FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ENERGIA ELECTRICA

En el caso, la conducta juzgada -tener conductores eléctricos al alcance de la mano en el establecimiento- encuentra adecuado encuadre en el tipo del artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 -cuya redacción, por otra parte, guarda una casi textual similitud con la imputación vertida en el formulario acusatorio- y por ello el juicio efectuado por la sentenciante no resulta susceptible de crítica alguna. El hecho de que haya traído en abono subsidiario de su decisión la disposición del artículo 8.10.1.3 del Código de Edificación no significó en la especie haber aplicado erróneamente la ley vigente, pues la regla, si bien no asocia una sanción a su incumplimiento, individualiza en cambio con suma precisión la conducta debida en relación a la colocación y conservación de instalaciones eléctricas, entre las que se encuentran comprendidas los cables inspeccionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100-00-CC-06. Autos: Cinematográfica Vanguardia SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-08-2006. Sentencia Nro. 395-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
A criterio de este Tribunal no existe incertidumbre en cuanto a que, de acuerdo al estadio actual de avance científico en relación a este tema, la exposición continuada a dichos campos electromagnéticos –a consecuencia de la existencia de una cámara transformadora emplazada en el ámbito escolar– supone, sin lugar a dudas, un riesgo cierto y concreto para la salud de las personas que concurren diariamente al establecimiento educativo.
A su vez, esta situación se ve agravada por la circunstancia de que dicho peligro se proyecta sobre la salud de niños y niñas en edad escolar que, como es sabido, por razones biológicas resultan mucho más vulnerables a este tipo de daños que los adultos. Ello así en tanto, al encontrarse en una etapa de crecimiento, presentan una tasa de multiplicación celular muy elevada pero, al mismo tiempo, no poseen aún un sistema inmunológico completamente desarrollado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tutela expresamente el derecho a la salud de las personas –arts. 20 y 46 CCABA– y, asimismo, la Ciudad tiene a su cargo un deber irrenunciable de protección integral de los niños y niñas –art. 39 CCABA–
Asimismo, ha quedado debidamente demostrado en autos que los campos electromagnéticos de muy baja frecuencia que la cámara transformadora ubicada en una escuela primaria irradia constituyen un riesgo cierto para la salud de las personas –entre ellos, lógicamente, los niños y niñas que son alumnos– que, al concurrir diariamente al establecimiento, están sometidos a una exposición prolongada a los mismos, conducta que resulta imputable tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -titular dominial del inmueble donde funciona la escuela– como al titular de la concesión para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en la jurisdicción de la Ciudad.
La arbitrariedad del curso de acción adoptado por los accionados ha quedado claramente evidenciada en el hecho de que las demandadas no han desvirtuado, de manera adecuada, los dichos de los actores relativos a que existían y existen ubicaciones alternativas para la cámara transformadora que, de haber sido consideradas, razonablemente hubieran impedido la situación de riesgo analizada.
No es posible soslayar que la cámara transformadora que actualmente funciona en la escuela y cuya remoción se solicita en autos provee de energía eléctrica a los vecinos de la zona, terceros ajenos a esta contienda y cuyos derechos en cuanto usuarios y consumidores deben ser adecuadamente preservados y respetados en el sub lite.
Entonces, además de ordenar a los codemandados que procedan al retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica de la escuela, también que la empresa concesionaria arbitre todos los medios necesarios para garantizar el normal suministro eléctrico de los usuarios del área, una vez retirada la mencionada cámara transformadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ENERGIA ELECTRICA - TIPO LEGAL - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - HOTELES

De la lectura del artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 se advierte con claridad que existe un supuesto básico sancionatorio en el primer párrafo y uno agravado en el segundo, aplicable cuando la infracción es cometida “en un hotel o (...) local de gran afluencia de público”.
De este modo, es fácilmente deducible que la ley no requiere, para la configuración del supuesto agravado, que dentro un hotel la falta se cometa en un espacio de gran afluencia pública, sino que prevé distintos supuestos de agravación de la conducta básica: uno de ellos, que se cometa en un hotel; otro, en un espacio público. De otro modo, no tendría sentido la conjunción “o” existente entre uno y otro caso y, por lo demás, tampoco sería procedente sin lugar a dudas una interpretación forzada de la norma que implique incongruencia del legislador.
En el caso, atento a que la infracción tuvo lugar en un hotel, no corresponde evaluar otras cuestiones no exigidas en la tipicidad de la norma, sino que solamente debía asegurarse que se tratara de un hotel, tampoco debe valorarse la inexistencia de peligro real, pues la norma en cuestión es de peligro abstracto, por lo que poco importa la acreditación de aquél, cuando el legislador claramente ha querido sancionar la conducta en cuestión más allá de la concreción o no del riesgo en el caso puntual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ENERGIA ELECTRICA - PLURALIDAD DE HECHOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no resulta correcto el agravio planteado por la defensa en cuanto a que el juez de grado incurrió en arbitrariedad al imponer para el mismo hecho dos sanciones distintas, aplicando dos veces la misma norma. En efecto, ello no es así pues, en primer lugar, porque no resulta ser un mismo hecho, sino dos distintos y, en segundo, porque tampoco se sanciona con la misma norma, sino con dos normas distintas.
En efecto, en cuanto a la unidad o pluralidad fáctica, conviene aclarar que una de las conductas es “tener cables expuestos al alcance de la mano”, tal como lo prevé el artículo 8.10.1.3 del Código de Edificación, y otra distinta, “no colocar tapas que protejan los tableros”, según surge del art. 8.10.1.5 del citado cuerpo legal. Ello por cuanto bien podría ocurrir que, cumpliendo con lo dispuesto en esta última norma, se proceda a colocar contratapas en los tableros, y que aún así existan otros cables al alcance de las personas.
Respecto a la existencia de concurso ideal de normas, es fácil advertir que surge de la remisión exigida por la ley penal en blanco del artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451, que, a los fines de la concreción de las conductas sancionadas, conduce a los artículos 8.10.1.3 y 8.10.1.5 del Código de Edificación.
En conclusión, ante la pluralidad fáctica advertida, no se violenta en autos el principio de non bis in idem, siendo irrelevante para el caso la existencia de concurso ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alta tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, no se discute que la obra que construyó y opera como transportista la empresa actora, se encuentra interconectada al Sistema Eléctrico Argentino. Desde este lugar, la interjurisdiccionalidad con la que opera, en este supuesto, el sistema permite encuadrar la actividad dentro de la cláusula del comercio interjurisdiccional (cf. art. 75, inc. 13 de la CN y CSJN in re “Hidroeléctrica el Chocón S.A.”, sentencia de fecha 1/7/1998; Fallos, 322:2331; “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación c/ Entre Ríos, Provincia de”, sentencia de fecha 26/10/1999).
Sin embargo, como reiteradamente lo sostuvo la Corte Suprema, tal circunstancia no inhibe las potestades tributarias locales. En efecto, la imposición local fue admitida en tanto no condicione el tránsito de las mercaderías, no se discrimine en función de su procedencia o incluso en caso que no obstruyan, encarezcan o entorpezcan una determinada política del Gobierno Federal (CSJN, in re “Suchard S.A. c/ MCBA”, sentencia del 6/10/1983, entre muchos).
Asimismo, las actividades que se desarrollan en cumplimiento de la denominada “cláusula del progreso”, tampoco se encuentran, "per se", exentas al poder impositivo local, en tanto no obstruyan su cumplimiento y desarrollo (mutatis mutandi Fallos, 320:162; puntualmente en materia eléctrica CSJN in re “Edenor c/ Municipalidad de General Rodríguez”, sentencia de 5/10/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la supresión de la jurisdicción provincial o, en el caso, de la Ciudad Autónoma, se encuentra limitado a supuestos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional. El criterio que fijó la Corte, en una línea jurisprudencial actualmente consolidada, ha sido el de la compatibilidad de las prerrogativas locales con el interés nacional involucrado (entre otros: Fallos, 311:75, 314:1796, temperamento ratificado, en fecha reciente, por el alto Tribunal in re “Lago Espejo Resort”, sentencia de fecha 20/3/2012). Por esa razón, “… la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique” (Fallos, 311:75). Tampoco, dijo esta Sala in re “Administración General de Puertos” (sentencia del 30/11/2006), la interferencia, medida como compatibilidad, se puede fundar en una imprevisión de una autoridad ajena a esta jurisdicción que, a la postre, pueda llegar a afectar su potestad constitucional. Naturalmente, habrá supuestos en los que la incompatibilidad resulte manifiesta, y otros en los que se requerirá la existencia de elementos de convicción en tal sentido (Fallos, 330:4144, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, en una lectura literal de la norma, el servicio de transporte de energía eléctrica, sujeto a la jurisdicción nacional, no goza de una inmunidad tributaria absoluta. La propia Corte Suprema sentó esa pauta de interpretación en reiterada jurisprudencia (por todos: “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación”, sentencia de fecha 26/10/1999; “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”, sentencia de fecha 16/4/2002). Por ese motivo, la matriz para evaluar si el tributo local genera agravio constitucional, no es diverso al de la compatibilidad de la gabela con el cumplimiento de los fines del servicio en cuestión (cf. CSJN in re “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación”, sentencia de fecha 26/10/1999; “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”, sentencia de fecha 16/4/2002, entre otros).
Ello así, el punto para establecer sobre la procedencia de la medida cautelar, constituye determinar si se encuentra acreditado sumariamente que la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad obstruye, por su incompatibilidad, el desarrollo y cumplimiento del fin de interés nacional involucrado en el servicio de energía eléctrica. Sobre el particular, en esta instancia inaugural, no existe ningún elemento que permita inferir con el grado de convicción necesario, que la pretensión fiscal -por impuesto sobre los ingresos brutos- resulte incompatible o turbe el regular funcionamiento de la actividad de la empresa transportista. Es que, quien peticiona un pronunciamiento cautelar, debe allegar cuanto menos, argumentos sustentados en elementos, en principio idóneos, para justificar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la argumentación que propicia la parte actora, "prima facie", no encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que exige, precisamente, que exista una interferencia, mensurada como incompatibilidad, entre la gabela local y el normal desarrollo de la actividad de interés federal, e incluso la necesidad de prueba concreta al respecto. Naturalmente que el juicio cautelar requiere una acreditación sumaria del punto, aspecto que, en la emergencia, no ha sido cumplido.
Ello así, los actores señalan que en el contrato celebrado con la provincia de Corrientes (y en los demás instrumentos que antecedieron a la contratación) se estableció la exención de la obra y su operación a los tributos locales. No obstante, ese acuerdo, en principio, no podría exceder, en función del principio de territorialidad en materia impositiva de las jurisdicciones subnacionales, a la entidad que lo dispone (cf. TSJ in re “Jockey Club Argentino”, expte. 4590/06, sentencia de fecha 13/9/06). Tampoco cabe en principio la analogía entre el sub examine y el precedente de la Corte Suprema in re “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”. Distintas razones, en este juicio liminar del asunto, descartan que ese parecer. En primer término, en ese caso la Corte Suprema consideró explícitamente la necesidad de que se acreditase la incompatibidad entre el tributo local y el fin del servicio público. Pero además, en ese caso la interferencia resultó, según lo decidido por la Corte, de la existencia de una explícita decisión de la autoridad federal en tal sentido (v. considerandos 5.- y 6.-), sin embargo no hay argumentos, en principio, para extenderlo a la hipótesis de autos. En la presente causa, al margen de la decisión de la provincia de Corrientes y la empresa transportista, la exención no habría sido dispuesta por la autoridad federal (como en el precedente señalado) y el fundamento normativo, por ende, resultaría en función del artículo 12 de la Ley Nº 15.336, por lo cual requiere que se acredite, aunque sea en grado mínimo, la turbación en la prestación del servicio, por el ejercicio de las potestades tributarias de las otras jurisdicciones que componen la Nación, lo que no sucedió en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la pretensión de que la actividad de la actora no se halle gravada no se vincula a una disposición específica en relación a los Transportistas independientes, sino en la Ley Nº 15.336. Sin embargo, por el momento, no hay ninguna constancia concreta que confirme la interferencia y, en verdad, resulta difícil sostener que una provincia argentina pueda ejercer sus potestades fuera de su ámbito jurisdiccional y comprometer a otra jurisdicción dentro del Estado federal. Así, las constancias de la causa comprueban que la parte actora no acreditó, como le es exigible, la ilegitimidad del acto de determinación o la verosimilitud de su pretensión, extremo que impone rechazar la cautela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, concuerdo con el “a quo” en cuanto resuelve por la oponibilidad de dicha exención. Ello es así porque fue creada por una norma federal que consagra la libre ocupación de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio público (art. 12 de la ley 15.336) y a diferencia de lo que propone la actora en sus agravios, la limitación del poder de imperio del estado local en cuestiones de jurisdicción federal encuentra su valladar en el artículo 5 de la Ley Nº 14.772. Dicha norma precisamente excluye la facultad tributaria local, respecto de cualquier pretensión que afecte la libre circulación de la energía eléctrica. A su vez, la exención fue receptada por el Decreto Nº 714/92 (ratificado por ley 25.645) e idéntica previsión se produjo en el artículo 34 del Contrato de Concesión. En este sentido estimo acertado el análisis normativo de la cuestión en virtud a que el artículo 31 de la Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación federal por sobre la local, en cuanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales tales como aquellas previstas en los incisos 13 y 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional, atribuciones que incluso puede inhibir la potestad tributaria local, en cuanto ello coadyuve a la política del Gobierno Federal en materia de servicios públicos, conforme la manda de la Ley 23.696 (art. 30 de la C.N.).
Asimismo, la validez de la exención tributaria dispuesta por el Decreto Nº 714/92 fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ acción declarativa - medida cautelar” (Fallos 332:2331); “Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.” (Fallos 325:931); “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos 322:2624); “Edesur S.A. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Bs. As. s/ acción meramente declarativa” (Fallos 329:2975). En tal sentido el planteo de inconstitucionalidad opuesto por el demandado contra dicho Decreto, también será desestimado toda vez que no aprecio ningún fundamento jurídico que me conmueva, como tampoco ningún argumento que desvirtúen las razones determinantes del criterio establecido por el Máximo Tribunal.
En definitiva, no se observa ninguna de las irregularidades que denuncia la recurrente en sus agravios. El debido proceso ha sido cumplido ya que no hubo omisiones de los elementos que lo componen. Esto es, las partes fueron oídas, se respetó su derecho de ofrecer prueba y el a quo dictó una sentencia fundada en el derecho vigente y siguiendo los precepto de la Corte Suprema que consideró ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, me abocaré al tratamiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Decreto Nº 14/94, al que la actora le reconoce su carácter operativo, mientras que el Gobierno de la Ciudad se agravia y entiende que sus normas son programáticas y declaran compromisos futuros. Dicho pacto fue suscripto por el Estado Nacional, las provincias y la Municipalidad de Buenos Aires con el “objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones”.
Ello así, sus prescripciones resultan obligatorias para las jurisdicciones que lo han adherido, en tanto el ordenamiento jurídico de nuestro país admite que las provincias y, en este caso la Ciudad de Buenos Aires, puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus potestades tributarias mediante acuerdos, siendo la peculiaridad de éstos que no afectan derechos individuales. Dicho pacto, junto con la leyes 15.336 y 24.065 conforman el régimen federal de energía eléctrica y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró directamente aplicable o operativo, al resolver la causa “Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur SA) v. Pcia de Buenos Aires” Fallos: 322.2624, sentencia del 26/10/99. En lo que aquí interesa sentó dos premisas básicas: 1. que las normas que consagran las exenciones impositiva no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino de forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación y 2. Que la provincia de Buenos Aires, al suscribir el “Pacto Federal” asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la trasferencia de energía eléctrica y que su subsistencia frustran el objeto y fin del tratado deviniendo inconstitucionales. Va de suyo que si se acordó la derogación de todos aquellos tributos que graven o afecten la transferencia de energía eléctrica, queda inmersa la obligación de no crear nuevos con similares hechos imponibles, como el que se discute en autos. En virtud de lo expuesto no advierto ninguno de los vicios que denunció la demandada en la sentencia, ni su falta de fundamentación, ni contradicciones u omisiones y menos aún su condición de arbitraria, por lo que propicio rechazar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, se agravia el Gobierno de la Ciudad por considerar que la decisión apelada no guarda congruencia entre el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho y la solución propuesta. Señaló que el “a quo” citó jurisprudencia que le reconoce la autonomía tributaria para luego llegar a una conclusión diametralmente distinta. Que no fue probado el perjuicio que le generaría a la Nación el pago del tributo.
Ello así, no advierto motivos para reconocer en el agravio de la actora una justa razón de su procedencia, toda vez que la jueza del “a quo” hizo lugar a la demanda dejando a salvo la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en materia tributaria, tal como lo expuso en el apartado anterior, aclarando que ésta debía ser ejercida sin vulnerar las facultades delegadas al Gobierno Federal. Que en tal sentido, los fallos citados en la sentencia emanados del Máximo Tribunal, no hacen más que reiterar esto mismo que se expone. De allí que no hay incongruencia entre lo que surge de los considerandos del fallo y su parte resolutiva. Por lo que expone en sus agravios, es la recurrente quien equivoca el sentido de los fallos citados, todos ellos tendientes a reconocer la legalidad y validez de la exención tributaria bajo análisis, aún por sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto al mentado perjuicio que provocaría a la Nación el pago del tributo reclamado y que tanto desvela a la demandada por su reiteración en la expresión de agravios, es de apreciar que éste resulta palpable. Ello así porque las tarifas que cobró la accionante durante el período reclamado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad fueron fijadas por la autoridad nacional y para su determinación no se tuvo en cuenta el costo de este impuesto, sino del tributo único convenido en el artículo 34 del Contrato de Concesión. Por su parte, lo que precisamente se trata de evitar con la jurisdicción federal de este servicio, es el aumento de su tarifa por eventuales e imprevisibles gravámenes locales, que impactaría en la economía de todos los usuarios. Con este claro objetivo final es que la accionante se encuentra exenta de abonar gravámenes locales por el uso y ocupación de bienes del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - REGIMEN JURIDICO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La pretensión de la empresa de energía eléctrica en los autos radicados en el fuero Contencioso Administrativo Federal, se encuentra dirigida a dilucidar el estado de incertidumbre que la actora alega en relación con su condición de obligada al pago del impuesto de sellos establecido por la Ley Nº 2997 de la Ciudad de Buenos Aires.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo atinente al régimen de la energía eléctrica, conformado por el Decreto Nacional Nº 714/92 y en las Leyes Nº 14.722, Nº 15.336, Nº 24.065, “se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional” (Fallos 305:1847; 322:1781; 325:723; 327:2369,329:358 y 330:4564).
Por tanto, dado que la solución del pleito depende de modo principal de la interpretación atribuible al régimen eléctrico y al sistema que en ese ámbito quedó dispuesto para la sustitución de los tributos locales, corresponde rechazar la inhibitoria articulada por el Gobierno local, pues lo debatido atañe a “aspectos propios e inescindibles del régimen tributario instituido en el marco regulatorio federal” (Fallos 333:2159).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42825-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-12-2012. Sentencia Nro. 472.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRIBUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en esta causa donde se impugnan actos administrativos locales en materia tributaria (art. 2º, CCAYT).
En rigor, si se admitiera la competencia federal en casos como el que aquí se ventila, y no la competencia local, ésta circunstancia pasaría a ser la regla y no la excepción, quedando vacía la competencia local.
Así, es sabido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el caso “Satecna” (Fallo 316:2206), ha considerado que es de competencia originaria en razón de la materia, los casos tributarios donde el sustento principal radica en la violación de los preceptos constitucionales (ver, al respecto, el documentado trabajo de Pablo Revilla “Los procedimientos tributarios provinciales, municipales y ante las comisiones arbitral y federal de impuestos”, coordinador Gustavo Naveira de Casanova, Buenos Aires, Ad-hoc, 2003, pag. 265).
Ahora bien, no se incluyen casos como éste, donde se controvierten actos administrativos particulares, de carácter local, y donde se encuentra involucrado de forma decisiva el derecho local. Por ejemplo, en lo referido a las condiciones y plazos para impugnar dichos actos, de acuerdo a las leyes de procedimiento y procesales locales.
En conclusión, no podría ser la justicia federal una vía oblicua para reexaminar por ejemplo, actos administrativos que esencialmente estuviesen firmes de acuerdo al derecho local.
Teniendo en cuenta, entonces, los términos de la demanda, así como las decisiones firmes de la justicia federal en cuanto al encuadramiento del proceso (acción de impugnación de actos administrativos), considero que el presente caso, dado su singularidad, difiere del precedente de la Corte mencionado y justifica atribuir la competencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29707-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y devolvió las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario Federal.
En efecto, uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, se da cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, es decir, cuando la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).
A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el caso, toda vez que, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:1239) se desprende que la actora cuestiona las disposiciones locales por las que la Ciudad pretende gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la operación y mantenimientos de las instalaciones de transporte eléctrico concesionadas, por entender que dicha pretensión resulta contraria a diversas normas nacionales (leyes 15336 y 24065) y a la Ley Fundamental (incisos 13, 18 y 30 del artículo 75).
En tales condiciones, frente al manifiesto contenido federal a la materia del pleito (CSJN, "in re" Integración Eléctrica Sur Argentina SA c/GCBA s/ proceso de conocimiento, del 2/10/2012), y más allá de que considero que la cuestión debería tramitar ante la Corte Suprema en instancia originaria, como única forma de resguardar la autonomía de la Ciudad y el federalismo, teniendo en cuenta el alcance del recurso concedido y la posición asumida por los representantes de la Ciudad en autos, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza el planteo de inhibitoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29707-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la presente ejecución fiscal.
Sabido es que la excepción de inhabilidad de título, en la ejecución fiscal se limita, en principio, a sus formas extrínsecas, sin que se puedan introducir, por ese conducto, referencias que hagan a la deuda distintas de los vicios o defectos referidos a lo puramente externo del certificado (art. 451, inciso 6°, CCAyT).
Sin perjuicio de ello, en casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta de autos, y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya demostración exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio.
Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. Fallos: 312:178).
Ahora bien, la interpretación que realiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 12 de la Ley N° 15.336 en casos análogos al presente, resulta clara en cuanto a la improcedencia de la pretensión por parte del Fisco local para gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos el transporte de energía eléctrica (“Transnea S.A. c/Provincia del Chaco s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 20 de octubre de 2009, “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A c/ Provincia de Entre Ríos s/acción declarativa”, sentencia del 16 de abril de 2002, “Transnoa S.A. c/Provincia de Catamarca s/inconstitucionalidad”, sentencia del 27 de junio de 2002, “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión Transener c/ Neuquén, sentencia del 16 de abril de 2002, entre otros).
En primer lugar, ha señalado que la exención del artículo 12 de la citada ley atiende a la naturaleza objetiva de las materias de industria eléctrica comprensivas de todo lo vinculado a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad. A su vez, ha destacado que la liberalidad establecida tiene concordancia con la facultad del Congreso de legislar para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional.
Finalmente es importante destacar que los precedentes mencionados ––los que, a su vez, remiten a otros tantos fallos en el mismo sentido–– se refieren, en concreto, al supuesto que se verifica en autos. Es decir, que la Corte Suprema de Justicia se expidió en contra de la pretensión de cobro del Impuesto sobre Ingresos Brutos por el transporte de energía perseguida por un Fisco local, con sustento en la exención del artículo 12 de la Ley N° 15.336 y en el objetivo de las autoridades nacionales de que los impuestos locales no graviten en el cuadro tarifario acordado y, de ese modo, resulten incompatibles con los propósitos fijados por la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917501-0. Autos: GCBA c/ TRANSNEA S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-11-2013.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCIONES ESPECIALES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - BASE IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, se ha puesto de relieve “el carácter constitucionalmente dudoso del ‘régimen tributario’ creado por medio del Decreto N° 714/92 …, tanto desde el punto de vista de la reserva de ley como desde la óptica de la autonomía de las provincias, los municipios y la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, la Corte Suprema, desde el caso ‘Edenor’ (Fallos 322 : 2331) hasta ‘Edesur’ (Fallos 329 : 2975) ha argumentado en forma constante sobre la base de la constitucionalidad de dicho régimen, criterio que corresponde acatar” (Sala I de esta Cámara, voto del Dr. Horacio G. Corti en autos “Edesur SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte. EXP 2956 / 0, sentencia del 28/12/07; análogamente: voto de los Dres. Conde y Casás en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘EDESUR SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’ ”, TSJ, expte. 6164 / 09, sentencia del 18/5/09).
De conformidad con estos lineamientos, la conducta de las autoridades locales que se oponga a las disposiciones del Decreto N° 714/92 no puede ser convalidada.
En el orden de ideas indicado, se advierte que la diferencia que se formula en la sentencia cuestionada entre las facultades del Fisco local para verificar los cálculos realizados por el contribuyente a fin de compensar el importe de los servicios prestados y las de controlar la determinación de la base imponible no es compatible con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho decreto. En efecto, de acuerdo con la cláusula citada, al cabo de tres meses de presentada la liquidación por el contribuyente, sin que medien objeciones del Fisco, se entiende que la Administración acepta la exactitud de “las cifras y cálculos que hayan servido de base para cada depósito”. Esta norma –cuyo tenor literal es claro– no deja lugar a interpretaciones que permitan sostener que una vez vencido el lapso trimestral señalado subsiste la atribución del Fisco local de revisar la base imponible del tributo.
En consecuencia, al iniciarse -años después- las actuaciones administrativas que arrojaron las diferencias reclamadas en autos, se hallaba largamente vencido el plazo previsto por el artículo 19 del Decreto N° 714/92. Por ende, conforme lo establece la cláusula legal aludida, debe entenderse que la Administración había aceptado la exactitud de las liquidaciones presentadas por la empresa prestataria del servicio público de energía eléctrica y que la deuda objeto de la litis resulta inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 938986-0. Autos: GCBA c/ EDESUR SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó en forma concurrente a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados al actor, a raíz de su caída en la calle por tropezar con una rejilla mal colocada por la empresa.
Al respecto he de remitirme a lo expuesto en mi voto en los autos “Batlle, Mercedes B. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 10354/0 del 09/05/11.
En dicha oportunidad, con la adhesión del Dr. Corti, sostuve acerca de la responsabilidad entre codemandados que, “...debe ser considerada concurrente y no solidaria" (art. 701, CC)... Interpretando el artículo mencionado, se ha dicho que de ella surge que ‘la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común, los cuales indican una repartición de la deuda entre los obligados y del crédito entre los acreedores. Tratándose de un supuesto de excepción no hay solidaridad tácita, o inducida por analogía, requiriéndose para admitirla una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley: toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad’ (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Lexis-Nexis / Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, tomo II-A. p. 474)...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26466-0. Autos: Belloto Gerónimo Américo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2014. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ALCANCES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó en forma concurrente a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados al actor, a raíz de su caída en la calle por tropezar con una rejilla mal colocada por la empresa.
En efecto, resulta apropiado efectuar algunas consideraciones con relación a las características distintivas de las obligaciones concurrentes -también llamadas conexas, indistintas o convergentes- y las obligaciones solidarias.
Así, con respecto a las obligaciones concurrentes debe señalarse que si bien no se encuentran reguladas en el marco del ordenamiento legal argentino, no puede soslayarse su existencia en el campo de las relaciones jurídicas, toda vez que se observan situaciones en las que varios deudores aparecen debiendo la totalidad del crédito, sin ser solidarios por no poseer una fuente común.
De ese modo, cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -y así también lo entiende gran parte de la doctrina- ha sostenido que este tipo de obligaciones se caracterizan por poseer identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de deudores, los cuales resultan obligados en base a distintas causas fuente (Fallos: 307:1507).
Ahora bien, a diferencia de las obligaciones concurrentes, las obligaciones solidarias ostentan los caracteres propios de las obligaciones mancomunadas -pluralidad de sujetos, unidad de objeto y de causa, y pluralidad de vínculos-, y se caracterizan por poseer una estructura unitaria, lo cual permite que todo lo que ocurra con uno de esos vínculos se propague hacia los demás.
Por otra lado, debe destacarse el carácter excepcional y expreso de la solidaridad -conf. artículo 701 Código Civil-, ya que debe surgir de la ley o de la voluntad de las partes en forma inequívoca.
En este contexto, de acuerdo con las pautas reseñadas en los párrafos precedentes, considero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de servicios públicos deben responder por el daño causado al actor en forma concurrente. Ello, por cuanto en autos el Estado local resulta responsable del daño con fundamento en el incumplimiento de su deber de policía -artículo 1.112 Código Civil- y por ser el dueño de la acera -artículo 1.113 Código Civil-, y la empresa por causa de ser dueña de la rejilla con la que se produjo el evento dañoso -artículo 1.113 Código Civil-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26466-0. Autos: Belloto Gerónimo Américo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2014. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la empresa del servicio público de energía eléctrica, con el objeto de que se dejen sin efecto los actos administrativos por los cuales se le aplicaron multas por configurarse la infracción a los deberes fiscales de orden formal establecido en los artículos 89 y 91 del Código Fiscal del 2003 y 2005, respectivamente.
En efecto, el planteo central de la recurrente consiste en sostener que la única finalidad que podrían perseguir los requerimientos de información por los que, ante la falta de entrega, resultó sancionada es controlar el cumplimiento del pago de la “contribución única” que tiene a su cargo como prestadora del servicio eléctrico (dec. 714/92 y Cód. Fiscal t.o. 2005).
Ahora bien, mientras no existan impugnaciones de las declaraciones presentadas por la actora, ni reclamos vinculados con el pago insuficiente del tributo “único” por ella abonado, el acceso a la información pretendido no pone en juego las restricciones contempladas en la normativa federal que el recurrente invoca a su favor.
Aún si se atribuyera a esas limitaciones el alcance que la parte actora postula no sería posible descartar, sin incurrir en especulaciones dogmáticas, que la información solicitada puede tener para el demandado un valor independiente de la obligación de pago a cargo de la accionante. Frente a las características del contribuyente, como prestador de un servicio público, la obtención de datos configura un elemento vital para superar asimetrías de información entre quienes forman parte de una relación jurídica multilateral en la que conviven competencias federales y locales que alternan ámbitos de exclusividad, para las potestades que involucran intereses federales, con espacios reservados al ejercicio de poderes locales compatibles con aquellas. El desenvolvimiento de las actividades de las concesionarias del servicio de electricidad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien cuenta con importantes privilegios tributarios conferidos por la esfera nacional —sin que aquí se discuta la validez de su concesión decreto—, en cambio, no impide el ejercicio de los poderes fiscales locales retenidos, en tanto ellos no perturben la normal prestación del servicio (v. ley 24.065 y TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘EDESUR SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, expte. n° 6164/09, sentencia del 18/5/2009, punto 3 del voto del juez Casás y 1 del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25442-0. Autos: EDESUR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la empresa del servicio público de energía eléctrica, con el objeto de que se dejen sin efecto los actos administrativos por los cuales se le aplicaron multas por configurarse la infracción a los deberes fiscales de orden formal establecido en los artículos 89 y 91 del Código Fiscal del 2003 y 2005, respectivamente.
En efecto, se debe tratar el agravio referente a la invocada violación al principio del "non bis in idem".
Tal como señaló el "a quo" las omisiones que originaron las multas resistidas carecen de la unidad imprescindible para sostener que existió una sola conducta generadora de los diversos sumarios que culminaron por sancionar a la recurrente (fs. 788 vuelta). El ámbito de protección propio de la garantía invocada prohíbe la aplicación de una nueva sanción por un mismo hecho ("mutatis mutandi" Fallos: 311:1451 y Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal” T. I, pags 603 ss y T. II pag. 23, Editores del Puerto). Esa regla, frente a las diversas omisiones constatadas en el marco de la normativa aplicable, impide sostener que en el supuesto de autos exista compromiso de la garantía que veda la persecución múltiple tanto en el ámbito material como, consecuentemente, en el procesal. Lo dicho, no implica desconocer el precedente de Fallos 303:1880, sino valorar que tal pronunciamiento se refiere a una regulación diversa, que la doctrina judicial allí adoptada no aparece reiterada para invalidar las previsiones de la Ley N° 11.683 análogas a la aquí analizada e introducidas a partir de 1986 (art. 43 actual 39), así como que lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquel momento no viene a excluir, automáticamente, la validez de toda regulación que aplique a “la desobediencia de las sucesivas intimaciones” —mediante las que se requiriera el cumplimiento del mismo deber de informar omitido— una sanción independiente en tanto, bajo la invocación de sancionar “infracciones independientes”, no se incurra en un supuesto de desproporción (Fallos 203:78). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25442-0. Autos: EDESUR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la empresa del servicio público de energía eléctrica, con el objeto de que se dejen sin efecto los actos administrativos por los cuales se le aplicaron multas por configurarse la infracción a los deberes fiscales de orden formal establecido en los artículos 89 y 91 del Código Fiscal del 2003 y 2005, respectivamente.
En efecto, se debe tratar el agravio referente a la invocada violación al principio del "non bis in idem".
Así, surge que la normativa aplicable admite la posibilidad de sancionar el incumplimiento de un mismo deber formal en más de una ocasión, considerándose cada infracción como una distinta, siempre y cuando, para lo que aquí importa, aquellas no tramiten en una misma actuación administrativa o sumario y con un escaso intervalo de tiempo entre unas y otras. Sin embargo, el recurrente no ha probado la configuración de alguna de las excepciones mencionadas. En efecto, las multas no corresponden a un solo sumario, ni el intervalo entre los requerimientos aparece invocado como causa del incumplimiento, menos aún, existió satisfacción del deber omitido antes de que la imputación objeto de la multa fuera resuelta ni, finalmente, existen argumentación alguna dirigida a demostrar que las multas superaron los topes admitidos por la Ley Tarifaria a la que remite el Código Fiscal y su reglamentación (arts. 89 CF, 2003 y decreto 2033/2003). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25442-0. Autos: EDESUR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica y declarar la nulidad de los actos administrativos, por violación del principio "non bis in idem".
En efecto, para establecer si las sucesivas sanciones impuestas por la demandada transgreden el principio de "non bis in idem", resulta necesario determinar si las omisiones imputadas a la empresa concesionaria constituyen un único hecho, o si –como postula la Administración– cada requerimiento insatisfecho ha dado lugar a infracciones independientes. La relevancia de este punto es evidente, pues en caso de tratarse de una única infracción, el agravio deberá ser admitido. En este orden cabe recordar que el principio invocado –que fluye del art. 18 de la Constitución Nacional– prohíbe la aplicación de dos sanciones por el mismo hecho.
Cierto es que la conducta reprochada a la empresa se ha extendido en el tiempo pese a los sucesivos emplazamientos del Fisco. Sin embargo, esta circunstancia no importa, "per se", la configuración de transgresiones reiteradas. Ello es así porque el derecho administrativo sancionador admite la figura de la “infracción continuada” que, como explica Nieto, consiste en “la realización de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan concebido o aprovechando idéntica ocasión”. De esta manera “se pretende evitar que se inicien expedientes, incluso diarios, por una infracción única como es la propia de la infracción continuada, al menos desde la concepción teórica que asume el Reglamento [del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora]. De acuerdo con este sistema, por tanto, sólo una vez recaída la primera resolución sancionadora … se rompe la unidad de acción y empieza una nueva infracción” (“Derecho Administrativo Sancionador”, 4ª ed., Madrid, Tecnos, 2005, ps. 527 y 529).
Considero que en el presente caso no corresponde escindir la conducta de la actora en sucesivas decisiones independientes. A mi juicio, resulta más adecuado sostener que ha mediado una única decisión –consistente en no suministrar la documentación solicitada por el Fisco– que ha sido mantenida pese a los sucesivos requerimientos de la Administración. La persistencia de la firma podría, en su caso, ser ponderada a los efectos de la graduación de la multa, pero –dadas las circunstancias del caso– no permitiría tener por configuradas infracciones sucesivas. En este orden, debe ponerse de resalto que las intimaciones cursadas por la demandada se refieren a la misma documentación y por el mismo período.
En consecuencia, al imponer múltiples sanciones por el mismo hecho, la Administración ha transgredido el principio de "non bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25442-0. Autos: EDESUR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2014. Sentencia Nro. 138.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, al encontrarse la actividad desarrollada por la sociedad exenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 15.336, la deuda reclamada en el presente juicio de ejecución fiscal es manifiestamente inexistente.
Con fecha 18/12/12 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en un caso similar al presente, "in re" “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”, expte. NºI.147.XLIV (así como en la ejecución fiscal iniciada por la provincia de Chubut contra Intesar, "in re" “Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut c/ Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. NºD.433.XLVIII, del 10/12/13).
En dicho precedente, luego de recordar su doctrina respecto de que la regulación del régimen de la energía eléctrica es materia delegada al gobierno federal, por encontrarse incluida dentro del concepto de “comercio” contenido en el inciso 13 del artículo 75 de la Constitución Nacional, sostuvo (en lo que aquí importa, con cita de Fallos: 333:2159) que, al establecer un determinado tratamiento tributario para la actividad de generación, transporte y distribución de electricidad mediante las Leyes Nº 15.336 y N° 24.065, el Congreso ejerció sus facultades de manera compatible con la Constitución Nacional (particularmente, el art. 75, inc. 18), en la medida en que “…estableció un régimen tributario que, sin desconocer las facultades impositivas provinciales, tiene el propósito de mantener la unidad tarifaria en todas las jurisdicciones territoriales a que corresponden los servicios públicos de que se trata” (considerando 6º).
Ello así, la Corte relativizó la incidencia de la posibilidad de trasladar el tributo en el análisis de la aplicabilidad de la exención establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 15.336, en la medida en que la traslación implicaría que el Estado Nacional, a través del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, soportaría –en definitiva– el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De lo dicho hasta aquí surge que la sociedad no debía probar que el tributo en cuestión restringiera o dificultara la libre producción y circulación de la energía eléctrica de jurisdicción federal, dado que la autoridad federal, en ejercicio de su competencia, ha valorado el efecto que dicho tributo tiene sobre el canon anual a percibir por la demandada, e indirectamente, sobre la circulación de la energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074352-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENERGIA ELECTRICA - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de la anterior instancia, y en consecuencia, encomendarle a la Magistrada "a quo" que se adopten las medidas urgentes para garantizar las condiciones de seguridad contra incendios y riesgos eléctricos de las personas que habitan en los edificios del complejo habitacional.
Los actores solicitaron como medida cautelar que se conjure el riesgo de incendio por problemas eléctricos.
Ello así, como los demandados informaron que se encontraba en trámite un proceso licitatorio para la provisión de un sistema contra incendio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la Jueza de grado ordenó cautelarmente a los demandados que informaran en qué consistía dicho proceso licitatorio y precisaran sus alcances.
Sin embargo, los recurrentes se agraviaron por cuanto consideran que el pedido de informe no garantiza la seguridad del colectivo, dejando desprotegidos a los habitantes del complejo habitacional.
Ahora bien, un análisis preliminar de la cuestión indicaría que los informes elaborados por la Superintendencia Federal de Bomberos y por la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno local, brindan sustento para concluir en la existencia de incumplimientos de los demandados en el compromiso asumido de disponer las medidas necesarias para la solución de fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del complejo.
Así, la verosimilitud en el derecho queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 623 -que declara al Complejo Habitacional en emergencia edilicia y ambiental-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

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AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo como legitimada activa a la Asociación Civil.
Los actores iniciaron la acción cuya pretensión es que el Gobierno de la Ciudad elabore e implemente un plan integral de prestación y mantenimiento del servicio de energía eléctrica que provee en la Villa en forma adecuada, técnicamente idónea, segura y suficiente, hasta la superación de la situación de riesgo eléctrico existente y de falla estructural en la regularidad y suficiencia en el servicio.
En ese sentido, señalaron que el riesgo al que están expuestos los habitantes del barrio a causa de la precariedad del servicio vulnera derechos reconocidos en la Constitución y constituye un peligro real a la salud, a la integridad física y a la vida que establece un obstáculo trascendental para el desarrollo de los habitantes de la villa, impidiendo el goce de otros servicios básicos (como agua y gas). Asimismo, alegaron que existía una afectación a los derechos de los usuarios y consumidores a recibir un trato digno y equitativo, al principio de igualdad y no discriminación.
Así, la actora es una asociación civil sin fines de lucro, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires que tiene por objeto “[l]a creación de un espacio de activismo y control ciudadano, destinado a promover el fortalecimiento institucional y la construcción de ciudadanía comprometida con el respeto de los derechos fundamentales, con especial atención en los grupos más vulnerables de la sociedad. En particular, la Asociación tiene por objeto defender: 1) los derechos de minorías y grupos desaventajados por su posición o condición social o económica; […] 11) el derecho a la salud; 12) los derechos reconocidos en la constitución nacional y aquellos de incidencia colectiva en general” (art. 2º del estatuto de la asociación).
Las pretensiones de la actora involucran el resguardo de derechos individuales homogéneos, en tanto el riesgo al que están expuestos los habitantes del barrio como causa de la precariedad en el funcionamiento de la red eléctrica constituye un peligro real a la salud y a la integridad física de sus habitantes.
En ese marco, la causa fáctica común se encontraría dada por la conducta estatal con relación a la situación eléctrica del barrio que involucra un posible menoscabo a derechos individuales homogéneos en condiciones en las que, por un lado, el acceso a la tutela se vería seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular. Por otro, dadas las características de los derechos reclamados, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que existiera otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La propia Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 le otorga competencia a las autoridades locales de aplicación para entender sobre cuestiones relativas a los servicios públicos domiciliarios prestados en sus respectivas jurisdicciones.
En efecto, del análisis conjunto de los artículos 25 y 41 de la mencionada norma (texto conforme la Ley Nº 26.361), el artículo 2° de la Ley Nº 757 y el artículo 2° del Decreto Nº 714/2010 -reglamentario de la referida Ley N° 757- la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (que se encuentra dentro de la estructura administrativa de la Subsecretaría de Atención Ciudadana), es la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por lo tanto, tiene competencia para entender en cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la distribución de la energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, mediante la cual impuso a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica domiciliaria, una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° de la Ley N° 24.240 (deber de información) y 27 del Decreto N° 1.789/94 (falta de respuesta a los reclamos efectuados por el consumidor), alegando su falta de proporcionalidad.
En efecto, cuando la Administración impone una sanción, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma –replicadas en el artículo 19 de la Ley N° 757–, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que en el ámbito local se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
A su vez, debe tenerse en consideración que la empresa sancionada no explicó porqué razón el valor de la sanción resultaría irrazonable en relación con la infracción acreditada ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, mediante la cual impuso a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica domiciliaria, una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° de la Ley N° 24.240 (deber de información) y 27 del Decreto N° 1.789/94 (falta de respuesta a los reclamos efectuados por el consumidor).
En efecto, dichas infracciones revisten carácter formal.
Ello así, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley Nº 757 -actual art. 18, conforme texto consolidado Ley N° 6.017- y "mutatis mutandi" esta Sala en “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).
El Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que no corresponde la aplicación de principios propios del derecho penal de manera automática en procesos ajenos a esa materia, en los que ellos, en su caso, operan con matices derivados básicamente de las características de los bienes tutelados así como de la naturaleza y entidad de la sanción fijada (TSJ “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos: ‘Malla, José Antonio s/ inf. art. 2.2.14 —L 451—’”, expte. nº 8875/12, sentencia del 6/3/13 y sus citas).
Con una perspectiva análoga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos: 290:202;303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico especifico (doctrina de Fallos: 274:425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos: 317:1541, entre otros)” [cf. CSJN, C. 1614. XLIV.REX, “Comisión Nacional de Valores c/ Telefónica Holding Argentina S.A. s/ organismos externos”, sentencia del 26/06/2012].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - BASE IMPONIBLE - LOCACION DE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por el impuesto omitido.
La parte actora manifestó que en la base imponible deben incluirse los montos que configuran "recupero de gastos", provenientes del pago de servicios del inmueble que la actora tiene dado en locación.
De la lectura de la norma aplicable -Código Fiscal T.O. 2008- se desprende que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.
En el caso, resulta de la contraprestación que la actora obtiene de la locación del inmueble, es decir, el ingreso que adquiere del alquiler el inmueble en cuestión.
En ese marco, cabe determinar si el pago de los servicios forma parte de la contraprestación, o si por el contrario –como sostienen los actores– aquella sólo se integra con el valor del alquiler.
Para ello, cabe examinar la prueba rendida en autos.
En primer lugar, toca resaltar que el contrato al que aludió en más de una oportunidad la actora no fue acompañado, por lo que el análisis debe circunscribirse a las facturas agregadas, mediante las cuales, se desprende que la actora abona en su carácter de locadora el servicio que utiliza su locataria, pero facturándole a esta última el pago que realiza a la empresa de servicio de energía eléctrica.
De modo que, debe advertirse que la locataria le paga a la aquí actora locadora por el uso y goce del bien que alquila la suma de dinero pactada en concepto de alquiler, como así también los servicios que utiliza.
Así las cosas, debe entenderse que en el caso, los servicios formarían parte del concepto “valor locativo” que el locador obtiene del locatario. A su vez, cabe añadir que el concepto cuyo carácter de ingreso objetó la actora no está incluido en los artículos 178 y 180 del Código Fiscal T.O. 2008, que regulan los rubros que no integran la base imponible o las deducciones admitidas.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo efectuado en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14301-2014-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - LEY APLICABLE - NORMA DE ORDEN PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 60.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por 60 horas en el barrio, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, respecto a la valoración de la prueba producida, la usuaria en su denuncia describió la fecha, horario y número de cada uno de sus reclamos por falta de suministro. La empresa podía controvertir estos hechos al formular su descargo, pero no lo hizo. Por el contrario, en su presentación en sede administrativa reconoció la existencia de cortes, aunque sostuvo que la duración fue menor a la informada por la usuaria.
Asimismo, la firma aduce que la interrupción del servicio no habría llegado a superar las 60 horas de tolerancia establecidas reglamentariamente, pero no se hace cargo de lo señalado por la Administración en el sentido que “… las tolerancias contempladas en la Resolución de la Secretaria de Energía Eléctrica Nº 170/1992 resultan absolutamente inoponibles a las prescripciones de la Ley N° 24.240, norma de jerarquía mayor y de eminente orden público…”.
Nótese que la prueba informativa que fuera denegada durante la sustanciación del sumario se encontraba orientada a acreditar dichas tolerancias. Así pues, para demostrar que dicha prueba resultaba conducente, la empresa debió rebatir el argumento de la Administración según el cual las previsiones de la resolución citada resultaban inoponibles a la Ley de Defensa del Consumidor.
En suma, la defensa en sede administrativa no estuvo basada en la inexistencia del corte de suministro, sino en otros argumentos.
A mayor abundamiento, cabe agregar que en casos como el presente, domina actualmente la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, su deber procesal de colaboración se acentúa, y se hace portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte (esta Sala en “BBVA Banco Francés c/ GCBA”, 26/6/06, La Ley Online AR/JUR/4795/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12070-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 60.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por 60 horas en el barrio, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no se produjo la violación al principio de inocencia alegada por la firma, ya que, al formular su descargo en sede administrativa, la empresa no controvirtió la existencia del corte de suministro, ni los reiterados reclamos formulados por la usuaria denunciante. De hecho, reconoció la interrupción del servicio (aunque señaló presuntas circunstancias que, como explicara la Administración al dictar el acto, no la relevaban de su responsabilidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12070-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 60.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por 60 horas en el barrio, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no se advierte que la autoridad de aplicación hubiese vulnerado el principio de inocencia al imponer la sanción aquí cuestionada, pues aquella decisión encontró respaldo suficiente en la constatación del incumplimiento de lo establecido en los artículos mencionados.
Es que, como regla, la mera interrupción del servicio prestado a la denunciante implica que aquél no fue brindado en las condiciones pactadas, pues –en función de lo expresamente previsto en la ley referida– opera una presunción de incumplimiento de la empresa, a quien la norma le impone la carga de acreditar que las causas que originaron el corte no le eran imputables o, en caso contrario, reintegrar el importe total del servicio no prestado.
Asimismo, para dar por verificado el presupuesto de hecho comprometido, el Organismo tomó en cuenta, por un lado, los reclamos realizados por la usuaria y, por el otro, lo manifestado por la empresa al efectuar su descargo, en el que no controvirtió el hecho imputado y omitió esgrimir argumentos que permitan considerar que aquél se debió a razones extrañas a la empresa, o bien, que procedió a devolver el importe por los días en que el servicio no se brindó.
En efecto, habiendo sido generados los reclamos, la empresa contaba con 30 días para demostrar que el suceso ocurrió por motivos ajenos a su parte y, sin embargo, no acompañó elementos probatorios que controviertan ese extremo ni constancias que prueben que realizó el reintegro correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12070-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-10-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La empresa recurrente se agravia por cuanto considera que la DGDyPC resulta incompetente para intervenir en las actuaciones y dictar resolución.
Ahora bien, el artículo 1° de la Ley N° 24.240 define al consumidor, el artículo 2° establece quién es proveedor, y el artículo 3° define la relación de consumo.
Así, de la consulta a la página “web” de la empresa se desprende que su objeto “…es la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en la zona sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en doce partidos de la provincia de Buenos Aires…” (ver sitio web https://www.edesur.com.ar/acerca-de-edesur/).
Por su parte, la denunciante había realizado el trámite “on line” para el cambio de titularidad del servicio y así obtener el subsidio por discapacidad correspondiente, por lo tanto debe ser considerada como consumidora.
De este modo, podemos establecer que existe entre la empresa distribuidora de energía eléctrica y la denunciante una relación de consumo, toda vez que esta última queda subsumida dentro de la segunda parte del artículo 1° ya que es destinataria final de un servicio.
Por las razones expuestas, el agravio formulado por la empresa recurrente, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES CONCURRENTES - RELACION DE CONSUMO - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La empresa recurrente se agravia por cuanto considera que la DGDyPC resulta incompetente para intervenir en las actuaciones y dictar resolución.
Ahora bien, en cuanto a los servicios públicos domiciliarios con regulación específica, cabe tener en consideración lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 24.240 (modificado por la Ley N° 26.361), y que si bien en el marco regulatorio eléctrico (Ley N° 24.065) se faculta al Ente Nacional Regulador de Energía –ENRE- a intervenir en todas la controversias vinculadas con deficiencias en la prestación del servicio eléctrico, de ello no surge, que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor carezca de atribuciones, ya que el régimen que contempla las relaciones de consumo, contempla la intervención de ambos regímenes.
A mayor abundamiento, debe observarse que surge de las actuaciones que fue la empresa recurrente la que voluntariamente se sometió al procedimiento administrativo para luego en ésta instancia y de manera tardía plantear le incompetencia de dicho organismo.
Resta agregar que la recurrente en sede administrativa presentó su descargo en tiempo y forma participando incluso de la audiencia conciliatoria sin cuestionamiento alguno.
Por las razones expuestas el agravio formulado por la empresa recurrente no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
En cuanto al planteo del recurrente orientado a criticar la valoración de la prueba efectuada por la DGDyPC, no tendrá favorable acogida, pues de las constancias de la causa no se evidencia que la recurrente hubiese informado de manera adecuada y veraz la resolución del cambio de titularidad que tuvo que realizar la requirente para continuar con los beneficios del subsidio por discapacidad.
En efecto, no puede perderse de vista que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el “onus probando”.
Siendo ello así, es dable destacar que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la “Litis”. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., Sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-Adm. Fed., sala IV, abril 30- 1998, ED, 181-727).
Aclarado ello, corresponde resaltar que de la prueba ofrecida por la sumariada no surge que se haya informado al usuario del cambio de titularidad de acuerdo a las pautas establecidas en la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
El agravio de la recurrente referido a la falta de motivación del acto administrativo, no tendrá favorable acogida.
En efecto, como ya he tenido la oportunidad de señalar en autos: “Cablevisión S.A c/Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” RDC 2411-0 sentencia del 05-11-2009 para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la administración explicite cuales han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa. Esto importa una aplicación particular del requisito de la motivación que deben cumplir todos los actos administrativos (artículo 7° inciso "e" de la Ley de Procedimientos Administrativos).
La motivación resulta relevante también en la etapa de revisión judicial del acto administrativo, ya que “para poder apreciar y valorar si se han vulnerado los límites de razonabilidad, desviación de poder y buena fe, debe exigirse el cumplimiento del requisito de la motivación del acto administrativo, ya que sin ello resultaría de cumplimiento imposible el control judicial que para efectivizarse requiere una manifestación de voluntad administrativa cierta y expresa, toda vez que lo intangible resulta de insusceptible revisión” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1ª, 16/04/1998 - Marenco, Guillermo J. c. Estado Nacional, JA 2001-IV-síntesis, Lexis Nexis On Line Nº 1/51632).
Sin embargo, no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación— s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001, expte L.26.XXXIV).
En el caso de autos, considero que la resolución en crisis se encuentra debidamente motivada por cuanto expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por la Administración para imponer —en el caso concreto— la sanción a la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La recurrente entiende vulnerado el principio de inocencia.
Ahora bien, se ha sostenido que “Lo que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).
Al respecto cabe señalar -tal como destaqué en los autos “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.374/0, y “B.52 S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.550/0-, que solo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
En efecto, un aspecto habitual de este tipo de infracciones es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
De tal manera, entiendo que corresponde rechazar el planteo aquí analizado

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora por la suma de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La recurrente entiende que la sanción impuesta es manifiestamente desproporcionada e irrazonable.
Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros y consideraciones previstas en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240, debo señalar que el monto de la multa impugnada ($40.000) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley ($100), que al máximo ($5.000.000) y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.
Por todo lo expuesto, estimo que el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de percibir el ISIB por la actividad desplegada por la empresa actora en virtud del Contrato de Electroducto celebrado con la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), es ilegítima por cuanto viola la expresa prohibición que le impone el artículo 12 de la Ley N° 15.336, en cuanto dispone que las obras de trasmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas con impuestos locales que restrinjan o dificulten la libre trasmisión de la energía eléctrica.
Conforme los términos del Contrato de Electroducto celebrado, el hecho de que los ingresos de la empresa actora durante el período de fiscalización hayan provenido exclusivamente del cobro del canon pactado en el contrato, no remunera en forma exclusiva la construcción del electroducto, dado que implícitamente debe entenderse que al encontrarse expedida la habilitación comercial correspondiente, en este caso desde el 1998, en ese mismo momento la empresa comenzó a desarrollar la actividad de transporte que conlleva los respectivos gastos de mantenimiento y operatividad.
Cabe destacar al respecto, que los contratos de Construcción, Operación y Mantenimiento, tal el contrato celebrado por la sociedad actora con DPEC, se encuentra divididos en dos etapas: la construcción de la obra y luego de su habilitación comercial, la de operación y mantenimiento, la cual a su vez se divide en un período de amortización y en un posterior período de explotación.
A partir de la habilitación comercial, el contratista comienza a percibir el canon pactado en el contrato, durante el período de Amortización que se hubiera establecido, en el caso de la empresa actora 10 años, pero también comienza a operar y mantener el electroducto, que no es otra cosa que prestar el servicio de transporte de energía eléctrica en alta tensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de percibir el ISIB por la actividad desplegada por la empresa actora en virtud del Contrato de Electroducto celebrado con la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), es ilegítima por cuanto viola la expresa prohibición que le impone el artículo 12 de la Ley N° 15.336 en cuanto dispone que las obras de trasmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas con impuestos locales que restrinjan o dificulten la libre trasmisión de la energía eléctrica.
Conforme los términos del Contrato de Electroducto celebrado, el canon percibido durante los 10 primeros años a contar desde la habilitación comercial del electroducto no retribuyó exclusivamente la actividad de construcción, sino que también remuneró su operación y mantenimiento, actividades que se encontraban a cargo de a empresa actora durante la vigencia del contrato.
Así, la construcción de la Estación Transformadora no cumple ninguna función aislada, sino que integra el sistema de transporte eléctrico en extra alta tensión y contribuye a su expansión y progreso. En virtud de ello, entiendo que tanto la construcción como la operación y el mantenimiento de la Estación Transformadora en cuestión se encuentran a cargo de la contratista actora, así como también que el canon retribuyó la actividad global desarrollada por ella.
Por lo tanto, el canon que percibió la sociedad, de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Electroducto, no solo remunera los costos por el valor de la obra, sino también los costos de operación y mantenimiento durante el período de amortización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, actividad que desarrolla la empresa contratista consiste en la transmisión de energía eléctrica como así también en la construcción, operación y mantenimiento de la conexión al sistema de transmisión de energía eléctrica que vincula la Central Hidroeléctrica de Yacyretá con el Sistema Argentino de Interconexión. Dicha actividad se encuentra sometida por su naturaleza a la Ley N° 15.336 y la Ley N° 24.065, que establecen el régimen federal de la energía eléctrica. A tal punto ello es así que las partes lo declaran expresamente en el Contrato de Electroducto.
Tal como lo expuso esta Sala en los autos caratulados “GCBA c/ Transportel Minera 2 S.A. y otros s/ Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF 1074352/0, sentencia de fecha 17/03/2015, “la Corte Suprema de Justicia de la Nación – “in re” “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”, expte. NºI.147.XLIV.”, (…) relativizó la incidencia de la posibilidad de trasladar el tributo en el análisis de la aplicabilidad de la exención establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 15.336, en la medida en que la traslación implicaría que el Estado Nacional, a través del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, soportaría –en definitiva– el ISIB. Asimismo, afirmó que independientemente de la división de los contratos (…) en etapas, la retribución del contratista es el canon anual (…) por lo que `…[a]l pretendérselo gravar en cualquiera de las etapas contempladas en el compromiso que une a las partes se afecta su integridad, hecho previsto y vedado por el Estado Nacional´” (…) surge que la sociedad no debía probar –con la extensión requerida por la “a quo”– que el ISIB restringiera o dificultara la libre producción y circulación de la energía eléctrica de jurisdicción federal, dado que la autoridad federal, en ejercicio de su competencia, ha valorado (…) el efecto que dicho tributo tiene sobre el canon anual a percibir por Transportel, e indirectamente, sobre la circulación de la energía eléctrica …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de percibir el ISIB por la actividad desplegada por la empresa actora en virtud del Contrato de Electroducto celebrado con la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), es ilegítima por cuanto viola la expresa prohibición que le impone el artículo 12 de la Ley N° 15.336 en cuanto dispone que las obras de trasmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas con impuestos locales que restrinjan o dificulten la libre trasmisión de la energía eléctrica.
Es decir, no se discute la potestad tributaria que tiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero el ejercicio de dicho poder encuentra su límite cuando la normativa local viola disposiciones constitucionales (artículo 75, inc. 13 y 18) o normativa federal (Ley N° 15.336).
Ello es lo que ocurre en autos, toda vez que el Gobierno demandado pretende cobrar el impuesto (ISIB) cuando en rigor de verdad dicho tributo incide sobre el canon, dificultando y restringiendo la libre transmisión de energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica recurrente en autos.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para intervenir en este tipo de cuestiones y dictar resolución, al decir que la autoridad de aplicación para intervenir en estos supuestos resulta ser el Ente Nacional Regulador de Electricidad -ENRE-.
Cabe recordar que el artículo 2° de la Ley N° 24.240 establece quién es proveedor.
Ahora bien, de la consulta de la página "web" de la empresa se desprende su objeto “… es la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en la zona sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en doce partidos de la provincia de Buenos Aires…” (v. sitio web de Edesur https://www.edesur.com.ar/acerca-de-edesur/). En consecuencia, puede colegirse que se ajusta al parámetro establecido en el mencionado artículo.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 24.240 define al consumidor, y en el caso, el denunciante resulta ser titular del servicio de energía eléctrica brindado por la ahora devenida actora, y a tal fin se le asignó un número de cliente.
Finalmente, el artículo 3° de la Ley N° 24.240 define la relación de consumo.
Por consiguiente, puedo determinar que existe entre la empresa distribuidora de energía eléctrica y el denunciante una relación de consumo, toda vez que puede verificarse de las constancias de autos la existencia del aludido vínculo entre ambos. Asimismo, debo poner de resalto que su existencia no fue controvertida por la actora, tanto en su descargo como en su recurso.
En este orden de ideas, concluyo en que resulta de aplicación las previsiones contenidas en la Ley N° 24.240 para el caso analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica recurrente en autos.
La recurrente cuestionó la competencia de la DGDyPC para intervenir en este tipo de cuestiones y dictar resolución, al decir que la autoridad de aplicación para intervenir en estos supuestos resulta ser el Ente Nacional Regulador de Electricidad -ENRE-.
Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 24.240, y señalar que si bien es cierto que el marco regulatorio eléctrico (Ley N° 24.065) faculta al ENRE para intervenir en todas las controversias vinculadas con deficiencias en la prestación del servicio eléctrico, de ello no surge que la DGDyPC carezca de atribuciones, ya que el régimen que regula las relaciones de consumo contempla la intervención de ambos regímenes.
No obstante ello, debo poner de resalto que, conforme surge de las presentes actuaciones, fue la empresa recurrente quien voluntariamente se sometió al procedimiento administrativo para luego en esta instancia, y de manera tardía, plantear la incompetencia de dicho organismo.
Resta agregar que la empresa presentó su descargo en tiempo y forma ante la DGDyPC y hasta participó de una audiencia conciliatoria, sin cuestionar competencia alguna.
Por lo expuesto, determino que el agravio de la parte actora no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- impuso una multa de $70.000 a la empresa de energía eléctrica recurrente, por el corte de suministro habido en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
Se agravió la recurrente por la valoración de la prueba efectuada por la DGDyPC.
Al respecto, cabe destacar que la recurrente no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en sede administrativa. En su presentación, la empresa sólo se limita a señalar que el denunciante no acompañó prueba alguna que se dirigiera a sustentar sus dichos, ni que acreditara los cortes de suministro o los daños sufridos. No obstante ello, no acompaña constancia que permita alcanzar un resultado diferente.
A mayor abundamiento, la empresa alega que durante el período estival -momento en el cual se concentra la mayor demanda de energía eléctrica y, por ende, los inconvenientes a ella referidos- contaba con personal extra para atender las emergencias que se presentasen. Sin embargo, no surge de la causa que tal mecanismo se haya activado en el caso de la interrupción del suministro al denunciante, el cual ocurrió en la época referida.
Tampoco acompaña prueba alguna a fin de acreditar la solución de los reclamos formulados por el denunciante.
No puede perderse de vista que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos - artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
Siendo ello así, y en virtud de que la recurrente no logró desvirtuar la solución por la autoridad de aplicación arribada, cabe concluir que ha infringido los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- impuso una multa de $70.000 a la empresa de energía eléctrica recurrente, por el corte de suministro habido en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia por considerar que hubo falta de motivación en el dictado del acto administrativo sancionador.
Al respecto, como ya he tenido oportunidad de expresar en autos, “Cablevisión S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 2.411/0, sentencia del día 05/11/09, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En esa línea de ideas, cabe aclarar que “la motivación del acto administrativo puede estar contenida en éste o en los dictámenes e informes a los que se remite y que, por ende, lo integran (esta Sala, 13-3-86, "Del Río"; 22-5-86, "Galizia"; 19-5-87, "Sobrecasas").
Sin embargo, no pueden establecerse reglas que resulten "a priori" aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, “in re” “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación— s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001, expte L.26.XXXIV).
En el caso de autos, considero que la resolución en crisis se encuentra debidamente motivada por cuanto expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por la Administración para imponer la sanción a la apelante.
Así las cosas, el agravio planteado por la recurrente no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRUEBA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- impuso una multa de $70.000 a la empresa de energía eléctrica recurrente, por el corte de suministro habido en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia por considerar vulnerado el principio de inocencia.
En ese contexto, cabe destacar que a efectos de examinar la procedencia de la infracción imputada, sólo corresponde analizar si existió, o no, una violación a los deberes legales.
En tal sentido, se ha sostenido que “Las infracciones como la examinada revisten el carácter de “formales”, para cuya tipificación y sanción la existencia o intención o de daño a los presuntos consumidores o competidores no resulta relevante, como regla general...” (CNPen. Ec., Sala B, 3/7/03, in re “Disco S.A.”; Lexis Nexis (JA), 01/10/03).
Al respecto, he de señalar -tal como destaqué en los autos “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.374/0, cfr. mi voto de fecha 21/08/07 y en autos “B.52 S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.550/0, cfr. mi voto de fecha 16/10/07, entre muchos otros-, que solo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
En efecto, un aspecto habitual de este tipo de infracciones es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
De tal manera, entiendo que corresponde rechazar el planteo aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- impuso una multa de $70.000 a la empresa de energía eléctrica recurrente, por el corte de suministro habido en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia por el monto de la sanción impuesta.
Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240, debo señalar que el monto de la multa impugnada -$70.000- se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la Ley -$100-, que al máximo -$5.000.000- y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.
Por todo lo expuesto, estimo que el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 90.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por más de 24 horas en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa recurrente entiende que el acto en cuestión está viciado por haber vulnerado su derecho al debido proceso dado que, “lejos de permitir a [la empresa] que produjera toda la prueba ofrecida, para de esa forma dilucidar la verdad material, conforme lo ordenan las Leyes N° 24.240 y N° 757, rechazó la apertura a prueba del procedimiento sin motivación y/o fundamento alguno, ordenando que las actuaciones pasen a resolver”.
Considero que no le asiste razón a la recurrente en este planteo. Tal como como fue aclarado por el Sr. Fiscal de Cámara, la normativa citada, lejos de garantizar que se provea todo tipo de prueba ofrecida, “faculta a la Administración a rechazar aquellas medidas probatorias que resulten manifiestamente inconducentes”. En efecto, la Dirección no rechazó la prueba informativa ofrecida sin motivación ni fundamento alguno, sino que citó el inciso “a” del artículo 12 de la Ley N° 757 por entender que “los hechos que intenta ser probados ya han sido suficientemente expuestos en las manifestaciones efectuadas en su presentación”.
Además, resulta evidente que los oficios ofrecidos en el escrito de descargo no tenían por finalidad acreditar o desmentir el acaecimiento de los hechos por los que se imputó la infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Es decir, la comprobación del corte del suministro de energía eléctrica en las fechas indicadas no dependía de su producción, toda vez que estos requerían, por un lado, que el Ministerio de Energía y Minería de la Nación “informe cuáles son los valores máximos admitidos de frecuencia de interrupciones del suministro eléctrico por semestre, y cuál es el tiempo máximo de interrupción…” y, por el otro, que el Departamento de Electrotécnica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires informe “si la copia de los informes que se adjuntara […] son fieles reproducciones [de los originales]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 717-2019-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 90.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por más de 24 horas en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa recurrente se queja de la valoración de la prueba efectuada por la Administración. Alega que la meritación de las constancias fue arbitraria al basarse únicamente en los dichos del denunciante, convirtiendo al acto administrativo en carente de motivación.
Si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –art. 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa.
En lo que a este caso respecta, resulta evidente la posición privilegiada de la empresa de servicio público para probar que el suministro de energía eléctrica no fue interrumpido. En consecuencia, mal podría alegarse que el acto recurrido es arbitrario o no está motivado por haberse basado en los reclamos efectuados por el consumidor y por haber considerado que la empresa omitió, no solo desconocerlos sino también producir prueba tendiente a acreditar que tal interrupción nunca sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 717-2019-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 90.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por más de 24 horas en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, se desconoce cuáles fueron las constancias acompañadas -por el usuario- a los reclamos previos que dice haber efectuado ante la empresa. Tampoco especificó a través de qué vía efectuó tales reclamos, ni se hallan evidencias de la debida recepción por parte de la empresa actora.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N° 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se admita la solución menos gravosa para el usuario. No obstante, para que proceda una sanción, esta debe fundarse necesariamente en la prueba del hecho imputado.
Quien presta un servicio, en el caso, de suministro de electricidad, lo debe realizar en las condiciones en que fue pactado y resulta responsable de los perjuicios que causen su incumplimiento o su irregular ejecución. Tal circunstancia no avala que sin evidencias se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria hacia el extremo de que la parte denunciada deba probar su inocencia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la vigencia en esta materia de la presunción de inocencia.
Si bien el artículo 30 de Ley crea una presunción de causalidad a favor del consumidor, en el caso, la cuestión acerca de la responsabilidad por incumplimiento se torna abstracta dado que no se encuentra probada la falta de suministro, ni los reclamos previos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 717-2019-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
La recurrente sostuvo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no era competente dado que su actuación interfería con normas federales aplicables a un servicio público interjurisdiccional y sujetas a jurisdicción federal; sostuvo que era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad la autoridad responsable de controlar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
Sin embargo, ese argumento es incompatible con el derecho que rige las relaciones de consumo.
El artículo 3 de la Ley N°24.240 (texto según Ley N°26.361, promulgada el 03/04/2008 y vigente al momento de los hechos), establece que sus disposiciones se aplican a este tipo de relaciones “sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”, como sería, en este caso, aquella concerniente al régimen de la energía eléctrica y a las facultades del ente regulador de la actividad en cuestión.
Además, el artículo 25 establece que los servicios públicos domiciliarios serán regidos no solo por su legislación específica y organismos que controlen su actuación sino también por la Ley de Defensa al Consumidor, siendo aplicable –en caso de duda– aquella que sea más favorable para el consumidor.
Por último, aclara que “los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por la legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
Ello así, de la normativa aplicable –cuya constitucionalidad además no ha sido cuestionada por la actora- surge con claridad que la Dirección es competente para imponer sanciones a la empresa recurrente por infracciones a la Ley N°24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
La recurrente sostuvo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no era competente dado que su actuación interfería con normas federales aplicables a un servicio público interjurisdiccional y sujetas a jurisdicción federal; sostuvo que era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad la autoridad responsable de controlar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
Sin embargo, de las disposiciones de la Ley Nº 24.240 surge con claridad que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es competente para imponer sanciones a la empresa recurrente por las infracciones en ella reguladas.
Esta interpretación es compatible con la obligación de garantizar “la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo…” y de proteger su salud, seguridad y patrimonio establecida en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que la regla general de la Ley de Defensa del Consumidor es que las autoridades de aplicación son locales y sus decisiones están acotadas al ámbito territorial de su jurisdicción.
El Tribunal Superior destacó que algunas actividades están sujetas a una regulación específica, pero que ello no impide que sean sometidas a diversos regímenes y autoridades de control, siempre que los organismos intervinientes no se expidan sobre idénticas cuestiones. ("Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Exp. 9121/12, del 26/02/14, y “HSBC Bank Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banca Nazionale del Lavoro SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Exp. 9771/13, del 04/12/14)
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DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-09-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
En efecto, la Ley Nº 24.065 (BORA 27306 del 16/01/92), que regula el régimen de energía eléctrica y crea el Ente Nacional Regulador, establece que es facultativo para los usuarios del servicio someterse a su jurisdicción (artículo 72, párrafo 2º) y, en sentido concordante, la Ley Nº 24.240 determina que los usuarios de servicios públicos domiciliarios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad de aplicación específica o ante la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, cabe tener presente, tal como se dijo en los autos “Martínez María Laura contra GCBA sobre recurso directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte Nº 654/2017-0, la autoridad de aplicación de las leyes Nros. 24.240 y 757 de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Así las cosas, dentro de este ámbito de conocimiento restringido, es posible interpretar, realizando una exégesis sistémica de todo el régimen jurídico, que la reforma introducida por la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento del consumidor en los casos de daños de escasa cuantía.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.
De su lado, el prestador cuenta con la posibilidad de impugnar judicialmente el acto mediante el recurso judicial establecido en la misma norma, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, cabe desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, es importante destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 13.064 el contratista debió solicitar autorización al Gobierno de la Ciudad para subcontratar la ejecución de la obra que le fue encomendada. No basta con un mero aviso o en reposar en el supuesto control que debe llevar adelante la Administración. En la norma se establece que para subcontratar se debe contar con la aprobación y autorización expresa de la autoridad competente. La falta de puesta en conocimiento y de aprobación de la subcontratación, sustrae del control de la Administración el desarrollo de los trabajos que se encuentran llevando adelante.
En esta línea de ideas, también ha quedado acreditado que tampoco se encontraba aprobada la obra que terminó produciendo el daño. En efecto, la Subsecretaría de Mantenimiento del Espacio Público informó que no se otorgaron permisos de apertura para ninguna empresa en la calle en cuestión y en la fecha del evento dañoso.
Nótese que no solo no se autorizó la subcontratación, sino que tampoco se autorizó la obra que terminó produciendo el daño. Todo ello coadyuva para que se obstaculice e impida el correcto control y vigilancia que ambos recurrentes pretenden endilgarle al codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En esa inteligencia, la Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de señalar que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (…). Cabe señalar que en estos casos -de conducta antijurídica por omisión- sólo le puede caber responsabilidad al Estado… si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, máxime cuando una conclusión contraria llevaría al extremo -por cierto absurdo- de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera” (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura M. Monti, que la Corte hace suyo, “in re”: “Parisi de Frezzini, Francisca c. Laboratorios Huilén y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/09, registro del Alto Tribunal P.681. XLIII)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En ese sentido, ha indicado el Tribunal Superior de Justicia que en “… ejercicio del poder de policía, el Estado local tiene el deber de controlar las obras que se realicen en la vía pública (…). Lo debe hacer estableciendo recaudos y obligaciones a cargo de quienes realicen dichas obras para garantizar la seguridad y adecuada utilización de quienes transitan las calles y veredas, y controlando su cumplimiento (…). Pero si una empresa que obtuvo un permiso para realizar obras en la vía pública, que expresamente se allanó a observar los recaudos establecidos expresamente en el permiso y en la normativa general aplicable, los incumple y causa un daño (…), no puede responsabilizarse automáticamente al Estado local porque no existe un deber de asignar un agente público a controlar “in situ” y permanentemente la ejecución regular de la obra” (TSJ, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº6583/09, del 17/03/10, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En ese sentido, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº6583/09, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 17/03/10, el Dr. Casás, adhiriendo a los votos concurrentes de los Dres. Conde y Lozano, y haciendo suyas las palabras de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “…para considerar que el Estado… o sus organismos o entidades son responsables por falta de servicio, no basta con enumerar genéricamente una serie de actos y conductas, sino que es preciso examinar cada uno de ellos desde el punto de vista de su legitimidad y de su aptitud para constituirse en factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama” (Fallos 329:3966), reflexión que además cobra especial significación en casos como el presente, donde, tal como lo sostienen mis colegas en los votos a los que adhiero, se pretende acreditar una omisión estatal en el cumplimiento de funciones típicas del poder de policía que se encuentran reguladas mediante preceptos básicos y generales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
En efecto, el Gobierno codemandado, en ejercicio del poder de policía, no tiene el deber de asignar un agente público a controlar “in situ” y permanentemente la ejecución regular de la obra. Es decir, el ordenamiento jurídico no consagra obligación específica de asignar un agente del Estado local para guiar la conducta del ejecutor de los trabajos.
Por lo tanto, los recurrentes tampoco han demostrado de qué manera las supuestas omisiones endilgadas al Gobierno local se vincularon con el daño sufrido por la actora. Simplemente se limitaron a manifestar que el Estado debió controlar sin especificar de qué manera ello hubiera evitado el daño y sin reparar en los argumentos brindados por el Sr. Juez de grado. Máxime cuando, de acuerdo a las probanzas arrimadas a la causa, el Gobierno local desconocía la participación de la subcontratista así como también que se iba a llevar adelante el hincamiento de la jabalina que terminó produciendo el hecho dañoso.
Por consiguiente, tanto la actuación de la empresa subcontratista como la obra en la cual se generó el daño se encontraban sustraídas del conocimiento del Gobierno y por lo tanto, de su control.
Es por ello que resulta irrazonable exigirle una vigilancia permanente ante circunstancias que se encontraban completamente fuera de su ámbito de control. Por lo tanto, el accionar del subcontratista configura el hecho de un tercero por el cual no se debe responder, con la entidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad entre la supuesta omisión y el daño sufrido, eximiendo de responsabilidad al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEMANDA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente acción de defensa del consumidor contra la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica, cuyo objeto persigue obtener la devolución del importe abonado por la reparación y reposición de electrodomésticos a causa de los cambios de tensión en el servicio de energía eléctrica del domicilio de la actora.
Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación contractual comercial que existiría entre un particular y la prestadora del servicio eléctrico y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. Por caso, en los artículos 3°, 4°, 8° bis, 27, 52 bis, y siguientes de la Ley N° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en lo relativo a la reparación del daño, por lo que el reclamo de la parte actora se encuentra amparado por disposiciones que nada se relacionan con la interpretación de normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224995-2021-0. Autos: F. D. de las M. c/ Edesur S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEMANDA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente acción de defensa del consumidor contra la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica, cuyo objeto persigue obtener la devolución del importe abonado por la reparación y reposición de electrodomésticos a causa de los cambios de tensión en el servicio de energía eléctrica del domicilio de la actora.
Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación contractual comercial que existiría entre un particular y la prestadora del servicio eléctrico y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común (artículos 3°, 4°, 8° bis, 27, 52 bis, y sstes. de la Ley N° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación).
En esta línea, debe agregarse además que la Ley N° 24.065 relativa al servicio público de energía eléctrica, no contempla particularmente supuestos como los traídos a debate en la presente demanda. Por otro lado, en base a los hechos relatados, no se evidencia que se encuentre involucrada una afectación al suministro interjurisdiccional de electricidad, ni que se interfiera con el régimen federal de energía eléctrica ni que, en el caso resulte necesario interpretar normas de carácter federal para encausar y decidir las pretensiones de la parte actora.
Por todo ello, se considera que al caso resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, determina que: "en tal sentido, y más allá de la calificación que en definitiva pudiera adoptarse, entiendo que el hecho denunciado sólo habría perjudicado intereses de particulares sin importar un entorpecimiento del ejercicio de las facultades del Ente Nacional Regulador de la Electricidad como órgano de contralor. Por otra parte, tampoco se advierte una afectación concreta a la prestación del servicio público interjurisdiccional de electricidad. El Tribunal tiene resuelto que a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica –Ley N° 24.065– las relaciones entre la empresa prestataria del servicio público y los usuarios del servicio se rigen por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio. (Del dictamen de Procuración General que la Corte hace suyo. Fallos: 328:1812).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224995-2021-0. Autos: F. D. de las M. c/ Edesur S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PLAZO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la que se impuso a la empresa actora sanción de multa por el incumplimiento de los plazos máximos de reparación por la falta de tapa de un tablero de columna de iluminación conforme (artículo 2.22.4.1) del Pliego de Bases y Condiciones para el Mantenimiento de Alumbrado Público de la Ciudad de Buenos Aires.
El expediente administrativo fue iniciado a raíz de un Plan de Control en el que se detectó que faltaba la tapa de un tablero en una columna de iluminación.
En su descargo, la empresa alegó que un móvil verificó la falta de tapa y la reparó y que al día siguiente un operario verificó su normal funcionamiento.
En la orden de trabajo no aclara si el horario consignado refiere a la tarde o a la madrugada.
En este contexto, la empresa no logra desacreditar las constancias tenidas en cuenta por el Ente para tener por configurado el incumplimiento en tanto ninguno de los elementos aportados permite siquiera inferir que la empresa haya acudido a tomar medidas preventivas dentro del plazo de 30 minutos desde la notificación.
Por lo demás, en las actas de infracción consta la fecha, el hecho, la hora de inicio y finalización del relevamiento, la ubicación de la fiscalización y la firma de los agentes intervinientes (cf. art. 22 de la Res. EURSPCABA 28/01). Tampoco se advierte que se haya violado el principio de la defensa en juicio, ni hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de los que la empresa no pudiera defenderse debidamente.
Por otro lado, se cumplió con la realización del dictamen del área de Asesoría Legal previo al dictado del acto sancionatorio (cf. art. 28 de la Res. EURSPCABA 28/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1178-2018-0. Autos: Lesko SACIFIA (RES. 484/ERSP/2017) c/ Enta Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PLAZO - MONTO - MONTO DE LA MULTA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la que se impuso a la empresa actora sanción de multa por el incumplimiento de los plazos máximos de reparación por la falta de tapa de un tablero de columna de iluminación conforme (artículo 2.22.4.1) del Pliego de Bases y Condiciones para el Mantenimiento de Alumbrado Público de la Ciudad de Buenos Aires.
El expediente administrativo fue iniciado a raíz de un Plan de Control en el que se detectó que faltaba la tapa de un tablero en una columna de iluminación.
En cuanto al monto de la sanción, el Pliego establece que los valores máximos de las multas “están dados en ‘Unidades de Multa’ (UM), equivaliendo cada Unidad al importe de quinientos (500) litros de gasoil de mayor precio en el mercado, calculado sobre la base del precio promedio de venta al público del mencionado combustible en las estaciones de servicio del Automóvil Club Argentino en la Ciudad de Buenos Aires, en el mes que se ha cometido o detectado la deficiencia o incumplimiento” (pto. 2.12.2) y asigna al “no atención de emergencia o incumplimiento del plazo, por vez” un máximo de 50 UM (pto. 2.12.3, Tipificación de las Deficiencias, acápite 31).
En el expediente administrativo luce un informe del Jefe del Área de Vía Pública en el que consta que el precio del litro de gasoil en noviembre de 2015 era de trece pesos con cincuenta y cinco centavos ($13,55) y se establece que, con base en tal valor, el monto máximo de la multa podía alcanzar los trescientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($ 338 750; 50 UM).
Luego se sugiere la aplicación de una multa de sesenta y siete mil setecientos cincuenta pesos ($67 750; 10 UM), monto que fue finalmente impuesto.
La multa se encuentra dentro de los parámetros del Pliego por lo que no resulta arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1178-2018-0. Autos: Lesko SACIFIA (RES. 484/ERSP/2017) c/ Enta Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor respecto de la denuncia por los daños sufridos por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que la regla general de la Ley de Defensa del Consumidor es que las autoridades de aplicación son locales y sus decisiones están acotadas al ámbito territorial de su jurisdicción (cf. TSJ, “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich International Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Exp. 9121/12, del 26/02/14, y “HSBC Bank Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banca Nazionale del Lavoro SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Exp. 9771/13, del 04/12/14). En estos casos, el TSJ destacó que algunas actividades están sujetas a una regulación específica, pero que ello no impide que sean sometidas a diversos regímenes y autoridades de control, siempre que los organismos intervinientes no se expidan sobre idénticas cuestiones.
La Ley 24065 (BORA 27306 del 16/01/92), que regula el régimen de energía eléctrica y crea el Ente Nacional Regulador, establece que es facultativo para los usuarios del servicio someterse a su jurisdicción (art. 72, párr. 2º) y, en sentido concordante, la Ley 24240 determina que los usuarios de servicios públicos domiciliarios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad de aplicación específica o ante la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 25, in fine).
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección para sancionar a la empresa por infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - INCONSTITUCIONALIDAD - PAGO PREVIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
La empresa planteó que era inconstitucional requerir el depósito previo de una multa y solicitó que se declarase la inconstitucionalidad del depósito y la publicación previos.
En efecto, no es necesario ingresar al planteo de inconstitucionalidad del pago previo pues en autos la Dirección General dio trámite al recurso sin exigir constancia del depósito de la multa o la publicación de la sanción, y la instancia fue habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
En cuanto a la imputación por la infracción al artículo 19, si bien las normas de calidad aplicables prevén que se tolere hasta un determinado límite las variaciones de tensión, las perturbaciones, la cantidad de cortes mayores a tres minutos de duración y la duración de cada interrupción, en el caso no hay detalles acerca de la contingencia que padeció la consumidora, ni elementos que controviertan los de la directora de Defensa del Consumidor referidos en concreto al daño a los bienes provocados por los cambios en la modalidad de prestación (v. art. 25, inc. a, del anexo II de la Res. SEE 170/92; y Res. 600/ENRE/17).
Por lo demás, la declaración de emergencia mencionada en el descargo venció el 31 de diciembre de 2017, es decir, más de un año antes de los hechos (cf. art. 1, Dec. 134/15) y aún durante su vigencia no puede ser admitida como una exculpación genérica de todos los daños que pudiera ocasionar. La denunciante dijo haber efectuado un reclamo el 25 de febrero de 2019 y que la empresa de suministro de energía había procedido a verificar los daños el 19 de marzo siguiente. Tanto en el descargo administrativo como en el recurso, la empresa de suministro de energía reconoció el reclamo realizado por la denunciante pero -según el relato- la empresa lo habría admitido el 1° de marzo. Según la denunciante, el 10 de abril había aceptado un monto por los daños. La empresa de suministro de energía alegó que hubo varios intentos de comunicación con la denunciante -sin aportar ninguna prueba que lo justifique- y que, finalmente, el 14 de mayo la denunciante había negado haber aceptado el monto ofrecido por la empresa y había hecho la denuncia en la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor.
Sobre el análisis de estas circunstancias se impuso la multa, y no se han brindado elementos que controviertan que la empresa demoró más de los diez días previstos legalmente para responder al reclamo (cf. Dec. 1798/94).
El artículo 47 de la Ley 24240 establece que la sanción debe graduarse entre un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5.000.000). La multa de noventa y cinco mil pesos ($95.000) se encuentra dentro del rango mencionado y fue establecida por la funcionaria competente en ejercicio de sus facultades, teniendo en cuenta que se trataba de un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad que justifica el agravamiento de la sanción con el objeto de disuadir la comisión de futuras transgresiones.
En tales condiciones, la Dirección no ha incurrido en una conducta arbittaria, desproporcionada o irrazonable al establecer la cuantía de la multa, ya que tuvo en cuenta las circunstancias del caso y que la empresa era reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor respecto de la denuncia por los daños sufridos por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público.
Sobre el agravio relativo a la incompetencia de la Dirección, tuve oportunidad de expedirme sobre una situación análoga (“Edesur S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 40412/2015-0, sentencia del 01/09/2021).
Sostuve que “[d]e la normativa aplicable –cuya constitucionalidad además no ha sido cuestionada por la actora- surge con claridad que la Dirección es competente para imponer sanciones a la empresa por infracciones a la Ley 24.240. Esta interpretación es además compatible con la obligación de la Ciudad de garantizar “la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo…” y de proteger su salud, seguridad y patrimonio (art. 46 de la Constitución de la CABA); de manera tal que el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
En cuanto a la cuestión de fondo, cabe tener presente que, en situaciones como la presente, suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Ello trae aparejado la necesidad de lograr compatibilizar dichos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa en cada caso concreto. De esta manera, la aplicación de los principios y garantías del Derecho Sancionatorio, se verán matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes de las otras dos áreas del Derecho. Ello, sin embargo, no podría implicar una anulación o desaparición de dichos principios y garantías sino, simplemente, una regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones interseccionales.
Ello va en el mismo sentido que ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al dictar sentencia en el caso “Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala” (sentencia de 3 de mayo de 2016, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), donde afirmó – con relación a una de las garantías del art. 8.2. CADH – que “el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza” (v. par. 80).
De esta manera, es posible concluir que las garantías mínimas que emanan tanto del art. 8 CADH como del art. 18 CN (debido proceso) no se aplican de manera directa con los alcances que le confiere el Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
Cabe remarcar que la recurrente afirmó que su derecho de defensa (principio de inocencia) se vio afectado ya que la Dirección se basó “en los dichos del reclamante sin que existan pruebas suficientes en autos (...)”. Sin embargo, la autoridad tuvo particularmente en cuenta la prueba acercada por la consumidora de la que surge que la verificación del desperfecto aconteció el 19/3/19, siendo esta la fecha en la que consideró que se brindó la primera “respuesta” a la damnificada; a partir de lo cual concluyó que, hasta que se brindó una primera propuesta de solución al reclamo (10/04/19), los tiempos del artículo 27 se encontraban harto vencidos. La recurrente no impugnó la prueba ni trajo elementos que permitieran desvirtuarla, encontrándose -efectivamente- en mejor situación para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la empresa de energía eléctrica y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24240 y confirmándola en lo que resta como materia de agravios.
En cuanto a la cuestión de fondo, cabe tener presente que, en situaciones como la presente, suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Así, es necesario tratar por separado los dos cargos por los cuales se sancionó a la empresa.
Por un lado, se la sancionó por prestar el servicio de suministro de energía eléctrica de manera defectuosa. La Dirección tuvo por acreditado que la falta de suministro y las descargas eléctricas en las fechas denunciadas ocasionaron daños en bienes muebles de la consumidora denunciante.
Ahora bien, la recurrente sostiene que no hay elementos en el expediente, más allá de los dichos de aquella, que permitan probar el marco fáctico y que, de esta manera, se violó el principio de inocencia.
Tal como se desprende del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y del artículo 18 de la Constitución Nacional (garantía de defensa en juicio), toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
De la Disposición recurrida surge que la Dirección no valoró ninguna prueba ofrecida por el denunciante o que se desprenda de la propia actividad acusatoria de la Administración y pese a ello tuvo por acreditado que, a causa de una defectuosa prestación del servicio, la consumidora sufrió daños. Así, si bien es de público y notorio que en los días señalados en la denuncia se produjeron “apagones” en vastas zonas del Área Metropolitana de Buenos Aires, no está acreditado que la denunciante los haya padecido y tampoco que, de haberlos padecidos, poseyera los bienes muebles que refirió y que estos hayan sufrido daños en su estructura o sistema. Para acreditar esos elementos, la administración podría haber dispuesto medidas de prueba de oficio, tal como la faculta a hacerlo el art. 69 de la LPACABA (“[l]a Administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión).
Sin embargo, toda vez que de las constancias del expediente no surge ningún tipo de elemento que permita acreditar el evento denunciado por la consumidora y los daños que aquella habría producido, corresponde hacer lugar al agravio de la actora en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBER DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - FALTA DE PRUEBA - REGISTROS ESPECIALES

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la empresa de energía eléctrica y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y confirmándola en lo que resta como materia de agravios.
En cuanto a la cuestión de fondo, cabe tener presente que, en situaciones como la presente, suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Así, es necesario tratar por separado los dos cargos por los cuales se sancionó a la empresa.
Cabe analizar el agravio con relación a la sanción por incumplimiento de la obligación de información que emana del artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En el acto aquí atacado, la Dirección tuvo por probado que la empresa no cumplió con su obligación “(...) de brindar información precisa ante los vastos reclamos realizados (...)”.
Debe recordarse que la obligación en cuestión tiene raigambre constitucional, cuya fuente es el artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé que todos los consumidores, en el marco de una relación de consumo, tienen derecho a una “información adecuada y veraz”. De allí se puede extraer que la obligación no se relaciona únicamente con la información brindada al momento de la contratación, sino que rige a lo largo de toda la relación de consumo. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) establece que la información debe brindarse de manera “cierta, clara y detallada” respecto de las “características esenciales de los bienes y servicios que [se] provee”. Ello se traduce, en la situación de autos, en la obligación de la empresa de brindar la información atinente a los cortes de suministros que habría padecido la actora y que ésta solicitara a partir de la interposición de numerosos reclamos. Sin embargo, nada consta en el expediente que permita inferir que la prestataria del servicio haya evacuado esta información. En este sentido, quien se encontraba en mejor posición para poder demostrarlo era la empresa, ya que, cabe recordar, el artículo 27 LDC establece que “[l]as empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley”. Por su parte, el Decreto N° 1798/94, reglamentario de la norma legal mencionada, establece que “[l]as empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de diez (10) días corridos”.
Es decir, existiendo una obligación que exige a las empresas llevar adelante un registro de reclamos, que deben ser resueltos en un plazo perentorio, es aquella la que se encontraba mejor posicionada para demostrar que dicha obligación se habría cumplido acabadamente, trayendo al expediente las constancias de sus registros.
De esta manera, toda vez que no se encuentra probado que la recurrente haya dado respuesta a los reclamos de la consumidora, cabe rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la empresa de energía eléctrica y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y confirmándola en lo que resta como materia de agravios, y modificar el valor de la multa impuesta a la suma de $40.000.
Atento el resultado de la votación sobre la primera cuestión (violación al art. 19) corresponde resolver de qué manera debe ser fijada la multa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previstos en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública (Fallos, 321:3103).
En ese sentido, en el citado precedente (“Demchenko"), la Corte confirmó la sentencia que precisamente redujo una multa impuesta en sede administrativa ya que el control jurisdiccional de la disposición aplicable había versado sobre aspectos reglados, que hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley, y no sobre razones de oportunidad y mérito.
Por las razones expuestas corresponde reducir de manera proporcional la multa, atento como fue resuelta la cuestión relativa a la prescripción y la revocación parcial del acto. En consecuencia, y a fin de evitar demoras innecesarias, corresponde reducir la multa a la mitad, esto es, a cuarenta mil pesos ($40.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la empresa de energía eléctrica y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y confirmándola en lo que resta como materia de agravios, y ordenar se dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el monto de la multa.
Teniendo en cuenta que el valor total de la multa aplicada corresponde a la violación de las obligaciones que emanan de ambos artículos, corresponde que la Dirección dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el valor de la multa, según estime corresponder. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
La Disposición cuestionada por el actor, fue dictada el 21 de septiembre de 2020 y notificada a la empresa de energía eléctrica el 20 de noviembre del mismo año, es decir, más de seis (6) años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
El artículo 50 de la Ley 24240, en su texto vigente al momento de la infracción imputada, establecía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescriben en el término de tres (3) años. El artículo citado –que se ha mantenido luego de la reforma de la Ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas.
Asimismo, a partir de lo resuelto en la causa “Grenillón” (Fallos, 186:289), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la prescripción en materia penal es de orden público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal (Fallos, 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 311:2205; 312:1351; 313:1224; 323:1785, entre otros).
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. La Corte Suprema ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274: 425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros).
Concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620, 335:1089). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
La Disposición cuestionada por el actor, fue dictada el 21 de septiembre de 2020 y notificada a la empresa de energía eléctrica el 20 de noviembre del mismo año, es decir, más de seis (6) años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
En efecto, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas, sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido más de seis años entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".
Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley 24240 no contempla que las actuaciones sumariales tengan efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto. Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía "in malam partem". Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, de lo que surge de los términos acordados en el Acta —esto es, la modificación retroactiva del numeral 2.13.3 dispuesto en el Pliego que favorece a la empresa sancionada– traducen elementos que guardan relación con el recurso traído a conocimiento de este tribunal, en tanto los agravios se dirigen a cuestionar la multa impuesta por la autoridad administrativa, cabe concluir que resultan conducentes a fin de resolver el recurso interpuesto.
A su vez, la aplicación de un criterio de amplitud en la admisión de los medios de defensa (cfr. la garantía establecida en los arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA), aconseja incorporar al debate el hecho nuevo denunciado, teniendo especialmente en cuenta que el Acta dispuso expresamente que se aplica a los procedimientos sancionatorios en trámite o cuya sanción impuesta no estuviere firme, como ocurre en el caso de autos.
En efecto, la recurrente denunció las modificaciones acordadas al Pliego dentro del plazo previsto por el art. 295 y, asimismo, éstas se encuentran estrechamente vinculadas a la cuestión que toca resolver en autos, en tanto sustituye la sanción que corresponde aplicar.
Ciertamente, puede verificarse que la conexión entre la sanción dispuesta en sede administrativa –cuya nulidad se persigue en autos– y las modificaciones acordadas al Pliego resulta suficiente para declarar procedente su inclusión en la causa.
Ahora, bien, si bien el Ente –que, reitero, detenta el carácter de ente autárquico ubicado en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad– desconoció el Acta suscripta por el GCBA y se opuso a su aplicación, cabe señalar que, en definitiva, el Acta fue suscripta por el órgano concedente.
Ello así, en virtud del principio de unidad de acción estatal, los cuestionamientos interadministrativos que se plantean en torno a la validez jurídica del Acta, resultan ajenos a la competencia del Tribunal en el marco de estas actuaciones.
En suma, por las razones dadas, corresponde admitir como hecho nuevo lo convenido en el Acta, en cuanto dispuso la modificación de lo previsto en el artículo 2.13 y concordantes del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, cuya valoración será efectuada al momento de tratar los agravios expresados por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - FACULTADES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
Cabe recordar que el ente regulador ejerce una serie de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo y con el fin de residenciarlos en el Ente.
Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias; y e) la protección de los usuarios.
En síntesis, los entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales –resolución de conflictos entre los actores del modelo–.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionatorios. El ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras.
Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer; b) las clases y límites de las sanciones; y c) el reconocimiento del poder sancionador.
Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes. Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el test debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - FACULTADES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
Adicionalmente, expresó que, en caso de considerarla culpable, correspondería que se aplique una sanción por un día de incumplimiento, en lugar de tres días.
Sin perjuicio de lo sostenido por la recurrente, encuentro que –según las constancias obrantes en el expediente administrativo–, está debidamente acreditado que la actora no cumplió con las obligaciones establecidas en el pliego en debido tiempo, toda vez que, anoticiada de la falla detectada y transcurrido el plazo reglamentario, se constató que la deficiencia persistía.
En efecto, el punto 14.1 del Pliego de Bases y Condiciones, establece los plazos máximos de reparación por parte del contratista (término máximo de 36 horas).
Sin perjuicio de que la recurrente informó que la luminaria funcionaba normalmente al momento de las verificaciones, es preciso señalar que más allá de que las órdenes de trabajo representan una manifestación unilateral de la actora, la prueba aportada y producida por la apelante resulta insuficiente para desvirtuar las actas y controvertir el incumplimiento imputado. Ello, toda vez que, al momento de efectuarse los relevamientos, los inspectores del Ente constataron la anomalía señalada que configura el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden del pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - FACULTADES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
En cuanto al plazo que transcurrió desde que se configuró el incumplimiento hasta que se subsanó la deficiencia, cabe señalar, en primer lugar, que tanto la recurrente como el Ente coincidieron en que habiendo sido notificada de la deficiencia el día del 2 de noviembre, el término máximo de 36 horas, requerido por el pliego para su reparación, se cumplió el día 4, a las 12 horas.
Ello así, habiéndose relevado el día 6 de noviembre a las 21.20 horas la existencia de la luminaria apagada, y no habiendo la recurrente alegado ni acreditado que hubiera procedido a su reparación entre los días 4 y 5 de noviembre, estimo que hasta la constatación del correcto funcionamiento efectuada el día 7 a las 21.15 horas, transcurrieron efectivamente tres días de incumplimiento.
Por lo tanto, las alegaciones efectuadas resultan insuficientes para desvirtuar las actas de fiscalización y controvertir el incumplimiento imputado, toda vez que, al momento de efectuarse los relevamientos los inspectores del Ente constataron que las anomalías señaladas persistían, configurando el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden del pliego.
En función de lo expuesto, entiendo que las defensas opuestas por la recurrente no resultan suficientes para tener por cumplidas las obligaciones a su cargo y acreditar el cumplimiento del plazo máximo para la reparación establecido en el Pliego, por lo que corresponde desestimar el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - ACTA DE CONSTATACION - HECHOS NUEVOS - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
En efecto, habiéndose admitido la incorporación a autos del Acta modificatoria del Pliego, corresponde la aplicación de la tipificación allí acordada para el numeral 2.13.3, es decir, 1 punto por cada uno de los tres días de demora en el cumplimiento de la obligación (aspecto claramente reglado).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que de las actuaciones administrativas se desprende que el precio promedio de venta al público de gasoil en estaciones del ACA, durante el mes en cuestión, era de veintiún pesos con ochenta centavos ($ 21,80), el valor de la UM ascendió a diez mil novecientos pesos ($ 10.900) –1UM = 500 litros X 21,87– , por lo que, por los tres días de incumplimiento constatados corresponde fijar una sanción por la suma de treinta y dos mil setecientos pesos ($ 32.700) –3 UM = 32.700–.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la recurrente y, por lo tanto, reducir la sanción impuesta en los términos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - FACULTADES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Cabe recordar que, en su recurso, la actora negó haber incumplido los plazos máximos de reparación de las luminarias de autos. Expresó que el término para completar los arreglos, aplicable al caso de marras, no era de 36 sino de 72 horas. Señaló, en este sentido, que en el artículo 14.1 del Pliego se dispuso expresamente que, para el tipo de falla “cable subterráneo averiado”, el plazo máximo de reparación era de 72 horas y que, al enviar personal al aérea afectada, se había advertido un cortocircuito en el cableado subterráneo de alimentación de tales luminarias. A su vez, afirmó que dicha defensa había sido oportunamente incoada en el expediente administrativo y que el Ente había omitido analizarla.
Ahora bien, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por la actora en su descargo y en su recurso, lo cierto es que la recurrente no ha acreditado la existencia de una falla de tipo “cable subterráneo averiado”, en virtud de la cual el plazo máximo de 36 horas con el cual contaba para reparar las luminarias de autos podría haberse extendido hasta 72 horas.
En efecto, en el informe interno se ponderó especialmente que la actora no había informado en ningún momento al Ente respecto de la falla detectada en el cableado subterráneo ni presentado documentación fehaciente que acreditara los dichos expresados en su descargo.
Por ello, en dicho informe se ratificaba lo expresado respecto del incumplimiento de la actora de los plazos máximos de reparación de 6 luminarias apagadas correspondientes a dos columnas trébol de la Plazoleta, por un (1) día.
Sobre el punto, se destaca además que, encontrándose obligado a registrar la gestión de incidentes mediante el Libro de Novedades y el Parte de Labor Diaria (conf. apartado 4 del Pliego de Especificaciones Técnicas), la actora ni siquiera ofreció dichos documentos como prueba documental a los fines de acreditar sus alegaciones o intentar desvirtuar las constataciones efectuadas por el Ente mediante las actas de fiscalización.
Más aún, la sumariada no ofreció prueba alguna en sede administrativa.
Por lo tanto, no puede admitirse el argumento consistente en que la Resolución en crisis omitió valorar adecuadamente la defensa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora.
Cabe recordar que, en su recurso, la actora negó haber incumplido los plazos máximos de reparación de las luminarias de autos. Expresó que el término para completar los arreglos, aplicable al caso de marras, no era de 36 sino de 72 horas. Señaló, en este sentido, que en el artículo 14.1 del Pliego se dispuso expresamente que, para el tipo de falla “cable subterráneo averiado”, el plazo máximo de reparación era de 72 horas y que, al enviar personal al aérea afectada, se había advertido un cortocircuito en el cableado subterráneo de alimentación de tales luminarias. A su vez, afirmó que dicha defensa había sido oportunamente incoada en el expediente administrativo y que el Ente había omitido analizarla.
Si bien en esta instancia judicial la actora ofreció y produjo pruebas documentales e informativas, ninguna de ellas tuvo por objeto acreditar la existencia de la alegada falla de tipo “cable subterráneo averiado”, en virtud de la cual el plazo máximo de 36 horas con el cual contaba para reparar las luminarias de marras podría haberse extendido hasta 72.
Cabe recordar que, según lo dispuesto por el artículo 303 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En ese orden de ideas, tiene dicho la doctrina que “[l]a iniciativa de las pruebas corresponde a las partes. El juez no conoce, normalmente, otros hechos que aquellos que han sido objeto de prueba por iniciativa de los litigantes” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1997, pág. 188).
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y por lo tanto corresponde rechazar el agravio incoado sobre el incumplimiento verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - EXCEPCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora.
Respecto de lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que la sanción impuesta vulneraba sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y al debido proceso y sin perjuicio de la generalidad en los términos del planteo efectuado, es conveniente señalar que de la revisión del expediente administrativo se desprende que el procedimiento se desarrolló de conformidad con las prescripciones del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en Prestación de Servicios Públicos.
De hecho, se observa que la prestataria fue debidamente puesta en conocimiento de la denuncia que motivó la sanción de autos y recibió un correo electrónico haciéndole saber que la falla persistía, tras cada una de las fiscalizaciones efectuadas por el Ente.
Asimismo se destaca que la recurrente fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones y formuló el correspondiente descarggo.
En ese marco, si bien tuvo oportunidad de ofrecer la prueba que considerara pertinente a fin de desvirtuar la fuerza probatoria de las actas de fiscalización labradas, no realizó esfuerzo probatorio alguno.
Por último, cabe apuntar que tanto el Área Técnica como el Área Legal del Ente acompañaron los pertinentes informes.
En consecuencia, toda vez que la prestataria pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y que el procedimiento administrativo se ajustó a la normativa aplicable, no se advierte afectación alguna a los derechos constitucionales bajo examen.
En función de lo expuesto, no cabe más que rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - MONTO - MODIFICACION DEL ACUERDO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
En efecto, confirmado el incumplimiento de la actora en los plazos máximos de reparación de las luminarias apagadas en dos columnas trébol, sitas en la plazoleta en abril de 2017, corresponde ahora abordar los agravios y manifestaciones efectuados por la recurrente acerca la sanción impuesta.
Cabe destacar que la actora cuestionó el quantum de la sanción. Así, expresó que el Ente le había aplicado “[l]a máxima sanción y el máximo importe que prevé el Pliego […] omitiendo valorar si las mismas se adecuaban o no a las reglas y principios establecidos en el art. 22 de la Ley 210, incurriendo en un caso claro de exceso de punición […]”.
Agregó que, en el caso, no se había respetado el principio de proporcionalidad, verificándose así también un supuesto de exceso de punición.
Más tarde, en el expediente judicial, denunció como hecho nuevo la suscripción de un Acta de Renegociación del Pliego, de fecha 2/11/2022, mediante el cual se había modificado el artículo 2.13 (importe de penalidades y tipificación de deficiencias). Señaló que, en lo relevante para el caso, la pena máxima para la falta sancionada en autos había pasado de 5 UM por día de incumplimiento y por elemento a 1 UM por día de incumplimiento y por elemento. Asimismo destacó que, según lo previsto en la cláusula cuarta del Acta, lo allí acordado era de aplicación retroactiva. Por ello, peticionó que el Tribunal revocara la sanción impuesta y ordenara al Ente el dictado de una nueva, ajustada a las previsiones del Acta.
De las constancias probatorias de la causa se desprende que, efectivamente, el 2/11/2022, el GCBA -representado por su Ministra de Espacio Público e Higiene Urbana- y Autotrol -representado por el señor Gustavo Rey Goyanes- suscribieron un Acta Acuerdo de Renegociación del Pliego.
También se verifica que la actora denunció la suscripción del Acta dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el hecho, establecido por el artículo 295 del CCAyT.
En lo aquí pertinente, al sustituirse el texto de los apartados 2.13.2 (importe de las penalidades) y 2.13.3 (tipificación de las deficiencias) del Pliego, el Acta modificó la descripción y penalidad correspondiente al incumplimiento verificado en autos. Así, mientras que en la redacción originaria del Pliego se preveía, para el supuesto de “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento”, una pena máxima de 5 UM, conforme al Acta, para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30). Es decir que, por una parte, se eliminó el cómputo del incumplimiento “por vez y por elemento” y, por otra parte, se redujo el importe de la sanción, que pasó de un máximo de 5 UM por día, vez y elemento a un total de 1 UM por día. Se destaca así que, mientras que en la redacción originaria de la sección 2.13.2 se fijaban las “[p]enalidades máximas que el GCBA p[odía] establecer”, en el Acta se fijan de forma directa -y no dentro de un sistema de máximos- las “[p]enalidades que el GCBA impo[ne]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Para tratar los agravios de la parte actora referidos a eventuales vicios en la determinación del quantum de la multa aplicable, cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal se ha expedido respecto del control de actos sancionatorios que deben graduar una multa aplicando límites mínimos y máximos previstos legalmente, señalando que “[l]a facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Publica, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros).
Así, entre aquellos límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Consecuentemente, para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”).
Así, corresponde analizar el modo en que –– el Ente aplicó las pautas de graduación de la sanción aplicada previstas en la normativa aplicable al dictar el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 14.1 del Pliego (incumplimiento en los plazos máximos de reparación de “lámpara apagada”) y que dicha infracción es pasible de la sanción de multa prevista en sus secciones 2.13.1, 2.13.2 y 2.13.3.
Según la redacción del Pliego vigente al momento de verificarse la conducta sancionada y dictarse el acto administrativo en crisis, para el supuesto de “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento”, se fijaba una pena máxima de 5 UM y se destacaba que el vocablo “por vez” significaba por cada oportunidad en que se evaluaba el cumplimiento o no de una orden de trabajo y/o obligación contractual; “por día” implicaba por cada día que subsistía el incumplimiento; y “por elemento” denotaba a cada uno de los elementos afectados por el defecto no subsanado.
Ahora bien, según las modificaciones introducidas por el Acta de Renegociación -aplicables al caso en virtud de lo establecido en el apartado anterior- para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30), y ya no se deben tener en cuenta la cantidad de “elementos” afectados.
A su vez, como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 22 de la Ley N° 210.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
En la Resolución cuestionada, a los efectos de graduar la sanción aplicada, el Ente expresó que aquella correspondía a un (1) día de incumplimiento y se ajustaba a los parámetros previstos en el artículo 22 de la Ley N° 210 y en el Pliego aplicable.
Asimismo, surge que el quantum de la multa replica las consideraciones efectuadas en el informe interno dirigido a la Gerencia de Control del Ente, citado en el informe final de la inspectora sumariante y avalado por la Asesoría Legal del Ente.
En lo aquí pertinente, en el mentado documento se detalla el cálculo aritmético realizado para arribar al importe de sanción de $281.700. Ello, a razón de 30 UM (5UM x 6 luminarias –correspondientes a las dos columnas trébol– x 1 día de incumplimiento) y el precio promedio de venta al público de 500 litros de gasoil a la fecha de infracción (500 lts x $18,78 = 1 UM >> 30 UM = 500 x 18,78 x 30).
En atención a ello, se desprende que el monto de la multa aplicada ha sido fijado dentro de la escala de máximos previstos en la sección 2.13.3 del Pliego, y teniendo en cuenta el incumplimiento por día, por vez de constatación y por elemento, establecido en el numeral 30 del mentado artículo del Pliego, según su redacción originaria.
Empero, toda vez que ya ha sido establecido que la sanción de autos debe ajustarse a las previsiones del Pliego, conforme a las modificaciones instauradas por el Acta de Renegociación, corresponde reducir la multa a la suma de nueve mil trescientos noventa pesos ($ 9.390). Ello, a razón de 1 UM (x 1 día de incumplimiento) y el precio promedio de venta al público de 500 litros de gasoil a la fecha de infracción (500 lts x $18,78 = 1 UM >> 1 UM = 500 x 18,78 x 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Con respecto al “Acta Acuerdo” suscripta el 2/11/2022, entre el GCBA y la actora, que modifica con carácter retroactivo los plazos de reparación y los importes de las multas a aplicar ante incumplimientos respecto de las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones de Licitación Pública Nº 652/2015, sobre la cual el EURSPCABA se opuso a su aplicación, corresponde remitirse a lo resuelto por esta Sala en autos “Alumini Engenharia SA - Capime Teconología SA - UTE c/ EURSPCABA s/ Recurso Directo Sobre Resoluciones del Ente Único Regulador De Servicios Públicos” Expte. Nº36098/2018, voto del Dr. Carlos F. Balbín, al que adherí-, en cuanto a un planteo similar al de autos se indicó que “si bien el Ente –que (…) detenta el carácter de ente autárquico ubicado en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad– desconoció el Acta suscripta por el GCBA y se opuso a su aplicación, cabe señalar que, en definitiva, el Acta fue suscripta por el órgano concedente. Ello así, en virtud del principio de unidad de acción estatal, los cuestionamientos interadministrativos que se plantean en torno a la validez jurídica del Acta, resultan ajenos a la competencia del Tribunal en el marco de estas actuaciones”.
En este entendimiento, corresponde incluir para su consideración lo convenido en Acta Acuerdo de Renegociación de Contrato – Licitación Pública Nacional e Internacional N° 652- SIGAF/15– (CONVE-2022-39265600-GCABA/MEPHUGC), en tanto dispuso la modificación de lo previsto en el artículo 2.13 y concordantes del PBC y, en consecuencia, cabe estar a lo allí acordado a la hora de valorar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Cabe ponderar si el principio de retroactividad de la normativa sancionatoria más favorable resulta de aplicación a la sanción aplicada al actor, frente al Acta de Renegociación suscripta entre el actor y el GCBA, que modificó la tipificación y redujo la pena del incumplimiento constatado.
Para la conducta constatada y sancionada en autos, el Pliego, en su redacción originaria, establecía que al “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento" le correspondía una pena máxima de 5 UM. Frente a ello, conforme al Acta de Renegociación, para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30).
Ciertamente, la modificación en la tipificación de la deficiencia verificada en el caso (eliminación del cómputo del incumplimiento “por vez y por elemento”) y en el importe de la sanción (reducción de un máximo de 5 UM por día, vez y elemento a un total de 1 UM por día) resulta beneficioso para la actora. Ello así, dado que, bajo el Acta, por una parte, ya no se calcula la sanción de acuerdo a la cantidad de “elementos” afectados -que en el caso se trata de 6 luminarias ubicadas en las 2 columnas trébol revisadas, conf. las constancias del expediente administrativo- y, por otra parte, se reduce en un quinto el monto de la multa.
A ello cabe añadir que en los Considerandos del propio Acta se expresa que “[l]os montos de las multas establecidas en los pliegos ha[bían] devenido irrazonables a la luz de las circunstancias esgrimidas que ha[bían] llevado al aumento del valor del combustible a nivel local y global” y que “resulta[ba] necesario realizar una revisión del esquema de multas para restituir [su] equilibrio”. Por ello, en su Cláusula Cuarta se dispone que “[l]as modificaciones establecidas en el Acta serán de aplicación retroactiva a todos aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionatorio se encontrare en trámite y/o la sanción impuesta no estuviere firme y tendrán vigencia durante toda la duración del contrato incluidas sus prorrogas”.
Por lo tanto, toda vez que lo previsto en el Acta de Renegociación constituye un cambio en la normativa sancionatoria aplicable a incumplimientos como el de autos, el cual, a su vez, resulta más beneficioso para la actora en el caso concreto, corresponderá aplicar el principio de retroactividad de la normativa sancionatoria más benigna (conf. artículo 9 de la CADH) y establecer que la sanción bajo examen deberá ajustarse a lo dispuesto por el mentado Acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 21-09-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, destacó el carácter federal del servicio público involucrado y señalo que las Leyes Nº15336 y Nº24065 determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
El Juez de grado rechazó el planteo al considerar que el objeto de la causa se centraba en la relación contractual de los consumidores de la Ciudad con las empresas demandadas y que no se halla involucrado el Estado Nacional, ni comprometidos sus intereses (artículo 116 de la Constitución Nacional), con lo cual la competencia federal es improcedente tanto por la persona como por la materia por lo que la cuestión debía resolverse mediante normas de derecho común atinentes a la relación de consumo.
Sin embargo, la cuestión debatida no se reduce a la relación contractual entre particulares ni se trata de una mera desavenencia comercial entre un usuario y una prestadora de un servicio público, desde que la solución del pleito requiere el análisis del alcance de las normas que conforman el marco regulatorio de la actividad –Ley Nº24065, Decreto Nº1398/92 y Resoluciones Nº524 y Nº525 de 2017 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad– (CSJN en “Consorcio de Propietarios Avda. Nazca 2414 c/ Edesur SA s/ amparo”, del 2/07/20; Fallos, 344:2482 y 344:684, entre otros).
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la incompetencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - COMPETENCIA FEDERAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, destacó el carácter federal del servicio público involucrado y señalo que las Leyes Nº15336 y Nº24065 determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
En efecto, el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo establece la competencia de este fuero para entender en “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº210)”.
El caso de autos no encuadra en el supuesto exigido por la norma.
El servicio de distribución de energía que las demandadas tienen a su cargo no se presta sólo en el ámbito de la Ciudad ni está sometido al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad.
En tales condiciones, dado que le asiste razón al recurrente en que la incompetencia del fuero surge manifiesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - LEY FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, destacó el carácter federal del servicio público involucrado y señalo que las Leyes Nº15336 y Nº24065 determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
En efecto, la solución del caso demandaría interpretar el conjunto de normas federales sobre las condiciones de prestación del servicio en cuestión.
Tampoco resulta posible circunscribir el colectivo involucrado únicamente a los usuarios de la ciudad, pues sus derechos como consumidores no difieren de los que tienen los clientes de las demandadas que se domicilian en otras jurisdicciones. En consecuencia, si la sentencia a dictarse hiciese lugar a la demanda, debería comprender a todos los usuarios del servicio que las empresas involucradas en autos tienen a su cargo.
En tales condiciones, dado que le asiste razón al recurrente en que la incompetencia del fuero surge manifiesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
En efecto, la Ley Nº24240 establece la competencia de los Tribunales Ordinarios de la Jurisdicción respectiva para entender en las cuestiones que se susciten a raíz de sus previsiones (artículos 52 y 53) y, en el artículo 25 dispone que “los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
La exposición de los hechos y la documentación adjunta a la demanda permiten apreciar que la pretensión gira en torno al contrato de consumo que vincula a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad con las empresas demandadas, relación mercantil que, conforme resolvió el Juez de grado, debe ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En efecto, la acción interpuesta por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires no tiene relación con la prestación del servicio eléctrico en sí mismo, sino que se inicia “con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, como consecuencia de la falta del deber de información y al trato digno”.
En esa línea, en un caso en el que destacó especialmente que no se advertía una afectación concreta interjurisdiccional de la prestación del servicio electricidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que, a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica -Ley Nº24065-, las relaciones entre las distribuidoras de energía eléctrica y los usuarios del servicio se regían por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio (Fallos: 328:1810).
En este punto, conviene recordar que, según el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En efecto, sobre “servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley” en particular, el artículo 25 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que “en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada la naturaleza excepcional y restrictiva de la jurisdicción federal (Fallos 316:795; 322:2996 y 323:4008, entre otros); máxime cuando la intervención del fuero de excepción está además condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 322:203), extremos que no se evidencian en esta causa.
Por lo demás, si bien el inciso 5, del artículo 5, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo prevé la competencia del fuero para “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad (...) y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº210)”, se coincide con el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara en que no se advierte ninguna razón para interpretar dicha norma en sentido excluyente del caso de autos –postura contraria al espíritu del código en general y del artículo 5 en particular-, sino como una explicitación de un supuesto respecto del cual los Tribunales locales en materia de consumo tienen competencia para intervenir. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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