DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJA DE SEGURIDAD - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

Si el banco omitió consignar expresamente en el contrato la información referida al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley Nº 24.240.
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BANCOS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - CAJERO AUTOMATICO - DEBITO AUTOMATICO

Cuando, como en el caso, una entidad financiera imputa a un cliente operaciones de extracción en cajeros automáticos que jamás realizó y tampoco manifiesta su voluntad o intención de reparar el daño causado -máxime teniendo en cuenta que dicho débito fue realizado de su sueldo, que cuenta con reconocida naturaleza alimentaria- dicha conducta puede generar al público perjuicios que van mucho más allá de lo económico. Sólo a título de ejemplo, considérese como hipótesis que el dinero debitado se encontrara destinado a la adquisición de medicamentos o a la subsistencia de grupos familiares.
El índice de incidencia colectiva de la infracción (resulta de público y notorio la extensión de los usuarios del sistema de cajeros automáticos), es suficiente fundamento para la determinación de la multa impuesta, que no excede los parámetros contenidos en la ley y que es acorde al perjuicio resultante para el consumidor (conf. art. 49 Ley N° 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-0. Autos: Banco Patagonia Sudameris S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CREDITO HIPOTECARIO - ACREEDOR HIPOTECARIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El extravío de una escritura hipotecaria no permite eximir de responsabilidad al banco por incumplir con la solicitud de cancelación anticipada del préstamo hipotecario tomado por un consumidor con dicha entidad. Ello, toda vez que, aún cuando por hipótesis se estimara que el banco no se hallaba a cargo de su guarda, la entidad se encontraba obligada a adoptar todas las medidas necesarias para que tal circunstancia no perjudicase al cliente. En efecto, debió al menos abstenerse de cobrar intereses y los gastos mensuales del préstamo hipotecario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 977-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 29-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

El banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar _Comunicación BCRA “A” 2530-. Asimismo, es exclusiva responsabilidad del banco instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos –Comunicación BCRA “A” 3682-. (cfr. Sala I en autos “Citibank N.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 287/0, sentencia del 25 de noviembre de 2004, siguiendo el criterio expuesto por el Dr. Carlos F. Balbín in re “Banco Río de la Plata SA c/Gobierno de la Ciudad Buenos Aires s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 138/0, sentencia del 2 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - PRUEBA - ENTIDADES FINANCIERAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no se advierte que la entidad bancaria haya infringido el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 dado que no existe probanza alguna en autos que permita tener por acreditado que fue dicha entidad financiera quien denunció al usuario como deudor moroso al sistema Veraz.
En consecuencia, mal podría obligarse a la entidad a brindar información alguna respecto de la inclusión del deudor en el sistema de una entidad evaluadora de riesgo crediticio cuando no se encuentra acreditado de ninguna forma que haya sido el banco quien denunciara al reclamante ante el Veraz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 373-0. Autos: Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005. Sentencia Nro. 15.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - PRUEBA - ENTIDADES FINANCIERAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - PROCEDENCIA

En el caso, aunque no se acredite que la entidad financiera fuera quien suministrara información del cliente al sistema Veraz, si en el informe de dicha entidad evaluadora de riesgo crediticio aparece el nombre de la entidad financiera, es lógico que el usuario reclame ante el banco y éste deba brindar todas la explicaciones del caso.
Por otra parte no puede desconocerse que este tipo de información es suministrada entre entidades financieras, circunstancia que hubiera tornado sumamente engorroso para un simple usuario de servicios bancarios tener que realizar trámites ante la firma Veraz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 373-0. Autos: Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2005. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

En el caso, el contenido de la información que la administración consideró una trasgresión al artículo 4 de la Ley N° 24.240, se refería al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, y que, por ende, debía ser consignado expresamente en el contrato.
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240.
Resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES BANCARIAS - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMPENSACION BANCARIA - DEBITO AUTOMATICO - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES

Si una relación jurídica se encuentra regida por el bloque normativo que conforman las Comunicaciones de Banco Central por las cuales se ha creado un sistema que permite realizar cobros por débito directo en cuentas bancarias, y que prevé la compensación electrónica de los importes debitados, el banco se encuentra obligado a acatar la instrucción impartida por el cliente mediante la cual le ordena interrumpir a partir de la fecha los débitos automáticos y, a su vez, revertir los realizados durante los treinta días corridos anteriores (cfr. Comunicación BCRA ´A´nº 2559, art. 3.1.8.3; Comunicación BCRA ´A´ nº 3336, arts. 1.9.2, 1.10 y normas concordantes). El incumplimiento de esta obligación torna manifiestamente ilegítima la conducta del banco (arts. 43, CN; 14, CCABA y 1, ley nº 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES BANCARIAS - DEBITO AUTOMATICO - EFECTOS - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMPENSACION BANCARIA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - INTERESES DE TERCEROS

En la relación entre el banco y el cliente, el primero debe limitarse a administrar los fondos depositados en la cuenta, lo cual incluye el puntual acatamiento de las órdenes impartidas por el titular. Más aún, en el desarrollo de dicha relación ambas partes deben cumplir las normas que la rigen –entre ellas, las dictadas por el Banco Central de la República en su carácter de entidad rectora del sistema financiero- que prevén en forma expresa y detallada, por un lado, la facultad del cliente de interrumpir los débitos automáticos y solicitar la reversión de los efectuados durante los últimos treinta días y, por el otro, los procedimientos a observar con ese objeto por parte de las entidades del sistema.
De lo expuesto deriva que un banco no se encuentra legitimado para invocar los intereses de terceros, alegando el hipotético propósito del cliente de incumplir los contratos con entidades crediticias. Este aspecto no concierne al banco sino a los acreedores del cliente. El pago es “...el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación” (art. 725, C.C.), y el débito automático de la cuenta bancaria no es más que uno de los variados medios de pago que el deudor tiene a su alcance para cancelar su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión j Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. urisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ETAPA POSTCONTRACTUAL - CONTRATOS BANCARIOS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES

El hecho de que la relación contractual que unía a las partes hubiera culminado, no resulta admisible para eximir a la entidad financiera de la responsabilidad derivada de la violación de los deberes establecidos por la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello es así pues los deberes que tiene la empresa derivados de la relación de consumo exceden la estricta esfera del contrato celebrado con el consumidor (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en la causa “Collins Automotores S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.” Expte. RDC Nº 449/0).
Es así que los deberes que la ley de Defensa del Consumidor le impone a la entidad financiera tienen una extensión más amplia que la del concreto marco contractual celebrado con un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una entidad bancaria, por haber infringido con las obligaciones impuestas por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, resulta acreditado que como consecuencia de que el cajero no estaba conectado con el Host central, el saldo del día posterior a la extracción realizada por el consumidor se encontraba desactualizado.
Dicha falla del sistema -ajena al consumidor e imputable a la entidad bancaria actora- fue la causa que originó el conflicto que se debate. En efecto, si el cajero hubiera funcionado correctamente las extracciones cuestionadas no se hubieran podido realizar y el perjuicio, claramente, no hubiera existido.
En la misma línea de reflexiones, no surge que la actora haya aportado documentos que demuestren el correcto funcionamiento del cajero automático. Por el contrario, la propia actora reconoció su mal funcionamiento cuando señala que éste no se encontraba “on line” con el Host central.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 890-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-11-2007. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - ALCANCES - MALA FE - RIESGO DE LA OPERACION - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA -