DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien el precio de un peso para la revista supuestamente donada, es barato, no llega a ser irrisorio, por lo que no existe donación y en su consecuencia no es gratis y por tanto la publicidad resulta engañosa.
El precio de un peso para la revista "Para Ti" no hace desaparecer el contrato de compraventa.
Si el precio fuera irrisorio -será de tal categoría cuando su monto desciende tanto que resulta despreciable-, no existiría compra y venta.
Por ende se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria.
Pensamos que la irrisoria será aquella que atento las circunstancias del caso las partes no le asignan importancia alguna careciendo de intención de contraer un vínculo en sentido jurídico.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y debe predicarse del mismo su carácter de donación y en su consecuencia la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - FINALIDAD - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

El sentido del artículo 9 de la Ley Nº 22.802 consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
La razón para proteger este derecho -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

Si se ofrece a los consumidores que, ante la compra de determinados productos, se entrega "gratis" otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien no es gratis, sino que conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Este comportamiento de la empresa puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere o no la promoción, pues la información que brindaba la firma era errónea.
Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad comercial que desarrolla la actora --cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto "las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles" (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, ítem V)- indican que es habitual que se ofrezcan promociones mediante las cuales se obsequia un determinado bien a la persona que adquiere uno o varios productos.
En el caso, si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.
Nada impedía a la actora que en la promoción se estableciera -como se realiza habitualmente en las prácticas comerciales- que con la compra de determinados productos, más una pequeña suma de dinero, se entregaría otra mercadería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - OFERTA A PERSONA INDETERMINADA - PRECIO - PUBLICIDAD

El artículo 7 de la Ley de Defensa del Consumidor establece como principio general la obligación de consignar en la oferta una serie de datos, entre ellos, la modalidad y condiciones de la oferta que como tales integran el concepto de información que el consumidor tiene derecho a recibir y que, a su vez, el vendedor debe suministrar. No cabe duda alguna que dentro de tales referencias se encuentra el "precio" de la cosa y que la falta de cumplimiento del precio pactado o su modificación durante la vigencia de la oferta por parte del vendedor configura una infracción al art. 8 de la norma citada y al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el citado artículo 7 de la Ley de Defensa del consumidor admite la validez de ofertas hechas a personas indeterminadas -como ocurre en el caso de autos, en el cual la oferta del producto se realizó en la góndola del supermercado- y establece que la oferta al consumidor obliga a quien la emite durante todo el tiempo que se realice (cf. CN Cont.Adm.Fed., Sala IV, "Cencosud S.A. c/ Sec. De Comercio e Inversiones Disp. DNCI Nº 892/99" del 8/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - PRECIO

En el caso, la Administración entendió que la conducta de la empresa configuraba una violación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802, en la medida en que se encuentra prohibido presentar un precio inexacto.
La resolución 434/94 y las que la sustituyeron y modificaron sólo reglamentan el deber legal de exhibir un precio exacto, reglamentación que, en lo esencial, ha permanecido constante. Basta considerar, en cada caso (res. 434/94 y res. 7/02), su artículo 1, referido a los principios generales para advertir que el punto esencial (el deber de exhibir precios) no es objeto de cambio, pues sólo se especifican de diversa forma, la modalidad de su exhibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - PRECIO - PUBLICIDAD

Para cumplir con los deberes plasmados en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, se hace indispensable que ciertas características de los bienes comercializados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal el caso del precio final del producto. Ello porque, en primer lugar, la exhibición del producto en una góndola es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al oferente frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94).
En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entoces que el precio en la góndola tiene por objeto informar por parte de la empresa a los consumidores las condiciones de venta del producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO

Por imperio de lo establecido en las Resoluciones Nº 85/2003 y Nº 7/2002, el contenido dispositivo del artículo 5 de la Resolución Nº 434-SCI-94 -obligación de exhibir el precio final del producto- se encuentra vigente, por cuanto existen normas que actualmente establecen idénticos deberes en relación con los oferentes de productos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO

El deber que impone el artículo 2 de la resolución 434-SCI-94 tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, su precio.
La razón de proteger este derecho -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto
consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio.
Es evidente que para cumplir con el objetivo de esta resolución se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES FORMALES - OBLIGACIONES DEL OFERENTE

Si se configuró una infracción al artículo 2º de la resolución 434-SCI-94 reglamentaria de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial por omitirse consignar los precios de numerosos artículos, la ausencia de queja o perjuicio denunciado por parte de los clientes no es un argumento atendible. Ello, dado que las infracciones como la presente revisten el carácter de formales resultando innecesario para su configuración -como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 177 - 0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5951.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJA DE SEGURIDAD - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

Si el banco omitió consignar expresamente en el contrato la información referida al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley Nº 24.240.
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECIO - FACTURACION ERRONEA - EFECTOS

Pese a la amplitud de alcances que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido al deber de información contenido en el artículo 4 de la Ley N° 24.240, en las presentes actuaciones el error de facturación en el que incurrió la empresa en perjuicio del cliente, no puede encuadrarse dentro de las posibles violaciones al artículo mencionado. Vale decir, no cabe interpretar un exceso en el monto a pagar por el cliente, como una afectación puntual al deber de información que la norma en cuestión ordena. Ello, dado que resulta incongruente imputar una infracción al deber de informar -en cualquiera de sus etapas- a las diferencias indebidas que aparecieran consignadas en las facturas recibidas por el consumidor. Estas diferencias no importan una falta de información adecuada, clara y demás, de acuerdo a las características que explica la norma. Pues la pretensión indebida de cobro no se funda, por ejemplo, en la inclusión de ítems no pactados o suscriptos en condiciones diferentes, sino en una simple -por directa- diferencia en el precio a abonar por el cliente. Siendo así, no cabe afirmar que el derecho a ser informado con las precisiones que impone la ley se haya visto afectado, debiendo dejarse sin efecto, en este aspecto, la infracción constatada por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 561-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (CRM) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECIO - FACTURACION ERRONEA - EFECTOS - GRADUACION DE LA SANCION

El artículo 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor se refiere al cumplimiento puntual y efectivo de aquellas cuestiones que hayan sido objeto del acuerdo.
En el caso, se trata del precio a abonar por el servicio prestado por la empresa. La misma infringió las previsiones del artículo indicado dado que, más allá de la existencia de un error en la facturación en perjuicio del cliente, es evidente la presencia de un daño, pues la asunción de tal equívoco tuvo su origen en la denuncia efectuada por el cliente ante la Dirección de Defensa del Consumidor y no con anterioridad, en el marco de la relación privada cliente- empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 561-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (CRM) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1 de la Resolución Nº 7-SCDYDC dice expresamente “quienes ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido en la presente Resolución”. Es decir que la norma, que reemplazó a la Resolución Nº 434-SCI-1944, además de no hacer diferencia alguna entre el ofrecimiento de bienes y servicios, prevé una obligación similar a la contenida en el artículo 2 de la norma derogada mencionada ut supra.
La necesidad del dictado de la Resolución 7-SCDyDC-/2002 obedeció, entre otras cosas, a la circunstancia del derogado régimen de convertibilidad de la moneda a partir de la sanción de la ley 25.561; por otro lado, a la aparición en el mercado de numerosos servicios que al momento de la entrada en vigencia de la derogada resolución eran inexistentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 724-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-05-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - EFECTOS

La responsabilidad del empresario por cumplir con los mandatos legales, no puede allanarse porque los clientes muevan los precios al comprar sus productos o en razón que por un proceso inflacionario deba actualizar los precios continuamente, toda vez que es obligación de aquél arbitrar los medios —por cierto, posibles— para dar cumplimiento a la exigencia de que los precios se encuentren fijados en los productos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 796-0. Autos: Huayun Xie c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-07-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRECIO - MODIFICACION DE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 434-SCI-94 –complementaria de la Ley Nº 22.802, la cual proscribe, con carácter genérico, la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto del precio de los bienes muebles-, y las que la sustituyeron y modificaron, sólo reglamentan el deber legal de exhibir el precio, reglamentación que, en lo esencial, ha permanecido constante.
Basta considerar, en los casos de las Resoluciones Nº 434/94 y 7/02, el artículo 1º referido a los principios generales, para advertir que el punto esencial –el deber de exhibir precios- no ha sufrido modificaciones, pues sólo se produjeron modificaciones de técnica legislativa –ver artículos 2 y 4 de la Resolución Nº 434-SCI-94 en comparación con los artículos 5 y 6 de la Resolución Nº 7/2002- que no alteran en nada lo ya señalado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC nº 458-0. Autos: WAL MART S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-03-2006. Sentencia Nro. 25.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA - PROCEDENCIA

Cuando se constata que en un local no se exhiben los precios de productos ofrecidos a la venta en góndolas, corresponde la imposición de multa por infracción al artículo 6º de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02 de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 24.344 -que modifica los montos de las multas dispuestas en la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 657-0. Autos: COTO centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - ALCANCES

En el caso, de la simple lectura de las cláusulas del reglamento general de servicios de la empresa de medicina prepaga queda claro que la empresa se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, previendo para ello que no resulta necesario la notificación previa al asociado.
En consecuencia, nos encontramos ante un contrato de adhesión por el cual se estableció, por un lado, la prestación de determinados servicios asistenciales y como contraprestación, un precio. Con respecto a éste, que en principio fue determinado, luego perdió ese carácter al ser unilateralmente modificado, circunstancia ésta que no fue informada de manera ni en tiempo oportuno al usuario, sin que tampoco pudiera este último preverlo o inferirle de antemano.
En consecuencia, el perjuicio que resulta al cliente por la infracción cometida por la empresa de medicina prepaga, no puede simplificarse en considerar únicamente el porcentaje del aumento en su cuota, dado que el usuario se ha visto obligado a renunciar a la prepaga en momentos en que la ecuación económica contractual lo beneficiaba ampliamente y al llegar a una edad en que le resultaban claramente más necesarios los servicios de la empresa de medicina.
Si bien los requisitos de ingreso a otras empresas de medicina prepaga no le son oponibles, no es menos cierto que esas circunstancias sirven para medir el alcance del perjuicio que al usuario le ocasionó la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La contratación mediante contratos predispuestos, o por adhesión a cláusulas predispuestas requiere soluciones especiales, distintas de las provistas por el sistema clásico. Así, no resulta dudoso concluir que la interpretación de sus cláusulas deberá realizarse de manera tal que, ante un casos dudoso, favorezca a la parte más débil de la contratación.
Esa directiva permite llegar a la conclusión de qué cláusulas que facultan a la empresa, en términos generales e imprecisos, a modificar unilateralmente tanto el valor de las cuotas mensuales como los beneficios de sus planes asistenciales (elementos esenciales del contrato), resultan abusivas en los términos del artículos 37 de la Ley Nº 24.240.
Lo expuesto no debe entenderse como la negación a toda posibilidad de modificar la cuota, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerá de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados, y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - ABUSO DEL DERECHO - RESOLUCION UNILATERAL

Un aumento en el precio de la cuota del servicio de medicina prepaga que presta la empresa de salud puede ser asimilado a una resolución unilateral, ya que de no poder ser afrontado por el consumidor, se vería obligado a desasociarse. Ello, en el caso, resulta por demás reprochable, ya que si se tiene en cuenta la edad del consumidor, son bajas las posibilidades con que cuenta para ser aceptado en otra empresa que preste los mismos servicios. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES

Para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio. Las características de la operatoria diaria y las estrategias comerciales que la firma lleve delante de ninguna manera pueden ser invocadas para justificar el incumplimiento de la normativa vigente, ya que la empresa debe adecuar su funcionamiento al régimen jurídico vigente en materia de protección de los derechos de los consumidores.
Más aún si se trata de una empresa de importancia en el mercado, toa vez que “quienes comercializan al por menor grandes cantidades, como los así llamados “hipermercados”, no pueden desentenderse de deberes que cualquier pequeño comerciante minorista tiene que cumplir. Por el contrario, deberían hacerlo con mayor cuidado aún y, precisamente por eso, la sanción a aplicarse es razonable que sea más severa” (ctr. CNPenalEconómico; Sala A “Wal Mart Argentina SA”, LL, 2002-A, 335).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 420-0. Autos: Supermercado Norte S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor que regula los requisitos que deben cumplirse respecto de la exhibición de precios de bienes y servicios, fue dictada a los efectos de “contar con un texto ordenado, que reúna las obligaciones en materia de información de precios al consumidor, incorporando los casos particulares regulados en otras normas legales”. Consecuentemente, mantuvo vigentes las obligaciones establecidas en diversas normas, entre las cuales se encuentra la que surgía del artículo 2 de la Resolución Nº 434-SCI-94, cuyo texto ha sido reproducido en el artículo 6 de la Resolución Nº 7/2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 420-0. Autos: Supermercado Norte S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INFORMACION AL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - ALCANCES - PRECIO

El conjunto normativo formado por el artículo 12 inc. i) de la Ley Nº 22.802, el artículo 2 de la Resolución Nº 434-SCI-94 y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tiende a la protección del consumidor y a que el mismo antes de efectuar una elección y compra de un bien, conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la información garantizado por las normas citadas.
En consecuencias, es una necesidad imperiosa exponer los precios a los productos teniendo en cuenta que en la relación de consumo, la parte débil es el propio consumidor, que necesita obtener del producto, toda la información necesaria para llevar a cabo la elección que considere conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 176- 0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 20-09-2005. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONFIGURACION - PRECIO - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD

Un aspecto habitual de las infracciones como las establecidas en la Ley Nº 22.802 y sus disposiciones reglamentarias, es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha conducta se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
De modo tal que, en la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). De tal manera, para que se configure una infracción al deber que impone el artículo 2º de la Resolución Nº 434-SDC-94, basta que no se exhiba en cada uno de los bienes ofrecidos el precio respectivo. Ello, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haber sido consecuencia de dicha conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 152-0. Autos: Garbarino S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005.

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LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IDENTIFICACION DE MERCADERIAS - TIPIFICACION DE MERCADERIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - ALCANCES

El eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 6 de la Ley Nº 22.802 sólo tiene virtualidad respecto de los deberes contenidos en el capítulo I “De la identificación de la mercadería”. Por ejemplo, podría resultar significativo con relación a la prohibición del artículo 5, es decir, cuando los rótulos puedan resultar engañosos respecto de las características propias del producto en particular (así, por ejemplo, la naturaleza, origen, composición, etc.). Sin embargo, no tiene incidencia cuando la etiqueta induce a engaño respecto de su precio, ya que se trata de una infracción al artículo 9, que se encuentra en otro capítulo de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 262-0. Autos: Ekono S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-05-2005. Sentencia Nro. 54.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO

La Ley N° 22.802 establece entre las facultades de la autoridad de aplicación nacional la de “obligar a exhibir o publicitar precios” (art. 12, inciso i). Dicha norma fue reglamentada por medio de la Resolución N° 434-SCI-94.
Las pautas jurídicas citadas deben ser analizadas conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto establece el derecho de los usuarios y los consumidores a una información adecuada y veraz y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad que garantiza su defensa en la relación de consumo, protege la seguridad, el patrimonio y les asegura la libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
El conjunto de estas normas y en especial el artículo 12 inciso i) de la Ley N° 22.802 y su reglamentación (434-SCI-94, modificada por Resolución N° 7/2002), tienden a proteger al consumidor y a que éste, antes de efectuar la elección y compra de un bien conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan. De lo contrario se vulneraría el derecho a la información del consumidor garantizado por el plexo jurídico citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - DERECHO A LA INFORMACION - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La finalidad perseguida por el artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) es la de informar a los consumidores acerca de su derecho a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales. No basta que el particular pueda evacuar sus dudas con las personas a cargo del local ni que en el mostrador de la farmacia se encuentren los catálogos, sino que debe ponerse en conocimiento de los potenciales compradores que cuentan con la posibilidad de acceder a una información objetiva, global, detallada y confeccionada con anterioridad a su presencia en el establecimiento, acerca de los productos ofrecidos, sus precios y eventuales descuentos.
La norma es clara en cuanto no sólo exige contar con dicha lista y que ésta se encuentre a disposición del público sino que, además, obliga a que se ponga en conocimiento de los consumidores tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO

Es evidente que para cumplir con el objetivo del artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 –que regula el derecho de los consumidores a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales- se hace indispensable que el consumidor conozca que cuenta con un medio adecuado para acceder a la información sobre las condiciones para la adquisición de los servicios o productos y que ésta se otorgue en forma clara y correcta. En cuanto a su fundamento, éste reside en la necesidad de equilibrar la evidente disparidad de conocimientos que existe entre el proveedor y el consumidor entre las características y cualidades de los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto “Deber de información al usuario”, AeDP, Nº 12, p.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DEROGACION DEL REGLAMENTO - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHO A LA INFORMACION

Si bien es cierto que la Resolución 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) ha sido modificada por la Resolución 7-2002 emanada dela Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, en lo que atañe al derecho de los consumidores de consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales, las normas vigentes han mantenido exactamente las mismas previsiones que la derogada (artículo 15 de la Resolución 7-2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

La información relacionada con el precio de un servicio -que constituye claramente una de sus características esenciales, y cuya importancia para el usuario fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado-, debe ser proporcionada en forma exhaustiva.
Ello es indispensable pues si el consumidor carece de información actualizada, suficiente y detallada respecto del precio del servicio contratado, se genera un evidente riesgo de menoscabo para sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 833-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

En el caso, el contenido de la información que la administración consideró una trasgresión al artículo 4 de la Ley N° 24.240, se refería al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, y que, por ende, debía ser consignado expresamente en el contrato.
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240.
Resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VICIOS REDHIBITORIOS - DEFECTO GRAVE - RESPONSABILIDAD CIVIL - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - PRECIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Para calificar de “grave” el desperfecto que presenta una cosa, no se requiere que éste sea irreparable; es decir, que en principio, si el vicio es reparable y el enajenante toma a su cargo los gastos de reparación, el adquirente no tendrá acción, porque el vicio habrá perdido gravedad. Puede ocurrir que la reparación no sea suficiente para reponer la cosa al estado que hubiera tenido sin los desperfectos, en tal caso la disminución podrá ser compensada mediante la reducción del precio (López de Zavalía, Teoría, Parte General; Zavalía, págs. 784 y ss.; Wayar, Ernesto C., evicción y vicios redhibitorios”, Ed. Astrea, Buenos Aires, T. II, pág. 150, nº 210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 642-0. Autos: DYCASA-DYLAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-09-2006.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PRECIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de contrataciones públicas, la oferta más conveniente —como exige el Decreto Nº 5720/72— no es necesariamente la de menor valor, pues el precio es sólo uno de los criterios de selección y no la regla de la adjudicación, ya que influyen otros factores tales como la mayor capacidad técnica, el tipo y calidad de los materiales ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10065. Autos: SERENI JORGE AQUILES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-10-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - HOTELES - PUBLICIDAD - MEDIOS DE DIFUSION

Para cumplir con los deberes plasmados en La Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor, se hace indispensable que ciertas características de los servicios ofertados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal es el caso del precio final. Ello porque la exhibición de los servicios que presta un hotel es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al proveedor frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94).
En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entonces de que los importes de las tarifas diarias exhibidas en los establecimientos hoteleros tienen por objeto informar por parte del dueño a los consumidores las condiciones de comercialización de los servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 550-0. Autos: JARAMILLO LEONARDO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-11-2004. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO

El deber que impone el artículo 5 de la resolución N.º 7 SCDyDC-02 – que establece la obligación de exhibir precios tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto ofrecido, es decir, su precio.
Resulta entonces evidente que para cumplir con el objetivo de esta resolución se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento, sin que sean atendibles las razones que invoca para fundar la imposibilidad material de controlar esa circunstancia.
Con relación su constante variación, cabe destacar que la empresa podría adecuarlos durante las horas en que el comercio permanece cerrado y, en caso de que la modificación se lleve a cabo mientras el supermercado se encuentre abierto al público, debe ser realizada en forma tal que no se viole el mencionado derecho de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Día Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 89.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - GANANCIA ILEGALMENTE OBTENIDA

A los efectos de la graduación de la sanción, de ningún modo puede considerarse que la ganancia ilegalmente obtenida se limite a la diferencia resultante entre el monto de la cuota original y el de la cuota aumentada. En efecto, estimo que este límite contenido en el artículo 47 inc. b) debe funcionar en los casos en que sea posible calcular cuál es la ganancia ilegal a la que se alude.
Asimismo, resulta inconmensurable el perjuicio ocasionado al consumidor, quien, transcurridos 30 días de su afiliación al Plan de Salud en cuestión, se vio en la situación de que en el caso de no poder afrontar las cuotas con su aumento, debería desasociarse de la empresa, quedando de este modo sin cobertura médica. Además, téngase en cuenta que si bien la actora es de diez pesos ($ 10), ella representa un aumento del orden del siete por ciento (7%) con respecto a la cuota original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PROCEDENCIA

La facultad unilateral a favor de la empresa de medicina prepaga de modificar ilimitada e incausadamente uno de los elementos esenciales particulares de este contrato, como lo es el precio de la cuota, resulta a todas luces abusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PROCEDENCIA

Elevar el monto que le corresponde abonar a la asociada un mes después de haber celebrado el contrato, no sólo "puede considerarse inoportuno sino que ello configura una infracción al deber de obrar de buena fe contenido en el artículo 1198 del Código Civil, que debe observarse durante las diversas etapas de la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - RESOLUCION DEL CONTRATO

Un aumento incausado del valor de la cuota de un contrato de medina prepaga –en el caso, de un 7%- puede ser asimilado a una resolución unilateral, ya que de no poder ser afrontado por el consumidor, se verá obligado a desasociarse. Ello resulta reprochable, ya que si se tiene en cuenta la edad del consumidor (70 años al momento de la denuncia) son bajas las posibilidades con que cuentan de ser aceptados en otra empresa de medicina prepaga. La circunstancia de haber sido aceptada por la Sociedad Italiana de Beneficencia, no obsta al reconocimiento de este hecho.
Lo expuesto, no implica la negación a toda posibilidad de modificar la cuota, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerse de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso (Cf., mi voto, in re "Asociación Civil Hospital Alemán c/GCBA s/Otras causas con trámit directo ante la Cámara de Apelaciones" RDC-124, sentencia del 13/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - DONACION

La compra y venta por su propia definición (arts. 1323 del Código Civil y 450 del Comercial) siempre es un contrato oneroso, en los términos del artículo 1139 del Código Civil, pues la prestación que otorga una de las partes —obligarse a transferir la propiedad de la cosa— se da teniendo en cuenta la ventaja que la otra le otorga de pagarle un precio.
Tanto la doctrina nacional como extranjera es unánime en sostener que el precio irrisorio en una compra y venta no permitiría el nacimiento de tal figura contractual.
Si el precio fuera irrisorio —será de tal categoría cuando su monto descienda tanto que resulta despreciable— no existiría compra y venta, pues no se daría el sacrificio.
Por ende, se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria. Pensamos que la irrisoria será aquella que atento las circunstancias del caso las partes no le dan importancia.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y podría predicarse del mismo su carácter de donación y en su consecuencia la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 455-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2004. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - DONACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPROCEDENCIA

La determinación de si un precio es vil o irrisorio es una cuestión de hecho, que debe apreciarse en cada caso concreto valorando las diversas circunstancias y aplicando la equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho, la que tiene especial significación en el marco de los patrimoniales, y particularmente en el ámbito del contrato.
Lo dicho implica sostener que en el caso de autos el precio de $ 0,06 (seis centavos) para el cepillo de dientes en cuestión es irrisorio, por lo que no existe precio y por ende tampoco compra y venta y en su consecuencia el cepillo es prácticamente gratis y por tanto la publicidad no resulta engañosa. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 455-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2004. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE ADHESION - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, no se cumplió con el deber de información, toda vez que en el contrato de adhesión de medicina prepaga celebrado, se estableció, por un lado, la prestación de determinados servicios asistenciales y como contraprestación, un precio y con respecto a éste, que en principio fue determinado, se previó la posibilidad de su modificación, pero como los cálculos se efectuarían sobre la denominada cuota básica, al no establecerse la misma, ni los porcentajes en los cuáles se vería incrementada -sólo se mencionan los porcentajes de descuentos para las diferentes categorías- no era posible para el denunciante determinar con la debida anticipación cuál sería el importe total de la cuota que debería abonar al cumplir los sesenta años de edad. Es decir, no estaba debidamente informado para ello.
Así, la falta de información con relación al aumento de precio y su imprevisión en forma expresa hicieron que el incremento que sufriría se convirtiera en un quantum de imposible o muy dificultosa determinación por parte del asociado.
Esta circunstancia, es evidente que dificulta efectuar una elección al momento de asociarse, continuar con la obra social o rescindir el contrato dado que no se puede evaluar en momento oportuno la conveniencia o inconveniencia en uno u otro sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 165 - 0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004. Sentencia Nro. 5559.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

Si se ofrece a los consumidores que, ante la compra de determinados productos, se entrega "gratis" otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien no es gratis, sino que conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Este comportamiento de la empresa puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere o no la promoción, pues la información que brindaba la firma era errónea.
Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad comercial que desarrolla la actora --cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto "las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles" (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, ítem V)- indican que es habitual que se ofrezcan promociones mediante las cuales se obsequia un determinado bien a la persona que adquiere uno o varios productos.
En el caso, si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.
Nada impedía a la actora que en la promoción se estableciera -como se realiza habitualmente en las prácticas comerciales- que con la compra de determinados productos, más una pequeña suma de dinero, se entregaría otra mercadería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA

El fin que persigue el cumplimiento de la forma "informativa" o "ad luciditatem" (receptada por el artículo 36 de la Ley Nº 24.240) es que a través de ella se garantice al contratante más débil en este tipo de contrataciones, que va a llegar a sus manos información sobre una serie de extremos del contrato que celebra, extremos estos que son variados, dependiendo de cada contrato en particular. Y en distintos casos no solamente en los contratos, sino antes, en la oferta del contrato, o en una información obligatoria previa a la contratación. Esa información obtenida a través del respeto de esa forma le permite al contratante hacer varias cosas; así, puede contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene, reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, disposiciones cuyo contenido se encuentra siempre entre las menciones obligatorias que ha de contener el contrato, etc.
En efecto, de las constancias obrantes en autos, no surge el precio unitario de cada producto, a fin de que el consumidor tenga un conocimiento pleno para efectuar el cálculo de costos y beneficios de la operación desde su inicio, sólo se menciona “1 aerosol GRATIS”, resultando así confusos los términos de la contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga, por incumplimiento al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio del servicio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
Es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
Resulta claro que toda la información referida a la composición del precio debió ser brindada a la fecha de suscripción del servicio de prestación médica, por lo que la tardía comunicación mediante cartas emitidas por la empresa, cuya recepción por parte del denunciante no surge de autos, y por otro lado, considerar satisfechos mediante la simple entrega del reglamento general resulta claramente insuficiente para tener por cumplido el deber establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 595-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 15-11-2007. Sentencia Nro. 127.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - CAUSA FIN - EQUIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga, por infringir el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El aumento producido sobre el valor de la cuota de la medicina prepaga, aplicada sin autorización previa se trata de una infracción de tipo formal y por lo expuesto se configura una infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240
Ello es así, ya que la causa final es un elemento esencial general de los contratos y en este tema la teleología es el hilo conductor de la justicia contractual. Dicha causa es un elemento que permitiría restablecer el valor de la prestación notablemente alterada de los términos del intercambio podría llegar hasta la aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato. La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de los términos del mismo. Es decir se impone analizar la preservación razonable de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. Es decir, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin de obtener un reajuste razonable de los valores de intercambio.
Es dable una aplicación en base a la equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los contratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 595-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2007. Sentencia Nro. 127.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - ALCANCES - VERDAD MATERIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRECIO - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde declarar -por arbitraria- la nulidad absoluta de la resolución de la Administración que aplica una sanción pecuniaria a una empresa por infracción al artículo 2º, párrafo primero, de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
De acuerdo al artículo 22, inciso f, apartado 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Administración puede, eventualmente, no tratar argumentos tangenciales o dilatorios, pero no aquéllos que revisten entidad y seriedad suficiente para decidir el caso en un sentido o en otro. Tal parecer sería aceptar la arbitrariedad como regla antes que la razonabilidad que debe imperar en su conducta. Por lo demás, importaría obviar que la regla es el deber de resolver dando respuesta a los argumentos del administrado y la excepción omitir su consideración, cuando los argumentos o pruebas ofrecidos son razonablemente apreciados, improcedentes.
La firma actora entendió que la comercialización de camperas de cuero se encontraba dentro de la excepción de exhibir precios para el caso de pieles naturales a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Nº 25/90 (análogo, en sustancia, al art. 11 de la resolución nº 7/02). Al margen de que ello sea o no así, la Administración ni siquiera consideró ese argumento ni tampoco instruyó ninguna medida probatoria a efecto de establecer si el concepto de piel natural abarca al de campera de cuero.
Renunció, en detrimento del derecho del actor de obtener una decisión fundada, a la búsqueda de la verdad material y a instruir el procedimiento resguardando el debido proceso. En otros términos, no contemplar el fundado reparo que opuso la firma sancionada determinó que la decisión sea la resultante de un procedimiento instruido bajo la mera formalidad de haber posibilitado la defensa del imputado. Sin embargo en la búsqueda de las razones que determinaron la sanción de la administración, se advierte un proceder arbitrario que hizo tabla rasa con la defensa esgrimida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1823-0. Autos: CUEREX SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 19-02-2008. Sentencia Nro. 276.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - DEBER DE INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El precio es una de las características más determinantes de la prestación ofrecida, por constituir, entre otros, un elemento imprescindible al momento en que los consumidores y usuarios toman sus decisiones y efectúan sus elecciones de compra o contratación. Una posición contraria implicaría que el deber de información ceda fácilmente ante cualquier pretexto y que la transparencia exigida por el artículo 46 de la Constitución local no sea más que una abstracta expresión de deseo, un ideal y no un deber (conf. lo decidido por la mayoría de esta Sala en “Swiss Medical S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 908/0, 7-12-2005, cons. 5º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción a los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 55-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
El agravio de la actora consiste en la ausencia de muestras testigo que permitan comprobar la ausencia de precios exhibidos al público.
Al respecto, cabe destacar que la extracción de muestras corresponde siempre y cuando resulte necesaria a los fines de corroborar la infracción. En consecuencia, no es necesaria cuando es suficiente la actividad de los agentes de la Administración a los efectos de constatar una presunta infracción a la normativa que protege al consumidor o usuario. Ello encuentra su fundamento legal en el artículo 5º de la Ley Nº 757.
Por otro lado, debe destacarse que de conformidad con el artículo 17, inciso d), de la Ley Nº 22.802, la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto por la norma, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por las actas. En este sentido, cabe mencionar que la actora no ofreció ningún tipo de prueba -tanto en sede administrativa como en sede judicial- para fundamentar sus dichos o desvirtuar el contenido del acta impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - ELEMENTOS DEL CONTRATO

El costo del servicio es un elemento fundamental a la hora de tomar decisiones. Todo consumidor afronta su restricción presupuestaria y en la medida en que no conoce el sacrificio económico que va a tener que afrontar como consecuencia de las obligaciones que contrae no va a poder revelar su preferencia. Podemos observar que más que un elemento esencial, la información del costo, esto es del precio que debe pagarse, constituye en realidad un presupuesto. Esto es, antes de tomar en cuenta la utilidad del consumo (siempre subjetiva), los usos alternativos de los recursos, considerar la compra de bienes complementarios o sustitutos, entre muchas otras decisiones referidas a la situación de consumo es absolutamente necesario que el consumidor conozca el costo que va a tener que afrontar. La relevancia jurídica de lo referido —que es lo que interesa— se advierte en que si el consumidor no tienen los presupuestos de valoración necesarios (el precio del servicio) para poder tomar una decisión que satisfaga los parámetros de una razón satisfactoria, mal pueden tomarse los elementos que exteriorizan su voluntad como consentimiento a lo expresado en el contrato dado el marco de la relación empresa-consumidor

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1416-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2007. Sentencia Nro. 158.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - DEBER DE INFORMACION - PRORROGA LEGAL

En el caso, corresponde anular la sanción impuesta al garage comercial por la infracción de no informar a los consumidores el precio de la tarifa a cobrar por la fracción de diez minutos.
Ello así, toda vez que el establecimiento adecuó las carteleras dentro del plazo que otorgó la Ley Nº 1752.
Si bien la infracción constatada estaba también exigida en términos similares por la ley 136 derogada y por lo tanto debía cumplirse con anterioridad al dictado de la nueva ley, la particular circunstancia del período de transición en el que se realizó la inspección y constató la infracción, sumado a la derogación expresa de la norma anterior y el otorgamiento de un plazo específico para la adecuación de las exigencias del artículo 7 de la ley 1752 –el cual no se encontraba vencido al momento de la insepcción ni de la formulación del descargo– conducen a anular la sanción recurrida. No modifica lo expresado el hecho que la infracción constatada por los inspectores encuadrara dentro del art. 4 de la ley de defensa del consumidor, ya que el contenido de la información a brindar necesariamente estaba establecido en las leyes 136 y 1752.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1890-0. Autos: DAKOTA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2007. Sentencia Nro. 248.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 22 de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802 no ofrece dudas de que establece en relación a los establecimientos del ramo gastronómico el deber de exhibir los precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local.
La norma contiene el vocablo “y”, que expresa en forma más que evidente la necesidad de que se den ambos extremos para concluir que se cumplió con la norma.
De ello se desprende, que no se trata de una opción a favor de la empresa de comidas de exhibir el listado de precios dentro del local o en su acceso –según su preferencia y conveniencia– sino que la reglamentación ordena que se deben colocar listados de precios en los dos sitios.
Es decir, la existencia de listados de considerable tamaño, cantidad, y ubicación estratégica en el interior del local de comidas, no releva a la empresa del deber de hacer lo mismo en el ingreso del establecimiento. Dentro de esta línea argumental entiendo que, la colocación de fotos de los productos en el interior del local permiten, sin lugar a dudas, que los consumidores conozcan con más detalles las características de los menúes ofrecidos –antes de realizar el pedido–, pero de ninguna manera alcanzan el objetivo que persigue la pauta aquí infringida. Axial pues, surge a todas luces que la finalidad de la misma es informar a los consumidores, precisamente, acerca del valor de los productos ofrecidos antes del ingreso a un establecimiento gastronómico.
Por ese motivo, no bastará con que el particular pueda hacerlo una vez que se encuentre en su interior, toda vez que la previsión está dirigida a los potenciales compradores a fin de que cuenten con una información objetiva, global, detallada y confeccionada acerca de los productos –en este caso particularmente el precio– con anterioridad al ingreso al local gastronómico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2147-0. Autos: Arcos Dorados S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 02-12-2008. Sentencia Nro. 560.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOSERVICIOS - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - COMPETENCIA DESLEAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 22 de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
Si bien es cierto que de acuerdo a que la empresa actora opera bajo la forma de autoservicio, o sea, que con dicha operatoria los consumidores efectúan sus pedidos directamente en la caja, donde se les informa el precio al momento de pagar y no con posterioridad al consumo –como sucedería en el caso de tratarse de la modalidad tradicional de servicio de mesa– ello tampoco logra satisfactoriamente la finalidad del plexo jurídico citado que, en definitiva, pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca tanto los derechos de los consumidores como el de los competidores.
En ese sentido, omisiones como la examinada - falta de exhibición de la lista de precios en el ingreso al local-, pueden producir desvíos o captación de potencial clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales, pudiendo condicionar al consumidor una vez que se encuentra dentro del local de comidas. Así como también le veda la posibilidad de controlar y/o consultar el precio.
A mayor abundamiento, la norma en análisis no especifica diferencia alguna, conforme las distintas modalidades de ejecución de la actividad lucrativa gastronómica, que habilite otro tipo de razonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2147-0. Autos: Arcos Dorados S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 02-12-2008. Sentencia Nro. 560.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio del servicio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
En este caso, el contenido de la información se refería a los cargos debitados en los resúmenes de cuenta de los consumidores sin haber sido convenidos contractualmente, por otro lado tampoco se informó cuáles eran los lugares habilitados a fin que los consumidores puedan efectuar los pagos y tampoco se informo con respecto al monto a abonar en caso de reconexión del servicio, quedando a criterio de la denunciada fijar la cuantía del mismo. Si bien la parte actora alega que se informó a los consumidores a través de los resúmenes de cuenta que se emitían mensualmente, esto no resulta ser suficiente, toda vez que no demuestra la existencia de consentimiento libre y explícito que se requiere al consumidor. Era indispensable que los usuarios conocieran dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240. Expuesto lo que antecede, resulta claro que la conducta de la empresa generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4º, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado). Es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio (cfr. el criterio expresado por esta Sala en la causa “Banco Bansud S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. RDC n.º 711/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El actor se agravia por cuanto entiende que es totalmente irrazonable la imputación que se le hace con relación a este artículo ya que no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la empresa no haya respetado los términos, plazos, condiciones y modalidades del servicio que presta. Manifiesta que son justamente los consumidores quienes no han cumplido con sus obligaciones contractuales con la dicha empresa, y que sin perjuicio de ello, la Dirección soslayó que el actor prestó efectivamente y con responsabilidad los servicios contratados con los clientes. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la infracción se funda en el hecho de haber incumplido las modalidades del contrato, toda vez que debitó cargos que no habían sido convenidos en su oportunidad con los consumidores. Siendo así, resultan a todas luces desatinados los dichos de la apelante en torno a este punto, por lo que corresponde desechar el agravio sin más, y confirmar la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que declara abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240, dos cláusulas del contrato presentado por la citada empresa e intima a la misma para que en el plazo de 30 días modifique y/o suprima de los contratos las cláusulas declaradas abusivas.
En efecto, coincido con el criterio expuesto por la Administración en su resolución debido a que dichas cláusulas contractuales establecen la facultad unilateral de la denunciada de fijar la cuantía del cargo por reconexión sin establecer contractualmente criterios y/o parámetros objetivos para fijar el monto del cargo y una ampliación en los derechos de la predisponente a tal punto que la autoriza a privar al adherente del servicio contratado sin expresar causa, pudiendo constituir una alteración inequitativa de derechos, desnaturalizando asimismo las obligaciones emergentes del contrato (art. 37, incs. a y b).
Sin perjuicio de ello, no debe concluirse en la imposibilidad absoluta de cobrar una reconexión o de privar la prestación de servicio sin expresar causa, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerse de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La violación al deber formal de mantener el cartel con todas sus tarifas expuestas en debida forma para información de los potenciales consumidores -clientes del garaje-, en modo alguno resulta compensable con el cumplimiento de otros deberes -en el caso-, el mantener en debida forma el establecimiento comercial conforme lo prescriben las normas edilicias. Ambos deberes deben ser cumplidos.
A mayor abundamiento, es dable agregar también que, claramente se puede apreciar que las dimensiones y características de la entrada del garaje permitieron al agraviante mantener en todo momento el cartel informativo con todas sus tarifas exhibidas a la vista -aún mientras se realizaban los debidos trabajos de mantenimiento- sin que por ello se comprometa deber de seguridad alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1673-0. Autos: ELMEGA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2º, párrafo 1º de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
El planteo esgrimido por la recurrente puede resumirse en que no se incorporaron a la causa elementos de prueba que permitan tener por comprobada la infracción que se le endilga ––puntualmente, plantea que el procedimiento llevado a cabo desoye las pruebas legalmente exigidas a efectos de corroborar la ausencia de precios en góndola pues no fueron tomadas muestras testigo.
No surge de norma ninguna que ese procedimiento resulte de aplicación ineludible para la constatación de la infracción que se atribuye a la apelante. Nótese que la propia Ley Nº 22.802, en su artículo 14, prevé la toma de muestras como una posibilidad o herramienta a disposición de la fiscalización y/ o verificación mas no como un medio de uso obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2386-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 16-03-2011. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES

Para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio. Las características de la operatoria diaria y las estrategias comerciales que la firma lleve delante de ninguna manera pueden ser invocadas para justificar el incumplimiento de la normativa vigente, ya que la empresa debe adecuar su funcionamiento al régimen jurídico vigente en materia de protección de los derechos de los consumidores” (voto del Dr. Horacio G. Corti en autos “Supermercado Norte SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte RDC 420/0, sentencia del 07/07/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2386-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 16-03-2011. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802 porque no se halla adecuadamente fundada.
El pedido de inconstitucionalidad de la actora se funda en que se le ha aplicado una sanción por infracción a una norma reglamentaria avanzando así el Poder Ejecutivo por sobre facultades exclusivas del Legislativo. Así, debe tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad es la “última ratio” del ordenamiento jurídico, exige un restrictivo criterio de aplicación y la acreditación por quien la invoca de un perjuicio tal que justifique su tratamiento (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 303:248; 304:1259; 305:5018 entre otros).
En efecto, la Resolución Nº 7-SCDyDC-02 precisa el modo en que los oferentes deberán cumplimentar con la obligación legal de exponer los precios en cada producto a la venta constituyendo una válida manifestación de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. En este sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que “… no vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descripción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente, como sucede en el caso previsto Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802” (CSJN, “Cencosud SA s/ infracción ley 22.802”, sentencia de fecha 05/09/2000, Fallos 323:2367), doctrina plenamente aplicable al caso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2386-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 16-03-2011. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La empresa no ha demostrado que dispuso a favor de los clientes los carteles, carpetas y otros medios electrónicos que informan el cobro adicional por el “costo por servicio”, en sentido contrario al acto sancionador y sus fundamentos, es decir, la situación fáctica descrita por el órgano sancionador.
Por un lado, cabe recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por el otro, en el marco particular de los actos estatales, la Ley de Procedimiento Administrativo establece la legitimidad de tales actos, de modo que quien intente impugnarlos debe acreditar su ilegitimidad. Por tanto, en este contexto (habiéndose ya dictado el acto administrativo sancionador) es evidente -entonces- que es la actora quien debe aportar los elementos conducentes a fin de probar adecuadamente la invalidez del acto, en este caso puntual la inexistencia de los hechos tal como surge de los dichos del recurrente.
De esta forma, para eximirse de responsabilidad, la apelante debió haber acreditado que, a diferencia de lo afirmado por la autoridad administrativa, la empresa proveyó a los usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre el cargo adicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2559-0. Autos: TICKETEK ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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