DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que deriva del correlativo deber de exhibición que impone la ley de tarjeta de crédito en su artículo 16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-05-2006. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES

La protección indirecta al consumidor en materia de amparo al cliente de servicios bancarios se vincula con aquellas disposiciones que deben cumplir las entidades y que no tienen carácter contractual, pero que, al contemplar sanciones para el caso de que no sean observadas, puede considerarse que protegen de manera indirecta al cliente. Entre los casos más habituales se ha citado como ejemplo la referida a la publicación de la información vinculada con las tasas de interés aplicables a diversos tipos de contratos (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 180).
De esta forma, al exigirse en la Ley Nº 25.065 la exhibición de las tasas de financiación aplicables al sistema de tarjeta de crédito y al no haberse cumplido en el caso con esa obligación, cabe concluir que la entidad financiera no ha satisfecho acabadamente su deber de información exigido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, ya que ésta no sólo protege las relaciones contractuales sino también en forma indirecta al cliente —aún de carácter potencial— en términos genéricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En materia de contratos de seguro de vida por los que se efectúan descargos al titular de una tarjeta de crédito, es indispensable que los usuarios conozcan los derechos y obligaciones de las partes al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, son tutelados por la Ley Nº 24.240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR - FALSA DENUNCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - AUTORIDAD DE APLICACION

Si bien en un contrato de seguro de vida, la relación contractual entre el asegurado y las compañías de seguro es ajena al banco en lo que respecta a las obligaciones contractuales y legales de las partes, la entidad bancaria que denuncia infracciones relacionadas con los derechos del consumidor, sin duda contribuye al cumplimiento de la Ley Nº 24.240, colaborando con la autoridad de aplicación en cuanto a la obligación que ésta tiene de ejercer control y vigilancia del cumplimiento de la ley y sus normas reglamentarias (art. 41), a cuyo fin debe realizar permanentes inspecciones (art. 43, inciso d y 45, primera parte). El mercado es inabarcable para cualquier autoridad y en ese sentido la contribución de los particulares constituye una ayuda de gran valor.
El supuesto que trata el artículo 48 de la Ley Nº 24.240, es el de la falsa denuncia, la que cuenta con un elemento propio del sujeto, “la malicia”, y otro propio del objeto; “la ausencia de justa causa” sin definir ninguno de ambos. Así, no se dará cuando haya malicia si existe causa infractora por cuanto aquí la denuncia procederá por la causa. Tampoco se dará, contrariamente, cuando haya malicia pero no exista infracción, toda vez que en el caso la autoridad no aceptará la radicación de la denuncia. Un tercer supuesto estaría dado por la denuncia maliciosa y sin causa que la autoridad aceptara sin ejercer el más mínimo control de procedencia (Ghersi y Weingarten, Celia, Defensa del Consumidor, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2005, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - TARJETA DE CREDITO - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, conforme las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito que el banco suscribiera con el denunciante, el usuario no sólo no cuenta con ningún mecanismo a efectos de cuestionar las operaciones realizadas mediante cajeros automáticos, sino que también se prevé expresamente la irresponsabilidad del banco frente a las eventuales deficiencias –reconocidas como posibles por la misma norma- que pudieran generarse en el sistema.
Una disposición como la analizada, además de no cumplir con el deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, linda con la definición de cláusula abusiva que encierra el artículo 37 del mencionado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - TASAS DE INTERES

En el caso, la entidad bancaria no acredita haber informado al público consumidor –mediante una cartelera o dispositivo similar- de la tasa de financiación aplicable al sistema de tarjetas de crédito.
Toda vez que el derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que deriva del correlativo deber de exhibición que impone la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 en su artículo 16, la omisión comprobada configura una violación al deber contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 874-0. Autos: Banco Bansud Grupo Macro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 20.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TASAS DE INTERES - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO

El derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que se deriva del correlativo deber de exhibición que impone la ley de tarjeta de crédito N° 25.065 (art. 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 662-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S. A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2005. Sentencia Nro. 32.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, el resumen de cuenta presentado por la entidad bancaria no resultaba esencial para el ejercicio de su derecho de defensa. En efecto, el hecho que el recurrente pretendió probar con dicha documentación, consistente en la acreditación de una suma de dinero en la cuenta del usuario de la tarjeta de crédito, podría haberse probado con constancias internas de la entidad u ofreciendo prueba pericial, sin necesidad de recurrir al resumen que contiene una serie de datos personales del usuario.
Más aun, si la entidad hubiera considerado que el resumen de tarjeta de crédito del denunciante era esencial para el ejercicio de su derecho de defensa y que no podía ser sustituido por ningún otro medio de prueba -lo que considero inverosímil- debió al menos haber tachado o de algún modo suprimido del resumen todos aquellos datos que no tuvieran relación con esta litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ENTIDADES BANCARIAS

La Ley Nº 25.326 dispone -en su artículo 2- que debe considerarse como dato personal a la “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”.
De acuerdo con la definición apuntada, resulta evidente que el resumen de cuenta de una tarjeta de crédito presentado en estas actuaciones por la entidad bancaria contiene datos personales del usuario de dicha tarjeta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO

El artículo 53 de la Ley Nº 25.065 protege el derecho a la intimidad, entendida como el ámbito de autonomía individual constituido por los hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad (conf. el concepto de intimidad desarrollado por la Corte Suprema en Fallos: 306:1892; 316:703; 319:71; y 324:2895). En esta inteligencia, resulta razonable suponer que los datos sobre la situación patrimonial de una persona –en el caso, las operaciones efectuadas con una tarjeta de crédito- forman parte de su vida privada y por ende son merecedores de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ENTIDADES BANCARIAS

La presentación en estas actuaciones del resumen de cuenta de una tarjeta de crédito sin el consentimiento del usuario vulnera, al menos, tres de los principios: el del consentimiento, el de la finalidad, y el de la confidencialidad de los datos personales.
El acceso por parte de terceros a algunos de los datos de la tarjeta de crédito que figuran en el resumen agregado a estas actuaciones podría generar un perjuicio al usuario. Entre otras cosas, en el resumen en cuestión figuran: (a) el número de tarjeta de crédito; (b) los consumos del mes; (c) el límite de compra y el límite de crédito de la tarjeta; y (d) el nombre, apellido y domicilio del usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - EMERGENCIA ECONOMICA - PROCEDENCIA

En el caso, el régimen establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 25.561 puede ser perfectamente aplicado, en el marco de una denuncia por infracción a la Ley Nº 24.240.
Los gastos efectuados por la denunciante en dólares fueron debitados en el resumen de la tarjeta con fecha de cierre el 27.12.01 y con su respectivo vencimiento en fecha 07.01.02.
Por lo expuesto, siendo la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.561 el 6 de enero de 2002 y registrándose aún impago a esa fecha el saldo deudor proveniente de la tarjeta de crédito de la denunciante, entiendo que el régimen establecido en el artículo 7 de la ley mencionada es el que se debe aplicar .
Es decir, de acuerdo a la fecha de promulgación de la ley de emergencia y los términos del artículo 7 de la Ley Nº 25.561, considero que la deuda de tarjeta de la denunciante representa uno de los casos determinados en el mencionado artículo, y por ello, su saldo deberá ser cancelado en pesos a la relación de cambio un peso (1$) = un dolar estadounidense (1U$S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1753-0. Autos: BANK BOSTON NA SUCURSAL FLORES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-09-2008. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, atento a que carece de causa y fundamento. Por ende resulta nula la disposición, de nulidad absoluta e insanable.
Conforme puede observarse en autos, de la documental acompañada de los resúmenes de la tarjeta de crédito se ha debitado un cargo en concepto del servicio de televisión satelital, no significa ello configuración de envío de propuesta y/ u oferta realizado por la empresa al denunciante. La aparición de un cargo en el resumen de una tarjeta de crédito cuyo titular desconoce no constituye envío, propuesta u oferta al consumidor.
En todo caso y como bien lo establece la actora, el denunciante debió haber planteado oportunamente un desconocimiento o impugnación ante el emisor de la tarjeta de crédito que incluyó un débito cuyo cargo desconoce o considera que le es ajeno, por cuanto el pago fue aprobado por la tarjeta de crédito.
No hay en torno al pago una relación directa entre el titular de la tarjeta de crédito y el proveedor de los productos o servicios contratados, a tal punto que los pagos recibidos por el supuesto proveedor provienen de la tarjeta de crédito y no de su titular.
El emisor tiene, por un lado un contrato con el proveedor y por otro con el titular de la tarjeta de crédito, es decir no existe vínculo directo entre el proveedor y el titular de la tarjeta de crédito con relación al pago por tarjeta de crédito.
Cabe destacar que para ello la Ley Nº 25.065 de tarjeta de crédito en su artículo 26 regula el cuestionamiento de impugnaciones de liquidaciones o resúmenes por el titular de la tarjeta de crédito, dentro de los 30 días de recibido, detallando claramente el error atribuido.
Es decir que, frente un cargo mal debitado en el resumen de cuenta determinado, el titular tiene la posibilidad de impugnar el mismo sin afectar el normal funcionamiento de la tarjeta de crédito.
Por ello, considero que en las presentes actuaciones se ha producido un error de parte de la empresa emisora de la tarjeta de crédito, quien realizó un débito en el resumen de liquidación de la tarjeta de crédito de quien no correspondía.
En consecuencia, considero que no ha existido violación al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, resultando improcedente la aplicación de la sanción impuesta por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2222-0. Autos: DIRECTV ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 528.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDA EN DOLARES - RESUMEN DE CUENTAS - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, se advierte del análisis del resumen de cuenta de la tarjeta, cuya titularidad corresponde a la denunciante, que el cierre de aquella se produjo el día 27 de Diciembre de 2001, y su vencimiento operaba el día 11 de Enero de 2002.
Coincido con la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor cuando manifestó que la fecha de cierre indica la presentación de los gastos efectuados por el consumidor, originándose en esta fecha la deuda que deberá abonar.
A diferencia de lo manifestado por la recurrente en su libelo de expresión de agravios, no ha probado haber dado cumplimiento a la Ley Nº 25.561, ya que la fecha de cierre de la liquidación en cuestión databa del 27/12/01 fecha anterior a la promulgación de la Ley de Emergencia Pública y de reforma del régimen cambiario, es decir que el saldo de liquidación de la cuenta, aún se encontraba pendiente, encontrándose esta circunstancia prevista en el artículo 7º, segundo párrafo de esa ley y por lo tanto, los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la ley, deberían ser cancelados en pesos a la relación de cambio un peso ($1)= un dólar estadounidense (U$S1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2354-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-06-2009. Sentencia Nro. 20.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDA EN DOLARES - RESUMEN DE CUENTAS - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 25.561 -aplicable al caso- fue sancionada y promulgada parcialmente el 6 de enero de 2002. De esta forma, conforme surge de la documentación obrante que la deuda con el banco por gastos efectuados con tarjeta de crédito es anterior al dictado de esa norma y cuya fecha de cierre fue el 27/12/2001. La circunstancia de que el denunciante pudiera abonar dicha deuda hasta el 11/1/2002 no modifica la solución a favor de la entidad actora ya que lo relevante dentro del sistema es la fecha de cierre y liquidación y no la de vencimiento. Del cotejo de estas fechas se desprende que a la de promulgación de la ley ya existía liquidación con cierre el 27/12/2001 pero que se encontraba pendiente de pago, lo cual torna aplicable el artículo 7º de la Ley Nº 25.561 y la deuda en dólares contraída ser cancelada en pesos a la relación de cambio un peso ($1)= un dólar estadounidense (U$S1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2354-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 23-06-2009. Sentencia Nro. 20.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - CARACTER - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación de la denunciante opuesto por la entidad bancaria.
El banco rechaza la calidad de consumidora de la denunciante -por ser adicional de una tarjeta de crédito- con fundamento en las diferencias que, según la Ley Nº 25.065 –que regula el sistema de tarjeta de crédito–, existen entre el titular del plástico y el usuario adicional.
Evidentemente, si la ley creó dos categorías de usuarios, ello obedece a la intención de asignar distintos efectos jurídicos a cada una de ellas. Sin embargo, de ello no se sigue que sólo el titular revista el carácter de consumidor frente al banco. Por el contrario, considero que debe tenerse por configurada una relación de consumo incluso bajo la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 vigente a la fecha de los hechos denunciados; esto es, el texto anterior a la modificación introducida mediante la Ley Nº 26.361 (B.O. del 07/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - SEGUROS - SECRETO BANCARIO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Habida cuenta del tenor de la información requerida –relativo a las condiciones de un seguro sobre saldos deudores vinculado a un contrato de tarjeta de crédito–, la mera invocación del artículo 39 de la Ley Nº 21.526 -referido al secreto bancario-, resulta insuficiente para justificar la respuesta negativa del banco toda vez que el consumidor, en razón de su vínculo con el banco, tenía derecho a solicitar información adecuada sobre los alcances de dicho seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
De las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma, en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta pues, si bien los resúmenes de gastos y estado de cuenta correspondientes a la tarjeta de crédito de titularidad de la denunciante tienen la leyenda sobre el seguro de riesgo de vida colectivo, no puede soslayarse que se hubiera comunicado concretamente el alcance que el seguro colectivo tenía respecto de los adicionales de tarjeta de crédito. Es decir, no brindaba información respecto de un elemento que reviste indudable relevancia para delinear la cobertura con que contaba el consumidor.
En esos términos, de la prueba rendida surge que la información brindada por el banco no satisfizo las pautas establecidas por la legislación de defensa y protección del consumidor arriba citada. Ello así tanto en el momento en que suscribió el contrato de seguro colectivo como ante el pedido concreto de información efectuado por el usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2151-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-12-2009. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - PAGO EN CUOTAS - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240, ya que en los meses posteriores a la celebración del acuerdo conciliatorio la actora no obró conforme había sido estipulado.
Resulta evidente que, en primer lugar, en virtud del acuerdo de conciliación celebrado en sede administrativa, la entidad financiera se comprometió a permitirle al denunciante cancelar su deuda mediante pagos mínimos. El hecho de que no se consignara en el acta el porcentaje del saldo total en el cual rondaría su monto, no constituye un argumento serio, y por lo tanto, atendible, para no cumplirlo, ya que, más allá de cualquier discrepancia al respecto, lo cierto es que la suma consignada en el resumen de la tarjeta de crédito como pago mínimo -siendo casi el 100 % del saldo total adeudado- resulta a todas luces irrazonable. Ello así porque cuando la entidad financiera finalmente decidió cumplir con el convenio, lo fijó en menos del 20 % del saldo total.
En suma, se puede advertir que no sólo la entidad financiera incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa, sino que, a su vez, le dispensó al denunciante un trato de deudor moroso, cuando se había convenido expresamente lo contrario, esto es, que la relación entre las partes seguiría con normalidad.
El hecho de que la recurrente, finalmente y ante los constantes -y fundados- reclamos del denunciante, haya accedido a financiar el saldo del consumidor con pagos mínimos, tal como había sido acordado, corrobora esta postura, ya ello no constituyó un acto de “beneficio en exceso al denunciante”, sino, simplemente, el cumplimiento del acuerdo de conciliación, que no había sido acatado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2526-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde concluir que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta incompetente en razón del territorio para entender en las presentes actuaciones, ya que los hechos denunciados acaecieron en otra jurisdicción (Pcia. de Buenos Aires), la cual, además, posee organismos locales competentes en la materia para ejercer las funciones emergentes de la Ley Nº 24.240 -Oficinas Municipales de Información al Consumidor-, y procedimientos específicos (Ley Provincial Nº 13.133).
Ello así porque de la documental aportada por la denunciante, surge que el contrato de tarjeta de crédito fue suscripto en la sucursal del banco denunciado de otra jurisdicción, y que toda la relación contractual habida entre las partes se desarrolló en aquella jurisdicción, ya que allí se encontraban domiciliados los denunciantes, y la denuciante solicitó ante esa sede que le enviaran los cupones de las compras efectuadas con su tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2412-0. Autos: BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 28.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
De las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma, en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta pues la simple leyenda incorporada al resumen de cuenta de la tarjeta sólo sería útil para acreditar que informó al cliente que a partir de la facturación siguiente cargaría con un concepto del que hasta ese entonces se encontraba dispensado. Sin embargo, el banco no probó haber brindado al usuario –en oportunidad de la contratación original– información suficiente referida a posibles modificaciones en los cargos por emisión durante el curso de la relación comercial.
Tampoco está probado que al otorgar las bonificaciones hace años se hubiera informado correctamente que quedaba vigente la posibilidad de reanudación del cobro de los cargos cuyo pago se eximía en el marco de la promoción vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1994-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-05-2010. Sentencia Nro. 43.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - NOVACION - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La creación de nuevos cargos o la modificación de los existentes, en materia de tarjeta de crédito al implicar una alteración esencial del contrato, exige que se informe detallada y pormenorizadamente, los alcances de ello, para que el consumidor pueda optar, con un conocimiento pleno, sobre su aceptación o rechazo. Asimismo, pretender tener por consentida la “novación” contractual partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta (arts. 26 a 29, Ley Nº 25.065), implica extender indebidamente los alcances jurídicos del resumen de cuenta, tornándolo ilegítimamente como un instrumento válido para modificar los términos contractuales, al margen de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley Fundamental Local.
Por lo tanto, tampoco influye sobre esta cuestión el hecho de que el denunciante no formulara objeciones a los resúmenes de cuenta, por lo que se exhibe como inidóneo para acreditar que la accionante informó adecuada y suficientemente al usuario, el hecho de afirmar que contaba con la posibildad de su cuestionamiento dentro de los 30 días de su recepción, y no lo hizo.
En efecto, el deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, y en el "sub examine" desde el inicio de la relación de consumo, la entidad financiera omitió brindar una adecuada información que permitiera al consumidor evaluar acabadamente las opciones que se le ofrecían y, en todo caso, contratar con otra firma.
Teniendo en cuenta que la entidad financiera debía proveer información completa y autosuficiente sobre todas las condiciones del contrato, más aún cuando es la propia entidad quien predispone las cláusulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2593-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 40.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

El hecho de informar a organismos estatales, incluso a la autoridad de aplicación nacional de la Ley Nº 24.240, no sustituye ni reemplaza la información que debe brindar a los usuarios la entidad bancaria así como tampoco habilita a la empresa a realizar modificaciones unilaterales en infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
De la misma manera, la leyenda impresa en los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito haciendo conocer un plazo de impugnación tampoco la exime de los deberes que tutelan al usuario en punto a la información suficiente, oportuna, adecuada y eficaz que debe ser brindada y al cumplimiento de los términos y condiciones pactadas.
Es que una posición contraria, no estaría lejos de traducirse en que la proveedora o prestataria podría disponer del contrato a su antojo, modificar y agravar los costos del servicios utilizando como excusa de sus deberes la mera incorporación preimpresa en los resúmenes de cuenta de la cantidad de días en que aquel resumen puede discutirse o impugnarse. Si ello fuese así, los deberes de los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240 se diluirían por completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
De las actuaciones que nos ocupan, efectivamente no surge ninguna documentación que demuestre que los denunciantes hubiesen sido debidamente informados por la empresa de los cargos cuestionados (gastos de otorgamiento y cobertura de vida, costos de financiamiento y cargos por gestión de cobranza), en cuanto a la razón o motivo de su percepción y el monto particular de cada uno de sus costos, de manera suficiente y en forma clara y detallada.
Ahora bien, no se puede entender de qué forma podría cumplir la doble función del derecho de información -proteger el consentimiento a prestar y una vez formalizado el contrato, ayudar al consumidor a utilizar satisfactoriamente el producto o servicio-, una leyenda genérica e imprecisa, poniendo a cargo del usuario la búsqueda del contrato modificado de forma unilateral o su conocimiento y consentimiento ficto en caso contrario. Claro está que la sola mención de la nueva normativa aplicable a ese momento no basta para dar cumplimiento al deber que impone a todo prestador de servicios el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, pues en ningún caso puede pensarse que esa leyenda se traduzca en la información oportuna, completa y adecuada que garantiza la norma.
Tan es así que de aquella indicación o transcripción en el resumen de cuenta de la tarjeta de crédito no surge ni qué cláusulas se modificaron, ni en qué sentido, o que conceptos incluyen o cargos extras, ni su porcentaje o "quantum" concretos y específicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Toda la información del resumen de tarjeta de crédito
además de escueta, resulta imprecisa y en ningún caso permite a los denunciantes conocer los costos que deberá abonar en forma específica y por qué motivo o alcance.
Lo contrario significaría admitir que cualquier “dato”, por “escueto” que sea, es información adecuada y oportuna.
En rigor, no puede afirmarse que fuera posible para los denunciantes determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total a abonar de acuerdo a los distintos cargos, su alcance y costo individualizado, ni mucho menos saber sobre qué pautas calcularlo, tampoco conocer sobre la conveniencia o no de continuar con el servicio o rescindir el contrato.
Puede concluirse, en consecuencia, que los caracteres exigidos en el artículo 4º veracidad, detalle, eficacia, suficiencia, oportunidad y transparencia, no se observan en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
No pudo acreditarse en estas actuaciones que los cargos cuestionados (gastos de otorgamiento y cobertura de vida, costos de financiamiento y cargos por gestión de cobranza) hayan sido convenidos entre los usuarios y la empresa denunciada, pues del “Anexo Contrato de Tarjetas de Crédito” que la firma acompañó no surge la firma de los denunciantes ni ninguna constancia de recepción por parte de aquellos, de modo que no puede de ningún modo acreditar que su contenido haya sido recibido y consensuado por los usuarios.
El comportamiento posterior de los usuarios, de continuar operando con su tarjeta de crédito o de no impugnar sus resúmenes de cuenta, no subsana de ninguna manera ni modifica el hecho de que no fueron respetados los términos, las condiciones y modalidades del servicio ofrecido y convenido, habiendo sido modificados de forma unilateral por la firma comercial.
Por lo demás, debe señalarse que si no fue brindada la información completa y detallada, de qué manera el comportamiento posterior de los denunciantes, que no contaron con esa información, puede convalidar o consensuar la modificación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Del análisis de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito allegados de la denunciante no puede inferirse, de ninguna manera, el cumplimiento al deber constitucional y legal impuesto por la Ley de Defensa del Consumidor.
En rigor, tales documentos, se limitaron a expresar que “Cuando elija financiar sus consumos el costo incluira comisión por diferimiento de pago…” y que “A partir del próximo resúmen, el seguro de vida será del 3,90…”.
De la mera lectura de la comunicación alulida, se advierte que ellos ni siquiera mínimamente, pueden considerarse autosufientes, claros y transparentes. El deber de información exige que el consumidor tenga un conocimiento pleno de las circunstancias en las que se desarrolla la relación contractual. La transcripción hecha no sugiere que se haya prestado información lo suficientemente clara y precisa como para colegir que la denunciante haya podido libremente optar por aceptar o rechazar los nuevos cargos impuestos. Sino que, la entidad bancaria, se limitó a comunicarle al consumidor, sin la antelación suficiente, de los cargos impuestos unilateralmente.
El sistema de derechos y garantías para los usuarios y consumidores, en sus diversas disposiciones, tiende a que quienes adhieren a una relación jurídica predispuesta, puedan conocer fehacientemente los alcances y modalidades del vínculo que asumen durante todo el "iter" de la relación. Es que, como no puede ser de otra forma, si las condiciones son impuestas de manera unilateral y, además, quien las impone no informa de manera adecuada, veraz y suficiente, el abuso, que tanto el legislador como el constituyente procuraron evitar, se tornaría en la regla de las relaciones de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2248-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-09-2010. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la entidad bancaria no dirige en el sentido adecuado su esfuerzo expositivo, puesto que lo que aquí se discute no es si la extracción desconocida fue correcta o incorrectamente debitada en la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación y, por ende, de la disposición recurrida, ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna para los supuestos en que el usuario del sistema de tarjeta de crédito desconozca una operación realizada a través de un cajero automático.
Y este punto aparece corroborado por la propia documentación que adjunta la sumariada, dado que allí no se estipula ningún procedimiento o mecanismo por medio del cual se permitiera al usuario el eventual cuestionamiento de una transacción efectuada a través de los “dispositivos electrónicos” (cajeros automáticos) instalados por el banco para su utilización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2609-0 . Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-11-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - MORA DEL DEUDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, entiendo que la denunciada en primer lugar violó las previsiones del bloque normativo previsto en la Ley Nº 25.065, y además el propio procedimiento previsto por la entidad para el cobro de las deudas en estado de mora. En efecto, en razón del principio de buena fe, el banco debió mínimamente informar y/o notificar fehacientemente al usuario sobre la situación de su deuda, y luego de acreditado los extremos señalados por el propio personal del banco (el transcurso de los noventa días de mora, comunicación telefónica, envío de cartas al domicilio del cliente) recién prescindir del envió del resumen de cuentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2113-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2010. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

A través del medio de atención telefónica no es factible suministrar toda la información que debe contener el resumen de tarjeta de crédito, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 25.065. Asimismo, no resulta suficiente conocer la fecha de vencimiento del resumen de cuenta no enviado (según lo consignado en el último resumen recibido) pues aun así el titular desconoce el monto y el resto de la información que prevé el artículo 23.
En este sentido, convalidar la interpretación de la empresa importaría obligar al titular de la tarjeta a llevar un detalle de las operaciones que realiza, tarea que no resulta sencilla dado el frecuente uso de las tarjetas de crédito. Además no es usual recordar, por ejemplo, si determinada compra ingresó en un período de facturación o en el siguiente, máxime cuando la fecha de cierre de esos períodos cambia mes a mes. Más aún, es usual el otorgamiento de adicionales de la tarjeta de crédito, circunstancia que obligaría al titular —obligado al pago— a conocer el detalle de las operaciones de los adicionales, lo que sólo es razonablemente posible si se posee el resumen de estas otras tarjetas” (conf. mi voto in re “Banco Patagonia S.A. c/ GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, RDC 2114/0, sent. del 26/08/2009).
Lo expuesto, me lleva al convencimiento de que la conducta de la apelate constituyó una infracción a lo pactado entre las partes, y en consecuencia, las pruebas que alega haber aportado no resultan idóneas para controvertir la sanción impuesta por la Administración, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2113-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2010. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado de su tarjeta de crédito un cargo en concepto de "costo financiero" que no fue informado ni convenido.
En efecto, el banco debió acreditar que proveyó en el contrato suscripto entre las partes información veraz, detallada, efeciaz y suficiente sobre los diferentes cargos a debitar y en particular el monto a abonar.
Sin embargo, a pesar de la carga probatoria que incumbe por imperio de lo normado en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el banco no aportó ninguna constancia que demuestre que cumplió con el deber aludido. En este sentido, los dichos de la entidad, referidos a que los usuarios fueron informados mensualmente de la imposición de los nuevos cargos a través de los resúmenes de cuenta no la exime de la infracción imputada.
En efecto, resulta claro que toda la información referida a la composición del precio debió ser brindada a la fecha de suscripción del servicio de tarjeta de crédito, por lo que la tardía comunicación mediante el resumen de cuenta resulta claramente insuficiente para tener por cumplido el deber establecido en el artículo 4º referido.
En este orden de ideas, es preciso resaltar que esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2355-0. Autos: Banco Patagonia S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-08-2011. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado de su tarjeta de crédito un cargo en concepto de "costo financiero" que no fue informado ni convenido.
En efecto, el banco debió acreditar que proveyó en el contrato suscripto entre las partes información veraz, detallada, efeciaz y suficiente sobre los diferentes cargos a debitar y en particular el monto a abonar.
Ello así, atento a que la información que se refería al monto de los cargos adicionales derivados del uso de la tarjeta de crédito, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, debía ser consignado expresamente en el contrato.
Era indispensable que los usuarios conocieran dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2355-0. Autos: Banco Patagonia S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-08-2011. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde confirmar la disposición atacada que imputa a la entidad bancaria recurrente una multa por una infracción al artículo 19º de la Ley N° 24240, que establece modalidades de prestación de servicios durante el transcurso de la relación contractual.
En este sentido, el ordenamiento referido establece que “.......quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.”
En consecuencia, sin perjuicio de señalar que al momento de ratificarse la denuncia el Banco ya hubiera subsanado las irregularidades en cuestión, no es óbice para considerar que en el caso se vulneró lo dispuesto por el artículo máxime cuando la misma quejosa admite que los inconvenientes denunciados existieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2706-0. Autos: BBVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2011. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí, sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - LEY APLICABLE - CONTRATOS DE ADHESION

La tarjeta de crédito es una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240.
Es un contrato “predispuesto” por la entidad emisora, que algunos consideran “por adhesión”, lo cual es lógico atento las características de las partes. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, «profano» en la materia” (CNCAFed., Sala II, “Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96”, del 8/10/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Según surge de las pruebas colectadas en la causa, el importe del cargo de renovación de la tarjeta de crédito que generó la presente controversia no fue oportuna y correctamente informado al consumidor. Tal omisión implica, por lo tanto, vulnerar el mandato constitucional (arts. 42, 1º y 2º párrafos, CN y 46, 1º y 2º párrafos, CCABA), el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 6º de la Ley Nº 25.065.
No obsta a la conclusión anterior el hecho de que la entidad bancaria hubiera reintegrado al denunciante la primera de la cuotas del cargo de renovación o –luego de iniciadas estas actuaciones– le hubiera brindado explicaciones o detalles respecto de dicho cargo. En efecto, es menester tener en cuenta que, si bien la infracción que motivó la penalidad cuestionada es de carácter formal, ello no significa que carezca de consecuencias dañosas. En rigor, en faltas de esta índole, el mero incumplimiento de una conducta taxativamente prevista por el ordenamiento –en el caso, la información debida al consumidor y específicamente contemplada en el artículo 6º de la Ley Nº 25.065– implica la vulneración del bien jurídico protegido por la norma. La actuación de la sumariada posterior al incumplimiento debe ser tenida en consideración a la hora de graduar la pena, pero no borra la existencia de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - ERROR - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto aplicó una multa pecuniaria a una entidad bancaria por enviarle a un usuario una tarjeta de crédito que nunca fue solicitada, aduciendo un error material por no tratarse de un cliente del banco.
Ello así, pues resulta inadmisible que la recurrente pretenda desligarse de las consecuencias legales de su conducta –cuando menos desaprensiva–, invocando la falta de vínculo con la persona a quien remitió a su domicilio una tarjeta de crédito y atribuyó una deuda inexistente, pero a su vez nunca informó que tales acciones se debían a un error involuntario.
Por tanto, la simple invocación de un “error material”, sin mayores precisiones, no constituye un argumento que permita a la recurrente desentenderse de su conducta anterior y de las consecuencias posteriores. Más aún tratándose de una entidad financiera a quien cabe exigir la diligencia de un “buen hombre de negocios” en la prestación de los servicios propios de su giro comercial (art. 902, Cód. Civil).
Nótese, además, que el presunto error material nunca fue comunicado o advertido al denunciante. Dicha notificación al menos hubiese brindado al usuario la certeza de que la situación irregular creada por el banco había cesado y que se trató simplemente de un error. Sin embargo, la sumariada ni siquiera adoptó ese recaudo mínimo. En efecto, de las constancias de autos surge que dicho error fue planteado por el Banco recién al formular su descargo en el marco de las actuaciones sumariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2106-0. Autos: BANCO COLUMBIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - ERROR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto aplicó una multa pecuniaria a una entidad bancaria por enviarle a un usuario una tarjeta de crédito que nunca fue solicitada, por encuadrar esta conducta en el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, pues no surge de las constancias de autos que el banco enviara equivocadamente el resumen de cuentas cuya información pertenecía a quien si era uno de sus clientes, pues no se brindó precisiones sobre quién era el cliente homónimo, ni cómo fue que la documentación acabó siendo remitida al denunciante en su domicilio.
En este sentido, la mera invocación de un error no basta para eximirse de responsabilidad. Más allá de la falta de respaldo probatorio de esta defensa, aun si se tuviera por acreditado que la transgresión del mandato del artículo 35 mencionado obedeció a un error y no a una conducta dolosa, lo cierto es que ello no obsta a la imposición de la multa. En los términos en que ha sido planteado, y en el mejor de los casos, ese error da cuenta de una conducta negligente de la Entidad. A su vez, cuando por medio de tales conductas se configurase una violación a los deberes impuestos en la Ley de Defensa del Consumidor, ello hace al infractor pasible de las sanciones previstas en la ley citada (conf. esta Sala en autos “Banco Bansud S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 278/0, sent. del 18 de junio de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2106-0. Autos: BANCO COLUMBIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa pecuniaria por por no haber brindado en forma cierta y objetiva, información veraz y detallada, eficaz y suficiente, respecto de un cargo debitado en concepto de seguro sobre saldos financiados en la liquidación de una tarjeta de crédito.
Ello así, pues tal como se lo expresa en la motivación del acto atacado, los resúmenes de cuenta acompañados por el Banco no alcanzan para acreditar el hecho de haber informado en forma oportuna, suficiente y detallada al consumidor sobre el seguro aplicado, así como tampoco que haya existido aceptación libre y explícita por parte de éste último.
Debe ponderarse aquí, que dicha entidad financiera pese haber sido intimada al efecto en sede administrativa, nunca acompañó documental que ilustren sobre lo que debió informar al consumidor en el marco de las condiciones generales de la contratación. Asimismo, tampoco rebatió el hecho de haber realizado los débitos en cuestión, limitándose a manifestar que la mera remisión de los resúmenes -emitidos con anterioridad al hecho- informando la existencia de la cobertura resultaban prueba suficiente de que el consumidor se encontraba informado, y que éste nunca los impugnó en el marco de lo previsto por el sistema de la tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2758-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 26-03-2012. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - COSTO FINANCIERO - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por la Administración en cuanto a la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del consumidor. En este sentido, la resolución recurrida se sustentó en que la entidad bancaria no habría brindado la información sobre el nivel de consumo que se debe tener el consumidor para gozar de la una bonificación del costo de renovación anual de la tarjeta de crédito.
En efecto, cabe señalar que si bien es cierto que el contrato establece que el usuario deberá abonar al Banco el derecho de emisión y renovación de tarjetas, sin embargo, nada dice en cuanto al costo que el consumidor deberá abonar por dichos conceptos y mucho menos como se fijan esos importes.
De la lectura de la cláusula señalada por el Banco, tampoco resulta disponible para el consumidor conocer en qué casos el concepto renovación anual será bonificado, ya que la resolución de Directorio del Banco donde ello se indica, no consta que se haya dado a conocer a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2112-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-07-2012. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley de Defensa al Consumidor.
Ello así, pues el banco no ha logrado demostrar en estas actuaciones que los denunciantes hubieran sido debidamente informados acerca de la comisión por diferimiento de pago que figura en los resúmenes de tarjeta de crédito.
Es decir, no se informa a los usuarios el motivo del cargo, su composición, ni la forma de calcularlo, situación que revela un incumplimiento con el deber que impone el art. 4º de la Ley Nº 24240, consistente en suministrar “…en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente…”.
En el caso bajo estudio, la información brindada a los denunciantes no reúne las características exigidas por la norma, en particular de ser detallada, eficaz y suficiente, en tanto no les permitió a los denunciantes conocer los motivos ni la forma de cálculo del cargo facturado.
Por otro lado, no se ha acreditado en autos que la comisión por diferimiento de pago haya sido convenida entre la entidad bancaria y los denunciantes; y el hecho de que los usuarios continuaran operando con su tarjeta de crédito sin impugnar los resúmenes de cuenta no es óbice para tener por configurada la infracción al deber establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1097-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-08-2012. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDA EN DOLARES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor a la entidad bancaria por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 -"Ley de Defensa del Consumidor"-, a raíz de la denuncia formulada por un cliente de dicha entidad.
No asiste razón al apelante en cuanto peticiona que se tome en cuenta la fecha de cierre de la tarjeta de crédito, porque entiende que solo a partir de esa fecha se encontrarían dichos saldos pendientes de pago.
En efecto, debe ponderarse que el denunciante contrajo su deuda en moneda extranjera los días 23 de diciembre de 2001 y 26 de diciembre de 2001.
Asimismo, se observa que el cierre de la tarjeta operaba con posterioridad a la fecha de promulgación de Ley Nº 25.561, esto es, el 06/01/2002. En consecuencia, ya existía esa deuda, más allá de que no había operado el cierre de la tarjeta. Es decir, que se encontraba el saldo deudor del denunciante pendiente de pago, por lo que resulta aplicable la paridad de un peso ($1) = un dólar (U$S 1) establecida en el artículo 7° de la mencionada Ley de Emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2258-0. Autos: BANCO PATAGONIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-05-2014. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso una multa a la empresa actora, por haber cobrado al consumidor en su resumen de tarjeta de crédito un cargo en concepto de seguro de vida saldo deudor, que no habría sido convenido con el mismo.
En efecto, al fijar la multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró la argumentación de la recurrente aunque sostuvo que no se acreditó que haya existido consenso con el consumidor respecto de la contratación de la póliza y que tampoco se acompañó el contrato de adhesión de donde surgiría la información indicada. En tal contexto, concluyó en que la empresa infringió la normativa imputada.
Ello así, en tanto el artículo en cuestión establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar las modalidades convenidas en el contrato, la empresa, en su escrito de apelación ante esta Cámara, se limitó justificar en forma genérica su proceder más no se hizo cargo de la imputación efectuada en el caso particular respecto de la denuncia del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32115-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-04-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO EMISOR - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa de tarjeta de crédito por infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor -N° 24.240.
En efecto, el consumidor envió una carta documento a la tarjeta de crédito, en la que intimaba a dar de baja un cargo, pero no obtuvo respuesta.
La empresa actora sostiene que la consumidora debió dirigir su reclamo al emisor de la tarjeta (en este caso, el banco), quien sí mantendría con aquélla una relación de consumo.
Ahora bien, la responsabilidad que puede caberle al emisor en modo alguno libera a la actora de sus obligaciones bajo la ley mencionada. Nótese que la propia empresa sancionada reconoce su intervención en el sistema de administración de tarjetas de crédito.
Por otra parte, como señala la Sra. Fiscal de Cámara, la actora posee canales de atención directa a los usuarios; e incluso incluye su logo y otros datos en los resúmenes que se envían al titular de la tarjeta.
En consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a la entidad emisora, lo cierto es que el servicio que brinda la recurrente le impone obligaciones en el marco de la ley bajo estudio, frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes la haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37301-2016-0. Autos: Prisma Medios de pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 02-08-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO EMISOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa de tarjeta de crédito por infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor -N° 24.240.
En efecto, el consumidor envió una carta documento a la tarjeta de crédito, en la que intimaba a dar de baja un cargo, pero no obtuvo respuesta.
Ahora bien, que la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065 prevea un procedimiento de impugnación de los resúmenes ante el banco emisor del plástico (art. 26 y siguientes) no modifica la solución del caso.
Ello es así, porque la infracción endilgada a la actora no se refiere a la contravención de aquellas disposiciones, sino al deber de información consagrado en el artículo 4º de la Ley N° 24.240.
Adviértase que la denunciante dirigió su reclamo a quien había puesto su marca en los resúmenes mensuales, y ofrecía canales de consulta para reclamos y gestiones vinculados con el uso de la tarjeta. Así las cosas, frente a la carta documento que le fuera remitida, la actora debió –cuando menos– explicar las razones por las cuales no daría curso al requerimiento e indicar a la consumidora que su impugnación debía ser dirigida al banco emisor. En cambio, optó por guardar silencio, en contravención al deber de información consagrado en el régimen de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37301-2016-0. Autos: Prisma Medios de pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 02-08-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - CONTRATOS CONEXOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por la tarjeta de crédito.
La presente acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la usuaria ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires contra la tarjeta, en la que relató que se le había acreditado un consumo con tarjeta de crédito, pese a haber sido oportunamente cancelado en el posnet, por haber arrojado error, y finalmente concluido en efectivo.
En “BBVA Banco Francés S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expediente RDC 1079/0, del 27 de octubre de 2007, tuve la oportunidad, como vocal de la Sala II, de analizar y desestimar una excepción de falta de legitimación pasiva formulada en términos similares a la presente.
Allí expresé que “[…] la operatoria de ‘Tarjeta de Crédito’, puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (como por ejemplo los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de éste con el administrador del sistema —si se trata de un sistema abierto—, los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.), que forman una unidad al estar conexados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del mismo (Moeremans, Daniel, "Conexidad de Contratos en el sistema de tarjeta de crédito", LL-2000-B, 1086).
La empresa de tarjeta de crédito “[…] organiza y administra un verdadero sistema, cuya supervisión y control mantiene y que debe, por ello, responder solidariamente con el emisor”.
La responsabilidad de las entidades organizadoras del sistema de tarjeta de crédito frente al consumidor ha sido encuadrada por la jurisprudencia dentro del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, manifestando que se trata de “[…] un servicio prestado con exhibición de la marca «Visa» y su emblema comercial […] por lo que la codemandada, que evidentemente cifra su obtención de ganancias en el prestigio de aquella marca, debe ser responsabilizada por haber puesto su marca en el servicio […]” (CNCom, Sala C, 14/02/2003, “Buschiazo, Juan Antonio y otro c. Banco Bansud Sociedad Anónima y otro s/ordinario”, ED, ejemplar del 10/07/2003).
De los argumentos citados precedentemente se desprende que la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37121-2016-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - CONTRATOS CONEXOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la tarjeta de crédito actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La presente acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la usuaria ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires contra la tarjeta, en la que relató que se le había acreditado un consumo con tarjeta de crédito, pese a haber sido oportunamente cancelado en el posnet, por haber arrojado error, y finalmente concluido en efectivo.
En efecto, la actora afirma que no se encontraba probado que la denunciante no hubiera recibido la información solicitada, ya que podría haberla encontrado en el resumen de cuenta confeccionado por la entidad bancaria. Esgrimió, asimismo, que la empresa actora debía ser exceptuada de la obligación de brindar información porque la denunciante no había contratado con ella sino con el banco.
La empresa no puede eximirse de los deberes que le caben a la luz de la Ley N° 24.240 por no haber contratado directamente con la consumidora, ya que, como administradora del sistema, integra el complejo negocio de contratos conexos en el que participa junto con las entidades bancarias o financieras y los usuarios de la tarjeta. En consecuencia, este agravio debe ser desechado.
Por otra parte, –además de no encontrarse acompañado al expediente– la recurrente tampoco indica de qué modo el resumen de cuenta preparado por el banco emisor contendría la información necesaria para satisfacer la consulta elevada por la denunciante, por cuanto sólo indicaría los movimientos en la cuenta de la usuaria durante el período, pero no explicaría por qué se le acreditó como consumo en tarjeta de crédito una compra que había sido realizada en efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37121-2016-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la tarjeta de crédito actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el argumento de la actora en cuanto a la supuesta desproporción de la sanción impuesta con la falta imputada también debe ser descartado.
El artículo 49 de la Ley N° 24.240 ordena tener en cuenta a la hora de graduar la sanción “[…] el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
La Administración valoró “[…] la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado y su carácter de reincidente”, además de la enorme trascendencia del derecho a la información en las relaciones comerciales modernas, por la capacidad de las empresas de hacer llegar información general e impersonalizada a los consumidores y la incidencia de ésta en la formación del consentimiento.
Si se tienen en cuenta los factores ponderados por la Dirección y, en particular, que la sanción aplicada se encuentra mucho más próxima al mínimo que al máximo legal (cfr. “Metronec S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC 3235/0, sentencia del 08/04/2016, sala III, voto del Dr. Centanaro, considerando X), la multa no puede considerarse desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37121-2016-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240, y al artículo 11 de la Ley N° 25.065.
La denunciante manifestó que con la finalidad de proceder a la baja de la tarjeta de crédito, canceló el total que adeudaba con más las cuotas de otras compras, conforme al importe que el banco le indicó, y remitió carta documento. Sin embargo, recién a los 2 meses el banco le informó que se había procedido a la baja del producto, y que si existieran saldos de deuda por consumos abonados en cuotas, que aún no vencieron y/o servicios a ser abonados mediante el débito en su cuenta, deberá seguir abonando los mismos.
La actora en su descargo adujo que mediante carta documento comunicó a la denunciante que había procedido a dar de baja a la tarjeta de crédito, y que la denunciante tenía pleno conocimiento de que no podía dar de baja el paquete sino cancelaba previamente las obligaciones que tenía con el banco, conforme lo establecido en el contrato.
Ahora bien, vale resaltar que el artículo 57 de la Ley N° 25.065 impone el carácter de orden público a las disposiciones de la norma. Por ello, más allá que la actora no ha acreditado que la denunciante hubiera sido informada de cualquier otro requisito necesario para proceder a la baja de la tarjeta, la entidad bancaria no pudo haber condicionado dicha baja a un requisito no contemplado en el artículo 11 de la ley.
Debo, asimismo, señalar que la disposición establecida en la normativa que regula las tarjetas de crédito establece la comunicación fehaciente en cualquier momento por parte del titular de la tarjeta como causal de conclusión de la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240, y al artículo 11 de la Ley N° 25.065.
En efecto, se ha acreditado en estos actuados que la denunciante comunicó su decisión de dar de baja la tarjeta con fecha 15 de julio de 2014 mediante carta documento recibida por el Banco al día siguiente.
Toda vez que el único requisito establecido por el artículo 11 de la Ley N° 25.065 es la comunicación de la voluntad de del titular de la tarjeta de concluir la relación contractual por medio fehaciente, extremo que ha quedado con las constancias agregadas al expediente, la inclusión de cargos con fecha posterior a tal comunicación importa una infracción al artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa por $69.900, por infracción a los artículos 4°, 8° y 19 de la Ley Nº 24.240, y 11 de la Ley N° 25.065.
La actora se agravió por cuanto considera que la resolución sancionatoria carece de motivación.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada, fundamentó cada una de las imputaciones y rebatió cada uno de los argumentos expresados por la actora en su descargo.
Así, se ha expresado que la sumariada “[…] no justifica las razones por las que la información se suministró a la denunciante con dos meses de demora. Y presupone una serie de conocimientos por parte de la denunciante … que como parte profesional de la relación estaba obligada a suministrarle[…]; “[…] reconoce haber cumplido en forma parcial la promoción, excluyendo algunos productos del 20% de ahorro…[…]”, “[…] reconoció haber incumplido la promoción[…]” y ; “[…] en autos surge que el resumen con vencimiento el 21/8/14 cerró el 7/8/14, es decir, más de tres semanas después de que la sumariada reconoce haber sido notificada de la voluntad de baja por parte del consumidor;[…]”.
Por lo expuesto, y advirtiéndose que el acto recurrido se encuentra motivado, debe desestimarse el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACUMULACION DE CAUSAS - DERECHO DE DEFENSA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración, bajo el argumento de que la concentración de diecinueve denuncias en un mismo trámite violentaba el derecho de defensa de la empresa actora.
La recurrente se agravia por cuanto considera que la acumulación de 19 causas –diversas entre sí, en un mismo acto–, acotó significativamente el plazo para preparar los descargos e interponer el presente recurso directo. Arguyó que, con tal proceder, la Administración vulneró su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.
El agravio no tendrá favorable acogida.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que el trámite conjunto no afectó la individualidad de los expedientes acumulados. Ello así, en tanto la Administración consideró, en forma separada, los hechos que motivaron cada una de las denuncias, la documental aportada, y la normativa aplicable. Asimismo, al dictar la disposición recurrida, se tuvieron en consideración los argumentos vertidos por la actora en su descargo.
A su vez, del expediente administrativo y de las constancias de estos obrados también se desprende que la empresa actora fue notificada de la denuncia incoada en su contra, citada a comparecer a la instancia conciliatoria y que –incluso– la autoridad de aplicación acogió su recurso de reconsideración, y tuvo por presentado el descargo en tiempo y forma.
En este sentido, no se advierte en qué medida la acumulación dispuesta por la autoridad de aplicación pudo haber vulnerado su derecho de defensa.
Tampoco la recurrente indicó qué derechos o defensas se habría visto privada de ejercer como consecuencia del alegado defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $65.000 a la empresa actora por infracción a los artículos 4° y 36 de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente se agravia por cuanto considera que la decisión administrativa atacada ha realizado una incorrecta apreciación de los hechos y resulta arbitraria. Funda su planteo en que no se han expresado las argumentaciones vertidas en su descargo, y que carece de sustento fáctico.
Al respecto, cabe recordar que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, al imputar a la sumariada por presunta infracción a los artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240, tuvo en consideración que aquélla no habría informado a la denunciante que al refinanciarse la deuda de su tarjeta de crédito, además de la cuota, debería pagar otros gastos, y que, a su vez, no habría suscripto un contrato con los requisitos exigidos para las operaciones financieras de crédito para consumo, y en particular no se consignaron los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Aprecio, en consecuencia, que de la lectura de la disposición apelada, surge que la Administración –para concluir en la infracción de la norma imputada– tuvo en cuenta los argumentos oportunamente expuestos por la sumariada en su descargo.
A su vez, la recurrente no explicó concretamente por qué la valoración que la Administración hizo de los hechos resultaría equivocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $65.000 a la empresa actora por infracción a los artículos 4° y 36 de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente se agravia del hecho que la autoridad administrativa no haya merituado que al presentar su descargo informó que había solucionado la pretensión de la denunciante, alegando la falta de motivación.
Ahora bien, debe tenerse presente que la constancia a la que alude la actora da cuenta que dos años después del inicio del procedimiento sumarial la tarjeta de titularidad de la denunciante no registraba un saldo deudor.
Advierto que no surge de dicha constancia la forma en que fue cancelada la deuda que la denunciante declaró oportunamente en su escrito de inicio, ni si se desistieron o percibieron los cargos no informados que dieran origen a las imputaciones que culminaran en la aplicación de las sanciones ahora recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $65.000 a la empresa actora por infracción a los artículos 4° y 36 de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente se agravia del hecho que la autoridad administrativa no haya merituado que al presentar su descargo informó que había solucionado la pretensión de la denunciante, alegando la falta de motivación de la resolución.
Ahora bien, observo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, y no advierto de qué forma la consideración de una eventual solución a la que hubiera arribado la actora con la denunciante después de concluida la instancia conciliatoria prevista por el artículo 9º de la Ley N° 757 - texto ordenado 2016 - podría haber modificado lo decidido por la Administración atento el carácter formal de las infracciones al régimen de protección al consumidor las que se configuran por la sola acción reprochable más allá de cuál sea su resultado (cfr. Sala I, “Ediciones Alyaya S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expte RDC 524/0, sentencia del 30/9/2004, “Coto CICSA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 2923”, sentencia del 26/3/2012 y Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires", en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, 3era edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, 2012, p.1357).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente alega que no se ha configurado la violación del artículo mencionado.
Ahora bien, incumbía a la recurrente acreditar que había brindado información cierta, clara y detallada a la consumidora sobre los términos de la refinanciación del saldo deudor de su tarjeta de crédito. La actora ha manifestado que dicha información fue suministrada a través de sus operadores telefónicos, y a través de los pertinentes resúmenes de cuenta. Sin embargo, las alegadas informaciones telefónicas no han sido acreditadas.
A mi entender, las manifestaciones de la empresa sancionada se han limitado a justificar en forma genérica su proceder, pero no han esbozado un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la autoridad administrativa al fundar la disposición apelada respecto de la concreta denuncia formulada por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente alega que no se ha configurado la violación del artículo mencionado.
Sin embargo, de las circunstancias fácticas –y que fueron expuestas en los considerandos de la disposición atacada– surge que la actora no brindó a la denunciante en forma clara, cierta y detallada los términos de la refinanciación de la deuda de su tarjeta de crédito.
En efecto, advierto que de la documentación obrante en autos (resúmenes de cuenta) no surge la forma en que se configuró la deuda a refinanciar.
También observo que no se ha establecido cuál es el costo financiero total ni cuál es la tasa de interés efectiva anual ni el sistema de amortización del capital y de la cancelación de los intereses.
En lo que concierne a los gastos adicionales o seguros constato que de la documentación en estudio no surge que se la haya informado a la denunciante que durante el período de pago del plan de cuotas debía abonar una comisión mensual de administración de su cuenta.
Finalmente tampoco se ha informado cuál resultaba el costo del seguro de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $65.000 a la empresa actora por infracción a los artículos 4° y 36 de la Ley N° 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente expresó que la multa aplicada es irrazonable, desproporcionada y arbitraria.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que, al graduar la sanción, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Es por ello que no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído, a efectos de graduar la sanción aplicada, los parámetros impuestos por los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240, y el artículo 19 de la Ley N° 757.
A su vez, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción, ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo, dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, bajo el argumento de que la concentración de distintas denuncias en un mismo trámite vulneraba el derecho de defensa y debido proceso adjetivo de la empresa actora.
Al respecto, cabe señalar que para la procedencia de una nulidad interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría visto privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda tener lugar (Fallos 318:1798; 321l:151, entre otros).
Por lo tanto, no se observa en autos cuáles habrían sido los perjuicios que la empresa atribuye a la acumulación dispuesta, como así tampoco, qué derechos y defensas se habría visto privada de ejercer como consecuencia del alegado defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32194-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS DE ADHESION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $25.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante expuso que en el mes de junio de 2011 abonó el importe del resumen de su tarjeta de compra, otorgada por la empresa denunciada. En el mes siguiente –julio de 2011– visualizó en el resumen que tenía un importe a pagar correspondiente a “… un gasto por gestión de cobranza…”. Señaló que la sociedad creó dicha suma de manera arbitraria, toda vez que la gestión fue inexistente e inaplicable a su caso, puesto que abona los resúmenes de su tarjeta en su totalidad y antes de la fecha de cada vencimiento.
En su descargo, la actora destacó el comportamiento del consumidor, por cuanto mantenía pagos de forma irregular, lo que traía como consecuencia los cargos e intereses objetados. Asimismo, señaló que “… el incumplimiento de pago conforme los términos de [los] resúmenes y del contrato de adhesión traen aparejados intereses correspondiente por ley y por las resoluciones del Banco Central de la República Argentina. Esa información es debidamente brindada en los resúmenes emitidos mes a mes y de los cuales la denunciante recibe en su domicilio, por lo que mal puede desconocer los intereses informados debidamente que son además un derecho de mi mandante por la no percepción del pago en tiempo y forma” .
No obstante ello, toca resaltar que no adjuntó prueba alguna que permita tener por acreditado que habría brindado información cierta, clara y detallada al denunciante respecto al origen del cobro denunciado.
Al respecto, no puede perderse de vista que de uno de los resumen de tarjeta se desprende que dicho concepto se comenzó a liquidar a partir del mes de julio de 2011 y que previo a ello, no se observa que el denunciante tuviese deuda alguna con la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32194-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS DE ADHESION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $25.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante expuso que en el mes de junio de 2011 abonó el importe del resumen de su tarjeta de compra, otorgada por la empresa denunciada. En el mes siguiente –julio de 2011– visualizó en el resumen que tenía un importe a pagar correspondiente a “… un gasto por gestión de cobranza…”. Señaló que la sociedad creó dicha suma de manera arbitraria, toda vez que la gestión fue inexistente e inaplicable a su caso, puesto que abona los resúmenes de su tarjeta en su totalidad y antes de la fecha de cada vencimiento.
En su descargo, la actora considera que la sanción aplicada resulta desproporcionada y arbitraria.
Ahora bien, en virtud de las normas en las cuales se basó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para dictar la resolución cuestionada -artículo15 y 16 de la Ley N° 757 (actuales arts. 18 y 19 respectivamente, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), artículo 47 de la Ley N° 24.240-, estimo que la sanción resulta razonable. Ello así puesto que al momento de fijarse, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros previstos por la normativa mencionada precedentemente.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32194-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - TARJETA DE CREDITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, ni impuso a las firmas de dos tarjetas de crédito abstenerse de realizar cualquier actividad que le permita o facilite a la página "web" llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de sistemas, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el ámbito de la Ciudad, aclara que “de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial” requiere que se “disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva”.
Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance (esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño) y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención (es decir, la extensión a todo el territorio del país). [Ver fundamentos de la jueza de primera instancia, causa n.º 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17].
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos -y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos- debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los fundamentos dados por este tribunal, confirmar la decisión de la "A-Quo", máxime cuando la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición por el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33264-2018-0. Autos: www.winparadisefr.com, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TARJETA DE CREDITO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, ni impuso a las firmas de dos tarjetas de crédito abstenerse de realizar cualquier actividad que le permita o facilite a la página "web" llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de sistemas, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, sin perjuicio de la existencia "prima facie" de un hecho típico, así como de la acreditación de los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y no obstante la opinión sostenida por esta sala (Ver Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17), es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los Jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la Ciudad (artículo 8°, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) hasta abarcar otras jurisdicciones. Así, los Magistrados expresaron que tal medida “avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni la ley les acuerda” (Ver TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33264-2018-0. Autos: www.winparadisefr.com, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - TARJETA DE CREDITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, ni impuso a la totalidad de las firmas radicadas en el país que ofrezcan tarjetas de crédito o débito abstenerse de realizar cualquier actividad que le permita o facilite a la página web llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de sistemas. en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el ámbito de la Ciudad, aclara que “de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial” requiere que se “disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva”.
Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance [ esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño] y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención [es decir, la extensión a todo el territorio del país]. (Ver fundamentos de la jueza de primera instancia, Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17.).
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos —y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos— debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los fundamentos dados por este tribunal, confirmar la decisión de la "A-Quo", máxime cuando la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición por el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32505-2018-0. Autos: www.box24casino.com, NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - TARJETA DE CREDITO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, ni impuso a la totalidad de las firmas radicadas en el país que ofrezcan tarjetas de crédito o débito abstenerse de realizar cualquier actividad que le permita o facilite a la página web llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de sistemas. en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, sin perjuicio de la existencia "prima facie" de un hecho típico, así como de la acreditación de los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y no obstante la opinión sostenida por esta Sala (Ver Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17) , es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la ciudad ( artículo 8, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) hasta abarcar otras jurisdicciones (TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).
Así, los Magistrados expresaron que tal medida “avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni la ley les acuerda” (Ver TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32505-2018-0. Autos: www.box24casino.com, NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la infracción al artículo mencionado, la recurrente arguye que se efectuó una interpretación arbitraria y parcial de los hechos y del derecho. En tal sentido, señala que se presentó a todas las audiencias y reiteró la información brindada en el contrato de la tarjeta así como los detalles de los resúmenes de cuenta, sumado a que se brindó una respuesta satisfactoria en cada caso.
Sin embargo, con su argumento, la recurrente confunde la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 con la contravención al artículo 4° de la misma ley. El primero no establece el deber de informar sino el de prestar el servicio según fue ofrecido, publicitado o convenido. La conducta reprochada en este caso consistió en no haber efectivizado la baja solicitada de la tarjeta y continuar facturando cargos luego de la solicitud, fundamento éste que no es concretamente cuestionado en el recurso.
Sin perjuicio de que con lo expuesto basta para rechazar este agravio, destaco que la facultad rescisoria ejercida por la denunciante está expresamente contemplada en el modelo de contrato de la tarjeta disponible en el sitio "web" de la empresa (http://www.tarjetacencosud.com.ar/CONTRATO-DE-TARJETA-DE-CR %25C3%2589DITO-CENCOSUD---TARJETA-/3-862). Ese mismo contrato habilita a la actora a “perseguir el cobro de toda deuda existente lo que incluye, sin limitación, los cargos, comisiones e intereses pendientes al momento de la rescisión así como los cargos, intereses y recupero en caso de operaciones que se devenguen con posterioridad a la rescisión” (cfr. cláusula décimo octava). Pero los cargos facturados a la denunciante con posterioridad a su solicitud de baja no responden a operaciones anteriores ni posteriores a la rescisión, sino –según argumentó la empresa al presentar el descargo en sede administrativa- solamente al hecho de que no solicitó la baja del servicio de seguro respectivo ante la empresa aseguradora, circunstancia ésta que, a pesar de los efectos gravitantes que le atribuyó la empresa, no está contemplada en el citado contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32190-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - TARJETA DE CREDITO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, sin perjuicio de la existencia "prima facie" de un hecho típico, así como de la acreditación de los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y no obstante la opinión sostenida por esta Sala (Ver Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17) , es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la ciudad ( artículo 8, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) hasta abarcar otras jurisdicciones (TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).
En ese sentido, los Magistrados expresaron que tal medida “avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni la ley les acuerda” (Ver TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3195-2019-0. Autos: www.winzino.com, NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - TARJETA DE CREDITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el ámbito de la Ciudad, aclara que “de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial” requiere que se “disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva”.
Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance [ esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño] y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención [es decir, la extensión a todo el territorio del país]. (Ver fundamentos de la Jueza de primera instancia, en Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17.).
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos —y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos— debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los fundamentos dados por este Tribunal, confirmar la decisión de la "A-Quo", máxime cuando la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición "por el momento".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3195-2019-0. Autos: www.winzino.com, NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGUROS - COMPAÑIA DE SEGUROS - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - PAGO - PRIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 50.000.- a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, al no dar de baja el seguro sobre el saldo deudor de la tarjeta de crédito del cliente.
En efecto, la disposición sancionatoria se basó en una interpretación errónea de la normativa del Banco Central de la República Argentina -BCRA- sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” (puntos 2.3.2.2 y 2.3.11 de dicho régimen, sustituido por la Comunicación “A” 5795, del 21/08/2015), ya que de ella no surge que la contratación accesoria del seguro sea opcional.
Por el contrario, se prevé expresamente la posibilidad de la contratación obligatoria por parte del usuario, como condición de acceso al servicio financiero. Mucho menos se extrae que, luego de efectivizada dicha contratación, el usuario pueda exigir la cancelación o liberarse de su pago. Lo que resultaba optativo para el usuario, según esa normativa, era la elección de la compañía aseguradora entre aquellas que –en un mínimo de tres- la entidad bancaria debía ofrecerle.
Por otro lado, la norma no vedaba el traslado al usuario de cualquier cargo vinculado con el seguro, como podría ser –vgr.- la prima que cobra la compañía aseguradora; sólo prohibía a las entidades bancarias la percepción de retribuciones o utilidades por la gestión respectiva.
Posteriormente, el texto del punto 2.3.11 fue sustituido por la Comunicación “A” 5928 (del 21/03/2016), que incorporó un inciso (2.3.11.1) específicamente referido a los seguros de vida sobre saldo deudor, en el que se dispuso que las entidades bancarias “no podrán percibir de los usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo vinculado con estos seguros”, obligándolas –de esta manera- a cargar también con el pago de la prima.
Sin embargo, tal como afirma la Fiscal de Cámara, esta obligación entró a regir con posterioridad a la denegatoria de cancelación que motivó la denuncia. Ergo, la recurrente no incumplió lo dispuesto en las normas del BCRA sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” –integrativas del contrato suscripto con el denunciante- vigentes al momento de los hechos; y, por consiguiente, que no infringió el artículo 19 de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23765-2017-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEBITO AUTOMATICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la tarjeta de crédito, no surge de las constancias del expediente que los resúmenes de cuenta hayan sido conocidos en forma cabal y oportuna por el denunciante.
Además, en tanto el denunciante solicitó información sobre una cuestión puntual (el motivo de la presunta baja de la tarjeta y de de la no efectivización de los débitos automáticos) lo que correspondía, para cumplir con el deber de informar previsto en la norma en cuestión, era responder ese pedido brindando la información puntual solicitada; máxime que, como los débitos automáticos se operaban con la tarjeta y no se habían efectivizado, el denunciante tenía razones para suponer que la tarjeta había sido inhabilitada.
Con relación a los débitos automáticos, el argumento de la actora de que se había informado al denunciante la existencia de un “error operativo”, esa comunicación no configura una información detallada y suficiente como exige la norma y que, además, no fue acreditada, ni ha sido probada, a pesar de que dicha prueba recaía sobre la recurrente (arts. 53 de la Ley 24.240 y 301 del CCAyT).
Con su recurso, la empresa no ofrece prueba alguna; en especial, no ofrece como testigo al representante de atención a clientes que, según sus propios dichos, habría informado al denunciante sobre el motivo de la no efectivización de los débitos automáticos.
Por otro lado, tal como se señala en la disposición impugnada, la carta documento respondiendo los pedidos de información fue enviada más de un mes después del primer pedido, y por ende, el argumento de la recurrente de que fue remitida “dentro de los plazos procesales lógicos para contestar”, además de ser impreciso, no tiene asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37365-2016-0. Autos: Citibank NA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que efectuó una compra en pesos argentinos de pasajes aéreos, que luego fueron facturados en dólares estadounidenses.
La actora se agravia argumentando la falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ella no reviste el carácter de proveedor, siendo ajena a la relación de consumo. Entiende que quién informó el monto de la operación fue el comercio por lo que, a su entender, debía reprochársele a éste último la modificación de la moneda de origen, y de manera solidaria a la entidad emisora de la tarjeta, que fue quién cobro los cargos y financió la compra.
Ahora bien, en autos: “BBVA Banco Francés SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, RDC 1079/0 del 23 de octubre de 2007, se estableció que…”la operatoria de la tarjeta de crédito puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre diversas partes (como, por ejemplo, los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de éste con el administrador del sistema (si se trata de un sistema abierto) los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.) que forman una unidad al estar conectados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del sistema mismo (Moeremans Daniel, Conexidad de Contratos en el sistema de tarjetas de crédito, LL- 2000-B, 1086)". La empresa de tarjeta de crédito organiza y administra un verdadero sistema cuya supervisión y control mantiene y que debe por ello responder solidariamente con el emisor.
Así, la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36388-2017-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que efectuó una compra en pesos argentinos de pasajes aéreos, que luego fueron facturados en dólares estadounidenses.
La actora se agravia argumentando la falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ella no reviste el carácter de proveedor, siendo ajena a la relación de consumo. Entiende que quién informó el monto de la operación fue el comercio por lo que, a su entender, debía reprochársele a éste último la modificación de la moneda de origen, y de manera solidaria a la entidad emisora de la tarjeta, que fue quién cobro los cargos y financió la compra.
Ahora bien, la responsabilidad de las entidades organizadoras del sistema de tarjetas de crédito frente al consumidor ha sido encuadrada dentro del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, manifestando que se trata de "...un servicio prestado con exhibición de la marca... y su emblema comercial, por lo que la codemandada ... que evidentemente cifra su obtención de ganancias en el prestigio de aquella marca, debe ser responsabilizada por haber puesto su marca en el servicio..." (CNCom, Sala C, 14/02/2003 "Buschiazo, Juan Antonio y otro c. Banco Bansud Sociedad Anónima y otro s/ ordinario", ED, ejemplar del 10/07/2003).
En la misma línea, se expresó que "la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión surge su claridad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta" (CNCom, Sala A, "Torres Carbonell, Mario c. Citibank NA y Mastercard SA", 26/06/2003, publicado en htpp:// www.eldial.com.ar del 13/08/2003 y en LL, ejemplar del 05/09/2003).
Así, la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36388-2017-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (tarjeta de crédito) una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
Para graduar la sanción, la autoridad administrativa tuvo en cuenta que la publicidad ostenta un rol central en la sociedad actual debido a la multiplicación de las vías de acceso a la información por parte de los usuarios, quienes a su vez forman su convicción acerca de la elección de bienes o servicios para consumir a partir de las consideraciones insertas en dichas publicaciones. Así, consideró que las publicidades cumplen un rol central en la formación de la voluntad por parte de los consumidores y que su inobservancia constituye un hecho de gravedad, en tanto se traduce en un medio de captación de clientela que no responde a estándares de veracidad y eficiencia tutelados en la norma.
Asimismo, al establecer el "quantum" de la sanción, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor valoró especialmente que la sumariada había aplicado el descuento ofrecido en la promoción, aunque en forma tardía. Cabe reiterar que la empresa cesó en la comisión de la infracción recién después de la presentación de la denuncia ante la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29294-2016-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 07-08-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TARJETA DE CREDITO - PAGO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que ante el vencimiento de la tarjeta de crédito procedió a realizar el pago a través de internet. El sistema no le proporcionó la opción de colocar el importe manualmente, por lo cual, procedió a pulsar el botón pagar esperando que en la siguiente pantalla pudiese colocar el importe que deseaba abonar. Sin embargo, el sistema debitó de su cuenta bancaria la totalidad del importe facturado. Solicitó a la entidad bancaria denunciada la devolución de la diferencia manifestando que se había quedado sin recurso, pero no obtuvo respuesta alguna.
La recurrente se agravia al considerar que existe un vicio en la motivación del acto,
Al respecto, cabe señalar que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC- le imputó al proveedor el incumplimiento a la obligación de información establecida en el artículo 4° de la Ley N° 24.240 —texto según Ley N° 27.250, vigente al momento de la imputación—. Al momento de dictar la disposición cuestionada, la Administración tomó en cuenta las manifestaciones efectuadas por el proveedor en su descargo. Sin embargo, la autoridad de aplicación explicó que no se había aportado prueba alguna tendiente a demostrar que se le haya brindado información a la consumidora sobre los reclamos efectuados, prescindiendo incluso del resultado o contenido de la respuesta que se le debió haber brindado.
En esta línea de razonamiento, el proveedor no acreditó haber cumplido con el deber de información adecuado ante los insistentes reclamos de la consumidora.
En efecto, conforme con lo expuesto por la Dirección, la cuestión no versa sobre el contenido de la información, sino sobre la falta de respuesta ante los diversos reclamos efectuados por la denunciante, los cuales no se ha acreditado habérsele brindado respuesta alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36091-2018-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 4.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TARJETA DE CREDITO - PAGO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que ante el vencimiento de la tarjeta de crédito procedió a realizar el pago a través de internet. El sistema no le proporcionó la opción de colocar el importe manualmente, por lo cual, procedió a pulsar el botón pagar esperando que en la siguiente pantalla pudiese colocar el importe que deseaba abonar. Sin embargo, el sistema debitó de su cuenta bancaria la totalidad del importe facturado. Solicitó a la entidad bancaria denunciada la devolución de la diferencia manifestando que se había quedado sin recurso, pero no obtuvo respuesta alguna.
La recurrente se agravia al considerar que existe un vicio en la motivación del acto.
Ahora bien, la recurrente no produjo prueba ante este Tribunal acerca del cumplimiento de sus obligaciones, lo cual hubiera demostrado la inexistencia de la plataforma fáctica sobre la cual sustenta la decisión de la autoridad de aplicación de aplicar la sanción aquí cuestionada.
Prosiguiendo esta línea argumental, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis".
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36091-2018-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 4.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TARJETA DE CREDITO - PAGO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que ante el vencimiento de la tarjeta de crédito procedió a realizar el pago a través de internet. El sistema no le proporcionó la opción de colocar el importe manualmente, por lo cual, procedió a pulsar el botón pagar esperando que en la siguiente pantalla pudiese colocar el importe que deseaba abonar. Sin embargo, el sistema debitó de su cuenta bancaria la totalidad del importe facturado. Solicitó a la entidad bancaria denunciada la devolución de la diferencia manifestando que se había quedado sin recurso, pero no obtuvo respuesta alguna.
La recurrente se agravia al considerar que existe un vicio en la motivación del acto.
Ahora bien, la recurrente no explicó de qué manera el acto cuestionado estaria infundado, ni cuestionó de manera alguna la normativa citada y sobre la cual reposa la decisión de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. En este sentido, no expuso puntualmente dónde estaría la falta de fundamentación o el error en el cuál habría incurrido la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36091-2018-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TARJETA DE CREDITO - PAGO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que ante el vencimiento de la tarjeta de crédito procedió a realizar el pago a través de internet. El sistema no le proporcionó la opción de colocar el importe manualmente, por lo cual, procedió a pulsar el botón pagar esperando que en la siguiente pantalla pudiese colocar el importe que deseaba abonar. Sin embargo, el sistema debitó de su cuenta bancaria la totalidad del importe facturado. Solicitó a la entidad bancaria denunciada la devolución de la diferencia manifestando que se había quedado sin recurso, pero no obtuvo respuesta alguna.
La recurrente entiende que la conducta por la cual se la sanciona no se encuentra prevista en la norma, dado que la obligación de información no resulta exigible en la etapa de cumplimiento del contrato sino al momento de su celebración.
Es oportuno destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de una relación de consumo bancaria, sostuvo con respecto al artículo 42 de la Constitución de la Nación que “… revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables (…) este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural (…) esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad” (Fallos: 340:172).
En esta línea de pensamiento, la obligación de informar tiene raigambre constitucional, la cual fue reglamentada a través del artículo 4° de la Ley N° 24.240. En consecuencia, encuentra su fundamento en el principio de buena fe que debe prevalecer en toda relación jurídica. Asimismo, la finalidad de la mentada obligación radica en la vulnerabilidad y desigualdad mencionada en el párrafo anterior, signada por la relación experto-profano que se presenta en las relaciones de consumo. De esta forma, la información tiende a dotar de elementos que le permiten al consumidor formarse una idea acaba de la relación a entablarse, la cual se extiende a lo largo de todo el "iter" negocial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36091-2018-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OBLIGACION DE HACER - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TARJETA DE CREDITO - PAGO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que ante el vencimiento de la tarjeta de crédito procedió a realizar el pago a través de internet. El sistema no le proporcionó la opción de colocar el importe manualmente, por lo cual, procedió a pulsar el botón pagar esperando que en la siguiente pantalla pudiese colocar el importe que deseaba abonar. Sin embargo, el sistema debitó de su cuenta bancaria la totalidad del importe facturado. Solicitó a la entidad bancaria denunciada la devolución de la diferencia manifestando que se había quedado sin recurso, pero no obtuvo respuesta alguna..
La recurrente entiende que la infracción resulta inexistente dado que los cuestionamientos de la consumidora estaban dirigidos al contenido de la información brindada.
Ahora bien, la cuestión tratada giró alrededor de la falta de respuestas ante los insistentes reclamos de la consumidora por la realización de un débito de su cuenta para pagar la tarjeta de crédito. Sin embargo, a pesar de que el sancionado le habría prometido darle una respuesta en un breve período de tiempo, ha quedado demostrado que el proveedor no ha resuelto los reclamos efectuados, lo cual configuró la conducta reprochable para tener por comprobada la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En este sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 894, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación, ante el incumplimiento de la obligación de informar, al tratarse de una obligación de hacer, era el proveedor en su calidad de deudor quien debió haber probado el pago de dicha obligación.
Así las cosas, la conducta sancionada fue precisamente la falta de provisión de información ante los reclamos de la consumidora. De acuerdo con lo expresado por la Administración, lo que se analizó no fue la supuesta disconformidad de la denunciante con las respuestas brindadas, sino la falta de acreditación de la información requerida ante el problema denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36091-2018-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - TARJETA DE CREDITO - PAGO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que ante el vencimiento de la tarjeta de crédito procedió a realizar el pago a través de internet. El sistema no le proporcionó la opción de colocar el importe manualmente, por lo cual, procedió a pulsar el botón pagar esperando que en la siguiente pantalla pudiese colocar el importe que deseaba abonar. Sin embargo, el sistema debitó de su cuenta bancaria la totalidad del importe facturado. Solicitó a la entidad bancaria denunciada la devolución de la diferencia manifestando que se había quedado sin recurso, pero no obtuvo respuesta alguna.
La recurrente entiende que la conducta por la cual se la sanciona no se encuentra prevista en la norma, dado que la obligación de información no resulta exigible en la etapa de cumplimiento del contrato sino al momento de su celebración..
En contraposición con lo sostenido por la parte actora, la obligación de informar atraviesa todos los estadios de la relación de consumo. En el caso del contrato de consumo, dicha obligación abarca las etapas precontractual, contractual o de ejecución y postcontractual. Esto radica en la carga que tiene el proveedor de ejecutar fielmente sus obligaciones y mantener informado al consumidor de las diversas situaciones que puedan presentarse en el vínculo que los une.
Por lo tanto, la obligación establecida en el artículo 4° en cuestión, no se limita exclusivamente a la etapa de formación del contrato, por el contrario, es una obligación que trasunta toda la relación de consumo extendiéndose en algunos casos incluso más allá de la vigencia del contrato. Esto encuentra sustento en que la información hace a la correcta realización de las prestaciones de las obligaciones a cargo de las partes.
En este contexto, el recurrente no demostró que le haya brindado a la consumidora información veraz, cierta y adecuada con respecto a los reiterados reclamos planteados, configurándose de esta manera la infracción por la cual fue sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36091-2018-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - ALCANCES - FALTA DE PRUEBA - TARJETA DE CREDITO - PAGO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que ante el vencimiento de la tarjeta de crédito procedió a realizar el pago a través de internet. El sistema no le proporcionó la opción de colocar el importe manualmente, por lo cual, procedió a pulsar el botón pagar esperando que en la siguiente pantalla pudiese colocar el importe que deseaba abonar. Sin embargo, el sistema debitó de su cuenta bancaria la totalidad del importe facturado. Solicitó a la entidad bancaria denunciada la devolución de la diferencia manifestando que se había quedado sin recurso, pero no obtuvo respuesta alguna..
La recurrente considera desproporcionado e injustificado el monto de la multa impuesta.
Ahora bien, en virtud de las normas en las cuales se basó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos, mínimos y demás parámetros fijados en la ley (artículos 18 y 19 de la Ley N° 757, texto consolidado Ley N° 5.666, y artículo 47 de la Ley N° 24.240).
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36091-2018-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - RESUMEN DE CUENTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito, invocada por ambos recurrentes, no es óbice a la aplicación de las previsiones de la Ley N° 24.240. En ese orden de ideas, aquella prevé en forma expresa que supletoriamente se aplicarán a las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor (cf. art. 3° de la Ley 25.065). Las previsiones relativas al cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular (capítulo X de la Ley 25.065) no eximen del cumplimiento del deber de información establecido en el artículo 4° de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - PAGO INDEBIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene haber cumplido íntegramente con el compromiso asumido en sede administrativa.
En efecto, del análisis de las constancias agregadas a la causa se observa que en la audiencia conciliatoria del 11/7/18 la entidad bancaria se comprometió a efectuar la devolución de $2.392 a la denunciante –por cobro indebido de cargos y seguro no contratado-, por medio de una transferencia, dentro de los 15 días hábiles de obtenidos los datos de su cuenta. En la misma fecha, la denunciante procedió a remitir por correo electrónico la información requerida, la que fue recibida por el banco el día 12/7/18. Luego, el 23/8/18, denunció el incumplimiento del acuerdo celebrado. Ante ello, la institución acreditó haberle realizado pagos electrónicos los días 7/9/18 y 13/9/18, por la suma de $1.390 y de $1.002, respectivamente.
Pues bien, del confronte de las fechas mencionadas se advierte que al momento en que el banco efectuó el giro de dinero comprometido el lapso pactado –15 días hábiles– ya había transcurrido, extremo que fue reconocido por la propia actora al interponer el recurso directo bajo análisis.
Nótese, en tal sentido, que los datos necesarios para la ejecución de la transferencia se obtuvieron el día 12/7/18. A partir de ese suceso, nada impedía a la denunciada proceder con el reintegro convenido en sede administrativa.
Sin embargo, las transacciones se efectuaron habiéndose excedido ampliamente el plazo estipulado, y con posterioridad a la denuncia de incumplimiento formulada por la usuaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - PAGO INDEBIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene haber cumplido íntegramente con el compromiso asumido en sede administrativa.
En efecto, del análisis de las constancias agregadas a la causa se observa que en la audiencia conciliatoria del 11/7/18 la entidad bancaria se comprometió a efectuar la devolución de $2.392 a la denunciante –por cobro indebido de cargos y seguro no contratado-, por medio de una transferencia, dentro de los 15 días hábiles de obtenidos los datos de su cuenta. En la misma fecha, la denunciante procedió a remitir por correo electrónico la información requerida, la que fue recibida por el banco el día 12/7/18. Luego, el 23/8/18, denunció el incumplimiento del acuerdo celebrado. Ante ello, la institución acreditó haberle realizado pagos electrónicos los días 7/9/18 y 13/9/18, por la suma de $1.390 y de $1.002, respectivamente.
Pues bien, del confronte de las fechas mencionadas se advierte que al momento en que el banco efectuó el giro de dinero comprometido el lapso pactado –15 días hábiles– ya había transcurrido, extremo que fue reconocido por la propia actora al interponer el recurso directo bajo análisis.
Por su parte, sobre las manifestaciones de la recurrente en torno a las dificultades operativas que generaron la demora en el reembolso, basta señalar que, más allá de que soslayó ofrecer prueba que corrobore sus dichos, las causales invocadas no la eximen de dar un adecuado cumplimiento a los términos acordados. Menos aún, cuando de la lectura del acta conciliatoria se desprende que fue el propio banco quién propuso la devolución del dinero en el plazo estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PAGO INDEBIDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada.
Ahora bien, de la lectura de la disposición impugnada, se desprende que para graduar la multa se tuvieron en cuenta las pautas previstas en el artículo 19 de la Ley N° 757 –texto consolidado– y en el artículo 47 de la Ley N° 24.240. En particular, la autoridad de aplicación valoró el perjuicio resultante para la consumidora, la posición que la institución ocupa en el mercado, el cumplimiento tardío del compromiso asumido y la reincidencia de la entidad bancaria.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PAGO INDEBIDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada.
Ahora bien, y en lo que refiere a los dichos de la actora sobre la inexistencia de perjuicio a la denunciante, cabe mencionar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo aplicable, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757 –texto consolidado– y, “mutatis mutandi”, Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - PAGO INDEBIDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada.
Ahora bien, y con relación al cuestionamiento sobre la reincidencia valorada por el organismo, vale indicar que, a diferencia de lo sostenido por la accionante, la autoridad de aplicación detalló expresamente las causas en las que se la sancionó por infracciones a la ley en juego, sin que la recurrente haya acompañado algún elemento probatorio tendiente a desvirtuar tal extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - RESUMEN DE CUENTAS - DEUDA IMPAGA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la empresa por incumplimiento al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, surge de las actuaciones que la denunciante presentó un reclamo ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en el que denunció a la empresa emisora de tarjeta de crédito por no informarle la conformación del saldo deudor que se le atribuía en su tarjeta, la cual había sido dada de baja por ella en el mes de julio de 2016. Denunció que pese a haber realizado varios llamados telefónicos y concurrir a la sucursal a fin de que le informaran el detalle de la deuda y obtener la entrega de los últimos resúmenes de la tarjeta en cuestión que no había recibido, la empresa no le envió las facturas de cobro de febrero desde 2016 hasta la fecha de interposición de la denuncia.
Al fijar la multa, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró que la empresa incurrió en inobservancia al deber de información de manera completa y detallada tal como le compete, por cuanto no demostró haber dado respuesta certera a los reclamos incoados por la requirente, como así tampoco acompaño constancia alguna que confirme que los resúmenes de la tarjeta de titularidad de la denunciante fueron efectivamente enviados en termino a su domicilio. Esto fue corroborado con la carta documento que la referida remitió a la empresa y con los reclamos presentados.
Ello así, si bien la empresa afirmó genéricamente que había enviado los resúmenes al domicilio proporcionado por la denunciante, lo cierto es que no acompañó constancia alguna que diera cuenta de su recepción fehaciente por la denunciante, en tanto no adjuntó constancia alguna por parte del correo que así lo acreditase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

El contrato de tarjeta de crédito constituye un contrato de consumo, por lo que resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N°24.240 y las de su Decreto reglamentario N°1798/94.
Esta última, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (artículo 1º Ley N°24.240).
El marco jurídico que rige la relación de consumo, encuentra asidero en 1º y 2º párrafo del artículo 42 de la Constitución Nacional y en el artículo 46 párrafos 1º y 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - RESUMEN DE CUENTAS - DEUDA IMPAGA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la empresa por incumplimiento al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no se encuentra acreditado que la empresa emisora de la tarjeta de crédito haya cumplido con su obligación de proporcionar información concreta acerca del saldo deudor de la denunciante, ni tampoco cumplió con su obligación de enviar los resúmenes de la tarjeta de su titularidad.
Ello se observa en la medida de que el consumidor se vio obligado a solicitar los mismos reiteradas veces tanto por vía telefónica como personalmente y, pese ello no logró su cometido sino hasta la interposición de la denuncia que originó estas actuaciones.
En este sentido, en su escrito de apelación la empresa se limitó a justificar en forma genérica su proceder más no se hizo cargo de la imputación efectuada en el caso particular respecto de la denuncia formulada ni acompañó en autos prueba o constancia tendiente a demostrar la conducta que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Al respecto, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (cf. artículo 236 del CCAyT, aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 2.145). La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada.
A partir de este encuadre, observo que la apelación intentada no logra poner en evidencia un error en el pronunciamiento atacado en cuanto concluye que la presente acción, por el modo en que vino propuesta, remite a la consideración de una “relación jurídica tributaria”, toda vez que su objeto es la impugnación y suspensión de los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Es que la presente controversia se ha configurado desde un primer momento a partir de la relación fisco-contribuyente que une a las partes y gira en torno a la alegada ilegitimidad de una obligación tributaria regulada por el Código Fiscal local.
En este sentido, parece oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo ha sostenido que “(l)os impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos, pues su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública ” (Fallos: 167:5 y 283:360, entre muchos otros).
En función de lo expuesto, la apelación no rebate lo expresado en la sentencia de grado, en cuanto a que “ la presente demanda no califica como una acción de consumo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, en el recurso en estudio no se demuestra la inconsistencia de la sentencia objetada en cuanto concluye que, en virtud de las particularidades que el caso presenta, no se ha logrado acreditar de manera clara, concreta y razonada que se encuentren reunidos los presupuestos para tramitar la presente acción de amparo con alcance colectivo, al haberse fundado la pretensión intentada en la defensa de derechos patrimoniales de naturaleza individual.
En este sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que “la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir con su objetivo... Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva ” (Fallos: 338:40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Sala, “ desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular…”( “in re”: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ GCBA s/ repetición”, Expte. Nº 9548/2016-0, sentencia del 19/06/2017).
Desde esta perspectiva, no corresponde en esta instancia suplir las omisiones argumentativas que se evidencian en los cuatro escritos de demanda presentados en estos autos.
En este punto, no es posible soslayar que la actora consintió la calificación de su pretensión como “acción individual iniciada por derecho propio por los coactores en defensa de sus derechos individuales patrimoniales”, efectuada por la Sra. Jueza de grado su resolución de fecha 23/04/2021 y recién intentó modificar el encuadre dado a la causa el día 03/05/2021, una vez ordenado el traslado de la demanda.
Asimismo, consintió que la acción nunca tramitó con arreglo a las previsiones de la nueva legislación local en materia de consumo (Leyes N° 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RENTA PUBLICA - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que "[d]ebe adoptarse un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales, en tanto inciden en la percepción de la renta pública, ya que esta circunstancia revela que debe evitarse en principio su acogimiento en la medida en que su aceptación podría incidir como un factor de retardo y perturbación de la política económica del Estado en menoscabo de los intereses de la comunidad que debe ser evitado." (“in re” : "American Express Argentina S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 31/10/2000, entre otros).
En la misma línea, ha expresado que “los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público pues la percepción de las rentas del Tesoro -en tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado” (Fallos: 327:5521; 328:3720; 330:2186 y 333:935, entre otros).
En este marco, considero que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos básicos previstos en la Ley de Amparo local que resultan necesarios para conceder una medida cautelar como la requerida (cf. artículo 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, considero que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos básicos previstos en la Ley de Amparo local que resultan necesarios para conceder una medida cautelar como la requerida (cf. artículo 15).
En efecto, observo que los actores, con sus genéricas afirmaciones, no han logrado demostrar que la espera hasta el dictado de la sentencia definitiva les genere algún perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior, a partir de la concreta incidencia que el gravamen cuestionado proyectaría sobre su patrimonio.
El recaudo de peligro en la demora exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Sala I, “in re”: “ Nograro, Clotilde Irene c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº 11.766/1, 05/05/2006 y Sala II, “in re”: “Córdoba, José Carlos c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº 20.201/0, 12/06/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, se disiente con la afirmación efectuada por la Sra. Jueza de grado, en tanto en el caso no aparece acreditado -siquiera en forma indiciaria- que se encuentren involucrados derechos de carácter alimentario de los actores, a causa del cumplimiento de la obligación tributaria resistida.
En pocas palabras, los actores no dedican un sólo párrafo de su presentación para explicar el nivel de impacto que el pago del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes mensuales de sus tarjetas de crédito generaría en su economía personal y/o familiar.
Corresponde recordar en este punto que la sentencia de grado dejó en claro que la presente acción, impulsada por los actores, tiene carácter individual.
En suma, al no haber sido probada la urgencia del caso, no se encuentra presente el recaudo de peligro en la demora necesario para otorgar la tutela cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - LIBERACION DEL DEUDOR - CESION DE DEUDAS - ORGANIZACION VERAZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N°757.
La denunciante manifestó que con posterioridad a dar de baja una tarjeta de crédito y dejar en cero la cuenta, la entidad bancaria le reclamó el cobro de una deuda por servicios que ya habían sido debitados a la denunciante de su cuenta bancaria.
En oportunidad de celebrarse audiencia, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada se comprometió a eliminar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja, y eliminar los antecedentes de la base de datos de deudores morosos Veraz de la denunciante en un plazo de 15 días hábiles. Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo.
Sin embargo, del informe de situación crediticia emitido por el Banco Central de la República Argentina se colige la existencia de la deuda en cuestión y su cesión por el banco sancionado a una entidad de recupero de créditos.
La entidad bancaria actora en su recurso reconoce la situación mencionada y afirma que “gestionó todos los medios para hacer efectiva la interrupción de las intimaciones de cobro de la deuda” pero “fue imposible efectuar una inmediata gestión de ello”.
En este sentido, pese a que el recurrente alegó “demostrar su ánimo para solucionar el supuesto inconveniente”, lo cierto es que para ese entonces, había transcurrido con holgura el plazo inicial de 15 días hábiles pactado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - LIBERACION DEL DEUDOR - CESION DE DEUDAS - ORGANIZACION VERAZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N°757.
En efecto, en los fundamentos del acto cuestionado, se tuvo en cuenta que no se dio acabado cumplimiento al acuerdo arribado oportunamente.
Dicho incumplimiento se encuentra radicado al constatarse que la entidad bancaria no cumplió con lo convenido, toda vez que luego del acuerdo, cedió la deuda a una empresa de recupero de créditos, y esta última continuo su pago a la denunciante, registrándose la misma ante la base de datos de deudores morosos Veraz.
Ello así, el acto atacado se encuentra suficientemente fundado dado que la entidad bancaria sancionada ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, violado lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley N°757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en el cobro del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes de tarjetas de crédito de su titularidad.
Cabe destacar que las medidas como la aquí solicitada son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833), y causa P. 489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)" del 25 de junio de 1996).
En el "sub exámine", si bien los actores entienden, a contrario a lo que ha sostenido la Jueza, que surgen evidentes los requisitos necesarios para el dictado de la medida solicitada, no logran evidenciar en su recurso el desacierto de las conclusiones a las que se arribó en la sentencia.
Cabe destacar que, en principio, corresponde a quien solicita la protección cautelar acreditar los recaudos que hacen a su procedencia y que, en efecto, el recurso interpuesto no agrega ningún tipo de argumentación que -en forma razonada y crítica- exponga el error en que habría incurrido la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143418-2021-1. Autos: Surace Nicolás Miguel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-10-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en el cobro del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes de tarjetas de crédito de su titularidad.
En efecto, no se advierte la existencia de peligro en la demora en tanto no se alega circunstancia que permita considerar que el tema en debate alcance una magnitud tal que amerite acceder a la pretensión cautelar.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[e]l peligro en la demora debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica” (Fallos: 329:5160) y en esa línea ha sentado que “[c]orresponde rechazar la medida cautelar si no se configura el presupuesto necesario del peligro en la demora” (Fallos: 333:709).
Ahora bien, en lo que hace al mencionado requisito, los actores expusieron que “… pagar un impuesto pese a que carece de asidero jurídico impacta en [su] patrimonio” y que “… la lesión existe pero resulta de importes bajos, por ser el 1,2% del monto del resumen, de modo tal que torna antieconómico o realmente complejo su reclamo posterior”. En ese sentido se refirieron a “… sumas tan ínfimas que van lesionando al contribuyente mes a mes”.
De tal modo, por no encontrarse probada la urgencia del caso, aún con las previsiones que el marco cautelar pretende, cabe entender por no justificada la presencia del peligro en la demora necesaria para otorgar la tutela cautelar peticionada.
A mayor abundamiento es de destacar que la Corte Suprema ha sostenido en diversas oportunidades la necesidad de adoptar “… un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales, en tanto inciden en la percepción de la renta pública” (Fallos: 323:3326, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143418-2021-1. Autos: Surace Nicolás Miguel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en el cobro del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes de tarjetas de crédito de su titularidad.
En efecto, la resolución apelada indicó que “… no se advertiría que el transcurso del tiempo hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva les provoque un perjuicio que la torne inoperante”. Ese argumento no ha sido rebatido y, por tanto, entiendo que la parte actora, en su recurso, no logró demostrar tales extremos.
Cabe también recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “[e]l peligro en la demora debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica” (Fallos: 329:5160) y en esa línea ha sentado que “[c]orresponde rechazar la medida cautelar si no se configura el presupuesto necesario del peligro en la demora” (Fallos: 333:709).
De tal modo, por no encontrarse probada la urgencia del caso, aún con las previsiones que el marco cautelar pretende, cabe entender por no justificada la presencia del peligro en la demora necesaria para otorgar la medida.
Por todo lo expuesto y en atención al carácter restrictivo con que debe ser evaluada la procedencia de las medidas cautelares suspensivas en materia tributaria (Fallos: 323:3326, entre muchos otros), corresponde, a mi criterio, rechazar el recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143418-2021-1. Autos: Surace Nicolás Miguel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional donde tuvo origen el presente, decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura prevista y reprimida por el artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia realizados hasta el momento, y porque aquel tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Ahora bien, no se encuentra discutido que la conducta a investigar debe ser subsumida "prima facie" en el tipo penal previsto por el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante uso de tarjeta de crédito, débito o compra, como así tampoco se ha negado que tal figura fue creada por la Ley Nº 25.930 en el año 2004.
Sin embargo, se ha discrepado en cuanto a si constituye un “nuevo delito”, y si en esa medida, corresponde o no la intervención del fuero de la Ciudad.
Para resolver, es necesario poner de manifiesto que el delito de defraudación por uso de tarjeta de crédito, débito o compra, previsto por el artículo 173, inciso 15, del Código Penal, se encuentra incluido en el capítulo IV de dicha norma, llamado “Estafas y otras defraudaciones”.
Y, al respecto, tiene dicho la doctrina al referirse al mencionado título de “Estafas y otras defraudaciones”, que “la expresión genérica que designa de modo común a estos delitos es la de defraudaciones (la estafa es una especie que queda comprendida dentro de esa denominación general: ‘estafar es una determinada manera de defraudar’). Con la expresión defraudación se designa toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquélla o se aprovecha de éstas… Tradicionalmente, el resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversión en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas, en las que es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de administración infiel y, quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos” (Creus, Carlos; Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I, Astrea 6ª edición, 1ª reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 462 y ss).
En la misma línea, se estableció que “tanto el título del capítulo como la redacción del artículo 172 muestran que la palabra defraudación es una expresión genérica dentro de la cual está comprendida la estafa misma. Obsérvese, en efecto, que el verbo definitorio de la figura del artículo 172 es el verbo defraudar. Por lo tanto, estafar, no es sino defraudar de una manera determinada” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pp. 338).
De esas citas se puede derivar que no le asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto afirma que la conducta reprochada en el artículo 173 inciso 15, no trata sobre una nueva figura sino sobre uno de los medios de comisión de la defraudación genérica, y que, por el contrario –y tal como surge de la tesis que sostenemos–, esa figura constituye un tipo penal especial de defraudación.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad diferente, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, donde no hace falta pensar en la presencia de quien usa una tarjeta, en tanto plástico a nombre de otro, ni de la tarjeta en cuestión, toda vez que, en la actualidad, basta con contar con los datos contenidos en aquella para realizar una defraudación.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta con sacar una fotografía de la tarjeta, o tomar nota de sus datos, sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se trata, así, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se obtiene una tarjeta ajena o, en este caso, datos, que luego son usados como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través del uso de tarjetas de crédito, débito o compra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional donde se inició el presente, decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura del artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia realizados hasta el momento, y porque aquél tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Sin embargo, cabe adelantar que no compartimos su postura.
En este punto, corresponde comenzar por aclarar que lo que se impone, no es más que la postura que se fue construyendo a lo largo de los últimos años, que fueran emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuya solución es la que se corresponde con el caso (TSJ 18114/2020- 0,“NN s/ 00 – presunta comisión de delito (competencia) (art. 175 inc. 15 CP s/ conflicto de competencia 1”, rta. el 3/3/21 y TSJ 18137/2020-0, “N., N. s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) art.173 inc.15 CP s/ Conflicto de competencia I” rta. 5/5/21).
Por otro lado, cabe señalar que la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, del año 1995, lo que la coloca dentro de la competencia de esta justicia local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Min. Púb. – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo PCyF Nº 1- s/queja por recurso de inconstituc. denegado en: Inc. de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” y “Min.Púb. –Defensoría General de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP”.
En particular, es dable indicar que en el primero de los fallos citados se establece que “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la ‘ley de garantías’ son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el `status quo` que preserva este artículo 8º, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la Constitución Nacional, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar `sine die` a la jurisdicción local”.
En esa línea, tal como destacara la "A quo", el tipo previsto en el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra contemplado en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, pero ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes.
Así, en el fallo “Corrales” dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Aunado a ello, en dicho pronunciamiento se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (considerando 9° del voto de la mayoría).
Del mismo modo, este criterio fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” -en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Esa afirmación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir del citado precedente, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA –que a su vez ya ha dejado debidamente asentada su postura respecto a la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588, tal y como lo señalamos– el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad.
Así, en virtud de todo lo expuesto, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión recurrente y revocar el decisorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura prevista y reprimida por el artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los convenios de transferencia realizados hasta el momento, y remarcó que a su entender, aquel tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Sin embargo, entendemos que la figura penal prevista en el inciso 15 del artículo 173 del código de fondo constituye un delito independiente, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 25.588, por lo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional donde se inició el presente, decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura del artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los convenios de transferencia realizados hasta el momento, y porque aquél tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Sin embargo, en un caso similar al analizado me he pronunciado al momento de integrar la Sala III de esta Cámara (Causa nº 12220/2020 -1 Incidente de apelaqción en autos “NN, Cobro Express s/ Inf. art. 73, inciso 16, CP”, rta. el 14/9/2020).
Asimismo, no puedo dejar de resaltar la postura que mantengo sobre la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y que resultan de exclusiva incumbencia local (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, n°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III de esta Cámara PPJCyF, al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Zheng Suhui s/ art. 150 CP” causa n°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R., P. s/art. 149 bis CP” causa n°13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchas otras).
En función de ello, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez Natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
La no aceptación de competencia dispuesta por la "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La entidad bancaria recurrente sostiene haber cumplido con el compromiso asumido, y adjuntó documental que a su entender así lo acredita.
Ahora bien, en la audiencia celebrada el 09/02/15, la denunciada se comprometió a dar de baja la tarjeta de crédito y a acreditar en la caja de ahorro de la consumidora la suma de $150, en un plazo de 30 días hábiles. Luego, la consumidora denunció el incumplimiento del acuerdo celebrado y, acompañó los resúmenes de la tarjeta de crédito recibidos hasta ese momento. Ante ello, la autoridad de aplicación intimó a la compañía para que acredite el cumplimiento de lo pactado y aquella, encontrándose debidamente notificada, guardó silencio.
En tal contexto, la documentación acompañada ante esta instancia por la recurrente a fin de eximirse de responsabilidad no permite dar por verificado que haya satisfecho, en tiempo oportuno, lo convenido en el marco del acuerdo antes referido.
En efecto, de los elementos aportados surge, por un lado, que el 15/5/15 se realizó un ajuste de $150 en la cuenta de la denunciante y, por el otro, que la tarjeta de crédito se encuentra dada de baja.
En cuanto al primer extremo mencionado, del confronte de las fechas apuntadas se advierte que al momento en que el banco acreditó la suma pactada en la caja de ahorro de la consumidora, el lapso convenido -30 días hábiles- ya había transcurrido.
Nótese, en tal sentido, que las partes acordaron el reintegro del importe el 9/2/15 y su acreditación ocurrió el 15/5/15; es decir, habiéndose excedido ampliamente el plazo estipulado.
Asimismo, en lo que refiere a la tarjeta de crédito, la captura de pantalla acompañada por la sancionada no resulta suficiente para corroborar que dio de baja la tarjeta dentro del plazo pactado, pues de ella no surge la fecha de realización del trámite. Menos aún, cuando quedó probado que la consumidora siguió recibiendo resúmenes de la tarjeta de crédito hasta, como mínimo, noviembre de 2015.
En consecuencia, el agravio será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37123-2018-0. Autos: Banco Supervielle S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-10-2021. Sentencia Nro. 723-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La entidad bancaria recurrente estima que la sanción aplicada es irrazonable y desproporcionada.
Ahora bien, de la lectura de la Disposición impugnada, se desprende que para calcular la multa se tuvieron en cuenta los parámetros fijados en el artículo 19 de la Ley Nº 757 y en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
En particular, la autoridad de aplicación valoró el perjuicio resultante para la consumidora, la posición que la institución ocupa en el mercado y su reincidencia.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presente los parámetros meritados por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para graduarla.
Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37123-2018-0. Autos: Banco Supervielle S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-10-2021. Sentencia Nro. 723-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO PREVIO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, y el relacionado con el efecto devolutivo con el que se concede el recurso directo de apelación contra la resoluciones administrativas sancionatorias emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta.
La entidad bancaria recurrente sostuvo que la “…obligación de depósito [de la multa] como requisito ineludible para la interposición de la apelación (…) es a todas luces arbitraria [e] infringe el derecho al debido proceso…”.
Al respecto, vale mencionar que, a esta altura del proceso, no se advierten razones que justifiquen ingresar al análisis del planteo efectuado. Ello es así, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).
Por ello, el cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37123-2018-0. Autos: Banco Supervielle S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-10-2021. Sentencia Nro. 723-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FRAUDE - TARJETA DE CREDITO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la medida solicitada por la Querella y, en consecuencia hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada, por el término de noventa días y disponer que la Magistrada arbitre los medios para que dicha medida se lleve a cabo, y para notificar a las entidades bancarias y crediticias involucradas.
La Querella en sus presentaciones ha explicado que las compras fraudulentas realizadas con sus tarjetas de créditos implicaban una deuda total de alrededor de trescientos mil pesos, que devengaban intereses mensuales de, aproximadamente, veinte mil pesos, y que le generaban un daño cierto, que se acrecentaba con el paso del tiempo. Relató también que representantes del Banco emisor de la tarjeta se comunicaban con ella cotidianamente para perseguir el cobro de la mencionada deuda, sin perjuicio de que las operaciones que la generaron hubiesen sido desconocidas.
Ahora bien, asiste razón a la parte impugnante en cuanto afirman que, pese a que continúa en sus albores, la presente investigación ha iniciado ya hace diez meses; que la medida de no innovar requerida no implica ningún perjuicio para la investigación, y que, por el contrario, solo constituye una forma de asegurar los derechos de la denunciante.
En esa medida, consideramos que corresponde revocar la decisión impugnada, y disponer la medida de no innovar solicitada. Asimismo, en virtud de las características de los sucesos investigados, y toda vez que las medidas cautelares deben cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, y estar debidamente limitadas en el tiempo, resulta adecuado disponer la mencionada medida por el plazo de noventa días, el que podrá ser renovado, si así lo requieren las circunstancias del caso y el avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165404-2021-1. Autos: Fontana, Jimena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente alegó la inexistencia de infracción al sostener que la modificación de los términos y condiciones de uso del servicio VIP, en el año 2016, fue debidamente informada en el sitio web de la tarjeta de crédito y luego, a partir de 2017, se implementó la notificación de dichas condiciones en los resúmenes de cuenta de los clientes.
Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que es acertada la conclusión a la que arribó la DGDyPC, toda vez que la recurrente no brindó a la consumidora una respuesta concreta sobre las condiciones del servicio de acceso a salones Vip en aeropuertos.
Véase que, en su presentación, se limitó a sostener que la entidad bancaria cumplió con su deber porque “…se arbitraron todos los medios posibles a los fines de que los consumidores se encuentren debidamente informados del uso de los servicios y beneficios que se brindan”.
En ese orden de ideas, no puede concluirse que, con la información brindada a la consumidora a través del resumen de cuenta y la página web pueda tenerse por cumplido el deber de informar de la entidad bancaria actora. Precisamente, no se ha probado que se le haya dado a la consumidora información suficiente que le permitiera conocer, en tiempo oportuno, el límite de accesos bonificados a los VIP. En esta línea, la DGDYPC acertadamente expuso que la aquí actora “…no acreditó en modo alguno que dicha información hubiera sido impuesta y/o llegado a la esfera de conocimiento de la consumidora en forma previa y con la antelación suficiente a la utilización de dichos servicios o que, al momento de su usufructo, esto le hubiera sido comunicado en forma directa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente alegó la inexistencia de infracción al sostener que la modificación de los términos y condiciones de uso del servicio VIP, en el año 2016, fue debidamente informada en el sitio web de la tarjeta de crédito y luego, a partir de 2017, se implementó la notificación de dichas condiciones en los resúmenes de cuenta de los clientes.
Ahora bien, no consta en autos respuesta alguna a los reclamos realizados por la consumidora a través de correo electrónico, ni surge de las presentaciones de la recurrente una respuesta fundada, cierta, clara y detallada, sino únicamente una mínima contestación a la primera consulta realizada que solamente detallaba los ingresos considerados fuera del límite bonificado.
Estas circunstancias resultan en clara contradicción con lo previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el cual corresponde a las partes aportar los elementos probatorios que consideren necesarios para acreditar los hechos que alegan, a fin de producir la convicción judicial, por lo que la parte que no aporta la prueba suficiente para producir tal convencimiento pierde el pleito, si de eso depende la “litis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente alegó la inexistencia de infracción al sostener que la modificación de los términos y condiciones de uso del servicio VIP, en el año 2016, fue debidamente informada en el sitio web de la tarjeta de crédito y luego, a partir de 2017, se implementó la notificación de dichas condiciones en los resúmenes de cuenta de los clientes.
Ahora bien, no existe constancia de que se hubieran informado, con antelación al hecho, los alcances del servicio en cuestión ni que se hubiera dado respuesta alguna a la denunciante, sino que la recurrente se limitó a argumentar que en todo momento le brindó información a la consumidora, a través de distintos medios, pero sin ofrecer prueba alguna que acredite sus dichos y permita considerar cumplido el deber de información a su cargo.
Resulta preciso destacar que la mera referencia a la documentación que la entidad bancaria le otorgaría a sus clientes al enviar los resúmenes mensuales de cuenta, no resulta suficiente para tener por acreditado su deber, en los términos y condiciones que establece la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que la prueba aportada por la apelante no permite confirmar que la consumidora hubiera sido puesta en conocimiento de la información de manera previa a concretar el acceso a los salones VIP en las fechas cuestionadas.
En concreto, el único resumen de cuenta acompañado para certificar que en los mismos se reflejan las condiciones de la prestación bajo estudio tiene vencimiento el 6/9/2017, es decir, una fecha posterior al usufructo del servicio de los salones VIP. De ello no puede verificarse que en los anteriores resúmenes se hubiera informado a la consumidora de aquellas condiciones de uso.
Lo mismo puede decirse respecto a la documental de los términos y condiciones que surgen del sitio web de la tarjeta de crédito en cuestión, incorporada a la causa, toda vez que la impresión resulta ser de fecha posterior a la utilización del servicio de los salones VIP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente alegó la inexistencia de infracción al sostener que la modificación de los términos y condiciones de uso del servicio VIP, en el año 2016, fue debidamente informada en el sitio web de la tarjeta de crédito y luego, a partir de 2017, se implementó la notificación de dichas condiciones en los resúmenes de cuenta de los clientes.
Ahora bien, no existe constancia de que se hubieran informado, con antelación al hecho, los alcances del servicio en cuestión ni que se hubiera dado respuesta alguna a la denunciante, sino que la recurrente se limitó a argumentar que en todo momento le brindó información a la consumidora, a través de distintos medios, pero sin ofrecer prueba alguna que acredite sus dichos y permita considerar cumplido el deber de información a su cargo.
En efecto, no existe constancia de que al momento de ingresar a los VIP se le hubiera informado de forma directa al adicional de la tarjeta de crédito de la consumidora que los accesos tendrían un costo adicional -ni cuál sería el valor-, ya que no obra recepción firmada por el adicional de la denunciante, ni elementos que permitan sostener que fuera comunicado en el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente alegó la inexistencia de infracción al sostener que la modificación de los términos y condiciones de uso del servicio VIP, en el año 2016, fue debidamente informada en el sitio web de la tarjeta de crédito y luego, a partir de 2017, se implementó la notificación de dichas condiciones en los resúmenes de cuenta de los clientes.
Ahora bien, se observa que no existe indicio alguno que permita concluir que al momento en que se realizaron los accesos a los salones VIP de los aeropuertos la denunciante contara con la información adecuada para prevenir los cargos adicionales.
El principio de buena fe que cimienta el deber de información dispone que es una obligación que debe prevalecer durante toda la relación de consumo, debiendo mantener informado al consumidor de las diversas situaciones que puedan presentarse en el contrato que los une. De este modo, “el deber de información deviene en un instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Diners Club Argentina S.A. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones” del 4/11/1997, RCyS 1999-491; ED 177-176). Cabe puntualizar, entonces, que la comunicación al consumidor debe ser apropiada, de manera tal que le permita tomar la decisión libre de aceptar el producto o servicio o de rechazarlo, atento que su desconocimiento lo deja expuesto a serios perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente expuso que la Resolución impugnada no brinda suficientes fundamentos, ya que “…fue dictada sin llevar adelante ni el más mínimo análisis de los hechos alegados ni sobre la prueba ofrecida (…)”.
Ahora bien, conviene subrayar que al momento de dictar la disposición atacada, la Administración tomó en consideración las manifestaciones y pruebas ofrecidas por la entidad bancaria en su descargo y, luego de analizarlas, concluyó que existían elementos suficientes para tener por configurada la conducta infractora atribuida a la sumariada, en el caso, no haber informado en forma cierta, clara y detallada a la consumidora respecto de las condiciones esenciales del servicio de acceso a los salones VIP en aeropuertos.
En este sentido, véase que, en su descargo, la entidad bancaria actora no aportó constancia alguna que acredite que se le hubiera brindado información a la consumidora sobre las condiciones de uso y los reclamos realizados respecto al servicio de VIP, por lo cual los presupuestos fácticos reseñados no han sido desvirtuados.
Hay que mencionar, además, que tampoco ha proporcionado en esta instancia elementos que demuestren sus dichos en relación al cumplimiento del deber de información ni al erróneo proceder de la DGDYPC al dictar la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente expuso que la Resolución impugnada no brinda suficientes fundamentos, ya que “…fue dictada sin llevar adelante ni el más mínimo análisis de los hechos alegados ni sobre la prueba ofrecida (…)”.
Ahora bien del cotejo de la disposición dictada por la DGDYPC puede advertirse que en el caso en análisis se han instado los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa.
Teniendo presente estas circunstancias, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra lo suficientemente motivada en las constancias de la causa, teniendo en consideración el descargo de la sumariada y respondiendo a sus planteos con la explicitación de las normas aplicables.
De tal modo la disposición que derivó en la sanción cuestionada cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora manifestó que la punición es arbitraria y solicitó la morigeración de la misma.
Ahora bien, se observa que no se desprende la expresión de un agravio concreto que se le haya causado, sino que se trata de argumentaciones genéricas que solo demuestran una mera disconformidad con la sanción aplicada y no logran demostrar por qué el monto de la multa resultaría excesivo.
Más aún, de los términos de la resolución impugnada se observa que la DGDYPC realizó una correcta aplicación de la normativa en cuestión (artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240 y artículos 15 y 16 de la Ley Nº 757), valorando las circunstancias fácticas del caso e identificando cuáles fueron los antecedentes valorados para establecer el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora manifestó que la punición es arbitraria y solicitó la morigeración de la misma.
Ahora bien, es posible concluir que el Banco actor no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa irrazonable, ya que únicamente referenció que “…el “quantum” fijado para la sanción aplicada ha sido absolutamente irrazonable y desproporcionado, configurando en el caso lo que en doctrina y jurisprudencia se ha convenido denominar exceso de punición”.
De acuerdo a lo expuesto, y a las normas en las cuales se basó la DGDYPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de ser fijada, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y las demás circunstancias que rodearon la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4º de la Ley N° 24.240, le ordenó pagar a la consumidora denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de U$S 222.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La entidad bancaria actora alegó la improcedencia de aplicar el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 en el entendimiento de que cumplió con todas las exigencias impuestas por el órgano de contralor.
Ahora bien, es razonable afirmar que la configuración del daño directo se produjo al no procurarle a la denunciante información respecto a los términos y condiciones del servicio de VIP en tiempo oportuno, lo que condujo a que se le facturaran costos adicionales en su tarjeta de crédito por los ingresos a los salones VIP de ciertos aeropuertos internacionales.
Puede concluirse que el daño directo a indemnizar corresponde a la erogación monetaria que la consumidora debió realizar como resultado de su falta de información, lo cual se traduce a la suma de US$ 222, o su equivalente en moneda de curso legal al momento de efectivizarse el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4º de la Ley N° 24.240, le ordenó pagar a la consumidora denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de U$S 222.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La entidad bancaria actora alegó la improcedencia de aplicar el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 en el entendimiento de que cumplió con todas las exigencias impuestas por el órgano de contralor.
Ahora bien, no es posible soslayar que, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones, la entidad bancaria actora no ha logrado acreditar que la consumidora hubiera estado en conocimiento de las condiciones de uso al momento de acceder a la prestación en cuestión, toda vez que no ha aportado elementos suficientes que lleven al convencimiento de tal afirmación.
Por ello, se rechaza el agravio aquí analizado, y se confirmar la suma otorgada, que a su vez, se corresponde con la erogación monetaria que la consumidora debió realizar como resultado de su falta de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue oportunamente sorteado.
Se le atribuye al acusado la utilización sin autorización de la tarjeta de crédito perteneciente a la denunciante; esa apropiación consistió en efectuar diversas compras a través de aplicaciones virtuales.
La Fiscalía envió directamente la investigació al juzgado en razón del domicilio de la denunciante, que lo rechazó por entender errada la premisa, y lo direccionó a la Secretaría General de este Tribunal para que practique un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaron de turno al momento de la denuncia.
El Juzgado que resultó desinsaculado tampoco aceptó la competencia en el entendimiento que la regla aplicable es aquella individualizada como “3” de la resolución dictada por esta Presidencia en la causa “Israel” n°117459/21 en cuanto que para estos casos se debe tener en cuenta “el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial”.
Sin embargo, el lugar donde le expidieron la tarjeta de crédito a los damnificados no es el lugar del hecho.
Ello por cuanto el criterio individualizado como “3” establecido en la causa “Israel” no tiene el sentido que se le pretende dar en esta incidencia ya que no existió una afectación patrimonial directa como puede suceder en otros casos donde el saldo de la cuenta bancaria disminuye de inmediato por la maniobra ilícita, por ejemplo a través de débitos automáticos, sino que como en este caso, se pueden desconocer todos los gastos no realizados por su titular y/o adicional y, por ende, por el momento no abonarlos según luego surja de la investigación que se siga adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281458-2022-1. Autos: NN. NN. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTREGA DE LA COSA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La DGDyPC entendió que la denunciante reclamó a su proveedora en numerosas y reiteradas oportunidades el otorgamiento del plástico de una tarjeta de crédito a fin de usufructuar el servicio, sin obtener una respuesta concreta ni certera respecto de las causas de la falta de entrega del mismo. Señaló que ello “…podía inferirse del intercambio epistolar –vía correo electrónico- efectuado entre la denunciante y su ejecutivo de cuentas… ".
En este entendimiento, concluyó que “el mencionado plástico es un elemento imprescindible y/o esencial a fin de acceder al servicio crediticio que la sumariada provee, y por tanto, la demora y/o falta de entrega del mismo, resulta a las claras una infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240”.
La entidad bancaria actora señaló que la demora había sido informada a la denunciante, y que era habitual. A su vez, alego que “[n]o se ha demostrado siquiera un mínimo perjuicio concreto a la denunciante”.
Asentado ello, adelanto que el agravio aquí tratado no habrá de prosperar, en tanto no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente.
Ello es así, en tanto el artículo 19 mencionado establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar el efectivo cumplimiento del servicio convenido.
En este sentido, no dejo de advertir que el actor, en su recurso ante esta Cámara se limitó justificar en forma genérica su proceder sin desmentir la demora alegada por la denunciante.
En esta línea, no ha logrado controvertir –mediante sus dichos, ni la oportuna producción de elementos probatorios que así los respalden– lo apuntado por la DGDyPC. Por el contrario, advierto que su centro argumentativo se dirigió desarrollar una supuesta excusabilidad de cumplimiento de servicio, sin tener en cuenta –como ha señalado la disposición atacada– que la tarjeta de crédito es indispensable para poder utilizar el servicio crediticio contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198-2019-0. Autos: Banco de Galicia y Bs As SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTREGA DE LA COSA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del “quantum” de la multa resultó excesiva e injustificada.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Ahora bien, el artículo 47 de la LDC dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de Pesos cien ($100) a Pesos cinco millones ($5.000.000)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional.
En este sentido, nótese que el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, máxime teniendo un cuanta su condición de reincidente, lo que me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.
En efecto, en virtud de que la actora no logra desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198-2019-0. Autos: Banco de Galicia y Bs As SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Cabe señalar que la facultad de recisión unilateral (artículo 1404 Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-) prevista para el contrato de cuenta corriente, no resulta aplicable a la terminación de los contratos de tarjeta de crédito y caja de ahorro suscriptos por la denunciante y dados de baja por la entidad bancaria.
A su vez, más allá de que el contrato de cuenta corriente bancaria prevea la posibilidad de proceder a su cierre por decisión unilateral de cualquiera de las partes (con un previo aviso de 10 días, artículo 1404 CCyCN), lo cierto es que el banco no ha acreditado haber cumplido con su deber de información, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 24.240, en lo relativo al cierre y baja de los productos contratados por la denunciante.
El hecho de que la entidad bancaria se encuentre facultada a rescindir un contrato no la dispensa de su deber de brindar al cliente información cierta, detallada y clara acerca de su decisión, en el marco de la etapa de ejecución del acuerdo.
Así, cabe ponderar que, conforme a los dichos de la denunciante, pese a haber consultado al personal bancario, desde diciembre de 2017, qué había sucedido con sus productos, sólo le fue informado que no se había podido detectar quién ni por qué se había resuelto cerrar su cuenta. Esta afirmación no ha sido controvertida por la recurrente.
Asimismo, se observa que, si bien la parte actora arrimó las pruebas documentales, solo resultan idóneas para avalar que informó a su clienta que procedería a dar de baja los productos contratados “por decisión comercial”. Empero, no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento al artículo 4° de la Ley Nº 24.240 denunciado.
Al respecto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, conforme al cual la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y controvertir la versión de la denunciante.
Por su parte, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora señaló que la causa y objeto del acto se encontraban viciados por no haberse tenido en cuenta la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aplicable, ni haberse efectuado un análisis de las constancias probatorias de la causa. Sostuvo que no se había respetado la garantía de debido proceso, en tanto se había resuelto de forma contraria al derecho aplicable.
De la revisión de las constancias probatorias del expediente surge que el acto administrativo en crisis correctamente identificó tanto sus antecedentes fácticos como normativos, al reseñar que la clienta había instado el procedimiento mediante su denuncia; que se había imputado al banco por presunta infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, por no haber informado a la denunciante de forma clara, cierta y detallada, las razones por las cuales dispuso unilateralmente dar de baja los productos contratados; y que la sumariada había presentado su descargo y, en lo principal, alegado haber actuado en el marco de lo normado por el artículo 1404 del CCyCN y comunicado esa decisión a la cliente.
Asimismo se desprende que la DGyPC ponderó que la entidad bancaria había cerrado las cuentas de la consumidora por una “decisión comercial”, sin especificar los motivos que llevaron a ello y destacó que, el hecho de que en el artículo 1404 CCyCN se facultara a cualquiera de las partes a decidir, unilateralmente, el cierre de la cuenta corriente, no dispensaba al banco de informar las causas de dicha decisión, especialmente cuando ello podía generar desde molestias hasta graves perjuicios para la co-contratante. En ese sentido, añadió que la invocación de la causal “decisión comercial” resultaba insuficiente a los fines de satisfacer las exigencias del deber de información y del principio de buena fe. También apuntó que el hecho de que la facultad resolutoria unilateral hubiera sido acordada en el contrato de adhesión no podía operar como cortapisa al deber de información que debía observar el proveedor.
Por lo tanto, se observa que en el acto en crisis se detallaron los antecedentes de la causa, la normativa aplicable y se ponderaron adecuadamente las defensas incoadas por la sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora cuestiona la motivación del acto administrativo en lo que respecta a las pautas de graduación de la sanción aplicada.
Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación contenida en el artículo 4° de la Ley N° 24.240 era un pilar fundamental de la normativa de defensa del consumidor y la máxima expresión del principio de la buena fe. Además, afirmó que el “quantum” de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa aplicable y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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La Ley N° 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la ley en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Cabe señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 y el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial –anteriormente Ley N° 22.802– (artículo 3).
En lo aquí pertinente, esta norma regula los deberes a cargo de los proveedores de bienes y servicios; la estructura básica del procedimiento administrativo seguido por la autoridad nacional de aplicación en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley; el supuesto de imposición de sanciones y su impugnación judicial.
Sobre la materia objeto del presente litigio (dar la baja de una tarjeta de crédito), en dicha normativa se establece que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (artículo 19).
El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la CABA (Ley N° 6.407) establece que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
La obligación emanada del artículo 19 implica que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos.
En efecto, en la medida en que tales condiciones generan confianza en el consumidor, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial son vinculantes para el empresario.
A su vez, dado que los servicios deben prestarse en la forma en que se hayan ofrecido, convenido o publicitado, el proveedor no puede escoger entre cumplir las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas, sino que debe satisfacer todas ellas en el sentido más favorable al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
El banco actor no ha acreditado haber cumplido con el deber impuesto por el artículo 19 de la Ley N° 24.240, en lo relativo a la gestión de obtención de clave telefónica realizada por el apoderado del denunciante, a los fines de procederse al posterior cierre de la cuenta de tarjeta de crédito.
Cabe destacar que del poder acompañado tanto por la denunciante como por la propia infractora se desprende que el cliente del banco confirió al apoderado amplias facultades de administración y disposición de bienes, comprensivas las referidas a gestiones bancarias como apertura y cierre de cuentas.
A su vez, ni en la instancia administrativa ni en esta instancia judicial ha podido demostrar que solicitó al cliente la ratificación de la gestión iniciada por su apoderado.
A partir de lo hasta aquí expuesto, se observa que el banco no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y/o de la prueba documental presentados por aquel.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del código de rito, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y controvertir la versión del denunciante.
Según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi".
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado sobre el incumplimiento verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
El banco plantea su defensa con sustento en la doctrina de los actos propios, debe señalarse que no podrá tener acogida favorable.
En efecto, como bien ha señalado la Directora General, el hecho que el denunciante hubiera abonado la renovación anual de la tarjeta de crédito con anterioridad a los hechos de autos y con posterioridad a ellos la hubiere continuado operando resulta insuficiente a los efectos de hacer caer la imputación de la que derivó la sanción recurrida, toda vez que la cuestión a considerar, a tales fines, es que el banco denunciado no permitió al denunciante gestionar dicho producto por el canal deseado.
Cabe recordar que la infracción analizada es de carácter formal, por lo cual se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - BUENA FE - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
La actora sostuvo en su recurso que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado, irrazonable y carecía de motivación.
Cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
El acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley N° 24.240.
Así, la Ley N° 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que la obligación normada por el artículo 19 reflejaba el principio de "pacta sunt servanda" y poseía gran importancia axiológica, en tanto fortificaba el valor de la seguridad jurídica. Ello, dado que receptaba la noción de que las partes pudieran saber con certeza la forma en que se produciría la ejecución de un contrato, en contra de eventuales sorpresas, tendía a la estabilidad, a la armonía en las relaciones y a reafirmar el principio de la buena fe contractual.
A su vez, meritó que la sumariada era reincidente y estimó que ello demostraba una reiteración de conductas violatorias de la normativa de la Ley Nº 24.240 y un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional.
En ese orden de ideas, señaló que la normativa de Defensa del Consumidor tenía un carácter tuitivo de derechos, cuyo fin era fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Además, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
Asimismo, debe señalarse que, si bien la recurrente apuntó que la individualización de otros expedientes administrativos en los cuales se le había sancionado resultaba insuficiente a los fines de meritar su carácter de reincidente, no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como tal.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y por idénticas razones a las expuestas en el apartado anterior debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
La actora acusó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 757, en tanto dispone la concesión del recurso con efecto devolutivo. Ello, por entender que, en virtud del carácter punitivo de la multa, su ejecución requería que se hubiera desarrollado previamente un proceso judicial con amplias facultades probatorias, como requisito del juicio previo a la condena.
La facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, in re “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la Dirección dejó constancia de que el banco había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - PRESCRIPCION - PLAZO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de apelación incoado por la actora.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora relativo a que la acción en juego se encontraría prescripta.
El reclamante solicitó una Tarjeta Cencosud y compró artículos con esta a pagar en 36 cuotas sin interés. Indicó que como consecuencia de esa compra encontró en el resumen “un cargo de Seguro de Vida S.D.".
La empresa aquí denunciada sostuvo que desde que el reclamante efectuó la correspondiente denuncia en fecha 20 de julio de 2013 hasta que la administración dictó la resolución (2 de agosto de 2016) transcurrió el plazo de vigencia de la acción.
No escapa de mí que la denunciada incurre en error al manifestar que la fecha de inicio de las presentes actuaciones data del 20 de julio de 2013, cuando de las constancias obrantes en el expediente administrativo surge que la referida denuncia fue presentada en fecha 26 de julio de 2013.
Dicho lo anterior, entiendo que el agravio de marras se dirige a cuestionar el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo por lo que corresponderá determinar si al tiempo de sancionada la resolución administrativa aquí impugnada había operado el plazo de prescripción alegado por la recurrente.
El artículo 50 de Ley N° 24.240 -en la redacción vigente al momento de los hechos- establece que “las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
En el supuesto de autos, el inicio de las actuaciones administrativas como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 26 de julio de 2013.
Sin embargo, tomando en consideración la fecha referida y, de acuerdo al plazo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 24240, al momento en que se dictó la disposición (2 de agosto de 2016) había transcurrido el término fijado.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción y en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32191-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - PRESCRIPCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora.
En efecto, el planteo de la apelante dirigido a cuestionar la prescripción de la acción debe ser rechazado.
La actora enumeró diversas causas y dijo que en todas ellas –desde el inicio de cada uno de los reclamos, hasta el dictado de la resolución recurrida– ha transcurrido ampliamente el plazo de vigencia de la acción.
El artículo 50 de la ley Nº 24.240 –según el texto vigente al momento de la infracción endilgada– establecía que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
La regla contenida en el artículo citado también es clara en cuanto a los eventos a los que asigna virtualidad interruptiva del curso de la prescripción – comisión de nuevas infracciones o el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales–.
Conceptualmente, la interrupción supone que cada vez que se produce alguno de los eventos previstos en la norma, se inicia nuevamente el cómputo del plazo, perdiendo validez el tiempo ya transcurrido. De ese modo, queda claro que la interrupción supone que el plazo de prescripción debe volver a computarse en su totalidad; mas no es posible inferir –ni de la regulación legal del instituto, ni del significado literal del término empleado por el legislador– a partir de qué momento aquel plazo debe reanudarse.
Con relación al alcance de los efectos de la mencionada interrupción, estimo que ese plazo de tres años, así interrumpido, se reanuda una vez concluido el sumario administrativo.
Así, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –fecha de la compra, en cuotas– se produjo el 8 de junio de 2013 y el reclamante presentó denuncia formal ante la DGDyPC el 26 de julio de ese mismo año.
Lo cierto es que ninguna referencia se hace en el recurso al tiempo transcurrido entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas. Por ello, entiendo que la apelante confunde el tiempo que demandó el trámite administrativo con el plazo que prevé la ley para que se inicie el procedimiento ante la Administración.
Lo cierto es que la apelante pretende que se declare la prescripción de la acción con base en que entre la interposición de la denuncia en julio de 2013 y el dictado de la disposición condenatoria en agosto de 2016, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de la acción; cuestión que debe ser rechazada por los argumentos expuestos.
A su vez, en el recurso no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales. La actora no plantea la caducidad del procedimiento, ni arguye la violación del plazo razonable de duración del mismo. A ello cabe agregar que tampoco se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32191-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - TARJETA DE CREDITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad y, en consecuencia, remitir las actuaciones, en forma digital, mediante correo electrónica al Juzgado Penal Colegiado la Ciudad de Mendoza, Tribunal que se encontraba de turno con la circunscripción correspondiente con el domicilio de la denunciada.
El Fiscal se agravió en cuanto sostuvo que, en razón del domicilio de radicación de las tarjetas de crédito de las cuales resulta titular la víctima y de su domicilio, donde advirtió las maniobras de estafa mediante el uso de tarjeta magnética o de sus datos (art. 173, inc. 15, del CPN) aquí denunciadas, siendo que ambos se emplazan dentro del ámbito de la Ciudad, le corresponde a esta jurisdicción continuar interviniendo en el caso.
Asimismo, afirmó que los delitos informáticos conlleva una dificultad concerniente en definir el lugar de comisión del hecho. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia reconoce que para la determinación de la competencia territorial regía la denominada teoría de la ubicuidad según la cual, el delito se estima cometido tanto en el lugar donde el sujeto ha realizado la conducta, como en el lugar donde se ha producido el resultado de ella. Es decir, en todos aquellos lugares en los que se hubieran podido producir actos con relevancia típica.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, en los llamados delitos a distancia, es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del “iter criminis” no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se ha desarrollado la acción y también en el lugar de verificación del resultado (Fallos: 311:2571; 313:823; 321:1226; 328:1035; 329:3198). Ello permite que en tales casos, y con estricto apego a la regla del “forum delicti comissi”, quepa elegir una de dichas jurisdicciones atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal (Fallos: 305:1993).
Asimismo, cabe aclarar que esto no altera lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional, que establece que la actuación de los juicios criminales se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, sino que, por el contrario, se funda en la interpretación dada al verbo “cometer” empleado en el texto constitucional, de modo tal que puede predicarse que en tanto alguna parte de la acción o del resultado han tenido lugar en la jurisdicción elegida, allí puede considerarse cometido el delito en los términos del citado artículo (Fallos: 310:1153).
Así las cosas, se comparte el criterio sostenido por el “A quo” en cuanto a que le corresponde a la jurisdicción de la provincia de Mendoza intervenir en las presentes actuaciones, atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta que es la Ciudad donde se desarrollaron los actos con relevancia típica.
En efecto, y en aras de una más pronta administración de justicia, esta decisión resultaría incluso más sencilla para las ulteriores medidas probatorias tales como declaraciones testimoniales, pedidos de allanamientos o declaración de la imputada/os

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307030-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
El denunciante reclamó ante la Dirección a la entidad bancaria y a la empresa de tarjeta de crédito con el objeto de obtener el reintegro del importe que no le había sido bonificado en virtud del incumplimiento de una promoción publicitada a la cual se había adherido, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 47 y 52 de la ley Nº 24.240, y 9 de la ley 22.802. Relató que en marzo de 2018 asoció a su hijo a la entidad deportiva, con motivo de un descuento que se encontraba promocionado dentro de la oficina de ventas del club, donde se indicaba que, adhiriéndose al sistema de débito automático con la tarjeta VISA del Banco en cuestión, obtendría un descuento del 30% mensual durante los primeros 6 meses del contrato, y de un 20% durante los siguientes 6 meses.
Corresponde tratar el argumento vinculado a la falta de configuración de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar la recurrente que aquella resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos.
Cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 obliga a los proveedores a suministrar al consumidor información completa, veraz y suficiente sobre las características de los servicios que provee y las condiciones de su comercialización. A su vez, la norma establece que son considerados proveedores todas las personas jurídicas que desarrollan de manera profesional actividades de producción, concesión de marca, distribución y comercialización de servicios.
En relación con la oferta, se ha dicho que ella integra el plexo contractual, por lo cual los términos ofrecidos y publicados de manera unilateral por el proveedor son exigibles por parte del consumidor, aunque no hayan sido materia de convención expresa en el contrato (Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed, 2015. Tomo II, Capítulo XIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
El denunciante reclamó ante la Dirección a la entidad bancaria y a la empresa de tarjeta de crédito con el objeto de obtener el reintegro del importe que no le había sido bonificado en virtud del incumplimiento de una promoción publicitada a la cual se había adherido, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 47 y 52 de la ley Nº 24.240, y 9 de la ley 22.802. Relató que en marzo de 2018 asoció a su hijo a la entidad deportiva, con motivo de un descuento que se encontraba promocionado dentro de la oficina de ventas del club, donde se indicaba que, adhiriéndose al sistema de débito automático con la tarjeta VISA del Banco en cuestión, obtendría un descuento del 30% mensual durante los primeros 6 meses del contrato, y de un 20% durante los siguientes 6 meses.
Corresponde tratar el argumento vinculado a la falta de configuración de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar la recurrente que aquella resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos.
En relación con el sistema de utilización de tarjetas bancarias, que se trata de un mecanismo integrado por una multiplicidad de contratos celebrados entre diversas partes –contrato entre el usuario y el ente emisor; contrato entre el ente emisor y la administradora del sistema; contrato entre la administradora y los bancos pagadores; y contrato entre los bancos pagadores y los comercios adheridos o proveedores–, que forman una unidad al estar conectados o imbricados por su finalidad, de manera que su complementación y coordinación son esencialmente necesarias para su funcionamiento (Moeremans, Daniel E., “Quien soporta patrimonialmente las consecuencias de los fraudes al sistema de tarjeta de crédito”, La Ley Online, abril de 2011, cita online: TR LALEY AR/DOC/890/2011).
En el plano normativo, la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065 establece expresamente que se trata de un instituto complejo, instrumentado a través de una serie de contratos vinculados, unidos por un conjunto de fines comunes, a saber: “[a]) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º).
Sobre el instituto de la conexidad contractual, cabe tener presente que, según lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, “[h]ay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido […]” (artículo 1.073).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
El denunciante reclamó ante la Dirección a la entidad bancaria y a la empresa de tarjeta de crédito con el objeto de obtener el reintegro del importe que no le había sido bonificado en virtud del incumplimiento de una promoción publicitada a la cual se había adherido, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 47 y 52 de la ley Nº 24.240, y 9 de la ley 22.802. Relató que en marzo de 2018 asoció a su hijo a la entidad deportiva, con motivo de un descuento que se encontraba promocionado dentro de la oficina de ventas del club, donde se indicaba que, adhiriéndose al sistema de débito automático con la tarjeta VISA del Banco en cuestión, obtendría un descuento del 30% mensual durante los primeros 6 meses del contrato, y de un 20% durante los siguientes 6 meses.
Corresponde tratar el argumento vinculado a la falta de configuración de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar la recurrente que aquella resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos.
La Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065 establece expresamente que se trata de un instituto complejo, instrumentado a través de una serie de contratos vinculados, unidos por un conjunto de fines comunes.
Sobre el instituto de la conexidad contractual, cabe tener presente que, según lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, “[h]ay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido […]” (artículo 1.073).
En cuanto a sus efectos, se establece que “[l]os contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido” (artículo 1.074) y que “[s]egún las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato.
Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común” (artículo 1.075).
En efecto, en virtud de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que, sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En lo que hace al marco fáctico que dio lugar a la imputación y posterior sanción por parte de la DGDyPC a a la empresa de tarjeta de crédito, ha quedado debidamente acreditado (a través de la prueba documental acompañada al expediente administrativo por parte de la denunciante, el Banco y Prisma) que el beneficio publicitado en los banners acompañados se encontraba destinado a clientes del Banco en cuestión con tarjetas de crédito VISA.
De la prueba documental obrante en autos, sin perjuicio de que el Banco no acompañó copia fiel de la controvertida promoción -sino un banner publicitario genérico- y que de la foto adjunta como prueba por el denunciante tampoco es posible advertir los términos y condiciones a los que alude el Banco en su descargo, de tales constancias se desprende que las condiciones de vigencia, extensión, reintegros y el tipo de adhesión para gozar del beneficio no se encontraban informadas de manera cierta, clara ni detallada.
Cabe destacar que el Club al momento de responder el pedido de información requerido por la DGDyPC, informó que debió retirar la publicidad existente en forma física y digital, a raíz de los reiterados inconvenientes en la aplicación de los reintegros por parte del Banco en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En el acto sancionatorio cuestionado se resolvió aplicarle una multa a las tres empresas denunciadas y, en lo que aquí concierne, la DGDyPC sostuvo que “[e]l servicio de tarjeta de crédito [era] un típico caso de conexidad contractual -Artículo 1073 del CCyCN-", según el cual el negocio sólo era fáctica y jurídicamente posible mediante la conclusión de una serie de contratos autónomos que se encontraban vinculados por una finalidad económica común que no era más ni menos que la prestación del servicio de tarjeta de crédito al usuario involucrado, en este caso el denunciante, para el cual la empresa de tarjeta de crédito prestó su marca en la promoción que se hallaba cuestionada en autos y por tanto era solidariamente responsable.
Asimismo, sostuvo que “[l]a infraestructura del proveedor de servicios resulta[ba] un elemento insoslayable al momento de valorar la graduación de una multa por infracción de la Ley 24.240.
En oportunidad de recurrir la disposición sancionatoria y en el tratamiento del agravio que aquí se analiza, la empresa de tarjeta de crédito alegó que la DGDyPC había incurrido en un error de interpretación de los elementos probatorios, en tanto no había cometido incumplimiento alguno ya que “[s]e dedica[ba] principalmente al procesamiento de pagos de tarjetas de crédito y en la oferta de diversos servicios que permit[ían] gestionar las conexiones entre las entidades financieras y empresas con sus clientes”, que “[n]o e[ra] titular de la marca VISA”; y ofreció prueba para acreditar esto último.
Del informe emitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual se desprende que la marca “VISA” Clase 36 es de titularidad de Visa International Service Association (“VISA”) y de las escrituras poder obrantes en el expediente electrónico correspondientes a Prisma Medios de Pago se desprende que “[l]a sociedad pasa a llamarse “Prisma Medios de Pago S.A.” como continuadora de “Visa Argentina S.A.”.
En efecto, de acuerdo a lo expresado por la propia recurrente, es innegable que la actora (Prisma) integra el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones instrumentadas mediante tarjetas de crédito VISA, ya que es justamente ella quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones.
Cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a Prisma de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En el acto sancionatorio cuestionado se resolvió aplicarle una multa a las tres empresas denunciadas y, en lo que aquí concierne, la DGDyPC sostuvo que “[e]l servicio de tarjeta de crédito [era] un típico caso de conexidad contractual -Artículo 1073 del CCyCN-", según el cual el negocio sólo era fáctica y jurídicamente posible mediante la conclusión de una serie de contratos autónomos que se encontraban vinculados por una finalidad económica común que no era más ni menos que la prestación del servicio de tarjeta de crédito al usuario involucrado, en este caso el denunciante, para el cual la empresa de tarjeta de crédito prestó su marca en la promoción que se hallaba cuestionada en autos y por tanto era solidariamente responsable.
Cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a la empresa de tarjeta de crédito de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora se agravia respecto del monto de la multa impuesta por excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en la finalidad del acto.
En primer lugar, se destaca que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA (DNU Nº 1.510/1997, en adelante “LPA”). Los elementos detallados en la norma referida se erigen como recaudos que condicionan la legitimidad del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrea, necesariamente, su nulidad.
Entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Bajo esta línea argumental, corresponde analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos. Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 4 (deber de información) de la Ley Nº 24.240.
Dicha ley prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación normada por el 4 la Ley Nº 24.240 reflejaba un pilar fundamental sobre el que se cimentaba el ordenamiento legal, en tanto la falta de información acerca de las características del servicio presentado perjudicaba directamente el derecho a elegir libremente por parte del consumidor. A su vez, meritó que la empresa de tarjeta de crédito era reincidente y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora se agravia respecto del monto de la multa impuesta por excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en la finalidad del acto.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, la Dirección señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En efecto, cabe sostener que el monto de la sanción aplicada a la infracción es razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la infraestructura como proveedores de los sancionados, su posición en el mercado, el grado de intencionalidad y la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora. Asimismo, queda evidenciado que la DGDyPC ha hecho uso de su facultad sancionatoria de manera proporcionalmente adecuada y justificada en la finalidad de perseguir la garantía y protección de los consumidores, constituyendo un fin lícito contemplado en el marco normativo citado en materia de defensa al consumidor. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y por idénticas razones, el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
La actora acusó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 757, en tanto dispone la concesión del recurso con efecto devolutivo, por entender que, en virtud del carácter punitivo de la multa, su ejecución requería que se hubiera desarrollado previamente un proceso de control judicial adecuado.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la DGDyPC dejó constancia de que la empresa de tarjeta de crédito había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación. En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En lo que respecta al agravio vinculado a la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por la recurrente cabe recordar que esta Sala sostuvo en otras oportunidades, que la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al consumidor, en tanto el servicio que brinda la recurrente le impone obligaciones en el marco del régimen tuitivo de raigambre constitucional del que gozan los consumidores y usuarios (conf. “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. D37301/2016-0, sentencia del 2 de agosto de 2018; y "Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 44819/2017-0, sentencia del 26 de febrero de 2019), fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la Ley N° 24240.
El recurso interpuesto por el actor adolece de las exigencias del código de rito que permitirían considerarlo bien articulado.
En los recursos directos esta Cámara actúa como primera instancia judicial —y, además, es la única instancia ordinaria—, así, a fin de observar las exigencias requeridas, este proceso debe, necesariamente, brindar a las partes plenas posibilidades de debate y prueba, así, corresponde entender que la naturaleza jurídica de la vía procesal de los recursos directos los constituye como verdaderas acciones. De allí que los escritos mediante los cuales los particulares interponen recursos directos resultan plenamente asimilables, en todos sus efectos procesales, a verdaderas demandas y, por lo tanto, son idóneos para producir la apertura de la instancia judicial orientada a la revisión de los actos impugnados.
Así, la calificación de los recursos directos como verdaderas acciones -y no como simples recursos- significa que aquellos deben reunir las condiciones exigidas por el art. 271 CCAyT para las demandas ontenciosoadministrativas.
En particular, recordemos que debe individualizar el acto administrativo que impugna, describir su contenido y precisar los agravios que dicho acto ocasiona en el derecho o interés de la actora, como así también contener la petición en términos claros y positivos.
Así, como del escrito no surge con la claridad suficiente el cumplimiento de ninguno de los elementos del art. 271 CCAyT, el recurso interpuesto debe ser rechazado (cf. art. 273 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113995-2021-0. Autos: American Express Aregtina S. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIO AMBIENTE - INFORMACION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la Ley N° 24240.
En cuanto al recurso de la empresa actora (tarjeta de crédito) sostiene que cumplió con su deber de entrega de los estados de cuenta en soporte físico en tiempo y forma. Ahora bien, lo único que ha alcanzado a acreditar la empresa es que, frente al reclamo del consumidor por falta de entrega de los estados de cuenta, llevó adelante un procedimiento especial de seguimiento. De allí que se haya probado la entrega de 6 resúmenes de cuenta. Pero nada dice ni prueba la empresa con relación a los anteriores resúmenes; no trae pruebas que permitan acreditar el efectivo suministro de aquellos ni ha argumentado, en todo caso, la imposibilidad de probarlo.
Por ello, es dable concluir que la empresa no ha cumplido con la obligación a su cargo y por la cual se la sancionó.
Al mismo tiempo, trae como argumento exculpatorio que el usuario denunciante tenía a su disposición los estados de cuenta a través de diversos canales electrónicos (no físicos) y que ello se correspondería con la Comunicación del BCRA “A” 6110 sobre Comunicación por Medios Electrónicos para el Cuidado del Medio Ambiente.
Las argumentaciones de la empresa no pueden ser acogidas toda vez que la obligación de brindar la información en formato físico es de fuente legal (ley 24.240), mientras que la norma jurídica que invoca es de naturaleza infralegal. Frente a este conflicto de jerarquía normativa, en virtud del art. 31 de la Constitución Nacional, las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor se imponen por sobre las Circulares del BCRA, las que -en todo caso- serán de aplicación para aquellos usuarios financieros que no ingresen en la categoría de consumidor, de conformidad con el art. 1 de la ley 24.240.
Por otra parte, es el propio art. 4 LDC el que prevé que “[s]olo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”. Ningún elemento acompañó la empresa, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, tendiente a demostrar que el consumidor aceptó el uso de esos medios electrónicos.
Por todo ello, considero que el agravio en análisis debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113995-2021-0. Autos: American Express Aregtina S. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIO AMBIENTE - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la Ley N° 24240.
En efecto, respecto al agravio relativo a la cuantía de la sanción impuesta, la actora aduce que el monto es exorbitante, que la Dirección obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 49 LDC, sin justificativo alguno, y que “[e]l perjuicio resultante no es excesivo; no ha causado repercusiones sociales y [la empresa] no goza de una posición dominante en el mercado.”
Este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, entre otras cosas, la gravitación que tiene el derecho a la información en situaciones como la de autos.
Sin embargo, la recurrente no ha brindado argumentos que logren demostrar porqué la sanción resultaría desproporcionada ni ha logrado rebatir las consideraciones efectuadas por la Dirección en torno al peso que tuvo la violación al derecho a la información.
Así, la actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario. Así, y teniendo en cuenta el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del art. 47 LDC, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113995-2021-0. Autos: American Express Aregtina S. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Los recurrentes cuestionan su legitimación pasiva.
Mientras que la entidad bancaria aduce no tener injerencia alguna en la determinación y decisión final acerca del desconocimiento del consumo en cuestión, la coactora afirma carecer de vínculo directo con el titular de la tarjeta de crédito y sostiene que es el banco emisor quien ha contratado con el denunciante.
Cabe recordar que la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065 instituye un sistema complejo que se instrumenta a través de una serie de contratos vinculados, unidos por una finalidad, cual es: “a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º). En ese marco, se define como emisor a “… la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” (art. 2º, inc. a). Ahora bien, la responsabilidad que puede caberle al emisor en modo alguno libera a la administradora de sus obligaciones bajo la LDC.
En efecto, la coactora, “…como organizadora del sistema de tarjeta de crédito, es parte vital de éste y no puede considerarse ajeno al negocio por no ser el contratante directo con el usuario y por ende no puede evadir su responsabilidad (ver CNCom., esta Sala, “Rodríguez, Luis M. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Otros/ ordinario” del 26- 04-2001, entre otros)”.
En sentido concordante, se ha señalado que “… la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta” (CNCom, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c/ Citibank N.A. y otro”, 26/6/03; LL, 2003-E, 836).
En sentido similar se ha dicho que la empresa administradora “… no puede negar ahora vínculos con el titular de la tarjeta, pues ella integra el sistema bajo el cual se desarrollan los negocios instrumentados bajo el sistema referenciado y su intervención resulta imprescindible” (CNCom, Sala B, “Hager, Enrique C. c/ Lloyds Bank y otro”, 24/2/06, La Ley Online 70036270 y sus citas).
En consecuencia, el servicio que brinda la coactora le impone obligaciones en el marco de la LDC frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes la haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen (conf. esta Sala en los autos “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo”, EXP 37.301/2016-0, 2/8/18).
Por cierto, lo dicho respecto de la coactora no impide reconocer la responsabilidad que le cabe a la entidad bancaria, habida cuenta del ya referido sistema de conexidad contractual que caracteriza la operatoria con tarjetas de crédito.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de falta de legitimación pasiva de las recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Los recurrentes cuestionan su legitimación pasiva.
Mientras que la entidad bancaria aduce no tener injerencia alguna en la determinación y decisión final acerca del desconocimiento del consumo en cuestión, la coactora afirma carecer de vínculo directo con el titular de la tarjeta de crédito y sostiene que es el banco emisor quien ha contratado con el denunciante.
Se ha sostenido que “…tanto la administradora como la emisora de las tarjetas de crédito deben supervisar y controlar constantemente el funcionamiento de dicho sistema, interviniendo directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta. Por tanto, no puede equipararse el Banco demandado a un mero fabricante o distribuidor de ‘plásticos’, pues puede y debe prever las contingencias que se susciten en su funcionamiento y adoptar las prevenciones pertinentes obrando con lealtad y con la diligencia debidas, pues se trata de la prestación de un servicio en forma profesional. Es evidente entonces, que deben asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder por la defectuosa prestación del servicio (CNCom., sala C, mayo 21-1998, ‘Jaraguionis Nefi v. Banco de Boston y otro’, LA LEY, 1998-F, 167 comentado por Roque J. Caivano)” (CNCom, Sala A, “Miller, Jorge y otros c/ Visa Argentina SA y otro”, 12/12/03, TR LALEY 70055795).
Cabe advertir que conforme el artículo 27 y siguientes de la Ley N° 25.065, es el emisor quien debe recibir las impugnaciones que el titular de la tarjeta eventualmente deduzca respecto de las liquidaciones.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de falta de legitimación pasiva de las recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
El banco emisor aduce que el acto impugnado es arbitrario y carente de adecuada fundamentación. Señala, que la administración no menciona los números de reclamo del denunciante ante la entidad bancaria, y que no se especificó “…ante quién los efectuó y de qué manera los canalizó”.
Ello, sin embargo, no se condice con las constancias obrantes en el expediente administrativo. Por un lado, en la denuncia se identifican con claridad los trámites realizados ante el banco emisor (con sus correspondientes números y fechas). Por otro lado, en el descargo presentado por la entidad financiera ante la DGDyPC se consignan también los reclamos de su cliente y se describe el trámite dado a cada uno de ellos.
A su vez, estos antecedentes se encuentran adecuadamente identificados en los considerandos del acto impugnado, donde se señala que la infracción al artículo 19 de la LDC se basa en que las sumariadas “…habrían rechazado en forma insuficientemente fundada y por causas que le son atribuibles a esas firmas el trámite de impugnación y desconocimiento de consumos que aquel efectuara respecto del consumo que fuera imputado en su resumen...".
Tampoco asiste razón al banco emisor ICBC cuando arguye que “todo cuestionamiento y reclamación sobre consumos que no corresponderían al titular y los cuales desconoce expresamente, deberán efectuarse a la administradora y/o procesadora de la tarjeta de crédito en cuestión…”.
En este punto, soslaya que, conforme el artículo 27 de la Ley N° 25.065, “[e]l emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos dirigidos a controvertir la transgresión al artículo 19 de la LDC por parte del banco emisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
El banco emisor aduce que el acto impugnado es arbitrario y carente de adecuada fundamentación. Señala, que la administración no menciona los números de reclamo del denunciante ante la entidad bancaria, y que no se especificó “…ante quién los efectuó y de qué manera los canalizó”.
La posición de la entidad financiera no es conteste con la conducta que desplegara frente a los reclamos presentados por el denunciante.
Como surge de su propio descargo en sede administrativa, ante los reclamos el banco emisor solicitó a su cliente más información sobre los consumos en cuestión. A su vez, en un reclamo, señaló en aquella oportunidad que se había procedido a “gestionar el bloqueo preventivo de la tarjeta”. A su vez, se hizo constar que ese reclamo fue cerrado desfavorablemente “…por parte del Banco a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...".
En dicha presentación también se hizo referencia a un nuevo reclamo rechazado por la administradora por “plazos vencidos”.
Resulta evidente, tanto a la luz del marco normativo como de la conducta del banco emisor, que dicha entidad interviene en el procedimiento de desconocimiento de cargos y, por tanto, le cabe responsabilidad frente al inadecuado tratamiento de los reclamos formulados por el titular de la tarjeta de crédito.
Tampoco es correcto sostener que el desconocimiento del cargo fue realizado tardíamente. La propia entidad financiera consigna en su descargo que ya en enero de 2017 su cliente había solicitado información sobre el consumo en cuestión. Y en la misma presentación se señala que en febrero de ese año se rechazó el desconocimiento “a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...”. Vale destacar que en aquella oportunidad ninguna referencia se hizo al presunto vencimiento de plazos.
Nótese que el banco no brinda ninguna explicación satisfactoria sobre por qué, pese a haberse gestionado el bloqueo de la tarjeta, éste no se habría producido.
Por otra parte, se advierte una contradicción entre esa justificación para el rechazo del desconocimiento y la esgrimida con posterioridad, fundada en un presunto vencimiento de plazos (para cuyo cómputo, además, tampoco se tomó debida nota de las gestiones realizadas por eldenunciante desde enero de 2017).
Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos dirigidos a controvertir la transgresión al artículo 19 de la LDC por parte del banco emisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
El banco emisor aduce que el acto impugnado es arbitrario y carente de adecuada fundamentación. Señala, que la administración no menciona los números de reclamo del denunciante ante la entidad bancaria, y que no se especificó “…ante quién los efectuó y de qué manera los canalizó”.
La posición de la entidad financiera no es conteste con la conducta que desplegara frente a los reclamos presentados por el denunciante.
Es inadmisible la defensa fundada en la supuesta falta de predisposición y colaboración del denunciante y en su supuesta transgresión a la teoría de los actos propios. Por el contrario, la prueba rendida y las manifestaciones de la entidad bancaria dan cuenta de que ha sido el banco emisor quien omitió dar una respuesta adecuada a su cliente.
En efecto, el denunciante en una primera instancia vio rechazado su desconocimiento por razones que no le resultaban imputables. Con posterioridad, el rechazo dejó de fundarse en la supuesta falta de bloqueo de la tarjeta, para apoyarse en el vencimiento de plazos que, aun así, no fueron computados adecuadamente.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos dirigidos a controvertir la transgresión al artículo 19 de la LDC por parte del banco emisor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - PLAZO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
La coactora, empresa de tarjeta de crédito aduce que se limita al procesamiento de datos, y que es ajena a la relación entre el titular de la tarjeta de crédito y el banco emisor.
Es del caso señalar, que la recurrente no brinda ninguna explicación acerca de lo manifestado por banco emisor en su descargo, en cuanto a que uno de los desconocimientos habría sido rechazado “a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...".
Tampoco asiste razón a esta firma cuando invoca el vencimiento del plazo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.065. Si bien en su apelación la empresa de tarjeta de crédito aduce que el banco emisor le habría remitido el reclamo recién el 22 de junio de 2017, lo cierto es que se encuentra acreditado que el consumidor presentó reclamos vinculados al consumo en cuestión desde enero de ese año.
Por otra parte, las desinteligencias entre las coactoras resultan inhábiles para excusar el incumplimiento de las obligaciones de ambas frente al consumidor.
En consecuencia, habrán de rechazarse los cuestionamientos de Prisma respecto de la infracción endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Corresponde analizar los agravios referidos al alegado exceso en el monto de las multas, que las recurrentes califican de desproporcionado.
El banco emisor aduce que el monto de la multa resulta varias veces superior al involucrado en la multa. Más allá de que el supuesto consumo involucrado en el caso ascendía a la suma de U$S 1.140,37 y a la recurrente le fue impuesta una multa de $ 70.000, lo cierto es que el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el artículo 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que “…se deberá tener en consideración que Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A., es infractora reincidente a la Ley 24.240 conforme los registros llevados por esta Autoridad de Aplicación según Disposiciones...":
El banco emisor no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
La empresa de tarjeta de crédito también plantea, en términos genéricos, un exceso de punición, pero no se hace cargo de las circunstancias ponderadas por la administración al fijar el monto de la multa.
En particular, soslaya que en los considerandos del acto impugnado se advierte que esa firma es reincidente según las Disposiciones referidas en el acto administrativo impugnado.
Así pues, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.
En cuanto a los planteos relativos a la inconstitucionalidad del requisito del pago previo para la impugnación de la multa, habida cuenta del trámite impreso al expediente, deviene inoficioso pronunciarse sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ACUERDO CONCILIATORIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la firma sancionada y confirmar la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por un usuario quien manifestó que, frente a determinadas irregularidades en los resúmenes correspondientes a su tarjeta de crédito, realizó los reclamos pertinentes ante la entidad crediticia, sin recibir respuesta.
En una audiencia celebrada en el marco del expediente, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio, en cuyo marco la empresa de servicios financieros manifestó que los consumos desconocidos por el denunciante se encontraban resueltos de forma favorable y que se procedería a reintegrar lo abonado en ese concepto en el siguiente o subsiguiente resumen de cuenta.
El denunciante, comunicó el incumplimiento de lo acordado.
En efecto, en el acuerdo celebrado por las partes se aclaró que se procedería a reintegrar los importes correspondientes “en el siguiente o subsiguiente resumen de cuenta”.
Sin embargo, la apelante aduce, por un lado, que los reintegros ya habían sido realizados y, por otro, que la entidad bancaria respectiva nunca había cobrado los mentados consumos.
En este sentido, sus manifestaciones no solo no son razonables -puesto que es ilógico que su parte se hubiera comprometido a devolver montos a sabiendas de que ya los había devuelto- sino que, además, son ostensiblemente contradictorias, ya que, si el Banco emisor de la tarjeta de crédito nunca había cobrado las sumas asociadas a los conceptos reclamados, entonces nada había que devolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9545-2019-0. Autos: Prisma medios de Pago S.A. c/ Dirección General De De defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ACUERDO CONCILIATORIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la firma sancionada y confirmar la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, como prueba documental para la acreditación del cumplimiento del acuerdo de autos, la empresa sancionada dijo adjuntar “copia de los resúmenes de tarjeta de crédito de donde surge el reintegro de los consumos desconocidos" por el denunciante.
Sin embargo, del análisis de la documentación surge que no le asiste razón al apelante cuando afirma que los resúmenes de cuenta acercados darían cuenta de que los importes correspondientes a los consumos desconocidos habían sido reintegrados con anterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación.
Asimismo, de la prueba informativa librada al Banco emisor de la tarjeta, se advierten que los consumos por los cuales se realizó el reclamo se encuentran por cobrar.
Ello así, lejos de dar sustento a su postura, las pruebas aportadas por la recurrente no hacen más que robustecer la conclusión de que, al menos con anterioridad a la celebración de la audiencia conciliatoria, los importes de los consumos desconocidos por el consumidor no habían sido devueltos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9545-2019-0. Autos: Prisma medios de Pago S.A. c/ Dirección General De De defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ACUERDO CONCILIATORIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la firma sancionada y confirmar la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, la recurrente no ha aportado argumentos ni pruebas concernientes a su conducta posterior a la mencionada audiencia en la que se llegó a un acuerdo con el denunciante.
Tuvo la oportunidad de acreditar el cumplimiento de lo acordado una vez cursada la intimación (cuyo contenido nunca desconoció ni criticó) que precedió a la Disposición sancionatoria, así como de hacerlo ante este Tribunal (aunque tardíamente a los efectos de cuestionar la procedencia de la sanción).
Sin embargo, solo se ha escudado en supuestos reintegros cuya inexistencia la misma parte misma ha llevado a establecer.
Ello así, la infracción ha existido y los agravios vertidos por la recurrente en este punto deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9545-2019-0. Autos: Prisma medios de Pago S.A. c/ Dirección General De De defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - PAGO POR ERROR - IMPUTACION DE PAGO - BUENA FE - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de tarjeta de crédito una multa de $90.000 por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Cabe señalar, que el contrato de marras constituye un contrato de consumo, por lo que resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y las de su Decreto Reglamentario N° 1798/94.
Del análisis de las constancias surge que el 20/02/2019 el denunciante efectuó un pago de $10.000 en la tarjeta que poseía como adicional de la tarjeta de crédito.
Se infiere que al momento de recibir el resumen de cuenta siguiente advirtió que su pago no había sido imputado. Ante esa circunstancia, se comunicó con la empresa, momento en el cual tomó nota del reclamo y efectuó la reversión del pago cuestionado a la cuenta de la tarjeta de crédito de la cual el denunciante era titular.
Finalmente, el 26/03/2019 se impactó el pago cuestionado y se realizaron los ajustes correspondientes, situación que se refleja en el resumen de cuenta acompañado.
Sin embargo y pese a las circunstancias detalladas, la empresa procedió a inhabilitar la tarjeta de la cual el denunciante era titular por falta de pago.
Al fijar la multa por infracción al art. 19 de la LDC la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró que de acuerdo con las constancias que surgían de la causa se encontraba acreditado que el denunciante “[…] cuestionó la cuenta imputada para el pago y que, ante la legítima requisitoria del consumidor, Cencosud S.A. revirtió la operación impugnada”. Y añadió que “[…] no obra[ba] en autos prueba alguna que denot[ara] el desconocimiento del bloqueo de la tarjeta referida, así como tampoco se vislumbra[ba] el otorgamiento de una solución adecuada frente a los posteriores reclamos interpuestos […]”.
Por su parte, destacó que “[…] no deb[ía] olvidarse que la denunciada integra[ba] la relación de consumo en carácter de prestador del servicio, con una amplia experticia, configurando su tarea normal y habitual, siéndole atribuible responsabilidad en caso de que el mismo no se efectivice”.
Finalmente, concluyó que el accionar de la empresa “[…] se tornó en una prestación abusiva constituida en perjuicio del requirente, contrariando no solo lo convenido originariamente, sino también la buena fe y lo dispuesto por la normativa de rito”, circunstancia por la cual debía sancionarse a la epresa por haberse configurado la infracción al artículo 19 de la LDC.
Así planteada la cuestión, no es posible soslayar que la recurrente reconoció la relación de consumo entre las partes y que –pese a haber tomado nota del reclamo referido al abono del resumen de la tarjeta y efectuado la reversión de la imputación errónea del pago efectuado– inhabilitó la cuenta del denunciante por falta de pago.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente, toda vez que el servicio fue prestado de manera deficiente, por lo que vulneró la normativa citada. Por ello, corresponderá confirmar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209990-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor).
Los usuarios de tarjetas de crédito están facultados para solicitar la baja de la cuenta respectiva -lo que equivale a rescindir el contrato que los une con la entidad de que se trate- tanto por medios electrónicos como personalmente, sin que sea óbice para ello la existencia de una deuda. En el supuesto de que efectivamente haya un saldo pendiente de cancelación, el banco acreedor únicamente puede exigir que el trámite de baja sea realizado en forma presencial.
Por su parte, la Ley N° 25.065 (sobre el régimen de tarjetas de crédito) establece en su artículo 11 que la relación contractual concluye cuando “no se opera la recepción de las tarjetas de crédito renovadas por su titular” (inciso a) y cuando “el titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente” (inciso b).
La norma es clara. Por su parte, la entidad bancaria no desconoce que la usuaria hubiera solicitado la baja en forma presencial (conforme lo expresara en su denuncia) y reconoce que nunca dio de baja la cuenta, precisamente por tener la usuaria un saldo impago. Con cierta intransigencia y sin brindar una explicación clara al respecto, arguye que el haber bloqueado su tarjeta de crédito -algo de lo que no acerca constancia equivaldría, en la práctica, a haber procedido a la baja. Empero, la copia del resumen de cuenta que se adjunta contradice esa afirmación. En efecto, allí no solamente figuran importes correspondientes a diferentes compras “cuotificadas” hechas con dos tarjetas asociadas a una cuenta de titularidad de la usuaria y a un saldo anterior, sino también ciertos conceptos que reconocen como base la existencia de una cuenta activa, tales como “comisión mant. de cuenta” y el proporcional correspondiente al IVA.
Por otra parte, si el cierre de una cuenta y el bloqueo de una tarjeta fueran lo mismo, no se entendería por qué la entidad no hubiera procedido a hacer lo correspondiente según la normativa aplicable (es decir, lo primero).
Si bien el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor alude a la necesaria observancia de los “términos, plazos y condiciones” que hubieran sido ofrecidos, publicitados o convenidos para la prestación de un servicio, es dable entender que la norma alude tanto a las estipulaciones incorporadas a publicaciones, ofertas y contratos concretos, como también a todas aquellas previsiones legales y reglamentarias de aplicación obligatoria en el marco de relaciones sometidas a regímenes especiales, como ocurre con las vinculadas con servicios de financiación de consumos mediante el uso de tarjetas de crédito.
En razón de lo expuesto, ha sido acreditado que la entidad bancaria incumplió la referida disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84785-2021-0. Autos: Industrial And Commercial Bank Of China (Argentina) S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor).
Al dictar el acto atacado, la Dirección consideró expresamente como factores para la cuantificación de la multa la trascendencia de la obligación que surge de lo normado en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y el hecho de que la entidad bancaria era reincidente, citando otras disposiciones como antecedentes.
Tales factores coinciden con los parámetros previstos en los artículos 19 de la Ley N° 757 y 49 de la Ley N° 24.240.
Por otra parte, no asiste razón a la actora cuando afirma que “reincidente” es quien comete una infracción y, dentro de los tres años siguientes, comete otra de naturaleza similar. De acuerdo con el artículo 49 citado, es tal quien “habiendo sido sancionado por una infracción…incurra en otra dentro del término de cinco (5) años”. Aquella, entonces, yerra no solamente en lo que hace al término legalmente establecido para la configuración de la figura de la reincidencia, sino también en cuanto al requisito que, según aduce, debe reunir el nuevo incumplimiento, ya que la norma en ningún momento dispone que debe ser de naturaleza similar al anterior. Por lo demás, a diferencia de lo que apunta, la Dirección puntualizó las disposiciones sobre cuya base entendió que el parámetro en estudio era aplicable. La entidad bancaria, por su parte, no las menciona ni desconoce.
A lo dicho cabe agregar que el monto de la pena se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala prevista en la ley (art. 47) y, a la luz de los hechos del caso, no resulta irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84785-2021-0. Autos: Industrial And Commercial Bank Of China (Argentina) S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDAS DE DINERO - DESCONOCIMIENTO DE DEUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y confirmar la resolución de grado.
En la sentencia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el consumidor y se condenó a la entidad bancaria a eliminar la deuda por intereses generada por el consumo que el banco había anulado ante el desconocimiento del cliente; a su vez condenó a la demandada a que abonara al actor una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Asimismo, se ordenó que, para el caso que la demandada haya informado acerca de la deuda en cuestión cuya supresión se propicia en la sentencia a alguna entidad de riesgo crediticio, rectificara su accionar con la expresa indicación de que la deuda había sido anulada.
En su recurso, la entidad bancaria demandada afirma que no corresponde la anulación de la deuda porque los intereses que la generaron correspondían al no pago de la tarjeta por consumos ajenos al involucrado en la causa.
Sin embargo, ninguna de las constancias agregadas al expediente respalda esa versión.
El cuerpo de peritos contadores determinó que “el hecho generador de los intereses punitorios es la falta de pago del importe correspondiente al consumo que motivó el primer reclamo del actor".
Por otra parte, corresponde señalar que tanto el extenso intercambio de correos electrónicos que tuvo el actor con distintos representantes del banco como la conducta procesal asumida en este juicio evidencian la falta de predisposición de la demandada a explicar la composición de la deuda que actualmente la demandada le imputa al actor.
Ello asì, era el banco quien, en su calidad de proveedor, debía explicar con claridad el origen de la deuda, tanto por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo como porque la legislación vigente en materia consumeril le impone esa obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203922-2021-0. Autos: Quinterno, Lucas c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - PRUEBA DOCUMENTAL - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la entidad bancaria actora y revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor entendió que la entidad bancaria recurrente había incumplido el acuerdo conciliatorio logrado en esa sede al no haber acreditado enviar el resumen de la tarjeta de crédito de la denunciante correspondiente al mes de mayo.
De las constancias del expediente administrativo surge que, efectivamente, la empresa no acompañó elemento alguno que permitiera demostrar que entregó en tiempo y forma el resumen comprometido.
Sin embargo, al momento de interponer recurso de apelación, la entidad bancaria acompañó copia de correo electrónico mediante el cual se le envió a la consumidora el resumen comprometido. La autenticidad del correo fue validada por la declaración testimonial de quien enviara el correo y por la pericia informática practicada.
Ello así, y en atención a que la empresa demostró que cumplió con la entrega del resumen en cuestión , corresponde hacer lugar a su recurso y revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
La demandada recurrente alegó que la sentencia cuestionada no valoró, o lo hizo defectuosamente, el informe de la experta contadora obrante en autos.
La actora era cliente de la demandada y, entre otros productos, era titular de una tarjeta de crédito. De las constancias acompañadas se observa que el 15/11/2019 la actora mantuvo un chat con el sector de cobranzas y servicios, donde se le comunicó que tenía un saldo pendiente de pago de $634 en concepto del seguro de vida y la última cuota de renovación anual de la tarjeta de crédito. En el mismo acto, consultó cómo dar de baja los seguros, siendo dirigida al servicio de atención al cliente. Con el objeto de saldar dicha deuda, el 4/2/2020 la actora abonó erróneamente la suma de $14.800 y solicitó que le reintegre lo pagado en exceso. Dicha devolución fue realizada en su cuenta bancaria personal por un monto de $14.200,05. El 13/2/2020 la actora solicitó telefónicamente la baja de su tarjeta de crédito, y la operadora también le informó que en la tarjeta tenía activos seguros, dándolos de baja en el momento.
La actora manifestó en su escrito de demanda que en Agosto de 2021 se anotició que se encontraba registrada en situación 4 en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- sin haber sido informada del origen de la deuda. La demandada alega que, cuando fue solicitado por la actora, se procedió al cierre de la cuenta pese a “…poseer una deuda de tarjeta de crédito por el monto de $547,93 pendiente de pago […] que figura en el resumen de fecha 9 de marzo de 2020 [y luego] ingresó en mora, [ante lo cual] se encontró informada en el BCRA hasta el mes de julio 2021”.
En los informes obrantes en autos se encuentra acreditado que la actora estuvo informada por la demandada desde septiembre de 2019 hasta junio de 2021, escalando desde la situación 1 (“en situación normal”) hasta la situación 4 (“con alto riesgo de insolvencia / riesgo alto”).
De la documental acompañada se observa que el 13/8/2021 la actora abonó un total de $2274, a partir de lo cual el 8/9/2021 se le expidió un certificado de cancelación de deuda.
Ahora bien, vale recordar lo establecido por el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del perito, para desvirtuarlo es imprescindible valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante.
Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012).
Dicho esto, se observa que el Juez “a quo” analizó adecuadamente el informe pericial, valiéndose de sus conclusiones para emitir su sentencia, en tanto las mismas resultan inobjetables, pues se desprenden de ella datos concretos y explicaciones precisas.
Ahora bien, no solo el apelante no ha rebatido acabadamente el razonamiento del dictamen, sino que la información allí proporcionada coincide en un todo con la demás prueba documental aportada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora, ya que únicamente manifestó que la propia actora hizo el reconocimiento expreso de la deuda al abonar la suma de $2274 que el fuere reclamada en agosto de 2021.
En efecto, de la compulsa del informe pericial contable resulta que en abril de 2020 la actora abonó $859,53 para saldar la deuda de febrero de $547,93 cuyo monto se incrementó a raíz de los intereses por el pago tardío. Luego de eso, la cuenta quedó con saldo cero, pero a partir de julio comenzaron a generarse, sin aviso previo a la actora, cargos nuevos en su tarjeta de crédito, sobre los cuales la demandada no ha brindado explicación alguna.
En ese entender, si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que la deuda original de $547,93 fue oportunamente informada en el resumen con vencimiento el 9/3/2020, lo cierto es que los cargos que no logran esclarecerse son aquellos que aparecen después de que la cuenta arroja saldo cero.
De este modo, la recurrente confunde la notificación de la primera deuda con los cargos que comenzaron a presentarse en julio de 2020, luego de transcurridos 3 meses de que la cuenta se encontrara en saldo cero y de los cuales no existe registro del concepto en los que fueron imputados, menos aún notificación alguna a la consumidora.
Ello lleva a concluir que el pago de los $2.274 no implica un “reconocimiento expreso de la deuda”, como sugiere la demandada, pues la deuda de la que la consumidora tenía conocimiento ya estaba saldada con el pago de los $859,53. En base a estas estimaciones, la actora abonó el monto exigido por el estudio de cobranza externa ($2.274) únicamente con el objeto de que eliminen sus datos de los registros de deudores, no porque hubiera sido intimada a pagar los cargos generados entre julio de 2020 y julio de 2021.
En este marco, la información de la deuda generada por cargos no notificados a la actora fue registrada en la central de deudores a partir de lo informado por la demandada. Este accionar fue realizado en contravención del entonces vigente artículo 53 de la Ley Nº 25.065 -que prohibía la difusión de base de datos de antecedentes financieros personales aun si el usuario se encontraba en mora-, y también implicó un incumplimiento cabal del deber de informar a la actora oportunamente del supuesto monto que adeudaba, previo a denunciarla como morosa en el sistema financiero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora.
En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-.
La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja.
En este contexto, el Juez de primera instancia acertadamente señaló que “…era responsabilidad de la demandada brindar información clara respecto a la existencia o no de deuda. Esta obligación de información en cabeza del proveedor surge del marco normativo protectorio de los derechos de los consumidores y usuarios y de la Ley N° 26.065, que sin perjuicio de que el contrato de tarjeta de crédito se había dado de baja en febrero de 2020, subsiste la obligación legal en cabeza del proveedor de notificarle de forma fehaciente al titular de la tarjeta los consumos o cargos que se le imputa, con una antelación suficiente para que este tome conocimiento y los abone en termino o eventualmente pueda impugnarlos”.
En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora.
En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-.
La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja.
En este orden de ideas, el Magistrado consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la aparición de cargos en la cuenta que la actora había cancelado, que luego le generaron una deuda de la cual nunca fue comunicada, y finalmente derivó en que fuera informada en la central de deudores del BCRA y en otras bases de datos, causando como consecuencia la distorsión de su calificación crediticia y reputación profesional.
Por ello, entendió configurado, en el accionar de la demandada, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (conf. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-).
En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonarle la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravia de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, no debe perderse de vista que en los presentes actuados la demandada no ha obrado con la diligencia adecuada al adicionar unilateralmente cargos a una cuenta cerrada y comunicar a la actora ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, impactando también en otras entidades que replican dichos datos.
De este modo, ha incumplido con el deber de información respecto a la actora, pues nunca se le notificó la existencia de una deuda que la hubiera convertido en morosa, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como su consecuencia normal y ordinaria.
En este escenario, los hechos corroborados dan cuenta del ilegítimo proceder de la demandada, afectando no solo su calificación crediticia, sino también su buen nombre y honor.
Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonarle la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravia de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, ha quedado demostrado que la demandada incurrió en una marcada inconducta representada por la ausencia de comunicación para con la consumidora, lo cual denota el defectuoso servicio y la falta de compromiso para brindar una correcta relación contractual, pese a que la cuenta ya se encontraba dada de baja, pues el derecho del cliente a la información veraz debe interpretarse con criterio amplio y hacerse efectivo durante toda la relación de consumo -recuérdese que la actora recién fue eliminada de los registros de deudores morosos del Banco Central de la República Argentina una vez que abonó el monto indicado por el estudio de cobranza, sin antes tener conocimiento de la supuesta deuda-.
En este escenario, los hechos corroborados dan cuenta del ilegítimo proceder de la demandada, afectando no solo su calificación crediticia, sino también su buen nombre y honor.
Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonar la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo.
La demandada recurrente se agravia de la imposición y cuantía del daño punitivo.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
Así las cosas, corresponde determinar si, en función de las constancias de autos, la reparación pretendida resulta procedente.
Al respecto, se halla acreditado el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor que colocó a la consumidora en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida solución luego de abonar una suma de dinero para saldar una deuda de cuyo origen no tenía conocimiento, en franca transgresión del deber de información y de las disposiciones vigentes de la ley de tarjetas de crédito.
A su vez, se halla acreditado que la demandada denunció a la actora ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina sin informarla antes del origen de la deuda. Es de destacar, además, que el concepto por el cual se habrían generado cargos luego de que la cuenta se encontrara cerrada y con saldo cero, nunca fue revelado de manera convincente, pues la explicación brindada respecto a que se refería a una deuda generada en febrero de 2020 no encuentra asidero, toda vez que dicho saldo fue cancelado en abril, luego de lo cual los nuevos cargos surgieron sin explicación ni notificación a la actora.
Esto lleva a concluir que la demandada lleva adelante prácticas comerciales reprochables bajo el prisma protectorio de los derechos de los consumidores o usuarios, lo que resulta determinante para la procedencia de una multa que tenga como fin disuadir o discontinuar de este tipo de conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas.
El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito.
El artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, y los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, definen a la relación de consumo. Esta categoría jurídica, que tiene su anclaje en el artículo 42 de la Constitución Nacional, excede a la de “contrato de consumo”, habida cuenta de que abarcaría no solo las relaciones contractuales en sentido amplio (etapa precontractual, contractual o de cumplimiento, etapa poscontractual, etc.), sino también los actos unilaterales de los proveedores y, en definitiva, situaciones de mero contacto social entre un consumidor y un proveedor (CNCiv., Sala A, “Waibsander, Eduardo Basilio c/ Metrovías SA s/ daños y perjuicios”, del 27/12/2012).
Así pues, de acuerdo con ello y teniendo en consideración lo que surge de la documentación aportada con la demanda, la relación de consumo sobre la que se asienta la petición formulada en autos aparece suficientemente acreditada.
En efecto, obran allí diversas constancias (saldos de cuentas y resúmenes de tarjeta de crédito) que darían cuenta -de forma sólidamente verosímil- del vínculo jurídico de esta naturaleza habido entre el actor, por un lado, y las entidades financieras demandadas, por el otro.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de una relación de consumo que justifica la concesión de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65070-2023-0. Autos: Bagnasco Claudio Gabriel c/ HSBC BANK Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 307-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas.
El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito.
Es necesario puntualizar que el reclamo del actor se sustenta en la “…información confusa, contradictoria, ambigua…” provista por las demandadas en relación con un consumo realizado por el actor a través de su tarjeta de crédito y a fin de que “…brinden información detallada, clara y veraz, principalmente de lo que reflejan los resúmenes emitidos por ellas mismas”.
Recuérdese que ya en la Ley N° 24.240 anterior a la modificación introducida por la Ley N° 26.361 se encontraba expresamente prevista la obligación que al proveedor corresponde en materia de información para el consumidor o usuario. La actual redacción del artículo 4° de la Ley N° 24.240 vino a modificar el tratamiento doctrinario del derecho a la información como un accesorio o derivado del principio de buena fe contractual aplicable a la etapa de las tratativas previas a la celebración del acto jurídico para considerarlo como un derecho esencial del consumidor que necesariamente integra el contenido contractual y bajo el presupuesto de que una de las partes (proveedor) posee una mayor fortaleza negocial que la otra (consumidor) en virtud del conocimiento técnico -sobre los productos que ofrece- y jurídico -dado que redacta unilateralmente las cláusulas del contrato y, en general, no permite su modificación en los puntos sustanciales-.
A su turno y con posterioridad, en oportunidad de sancionarse el Código Civil y Comercial de la Nación, el legislador incorporó la obligación de información en el artículo 1100.
De tal modo, teniendo en cuenta el marco jurídico en el que se desenvolvía la relación existente entre las partes, las circunstancias apuntadas en la demanda y, por último, las previsiones normativas reseñadas en los párrafos precedentes, puede darse por configurada la verosimilitud del derecho esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65070-2023-0. Autos: Bagnasco Claudio Gabriel c/ HSBC BANK Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 307-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCESO ORDINARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas.
El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito.
Es necesario puntualizar que existen elementos serios y contundentes que permiten afirmar que el deber de información se encuentra incumplido.
En efecto, la actitud desplegada por las demandadas a partir de lo que surge de los resúmenes acompañados por la parte actora, así como también el silencio guardado ante los correos electrónicos que el consumidor le habría dirigido, permitiría tener por acreditado -con el fuerte grado de probabilidad que exige una medida como la pretendida- el incumplimiento en el que ambas firmas habrían incurrido respecto de su obligación de proveer al consumidor de información cierta, clara y detallada en relación con las operaciones indicadas en la demanda.
Adviértase, en tal sentido, que ni en los resúmenes de cuenta aludidos, ni frente a la comunicación entablada por el actor vía e-mail, aparece explicación alguna vinculada con los conceptos que señala el actor y sobre los que las demandadas tienen la obligación de expedirse.
Cabe agregar que a la conclusión que de ello se desprende, no obsta la circunstancia de que el actor hubiera cursado cartas documento a las demandadas con la finalidad de impugnar los resúmenes y solicitar su correcta reliquidación. Ello así puesto que esa pretensión -sobre la que las demandadas también habrían guardado silencio- correría en forma paralela a la que aquí se articula y sin que pueda considerarse que su trámite o resolución pueda traducirse en un menoscabo para el derecho cuya afectación aquí se invoca.
Así entonces, la decisión de imponer al actor el recorrido de la vía ordinaria aparece reñida con los principios que informan al proceso de consumo en los términos previstos en el artículo 1° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo y, en tal sentido, los argumentos dados resultan suficientes para revocar el pronunciamiento impugnado en tanto la solución atacada conduce a provocar un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65070-2023-0. Autos: Bagnasco Claudio Gabriel c/ HSBC BANK Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 307-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - ENTES AUTARQUICOS - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
El actor inició demanda contra Banco de la Nación Argentina con el objeto de que se deje sin efecto la rescisión del contrato de tarjeta de crédito.
Cabe cabe señalar que la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina —Ley Nº 21799— establece que aquel “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa […] No le serán de No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
Por su parte, prevé que “[e]l Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común” (cfr. art. 27).
De este modo, la norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido.
Sobre esta cuestión, se ha expedido el Máximo Tribunal en conocida jurisprudencia, sosteniendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N°21.799, la entidad bancaria, cuando actúa como parte actora, “[…] tiene la posibilidad de optar entre la jurisdicción local o la federal para promover sus acciones” (Fallos: 327:1329) y que corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (Fallos: 307:1831; 319:923; 330:1807; entre otros), de acuerdo al art. 116 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N°21.799.
A su vez, sostuvo que “[…] el art. 27 de la ley Nº 21.799, no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del Derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es suficientemente claro al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal. Es decir, que la competencia es asignada por el Legislador en razón de la persona, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, "in re" “Rac, Roberto R. c. Banco de la Nación Argentina”, sentencia del 10/10/2000, Fallos 323:2893).
Sin embargo, la Corte también se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos: 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).
Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la litis, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
No obstante ello, el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113740-2023-0. Autos: Marchese, Fernando Javier c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que resolvió sancionar a la empresa (tarjeta de crédito) con una multa de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), denegó la pretensión del daño directo a los denunciantes y ordenó la publicación del artículo 1º de misma en un diario de circulación en la Ciudad.
El artículo 19 establece que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
En su recurso, la actora centró su agravio en el hecho de que el bloqueo de la tarjeta fue consecuencia del cumplimiento de las condiciones pactadas con el consumidor, quien había sido informado, por medio de la página "web", sobre el límite de compras disponible.
Ahora bien, a mi entender, tales defensas que, por cierto, son repetitivas de las expuestas al momento de realizar el respectivo descargo, no resultan suficientes para que, como pretende, se declare la nulidad de la sanción recurrida. Ello, en tanto no se argumentó debidamente ni se ofreció prueba o sustento alguno que permita acreditar lo sostenido por la empresa y, sobre tal base, desvirtuar lo expuesto por la Dirección al fundar la resolución impugnada en autos.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la empresa emisora de la tarjeta de crédito por cuanto la empresa había bloqueado sin previo aviso la tarjeta de crédito contratada y rechazado los débitos automáticos adheridos.
Por su parte, la denunciada alegó que el bloqueo de la tarjeta evitaba un posible sobreendeudamiento, autorizando cargos que excedían la capacidad de pago declarada, en cumplimiento con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos. Sin embargo, no surge de autos constancia alguna sobre el análisis del historial crediticio del denunciante en el sistema financiero, como así tampoco respecto a la alegada capacidad de pago, ni el modo en el que el monto disponible de compra fue ampliado en el tiempo, conforme esas variables, o como era informado a su cliente con la antelación necesaria.
Así las cosas, los argumentos vertidos por la actora no permiten tener por acreditado que el servicio de tarjeta de crédito fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que el agravio esgrimido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13373-2022-0. Autos: American Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que resolvió sancionar a la empresa (tarjeta de crédito) con una multa de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), denegó la pretensión del daño directo a los denunciantes y ordenó la publicación del artículo 1º de misma en un diario de circulación en la Ciudad.
En su recurso, la actora centró su agravio en el hecho de que el bloqueo de la tarjeta fue consecuencia del cumplimiento de las condiciones pactadas con el consumidor, quien había sido informado, por medio de la página "web", sobre el límite de compras disponible.
Si bien la recurrente alega que el monto inicial de compra para las tarjetas de compra del usuario era de tres mil pesos ($ 3000), lo cierto es que entre los meses de agosto a noviembre del 2020 se autorizaron consumos superiores a ese monto.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debía brindar precisiones sobre cuál había sido, en definitiva, el monto total del límite disponible autorizado por la entidad durante ese período, información que resulta relevante para determinar el cumplimiento alegado, máxime, teniendo en cuenta que expresó que se encontraba disponible en la "web" durante toda la ejecución del contrato.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que la norma en cuestión persigue el resguardo de los intereses de los consumidores ante incumplimientos injustificados de quienes presten servicios de cualquier naturaleza, la empresa pudo —y debió— haber controvertido la infracción imputada ofreciendo elementos de prueba que permitan demostrar el cumplimiento de la obligación, a los efectos de ser valorados de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionado.
Sin embargo, empresa denunciada se limitó a justificar en forma genérica su proceder, pero no esbozó un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la Dirección al fundar la Disposición apelada respecto de la concreta denuncia formulada.
Así las cosas, los argumentos vertidos por la actora no permiten tener por acreditado que el servicio de tarjeta de crédito fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que el agravio esgrimido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13373-2022-0. Autos: American Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que resolvió sancionar a la empresa (tarjeta de crédito) con una multa de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), denegó la pretensión del daño directo a los denunciantes y ordenó la publicación del artículo 1º de misma en un diario de circulación en la Ciudad.
Sobre la proporcionalidad del monto de la sanción, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo "deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En relación con esto, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, cabe tener presente que el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el artículo 19 de la Ley N° 757 de la Ciudad, receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– sostuvo “[q]ue a los efectos de graduar la sanción se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley 24.240 constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta el ordenamiento legal. Ello así, dado que la norma infringida constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras en el medio jurídico del principio del derecho contractual clásico que establece que la palabra empeñada debe ser honrada -el inveterado “pacta sunt servanda” del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación haya desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13373-2022-0. Autos: American Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que resolvió sancionar a la empresa (tarjeta de crédito) con una multa de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), denegó la pretensión del daño directo a los denunciantes y ordenó la publicación del artículo 1º de misma en un diario de circulación en la Ciudad.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– sostuvo “[q]ue a los efectos de graduar la sanción se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley 24.240 constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta el ordenamiento legal. Ello así, dado que la norma infringida constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras en el medio jurídico del principio del derecho contractual clásico que establece que la palabra empeñada debe ser honrada -el inveterado “pacta sunt servanda” del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación haya desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Cabe señalar, que la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones referidas por la Dirección al fundar su calificación como reincidente fuera inexistente o ajenas a la entidad.
A su vez, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso, de modo que corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13373-2022-0. Autos: American Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - ENTES AUTARQUICOS - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y ordenar la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
En el presente litigio, se encuentra involucrado Nación Servicios en su carácter de parte demandada, que se compone de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, constituida por el Banco de la Nación Argentina y Nación Seguros SA.
De las constancias acompañadas por la codemandada en autos se desprende el rol preponderante que posee el Banco Nación en la participación accionaria (99.01%), la dirección y la formación de las decisiones societarias de Nación Servicios. Asimismo, la entidad codemandada integra el Sector Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 8, inc. b) de la Ley N° 24.156.
Ahora bien, la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley Nº21.799), establece que aquélla “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa [...] No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
En lo que aquí interesa, que “el Banco [Nación] como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común” (cf. art. 27).
Como se advierte, la norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando será actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido.
En efecto, se verifica que la codemandada Nación Servicios al presentarse en la causa, se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la codemandada la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238271-2022-0. Autos: Saez, Luciano c/ Nación Servicios S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RECLAMO BANCARIO - DESCONOCIMIENTO DE DEUDA - OBLIGACIONES DEL USUARIO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la entidad financiara sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
El expediente administrativo se originó por una denuncia por un saldo de resumen de cuenta de una tarjeta de crédito que incluía cargos correspondientes a consumos que no habían sido realizados y la solicitud de baja de la denunciante. Explicó que realizó un reclamo pero que no obtuvo respuesta.
Sin embargo, corresponde tener presente las previsiones del capítulo X de la Ley de Tarjetas de Crédito así como el Contrato de emisión de la tarjeta en cuestión prevén un procedimiento específico de impugnación del resumen de cuenta que, a diferencia de la consideración de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, no fue debidamente cumplimentado por la clienta.
En la carta documento enviada a la empresa denunciada se limitó a expresar su rechazo “por improcedente y falso el resumen de cuenta (...) por incluir cargos de arrastre que no corresponden a consumos realizados por mi persona”.
A la luz de la normativa regulatoria citada, la clienta no detalló con claridad el error atribuido ni aportó datos que sirvieran para esclarecerlo.
Ello recién fue cumplido -en forma parcial- al contestar la medida para mejor proveer dispuesta por la Administración, es decir, mucho tiempo después de vencido el plazo de 30 días estipulado por la ley.
Ello así, en virtud de estas irregularidades en el cumplimiento del procedimiento de impugnación por parte de clienta, no puede derivarse que la consumidora haya impugnado el resumen de la tarjeta de crédito dentro del plazo y con las formalidades establecidas por la norma como afirmó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor se hayan cumplimentado.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la Disposición que impuso a la recurrente sanción de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464201-2022-0. Autos: Banco de Servicios Financieros SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
En efecto, corresponde rechazar el argumento según el cual la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito no debe ser sancionada por no existir vínculo contractual entre esa firma y la denunciante.
Cabe recordar que la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065 instituye un sistema complejo que se instrumenta a través de una serie de contratos vinculados, unidos por una finalidad, cual es: “a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º). En ese marco, se define como emisor a “… la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” (art. 2º, inc. a). Ahora bien, la responsabilidad que puede caberle al emisor en modo alguno libera a la actora de sus obligaciones bajo la Ley de Defensa del Consumidor.
Es que, como la propia apelante reconoce, la operatoria con tarjetas de crédito funciona bajo un sistema de conexidad contractual en el cual ésta interviene como entidad administradora.
En efecto, la apelante, “…como organizadora del sistema de tarjeta de crédito, es parte vital de éste y no puede considerarse ajeno al negocio por no ser el contratante directo con el usuario y por ende no puede evadir su responsabilidad (ver CNCom., esta Sala, “Rodríguez, Luis M. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Otros/ ordinario” del 26- 04-2001; id, Sala A, “Miller Jorge c/ Visa Argentina SA y Otro”, del 12-12-2003; id, Sala C, “Jaraguionis, Nefi c/ Banco de Boston y otro s/ ordinario”, del 21-05-1998; id, Sala D, “Ferlise, Eduardo y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario”, del 30-03-2011, id, Sala E, “Negri, Elsa A c/ Banco Itaú Buen Ayre y otro s/ ordinario”, del 05-08-2009; id, Sala F, “Ricale Viajes SA c/ Visa Argentina SA s/ ordinario”, del 10-03-2011”, entre otros)” (CNCom, Sala B, “Lauría, Alberto c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ Ordinario”, 5/8/20).
En sentido concordante, se ha señalado que “… la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta” (CNCom, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c/ Citibank N.A. y otro”, 26/6/03; LL, 2003-E, 836). En sentido similar se ha dicho que la empresa administradora “… no puede negar ahora vínculos con el titular de la tarjeta, pues ella integra el sistema bajo el cual se desarrollan los negocios instrumentados bajo el sistema referenciado y su intervención resulta imprescindible” (CNCom, Sala B, “Hager, Enrique C. c/ Lloyds Bank y otro”, 24/2/06, La Ley Online 70036270 y sus citas).
En consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a la entidad emisora, lo cierto es que el servicio que brinda la recurrente le impone obligaciones en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes la haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen (conf. esta Sala en los autos “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo”, EXP 37.301/2016-0, 2/8/18, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
Ahora bien, a mi entender, tales defensas que, por cierto, son repetitivas de las expuestas al momento de realizar los respectivos descargos, no resultan suficientes para que, como pretende, se declare la nulidad de la sanción recurrida. Ello, en tanto no se argumentó debidamente ni se ofreció prueba o sustento alguno que permita acreditar lo sostenido por las empresas y, sobre tal base, desvirtuar lo expuesto por la Dirección al fundar la resolución impugnada en autos.
En efecto, las denunciadas no pudieron desvirtuar lo sostenido por la administración, en cuanto consideró que “[…] los esfuerzos defensivos centrados en demostrar que no intervinieron en la atención de los reclamos generados por el denunciante por no guardar con el mismo relación contractual alguna -de allí su tesitura de no tener conocimiento sobre las pólizas de seguro de asistencia al viajero incluidas en el servicio-, resultan inocuos por idénticas consideraciones a las que se efectuaran al rechazar el planteo de falta de legitimación activa...; Que en suma, luego de una detenida compulsa de todo lo actuado, se concluye que en los servicios de tarjeta de crédito brindados en forma conjunta y coordinada por la entidad bancaria emisora y las sumariadas, se encontraban incluidos dos servicios de asistencia médica al viajero -cuyas efectoras eran...- los que al ser requeridos por el denunciante titular del servicio -al enfermar uno de los miembros de su grupo familiar encontrándose en viaje- no fueron efectivizados, configurándose de esa forma una negativa injustificada de servicio punida por la LDC;”.
En ese marco, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, no les basta a las recurrentes con insistir en que no han suscripto un contrato con el titular de las tarjetas de crédito, toda vez que, como se explicó en el considerando precedente, más allá de la existencia de un contrato, los consumidores se encuentran amparados por la Ley de Defensa del Consumidor.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
En efecto, las sancionadas debían acreditar que su intervención no resultaba imprescindible para el desarrollo del complejo sistema de crédito y, en particular, para la adhesión por parte de los clientes a los programas de beneficios vinculados a cada tarjeta de crédito, independientemente del Banco que las emitiera.
Por caso, nótese que de las condiciones generarles del servicio de asistencia en viajes para titulares de cuenta Platinun (la que tenía el denunciante) surge que tiene cobertura para Grupo Familiar.
Asimismo, la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito certificó que el usuario era titular de la tarjeta y contaba con las prestaciones de asistencia al viajero, indicando que "tendrán la facultad de solicitar en cualquier momento la documentación correspondiente que acredite la pertenencia del/ de los Beneficiario/s al Grupo Familiar alcanzado por el Servicio Visa Travel Assistance".
A su vez, en la presentación efectuada por la empresa de asistencia al viajero se expresó que en el año 2016 había acordado con la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito un convenio para ofrecer servicio de asistencia al viajero, hasta noviembre de 2019, a todos los titulares de una tarjeta de crédito, y que los pasajeros debían ponerse en contacto a través de su página a efectos de denunciar las fechas de viaje e imprimir el certificado de cobertura.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
Así, contrariamente a lo expuesto por la emisora de la tarjeta de crédito, en el marco de lo normado por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde la aplicación de la responsabilidad solidaria a quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, en virtud de la expectativa creada por la confianza que inspira, liberándose, total o parcialmente, demostrando que la causa del daño le había sido ajena.
Ciertamente, de las constancias de la causa se desprende desde el correo electrónico del Banco emisor se le indicó al consumidor informar a las empresas emisoras de tarjetas de las crédito, lugar y fecha de viaje, indicando los números telefónicos a los que llamar.
Sin embargo, y pese a que se le indicó que ambos servicios se encontraban activos, las sumariadas no explicaron fundadamente las razones por las cuales no se hizo efectiva la cobertura asistencial ofrecida por el sistema de tarjeta contratado o el reintegro de los gastos.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que la norma en cuestión persigue el resguardo de los intereses de los consumidores ante incumplimientos injustificados de quienes presten servicios de cualquier naturaleza, las empresas pudieron —y debieron— haber controvertido la infracción imputada ofreciendo elementos de prueba que permitan demostrar el cumplimiento de la obligación, a los efectos de ser valorados de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, en particular, por tratándose de una prestación vinculada con el derecho a la salud (v. mi voto en autos “Swiss Medical SA contra Dirección General De Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1037/2019-0, 31/03/2021).
Sin embargo, las empresas denunciadas se limitaron a desligar su vinculación contractual, no esbozando un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la Dirección al fundar la Disposición apelada respecto de la concreta denuncia formulada.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Cabe analizar los agravios de las actoras referidos a la falta de motivación del acto.
En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En relación con esto, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).
En ese marco, cabe concluir que la Dirección explicitó cuáles fueron los antecedentes del caso, meritó las defensas opuestas por las sumariadas, y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA MULTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, cabe tener presente que el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial. En particular, el citado artículo reza “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– sostuvo “[q]ue a los efectos de graduar la sanción, se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley 24.240 constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta nuestro ordenamiento legal. Ello así, dado que la norma infringida constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras en el medio jurídico del principio del derecho contractual clásico que establece que la palabra empeñada debe ser honrada -el inveterado “pacta sunt servanda” del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-. Es decir, que si no se respeta lo convenido se incurre en incumplimiento contractual y por ende en responsabilidad civil...".
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación haya desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
En particular, cabe señalar, que la emisora de la tarjeta de crédito no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones referidas por la Dirección al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad.
A su vez, las actoras no explicaron por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que las multas en cuestión se hallan mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos, conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues los montos fueron determinados –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso, de modo que también corresponde rechazar los agravios planteados al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - DAÑO ACTUAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Cabe analizar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 referido a la potestad otorgada a la autoridad de aplicación –Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– para determinar el daño directo.
Al respecto, cabe recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en pleno, concluyó que lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Ángel Estrada” no impide que el Ente Regulador (ENRE) fije el valor de reposición o reparación de los objetos dañados a raíz de una deficiente prestación del servicio público. En este orden, la citada Cámara puso de resalto que “[…] los particulares tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a que se establezcan procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42 CN) y que el deber “atribuido” al Estado de proveer a esta protección incluye a las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales”. Asimismo, destacó que “[e]l mecanismo de reclamo por resarcimiento de daño actual, garantiza la operatividad de la cláusula constitucional prevista en los términos programáticos en el artículo 42 de la Carta Magna […]” (cfr. CNACAFed, en pleno, “EDESUR S.A. c/ Resolución Nº 361/2005 ENRE”, sentencia de fecha 13 de julio de 2011. Asimismo, v. “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 3790/0, sentencia de fecha 23 de junio de 2014).
A su vez, la doctrina ha manifestado que “[…] se puede considerar que la reforma introducida en la Ley Nº 24.240 es positiva: pretende dar una solución al consumidor que se vio perjudicado por una infracción a la Ley de Defensa del Consumidor en casos que seguramente no iban a tener ninguna posibilidad de compensación” (Lourido, Cecilia M., “El daño directo de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Año XXXIV, Nº 407, Agosto de 2012, pp. 27 y ss.).
En ese marco, se concluye que la potestad legalmente atribuida a la Dirección no avasalla postulados constitucionales, sino que, por el contrario, es una herramienta tendiente a tutelar los derechos de usuarios y consumidores, con el objeto de compensar los perjuicios generados a los particulares en el marco de una relación de consumo.
En suma, la recurrente no logra demostrar que el mecanismo implementado mediante el artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor afecte sus garantías fundamentales, ni resulte contrario a los requisitos constitucionalmente exigibles para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración.
En efecto, corresponde confirmar la procedencia y alcance de la indemnización establecida en sede administrativa en concepto de daño directo a favor del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - DAÑO ACTUAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 757, que, si bien la Dirección aclaró que no se había dado cumplimiento al depósito de la multa impuesta, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara y no surge de las actuaciones constancia alguna que acredite que la Administración hubiera librado la boleta de deuda respectiva.
A su vez, me remito a lo expresado al respecto en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017, en cuanto a la interpretación que corresponde hacer en relación a la ejecutoriedad de las multas impuestas en sede administrativa en concordancia con las normas constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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