TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el revalúo inmobiliario tiene como causa una ampliación que data del año 1950, es decir 21 años antes de que el aquí actor fuera propietario del inmueble revaluado. En estas circunstancias, no resulta exigible al accionante la denuncia de las ampliaciones realizadas ya que no fueron introducidas ni surge que hubieran sido conocidas por su persona. En forma coincidente, cabe destacar que las mismas no fueron de dimensiones tales como para alegar mala fe del propietario.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los pagos efectuados por la actora lo fueron en razón de la valuación y liquidación practicada por la propia Administración, por lo que no puede exigírsele al contribuyente que conozca el error de empadronamiento por una construcción efectuada con anterioridad a que adquiriera la propiedad. En este sentido, cabe recordar que "no es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos "(Fallos 209:213).
En atención a ello, cabe concluir que la actora ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, por lo que debe otorgarse a los pagos por ella efectuados, en las condiciones mencionadas, efectos cancelatorios y, por ende, liberatorios de la obligación.
De allí que no pueda exigirse suma alguna por el mismo impuesto con carácter retroactivo.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - IRRETROACTIVIDAD - BUENA FE - ALCANCES - PAGO - EFECTOS - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD

Si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (doctrina de Fallos 258:208, 259:382, 261:188, 264:124, 279:265, 284:232, 305:283, 302:1051, entre otros, reiterada en "Bernasconi" y en "Guerrero de Louge").
Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-08-2003.

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TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - IRRETROACTIVIDAD - BUENA FE - ALCANCES - PAGO - EFECTOS - DERECHO DE PROPIEDAD

De acuerdo a lo normado por el artículo 725 del Código Civil, el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, sea que se trate de una obligación de hacer o de una obligación de dar.
El pago realiza la obligación en toda su plenitud y por ello la liquida y extingue, operando simultáneamente respecto del crédito del acreedor y la obligación del deudor, luego de lo cual el vínculo obligacional deja ya de surtir efectos. O sea que el pago importa una cancelación definitiva del débito y la liberación con idéntica característica del deudor.
Es decir, que roto el nexo queda exonerado el deudor de su responsabilidad. La extinción del crédito en razón del pago liquida definitivamente los poderes del deudor para cobrar.
El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.
Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra del artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2003.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - BUENA FE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

La interrupción de un servicio -en especial, el de salud- sin siquiera anoticiar a quien lo utilizaba es contraria al principio de buena fe que debe primar en la interpretación y ejecución de cualquier contrato, de acuerdo con la pauta que sienta el artículo 1198 del Código Civil. No empece lo dicho la circunstancia de que quien utilice el servicio sea parte en el contrato o un mero beneficiario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 111-0. Autos: MEDICUS S. A. DE ASISTENCIA MEDICA y CIENTIFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-10-2004.

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CONTRATOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - BUENA FE

Resulta innecesario intentar una calificación jurídica determinada cuando pueden deducirse del contrato claramente las obligaciones recíprocas de las partes y puede establecerse cuál ha sido su voluntad al contratar.
Es que más allá de las clasificaciones que pudiesen esbozarse lo cierto es que el régimen concreto hay que buscarlo en el conjunto normativo de cada contrato determinado e individualizado, interpretado claro está conforme a los principios generales del derecho.
En consecuencia, debe emplearse como primera pauta de interpretación contractual la declaración expresa de las partes, por cuanto tanto en el campo del derecho privado como en el del derecho público el contrato es la ley de las partes, cuya ejecución debe efectuarse de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - BUENA FE - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

A la Administración, al momento de la revocación de un contrato administrativo, le es exigible un proceder regular y de conformidad con la buena fe que debe primar en la ejecución contractual. Resulta, entonces, reprochable su comportamiento cuando no existe un acto administrativo individual en el que se extinga debidamente la relación contractual y la respectiva notificación al particular. En consecuencia, de encontrarse debidamente acreditado que tal situación hubiese generado perjuicios, los mismos deberían ser reparados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

Si la disposición mediante la cual se encomendó a la actora las tareas como Jefe de Departamento dice expresamente que ello no implica mayor erogación alguna, no habiendo la aquí actora cuestionado oportunamente la modalidad en que fue efectuada su designación, no puede pretender luego que se le otorgue a su designación alcances que no tuvo.
Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. "Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada "teoría de los actos propios", fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros" (conf. CSJN, fallos 312:245).
Además, en el ámbito del derecho administrativo el efecto de la teoría de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el derecho privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes del derecho administrativo como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: expte. 3097. Autos: CONIGLIO, MARCELO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-04-2004.

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TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - BUENA FE

Si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado.
La doctrina tributarista sostiene con respecto al aspecto sustantivo de las deudas reclamadas, que las determinaciones de oficio de los tributos no son susceptibles de revisión posterior dado que todo acto administrativo después de notificado al interesado no puede ser revocada, especialmente si éste obró de buena fe, (Conf. Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, Procedimiento Tributario, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997).
Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE

El proceso no puede ser impunemente manipulado llevando a error a los magistrados. Como tantas veces se ha repetido, el primer deber de las partes es proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, o sea que éstos se inspiren en la lealtad, la veracidad, y la honestidad.
Si el actor ha invocado como fundamento de su pretensión la calidad de agente dependiente, y estando demostrado en autos la falsedad de tal circunstancia, no es posible otorgar la medida cautelar solicitada (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP.8688 - 1. Autos: BONDA RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5967.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

Si del informe pericial surge que la demolición de un tabique o pared que dividía una superficie en dos locales con el fin de constituir un único salón posee efectos en la valuación de los inmuebles, pesa sobre su titular la obligación de poner tal circunstancia en conocimiento de la administración. La omisión de tal deber, configura un supuesto de dolo que posee como consecuencia directa un perjuicio para el Fisco local en la medida que obstruye la correcta liquidación de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 de acuerdo con la realidad constructiva del inmueble y derriba la presunción de buena fe en cabeza del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - BUENA FE

La aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos: 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución. (Germán Bidart Campos "El status del personal transitorio de la administración", ED 125-504; CACAyT, Sala I, "Cecconi Leandro Luis c/ GCBA s/ amparo", 12/98/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho rehusa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo. Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (ver Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque la problemática del venire contra propium factum no tiene una formulación autónoma, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 1198 y 1111 del Código Civil toda vez que la aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe.
En el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el ordenamiento privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes de aquél como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los propios actos ... p. 158; ver votos de Esteban Centanaro en autos "De Zotti, Alicia Flora", expte. 1588, del 13/11/03 y "Veyga Juan Santiago c/GCBA," 1/04/04). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - REGIMEN JURIDICO - MORA DEL DEUDOR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

La realidad demuestra que existe una marcada diferencia
de valores entre los que se manejaban en la época de la
convertibilidad y los actuales. Las propiedades han visto
devaluado sensiblemente su precio en dólares, por lo que
no parece inadecuado tener presentes tales pautas para
intentar mantener una proporcionalidad que sostenga un
relativo equilibrio en las prestaciones. Ante estas
circunstancias, el principio de buena fe que plasma el
artículo 1198 del Código Civil es el standard que debe ser
respetado. Es que, las obligaciones que resultan de los
contratos han sido extendidas por la incorporación de los
deberes secundarios de conducta emanados de esa regla
de buena fe, al punto de impedir al contratante reclamar
algo que sería desleal o incorrecto. Tal principio de buena
fe demuestra el desequilibrio existente en las
prestaciones y la alteración de las bases del negocio, que
no puede ser obviado en virtud de la mora del deudor.
Importa una concreción de la justicia impedir que se
destruya con esos negocios el equilibrio entre los
patrimonios, en cuanto reflejo de la justicia conmutativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

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PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Si en la base del negocio -que incluye elementos tales
como el poder adquisitivo de una moneda determinada-
se produjera una alteración total e imprevista, que no hubiera
sido considerada en el contrato en forma alguna, no sería
conforme con la buena fe someter inflexiblemente a la
parte desproporcionadamente perjudicada por la alteración
del contrato, que se concertó bajo presupuestos
completamente diferentes. Deviene como razonable y
necesario instrumento para compatibilizar los intereses y
valores antagónicos, distribuir las consecuencias de las
transformaciones económicas producidas por las leyes en
cuestión a través del principio del esfuerzo compartido al
que alude la Ley N° 25.561.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Por aplicación de los principios de buena fe y del esfuerzo
compartido, las partes deben compartir en partes iguales la
diferencia entre el valor del dólar al momento de contratar
y el correspondiente a su cotización en el mercado libre de
cambios, en relación a las obligaciones que se hallaban en
mora al 6 de enero de 2002. Es decir, se convertirán los
dólares a razón de un peso ($1) más el 50% de la
diferencia entre un peso ($1) y el valor del dólar libre –tipo
vendedor- a la cotización de la fecha en que se practique la
liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA

Es deber de la administración, en virtud del principio de legalidad que rige su accionar -máxime en el marco del procedimiento administrativo en el que el particular se desenvuelve sin asistencia letrada-, obrar con buena fe e informar en forma adecuada el tributo que liquida. Es que de ningún modo puede presumirse el conocimiento por parte del contribuyente de una nueva liquidación de impuestos basada en una revaluación del inmueble (sin que exista una constancia que certifique la fehaciente notificación) y seguidamente, tornar exigible aquella deuda.
La actividad recaudatoria del estado está gobernada por un sistema de derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de los particulares, tendientes a equilibrar las relaciones jurídicas existentes entre ambosen las cuales el contribuyente se encuentra en relación de sujeción.
La presente situación encuentra una adecuada composición en la aplicación de las normas que regulan la cuestión de las notificaciones en el procedimiento administrativo, no obstante tratarse de una cursada en el marco de una actuación administrativa de naturaleza tributaria regida por una norma específica, dado que se trata de asegurar el derecho de defensa de los administrados. Ello, en virtud de que la única norma aplicable de la Ordenanza Fiscal t. o. 1997, solo establece distintas modalidades de notificación (cap. V).
Así los contenidos del Decreto Nº 1510/97 deben apreciarse como integrantes y complementarios de las previsiones específicas que ordenen el actuar de la Administración (cf. esta Sala in re "Giussepino S.R.L. c/GCBA s/ Impugnación de Actos administrativos" exp. 828, 26/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONCEPTO - ALCANCES - BUENA FE

La conducta de la actora en cuanto a la aceptación expresa de las condiciones del retiro voluntario (previsto por el Decreto Nº 2493/92), -ya que al momento de la firma del acta se abstuvo de formular reserva alguna respecto de las cuestiones traídas a debate en este proceso- y el cumplimiento de las condiciones en él estipuladas, en contraste con la impugnación pretendida en estas actuaciones, configura una contradicción jurídica de la impugnante incompatible e inadmisible con su anterior obrar jurídicamente relevante.
La teoría de los actos propios guarda correspondencia con el postulado de la buena fe, en cuanto el ordenamiento jurídico impone el deber de proceder en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas con rectitud y honradez. Por tal motivo, deviene inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar contraviniendo sus propios actos, es decir, asumiendo una actitud que lo viene a colocar en contradicción con su anterior conducta. Una de la consecuencias del obrar de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ellas, es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, con su conducta ha suscitado en la otra una confianza fundada en la buena fe, como para colegir una conducta afín según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada, siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella. (Superior Tribunal de Justicia, San Salvador de Jujuy, in re "Boccardo, Jorge Roberto c/Banco de la Provincia de Jujuy s/Recurso de Casación e Inconstitucionalidad, Plenario del 12/5/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE - ERROR CULPABLE

El empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumple.
Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública.
La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe y se escudaría en un error propio, obteniendo un enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-0. Autos: Pasos, Amalia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-10-2002. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - REVALUO IMPOSITIVO - IRRETROACTIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - BUENA FE - DERECHO DE PROPIEDAD - ERROR DE LA ADMINISTRACION

Si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido -de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco- se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía obligación de suministrar, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de la seguridad jurídica requerida por la garantía
El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea "categorización" efectuada por el propio fisco no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2027 - 0. Autos: GIAVEDONI RUBEN RAUL c/ GCBA- DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2940.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COCONTRATANTE - NULIDAD ABSOLUTA - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - CONOCIMIENTO DEL VICIO

La actora concontratista de la administración, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al contrato suscripto con la demandada. En repetidas oportunidades, la Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN,"J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución", sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que el actor -que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas y que según se ha demostrado en autos se encuentra inscripto en el ex Registro de Proveedores de la ex MCBA desde 1981- alegue que desconocía la nulidad manifiesta del contrato, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Por aplicación de los artículo 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo, si como en el caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DEBER DE OBRAR CON DILIGENCIA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - CONCEPTO - ALCANCES - BUENA FE

La obligación de seguridad es un deber secundario de conducta y consiste en la obligación de evitar que ocurran daños al paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad Civil de los Médicos, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997, Tomo II, p. 78/79). La obligación tácita de seguridad o garantía de indemnidad encuentra su fundamento en el principio de buena fe que informa al Código Civil en su conjunto y "comprende la adopción de las prevenciones y cuidados destinados a evitar, en un esfuerzo preventivo, todo posible accidente o riesgo de tal, que aceche al consumidor del servicio durante su prestación" (LL 1985-c, 638).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

La doctrina de los actos propios, derivación importante del principio de la buena fe, no resulta oponible para la Administración cuando se trata de un acto nulo quen adolece de un vicio grave, ello debido a la obligación legal que pesa sobre ella de demandar judicialmente su anulación, para el caso de tratarse de un acto del que emanen derechos para el particular y éstos se estén cumpliendo (o a fortiori se hayan cumplido).
Así, no resulta procedente la aplicación de dicha doctrina al caso de marras, en virtud de la nulidad decretada y de conformidad con lo prescripto por los artículos 7 in fine y 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de lan Ciudad de Buenos Aires. Es decir que la conducta de la Administración, al invocar la nulidad como defensa en su reconvención, ha sido ajustada a derecho y no contraviene la doctrina de los actos propios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EFECTOS - BUENA FE

Si bien es habitual que las resoluciones judiciales fijen apercibimientos, en el caso de la sentencia que condena a la Legislatura por omisión legislativa, es preciso admitir la buena fe de dicho Poder. No puede suponerse que el Estado pretenda sustraerse del orden jurídico, al menos si se trata de un Estado de Derecho, caracterizado por su demandabilidad, responsabilidad y ejecutabilidad. Ante un eventual, aunque improbable incumplimiento, el orden jurídico- procesal le otorga al juez los medios necesarios para asegurar el racional acatamiento de una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - SANCIONES PROCESALES - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar al que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6516-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 36.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIO DE EQUIDAD - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA

Así como existen normas que defienden y protegen los derechos de los consumidores; los valores y los términos del intercambio entre éstos y la empresa, deben ser estudiados a la luz de la equidad, entendida como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho. La aplicación de la equidad, a los fines de una adecuación del derecho al caso, puede derivar de un precepto positivo, o bien de lo que cabe considerar como normas abiertas, tal como por ejemplo la relativa al principio de la buena fe. Por lo tanto, es dable una aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y concordantes, en base a equidad de parte del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1091. Autos: CREDIL S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 59.

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TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - REQUISITOS - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - BUENA FE - PAGO - EFECTOS - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO

Toda vez que las mejoras efectuadas en el inmueble no pueden considerarse como realizadas por el propietario actual, debe concluirse sin más en que los pagos oportunamente efectuados tienen efecto cancelatorio.
La imposibilidad de atribuir las modificaciones efectuadas en un inmueble al actual propietario del mismo, constituye un obstáculo a la pretensión de cobro retroactivo de tributos por parte de la Ciudad, aún cuando se considere probado que la propiedad ha sufrido mejoras, refacciones, ampliaciones o cualquier otra modificación.
Por otra parte, si bien, en el caso, la escritura traslativa del dominio en favor del actual propietario establece que: “Se deja constancia que de acuerdo al artículo quinto de la Ley Nº 22.427, los compradores asumen la deuda que por tasas municipales, contribuciones o servicios sanitarios gravan el inmueble motivo de la presente”, a la época en que el actor adquirió el inmueble –1991- se desconocía la existencia de una posible deuda para con la Administración originada por diferencias de ABL pues de ella se tuvo conocimiento con posterioridad a tal asunción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP–831. Autos: HILALE, Mario Gustavo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2006.

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CONTRATOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRENDA - CREDITO PRENDARIO - INTERESES PUNITORIOS - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1198 del Código Civil establece la regla básica del derecho de los contratos de que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe. Este último concepto, generalmente concebido como la convicción de obrar conforme al derecho, puede definirse en este caso como buena fe-probidad; es decir, recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación y que debe ser apreciada en forma objetiva o, en otras palabras, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables. En suma, lo que aquí interesa es la conducta esperada de cada una de las partes por la otra (conf. Lavalle cobo, Jorge E. en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Belluscio, Augusto C. (dir.) / Zannoni, Eduardo A. (coord.), t. 5, Buenos Aires, Astrea, 1990, 1ª reimpresión, comentario al art. 1198, § 11, p. 906; ver, asimismo, Videla Escalada, Federico N., La interpretación de los contratos civiles, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1964, p. 86 y ss.).
En el caso, la entidad bancaria reclama al cliente el pago de intereses punitorios respecto de un contrato prendario celebrado, una vez terminado el pago de las cuotas, y junto con la instrumentación de un nuevo sistema de cobro (remisión mensual de “avisos de vencimiento” en reemplazo de las chequeras preimpresas). Ello así, aún cuando el reclamo de dichos intereses punitorios resulta lícito y técnicamente correcto, su materialización más de cuatro años después de celebrado el contrato y cuando no se ha controvertido la cancelación del capital, dista de conformar un comportamiento acorde con el deber de obrar de buena fe. Máxime teniendo en consideración que quien pretende ese cobro es una entidad dedicada a prestar servicios financieros (es decir, experta en la materia en relación con su contraparte) y respecto de la cual resulta, por ende, cuanto menos poco verosímil que se hubiese visto impedida de obtener la percepción de los eventuales intereses punitorios generados con motivo del primigenio sistema estipulado para percibir el cobro de las cuotas (“chequeras” con montos preimpresos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 800-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 23-03-2006. Sentencia Nro. 67.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El artículo 8 de la Ley Nº 24.240 especifica que las precisiones formuladas en los prospectos, circulares u otros medios obligan al oferente y deben tenerse por incluidas en el contrato. La norma citada confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el “marco” de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 “el principio general de la buena fe y lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”.
Por otra parte, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. Cabe agregar que en estos casos, al valorar la prueba deben meritarse las características de la relación que vincula a las partes y la especial competencia que en la materia posee la empresa comercial, considerada “experta” con relación a su contraparte y el principio in dubio pro consumidor, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala II, “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones Res. –DNCI 39/96” del 8/10/96; “Ciancio; José María c/Resolución 184.597 –ENERGAS- (Expte. Nº 3042/97) del 22/10/98).
La promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, “Control de la publicidad y la comercialización” en “Defensa de los consumidores de productos y servicios”, coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 791-0. Autos: GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-10-2005.

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - BUENA FE - REGIMEN JURIDICO - DERECHO CIVIL

El principio de la buena fe tiene en el derecho un amplio ámbito y como tal, es decir como principio, impone una manera de comportamiento y exige una conducta proba. Ello en la órbita del derecho privado aparece en el nuevo texto del artículo 1198 (primera parte) del Código Civil, que exige dicho ingrediente para la concreción, interpretación y ejecución del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1358-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑÍA FINANCIERA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 12-09-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - BUENA FE - ALCANCES - RESCISION POR PERDIDA DE CONFIANZA - REQUISITOS - INTERES PUBLICO

De acuerdo con el principio de protección de la confianza legítima, para que la confianza sea digna de protección, será necesario que el beneficiario haya confiado en el mantenimiento del acto administrativo y que la protección de esta confianza pese más que el interés de la colectividad en retirarlo. Quedarán entonces excluidos quienes en forma ilegítima hayan obtenido el dictado del acto, o a través del suministro de datos inexactos o incompletos, o que hubieran conocido la ilegalidad del acto administrativo o que su ignorancia de la ilegalidad del acto haya sido la consecuencia de una grosera negligencia de su parte (Coviello, Pedro J.J., “La confianza legítima”, ED, 177:894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - BUENA FE - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien el Decreto Nº 399/93 autorizaba a ciertos funcionarios a suscribir una serie de contratos con diversas empresas, las contrataciones sobre las que versaba la mencionada norma hacían referencia a diversas obras de mantenimiento urbano, que ninguna relación guardan con la posibilidad de firmar contratos que vinculen a la ex Municipalidad con empresas encargadas del servicio de control bromatológico.
Sin embargo, una vez firmado el acuerdo, alegar la incompetencia de dichos funcionarios para suscribir contrato en materia de control bromatológico, implica, lisa y llanamente, desconocer derechos nacidos a favor del particular que actuó de buena fe y a quien no le era exigible conocer que la norma invocada al momento de celebrar el contrato, si bien concedía autorización a los mencionados funcionarios, no se extendía al supuesto de marras. Ello, sin olvidar que la existencia de la normativa en la que se apoyaron los funcionarios intervinientes sólo puede haber contribuido a generar una legítima confianza en el contratante de buena fe que merece ser protegida (art. 1198 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - BUENA FE

El acuerdo conciliatorio y la homologación se ubican en el plano de la buena fe jurídica, por lo que corresponde sancionar el incumplimiento como conducta disvaliosa que también lesiona la relación de consumo, toda vez que las partes siguen siendo las mismas y el acuerdo es una derivación de la misma relación de consumo que las vinculó (Ghersi- Weingarten Directores, Defensa del Consumidor, Ed. Nova Tesis Editorial Jurídica, pág. 293).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 756-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-11-2005. Sentencia Nro. 150.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONSENTIMIENTO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA DEL CONTRATO - BUENA FE

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todo los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas. Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación. En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación. Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. Es decir, se emplea lo que se denomina el clik wrap agreement. Se trata de una modalidad en la que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site, se le presenta un texto, un dialogue box que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparece la opción de aceptar o no por su parte (Feldstein de Cárdenas, Sara, Contrato cibernético internacional (¿una realidad o un enigma?) en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). No obstante, hay que tener en cuenta la eventual posibilidad de que la voluntad del internauta puede encontrarse viciada por diferentes motivos, por ejemplo, cuando sin intención o en forma accidental aprieta el botón del mouse, haciendo especial resalto en la buena fe contractual (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

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INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES PROCESALES - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Cuando, por el objeto procesal del juicio, la interposición de la acción traduce la participación del actor en ejercicio de derechos de incidencia colectiva que, en razón de su alcance, extienden la legitimación activa a todo habitante (art. 14, segundo párrafo, CCABA), la iniciativa de ocurrir ante el Poder Judicial en su protección –en sí misma elogiable- demanda una mayor responsabilidad y un mayor deber de obrar con prudencia, proporcional a la importancia de la cosa pública cuya protección jurisdiccional se insta. Por ello, en juicios de esta naturaleza, se acentúan de manera muy especial los deberes de conducirse con lealtad, probidad y buena fe (doctr. art. 27, inc. 5, ap. “d”, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

El artículo 60 de la Ordenanza Nº 33.264 –norma derogada que aprobó el Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal- establecía que, en materia de notificaciones, eran aplicables en forma supletoria las disposiciones del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, en tanto fueren compatibles con la Ordenanza. Dicha Ordenanza nada decía acerca del deber de indicar al administrado los recursos, los plazos y de referir si se ha agotado o no la vía administrativa, todo lo cual tiene que ver con principios consagrados en la Ley Nº 19.519 y, en particular, con el derecho de defensa. Así, la regulación parcial de la materia incluida en dicha Ordenanza no importa la inaplicabilidad del Decreto Reglamentario mencionado, toda vez que no sólo no resultan incompatibles con ellas sino que revisten particular relevancia en tanto están relacionadas con la buena fe, el derecho de defensa y el informalismo, entre otros principios del derecho administrativo. En consecuencia, si no se han incluido los requisitos mencionados en el referido Decreto Reglamentario en la Ordenanza, no cabe interpretar que no se haya querido incluirlos. Debe estarse, en definitiva, por la interpretación más favorable al administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1636 - 0. Autos: QUISPE, RODOLFO JOSE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-09-2005. Sentencia Nro. 343.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - BUENA FE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CARACTER

El Decreto Nº 491/03, en lugar de limitarse a instrumentar el convenio colectivo entre los representantes de los trabajadores y el Estado mediante el dictado del acto administrativo pertinente (art. 80, Ley Nº 471), se apartó de una de sus cláusulas al modificar unilateralmente la fecha de vigencia de sus disposiciones e infringió así la expresa previsión del artículo 82 de la Ley Nº 471.
En efecto, la incorporación a la planta permanente a partir del día 1º de abril de 2003 (Decreto Nº 491/03), supuso el incumplimiento de los acuerdos, en los cuales se había previsto que dicha incorporación tendría lugar el 1º de marzo de 2002.
A su vez, esta modificación unilateral de la fecha convenida tuvo como consecuencia, en el caso, la imposibilidad de que la agente fuese incorporada a la Carrera de los Profesionales de Acción Social –en los términos del Decreto Nº 1489/GCBA/2002-, pues el escalafón especial fue cerrado el día 1º de abril de 2002.
La conducta descripta configuró un grave incumplimiento, por parte del Estado local, del deber de proceder de buena fe y, sobre todo, violentó la esencia misma del convenio colectivo como fuente de regulación de las condiciones laborales. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CONTRATOS - CLAUSULAS NORMATIVAS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

La similitud entre el convenio colectivo y el contrato (v. Alonso Olea, Manuel, “El concepto de convenio colectivo”, en Estudios sobre la negociación colectiva en memoria de Francisco Ferrari, Montevideo, 1973, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, p. 3/16) autoriza a sostener, por un lado, que las cláusulas de los acuerdos son, con respecto a las partes, tan imperativas como la ley (doctr. art. 1197, C.C.) y, por el otro, que aquél debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que las partes razonablemente entendieron o pudieron entender (doctr. art. 1198, C.C.). Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que “las actas acuerdo deben ser interpretadas de buena fe y teniendo en cuenta lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con cuidado y previsión” (CNAT, Sala III, in re “Alvarado, Julio D. c/ Navigas S.A., pronunciamiento del 28/2/95, DT, 1995-B-1398). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

En el caso, el contribuyente ha modificado la superficie del inmueble originalmente empadronada y no ha comunicado al órgano administrativo las modificaciones efectuadas. Estas variaciones, si bien no han incrementado la superficie total cubierta, sí importaron la alteración de las características de la propiedad.
En efecto, del informe pericial surge la demolición de un tabique o pared que dividía una superficie en dos locales con el fin de constituir un único salón posee efectos en la valuación de los inmuebles y, justamente por ello, pesa sobre su titular la obligación de poner tal circunstancia en conocimiento de la administración. La omisión de tal deber, configura un supuesto de dolo que posee como consecuencia directa un perjuicio para el Fisco local en la medida que obstruye la correcta liquidación de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 de acuerdo con la realidad constructiva del inmueble y derriba la presunción de buena fe en cabeza del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - ALCANCES - BUENA FE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Por aplicación del principio “favor debitoris” en los casos de contratos de consumo debe entenderse que en caso de duda debe estarse a favor del consumidor. La pauta de buena fe no es sólo una regla de interpretación, sino que es un principio fundamental de todo el ordenamiento jurídico. La buena fe es una pauta jerárquicamente superior interpretativa que indica un camino para el intérprete. Lo dicho conduce a soluciones valiosas en la aplicación de la regla “favor debitoris”, limitándola en especial cuando el deudor o la parte más débil no ha obrado de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 402-0. Autos: Banco Francés SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - OBJETO - CONCEPTO - ALCANCES - BUENA FE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO - IMPROCEDENCIA

La similitud entre el convenio colectivo y el contrato autoriza a sostener, por un lado, que las cláusulas de los acuerdos son, con respecto a las partes, tan imperativas como la ley (doctr. art. 1197, C.C.) y, por el otro, que aquél debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que las partes razonablemente entendieron o pudieron entender (doctr. art. 1198, C.C.). Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que “las actas acuerdo deben ser interpretadas de buena fe y teniendo en cuenta lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con cuidado y previsión” (CNAT, Sala III, in re “Alvarado, Julio D. c/ Navigas S.A., pronunciamiento del 28/2/95, DT, 1995-B-1398).
Cuando se trata —como en el caso— de negociaciones colectivas en el ámbito del sector público, la administración no puede modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos, pues, de otro modo, se desnaturalizaría por completo su condición de común acuerdo entre partes.
A su vez, ello comportaría una modificación del criterio estatal exteriorizado al manifestar el consentimiento sobre el acuerdo, el cual concluye las negociaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7745-0. Autos: Di Salvo Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - PRINCIPIO DE FAVOR DEBITORIS - ALCANCES - BUENA FE

El principio del "favor debitoris" en los casos de contratos de consumo, debe entenderse que en caso de deuda debe estarse a favor del consumidor. La pauta de buena fe no es sólo una regla de interpretación, sino que es un principio fundamental de todo el ordenamiento jurídico. La buena fue es una pauta jerárquicamente superior interpretativa que indica un camino para el intérprete. Lo dicho conduce a soluciones valiosas en la aplicación de la regla "favor debitoris", limitándola en especial cuando el deudor o la parte más débil no ha obrado de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 409-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-07-2004. Sentencia Nro. 6332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - CONCEPTO - ALCANCES - REQUISITOS - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Incurre en temeridad aquel que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe en el obrar.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución.
Según se advierte, ambas especies de conductas reprochables resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CONTRATOS DE CONSUMO - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

Una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se la entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, Ley 24.449; Ley 24.240); sea se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe. (esta Sala, “Autopistas Urbanas S.A. contra G.C.B.A. sobre Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sentencia del 12 de diciembre de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Por aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo local, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19119 -0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 974.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - CONCEPTO - ALCANCES - REQUISITOS - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe en el obrar.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución.
Según se advierte, ambas especies de conductas reprochables resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.
Esta Sala ya ha afirmado que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos anteriormente enunciados (autos “ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO [ART. 14 CCABA]”, Expte: EXP 18733 / 0, resueltos el 5 de octubre de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19119 -0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 974.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE - ALCANCES - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado (ver esta Sala, in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", de fecha 01/06/04; CNFed. C.A., S. II in re "Diners Club Arg." de fecha 04/11/97), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato. Desconocer tal extremo, implica afectar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1.198 del Código Civil. En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable en la emergencia, en sentido de que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3, Ley Nº 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE

El "venire contra factum" significa que un acto en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando la conducta ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o a eludirlas.
La misma, que descansa en el principio de la buena fe y cuyos orígenes remotos se encuentran en el derecho romano, luego recogida por la Escuela de la Glosa -Accursio principalmente-, sistematizada por Erwin Raiezler y difundida por los juristas españoles Puig Brutau y Diez Picasso, encuentra paralelos con instituciones foráneas aledañas, tales como el principio de "estoppel" anglosajón o la "verwirkung" germana.
Aquellas se caracterizan por impedir que una persona, dentro de un proceso, formule una alegación, aunque cierta, que esté en contradicción con el sentido objetivo de su anterior declaración o de su anterior conducta. De ahí que no es permitido negar un estado de hecho a quien lo ha establecido como verdadero.
Como se advierte, es estrecha la relación que guardan aquellos institutos con el venire, aunque parece claro que este último posee mayor amplitud habida cuenta de que tiene cómoda aplicación tanto en materia sustantiva como en el ámbito de lo procesal, mientras que los primeros se ajustan estrictamente al campo de lo adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10820-0. Autos: V. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 289.

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DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE

El "venire contra factum" condiciona su aplicación a la existencia de ciertos requisitos. En primer lugar, requiere que un sujeto haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, no errónea y eficaz que genere en otro sujeto una expectativa seria de comportamiento futuro. Al respecto cuadra resaltar que la conducta precedente no debe ser errónea, pues en nuestro derecho positivo no parece posible quitar al autor de una conducta viciada por error el derecho de ir contra ella y, por tanto, de impugnarla por causa del mismo, siempre, claro está, que éste haya sido un error de hecho, esencial y excusable.
En segundo lugar, se requiere que se ejercite una pretensión contradictoria respecto de un comportamiento precedente atribuible al mismo sujeto. Es que, debe mediar una completa incompatibilidad entre la pretensión o alegación que judicialmente se intenta hacer valer y la conducta anterior, interpretada ésta última conforme al sentido de la buena fe puede proporcionarle.
Asimismo, cuadra destacar que para que exista plexo contradictorio el mismo debe concurrir desde un plano objetivo, no interesando mayormente la disposición subjetiva de su autor. No interesa que pueda imputársele culpa o dolo, pues lo decisivo es la desviación objetiva con el standard, concreto y actualizado en la apreciación judicial de cada caso (conf. Peyrano, Jorge W. y Chiappini, Julio O., La doctrina de los propios actos en el ámbito civil, JA 1985-IV-818; Nicolau, Noemí, La doctrina de los actos propios y la verwikung, íd. el 27/3/85; Morello, Augusto y Stiglitz, Rubén, La doctrina del acto propio, LL 1984-A-871; Amodeo, José Luis, La doctrina de los propios actos en la jurisprudencia argentina y española, íd. 1984-A-519).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10820-0. Autos: V. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OBJETO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BUENA FE

En el caso, debe confirmarse la medida preventiva ordenada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto ordenó a la recurrente dar a conocer públicamente determinadas modalidades y/o limitaciones respecto de su oferta publicitaria de descuentos porcentuales. En ese sentido, se le requirió información (inserta en el cuerpo principal de la publicidad, en forma destacada y con caracteres tipográficos de igual realce al de la mención de los descuentos porcentuales) de las características de los productos comprendidos o exceptuados. Asimismo, se dispuso que ella debía hacerse pública mediante carteles colocados en lugares visibles para los consumidores en las instalaciones de sus sucursales ubicadas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días de vigencia de las promociones.
En efecto, y con la provisionalidad típica de estos procesos cautelares, la Sala cree que, interpretando la disposición desde la buena fe, puede válidamente sostenerse que lo que se quiere significar cuando se requiere el informe de las características de los productos comprendidos o exceptuados, es que se le brinde al consumidor la real posibilidad de conocer cuáles de todos los productos que se engloban bajo una denominación genérica (ej. “electrodomésticos”) están alcanzados por la promoción. Es decir, no parecería ser la intención de la medida que se decriban todas y cada una de las características de los productos promocionales, sino más bien la de poder identificar, a través de las características substanciales, a qué productos se refiere la publicidad.
Es por ello que, en tanto -a criterio de la Sala- la medida preventiva dictada por la autoridad administrativa tendería a buscar un justo equilibrio entre los potenciales consumidores y los comercializadores, cumpliendo de ese modo con el fin tuitivo consagrado en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, y dado que no parece resultar manifiestamente arbitraria, no procede acceder a la tutela cautelar solicitada por la actora, que pidió la suspensión de los efectos de la medida adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 2072-0. Autos: COTO CICSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2007. Sentencia Nro. 873.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EQUIDAD - BUENA FE - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS

En el caso, corresponde revocar la decisión del Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda referida al reclamo de las diferencias salariales originadas en la falta de percepción del Fondo Estímulo.
A consecuencia del sumario administrativo iniciado a fin de investigar y determinar responsabilidades administrativas con motivo de la adulteración de las bases de datos impositivos en la ex – Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, mediante maniobras fraudulentas en el sistema informático, hechos estos que originaron a su vez una denuncia penal por defraudación a la Administración Pública, la actora fue “trasladada” de la Dirección General de Rentas al Registro de Necesidades Operativas (ReNO), junto con otros agentes, dejando de percibir durante el período que duró su traslado, esto es desde noviembre de 1996 hasta diciembre de 2001, los montos correspondientes al “fondo estímulo”.La actora no resultó procesada por no encontrarse elementos suficientes para ello, dictándose una falta de mérito a su respecto. En consecuencia, se resolvió administrativamente el cese de su traslado y su reintegro, sin cargos sumariales, a la Dirección General de Rentas.
Si bien siguiendo la letra de la Ordenanza Nº 44.407 solamente deben percibir el “Fondo Estímulo” aquellos que presten efectivamente servicios en las reparticiones indicadas por la misma normativa, interpretando dicha ordenanza, en forma armónica y conforme los criterios de interpretación de buena fe y equidad, en el reclamo particular que plantea la actora, resulta fácil concluir, por lo expuesto, que no corresponde su aplicación lisa y llana, toda vez que en el caso se planteó una situación particular: la actora dejó de desempeñarse en la Dirección General de Rentas en virtud de la iniciación de un sumario administrativo que duró 62 meses y luego del cual, no fue sancionada. Esta situación hace que deban aplicarse otras normas en forma armónica con la Ordenanza citada.
Así, el artículo 27 dela Ordenanza Nº 40.401, vigente en ocasión de la ocurrencia de los hechos expuestos, establecia un plazo de noventa días corridos para ser suspendido o trasladado a otro destino en forma preventiva, plazo este que podía ser prorrogado por resolución fundada. Dicha Ordenanza fue derogada por la Ley Nº471, tal como lo establece en su artículo 99, la cual, dispone en el art. 52 que si bien el personal sumariado podra ser suspendido preventivamente o trasladado transitoriamente "En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieron sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes éstos le serán íntegramente abonados. ...”
Ello así, ha sido la demandada quien ha modificado, con su prolongado sumario administrativo, la prestación originaria que le corresponde a la actora, razón por la cual, entiendo que debe componer dicho desajuste. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17510-0. Autos: HERRERA CARMEN ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 316.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - BUENA FE - MALA FE - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Es jurisprudencia de esta Sala, a los fines de determinar la procedencia del cobro retroactivo de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, establecer la buena o mala fe (o, en su caso, la culpa grave) del contribuyente (v. esta Sala in re “Corsini”, sentencia de fecha 3/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7643-0. Autos: PEMAYAN SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de este Tribunal, que dispuso imponer -a la mandataria del GCBA- la sanción de temeridad y malicia, prevista en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados.
La circunstancia de que los escritos firmados por la mandataria recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la Procuración General de la Ciudad, no constituye eximiente atendible de su responsabilidad profesional, pues más allá de la representación que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa.
Además no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo derecho de defensa que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERPRETACION DE LA LEY - EQUIDAD - BUENA FE

Es dable una aplicación en base a equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica de una relación jurídica, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo, aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17510-0. Autos: HERRERA CARMEN ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 316.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PRETENSION PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EQUIDAD - BUENA FE - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Es pertinente recordar, el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de decidir las causas atendiendo al fin último del proceso, sin incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la decisión de la justicia y equidad que debe salvaguardar (CSJN, Fallos, 238:550).
Si bien en la sentencia por la que la Sala admitió parcialmente la demanda incoada no hubo prenunciamientó respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerido en la demanda, no puede omitirse que el actor incluyó en su pretensión el reclamo de los intereses, con lo cual mal puede pensarse que existió una renuncia sobre el punto o que la falta de mención expresa en la sentencia de segunda instancia pueda enervar su procedencia, sin ignorar los principios de equidad y justicia antes señalados.
Es decir, la naturaleza del derecho sustantivo involucrado impone proceder con prudencia, con mayor razón aun cuando -del análisis de la pretensión inicial- resulta que la cuestión fue oportunamente introducida. Por lo tanto, un mínimo estándar de buena fe, induce a admitir el cómputo de los accesorios, so riesgo de desnaturalizar la reparación y desvirtuar su contenido.
Por lo demás, denegar el cómputo de los accesorios, habiendo transcurrido más de diez años del dicho que motivó la acción, por un extremo excesivamente ritualista, atento las constancias de autos, importaría consumar una grave lesión al derecho a un resarcimiento integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordena el mantenimiento de la prestación de servicios del personal contratado por el Gobierno de la Ciudad al 31/12/07 que no le fueran renovados sus contratos, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones hasta tanto se resuelva en definitiva.
La decisión de no renovar determinados contratos cuya vigencia ha concluido por vencimiento del plazo pactado por las partes no presentaría —en principio y con el alcance acotado propio de todo juicio cautelar— ninguna ilegitimidad, por lo que debe hacerse lugar a la apelacion deducida y dejar sin efecto la medida precautoria dictada.
Los trabajadores habrían aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria y por tiempo determinado.
Al respecto se ha sostenido que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parecería que el principio general de la buena fe y la intensión de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CCAyT, Sala I, “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 12/8/02; íd., Sala II, mi disidencia in re “Cámara, José Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 28/4/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

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PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Por aplicación de los principios de buena fe y del esfuerzo compartido, las partes deben compartir en partes iguales la diferencia entre el valor del dólar al momento de contratar y el correspondiente a su cotización en la plataforma de compraventa virtual, con relación a las obligaciones que se hallaban en mora al 6 de enero de 2002. Es decir, se convertirán los dólares a razón de un peso ($1) más el 50% de la diferencia entre un peso ($1) y el valor del dólar libre –tipo vendedor- a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16044-0. Autos: CELIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1495.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso a la actora una sanción de multa, por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El fundamento central del actor es que su parte no violó ese precepto, en atención a que el artículo 7º de las Condiciones Generales del Contrato de Ahorro para Fines Determinados la habilitaría a exigir del consumidor los recaudos que ella considere conveniente.
Sin embargo, del análisis del instrumento no resulta, en modo alguno, el alcance que pretende otorgarle el agraviado. En efecto, entre los recaudos de la cláusula 7º, ap. I), se mencionan en sus diversos incisos, en lo sustancial, presentar el certificado de dominio de la propiedad, suministar datos completos y actualizados (tanto propios como de su cónyuge y, en su caso, del codeudor solidario), proponer la entidad aseguradora, elección de un escribano entre los que proponga la firma, declarar sus ingresos. Se advierte, por tanto, que de ninguna forma se exigía para adjudicar -ni explicta ni implícitamente- tener una antigüedad laboral de 3 años. Debe recordarse que los contratos han de interpretarse de buena fe y de acuerdo a lo que las parte pudieron razonablemente entender (art. 1198 del CC), a lo que se suma en la materia, la regla que indica que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor.
Así las cosas, no se puede entender, sin incurrir en una hermenéutica errática y abusiva del contrato, que se exigía una antigüedad de tres años, cuando ello no se encontraba previsto entre las minuciosas y detalladas condiciones que impuso la predisponente. Es decir, la facultad de establecer el factor de riesgo para adjudicar los fondos, no debe llevar como corolario, a exigir condiciones que, razonablemente, no pudieron entenderse como convenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1527-0. Autos: INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2008. Sentencia Nro. 292.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - RENTA PUBLICA - BUENA FE - COMPENSACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la accionada y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En principio, es dable concluir, por un lado, que sólo mediante el dictado de una ley, la ejecutada podría haber sido eximida del pago de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza que se reclama -circunstancia que no se verifica en la especie-; y, por el otro, que la ejecutante no posee facultades constitucionales para disponer de la renta pública como pretendió hacerlo. También debe dejarse asentado que desde hace aproximadamente 14 años la ejecutada puso -de buena fé- a disposición de la demandante el uso de sus instalaciones sin que la accionante haya observado la palabra empeñada o compensado a la ejecutada por la imposibilidad de cumplir con aquélla.
Ahora bien, esta Alzada a fin de resolver la contienda sometida a su conocimiento debe ponderar todos los siguientes principios jurídicos: reserva de ley en materia tributaria, indisponibilidad de la renta pública y buena fé.
Dadas las particularidades de la situación planteada (evidenciadas en particular en el extenso lapso de tiempo que transcurrió desde que la demandada puso a disposición de la actora sus servicios y ésta los usufructuó sin contraprestación alguna, toda vez que no condonó la deuda como había convenido) y advirtiendo que se trata de un caso excepcional, no puede más que concluirse que debe primar el principio general de la buena fé.
Ello así, debido a que la falta de admisión de la excepción incoada importa avalar la actitud poco diligente de la demandante -que perdura desde el año 1994- que, tras gozar de los beneficios del convenio suscripto con la ejecutada, procede a reclamar los importes que, en contraposición con sus deberes legales, se comprometió a compensar -conforme surge expresamente de las cláusulas del contrato-, dando lugar a una verdadera situación de injusticia por el perjuicio económico que le produce a la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411685-0. Autos: GCBA c/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 44.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - OBJETO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - OBJETO - INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO - BUENA FE

Con respecto a las negociaciones colectivas de trabajo, la doctrina ha señalado que el convenio es “...el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios”, constituyendo “...la expresión del acuerdo libremente pactado en ejercicio de la autonomía colectiva para fijar las condiciones de trabajo y de los salarios” (Rodriguez, Enrique, y Rial, Noemí, Nueva legislación de convenciones colectivas de trabajo, Editorial Gizeh, Buenos Aires, 1988, p. 31).
Se ha afirmado, también, que la convención colectiva se presenta como una fuente de obligaciones para los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación, que se ubica en un rango jerárquico inmediatamente inferior a la ley y tiene en común con ésta el rasgo de la generalidad.
En efecto, el objeto principal de estos acuerdos es establecer normas —disposiciones generales y obligatorias— tendientes a regir las relaciones de trabajo. De allí que sus cláusulas constituyen ley en sentido material. Por lo tanto, forman parte del derecho objetivo y son fuente formal y autónoma de derecho, en tanto que su peculiaridad reside en que se trata de normas que surgen de la autonomía de las partes colectivas. Por esta última circunstancia, el convenio “...aparece como un contrato por su forma de celebración...” (Fernández Madrid, Juan Carlos, y Caubet, Amanda Beatriz; Leyes fundamentales del trabajo, Colección legislación, Joaquín Fernández Madrid – Editor, 5ta. edición actualizada, Buenos Aires, 2001, p. 283/4).
En el ámbito local —y específicamente con respecto al sector público—, el deber de negociar e interpretar de buena fe los convenios colectivos cuenta con recepción normativa expresa (ley 471, art. 78), como también ocurre en la esfera nacional (ley 23.546 —sobre procedimiento para la negociación colectiva—, art. 4, inc. 7; ley 24.185, —sobre convenciones colectivas de trabajo en el sector público nacional, art. 9). Este deber se manifiesta en la disponibilidad de las partes para negociar y se extiende al iter procedimental de la negociación (Alonso Olea, Manuel, y Casas de Baamonde, María E., Derecho del Trabajo, undécima edición, Madrid, 1989, p. 720/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-1. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2008. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - MULTA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONTRADICCION - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto impone a la demandada una multa pactada en la escritura de dominio por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 -fecha de inicio de la construcción y el 31 de enero de 1997 -fecha de finalización de la obra.
La Ciudad, luego de autorizar la construcción del nuevo edificio, resolvió en forma intempestiva y sin razón exigir el cumplimiento de la obligación de desarrollar actividades de expendio minorista de productos de la canasta familiar y, más aún, procedió a imponer una multa por el incumplimiento de esa obligación durante ese período. Tal exigencia, dado su carácter repentino, contradictorio y sin fundamento razonable en esas circunstancias, resultan arbitrarios e ilegítimos.
LA Ciudad, contrarió su anterior conducta, conforme y reiterada, que creó en la demandada en su momento el convencimiento de que tal autorización implicaba una suspensión de dicha carga durante el tiempo que durara la obra. En este marco es que la posterior pretensión de la actora resulta manifiestamente arbitraria.
En este orden de ideas es necesario destacar, que cuando el Estado en el marco de sus relaciones con las personas realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de éstos, no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamento realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas.
Por el principio de confianza legítima, cuando el Estado realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de las personas no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamentos, realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.
Por su parte, el principio de buena fe es oponible frente al Estado porque este debe obrar de ese modo, es decir, con transparencia, honradez y sin dobleces. Si bien este principio nace en el Derecho Civil, es reconocido también como un principio propio del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13813-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Valentín Gómez SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, en que se reclaman diferencias del tributo de alumbrado, barrido y limpieza, con motivo de la nueva valuación del inmueble, producto de las ampliaciones realizadas, corresponde determinar que los pagos del impuesto de llevados a cabo por la empresa actora han sido parciales, simpre por los períodos reclamados, y por lo tanto, corresponde el abono de las diferencias reclamadas por la Administración.
Ello es así, toda vez que la presentación de los planos -que contenían la ampliación- a los efectos de la solicitud del Certificado de Uso industrial Consolidado, -Ordenanza Nº 44.485- en nada puede modificar la conducta de la actora frente al ingreso de un tributo como el ABL.
La obligación tributaria no puede ser omitida por otra obligación diferente frente a otro órgano y que solo busca la habilitación del inmueble como industria. No es impedimento para denunciar las modificaciones a un inmueble, si las hubiera, la inexistencia de planos por un incumplimiento de la Administración.
Asimismo, entiendo prudente hacer hincapié en el hecho de que una empresa de la magnitud de la actora, no podía desconocer que la Dirección General de Rentas es el organismo competente a los fines de establecer las nuevas valuaciones ante la existencia de ampliaciones o refacciones que, por otro lado, reitero, en momento alguno desconoció.
Es decir que aquí, la empresa actora no tuvo la intención de denunciar las ampliaciones, sino que se trataba de actuaciones administrativas tendientes a obtener el certificado de uso industrial por lo que no puede concluirse que haya actuado de buena fe con relación a la denuncia de las modificaciones efectuadas.
En este caso por lo tanto, la accionante tenía otros mecanismos a los fines de informar al organismo competente, Dirección General de Rentas, las ampliaciones y/o refacciones que ella misma reconoció haber llevado a cabo, por lo que su accionar devendría en una conducta negligente, apartada de la normativa fiscal —art. 180 de la Ordenanza Fiscal—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358-0. Autos: VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CÍA. SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - LEGITIMA CONFIANZA - BUENA FE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde declarar la irretroactividad del reclamo por recategorización efectuado por la Administración, en relación al impuesto por alumbrado, barrido y limpieza.
Así las cosas, es menester destacar que no se discute en autos que la actora inició ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires un expediente para obtener el Certificado de Uso Industrial Consolidado acogiéndose a la Ordenanza Nº 44.485. Es decir, comunicó a la propia organización municipal las variaciones en el inmueble.
En ese orden, esta Sala ha dicho en autos “Falus Andrés Pablo c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” de fecha 21/09/2006, Expte Nº 245/0, que no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la norma transcripta impone al contribuyente la obligación de comunicar ante aquella, no especificando, en principio, un órgano determinado. Por tanto, era del resorte de la propia administración adoptar las reglas internas adecuadas para mantener una fluida comunicación entre sus órganos. Lo que, de modo liminar, impide sostener que medió ocultamiento.
En ese orden, no puede exigírsele al contribuyente un comportamiento que no sea producto de una ordenada y razonada interpretación de la Ordenanza Fiscal vigente para el momento en que se produjeron las reformas. Exigir un proceder más allá de lo dicho, equivale a lesionar la confianza legítima del administrado, toda vez que —fundadamente— pudo estimar que había cumplido con la norma aludida. Con mayor razón aún, si consideramos la falta de claridad que sobre la cuestión presenta el precepto en análisis. Ratifica tal parecer que, con posterioridad, se previó la obligación de denunciar las variaciones, puntualmente, ante la Dirección General (ver por ejemplo, el artículo 177 de la Ordenanza Fiscal del año 1997). Así las cosas, aparece evidente que el precepto mencionado no es claro, y que el accionante pudo, de buena fe, razonar que solicitando —en el particular— el Certificado de Uso Industrial Consolidado ante la Dirección de Catastro, cumplía con el deber impuesto por la ordenanza referida. Máxime cuando el artículo 2 in fine de la Ordenanza Nº 44.485 el Certificado de Uso Industrial Consolidado “reemplazará al Certificado de Uso Conforme para su presentación ante toda gestión municipal”.
En consecuencia, cabe concluir que no surge de forma indubitable que la obligación de comunicar las variaciones que se producen en los inmuebles se deba cumplir, puntualmente, ante la Dirección General de Rentas. Siendo ello así, el actor pudo considerar haber cumplido con la normativa vigente para la época en que realizó las mejoras, toda vez que presentó ante la “administración municipal” la solicitud de Uso Industrial Consolidado. Es decir, que de parte del contribuyente no existió ocultamiento.
Como lógica consecuencia de lo supra expuesto, cabe concluir que los pagos realizados por el contribuyente en base al empadronamiento oportunamente realizado por la Administración gozan del pertinente efecto cancelatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358-0. Autos: VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CÍA. SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - BUENA FE - DOLO - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infringir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la misma carece de causa suficiente, y en consecuencia, resulta nula en los términos del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En primer lugar, el denunciante tenía conocimiento, al momento de solicitar, en el año 2001, su afiliación al Plan Médico ofrecido por la sancionada, la enfermedad que padecía, por lo menos, desde el año 1995. Y, en segundo término, la omisión de denunciarla en esas circunstancias resulta una actitud reñida con el principio de buena fe que debe regir toda relación contractual (art. 1198 del Código Civil).
En esta línea de ideas, por lo demás, es preciso destacar que, no se trata en el caso de un “profano en la materia” o de que el consumidor describiera enfermedades que ignoraba puesto que, como se ha visto, el denunciante es médico y conocía su diagnóstico, por lo menos, unos seis años antes de afiliarse al plan médico del que, finalmente, fue dado de baja.
Es que, el hecho de que se trate de una relación de consumo en la que las cláusulas se interpretan del modo más favorable al consumidor no implica que se excluya la exigencia de la buena fe respecto de uno de los contratantes (esta Sala in re “Staff Médico S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 221/0, del 1/6/04). Debe recordarse, por lo demás, que, la conducta del denunciante no puede sino reputarse como dolosa y, en tanto tal, no puede obtener dispensa (arg. art. 507 del Código Civil).
De lo que se trata, en suma, es de no amparar —aún bajo la aplicación del derecho del consumidor— un comportamiento evidentemente reñido con la buena fe.
En resumidas cuentas, entonces, es posible concluir que el comportamiento observado por la impugnante (consistente en dar de baja al denunciante del plan al que se había afiliado y, en consecuencia, negarle el suministro de la medicación solicitada) resultó, en el particular contexto de estas actuaciones, ajustado a derecho. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - PRECEPTORES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reconocer al actor el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento por el daño patrimonial sufrido, equivalente a la totalidad de las sumas no percibidas que hubieran correspondido de haber el actor desempeñado normalmente sus tareas, como consecuencia de que no lo designaron -en el establecimiento educacional en el que trabaja como docente- en el cargo de preceptor, debido a un error involuntario, por el cual se designó a otra docente con menor puntaje para cubrirlo. Ello desde el momento que fue designada dicha docente 18/04/1995, hasta que el actor tomó posesión de dicho cargo 1/03/2000.
Cabe destacar que en la contestación de la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires admitió el error en el nombramiento de la otra docente. De esta manera, teniendo en cuenta lo precedentemente establecido importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245).
Aunque la problemática del venire contra propium factum no tiene una formulación autónoma, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 1198 y 1111 del Código Civil toda vez que la aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe.
Además, en el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el derecho privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes del derecho administrativo como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158).
De acuerdo con ello, entonces, considero que no existe óbice alguna para declarar la procedencia de la pretensión indemnizatoria del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7305-0. Autos: ORTIZ HUGO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - BUENA FE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala tiene dicho que es el deber de seguridad que obliga al prestador del servicio, la adopción de medidas necesarias para prevenir los potenciales riesgos existentes en las vías concesionadas en tanto resulten previsibles (v. voto de la Dra. Nélida Mabel Daniele, al que adherí en “Autopistas Urbanas S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” Expte. RDC Nº 135/0).
Es decir, una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, ley 24.449 y ley 24.240); sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de la buena fe.
Es cierto que en el presente caso bajo examen no se ha podido localizar el elemento con el que se produjo la ruptura del cristal, pero no lo es menos que, resultaría una prueba difícil de ser captada, teniendo en cuenta el caudal de automóviles que circulan por el ramal donde se sucedieron los hechos, lo que pudo razonablemente provocar que el objeto saliera disparado hacia los laterales de la autopista.
En otros términos, no puedo dejar de señalar que tampoco se ha comprobado en autos que el cristal se encontraba roto previo al ingreso a la autopista, circunstancia que no ha sido siquiera mencionada por la recurrente, quien en ese caso debió haber llamado la atención al denunciante por la prohibición existente de conducir con el parabrisas en esas condiciones.
Todo ello hace presumir que el cristal se encontraba en condiciones óptimas y que la ruptura se produjo en el curso denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - BUENA FE

Para la interpretación de los contratos debe tenerse presente siempre el principio rector de la autonomía de la voluntad, que enmarcado por la buena fe y las limitaciones que impone la moral y las buenas costumbres y el orden público, determina que debe buscarse en toda relación jurídica, precisamente, la intención común de las partes -así lo dice el inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio, regla que en realidad subsume las restantes contenidas en dicho artículo- y la finalidad que tuvieron en mira, lo cual permitirá resolver las situaciones dudosas (confr. Gastaldi, José María, “Las X Jornadas de Derecho Civil y la regla “favor debitoris”. (Lo tratado y lo no tratado)”, E.D., 117 - 838 y ss., apart.V)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PUBLICIDAD - BUENA FE - CONTRATOS DE CONSUMO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El artículo en cuestión confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el "marco" de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 del Código Civil.
Es dable destacar que, la promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, "Control de la publicidad y la comercialización" en "Defensa de los consumidores de productos y servicios", coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).
Ahora bien, a la luz de las pautas reseñadas, el contenido del anuncio publicitario, el cual expresaba “entrega inmediata”, debe tenerse por incluido en el contrato suscripto por las partes y como obligación a cumplir por parte del oferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1663-0. Autos: ALRA SA Y VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-08-2008. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - PAGO DE TRIBUTOS - BUENA FE - EFECTO LIBERATORIO - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, el error en la valuación del inmueble no es imputable a la actora y no hubo mala fe de parte de ella. El contribuyente pagó oportunamente los tributos de conformidad con las liquidaciones practicadas por el fisco. No se encuentra en tela de juicio la potestad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fijar nuevos valores a los inmuebles, y de tomarlos como base para liquidar los tributos que se devenguen hacia el futuro. Únicamente se ha impugnado que se los utilice para incrementar la cuantía de obligaciones correspondientes a períodos pasados, ya cancelados por el contribuyente.
Resultan insustanciales los agravios de la recurrente en cuanto pretenden desconocer efectos liberatorios a los pagos oportunamente efectuados por la actora de acuerdo con las liquidaciones realizadas por el fisco local, y que se apoyan en una interpretación de normas que, tal como se pretende aplicarlas al caso, lesionarían principios de raíz constitucional.
En el caso, para determinar si el accionar de la demandada fue manifiestamente ilegítimo o arbitrario y lesionó los principios constitucionales que se dicen conculcados, no es necesario sino el examen de una cuestión de derecho que no reviste mayor complejidad respecto de la cual existe abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 209:213; 188: 293; 237:556; 210:611, entre otros). En síntesis, dicha doctrina descansa en la protección constitucional que brinda el artículo 17 de la Constitución Nacional al pago -y su consecuente efecto liberatorio- cuando es efectuado de buena fe por el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato Martín Raúl c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - ALCANCES - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar -en ejercicio de facultades ínsitas en su imperium- al improbus litigatur que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal. (Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BUENA FE - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

Conforme las previsiones del artículo 27 inciso 5, apartado “d” del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede imponer una multa a la parte vencida. Si estima que alguno de los abogados ha obrado con temeridad o malicia, debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario. Ello resulta concordante con la regulación contenida en la Ley Nº 23.187, sobre ejercicio de la abogacía (B.O. 28/06/85).
De lo expuesto se desprende que, existen atribuciones compartidas por los magistrados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, distribuidas conforme a sus respectivas competencias.
En tanto las de aquéllos derivan del imperium ínsito en la jurisdicción y tienden a la observancia de la regularidad en el desarrollo de los procesos, las de éste surgen expresamente de las funciones institucionales conferidas por la ley de su creación y se vinculan con la particular naturaleza de la profesión que consiste en una actuación en el interés superior del derecho y la justicia.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BUENA FE - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

Conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el supuesto de considerarse que el proceder de algún letrado resulta temerario y/o malicioso, es un deber del magistrado remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados a los fines del pertinente juzgamiento disciplinario.
Ello así, toda vez que a tales efectos la ley ha previsto un procedimiento complejo, conforme al cual incumbe al juez de la causa la calificación de la conducta del letrado y, en caso de concluir en la existencia de temeridad o malicia, corresponde la remisión de los antecedentes al Colegio Público de Abogados, en cuyo ámbito habrá de sustanciarse el juzgamiento disciplinario. Así, en tales supuestos, la calificación judicial de la conducta profesional como temeraria o maliciosa, constituye un presupuesto para la actuación del Tribunal de Disciplina.
En consecuencia, toda vez que en la especie no se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador con carácter imperativo, la calificación de la conducta profesional como temeraria y el llamado de atención consecuente deben ser dejados sin efecto por tratarse de una sanción inexistente, al haberse incumplido una de la etapas obligatorias del procedimiento.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - REAJUSTE JUBILATORIO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

Más allá de la justicia o no de la solución que impone el Decreto Nº 2497/98, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires creó su propio procedimiento con sus reglas específicas a los fines de pagar los créditos adeudados.
En el caso, no consta en el expediente que la Administración haya notificado a los actores de las sumas reconocidas a su favor según lo establece el artículo 6 del Decreto Nº 2497/98. Contrariamente a lo que sostiene la Administración -con relación a que una vez promovida la demanda la parte actora habría podido cobrar por acto jurisdiccional o por un modo anormal, siendo este último, a manera de transacción o conciliación, el ofrecimiento de la Administración-, los accionantes se vieron en la necesidad de iniciar las actuaciones que nos ocupan a efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos y así percibir las sumas adeudadas. Más aún, fueron los actores quienes introdujeron la información acerca del reconocimiento por parte de la administración, del derecho que reclaman.
La transacción, receptada en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es un acto jurídico bilateral y cuando versa sobre derechos litigiosos es solemne, pues carece de todo valor si no cumple con la forma expresamente determinada por la ley consistente en la incorporación del documento, donde ella conste, en el expediente judicial. La transacción a tenor del artículo 835 del Código Civil debe interpretarse restrictivamente y, al ser el Decreto Nº 2497/98 un acto jurídico unilateral, mal podría considerarse tal acuerdo extintivo y en su consecuencia no va a regir la indivisibilidad de la misma prevista por el artículo 834 de dicha legislación. El Decreto Nº 2497/98 es un reconocimiento de obligaciones, es decir una manifestación de voluntad en mérito de la cual una persona declara que se encuentra obligada hacia otra.
La circunstancia de que un sujeto de derecho intente verse favorecido en un proceso judicial asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo resulta inadmisible en tanto lesiona el principio de buena fe. Dicha opinión se ha denominado también “de los actos propios”, consagrando la regla “venire contra factum propio non valet” y si bien en principio carece de formulación autónoma, encuentra sustento normativo en los artículos 1198, apartado primero, y 1111 del Código Civil, importando una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión que configure una conducta claramente contradictoria con las que precedentemente hubiese manifestado la misma parte, lo que la convierte en ilícita.
Teniendo en cuenta la actitud reticente inicialmente adoptada al desconocer las deudas reclamadas y las excepciones planteadas, no es justo pretender someter a los actores a las condiciones del Decreto Nº 2497/98, que claramente los desfavorecen, difiriendo la fecha de pago e imponiendo las costas por su orden cuando fue la propia Administración quien con su actuar empujó a la parte actora a iniciar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 186. Autos: Garcea, José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

Dada la existencia de una relación de consumo entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas, surgirá un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449 y ley 24.240) sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe (conf. esta Sala, entre otros, en autos “Autopistas Urbanas S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 135/0, sentencia del 12 diciembre de 2006, considerando 2º de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo A. Russo).
En efecto, esta Sala sostuvo en oportunidades anteriores que esta obligación comprende la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la fluidez del tránsito y la protección de la integridad de las personas y de los automotores que circulan por el camino concesionado (“Autopistas Urbanas SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 1541/0, 11-03-2008, considerando 2º del voto del Dr. Eduardo Á. Russo al que adherí). Por lo tanto, indudablemente, abarca la detección y remoción de obstáculos que pudieran hallarse en la traza de la autopista y “si bien es verdad que la presencia de objetos tirados en el carril constituye un desgraciado acontecimiento frecuente en el tránsito y muy difícil de impedir, no lo es menos que esa dificultad no exime de responsabilidad a la accionada al haber permanecido inactiva ante un factor perfectamente individualizado que es determinante de riesgo” (CCiv., Sala J, “Elías, Jorge A. c. Autopistas del Sol S.A.”, 20-05-2005, LL, 2006-A, 842).
En rigor, el deber analizado tiene una fuente legal aun más específica, en el artículo 23 de la Ley Nº 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede olvidarse que el presente caso trata de un deber de seguridad que debe guiar la conducta del Estado así como la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas (arts. 42 de la Constitución nacional y 46 de la Constitución local).
En efecto, el ciudadano común que utiliza una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un difícil grado de complejidad y anonimato para los ciudadanos que los reciben. Tan es así que las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho acerca del funcionamiento regular y adecuado del servicio. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir si se pretendiese que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. Es por estas razones que no puede imputarse error culpable o aceptación de riesgos al usuario de la ruta concesionada (en este sentido, considerando 4º del voto del Dr. Lorenzetti, en autos “Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”, 21-03-2006, Fallos, 329: 646, JA, 2006-II, 231); máxime cuando, como en el caso, ni siquiera obran en las actuaciones probanzas que permitan suponer un obrar descuidado por parte de los accionantes.
El cumplimiento del precepto de buena fé exige un comportamiento del concesionario que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, adoptando los cuidados necesarios para que los usuarios puedan gozar del servicio en paz y seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES PROCESALES - BUENA FE - SEGURIDAD JURIDICA - JUICIO EJECUTIVO - EFECTOS

Como tantas veces se ha reiterado, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables tanto al ámbito de los contratos privados como administrativos. Por ello, es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante (Fallos: 311:971; 314:491; 315:158; 315:890; 315:1299; 316:212; 319:469; 321:1888; entre muchos otros).
No sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar sus consecuencias para aumentar su provecho. Por ello, es descalificable la sentencia que -al admitir la oposición a la vía ejecutiva- no consideró que al firmar los contratos, la actora no pudo siquiera imaginar que el incumplimiento de lo pactado quedaría excluido del procedimiento específico que establece al efecto tanto el Código Civil como el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La buena fe y rectitud son exigibles, no sólo en la ejecución de los contratos administrativos, sino en el ejercicio de cualquier acción y de cualquier derecho (Fallos: 321:2683). (Voto del Dr. Centanaro en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: Fundación Navarro Viola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - REQUISITOS - TEMERIDAD O MALICIA - DEBER DE LEALTAD - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

El ejercicio de la facultad de recusar que le asiste a la parte, o el hecho de que haya opuesto las defensas que estimó corresponder, no implica per se una conducta temeraria (art. 39 CCAyT) por cuanto tal actitud requiere dolo procesal violatorio de los deberes de lealtad, probidad y buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24066. Autos: GCBA c/ Di Blasio, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE - ALCANCES - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado (conf. CCAyT, S. II, —ver mi voto— in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", de fecha 01.06.04, considerando 5º; conf.CNFed. C.A., S. II in re "Diners Club Arg." de fecha 04.11.97), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato.
Desconocer tal extremo, implica afectar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1198 del Código Civil.
En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3º y concordantes de la ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2408-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 19.

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EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - ALCANCES - CONTRATOS - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - ASOCIACIONES SINDICALES

El objeto principal de los acuerdos celebrados en las negociaciones colectivas de trabajo es establecer normas —disposiciones generales y obligatorias— tendientes a regir las relaciones de trabajo. De allí que sus cláusulas constituyen ley en sentido material. Por lo tanto, forman parte del derecho objetivo y son fuente formal y autónoma de derecho, en tanto que su peculiaridad reside en que se trata de normas que surgen de la autonomía de las partes colectivas. Por esta última circunstancia, el convenio aparece como un contrato por su forma de celebración.
Pues bien, la similitud entre el convenio colectivo y el contrato autoriza a sostener, por un lado, que las cláusulas de los acuerdos son, con respecto a las partes, tan imperativas como la ley (doctr. art. 1197, C.C.) y, por el otro, que aquél debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fé, y de acuerdo con lo que las partes razonablemente entendieron o pudieron entender (doctr. art. 1198, C.C.). Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que “las actas acuerdo deben ser interpretadas de buena fé y teniendo en cuenta lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con cuidado y previsión” (CNAT, Sala III, in re “Alvarado, Julio D. c/ Navigas S.A., pronunciamiento del 28/2/95, DT, 1995-B-1398).
Cabe mencionar que, en el ámbito local —y específicamente con respecto al sector público—, el deber de negociar e interpretar de buena fé los convenios colectivos cuenta con recepción normativa expresa (ley 471, art. 78), como también ocurre en la esfera nacional (ley 23.546 —sobre procedimiento para la negociación colectiva—, art. 4, inc. 7; ley 24.185, —sobre convenciones colectivas de trabajo en el sector público nacional, art. 9). Este deber se manifiesta en la disponibilidad de las partes para negociar y se extiende al iter procedimental de la negociación (Alonso Olea, Manuel, y Casas de Baamonde, María E., Derecho del Trabajo, undécima edición, Madrid, 1989, p. 720/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-, con el fin de que se ordene al demandado a incorporarla de modo permanente a la Comisión Negociadora Central de la Ciudad de Buenos Aires y que cesen las prácticas obstructivas a su actuación en el ámbito de la negociación colectiva sectorial.
La postura adoptada por la parte demandada al oponerse al progreso de la pretensión resulta contraria a sus propios actos anteriores, en la medida que, como queda dicho, previamente admitió la procedencia de la participación de ATE en las negociaciones colectivas a nivel central.
Luego, la doctrina de los actos propios —en tanto postula la improcedencia de asumir una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo (Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158)— refuerza la pertinencia de acoger la pretensión esgrimida por la actora.
Al respecto, es dable recordar que “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (CSJN, fallos 312:245).
Aunque esta cuestión no tiene una formulación propia, ello no impide que su aplicación halle fundamento en el principio general de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - BUENA FE - MALA FE

El principio objetivo de la derrota actúa con independencia de la buena o la mala fe, con la que procedió el que estaba obligado a soportarlos (art. 62 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-11-2009. Sentencia Nro. 529.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE

La doctrina de los actos propios nos instruye respecto del hecho de que nadie pueda ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo en ese caso inadmisible amparar semejante dualidad. Así, la misma sanciona la contradicción, importando un verdadero principio de derecho y constituye una regla que admite un principio superior del cual deriva el principio de buena fé.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16108-06. Autos: SANCHEZ, HECTOR ROLANDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

De conformidad con lo regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo -arts. 17 y 18-, cuando el contrato es ilegítimo no existe derecho a indemnización. Más aún si, por su conocimiento calificado, el contratista estatal debió conocer los vicios que afectaban las contrataciones llevadas a cabo. Ello es así porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, en virtud de la aplicación del principio de buena fé y la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento supone, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3963-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION FISCAL - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - ALCANCES

El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea “categorización” no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652/0. Autos: Domínguez, Guillermo Teófilo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/07/2002. Sentencia Nro. 2336.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD MANIFIESTA - DEBER DE DILIGENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Ante la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del contrato administrativo, no resulta aplicable el artículo 1052 del Código Civil, norma destinada a regular las relaciones de derecho privado, sino el régimen de nulidades propio de los actos administrativos establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de aplicación directa a los contratos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 inciso f, tercer párrafo del citado cuerpo legal.
De conformidad con lo regulado en la Ley de Procedimientos Administrativos, cuando el contrato es ilegítimo no existe derecho a indemnización. Más aún, si como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - BUENA FE - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La protección al salario brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La negativa de la administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, viola el principio de la buena fe y se escuda en un error propio, obteniendo un enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3384-0. Autos: Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-08-2002. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES

En el caso, si la Administración ha conferido a un agente una licencia con retención del cargo, tiene el deber de readmitirlo cuando aquélla hubiese concluido. De otro modo, se aceptarían pretensiones contradictorias con su conducta pasada, situación que vulnera la buena fe y la confianza depositada en el actuar del Estado. Simplemente, se trata de una aplicación de la doctrina de los actos propios que se emparenta con el principio de la buena fe y ambos constituyen principios cardinales de nuestro ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido, carece de entidad impugnatoria el agravio de la Administración que esgrimió que la licencia sin goce de haberes es posterior al período en que se plantean las inasistencias del actor. Justamente, dado que el acto administrativo del otorgamiento de licencia es posterior a las supuestas inasistencias imputadas al actor, no resulta razonable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretenda denegar la reincorporación del agente fundándose en aquéllas; máxime si tal imputación no fue oportunamente notificada al mismo para que presente su descargo, y que en definitiva, eran inexistentes.
Es necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1187-0. Autos: Naccarato, Roberto Anibal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-07-2002. Sentencia Nro. 2300.

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PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - CARACTER - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - ALCANCES - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION FISCAL - BUENA FE - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.
Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra de artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.
En el caso, si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado.
La doctrina tributarista sostiene con respecto al aspecto sustantivo de las deudas reclamadas que las determinaciones de oficio de los tributos no son susceptibles de revisión posterior dado que todo acto administrativo después de notificado al interesado no puede ser revocado, especialmente si éste obró de buena fe. Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

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PAGO DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - BUENA FE - DERECHOS ADQUIRIDOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - VALUACION FISCAL

Deviene necesario declarar la inconstitucionalidad de la parte pertinente del artículo 48 de la Ordenanza Fiscal 1998 (t.o. aprobado por el Decreto Nº 324/98) que otorga a la administración potestad para exigir al contribuyente un tributo que ha sido pagado oportunamente, por mediar error en liquidación atribuible a la administración. Lo contrario importaría el avasallamiento de la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la constitución local. Esta norma también debe recibir reproche a la luz de lo reglado por el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - DOLO - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la administración en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En este contexto, la Administración sancionó a la recurrente por rescindir el contrato de medicina prepaga sin causa. En particular, sostuvo que la denunciada no acompañó un informe de la Autoridad Médica de donde surjan los motivos del rechazo de la solicitud de ingreso a la empresa de medicina.
En efecto, esta Sala tiene dicho (Medicus S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, expte RDC 2017/0, sentencia del 30/12/2008) que la empresa de medicina prepaga sólo se exime de prestar el servicio médico, siempre que haya probado que el ocultamiento de la afección al momento de contratar el servicio haya sido doloso y que además el tratamiento solicitado guarde relación de causalidad con dicha afección pero –más allá del tratamiento puntual- no es posible eximirse del resto de la cobertura médica contratada.
En el presente caso, la actora sólo se ha limitado a mencionar simples conjeturas con relación al ocultamiento doloso del estado de salud de la denunciante sin aportar a la causa elementos de juicio que avalen su posición.
A dichas conclusiones, cabe agregar también que la actora ha violado el principio de buena fe, por cuanto dispuso el rechazo del ingreso del afiliado luego de tomar conocimiento de los estudios médicos realizados por el denunciante y, más aún, cuando ya le había entregado el carnet de socio con carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1500-0. Autos: PRESIDENTE DE PLANAMED SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 21-05-2010. Sentencia Nro. 45.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - EQUIDAD - BUENA FE - INTERPRETACION DE LA LEY - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrarle los importes correspondientes al Fondo Estímulo, a partir de los noventa días en que fue trasladada al entonces Registro de Necesidades Operativas, y hasta la fecha de su reingreso a la Dirección General de Rentas.
La normativa que rige el presente caso debe ser interpretada y analizada armónicamente con la situación particular que reclama la actora.
En efecto, si bien siguiendo la letra de la Ordenanza Nº 44.407 solamente deben percibir el “Fondo Estímulo” aquellos que presten efectivamente servicios en las reparticiones indicadas por la misma normativa, analizando dicha ordenanza en forma armónica y conforme los criterios de interpretación de buena fé y equidad, en el reclamo particular que plantea la actora, resulta fácil concluir, por lo expuesto, que no corresponde su aplicación lisa y llana, toda vez que en el caso se planteó una situación particular: la actora dejó de desempeñarse en la Dirección General de Rentas en virtud de la iniciación de un sumario administrativo que duró 3 años y 11 meses y luego del cual, no fue sancionada. Esta situación hace que deban aplicarse otras normas en forma armónica con la Ordenanza citada, me refiero a la Ordenanza Nº 40.401, reemplazada por la Ley Nº 471.
En el caso, ha sido la demandada quien ha modificado, con su extendido sumario administrativo, la prestación originaria que le correspondía a la actora, razón por la cual, entiendo que debe componer dicho desajuste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25947-0. Autos: DI TOMASO LILIANA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 51.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa y en consecuencia, considerar que los pagos efectuados, en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, por la parte actora sutieron el efecto liberatorio.
Es del caso recordar que la buena fé se presume (doctrina del art. 1198 del C. Civil). Así, cuando una persona compra un inmueble recién edificado por escritura pública presume que la obra cumple con todos los recaudos exigidos por la ley.
Por ello, no resulta razonable exigir al actor averiguar si su transmitente presentó la declaración jurada de finalización de obra o presentar ese instrumento cuando no realizó ninguna variación en el inmueble sino que compró una propiedad ya edificada.
Tampoco el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires probó que haya mediado mala fé en los pagos realizados por la actora, esto es que hubiese tenido conocimiento de estar pagando una suma inferior a la debida de acuerdo a las características del inmueble.
Así, conforme surge de la prueba agregada a la causa, no se acreditó que el contribuyente incumpliera con su deber de declarar cualquier variación en el inmueble y que diera lugar supuestamente a la revisión del avalúo existente, toda vez que no se ha probado que la actora haya realizado alguna modificación del inmueble pues lo compró ya edificado. Por ello, sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES FORMALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por todos los períodos reclamados (desde el 1/1/2000 hasta el 31/12/2006.)
Teniendo en cuenta por un lado, que no hay constancia agregada a la causa que acredite que desde el año 2000 hasta el 2004 se haya producido una modificación sobre los lotes en cuestión y, por el otro, que la denuncia de construcción fue presentada por la ejecutada tres meses después de haber adquirido el inmueble, corresponde concluir que esta última no sólo cumplió con la normativa fiscal vigente (artículos 215 y 218 C.F. del año 2004) al momento de llevar a cabo el acto de escrituración sino que además hasta ese momento no se había producido una alteración al estado constructivo de los inmuebles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 842541-0. Autos: GCBA c/ CORRIENTES EXPRESS SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-08-2010. Sentencia Nro. 150.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PAGO - CONSTITUCION EN MORA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La interpretación que debe realizarse a los contratos predispuestos y celebrados por adhesión es "contra proferentem o contra stipulatorem", como una derivación del principio de buena fe, en tanto se trata de una perspectiva en cierto modo sancionatoria por haber infringido el deber de “hablar claro”, es decir que en caso de oscuridad o ambigüedad, se interpreta contra aquél que lo redactó (conf. Centanaro Esteban; “Contratos, Parte General”; Educa; Buenos Aires, 2008; pág 585).
En este orden de ideas, resulta necesario destacar que las cláusulas incorporadas particularmente deben primar sobre aquellas que fueron predispuestas.
En mérito a lo expuesto, no obstante, entiendo que a los efectos liberatorios del pago nada impedía que se efectuara en la sede social de la empresa pero habiéndose constituido un domicilio para el cobro era obligación de la empresa enviar los cobradores al domicilio del afiliado.
En efecto, la sumariada no acreditó en autos el envío del cobrador al domicilio del denunciante, demostrando así su falta de cumplimiento de la prestación a su cargo.
De manera tal que, si bien existían períodos impagos, la actora debía haber enviado a los cobradores al domicilio particular de los adhirentes a los efectos de constituir a los deudores en mora y habilitar la extinción del vinculo por falta de pago. Pues, existiendo un domicilio especial para el pago cede el carácter automático de la mora prevista en el artículo 4º del Reglamento (conf. art. 510 del Código Civil).
Concluyo entonces, que la apelante infringió el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por haber dado la baja del servicio por falta de pago cuando no acreditó en autos el envío de los cobradores al domicilio especial constituido y por ende la mora de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996-0 . Autos: BRISTOL MEDICINE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 74.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO

El principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora que estipula que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3º y concordantes de la Ley N°24.240).
Asimismo, este principio debe penetrar la relación de consumo en todos sus aspectos, desde los mecanismos utilizados para reglamentar los concursos hasta la información brindada en la publicidad, ya que todo esto confluye integrando el contrato. En este sentido, la posibilidad de ganar un premio actúa en el consumidor, en definitiva, como un factor de inducción al consumo, lo que indudablemente produce mayores ingresos económicos a la empresa (conf. Pérez Bustamante, Laura, Publicidad y falsas expectativas en los contratos aleatorios y accesorios de consumo, L.L. 2008-F, 518). 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2608-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-04-2011. Sentencia Nro. 9.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - BUENA FE - CONTRATO DE COMPRAVENTA

De acuerdo a las prescripciones del artículo 8º de la Ley Nº 24.240, en virtud de su propia letra, la publicidad es incorporada como fuente integradora del contrato entre el oferente y el consumidor o usuario. Las precisiones allí contenidas forman parte del acuerdo y el adquirente podrá exigir todo cuanto se haya ofrecido y pueda razonablemente extraerse de la actividad promocional desplegada respecto del bien o servicio adquirido. Ello así, asimismo, como concreta expresión del principio de buena fe que debe regir esta clase de ligámenes.
Se ha dicho al respecto que “(A)l anunciarse determinadas precisiones en los anuncios por parte de aquellos que pretenden colocar sus productos o servicios en el mercado, aquéllas se integrarán al contrato que se celebre con el consumidor, sin importar su transcripción o no en el correspondiente instrumento (de existir este, claro está). El oferente, en suma, deberá responder indefectiblemente por aquello a los se ha obligado a través de su publicidad” (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores Segunda Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires 2009, p. 192).
Resulta entonces que, en el marco de las relaciones de consumo, la publicidad opera como una oferta contractual que obliga a quien la ejecuta por los términos allí expresados de modo explícito o implícito de manera que desde el origen del vínculo contractual protege las razonables expectativas generadas en los potenciales adquirentes (conforme Ghersi – Weingarten Directores, Defensa del Consumidor, Editorial Jurídica Nova Tesis, Buenos Aires 2005, p. 68).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - ALCANCES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BUENA FE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El hecho de no haber suscrito "per se" el contrato de compraventa de la unidad que suscitó la denuncia no exime al fabricante del deber de responder por las cualidades y características publicitadas a su respecto. En efecto, del propio texto de los folletos adjuntos la firma luce como único oferente en la publicidad en cuestión –de hecho, la concesionaria no figura en dichas piezas promocionales–.
Por otro lado, es innegable que la colocación en el mercado –a través de las concretas operaciones de compraventa– de los automotores que produce reviste particular interés para la apelante de manera que, en tanto apelante e interesado en la operación tiene la obligación de responder por la publicidad lanzada.
En este marco, debe tenerse en cuenta, que uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual. Y particularmente en estos casos en los que la publicidad es muy asiduamente el origen de dicha relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - EFECTO RETROACTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - BUENA FE

El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea “categorización” efectuada por el propio Fisco no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error (conforme doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP-1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte 970, ambas sentencias del 21 de febrero de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 533181-0. Autos: GCBA c/ RAQUEL HAMBURG DE NICOLINI Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - BUENA FE

La problemática del "venire contra propium factum" no tiene una formulación autónoma, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 1198 y 1111 del Código Civil toda vez que la aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe. “Si bien es cierto que la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio fundamentalmente es una exigencia que impone la buena fe, el mantenimiento de la palabra empeñada, habrá de tenerse presente que la limitación que opera contra la incoherencia de una conducta ulterior a otra previa en la que se depositó la "fides" viene fundada más que en la concepción literal o textual del vínculo, en el contenido ético que, cual elemento natural y programático, aparece agregado como norma supletoria, pero de insorteable aplicación” (Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Ruben S., “La doctrina del acto propio”, LL 1984-A).
En el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el derecho privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes del derecho administrativo como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2613-0. Autos: Mazur Miguel Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-08-2011. Sentencia Nro. 33.

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LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - VICIOS DEL ACTO JURIDICO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

En el caso, el actor sostuvo que fue obligado por la demandada a suscribir contratos de locación de servicios que se fueron renovando en forma ininterrumpida hasta el momento en que fue despedido, luego de reclamar en reiteradas oportunidades su regularización laboral.
En efecto, no se ha acreditado en autos que el actor no gozara de una cabal autonomía de la voluntad, puesto que perfeccionó los distintos contratos que rigieron su vinculación con el Gobierno de la Ciudad demandado. Al firmar los sucesivos acuerdos y aceptar las pautas contempladas en ellos, permite crear la convicción acerca de su discernimiento, intención y libertad en la declaración de voluntad común que constituyó la regla a la que las partes se sometieron en función de la fuerza obligatoria convencional. Siendo así, y ya que el accionante no cuestionó oportunamente la modalidad en que fue efectuada su contratación, no puede pretender luego que se le otorgue alcances que no tuvo. Mas aún, en el curso de su vinculación contractual, permaneció inscripto en el régimen del monotributo y –según sus propios dichos– facturó mensualmente al Gobierno de la Ciudad en su carácter de locador. De ahí que su reclamo posterior lo coloque en contradicción con sus propios actos, incurriendo en el conocido brocárdico "venire contra factum". Pues, el derecho rehúsa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo. Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (conf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25).
Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27122-0. Autos: REYES GUSTAVO CRISTIAN c/ SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-08-2011. Sentencia Nro. 80.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la pretensión del cobro retroactivo por diferencias en la contribución de Alumbrado, barrido y limpieza territorial en concepto de "adecuacion de empadronamiento" correspondiente a la partida del inmueble de su propiedad.
Ello así, atento a que las modificaciones ralizadas (abertura en medianera, abertura para ubicar escalera caracol para la unión de las U.F.) no revisten entidad para alterar la superficie del inmueble ni dan lugar a una recategorización que modifique la base a tributar. En efecto, las modificaciones introducidas no constituyen una variación que en los términos del artículo 193 del Código Fiscal del año 1999 (texto vigente a la época de la adecuación del empadronamiento) “dé lugar a la revisión del avalúo existente”.
En este sentido, surge de la propia documental aportada por la demandada que tanto en el registro de empadronamiento (base año 1984), como en el registro de empadronamiento modificado, se mantiene la misma categoría, es decir, categoría D.
En consecuencia, no se advierten diferencias entre el empadronamiento originario y el último empadronamiento en cuanto a la superficie cubierta y el destino constructivo.
A la luz de lo expuesto, las circunstancias señaladas demuestran la ausencia de culpa grave o dolo en la conducta del actor, por lo que sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16578-0. Autos: AMUI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PERMISO DE USO - PERMISO DE OCUPACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de primera instancia que dejó sin efecto la medida cautelar oportunamente concedida -con el objeto de no innovar en cuanto al estado de ocupación, uso y dominio de un inmueble en el que la actora mantenía el carácter de concesionario-, puesto que se ha cumplido la condición suspensiva allí prevista-tomar vista de la totalidad de las actuaciones administrativas-.
En efecto, de las constancias de autos surge con posterioridad a la tutela preventiva un acta de vista mediante la cual se deja constancia de que el apoderado de la demandante tomó vista de todos los expedientes administrativos, extrajo fotocopias de los mismos y firmó de conformidad. En efecto, allí expresamente se consigna que “se hace presente ante la Dirección General de Concesiones el … presidente de la sociedad … le es otorgada la vista requerida la cual toma de conformidad, y retira fotocopias de todas las actuaciones”. Luego, no caben dudas de que la actora tuvo acceso a todas las actuaciones administrativas con respecto a las cuales la magistrada de primer grado cautelarmente ordenó el otorgamiento de las vistas solicitadas.
En virtud de ello, corresponde aplicar la doctrina de los actos propios. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe, en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245). La problemática del venire contra proprium factum tiene incidencia —con las peculiaridades del caso— en cada rama jurídica (así, por ejemplo, el art. 1198, CC), que cabe considerar derivación del principio de la buena fe en tanto principio general del derecho.
Por último, cabe destacar que la sentencia que concedió la tutela preventiva consideró relevante el hecho de que la Administración sólo había concedido vista de uno de los expedientes administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19164-1. Autos: LEREGRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2011. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado (ver esta Sala, in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", de fecha 01/06/04; CNFed. C.A., S. II in re "Diners Club Arg." de fecha 04/11/97), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato.
Desconocer tal extremo, implica afectar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1198 del Código Civil.
En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable en la emergencia, en sentido de que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (arts. 3º y ccs. de la ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2935-0. Autos: TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-10-2011. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CAMBIO DE TITULARIDAD - BUENA FE - PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la profusa prueba producida informa inequívocamente, en lo que a la demandada respecta, que ha acreditado haber dado cumplimiento al inicio del trámite correspondiente y asimismo, probó las circunstancias de hecho que lo motivaron (la transferencia). Por su parte, en lo relativo a la actora, sólo alega su propia ineficacia; esto es: funda sus argumentos en la imposibilidad física de contar con las actuaciones administrativas, que –admite- fueron extraviadas y, por otro lado, no logra explicar la omisión –que ella misma invoca- en resolver el pedido de autorización ni las divergencias que resultan de comparar las denominaciones del contribuyente y la persona del demandado.
La probada –y no controvertida- desprolijidad no puede ser imputable al contribuyente, quien solicitó oportunamente el registro de cambio de titularidad -del fondo de comercio transferido- con anterioridad a los períodos reclamados.
Por las razones señaladas, corroborado el cambio de titularidad del aviso publicitario, que la deuda reclamada es posterior a su notificación a la Administración y la omisión de la actora en acompañar las correspondientes actuaciones administrativas y, ante la ausencia de éstas, tampoco justificar la omisión en el tratamiento de la solicitud; confirmar la decisión de grado implicaría un excesivo rigor formal que favorecería a la parte omisa, en desmedro de los derechos de quien –conforme los elementos de prueba con que cuenta el Tribunal- aparece obrando de buena fe.
Nuestro máximo Tribunal ha dicho al respecto: “[e]l Tribunal siempre debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad” (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni). ‘Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/Victorio Américo Gualtieri S.A.’.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 724188-0. Autos: GCBA c/ PROMOCIONES PUBLICITARIAS SOCIEDAD DE HECHO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - AUDIENCIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - BUENA FE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, como así también cualquier pre-adjudicación o adjudicación de la obra pública hasta tanto se cumpla el procedimiento de audiencia pública legalmente previsto en las Leyes Nº 123 y 6.
El principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna, lo que implica, además, dar cumplimiento a su correcta difusión y publicidad. Señalar tales cuestiones es una obviedad, a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión "ex post facto".
En rigor, aun considerando la hipótesis de la recurrente, en sentido que no existiría un deber legal de publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es, en este estudio liminar, a publicitar la supuesta reanudación de la audiencia con errores (en relación al lugar de celebración), que no fueron rebatidos o desconocidos en su recurso. Ese extremo se exhibe, en principio, frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública que es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder de la demandada, se advierte, en principio, contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar hacia la ciudadanía, publicitando información errónea. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-1. Autos: Fernández Ana Julia c/ Ministerio de Desarrollo Urbano y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2011. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240, por haberse negado a comercializar un televisor por alegar que existía un error en el precio ofertado.
Ello así, atento a que la normativa mencionada es clara al referir que el comerciante queda obligado, en cuanto al contenido y condiciones del contrato, por lo que manifieste en la publicidad del producto. Uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad, como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual.
Se debe agregar en este sentido, que el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 específicamente establece que “la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice…” para continuar indicando el artículo que “la revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer”.
Atento a esto último, no resulta posible extraer de las constancias de autos que la recurrente hubiera articulado aquellos mecanismos tendientes a subsanar el error material que alegara existía en la oferta publicada. Vertidas tales consideraciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2660-0. Autos: COTO CICSA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 7-12-2011. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución, esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional
de Casación Penal en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal destacó –entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de "visu" del sometido a proceso (consid. 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…” (consid. 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como el caso del Sr. Mtro. Fayt, consid. 6). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

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DERECHO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - BUENA FE - CONTRADICCION

El conocido brocárdico “venire contra factum”, significa que un acto en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando la conducta ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o a eludirlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, se aprecia que el retardo o la desidia de la Administración incurrida al adecuar sus registros a la real situación del predio, es una cuestión que no puede traer consecuencias en el contribuyente que obró de buena fe y abonó el tributo en tiempo y forma tal como se lo liquidó el Fisco. Vale aclarar que en el caso no modifica la suerte del recurso la falta de presentación de declaración jurada ante la Dirección General de Rentas conforme artículo 180 del Código Fiscal (t.o.1998), a la que hace referencia el Gobierno de la Ciudad para justificar el cobro retroactivo del tributo. Ello es así atento que por las normas fiscales de los años anteriores que corresponden aplicarse en este caso, sólo exigían que toda variación producida en un inmueble y que diera lugar a la revisión del avalúo existente, debía ser declarada por el responsable ante la “administración municipal” dentro de los dos meses de producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, no puede endilgarse mala fe o dolo al contribuyente, ya que no puede interpretarse que medió ocultamiento de su parte o inacción que hagan presumir la configuración de alguno de éstos. Como correlato de lo expuesto, debe concluirse que los pagos oportunamente efectuados por la actora, con anterioridad a la notificación de la nueva valuación precitada, gozan de efecto cancelatorio. Lo expuesto no empece a reconocer la facultad de la Administración para modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende el monto del tributo calculado sobre tal base. Sin embargo, reconocerle efectos hacia el pasado atentaría contra principios elementales, como la buena fe del contribuyente, quien adquirió el bien con las medidas y metrajes que se consideraron para el revalúo de la partida y que habían sido oportunamente denunciados con la presentación del plano de subdivisión en Propiedad Horizontal.
En este marco, los pagos efectuados por la actora han tenido efectos cancelatorios y gozan de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO A SER OIDO - BUENA FE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, si la autoridad decidió suspender la audiencia porque había dudas sobre la regularidad de su convocatoria, luego de publicitada la “reanudación” no puede llevar a equívocos ni a la actora ni otros interesados en participar sobre el lugar concreto en dónde se celebrará el acto. No se trata de ponderar los diversos sitios en donde se publicitó dicho acto y colegir (o mejor dicho intuir) que no hubo lesión al derecho a participar de los vecinos, porque es claro que no se puede determinar con precisión que la información inexacta publicada en el sitio web no pudo inducir a error y con ello frustrar el derecho a participar. A su vez, que no parece ser esa la conducta que tenga que observar la Administración Pública, esto es especular de que nadie haya resultado afectado por un proceder, a todas luces, irregular. Es decir, no sólo que no parece garantizar ese proceder el derecho a participar y ser oído, sino que tampoco cumple con un recaudo mínimo de razonabilidad.
A mayor abundamiento, y aun considerando, por vía de hipótesis, que no existiese un deber legal en publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es que publicitar la reanudación de la audiencia con errores, resulta frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública, la cual es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder, se advierte contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar la Administración hacia la ciudadanía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El acuerdo conciliatorio tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva.(“Telefónica Móviles de Argentina SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expediente Nº 2990-0, Sentencia del 09-06-2011)
Es así, que mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido. En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con el principio que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3275-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS - BUENA FE - CLAUSULAS ABUSIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le impuso a la empresa de telefonía una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley 24240.
En efecto, del acuerdo conciliatorio surge que la actora se comprometió a reintegrar una determinada suma de dinero en concepto de asistencia técnica domiciliaria, y si bien la actora afirmó que había cumplido con lo pactado, no surgen dichos extremos.
Cuando el consumidor acusó el incumplimiento, habían transcurrido tres meses desde que se firmara el convenio sin que se hubieran efectuado descuentos correspondientes, lo que finalmente ocurrió meses después.
En virtud del principio de buena fe y de los términos del acuerdo de conciliación, no puede entenderse que la Nota de Crédito en cuestión podía ser emitida en la ocasión que determinara la empresa de telefonía, sin vinculación temporal con el acuerdo. De este modo, una interpretación razonable, es que el mencionado crédito se acreditase en la factura próxima siguiente a la fecha de conciliación, o a la subsiguiente.
En este orden, tampoco resulta lógico pensar que se dejó a la libre voluntad de la empresa determinar el momento en que debía emitir la Nota de Crédito, ya que un acuerdo con tales pautas hubiera resultado abusivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3275-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - CONFIGURACION - CARACTERES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La conciliación arribada en el sumario, en el marco de la Ley Nº 24.240, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva. (v. fallo esta Sala en la causa “Telefonica Moviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte Nº 2990-0, sentencia del 09-06-2011).
Mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido. En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con la pauta que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BUENA FE - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, cuando el consumidor acusó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio pactado con la sumariada, había transcurrido el plazo de 5 (cinco) días hábiles estipulados en el mencionado acuerdo, sin que se hubiera efectuado el cambio de computadora. La autoridad de aplicación consideró incumplido el plazo para efectuar el cambio acordado. Por su parte, la actora sostuvo que la demora se debió a que no podía ingresar el equipo al país por la restricción a las importaciones y que había cumplido el acuerdo y compensado la demora con la entrega de una impresora y un monitor. Sin embargo, y en virtud del principio de buena fe, de los términos del acuerdo de conciliación no puede considerarse la restricción a las importaciones como una justificación válida para que la sumariada no entregara dentro del plazo acordado la computadora, toda vez que la diligencia esperable de un buen hombre de negocios implicaba cuanto menos verificar que el compromiso asumido pudiera cumplirse –esto sería, por ejemplo, constatar que contaba con la máquina antes de asumir la obligación de entrega en un plazo tan breve y cercano-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el acto recurrido dispuso a los efectos de estimar la multa, conforme los términos del artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que se tomaría en cuenta: el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados y su generalización, la reincidencia y demas circuntacias relevantes. Se tuvo presente que la empresa era un comerciante profesional especializado, cuya superioridad técnica le imponía obrar con la prudencia acorde a su objeto social y giro mercantil. Por otro lado, se destacó como atenuante que la firma no era reincidente y que, adicionalmente a la entrega del equipo objeto del acuerdo, entregó a la denunciante una impresora. En este sentido, también debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que la clienta compró la computadora y el momento en que efectivamente estuvo en condiciones de usarla, es decir, más de 17 meses después de la adquisición, toda vez que la usuaria debió instar a Defensa del Consumidor para obtener la reposición del equipo y, aún en esa sede la empresa incumplió el plazo acordado, todo lo cual agravia la sanción. Por lo tanto, a pesar del distinto parecer del recurrente, los elementos del caso han sido razonablemente meritados por la Administración para determinar el monto de la multa. Por lo tanto, resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada o resulte excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDICINA PREPAGA - PRECIO - MODIFICACION DE LA CUOTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa de medicina prepaga actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por haber modificado unilateralmente el precio de la cuota estipulada por su servicio.
Corresponde rechazar el agravio de la actora que sostiente que el incremento de la cuota se produjo conforme la estipulaciones del contrato, ya que en él se preveía la autorización para modificar el precio en cada aniversario de su suscripción.
En efecto, si bien el contrato establecía la posibilidad de modificar el precio, lo condicionaba a cada aniversario de la suscripción, y, toda vez que el aumento del precio no se sujetó a la condición prevista (el incremento se produjo fuera de la fecha establecida), tuvo por configurada la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Asimismo, corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con otra pauta que rige en las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3278-0. Autos: ACE Servicios SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL

En materia tributaria, la seguridad jurídica, impone que resulta suficiente haber pagado de buena fe lo administrativamente liquidado, más allá de que la suma ingresada sea menor a lo realmente debido de acuerdo a la ley.
En efecto, en las situaciones donde ha medidado un error en los registros o padrones de la Administración, y como consecuencia se detecta que el contribuyente ha saldado los importes pero por una suma menor de la que correspondía, se aprecia claramente una tensión entre dos valores que merecen tutela en el ordenamiento jurídico: el exacto cumplimiento de la obligación legal-tributaria de acuerdo a la respectiva capacidad contributiva y, por otra parte, la seguridad jurídica.
La solución a este dilema no es sencilla, ya que fácilmente pueden encontrarse argumentos (v.g. igualdad ante las cargas públicas, indisponibilidad de la renta fiscal) para fundar una conclusión que sostenga —a pesar de que el contribuyente haya obrado de buena fe y el error en la liquidación sólo sea imputable a la Administración—, que el pago no fue íntegro —no se adecuó al mandato legal— y, por ende, la deuda no se encuentra extinguida.
Este fue el criterio que adoptó originariamente el legislador local en la Ordenanza Fiscal, pues permitía reliquidar períodos pasados no prescriptos aun si el error era imputable exclusivamente a la Administración.
Sin embargo, este dilema valorativo fue resuelto por la Corte Suprema en los conocidos precedentes “Bernasconi” y “Guerrero de Louge” en los que sostuvo, sintéticamente que el error de la Administración al liquidar el tributo no podía perjudicar al contribuyente que lo hubiera cancelado oportunamente, obrando de buena fe.
Es entonces la propia mecánica liquidatoria del tributo la que torna aplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago, aun cuando él no sea íntegro desde el punto de vista del estricto cumplimiento de la ley tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2114-0. Autos: SIDWAY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2012. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - BUENA FE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
Debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales del actor y las pautas constitucionales de ingreso y permanencia en la función pública.
Tal como tuve oportunidad de advertir en la causa “Ferracani, Mónica Diana c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. nº EXP 25019/0, sentencia del del 27 de diciembre de 2011, también en estos autos se presenta una situación inaceptable, toda vez que el accionante ha quedado fuera de todo ámbito de protección, lo que no se condice con el principio de buena fe que debe regir toda la actividad estatal. A esta altura del desarrollo, debe hacerse prevalecer la realidad del vínculo que unió al demandante y a la demandada por sobre la apariencia de dicha relación (prestación de servicios eventuales o temporarios); ello, en virtud de que en el ámbito del derecho del trabajo rige el principio de primacía de la realidad que obliga al intérprete a determinar las características reales de la relación que unió a las partes por sobre sus aspectos formales analizando la realidad de los hechos y las conductas asumidas (cf. CNAT, Sala I, “Agellili, Javier Leonardo y otros c. Ignacio F. Wasserman y otro”, sentencia del 12/11/2007, LL Online).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - BUENA FE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
En los contratos educativos, conjuntamente con la obligación principal de brindar este servicio, el propietario del establecimiento se obliga también a mantener incólume la integridad física del menor que recibe en su seno, siendo ello una concreción del deber de buena fe, lealtad o probidad que consagra el artículo 1198 del Código Civil (conf. Alberto Bueres, Elena Highton, Código Civil Comentado, editorial Hammurabi, Tomo 3B, ed. Mayo/2000, pág. 25).
En consecuencia, si el menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, nacerá la obligación del propietario a indemnizar los perjuicios sufridos al haber incurrido en la falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil (conf. esta Sala en autos “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” sentencia del 30 de junio del 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar -en ejercicio de las facultades ínsitas en su imperium- al "improbus litigatur" que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal (CSJN, 30/06/88, LL 1989-A-220).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42103-0. Autos: Negrini María Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2013. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe en el obrar.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución.
Según se advierte, ambas especies de conductas reprochables resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42103-0. Autos: Negrini María Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2013. Sentencia Nro. 78.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE

Este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el articulo 14 "bis" de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe..., obteniendo un enriquecimiento indebido” (esta Sala "in re" “Imbriano, Aldo Enrique c/ G.C.B.A.-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 1629, 3/9/02; “Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 3384, 21/8/02; “Pasos, Amalia Elena c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. nº 314, 4/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32411-0. Autos: SOSA GUERRERO ANALIA ZUNILDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-03-2013. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - PAGO VOLUNTARIO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - BUENA FE - CONCURSO PREVENTIVO - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Al respecto, al haberse suscripto voluntariamente a un plan de facilidades de pago con el Fisco, ahora la ejecutada no puede invocar la existencia de un concurso preventivo para justificar de su incumplimiento o plantear la ineficacia del acogimiento voluntario, por aplicación de la teoría de los actos propios.
Así, es dable recordar que “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada ‘teoría de los actos propios’, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245). La aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe. “Si bien es cierto que la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio fundamentalmente es una exigencia que impone la buena fe, el mantenimiento de la palabra empeñada, habrá de tenerse presente que la limitación que opera contra la incoherencia de una conducta ulterior a otra previa en la que se depositó la fides viene fundada más que en la concepción literal o textual del vínculo, en el contenido ético que, cual elemento natural y programático, aparece agregado como norma supletoria, pero de insorteable aplicación” (Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Ruben S., La doctrina del acto propio, LL 1984-A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivarse para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe, que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto (esta sala in re “GCBA c/ Montes, José Antonio y otros s/ ejecución fiscal”, EJF 80312/0, del 16/4/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 26-04-2013. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - BUENA FE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

El empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera, ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración pública y la violación del principio de la buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

La conciliación arribada en el sumario, en el marco de la Ley N° 24240, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (v. fallo esta Sala en la causa “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte Nº 2990/0, sentencia del 09/6/11).
Mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido.
En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con la pauta que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3655-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2014. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que declararon la caducidad del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la deuda -conforme Decreto N° 225/GCBA/96-, que había contraído la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con la entidad bancaria actora, y por ende, desestimó su reclamo.
En efecto, frente a las constancias de autos, cabe afirmar que la Administración ha reconocido las deudas en los términos establecidos en el Decreto N° 852/1995, reglamentario de la Ley de Presupuesto (ley 24.447). Ello es así –además- sobre la base de que la previsión del mentado decreto no establece solemnidad alguna que deba ser cumplida a los efectos de tener por reconocida la deuda.
Ello así, los principios de confianza legítima, buena fe y actos propios configuran un bloque de garantías de las personas en sus relaciones con el Estado. Y desde esta perspectiva, cabe advertir que las conductas estatales deben entenderse como comportamientos legítimos creadores de ese escenario cierto y confiable. Es más, el ordenamiento jurídico no reconoce –en principio- las conductas contradictorias porque estas idas y vueltas lesionan el principio de la buena fe (conf. Carlos F. Balbín en “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Tomo I, pág. 413 y pág. 418).
Así, en un precedente de sustancial analogía al de autos, la Corte Suprema al analizar las conductas de la Administración a los fines de interpretar si se había reconocido una deuda (en los términos del decreto 852/95), y luego de estudiar las constancias administrativas, concluyó que “la falta de intervención del organismo controlante en este caso, no puede interpretarse como un obstáculo para considerar que existió reconocimiento de deuda en los términos del Decreto N° 852/95, a los efectos de exceptuar el caso de la aplicación de la caducidad prevista por la Ley N° 24.447” (Fallos: 338:2288).
En consecuencia, en el entendimiento de que las deudas fueron reconocidas por la Administración, y eso las excluye de las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 24.447 -de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 852/1995-, corresponde declarar la nulidad de los decretos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-03-2014. Sentencia Nro. 19.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del vínculo que unió a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente -Ley de Contabilidad (decreto-ley Nº 23.354/56, y su decreto reglamentario Nº 5720/72), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655-.
En efecto, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681).
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local.
Así las cosas, corresponde afirmar que cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9616-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2014. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, el recurrente cuestiona la facultad del Magistrado de grado de dirigir el procedimiento y ordenar las medidas que estime conducentes para esclarecer la verdad de los hechos, en particular, al convocar a la audiencia señalada.
Ello así, no puede desconocerse que las facultades conferidas por el artículo 27, inciso 5º y 29, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario revisten gran importancia en el marco de los trámites abreviados como es el del caso que, por tratarse de una tutela anticipada y autosatisfactiva de derecho exigen una mayor certeza al momento de decidir y un mínimo contradictorio que salvaguarde el derecho de defensa y debido proceso de la parte contraria -salvo en casos excepcionales donde no se admita demora (vgr. derecho a la vida o a la salud), (confr. Sala I, "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, del 03/12/03, consid. III)-.
En efecto, el Magistrado actuante, con carácter previo a resolver a fin de tomar la mayor cercanía y conocimiento personal sobre la existencia de la verosimilitud del derecho alegado decidió ordenar las medidas dispuestas. Medidas que, cabe destacar, fueron dictadas en el propio interés del actor y a fin de aportar elementos de convicción sobre los brindados con el escrito de inicio, no sin imprimir al trámite de la causa la máxima celeridad posible.
Por otra parte, la postura sostenida por el recurrente desconoce uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:1802).
Ello es así pues, por un lado alegó la existencia de determinados hechos –al momento de fundar la demanda y ofrecer, en subsidio, la producción de prueba documental en poder de la contraria- para luego oponerse a su posible verificación por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto homologó el acuerdo agregado en autos entre los actores y la Procuración General de la Ciudad en la presente acción de amparo.
En efecto, la demandada se agravió de la resolución porque según surge del artículo 18 de la Ley N° 1218 -referido a las facultades del Procurador para efectuar transacciones o conciliaciones en los juicios en que interviene-que el acuerdo debe ser suscripto por él personalmente y, agregó que aún en el caso en que se considerase, como lo hace la Sra. Juez de grado, que ello pudiese considerarse suplido por la firma de un abogado de la Procuración, debía también ser firmado por el Sr. Jefe de Gobierno.
Pues bien, tal como ha sostenido la Sra. Juez de grado y el Sr. Asesor ante la Cámara, interpretar que no sería posible la homologación del acuerdo cuando el propio Procurador lo elevó a la Legislatura, a fin de obtener la autorización legislativa prevista en el artículo 18, inciso c) de la Ley N° 1218 y él mismo lo denunció en el expediente junto con el dictamen que propiciaba su validez, mediando además la firma del abogado de la Procuración “siguiendo expresas instrucciones y en mérito a la representación que ejerce” (cláusula primera del mentado convenio), sería tanto como despreciar el principio de buena fe y contrariar los actos propios.
Ello puesto que “si bien el derecho no puede proscribir totalmente las contradicciones y obligar a una coherencia absoluta de conducta, existen ciertos supuestos en los cuales se ha juzgado necesario sancionarlas para crear así una base de confianza y dependencia recíproca que permita el desarrollo sereno del tráfico negocial. La teoría que explica este resultado y precisa tanto las condiciones para su aplicación como las consecuencias que de ella surgen, ha sido llamada, en nuestra lengua “doctrina de los propios actos” y se sintetiza en el aforismo latino "venire contra Facttum proprium non valet” (Mairal, Héctor, la doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, p.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26071-0. Autos: T. C. S. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 26-08-2014. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS - BUENA FE - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, se advierte así que cuando el consumidor acusó el incumplimiento del acuerdo celebrado, habían transcurrido casi 8 meses desde que había presentado el escrito en el banco informando su elección de empresa aseguradora y, hasta que el banco informó las razones por las que no había cumplido, ya había transcurrido un año. Este dato no es menor, puesto que, a diferencia de lo manifestado por el banco, no se advierte en éste la voluntad de cumplimiento que se arroga, toda vez que no existió una presentación espontánea y oportuna por parte de la entidad informando los motivos que le impedían dar curso a lo acordado, sino que tal circunstancia solo ocurrió luego de la denuncia del consumidor y ante la intimación de la Autoridad Administrativa.
Por otra parte, y en virtud del principio de buena fe, de los términos del acuerdo de conciliación no puede considerarse la negativa de la Compañía de seguros como una justificación válida para que la entidad bancaria incumpliera lo acordado, toda vez que la diligencia esperable de un buen hombre de negocios implicaba cuanto menos verificar que el compromiso asumido pudiera cumplirse, en tanto fue el propio banco quien ofreció a dicha compañía como una de las opciones de elección posibles.
Por lo tanto, la empresa no cumplió con el acuerdo celebrado, sin que la firma haya acompañado –en sede administrativa o ante esta instancia judicial- constancias que acrediten que el incumplimiento se debió a causas ajenas a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3175-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2014. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, se debe dilucidar la temporaneidad de la solicitud de mediación efectuada por la defensa del imputado.
No es admisible, desde el punto de vista de la racionalidad del sistema y de la buena fe con que se debe obrar, que el Fiscal se oponga a la solicitud de mediación en base a que ha precluido la etapa oportuna cuando fue él quien debió garantizar los intereses que la víctima exteriorizó al momento de declarar, es decir, precisamente en la etapa oportuna a criterio del fiscal, omitiendo convocar a la audiencia de mediación que solicitaba, sin ningún fundamento.
Ello así, corresponde citar a las partes a celebrar una audiencia de mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE

Resulta razonable reconocer el derecho a las diferencias salariales en proporción al cargo desempeñado efectivamente, más allá de la validez o no de la designación. Ahora bien, para arribar a la solución del caso, resulta relevante que las tareas y responsabilidades atinentes al cargo superior hayan sido efectivamente desarrolladas por quien se desempeñó en un cargo determinado, careciendo de interés lo atinente al nombramiento o a las condiciones para su designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25078-0. Autos: BARRAZA MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga la ejecución satisfactoria con relación al bien o servicio contratado, lo cual hace al leal y cabal discernimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales.
Desconocer tal extremo, implicaría afectar los derechos y garantías constitucionales precedentemente citadas y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1198 del Código Civil.
En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas comerciales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (arts. 3º y ccs. de la ley Nº24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2356-2014-0. Autos: SWISS MEDICAL SA (DISP. DI-2014-574) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-07-2015. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE OBRA - PROFESIONES LIBERALES - RETRIBUCION JUSTA - BUENA FE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora y condenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- a abonar al accionante la suma en concepto de trabajos profesionales desempeñados y no abonados, con más intereses.
En efecto, a los fines de resolver la cuestión se valorarán los recaudos exigibles para establecer si resultaría procedente admitir una reparación a favor del demandante con apoyo en la doctrina del enriquecimiento sin causa, extremo que, claro está, no implica eximir al accionante de la carga de acreditar la efectiva prestación del servicio aprovechado por el demandado, así como tampoco lo releva de su obligación de probar el correlativo empobrecimiento que aquella le habría generado (TSJ "in re" “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario”, expte. Nº1.860/02, sentencia del 5/11/03).
De las constancias de autos, se encuentra acreditado que el actor prestó determinadas tareas inherentes a su profesión -arquitecto- que fueron aprovechadas por el IVC. Por otro, la propia demandada, en el expediente administrativo, estimó que el pago bajo estudio encuadraba bajo la figura de legítimo abono, así como que su desconocimiento configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa.
Frente a ello, un eventual progreso del pago pretendido, no representaría un menoscabo al derecho de defensa del demandado, en tanto los elementos de convicción al respecto provengan de las constancias obrantes en estas actuaciones en relación con las cuales, las partes, han ejercido su derecho de defensa. Al respecto, resulta adecuado valorar el temperamento adoptado en sede administrativa así como los argumentos que el demandado ahora invoca para lograr el rechazo del reclamo bajo estudio.
En tal sentido, las características de las tareas desarrolladas por el recurrente, propias de su profesión no pueden presumirse gratuitas pues “[e]l que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros” (art. 1.627 del Código Civil y esta Sala en “Del Vecchio Claudio Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº10.694/0, sentencia del 7/6/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40067-0. Autos: Pazos Viqueira Marcelo Daniel c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-07-2015. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada.
En efecto, corresponde determinar los efectos que se le deben asignar a la declaración de nulidad.
En primer lugar, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681).
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local.
En ese orden de ideas, cabe advertir que la Sala I del fuero ha sostenido que “en el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas e inclusive a aquellas que se encuentren en vías de ejecución” (confr. Sala I "in re" “Sulimp SA”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga la ejecución satisfactoria con relación al bien o servicio contratado (cfr. doctr. Causa “Sociedad Italiana de Beneficencia c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación”, expte. RDC 519/0, sentencia del 01/06/2004, Sala II; CNFed. CA, Sala II, in re “Diners Club Argentina”, de fecha 04/11/1997), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales. Desconocer tal extremo, implicaría afectar los derechos y garantías constitucionales y también principios generales del derecho. En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas comerciales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción.
A ello se agrega la regla rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (arts. 3º y ccs. de la ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1172-2014-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Como ya he sostenido en mi carácter de integrante de la Sala II de esta Cámara, el deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga la ejecución satisfactoria con relación al bien o servicio contratado (cfr. doctr. Causa “Sociedad Italiana de Beneficencia c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación”,expte. RDC 519/0, sentencia del 01/06/2004, Sala II; CNFed. CA, Sala II, "in re" “Diners Club Argentina”, de fecha 04/11/1997), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales. Desconocer tal extremo, implicaría afectar los derechos y garantías constitucionales y también principios generales del derecho.En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas comerciales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2748-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Expediente 522274/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva. (v. fallo esta Sala en la causa “TelefonicaMoviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. 2990/0, sentencia del 09/06/11, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente RDC 3246/0, sentencia del 22/10/2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3197-0. Autos: ISIKAWA ELECTRÓNICA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE

Como ya he sostenido en mi carácter de integrante de la Sala II de esta Cámara, el deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga la ejecución satisfactoria con relación al bien o servicio contratado (cfr. doctr. Causa “Sociedad Italiana de Beneficencia c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación”,expte. RDC 519/0, sentencia del 01/06/2004, Sala II; CNFed. CA, Sala II, "in re" “Diners Club Argentina”, de fecha 04/11/1997), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales. Desconocer tal extremo, implicaría afectar los derechos y garantías constitucionales y también principios generales del derecho. En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas comerciales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71245-2013-0. Autos: Banco Santander Rio S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Tanto la Ley de Defensa del Consumidor como el mismo texto Constitucional han plasmado la necesidad de proteger al consumidor, entendido como el eslabón más débil de la “cadena de negociación”. De allí que se estimule la eficaz defensa de sus derechos, relacionado -en el caso- con la protección de los intereses económicos, a la información completa y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Además, en materia de información, cabe recordar el aporte desarrollado por Sériaux (conf. Sériaux, Alain, Droit des obligations, PUF, París, 1992) acerca de un nuevo tipo de “forma contractual” que denomina “informativa” o “ad luciditatem”. El fin perseguido con su cumplimiento reside en asegurar al contratante –considerado el más débil de la negociación– que se le ha de suministrar una completa información sobre el contrato que celebra, sus alcances y efectos. La necesidad de esta forma encuentra su fundamento en aquellos casos en los que se produzca un claro desequilibrio de las posiciones contractuales, lo que acontece en las contrataciones en las que intervienen consumidores, tal y como ocurre en el caso de autos (conf. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte general, Educa, Buenos Aires, 2008, p. 317).
En función de ello, corresponde a los jueces velar por el cumplimiento de dicha directriz y exigir una acabada demostración por parte del proveedor de la relación de consumo de que se ha brindado información suficiente y veraz a fin de no vulnerar tan elemental derecho de la parte jurídica débil del negocio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71245-2013-0. Autos: Banco Santander Rio S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RIESGO EMPRESARIAL - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que en virtud de la crisis social y económica acaecida en el año 2001, el alea económica sobreviniente del contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
El Gobierno plantea que la sentencia de grado prescinde del principio del riesgo empresario, agravio que será desestimado.
En efecto, si bien es cierto que “no puede soslayarse que quien contrata con el Estado tiene cierta capacidad y experiencia para los negocios y por tanto, goza de ciertos conocimientos respecto de la evolución del mercado que necesariamente considerará al presentar su oferta [esto quiere decir] que al presentar su propuesta, el oferente está asumiendo el denominado riesgo empresario que eventualmente deberá soportar como cocontratante de la Administración, cuando se produzca una distorsión en su contra” esa carga cede “cuando se verifiquen los supuestos que dan lugar a la teoría de la imprevisión, del hecho del príncipe, el caso fortuito, etc.” (Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 278:133).
A lo expuesto debe añadirse que tal solución se compadece con el principio de buena fe contractual y permite además precisar el alcance de todos los costos que hacían a la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta a la actora, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe observar que los términos de la imputación resultan en cierto modo contradictorios, pues si a la luz de los anuncios publicitarios considerados por la autoridad de aplicación se desprende que el radiograbador “sólo reproduce CD”, no se advierte cuál habría sido el engaño o imprecisión formulado en la publicidad en cuanto a las características esenciales del producto adquirido por la consumidora.
En efecto, en el anuncio publicitario acompañado por la consumidora, puede observarse una imagen del equipo así como una descripción de sus características de la que se desprende que cuenta con un compartimiento para reproducir discos compactos (“CD”: compact disc), una pantalla de cristal líquido (“display LCD”: liquid crystal display), potencia de “100 watts PMPO” ("peak music power output") y que resulta idóneo para la reproducción del formato de compresión de audio digital “MP3”. Ninguna de tales características ha sido impugnada por la denunciante.
Más allá de la designación como “radiograbador”, en momento alguno se atribuye al equipo la posibilidad de grabar ningún tipo de sonido. Sin perjuicio de ello, estimo que la cuestión relativa al nombre empleado para designar al objeto requiere de una necesaria contextualización. El Diccionario de la Real Academia Española define tanto a “radiograbador” como “radiograbadora” como el término empleado en Argentina, Cuba, El Salvador, Honduras y Uruguay para designar al “radiocasete”, esto es, el “aparato electrónico que consta de una radio y un casete” (v. del.rae.es). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3609-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta a la actora, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora ha señalado que el avance de la tecnología de reproducción de CD y su incorporación a los equipos portátiles en reemplazo de los antiguos casetes trajo, entre sus consecuencias, la supresión de la función de grabar de la que otrora disponían, sin que mediara un cambio en la denominación por la que eran conocidos.
Lo expuesto por la sancionada constituye un hecho notorio que no requiere de mayor respaldo probatorio e integra el acervo de conocimientos de cualquier consumidor medianamente informado. En tal sentido, incluso en la actualidad –alrededor de seis años después de la operación que diera origen a estas actuaciones– continúan publicitándose equipos de similares características bajo la denominación indicada.
Del anuncio publicitario en cuestión surge con claridad que el producto adquirido no contaba con la tecnología necesaria para insertar un casete en el que pudieran registrarse o almacenarse sonidos. El único dispositivo que podía introducirse era un disco compacto, tal como resulta observable en la imagen, y en ninguna constancia se ha aseverado que el equipo pudiera grabar o incorporar información en él.
Si, tal como se afirma en el dictamen al que se remitió el Director para sancionar, “esa precisa función fue la que determinó que la consumidora lo adquiriera para sí”, tal equivocación no resulta imputable al vendedor.
En este marco, la designación del producto como “radiograbador” carece de idoneidad para producir una falsa creencia susceptible de inducir a error al consumidor. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3609-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONDUCTA DE LAS PARTES - BUENA FE - MALA FE - MEDIOS DE PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, en cuanto al análisis desde el punto de vista normativo del elemento típico “abuso de confianza” tiene dicho Sebastián Soler en su obra “Derecho Penal Argentino”que “la protección penal interviene para garantizar el cumplimiento de cierta clase de tratos cuya efectiva ejecución no es posible sino sobre la base de la buena fe”.
“Se habla de confianza porque todas estas figuras suponen la preexistencia de un trato en el cual una de las partes se encuentra expuesta, sin culpa y de acuerdo con las condiciones normales del contrato mismo, al riesgo de un perjuicio derivado del poder de hecho concedido legítimamente a otra persona sobre una cosa”.
"Genéricamente hablando, ese tipo de tratos en los cuales se requiere buena fe positiva para su cumplimiento, pues una parte queda entregada al poder concedido de hecho a la otra, suelen ser protegidos no sólo por sanciones civiles, sino por sanciones penales” (Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, TEA, Buenos Aires, 1992, pág. 424).
Aplicando esta doctrina al caso en estudio, queda claro que no es necesaria para la adecuación típica la existencia de un documento escrito suscripto por las partes, a fin de verificar el “abuso de confianza” establecido como medio comisivo por el Legislador en el tipo penal del artículo181 inciso 1° del Código Penal.
Ello así, resulta suficiente el hecho no controvertido de la entrega de las llaves a la imputada (empleada de inmobiliaria) con la finalidad de mostrar el inmueble en cuestión a posibles compradores y, el abuso de este permiso informal al instalarse allí, despojando a su propietario de la posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (ver “Telefonica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 2990/0, sentencia del 9 de junio del 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre del 2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3472-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXP 2434) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE

El deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga la ejecución satisfactoria con relación al bien o servicio contratado (cfr. doctr. Causa “Sociedad Italiana de Beneficencia c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación”,expte. RDC 519/0, sentencia del 01/06/2004, Sala II; CNFed. CA, Sala II, "in re" “Diners Club Argentina”, de fecha 04/11/1997), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales. Desconocer tal extremo, implicaría afectar los derechos y garantías constitucionales y también principios generales del derecho. En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas comerciales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D83-2014-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Tanto la Ley de Defensa del Consumidor como el mismo texto Constitucional han plasmado la necesidad de proteger al consumidor, entendido como el eslabón más débil de la “cadena de negociación”. De allí que se estimule la eficaz defensa de sus derechos, relacionado -en el caso- con la protección de los intereses económicos, a la información completa y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Además, en materia de información, cabe recordar el aporte desarrollado por Sériaux (conf. Sériaux, Alain, Droit des obligations, PUF, París, 1992) acerca de un nuevo tipo de “forma contractual” que denomina “informativa” o “ad luciditatem”. El fin perseguido con su cumplimiento reside en asegurar al contratante –considerado el más débil de la negociación– que se le ha de suministrar una completa información sobre el contrato que celebra, sus alcances y efectos. La necesidad de esta forma encuentra su fundamento en aquellos casos en los que se produzca un claro desequilibrio de las posiciones contractuales, lo que acontece en las contrataciones en las que intervienen consumidores, tal y como ocurre en el caso de autos (conf. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte general, Educa, Buenos Aires, 2008, p. 317).
En función de ello, corresponde a los jueces velar por el cumplimiento de dicha directriz y exigir una acabada demostración por parte del proveedor de la relación de consumo de que se ha brindado información suficiente y veraz a fin de no vulnerar tan elemental derecho de la parte jurídica débil del negocio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D83-2014-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la redacción de los documentos traslativos generaba confusiones que coadyuvaban al engaño y colisionaban con la forma en que debían proponerse los negocios (claridad, exactitud y precisión).
Sobre el punto, debemos señalar que el contenido de estos instrumentos no debe analizarse de manera aislada, sino dentro del conjunto de derechos y obligaciones que las leyes imponen. Y primordialmente, bajo el principio rector de la buena fe que debe imperar en todas las transacciones comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE - ORDEN PUBLICO - TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la retención de las sumas de dinero, en exceso del plazo legal y convencional, generó un provecho económico para los colegiados en detrimento de los intereses del denunciante. Precisamente, la actora debió devolver el capital entregado por el vendedor luego del término establecido en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley Nº 11.867 -Transmisión de Establecimientos Comerciales e Industriales-, o una vez concluido el pago a las oposiciones deducidas.
En este sentido, cabe destacar que el intermediario no se encuentra facultado para conservar en su poder la parte del precio afectado al procedimiento previsto en la norma citada, luego de vencido el plazo de las oposiciones y de las medidas que deben tomar los acreedores. Pues, su obligación principal reside en depositar el monto de las acreencias opuestas y no retenerlas "sine die" a través de estipulaciones contrarias a los principios de buena fe y orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la ausencia de información veraz, detallada y suficiente de las características del negocio a celebrar y sus consecuencias (además de la que le pueda corresponder al propietario-vendedor por sus propios actos), resulta contraria al espíritu que rige el obrar de los corredores inmobiliarios.
De modo tal que la conducta desempeñada por los colegiados no tiene otra finalidad más que obtener una ganancia (comisión), sin importar el resultado del negocio propuesto. Pues de haber conocido efectivamente la denunciante las implicancias jurídicas del contrato celebrado y sus vicisitudes, otra hubiese sido su decisión.
Estas circunstancias revelan que los recurrentes ejercieron su superioridad técnica de manera abusiva y en perjuicio de los derechos e intereses de los contratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - BUENA FE - DEBER DE DILIGENCIA

Los corredores inmobiliarios asumen una obligación de diligencia que deberá llevarse a cabo con buena fe y probidad, debiendo actuar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas que un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - ESCALAFON - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se liquiden sus haberes conforme la categoría tramo y nivel establecido en el Escalafón Especial -Ordenanza N° 45.199-, y no lo previsto en el Escalafón General.
En efecto, de autos se desprende que la actora, siendo agente de planta permanente ha sido remunerada de manera desigual, toda vez que, no fue considerada dentro del escalafón de los profesionales conforme las tareas que desarrolla.
Al respecto, esta Cámara ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el artículo14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe..., obteniendo un enriquecimiento indebido” (Sala I "in re" “Imbriano, Aldo Enrique c/ G.C.B.A.-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 1629, 3/902; “Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 3384, sentencia del 21/8/02; “Cavallieri de Goldberg, Marta Raquel c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 533, sentencia del 6/9/01; “Pasos, Amalia Elena c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. nº 314, sentencia del 4/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23-2012-0. Autos: Franzoni Sandra Fabiana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En materia de contrato de consumo, esta Sala tiene dicho que el deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga la ejecución satisfactoria con relación al bien o servicio contratado (esta Sala, "in re" “Sociedad Italiana de Beneficencia”, del 1/06/04; CNFed. CA, Sala II, "in re" “Diners Club Argentina”, del 4/11/97), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales.
Desconocer tal extremo, implicaría afectar los derechos y garantías constitucionales precedentemente citadas.
En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas comerciales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (arts. 3º y ccs. de la ley Nº24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71278-2013-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2017. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COCONTRATANTE - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RIESGO EMPRESARIAL - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - BUENA FE

Si bien es cierto que “no puede soslayarse que quien contrata con el Estado tiene cierta capacidad y experiencia para los negocios y por tanto, goza de ciertos conocimientos respecto de la evolución del mercado que necesariamente considerará al presentar su oferta [esto quiere decir] que al presentar su propuesta, el oferente está asumiendo el denominado riesgo empresario que eventualmente deberá soportar como cocontratante de la Administración, cuando se produzca una distorsión en su contra”esa carga cede “cuando se verifiquen los supuestos que dan lugar a la teoría de la imprevisión, del hecho del príncipe, el caso fortuito, etc.” (Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 278:133).
A lo expuesto debe añadirse que tal solución se compadece con el principio de buena fe contractual y permite además precisar el alcance de todos los costos que hacían a la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RIESGO EMPRESARIAL - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - ORDEN PUBLICO - BUENA FE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y disponer que el alea económica sobreviniente deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
En efecto, “la regla básica es que en el camino de la recomposición las partes deben compartir el desequilibrio de las prestaciones porque el hecho o acontecimiento no es imputable a ninguna de ellas [por ello] las partes deben coparticipar de los riesgos sobrevenidos y causantes de la alteración del equilibrio económico del contrato” (conf. Balbín, Carlos F. Balbín, Carlos F. "Tratado de Derecho Administrativo" Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo IV, 600).
En consecuencia, y atento a la forma en que se propone resolver este agravio no resulta necesario expedirse sobre el planteo de la actora atinente a la modificación de la distribución del alea económica a su favor ya que la teoría de la imprevisión resulta un instituto de orden público que trae aparejado un resarcimiento parcial –a deferencia del resarcimiento integral que trae aparejado el “hecho del príncipe”– que obliga a la Administración a asistir al cocontratante damnificado ya que el interés público implica el cumplimiento del contrato. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En los casos en los que no exista un contrato válido, la teoría de los actos propios no resulta aplicable. Ello, puesto que no existe una primera conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz con la cual comparar la conducta posterior.
No escapa a mi conocimiento, asimismo, que los principios de confianza legítima, buena fe y actos propios configuran un bloque de garantías de las personas en sus relaciones con el Estado. No obstante, conforme se ha plasmado en numerosos precedentes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la diligencia exigible al contratista estatal (Fallos 311:2831 y 325:1787 entre muchos otros) impide suponer —por la entidad de los vicios que afectaban a los contratos cuya nulidad absoluta fue declarada en autos y se encuentra firme— que la actora desconocía las graves irregularidades que rodeaban al vínculo que trabó con la Administración, o que ella pueda invocar su buena fe para reclamar una indemnización con fundamento en la responsabilidad del estado. A diferencia de lo predicable respecto del estado, el accionante no podría alegar su propia torpeza para obtener una indemnización como la que pretende” (TSJ, 28/08/08, Expte. nº 5686/07: “Natural Foods Industrial Exportadora S.A c/ GCBA s/ recurso de apelación ordinario concedido”).
Vale resaltar, además, que el ordenamiento jurídico no es un valor renunciable. Por ello, mal podría aplicarse al caso una doctrina que, en la práctica, fuerce a la Administración a proseguir con una relación contractual irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16773-0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUENA FE - DOMICILIO - FUERZA MAYOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe señalar que todo servicio deberá ser prestado conforme a lo que se exprese en su oferta y el proveedor siempre debe cumplir con lo convenido, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, recurriendo a los principios generales de la Ley N° 24.240 y al principio de buena fe consagrado en el artículo 1198 del Código Civil (art. 961 del nuevo CCyCN).
No se encuentra en discusión la falta de prestación del servicio comprometido por la actora en el plazo convenido, sino que la recurrente alega que su incumplimiento fue consecuencia de que se vio impedida de realizar la instalación del servicio de internet a causa de la inseguridad de la zona del domicilio del denunciante, situación que sería de público conocimiento y que, además, constituiría, a su entender, un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito que la eximiría de responsabilidad.
En este marco, de acuerdo con las constancias de autos, surge que la recurrente no ha arrimado a la causa elementos de prueba tendientes a demostrar que estamos frente a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor pues, al momento de la contratación, la empresa no podía desconocer dónde se encontraba el domicilio de su cliente, es decir, el lugar donde se debía realizar el servicio en cuestión. Es más, la propia empresa alega que la inseguridad del barrio era de público conocimiento.
Asimismo, cabe agregar que el denunciante, al momento de contratar el servicio de internet, ya era cliente de la empresa, según consta de la factura del expediente administrativo. De todas formas, se procedió a celebrar el contrato sin establecer ningún tipo de condición o salvedad en relación con la alegada inseguridad en el barrio donde vive el denunciante.
En conclusión, toda vez que al momento de contratar el servicio la empresa conocía el lugar donde debía prestarse, mal puede considerarse que se configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Por lo tanto, no resulta posible eximirla de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3342-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - BUENA FE - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

La garantía constitucional a la inviolabilidad de la Defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad). Asimismo, el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aseguran el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal.
La Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución local), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, derecho que la legislación procesal asegura adoptando el procedimiento oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-2016-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - FACTURA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONVENIO - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al cobro por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de diversas facturas por la prestación de servicios de asistencia médica en los hospitales públicos locales, en favor de afiliados de la Obra Social demandada.
En efecto, para que resulte procedente el cobro por parte del Gobierno local, de los servicios médicos brindados a los afiliados de la Obra Social, según el procedimiento reglado previsto en los convenios aplicables, el prestador debía remitir las facturas pertinentes a la obra social, en tiempo y forma, a fin de obtener su cancelación u observación; extremo que no se encuentra acreditado en autos.
Vale señalar que, aun cuando mediante la intimación de pago efectuada por la Dirección de Prestaciones y Convenios de la Secretaría de Salud del Gobierno local, se requirió el pago de la totalidad de los servicios médicos requeridos, lo cierto es que en esa oportunidad no se acompañaron las facturas bajo análisis.
No obstante, con el inicio de las presentes actuaciones, el demandado tomó conocimiento de las prestaciones de salud reclamadas, sin que haya indicado que la circunstancia descripta haya frustrado el ejercicio de su derecho de defensa.
Asimismo, la obra social no acreditó que los pacientes involucrados no fueran afiliados por los que debía responder o, en su caso, que no hubieran recibido los tratamientos cuyo pago aquí se reclama; sin que esa parte haya invocado alguna dificultad para demostrar tales extremos.
En consecuencia, el temperamento postulado por la Obra Social importaría desconocer el principio cardinal de buena fe que debe imperar en los convenios celebrados entre los litigantes.
Ello así, los elementos de prueba que existen autos, en tanto no fueron desvirtuados por la demandada, permiten dar por acreditada la prestación del servicio de salud en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18259-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Edificios de Renta Horizontal Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2018. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (ver “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. 2990/0, sentencia del 09 de junio de 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre de 2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3297-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El deber de información, en materia de consumo, es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga la ejecución satisfactoria con relación al bien o servicio contratado (cfr. doctrina causa “Sociedad Italiana de Beneficencia c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación”, Expte. RDC 519/0, Sala II, sentencia del 1 de junio de 2004, CNFed. CA, "in re" “Diners Club Argentina”, Sala II, sentencia del 4 de noviembre de 1997), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales. Desconocer tal extremo implicaría afectar los derechos y garantías constitucionales y también principios generales del derecho. En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas comerciales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción.
A tal fin, corresponde recordar que, con relación al artículo 4° de la Ley N° 24.240, la doctrina ha señalado que “[e]l porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios”, que “[l]a finalidad que persigue la norma es facilitar la transparencia con que el consumidor o usuario debe prestar su consentimiento, ayudándolo a formar su criterio clara y reflexivamente” y que “ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior; en la etapa de ejecución del contrato” (cfr. LÓPEZ CABANA, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Buenos Aires, Ad-Hoc, núm. 12, p. 89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Tanto la Ley de Defensa del Consumidor como el mismo texto constitucional han plasmado la necesidad de proteger al consumidor, entendido como el eslabón más débil de la “cadena de negociación”. De allí que se estimule la eficaz defensa de sus derechos, relacionado –en el caso– con la protección de los intereses económicos, a la información completa y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Además, en materia de información cabe recordar el aporte desarrollado por SÉRIAUX (cfr. SÉRIAUX, Alain, "Droit des obligations", París, PUF, 1992) acerca de un nuevo tipo de “forma contractual” que denomina “informativa” o “ad luciditatem”. El fin perseguido con su cumplimiento reside en asegurar al contratante –considerado el más débil de la negociación– que se le ha de suministrar una completa información sobre el contrato que celebra, sus alcances y efectos. La necesidad de esta forma encuentra su fundamento en aquellos casos en los que se produzca un claro desequilibrio de las posiciones contractuales, lo que acontece en las contrataciones en las que intervienen consumidores (cfr. CENTANARO, Esteban, "Contratos. Parte general", Buenos Aires, Educa, 2008, p. 317).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (v. “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 2990/0, sentencia del 9 de junio de 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre de 2013, entre otras causas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3048-2010-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS SOCIALES - ESTADO DE DERECHO - SEGURIDAD JURIDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMA CONFIANZA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El principio de la confianza legítima se trata de un principio que se apoya “..en la exigencia de la más elemental seguridad jurídica, que deriva, a su vez, de la existencia del Estado de Derecho (…) Que el Derecho garantice un mínimo de estabilidad sobre la cual construir un proyecto personal o profesional, sin que los cambios del ordenamiento supongan trastornos en las relaciones jurídicas ya entabladas y añadiría, cambios en las expectativas jurídicas creadas (…)" (Lorenzo de Membiela, Juan B., “El principio de confianza legítima como criterio ponderativo de la actividad discrecional de la administración pública”, Revista de Administración Pública nº 171, Madrid, 2006, p. 252).
En el precedente de esta Sala “GCBA c/ Valentín Gómez SA s/ cobro de pesos”, EXP Nº 13813/0, sent. del 4 de julio de 2008, sostuve que la doctrina de los actos propios junto con los principios de buena fe y confianza legítima constituyen un bloque de protección de los derechos de las personas.
En efecto, por el principio de confianza legítima, cuando el Estado realiza determinadas conductas (acciones u omisiones) en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de las personas, no puede luego, de modo intempestivo, realizar otras contrarias y desconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.
Por su parte, el principio de buena fe también es oponible frente al Estado porque éste debe obrar de ese modo, es decir, con transparencia y sin contradicciones. Si bien este principio nace en el Derecho Civil, es reconocido también como un principio propio del Derecho Administrativo. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “es preciso subrayar la importancia cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. Una de sus derivaciones es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros, sean éstos particulares o el propio Estado” (CSJN, “Cía. Azucarera Tucumana SA c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta”, 21/09/1989, Fallos 312:1725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LEALTAD PROCESAL - BUENA FE - CONDUCTA DE LAS PARTES - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en razón de los vicios que presenta el título ejecutivo.
En la presente ejecución el Gobierno de la Ciudad persigue el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- por algunos períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Luego de iniciada, el Gobierno actor manifestó haber tomado conocimiento de que el demandado falleció en el año 1995, motivo por el cual solicitó se cite a una de las herederas.
Ahora bien, corresponde destacar que “… si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil”, t.1, p.856, § 24 y jurisp. citada bajo n°46; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial...”, t.II, p.169, ap.d) y jurisp. allí citada).
Ello así, pues los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (conf. CSJN., Fallos: 305:126)…” (conf. CNCiv. Sala J “in re” “Banco Creedicoop Cooperativo Ltdo. c/ Bruno, Roberto Eduardo s/ ejecución”, Expte. 3183/2015; CNCiv. sala A, AR/JUR/219/2003; CNCiv. Sala C, La Ley 1997-E,800).
La forma en que se resuelve no incide en las acciones ulteriores que se crea con derecho a iniciar el Gobierno con respecto a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69472-2017-0. Autos: GCBA c/ Chiesa Horacio Pedro Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
En efecto, la postura esgrimida por el demandado a través de su apelación resulta incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta el ordenamiento jurídico y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal (Fallos: 311:2385, 312:1725, entre otros).
Al respecto, cabe recordar que “una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (...) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros)” (conforme Fallos: 338:161) .
Desde esta perspectiva, las deficiencias que el demandado atribuye al pronunciamiento apelado aparecen como una derivación de las expectativas que generó a través de sus actos anteriores, aduciendo la existencia de elementos y la presencia de circunstancias que luego pretendió –por cuanto solicitó que se revoque la medida cautelar apelada– que permanezcan sin acreditar en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendodo que el Pliego de Bases y Condiciones tipifica como conducta sancionable la prestación deficiente del servicio, pero no la falta de vaciado del contenedor.
Ahora bien, el artículo 59, inciso 10, de dicha norma tipifica, como falta leve, la “[e]jecución parcial o no ejecución de uno o más recorridos en recolección de residuos, por cada cuadra no servida o servida deficientemente…”.
Una interpretación razonable de dicha disposición permite inferir que la falta de vaciado de contenedores de residuos, aunque no se encuentre prevista en forma expresa en esa disposición, integra la obligación de “recolección de residuos”.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión, principio aplicable a los contratos administrativos (Fallos 305:1011, considerando 9° y sus citas, entre otros).
En igual sentido, el artículo 961 del Código Civil y Comercial reza: “[l]os contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Desde esa óptica, es insostenible la afirmación de que la omisión de vaciado de contenedores no es una conducta punible por no encontrarse literalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El deber de información, en materia de consumo, es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga la ejecución satisfactoria con relación al bien o servicio contratado (cfr. doctrina causa “Sociedad Italiana de Beneficencia c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación”, Expte. RDC 519/0, Sala II, sentencia del 1 de junio de 2004, CNFed. CA, "in re" “Diners Club Argentina”, Sala II, sentencia del 4 de noviembre de 1997), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales.
Desconocer tal extremo, implicaría afectar los derechos y garantías constitucionales y también principios generales del derecho como el contemplado en el art. 1198 del Código Civil (hoy art. 961 del Código Civil y Comercial). En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas comerciales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción.
En este marco, tanto la Ley de Defensa del Consumidor como el mismo texto constitucional han plasmado la necesidad de proteger al consumidor, entendido como el eslabón más débil de la “cadena de negociación”. De allí que se estimule la eficaz defensa de sus derechos, relacionado con la protección de los intereses económicos, a la información completa y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4257-2016-0. Autos: Car Security S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La empresa arguye que en las actas oportunamente labradas en su contra no fueron consignadas las circunstancias de los hechos relevados, y que tampoco se aportó prueba alguna de lo afirmado en aquellas; sostiene, sobre la base del artículo 2.2.3 del Pliego de Especificaciones Técnicas, que la previsión contractual de la falta, en todo caso, se refiere a cestos en plural, mientras que las actas labradas no hacen referencia a la existencia de otros cestos sin vaciar y que, en la medida en que pone a disposición de la comunidad aproximadamente ocho mil trescientos cestos papeleros que son vaciados diariamente, la existencia un cesto saturado no puede razonablemente acarrear una sanción.
Sin embargo, que no es el artículo 2.2.3. del Pliego de Especificaciones Técnicas, citado por la actora, el aplicable a estos supuestos, la afirmación de que no correspondía labrar un acta ante la existencia de un cesto papelero lleno (en singular, y no en plural, como prevé aquella norma), no tiene asidero alguno y es contraria al principio de buena fe que debe observarse en todo contrato administrativo.
La existencia de otros cestos papeleros vacíos o utilizados por debajo del límite contractualmente previsto no puede justificar la infracción y eximir al contratista de sanción, pues su obligación de vaciar recae sobre todos los cestos y no sobre una parte o la mayoría de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La empresa señala que medió una violación al procedimiento administrativo porque algunas de las actas labradas carecían al lado de la firma del funcionario, la aclaración de su nombre, tipo de documento y/o cargo, o no describían con certeza técnica las circunstancias que permitieron aducir al inspector que los papeleros se encontraban colmados en su capacidad o llenos al 100% y no pudieran cumplir su función, no mencionándose por ejemplo en ninguna de ellas que los mismos fueron abiertos a los fines de la constatación.
Sin embargo, el examen de las constancias del expediente administrativo da cuenta de que las actas fueron labradas regularmente, conteniendo la información formalmente requerida.
Si bien es cierto que en algunas de ellas no figura el detalle del cargo ocupado por la agente que las labró como aclaración de su firma, todas las actas en su encabezado enuncian que en determinada fecha, hora y lugar se “constituyen…los siguientes agentes fiscalizadores” (con el nombre a completar en cada caso).
Una interpretación razonable y de acuerdo con el principio de buena fe contractual permite entender que los respectivos instrumentos fueron labrados por una agente fiscalizadora del Ente, máxime cuando en casi todas las actas se expresa ese cargo.
Por lo demás, la actora no ha detallado a qué actas en particular hace referencia con su aserto, lo que también lo hace inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - SUBSANACION DEL ERROR - BUENA FE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
El Defensor ante esta instancia sostuvo que de acuerdo a la constancia agregada al sistema Eje por personal de esta Sala, y de lo que surgía del expediente digital, el presente recurso de apelación había sido presentado ante el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 19 el día 10/12/2020 a las 12:42 horas, circunstancia que indicaría su extemporaneidad.
Ahora bien, corresponde señalar que del examen de la cuestión se advierte en el expediente principal se encuentra agregada una constancia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 3 de la que surge que el presente recurso de apelación habría sido erróneamente presentado en el sistema Eje, ante dicho juzgado.
Así las cosas, considero que lo que ocurrió debe analizarse teniendo en cuenta los problemas que pueden surgir como consecuencia de la digitalización de los expedientes, dado que de no ser así, en el caso en análisis, ante la presentación del recurso en la dependencia errónea, éste habría sido devuelto sin ser siquiera recibido.
No obstante, el sistema Eje no impidió que la Fiscalía pueda presentar el recurso, fue admitido, accedió al texto el juzgado que no era el destinatario del recurso y lo remitió al tribunal al que iba destinado (pero ya vencido el término legal) informando lo ocurrido al recurrente, que recién allí se enteró del problema. Pero la buena fe indica que si hay un sistema informático que solo permite hacer presentaciones a quienes son parte en un expediente y el sistema admitió el escrito, puede inducir a pensar que ha sido presentado correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - HORA DE PRESENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - BUENA FE

El mantenimiento del derecho general sobre los actos jurídicos y la equivalencia funcional de los actos jurídicos digitales son dos de los principios que rigen la instrumentación digital de actos y hechos.
Las reglas sobre validez de actos procesales por medios digitales deben buscar su reconocimiento legal en un universo de normas dictadas para un modelo escrito en papel.
En esta etapa de transición hacia la consolidación de las reglas de validez y eficacia de los actos jurídicos digitales, es central examinar los conflictos que se presenten bajo el prisma de la buena fe.
En un contexto normativo que admite distintas interpretaciones, corresponde estar a la que beneficie el derecho de defensa en juicio (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115310-2020-1. Autos: Cortes, Gloria Lucinda c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA - BUENA FE - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que la resolución que ataca carece de causa válida “por desconocer los antecedentes de hecho y de derecho fijados en el Pliego de Bases y Condiciones” y que ninguna de las actas labradas satisface los requerimientos del Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones.
Si bien es cierto que en seis de las actas no figura el detalle del cargo ocupado por la agente que las labró junto a su firma, todas en su encabezado enuncian que en determinada fecha, hora y lugar se “constituyen…los siguientes agentes fiscalizadores” y, a continuación, el nombre de dicha agente.
Con su alegación acerca de la falta de pruebas adicionales que corroboraran lo expresado en las actas, cabe señalar que "las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar" (artículo 22 del Reglamento).
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 1510/97, todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad. Ello implica que, para que cualquier cuestionamiento a su validez pueda prosperar, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción. La fe de la que gozan los actos administrativos permite el normal desenvolvimiento de las funciones de la Administración. Si un particular pretende desvirtuarla alegando que el acto que recurre se basó en una causa falsa o en premisas erróneas (en este caso, contenidas en actas de
constatación), debe aportar elementos que permitan demostrar esa circunstancia, algo que la empresa no ha hecho en esta instancia ni en sede administrativa.
Con respecto al tiempo transcurrido entre el momento en que fueron labradas las actas y la citación a la empresa a tomar vista y presentar descargo, por un lado, la normativa aplicable no prevé un tiempo para efectuar dicha citación y, por el otro, según surge del expediente administrativo, la empresa había sido informada sobre las presuntas irregularidades a través de distintos correos electrónicos a los que se habían adjuntado “planillas de deficiencias” y “planillas de solicitud de servicios”, con anterioridad al labrado de las actas de constatación.
Además, en lo que hace al procedimiento administrativo "stricto sensu", el requisito de la notificación (exigida también en el art. 60 del decreto-ley 1510/97) fue satisfecho cuando, por medio de cédula, se hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al encartado.
En efecto, comparto lo expuesto por la Magistrada de grado sobre que el lapso de tiempo transcurrido entre la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento de juicio formulado por el agente fiscal ha sido de 128 días hábiles, lo que denota, en este caso, un gran exceso respecto al plazo límite fijado por la ley procesal para la culminación de la investigación penal, ya que no obra constancia sobre la concesión de una prórroga del mismo en los términos previstos en la norma procesal citada.
Así, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las resoluciones 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular, el 5 de junio de 2020, le fueron impuestas medidas restrictivas al encartado , entre ellas, presentarse a firmar todos los lunes a partir del próximo 15 de junio de 2020 ante el portal de Acceso a la Secretaría Social y Urbana de la Villa *** mientras dure el proceso, la que fue modificada para posibilitar su complimiento con la anuencia fiscal.
También, que la Fiscalía de grado ha continuado realizando actos procesales tendientes a tomar conocimiento, sin solución de continuidad, de las presentaciones semanales de la Defensa sobre el cumplimiento de la medida restrictiva impuesta el 5 de junio de 2020, a las que se agregan la denegatoria, preservación y realización de prueba -previamente citadas- para avanzar con su hipótesis del caso y formular el requerimiento de juicio.
A su vez, no puede dejarse de lado, las diversas presentaciones efectuadas por la Defensa oficial, semana tras semana, sobre el cumplimiento, por parte de su ahijado procesal de la medida restrictiva impuesta y de las peticiones efectuadas por esa parte sobre la prueba solicitada para sostener su defensa; denegada por la Fiscalía de grado el 23 de junio de 2020 y, ya avanzado el proceso, habilitada por la Magistrada interviniente.
Así, con sustento en lo expuesto, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no se compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 incio 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La afirmación de que no correspondía labrar un acta ante la existencia de un cesto papelero lleno (en singular, y no en plural, como prevé la norma), no tiene asidero alguno y es contraria al principio de buena fe que debe observarse en todo contrato administrativo.
Es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión, principio aplicable a los contratos de esta especie (Fallos 305:1011, considerando 9° y sus citas, entre otros).
Finalmente, la existencia de otros cestos papeleros vacíos o utilizados por debajo del límite contractualmente previsto tampoco puede justificar la infracción y eximir al contratista de sanción, pues su obligación de vaciar recae sobre todos los cestos y no sobre una parte o la mayoría de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Una de las reglas básicas —además del principio de legalidad y el interés colectivo que persigue el Estado— es el principio de buena fe entre las partes y que éste es oponible frente al Estado, quien debe obrar de ese modo, es decir, con transparencia.
Si bien este principio nace en el Derecho Civil, es reconocido también como un principio propio del derecho administrativo.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “es preciso subrayar la importancia cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. Una de sus derivaciones es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros, sean éstos particulares o el propio Estado” (CSJN, “Cía. Azucarera Tucumana SA c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta”, 21/09/1989, Fallos 312:1725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - BUENA FE - LEALTAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actitud asumida por la recurrente con respecto a la notificación de la sanción trasunta una vulneración de los principios de lealtad y buena fe procesal que deben regir entre las partes.
En la especie, como consecuencia de la intimación bajo apercibimiento de astreintes donde se le hizo saber a la OBSBA que debía notificar el carácter personal de la sanción a la Presidente de la institución, de la resolución que hizo efectivo ese apercibimiento donde se reiteró a la demandada que la notificación a la representante de la OBSBA, estaba bajo su exclusivo cargo; y de las actuaciones por medio de las cuales se continuó haciéndole saber que había omitido cumplimentar con las actuaciones en cuestión, es razonable sostener que la demandada no ha actuado conforme los principios de buena fe y lealtad procesal. Ello, ponderado en el marco de un proceso donde la actora reclama la protección del derecho a la salud de una menor que padece una discapacidad.
Esa posición renuente al cumplimiento de los reiterados mandatos judiciales referidos a la notificación del apercibimiento y la sanción de las astreintes a la obligada (señora Presidente de la OBSBA) es la que justifica –en el contexto particular de este proceso- hacer efectiva aquella sanción en cabeza de la demandada (y no de la citada funcionaria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - BUENA FE - LEALTAD PROCESAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el principio de razonabilidad que debe guiar los actos de gobierno (entre ellos, las sentencias) impone que los principios de lealtad y buena fe procesal sean interpretados teniendo en especial consideración el objeto del proceso y las circunstancias personales y particulares de los litigantes.
Ello así, cobra especial importancia el principio de igualdad.
Cabe señalar que este no presenta un carácter absoluto sino relativo que habilita normativamente a reconocer en favor de ciertos colectivos caracterizados por su estado de vulnerabilidad un trato diferente. La igualdad en el proceso (esto es, la igualdad de facultades, cargas, deberes y derechos en el trámite de la causa) no conlleva la posibilidad de desatender la existencia de un posible desequilibrio entre los litigantes cuando ellos no poseen las mismas posibilidades de ejercer sus derechos a la jurisdicción y de defensa.
Así, la parte actora se encuentra compuesta por personas humanas individuales que afrontan el problema de salud de la menor a su cargo, por quien reclaman la satisfacción de aquellas prestaciones que –a su entender- le corresponden, ello al mismo tiempo que asisten a la niña en su enfermedad. En cambio, la demandada es una Obra Social –perteneciente al Estado local- que cuenta con los recursos humanos y materiales para ejercer su defensa (vgr. área de asuntos legales; es decir, una oficina con especialidad técnica en la materia), sin la sobrecarga física y emocional que conlleva bregar por resguardar la calidad de vida de una hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA - REALIZACION DE LA OBRA - CESION DE CREDITOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ente Autárquico del Teatro Colón y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de pago parcial opuesta por el Gobierno local.
En efecto, hizo un análisis de la cesión de créditos y su notificación (normas del Código Civil) y concluyó que los pagos efectuados a los cesionarios no eran oponibles a la actora, dada la notificación de la cesión por escritura pública en la sede del Ente.
Cabe señalar la información producida por el Departamento de Cesiones del Gobierno local donde consta que las notificaciones de las cesiones de crédito fueron recibidas por personal del Teatro Colón y se aclara que fueron realizadas sin tener en cuenta los términos del Decreto N° 2302/04. Asimismo, acompañó un listado de facturas donde consta que todas las cesiones fueron notificadas por acta notarial, y que, pese a ello, solo algunas fueron canceladas a favor de la Cooperativa.
Cabe señalar que de la documental surge que las facturas cedidas fueron abonadas indistintamente a la actora y a los cedentes.
Es decir que hay una contradicción entre lo aseverado por el Gobierno local en cuanto a la falta de conocimiento de las cesiones y sus registros.
Refuerza esta idea la pericial contable, que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, de donde surge que las facturas habrían sido abonadas a la actora y que otros pagos en las mismas condiciones habrían sido realizados al cedente.
En tales condiciones, la pretensión de desconocer la cesión mediante la invocación del Decreto N° 2302/04 resulta contraria al principio de buena fe que debe regir el obrar estatal y una de cuyas derivaciones es la doctrina de los actos propios.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos, 338:161).
La sorpresiva defensa del Gobierno local resulta contradictoria con su obrar anterior y omite que con los pagos que habría efectuado quedó demostrada la toma de conocimiento de la cesión de las facturas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45938-2012-0. Autos: Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Siembra Limitada c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - CLAUSULAS ABUSIVAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo (CCyCN, Libro Tercero, Tít. III), que posee cláusulas predispuestas unilateralmente por el vendedor del bien, sin haber participado el consumidor en su redacción.
Consecuentemente, le resultan de aplicación todas las disposiciones relativas al deber de información, buena fe y de prohibición de las cláusulas abusivas regladas por la propia Ley de Defensa del Consumidor (arts. 37 y ss.) y en los artículos 1117 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - FACULTADES DEL JUEZ - APERTURA A PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por la instancia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias salariales reclamadas por los actores, las cuales serán calculadas de acuerdo con las pautas de distribución de la recaudación fijadas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
Al respecto, tiene razón la accionante cuando se agravia por la contradicción incurrida entre la apertura a prueba y el decisorio de grado, alterándose inequitativamente las reglas dispuestas por quien dirige el proceso.
Así las cosas, aun cuando el juez, en su rol de director del proceso y, en ejercicio de las facultades del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT), puede ordenar las diligencias que estime necesarias, lo cierto es que en el caso, la parte actora se vio sorprendida al endilgarse las consecuencias de no producir prueba. Sin embargo, la ausencia probatoria que se le pretende hacer cargar fue consecuencia de lo decidido por el Juez subrogante con anterioridad, por haberlo así decidido en oportunidad de apertura a prueba
Además, se le endilga a la parte actora el haber desistido voluntariamente de la prueba. Sin embargo, no hay constancia alguna en el expediente de ello.
Por otra parte, en tanto las medidas para mejor proveer son una facultad discrecional del juez y no de las partes, mal podría sostenerse que la parte actora ha desistido de prueba alguna en tanto lo ordenado ha sido una facultad propia del juez y no de la parte actora.
Este desenlace, por tanto, resulta frustratorio de derechos constitucionales al convertir al proceso en un "juego de sorpresas" que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas” (Fallos 336:421).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79285-2017-0. Autos: Viñal Cabarcos Noelia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - BUENA FE - MALA FE PROCESAL

El acceso a la información es un fin loable que no debe ser obstaculizado por las autoridades.
Aun partiendo de esta regla es importante recordar que la actividad procesal de los letrados no debe ser la causa de un dispendio de jurisdicción innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134720-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION - NOTIFICACION POR TELEGRAMA - NOTIFICACION POR CARTA DOCUMENTO - CARACTER RECEPTICIO - BUENA FE

La Ley N°24.487 (BORA 28172 del 27/06/95), que regula el servicio de telegrama y carta documento enviados por el trabajador de acuerdo a lo previsto en la Ley N°23.789 (BORA 26936 del 31/07/90), prevé la obligación del empleador de recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia (artículo 1°).
Si las cartas documento se dirigen al domicilio de la repartición del demandado donde el agente presta servicios, pesa sobre el destinatario el deber de actuar de buena fe y colaborar en la recepción de las epístolas.
Si se incumple con dicha carga, si bien el destinatario de la comunicación perdió la posibilidad del conocimiento efectivo del contenido de las intimaciones y los beneficios derivados de ese conocimiento, su negativa a recibirlas no resta validez a la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11820-2015-0. Autos: Diez, Rodrigo German y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 02-05-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SUBVENCIONADOS - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda, y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
El régimen general de acceso a la información pública posee fuentes constitucionales, convencionales y legales.
En efecto, el derecho de acceso a la información pública que tiene todo ciudadano deriva de los artículos 1°, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
En relación con las fuentes supranacionales, el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por distintos tratados con jerarquía constitucional, incorporados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arto IV; Declaración Universal de Derechos Humanos, arto 19; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arto 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arto 19.2).
Por su parte, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la información pública encuentra sustento en el artículo 1°, en cuanto allí se consagra que todos los actos de gobierno son públicos; en el artículo 12, inciso 2°, en tanto garantiza el derecho a requerir, difundir y recibir información y en lo establecido en el artículo 105, inciso 1°, por cuanto dispone que constituye un deber del Jefe de Gobierno arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.
En este marco, a la luz del conjunto de principios y disposiciones legales aplicables al caso, corresponder revocar el rechazo "in límine" de la acción efectuado por el Juez de grado, ello así, no obstante las defensas que oportunamente pueda interponer la demandada y el examen de la procedencia formal y sustancial del pedido del actor al momento del dictado de la sentencia.
Cabe señalar que, hasta el momento, no se encuentra controvertido que la demandada se halla, en principio, sujeta al régimen previsto en la Ley N° 104 como establecimiento educativo destinatario de subsidios o aportes del Gobierno de la Ciudad y que el pedido de información se relaciona —al menos en parte— con el destino de los aportes estatales que habrían sido recibidos por el Instituto (cf. artículo 3°, inciso f, de la Ley Nº 104).
Asimismo, mas allá de lo que eventualmente pueda llegar a plantear la demandada en el momento procesal oportuno, la requisitoria del amparista fue remitida a un correo electrónico informado por el Estado aportante del subsidio y el artículo 9° de la Ley N° 104 exime de formalidades a la solicitud.
La solución propuesta es conteste con los principios previstos en el artículo 2° de la Ley N° 104, en particular, los principios de informalismo, eficiencia, "in dubio pro petitor" y buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223221-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ Asociación Franciscana Divina Pastora Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente alegó la inexistencia de infracción al sostener que la modificación de los términos y condiciones de uso del servicio VIP, en el año 2016, fue debidamente informada en el sitio web de la tarjeta de crédito y luego, a partir de 2017, se implementó la notificación de dichas condiciones en los resúmenes de cuenta de los clientes.
Ahora bien, se observa que no existe indicio alguno que permita concluir que al momento en que se realizaron los accesos a los salones VIP de los aeropuertos la denunciante contara con la información adecuada para prevenir los cargos adicionales.
El principio de buena fe que cimienta el deber de información dispone que es una obligación que debe prevalecer durante toda la relación de consumo, debiendo mantener informado al consumidor de las diversas situaciones que puedan presentarse en el contrato que los une. De este modo, “el deber de información deviene en un instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Diners Club Argentina S.A. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones” del 4/11/1997, RCyS 1999-491; ED 177-176). Cabe puntualizar, entonces, que la comunicación al consumidor debe ser apropiada, de manera tal que le permita tomar la decisión libre de aceptar el producto o servicio o de rechazarlo, atento que su desconocimiento lo deja expuesto a serios perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora cuestiona la motivación del acto administrativo en lo que respecta a las pautas de graduación de la sanción aplicada.
Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación contenida en el artículo 4° de la Ley N° 24.240 era un pilar fundamental de la normativa de defensa del consumidor y la máxima expresión del principio de la buena fe. Además, afirmó que el “quantum” de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa aplicable y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no brindó fundamentos suficientes para rebatir lo concluido por el “a quo” consistente en que los subsidios mencionados no debieron integrar la base imponible del ISIB en el caso de autos.
En efecto, el Magistrado de grado expresó que la exigencia del Fisco local contravenía los principios de lealtad y buena fe federal, por lo que la resolución impugnada poseía un vicio en su causa, razón por la cual resultaba nula respecto de los subsidios provenientes de las Provincias de Salta y Jujuy.
En esa línea, lo manifestado por el Gobierno recurrente no logra desvirtuar la enjundiosa construcción efectuada en la instancia de grado en torno a la aplicación al caso de los principios citados en el párrafo precedente y a la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En ese marco, corresponde puntualizar que el instituto mencionado en último término ha sido aplicado en diversas causas: Así, en los autos “Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 16331-2005/0 y su acumulado de igual carátula, Nº16951-2005/0, del 12/07/19, la Sala 1 de esta Cámara, al resolver una demanda de impugnación de acto articulada por la sociedad referida, sostuvo que “…carece de relevancia a los fines de dilucidar esta cuestión el hecho de que la parte actora se constituya como una Sociedad del Estado, por cuanto se puede advertir sin hesitación que la actividad que desarrolla con el BCRA, se erige como el instrumento para que el Estado lleve a cabo su cometido. Por todo lo antedicho, procederá la aplicación de las previsiones sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno respecto de todos los ingresos facturados al BCRA relativos a la emisión monetaria”.
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no brindó fundamentos suficientes para rebatir lo concluido por el “a quo”, consistente en que los subsidios mencionados no debieron integrar la base imponible del ISIB en el caso de autos.
En efecto, el Magistrado de grado expresó que la exigencia del Fisco local contravenía los principios de lealtad y buena fe federal, por lo que la resolución impugnada poseía un vicio en su causa, razón por la cual resultaba nula respecto de los subsidios provenientes de las Provincias de Salta y Jujuy.
En esa línea, lo manifestado por el Gobierno recurrente no logra desvirtuar la enjundiosa construcción efectuada en la instancia de grado en torno a la aplicación al caso de los principios citados en el párrafo precedente y a la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En ese marco, corresponde puntualizar que el instituto mencionado en último término ha sido aplicado en diversas causas: Así, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “…si bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados, no lo es menos que el ejercicio por parte de la Nación de las facultades referidas en el párrafo precedente, no puede ser enervado por aquellas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades, que radican en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias”.
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la demandada omitió argumentar idóneamente porqué los principios de lealtad y buen fe federal, y la doctrina sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno referidos por el Magistrado en la sentencia atacada, no sería aplicables al caso de autos, en el cual los subsidios provienen de Estados provinciales. Ello así, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto suscitado entre dos Provincias, ha afirmado que “[l]a funcionalidad del sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias federales y provinciales que, para su deslinde riguroso, puede ofrecer duda, debe evitarse que tanto el gobierno federal como las provincias abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes; implica asumir una conducta federal leal, que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal ‘in totum’ (Bidart Campos, Germán ‘Tratado elemental de derecho constitucional argentino’, Ed. Ediar, 2007, Tomo I A, pág. 695)” (Fallos: 340:1695, citado en la instancia de grado).
En ese contexto, no debe soslayarse que “todas las jurisdicciones provinciales poseen disposiciones mediante las cuales eximen, o excluyen, de la base imponible del tributo, a los ingresos que reconocen su origen en subsidios estatales” (conf. Tribunal Superior de Justicia en: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, es dable apuntar que las previsiones del artículo 178, inciso 4º, del Código Fiscal local –t.o. 2008–, en el que se establece que no integran la base imponible del impuesto que nos ocupa los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejan en evidencia que de lo que se trata es de “…asegurar que no se graven ingresos que no constituyen la capacidad contributiva que el legislador ha buscado alcanzar: la capacidad de compra de quienes requieren los bienes o servicios que ofrecen los contribuyentes de ‘derecho’ del ISIB. En efecto, esa norma se refiere a ingresos puestos por el estado en manos del contribuyente de ‘derecho’ que no reflejen la capacidad de pago de los demandantes de la actividad de que se trate. Es por ello, que cuando es ese mismo estado quien demanda la prestación de la actividad, los ingresos devengados a favor del oferente integran la base de liquidación del ISIB; no, en cambio, cuando es un pago hecho para fomentar la actividad, aunque se calcule su importe en función de lo abonado por los adquirentes del servicio” (conf. Tribunal Superior de Justicia en la causa: “Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010).
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - BUENA FE - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
La actora sostuvo en su recurso que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado, irrazonable y carecía de motivación.
Cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
El acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley N° 24.240.
Así, la Ley N° 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que la obligación normada por el artículo 19 reflejaba el principio de "pacta sunt servanda" y poseía gran importancia axiológica, en tanto fortificaba el valor de la seguridad jurídica. Ello, dado que receptaba la noción de que las partes pudieran saber con certeza la forma en que se produciría la ejecución de un contrato, en contra de eventuales sorpresas, tendía a la estabilidad, a la armonía en las relaciones y a reafirmar el principio de la buena fe contractual.
A su vez, meritó que la sumariada era reincidente y estimó que ello demostraba una reiteración de conductas violatorias de la normativa de la Ley Nº 24.240 y un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional.
En ese orden de ideas, señaló que la normativa de Defensa del Consumidor tenía un carácter tuitivo de derechos, cuyo fin era fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Además, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
Asimismo, debe señalarse que, si bien la recurrente apuntó que la individualización de otros expedientes administrativos en los cuales se le había sancionado resultaba insuficiente a los fines de meritar su carácter de reincidente, no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como tal.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y por idénticas razones a las expuestas en el apartado anterior debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA FALSA - ETAPAS DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - BUENA FE - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, dirigido a cuestionar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por esa parte, referido a los elementos probatorios que ofreció la Fiscalía.
En principio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la etapa previa al juicio no es admisible el recurso de apelación.
Sin embargo, dado que el Tribunal de juicio convocó a una audiencia en los términos del artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad para tratar la nulidad opuesta por la Defensa, basada en que se habría introducido una prueba falsa sustentada en una grabación “fabricada” con un programa que permitiría crear manifestaciones como las aquí imputadas que, según se alega, no habrían existido, razones de economía procesal, la obligación de garantizar el principio de buena fe procesal y el gravamen irreparable que le podría ocasionar arribar al debate con prueba cuya legitimidad cuestiona, aconsejan admitir a trámite el recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 82092-2021-1. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - PROVEEDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MULTA - DAÑO DIRECTO - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a Ikala S.A. y a Calorex S.A. con una multa de $35.000 a cada una y a Bosan S.A. con una multa de $45.000, por infracción al artículo 11 de la Ley Nacional N° 24.240 y ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 a favor del denunciante en la suma de $15.999 a cargo las infractoras, en forma solidaria.
Cierto es que conforme el artículo 301 del CCAyT, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido.
Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
Llegados a este punto, es necesario señalar que Bosan S.A., en su carácter de vendedor, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar que hubiera acatado la obligación de garantía que asumiera ante el denunciante en virtud de la operación de consumo, garantizando la identidad entre lo ofrecido y lo entregado.
En efecto, la afirmación de cumplimiento de la obligación de garantía no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.
En suma, cabe concluir que en el caso la actora no ha aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la garantía constituye una protección especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al mal estado de los productos y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionado.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios expresados a fin de que se deje sin efecto las sanciones aplicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6611-2019-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - BUENA FE - CLAUSULAS ABUSIVAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Al referirse a los contratos de ahorro previo, tanto los tribunales como los académicos han afirmado que se trata de contratos de consumo, toda vez que arbitran los medios para la adquisición de cosas para uso o consumo personal del adquirente o de su grupo familiar o social (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 38, 65 de la Ley Nº 24.240, art. 1092 del CCyCN; Stiglitz, Gabriel A., Hernández, Carlos, “Tratado de derecho del consumidor” Tomo 2.- 1a ed.- La Ley, 2015, p. 7; Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, Bs. As., 2014, pág. 98; C.N.Com., Sala F, del 27/4/2017, “Martínez Aranda, Jorge R. c/ Plan Óvalo SA de Ahorro p/f determinados y otros s/ ordinario”, sentencia del 27/4/2017, cita: TR LALEY AR/JUR/26582/2017; C.N.Com., Sala D, in re, “Tondi, Marina Alicia c/ Renault Argentina SA y otros s/ ordinario”, sentencia del 7/11/2019, cita: TR LALEY AR/JUR/39647/2019; esta Sala in re “Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 11/6/2020 y “Plan Ovalo SA de Ahorro c/ GCBA”, Expte Nº 2701-0, sentencia del 19/10/2011).
En ese marco, no puede soslayarse el hecho de que el contrato de plan de ahorro en análisis fue instrumentado en un formulario pre impreso, razón por la que puede ser considerado como un contrato de adhesión, con cláusulas generales predispuestas que deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica (el consumidor), de conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 (conf. CSJN "in re" “Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Giménez, Carmen Élida”, sentencia del 18/10/2006, Fallos, 329:4403).
En este mismo sentido, se ha señalado que la elaboración formal técnicojurídica de las cláusulas preimpresas es un producto de la sola voluntad del predisponente (empresario), a efectos de fijar unilateralmente el contenido del contrato, circunstancia que elimina la posibilidad de cooperación de la otra parte en su creación (cf. Farina, Juan M., “Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de contratación empresaria”, Editorial Astrea, Buenos, Aires, Abril 2005, 3era edición actualizada y ampliada, Tomo I, pág. 80).
Todas estas consideraciones refuerzan la pertinencia de la siguiente conclusión: participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo (CCyCN, Libro Tercero, Tít. III), que posee cláusulas predispuestas unilateralmente por el vendedor del bien, sin haber participado el consumidor en su redacción. Consecuentemente, le resultan de aplicación todas las disposiciones relativas al deber de información, buena fe y de prohibición de las cláusulas abusivas regladas por la propia Ley de Defensa del Consumidor (arts. 37 y ss.) y en los artículos 1117 y ss. del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BUENA FE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
En efecto, respecto a lo argumentado por la actora en punto a que el monto de la multa impuesta resultaba excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en los elementos motivación y finalidad del acto, corresponde efectuar algunas consideraciones.
Cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación normada por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 reflejaba un principio fundamental del derecho de los negocios: que las condiciones pactadas en los contratos debían cumplirse, por aplicación del principio de buena fe.
A su vez, meritó que las sumariadas eran reincidentes y afirmó que el quantum
de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y, por idénticas razones, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
La competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico, que dispone que "corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo”.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN in re “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CPJRC), la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios.
En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a la empresa Almundo por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos.
Ante ello, el actor pretende la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por las demandadas y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, el actor refirió que las demandadas vulneraron el deber de garantizar el trato digno y la buena fe por cuanto incumplieron con la devolución de las sumas oportunamente abonadas por el servicio turístico cancelado y no prestado.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y, por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290929-2022-0. Autos: Escriña, Alberto Ignacio c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
De la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290929-2022-0. Autos: Escriña, Alberto Ignacio c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - HOTELES - TRASLADO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
Cabe recordar que los actores demandaron a la empresa Despegar por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, servicios de hospedaje y traslados, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19.
Ante ello, los actores pretenden la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por la demandada y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, la parte actora refirió que la conducta de Despegar frente a la cancelación de las prestaciones que habían adquirido a través su plataforma digital “significó la vulneración del principio de buena fe, de la confianza y del deber de trato digo. Todo ello, incluso, en el marco de la violación del deber de información que pesaba sobre sí”.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, hospedaje y traslados, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 302889-2022-1. Autos: Fiallo Montero, Diego Jorge c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRORROGA DEL PLAZO - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora se agravia atento que el pronunciamiento admitiera la posibilidad de una rehabilitación “tácita". Sostiene que ese supuesto no se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley N° 2095, y que lo que ocurrió fue que las partes admitieron tácitamente la extensión del plazo.
Si bien la Ley N° 2095 no regula expresamente la rehabilitación tácita, lo cierto es que tampoco exige ninguna formalidad particular a tal efecto. En este punto, es relevante advertir la necesidad de dar continuidad al contrato, habida cuenta de que este tenía por objeto la provisión de tests para la detección de Covid-19 durante los primeros meses de la emergencia sanitaria.
Asimismo, la conducta de las partes en este escenario debe ser analizada a la luz del principio de buena fe, “…conforme al cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión…”; pauta que “…resulta plenamente aplicable en el ámbito de la contratación administrativa (conf. Fallos: 325:1787; 326:2081, 2625; 327:4723, 5073; 328:2004; 330:1649; 331:1186; 339:236, entre otros). Es que el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (Fallos: 312:1725)” (Fallos 345:608).
Conviene a esta altura reiterar que el 20 de mayo de 2020, la administración notificó a la actora el otorgamiento de una prórroga de diez días, y con fecha 5 y 12 de junio de ese año (ya vencida la prórroga), la actora informó gestiones que estaba realizando para dar cumplimiento al contrato.
No se encuentra controvertido que la actora entregó solo 5000 tests dentro del plazo de prórrroga, y que el saldo fue presentado en dos entregas: una de 493.775 tests el 3 de julio de 2020 y otra de 1225 tests el 20 de julio del mismo año.
Habida cuenta de ello, considero que la actora no pudo razonablemente entender que se le había otorgado una extensión tácita (y adicional) del plazo contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRORROGA DEL PLAZO - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora se agravia atento que el pronunciamiento admitiera la posibilidad de una rehabilitación “tácita". Sostiene que ese supuesto no se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley N° 2095, y que lo que ocurrió fue que las partes admitieron tácitamente la extensión del plazo.
Frente a la petición de la actora, el GCBA ya se había expedido y dispuesto una prórroga de diez días. La Ley N°2095 admite la solicitud de prórroga “por única vez” (conf. art. 122). Por otro lado, esa lectura resulta aún más endeble si se advierte que la empresa ni siquiera satisfizo adecuadamente el requerimiento que le fuera cursado para presentar documentación en sustento de su prórroga inicial.
Descartada la existencia de una segunda prórroga, como así también el caso fortuito, el único curso de acción alternativo que el marco normativo brindaba al GCBA era tener por rescindido el contrato. Es esta la solución prevista en el Decreto N° 168/19 cuando, al reglamentar el artículo 123 de la Ley N° 2095, dispone que “[v]encido el plazo de cumplimiento del contrato –o de la prórroga que se hubiera acordado– sin que los elementos fueran entregados o prestados los servicios de conformidad, el contrato queda rescindido de pleno derecho por la parte no cumplida, sin necesidad de intimación o interpelación judicial o extrajudicial…”.
Lo cierto es que el GCBA se inclinó por dar continuidad al contrato; decisión que puede explicarse en la necesidad de contar con los insumos a la mayor brevedad posible para afrontar la emergencia sanitaria. Sentado ello, frente al incumplimiento de la actora, dicha continuidad presuponía, conforme el régimen legal que la actora no podía desconocer, la rehabilitación del contrato y la consiguiente multa (conf. art. 123 de la Ley N° 2095). La conducta desplegada por la empresa, que manifestó de forma inequívoca su interés en dar cumplimiento a lo estipulado luego de vencida la prórroga, conduce a rechazar el agravio fundado en que no era su intención que se rehabilitara el contrato.
En efecto, si bien es cierto que la empresa no solicitó en forma expresa la rehabilitación del contrato, no cabía ignorar la evidente voluntad de la firma de cumplirlo; de modo que debía entenderse que la rehabilitación se hallaba implícita en las distintas presentaciones de la actora y, esencialmente, en la entrega de los tests pese al vencimiento de los plazos estipulados y concedidos excepcionalmente para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VIOLENCIA FISICA - AMENAZAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BUENA FE - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora a fin de que se declarase su nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía con la consecuente reinstalación en el cargo, y el pago de los salarios caídos.
En el sumario administrativo se concluyó que el agente había vulnerado las obligaciones establecidas en los artículos 10 incisos a) y c) de la Ley Nº 471 y que había conculcado el principio general de buena conducta al que estaban sometidas las partes en el marco de una relación de empleo público.
En efecto, las conductas del actor resultaban suficientes para generar una sanción disciplinaria de tipo segregativo, por encontrarse conculcado el principio general de buena conducta al que estaban sometidas las partes en una relación de empleo público.
Los vicios en el procedimiento alegados por el actor en su escrito de inicio no han podido ser adecuadamente demostrados, ya que, efectivamente, el actor –debidamente notificado– no presentó el descargo previsto en el artículo 18 del Reglamento de Sumarios Administrativos, ni ofreció prueba en esa oportunidad, motivo por el cual es correcto lo señalado en el acto administrativo impugnado, en cuanto se sostiene que el actor no ejerció aquellas facultades.
Por otra parte, tampoco ejerció su derecho a alegar pese a encontrarse debidamente notificado.
Ello así, en la medida en que –de conformidad con las constancias analizadas– no se advierte que el demandante se hubiera visto privado de ejercer sus defensas, presentar sus argumentos y producir prueba, o bien que hubiera sufrido alguna limitación o menoscabo en el ejercicio de estas facultades, el planteo referido a la violación del debido proceso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VIOLENCIA FISICA - AMENAZAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BUENA FE - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora a fin de que se declarase su nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía con la consecuente reinstalación en el cargo, y el pago de los salarios caídos.
El actor plantea la nulidad del acto impugnado sobre la base de la existencia de vicios en su causa y motivación del acto segregativo.
En efecto, debe recordarse, en este sentido, que la causa de todo acto administrativo debe sustentarse “en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (artículo 7° inciso “b” de la Ley de Procedimientos Administrativos).
El actor fundamentó su planteo anulatorio en la falta de prueba que sustentara la decisión adoptada, ya que las declaraciones testimoniales efectuadas en el marco del sumario habían sido efectuadas en función de los dichos de terceros. Destacó también que varios testigos declararon no haber presenciado ningún hecho de agresión verbal, y que otros sólo se habían anoticiado de los supuestos hechos sin ser testigos presenciales de la situación.
Sin embargo, si bien el recurrente sostiene que las declaraciones consideradas en el marco del procedimiento sancionatorio fueron efectuadas tomando como base los dichos de terceros, ello no resulta ajustado a las constancias obrantes en el sumario, ya que los denunciantes no resultaban terceros sino testigos presenciales y directos de los hechos denunciados, que fueron tenidos por acreditados para fundamentar la sanción expulsiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VIOLENCIA FISICA - AMENAZAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BUENA FE - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora a fin de que se declarase su nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía con la consecuente reinstalación en el cargo, y el pago de los salarios caídos.
El actor plantea la nulidad del acto impugnado sobre la base de la existencia de vicios en su causa y motivación del acto segregativo.
Afirmó que las declaraciones testimoniales efectuadas en el marco del sumario habían sido efectuadas en función de los dichos de terceros. Destacó también que varios testigos declararon no haber presenciado ningún hecho de agresión verbal, y que otros sólo se habían anoticiado de los supuestos hechos sin ser testigos presenciales de la situación.
El actor afirmó que por las características físicas de la oficina donde prestaban tareas no resultaba posible que hubiera sucedido la mecánica de los hechos tal cual había sido descripta por los denunciantes.
Sin embargo, los relatos de los denunciantes resultan concordantes con el resto del cuadro probatorio, y, en especial, con las declaraciones de sus superiores quienes ratificaron los dichos de los denunciantes, describieron el ambiente que se vivía en la repartición, recordaron y describieron los momentos inmediatamente posteriores a las amenazas e insultos proferidos por el agente y dieron cuenta de los antecedentes del aquí actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VIOLENCIA FISICA - AMENAZAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BUENA FE - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora a fin de que se declarase su nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía con la consecuente reinstalación en el cargo, y el pago de los salarios caídos.
El actor plantea la nulidad del acto impugnado sobre la base de la existencia de vicios en su causa y motivación del acto segregativo.
Afirmó que las declaraciones testimoniales efectuadas en el marco del sumario habían sido efectuadas en función de los dichos de terceros. Destacó también que varios testigos declararon no haber presenciado ningún hecho de agresión verbal, y que otros sólo se habían anoticiado de los supuestos hechos sin ser testigos presenciales de la situación.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la demostración de la existencia de sucesos como los aquí debatidos suponen, esperablemente, que la declaración de las víctimas sea el elemento central de prueba, que luego debe ser corroborado por otras constancias probatorias.
Y ello es, justamente, lo que ocurrió en el presente caso, ya que si bien los testigos presenciales de los hechos aquí debatidos fueron quienes a su vez denunciaron al actor, sus testimonios se vieron luego corroborados por las declaraciones de sus superiores, y también por testimonios de compañeros de trabajo que interactuaron con los damnificados inmediatamente luego de las agresiones sufridas y dieron cuenta de su estado de ánimo, o bien escucharon gritos que provenían del sector.
De esta forma, sin perjuicio de que también obran en el sumario administrativo –y en las declaraciones efectuadas en sede judicial– testimonios de agentes que afirman no haber visto ni oído ningún altercado o situación, los hechos imputados fueron corroborados con suficiente precisión, y los testigos dieron cuenta de las circunstancias en las cuales se produjeron, de lo relatado por las víctimas y también de su estado anímico luego de los acontecimientos.
Ello así, la valoración que realizó la demandada de la conducta del actor, resulta ajustada a derecho y los cuestionamientos en torno a la causa y motivación del acto administrativo impugnado deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El último cargo imputado al actor en virtud del cual se decretó su cesantía es que en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, haber intervenido en la presentación efectuada por el Club del cual es vocal sin poner en conocimiento de la Superioridad que las expresiones volcadas en dicha presentación no se ajustaban a la realidad de los hechos, la cual estaba en su conocimiento debido a que como Vocal titular y miembro de la Comisión de Proyectos, Obras y Mantenimiento del citado Club, participó de las asambleas en que se trató el tema.
Es decir que se imputó al actor que, al firmar el pase a la Dirección General de Obras y Catastro para la prosecución del trámite, debió advertir a su superior que las expresiones volcadas en dicha presentación no se ajustaban a la realidad de los hechos.
Sin embargo, no resultaba razonable exigir al actor que realizara un análisis fáctico/jurídico de la presentación efectuada por la entidad deportiva de la que es vocal y expresara las supuestas deficiencias que pudiera contener, ya que excedía las tareas que poseía como dependiente de la demandada.
La única función del actor era la de registrar planos, motivo por el cual no se advierte la alegada violación al deber de fidelidad y buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - BUENA FE

En materia de derechos a los consumidores y usuarios, la obligación de informar tiene raigambre constitucional, la cual fue reglamentada a través del artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En consecuencia, encuentra su fundamento en el principio de buena fe que debe prevalecer en toda relación jurídica. Asimismo, la finalidad de la mentada obligación radica en la vulnerabilidad y desigualdad de los usuarios y consumidores, signada por la relación experto-profano que se presenta en las relaciones de consumo. De esta forma, la información tiende a dotar de elementos que le permiten al consumidor formarse una idea acabada de la relación a entablarse, la cual se extiende a lo largo de todo el iter negocial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128162-2021-0. Autos: Frávega SACIEI y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-12-2022. Sentencia Nro. 1973-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - TELEVISION POR CABLE - DEBER DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONSENTIMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - BUENA FE - REINCIDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora (empresa de televisión por cable) y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación de los artículo 4 y 19 de la ley 24240.
El argumento de la actora en cuanto a la supuesta desproporción de la sanción impuesta con relación a la falta imputada debe ser descartado.
El artículo 49 de la ley 24.240 ordena tener en cuenta a la hora de graduar la sanción “[…] el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Creo importante recordar que, el legislador, al sancionar la ley 24.240, diseñó un sistema protectorio del consumidor que excede dicha norma legal y que se ha denominado por un vasto sector de la doctrina como “Estatuto del Consumidor” y que se integra no solo con la LDC y sus normas reglamentarias sino también con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Lay 22.802 de Lealtad Comercial (cf. Art. 3 LDC). Por ello, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores, como lo es en este caso el derecho a la información, un derecho específicamente protegido por el art. 42 de la Constitución Nacional, el cual prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y por el art. 46 de la CCABA (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”).
La Dirección valoró la trascendencia del derecho a la información y su incidencia sobre el consentimiento del consumidor, la importancia de respetar las condiciones pactadas en los contratos como una manifestación de buena fe y el carácter de reincidente de la empresa.
No surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta ni acompaña prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - BUENA FE - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
La actora se agravia al mencionar que su vínculo con la demandada fue “una relación de años que permite creer en la buena fe, que quien solicita un servicio lo va a pagar”.
Sin embargo, el Juez de frado tuvo en consideración la aparente negligencia con la que habría obrado la empresa demandante.
Señaló también las características de esta, al decir que se trata de “una sociedad anónima que cuenta con dirección, recursos y antecedentes de contratación y de participación en procesos licitatorios de SBASE”, cualidades que, a su modo de ver, no son compatibles con su obrar en punto a la prestación de los servicios cuyo pago se reclama.
La apreciación es acertada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (Fallos 305:1011, entre otros).
La misma actora manifiesta al expresar agravios que “se trata de una relación de años que permite creer en la buena fe, que quien solicita un servicio lo va a pagar”.
El punto es, en definitiva, que, si bien no hay motivos concretos para dudar de la buena fe de la prestadora, sí los hay para concluir que no obró con la prudencia que le era exigible, atento a sus características y antecedentes y a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE - PROBIDAD PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad.
Por ello, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10 del CCyCN).
A su vez, el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y es su deber prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (cfr.art. 29 inciso 5º, apartado d, del CCAyT).
En efecto, el proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando es realmente innecesario o realmente inútil o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, segunda edición, 1989, págs. 166 y 175).
En definitiva, al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE - PROBIDAD PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - HONORARIOS PROFESIONALES - DECORO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto de una superficial revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio en relación a reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública.
Al respecto, se ha dicho que,"como norma general en materia de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar con la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales. En el desinterés encontramos la razón de todo aquello que es el decoro profesional: arreglar amigablemente las controversias, rehusar las causas injustas o inmorales, sostener a toda costa las causas buenas, mantenerse coherente con sus propias convicciones, desdeñar todo medio que no sea honesto, decir siempre y a todos la verdad. La preocupación de las ventajas materiales no puede ser la causa determinante de ningún acto del abogado" (cfr. Adolfo E. Parry, Ética de la abogacía, Ed. Jurídica Argentina, Bs.As, 1940, T II, págs. 145/ 146).
En definitiva, litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - PAGO POR ERROR - IMPUTACION DE PAGO - BUENA FE - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de tarjeta de crédito una multa de $90.000 por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Cabe señalar, que el contrato de marras constituye un contrato de consumo, por lo que resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y las de su Decreto Reglamentario N° 1798/94.
Del análisis de las constancias surge que el 20/02/2019 el denunciante efectuó un pago de $10.000 en la tarjeta que poseía como adicional de la tarjeta de crédito.
Se infiere que al momento de recibir el resumen de cuenta siguiente advirtió que su pago no había sido imputado. Ante esa circunstancia, se comunicó con la empresa, momento en el cual tomó nota del reclamo y efectuó la reversión del pago cuestionado a la cuenta de la tarjeta de crédito de la cual el denunciante era titular.
Finalmente, el 26/03/2019 se impactó el pago cuestionado y se realizaron los ajustes correspondientes, situación que se refleja en el resumen de cuenta acompañado.
Sin embargo y pese a las circunstancias detalladas, la empresa procedió a inhabilitar la tarjeta de la cual el denunciante era titular por falta de pago.
Al fijar la multa por infracción al art. 19 de la LDC la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró que de acuerdo con las constancias que surgían de la causa se encontraba acreditado que el denunciante “[…] cuestionó la cuenta imputada para el pago y que, ante la legítima requisitoria del consumidor, Cencosud S.A. revirtió la operación impugnada”. Y añadió que “[…] no obra[ba] en autos prueba alguna que denot[ara] el desconocimiento del bloqueo de la tarjeta referida, así como tampoco se vislumbra[ba] el otorgamiento de una solución adecuada frente a los posteriores reclamos interpuestos […]”.
Por su parte, destacó que “[…] no deb[ía] olvidarse que la denunciada integra[ba] la relación de consumo en carácter de prestador del servicio, con una amplia experticia, configurando su tarea normal y habitual, siéndole atribuible responsabilidad en caso de que el mismo no se efectivice”.
Finalmente, concluyó que el accionar de la empresa “[…] se tornó en una prestación abusiva constituida en perjuicio del requirente, contrariando no solo lo convenido originariamente, sino también la buena fe y lo dispuesto por la normativa de rito”, circunstancia por la cual debía sancionarse a la epresa por haberse configurado la infracción al artículo 19 de la LDC.
Así planteada la cuestión, no es posible soslayar que la recurrente reconoció la relación de consumo entre las partes y que –pese a haber tomado nota del reclamo referido al abono del resumen de la tarjeta y efectuado la reversión de la imputación errónea del pago efectuado– inhabilitó la cuenta del denunciante por falta de pago.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente, toda vez que el servicio fue prestado de manera deficiente, por lo que vulneró la normativa citada. Por ello, corresponderá confirmar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209990-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - AVENIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA - PATROCINIO LETRADO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes en grado de coautoría.
Contra dicha sentencia la Defensa presenta recurso de apelación fundado en que en el caso no existía relación causal entre su defendido y el material ilícito hallado en el marco del allanamiento que culminara con su detención. Así, sostuvo que, si bien su defendido, había aceptado el avenimiento celebrado con la Fiscalía, el domicilio en el cual se realizó el allanamiento no pertenecía al mismo, además de cuestionar el procedimiento policial debido a la falta de testigos. Por todo ello, entiende que la sentencia deviene en arbitraria y peticiono la absolución del mismo.
Ahora bien, sobre el particular cabe hacer notar que el planteo del accionante en el sentido de que su defendido tendría que haber sido absuelto por falta de pruebas sobre su conocimiento del material estupefaciente o por la invalidez de la evidencia obtenida en el allanamiento que diera origen al caso, importa ante todo un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante, concretamente, con el acceso al trámite de avenimiento previsto por el mencionado artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al proceder de tal modo la Defensa incurre en el conocido brocárdico venire contra factum, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme a la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
Esta teoría es una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado que se funda en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros (Cfr. CSJN, Fallos: 312:245).
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (Cfr. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25) como ocurre en el presente caso en que el imputado no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparado por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometido a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias. Dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la celebración del pacto con la Fiscalía (ratificada en audiencia con el Magistrado interviniente), todo conduce a pensar que el imputado ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118098-2022-1. Autos: M. S., L. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Patricia A. Larocca 10-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS PROCESALES - ABOGADOS - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - BUENA FE - ABUSO DEL DERECHO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta y hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora, imponiendo las costas en el orden causado.
En efecto, hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación.
Hace muchos años, Rafael Bielsa, en un artículo publicado en La Ley, tomo 73, señalaba que en el marco de la acción popular el actor no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo; basta con invocar su calidad de ciudadano para asumir la defensa de la legalidad. En palabras de Bielsa, el actor popular es un “caballero de cruzadas” de la legalidad y la moralidad pública (Bielsa, Rafael, “La acción popular y la facultad discrecional administrativa”, Rev. La Ley, t. 73, pág. 711).
Más allá de la analogía propuesta por Bielsa, no es exigible al actor popular una voluntad altruista o benefactora, basta con que el acto o conducta atacada no se ajuste a Derecho para que así deba declararlo el órgano judicial.
El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el Legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial.
La actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y que el Gobierno tiene el deber de responder su petición.
Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido.
Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante.
Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado.
Si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad.
El artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece que el Juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva.
En el mismo sentido, el artículo 29 inciso 5º, apartado d, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Cuando la doctrina procesal se refiere al principio general de la buena fe menciona la utilización del proceso para fines contrarios a aquellos para los que está instituido.
El proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos.
Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando es realmente innecesario o realmente inútil o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, segunda edición, 1989, págs. 166 y 175).
Al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que resolvió sancionar a la empresa (tarjeta de crédito) con una multa de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), denegó la pretensión del daño directo a los denunciantes y ordenó la publicación del artículo 1º de misma en un diario de circulación en la Ciudad.
El artículo 19 establece que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
En su recurso, la actora centró su agravio en el hecho de que el bloqueo de la tarjeta fue consecuencia del cumplimiento de las condiciones pactadas con el consumidor, quien había sido informado, por medio de la página "web", sobre el límite de compras disponible.
Ahora bien, a mi entender, tales defensas que, por cierto, son repetitivas de las expuestas al momento de realizar el respectivo descargo, no resultan suficientes para que, como pretende, se declare la nulidad de la sanción recurrida. Ello, en tanto no se argumentó debidamente ni se ofreció prueba o sustento alguno que permita acreditar lo sostenido por la empresa y, sobre tal base, desvirtuar lo expuesto por la Dirección al fundar la resolución impugnada en autos.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la empresa emisora de la tarjeta de crédito por cuanto la empresa había bloqueado sin previo aviso la tarjeta de crédito contratada y rechazado los débitos automáticos adheridos.
Por su parte, la denunciada alegó que el bloqueo de la tarjeta evitaba un posible sobreendeudamiento, autorizando cargos que excedían la capacidad de pago declarada, en cumplimiento con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos. Sin embargo, no surge de autos constancia alguna sobre el análisis del historial crediticio del denunciante en el sistema financiero, como así tampoco respecto a la alegada capacidad de pago, ni el modo en el que el monto disponible de compra fue ampliado en el tiempo, conforme esas variables, o como era informado a su cliente con la antelación necesaria.
Así las cosas, los argumentos vertidos por la actora no permiten tener por acreditado que el servicio de tarjeta de crédito fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que el agravio esgrimido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13373-2022-0. Autos: American Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que resolvió sancionar a la empresa (tarjeta de crédito) con una multa de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), denegó la pretensión del daño directo a los denunciantes y ordenó la publicación del artículo 1º de misma en un diario de circulación en la Ciudad.
En su recurso, la actora centró su agravio en el hecho de que el bloqueo de la tarjeta fue consecuencia del cumplimiento de las condiciones pactadas con el consumidor, quien había sido informado, por medio de la página "web", sobre el límite de compras disponible.
Si bien la recurrente alega que el monto inicial de compra para las tarjetas de compra del usuario era de tres mil pesos ($ 3000), lo cierto es que entre los meses de agosto a noviembre del 2020 se autorizaron consumos superiores a ese monto.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debía brindar precisiones sobre cuál había sido, en definitiva, el monto total del límite disponible autorizado por la entidad durante ese período, información que resulta relevante para determinar el cumplimiento alegado, máxime, teniendo en cuenta que expresó que se encontraba disponible en la "web" durante toda la ejecución del contrato.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que la norma en cuestión persigue el resguardo de los intereses de los consumidores ante incumplimientos injustificados de quienes presten servicios de cualquier naturaleza, la empresa pudo —y debió— haber controvertido la infracción imputada ofreciendo elementos de prueba que permitan demostrar el cumplimiento de la obligación, a los efectos de ser valorados de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionado.
Sin embargo, empresa denunciada se limitó a justificar en forma genérica su proceder, pero no esbozó un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la Dirección al fundar la Disposición apelada respecto de la concreta denuncia formulada.
Así las cosas, los argumentos vertidos por la actora no permiten tener por acreditado que el servicio de tarjeta de crédito fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que el agravio esgrimido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13373-2022-0. Autos: American Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que resolvió sancionar a la empresa (tarjeta de crédito) con una multa de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), denegó la pretensión del daño directo a los denunciantes y ordenó la publicación del artículo 1º de misma en un diario de circulación en la Ciudad.
Sobre la proporcionalidad del monto de la sanción, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo "deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En relación con esto, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, cabe tener presente que el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el artículo 19 de la Ley N° 757 de la Ciudad, receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– sostuvo “[q]ue a los efectos de graduar la sanción se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley 24.240 constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta el ordenamiento legal. Ello así, dado que la norma infringida constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras en el medio jurídico del principio del derecho contractual clásico que establece que la palabra empeñada debe ser honrada -el inveterado “pacta sunt servanda” del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación haya desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13373-2022-0. Autos: American Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que resolvió sancionar a la empresa (tarjeta de crédito) con una multa de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), denegó la pretensión del daño directo a los denunciantes y ordenó la publicación del artículo 1º de misma en un diario de circulación en la Ciudad.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– sostuvo “[q]ue a los efectos de graduar la sanción se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley 24.240 constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta el ordenamiento legal. Ello así, dado que la norma infringida constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras en el medio jurídico del principio del derecho contractual clásico que establece que la palabra empeñada debe ser honrada -el inveterado “pacta sunt servanda” del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación haya desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Cabe señalar, que la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones referidas por la Dirección al fundar su calificación como reincidente fuera inexistente o ajenas a la entidad.
A su vez, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso, de modo que corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13373-2022-0. Autos: American Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
Así, contrariamente a lo expuesto por la emisora de la tarjeta de crédito, en el marco de lo normado por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde la aplicación de la responsabilidad solidaria a quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, en virtud de la expectativa creada por la confianza que inspira, liberándose, total o parcialmente, demostrando que la causa del daño le había sido ajena.
Ciertamente, de las constancias de la causa se desprende desde el correo electrónico del Banco emisor se le indicó al consumidor informar a las empresas emisoras de tarjetas de las crédito, lugar y fecha de viaje, indicando los números telefónicos a los que llamar.
Sin embargo, y pese a que se le indicó que ambos servicios se encontraban activos, las sumariadas no explicaron fundadamente las razones por las cuales no se hizo efectiva la cobertura asistencial ofrecida por el sistema de tarjeta contratado o el reintegro de los gastos.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que la norma en cuestión persigue el resguardo de los intereses de los consumidores ante incumplimientos injustificados de quienes presten servicios de cualquier naturaleza, las empresas pudieron —y debieron— haber controvertido la infracción imputada ofreciendo elementos de prueba que permitan demostrar el cumplimiento de la obligación, a los efectos de ser valorados de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, en particular, por tratándose de una prestación vinculada con el derecho a la salud (v. mi voto en autos “Swiss Medical SA contra Dirección General De Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1037/2019-0, 31/03/2021).
Sin embargo, las empresas denunciadas se limitaron a desligar su vinculación contractual, no esbozando un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la Dirección al fundar la Disposición apelada respecto de la concreta denuncia formulada.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, es menester rememorar que el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, resulta un principio aplicable al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 314:491 causa N.132.XXII “Necon S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, del 04/06/91 y 319:469, entre muchos otros).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - TRANSACCION - ELEMENTOS - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la demandada intenta justificar su postura en que en el Considerando del acuerdo se señaló que “no se reconocen hechos ni derechos”, tal frase no rebate la conclusión a la que se arriba en torno a la concesión que específicamente se hizo en la cláusula transcripta.
Es que, el acuerdo reviste la naturaleza de una transacción, por contener sus elementos esenciales. Nótese, al respecto, que aquella es definida como un instrumento “…por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” (conf. art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en sentido similar, 832 del Código Civil).
Siendo ello así, más allá de los términos utilizados en el documento (v. gr. “no se reconocen hechos ni derechos”), resulta evidente que el obrar de la demandada supuso otorgar un beneficio a la actora, el cual podía ser gozado en especie (durante la relación laboral) o en dinero. Ello, con la finalidad de resolver la contienda que en aquel momento dio origen al conflicto aquí judicializado.
En definitiva, la afirmación sostenida ahora por la demandada pudo apuntar a no acordar determinados hechos y/o derechos propios de la relación laboral, mas no hay dudas de que ello no incluía las concesiones allí otorgadas que incluyen la licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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