DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

Al resultar la lesión del bien jurídico uno de los requisitos del tipo objetivo, su ausencia torna atípica la conducta del imputado, por consiguiente deviene abstracto el análisis de la ausencia del elemento subjetivo del tipo –falta de acreditación del dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-00-CC-2004. Autos: Santos, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004. Sentencia Nro. 215/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

La conducta del artículo 38 Código Contravencional (Ley Nº 10) tipifica la acción de molestar intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla, la que, además, para que ese hostigamiento sea amenazante, requiere que el autor de a entender con actos o palabras, que quiere hacer un mal a otro.
Así, la configuración del hecho requiere elementos objetivos, entre ellos, que la conducta en sí misma sea pasible o idónea para generar ciertos efectos en el sujeto pasivo -amedrentamiento, alarma o miedo- y subjetivos –sabiendo y queriendo tales circunstancias-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO

Si bien el análisis acerca de la presencia o ausencia de venta de mera subsistencia importa el abordaje de las condiciones personales del autor, no resultan ajenas a él las características del hecho, en particular de la mercadería que es objeto de actividad lucrativa, puesto que su cantidad, calidad y valor pueden funcionar como indicio de la presencia o ausencia de aquel elemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - PROCEDENCIA - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA

Corresponde considerar a las causales de exclusión del artículo 83 del párrafo 3º del Código Contravencional como pertenecientes al estrato de la tipicidad objetiva partiendo del carácter delimitativo de la materia prohibida, no puede entenderse atípica una conducta en función de las condiciones personales del sujeto activo (no tratándose en la especie de una figura de autor calificado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPICIDAD - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - COMPETENCIA DESLEAL

El primer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional delimita la modalidad genérica de la conducta prohibida -actividad lucrativa en el espacio público sin permiso de la administración-; el segundo establece una figura agravada -organización de dichas actividades en volúmenes y modalidades similares al comercio establecido- y el tercero excluye a “la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida que no exijan contraprestación pecuniaria”. Parece claro que el legislador, interpretando el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, ha considerado lesivo el uso apropiatorio y abusivo del espacio público que conlleva la actividad comercial ejercida sin los permisos respectivos, cuya libre e igualitaria accesibilidad debe garantizar por mandato constitucional.
Es en ese sentido, que cada una de las modalidades de comisión se define según el parámetro de lesividad del bien jurídico inspirador de la norma plasmada en el artículo legal específico. Si bien la primera parte se muestra -en principio- incompleta en su carácter genérico en cuanto alude a un conjunto abierto de conductas, la segunda, al describir la figura agravada, claramente establece como requisito típico un grado cierto de lesividad al exigir para el encuadre contravencional que se trate de “volúmenes y modalidades similares a las del comercio establecido”. Precisamente, el tercer párrafo viene a cerrar aquel conjunto denotado en el primero, excluyendo de la materialidad infraccionaria a una determinada categoría de productos que por su insignificancia no importa afectación relevante del bien jurídico.
Centrado el análisis en el nivel más elemental de la descripción de las conductas contravencionalmente relevantes, por ende prohibidas y reprimidas por ese ordenamiento material, no cabe duda que la naturaleza dogmático jurídica del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional debe dilucidarse en el estrato de la tipicidad, atento su claro carácter configurativo del aspecto objetivo de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, la exhibición de los elementos que describe el artículo 98 del Código Contravencional o su simple portación o tenencia, en un espectáculo deportivo, con el propósito de provocar a los simpatizantes contrarios y además, que los mencionados objetos correspondan a una divisa que no sea la propia, configuran la tipicidad requerida de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11398-00-CC-2006. Autos: “ROUSSEAU, Hugo Adrián y SCHLENKER, Alan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - DOLO (PENAL) - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO

El dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10289-00-CC-2006. Autos: DUNKER, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TENTATIVA - CONTRAVENCIONES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO

El artículo 12 del Código Contravencional establece que la tentativa no es punible, es decir que el ilícito contravencional se reduce y agota en la consumación.
El legislador consideró que la contravención en grado de conato carece de relevancia punitiva, y por tal razón, al inclinarse por un marcado “objetivismo”, el tipo objetivo debe darse en su totalidad, estar completo, pues si ello no acontece, de nada importa que el agente obre con “todo” el dolo exigido por el ilícito contravencional, esto es, que asuma el riesgo de infringir la norma que tutela al bien jurídico. En conclusión, si al tipo subjetivo le falta el correlato objetivo, su molde de referencia, no hay hecho punible contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22872-00. Autos: Pelozo, Saturnina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01/02/2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA

La distinción entre el delito tipificado en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal y la falta regulada en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451, se resuelve íntegramente en el tipo objetivo. La solución no puede hacerse derivar de un inexistente elemento subjetivo, toda vez que ninguna de las figuras requiere algo más que el dolo, de modo que el recurso a un especial elemento subjetivo resulta innecesario.
En efecto, el agregado de una intención (como la elusión de sanciones administrativas) que excluiría la tipicidad del art. 289, inc. 3º, Código Penal, conlleva ineludiblemente el reconocimiento de un dolo específico de falsificar cuya ausencia en el caso impediría afirmar que la conducta es subjetivamente típica.
Ello así, toda vez que, si se exigiese un componente tal, la conducta de fabricar patentes idénticas a una auténtica y colocarlas en un automotor –falsificación propia– o la de adulterar sus datos con tanto detalle y precisión que resultare idónea para engañar a la generalidad –falsedad ideológica–, no podrían subsumirse en el delito referido
cuando fueran ejecutadas con el específico fin de evitar la aplicación de multas, tal como se argumentó en autos para propiciar la declinatoria de competencia.
Lo mismo puede predicarse con relación a la falta: si la acción fuese objetiva y subjetivamente subsumible en ella pero el agente no tuviese esa ultraintención, tampoco sería sancionable. Así, quien “gira respecto de su posición normal” la placa de identificación de su vehículo sólo para que su vecino no pueda reconocerlo, no sería perseguible por la infracción cometida en tanto no ha obrado con miras a eludir una multa. Las consecuencias son inaceptables.
No existe un “dolo específico de falsificar”. Cuando nuestro código quiere restringir las conductas alcanzadas por penas mediante aditamentos en el nivel subjetivo, lo hace explícito, mientras que en la disposición del artículo 289, inciso 3º no se lee ninguno de los clásicos giros normalmente empleados como “con el fin de”, “para”, etc.
En vista de este razonamiento, la referencia al tipo subjetivo no sólo es irrelevante, sino además inconveniente. Cuando la ley no requiere esa clase de elementos, no es el juez quien debe exigirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ABSOLUCION

En el caso, no existen probanzas suficientes que permitan derribar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, con el grado de certeza que exige una condena. Ello por cuanto, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, aún si, en consonancia con referencias acusatorias impersonales tales como “se suministró alcohol a menores”, pudiera encontrarse materialmente probado el suministro del alcohol per se, definitivamente no se ha acreditado la autoría en cabeza del imputado, para cuyo sustento habría sido necesario, verbigracia, aseverar en qué circunstancias de tiempo, lugar y modo éste habría hecho entrega de alcohol a menores de edad, excluyendo otros posibles autores, como podría ser un mozo, o demostrando que en ese momento sólo él se encontraba en el local, no siendo suficiente lógicamente, la vaga referencia al consumo o a la existencia de alcohol en las mesas, pues ello nuevamente tampoco indica que haya sido el imputado quien entregó las bebidas, resultando evidente la ausencia de nexo causal entre una y otra conducta, amén que la norma en ningún momento exige el consumo como elemento típico.
Ello así y si bien no es necesario ingresar al análisis del tipo subjetivo, cuanto ya ha sido descartada la tipicidad objetiva, no es ocioso poner de resalto que, aún si los elementos de éste estuviesen reunidos, de todos modos no se habría acreditado el dolo exigido por la norma, mediante pruebas que indiquen que el encausado conocía la minoridad de los sujetos pasivos, descartando la posible existencia de un error de tipo, por lo que tampoco existiría certeza en ese punto por lo que corresponde absolver al imputado en orden al hecho que se le imputara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

Este tribunal ha expresado que la acción de hostigar se describe como la acción de molestar intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla, la que además, para que ese hostigamiento sea amenazante, requiere que el autor de a entender con actos o palabras, que quiere hacer un mal a otro (Causa nro. 098-00-CC-2004 “Romanelli, Claudio Marcelo s/inf. art 38 CC”, rta. 31/5/05 de esta Sala).
Si bien la norma requiere que la conducta sea idónea para generar efectos en el sujeto pasivo, tales como alarma, miedo, amedrentamiento, no determina cuáles son las modalidades que el sujeto activo debe utilizar para lograr ese objetivo, por lo que el hostigamiento de modo amenazante puede ser por cualquier vía, incluso espiando al otro.
La consumación de dicha figura se produce cuando surge el peligro de que con la conducta se cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquellos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12651-00-CC-09. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ATIPICIDAD - ERROR (PENAL) - ERROR DE TIPO - DOLO (PENAL) - CULPA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el imputado ha incurrido en un error de los elementos del tipo, en tanto su conocimiento estaba viciado, y si bien aquel era vencible, pues si aplicaba el cuidado debido, podía salir del error en que se hallaba y por ende , no realizar el tipo objetivo, lo cierto es que no existe el tipo culposo del delito de tenencia de arma de fuego, torna atípica su conducta.
En efecto, las pruebas arrimadas -como ser la declaración del imputado, de los testigos del procedimiento- y la documentación acreditada han permitido la reconstrucción de los hechos y las mismas no fueron controvertidas por las partes.
Conforme surge del expediente, el imputado desconocía que tenía el arma en el bolsillo externo del bolso, siendo que su reacción primera fue de sorpresa, seguida por colaboración y luego de una explicación lógica y coherente de lo ocurrido, lo que conlleva que ha actuado en todo momento de buena fe, eliminado en forma indubitable el dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022270-00-00/10. Autos: CAJIGAS GONZALEZ, Ricardo Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 2-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ELEMENTOS - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - OBJETO

El instituto de la caducidad de instancia posee dos elementos a ser tenidos en cuenta: a) por un lado, uno de orden subjetivo, viéndose la razón de la extinción en la presunta voluntad de las partes de abandonar el proceso; y b) otro, de orden objetivo, que se apoya en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27610-0. Autos: OSINAGA YAMILA RUTH c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2011.

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TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - CONFIGURACION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR EXCUSABLE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora consistente en la revocación de la multa impuesta por la Administración por infracción al artículo 93 del Código Fiscal (t.o 2003). Adujo la actora que fue el propio Gobierno de la Ciudad quien motivó el error cuando le concedió la exención tributaria prevista en el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001).
En efecto, fue constatada la materialidad de la conducta punible, por lo que corresponde indagar si puede considerarse que el actor ha quedado alcanzado por la causal exculpatoria que el artículo 93 contempla bajo la denominación de “error excusable” que ha invocado en su escrito inicial.
Ello así, no estimo configuradas las causales exculpatorias del artículo 93 del Código Fiscal (t.o 2003), toda vez que no ha demostrado el contribuyente haber agotado las instancias a su alcance para dilucidar su correcta tributación. Me refiero a las consultas que debió realizar ante la autoridad local, quien pudo con certeza evacuar su incertidumbre. Por otra parte, no se encontraba en condiciones de estimar su conducta como inocua para las arcas del estado, cuando tenía plena conciencia de que los “façoniers” contratados hacían uso de la misma exención tributaria que pretende hacer valer en estos actuados la actora. Ello es claro toda vez que el hecho imponible por “actividad industrial” lo puede configurar una sola persona en todo el proceso productivo. Los demás integrantes de la cadena realizaran otros hechos imponibles distintos que deberán sujetarse a la alícuota que les corresponda según su naturaleza. En definitiva, las afirmaciones de la actora no me conmueven para considerar que existió un error en su conducta, sino más bien advierto negligencia e impericia en su accionar que amerita la confirmación de la multa.
A mayor abundamiento, no se observa de la norma tributaria ningún concepto obscuro o confuso que pudiera justificar la conducta de la actora, sino más bien una interpretación que se ajusta a sus intereses pero que carece de sustento fáctico y jurídico para exceptuarla de las consecuencias de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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LESIONES EN RIÑA - TIPICIDAD - TIPO PENAL - DELITO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - CULPA

La tipicidad es la característica de una conducta concreta que debe corresponderse y coincidir, con un tipo legal ––es decir, la adecuación típica––.
El tipo es la descripción general que contiene la ley de una acción u omisión contraria a la norma. Al adecuarse al tipo, se dice que la conducta se subsume en él, que todos sus elementos están presentes en la acción. En otras palabras, la acción cumple o realiza el tipo legal (Marcelo A. Sancinetti, con la contribución de Günter Stratenwerth y Patricia S. Ziffer, Casos de derecho penal, Parte General, 3ª edición reelaborada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, t. 1, p. 211). En idéntico sentido, Jakobs afirma que “[e]l tipo objetivo es la parte externa del delito; con el tipo objetivo surge el delito como magnitud social, y por tanto penalmente relevante [...]. El tipo objetivo es el objeto del tipo subjetivo; en su configuración anticipada (dolo) o anticipable (imprudencia) [...]” (Günther Jakobs, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y teoría de la imputación, 2ª edición corregida, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1997, 7/1, p. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: Ferreyra, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - TIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - RELACION DE CAUSALIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES - SANA CRITICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto resolvió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas consumadas, a la pena de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los sentenciantes calificaron el comportamiento atribuido al imputado, que tuvieron por probado, como constitutivo del delito de amenazas. Para justificar la concurrencia de los extremos fácticos requeridos para la figura expresaron que el tipo subjetivo resulta claro, dado que la voluntad del imputado era producir en los sujetos pasivos, sentimiento de alarma de que algo dañoso podría ocurrirles, cuestión que puede verificarse a través del tenor de los testimonios de las víctimas en la audiencia del debate, donde claramente se ha podido vislumbrar el miedo producido a partir de las conductas adoptadas por el encartado, objeto de la presente sentencia”.
Y agregaron que “Asimismo, cabe recordar que el tipo penal de amenazas se consuma cuando surge el peligro de que el anuncio del mal alarme o amedrente al sujeto pasivo, lo que ocurre cuando llega su conocimiento de tal modo que capte o tenga la posibilidad de captar el carácter amenazador del anuncio, lo cual, como expresara previamente, ocurrió”
Por lo demás, la valoración de los Magistrados acerca del contexto de violencia se efectuó con el fin de reafirmar el efectivo temor generado en la víctima, mas no como único fundamento para la realización del juicio de tipicidad.
Por todo ello, no se advierte en la cuestión analizada, que los jueces "a quo" hubieren faltado a las reglas de la sana crítica racional en el juicio de valoración de las pruebas producidas en la audiencia de debate, para efectuar, conforme a ello, la subsunción típica del hecho e intervención del encartado en él, cuando además tal selección se encuentra dogmática y fácticamente fundada, verificándose la existencia de la debida motivación legalmente exigida para concluir en la atribución de responsabilidad al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-05-2013.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - TIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - DOMICILIO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CODIGO PENAL - CONSTITUCION NACIONAL

El título del capítulo anticipa la protección al bien jurídico “domicilio”, los elementos objetivos del tipo se refieren a la pena aplicable a quien entrare en “morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo”.
Así, se dice que el hogar o domicilio es el lugar donde se desarrolla la vida privada o íntima del ciudadano que en tanto no afecta el orden o la moral pública, o perjudique los derechos de un tercero, constituye un reducto que está reservado a Dios y exento de la autoridad de los magistrados.
Ahora bien, el concepto de domicilio que utiliza el derecho penal resulta concordante con el tutelado constitucionalmente, con un alcance más amplio que el domicilio regulado por el Código Civil, en razón de que el tipo referido se ubica dentro de los delitos contra la libertad. No resulta improvisada tal sistematización, pues la protección a la libertad se refiere aquí, tal como explica Creus, a la manifestación de la reserva de una zona de intimidad de la que el individuo tiene derecho a
excluir toda intromisión de terceros.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28203-00-CC-2012. Autos: L. M. C., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2013.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - ELEMENTO OBJETIVO - RELACION DE CAUSALIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar al planteo de excepción por cosa juzgada efectuado por la Defensa.
En efecto, comparto criterio con el Defensor en cuanto entiendo que los hechos investigados materia de imputación por el delito de amenazas, constituyen un delito continuado, razón por la cual se trata de varios hechos dependientes o conectados que permiten la aplicación de una pena como si se tratare de un único hecho.
En este sentido verifico que se encuentran cumplidos los requisitos propios del delito continuado, a saber: 1) Sucesión de actividades configurables todas en el mismo tipo penal (amenazas simples) y 2) Común denominador que caracteriza todas las acciones realizadas (unidad subjetiva o plan común, identidad del objeto atacado, identidad del sujeto pasivo, identidad del bien jurídico afectado, continuidad espacial y temporal, naturaleza de las acciones emprendidas), todo lo cual permite admitir la fraccionabilidad del plan del autor. (Manual de Derecho Penal Parte General, Ricardo Daniel Smolianski, Ed Ad. Hoc., Buenos Aires, 278y ss.).
En cuanto a esta “identidad objetiva” mencionada “Ut supra”, Julio B. J. Maier señala que para que la regla del "ne bis in idem" funcione y produzca su efecto impediente característico, la imputación tiene que ser idéntica, “y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona -identidad de objeto=eadem res- (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal I. Fundamentos”, pág. 606y ss. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 2002.)
Ello así, no es posible que si la Justicia Nacional sobreseyó al imputado en orden al delito de amenazas simples, se intente perseguir otra vez la misma conducta en este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035556-00-00-2012. Autos: BELIANTUONO, RAMIRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - ELEMENTO OBJETIVO - RELACION DE CAUSALIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar al planteo de excepción por cosa juzgada efectuado por la Defensa.
En efecto, comparto criterio con el Defensor en cuanto entiendo que los hechos investigados materia de imputación por el delito de amenazas, constituyen un delito continuado, razón por la cual se trata de varios hechos dependientes o conectados que permiten la aplicación de una pena como si se tratare de un único hecho.
Ello así, no es posible que si la Justicia Nacional sobreseyó al imputado en orden al delito de amenazas simples, se intente perseguir otra vez la misma conducta en este fuero.
Desde mi punto de vista entiendo al delito continuado como figura constituída por una unidad de dolo o plan común. En este caso se vería reflejada/o en la voluntad del imputado de intimidar a la denunciante mediante distintos medios, a saber: posteos de Facebook, mensajes de texto y llamados telefónicos.
Jurídicamente entiendo que por tratarse el presente caso de un delito continuado, debe tratarse como una imputación única (hechos valorados en Nación y en este fuero), recibiendo en consecuencia el mismo tratamiento que un concurso ideal. De esta manera, aunque se reconoce que esta clase de delitos se encuentra integrado por varios comportamientos o hechos diversos separables fáctica y jurídicamente, la teoría del delito establece como ficción su unidad imputativa por razones de política criminal.
Con relación al tema de la “identidad básica” Maier afirma que ésta subsiste aunque existan entre ambas imputaciones diferencias temporales, espaciales, de modo o en el mismo objeto del hecho atribuido, que no alcancen para destruirla como afirmación de un acontecimiento histórico unitario.
De allí que, según Julio Maier el examen debe apuntar a establecer si se trata de un mismo hecho o de diversos hechos: esta autonomía de las acciones puede comprobarse mediante la supresión mental de la “idea básica”, es decir que si la nueva conducta puede subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que sí puede dar origen legítimamente a un segundo proceso (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal I. Fundamentos”, pig. 606y ss. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 2002).
Teniendo en cuenta lo expuesto, es dable sostener que en el caso concreto de marras, el hecho por el cual se investiga al imputado respecto del delito normado en el artículo 149 bis párrafo 1° del Código Penal resulta ser la misma conducta por la que fuera sobreseído en sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035556-00-00-2012. Autos: BELIANTUONO, RAMIRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - VALOR PROBATORIO - NIVEL DE RUIDO - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Juez de grado ha tenido por acreditado que el imputado, en su carácter de titular de un teatro de esta ciudad, perturbó el descanso y la tranquilidad de los vecinos, mediante la producción de ruidos consistentes en música que por su alto volumen excedió la normal tolerancia.
Así las cosas, la Defensa se agravia por considerar que su pupilo nunca actuó con dolo. Que contrariamente a ello, siempre lo hizo con la debida diligencia concurriendo a las audiencias y comprometiéndose a realizar las tareas de insonorización correspondientes.
Ello así, se ha probado que el encartado, en su carácter de titular de la explotación, ha perturbado el descanso de la denunciante, de su grupo familiar y así también, de los vecinos que habitan el complejo lindante al establecimiento, mediante ruidos consistentes que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia. Así surge de las constancias de la causa y es el mismo encartado que reconoce que el sonido existe y que “es muy difícil de parar”.
Asimismo, el imputado tuvo conocimiento de la ineficacia de la insonorización realizada y pese a que se llevaron a cabo diversos métodos de resolución del conflicto, los ruidos se mantuvieron por lo que no puede descartarse el dolo, como pretende el recurrente pues el conocimiento y voluntad propios de dicho aspecto subjetivo, se relacionan con el momento de la producción de los ruidos y no con la voluntad de que cese la producción de los mismos.
Por tanto, se encuentran presentes en el caso los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo aplicable (art. 82 CC), lo que justifica el reproche contravencional a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

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AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de prisión en suspenso por el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sostiene que el hecho de que la víctima no hubiera buscado el botón antipánico que estaba a su disposición indicaría que los dichos del acusado no le habrían producido temor.
Al respecto, no resulta decisiva para considerar configurada la amenaza, pues la perspectiva de la víctima no es importante en el sentido de los sentimientos concretos que ella tuvo, sino desde un punto de vista objetivizado.
Así, dice Soler: “No es indispensable que efectivamente alguien se haya alarmado o amedrentado. La amenaza no deja de serlo por haberse enderezado a una persona imperturbable y tranquila. El criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en el éxito o el fracaso ante determinada persona. Debe ser medida en sí misma y puesta en relación abstracta con un hombre común” (Derecho Penal Argentino, t. IV, 1988, p. 83, con citas de jurisprudencia).
En este sentido, el Juez de grado analizó debidamente estas circunstancias y expresó que desconocía si la denunciante tuvo o no miedo en el momento del hecho y agregó que suponía que sí, “pues cualquier persona amenazada con un cuchillo probablemente experimente ese sentimiento, aunque pueda intentar sobreponerse”.
De esta manera aplicó el criterio reseñado "supra", pues no estuvo a la cuestión concreta de si la denunciante efectivamente sintió miedo, sino que hizo un análisis desde la perspectiva del “hombre común”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35239-01-CC-2012. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, se desprende de las presentes actuaciones el hecho que se desencadenó a raíz de una cuestión laboral: el despido -aparentemente sin las formalidades legales- de uno de los empleados de una marca de indumentaria. Ante tal situación el imputado, en su carácter de delegado gremial, se hizo presente en el local a fin de cuestionar el "despido irregular", ingresando en una discusión con el encargado de la compañia al que le habría proferido "...te voy a romper la cara (...) te voy a traer a todo el sindicato, te vamos a romper todo el local..." .
Así las cosas, la Fiscalía sostiene que las actitudes posteriores del denunciante hacen típico el suceso ya que cumplen con el fin propuesto, atemorizar al receptor.
No es decisivo para considerar configurada la amenaza si el denunciante efectivamente tuvo miedo, pues la perspectiva de la víctima no es importante en el sentido de los sentimientos concretos que ella tuvo, sino desde un punto de vista objetivizado.
En este sentido, la intimidación en autos se dio en el marco de una discusión en la que ambas partes tenían sus motivos, en la que el imputado acusaba al encargado del local de despidos arbitrarios y que, según se observara en el registro de las cámaras de seguridad, el denunciante no le dejaba ver al acusado un documento firmado por el despedido, que finalmente el encartado obtuvo mediante violencia.
Ello así, la conducta que se le reprocha al acusado fue producto de las emociones causadas por la pelea que tuvo con el responsable del local. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado, la frase proferida carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinatario, de manera que resulta atípica. Esto no modifica nada la circunstancia de que el denunciante sintiera o no temor, pues no se puede estar al criterio eminentemente subjetivo de la víctima concreta, sino que debe atenderse a un parámetro objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - RESPONSABILIDAD PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, al momento de alegar en el marco de la audiencia fijada en los términos del artículo 283 del Código Procesal Penal, el Fiscal de Cámara afirmó que la tipicidad objetiva de la conducta ya se encontraba verificada en las actuaciones, por lo que no era posible descartarla sin más al momento de dictar la sentencia. Ello, en tanto se había suspendido el proceso a prueba en favor del encartado.
Este argumento debe ser rechazado, en tanto la presencia de elementos vinculados a un tipo penal en el mismo lugar físico que el imputado, no explica por sí misma la responsabilidad personal que le puede caber por ese hecho en concreto.
Es decir, que al momento de conceder una probation exista una hipótesis delictiva respecto de una conducta particular, no significa que esa hipótesis pueda ser confirmada en un juicio oral y público, así como tampoco es posible vincular automáticamente ese suceso con la persona a la cual se le achaca su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCAPACIDAD PARCIAL - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que para la configuración del tipo penal de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, como todo delito doloso, requiere la realización de los elementos objetivos del tipo, mediante el despliegue de los elementos subjetivos estos es , voluntad y conocimiento de dicha realización”. En este sentido, refirió que en el caso de autos “no se encuentra realizada la acción típica de ‘substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia’, en tanto dicho supuesto ‘deber de asistencia’ no se encuentra configurado, ya que no existe actuación civil, administrativa o judicial alguna, siquiera un simple aviso o intimación, en la que el denunciante lo haya solicitado, en razón de su presunto carácter actual de ‘impedido’”.
La norma no exige la existencia de una causa previa en otro fuero o jurisdicción –menos aún “un aviso o intimación”– para realizar la denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por lo que el argumento de la Defensa debe ser descartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - SUJETO PASIVO - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INCAPACIDAD PARCIAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCAPACIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad y archivar las actuaciones por inexistencia de delito.
En efecto, el artículo 2 de la Ley N° 13.944 reprime con prisión de hasta dos años o multa a los hijos que se substraen a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil, a los padres impedidos.
El querellante afirmó tener 84 años de edad, tener muy deteriorada su salud y haberse quedado prácticamente ciego, lo que atribuyó a la negativa de su hijo aquí denunciado a proveerle remedios.
La avanzada edad (más de 84 años) y los problemas graves en el sentido de la vista invocados no configuran, la condición de “impedido” exigida en el sujeto pasivo por la figura.
La historia clínica oftalmológica del damnificado denota que, sin perjuicio de haber sido tratado por cataratas y tener diagnóstico de glaucoma, conserva visión bilateral.
Conforme la Tabla de Sená adoptada como baremo por el Decreto 656/96, reglamentario de la Ley de riesgos de trabajo N° 24.557) la visión conservada bilateral que informa su historia clínica no permite considerarlo impedido.
Conforme a la ley, sólo se encuentra “impedido” quien padece una incapacidad superior al 66% de la capacidad total obrera mientras que la pérdida total de la visión de un ojo ocasiona el 42 % de incapacidad y se supera el 70 % sólo cuando se ha perdido el 60 % de la agudeza visual del ojo remanente.
El querellante, si bien deambula asistido por un bastón, precisamente por esta condición debe considerarse auto-valente y no puede pretender encontrarse imposibilitado en los términos previstos por la ley para justificar, excepcionalmente, reprimir penalmente a los hijos que privan de los medios de subsistencia básicos a padres impedidos.
Conforme los datos clínicos aportados el querellante, no se encuentra en condiciones de salud tan graves, no obstante su avanzada edad, como para obtener una jubilación por invalidez. Tampoco ha explicado la razón por la que no ha requerido una jubilación por edad avanzada o, incluso, contributiva, a la que podría tener derecho no obstante su prolongada ausencia del país.
Ello así, si bien los hijos deben alimento a sus padres, sólo constituye un delito reprimido penalmente el sustraerse de la obligación de prestarlos a los padres impedidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, de la prueba producida, no se dan los elementos del tipo de maltrato animal imputado por la Fiscalía, en sus dos modalidades: que la yegua presuntamente maltratada era empleada para trabajar pese a sus condiciones físicas inadecuadas y que era empleada para tirar de un carro que excedía sus fuerzas.
Para dictar la absolución cuestionada, la Juez de grado valoró los dichos del veterinario que había examinado al animal, quien había constatado la presencia de “alopecias manifiestas en región del vientre, muslos, pecho y regiones costales por ficción y traumas de aperos de construcción casera o artesanal”, y de una testigo quien había tomado conocimiento del estado de salud del animal al leer el informe del veterinario (tipo subjetivo).
Asimismo tuvo en cuenta que no se había producido prueba alguna por parte de la Fiscalía para acreditar el peso de la carga que llevaba el animal (tipo objetivo) lo que debía ser resuelto en favor del imputado.
Ello así, en atención a que la absolución se fundó en la regla legislada en el artículo 2 del Código Procesal Penal, invocando un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos, no se han detectado fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la Jueza de grado conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, la actual Ley N° 14.346 carece de un parámetro objetivo que permita valorar con exactitud la configuración del maltrato animal, por lo que la configuración objetiva del tipo se reduce, en el caso, a la notoriedad del hecho.
Teniendo en cuenta que el concepto que emplea la Ley de “malos tratos” y “…que exceda notoriamente sus fuerzas” resulta un elemento normativo del tipo, las particulares circunstancias del caso no permiten acreditar con la certeza requerida, que la carga que transportaba el animal, fuera notoriamente excesiva para su capacidad.
Es decir, que si bien no resulta requisito "sine qua non", para tener por probados los elementos que integran el tipo objetivo, una pericia acerca de la capacidad de tiro del animal y el peso que se encontraba cargando, lo cierto es que a todas luces el hecho no resulta notorio por insuficiencia de elementos de convicción sobre dicha circunstancia.
Ello así, la duda generada determina la confirmación de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, en cuanto a la conducta típica prevista en el inciso 4 del artículo 2 de la Ley N° 14346 que reprime a quien emplee animales en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado, entiendo que las pruebas producidas no permiten tener por acreditado con certeza que el animal no se haya encontrado en condiciones físicas adecuadas para tirar de un carro y menos aun que ese estado haya resultado evidente para el imputado (CNCrim y Corrc. Sala V “Castro, Miguel Angel”, rta. el 20/8/2003, entre otras).
Si bien las testigos fueron coincidentes en que al ofrecerle agua y comida la yegua presuntamente maltratada las aceptó, solo se refirieron a algunas lastimaduras donde tenía el ampero y respecto de su pelaje, sin que ello resulte suficiente para considerar que para el imputado fuera notorio que el animal no se encontraba en condiciones de trabajar o que su edad, su nutrición o estado de salud se lo hubieran impedido, tal lo exigido para tener por configurado el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto,
En cuanto al tipo penal previsto en el inciso 6 de la Ley N° 14346, se sanciona el empleo de animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas, lo que tampoco ha quedado acreditado con las pruebas rendidas en la audiencia de juicio.
La ley sanciona a quien utilice para el tiro de un carro a un animal cuyo estado físico es bueno pero en el caso en que peso del carro del que se lo hace tirar excede notoriamente las fuerzas del animal.
Las testigos señalaron que la yegua presuntamente maltratada, al momento quiso pero no podía tirar del carro, sin que pudieran dar mayores precisiones acerca del peso de la carga la cual, tal como afirmaron las mismas declarantes, fue descargada y llevada hasta una esquina por el imputado y su compañero.
Ello así, teniendo en cuenta que no se cuenta ninguna prueba material acerca del peso de carga, el material de las mencionadas estructuras de metal como para tener un panorama aproximado a tal efecto, o de la capacidad de tiro del animal, los meros dichos de las testigos, quienes a partir de una apreciación personal consideraron que la actitud de la yegua evidenciaba que no podía tirar del carro con las estructuras encima, y no tal como ha afirmado la Defensa que se había “empacado”, demuestran un cuadro de duda que debe ser resuelto a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

La acción de hostigar se describe como la acción de molestar intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla, la que además, para que ese hostigamiento sea amenazante, requiere que el autor de a entender con actos o palabras, que quiere hacer un mal a otro (Causas Nº 098-00-CC-2004 “Romanelli, Claudio Marcelo s/inf. art 38 CC”, rta. 31/5/05).
Si bien el artículo 52 del Código Contravencional requiere que la conducta sea idónea para generar efectos en el sujeto pasivo (tales como alarma, miedo, amedrentamiento) no determina cuales son las modalidades que el sujeto activo debe utilizar para lograr ese objetivo, por lo que el hostigamiento de modo amenazante puede ser verbal, gestual, escrito o por cualquier otra vía, sin que sea necesario que se produzca un contacto físico con la víctima.
La consumación de la contravención se produce cuando se crea el peligro de que con la conducta se cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción.
Para la configuración del tipo contravencional de hostigamiento no se requiere la producción de resultado alguno; no requiere que se causen los efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10427-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTO OBJETIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que de entenderse que sí existen peligros procesales para el dictado de la medida en cuestión, estos podían ser neutralizados mediante la aplicación de algunas de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal local y, en caso de considerarse que resultaban insuficientes, también sería viable la fijación de una caución bajo la modalidad que se estime corresponder o la concesión de una prisión domiciliaria.
A diferencia de lo afirmado por el recurrente, la sentencia dictada por otro Juzgado de esta Ciudad, resulta una pauta objetiva que autoriza a presumir que la aplicación de otras medidas menos gravosas, no serán efectivas para impedir los riesgos procesales.
En este sentido, nótese que al momento del hecho investigado en autos, la denunciante contaba con consigna policial en la puerta de su domicilio y se hallaban vigentes las restricciones impuestas por un Juzgado local en los términos del artículo 27 "bis" del Código Penal en la sentencia que ya se ha detallado, entre las que se encontraban las de no tomar contacto con la denunciante en autos, ni con su grupo familiar por ningún medio, cuyo incumplimiento habría fundado la revocación de la condicionalidad de la sanción impuesta en ese proceso de acuerdo a lo informado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostuvo que el tipo penal delineado en el artículo 128 del Código Penal contiene un elemento objetivo, que es la tenencia de las imágenes descriptas con fines inequívocos de distribución de las mismas. También, que analizando el aspecto subjetivo, no alcanza con el conocimiento real y efectivo del contenido de los archivos y documentos guardados en dispositivos de uso común sino que, es necesario un plus, es decir, el conocimiento de que dichos archivos y documentos tenían un fin inequívoco de distribución, por lo que la atipicidad resulta manifiesta, lo cual surge -a su criterio- del requerimiento de elevación a juicio.
Estos cuestionamientos son un criterio divergente en la valoración de los elementos probatorios colectados por la acusación, que deberá verificarse en la etapa de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SUBIR A LA RED - ELEMENTO OBJETIVO - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifesta atipicidad.
En efecto, lo que se imputa al encausado, es por un lado, la actividad “upload” supuestamente constatada con puerto de origen en su dirección de e-mail, y, por otro, la mera tenencia de material pornográfico infantil.
La Defensa entendió que la Fiscal pretendió fundar la ultrafinalidad distributiva en las conversaciones de "Skipe" aportadas a la causa, donde se habrían trasmitido a ciertas personas algunos archivos que no pudieron abrirse.
La Defensa refiere que las siete imágenes, que según la hipótesis Fiscal uno de los imputados habría distribuido, sólo aparecen conectadas a una actividad denominada "upload", que por su traducción debería entenderse como una “subida”. Entiende que si se quiere imputar la distribución del material resulta ineludible contar con la prueba de que dicha distribución efectivamente aconteció, es decir se requiere prueba que indique que debido a la subida de determinados archivos alguien o algunos accedieron al mismo, o podían hacerlo.
Asimismo, tal como sostuvo la Jueza de grado, el planteo de atipicidad por la omisión de la Fiscal al no haber explicitado y fundamentado las razones por las cuales en este caso el verbo “subir” era idéntico o se aplicaba al verbo “distribuir”, pone de relevancia la necesidad de que esta cuestión, propia de hecho y prueba, sea ventilada y decidida durante la sustanciación del juicio oral y público a los fines de establecer los alcances del término en cuestión.
Ello así, los cuestionamientos no resultan manifiestos sino que requieren de un profundo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - OBJETO PROCESAL - ELEMENTO OBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada respecto de uno de los hechos imputados.
En efecto, se le acusa al encartado de haberle manifestado a su ex pareja, en el interior del inmueble de esta, que se iba a llevar a la hija de ambos y que podía hacerle tragar ácido muriático.
Ahora bien, consideramos que las expresiones de carácter amenazante acaecidas en la presente, conformaron ya el objeto procesal de la investigación que tramitó ante la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, sin perjuicio de si se materializaron en una acusación concreta o no. Pues en este último proceso se investigaron las supuestas amenazas proferidas por el aquí imputado a su ex pareja -denunciante en autos- donde, finalmente, resultó sobreseído el encausado.
A esta conclusión se arriba al analizar el contenido de las frases, el cual puede decirse que es coincidente. En este sentido, en todos estos episodios denunciados se anuncia un mismo mal: que el acusado se va a llevar a la hija de ambos o se la va a sacar a la denunciante y que va a hacer que aquélla tome ácido muriático.
Además, esas conductas se desarrollaron siempre en un mismo contexto, durante las visitas del imputado a su hija, lo que fue expresado por la denunciante en ambas causas.
En suma, ambos relatos parecen referir a una misma realidad histórica aunque aquélla haya sida calificada jurídicamente de diferente manera al entender que la amenaza —en el primer caso— estaba dirigida a lograr que la denunciante retomase la convivencia con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11515-00-CC-13. Autos: M., D. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - PERJUICIO ECONOMICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar la atipicidad de la conducta imputada y sobreseer a la encausada.
En efecto, se imputa a la encausada haber arrojado pintura amarilla sobre la puerta de ingreso a la vivienda de la denunciante.
El delito de daño protege al bien jurídico “propiedad”. Es de aquéllos de los denominados delicta comunia, no requiriendo exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente.
Las conductas punibles por el artículo 183 del Código Penal consisten en “destruir” (hacer cesar la existencia del objeto)” “Inutilizar” (hacer que ya no sea apto para su destino original, “Hacer desaparecer” (poner el objeto fuera de la esfera de disponibilidad del dueño o tenedor impidiendo que lo recupera) o dañar de cualquier modo, es decir, causar detrimento, perjuicio, menoscabo, maltratar o echar a perder.
objeto)” “Inutilizar” (hacer que ya no sea apto para su destino original, “Hacer desaparecer” (poner el objeto fuera de la esfera de disponibilidad del dueño o tenedor impidiendo que lo recupera) o dañar de cualquier modo, es decir, causar detrimento, perjuicio, menoscabo, maltratar o echar a perder.
De la imputación formulada no surge que la puerta de ingreso al domicilio sobre la que se habría arrojado pintura amarilla haya sido ni destruida, ni inutilizada ni desaparecida, ni dañada.
Los verbos utilizados en la norma hacen referencia a una conducta capaz de anular el bien que ha sido objeto de la misma ya que tanto inutilizar como destruir o hacer desaparecer significan que dicho objeto ya no puede cumplir mas la función propia. Por ello, la fórmula expresada al final del texto legal, referida a quien “de cualquier modo dañare” lejos de ampliar el concepto requiere como elemento objetivo del delito que la conducta reprochada llegue a dañar al bien protegido.
Por ello no configurará el delito de daño el tradicional caso de la liberación del pájaro enjaulado, aunque ocasione un grave perjuicio económico y podrá serlo el matar al caballo viejo y ya inepto para el trabajo, aunque ocasione un beneficio económico al propietario, liberado ya de su manutención.
Echar barro o rayar con tiza una puerta no la destruye ni menoscaba su esencia, no ataca su materialidad ni su utilidad. Y no genera un perjuicio económico apreciable, dado que se podrá remover fácilmente dicha suciedad. Ensuciar una puerta con pintura amarilla genera, sin duda alguna, un perjuicio económico mayor, dada la dificultad para removerla. Pero ni la destruye, ni la menoscaba, ni ataca su utilidad, dado que no ha sido necesario cambiar la puerta, ni ha disminuido su valor de uso, dado que continúa cumpliendo su función, aunque se haya generado un mayor perjuicio económico al obligar a una más costosa limpieza.
En el caso de autos la esencia material de la puerta, su naturaleza, forma y calidades no se vieron afectadas, aunque se la haya ensuciado con pintura amarilla. Continuó cumpliendo su función sin menoscabo alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-01-00-13. Autos: NUÑEZ, GABRIELA AURORA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - FOTOGRAFIA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad respecto del hecho investigado por infracción a la Ley Nº14.346.
En efecto, usar a un animal de tiro para que mueva un carro no implica un mal trato; en particular cuando el animal se encuentra apropiadamente nutrido y herrado en sus cuatro cascos para facilitar dicha actividad.
Que el arnés que portaba le haya ocasionado heridas no demuestra un maltrato, máxime cuando dichas heridas se encontraban ya cerradas según se desprende de lo informado por la veterinaria que revisó al animal, informe que no ha sido controvertido por las demás constancias de la causa.
Las fotografías que aportó la propia denunciante, tampoco muestran heridas en carne viva sino a una yegua bien alimentada y asentada en sus cuatro patas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15716-00-00-15. Autos: VELIZ, MAXIMILIANO FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-06-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - PAGO PARCIAL - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DISCAPACITADOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACION ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el recurrente refirió que el imputado nunca se sustrajo de cumplir sus obligaciones, sino que las satisfizo en la medida de sus posibilidades, dado que siempre abonó la cuota de la obra social de su hijo y agregó que no se ha comprobado una actitud reticente del encausado, quien cumple mediante débito automático en la medida de sus posibilidades con su obligación y abona la obra social del niño.
Considerando que la conducta que se le atribuyó al encartado consistió en el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor, omisión traducida en concepto de aporte dinerario, alimentos, vestimenta, educación y otros, se han acreditado en autos los elementos objetivo y subjetivo del tipo analizado.
Si bien el término “subsistencia” puede resultar ambiguo, la situación relatada por la madre del menor denota una notable afectación al desarrollo necesario de un niño que padece una discapacidad.
La obra social que el encausado abona cubre los gastos de algunos tratamientos y de educación especial, pero no la totalidad de los mismos.
En autos, debe tenerse en cuenta la importancia que para un niño con discapacidad representa la realización de todas aquellas terapias y actividades estimulantes y recreativas que estén a su alcance y concluirse que ello repercute directamente en su calidad de vida y, de tal modo, guarda íntima relación con su subsistencia.
La satisfacción parcial de la obligación por parte del imputado mediante el pago de la obra social no excluye el tipo penal del artículo 1 de la Ley N° 13.944. Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que el pago de la obra social no responde a un gesto caritativo del imputado , sino que tal como se desprende de la sentencia de primera instancia en sede civil, la erogación en cuestión le fue impuesta como parte de la resolución que fijó la prestación alimentaria.
Ello así, el pago de una obligación impuesta por una sentecia no puede alegarse como prueba de la voluntad y buena predisposición del imputado.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO OBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DAÑO CIERTO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de cuatro de los hechos investigados.
En efecto, aún cuando la conducta desplegada por el imputado hubiese sido concretada con la finalidad de molestar a quien recibió las frases proferidas, no configura la contravención de intimidación u hostigamiento.
El artículo 52 del Código Contravencional debe ser interpretado sin perder de vista que sus disposiciones sólo pueden sancionar conductas que impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos protegidos (artículo 1° del Código Contravencional).
Así, reprime a quien intimida u hostiga de modo amenazante.
Las frases que habría dicho el imputado no tienen un contenido ni intimidante, ni hostigante, ni puede considerarse que amenacen a persona alguna.
Claramente, el caso de autos refiere a a desavenencias entre dos personas que otrora fueran pareja y que tienen un hijo menor en común. De ahí que el contenido de las frases vertidas en ese contexto, no se han dirigido a intimidar ni a hostigar de modo amenazante.
Ello así, las conductas endilgadas no configuran la contravención prevista en el artículo 52 Código Contravencional, por ausencia de los elementos de su tipo objetivo, por lo que corresponde declarar la atipicidad de los hechos encuadrados bajo esa figura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - POSICION DE GARANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que el requerimiento de juicio careció de elementos mínimos de convicción que permitan habilitar la apertura del debate oral puesto que existe una falta de verificación de los elementos del tipo en conexión con la prueba. Así, solicitó que se revoque la resolución de la Magistrada de Grado y que se declare la nulidad del requerimiento de juicio.
Al respecto, se le atribuye al encartado el hecho ocurrido en el interior de su morada, ocasión en la que el nombrado, teniéndo conocimiento de que su pareja habría ingerido en exceso diversas pastillas con alcohol, omitió prestarle asistencia.
Ahora bien, en relación a la acreditación de un riesgo cierto para la salud o la vida, se extrae de las presentes que la víctima fue internada en un hospital de esta Ciudad producto de una intoxicación medicamentosa, verificándose de forma concreta "prima facie" el umbral de peligro que exige la figura en cuestión.
A su vez, dicha circunstancia tiene vínculo directo con el nexo de evitación, que se exteriorizó con la omisión de actuación por parte del imputado, quien no ayudó a la supuesta víctima. En este sentido, la esposa del encartado fue hallada por su hija, en su cama, orinada, vomitada, sin despertarse; mientras que el imputado -que se encontraba en la morada- supuestamente estaba viendo televisión.
Por otro lado, cabe resaltar, el endilgado mantenía una posición de garante respecto de la víctima, ya que era el marido de ésta, teniéndo un deber especial de asistencia para con la misma.
Por último, en función a lo que atañe a la faz subjetiva del tipo penal imputado, se requiere dolo por parte del agente. Estos iniciales parámetros de estudio, dan cuenta que aparentemente el encausado habría tenido conocimiento de que su esposa había ingerido pastillas en exceso con alcohol y no la asistió, teniendo la obligación de hacerlo, no siendo palmario su falta de conexión entre los elementos del tipo objetivo y la prueba obtenida al momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23898-00-15. Autos: P., V. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a la encausada por la contravención de hostigamiento.
En efecto, de la lectura de las constancias reunidas en la causa de marras no resta más que concluir que las conductas endilgadas a la imputada no pasan el análisis de la fase objetiva del tipo en cuestión, pues no surge del relato enunciado que los presuntos damnificados hayan sentido el “temor” que un hostigamiento amenazante debe provocarle.
Por otro lado, respecto a la fase subjetiva, la figura en estudio no admite el modo culposo, sino que requiere dolo directo en la comisión, lo cual no se vislumbra en el caso pues lo único que hace la imputada es insistir en tomar contacto con su hermano, sin que se advierta que se haya dirigido a él con la intención de limitar su esfera de autodeterminación o constreñir su libertad.
En esta ingeligencia, no debe perderse de vista que hay un trasfondo enmarcado en un contexto familiar delicado en el que la encausada estaría dificultada de tomar contacto con su hermano por cuestiones que exceden a este Tribunal, lo que la habría motivado a buscar generar el encuentro con él, pero que de ningún modo puede subsumirse en el tipo legal de hostigamiento, sin perjuicio de las otras alternativas legales con las que pueda contar a fin de solucionar el conflicto.
Ello así, la atipicidad de las conductas imputadas resulta evidente con la sola lectura del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13834-00-00-15. Autos: D., S. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (art. 2 bis Ley 13.944) la tendencia interna trascendente del autor (es decir, el elemento subjetivo del ilícito distinto del dolo) se dirige a “eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias”, pero en el tipo objetivo se requiere que se frustre en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Este último elemento marca una diferencia con el tipo penal del artículo 1º de la Ley N°13.944, en el que el objeto es mucho más acotado y se refiere a los medios indispensables para la subsistencia del beneficiario. En cambio, en el marco del artículo 2 "bis", la doctrina afirma que “si se intenta disminuir el caudal patrimonial visible para lograr con ello que se fije judicialmente o se pacte una cuota alimentaria menor a la que correspondería de haberse tenido en cuenta las reales posibilidades del sujeto activo, se frustra en parte el cumplimiento del deber impuesto por la norma penal” (Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Código Penal de la Nación comentado y anotado, t. III, p. 177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa se agravia por la atipicidad de la conducta imputada, entiende que si llegaron a existir los dichos del encausado, éstos se dieron en el marco de una discusión por un problema laboral y no tuvieron intención de intimidar a la víctima, con lo que no fueron “idóneas” para amedrentar al sujeto pasivo ya que el denunciante no se sintió atemorizado sino sólo molesto por las frases.
En efecto, no se advierte la atipicidad. Las frases parecen tener la clara finalidad de amedrentar a la víctima al referir que lo va a matar y que sabe dónde vive.
Tampoco se vislumbra el contexto de discusión en el que la Defensa enmarcó la frase; en todo caso fue el propio imputado el que buscó la situación esperando al denunciante a la salida de la estación ferroviaria en el trayecto hasta el lugar de trabajo que comparten.
Conforme lo define Carrara, el delito de amenazas es cualquier acto con el cual alguien, sin razón legítima, deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro algún mal futuro. (citado por Carlos Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, Parte Especial, Tomo V, pág. 289).
Ello así, encontrándose probado el hecho imputado, no corresponde declarar su atipicidad ya que las frases proferidas poseen las características requeridas por el tipo penal previsto y reprimido en el artículo149 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2016.

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REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - LIBERTAD CONDICIONAL - ELEMENTO OBJETIVO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional del condenado reincidente y a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Codigo Penal.
La Defensa entiende que la reincidencia agrava la pena del segundo hecho cometido por el encausado toda vez que, sobre la base de un hecho anterior ya juzgado, se está violando el principio de culpabilidad de acto.
En efecto, la contemplación de la reincidencia no implica tener en consideración datos subjetivos del condenado, tales como su personalidad, su carácter o la peligrosidad del individuo.
Por el contrario, la reincidencia del condenado resulta un elemento objetivo que ha sido expresamente contemplado por el Legislador a efectos de ponderar en cada caso la posibilidad o no de conceder la libertad condicional.
La intención no es etiquetar a un individuo como “reincidente” con efectos estigmatizantes, sino que es una circunstancia prevista legalmente que trae aparejada consecuencias jurídicas previstas previamente por la normativa penal.
La consideración de un condenado como reincidente no deriva de un análisis psicológico, sociológico o cultural del mismo, sino que surge de un dato objetivo aportado por un organismo estatal como lo es el Registro Nacional de Reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - DISPOSICION DE LA COSA - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 303:267; 274:482, 484 y 487; 284:42, entre otros); es decir, en relación al hecho atribuido a los aquí imputados que conocieran que el arma se hallaba en vehículo a su disposición, satisfaciendo el aspecto cognoscitivo del dolo, como también que quisieran tenerla, cumpliendo con la faz conativa del tipo subjetivo en cuestión.
El arma de fuego secuestrada se encontraba en el vehículo en el que viajaban los imputados, debajo del fuelle que cubre la caja de cambios y que se encontraba levantado, lo que de acuerdo a lo expuesto por los preventores que practicaron la requisa, permitía ver una parte de la culata del arma aun desde fuera del rodado.
Nada agrega o cambia el hecho de que uno de los testigos firmantes del acta de secuestro, no pueda verificar lo expuesto por los preventores, pues no existen en la presente pruebas o indicios que me lleven a dudar de la veracidad de sus dichos y del procedimiento llevado a cabo.
Ello así, si bien el arma se encontraba bajo el fuelle que cubre la caja de cambios, era visible –aunque sea su culata- y accesible para quienes viajaran en el vehículo, pues si tal como señaló uno de los preventores, podía advertirse desde la parte de atrás del rodado, con mayor razón podían hacerlo los imputados quienes viajaban dentro del habitáculo del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DE PELIGRO - DEBER DE CUIDADO

El abandono de personas constituye un delito de omisión cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación situación de desamparo o de abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida. Y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
En este sentido, para que sea punible esta conducta se requiere indefectiblemente la comprobación que se puso en peligro la vida o la salud del sujeto pasivo o en una situación de desamparo de la que resulte peligro para la vida o salud, en otras palabras un abandono peligroso y capaz de repercutir en la vida o en la integridad física de una persona.(C.N.Crim. y Correc. Sala IV, c. 46.202, Gonzalez Dazzori, Edgardo José, del 08/11/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - POSICION DE GARANTE - SITUACION DE PELIGRO - DEBER DE CUIDADO - DOLO (PENAL)

En relación con el delito de abandono de personas, es unánime en la doctrina nacional, que el especial rol de garante conmina al sujeto activo a actuar, comprometiendo su libertad de acción y el margen de ésta, lo que exige llevar a cabo una conducta específicamente detallada, es decir, prestar auxilio.
En lo tipos omisivos, aquellos en los que el legislador pone en cabeza del agente un mandato (evitar el resultado), por su excepcionalidad, son circunstanciados. Es por ello que debe prestarse una especial y preeminente atención a sus circunstancias.
Ahora bien, adentrándonos en la en el análisis de la estructura típica de la figura penal en estudio, es que deben reunirse los requisitos del tipo objetivo y subjetivo.
En este sentido, en el análisis del tipo objetivo, no cualquier persona puede ser el sujeto activo de este delito, solo lo es quien está obligado a prestar auxilio, es decir, este supuesto está limitado a personas que detenten una posición de garante en relación a la víctima. En este aspecto la condición de garante supone que el autor debe comportarse de acuerdo a su rol, y desde el punto de vista objetivo, lo que exige el desempeño de este rol es realizar una obligación de hacer, que se traduce en mantener fuera de peligro y prestar cuidados a una persona incapaz de valerse por sí misma.
Al respecto, es sujeto pasivo quien se encuentra expuesto a peligro por medio del abandono, y solo puede recaer sobre una persona incapaz de obtener los auxilios necesarios por sí. Así, se configura el abandono, conforme lo ya manifestado, cuando se priva a la víctima -aún de manera temporaria- de auxilio o de los cuidados debidos poniendo en peligro su vida o su salud.
Además, exige la figura que el sujeto activo pueda realizar la conducta debida y no lo haga. Con ello, el nexo de evitación se ve configurado con la no realización de la conducta debida que evita el peligro de daño a la vida o la salud de la víctima.
Finalmente, el tipo subjetivo exige que el sujeto activo posea conocimiento de las circunstancias y de su deber de actuar, sin admitirse la forma culposa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - SUJETO PASIVO - PRUEBA TESTIMONIAL - POSEEDOR - TENEDOR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Ahora bien, la cuestión en autos radica en determinar si la denunciante reviste el carácter de sujeto pasivo, y si el imputado impidió el acceso valiéndose de uno de los medios comisivos estipulados por la norma (art. 181, inc. 1, CP).
Al respecto, si bien la denunciante y su madre, quien declaró como testigo, afirman que la primera vivió en el inmueble desde hace muchos años, los testigos de la Defensa negaron esta circunstancia y describieron el desarrollo material de cómo es que la denunciante llegó a dormir allí por las noches, siendo coherentes y concordantes entre sí.
En este sentido, los testigos aseguraron que la presunta víctima recibía un monto dinerario por la tarea de cuidado que —ellos dicen- le prestaba a su abuela con quien supuestamente fue a vivir luego de la muerte de su abuelo a fin de prestarle cuidado. Estos testigos afirmaron que en la casa no había indumentaria de la denunciante que indique que ese era su domicilio.
De la documentación agregada se advierte que la denunciante tiene domicilio en la Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, es en cabeza del Ministerio Público Fiscal donde recae el deber de probar los extremos de hecho que hacen a su acusación, y del plexo probatorio desarrollado no he arribado más que un estado de duda, que estimo razonable.
En consecuencia, no se ha logrado dar luz sobre la posición jurídica de la presunta damnificada como el tipo objetivo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Sin embargo, considero que se ha consumado un error durante la audiencia de debate consistente en confundir la consumación del hecho, con sus efectos permanentes.
En concreto, se ha intentado probar la acción específica del despojo mediante la demostración de sus efectos, es decir, que la denunciante no volvió a frecuentar el domicilio.
Así, no se ha alegado la clandestinidad en forma independiente a la violencia (cambio de cerradura). El medio en cuestión bien puede ser independiente, y la prueba de ello deberá relacionarse con las características particulares del caso en concreto, pero en las presentes actuaciones, no se observa una argumentación particular, e incluso en el requerimiento de juicio se encuentra descripta como un accesorio del principal que habría sido el supuesto cambio de cerradura.
Lo dicho no implica sostener que es siempre estéril a los efectos probatorios la comprobación de que el supuesto sujeto pasivo no ha vuelto a ingresar al inmueble, sino que ello sí es fútil cuando no se ha reunido la prueba suficiente en cuanto al despojo propiamente dicho, que además debe ser perpetrado por medios determinados explicitados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTO OBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber amenazado con tirar a la denunciante por el balcón, luego de que esta leyera mensajes de texto del teléfono del imputado, haberla empujado a la presunta víctima, arrojándola en una cama; y haber roto un teléfono móvil al arrojarlo al piso.
Sin embargo, considero que en el hecho puntual bajo análisis, no se vislumbra una cuestión de género que permita flexibilizar las exigencias probatorias al límite de considerar solo el testimonio de la supuesta damnificada.
Así, de las declaraciones de la denunciante y del imputado surge que uno de los hechos investigados fue generado luego de que la víctima le revisara el teléfono celular al encartad y encontrara rastros de una posible infidelidad. Es decir, hubo un episodio anterior a las supuestas amenazas que puso al acusado en un estado de ira, que podría haber provocado que luego se dirigiera a la denunciante del modo en que fue denunciado, y ese episodio fue generado por la denunciante quien revisó el teléfono del primero sin su consentimiento
A su vez, dicho cuadro se agravó cuando la denunciante continuó con su provocación y llamó a la madre del encausado, quien no tenía nada que ver con el episodio que estaba tomando lugar y a quien la presunta víctima no llamó para pedir auxilio, sino para continuar con su acusación de que su pareja era infiel, aun sabiendo que eso incrementaría el enojo del imputado.
Ello así, en el análisis de la faz objetiva del tipo penal en cuestión, considerando que del relato de ambos intervinientes surge que los supuestos dichos del imputado se habrían efectuado en el marco de una discusión; no se corrobora, con las pruebas introducidas al debate, la lesividad al bien jurídico tutelado por el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTO OBJETIVO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Jueza de grado tuvo por probado el hecho consistente en haber amenazado a la denunciante, a través del portero eléctrico del domicilio donde esta habita, al referirle, entre otras cosas, " ...deja a los chicos con la vecina y salí a arreglar el quilombo que armaste, te voy a tener que matar". Todo esto, en presencia de los padres del imputado y otros testigos.
Ahora bien, es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con otros hechos no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación.
Es decir, no puede robustecerse la acusación con elementos indiciarios con el solo objeto de alcanzar una condena por considerar el A-Quo que se está ante un contexto de violencia de género.
En este orden de ideas, en la presente, uno de los hechos por los que fue condenado el encartado ocurrió puertas afuera, y además se cuenta con otros testimonios por fuera del de la víctima, que de ningún modo permiten robustecer la imputación, sino que por el contrario la deterioran, generando así una duda razonable.
Conflictos entre parejas ocurren diariamente sin que tengan que ser objeto de judicialización, y no siempre —aunque en muchos casos se ha verificado que sí- su desconocimiento se debe a un temor por parte la víctima o un sometimiento o dependencia por parte de la misma. Es por ello que debe poder advertirse un patrón de conductas de violencia, o al menos una serie relevante de sucesos que permitan enmarcar una presunta amenaza en un contexto de violencia de género, y nunca dos hechos aislados entre sí, sin ningún tipo de indicadores fuentes de dependencia emocional, económica o psicológica por parte de la víctima.
Esto impone un límite a la flexibilidad probatoria en casos de violencia de género, pues no toda otra prueba puede directamente fortalecer el plexo probatorio, debe analizarse su relevancia e idoneidad para afianzar el testimonio de la víctima, en los casos en que sólo se cuente con aquel como única prueba directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, el primer hecho investigado ocurrió luego de que la propia denunciante revisara el teléfono celular del condenado sin su consentimiento, encontrara mensajes que hacían presumir una infidelidad, y —según las propias palabras de la mujer- lo encarara diciéndole que era un cobarde y un mentiroso.
El segundo hecho habría ocurrido luego de un intercambio relacionado a quien debía llevar a los chicos al colegio, y en medio de una discusión familiar entre el imputado y sus padres, donde habría tomado lugar una conversación en la que -según la denunciante - se la habría amenazado de muerte, pero ninguna prueba acercada al debate sostuvo los dichos de la mencionada, aun cuando existían testigos directos que lo presenciaron.
Sin embargo, considero que las conductas atribuidas al imputado distan de encontrar génesis en el género o en una desigualdad de poder respecto de la denunciante, o de formar parte del cuadro de violencia de esa índole que existía en la relación.
A mayor abundamiento, si bien es cierto que el caso fue contextualizado en primera instancia como un caso de violencia de género, lo es también que los hechos materia de debate fueron acontecimientos completamente aislados entre sí y del contexto mencionado, que ocurrieron con un año y medio de diferencia entre ellos y sin denuncias en el medio, imputados el primero en la intimidad del hogar en medio de una discusión iniciada por la denunciante, y el segundo en un lugar público cuya existencia no pudo ser demostrada con las pruebas incorporadas al debate.
Y justamente son aquellas particularidades las que demuestran que estos dos hechos concretos no se trataron de situaciones que formaron parte del círculo de violencia de género, sino que se encuentran por fuera de aquel. Ninguna de las conductas juzgadas presenta características que permitan inferir que las supuestas conductas del encartado fueron acciones o conductas basadas en el género de la denunciante, sino que quedó claro que se trataron de situaciones de tensión entre las partes en las que ambos se vieron involucrados, y que estaban relacionados con cuestiones vinculadas con la separación que estaban transitando y al cuidado de los hijos que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.