RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

Los fundamentos de la responsabilidad del Estado derivados de la asistencia prestada como servicio público están en el ámbito de la responsabilidad contractual.
En este sentido, no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público que a uno de una clínica privada. No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De este modo, "el hospital municipal presta un servicio encaminado a la curación de los enfermos que allí acuden a hacerse atender, y al objeto de ese servicio debe limitarse la apreciación de una relación de tipo contractual u obligacional emergente de la actuación de la administración municipal" ("Parra, Angel Roberto c/MCBA s/Daños y Perjuicios" CNCIV, Sala E, sentencia del 15/03/2000, publicado en el Dial.com, editorial albremática). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

Los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución. Haber sufrido un daño no constituye razón suficiente de por sí para merecer indemnización, sino que es necesario además que concurran los demás requisitos expuestos.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - EMPLEO PUBLICO

Cuando la relación entre las partes tiene su origen en una relación de empleo público, el daño moral tiene su fuente en la normativa del ámbito contractual.
En este sentido, es útil destacar que la doctrina moderna casi unánime y los últimos proyectos de reforma del Código Civil propician una amplia indemnización del daño moral contractual, ya que el nudo de la responsabilidad radica en el daño injusto y no en la índole de la obligación violada. Por eso se ha dicho que la dualidad de regulación del daño moral según su fuente contractual (art. 522) es técnicamente objetable y no se compadece con el carácter unitario que asume el fenómeno resarcitorio. De esta manera, si el interés lesionado es espiritual, se tiene un daño moral directo. Ello se verifica cuando el interés que el acreedor tiene en la prestación es puramente espiritual, con independencia de que dicha prestación sea susceptible de apreciación pecuniaria, acorde con lo previsto por el art. 1169 del Cód Civil. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso del interés en la salud, afectado por el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios médicos (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños Tº 4, pág 214 Ed. Hammurabi Bs. As. 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, en que un empleado del Gobierno de la Ciudad sufrió un accidente con motivo de tareas de podado con máquinas, si se examina desde el punto de vista contractual, se puede considerar que los hechos examinados encuadran en una transgresión del deber implícito de seguridad que el empleador tiene respecto de sus empleados (art. 1198, CC). En este supuesto, la
Administración debió probar que garantizó la integridad física del trabajador a través de las medidas de seguridad adecuadas para la naturaleza de las tareas que se llevaban a cabo.
Es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria y los equipos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. el ya citado art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2004.

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS PUBLICOS

Con referencia a la responsabilidad estatal por prestaciones médicas en un establecimiento asistencial, estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, t. 1, pág. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De acuerdo a ello, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - EXTINCION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, por medio de la cual el Sr. Juez de 1º Instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria por la omisión en reajustar las tarifas del servicio público -que prestaba la actora- de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el micro y macrocentro de la Ciudad en el mes de marzo de 1991conforme surge del contrato administrativo de concesión, hasta el mes de julio de 2002, correspondiendo sólo el pago de las diferencias hasta el momento en que se produjo la extinción de dicho contrato -marzo de 2001-.
Cabe recordar que el vencimiento del contrato, conforme las cláusulas del Pliego de bases y condiciones particulares para la Licitación operó en el mes de marzo de 2001, en tanto establecieron un plazo máximo para la ejecución de la concesión y éste no fue prorrogado por las partes.
En consecuencia, si bien pudo asistir a la actora derecho al cobro como retribución por los servicios prestados más allá de la finalización del contrato, ésta no alegó ni probó enriquecimiento sin causa.
En igual sentido, es oportuno destacar la inconsistencia entre el planteo judicial de la actora y su conducta, la que se verifica desde que, por un lado sostiene haber sufrido perjuicios económicos resultantes del desequilibrio en la ecuación económico financiera y por otro, extendió la prestación de los servicios más allá de lo que le era exigible de los términos del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4526-0. Autos: BRD S.A.I.C.F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2007. Sentencia Nro. 277.

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD ABSOLUTA - LEGITIMO ABONO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó el cobro de la totalidad de las facturas reclamadas, en atención a la nulidad absoluta e insanable de los contratos en que se sustentaban.
La Administración local percibió determinados servicios por parte de la empresa actora cuando los contratos que originariamente las vinculaban ya no se encontraban vigentes. Luego, reconoció como de legítimo abono el pago de algunos de tales servicios.
En efecto, el encuadre del contrato administrativo en el marco legal vigente se halla íntimamente vinculado con la forma que –a tal efecto– prevé el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, ésta debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de validez.
Así las cosas, cabe concluir que la declaración de legítimo abono de ciertas facturas no constituye un fundamento válido para sustentar el pago en el caso bajo análisis, el cual sólo procede con base en un contrato administrativo celebrado con las formalidades que exige la ley.
Resulta claro –entonces– que el reconocimiento del pago de facturas como de legítimo abono en modo alguno importa convalidar una contratación nula por incumplimiento de las formas esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1008-0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - DEMANDA - PRUEBA - ALCANCES

Los requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa son, a saber: por un lado, i) plantear en la demanda que la acción de cobro encuentra fundamento, al menos en forma subsidiaria, en el instituto del enriquecimiento sin causa y, por el otro, ii) demostrar el menoscabo patrimonial. A su vez, la prueba del empobrecimiento requiere lógicamente acreditar –por un lado– la existencia de prestaciones a favor de la parte enriquecida y –por el otro– el costo de tales prestaciones, esto es, la medida del empobrecimiento con exclusión de la ganancia esperada por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1008-0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA

La demostración del "quantum" del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción "in rem verso", toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento, a saber: por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Alvarez Caperochipi, José, “El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por otro lado, porque en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carecería de interés legítimo (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1008-0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 62.

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - PLAZOS DE PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - ANALOGIA

Afirmada entonces la existencia de una relación de naturaleza contractual entre el accionante y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en dicho vínculo, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 CC, que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE OBRA - DEMANDA - RESCISION - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - GASTOS IMPRODUCTIVOS

En el caso, ante la ausencia de toda prueba destinada a identificar y probar los gastos o daños supuestamente acaecidos -en el marco del contrato de locación de obra celebrado entre la actora y el GCBA para la construcción de un Centro de Salud y Acción Comunitario- no corresponde hacer lugar al pago de los gastos improductivos reclamados por la actora.
Ante la falta de verificación de los presupuestos de la compensación prevista en los términos del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que vinculó a las partes, el reconocimiento de los gastos improductivos derivados de la presente rescisión exigiría una actividad probatoria ausente en autos.
La procedencia de tales gastos, atento la ausencia de previsión convencional por las partes, queda subordinada a lo establecido en el artículo 54, inciso e), de la Ley Nº13.064, que resulta aplicable en el ámbito local en virtud de lo dispuesto en la cláusula tercera de la Ley Nº 70, el cual establece que los gastos improductivos deben ser probados por el contratista.
Ello así, las mencionadas erogaciones quedan supeditadas a “la prueba efectiva de su producción” pues el reconocimiento “de los gastos improductivos se encuentra totalmente subordinado a la prueba de su ocurrencia y entidad” (CCAF, Sala I, en “Constructora Conalsi S.A.I.C. y de Mandatos c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ contrato de obra pública”, expte. Nº43.838/94, sentencia del 29/4/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26467-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 18-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LOCACION DE OBRA - COOPERADORAS ASISTENCIALES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, empresa contratista del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, condenar a éste a abonar los certificados de obra adeudados, la devolución del monto depositado en concepto de garantía de obra con más sus intereses por las obras realizadas en la escuela Tomás Espora.
No asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto afirma que, el contrato había sido suscripto por el actor y la Asociación Cooperativa Tomás Espora, razón por lo cual resultaba ser un tercero ajeno a esa relación contractual y que en consecuencia no le eran oponibles las convenciones a las cuales habrían arribado la empresa contratista y la asociación.
La especial regulación normativa local, al establecer el sistema de promoción, constitución, reconocimiento, administración, fiscalización y liquidación de las Asociaciones Cooperadoras, así como las previsiones contempladas en las ordenanzas que regularon el sistema de contratación al cual se encontraban sometidas las mencionadas instituciones (sistema que hoy se encuentra regulado en la Ley N°3372), determina que el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba ser rechazado ya que este no puede desligarse de las consecuencias de la contratación bajo examen.
El Estado local ha creado un sistema de participación ciudadana en el quehacer comunal, colocando en cabeza de las Asociaciones Cooperadoras la realización de determinadas conductas, en principio, de competencia exclusiva y excluyente de la Administración, y respecto de las cuales no puede desligarse. Si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires delega en las mencionadas instituciones la selección del contratista, así como la firma del vínculo contractual, dicha circunstancia no importa desligarla de los efectos jurídicos de esa relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15563-0. Autos: CHERMAN DANIEL EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2014. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto rechazó el reclamo del rubro indemnizatorio por daño material en la presente acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
Ello teniendo en cuenta que mediante resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones.
En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) mantiene vigente el criterio que establece que, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas. En reiteradas ocasiones se ha dicho que: “`Corresponde dejar sin efecto la sentencia que reconoció a los agentes el pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha de baja hasta su efectiva reincorporación, si carece de todo fundamento —de orden jurídico y factico— ya que se limita a una mera afirmación dogmática de quienes a suscriben (Fallos: 319: 2507). No procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica (Fallos: 144:148; 255:9, 295:318,304:199; 319:2507)`” (conf. Fallo TSJCABA, voto de la Dra. Inés M. Weinberg, en la causa “QTS 18100/2020-0 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Aguilera, Raúl Alberto c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.” del 3 de noviembre de 2021).
Al respecto se ha dicho que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación a los bienes que componen el patrimonio —perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente—, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario —ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-.
Es que la existencia de un daño patrimonial no puede deducirse indefectible y automáticamente de la falta de ingresos ocasionada por un acto nulo, ya que la parte actora pudo razonablemente desarrollar otra actividad lucrativa que le brindase recursos. En ese contexto, asumir que dicho acto le produjo una merma definitiva en sus ingresos, no aparece como una derivación razonada de los hechos de la causa.
En suma, por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, cabe señalar que no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación –en debida forma- de los daños que la conducta ilegítima habría causado a los peticionantes y cuya reparación se pretende. En consecuencia, entiendo que deberá confirmarse el rechazo de este rubro indemnizatorio, por no aportar otros medios probatorios y argumentos que me permitan apartarme de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto rechazó el reclamo del rubro indemnizatorio por daño material en la presente acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
Ello teniendo en cuenta que mediante resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones. En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
La parte actora se agravia por cuanto considera que el daño material se encuentra debidamente probado, en tanto “no percibieron suma alguna en virtud de un acto jurídico ilegal y que el daño material, como valor de referencia, consiste en los montos que corresponden a sus haberes (no cobrados) por no permitirles desempeñar los cargos de Rector y Vicerrector, para los cuales habían sido elegidos”. Asimismo, sostiene que el reclamo se encuentra limitado al plus de las funciones de rector y vicerrector que se les privó de desempeñar y por el cual tendrían que haberles abonado distintas sumas de dinero, por lo que no es técnicamente todo el salario el objeto del reclamo.
Al respecto la argumentación de la parte actora no puede prosperar porque no logra demostrar la existencia de un daño patrimonial cierto. Es que, si bien la actora se refiere en su demanda al “lucro cesante” y luego en su apelación al “daño material”, cabe recordar que el daño material consiste en el menoscabo del patrimonio en sí mismo y puede ser segmentado en: daño emergente y lucro cesante.
Ahora bien, en el caso, se advierte que la demanda tuvo como pretensión el cobro total de los salarios que les hubiera correspondido por los cargos de rector y vicerrector que hubieran ejercido como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución N° 3.785-ME-2006, lo cual no sería incompatible respecto de las horas de docencia que ya venían desarrollando. Es así que, para fundamentar la extensión del resarcimiento, dijeron que ello resultaba de multiplicar por trece (13) los sueldos que les hubiere correspondido percibir, de acuerdo con el cargo en el que fueron elegidos.
En tales términos, es correcta la decisión del Juez de grado en tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de los salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas a los agentes dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica (Fallos: 304: 199; 308:732; 312:1382; 319:2507; 324:1860, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto rechazó el reclamo del rubro indemnizatorio por daño material en la presente acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
Ello teniendo en cuenta que mediante resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones. En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
La parte actora se agravia por cuanto considera que el daño material se encuentra debidamente probado, en tanto “no percibieron suma alguna en virtud de un acto jurídico ilegal y que el daño material, como valor de referencia, consiste en los montos que corresponden a sus haberes (no cobrados) por no permitirles desempeñar los cargos de Rector y Vicerrector, para los cuales habían sido elegidos”. Asimismo, sostiene que el reclamo se encuentra limitado al plus de las funciones de rector y vicerrector que se les privó de desempeñar y por el cual tendrían que haberles abonado distintas sumas de dinero, por lo que no es técnicamente todo el salario el objeto del reclamo.
Al respecto la argumentación de la parte actora no puede prosperar porque no logra demostrar la existencia de un daño patrimonial cierto.
Es que, si bien la actora se refiere en su demanda al “lucro cesante” y luego en su apelación al “daño material”, cabe recordar que el daño material consiste en el menoscabo del patrimonio en sí mismo y puede ser segmentado en: daño emergente y lucro cesante. Así, el Magistrado de grado descartó la existencia de un daño patrimonial porque “no privó a los accionantes de prestar sus tareas habituales ni implicó para ellos la imposibilidad de percibir sus salarios”. Este argumento no ha sido rebatido. Por el contrario, en oportunidad de expresar agravios, la parte actora intentó rebatir la ausencia de daño material tras señalar que la pretensión está enfocada en la diferencia o el plus entre lo que cobraron y lo que dejaron de cobrar.
Entonces, más allá que ello vendría a alterar en parte los términos en que fue planteada la pretensión, lo cierto que no logra demostrar un daño material cierto. Concretamente, no discute que continuaron prestando tareas habituales y que, por ello, percibieron sus salarios. En concreto, la parte actora debía demostrar la existencia de un daño material cierto y, para ello, debió indicar -en base a la actividad probatoria desplegada ante la primera instancia- que existió una diferencia salarial entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir por los cargos electivos que no pudieron ejercer, cuál era su extensión y qué pruebas el Juez de grado no ha considerado para decidir.
Así las cosas, la mera afirmación de la parte actora de que el daño material consiste en los montos que corresponden a sus haberes no cobrados no resulta suficiente para rebatir las conclusiones del Juez de grado sobre la inexistencia de un daño patrimonial cierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto estimó que debía otorgarse la suma de $50.000 a cada uno de los actores por el daño moral sufrido y rechazar la demanda.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
En este orden mediante la resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones.
En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
Ahora bien, el GCBA se quejó de la condena impuesta en concepto de indemnización por daño moral y señaló que para que proceda dicho rubro este debía probarse, lo que no ocurrió y que su otorgamiento debía tener carácter restrictivo.
Al respecto en su decisorio, el Juez de primera instancia anticipó que resolvería conforme a presunciones judiciales o inferencias efectuadas a partir de otros elementos. Pero, de lo resuelto, es posible descartar que lo haya hecho conforme a presunciones, en tanto no señala que ellas provengan de las normas o de la jurisprudencia.
Por ejemplo, la presunción de carácter jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) según la cual, “debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida— la inevitable lesión de los sentimientos del demandante” (Fallos 334:1821, 342:2198, 325:1156, 338:652, 321:1117, 323:3614, entre muchos). Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permitían inferir el perjuicio espiritual en los términos del art. 1.078 del entonces vigente Código Civil - CC-.
Por el contrario, en el caso de responsabilidad contractual rige lo dispuesto en el Código Civil vigente al momento del hecho (conforme art. 522 CC). En el caso, no encontrándose debatida la naturaleza contractual de la responsabilidad, ni la parte actora prueba adecuadamente en qué consiste el daño moral alegado, ni el juez ha logrado fundamentar adecuadamente que o bien el hecho generador de responsabilidad o las circunstancias del caso, deriven en la configuración de un daño moral, más allá del material reconocido.
Como se dijo, el Juez decide resolver no en base a presunciones normativas o jurisprudenciales sino a una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto estimó que debía otorgarse la suma de $50.000 a cada uno de los actores por el daño moral sufrido y rechazar la demanda.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
En este orden mediante la resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones.
En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
Ahora bien, el GCBA se quejó de la condena impuesta en concepto de indemnización por daño moral y señaló que para que proceda dicho rubro este debía probarse, lo que no ocurrió y que su otorgamiento debía tener carácter restrictivo.
Al respecto en su decisorio, el Juez de primera instancia anticipó que resolvería conforme a presunciones judiciales o inferencias efectuadas a partir de otros elementos. Pero, de lo resuelto, es posible descartar que lo haya hecho conforme a presunciones, en tanto no señala que ellas provengan de las normas o de la jurisprudencia. Así ha sostenido que el daño moral “es indudablemente una consecuencia inmediata del carácter ilegítimo de la resolución 3785-ME-2006 y la demora en el cumplimiento de la sentencia dictada en la causa “Cabrera, Luis c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 23004/0”. Sin embargo, tales afirmaciones no gozan de garantía argumental pues se tratan de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser extremadamente generales y vagas. Resta decir por ello que, la alusión al sufrimiento espiritual que, como lo afirma la parte actora y el juez, serían la consecuencia directa del dictado de la Resolución N° 3.785-ME-2006, no resulta suficiente sino que debió explicitar que la decisión, basada en una regla de sentido común, se apoyaba en criterios objetivamente aceptados y con los que es posible concordar en tal apreciación subjetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto estimó que debía otorgarse la suma de $50.000 a cada uno de los actores por el daño moral sufrido y rechazar la demanda.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
En este orden mediante la resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones.
En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
Ahora bien, el GCBA se quejó de la condena impuesta en concepto de indemnización por daño moral y señaló que para que proceda dicho rubro este debía probarse, lo que no ocurrió y que su otorgamiento debía tener carácter restrictivo.
Al respecto en su decisorio, el Juez de primera instancia anticipó que resolvería conforme a presunciones judiciales o inferencias efectuadas a partir de otros elementos. Pero, de lo resuelto, es posible descartar que lo haya hecho conforme a presunciones, en tanto no señala que ellas provengan de las normas o de la jurisprudencia. Así ha sostenido que el daño moral “es indudablemente una consecuencia inmediata del carácter ilegítimo de la resolución 3785-ME-2006 y la demora en el cumplimiento de la sentencia dictada en la causa “Cabrera, Luis c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 23004/0”. Sin embargo, tales afirmaciones no gozan de garantía argumental pues se tratan de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser extremadamente generales y vagas.
Todo ello, dice inferirlo el Juez de grado por el solo hecho de haberse declarado ilegítima la resolución en sede judicial. Sin embargo, ello no resulta contrastable cómo resultaría ser conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas. Es que, ni la parte actora ni el Magistrado de grado han logrado establecer un estándar adecuado sobre el cuál lo antes expuesto pueda ser inferido. No se me escapa que el sentido común al cual debemos acudir los jueces/zas en estos casos no establece reglas adecuadas preestablecidas. Sin embargo, y como se señala, se debe lograr identificar un estándar de valoración mínima sobre el cual haya un consenso general de manera tal que la regla se pueda identificar en el ámbito del sentido común (TARUFFO Michele, Proceso y decisión, Ed. Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2012, pág. 179/200).
Tal regla ha estado ausente desde que no se ha ahondado, por ejemplo, en torno a cuáles proyectos han sido privados de desarrollar, qué oportunidades laborales se han visto privados de impulsar en su carrera o por qué la demora en la tramitación del proceso era una consecuencia ordinaria del dictado de la Resolución N° 3.785-ME-2006. Por lo tanto, le asiste razón al GCBA en cuanto sostiene que el daño moral, en el caso, no se presume por lo que, “Cada enunciado que se presenta como verdadero debe ser confirmado por las inferencias probatorias de las que constituya la conclusión” (TARUFFO Michele, Simplemente la verdad, Ed. Marcial Pons, 2010, pág. 271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO MORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, modificar el monto conferido en concepto de daño moral por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, reducirlo a la suma de $30.000 para cada uno de los actores.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
En este orden mediante la resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones.
En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha expresado que tal detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que es posible inferir a partir del hecho invocado, la inevitable lesión de los sentimientos de la parte demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la parte actora (Fallos: 334:1821 y 342:2198).
En lo concerniente a la fijación de su monto, dicho tribunal ha entendido que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este concepto, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, aunque sea de dificultosísima cuantificación (Fallos: 321:1117; 323:3564, 3614; 325:1156; 338:652; 342:2198 y causa “Molina, Alejandro Agustín c/Santa Fe, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, ya referida, entre otros).
Por ende, teniendo en miras la preocupación padecidas por los accionantes durante aproximadamente cuatro (4) años en los cuales se vieron obligados a iniciar reclamos administrativos y judiciales a fin de que se les reconozcan sus derechos, y la desilusión por no haber accedido a cargos para los cuales tenían la expectativa de resultar electos por la totalidad del lapso temporal que duraría su mandato y así poder desplegar sus proyectos profesionales y académicos, como consecuencia de la conducta antijurídica del GCBA decidida en otro proceso judicial, puede entenderse configurada la lesión moral.
No obstante ello, atento las particularidades del presente caso y las consideraciones recién expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente el agravio planteado por la parte demandada y, consecuentemente, reducir el monto concedido bajo este concepto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Laura Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. Laura A. Perugini 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en un reclamo de indemnización por los daños sufridos a raíz de la enfermedad profesional padecida en sus cuerdas vocales.
Existiendo una enfermedad laboral probada en autos, cabe preguntarse bajo cuál prisma merece ser merituada. En este, una enfermedad profesional, puede ser encuadrado desde dos posiciones, desde el punto de vista extracontractual, se puede considerar de aplicación el supuesto de responsabilidad objetiva (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil derogado), entendiendo por cosa riesgosa la actividad laboral que desempeñaba la actora con su voz, tal como ella sostiene. De adoptarse esta postura, la carga de la prueba quedaría invertida, correspondiendo al empleador demostrar que el accidente o enfermedad se produjo por culpa del trabajador.
Desde otro lugar, desde el punto de vista contractual, se puede considerar que los hechos examinados encuadran en una transgresión del deber implícito de seguridad que el empleador tiene respecto de sus empleados (art. 1198, CC).
Al respecto, corresponde recordar que es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, los elementos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. art. 75 LCT vigente al momento de los hechos).
Ahora bien, de la prueba producida en esta causa, no surge que el Gobierno de la Ciudad proveyera los recaudos de seguridad acordes con las tareas que cumplía la actora, como ser, cursos sobre el manejo y cuidado de la voz.
Así las cosas, si se examina el caso desde el punto de vista contractual, la Administración debió probar que garantizó la integridad física del trabajador a través de las medidas de seguridad adecuadas para la naturaleza de las tareas que se llevaban a cabo.
En suma, tanto en el caso de considerar aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa (ámbito extracontractual) como si se acepta la postura de encuadrar los hechos examinados como una violación a la obligación implícita de seguridad contenida en el artículo 1198 del Código Civil (ámbito contractual) la conclusión es la misma: la Administración debió probar que el infortunio se produjo por culpa de la trabajadora (enfermedad inculpable) o bien acreditar que cumplió con su deber de garantizar la seguridad de su empleado.
Sin embargo, tal como se expresó anteriormente, nada de ello fue acreditado, sino todo lo contrario: se encuentra debidamente probado que la enfermedad que padece la actora es producto de su desempeño como docente dependiente del GCBA.
Por ello, si bien considero que asiste razón al GCBA en cuanto que no es bajo el prisma del artículo 1112 del Código Civil que debe juzgarse la situación de autos, ello no obsta a su responsabilidad ni lo exime de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde readecuar la suma reconocida en la sentencia en concepto de daño moral fijándola en el valor de setenta y cinco mil pesos ($75.000).
Ambas partes, por sus argumentos, cuestionaron el monto de $200.000 reconocido en concepto de daño moral.
Cabe recordar que este tipo de daño constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
En autos, es indudable que la enfermedad que padece la actora y las vicisitudes que se desencadenaron relacionadas al tratamiento y el trámite por ante la ART, debió provocarle sentimientos de angustia y desazón que deben ser reparados. Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de
otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción de la agraviada mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva, de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).
Por ello, considerando los restantes montos otorgados en los otros rubros indemnizatorios y pretendiendo resguardar una adecuada proporcionalidad con aquellos, considero que corresponde readecuar la suma reconocida en la sentencia en concepto de daño moral fijándola en el valor de $75.000. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - PAGO EXTEMPORANEO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La recurrente adujo que la decisión de grado violó el principio de congruencia, pues nada de lo relacionado a la licitud de los contratos entre las partes fue articulado como defensa por su contraparte.
Sin embargo, conforme lo señaló la Jueza de grado oportunamente, las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Además, es sabido que las pretensiones accesorias, tales como los intereses de una deuda, siguen la suerte de la pretensión principal. En este contexto, no se percibe como una cuestión ajena al objeto de autos el examen de legalidad de los contratos vinculados al reclamo.
En efecto, aún “ante el supuesto de falta de invocación en los escritos constitutivos del proceso, el hecho relevante para la decisión del pleito, que surge acreditado en actuaciones conexas, ofrecidas como prueba por los litigantes, queda definitivamente incorporado al proceso, perjudicando o beneficiando por igual a todos ellos, por estricta aplicación del principio de adquisición procesal” (CNCiv, Sala A, 16- 8-95, “Pacheco, María Inés c/ Rocha, Antonio y otro s/daños y perjuicios).
Así, por imperio del mentado principio “las partes no pueden pretender que el Juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio, máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquellas en el expediente civil evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada” (SCJBA, 18/11/2008 “M.C.A. y Z.G.N. c/ Acosta Alcides R. y otros s/indemnización por daños y perjuicios, daño moral).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PAGO EXTEMPORANEO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO PARCIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
En este contexto, advirtió que “el vínculo que [unió] a las partes, en lo que hace a la prestación de servicios efectuados en los objetivos involucrados en la presente litis, [había tenido] su origen en un actuar declarado nulo en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”, y destacó “que si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en uno nuevo se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario”
La actora arguye que no hay identidad de objetos con las causas señaladas por el a quo, dado que en ellas se reclamaba por el pago de servicios prestados con posterioridad a la rescisión contractual.
No obstante, tal argumento parte de una premisa falsa y, por tanto, no puede prosperar. Es que, en efecto, ambas contrataciones fueron declaradas nulas y no rescindidas.
En consecuencia, toda vez que la declaración de nulidad de este tipo de contratos, a diferencia de la rescisión, tiene carácter retroactivo, la diferencia alegada carece de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente alega que la sentenciante violó el principio de congruencia toda vez que “se extralimitó rechazando el reclamo analizando la naturaleza jurídica del contrato, el cual para las partes era plenamente válido”.
Sin embargo, el objeto de la presente demanda se encuentra dirigido a obtener el pago de los intereses correspondientes a las facturas canceladas con demora; sin embargo, tal pretensión resulta ser accesoria de la obligación principal (pago del servicio).
Por lo tanto, para resolver el caso, la Jueza de grado, necesariamente, debió examinar el marco normativo que rigió la contratación del servicio de seguridad para luego determinar, sobre esa base normativa, si la actora tenía derecho a percibir los intereses que reclama.
Tal atribución no configura una alteración del principio de congruencia, sino que deriva de la vigencia del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente alega que la sentenciante violó el principio de congruencia toda vez que “se extralimitó rechazando el reclamo analizando la naturaleza jurídica del contrato, el cual para las partes era plenamente válido”.
Sin embargo, los Jueces -por imperio del "iura novit curia"- deben dirimir los conflictos según el derecho aplicable y con independencia del planteo argumental de las partes.
Corresponde al Juez, no sólo la facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea.
Ello así, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico invocado por las partes no resulta vinculante para los jueces y que, en el caso, la actora fundó su pretensión en una norma que no era aplicable debido a las irregularidades que existieron en el procedimiento de contratación, es que entiendo que no existió una vulneración al principio de congruencia y, por ello, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente sostiene que el objeto de la presente causa no es idéntico al de las causas traídas como prueba y, por ende, no pueden ser utilizadas por la Jueza de grado como fundamento para rechazar la demanda.
Sin embargo, la recurrente yerra en su planteo ya que la pretensión no fue rechazada por identidad de objetos entre las causas traídas como prueba y el presente caso, sino que la Magistrada analizó los pronunciamientos anteriores con el fin de determinar el origen del vínculo que unió a las partes y aplicar aquí su marco normativo.
En otras palabras, el reclamo de intereses efectuado en este expediente tiene como causa dos vínculos contractuales que fueron declarados nulos a través de otras sentencias que se encuentran firmes.
Ello así, los efectos de esas declaraciones de nulidad no se limitan al objeto de cada demanda, sino que afectan a todo el vínculo, inclusive a las pretensiones accesorias, tal como sucede en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición de un inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
El BCBA se agravió en cuanto a que en el caso actuó no solo como martillero sino también como mandatario, por lo que sus actos fueron ejecutados en los límites de esa representación y, por ende, tendría que ser solo el GCBA quien debería responder ante terceros.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el BCBA inició su gestión en el carácter de martillero a partir del momento en que el GCBA solicitó la tasación y finalizó al momento de aprobar la subasta, por tal motivo, de modo atinado, la Jueza de primera instancia analizó su responsabilidad en el marco del régimen que regula la actividad para la que fue encomendada, sólo respecto de la alegada publicidad defectuosa, lo que bastaría para propiciar su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
Las demandadas cuestionaron que la Jueza desconoció la Ley N° 52 y la vigencia de la Resolución Conjunta N° 365/2003, toda vez que el actor adhirió a las condiciones de venta establecidas para la subasta en cuestión, entre las que se establecía que tomaba conocimiento del Reglamento de Copropiedad donde constaba el metraje correcto de la unidad. Asimismo, agregaron que la publicidad fue realizada conforme las pautas de la Ley N° 20.266 al indicarse en el catálogo que este era meramente ilustrativo.
Ahora bien, cabe remarcar que las normas especiales invocadas por las demandadas –Ley N° 52 de Régimen de Herencias Vacantes y Resolución Conjunta N° 365/2003 que la reglamenta- nada dicen respecto de la forma de publicitar las subastas. Es por ello que considero pertinente la remisión efectuada por la Magistrada de grado en este punto al Régimen de Martilleros Públicos (arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley N° 20.266 y al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que prevé al reglar el contenido de las publicidades que las mismas deben ser ciertas y claras, debiendo incluirse las condiciones de los bienes con detalle de las características esenciales, prohibiendo toda indicación falsa que induzca o pueda inducir a error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, el hecho de que las demandadas le hayan asignado carácter ilustrativo publicitario, no las exonera de los deberes impuestos por el artículo 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de no publicitar información que pueda inducir al error o afectar el consentimiento en la oferta contractual.
Ello así, toda vez que son ellas quienes se encontraban en mejores condiciones para acceder a la documentación necesaria para efectuar la venta del inmueble en subasta pública tales como la escritura de dominio, el Reglamento de Copropiedad o informes del Registro de la Propiedad del Inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, respecto al argumento de que el actor adhirió a las condiciones de venta establecidas para la subasta en cuestión -entre las que se establecía que tomaba conocimiento del Reglamento de Copropiedad- y que además se afirmó que habría visitado la propiedad, tengo para mí que las recurrentes no logran refutar las consideraciones efectuadas por la Jueza al indicar que las demandadas no acreditaron haber aportado el citado reglamento “por lo que el actor no pudo prestar conformidad con algo que desconocía”, y que tampoco se encontraba acreditada la visita al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, ponderando la prueba producida en autos, queda evidenciado que si bien puede considerarse que las demandadas no tuvieron intención de ocultar información o sacar un rédito de ello, tengo para mí que se encuentra configurada una omisión de los deberes de publicidad dispuestos en la normativa que rige la materia (confr. arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley 20.266, art. 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑO MATERIAL - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En consecuencia, confirmar lo resuelto respecto al monto estimado por daño material en cabeza de ambas, por la suma de setecientos cincuenta y nueve mil cincuenta y tres pesos ($ 759.053.-).
La Magistrada consideró que la omisión antijurídica de los deberes de publicidad generó en el adquirente un daño en el plano económico por haber abonado una suma de dinero superior a la que correspondía conforme los metros cuadrados reales.
En ese sentido, entendió que las demandadas incumplieron con la obligación contractual de entregar el inmueble en las condiciones pactadas, lo que posibilitaba atribuirles los daños peticionados por el actor.
En efecto, los agravios esgrimidos por las demandadas en cuanto a que la sentenciante al cuantificar el resarcimiento por daño material no consideró que al momento de fijar el precio de subasta se tomó como referencia la superficie correcta de la unidad y que la demora en la entrega no generó un perjuicio patrimonial sino un beneficio para el actor, no resultan suficientes para modificar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PLAZO - JUICIO SUCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) incurrió en un incumplimiento contractual en tanto la escritura del inmueble fue formalizada tardíamente a causa de la demora verificada en el levantamiento de embargo que pesaba sobre aquél.
El GCBA se agravió por entender que la Jueza no consideró que el plazo de 30 días para otorgar escritura conforme lo establecidos en el artículo 24 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 se ve condicionado en el caso que existan causas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio (art. 40).
Sin embargo, de las probanzas de la causa queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para procurar la celebración de la escritura en el plazo normativamente estipulado.
En efecto, los argumentos traídos aquí por el GCBA son insuficientes para rebatir lo afirmado por la Jueza de grado, quien consideró que el retardo injustificado y excesivo del pago de una deuda por expensas del inmueble para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, evidencia un incumplimiento contractual.
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 40 alegada por el GCBA, entiendo que el mismo no subsume al conflicto de autos en tanto se refiere a los plazos referidos en la reglamentación durante el desarrollo del expediente sucesorio hasta al momento de la celebración de la subasta, y no por los actos posteriores (art. 40 in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO CIERTO - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto concedió la suma de ciento sesenta y tres mil ochocientos pesos ($163.800) en concepto de pérdida de chance a fin de indemnizar los daños y perjuicios derivados de la demora del otorgamiento de la escritura pública y entrega de la posesión del inmueble.
En efecto, tal demora generó un incumplimiento contractual que originó un daño cierto y concreto por no poder usufructuar el bien conforme lo esperado.
Así, los agravios del GCBA no son suficientes para demostrar una errónea interpretación de la Jueza respecto de la procedencia del rubro en cuestión, ni la irrazonabilidad o desproporcionalidad del monto reconocido, el que resulta fundado y acorde al daño acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TASAS DE INTERES - PLENARIO - BANCO DE LA NACION ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y modificar la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado.
En efecto, el BCBA se agravió de la tasa fijada en la sentencia para la actualización de las sumas allí reconocidas.
La Jueza de grado estableció que “[l]as sumas adeudadas devengarán el interés establecido en la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”, por resultar convenida en el boleto de compraventa de autos.
Sin embargo, de la misma cláusula se desprende que la tasa en cuestión resultaba aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones que surgían del boleto sólo por parte del comprador, situación que no se configura en autos.
De esta manera, ante la ausencia de convención o leyes que establezcan una tasa especial no encuentro motivos para apartarme del criterio fijado en el plenario de la Cámara de este fuero en la causa "Eiben”, del 31/05/2013, Exp.N° 30.370/0. En consecuencia, deberá aplicarse a las sumas reconocidas un interés equivalente al “promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑO MATERIAL - DAÑO CIERTO - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - COMPRAVENTA - PRECIO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
En efecto, la parte actora pretende en su acción que se le indemnice por la diferencia de metros entre lo publicitado en oportunidad de realizarse el remate y el real consignado en el reglamento de copropiedad - y, finalmente, en la escritura-, en tanto señala que las entidades públicas falsearon y ocultaron información por un lado y, por el otro, que pagó un precio creyendo que se correspondía con cierto metraje, en tanto afirma que la relación precio superficie es un parámetro que utilizan tanto los profesionales como los que no, para justipreciar el valor del inmueble.
No obstante ello, más allá que el principal argumento de la sentencia se centra en el incumplimiento de las demandadas por la defectuosa publicación y que ello conlleva el deber de indemnizar el daño material soportado por la actora, lo cierto es que no se advierte en qué medida ello le causó un perjuicio real y concreto puesto que en definitiva, la parte actora no demostró que se haya pagado un precio en exceso, desde que el precio base tomó en consideración el metraje real del inmueble y en definitiva, el precio pagado por el inmueble fue consecuencia de un precio base del que estaba anoticiado y de la puja de oferentes que se presentaron en la subasta. Además, conforme ha quedado acreditado, el precio final pagado fue menor que el del mercado (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑO MATERIAL - DAÑO CIERTO - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - COMPRAVENTA - PRECIO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
Ello así, por cuanto el precio base fue calculado a partir de contemplar los metros reales del inmueble, su ubicación y precio de mercado y que más allá del error en la publicación de la subasta que se ha tenido por probado, la parte actora, como todos los demás que asistieron a la subasta, realizaron las ofertas a partir de la aceptación de dicho precio base y de la puja de ofertas presentadas. De ello se coligue que, para haber sufrido un daño, la parte actora debió demostrar que, efectivamente, pagó demás. No obstante, la parte actora simplemente cuantifica que se le debe indemnizar por la diferencia de un tercio de lo que abonó pero sin demostrar que lo pagado no se haya correspondido en definitiva con las condiciones reales del inmueble (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
Ello así, por cuanto aun cuando la parte actora haya creído adquirir más metros de los que tenía el inmueble, debió al menos demostrar que el precio pagado no se correspondía con lo adquirido.
No obstante, nada de ello es demostrado y tampoco podría serlo en la medida de que el precio base fue fijado teniendo en cuenta los metros reales del inmueble. Y, si bien la parte actora alegó que no hubiera ofrecido el monto por el cual finalmente adquirió el inmueble, tal manifestación resulta meramente hipotética y conjetural, puesto que tampoco justifica por qué no lo hubiese hecho, siendo que en definitiva el precio pagado fue menor que el del mercado (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - MARTILLERO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - COMPRAVENTA - PRECIO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
En efecto, le asiste razón al GCBA respecto a que la cuestión no puede ser analizada bajo los parámetros de la ley de defensa del consumidor, ni de un contrato administrativo, dado que la subasta por herencia vacante constituye un régimen especial que se encuentra particularmente reglado por las ley 52, su decreto reglamentario nº 2760/1998 y la Resolución Conjunta Secretaría de Educación - Procuración General - Escribanía General N° 365/2003 y la ley nacional 20.266.
De esta manera, no resultan aplicables las conclusiones efectuadas por la jueza de primera instancia en torno a la publicidad, en tanto las autoridades administrativas no operan en el caso como proveedores, sino que se encuentran sujetas a un procedimiento reglado que, tal como surge de las constancias del expediente, fue regularmente seguido sin que se adviertan actuaciones por fuera de la norma, más allá del yerro en la publicación cometido (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - PERDIDA DE LA CHANCE - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ESCRITURA PUBLICA - PLAZO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la procedencia del rubro pérdida de chance fundamentado en la renta que la parte actora dejó de percibir como consecuencia de la demora en la escrituración, lo que le impidió disponer del inmueble.
El GCBA alegó que cumplió con la norma en tanto, el artículo 12 de la Ley N° 52 dispone que el producto de la subasta debe incorporarse al fondo establecido al efecto, una vez pagadas las deudas del causante y gastos causídicos y, que si bien la sentencia reseña el artículo 24 de la Resolución Conjunta N° 365/2003 que prevé la escrituración a los 30 días de firmado el boleto de compraventa, omite considerar lo dispuesto en su artículo 40 para el caso de existencia de causas conexas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio.
En efecto, no se advierte la antijuridicidad en el obrar del GCBA y por tanto, que tal daño les pueda ser imputable, dado que los plazos para escriturar resultan meramente ordenatorios y están sujetos a la condición dispuesta en el artículo 40 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 antes referida.
Así, se advierte que ante el conocimiento del GCBA de la existencia del embargo, adoptó medidas para librar de gravámenes al bien y proceder a escriturar, lo que finalmente ocurrió un año y diez meses luego de la subasta, pese a las gestiones realizadas (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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