TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - LOCUTORIO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - SUJETO ACTIVO - ELEMENTO FORMATIVO

En cuanto al hecho de tolerar o admitir la entrada o permanencia de un menor de edad fuera del horario permitido en un local de espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos (art. 61 Ley Nº 1472) cabe afirmar que el tipo contravencional en cuestión constituye una figura especial, puesto que solo puede ser autor un círculo limitado de personas (el propietario, gerente, empresario, encargado o responsable) y únicamente respecto de comercios donde se lleven a cabo determinadas actividades (espectáculos públicos, baile o entretenimientos).
A partir de ello, es dable afirmar que el imputado, en el caso, se encuentra claramente dentro del círculo de autores exigidos por la figura en cuestión, en tanto se trata del titular del comercio. Sin embargo, el local donde desarrolla su actividad no encuadra entre los consignados en la norma pues “el locutorio” del que es titular, no es un local de espectáculos públicos, baile o entretenimientos; los cuales según lo dispuesto en el Código de Habilitaciones y Verificaciones poseen limitación horaria para la presencia de personas menores de edad, por lo que de este modo la conducta resultaría atípica a la luz del artículo 61 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17170-00-CC-2006. Autos: SPENA, Arnaldo Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE CONTACTO - REGIMEN DE VISITAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO PENAL - ELEMENTO FORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado.
En el presente caso se condenó al imputado por el hecho constitutivo de la figura de hostigamiento doblemente agravado por la desigualdad de género y por haber sido cometido en perjuicio de una persona con quien se mantuvo una relación de pareja, artículo 54 y 56 incisos 4 y 7 del Código Contravencional.
Contra dicha sentencia la Defensa presenta recurso de apelación al considerar que no se daban los supuestos de antijudicidad necesarios para condenar a su ahijado procesal, dado que el mismo contaba con un régimen de comunicación para el día del hecho.
Ahora bien, más allá de la existencia del régimen comunicacional, prescinde de un análisis serio de los requisitos típicos del tipo establecido en la Ley Nº 24.270, que, vale aclarar, no se cumplen en el caso. En efecto, cabe recordar aquí que el bien jurídico protegido por la Ley Nº 24.270 es “el derecho, tanto de los padres como de los hijos no convivientes, de mantener un contacto fluido en la comunicación entre sí” (Donna, E. A. Derecho penal Especial, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2011, Tomo II-A, p. 323).
Así la acción típica descripta por el artículo 1 de la Ley Nº 24.270 consiste en impedir u obstruir, en forma ilegal, el contacto de los menores de edad con sus padres no convivientes. Además, el tipo objetivo incluye un elemento normativo y es que esa acción de impedir u obstruir resulte ilegítima. No hay duda de que el requisito de ilegalidad no se cumpliría en caso en que el progenitor no conviviente quisiera tomar contacto con el menor por fuera del régimen establecido o si existiese una decisión judicial que impida ese contacto.
En cuanto al tipo subjetivo, se trata de un delito de carácter doloso: el autor debe conocer que está impidiendo u obstaculizando ilegítimamente el contacto entre el menor y su progenitor o progenitora no conviviente.
Pues bien, conforme surge de las pruebas producidas en el debate, la víctima no quiso impedir u obstaculizar que la niña se fuera con el padre, al contrario, la motivó a ello; recién tomó a la niña para llevársela cuando el imputado se tornó violento y comenzó con sus agresiones.
En tal accionar, no advierto la configuración típica del delito de impedimento de contacto, dado que lo que hizo la damnificada fue promover que se cumpliera el régimen de comunicación y, en todo caso, dado el devenir de las circunstancias, que hubiese tomado a la niña y llevándosela consigo en modo alguno puede considerarse ilegítimo.
Sentado ello, entonces, mal puede decirse que el imputado actúo justificadamente o bien, que se su actuar no resultó antijurídico, en tanto no había ningún derecho que estaba viéndose ilegítimamente afectado y que requería su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369354-2022-1. Autos: A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO PENAL - ELEMENTO FORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado como autor del delito de hostigamiento agravado.
En el presente caso se condenó al imputado por el hecho constitutivo de la figura de hostigamiento doblemente agravado por la desigualdad de género y por haber sido cometido en perjuicio de una persona con quien se mantuvo una relación de pareja, artículo 54 y 56 incisos 4 y 7 del Código Contravencional.
El Fiscal se agravia al considerar que la resolución recurrida incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto la Magistrada de grado calificó el hecho probado en el debate en la figura residual de hostigamiento prevista en el artículo 54 del Código Contravencional y descartó, arbitrariamente, la calificación legal de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo, del CP), como así también, la calificación legal subsidiaria de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP), sostenidas por esa parte.
Ahora bien, es correcto el razonamiento de la Jueza de instancia en cuanto a que la expresión ‘soltala porque te rompo a patadas la cabeza, soltala porque te mato a golpes’ no importó ni estuvo encaminada a restringir la libertad, bien jurídicamente protegido, sino que se trató de una forma agresiva hacia la víctima con entidad para configurar un caso de hostigamiento.
En efecto la Magistrada de instancia dio por probado tanto el tenor literal de la frase como el temor provocado en la víctima, pero entendió que con ello no alcanza para considerar el hecho típico del delito de amenazas.
Y si bien, es cierto que no puede rechazarse la tipicidad de modo genérico por la sola razón de que las frases amenazantes se emitan en un contexto de ira o de enojo, como bien apunta el Fiscal de Cámara, pero aquí la Jueza no realizó tal afirmación en esos términos, sino que explicó de manera razonada y con sujeción a las características específicas del caso la aplicación de tales consideraciones al descartar la afectación de la libertad y afirmar la entidad agresiva de la conducta bajo el modo de un hostigamiento hacia la víctima.
Así cabe señalar que no es el estado de alarma o amedrentamiento el elemento distintivo entre la conducta penal y la prescripta en el Código Contravencional, ni resulta excluyente para la configuración de ésta última; por el contrario, deviene necesario a los fines de configurarse el tipo contravencional previsto en la citada norma. En este sentido, cabe presumir que, ante conductas de intimidación, hostigamiento amenazante o maltrato físico, la motivación de la víctima para efectuar la correspondiente denuncia reposa, justamente, en el miedo creado en ella frente a la posibilidad de sufrir un mal por parte del sujeto denunciado (CamPCyF. Causa Nro.: 12057-01-CC-04. Autos: Frías, Gabriel Sala I. 6-09-06. Sentencia Nro. 452-06).fall
De lo que se concluye que, para establecer el grado del injusto y, en definitiva, su configuración típica, deben tenerse en cuenta los siguientes extremos: la conducta intimidante (ello es, el contenido de la frase proferida o los gestos o ademanes realizados), el contexto en que fue realizada, y la calidad y relación de los sujetos activo y pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369354-2022-1. Autos: A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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