EXPROPIACION IRREGULAR - PROCEDENCIA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - CADUCIDAD

En el caso, la acción de expropiación inversa es admisible como consecuencia de las eventuales dificultades para haber dispuesto del inmueble, como consecuencia del dictado de la ley que declaró su utilidad pública. Estas dificultades no son actuales, pues cesaron, de forma clara, al momento de caducar las potestades estatales para promover el juicio de expropiación.
Ello así, porque la ley nacional de expropiaciones, en su artículo 33, fija un plazo para iniciar la expropiación, a contar desde la vigencia de la ley. Si entonces, la acción es admisible en los términos del inc. b) del artículo 51 de la Ley 21499, las dificultades para la disposición normal del bien cesan al caducar la potestad del Estado para ejecutar la ley que autorizó la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS - CADUCIDAD

En el caso, en virtud de la caducidad de las potestades para ejecutar la ley que autorizó la expropiación al momento de iniciarse la acción de expropiación irregular, el Estado ya no podía iniciar el juicio de expropiación regular y tampoco podía tomar posesión del inmueble. De tal manera, si en ese momento se hubiera producido un eventual apoderamiento, él no habría dado lugar a una acción de expropiación irregular, ya que ésta requiere, en todos los casos, una ley que declara la utilidad pública que pueda ser ejecutada válidamente por el Estado, que no sería el caso, por el referido impedimento procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD - REQUISITOS - PLAZOS

Con relación a la caducidad de las medidas cautelares, a diferencia de lo que acontece con los supuestos previstos por los párrafos tercero y cuarto del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regulan sucesivamente la caducidad de la suspensión del acto administrativo definitivo y que causa estado y del que no reviste esa condición- su párrafo sexto guarda silencio respecto a si la caducidad de la medida cautelar dispuesta por una petición anterior o simultánea con la interposición de la demanda ocasionada por la omisión de presentar la cédula de notificación de la demanda dentro de los diez (10) días de notificado el actor de la providencia que lo ordena, opera de pleno derecho o a pedido de parte.
Sin embargo, aun cuando se entienda que no opera de pleno derecho sino a pedido de parte, no existen razones válidas para considerar que ese planteo debe ser efectuado dentro del plazo previsto por el artículo 133 del ordenamiento de forma, ocasionando su vencimiento la purga de la caducidad.
Ello así, pues dentro del título relativo a las medidas cautelares no existe un precepto similar al artículo 265 del citado código, ni tampoco se contempla una regla que prevea su aplicación al caso. Adviértase, además, que la circunstancia que el artículo 187 regule un supuesto en que la caducidad opera de pleno derecho, es demostrativa que los artículo 265 y 266 no resultan aplicables en materia de caducidad en las medidas cautelares.
Por ello, resulta irrelevante que el demandado no haya articulado la caducidad de la medida cautelar en su primera presentación, sí - en cambio - lo hizo dentro del plazo para contestar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6164 - 1. Autos: PARADA LINIERS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD - PLAZO

El plazo de caducidad aplicable en los recursos directos ante la Cámara es de seis meses toda vez que implica la primera instancia judicial en el conocimiento de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5742 - 0. Autos: “AMIL ASISTENCIA MEDICA INTERNACIONAL S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PLAZO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Toda vez que en la causa caratulada "Vera, Miguel Angel c/ G.C.B.A. s/ Amparo" (expte. 843/01, sentencia del 4/5/01), el Tribunal Superior de Justicia decidió que el plazo de caducidad previsto por el artículo 2, inc. "e", Ley Nº 16.986 se encuentra vigente -y sin perjuicio de la opinión contraria de los miembros de este Tribunal-, a fin de determinar si en la especie, la demanda fue promovida en forma oportuna, corresponde establecer si desde el momento en que el actor tomó conocimiento del acto cuestionado transcurrió el mencionado plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PLAZO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No considero que el Tribunal Superior de Justicia haya fijado, al menos hasta el momento, y de forma clara y precisa, la constitucionalidad del plazo de caducidad previsto en el artículo 2º, inc. e) de la Ley Nº 16.986, que a mi entender resulta "prima facie" incompatible con el generoso diseño procesal establecido por el artículo 14 de Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el mencionado precedente "Vera" el T.S.J. resolvió un caso concreto y no entendió necesario fijar una posición de carácter general sobre el plazo de caducidad fijado por la Ley Nº 16.986.
Por otra parte, la forma en que ha sido constitucionalizado el amparo, tanto a nivel nacional como local, impone como criterio jurídico de interpretación que, en caso de duda, debe favorecerse la admisibilidad de la acción, sin que ello implique, desde otro punto de vista, desnaturalizar las vías ordinarias previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. mi voto in re "Buenahora, Rubén c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 5985/0). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

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RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - REQUISITOS - PLAZOS - CADUCIDAD

El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que el recurso directo debe interponerse dentro de los treinta días de notificada la medida expulsiva. En tal supuesto, la revisión judicial de las decisiones contempladas en la norma se encuentra supeditada a que la demanda sea intentada en los términos temporales fijados al efecto. En el caso en que ello no ocurra la acción debe ser considerada extemporánea por caducidad.
El mentado plazo de treinta días hábiles se computa a partir de la notificación del acto que agota la instancia administrativa (sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso previsto en el artículo 119 de la LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO - CADUCIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEFENSA EN JUICIO

La razón de ser del amparo finca en evitar la demora propia de los procedimientos ordinarios a fin de posibilitar el dictado de un pronunciamiento inmediato, en especial atención a la naturaleza de los derechos invocados como sustento de la pretensión, mas esa finalidad esencial se muestra ab initio controvertida por la tardanza observada en acudir a la justicia, por quien sostiene haber sido perjudicada por una conducta que, en virtud del carácter continuo de sus efectos, habría reiterado por un holgado lapso la vulneración de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4209-0. Autos: TACCARI, MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - ACCESO A LA JUSTICIA

Los actos administrativos de alcance general dados a
conocer a través de su publicación, comienzan a regir (a
falta de una determinación expresa al respecto), al día
siguiente de su publicación oficial (art. 11 de la Ley de
Procedimientos Administrativos), momento desde el cual
resulta de cumplimiento obligatorio y se reputa conocido
por todos.
Se trata, como es sabido, de una ficción jurídica, de una
presunción iuris et de iure necesaria para el adecuado
funcionamiento del sistema normativo. Ahora bien, tal
circunstancia ha de tenerse presente al tiempo de
expedirse respecto del acceso a la tutela judicial de quien
alega la actual e inminente violación de sus derechos
constitucionales. De este modo, no podría asignársele el
mismo tratamiento al cómputo de plazos de caducidad de
la impugnación de un acto de alcance general - cuyo
punto de partida radica en un conocimiento ficto -, que al
correspondiente a la de un acto particular que en la
generalidad de los casos importa un conocimiento cierto
de su destinatario. El plazo de caducidad para
deducir la acción tiene como objeto otorgar estabilidad a
los actos estatales, lo que exige que su impugnación
sobrevenga en cierto tiempo, presumiéndose que su
transcurso los consolida y equivale a resguardar el valor
seguridad jurídica. De este modo, no resulta adecuada a
los fines de una recta composición del ordenamiento
jurídico una rígida y mecánica aplicación de breves plazos
de caducidad, aislada de la valoración de las
circunstancias del caso y con la potencial consecuencia de
producir la privación del derecho a un acceso rápido y
expedito a la justicia (con un profuso respaldo normativo
en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 43 de la
Constitución Nacional y 10 y 14 de la Constitución de la
Ciudad) frente a una actual o inminente lesión de
derechos constitucionales. Máxime,cuando dichos plazos
de caducidad provienen de una norma (art. 2 Ley N°
16.986) dictada sobre la base de un texto constitucional
distinto al vigente en la materia desde 1994. Dicho de
otro modo, ha de estarse por el derecho de acceso a la
justicia de quien sólo se presume que ha tomado
conocimiento del acto cuestionado y no ha manifestado ni
una actitud convalidatoria del mismo, ni negligente en la
defensa de sus intereses, frente al valor "seguridad
jurídica" de una norma cuestionada como arbitraria o
inconstitucional con entidad vulneratoria actual o
inminente. En esta inteligencia, el solo vencimiento del
plazo de caducidad regulado por el artículo 2 inciso e de
la Ley N° 16.986 importaría la imposibilidad de hacer uso
de la garantía del amparo constitucional a pesar de la
persistencia del agravio deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos
Aires, en la causa "Vera", fallada el 4 de mayo de 2001,
se ha pronunciado por la procedencia del plazo de
caducidad del artículo 2º inc. e) de la ley 16.986, en la
medida en que exista una pauta temporal para empezar a
computar el plazo (voto de Dres. Muñoz, Conde, Maier).
En esa oportunidad, el máximo tribunal local señaló que
es un "equívoco considerar que en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires no resulta aplicable el plazo del art. 2
inc. e, de la ley 16.986".
No les compete a los jueces pronunciarse sobre el acierto
o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones
legislativas (Fallos 314:424), ni pueden prescindir de lo
dispuesto por la ley respecto del caso so color de su
injusticia (Fallos 306:1472), sino aplicarla tal como la
concibió el legislador, siempre que no haya habido
planteo y debate de inconstitucionalidad y resulten
afectados derechos constitucionales, pues el ingente
papel que en la elaboración del derecho incumbe a los
jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma
(Fallos 314:1849).
En este orden de ideas, la jurisprudencia de los tribunales
superiores es, al menos moralmente obligatoria para los
tribunales de grado porque resulta absurdo obligar a los
litigantes a acudir al máximo tribunal para lograr una
sentencia favorable a sus pretensiones dadas las
consecuencias nefastas que tal dilación provoca. (Del
voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban
Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SEGURIDAD JURIDICA

La aplicación de un plazo prudencial para iniciar la acción
de amparo deriva de la propia naturaleza de la acción y lo
intolerable del vicio atacado. Si la ilegalidad es tan grave,
si el agravio es de suma entidad, "no puede quien
demora el inicio de la demanda de amparo invocar el
gravamen irreparable que le significa el largo trámite
ordinario" (conf.Lazarini, El juicio de amparo, La Ley,
Buenos Aires, 1967, p. 147 y ss). El propio texto
constitucional al contemplar como presupuesto de
procedencia de la acción la existencia de una lesión
"actual o inminente", determina que la facultad de ejercer
esta acción no puede dilatarse sine die.
En este sentido, se ha dicho que el plazo de caducidad
para deducir la acción tiene como objeto otorgar
estabilidad a los actos estatales, lo que exige que su
impugnación sobrevenga en cierto tiempo, presumiéndose
que su transcurso los consolida, dándoles fijeza, y
equivale a resguardar el valor seguridad jurídica. (Del
voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban
Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DE LA LEY - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS

En el sub examine, el computo del plazo para determinar
la admisibilidad de la acción de amparo debe comenzar
con la publicación de las normas generales atacadas ya
que según afirman los actores desarrollan la actividad de
paseadores de perros desde hace años y además, en
momento alguno alegaron razones para suponer que
desconocían las normas desde el momento efectivo de su
publicación. De modo que, en la hipótesis de que las
normas atacadas hayan producido una lesión a los
actores, ésta ha comenzado con su entrada en vigencia,
que en el caso coincide con su fecha de publicación.
El rechazo de la acción intentada no causa agravio
irremediable a la actora, quien puede, de acuerdo a los
cauces procesales idóneos, cuestionar la legalidad de las
normas atacadas y, en caso de advertir la presencia de los
recaudos previstos por el Código Contencioso
Administrativo y Tributario, solicitar la tutela cautelar que
considere adecuada en el marco de un proceso ordinario.
Es que, el rechazo de la acción de amparo en este estado
no implica violación alguna de las garantías
constitucionales que asisten a quienes interpusieron la
acción. Lo dicho no importa negar la judicialidad de los
actos presuntamente viciados, sino precisar la vía
adecuada para su cuestionamiento. (Del voto en
disidencia de fundamentos del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - PROCEDENCIA

Mediando oposición de excepciones de previo y especial
pronunciamiento no se produce la caducidad de la
instancia hasta que no se agote su sustanciación -aunque
no se hayan realizado actos de impulso del proceso
principal- por cuanto aquéllas constituyen un incidente
nominado con efecto suspensivo.
En forma concordante, el artículo 284 Código Contencioso
Administrativo y Tributario establece que "[l]a
interposición de excepciones previas suspende el plazo
para contestar la demanda y en su caso reconvenir".
Ahora bien, la situación descripta -propia de la regulación
legal del proceso de conocimiento- no se suscita en la
ejecución fiscal. Ello así, por cuanto las excepciones no
merecen un pronunciamiento especial y previo sino que
son resueltas en la sentencia definitiva (arg. arts. 454 y
456 CCAyT). En efecto, en el juicio ejecutivo las
excepciones tienen una finalidad distinta que en el
proceso ordinario -toda vez que son el único medio
previsto legalmente para que el ejecutado ejerza su
derecho de defensa-. Si progresan corresponde el
rechazo de la acción y si son desestimadas, se ordena
llevar adelante la ejecución.
En este orden de ideas, el plazo de perención no se
suspende cuando las excepciones no son motivo de
tratamiento previo por el juez, pues deben ser resueltas
en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313722 - 0. Autos: GCBA c/ CATTANEO LUIS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18-11-2002. Sentencia Nro. 744.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - CADUCIDAD - PLAZOS PROCESALES

La acción para reclamar daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual de la autoridad administrativa, prevista en el artículo 4 Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa, de conformidad con el artículo 7 de dicho ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 717 - 0. Autos: PREALCO SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, INMOBILIARIA FINANCIERA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-09-2002. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La finalidad que inspira al instituto del abandono (presente tanto en el régimen de la Ciudad de Buenos Aires como en el nacional), comporta una aplicación más de los efectos que el tiempo produce en el ámbito del derecho (verbigracia, como sucede con la prescripción, tanto en su versión liberatoria como adquisitiva). Ello da sentido y explica, por lo demás, la circunstancia de que, en la Ley de Expropiaciones Nº 238, el abandono se incluya en un título cuya denominación (“Caducidad de la Declaración”) alude a otro de los institutos jurídicos que encuentran su fundamento en el transcurso del tiempo: la caducidad. Vale decir que uno de los motivos que justifica la inclusión del abandono en el régimen expropiatorio (cualquiera sea éste, nacional o local) es, precisamente, su entidad como garantía del particular frente a la eventual desidia del Estado en materializar la desposesión. Los lineamientos que guían la interpretación de esta figura han sido fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Cerda, Gabriel y otros c/ Gobierno Nacional – Ministerio de Educación” (del 19/10/82, publicado en LL 1983-A, 286).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

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EXPROPIACION - EFECTOS - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CARACTER - OBJETO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD JURIDICA - CADUCIDAD

Siendo indiscutible que la afectación de un bien a expropiación importa una grave restricción al derecho de propiedad del particular sobre la cosa objeto del menoscabo, el instituto del abandono no puede sino entenderse como garantía del administrado frente a la pasividad que pudiere evidenciar el Estado en cuanto a la materialización del desapoderamiento. Es que, si bien es cierto que la oportunidad del ejercicio de la acción expropiatoria no está al arbitrio del titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública sino que es una elección del expropiante (ver Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, t. IV, Plus Ultra, 2ª ed., 1985, p. 417; en igual sentido, CSJN, “Cerda”, ya citado, considerando 11º), no lo es menos que tampoco puede llegarse al extremo de que esa facultad se traduzca en una afectación sin límite temporal alguno que conculque, con ello, el derecho de propiedad tutelado por la Constitución Nacional. En resumidas cuentas, la figura del abandono encuentra su ratio legis en los dos pilares que, con claridad, expuso la Corte en “Cerda Gabriel y otros c/ Gobierno Nacional – Ministerio de Educación” (del 19/10/82, publicado en LL 1983-A, 286): 1º) en cuanto aplicación práctica del principio de seguridad jurídica, según el cual las relaciones de derecho no pueden permanecer en un estado de indefinición permanente y, como corolario de ello, 2º) en cuanto medio de defensa del particular frente a la inactividad del poder público y su efecto: el mantenimiento de aquel estado de incertidumbre. Siendo ello así, no puede válidamente alegarse que la configuración del abandono (y la caducidad de la declaración de afectación que él ocasiona) puedan generar perjuicio alguno al administrado; antes bien, implican la recuperación plena del derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia es un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible (Rejtman Farah, Mario, “Impugnación judicial de la actividad administrativa”, LL, ejemplar del 30/5/2001, pág. 8). Dichas condiciones consisten, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
De esta forma, y tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (CSJN, Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS

No obstante los diferentes criterios de los miembros del Tribunal acerca de la vigencia del plazo de caducidad de la acción de amparo, esta Sala ha dicho que en la medida que el acto impugnado por el amparista es puesto en práctica mensualmente mediante las sucesivas liquidaciones salariales efectuadas a la accionante, es claro que la eventual ilegalidad predicada por esa parte tendría carácter reiterado y continuo, produciendo efectos lesivos sin solución de continuidad.
Partiendo de esa base, puede afirmarse que las sucesivas actuaciones lesivas van haciendo renacer o renovar constantemente el plazo de quince días hábiles del artículo 2° inciso e) de la Ley Nº 16.986, impidiendo en consecuencia la caducidad de la acción (Casco, Javier C., “Tres posturas sobre la no vigencia del plazo de caducidad en la ley de amparo nacional”, LL, 2000-B-1400, y sus numerosas citas) (véase esta Sala, in re "Alberti Solange contra GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", Expte. EXP. 12901/0, sentencia del 9 de junio de 2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12828-0. Autos: Fraschini Denise Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 42.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - ACCION DE REPETICION - PAGO PREVIO

En el caso, la acción declarativa de certeza al no tener como objeto cuestionar la legitimidad de un acto, no requiere el agotamiento previo de la instancia administrativa y, consecuentemente, no le resulta exigible que sea interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En concordancia con las conclusiones precedentes, no corresponde exigir el pago previo en los términos del artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que no se trata en el caso de autos de un supuesto de repetición, sino como se expresó, de una acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) que no impone dicho recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA

Cumplidas las disposiciones del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que contempla el silencio de la Administración frente a pretensiones que requieren de ella un pronunciamiento concreto, la interposición de la demanda no se encuentra condicionada a un plazo de caducidad pues puede iniciarse en cualquier momento en los casos en que mediare una denegación tácita, sin perjuicio del plazo de prescripción. (art. 7, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 347-00. Autos: Instituto Biológico Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-03-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Toda vez que la acción meramente declarativa no requiere el agotamiento previo de la instancia administrativa, su interposición no se encuentra sujeta al plazo de caducidad establecido por el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así pues, tal como se desprende de la literalidad de la norma citada, el plazo de noventa días establecido por el precepto debe computarse -cuando resulta aplicable- desde el día siguiente al de la notificación de la decisión “...que agota la instancia administrativa”.
La claridad de los términos empleados por el legislador permite advertir que, en el sistema legal examinado, el plazo de caducidad sólo se encuentra previsto para los supuestos en que la ley exige el previo agotamiento de la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2019-01. Autos: Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cia. S.A.I.C. c/ GCBA DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES - CADUCIDAD - HABILITACION DE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ

El fundamento de base para la determinación de la consecuencia prevista en la parte final del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97), es la necesaria garantía del derecho de defensa de los administrados, quienes deben ser debida y expresamente informados de los procedimientos de impugnación de todo acto. No cabe exigir los efectos del plazo de caducidad respecto de una notificación que, por carecer de requisitos que hacen a su validez, no puede ser tenida por eficaz. El control de tales extremos al momento de verificar si se encuentra habilitada la instancia judicial hace al debido proceso y no debe escapar a la apreciación de los jueces, aún sin mediar petición de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 828. Autos: Giussepino SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

De acuerdo a lo normado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el agotamiento de la vía administrativa se encuentra previsto únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo, ya sea de alcance particular o general (artículos 3, 4, 274, CCAyT). A su vez, el plazo de caducidad de 90 días sólo resulta de aplicación en aquellos supuestos en que dicho cuerpo legal exige el previo agotamiento de la instancia administrativa.
El artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la acción debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. Ello es una consecuencia de la necesidad de agotar la vía administrativa cuando se impugnan judicialmente actos administrativos. Dado que la ley pretende dar la posibilidad a la administración de revisar sus propios actos antes de su impugnación judicial, es de toda lógica que, una vez deducida esta última, la misma deba versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa, pues de lo contrario se estaría permitiendo el planteo judicial de circunstancias que la administración no tuvo oportunidad de revisar en forma previa. De allí que, en aquellos supuestos en los que se exige la habilitación de la instancia como condición para el ejercicio de la acción judicial, rija lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado código. Pero ello no sucede, en cambio, cuando no se impugnan actos administrativos, supuesto en el cual la normativa aplicable no prevé la necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible (Rejtman Farah, Mario, “Impugnación judicial de la actividad administrativa”, LL, ejemplar del 30/5/2001, pág. 8). Dichas condiciones consisten, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
De esta forma, y tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23373-0. Autos: CEDRES, ANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-08-2009. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA

La habilitación de la instancia comprende la verificación de dos requisitos: el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción judicial dentro del plazo de caducidad.
En el "sub examine", el primero de los recaudos señalados (agotamiento de la vía administrativa) se encontraba cumplido al momento de iniciarse esta causa, dado que el decreto impugnado es un acto emitido por el Jefe de Gobierno.
Conforme lo señalado, resta pues verificar el segundo de los condicionamientos, esto es, si el expediente judicial fue iniciado dentro del plazo de noventa días que establece el artículo 7º de la Ley Nº 189.
Ahora bien, si sumamos los períodos de los que se tiene certeza que los plazos de las actuaciones administrativas no estuvieron suspendidas, a saber: 1) desde la notificación del decreto hasta el pedido de vista; 2) desde la notificación del rechazo del primer recurso de reconsideración hasta la presentación del segundo recurso; y 3) desde la notificación del rechazo de éste último y el inicio de la acción judicial; el lapso transcurrido es de aproximadamente 55 días, es decir, un tiempo bastante menor al que la ley reconoce a favor del justiciable.
Al detalle efectuado, cabe agregar que así como la presentación del recurso de reconsideración presentado -aún si hubiera sido planteado extemporáneamente- contra el acto administrativo emanado del Jefe de Gobierno suspende el plazo para deducir la causa judicial, el pedido de vista posterior al agotamiento de la vía administrativa produce la misma consecuencia: la suspensión de los términos para iniciar la acción judicial. En efecto, “una vez agotadas las instancias administrativas, si el interesado solicita vista de las actuaciones entonces el plazo para iniciar la acción judicial se suspende” (Balbín, Carlos Francisco, Curso de Derecho Administrativo, T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 680). A ello, debe añadirse que “el pedido de vista con el fin de articular recursos administrativos o interponer acciones judiciales, suspende el plazo para recurrir en sede administrativa y judicial, de modo que luego de su rechazo o vencimiento, debe reanudarse el plazo contándose el tiempo ya transcurrido” (Balbín, Carlos Francisco, op. cit., pág. 634).
En la especie, se verifican, pues, los recaudos para considerar habilitada la instancia judicial, a saber: el agotamiento de la vía administrativa y el inicio de la acción judicial en forma previa al vencimiento del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra en juego el derecho de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23373-0. Autos: CEDRES, ANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-08-2009. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Al tiempo de expedirse respecto del acceso a la tutela judicial de quien alega la actual e inminente violación de sus derechos constitucionales, no podría asignársele el mismo tratamiento al cómputo del plazo de caducidad de la impugnación de un acto de alcance general -cuyo punto de partida radica en un conocimiento ficto-, que al correspondiente a la de un caso particular que en la generalidad de los casos importa un conocimiento cierto de su destinatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4603/0. Autos: Arnaldi Granados, Maximiliano Alberto y Otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2002. Sentencia Nro. 2414.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SEGURIDAD JURIDICA

Es menester efectuar algunas consideraciones respecto del cómputo del plazo de caducidad para deducir la acción de amparo prevista por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, en el sub examine. Es que, el acto de alcance general impugnado –en este caso de origen legislativo- fue dado a conocer a través de su publicación, y comenzó a regir (a falta de una determinación expresa al respecto), luego de transcurridos ocho días de su publicación (art. 2 del Código Civi), momento desde el cual resulta de cumplimiento obligatorio y se reputa conocido por todos. Se trata, como es sabido, de una ficción legal, de una presunción iuris et de iure necesaria para el adecuado funcionamiento del sistema jurídico. Ahora bien, tal circunstancia ha de tenerse presente al tiempo de expedirse respecto del acceso a la tutela judicial de quien alega la actual e inminente violación de sus derechos constitucionales.
De este modo, no podría asignársele el mismo tratamiento al cómputo de plazos de caducidad de la impugnación de un acto de alcance general- cuyo punto de partida radica en un conocimiento ficto-, que al correspondiente a la de un acto particular que en la generalidad de los casos importa un conocimiento cierto de su destinatario. No resulta adecuada a los fines de una recta composición del ordenamiento jurídico una rígida y mecánica aplicación de breves plazos de caducidad, aislada de la valoración de las circunstancias del caso y con la potencial consecuencia de producir la privación del derecho a un acceso rápido y expedito a la justicia (con un profuso respaldo normativo en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 43 de la Constitución Nacional y 10 y 14 de la Constitución de la Ciudad) frente a una actual o inminente lesión de derechos constitucionales. Máxime, cuando dichos plazos de caducidad provienen de una norma dictada sobre la base de un texto constitucional distinto al vigente en la materia desde 1994.
Dicho de otro modo, ha de estarse por el derecho de acceso a la justicia de quien sólo se presume que ha tomado conocimiento del acto cuestionado y no ha manifestado ni una actitud convalidatoria del mismo, ni negligente en la defensa de sus intereses, frente al valor “seguridad jurídica” de una norma cuestionada como arbitraria o inconstitucional con entidad vulneratoria actual o inminente. Los vicios constitucionales que la actora endilga a la norma cuestionada, revisten aptitud para extender sus efectos en el tiempo, por lo que no resulta procedente la aplicación de plazos de caducidad al sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5048-0. Autos: C.A.I.T.P.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2002. Sentencia Nro. 2299.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO

En torno a la validez del plazo de caducidad establecido en la Ley Nº 16.986, artículo 2 inciso e), corresponde determinar a partir de cuándo deben computarse los quince días hábiles, es decir, a partir de cuando se tomó conocimiento del acto u omisión que motiva la acción de amparo, circunstancia que deberá ser resuelta de acuerdo a las particularidades de cada caso y de conformidad con las constancias que obren en el expediente.
A su vez, debe tenerse en cuenta la excepción configurada por los casos en los que el daño por el acto u omisión en el que se funda la acción de amparo se prolongue renovándose periódicamente el acto u omisión que causa el perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5048-0. Autos: C.A.I.T.P.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-07-2002. Sentencia Nro. 2299.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el sub examine, en el que se impugna un acto de alcance general de origen legislativo, el plazo de caducidad establecido en la Ley Nº 16.986, artículo 2 inciso e) debe comenzar a computarse con la publicación de las normas atacadas ya que según afirma la actora desarrolla su actividad desde hace años y además, en momento alguno alegó razones para suponer que desconocía las normas desde el momento efectivo de su publicación. De modo que, en la hipótesis de que las normas atacadas hayan producido una lesión a la actora, ésta ha comenzado con su entrada en vigencia.
El rechazo de la acción intentada no causa agravio irremediable a la actora quien puede, de acuerdo a los cauces procesales idóneos, cuestionar la legalidad de las normas atacadas y, en caso de advertir la presencia de los recaudos previstos por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, solicitar la tutela cautelar que considere adecuada en el marco de un proceso ordinario.
Es que, el rechazo de la acción de amparo en este estado no implica violación alguna de las garantías constitucionales que asisten a quienes interpusieron la acción. Lo dicho no importa negar la judicialidad de los actos presuntamente viciados sino precisar la vía adecuada para su cuestionamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5048-0. Autos: C.A.I.T.P.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-07-2002. Sentencia Nro. 2299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CONCEPTO - OBJETO - DEMANDA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - PLAZO

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2167/0. Autos: Interieur Forma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/07/2002. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INACTIVIDAD PROCESAL - CADUCIDAD - CITACION DE TESTIGOS

La caducidad en la producción de la prueba testimonial se presenta como el resultado de la inactividad de la parte interesada en su producción. En particular, respecto del artículo 338 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario dicha inactividad se traduce en un “no hacer” identificado con la falta de citación de los testigos propuestos, que trae como consecuencia la incomparecencia de éstos. En este sentido, para que dicha inactividad sea demostrativa del desinterés del litigante, es preciso que los testigos no comparezcan por falta de citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2748-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2010. Sentencia Nro. 482.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD - OBJETO - ALCANCES - IMPULSO DE OFICIO

La existencia de una instancia, que se abre desde el momento en que se deduce la demanda, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aún cuando no se hubiere trabado la litis. La conducta contraria, esto es la inactividad, configura uno de los supuestos de hecho de la caducidad de la instancia. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo. De lo contrario no se supera la inactividad procesal (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Tomo IV-A, Abeledo Perrot, pág. 94/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2839-0. Autos: C&A ARGENTINA S.C.S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - REINTEGRO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa automotriz en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber cumplido con las modalidades de la prestación, atento a que no se le habría reintegrado al consumidor la totalidad de las sumas correspondientes al rescate del plan de ahorro suscripto con la demandada.
Ello así, atento a que no ha operado la caducidad de la acción de la autoridad de aplicación para imponer la multa mencionada.
En este sentido, cabe señalar que una cosa es el tiempo en el cual se desarrolló la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de veinte días que establece la Ley N° 24240 para dictar sentencia definitiva. La actora no distingue dichos plazos, entendiendo que el plazo de tramitación del expediente ha sido el plazo en que se ha demorado la administración para dictar la resolución definitiva.
En ese sentido el plazo de veinte días con que cuenta la administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 y 45 de la Ley N° 757 y Nº 24.240. Por otra parte y más allá de otras consecuencias, los artículos mencionados de las leyes de Defensa del Consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2701-0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-10-2011. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CADUCIDAD - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - ANOTACION DE LA LITIS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de la actora tendiente a que se condene al Gobierno de la Ciudad a reparar los daños y perjuicios padecidos luego de la sanción de las leyes que declararon de utilidad pública dos inmuebles de su propiedad.
En efecto, cabe apreciar que efectivamente, el Gobierno de la Ciudad - aquí demandado - dictó las leyes Nº 1805 (BO 23/11/05) y Nº 2277 (BO 31/1/07) declarando de utilidad pública y sujetos a expropiación dos bienes propiedad de la actora. Igual de cierto es que conforme normativa legal, la demandada contaba con tres años para iniciar el proceso expropiatorio, vencido el cual la expropiación caducaba (art. 18 ley 238).
Ello así, en autos sobrevino al inicio de esta demanda la caducidad de la expropiación. En estas circunstancias, es un principio general del derecho que quien alega el padecimiento de un perjuicio debe probarlo para que se haga lugar a su reclamo.
Sin embargo, la actora no especificó el daño sufrido, ni su monto; menos aún lo acreditó dado que tampoco ofreció prueba a tales fines. Esa orfandad probatoria no me permiten siquiera entrar en el análisis del agravio; y en consecuencia, en el alcance del perjuicio indemnizable.
Asimismo, cabe aclarar que la actora en ningún momento perdió la disponibilidad de sus bienes - contrariamente a lo que sostiene -, extremo que sólo hubiera operado con el inicio del juicio expropiatorio y con la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 4 inc. b) ley 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26208-0. Autos: SANDALO AURELIA SERVANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - CONDONACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde rechazar las defensas deducidas y confirmar la sentencia de grado en cuanto manda a llevar adelante la ejecución.
Ello así, atento a que, sin perjuicio de la suscripción de un plan de pagos que abarca las diferencias impositivas que dieron origen a la multa que se pretende ejecutar, el cual fue cancelado en legal tiempo y forma, se habría configurado un supuesto de cosa juzgada administrativa con relación a la multa.
En este sentido, la Ley Nº 1078/2003 dispuso reestablecer el régimen previsto en los Títulos I y II de la Ley Nº 671 y las normas dictadas en su consecuencia por un período de 180 días a partir del 1º de octubre de 2003 (art. 1º).
A su vez, la Ley Nº 671, estableció –dentro de los beneficios de la adhesión al sistema- la condonación total de las multas materiales y formarles, salvo que hayan pasado en estado de cosa juzgada administrativa (artículo 2, inciso c). Más aún, el Decreto Nº 2076/01 (reglamentario de la ley 671), en su artículo 6º, determinó que la condonación se produce de oficio, con excepción de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa.
Posteriormente, el Decreto Nº 422/02 dispuso que la condonación tiene carácter provisorio y está condicionada al cumplimiento íntegro del plan de facilidades en el cual se incluyó el impuesto base de la sanción, siempre que la deuda por impuesto base de la sanción se incluya en un plan de facilidades comprendido en la Ley Nº 671.
Ahora bien, en la especie, no se verifican la totalidad de los recaudos impuestos para que proceda la condonación de oficio de la multa impuesta.
Así las cosas, en atención a que se había configurado la cosa juzgada administrativa, el acogimiento al plan de facilidades referido no importó la condonación de la multa que dio origen al título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 733934-0. Autos: GCBA c/ ESCOBAR PATRICIA SILVIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-11-2011. Sentencia Nro. 102.

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POLICIA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CONFIGURACION - CADUCIDAD - DESISTIMIENTO - RESOLUCION FIRME - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La apertura del sumario es un hecho interruptivo continuado que se prolonga en el tiempo y no se extingue, ni dejan de producir efectos mientras no haya caducidad, desistimiento o resolución firme. Esta es la postura doctrinaria que surge de los autos “Pcia de Buenos Aires c/Bianchi, Enrique” Cám. 2º C.C. de La Plata, Sala II, L.L. 95-433 y “Shierf, Jorge c/Tricario, Francisco”, Cám. 2º C.C. La Plata, D,J.B.A. 59-61 y Dr. Luis Moisset de Espanés en Boletín Fac. de Der. Y Ciencias Sociales, Córdoba, año XLII-XLIII, 1978-79, nº 1-2, pág. 388-391) y que esta Sala ha sostenido en la causa “ROSALES, MARIA JIMENA contra GCBA sobre ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277 CCAYT)”, Exp. 30543/0.
Corrobora aún más lo expuesto lo dispuesto por el artículo 22 inciso e) punto 9º del Decreto Nº 1510/1997 en cuanto establece “…Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CADUCIDAD - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el planteo de caducidad de la prueba testimonial formulado por el Gobierno de la Ciudad demandado.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, se advierte que si bien se activó la citación al testigo propuesto por la parte actora, éste no concurrió a la audiencia prevista y el letrado de la actora no efectuó acto alguno para obtener su comparecencia para la segunda citación, que en el caso, hubiera importado requerir “las medidas de compulsión necesarias”, conforme lo ordena el artículo 338 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad . Tampoco asistió el letrado de la empresa actora ni consta en autos reserva de interrogatorio para el testigo. En consecuencia, y en atención a la solicitud efectuada por el letrado de la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 y 343 de la Ley Nº 189, corresponde tener a la parte actora por desistida del testigo propuesto.
A mayor abundamiento, corresponde advertir que no escapa a este Tribunal, que desde la apertura de la causa a prueba hasta la última citación a prestar testimonial, el Tribunal fijó –a pedido de la parte actora- ocho (8) fechas de audiencia y sus correspondientes supletorias para la declaración del mismo testigo. En ninguna de ellas compareció el testigo mencionado. Por ello, dadas las circunstancias y la actitud procesal asumida por la actora ante la incomparecencia del testigo citado –solicitar que se fije nueva fecha para tomar declaración testimonial sin comparecer él mismo a las audiencias ni dejar pliego y sin requerir medidas de compulsión necesarias- no cabe mas que presumir el desinterés de su parte en la producción de la prueba señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2429-0. Autos: BRISTOL MEDICINE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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EJECUCION DE MULTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resuelve declarar la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones (cfr. arts. 260, inc. 1º; 261; 266 y concordantes del C.C.A.yT).
En efecto, desde el momento en que la Juez “a quo” ordenó al mandatario del GCBA, intimar el pago de la deuda, no se verifica acto impulsorio alguno que amerite una decisión contraria a la asumida por la Juez en estos actuados.
Ello así, si bien el representante del Gobierno presentó un escrito adjuntando la cédula de intimación, ésta fue observada por la Juez y luego de ello la parte ni siquiera se presentó a retirar la misma a fin de proceder a su corrección y presentación para un nuevo confronte, con lo que la cédula observada no sólo no resulta un acto idóneo para impulsar el proceso, sino que además el proceder del actor demuestra el desinterés de la parte de proseguir la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15855-00-CC-12. Autos: Gil Mariño, Juan y Gil Mariño, Martín SH Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2013.

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EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se declare la caducidad de la facultad expropiatoria derivada de la Ordenanza N° 24.802/69 en relación con una parcela de su propiedad.
Las restricciones son limitaciones creadas por el Estado sobre el derecho de propiedad por razones de interés colectivo y que recaen sobre el carácter absoluto de éste (conf. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2011. t. II, p. 412). Al analizar sus caracteres, Marienhoff explica que las restricciones son constantes, actuales –pues constituyen límites permanentes y normales a la propiedad– e imprescriptibles, en tanto no se extinguen por su no uso (“Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1987, t. IV, ps. 59-62; en igual sentido Comadira, Julio R. y Escola, Héctor, “Curso de Derecho Administrativo”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, t. II, p. 1717). En atención a sus características, las restricciones “no pueden considerarse como toma de posesión del inmueble por parte del Estado” (SCMendoza, Sala I, “Ferreyra, Filadelfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Mendoza”, 17/11/2008, LL Gran Cuyo 2009-37). De lo dicho hasta aquí se infiere que no es imprescindible que el Estado adquiera la propiedad del bien para que la restricción surta efectos y, consecuentamente, se cumpla con el propósito perseguido por la Ordenanza N° 24.802/69. Desde otra perspectiva, es plausible que en ciertos casos el propietario desee conservar el bien afectado aun cuando la restricción sea –según la expresión empleada en la ley 238– “susceptible de dar lugar a expropiación”.
Nótese además que la Ordenanza N° 24.802 no declara de utilidad pública ni sujetos a expropiación los bienes alcanzados por la restricción allí impuesta. En tales condiciones, no corresponde tener por configurado en el caso un supuesto de abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley N° 238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38064-0. Autos: PASTORINI, JORGE NELSON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 120.

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EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPROPIACION INVERSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se declare la caducidad de la facultad expropiatoria derivada de la Ordenanza N° 24.802/69 en relación con una parcela de su propiedad.
El actor supone que la vigencia de la restricción administrativa está condicionada a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expropie oportunamente el bien afectado por aquella. No existe tal condición.
En efecto, no niego que ciertas restricciones particularmente gravosas puedan dar lugar a una expropiación inversa en los términos del artículo 5° de la Ley N° 238. En su caso, ello constituiría una alternativa en resguardo del derecho del propietario del inmueble, quien podría instar el proceso expropiatorio si lo juzgase conveniente. En ese orden, a propósito de la procedencia de una demanda por expropiación inversa con motivo de una restricción administrativa, se ha sostenido que producida la violación del derecho de propiedad por parte del Estado, la falta de ley que declare de utilidad pública al bien no puede ser suplida por el particular y no puede ello constituir un obstáculo para la expropiación reclamada por el propietario (CNCiv., Sala H, “Simmons de Argentina SA c/ Municipalidad de Buenos Aires”, 20/3/2000, LL 2000-F, 350). Sin embargo, lo cierto es que el objeto de la demanda no es éste. Ello así, el actor no pretende transferir el dominio del inmueble y obtener la indemnización correspondiente, sino que se declare la caducidad de la facultad expropiatoria y se elimine la restricción de los registros de la demandada.
Por las razones antes desarrolladas, considero que no corresponde declarar tal caducidad y que, aun si ello fuere posible, tal declaración no conllevaría la extinción de la restricción que pesa sobre la parcela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38064-0. Autos: PASTORINI, JORGE NELSON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 120.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DEMORA EN EL PROCESO - CADUCIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE OFICIO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor.
En efecto, cargarle al administrado con la demora del Estado – demora de más de dos años en emitir un certificado de deuda – e intentar ejecutarle una sanción vetusta es injustificable.
Es probable que el recurrente confunda al instituto de la prescripción, que es de orden público y la ley de fondo aplicable al caso no prevé que deba ser declarada a petición de parte, con la caducidad de instancia, que sí requiere petición interesada previa a su declaración.
Ello así, corresponde confirmar la resolución que dispuso de oficio declarar la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FALTA DE NOTIFICACION - CADUCIDAD - NEGLIGENCIA PROBATORIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.
En efecto, y tal como se desprende del acta de audiencia obrante en autos, los testigos ofrecidos no comparecieron a dicha audiencia por no encontrarse notificados, toda vez que la parte actora no acompañó las correspondientes cédulas de notificación.
No obsta a ello la circunstancia de que se encontrara fijada la audiencia supletoria, toda vez que ésta reviste carácter de excepción, por lo que sólo puede tomarse declaración en ella al testigo que se encontrase notificado de la primera audiencia y hubiera justificado su inasistencia o a aquel que no habiendo comparecido a la primera sin causa justificada, fuere compelido a hacerlo con auxilio de la fuerza pública a pedido de la parte interesada.
Ya que en autos no se presenta alguna de las situaciones antedichas, no cabe más que declarar la caducidad de la prueba testimonial ofrecida respecto de los testigos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D67715-2013-0. Autos: CLIBA INGENIERÍA AMBIENTAL SA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 13-10-2016. Sentencia Nro. 305.

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ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - CADUCIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia,hacer lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en base a los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal que el Tribunal comparte.
En efecto, si bien la demandante inició estas actuaciones como una acción de repetición, su pretensión se respaldaba en la impugnación de la determinación de oficio del tributo sobre la base de cuestionamientos que fueron oportunamente introducidos por la vía recursiva en sede administrativa y que obtuvieron expreso resultado negativo.
Así, resulta correcto examinar si la demanda había sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de 90 días fijado en el artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que resultase posible sortear este recaudo a partir de la invocación de la excepción del ritualismo inútil (conf. art. 5° del CCAyT).
De este modo, los actos cuestionados se encontraban firmes, y la instancia judicial no se hallaba habilitada, puesto que, pese a encontrarse debidamente notificada del acto que agotaba la vía, la actora promovió la demanda una vez vencido aquel plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64274-2013-0. Autos: Village Cinemas SA c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-04-2017. Sentencia Nro. 156.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CADUCIDAD - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que el Intendente de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires resulta incompetente para declarar la caducidad de la concesión de obra pública, argumentando que conforme la Ley N° 19.987 el Concejo Deliberante era el único órgano competente para ello.
Ahora bien, corresponde señalar que lo decidido en cuanto a la culminación del contrato de concesión por caducidad es una competencia que se le acordó al Poder Ejecutivo tanto por convenio de partes cuanto por la normativa en ese entonces vigente. Nótese que en el Pliego de Bases y Condiciones, y en el contrato suscripto en el año 1982, se le otorgó al intendente municipal la facultad de revocar la concesión.
A mayor abundamiento se destaca que su potestad también obedeció a una fuente legal atributiva de un derecho expresamente reconocido a la comuna (ver Ley N° 19.987).
Es decir, que la competencia para el dictado del acto en cuestión reconoce un origen contractual con respaldo legal para su acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7712-0. Autos: Parques Interama S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CADUCIDAD - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que el Intendente de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires resulta incompetente para declarar la caducidad de la concesión de obra pública, argumentando que si la concesión había sido dispuesta por medio de una ordenanza entonces debió extinguirse de la misma manera, en virtud del principio del paralelismo de las formas.
Ahora bien, la actora no se ha hecho cargo de analizar el régimen normativo ni la interpretación efectuada por la Magistrada de grado.
En efecto, no puede dejar de señalarse que si bien el acto recibió la designación de ordenanza lo cierto es que fue decretada por el entonces Intendente municipal del Gobierno y no por el Concejo Deliberante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7712-0. Autos: Parques Interama S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CADUCIDAD - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTIMACION PREVIA - REQUISITOS - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública.
La actora recurrente considera que el acto mediante el cual se dispuso la caducidad de su derecho es nulo por cuanto se basaba en supuestos incumplimientos, sin existir intimación previa.
En este contexto, se recuerda que “…la Administración debe constituir en mora al particular que presuntamente ha incumplido con sus obligaciones contractuales, dado que la caducidad (…) no opera de pleno derecho” (conf. Armando N. Canosa en la obra “Tratado General de los Contratos Públicos” dirigida por Juan Carlos Cassagne, Tomo III, pág. 88). En igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el precedente “Borgo” y hasta el día de hoy en cuanto a que el incumplimiento de un recaudo sustancial -como es la constitución en mora del administrado- acarrea la nulidad absoluta del acto en el que se dispone la caducidad.
Así las cosas, la ausencia de intimación conllevaría derechamente la declaración de nulidad de la caducidad, por tratarse de un presupuesto esencial.
Sin perjuicio de ello, el breve agravio de la actora, en el que no se ha hecho cargo siquiera de enunciar cuáles serían aquellos incumplimientos cuya interpelación previa se habría omitido, impide que en esta instancia se analice el acierto o error de la decisión de grado.
Entiéndase bien, para poder concluir en que se omitió cumplir con la intimación previa debería determinarse cuál habría sido la falla de la Administración Pública en el decreto de intimación, y esta carga pesa sobre la apelante, quien debió efectuar una crítica acabada de la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7712-0. Autos: Parques Interama S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CADUCIDAD - REVOCACION DE LA CONCESION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública.
La actora recurrente se agravia por cuanto en la sentencia de grado no fueron tratados los daños y perjuicios reclamados.
Ahora bien, la parte actora no ha desarrollado un solo argumento que permitiera inferir arbitrariedad en la decisión o una incorrecta valoración de la prueba.
En efecto, la pretensión consistió en una indemnización por daños y perjuicios acaecidos como consecuencia de un acto administrativo inválido. Al respecto, cabe recordar que “en ciertos casos, puede ocurrir que el particular cuestione la legitimidad de un acto administrativo -pretensión de impugnación- y, a su vez, reclame el resarcimiento por los perjuicios que éste le ha causado -pretensión resarcitoria-. En este escenario, el interesado debe necesariamente impugnar el acto ilegítimo, toda vez que, según el Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y forma, el acto que se pretende lesivo” (confr. Balbín Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comentado y anotado”, tomo I, 2ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, págs. 53 y 54).
En consecuencia, en atención a que ha sido rechazada la pretensión impugnatoria del acto administrativo en que se decidió la caducidad, resulta improcedente analizar el reclamo indemnizatorio.
Sin perjuicio de lo expuesto se reitera que la mera enunciación efectuada por la sociedad de haber reclamado daños y perjuicios resulta circundante para que se analice la pertinencia de la decisión en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7712-0. Autos: Parques Interama S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula los recursos directos no prevé expresamente un plazo para plantear la caducidad de la acción como excepción de previo y especial pronunciamiento, por lo que, resulta de aplicación el artículo 282 del Código de rito que establece el plazo de quince (15) para articularla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13238-2016-0. Autos: Cortizo Marta Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de daño material a favor de la actora -consistente en los cánones locativos dejados de percibir-, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, no es posible atender el argumento del Gobierno demandado cuando postula que fue la actora quien decidió culminar, por cuenta propia, el convenio de alquiler que tenía.
Así, repárese en que, desde la suscripción del convenio de avenimiento hasta el efectivo pago del precio del bien, se había estipulado un plazo de 30 días para la concreción de lo acordado. El Gobierno debía entregar la suma de dinero y la parte actora el bien desocupado. Ante el normal desarrollo de los acontecimientos, era previsible que la actora desocupase el inmueble rescindiendo el convenio de alquiler del inquilino. Y esta consecuencia normal reconoce su antecedente en la Ley N° 1.659, en el posterior acuerdo con el Gobierno y en la restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble.
Por lo tanto, pretender desligarse del deber de reparar endilgándole la responsabilidad a la actora que tomó una decisión consecuente con las obligaciones que resultaban exigibles según el ordenamiento jurídico aplicable, no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Le asiste razón a la recurrente en cuanto postuló la inaplicabilidad del artículo 9° de la Ley N° 238.
Al respecto, es dable destacar lo decidido en el marco de la acción meramente declarativa en cuanto a que “…si aun habiendo transcurrido el plazo legal dispuesto en la norma y aceptado el Gobierno que ello había acaecido, mantiene la inscripción de una afectación inexistente respecto del dominio de los actores en un registro de su dependencia, la desobediencia a la norma resulta palmaria”.
De lo expuesto, se colige que la indemnización perseguida resultaría ser una consecuencia del actuar ilegítimo o irregular del Estado local y no como resultado de una decisión expropiatoria. En este aspecto se recuerda que la sentencia en la mentada causa se encuentra firme y, por lo tanto, hace cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, se debe examinar si la restricción administrativa que se mantuvo indebidamente sobre el bien de la actora le produjo alguna afectación sobre su derecho de propiedad.
En relación con ello se ha dicho que una restricción administrativa no trasunta ni implica una carga impuesta a la propiedad privada. No trasunta lesión o agravio, técnicamente no constituye un sacrificio al propietario, quien, por tanto, no puede agraviarse por el solo hecho de que la restricción sea impuesta (conf. Miguel S. Marienhoff “Tratado de derecho administrativo”, tomo IV, 4ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, págs. 424).
Cuadra señalar que la mentada restricción debió ser tolerada durante tres años, a partir de la vigencia de la Ley N° 1.659 (conf. artículo 18 de la ley N° 238).
Ahora bien, operada la caducidad de la expropiación, de las constancias de la causa se desprende que el actuar irregular del Gobierno se perpetró desde que se debió levantar la restricción hasta que efectivamente se hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, se debe examinar si la restricción administrativa que se mantuvo indebidamente sobre el bien de la actora le produjo alguna afectación sobre su derecho de propiedad.
Al respecto, corresponde señalar que si bien sobre el inmueble pesaba una restricción, no mediaba impedimento alguno para que la actora lucrase con el valor de su renta.
Ello no obstante debe ponderarse que, en las circunstancias del caso, aquélla se vio obligada a resolver un convenio de locación que estaba vigente. Entonces, resulta lógico que, ante ese escenario, la actora se encontrase atravesando un estado de incertidumbre con relación a la posibilidad de explotar el inmueble y, eventualmente, de verse obligada a resolver nuevamente un contrato de locación. A mayor abundamiento, se destaca que esta situación no importaría "per se" una afectación al uso del bien, ni un óbice para su alquiler, pero sí colocaría a los propietarios en una situación desventajosa para negociar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, la actora pretende que se la indemnice por lucro cesante.
Ahora bien, el supuesto aquí analizado configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, la actora, habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea, que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja o sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades (cf. Sala I "in re" "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38.902/0, sentencia del 23/06/14).
En virtud de lo expuesto, el monto del resarcimiento reclamado por lucro cesante, deberá ser considerado como pérdida de chance, pues si bien puede válidamente presumirse la intención de la parte actora de explotar el inmueble en cuestión, no es posible determinar si -aún de no haber mediado la falta imputada al demandado- se hubiese logrado mantener el alquiler del inmueble en forma ininterrumpida durante todo el período en cuestión y, por ello, no puede reclamar sino una reparación en razón de ver frustrada una posibilidad cierta de obtener una ganancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, si bien la actora no se encontraba impedida de explotar el inmueble, la conducta antijurídica del Gobierno -materializada en el indebido mantenimiento de la restricción administrativa- pudo haber impactado negativamente en el valor del alquiler del bien.
Por lo tanto, el monto del resarcimiento reclamado debe ser justipreciado como la pérdida de chance de la explotación del bien, a valores del mercado.
Así entonces, el resarcimiento pretendido por la actora no puede extenderse a la totalidad de la recaudación que se habría obtenido de haberse verificado la explotación del inmueble de modo ininterrumpido -lucro cesante-, pues la indemnización queda circunscripta a una parte de tal ganancia esperada, calculada en función del grado de probabilidad de su obtención que, en definitiva, quedó frustrada por el cumplimiento irregular de las funciones a cargo del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, ante el resultado de las pruebas producidas en autos, no sería viable concluir que los actores habrían tenido una posibilidad de mejorar el nivel de explotación del bien o que, incluso, fuese ininterrumpida en el tiempo. Pero puede válidamente entenderse que fue obstruida la oportunidad de concretar nuevas locaciones lo que impactó negativamente y de manera directa sobre la chance que tenían de mantener indemne su patrimonio en aquel momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Para la determinación del monto, debe considerarse que la restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble incide negativamente en su chance de ser alquilado. Ello, por cuanto, cualquier persona que fuese a rentar un bien, a fin de establecer un comercio, tendría la razonable incertidumbre de que podría llevarse a cabo su expropiación -sin perjuicio de que, a esa fecha, ya se había producido su caducidad-. Este último dato es probable que genere inquietud en el interesado lo que, adicionado al hecho de que la actora resolvió un anterior contrato de alquiler, llevaría a cualquier persona a ofertar un precio notablemente menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, considerando que el obrar irregular estatal se perpetró durante 39 meses y 12 días, que el local era alquilado por $800 mensuales, que se recibía un depósito en garantía cada dos años y que al mismo se le debe descontar el tiempo que hubiesen insumido pasos formales como la publicación en inmobiliarias, negociaciones de valores, entre otros extremos que hacen al alquiler de un inmueble; ello adicionado a la incertidumbre del mantenimiento de la locación durante todo este período, el promedio inflacionario y la fluctuación económica del país en ese lapso como así también la variación en los valores nominales de la oferta de alquiler de locales, la detracción de gastos de mantenimiento y contribuciones, entre otros, lleva a estimar que la chance frustrada asciende al 80% de lo que los actores hubiesen podido obtener de la explotación del inmueble.
Para alcanzar el monto de la cuantificación del daño -en uso de las facultades conferidas en el artículo 148 del CCAyT- se ha tomado como valor de referencia el canon locativo que aparece en el último convenio de alquiler.
Asimismo, utilizando como método la aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara decidida en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, se ha arribado a un valor nominal al día anterior a la fecha de comienzo del perjuicio, que multiplicado por el 80% del tiempo en el que se mantuvo indebidamente la restricción administrativa, la adición del proporcional de los depósitos en garantía y los gastos arroja el quantum del resarcimiento indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $20.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, el obrar irregular del Gobierno demandado me convence de la perturbación que pudo ocasionar en los actores siendo que se trataba de personas de avanzada edad, jubiladas, cuyo ingreso y sustento de vida se conformaba con lo que percibían de los alquileres del inmueble en cuestión, que tenían una hija que padecía de una incapacidad, que conforme fue atestiguado en la causa tenían una vida austera, que debieron atravesar el desarrollo de tres causas judiciales para el reconocimiento de su derecho y un extenso trámite en sede administrativa, que fueron proclives a coadyuvar con la Administración suscribiendo un convenio de avenimiento para lo cual incluso resolvieron un contrato de alquiler vigente.
Asimismo, se debe resaltar que los actores se obligaron a pagar una indemnización al locatario por la resolución de la locación ("ad referéndum" del cobro de la indemnización por la expropiación). El no poder cumplir con la palabra empeñada, probablemente, habrá generado perturbación a los actores -de avanzada edad y jubiladas-, todo lo cual hace meritorio de un resarcimiento por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y sustancialmente vencido, en la demanda de daños y perjuicios sufridos por los actores en virtud de la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Al respecto, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado.
Quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
El hecho de que no procediese la totalidad del reclamo efectuado por la actora, en modo alguno puede interpretarse como causal suficiente para eximir al Gobierno del pago de las costas, como equivocadamente pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia de grado que le endilgó responsabilidad por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, y con respecto al agravio del Gobierno demandado relativo al derecho de los actores al resarcimiento del daño material derivado de la rescisión del contrato de locación del bien, los argumentos esgrimidos por el recurrente no alcanzan a demostrar la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En ese sentido, es adecuado señalar que al fundar su recurso de apelación el Gobierno se limitó a reiterar, en relación con este punto, que los propietarios habrían dispuesto la desocupación del inmueble por decisión propia, sin intervención de su parte, planteo que ya había sido expuesto al contestar la demanda y que no fue favorablemente acogido en la decisión recurrida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, debe ser admitida la pretensión indemnizatoria de los actores, pues el daño alegado resulta una consecuencia del obrar del Gobierno demandado ya declarado ilegítimo por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en la causa sobre acción meramente declarativa.
Ello por cuanto, durante el período entre que se produjo de puro derecho la caducidad de la expropiación por abandono y se efectivizó el levantamiento de la restricción, 3 años, los actores se encontraron en una situación desventajosa para explotar el inmueble.
A su vez, esos perjuicios guardan relación causal con el mantenimiento de la inscripción de la afectación luego del acaecimiento de la caducidad por abandono de la expropiación, conducta que fue imputada al Gobierno y declarada ilegítima judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CADUCIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - PLAZO PERENTORIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la caducidad del término previsto por el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas y en consecuencia, archivar las actuaciones.
En efecto, ninguna de las actas imputadas le fue notificada al infractor dentro del plazo que establece el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas, para que la Administración notifique al presunto infractor sobre la existencia de las actas. En este sentido, el plazo fijado por la norma, no es un plazo ordenatorio sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma, debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación, salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad que así lo dispone: "Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados". Ello así, en materia de faltas, la instancia administrativa también debe aplicar supletoriamente las normas rituales que rigen en materia contencioso administrativa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11210-2017-0. Autos: Gomez, Oscar Ernesto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CADUCIDAD - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCESO ORDINARIO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por los representantes del establecimiento educativo ante la clausura administrativa impuesta.
De la lectura de las constancias de la causa surge que la Dirección General de Fiscalización y Control realizó inspecciones en el establecimiento en cuestión y que dispuso el labrado de las actas de comprobación pertinentes por estar funcionando dos pisos sin habilitación ni presentación de planos, y clausuró esos pisos.
Sin embargo, la accionante en aquél momento no realizó ninguna presentación en los expedientes administrativos ni realizó reclamo alguno, por lo que, la acción de amparo presentada años después, a raíz de la reimplantación de la clausura, resulta improcedente por tardía en los términos de los el artículo 4 y 5 de la Ley N° 2.145, (en cuanto establece que el plazo para interponer la acción de amparo es de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de que el afectado tuvo conocimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o amenaza).
Por otra parte, si bien el representante del establecimiento, en ese sentido intentó justificarse, sólo refirió que "El colegio no pudo presentarse en los controladores donde tramitó el procedimiento de faltas...", y lo cierto es que no demostró un impedimento legítimo por su falta de acción oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25797-2018-0. Autos: Maestro SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CADUCIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, distintas a la caducidad, vía a la que se podría recurrir de considerarlo pertinente.
Al respecto, el artículo 8° de la Ley local Nº 1.217 prescribe que en un plazo improrrogable no mayor de veinte (20) días, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el Poder Ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor.
Asimismo, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Los plazos referidos no revisten el carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sean incumplidos (Causa Nº 28079 “Escalada 809 SA”, rta. el 21/11/2008, entre otras).
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22, inciso e), que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la violación del derecho de defensa por caducidad del procedimiento.
La Defensa considera que el plazo del artículo 12 de la Ley local Nº 1.217 resulta perentorio y que el incumplimiento del mismo por parte de la Administración redunda en la posibilidad de defensa de la encausada.
Sin embargo, en cuanto a la alegada violación al derecho de defensa que habría implicado la demora de la Administración, no resulta suficiente la mera mención por parte de la Defensa para tenerla por acreditada, sino que es necesario que el recurrente haya logrado explicar en concreto cómo se ha visto vulnerado el derecho constitucional, o cuáles fueron las pruebas que se vio impedido de producir u ofrecer en sustento de su defensa, lo que no surge en forma alguna de los planteos efectuados sino que realiza una mención genérica sin vincularla con las circunstancias del caso.
Ello así, es la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio, la que fue instada, y en la cual tampoco el impugnante lo ha demostrado a partir de la alegada demora de la administración.
Por tanto, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento fundado en el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Del texto del artículo 11 de la Ley N° 757 -al igual que del actual artículo 14 de la misma ley- surge de modo claro que el legislador no ha fijado un plazo de caducidad del trámite de imposición de una sanción por infracción a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor a favor del sujeto imputado. Esto es, un plazo en el que el órgano competente debe sustanciar y concluir el procedimiento y cuyo incumplimiento extingue el poder sancionatorio del Estado.
En efecto, el mandato normativo dirigido al órgano responsable de resolver el procedimiento no está vinculado con el poder sancionador estatal y tampoco le atribuye –por caso– carácter “perentorio” o “improrrogable”. Es decir, no se trata de un plazo de caducidad del trámite en perjuicio del poder persecutorio del Estado sino que, a mi juicio, el legislador simplemente creó un mandato dirigido a la Administración cuyo incumplimiento puede eventualmente llevar responsabilidad disciplinaria respecto del agente –sanción– en el marco de la relación de empleo público (conf. mi voto en “BBVA Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 1921/0, sentencia del 10/03/2010).
A su vez, esta Sala ha sostenido en un caso análogo al presente que “[…] una cosa es el tiempo en el cual se desarrolló la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de veinte días que establece la Ley N° 757 para dictar la sanción definitiva […]” y que “[…] el plazo de veinte días con que cuenta la Administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 de la Ley N° 757 -actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017- y 45 de la Ley N° 24.240.
Por otra parte, y más allá de otras consecuencias, las leyes de defensa del consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento […]” ("in re" “BBVA Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 1441/0, sentencia del 27/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
La demandada sostiene que la medida cautelar debe ser rechazada "in limine" dado que aún no existe sentencia firme respecto del tema de fondo.
Sin embargo, la Sala dictó sentencia en la cual se decidió la cuestión de fondo y se resolvió ordenar la reincorporación del actor a su puesto de trabajo.
Ello así, corresponde recordar, en relación con la ejecución de sentencias, lo dispuesto en el artículo 392 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
A su vez, acerca del plazo para la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas, en el artículo 395 primera parte del mismo Código se dispone un plazo de sesenta (60) días para el caso de que no se haya establecido en la sentencia.
Ello así, corresponde rechazar el planteo del demandado vinculado con el efecto suspensivo que asigna al recurso de inconstitucionalidad planteado contra la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD - INTERES PUBLICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida autosatisfactiva pretendida por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios tendientes a la renovación de su carnet de conducir.
En relación con el agravio referido a una supuesta interpretación errónea de los plazos administrativos, consideramos que debe ser desestimado.
Así, de los antecedentes de la causa, se desprende que el proceder del Gobierno local se ajustó al cumplimiento de lo dispuesto en normas de orden público -entendidas como aquellas que comprenden un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la tutela del bien común cuya existencia prima sobre los intereses individuales- como lo son los artículos 3.2.61 y 3.2.92 de la Ley N° 2.148.
En esta línea, resulta oportuno recordar que los plazos que este tipo de normas determinan son indisponibles e inmodificables y configuran un imperativo legal.
Ello fue considerado por la Jueza de primera instancia al decidir y se debe a que los intereses protegidos por la caducidad de plazos que las normas de orden público determinan, trascienden el interés individual al revestir el carácter de generales -en el caso la tutela de la seguridad vial y el bienestar de la ciudadanía- en razón de lo cual, sus efectos jurídicos se producen de pleno derecho, independientemente de la voluntad de las personas (conf. Fallos 316:2117, voto del Dr. Fayt).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82517-2021-0. Autos: Figueroa Ana Julia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD - INTERES PUBLICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida autosatisfactiva pretendida por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios tendientes a la renovación de su carnet de conducir.
En relación con el agravio referido a que en la decisión no se tuvo en cuenta que el obrar del Gobierno local puso a la recurrente en posición de incumplimiento de manera forzada al otorgarle un turno fuera de plazo configura, por un lado, una valoración extemporánea y, por otro, no revierte el fundamento medular de la resolución que consiste en tutelar el interés público y evaluar la aptitud de conducción de un vehículo de una persona que no lo hizo por más de un año.
En efecto, se extrae de las actuaciones que el trámite para la renovación de licencias vencidas antes del día 15 de febrero de 2020 se rehabilitó el día 27 de julio de 2020, y que la actora solicitó un turno para realizar su renovación recién el 30 de octubre de 2020 (conforme surge de la documentación acompañada); es decir, tres (3) meses después.
Asimismo, cabe resaltar que la accionante aceptó sin reparo alguno el turno otorgado para el día 4 de enero de 2021, pese a tener los elementos suficientes para cuestionarlo, en ese momento y ante la propia Administración, y prevenir que continúe transcurriendo el tiempo para renovar su licencia de conducir dentro del plazo de un año establecido en el artículo 3.2.6. de la Ley N° 2148.
En tal contexto, su voluntaria aceptación sin reservas -oportunas y expresas- comporta, a la luz de la doctrina de los actos propios, un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación posterior (conf. Fallos 310:2117).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82517-2021-0. Autos: Figueroa Ana Julia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida autosatisfactiva pretendida por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios tendientes a la renovación de su carnet de conducir.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a advertir que en el caso concurre el requisito de verosimilitud en el derecho en torno a que, tal como lo afirmó el Gobierno local en oportunidad de contestar el traslado conferido, el plazo de gracia para renovar su registro (1 año más 149 días) venció el 05/11/2020. Por tanto, conforme surge de las constancias del expediente y no es negado por el demandado, la actora realizó la solicitud del turno el 30/10/2020, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo, siendo responsabilidad del Gobierno de la Ciudad haber decidido otorgárselo para enero del 2021.
Por lo demás, advierto que el peligro en la demora también se halla configurado, en tanto de no otorgarse la cautelar la actora deberá iniciar nuevamente el trámite, caducando su posibilidad de renovar la licencia. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82517-2021-0. Autos: Figueroa Ana Julia c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 28 de la Ley Nº 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. artículo 2º, Ley Nº 402), que establece como principio general —en lo que aquí interesa— que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie
Ahora bien, era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto.
No obstante de ello, de las constancias de la causa surge que entre la última actuación hábil y el planteo de la caducidad transcurrió el plazo de caducidad previsto en
el inciso 2 del artículo 260 del Código de rito sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45260-2012-0. Autos: Martín, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

A los efectos de abordar la cuestión referida a la caducidad del sumario administrativo respecto de los agentes de la Administración cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos (aprobado por el Decreto Nº 3360/1968).
De su lectura surge que la normativa aplicable establece el plazo de 60 días hábiles para sustanciar el procedimiento disciplinario –con la posibilidad de su ampliación– mas no prevé consecuencia jurídica alguna frente a su vencimiento, motivo por el cual subiste –una vez transcurrido dicho lapso– la potestad del Gobierno de continuar tramitando el respectivo sumario.
En este sentido, esta Sala ha establecido que los plazos fijados en la normativa poseen carácter ordenatorio, de modo que la instrucción del sumario puede exceder los plazos legales, con la finalidad de la consecución del buen orden de los procesos, y la necesidad de que aquellos no queden limitados temporalmente, circunstancia que perjudicaría la investigación (“Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expediente Nº 11880/0, sentencia del 27/5/2014).
Sin perjuicio de ello, en el mismo precedente se destacó que dicho criterio no significaba que la Administración pudiera prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados. La regla que se impone es la razonabilidad de los plazos.
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el plazo razonable de duración del proceso al que se aludía en el inciso 1º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos constituía una garantía exigible en toda clase de proceso y –ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable– estableció los siguientes criterios para su determinación: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de 1as autoridades judiciales y d) el aná1lsis global del procedimiento (CSJN, in re “Losicer, Jorge Alberto otros c/ BCRA Resol. 169/05 (expte. 105666/86 SUM FIN 708)”, sentencia del 26/6/2012, Fallos 335:1126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - TRAMITE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la parte actora referido a la caducidad del sumario administrativo que culminó con el Dictado de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto de la reseña cronológica del sumario administrativo se puede concluir que no se excedieron razonables pautas temporales, ya que desde los hechos que motivaron su apertura –ocurridos el 22/11/2014– y hasta su conclusión por medio del dictado de la Resolución que dispuso la cesantía de la agente transcurrieron 2 años y siete meses.
Durante este período, la autoridad sumariante realizó diversas diligencias procedimentales orientadas a determinar si existía una conducta reprochable en el marco de la relación de empleo público existente entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluyeron la ampliación del plazo para su tramitación en dos oportunidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos.
El análisis global del procedimiento –en el marco del cual se produjeron diversas pruebas (entre ellas, prueba testimonial y de informes)– permite concluir que, en el presente caso, se ha tramitado el procedimiento administrativo sancionador bajo estudio en un plazo razonable a la luz de las circunstancias propias de su tramitación, a la vez que no ha existido una demora arbitraria o injustificable atribuible a la Administración.
Ello así, el planteo esbozado por la parte actora al respecto debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, coresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
De las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por esta Sala y se dispuso el traslado a la contraria por cédula que dispuso: “[l]a notificación se encuentra a cargo de la parte interesada”.
Así, la parte actora planteó la caducidad del referido recurso. Alegó que había trascurrido el plazo de caducidad de treinta (30) días dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado por la Ley Nº 6017).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo habría dicho expresamente.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. artículo 2º, Ley Nº 402 y 26 de la Ley Nº 2.145 —conforme texto consolidado por la Ley Nº 6017—), que establece como principio general —en lo que aquí interesa— que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
Cabe agregar que la Ley N° 2145 expresamente prevé el plazo de caducidad en el artículo 23 (t.c. Ley N° 6017) sin distinguir -como pretende la demandada- entre la primera, la segunda o ulterior instancia.
En síntesis, el artículo 23 de la Ley N° 2.145—texto consolidado por la Ley Nº 6017 — establece -en lo que aquí interesa- que se produce la caducidad de la instancia del proceso cuando no se insta el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días.
En efecto, era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto, pero transcurrió el plazo de treinta (30) días (art. 23 Ley Nº 2145) sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada relacionado con la interpretación del instituto de caducidad hecha por el Magistrado de grado.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
Concluyó que la compensación correspondiente a los dos días de enero de 2010 había sido suspendida con la concesión de las licencias por enfermedad de largo tratamiento, por lo que no era aplicable la caducidad invocada por el Ministerio Público Fiscal por lo que acogió favorablemente ese aspecto del reclamo del actor.
En efecto, de la lectura del artículo 40 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público de la Ciudad se desprende que los veinticuatro meses de plazo previstos deben empezar a computarse desde la finalización del año correspondiente.
Así, tanto para los dos días de enero como para los diez días de julio de 2010, el cómputo debe comenzar una vez finalizado el año correspondiente, en este caso el año 2010.
Por ende, el plazo de caducidad comienza a correr desde el 1º de enero de 2011 y se extiende hasta el 1º de enero de 2013.
Ello así, no cabe más que concluir que, al momento de la renuncia del agente y de acuerdo al artículo 41 de Reglamento Interno referido, no había operado la caducidad de las licencias ordinarias del agente correspondientes al año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la compulsa del expediente surge que el denunciante suscribió el día 29/06/13 la solicitud de reserva por un vehículo. En dicho documento, se consignó: “CONTADO EFECTIVO 48 HS”, estableciéndose la siguiente forma de pago: $1000 el 29/06/13; $120.000 el 24/07/13; $9000 el 03/07/13; $10.000 el 10/07/13 y $10.000 el 17/07/13.
El consumidor denunció el incumplimiento por parte del proveedor quien no habría cumplido con la entrega del auto prometido. Por su parte, la concesionaria sancionada argumentó que la falta de entrega se debió a que “…la reserva caducó por falta de pago del saldo del precio, según se especificó en el contrato de venta…”.
Sin embargo, de la lectura de la solicitud de reserva predispuesta por el concesionario surge que, en su cláusula primera, se estableció: “1°) PEDIDO: La presente SOLICITUD DE RESERVA tiene el carácter de irrevocable e intransferible y la firma vendedora se reserva por el plazo de 30 días la facultad de aceptarla o rechazarla sin limitación ninguna entendiéndose concretada la operación recién en el momento de entregada la unidad y en el caso de que el comprador desistiese…”.
De lo expuesto se desprende que el vendedor tenía 30 días para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la reserva. Dicha circunstancia no se evidencia en el expediente. Por el contrario, cuando el consumidor el 03/07/2013 acudió al concesionario a efectuar el siguiente pago acordado, un dependiente del proveedor solamente se limitó a manifestar que en ese lugar no se aceptaban pagos en efectivo, sin hacer referencia a la supuesta caída de la operación, circunstancia que, conforme los dichos del denunciante fue informada telefónicamente por el vendedor.
Por lo tanto, se encuentran acreditados los incumplimientos tenidos en cuenta por la DGDyPC para determinar la aplicación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la compulsa del expediente surge que el denunciante suscribió el día 29/06/13 la solicitud de reserva por un vehículo. En dicho documento, se consignó: “CONTADO EFECTIVO 48 HS”, estableciéndose la siguiente forma de pago: $1000 el 29/06/13; $120.000 el 24/07/13; $9000 el 03/07/13; $10.000 el 10/07/13 y $10.000 el 17/07/13.
El consumidor denunció el incumplimiento por parte del proveedor quien no habría cumplido con la entrega del auto prometido. Por su parte, la concesionaria sancionada argumentó que la falta de entrega se debió a que “…la reserva caducó por falta de pago del saldo del precio, según se especificó en el contrato de venta…”.
Sin embargo, de la lectura de la solicitud de reserva predispuesta por el concesionario surge que, en su cláusula primera, se estableció: “1°) PEDIDO: La presente SOLICITUD DE RESERVA tiene el carácter de irrevocable e intransferible y la firma vendedora se reserva por el plazo de 30 días la facultad de aceptarla o rechazarla sin limitación ninguna entendiéndose concretada la operación recién en el momento de entregada la unidad y en el caso de que el comprador desistiese…”.
Ahora bien, la figura de la “caducidad” de la reserva no surge de la documentación acompañada. Por el contrario, en las condiciones generales de la solicitud de reserva se prevé la posibilidad que tenía el vendedor de “rechazar” la operación. Pero nada se dice acerca de la caducidad de la reserva. A su vez, tampoco se ha acreditado que el proveedor haya rechazado la reserva efectuada por el consumidor. Lejos de ello, el proveedor sostuvo firmemente que la reserva caducó por la falta de pago, cuando de las pruebas arrimadas a la causa surge una actitud esquiva del proveedor ante el intento del consumidor de cumplir con lo pactado y de exigir el cumplimiento de los términos suscriptos sin expresar su voluntad acerca de la aceptación o rechazo de la mentada reserva.
Por lo tanto, se encuentran acreditados los incumplimientos tenidos en cuenta por la DGDyPC para determinar la aplicación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, y respecto al planteo referido al “exceso de punición”, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta -contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su presentación expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.
En función de ello, estimo pertinente desestimar el planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El recurrente consideró que el monto de la sanción era desproporcionado y no guardaba relación con la infracción imputada.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros previstos en las mencionadas normas.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, y en consecuencia, reconocer en favor del denunciante la suma de $10.000 en concepto de daño directo.
El denunciante suscribió con la empresa denunciada una solicitud de reserva de un vehículo por un monto de $150.000, haciendo entrega en ese acto de la suma de $1.000 en concepto de seña. Manifestó que se contactó el vendedor de la concesionaria para comunicarle que la venta del automóvil no podía hacerse, y le propuso reintegrarle la seña o venderle un auto nuevo. Frente a ello, no aceptó, y pretendió se hiciera efectivo el compromiso de venta.
El consumidor requirió que se eleve la suma otorgada por este concepto, equiparando el monto que podría haber entre el valor de la compra del vehículo y el valor de venta que tenía al momento de interponer el recurso directo.
Debe ponerse de resalto que la Corte Suprema de Justicia señaló que “…tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333).// También se ha resuelto que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros).// En síntesis, el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional” (Fallos: 340:1038).
Ahora bien, ha quedado acreditado el incumplimiento de las obligaciones en cabeza del proveedor. A su vez, ha quedó acreditado que dicho incumplimiento frustró la adquisición del vehículo por parte del consumidor, causándole injustamente daños.
Sin perjuicio de ello, debe recordarse que en esta instancia, el daño directo solo comprende a los daños materiales inmediatos sufridos por el consumidor. Por lo tanto, solo queda circunscripto a lo que el denunciante abonó en concepto de reserva.
Es por ello que, para respetar el principio mencionado en los párrafos anteriores, debe estarse a las circunstancias actuales del caso y a las constancias que obran al expediente, con el fin de determinar una reparación acorde al daño injustamente sufrido por el consumidor.
Habida cuenta de ello, a los fines de determinar la indemnización por daño directo, en este caso debe ponderarse el valor que la reserva abonada por el consumidor representaba de manera conjunta con el valor del vehículo cuya compra se pretendía el cual, de acuerdo a lo informado por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, ascendía a la suma aproximada de cuatrocientos $400.000 en mayo de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INTERESES - VALORES HISTORICOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, y en consecuencia, reconocer en favor del denunciante la suma de $10.000 en concepto de daño directo a valores hitóricos, y establecer la tasa de interés aplicable.
El denunciante suscribió con la empresa denunciada una solicitud de reserva de un vehículo por un monto de $150.000, haciendo entrega en ese acto de la suma de $1.000 en concepto de seña. Manifestó que se contactó el vendedor de la concesionaria para comunicarle que la venta del automóvil no podía hacerse, y le propuso reintegrarle la seña o venderle un auto nuevo. Frente a ello, no aceptó, y pretendió se hiciera efectivo el compromiso de venta.
Es menester recordar que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro. En tal sentido, se ha sostenido que “…el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible” (confr. BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 210, con remisión a Llambías).
Sin embargo, en el “sub lite”, lo que se indemniza es el valor que la reserva representaba del vehículo que se pretendía comprar. Para ello, se tuvo en cuenta el valor de la unidad a mayo de 2019. En consecuencia, la valuación fue efectuada, de manera excepcional, a valores históricos.
Por consiguiente, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013, a tasa pura desde el hecho dañoso (03/07/2013) y hasta la fecha de la valuación que obra en el informe utilizado como referencia para cuantificar (15/05/2019); luego, desde la fecha del informe y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa general (préstamos) anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - RECTIFICACION DEL ERROR

En el caso, corresponde rechazar la apelación de la demandada respecto de la providencia que rectificó el error involuntario por la propia "a quo", sobre el planteo de caducidad deducido en un juicio de ejecución fiscal por el cobro del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio, con fundamento en que lo dispuesto por la "a quo" modifica la calidad de cosa juzgada que posee la sentencia que declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, dado que la actora no impugnó el auto que le desestimó su recurso de apelación.
La demandada refiere que la caducidad de la instancia ha quedado firme a partir del auto de la magistrada de grado a través de la providencia del 12/12/2019, en la cual desestimó el recurso deducido por la actora por resultar extemporáneo, sin que haya sido impugnado por la actora. No obstante, el propio Tribunal, a continuación, dictó una providencia rectificando el error involuntario –que declaró extemporáneo- al proveer el memorial del recurso del Gobierno local que ya había sido concedido por la "a quo" (en los términos del art. 221 del CCAyT).
Cabe recordar las previsiones contenidas en el artículo 149 del Código de rito en cuanto establece que “Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde sin embargo: 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 29, insico 3°”.
En este sentido, “Conforme la regulación local, se trata de una facultad tendiente a corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros sin alterar la esencia de la decisión y suplir cualquier omisión en que el juez hubiese incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas en el proceso. Puede ser ejercida de oficio y, en tal caso, antes de la notificación de la sentencia (arts. 29, inc. 3°, y 149, inc.1° CCAyT) (…)” (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, tomo I, pág. 258).
En efecto, dado que el Tribunal al advertir un error procedió a revocar el auto que declaró extemporáneo el recurso de la actora, ordenando correr el traslado de los agravios, no ha existido decaimiento del recurso deducido por la actora.
Así, dado que no deja a lugar a duda que la rectificación del juzgado de grado deja abierta la segunda instancia, a fin de tratar un recurso que fue interpuesto y fundado en tiempo y en forma, corresponde rechazar la apelación de la demandada sobre el punto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74671-2017-0. Autos: GCBA c/ Joubin, Adriana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - OFICIOS - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de la instancia en un juicio de ejecución fiscal por el cobro del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De las constancias de la causa, no se desprende la existencia de un acto impulsorio por parte de la actora que haya suspendido el plazo de caducidad, sin entenderse como tal el pedido de oficio reiteratorio.
Al respecto, se ha señalado que para que un acto sea interruptivo del transcurso del plazo de perención debe tener idoneidad específica para impulsar el proceso según el estado de la causa. Vale decir que deben considerarse actos impulsorios aquellos que tienden a obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se innove en la situación precedente de las partes en función a su posición en el desarrollo del procedimiento (Falcón, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 28).
Así, lo solicitado por el Gobierno local en torno al oficio reiteratorio a fin de obtener una respuesta de la AGIP, que ya había sido brindada, no constituye un acto impulsorio a los fines de la prosecución del trámite.
Tampoco puede argumentar su falta de impulso procesal en el hecho de que el juzgado de grado omitió cargar en el expediente digital la contestación de la AGIP, puesto que la carga del impulso procesal en las presentes actuaciones le corresponde a la parte actora, por cuanto ella es la interesada en llegar al dictado de la sentencia.
Cabe tener presentes las previsiones del reglamento para la implementación del expediente electrónico, en virtud de las cuales se infiere que sin perjuicio de no hallarse cargada en consulta pública la contestación del oficio con el informe elaborado por el Gobierno local, prevalecían las constancias en formato papel obrantes en el expediente.
Así, toda vez que en el expediente en soporte papel se halla la constancia del sello que da cuenta de la recepción de la contestación del oficio a AGIP, no cabe más que desestimar el argumento.
En efecto, transcurrió el plazo de seis (6) meses (artículo 260, inc. 1º, CCAyT) sin que se realizaran actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74671-2017-0. Autos: GCBA c/ Joubin, Adriana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LA NOTIFICACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad, planteado por la actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, tras la intimación librada por esta Sala en los términos del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el demandado –dentro del plazo concedido- manifestó su voluntad de continuar el trámite del recurso.
Luego, justificó su inactividad denunciando la imposibilidad de notificar por cédula a la contraria el traslado del recurso de inconstitucionalidad.
A fin de acreditar sus dichos, acompañó una foto de la respuesta que arrojó el sistema informático.
Si bien, ante esa presentación, esta Alzada proveyó que el domicilio del accionante se hallaba bien vinculado, en atención lo manifestado por el demandado en cuanto a que continuaba la imposibilidad de generar la cédula, se constató que la vinculación del domicilio electrónico de la parte actora estaba incompleto, pues si bien este Tribunal y el accionante podían confeccionar y librar las cédulas; ello no era factible para el demandado en tanto restaba tildar en el sistema que dicho domicilio revestía el carácter de constituido. Esa circunstancia fue corroborada telefónicamente con el soporte técnico del sistema EJE, mediante consulta telefónica.
En ese contexto, se advierte que existía una actividad procesal que excedía las posibilidades de actuación del demandado y que estaba en cabeza del Tribunal, hecho que sella la suerte adversa del planteo realizado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1889-2018-0. Autos: Vaquel, Edgardo Oscar y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 23-05-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CADUCIDAD - INTIMACION PREVIA - ACTOS IMPULSORIOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por la parte demandada.
La incidentista plantea que desde el 9/9/2021 hasta el 21/2/2022 (fecha en que se formuló el planteo) transcurrió el plazo de caducidad establecido en el artículo 260 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Al respecto, es importante destacar que se exige que el acto procesal sea útil para el avance del proceso. En efecto, se ha señalado que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (cf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -TSJCABA-, Expte. nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, sentencia del 19 de septiembre de 2012, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Ahora bien, de acuerdo con la normativa aplicable al caso (artículos 261 y 265 del CCAyT), corresponde analizar si transcurrió el plazo de caducidad de la instancia y, en su caso si la actora, al contestar el traslado del planteo de caducidad, realizó un acto procesal útil para la continuación y el avance del proceso.
De las constancias de autos surge que la última actuación tendiente a impulsar el expediente se encuentra contenida en la providencia de traslado de la demanda (9/9/2021), cuya notificación estaba a cargo de la parte actora. De esta manera resulta palmario que el plazo de tres (3) meses había transcurrido cuando la demandada planteó la caducidad de la instancia (21/2/2022).
Sin perjuicio de ello, frente a la intimación cursada, la parte interesada manifestó su intención de continuar con el proceso y acompañó una cédula para confronte.
Al respecto, la cédula de traslado de la demanda constituye un acto impulsorio, por ser la única acción pasible de ser realizada por la parte interesada y con los efectos procesales requeridos.
En este sentido, corresponde recordar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, que por ser un modo anormal de terminación de proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 308:2219, 319:1142).
En definitiva, con la presentación efectuada por la parte actora, queda evidenciada su intención de avanzar el trámite de la causa, con la realización de un acto útil tendiente a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144660-2021-0. Autos: Banco Hipotecario S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, coresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que rechazó su apelación y confirmó lo decidido en la instancia de grado y se ordenó notificar por cédula el traslado del recurso.
La parte actora planteó la caducidad de la instancia con fundamento en que el recurrente había dejado transcurrir un lapso de inactividad procesal superior al plazo de un (1) mes previsto por el artículo 24 de la Ley N° 2.145.
En efecto, toda vez que desde que se ordenó notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad hasta que la parte actora alegó la caducidad del remedio transcurrió el plazo previsto por el inciso 2º del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin que se impulsara la notificación pertinente, y que tampoco el recurrente realizó un acto procesal útil para continuar el trámite conforme a los términos del artículo 265 del código de rito, limitándose a solicitar la vinculación de un profesional, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46407-2012-0. Autos: S. B., A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para entender en la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Policía de la Ciudad a fin de que se revocara la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen se observa que “la presente impugnación judicial fue iniciada luego de transcurrido más de un año desde la primera notificación del acto administrativo que agotó la instancia administrativa y a casi doce meses desde la segunda”.
En este contexto normativo y fáctico, teniendo en cuenta la fecha inserta en la cédula de notificación de la cuestionada Resolución y el término fijado en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario corresponde concluir que la demanda fue incoada vencido el plazo de caducidad previsto en dicha norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para entender en la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Policía de la Ciudad a fin de que se revocara la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, y si bien la demandante inicialmente cuestionó la cesantía por medio de una acción de amparo (vía no sujeta a ningún plazo de caducidad), aquel fue desestimado por la Jueza de primera instancia, en el entendimiento de que el caso encuadraba en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sobre esas bases, declaró su incompetencia en razón del grado; decisión que fue consentida por la actora al igual que la sentencia de esta Cámara de Apelaciones mediante la cual se ordenó readecuar la acción como recurso directo.
Por el otro, no surge de la demanda que la accionante hubiera planteado la existencia de eventuales irregularidades en la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo, como fundamento tendiente a justificar la demora en el inicio de esta causa.
Ello así, cabe afirmar que la instancia judicial no se encuentra habilitada por haber sido deducida vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 465 de la Ley N° 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para entender en la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Policía de la Ciudad a fin de que se revocara la Resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en que el artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este caso particular, aun cuando se hubiera adoptado el régimen de impugnación general de los actos administrativos, al momento en que la parte actora presentó su impugnación judicial, el plazo de caducidad se hallaba holgadamente vencido.
Tampoco la accionante planteó en su escrito de demanda la existencia de eventuales irregularidades en la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo, como fundamento tendiente a justificar su demora en el inicio de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - TRASLADO - DOMICILIO ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - ACTOS IMPULSORIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
La parte actora, con posterioridad a ordenarse el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acusó la caducidad del aludido recurso con sustento en que había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
Corrido el pertinente traslado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lo contestó reclamando la aplicación de los artículos 260, 261 y siguientes de la Ley N° 189 –t.c. 2018- y solicitando que –sobre esas bases- se desestimara el planteo del accionante.
Tras diversas contingencias procesales, en atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se procedió a suspender la elevación al acuerdo y se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso.
Así las cosas y a fin de realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, el demandado solicitó que se vinculara a la causa el domicilio electrónico de un abogado para poder dar traslado por cédula electrónica del recurso de inconstitucionalidad a la contraparte.
En efecto, y sin perjuicio de advertir que la vinculación del domicilio electrónico peticionada por el demandado (a fin de realizar un acto procesal útil que permitiera avanzar en el proceso) refiere a un letrado apoderado de la Administración distinto de quien interviniera en la causa, conforme la interpretación del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario realizado por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Legaria”, “Perosi” y “Dadourian”, con sustento en el principio de economía procesal, cabe concluir que la petición formulada por el Gobierno de la Ciudad por medio de la cual reclamó la vinculación del domicilio electrónico de un nuevo letrado apoderado importó la realización de un acto procesal útil para el avance del proceso que evidencia su interés en mantener vivo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, con costas al demandado.
En efecto, la parte actora, con posterioridad a ordenarse el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acusó la caducidad del aludido recurso con sustento en que había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
Tras diversas contingencias procesales, en atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se procedió a suspender la elevación al acuerdo y se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso lo cual efectivamente hizo.
En efecto, y sin perjuicio que el planteo de caducidad deba ser rechazado, corresponde imponer las costas al demandado toda vez que fue quien obligó a la contraria a deducir el incidente de caducidad que no fue favorablemente acogido en virtud de las circunstancias sobrevinientes (esto es, el cambio normativo producido, hecho que excede a las partes del proceso) -artículos 26, Ley N° 2145 y 62 y 63 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su Directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora.
Al respecto, se advierte que tales decisiones, tuvieron por objeto informar a la contratista respecto de una cuestión incidental y accesoria al contrato que las vincula, referente al efecto de las medidas cautelares dictadas en una causa judicial. No obstante, tales decisiones no ejecutaron, finalizaron ni interpretaron el contrato.
Tales decisiones, por tanto, solo sentaron la posición de la demandada frente a una situación de hecho concreta –el curso de los intereses frente al dictado de medidas cautelares- sin alterar el vínculo jurídico que une a las partes, ni modificar ni extinguir su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora.
Al respecto, se advierte que las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada no implicaron por sí mismas una modificación al contrato, no encontrándose sometidas al plazo de caducidad puesto que, solo fijaron la posición de la demandada sobre la petición de suspensión de intereses.
Nótese que esta es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) la cual sostiene que los actos que no ejecutan ni tampoco interpretan el contrato sino sólo exteriorizan una circunstancia incidental y accesoria no están sujetos al plazo de caducidad, en tanto “… el derecho a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del crédito que invoca la actora nació de la relación instaurada entre las partes, que se plasmó en el contrato que celebraron, y no en el acto administrativo que rechazó su petición” (Fallos 316:2454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora.
Al respecto, cabe señalar que las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada no se encontraban sometidas al plazo de caducidad y, por ello, no puede afirmarse que estas hubieren sido consentidas o que precluyó el derecho de la parte actora de cuestionar el dictado del acto administrativo que rechazó la extinción de sus obligaciones e imputó lo pagado a la cancelación parcial del capital y total de intereses compensatorios.
Nótese por ello que, por no impugnarse actos que hayan alterado o modificado el contrato, no resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sentada en “Gypobras” (Fallos: 318:441).
Al respecto se ha sostenido que “…en materia de contratos administrativos, su impugnación judicial se rige por las prescripciones del Título IV de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA), siendo procedente la aplicación del artículo 25 de dicha ley (…) lo que, aun cuando implica una interpretación que juzgamos disvaliosa a la luz del principio de tutela judicial efectiva, no contradice la médula o esencia de la tesis “Mevopal”, que es la concepción del contrato administrativo como una operación compleja que impide hacer jugar, en forma aislada, los plazos de caducidad del artículo 25, LNPA.” (Cassagne, Juan C., El contrato administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.009, p. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS).
La demandada se agravia por considerar que existe identidad de la cuestión que fue resuelta en las resoluciones del Directorio de la demandada. Precisó que el hecho de que la resolución del Directorio haya rechazado el pago efectuado por la actora por no contemplar los intereses compensatorios pactados, no es óbice para considerar que en las tres resoluciones dictadas el "objeto central de dichos actos administrativos fue la aplicación y curso de los intereses compensatorios pactados durante la vigencia de las medidas cautelares que suspendieron las obras proyectadas".
Tal afirmación no puede prosperar, desde que la causa fuente que originó tales pronunciamientos fueron sustancialmente diferentes en las primeras dos, que la que originó el dictado del acto administrativo posterior.
En efecto, tal como se desprende de las constancias del expediente las dos primeras decisiones de la demandada tuvieron origen en el dictado de medidas cautelares emitidas en el marco de otro expediente judicial. Una vez dictadas allí las medidas cautelares que suspendieron la licitación y los efectos del contrato que vincula a las partes, la parte actora solicitó a la demandada que tenga en cuenta dicha circunstancia y suspenda sus obligaciones y otorgue una prórroga para una vez levantadas tales medidas judiciales.
Dicha petición, fundamentada en la vigencia de medidas judiciales, originó que la demandada se pronuncie contemplando la situación fáctica que rodeaba el contrato. Más dichos pronunciamientos nada tenían que ver con el contrato en sí, sino con la cuestión incidental provocada por el inicio de un amparo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS).
La demandada se agravia por considerar que existe identidad de la cuestión que fue resuelta en las resoluciones del Directorio de la demandada. Precisó que el hecho de que la resolución del Directorio haya rechazado el pago efectuado por la actora por no contemplar los intereses compensatorios pactados, no es óbice para considerar que en las tres resoluciones dictadas el "objeto central de dichos actos administrativos fue la aplicación y curso de los intereses compensatorios pactados durante la vigencia de las medidas cautelares que suspendieron las obras proyectadas".
Al respecto, cabe señalar que la causa fuente que originó el acto dictado por el Directorio de la demandada resolvió una cuestión que hace a la existencia misma del contrato: es decir, definió si correspondía o no la extinción de las obligaciones del contratista. Para ello correspondía analizar las normas que regulan el contrato, como la prueba acompañada para determinar si el contrato podía ser precancelado.
En el caso, la parte actora solicitó tener por extinguidas sus obligaciones y, en consecuencia, el contrato en sí. Frente a ello, la demandada debió determinar y decidir si correspondía tener por cancelado el contrato o si, por el contrario, persistían obligaciones a cargo de la parte actora.
Por lo tanto, esta decisión de la demandada hace a la ejecución y conclusión del contrato, al expedirse en torno a una situación surgida netamente del contrato e interpretando las normas que lo regían. Así, estamos ante un acto que se pronuncia, en definitiva, sobre la existencia y vigencia misma del contrato que, para la parte actora, se encontraba concluido.
De este modo, no se observa que el acto administrativo que rechazó tener por extinguido el contrato sea una reiteración de otras decisiones anteriores -que decidieron respecto a la negativa de la suspensión de los intereses pactados-, ni como se dijo, que estas, tuvieran como fuente el contrato.
Por ello, para dilucidar la controversia de fondo, será el acto impugnado y el contrato la guía principal para la decisión que, oportunamente, tome el Juez de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
En este marco, observo que la apelante sostiene que la actora debió impugnar dos de las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada y que, al no hacerlo, se configuró la causal de caducidad prevista por el CCAyT (artículo 282 inciso 1º), por haberse consentido actos que luego se reprodujeron en la decisión aquí cuestionada.
Sin embargo, cabe señalar que la recurrente no ha logrado controvertir con argumentos razonados lo expresado por la Sra. Fiscal de grado, al advertir en el marco de la excepción opuesta que el reclamo de autos persigue en esencia el reconocimiento de un derecho originado en el marco de un contrato administrativo, “ pretensión que no está necesariamente condicionada a la declaración de nulidad de los actos que resolvieron sus reclamos y presentaciones en sede administrativa ”.
Dicho argumento ya había sido desarrollado en el primer dictamen fiscal, frente al cual el Magistrado de grado decidió habilitar la instancia, al sostenerse de modo claro que el reclamo pretende el reconocimiento de una potestad contractual y encuentra sustento en derechos y obligaciones emanados de la relación contractual, que no depende de la invalidación de un acto administrativo, en tanto la negativa emanada de dicho acto en nada modifica el derecho preexistente del contrato.
Adviértase, al respecto, que al momento de interponer la excepción, la demandada no desarrolló argumento alguno contra dicho criterio y, posteriormente en su expresión de agravios, el recurrente nuevamente se limitó a formular sobre el particular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia recurrida, pero sin un desarrollo crítico de ella o de los argumentos de la Sra. Fiscal a los que se remite.
Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
En este marco, la demandada no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de grado al sostener que no resulta acertado interpretar que la última decisión del Directorio de la demandada es una mera reiteración o reproducción de otras decisiones anteriores dictadas por el mismo órgano.
En efecto, de la mera lectura de los mismos se advierte que resultan decisiones de distinto alcance y en distintos momentos de la relación contractual, ya que en el último caso, por ejemplo, se trataba de un pedido de cancelación total ante el pago realizado y ya habían sido suspendidas las medidas cautelares oportunamente dictadas.
Por otra parte, la última decisión dictada no hace referencia a una continuidad de las anteriores ni mucho menos a que hubieran sido debidamente notificadas y consentidas.
Del mismo modo, la apelante no logra poner en evidencia un error en el criterio del Juez de la anterior instancia en cuanto concluyó que sólo la última resolución del Directorio de la demandada impugnada tempestivamente en autos, cumplió con las formalidades previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA), tanto en lo que hace a la notificación fehaciente como, por ejemplo, a la información de los recursos que podían interponerse contra aquélla y los plazos respectivos.
Por lo tanto, aún cuando se sostuviera por vía de hipótesis que debió agotarse la vía respecto de las dos primeras decisiones, por ser la última una continuidad de ellas, no podría válidamente sostenerse el cumplimiento de la LPACABA a su respecto.
Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - AUTORIDAD REQUERIDA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, como autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de armas de fuego de uso civil y de guerra sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2° segundo, párrs. 1°y 2° CP).
En efecto, al momento en que fuera secuestrada el arma en cuestión en el domicilio del imputado, tal y como fue debidamente valorado y no controvertido por las partes, la autorización había caducado, lo que claramente implica que el imputado carecía de ella. No se trata de una mera infracción administrativa, tal como pretende la Defensa, pues el decreto reglamentario es claro en cuanto afirma que de no renovarse la licencia esta caduca, es decir, se extingue por lo que el encartado al momento del hecho carecía de la “debida autorización” de conformidad con lo establecido en el artículo 189 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7048-2021-2. Autos: Panasiuk, fErnando Gastón Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CADUCIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - DEBIDO PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la violación del debido procedimiento administrativo.
La actora sostuvo que el trámite sumarial se encontraba caduco, en tanto se excedió del período de 60 días hábiles con más su prórroga (artículo 23 del Decreto N° 3360/68).
Sin embargo, a partir del análisis del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia, no le asiste razón a la recurrente.
El artículo 23 del Decreto N° 3360/68 establece que los sumarios deberán ser sustanciados en el plazo de 60 días hábiles, pudiendo ser ampliados por 30 días hábiles más por pedido fundado del instructor y por disposición de la Dirección General de Sumarios (conforme Resolución N°143/09 PGCABA). Ahora bien, si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, deberá solicitarse autorización a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial.
Por otro lado, el artículo 22, inciso e, apartado 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece que los plazos serán obligatorios tanto para los administrados como para la Administración; sin embargo, la única consecuencia jurídica que trae aparejada su incumplimiento es la sanción disciplinaria que le cabrá a los agentes implicados en la demora sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Así, más allá de los términos utilizados por las normas jurídicas citadas, una interpretación teleológica y sistémica de las mismas, permite concluir que los plazos regulados tienen carácter ordenatorio, toda vez que el ordenamiento no castiga su incumplimiento con ninguna sanción relativa a la ineficacia o nulidad de los actos llevados adelante.
Ello no implica bajo ningún punto de vista que la Administración pueda llevar adelante procedimientos de manera indefinida a lo largo del tiempo, toda vez que sí encontrará aquí como límite la garantía constitucional que tiene toda persona en un proceso sancionatorio a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, sentencia del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126), ha fijado las pautas para evaluar la afectación de la garantía del plazo razonable. Así, deberá tenerse en cuenta “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento”.
En el procedimiento de autos, la Administración no tuvo una actitud pasiva o desinteresada sino que, además de realizar diligencias tendientes a conocer el resultado de la causa penal que se llevaba adelante contra la actora por falsificación de documento, realizó actos procedimentales tendientes a llegar a la verdad material de los hechos en el propio marco del expediente administrativo (así, por ejemplo, las audiencias testimoniales que se celebraron y que forman parte del sustento probatorio del acto recurrido).
Ello así, el agravio relativo a la caducidad del procedimiento sumarial debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
Pese a que no se encuentra discutido que el día del suceso de autos hubo una tormenta fuerte en la Ciudad, la demandada no acreditó la intensidad ni la excepcionalidad de aquélla ni que, eventualmente, sus efectos provocaran la caída del árbol.
Ello por cuanto, si bien el demandado sostuvo que el temporal del día del hecho había sido clasificado por el servicio meteorológico nacional como tornado de intensidad F2 en la escala Fujita, que correspondía a una velocidad del viento estimada entre 180 y 250 km/h, cierto es que la prueba ofrecida por su parte al Servicio Meteorológico Nacional para demostrar tal extremo, fue declarada caduca en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CADUCIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la caducidad del término previsto en el artículo 13 de la Ley N° 1217 y proceder al archivo del legajo, respecto a las actas de infracción de en orden a las faltas atribuidas al encausado.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
En su escrito recursivo, el encausado se agravió y señaló que con fecha 28 de febrero del 2022, se le retuvo la licencia de conducir en el marco de una supuesta infracción por cruzar un semáforo en rojo, que al intentar abonar la misma para recuperar su licencia ya que debía viajar en forma urgente, tomó conocimiento de una serie de infracciones que se le imputaban de las cuales nunca había sido notificado.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que en el trámite seguido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas se han excedido los plazos fijados en la Ley N° 1217, en especial, el previsto en el artículo 13 de la ley citada que ordena: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, bajo apercibimiento de resolución por parte del Controlador/a Administrativo/a de Faltas interviniente…”(Conf. Ley 6192/2019, BOCBA 5711, 01/10/2019).
En efecto, en las presentes actuaciones no hay constancia alguna de que se haya procedido a dicha notificación, por lo que debe declararse la caducidad del término previsto por el artículo 13 antes mencionado y proceder al archivo del legajo respecto de las actas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intentado.
Cabe abordar el agravio de la actora relativo al planteo de caducidad del procedimiento sancionatorio llevado a cabo en el expediente administrativo.
El artículo 23 del Decreto N° 3360/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos), establece: “Fíjase para la sustanciación de los sumarios el término de sesenta días hábiles”. Seguidamente, agrega que “Mediante pedido fundado y elevado con prudente antelación por el instructor, la Dirección de Sumarios podrá ampliar el plazo por treinta días hábiles más. Si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, deberá solicitarse la autorización pertinente a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial”.
Ahora bien, de la normativa aludida se desprende como regla general que la sustanciación del sumario debe llevarse a cabo en el trascurso de sesenta días hábiles y a su vez, establece la facultad de ampliar el referido plazo a modo de excepción frente a la existencia de una situación particular que lo amerite. Sin embargo, cabe destacar que de la letra del artículo en cuestión, no se encuentra estipulada consecuencia jurídica alguna en el caso de sobrepasar el plazo temporal establecido.
En este sentido, el carácter ordenatorio del plazo aquí analizado, sella la suerte del presente agravio, por lo que corresponde rechazarlo en lo que aquí respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8114-2019-0. Autos: R., C. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CADUCIDAD - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, coresponde desestimar el planteo de caducidad deducido por la parte actora.
La parte actora planteó la caducidad de la instancia con relación al recurso de inconstitucionalidad deducido por el GCBA contra el pronunciamiento que rechazó su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia que admitió la acción de amparo.
Sostuvo que el demandado había dejado transcurrir lapso de inactividad superior al de un (1) mes previsto en el artículo 23 de la Ley 2145, sin impulsar la notificación pertinente.
Conferida la intimación al recurrente para que dentro del plazo
de cinco (5) días manifestara su intención de proseguir el trámite y realizara un acto procesal útil, conforme a los términos del artículo 267 del CCAyT, el GCBA notificó electrónicamente el traslado de su recurso de inconstitucionalidad, la parte actora contestó y pasaron los autos a resolver.
La reseña de las actuaciones cumplidas permite comprobar que el GCBA manifestó su intención de impulsar el proceso y realizó un acto procesal útil, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia dictada en los términos del artículo 267 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53785/2015-0. Autos: RDG c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTIMACION - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION POR CEDULA - ACTOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde desestimar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso de inconstitucionalidad en fecha 20 de febrero de 2020, contra la sentencia de esta Alzada de fecha 3 de febrero de 2020.
Esa presentación motivó el traslado ordenado mediante providencia del 28 de febrero de 2020.
Posteriormente, la parte actora –el 10 de septiembre de 2021- acusó la caducidad del aludido recurso de inconstitucionalidad con sustento en que había transcurrido el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 260 inc. 2. del CCAyT, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
En atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265, CCAyT, y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso, disponiendo asimismo que realizara “[…] un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (art. 265 CCAyT —sustituido por el art. 19 de la Ley 6402—, BOCBA Nº 6030 del 07/01/2021)”. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente N° QTS 17675/2019-0, sentencia del 11 de agosto de 2021; en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Perosi, Marcelo Cayetano y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) – empleo público – diferencias salariales”, Expediente N° QTS 18313/2017-1, sentencia del 8 de septiembre de 2021 y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Dadourian, Eduardo c/ GCBA y otros s/ amparo - salud - otros”, Expediente N° QTS 18034/2020-0, sentencia del 29 de septiembre de 2021 (v. actuación N°303155/2022, del 24/02/2022).
En dicho marco, la demandada contestó el referido traslado y señaló que en fecha 16 de febrero de 2022, libró cédula de traslado a la actora del recurso referido, la que fue notificada en la misma fecha y, lo que motivó que el día 17 de febrero de 2022 el letrado apoderado de la actora retiró copia del recurso y presentó su contestación el día 21 de febrero de 2022. En consecuencia, solicitó pase a resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se conceda el mismo.
A continuación, esta Alzada tuvo por contestada la intimación y, seguidamente, los autos fueron elevados al acuerdo de Sala.
Ahora bien, al respecto es preciso señalar que sin perjuicio de que las cédulas para traslado presentadas y diligenciadas por el GCBA de fecha 16 de febrero de 2022 (por medio de las cuales corrió traslado del recurso de inconstitucionalidad efectuado en autos y del domicilio electrónico por su parte constituido) importó la realización de un acto procesal útil que evidencia su interés en mantener vivo del proceso.
Lo cierto es que de acuerdo a los términos y vigencia de las resoluciones del Consejo de la Magistratura Res. Nº 58/2020 –que dispuso la suspensión de plazos procesales en virtud de la pandemia covid 19- y la Res. Nº 2/CM/21 –que ordenó la reanudación de los plazos procesales-, no encontrándose digitalizado el expediente, a la fecha en que la parte actora acusó la caducidad, los plazos se encontraban aun suspendidos. En consecuencia, por las consideraciones expuestas corresponde rechazar el planteo de caducidad incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753061-2015-0. Autos: Marini, Osvaldo Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada que de oficio, declaró la caducidad de la instancia con costas a la actora.
De las constancias de la causa surge que el letrado patrocinante de la actora ingresó a confronte en el sistema informativo “EJE” una cédula externa dirigida al GCBA, que fue observada por encontrarse confeccionada para ser diligenciada en soporte papel a un domicilio físico.
Ahora bien, cabe adelantar que aun cuando la referida cédula no hubiera sido útil para cumplir con las notificaciones ordenadas, ella resultó suficiente para demostrar el interés de la parte en la prosecución del trámite del presente expediente.
Al respecto la CSJN “ha indicado que los proyectos de oficio de traslado de demanda presentados y luego observados, […] deben ser considerados como actos interruptivos de la caducidad de la instancia en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso (CSJ 140/2011(47-B)/CS1 “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 8 de abril de 2014)” (CSJN, in re “Zamudio Luisa E.; Acosta, Elsa y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del14/3/2023, Fallos: 346:177).
Esta Sala ha entendido que la presentación de una cédula a confronte interrumpe el plazo establecido legalmente para que se opere la perención, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento; “aunque [la cédula] sea observada por el Tribunal o no logre su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento” (conf. esta Sala, "in re", “Prealco SA, Industrial, Comercial, Inmobiliaria Financiera c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº: 717/0, del 24/09/02).
Por lo demás, atañe mencionar que la CSJN tiene establecido “[…] que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219; 319:1142)” (CSJN "in re" “Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos”, sentencia del 15/10/2020, Fallos 343:1254).
Es más, el criterio amplio con el que corresponde analizar la eficacia impulsora de los actos procesales cumplidos, se agudiza en el caso de los procesos colectivos, en los que el instituto en cuestión, adquiere connotaciones particulares, por cuanto se trata de un proceso en el que se representan intereses de sujetos que no participan directamente de aquél y que quedarán eventualmente sometidos por la decisión que se adopte.
En efecto, la presentación de la cédula a confronte que efectuara el letrado de la actora exteriorizó un acto procesal idóneo para el impulso de la instancia, y por lo tanto constituyó un acto interruptivo de la caducidad, más allá de su ineficacia para efectuar la notificación ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191759-2020-0. Autos: Paschino, María Delia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial (LLC), por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido.
Sin embargo, corresponde rechazar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas toda vez que, con independencia del carácter ordenatorio del plazo establecido en el artículo 17, inciso f) de la LLC, de las constancias de la causa surge que la disposición cuestionada fue dictada dentro del término de 20 días hábiles posteriores al cierre de las diligencias sumariales, previsto en dicha norma (Del voto por sus fundamentos del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial, por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido.
Sin embargo, la caducidad de instancia se encuentra regulada en diferentes ordenamientos procesales con la finalidad de sancionar la falta de impulso de parte interesada en el marco de un proceso judicial, extremo que no se presentaba en el caso.
En efecto, si bien en los procedimientos sancionatorios pueden ser aplicados principios penales, la caducidad del procedimiento no está prevista.
No hubo instancia que impulsar por parte interesada sino, únicamente, la actividad que debía llevar adelante la autoridad de aplicación de conformidad con el procedimiento que le era aplicable. En este último aspecto, ha de indicarse que no resultaba de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como erróneamente lo señala quien apela, sino la ley local N°757. Ello, de conformidad con las facultades propias de legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sus propias normas procedimentales y, lo establecido en el art. 35 de la ley 4.827 (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-11-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
El procedimiento mediante el cual se tramitan las denuncias iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor está regulado por la ley local N° 757. Algunas de sus disposiciones establecen plazos dentro de los cuales debe producirse determinado acto procesal, algunos dirigidos al denunciante, otros que obligan al administrado, y otros en cabeza de la propia Dirección.
Por ejemplo, vemos que el denunciante tiene tres días hábiles para enmendar alguna omisión en la presentación de su denuncia (art. 6 in fine), cinco para considerar la propuesta de conciliación formulada por la Dirección (art. 7, inc. e) y diez para producir la prueba ofrecida (art. 9, inc. b). La empresa denunciada, por su parte, tiene tres días hábiles para justificar su incomparecencia a la audiencia conciliatoria (art. 7, inc. c), cinco para considerar la propuesta de conciliación formulada por la Dirección (art. 7, inc. e), y diez para presentar su descargo (art. 9), entre muchos otros.
La Dirección también está sujeta a ciertos parámetros temporales en su accionar: debe promover la instancia conciliatoria luego de diez días hábiles de haber recibido la denuncia (art. 7), debe sancionar con multa la incomparecencia injustificada de la empresa dentro de tres días hábiles (art. 7, inc. d), y debe dictar la resolución definitiva en un plazo de treinta días hábiles una vez concluidas las diligencias sumariales (art. 11), entre otros.
Los plazos que obligan al consumidor o a la empresa denunciada, de ser incumplidos, implican la pérdida de un derecho (de producir prueba, de celebrar una nueva audiencia conciliatoria, de recurrir una decisión, etc.). Los plazos puestos en cabeza de la Dirección, en cambio, guían el procedimiento, ordenan la forma en que se lleva adelante el sumario.
El artículo 22, inciso e, apartado 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad prevé, como única consecuencia jurídica del incumplimiento de un plazo en cabeza de la Administración, la sanción disciplinaria de los agentes implicados en la demora (sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución). De ello se sigue que los plazos procedimentales en el ordenamiento local, si bien deben ser cumplidos, no son perentorios: no se produce la pérdida del derecho o la facultad procesal que ha dejado de usarse por el solo transcurso del tiempo (Hutchinson, T., Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable, ed. Astrea, 2003, pág. 180).
Dado que su incumplimiento no produce la ineficacia o nulidad de los actos procesales llevados adelante, es posible sostener que ellos tienen carácter ordenatorio para la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
La inexistencia de una sanción procesal por tramitar un expediente excediendo los plazos para la realización de determinadas actuaciones no habilita a la Dirección a dilatar el sumario administrativo de manera indefinida a lo largo del tiempo.
De hecho, el rechazo del planteo de caducidad no constituye un obstáculo para considerar la posibilidad de que se hubiese violado, de alguna otra forma, el límite temporal que el ordenamiento jurídico le impone en el ejercicio de sus facultades sancionatorias, pues ello encuentra el límite en la garantía constitucional que tiene toda persona en un proceso sancionatorio a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
En nuestro caso, específicamente, la potestad sancionatoria del Estado local se encuentra sujeta al plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Su artículo 50, al momento de los hechos, establecía: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años.
Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales” (texto conf. Ley 26.361).
Si bien la empresa recurrente no ha planteado estrictamente la prescripción de la acción, su análisis por parte de este tribunal no implicaría una eventual declaración de oficio (lo cual solo es admisible cuando se trata de la prescripción en materia penal). Se trata, en cambio, de tomar su planteo de caducidad como lo que en definitiva es: una defensa basada en un aspecto temporal. Es decir, la introducción de una defensa vinculada con una presunta violación al tiempo que el derecho marca como límite para ejercer la potestad sancionatoria exige que los jueces analicen si tal violación ha realmente existido, independientemente de la manera en que se hubiese titulado el planteo (“caducidad”, “prescripción”, “plazo razonable”, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
En efecto, en lo que hace a la forma en que ha de computarse la prescripción de la acción sancionatoria ejercida por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en la causa “Plan Óvalo” (expte. 6296/2017, del 10/03/2023) argumenté que el plazo de tres años del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) no queda suspendido de forma indefinida mientras se extienda la tramitación del sumario, sino que, según surge de una razonable lectura del texto de la ley, está sujeto a dos causales de interrupción: el inicio de las actuaciones administrativas y la comisión de nuevas infracciones. Esto implica, lógicamente, que el plazo se reanuda una vez finalizado el evento interruptivo, lo cual habilita el transcurso un nuevo plazo de prescripción durante la tramitación del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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