EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - DOCENTES - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - PELIGRO EN LA DEMORA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se prohiba innovar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al traslado provisorio interjurisdiccional —a la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos— dispuesto en relación con la accionante, que es docente, hasta tanto se dicte sentencia en la causa principal.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en tanto la accionante debería optar entre permanecer junto a su esposo e hijos en la Provincia de Entre Ríos, poniendo seriamente en riesgo su continuidad en los cargos docentes que desempeña en esta jurisdicción (y, por tanto, una fuente de ingresos de carácter alimentario); o bien preservar su empleo y alejarse de sus afectos.
A su vez, en el supuesto de que la actora debiese regresar perentoriamente para continuar desempeñándose en la Ciudad de Buenos Aires, si sus hijos menores la acompañasen se separarían de su padre y, además, podrían ver afectada su continuidad escolar, ponderando, en este sentido, lo avanzado del ciclo escolar en curso.
Así las cosas, el objeto litigioso compromete el derecho a la unidad del vínculo familiar, el derecho de los menores a estar con sus progenitores y recibir su atención y cuidados, el derecho al trabajo y el derecho a la educación.
Establecido ello, corresponde señalar que, tal como lo ha puesto de relieve anteriormente esta Cámara, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar, e inversamente, a mayor verosimilitud del derecho es menor la exigencia del peligro del daño (esta Sala, in re "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II in re "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01, entre muchos otros precedentes).
Dado el peligro en la demora en que se concluye, la aplicación de esta pauta al presente caso conduce a atemperar la exigencia de verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33048-1. Autos: A. C. D. y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 01-07-2009. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la intervención del Ministerio Público Tutelar en razón de no ser parte legitimada.
En efecto, el Ministerio Público Tutelar sólo se encuentra legitimado para intervenir en los casos en los que los menores revistan alguno de los roles estipulados por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil.
En este sentido la Dra. Conde ha expresado que “la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Los Magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructoras, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado” (Ministerio Público —Asesoría Tutelar ante la CCAyT— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ T. R. s/ desalojo, expte. nº 1472, sentencia del 16 de octubre de 2002).
Asimismo, los principios de la doctrina de protección integral de los derechos del niño impulsó la sanción de la ley 26.472 que introdujo modificaciones al régimen de la prisión domiciliaria (art. 10, C. Penal y 32 de la Ley 24.660, de Ejecución de la pena privativa de la libertad). Las leyes n° 26.061 y n° 114, de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes vigentes en el ámbito nacional y de la Ciudad respectivamente, promueven y amparan el derecho del niño a vivir y desarrollarse en la intimidad familiar.
Sin embargo, no se configura en el caso analizado la situación de niños menores de cinco años institucionalizados a raíz de la privación de libertad de sus madres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-03-CC-2016. Autos: R. M., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el condenado y la Defensa.
En efecto, la Magistrada se pronunció por rechazar el arresto domiciliario requerido, debido a que si bien la reforma legislativa introducida por la Ley Nº 26.472) amplió los supuestos en los cuales el condenado puede acceder al cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a través de la reforma del artículo 32 de la Ley N° 24.660 y artículo10 del Código Penal, no prevé el supuesto del varón condenado con hijos menores de edad, ya que la normativa ampara solo a las mujeres embarazadas y a las madres con hijos menores de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo –art. 32, incisos e) y f), Ley Nº 24.660 y art. 10 incisos e) y f), del Código Penal–.
El caso de autos no se adecua a dicho supuesto atento que surge del informe socio ambiental que el grupo familiar del condenado se encuentra asistido por la percepción de la asignación universal por hijo; la vivienda en la que se asienta reúne las condiciones de habitabilidad y la familia posee una red social de contención –conjunto de personas, familiares, amigos, vecinos, compañeros que se relacionan naturalmente con la familia, aportándole ayuda y apoyo real y duradero–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-03-CC-2016. Autos: R. M., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en tanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión solicitada por imputada y su Defensa (arts. 10, inc. “f”, Código Penal y 32 inc. “f”, Ley Nº 24660, a contrario “sensu”).
En el presente proceso penal, se condenó a la imputada, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, más la pena de multa de ciento sesenta y dos mil pesos ($162000), con costas, por considerarla autora del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5, 40, 41, 45 CP; arts. 5 - inc. “c”- y 45 de la Ley Nº 23.737; arts. 248, 266, 342 y 343 CPPCABA). Asimismo, dispuso mantener la declaración de reincidencia (art. 50 CP).
La Defensa se agravió por entender que lo decidido por la “A quo” resultaba “arbitrario, infundado, irrazonable, y carente de debida motivación jurídica”. Postuló que lo resuelto omitió considerar el interés superior de los hijos de su asistida y solicitó que su ahijada procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, puesto que es madre de tres niños menores y de una joven de 25 años, que posee una discapacidad, y necesitan de la atención y cuidado de su progenitora. A tal efecto, ofreció el domicilio de la sobrina de la encausada.
Sin embargo, al igual que la Magistrada de grado, consideramos que la situación de la encausada, no encuadra en el supuesto contemplado en el inciso “f” del artículo 32 de la Ley N° 24660 e igual inciso del artículo 10 del Código Penal. Lo allí normado, prevé la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos imputados que tengan hijos menores de cinco años o personas con discapacidad a su cargo, ello con el fin de preservar el interés del niño o persona con discapacidad involucrados en el caso y evitar que queden en una situación de desprotección.
No obstante, tal situación, no justifica hacer una excepción a la norma. En este sentido, es oportuno mencionar que entendemos que el límite etario previsto en los artículos mencionados, resulta meramente indicativo. Por ello, consideramos que la edad de los hijos de la imputada, todos de más de cinco años, no es la razón por la cual se impone la confirmación del rechazo de la morigeración solicitada por la defensa particular.
Así las cosas, es necesario resaltar que en el presente legajo obran dos informes socio ambientales que reflejan que las necesidades de los hijos de la encartada, se encuentran cubiertas y que ellos gozan del apoyo y contención de varios familiares.
Por ello, en consonancia con lo expresado por la Magistrada de grado, no se advierte que el hecho de que la nombrada, continúe con el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario, conlleve una situación de desprotección para sus hijos menores de edad, ni la joven mayor de edad con discapacidad, o que les genere un riesgo físico o psíquico mayor que del que, de por sí, puede generarle que su progenitora se encuentre sometida a un proceso penal.
Así, si bien puede resultar más beneficioso para los hijos de la acusada su presencia en el hogar, ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42491-2019-2. Autos: C. A., K. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-10-2020.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PEDIDO DE INFORMES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la que se dispuso morigerar la prisión preventiva mediante el arresto domiciliario de la imputada.
Si bien dentro de los casos en los que el Juez puede decidir conceder la prisión domiciliaria, el artículo 10 del Código Penal menciona el de las madres con hijos menores de cinco años a su cargo, incorporado este último en el año 2009 también al régimen nacional de ejecución de la pena por la Ley N° 26.472, no es suficiente con que se acredite que la acusada es madre de un niño menor de cinco años.
Así las cosas, de acuerdo a lo que se desprende de las constancias del legajo, y sobre lo que no existen mayores corroboraciones, todo indica que se habría concedido un arresto domiciliario en la casa de la supuesta ex suegra de la imputada, donde viviría la ex pareja de la encausada, sobre el que pesaría una denuncia de violencia de género cuya víctima resultaría ser la nombrada.
Todo lo expuesto, sumado a que no existen constancias que den cuenta de quién tiene a cargo a los menores, determina que a los fines de salvaguardar los derechos de los niños habría resultado imprescindible contar con un informe interdisciplinario sobre la relación filial y las condiciones de salud, educación, alimentarias
Por lo tanto, dado que para la toma de decisión del encarcelamiento domiciliario deben tenerse en cuenta ciertos aspectos que no han sido esclarecidos y atento a que se ha constatado la proximidad de que el niño menor de cinco años cumpla los seis años de edad, corresponderá revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15811-2020-1. Autos: M. L., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 25-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DIABETES - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - MENORES DE EDAD - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado, dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada, fuera cumplida en su domicilio, habida cuenta de los problemas de salud que padece la nombrada (hipertensión, VIH, diabetes, hipercolesterolemia), que aún no fue vacunada contra el virus “COVID-19”, que tiene una hija de menos de cinco años y una nieta de pocos meses. A su vez, ordenó que la detención cautelar fuera controlada por un dispositivo electrónico configurado con el rango de control más restrictivo posible para el desplazamiento en el domicilio.
La Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes se agravió específicamente con relación a la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta por la Magistrada de grado, por entender que la encausada recibe tratamiento médico por sus padecimientos y que pueden ser correctamente atendidos en un establecimiento penitenciario. Y, en cuanto a los hijos y nietos menores de la imputada, señaló que ellos, conviven “cuanto menos” con otro adulto, e indicó que se desconocen sus reales necesidades y si se encuentran satisfechas.
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal comparte la afirmación de que el sólo hecho de que imputada sea paciente de riesgo no justifica la concesión de la prisión domiciliaria, sin embargo, en el caso en estudio, ello se encuentra acompañado de diversas circunstancias, que fueron “ut supra señaladas” y que, en conjunto, nos llevan a confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

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LEY DE MIGRACIONES - PROCEDIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió informar a la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones que a este juzgado no le interesa la permanencia del imputado en el territorio nacional y diferir decisión de tener por no pronunciada la pena para el momento oportuno.
Para fundar su decisión, consideró que el caso debía regirse por lo dispuesto en el artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871, específicamente previsto para los actos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de personas extranjeras sobre las que hubiere recaído condena firme de ejecución condicional.
Tras tomar conocimiento de la condena recaída en autos, la Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia oportunamente otorgada al encausado y, en consecuencia, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y le impuso una prohibición de reingreso de carácter permanente.
El Defensor Oficial se agravió y expresó que no compartía el juicio de valor llevado a cabo por la Jueza de grado acerca de las circunstancias especiales del caso. En este sentido, sostuvo, que la “A quo” no había valorado las particularidades invocadas por su defendido, tales como su paternidad, su arraigo, su trabajo, el interés superior de su hijo y la validez de la notificación que se le cursó en el marco del trámite administrativo.
Sin embargo, la Defensa no logró conectar las circunstancias invocadas con algún posible interés en la permanencia de su asistido en el territorio nacional que estuviera relacionado con este expediente, si no que la parte se limitó a expresar que su defendido estaba interesado en permanecer en el país y cumplir con las reglas de conducta, pero nada dijo sobre la verificación de un interés específico para la causa.
En este sentido, la invocación del artículo 70 de la Ley Nº 25.871 no hace más que corroborar el razonamiento aquí plasmado. En efecto, dicha norma establece: “Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla. (…) Producida tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser padre (…), la Dirección Nacional de Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del vínculo alegado en un plazo de cuarenta y ocho horas hábiles. Acreditado que fuera el vínculo el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento sumario de regularización migratoria”.
Como se advierte, el mismo artículo coloca el deber de suspender una expulsión firme y consentida en cabeza de la Dirección Nacional de Migraciones, para que luego, de corresponder, el organismo proceda con la regularización migratoria pertinente. Resulta claro, entonces, que la paternidad del imputado y la posible afectación al interés superior del niño deben ser alegadas en dicha sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6346-2022-2. Autos: P. M., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-09-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que dé intervención a la Asesoría Tutelar que por turno corresponda, debiendo disponer la realización de un informe socioambiental para luego resolver nuevamente la petición efectuada por la Defensa particular, en función de lo que estime corresponde.
De las constancias de la causa surge que el imputado solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria debido a que tiene tres hijos menores de edad, y que su cónyuge, madre de los menores, tiene una enfermedad que le genera múltiples complicaciones de salud.
La Defensa en su agravio sostuvo el cambio de modalidad de prisión solicitada en base al interés superior del niño, dado que sus hijos tendrían 5, 7 y 15 años, y en que su madre, quien es responsable del cuidado de ellos, padece una enfermedad que le provoca complicaciones en su salud. Asimismo, indicó que la finalidad de la petición era que su defendido pudiese asistir a sus hijos menores de edad.
A su turno, la Asesoría Tutelar señaló que la decisión de grado debía ser revocada por falta de perspectiva de infancia. Solicitó que se ordene la realización de una entrevista en el domicilio de la cónyuge del encausado y, se confeccione un informe socioambiental a fin de que se analice nuevamente la petición efectuada.
Ahora bien, se debe recordar que en la exposición de motivos de la Ley Nº 26.472 (modificatoria del art. 32 de la ley 24.660), en cuanto al inciso que corresponde verificar en este caso, se puso de relieve que el fin de la ley era evitar que la permanencia de una persona en un establecimiento penitenciario signifique una trascendencia de la pena a terceros más allá de lo razonable (art. 5.3. de la CADH).
A su vez, en clara protección al interés superior del niño, se ha admitido la prisión domiciliaria en aquellos casos en que los menores superan la edad legalmente establecida (cfr. Sala de Feria: Incidente de Apelación en autos "A M ,Z s/Ley 23.737" Causa N°: 132388/2021-1, del 20/01/2023). —, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso f, de la Ley Nº 24.660 (ídem art. 10, CP), preceptos que resultan aplicables al caso cuando quien requiere el beneficio es un padre varón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-2. Autos: C. U., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Carla Cavaliere 29-01-2024.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que dé intervención a la Asesoría Tutelar que por turno corresponda, debiendo disponer la realización de un informe socioambiental para luego resolver nuevamente la petición efectuada por la Defensa particular, en función de lo que estime corresponde.
La Defensa particular explicó que el imputado resulta ser progenitor de tres niños de cinco, siete y quince años de edad y que la madre de ellos tendría problemas de salud que le impedirían llevar a cabo las tareas de cuidado que sus hijos requieren. Por su parte, sostuvo que fueron soslayadas las circunstancias relativas al estado de salud de la nombrada y criticó la falta de realización de un informe socioambiental en el domicilio.
Por su parte, esta crítica también fue plasmada por la Asesoría Tutelar de Cámara, a la que adunó la falta de realización de una audiencia para garantizar el derecho a ser oído del imputado y la oportuna intervención de su par de grado.
Sobre el punto, el artículo 57 de la Ley N° 1903, en su inciso 1), determina que es misión de los asesores tutelares, en las distintas instancias en las que actúen, asegurar su participación cuando los intereses de los niños, niñas y adolescentes se encuentren comprometidos.
Por su parte, en distintas circunstancias y casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…no solo los órganos judiciales sino toda institución estatal ha de aplicar el principio del "interés superior del niño" analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten (Fallos: 31:2047, cit., entre muchos otros)…” (Fallos 336:916; 333:917; entre otros).
Ello así, la opinión de la Asesoría Tutelar de primera instancia resultaba necesaria a los efectos de complementar la petición de la Defensa, en base a su especialidad y en función a la naturaleza de su intervención, aun cuando en el caso los menores de edad, hijos del imputado, no resultan ser imputados, ni víctimas, ni testigos. Sin embargo, son indirectamente afectados por el encierro que conlleva la comisión del delito por parte de su padre.
En efecto, es de suma importancia la realización de un informe socioambiental en el domicilio donde residen los menores de edad y su madre, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la incidencia de su salud en el cuidado y atención de los niños, y demás circunstancias relevantes para el análisis de la cuestión. El relevamiento de dichas cuestiones resulta conducente a fin de evaluar la procedencia de la pretensión de la defensa particular.
En este sentido lo expuso, atinadamente, el Asesor Tutelar ante esta Cámara, quien requirió que se le dé intervención a la Asesoría Tutelar de primera instancia que por turno corresponda y se ordene la realización de un informe socioambiental en el domicilio de la madre de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-2. Autos: C. U., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Carla Cavaliere 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - VALORACION DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado.
De las constancias de la causa surge que el imputado solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria debido a que tiene tres hijos menores de edad, y que su cónyuge, madre de los menores, tiene una enfermedad que le genera múltiples complicaciones de salud.
La Defensa en su agravio sostuvo que el cambio de modalidad de prisión solicitada en base al interés superior del niño, dado que sus hijos tendrían 5, 7 y 15 años, y en que su madre, quien es responsable del cuidado de ellos, padece una enfermedad que le provoca complicaciones en su salud. Asimismo, indicó que la finalidad de la petición era que su defendido pudiese asistir a sus hijos menores de edad.
A su turno, la Asesoría Tutelar de Cámara señaló que la decisión de grado debía ser revocada por falta de perspectiva de infancia. Solicitó que se ordene la realización de una entrevista en el domicilio de la cónyuge del encausado y, se confeccione un informe socioambiental a fin de que se analice nuevamente la petición efectuada.
Ahora bien, dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 menciona, en el inciso “f”, el de la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. Por su parte, el artículo 33 de la Ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.
En efecto, coincido con la Magistrada de grado en que existen motivos para considerar que —en el particular— no se verifican los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. Así las cosas, sin perjuicio de las razones invocadas por el recurrente, no se advierte que el caso pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad de ejecución de la pena impuesta.
En este sentido, si bien no desconozco que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores —al igual que cuando los menores superan la edad legalmente establecida—, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso f, de la Ley Nº 24.660 (ídem art. 10, CP), en el caso de autos no se presenta un supuesto que habilite su concesión.
Ello así, no se encuentra acreditado que los hijos menores de edad de quien nos ocupa, pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que entonces sí reclame la aplicación del instituto pretendido, en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-2. Autos: C. U., M. A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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