DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD PARCIAL - PRUEBA - INDEMNIZACION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando no se ha probado que la incapacidad de la víctima del daño sea total, resulta lógico entonces que, por un lado, se la indemnice por lucro cesante por los días en que se vio privada de trabajar durante su recuperación y que, por el otro, se indemnice la incapacidad parcial que padece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - REINCORPORACION - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, tendiente a obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A la actora le fue otorgada una jubilación por incapacidad, atento los problemas físicos que la aquejaban cuando trabajaba como mucama (personal de limpieza) en un hospital público y que posteriormente la ANSES revocó dicha jubilación, por considerar que su incapacidad permanente de un 20% no le impedía desarrollar tareas habituales.
Puesta en conocimiento del Gobierno la decisión de dicho organismo previsional, la actora solicita su reincorporación, que es denegada por un actuar omisivo e ilegítimo de la Administración, quien ignoró la obligación de reincorporar a la actora por un plazo de casi diez años.
En consecuencia, más allá de lo establecido en el régimen vigente -Decreto Nº 1645/78- sobre incapacidad laborativa con respecto a la reincorporación del agente, lo cierto es que la actora a partir de los alcances del acto emitido por la ANSES, se encontraba con el derecho a ser reincorporada a su puesto de trabajo. Situación a la que se vio impedida conforme el obrar ilegítimo del Gobierno al ignorar sus solicitudes o al no actuar con la diligencia que el caso ameritaba.
Es decir, en el caso de la actora no se trata de interpretar la intención del legislador al momento de crear el régimen de incapacidad laborativa, sino de valorar el accionar de la Administración local ante la solicitud de reincorporación de la actora, dado que con la notificación de la resolución de la ANSES, debía intimarla inmediatamente a reiniciar sus tareas habituales o aquellas tareas que se correspondan con su incapacidad parcial y permanente.
En definitiva, considero que está acreditado en autos que el Gobierno pese a haber tomado conocimiento de la revocación del beneficio de la jubilación por incapacidad a favor de la actora, no instó a la reincorporación de ella, siendo su reingreso dilatado por un plazo de tiempo claramente irrazonable (casi diez años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19761-0. Autos: PEREZ ANTONIA LETICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2009. Sentencia Nro. 124.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la actora el derecho al cobro de una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 80% del haber jubilatorio o de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, el que fuera mayor, desde que dejó de cobrar el haber previsional hasta la fecha en que tuvo lugar su efectiva reincorporación.
Ha quedado acreditado el daño causado sobre la demandante a quien se tardó en reincorporar casi diez años desde que se encontraba habilitada para hacerlo, tiempo en el cual tampoco le fueron abonados sus haberes.
Para ello, resulta importante señalar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas en el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima.
Sin embargo, ello no obsta a que el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
No puedo dejar de remarcar que, en este tipo de causas donde la Administración niega la reincorporación de un agente en forma ilegítima durante un plazo extendido en el tiempo, provocando así un daño que sin lugar a duda debe ser resarcido, esa conducta del Gobierno no le impide, durante el tiempo que se omitió su reincorporación, obtener otros empleos por las cuales podría haber recibido un estipendio.
Ahora bien, en el caso de la actora, tampoco puede soslayarse que los padecimientos físicos que la aquejaban en un comienzo, le provocaron una incapacidad parcial pero permanente de un 20% y que por ello las posibilidades de haber obtenido otros ingresos se deben haber visto claramente reducidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19761-0. Autos: PEREZ ANTONIA LETICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2009. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCAPACIDAD PARCIAL - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que para la configuración del tipo penal de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, como todo delito doloso, requiere la realización de los elementos objetivos del tipo, mediante el despliegue de los elementos subjetivos estos es , voluntad y conocimiento de dicha realización”. En este sentido, refirió que en el caso de autos “no se encuentra realizada la acción típica de ‘substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia’, en tanto dicho supuesto ‘deber de asistencia’ no se encuentra configurado, ya que no existe actuación civil, administrativa o judicial alguna, siquiera un simple aviso o intimación, en la que el denunciante lo haya solicitado, en razón de su presunto carácter actual de ‘impedido’”.
La norma no exige la existencia de una causa previa en otro fuero o jurisdicción –menos aún “un aviso o intimación”– para realizar la denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por lo que el argumento de la Defensa debe ser descartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - SUJETO PASIVO - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INCAPACIDAD PARCIAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCAPACIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad y archivar las actuaciones por inexistencia de delito.
En efecto, el artículo 2 de la Ley N° 13.944 reprime con prisión de hasta dos años o multa a los hijos que se substraen a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil, a los padres impedidos.
El querellante afirmó tener 84 años de edad, tener muy deteriorada su salud y haberse quedado prácticamente ciego, lo que atribuyó a la negativa de su hijo aquí denunciado a proveerle remedios.
La avanzada edad (más de 84 años) y los problemas graves en el sentido de la vista invocados no configuran, la condición de “impedido” exigida en el sujeto pasivo por la figura.
La historia clínica oftalmológica del damnificado denota que, sin perjuicio de haber sido tratado por cataratas y tener diagnóstico de glaucoma, conserva visión bilateral.
Conforme la Tabla de Sená adoptada como baremo por el Decreto 656/96, reglamentario de la Ley de riesgos de trabajo N° 24.557) la visión conservada bilateral que informa su historia clínica no permite considerarlo impedido.
Conforme a la ley, sólo se encuentra “impedido” quien padece una incapacidad superior al 66% de la capacidad total obrera mientras que la pérdida total de la visión de un ojo ocasiona el 42 % de incapacidad y se supera el 70 % sólo cuando se ha perdido el 60 % de la agudeza visual del ojo remanente.
El querellante, si bien deambula asistido por un bastón, precisamente por esta condición debe considerarse auto-valente y no puede pretender encontrarse imposibilitado en los términos previstos por la ley para justificar, excepcionalmente, reprimir penalmente a los hijos que privan de los medios de subsistencia básicos a padres impedidos.
Conforme los datos clínicos aportados el querellante, no se encuentra en condiciones de salud tan graves, no obstante su avanzada edad, como para obtener una jubilación por invalidez. Tampoco ha explicado la razón por la que no ha requerido una jubilación por edad avanzada o, incluso, contributiva, a la que podría tener derecho no obstante su prolongada ausencia del país.
Ello así, si bien los hijos deben alimento a sus padres, sólo constituye un delito reprimido penalmente el sustraerse de la obligación de prestarlos a los padres impedidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires indemnizar a la parte actora por el accidente sufrido en la vía pública y fijar el monto de la indemnización en treinta y seis mil pesos ($36.000,00).
De acuerdo a la pericia médica producida en la causa, el actor padece, a raíz del hecho dañoso, una incapacidad parcial y permanente del 12% desde los trece años. A fin de calcular un resarcimiento adecuado se deben considerar las características personales del actor ya que, como es sabido, la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las actividades, no solamente en lo laboral o productivo, sino también en lo social, cultural, deportivo y aún en lo individual (CNCiv., Sala C, “Domínguez, Gabriel A. c/ Cassini, Ricardo M.”, 10/2/1994). En cuanto a las características personales del actor, debe destacarse que, dada su escasa edad al momento de sufrir el accidente, las secuelas invalidantes lo acompañarán en la totalidad de su adolescencia, vida adulta y a lo largo de toda su edad productiva. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 20-10-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima, consideró correcto y justificado el 60% de incapacidad física parcial y permanente.
Al respecto, cabe resaltar que lo expuesto por los peritos médicos en sus dictámenes científicos, por tratarse de opiniones de profesionales especializados, coadyuvan a la formación del convencimiento del juzgador en temas de complejidad científica que exceden lo jurídico.
En efecto, en el caso de autos, no se han atacado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por el examen clínico practicado al paciente y estudios realizados, por lo que considero apropiado reconocerle suficiente fuerza probatoria.
Sin perjuicio de remarcar que la impugnación del informe pericial fue tenida en cuenta por el "a quo" al decidir en la forma en que lo hizo, los argumentos de la parte demandada no logran que me aparte del dictamen médico de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - INCAPACIDAD PARCIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $65.000 por los daños físicos, a valores históricos.
En efecto, se puede advertir del informe pericial del cuerpo médico forense producido en autos la existencia de secuelas físicas por el hecho.
Ello así, el experto informó que: “[l]a actora sufrió fractura de muñeca izquierda Diagnosticada en el Hospital Público. […] Fue intervenida quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis. […] la I.P.P. para la Total Obrera -T.O.- y la Total Vida -T.V.- es del 4%”.
Esas lesiones son coincidentes con las informadas por el Hospital Público en el que fue asistida la actora en la historia clínica del servicio de ortopedia y traumatología, de donde surge que la accionante fue intervenida quirúrgicamente con reducción y colocación de material de osteosíntesis en la muñeca izquierda.
Cierto es que la actora cuenta actualmente con setenta y seis años de edad, sin embargo, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y reconocer el rubro incapacidad en la suma total de doscientos mil pesos ($ 200.000).
Sobre la incapacidad psicofísica cabe mencionar que de la prueba pericial psicológica y de la contestación a la impugnación efectuada por la parte actora no surge que el actor presente algún daño psíquico como consecuencia del accidente de autos o que deba realizar algún tratamiento psicoterapéutico.
Luego, en la conclusión de la pericia médica se determinó una incapacidad parcial y permanente del 20 % de la T.O. y T.V. y si bien el actor impugnó este porcentaje no dio más razones que la discordancia entre este y el sugerido en el informe médico que acompañó en su demanda sin mencionar porque el baremo utilizado en dicho informe prevalecía frente a lo considerado por el perito.
En tal orden de ideas, teniendo en cuenta el grado de incapacidad fijado en la pericia, considero razonable fijar por este rubro la suma total de doscientos mil pesos ($200.000). (Del voto en disidencia del Dra. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 02-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAÑO PSICOLOGICO - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, corresponde establecer una indemnización, por el rubro daño psicològico en favor de la actora, amdre del niño, en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), a valores actuales.
La actora reclamó la suma total de doscientos mil pesos ($ 200.000) por este concepto atento a la incapacidad psicológica estimada en un 35% para la madre y el menor, y en un 20% para el padre.
Corresponde definir el daño psíquico como "[...] una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente" (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 2 a -Daños a las personas (integridad sicofísica), Ed. Hammurabi, 2a. edición, pág. 231) y que consiste en un rubro diferenciado del daño moral. De hecho, debe considerárselo parte integrante del ítem de incapacidad sobreviniente (Sala I en autos “Martitegui Edgardo Anibal c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” Expediente Nº 5441/2002-0 sentencia definitiva de fecha 9/03/2018).
Ello así, encontrándose acreditada la incapacidad laboral de la madre de orden psicológico, parcial y permanente del 10% , derivada del hecho de autos y, por lo tanto, una disminución de sus aptitudes que se traduce en un perjuicio de índole patrimonial, corresponde fijar la reparación a su favor por este concepto en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), a valores actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA MEDICA - INCAPACIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde reducir la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico.
La Jueza de grado expuso , en base a lo normado en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, “que la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades y que en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada”.
En otras palabras, este concepto tiende a reparar las consecuencias de carácter exclusivamente patrimonial del daño físico.
Si bien existen diversas formas válidas para clasificar los daños, en virtud de los establecido en el artículo 244 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, resulta necesario respetar tanto las categorías indemnizatorias adoptadas en la sentencia de grado, como la extensión otorgada a cada una de ellas.
En efecto, a la luz de los parámetros ya señalados, la suma de $100.000 reconocida por el concepto en cuestión resulta excesiva en relación con el porcentaje de incapacidad reconocido.
La Jueza de grado tomó en consideración, al fundar su decisión, lo informado por el perito médico forense, quien, luego de examinar a la actora, concluyó que padecía una incapacidad parcial y permanente del 6% como consecuencia del hecho en estudio.
El perito detalló que la actora sufrió un traumatismo en el brazo dominante –derecho-, que le ocasionó una fractura trabecular del epicondilo lateral de húmero y de la cúpula radial, motivo por el cual debió ser atendida de urgencia, requirió la colocación de un yeso y luego kinesiología, pese a lo cual quedó cierto grado de limitación en los movimientos funcionales del brazo y una epicondilitis crónica de los músculos extensores de codo.
Ello así, asiste razón al demandado en su planteo por lo que se propone reducir el monto del rubro daño físico a sesenta mil pesos ($60.000) a la fecha del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13859-2018-0. Autos: R. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde aumentar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico.
Con respecto al monto indemnizatorio por daño físico, el actor sostiene que para determinarlo “no se ha tomado ninguna pauta más allá de algunas generalidades”, y afirma que en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación hay una referencia a fórmulas matemáticas que pueden servir de pautas para un justo resarcimiento.
Agrega que para calcular la indemnización debería tomarse en cuenta la edad a la época del accidente -30 años-, el salario percibido al momento de expresar agravios -$ 50.000- y el porcentaje de incapacidad -2%-. Afirma que, utilizando la fórmula “Méndez”, y considerando las circunstancias, el importe resultante es de $538.721. A su vez dice que, de conformidad con el criterio fijado por la doctrina y la jurisprudencia, a la cantidad estimada para compensar la incapacidad laboral debe adicionarse otra suma que compense la incapacidad para la vida social, que la fijan en un 20 % que se adiciona al cálculo matemático. Así, concluye que la suma total por incapacidad física asciende a $646.465.
Cabe destacar que el actor no demostró haber sufrido una privación o disminución de ganancias como consecuencia del accidente. Esta circunstancia torna irrelevante la consideración de su salario para cuantificar el resarcimiento.
Por otro lado, el resultado numérico al que arriba con la fórmula empleada parte de tomar como base de cálculo el salario percibido al momento de expresar agravios. Esto indica que se trata de un monto calculado a valores actuales. En cambio, en la sentencia el importe fue fijado a valores históricos, según se desprende de la aplicación de la tasa potenciada acordada en el plenario “Eiben” de esta Cámara.
Por ende, el cálculo que efectúa no es apto, por sí solo, para demostrar la irrazonabilidad del monto indemnizatorio fijado.
Además, tal como se recordó en la sentencia apelada es un criterio reiterado en la jurisprudencia del máximo tribunal federal que para evaluar el resarcimiento por disminución en las aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156; 329:4944; entre otros).
Cuadra también señalar que el Código Civil, vigente al momento de los hechos, no obliga a utilizar una fórmula matemática para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente.
Siguiendo esos lineamientos, y ponderando, entre otros factores, la edad del actor y el porcentaje de incapacidad, el juez de grado fijó la indemnización en diez mil pesos ($ 10.000). Como ya dije, lo hizo a valores históricos, es decir, vigentes a la época del accidente, ocurrido en el año 2005.
No obstante, considerando el porcentaje de incapacidad -2%- y que al momento del accidente el actor tenía 30 años de edad, creo que el monto indemnizatorio fijado es insuficiente. En tal sentido, me parece razonable elevarlo a veinte mil pesos ($20.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde aumentar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico.
El actor cuestiona el monto otorgado por daño físico, pero tal como sostuve recientemente al votar en la causa "Megali" (Megali, Luciana Florencia c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios, Excepto Responsabilidad Médica, expediente 14030/2018-0, sentencia del 16/05/2023) en lo que a la incapacidad sobreviniente respecta, esta se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal, queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación. Y esta inhabilidad puede, naturalmente, afectar tanto intereses patrimoniales como no patrimoniales, pero no puede constituir una tercera órbita de reparación.
Es decir, las lesiones o los daños al cuerpo no constituyen un rubro autónomo, sino que deben subsumirse dentro de alguna de las dos grandes categorías según el tipo de intereses afectados.
Así, en lo que hace a la cuantificación del impacto que la lesión al cuerpo del actor ha producido en su esfera patrimonial, la jurisprudencia ha expresado que “para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que esta incapacidad comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002). Es decir, no solo debe considerarse la disminución de su potencialidad laboral, sino que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe tenerse en cuenta que la lesión a la integridad física “afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 308:1109, 312:752, 334:376, entre otros)” (en similar sentido, adherí al voto del Dr. Zuleta en la causa “Fariña”, expediente 39974/2010-0, sentencia del 22/10/2022).
El cálculo efectuado por el actor en función del valor actual de su salario implica desconocer que la indemnización fue fijada a valores históricos, de modo que su consideración es improcedente. Además, reclama el reconocimiento de una suma muy superior a la requerida al momento de interponer la demanda.
Por otro lado, siendo que el hecho generador del daño que motivó la presente acción sucedió con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial, su aplicación deviene improcedente (cfr. doctor. “Curcio”, expediente 29468/2008-0, sentencia del 04/06/2021).
En tales condiciones, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad reconocido en la pericia, la edad del actor al momento del hecho y la suma solicitada en su demanda, entiendo que el monto de $20.000, a valores históricos, resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA MEDICA - INCAPACIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de grado respecto de la indemnización en concepto de daño físico.
Los daños pueden ser clasificados en base al carácter económico del perjuicio que provocan. Así, en esta línea, existen dos grandes categorías: los que tienen carácter patrimonial y los que no lo tienen. Estas categorías se excluyen mutuamente, y entre ambas excluyen la posibilidad de que exista una tercera, ya que entre las dos abarcan todos los tipos de daños posibles a bienes.
No obstante, lo dicho no impide que existan otras formas de categorizar los daños.
Cabe destacar que el tipo de clasificación de daños utilizado, per se, no puede causar agravio. Nótese, por ejemplo, que si las consecuencias extrapatrimoniales de una lesión a la integridad física no se consideraran incluidas en rubro incapacidad sobreviniente, necesariamente deberían engrosar la indemnización por daño moral.
Ahora bien, el artículo 244 del Código de rito establece que la sentencia de Cámara debe examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”.
Dado lo expuesto, entiendo que el punto central de la cuestión es que este Tribunal tiene vedada la posibilidad de modificar la clasificación de daños adoptada en primera instancia.
Es que, en efecto, el Tribunal solo puede expedirse con respecto a los puntos que hayan sido materia de agravios, y una queja que gire exclusivamente en torno a la forma elegida para clasificar los daños nunca cumpliría con uno de los requisitos para ser considerado como tal: la existencia de un perjuicio.
Así, el respeto de las categorías adoptadas, y la extensión otorgada a cada una de ellas, excede de la mera conveniencia a la que me referí en el punto a. Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse respecto de la procedencia de cada una de ellas, aunque siempre siguiendo los parámetros utilizados en la instancia anterior.
La magistrada reconoció a la actora el derecho a percibir en concepto de daño físico y estético una suma de $500.000, fijada a valores vigente a la época de aquel pronunciamiento.
Para así decidir, y en base a dictaminado en la pericia médica, consideró acreditado la existencia de una incapacidad física permanente del 18.23% como consecuencia del hecho en estudio.
Expuso, asimismo, que el “quantum indemnizatorio, a partir de los daños referidos, […] “deb[ía] seguir un criterio flexible, y no meramente económico, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, no ciñéndose exclusivamente a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio”.
El monto fue cuestionado por ambas partes.
Conforme señaló la magistrada de la anterior instancia, la actora sufrió un traumatismo por caída desde su propia altura que le provocó una fractura en la tibia y el peroné de su pierna izquierda. A raíz de estas lesiones tuvo que ser internada, operada y luego realizar tratamiento de rehabilitación. Además, quedó con discreta dificultad en la marcha y cicatrices varias. Por lo expuesto, el perito dictaminó que la actora padece de un 18.36% de incapacidad física, aunque debo destacar que el porcentaje total no se condice con la suma de cada una de las incapacidades identificadas por el experto, a saber: fractura de tibia y peroné, consolidada en su eje: 10%; daño estético 7,36%, y; presencia de material de osteosíntesis: 5%., que llevan a un total de 22.36%.
En particular, considero útil el adoptado por la jueza de grado, basado e identificado con los bienes lesionados, máxime cuando resulta difícil separar las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales de un mismo hecho, como por ejemplo, y en lo que viene al caso, aquel que provoca una incapacidad o daño a la integridad física de una persona. Entiendo que este método reduce la posibilidad de que queden daños sin reparar y es más apropiado para cumplir con lo establecido en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial.
Dados los alcances que, a mi entender, debe asignársele al rubro indemnizatorio en estudio, considero adecuado el monto otorgado en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14030-2018-0. Autos: Megali, Luciana Florencia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD PARCIAL - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - CONSULTOR TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización.
Respecto al daño físico reconocido en la sentencia de grado, sostuvo que no se tuvo en cuenta la presentación del informe realizado por los consultores técnicos y solicitó el rechazo del rubro.
Sin embargo, más allá de no traer argumentos que demuestren una crítica concreta y razonada a la sentencia (artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), al momento de impugnar la pericia médica, el demandado acompañó un informe de su consultor técnico del que se desprende su discrepancia respecto del porcentaje de incapacidad reconocido, por considerarlo elevado.
Empero, en ningún pasaje del informe en cuestión se objetó la existencia de la incapacidad.
Así, no se comprende de qué forma el informe citado tendría la entidad y relevancia suficiente como para rechazar el rubro “daño físico” solicitado en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA MEDICA - INCAPACIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la actora dirigido a cuestionar los montos reconocidos en la sentencia de grado en concepto de incapacidad física.
En efecto, si bien existen diversas formas válidas para clasificar los daños, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario resulta necesario respetar tanto las categorías indemnizatorias adoptadas en la sentencia de grado, como la extensión otorgada a cada una de ellas.
El Juez de grado tomó en consideración, al fundar su decisión, lo informado por el perito médico forense, quien, luego de examinar a la actora, concluyó que padecía una incapacidad parcial y permanente 15%, dado que “sufrió una fractura expuesta de su pierna izquierda que requirió reducción quirúrgica con colocación de material de osteosíntesis. En particular en el segmento inferior del miembro, que va desde la rodilla hasta el tobillo. Se compone de la tibia (lado interno) y el peroné (lado externo)”.
Además, señaló “que es un tipo de fractura delicada, debido a que es una zona del cuerpo que recibe constante carga, tanto del cuerpo como por la solicitud de variados músculos.
Agregó que la completa recuperación suele darse entre los 3 a 5 meses siempre que se realice la rehabilitación correctamente”
Dada la extensión otorgada al concepto en cuestión, concuerdo con la actora en que la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) fijada en la sentencia de grado resulta exigua en relación con el porcentaje de incapacidad reconocido, por lo que propongo aumentar su monto a trescientos mil pesos ($300.000) a la fecha del hecho dañoso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
El médico forense presentó su dictamen en el año 2021. Relevó la historia clínica de la actora y afirmó que consulta a la guardia "por traumatismo de hombro a expensas de caída de su propia altura con dolor e impotencia funcional del miembro superior derecho. Se le diagnosticó fractura de húmero proximal homolateral, en tres fragmentos, desplazada”.
Agregó que “... las lesiones constatadas en la historia clínica del Hospital I. se condicen con una caída de su propia altura”.
El profesional aclaró que las limitaciones de la actora son compatibles con secuelas de una fractura de hombro que motivó dos intervenciones y expresó que de la historia clínica no surgía que la causa de la fractura pudiera ser anterior.
El perito aseguró que había perdido fuerza y movilidad en su brazo derecho, que este hecho dificultaba su trabajo como reflexóloga y masoterapeuta, y estimó que su incapacidad parcial y permanente es de 19 %.
Las partes no han cuestionado las conclusiones del perito y las constancias de la historia clínica agregadas al expediente confirman los antecedentes reseñados.
En su informe pericial, las licenciadas en psicología afirmaron que, al momento del examen la actora padecía un trastorno depresivo leve que “... incluiría pérdida de interés por el placer (disminución de la libido), baja autoestima (sentimiento de inferioridad), aislamiento (evitación de situaciones sociales), abulia (disminución de la energía), quejas somáticas y sentimientos de desesperanza”, y concluyeron que “... resulta imposible establecer con rigurosidad la incidencia de los factores concausales (como la personalidad de base) en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce en relación al hecho de autos, ya que no hay forma de medirlo con precisión. De todos modos, tomando en cuenta estos factores concausales y de manera orientativa, la incapacidad que se estima en relación al hecho de marras estaría alrededor del 3% según el baremo del Dr. Castex & Silva”.
El apoderado de la actora cuestionó el dictamen psicológico. Afirmó que carece de rigor científico. Y si bien inicialmente requirió un nuevo dictamen, luego solicitó sin más que se pusieran los autos para alegar y al hacerlo -sobre el particular- solo relató lo acontecido.
En definitiva, el saldo de las pericias -dados sus términos, concordancias con el resto del expediente y el limitado alcance de las impugnaciones- lleva a concluir que hay una relación causal entre el hecho denunciado y el daño parcial y permanente alegado y probado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - ALTERUM NON LAEDERE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En su escrito inicial aseguró que el Gobierno es responsable cuando un accidente ocurre en la calle o la acera y un factor determinante para su producción es su riesgo o vicio, ya que le corresponde su guarda. Destacó que la Administración tiene el deber de evitar que las deficiencias en calles y veredas se transformen en fuente de perjuicios a terceros.
En tal sentido, en los términos de los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda persona –sea humana o jurídica– tiene el deber de responder objetivamente por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, responsabilidad que recae de manera concurrente en su dueño o guardián, a menos que prueben que aquella fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En el caso particular de las personas jurídicas, el artículo 1763 reafirma su responsabilidad por los daños causados por quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Sin embargo, más adelante, con una cuestionable técnica legislativa, se pretendió, por un lado, excluir a la responsabilidad del Estado de la aplicación directa o subsidiaria de las previsiones del Capítulo I sobre “Responsabilidad Civil” correspondiente al Título V referido a “Otras fuentes de las obligaciones” (art. 1764) y, por otro, se reenvió a las soluciones que pudieran prever las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según el caso (art. 1765). Ahora bien, los dos preceptos referidos se encuentran situados, precisamente, en el mismo Capítulo (comprendido por los arts. 1708 a 1780) cuya inaplicabilidad se intentó imponer. Asimismo, al momento en el que ocurrió el hecho dañoso, no había una norma local que abordara en forma expresa la materia en debate. No obstante, resulta innegable el consolidado desarrollo de una serie de principios elaborados a lo largo de los años por la jurisprudencia sobre las particularidades de la responsabilidad estatal.
La Ley 26944 de Responsabilidad Estatal (BORA 32943 del 08/08/14), formula una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). Fue recién con el dictado de la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado (BOCBA 5957 del 16/09/20), años después del hecho dañoso, que la Ciudad sancionó su propia ley en la materia.
Hasta la sanción del Código Civil y Comercial, la jurisprudencia recurrió en forma permanente a las disposiciones del ordenamiento civil derogado en diversos aspectos y sin que ello importara desconocer principios específicos de derecho público. Ante la ausencia de normas del derecho público que regularan la materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos, 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).
Cabe recordar que el mandato del alterum non lædere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el ordenamiento civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos, 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857; entre otros).
Sabido es que “las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 235, inc. f, CCyCN), en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público y forman parte del dominio público municipal. De ello se desprende que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la Ciudad, en tanto a ella le corresponde su guarda jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de la conducta del responsable. Pues, si la persona actuó con myor o menor diligencia no define ni agrega nada, lo que cuenta es qué daños derivan del riesgo o vicio de las cosas. Si esa es la causa del daño, poco interesa la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte del demandado.
La Ciudad es propietaria de las aceras, como se ha dicho, y mantiene la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (cf. Ley 11545). Un pozo, una zanja, una excavación, una depresión o cualquier desnivel –según las características– integran un todo constituido por el terreno (v.gr. la vereda, la calzada o un inmueble). La cosa es el terreno que contiene el desnivel, y este último es el vicio que la hace impropia para su destino, es decir, una vereda con desniveles causados por baldosas rotas es impropia para caminar, una calle con un bache lo es para circular, etcétera. El desnivel es el vicio de la cosa (cf. art. 1051, inc. b, del CCyC), y si provoca perjuicios, el supuesto encuadra en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, que responsabilizan al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (cf. arg. Fernando A. Sagarna, “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, en La Ley Córdoba, t. 1999, p. 521).
En este orden de ideas, la CSJN ha señalado que el uso y goce de los bienes de dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, por tanto, el demandado debió adoptar las medidas de seguridad destinadas a prevenir a los usuarios del estado peligroso de la vía (cf. arg. Fallos, 315:2834; 326:1910; entre otros).
En razón de lo expuesto, a partir de los elementos aportados a la causa, el Gobierno debe responder por los daños que hubiese ocasionado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En la demanda, manifestó que de la prueba surgiría que la actora es profesora de gimnasia y se desempeñaba como reflexóloga y masajista. Aseguró que el accidente mermó casi completamente su capacidad laboral y además le cerró posibilidades de una amplia gama de actividades laborales. En la entrevista con las psicólogas afirmó que terminó el secundario y que se dedicaba a las terapias alternativas en su gabinete, pero que se encontraba desempleada debido a las limitaciones procedentes del accidente.
Más allá de los certificados (profesionales reflexóloga y masajista) cuestionados por el Gobierno y cuya autenticidad solo fue parcialmente confirmada, en autos no hay mejores indicios que los referidos acerca de las oportunidades de la actora de obtener ganancias. Los testimonios y las pericias tampoco llevan a determinación alguna, el perito médico solo afirmó que el daño padecido dificulta la actividad de la actora, mas no especificó el grado y menos aún aseguró que constituya un obstáculo insuperable, por lo tanto, no es posible concluir que la actora haya perdido chance alguna.
La parte actora dejó a salvo su derecho a denunciar o adjuntar a las presentes actuaciones nuevos gastos que fueran sufragados con posterioridad. Sin embargo, no lo ha hecho. En consecuencia, nada cabe resolver al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública, ordenar al Gobierno que le pague trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000) a valores históricos, por daño patrimonial; cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) a valores vigentes al dictarse la sentencia de grado, por daño moral; y, quince mil pesos ($ 15.000) a valores actuales, por gastos de traslado; más intereses calculados conforme al plenario “Eiben”. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (cf. art. 64, CCAyT).
La actora perdió fuerza y movilidad en su brazo derecho, lo que dificulta su trabajo como reflexóloga y masoterapeuta. Por ello, el perito interviniente estimó que padece de una incapacidad física parcial y permanente del 19 % como consecuencia del hecho en estudio.
Asimismo, la actora padece un trastorno depresivo leve que incluye pérdida de interés por el placer, baja autoestima, aislamiento, disminución de la energía, quejas somáticas y sentimientos de desesperanza, y las peritos estimaron una incapacidad del 3% según el baremo de Castex & Silva.
Ahora bien, conforme sostuve en reiteradas oportunidades, en mi opinión la forma más conveniente para estimar los daños por incapacidades es en base a un criterio flexible, y no meramente económico.
No obstante, en aras de unificar los criterios utilizados en esta sentencia y teniendo en especial consideración que el modo en que se clasifiquen los daños no debe incidir en el monto total a reconocer, me ceñiré a la clasificación de daños y extensión de conceptos por la que opta mi colega preopinante (cf. “Megalí, Luciana Florencia c/GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. 14030/2018-0 –sentencia del 16/05/23-)
En base a estos parámetros, considero prudente fijar en trescientos ochenta mil pesos ($380.000) la indemnización por este concepto. Ello, tomando como referencia los valores vigentes a la época del accidente.
Tal suma devengará intereses de conformidad con lo establecido en el plenario “Eiben” para sumas fijadas a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública, ordenar al Gobierno que le pague trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000) a valores históricos, por daño patrimonial; cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) a valores vigentes al dictarse la sentencia de grado, por daño moral; y, quince mil pesos ($ 15.000) a valores actuales, por gastos de traslado; más intereses calculados conforme al plenario “Eiben”. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (cf. art. 64, CCAyT).
En el caso, la actora sufrió una caída de entidad tal que produjo una fractura de húmero en tres fragmentos con desplazamiento, con el dolor que eso implica. Tuvo que ser sometida a dos cirugías con sus correspondientes estudios prequirúrgicos y procesos postoperatorios. El proceso de recuperación tuvo, mínimamente, una duración de un año –si se tiene en cuenta las fechas de las intervenciones quirúrgicas- y sus resultados no fueron plenos, ya que la actora, de 58 años al momento del accidente, no recuperó en forma total la movilidad y fuerza de su brazo derecho. Situación que, a la postre, dificulta -aunque no impide- el desarrollo de su actividad laboral.
La conjunción de los factores señalados, es decir, el dolor padecido, las intervenciones quirúrgicas y los estudios previos, trámites, y proceso postoperatorio que ellas implican provocaron una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial. Lo que, en caso en particular, se evidenció en la incapacidad psíquica detectada.
Por ello, considero adecuado fijar una indemnización de cuatrocientos cincuenta pesos ($450.000) en concepto de daño moral. Ello, tomando como referencia los valores vigentes al momento de la sentencia de grado. A esa suma se agregarán intereses conforme al plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En términos generales, considero que las disposiciones del Código Civil y Comercial son inaplicables para determinar la atribución de responsabilidad al Estado local y la consecuente reparación debida a la actora.
Si bien no resulta posible continuar aplicando las normas relevantes contenidas en el anterior Código Civil, por haber quedado este derogado a partir del 1/08/2015 (Ley nro. 26.994, modificada por la Ley nro. 27.077), tampoco parece posible aplicar aquellas normas equivalentes del nuevo cuerpo normativo sancionado en su reemplazo, dado que el art. 1764 del CCyC prohíbe expresamente, en lo que respecta a cuestiones de responsabilidad estatal, la aplicación directa o subsidiaria de las disposiciones contenidas en su capítulo sobre responsabilidad civil (del Título V, “Otras fuentes de las obligaciones”, del Libro Tercero, “Derechos Personales”), remitiendo aquellas al ámbito del derecho administrativo local o nacional, según corresponda (art. 1765).
En problemas como estos, en los que al momento de los hechos de la causa el propio CCyC remitía la solución de controversias sobre daños causados por la actividad del GCBA a leyes locales inexistentes (recordemos que la Ciudad no contaba en ese momento con legislación propia que regulara la materia, ni había adherido a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad del Estado, Ley N° 26.944, sancionada el 02/07/2014), se advierte la existencia de una laguna normativa que debe ser colmada de alguna manera. Por los fundamentos que expresé en ocasión de votar en disidencia en la causa “Maraniello” (expte. 34761/2016-0, del 03/02/2022), ante la ausencia de normas de derecho público local lo suficientemente afines a la naturaleza del conflicto a resolver, considero que la solución correcta consiste en incorporar analógicamente normas de derecho público federal. En definitiva, la negativa expresa del Código Civil y Comercial de ser aplicable a casos de responsabilidad estatal obliga al juez a recurrir, por vía de analogía, a la ley federal de Responsabilidad del Estado N° 26.944.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Ahora bien, una vez reconocida la responsabilidad del GCBA por el hecho dañoso, debe determinarse la correcta extensión de la reparación por cada rubro reclamado. Sin embargo, al tratarse de un caso de responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima, luce evidente que el artículo 3 de la Ley de Responsabilidad del Estado resulta insuficiente para precisar esta cuestión. La única mención que la norma hace sobre las características del daño resarcible consiste en aclarar que debe ser “cierto [y] debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”, sin ninguna aclaración adicional sobre la extensión de la reparación debida.
Ante esta situación, es decir, ante la ausencia de una regulación de derecho público más precisa sobre todo lo que concierne a la reparación de daños por actividad ilegítima en los términos de la LRE (por ejemplo, los elementos constitutivos del “daño”, o el significado de “certeza”), debemos remitirnos a los fundamentos y principios del derecho privado, pues es allí donde la tradición del derecho civil ha desarrollado acabadamente la naturaleza de cada uno de estos conceptos. Y estos fundamentos y principios pueden recogerse tanto de la doctrina calificada como del estado actual de la regulación normativa, en la medida, claro, que sean compatibles con lo dispuesto por la legislación federal aplicable al caso (la LRE), es decir el derecho público. Es solo de esta manera que el Código Civil y Comercial podría iluminar aspectos del presente caso, tales como el concepto de daño (art. 1737), los rubros y requisitos que integran la indemnización (arts. 1738 y 1739), la noción de daño moral (art. 1741), lo relativo a la reparación por incapacidad psicofísica (art. 1746), entre otros. En este sentido, sus normas asisten al intérprete en la tarea de atribuir significado a estos conceptos, que el derecho de daños de carácter civil ha desarrollado con profundidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
La actora reclamó una reparación por $675.000 en concepto de incapacidad física y de $450.000 en concepto de incapacidad psíquica, ambos conceptos que podrían considerarse integrantes de la llamada incapacidad sobreviniente.
Los daños resarcibles son aquellos que afectan intereses patrimoniales o no patrimoniales, sin perjuicio de la categorización o clasificación en rubros que haga el juez, dentro de cada órbita, para precisar el origen de cada monto y clarificar cómo ha arribado a la indemnización final otorgada.
En lo que a la incapacidad sobreviniente respecta, esta se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal (física y/o psíquica), queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación. Esta inhabilidad puede, naturalmente, afectar tanto intereses patrimoniales como no patrimoniales, pero no puede constituir una tercera órbita de reparación.
Es decir, la llamada incapacidad sobreviniente -al igual que las lesiones psicológicas o las lesiones estéticas- implica una forma de lesividad que podrá generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales), daño patrimonial y/o daño moral.
Dicho esto, en lo que hace a la cuantificación del impacto que la lesión al cuerpo de la actora ha producido en su esfera patrimonial, la jurisprudencia ha expresado que “para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que esta incapacidad comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002). Es decir, no solo debe considerarse la disminución de su potencialidad laboral, sino que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe tenerse en cuenta que la lesión a la integridad física “afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 308:1109, 312:752, 334:376, entre otros)” (en similar sentido adherí al voto del Dr. Zuleta en la causa “Fariña”, expediente 39974/2010-0, sentencia del 22/10/2022).
En estos términos, en virtud de la edad de la actora y las demás circunstancias personales detalladas y acreditadas en la causa, la reparación por el daño psicofísico debe alcanzar la suma de $380.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En lo que concierne al daño moral reclamado, cabe recordar que este constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47). Sin embargo, para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido por lo que, más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv., sala L, sentencia del 16 de junio de 2000; ED, 191-319, ver también el criterio expresado por esta Cámara de Apelaciones en la causa “R. I. B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 1679, sentencia del 26/03/2004).
Este “imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante”, si bien puede ser de extrema dificultad para el juzgador en algunos casos (o en la mayoría), en el presente es posible, como mínimo, confirmar el innegable sufrimiento espiritual de la actora.
Teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema, según la cual “[para] la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, [y] la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este” (Fallos: 321:1117), y en virtud de todo lo actuado, la suma adecuada debe alcanzar $450.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PERDIDA DE LA CHANCE - GASTOS DE TRASLADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
La actora incluyó en su demanda la pretensión de ser indemnizada por los “gastos de traslado”, considero que este agravio debe ser rechazado.
A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que ciertos daños son resarcibles en la medida en que su existencia pueda presumirse -lo cual fue inevitablemente receptado en casos de derecho público por aplicación subsidiaria o analógica de normas y estándares de prueba del Código Civil (v. “Martín Hortal”, expte. 3868-0, del 08/03/2004; Sala I), la normativa aplicable al presente caso impide considerar daños no acreditados.
Según la Ley de Responsabilidad del Estado, el daño resarcible (en este caso, por la inactividad ilegítima estatal) es aquel que sea “cierto [y] debidamente acreditado” (art. 3, inc. “a”), requisitos que no han sido satisfechos en lo que concierne a los gastos farmacéuticos, de traslado y todos aquellos derivados del accidente. No se trata de “debidamente acreditar” la extensión o magnitud de un daño probado, lo cual, claro, está sujeto a estimaciones por parte del juzgador (tal es el caso de la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente), sino de acreditar su existencia.
El no haber demostrado que se incurrió en gastos derivados del accidente impide, naturalmente, estimar su extensión y, por lo tanto, resarcir erogaciones por este concepto. Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio.
Por los mismos fundamentos, el monto peticionado en concepto de “pérdida de chance” debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Ahora bien, se ha señalado que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (v. Fallos, 308:1109; 310:1826; 322:2658 y 326:1910). En el contexto determinado por el Código Civil y Comercial, donde –al igual que ocurría en el derogado Código Civil– solo se establecen dos grandes categorías de daño (patrimonial y no patrimonial o moral), ello implica que el daño económico que deriva de una incapacidad permanente debe resarcirse con criterio amplio, que va más allá de las ganancias frustradas derivadas de una actividad productiva ya delineada (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, cit., t. 4, pp. 292/293).
La damnificada tenía cincuenta y ocho (58) años al momento del evento y alegó que los daños padecidos le impiden trabajar como profesora de educación física, masajista y reflexóloga, aunque no acreditó la incidencia concreta del accidente en las tareas que desarrollaba antes y después del hecho. Sin embargo, el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no solo a un trabajo determinado (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2a, p. 334).
En este contexto, ponderando las circunstancias personales de la actora, la significación de la incapacidad psicofísica involucrada y las consecuencias económicamente disvaliosas que aquellas puedan producir, considero que el monto indemnizatorio por este rubro debe fijarse en trescientos mil pesos ($ 300.000), a valores actuales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En su presentación inicial, la actora señaló que el accidente perturbó su ritmo de vida, su paz y tranquilidad, las secuelas le han generado dolor, y la convalecencia le ocasionó pena y angustia.
El perito médico destacó que las fracturas constituyen uno de los sucesos patológicos más importantes en la vida del ser humano, indicó que de la historia clínica de la actora surge que tomaba medicación para tratar el dolor y las alteraciones de la motilidad intestinal, y señaló que los episodios de dolor incluso llevaron a detectar la resorción de tuberosidades y efectuar la segunda cirugía. Las psicólogas que elaboraron el informe pericial manifestaron que la actora presenta un trastorno depresivo leve que -al menos en una mínima medida- conllevaría una discapacidad derivada del hecho controvertido.
En este contexto, y considerando las constancias probatorias aportadas a la causa, es posible sostener que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido, han tenido la relevancia necesaria para justificar una indemnización de doscientos mil pesos ($ 200.000), a valores actuales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la persona y al tratamiento al que fuera sometida (cf. arg. art. 1746, CCyCN). Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. Siendo conteste la jurisprudencia en reconocer su procedencia en la medida que lo justifique el daño sufrido, y quedando librado al prudente arbitrio judicial la determinación de su importancia, en atención a las constancias de autos entiendo que por este rubro corresponde reconocer una indemnización por quince mil pesos ($ 15.000), a valores actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ENFERMEDAD PROFESIONAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - RECURSO DE APELACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y suspendió los efectos de las Resoluciones que dispusieron el cese de la actora en sus cargos docentes y le ordenó al demandado que reintegrara a la actora y le otorgara tareas pasivas acordes a su estado de salud.
Mediante las Resoluciones cuestionadas, la Administración desestimó la petición de la actora de acceder a tareas pasivas no obstante que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo al otorgarle a la agente el alta de su licencia por enfermedad profesional, ordenó su recalificación, con carácter definitivo, debido a que no se encontraba apta para estar a cargo de grupos de alumnos.
Para rechazar la petición, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires concluyó que la amparista no cumplía con el requisito establecido en el inciso d del artículo 7° del Estatuto del Docente.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada ya que el accionado refirió a circunstancias que no condicen con las propias del presente proceso.
El apelante aludió al caso de otra agente que no es parte legitimada en este caso; también, cuestionó la sentencia cautelar por cuanto fue admitida, entre otras cosas, a fin de resguardar a la demandante de la pérdida de la obra social y de la incidencia de ese hecho sobre la salud de sus hijos con discapacidad. Empero, ese argumento defensivo y ese detalle sobre la conformación familiar no formaron parte de las circunstancias denunciadas en la demanda por la aquí actora; tampoco fueron expuestas a lo largo de este expediente; y, menos aún, formaron parte del decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101782-2023-1. Autos: R., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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