MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MALOS TRATOS - VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE - SOBRESEIMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde sobreseer al imputado, en atención a la excepción de falta de acción que solicitara, respecto de la conducta atribuida en el artículo 2º inciso 2º de la Ley Nº 14.346 (Ley de Protección Animal); ello atento a que de la descripción del hecho atribuido por el Fiscal surge en forma notoria la falta de encuadre de la conducta en el tipo penal de “azuzar animales para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provocan innecesarios castigos”.
En efecto, los imputados azuzaban al animal con riendas y manotazos, lo que no coincide con el elemento normativo “instrumentos” utilizado en el tipo penal señalado, puesto que las riendas son precisamente utilizadas como elemento de “simple estímulo” para que el equino avance.
Por otro lado, no se ha incautado efecto alguno que permitiera acreditar que el animal era estimulado para la marcha con algún objeto no preciso para tal efecto, siendo usual la utilización de las riendas, fustas o látigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21213-00-00/08. Autos: Incidente de Excepción art. 195 inc C) en autos Rodriguez Romero, Roberto Williams y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MALOS TRATOS - SOBRESEIMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde sobreseer al imputado, en atención a la excepción de falta de acción que solicitara, respecto de la conducta atribuida en el artículo 2º inciso 6º de la Ley Nº 14.346 (Ley de Protección Animal). De los elementos de autos no surge la tipicidad de la conducta en relación a la utilización de un caballo en el tiro de vehículos que exceda notoriamente sus fuerzas
Si bien no se encuentra determinada la característica de la carga, para lo cual sólo hay vistas fotográficas de las que no surge que aquella fuera exorbitante, cabe agregar que la descripción del porte del animal nada tiene que ver con la acreditación vinculada al exceso notorio de sus fuerzas.
A mayor abundamiento, se advierte que del incidente de devolución de efectos, el imputado -propietario del caballo- manifestó que “nosotros hacemos de caballo todos los días” -sic- para graficar que la carga que llevaba el animal la tiene que transportar él directamente, situación que evidencia una intromisión irracional del poder punitivo logrando como resultado la criminalización de la pobreza.
La pretendida afectación denunciada por el titular de la vindicta pública es nula o tan insignificante que impide superar al estadio de la tipicidad conglobante. Un pronunciamiento en el sentido propiciado por aquel no haría más que confirmar la irracionalidad absoluta del poder, pues con el pretexto de tutelar en apariencia derechos de un animal se estaría afectando otros derechos vinculados directamente con la supervivencia de grupos que se encuentran bajo la línea de la pobreza.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21213-00-00/08. Autos: Incidente de Excepción art. 195 inc C) en autos Rodriguez Romero, Roberto Williams y otro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MALOS TRATOS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia del juez a quo en cuanto no hace lugar a la excepción de atipicidad planteada por la defensa, respecto del delito reprimido en el artículo 2º inciso 6º de la Ley Nº 14.346 (Ley de Protección Animal) en cuanto sanciona la utilización de un animal en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Ello en razón de que la prueba producida en la audiencia de excepción, esto es: la declaración testimonial del perito oficial y las conclusiones del informe confeccionado por la perito de parte, surge una contradicción respecto de las lesiones que presentaba el animal, su estado de salud, así como también acerca de si se encontraba en condiciones de arrastrar el peso de un carro, con los dos imputados y la carga.
Dicha contradicción sólo puede dilucidarse en el debate, donde las partes reproducirán las pruebas mencionadas y todas las demás que fueron admitidas en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que resulta esta circunstancia suficiente para afirmar que el planteo de excepción en este sentido no es palmario y debe rechazarse.
Los cuestionamientos introducidos, vinculados a la tipicidad y culpabilidad de los imputados respecto de este ilícito, no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un profundo análisis, por lo que resulta la audiencia del juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21213-00-00/08. Autos: Incidente de Excepción art. 195 inc C) en autos Rodriguez Romero, Roberto Williams y otro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MALOS TRATOS - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar la excepción de falta de acción introducida por la Defensa.
En efecto, en el caso se encuentra satisfecha la condicion de promoción dependiente de instancia privada de la acción contravencional para investigar las conductas.
Así, la investigación de esta conducta fue instada por las diferentes víctimas que realizaron sus declaraciones testimoniales quedando demostrado la voluntad de las mismas de que se investigue la conducta que las habría tenido como víctimas. Destáquese que el decreto de determinación de los hechos que trasluce la decisión de actuar, fue formulado con posterioridad a las declaraciones de las mencionadas presuntas damnificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050101-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS SALVATORE, Nicolas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MALOS TRATOS - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar la excepción de falta de acción introducida por la Defensa.
Corresponde rechazar el agravio del recurrente en tanto considera que las acciones dependientes de instancia privada se hallan sometidas a la condición de que el agraviado o su representante formule la correspondiente denuncia, extremo que no se ha cumplido respecto del supuesto hostigamiento valorado tanto por la fiscalía en el decreto de determinación de los hechos, como por el Magistrado en la resolución recurrida.
En efecto, en el caso concreto, las víctimas se presentaron ante la sede de la fiscalía a relatar los hechos que las damnificaron, precisando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de la contravención enrostrada.
No obstante lo expuesto, no surge de las actas respectivas que las nombradas hubieran sido interrogadas expresamente sobre la intención de proseguir la acción contravencional por hostigamiento, ello así, corresponde interrogar a aquéllas sobre el punto y ponerlas en conocimiento de lo que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050101-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS SALVATORE, Nicolas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MALOS TRATOS - TRATO DIGNO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo por el cual se impuso una multa a la empresa actora, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor.
Ello, dado que la consumidora realizó un reclamo en la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, denunciando que habría sido objeto de maltrato por personal de vigilancia perteneciente a la cadena de supermercados tras haber sido sometida por más de 15 minutos a una situación vergonzante, y soportado requisiciones reiteradas de sus pertenencias pasada la línea de cajas.
En efecto, la sanción cuestionada se refiere al supuesto incumplimiento de la obligación de información prevista en el artículo 4° de la ley mencionada. Por su intermedio, el legislador ha contemplado la necesidad de suministrar al usuario conocimientos de los cuales normalmente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado servicio. La finalidad no es otra que superar la asimetría propia de relaciones de consumo, ante la desigualdad evidente que el usuario tiene, respecto del proveedor, en relación con los conocimientos acerca de los productos y servicios en juego (CSJN, Fallos 324:4349).
Si bien la consumidora realizó una denuncia telefónica a la casa central de la cadena de supermercados y, posteriormente, recibió un llamado telefónico de parte del Subgerente de la Sucursal -quien le solicitó que se acercara a fin de que los empleados que intervinieron en el suceso del día anterior se disculparan personalmente-, la empresa no acreditó en autos haber brindado a la denunciante una respuesta adecuada al reclamo, por cuanto el llamado telefónico realizado no se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 4º de la ley bajo estudio para cumplir debidamente con el deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1750-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-08-2018. Sentencia Nro. 185.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MALOS TRATOS - TRATO DIGNO - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo por el cual se impuso una multa a la empresa actora, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor.
Corresponde tener presente que, en la causa, la consumidora denunció a la cadena de supermercados ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, luego de haber sido sometida a una situación intimidatoria, toda vez que personal de vigilancia –con la anuencia de empleados de la empresa– le requirió el ticket de compra y efectuó una exhaustiva requisa de todas sus pertenencias, incluido su bolso de mano, luego de realizar una compra y pasada la línea de cajas, al ser interceptada por una persona de seguridad.
En este contexto, se advierte con claridad que la empresa llevó adelante una conducta vejatoria o vergonzante respecto de la consumidora. En efecto, realizar una pormenorizada inspección de la compra realizada y requisar sus pertenencias constituye un trato que no sólo dista de ser digno, sino que constituye una clara violación a lo dispuesto en el régimen protectorio de la ley (art. 8° bis).
No resulta admisible, pues, que un consumidor, luego de efectuar una compra, sea sometido a una inspección absolutamente desproporcionada, basándose únicamente en la mera creencia o sospecha por parte del personal de seguridad de que habría hurtado un producto que, en realidad, fue tomado de la góndola y, por cierto, devuelto en el mismo lugar.
Esta situación de requisa y amedrentamiento público implicó, además, que tanto los empleados intervinientes como el resto de las personas allí presentes tomaran conocimiento de los productos comprados, y también de todas las pertenencias que llevaba la denunciante en su bolso de mano, afectando de modo directo su intimidad.
En suma, la empresa no obró conforme el estándar requerido normativamente, afectando los derechos al trato digno y a la intimidad de la consumidora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1750-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-08-2018. Sentencia Nro. 185.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MALOS TRATOS - TRATO DIGNO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo por el cual se impuso una multa a la empresa actora, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor.
Ello, dado que la consumidora realizó un reclamo en la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, denunciando que habría sido objeto de maltrato por personal de vigilancia perteneciente a la cadena de supermercados tras haber sido sometida por más de 15 minutos a una situación vergonzante, y soportado requisiciones reiteradas de sus pertenencias pasada la línea de cajas.
Si bien la consumidora realizó una denuncia telefónica a la casa central de la cadena de supermercados y, posteriormente, recibió un llamado telefónico de parte del Subgerente de la Sucursal -quien le solicitó que se acercara a fin de que los empleados que intervinieron en el suceso del día anterior se disculparan personalmente-, la empresa no acreditó en autos haber brindado a la denunciante una respuesta adecuada al reclamo, por cuanto el llamado telefónico realizado no se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 4º de la ley bajo estudio para cumplir debidamente con el deber de información.
Vale decir que, si bien el Subgerente de la sucursal brindó una respuesta a la denuncia de la consumidora –a su entender, adecuada–, lo cierto es que omitió informar a la consumidora respecto de los mecanismos que tenía a su disposición para ver satisfecha su pretensión. Sumado a ello, frente a la intimación realizada por la autoridad de aplicación, a fin de que la sancionada acompañe el trámite que le habría dado al reclamo en juego, aquella guardó silencio.
Más aún, en el recurso judicial, la actora nada dice respecto a las medidas tomadas ni explica por qué el temperamento por ella adoptado debería estimarse suficiente para satisfacer la obligación de informar a su cargo, en el marco de una relación en la que se vio comprometido el “trato digno” que la normativa asegura a los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1750-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MALOS TRATOS - TRATO DIGNO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto el acto administrativo por el cual se impuso una multa a la empresa actora, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la consumidora realizó un reclamo en la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, denunciando que habría sido objeto de maltrato por personal de vigilancia y perteneciente a la cadena de supermercados tras haber sido sometida por más de 15 minutos a una situación vergonzante, y soportado requisiciones reiteradas de sus pertenencias pasada la línea de cajas.
Ante todo cabe señalar que es doctrina concordante de esta Sala que la resolución que aplica una sanción en el marco de la Ley N° 24.240, como todo acto administrativo, debe reunir los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos ("in re" “Auto Generali S.A.”, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, “Viajes Ati S.A.”, entre otras).
Ello así, asiste razón a la empresa en tanto la autoridad sancionatoria ha pasado por alto que la propia denunciante reconoció que la sumariada había brindado respuesta a su reclamo luego de realizar un llamado telefónico, al comunicarse con ella el Subgerente de la sucursal para ofrecerle que concurra al comercio a fin de que los empleados intervinientes en el hecho denunciado se disculparan personalmente.
Lo expuesto me lleva a concluir que los antecedentes fácticos sobre los que reposó la resolución cuestionada son falsos, por lo que corresponderá declarar su nulidad por vicio en su causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1750-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 01-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MALOS TRATOS - RESPONSABILIDAD PARENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y se sobreseyó al imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) en un contexto de violencia de género y doméstica.
El Fiscal sostuvo que debía tenerse especialmente en cuenta que el hecho se produjo en un contexto de violencia de género y doméstica.
En efecto, sin perjuicio de la solución dada al caso en el entendimiento de que no existieron amenazas en el sentido jurídicamente relevante para el derecho penal, no puede dejarse de señalar que el artículo 647 del Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe los malos tratos de los progenitores sobre sus hijos.
En ese sentido, expresamente, la disposición citada prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y todo hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. En efecto, la situación de violencia apuntada en un informe aportado a las presentes actuaciones por parte de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la que se alude en el resto de las constancias del expediente, podrán eventualmente canalizarse a través de los servicios de orientación, centros y equipos a cargo de los organismos del Estado correspondientes capaces de abordar el conflicto en aras de garantizar la seguridad y protección de la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9473-2018-1. Autos: T., P. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MALOS TRATOS - CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
Se imputa al encartado la tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, la que le fue hallada en su cintura, tras un registro personal, por un oficial de las fuerzas policiales en horas de las tarde en la vía pública.
La Defensa se agravia en que se su ahijado procesal habría estado durante una hora y media en la vereda, primero acostado en posición "boca abajo" y, luego, sentado contra la pared. A su criterio,estos actos serían constitutivos del delito de tortura.
Ahora bien, entendemos que ni de las constancias del expediente ni de las imágenes que fueron reproducidas en la audiencia surgen elementos para sostener -en los propios términos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes- que el acusado haya sido sometido a dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, por parte de los funcionarios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14204-2019-0. Autos: Bareiro, Cristian Servian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que impuso a la empresa actora una multa pecuniaria de $70.000, por infracción al artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó haber sido “…abordado por el personal de seguridad del establecimiento, quien [le] pidió vaciar los bolsillos de [su] pantalón, pretexteando que [se] llevaba cosas sin pagar”. Sostuvo que “[f]ue colocado en una situación vergonzante, vejatoria, deshonrosa, denigrante y por demás humillante de maltrato delante del personal (…) y de los clientes.
La empresa actora se agravió al entender que no se encontrarían verificados los hechos por los que la autoridad de aplicación consideró acreditado el incumplimiento que se le atribuye.
Ahora bien, en función de la denuncia efectuada y la documentación allí aportada, la autoridad de aplicación intimó a la actora a fin de que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes. A su vez, le requirió documentación vinculada con los hechos denunciados que debería haber obrado en su poder (repuesta brindada al reclamo del denunciante en el libro de quejas y su puesta en conocimiento al consumidor, copia de las grabaciones de las cámara de seguridad, etc.). Ello bajo apercibimiento de resolver con las constancias obrantes en el expediente administrativo.
Luego, ante el silencio guardado por la denunciada tanto ante la intimación referida como en oportunidad de presentar descargo, consideró que los elementos probatorios acompañados en las actuaciones administrativas y el silencio de la denunciada permitían dar por verificadas las circunstancias alegadas en la denuncia, que sirvieron de fundamento de la sanción impugnada.
Frente a ello, lo cierto es que la recurrente se limitó a reiterar la disconformidad oportunamente manifestada en ocasión de presentar su descargo, sin realizar manifestación alguna en torno a la documentación oportunamente requerida.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12194-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 890-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que impuso a la empresa actora una multa pecuniaria de $70.000, por infracción al artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó haber sido “…abordado por el personal de seguridad del establecimiento, quien [le] pidió vaciar los bolsillos de [su] pantalón, pretexteando que [se] llevaba cosas sin pagar”. Sostuvo que “[f]ue colocado en una situación vergonzante, vejatoria, deshonrosa, denigrante y por demás humillante de maltrato delante del personal (…) y de los clientes.
La actora se agravió por la sanción y graduación de la multa impuesta.
Ahora bien, resulta menester destacar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (conforme artículos 46 y 47 de la Ley Nº 24.240 y, “mutatis mutandi”, Sala I en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12194-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 890-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que impuso a la empresa actora una multa pecuniaria de $70.000, por infracción al artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó haber sido “…abordado por el personal de seguridad del establecimiento, quien [le] pidió vaciar los bolsillos de [su] pantalón, pretexteando que [se] llevaba cosas sin pagar”. Sostuvo que “[f]ue colocado en una situación vergonzante, vejatoria, deshonrosa, denigrante y por demás humillante de maltrato delante del personal (…) y de los clientes.
La actora se agravió por la sanción y graduación de la multa impuesta.
Ahora bien, la autoridad de aplicación, al momento de graduar el importe de la sanción recurrida, valoró los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240. En particular, consideró la importancia del principio de no discriminación que “…ha merecido la tutela en el ordenamiento jurídico nacional” y el carácter de reincidente de la denunciada.
En tal sentido, la multa de $70.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12194-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 890-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
En este punto, se debe hacer notar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, de la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que el A quo no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento en realidad se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado manteniendo la plataforma fáctica respecto de una figura que claramente podía encontrarse inmersa en un supuesto penal, pero que calificaron como una contravención.
En tales condiciones, vale resaltar que el Juez de grado no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad en que debía encuadrase la conducta, ni sobre la mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que sólo se limitó a rechazar el acuerdo sin más y por una cuestión de sentido común, es decir, de manera totalmente preliminar y abstracta.
En esa línea de interpretación, el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal y basado en el análisis del acta que le fuera remitida, tal como aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, prevista por el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causa por la cual se realiza el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
Ahora bien, si bien nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con la prueba de cargo. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Esta misma concepción de la garantía de la imparcialidad es la que condujo al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa al suscribir la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, mediante la cual ambas instituciones acordaron, incluso, evitar que en los requerimientos de juicio se transcriba el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos para el juicio, durante la investigación preparatoria.
Siendo por todo lo anterior expuesto que resulta razonable sostener que la toma de contacto, en forma anticipada, con la confesión del imputado y, fundamentalmente, con la prueba de la acusación, tiene entidad para generar en el encausado y su Defensa un genuino temor de parcialidad. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra la cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo por infracción a los artículos 4º y 8 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC).
En relación con el artículo 4º, el Magistrado de grado tuvo por acreditada la falta de información cierta, clara y detallada respecto del procedimiento de verificación de datos para acreditar la identidad del consumidor implementado por el supermercado.
La demandada se agravió por cuanto consideró arbitraria la sentencia basada en afirmaciones unilaterales de la actora respecto a que faltó la información debida al consumidor en el procedimiento de verificación de la identidad antes de la compra y sostuvo que ella no se apartó de sus deberes y obligaciones legales previstas por la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 (LTC).
Sin embargo, se advierte que la empresa recurrente no refuta los hechos acreditados ni los fundamentos que llevaron al Magistrado de grado a tener por acreditada la falta de información cierta, clara y detallada respecto del procedimiento de verificación de datos implementado por la demandada, en los términos del artículo 4º de la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra la cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo por infracción a los artículos 4º y 8 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC).
En relación con el artículo 4º, el Magistrado de grado tuvo por acreditada la falta de información cierta, clara y detallada respecto del procedimiento de verificación de datos para acreditar la identidad del consumidor implementado por el supermercado.
La demandada se agravió por cuanto consideró arbitraria la sentencia basada en afirmaciones unilaterales de la actora respecto a que faltó la información debida al consumidor en el procedimiento de verificación de la identidad antes de la compra y sostuvo que ella no se apartó de sus deberes y obligaciones legales previstas por la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 (LTC).
Si bien es cierto que recae sobre el proveedor la obligación de verificar la identidad de las personas, una interpretación armónica de la normativa aplicable (cfr. art. 4 de la LDC, art. 37 de la LTC y art. 13 de la Ley Nº 17.671) nos lleva a concluir que la presentación del DNI es un acto válido, eficaz y suficiente para probar la identidad de las personas de existencia visible.
Así, el proceso de verificación de la identidad implementado por la empresa, mediante la cual un consumidor debe responder preguntas personales efectuadas por un tercero a través de una llamada telefónica, no es más que un procedimiento complementario que debió ser informado en forma cierta, detallada y clara y, asimismo, con la antelación necesaria a los efectos de garantizar la libre elección por parte de un consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL) - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra la cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo por infracción a los artículos 4º y 8 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC).
En relación con el artículo 4º, el Magistrado de grado tuvo por acreditada la falta de información cierta, clara y detallada respecto del procedimiento de verificación de datos para acreditar la identidad del consumidor implementado por el supermercado
La demandada se agravió por cuanto consideró arbitraria la sentencia basada en afirmaciones unilaterales de la actora respecto a que faltó la información debida al consumidor en el procedimiento de verificación de la identidad antes de la compra y sostuvo que ella no se apartó de sus deberes y obligaciones legales previstas por la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 (LTC).
Sin embargo, toda vez que la decisión de realizar el procedimiento supletorio de verificación de la identidad implementado por la empresa se comunicó a la consumidora luego de que se verifique su identidad con el DNI y una vez abonada la compra, tal como lo sostuvo el "a quo", no cabe más que tener por acreditada la falta de información cierta, clara y detallada respecto del procedimiento de verificación implementado por la demandada, en los términos del artículo 4° de la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra la cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo por infracción a los artículos 4º y 8 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC).
En relación con el artículo 4º, el Magistrado de grado tuvo por acreditada la falta de información cierta, clara y detallada respecto del procedimiento de verificación de datos para acreditar la identidad del consumidor implementado por el supermercado
La demandada se agravió por cuanto consideró arbitraria la sentencia basada en afirmaciones unilaterales de la actora respecto a que faltó la información debida al consumidor en el procedimiento de verificación de la identidad antes de la compra y sostuvo que ella no se apartó de sus deberes y obligaciones legales previstas por la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 (LTC).
Al respecto, cabe recordar que en un vínculo consumeril, respecto del proveedor, el consumidor detenta una desigualdad funcional, estructural, genética e informativa y que, para reequilibrar esta inequidad, el derecho a la información resulta sustancial.
En efecto, sólo el cumplimiento absoluto del deber de información, permite al consumidor ejercer su autonomía de la voluntad sin obstáculo alguno, prestar su consentimiento y ejercer su derecho a la autodeterminación informativa respecto del destino y tratamiento de sus datos personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL) - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra una cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo.
La demandada se agravió por cuanto consideró arbitraria la sentencia basada en afirmaciones unilaterales de la actora respecto a que recibió un trato indigno.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que producto de una verificación de datos supletoria, implementada por la empresa y luego de abonar los productos adquiridos, la consumidora se encontró impedida de abandonar el establecimiento en tiempo y forma con sus productos recién adquiridos. En efecto, surge que: a) desde que la actora realizó la última compra, hasta que finalmente abandonó el comercio transcurrieron más de 24 minutos, tiempo en el que permaneció en el puesto de seguridad en el ingreso y en otro mostrador que se encontraba a pocos metros; b) intervino personal policial y c) nadie ayudó a la actora y su hija a descargar sus carros de compras.
Este accionar, sin lugar a dudas, constituye una práctica vejatoria vedada por el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240, ya que coloca a los clientes en una situación pública vergonzante, que atenta contra la dignidad que la norma procura resguardar.
Así, toda vez que la recurrente no logró rebatir los hechos acreditados en la sentencia de grado y que la mentada norma consumeril impone a los proveedores de bienes y servicios una clara obligación de dispensar a todos los usuarios y consumidores un trato digno y equitativo, es claro que el proceder de la firma importó una infracción a lo previsto en el artículo 8° bis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra una cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo.
De las constancias de la causa surge que producto de una verificación de datos supletoria, implementada por la empresa y luego de abonar los productos adquiridos, la consumidora se encontró impedida de abandonar el establecimiento en tiempo y forma con sus productos recién adquiridos. En efecto, surge que: a) desde que la actora realizó la última compra, hasta que finalmente abandonó el comercio transcurrieron más de 24 minutos, tiempo en el que permaneció en el puesto de seguridad en el ingreso y en otro mostrador que se encontraba a pocos metros; b) intervino personal policial y c) nadie ayudó a la actora y su hija a descargar sus carros de compras.
La demandada se agravió por cuanto consideró improcedente el rubro así como excesivo el monto impuesto en dicho concepto.
Sin embargo, haciendo mérito de las constancias de la causa, que la empresa no adecuó su obrar a lo dispuesto por los artículos 4 y 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC); en atención a la gravedad del incumplimiento y de la conducta de la demandada, sus efectos; y, a la luz de lo dispuesto por el artículo 52 bis de la LDC, considero que se reúnen los requisitos de procedencia que condicionan y justifican la aplicación del daño punitivo reclamado.
Así, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo y con el objeto de que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas, corresponde confirmar el monto de la la sanción impuesta en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL) - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra una cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral.
De las constancias de la causa surge que producto de una verificación de datos supletoria, implementada por la empresa y luego de abonar los productos adquiridos, la consumidora se encontró impedida de abandonar el establecimiento en tiempo y forma con sus productos recién adquiridos. En efecto, surge que: a) desde que la actora realizó la última compra, hasta que finalmente abandonó el comercio transcurrieron más de 24 minutos, tiempo en el que permaneció en el puesto de seguridad en el ingreso y en otro mostrador que se encontraba a pocos metros; b) intervino personal policial y c) nadie ayudó a la actora y su hija a descargar sus carros de compras.
La demandada se agravió por cuanto consideró improcedente el rubro.
Sin embargo, acreditado en la causa que existió un trato indigno y una violación al deber de información se advierte que la actora sufrió una situación vergonzante frente al proceso de verificación de identidad que le causó los padecimientos que habilitan el resarcimiento por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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