EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE CATEGORIA - IMPROCEDENCIA - RECOMPOSICION SALARIAL - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION DE CONDUCCION - FUNCIONES EJECUTIVAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA

La modificación en las funciones ejecutivas o de conducción no implica la variación del nivel y grado adjudicados oportunamente; ni tampoco la variación del nivel salarial correspondiente a ellos. El desempeño de funciones ejecutivas en el SIMUPA no incide en la posición escalafonaria, ni en consecuencia, en el haber básico. Se diferencian claramente el nivel y grado por un lado y la función ejecutiva por el otro.
La promoción en la carrera administrativa no se relaciona con el desempeño de funciones jerárquicas. La asignación de funciones de conducción otorga el derecho a los designados, al cobro de un suplemento por función ejecutiva, excepto a quienes perciben un suplemento en concepto de fondo estímulo, pero no a un cambio de escalafonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1925 - 0. Autos: TRAVETTO, ENRIQUE ANTONIO c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS-DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-11-2002. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SITUACIONES DE REVISTA - RECOMPOSICION SALARIAL - CAMBIO DE JURISDICCION - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - DERECHOS ADQUIRIDOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

La equiparación salarial del personal no docente transferido de la Nación a la Ciudad debió realizarse desde el momento del efectivo traspaso a fin de no vulnerar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea que la Ley Nº 24.049 buscó proteger.
Por ello, el Gobierno de la Ciudad debe abonar a dichos agentes las diferencias de haberes que surjan entre los percibidos y los que les hubieran correspondido si durante ese período se hubieran desempeñado como agentes de la Ciudad encasillados en el SIMUPA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3481. Autos: Suárez, María del Cármen y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2005. Sentencia Nro. 28.

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EMPLEO PUBLICO - RECOMPOSICION SALARIAL - PRESUPUESTO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El hecho de que el pago de las diferencias salariales fijadas judicialmente dependa de la aprobación, por parte de la Legislatura, de las partidas presupuestarias que resulten necesarias para satisfacer el crédito, en nada se relaciona con el derecho de los agentes al cobro de los créditos, que son devengados naturalmente por el capital. Dada la unidad de la personalidad jurídica del sujeto demandado –Ciudad de Buenos Aires- las actividades que, en su caso, deban cumplir los distintos órganos estatales en ejercicio de sus competencias, resultan totalmente ajenas a los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14208 - 0. Autos: KING, LUCAS JAVIER c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2005. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado los haberes correspondientes a dos días.
En este sentido, existen circunstancias que, a criterio del Tribunal, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) con fundamento en esa disposición y ante la falta de discusión del tema salarial, la asociación actora convocó a la medida de fuerza; 3º) como reconoció el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del paro convocado para ese día, se realizó finalmente la convocatoria a la Mesa de Negociación Salarial y 4º) la huelga no ha sido, declarada ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días.
En efecto, se trata en el particular de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga. Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió, a través de uno de sus órganos, a recordar la necesidad de informar los agentes que habían participado de las medidas de fuerza para que se realizaran los correspondientes descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que es, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
Así las cosas, el rechazo "in límine", fundado en la existencia de una vía más idónea, no puede ser materia de un análisis en abstracto, sino que requiere, fundamentalmente, de un concreto estudio sobre las cuestiones involucradas y, en especial, de la naturaleza de los derechos que se encontrarían involucrados.
En el caso, la cuestión patrimonial involucrada (afectación del salario por una medida de fuerza gremial) no requiere, por lo pronto, de mayores elementos de juicio, que excedan el marco cognoscitivo del amparo.
A todo ello se suma que, a criterio de los recurrentes, la afectación no es solo salarial, sino que -en un extremo, y según su criterio- tal práctica (esto es, el indebido descuento practicado en sus remuneraciones) conlleva, en un extremo, a cercenar el derecho de huelga.
En definitiva, a juicio de los recurrentes, el perjuicio constitucional es a un derecho de carácter alimentario y también a la posibilidad de ejercitar libremente su derecho de huelga; fundado todo ello en un proceder arbitrario de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación sindical ordenando al Gobierno que reintegre las sumas retenidas a los agentes que participaron de las medidas de fuerza.
Las medidas de fuerza objeto de las presentes actuaciones no fueron declaradas ilegales por las autoridades correspondientes. Es cierto que, como bien se ha puntualizado, la sola invocación de la cláusula constitucional que consagra el derecho de huelga no justifica la calificación de aquéllas que motivan el presente juicio como legítimas (CSJN, Fallos: 251: 18; 251: 472) y que, a su turno, la falta de declaración de ilegalidad, tampoco conduciría inexorablemente al pago de las remuneraciones (Ramírez Bosco, Luis, Derecho de huelga, Buenos Aires, Hammurabi, 1991, pp. 163-5). Sin embargo, en el contexto arriba apuntado y dada la inexistencia de una declaración expresa que repute ilegítimas las huelgas llevadas a cabo, cabe concluir que el ejercicio del derecho consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, no puede verse válidamente afectado, tal como se señaló en los autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo” y resulta aplicable al "sub examine", por una mera comunicación del Director General de la Dirección General de Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad a tal fin.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada y, como se observa del escrito de contestación de demanda del Gobierno de la Ciudad , intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este contexto, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el marco aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33799-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (U.T.E.) c/ MINISTERIO DE EDUCACION Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-09-2010. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - LEY DE PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó el amparo interpuesto por la asociación sindical, con el objeto de que se deje sin efecto lo dispuesto por las resoluciones administrativas que resolvieron dejar sin efecto la recomposición salarial dispuesta en la Resolución del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 745/07.
En principio, cabe destacar que de las constancias de la causa y de los propios dichos de la actora se desprende que la revocación implementada en las resoluciones administrativas no han afectado derechos subjetivos en vía de cumplimiento, debido a que la Resolución Nº 745/07 nunca se implementó.
Asimismo surge que dicho acto se había dictado en contravención a la Ley de Presupuesto.
Sentado lo expuesto, cabe concluir que la Administración contaba con facultades legales suficientes para revocar el acto por razones de legitimidad (conf. art. 17, de la ley de proc. adm. de la Ciudad).
En ese sentido, la Corte ha dicho que supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta legítima la actividad revocatoria de la propia Administración. Esa facultad encuentra justificación en la necesidad de restablecer la juricidad comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (confr. Fallos 314:322).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34137-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - LEY DE PRESUPUESTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la asociación sindical, a fin de que se deje sin efecto lo dispuesto por las resoluciones administrativas que resolvieron dejar sin efecto la recomposición salarial dispuesta en la Resolución del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 745/07.
Para que exista “crítica” en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se debe señalar en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (Sala I, in re “Schnidrig, Aldo Raúl c/ GCBA s/ Amparo”; “Sturba, Griselda c/ GCBA s/ Amparo”, entre otros antecedentes).
Por otra parte, se debe señalar que no basta con remitirse a lo expuesto en presentaciones anteriores; pues si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del Juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 23/10/1981, “Alba Rodiño, María A. c. Tomás Robino, Oscar”, LL 1983-B, 768).
Ahora bien, en el "sub-examine" el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de primer instancia a la que considera errónea, limitándose a realizar manifestaciones genéricas sin aportar elementos que den sustento a la verosimilitud del derecho alegado y que habilite a revocar lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, nótese que el apelante en su escrito de agravios argumenta sobre legitimidad del la Resolución Nº 745/07, por el solo hecho de tratarse de un acto administrativo, y las facultades del presidente del Consejo para fijar la escala salarial, pero no logra desvirtuar el requisito exigido por la Ley Nº 70 en cuanto al compromiso presupuestario para que resulte viable la implementación de una resolución como la que se discute en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34137-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
Aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte ("mutatis mutandi", TSJ) dictadas en casos similares, esa doctrina no importa, ha dicho el mismo Tribunal, privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando mediasen motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898; 307:2124; 321:3201, entre otros).
En otras palabras, la decisión pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, no impide a este Tribunal, sin desconocer esa doctrina, analizar el caso de acuerdo desde otra óptica y, por ende, alcanzar otra decisión.
En este sentido, existen circunstancias que, a mi juicio, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) ante la falta de convocatoria a una mesa de negociación, la asociación actora convocó a las medidas de fuerza efectivizadas por dos días; 3º) la huelga no ha sido declarada ilegal; 4º) con posterioridad, según Acta Acuerdo, la actora (entre otras organizaciones gremiales) solicitó que no se descontasen los días de paro, punto respecto del cual las partes acordaron continuar la discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DOCENTES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados.
En efecto, se trata, en el particular, de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga (art. 14 "bis", CN). Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió a efectuar descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que fue, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente.
En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este marco, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el escenario aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga.
Como desde una interesante perspectiva ha señalado la Dra. Ruiz en el precedente “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010 del Tribunal Superior de Justicia, “[n]aturalizar una concepción según la cual la huelga provoca efectos muy disvaliosos en sus protagonistas aunque no haya sido objetada ni declarada ilegítima, y a pesar de que el empleador no invocó razones ni agregó probanzas que demuestren su ilegalidad, ni antes ni durante el juicio, y que por todo ello no es culpable, implica admitir que quien quiera ejercer ese derecho (la puesta en acto de una garantía) debe estar dispuesto a realizar una «conducta supererogatoria», lo cual no es jurídicamente sostenible. La efectivización de los derechos no exige ciudadanos heroicos, dispuestos a padecer silenciosamente. Detrás de esa «naturalización» se esconde una percepción de la huelga como un escándalo o un desorden, «la huelga es escandalosa porque molesta, precisamente, a quienes no les concierne» (Barthes, R., Mitologías, 1999, México, Siglo XXI). Es obvio que quienes declaran una huelga mientras ella se mantiene, no trabajan. Ahora bien, de qué otra manera que no sea la de «no trabajar» puede manifestarse el ejercicio del derecho de huelga.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical y en consecuencia, ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda al reintegro de las sumas descontadas por los paros docentes.
Así, el examen de las constancias del expediente conduce a concluir –con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada.
Ello así, en primer lugar, porque en este estado liminar del juicio y sin que importe adelantar su resultado, no pacería razonable el tiempo -6 meses- que demoró la parte demandada en realizar los descuentos por los días no trabajados por los docentes con motivo del ejercicio de su derecho a huelga.
En segundo lugar, se observa cierta falta de razonabilidad en los argumentos del Gobierno acerca de la problemática que aqueja al sistema operativo por medio del cual se producen las mencionadas deducciones. Al respecto, cabe destacar que dichas cuestiones obedecen a problemas en la gestión operativa del Ministerio de Educación que de ninguna manera deberían ser soportadas por los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-1. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar ningún descuento por los paros docentes realizados.
En efecto, sabido es que la principal consecuencia de la huelga es suspender las condiciones básicas del contrato de trabajo.
Esto implica que el trabajador deja de estar obligado a cumplir su prestación de trabajo. Correlativamente, en tal caso, el empleador quedaría dispensado de pagar el salario.
El salario se debe al trabajador por la efectiva prestación del servicio o por el hecho de permanecer a la orden del empleador. Ejercido el derecho de huelga, el trabajador no se halla en ninguna de esas dos situaciones; no tiene, por consiguiente, derecho a exigir el pago del salario.
De acuerdo al criterio predominante en la doctrina, nada impide descontar los días de huelga del salario en razón del carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones: prestación de trabajo, abono de salarios (Juan C. Fernández Madrid, Tratado práctico de derecho del trabajo, 3º ed., tomo III, La Ley, pág. 625). En este sentido, el 15 de octubre de 1962, la Corte Suprema dictó sentencia en la causa "Unión Obrera Molinera Argentina c/ José Minetti y Cía." (Fallos: 254:65). Ramón Lascano, entonces Procurador General de la Nación, sostuvo que debía revocarse la sentencia que hizo lugar al pago de salarios caídos durante los días de huelga, por falta de fundamento idóneo para sustentarla. La acción promovida perseguía el cobro de los jornales dejados de percibir por los actores durante el lapso en el que éstos no habían trabajado, por haberse plegado al movimiento de fuerza dispuesto por la organización gremial que los agrupaba. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-1. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - RECOMPOSICION SALARIAL - PARITARIAS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, modificar la base de cálculo tenida en cuenta para el cómputo del incremento salarial que en virtud de los acuerdos paritarios reclamó contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la parte actora.
En efecto, aceptado que fuera la aplicación de lo dispuesto en el acta inicial de 2007 respecto del actor, no se podía negar -sin riesgo de incurrir en contradicción- que el aumento dispuesto a través del posterior acuerdo de 2008 fuera calculado sobre la base de aquél, lo que constituye una consecuencia necesaria.
Frente a dicha circunstancia, no era factible invocar -como se hizo en la sentencia impugnada- que el interesado no había agotado la vía administrativa en este aspecto, pues lo cierto es que aquella segunda pretensión debía reputarse ínsita en la primera, en virtud de la estrecha relación que por lógica guardan la una con la otra.
A mayor abundamiento, no podía el juzgador desentenderse de aquella consecuencia con sustento en que “excede el marco de habilitación de la presente instancia judicial”, máxime cuando él mismo se había pronunciado -sin condicionamientos- a favor de la referida habilitación.
Por otra parte, el propio artículo 275 Código Contencioso Administrativo y Tributario le impedía reanudar aquel examen en esa instancia; especialmente, si se tiene en cuenta que el GCBA no había esgrimido reparo alguno sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38567-0. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2016. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - RECOMPOSICION SALARIAL - PARITARIAS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el cuestionamiento del actor referido a que el Magistrado "a quo" no se expidió sobre el pedido de corregir las liquidaciones de los haberes hacia el futuro, cuando en la sentencia reconoció a su favor el derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el aumento salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38567-0. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2016. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - RECOMPOSICION SALARIAL - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar al agravio de la actora recurrente en cuanto a que el Magistrado "a quo" omitió tratar y expedirse sobre el pedido de corregir las liquidaciones de los haberes hacia el futuro, cuando en la sentencia reconoció a su favor el derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, el Magistrado omitió referirse a la cuestión y aludió únicamente a las diferencias salariales originadas en liquidaciones pasadas, de manera que dejó insatisfecha esta concreta pretensión de la parte.
Sobre el particular, le asiste razón al actor cuando sostiene que -de no integrarse o aclararse la sentencia en este aspecto- se vería constreñido a accionar judicialmente en forma periódica respecto de las diferencias que se vayan generando.
Por lo demás, lo así solicitado guarda consonancia con el sentido de mis votos en las causas “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014, y “Lago Virginia Delia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013, donde sostuve que, tratándose -como en el caso- de conceptos remunerativos, su reconocimiento debe prosperar más allá del período concretamente debatido en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38567-0. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 15-06-2016. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Laboral para entender en las actuaciones principales.
Ante todo, a fin de determinar la competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos efectuada en la demanda (Fallos, 323:3284, 324:2592 entre otros).
En ese contexto, los términos del escrito de inicio en el que la Asociación Sindical promovió la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Allí expresó que su petición tuvo por finalidad que “cese su conducta antisindical y manifiestamente inconstitucional y, en consecuencia, ordene a la demandada convoque a la Comisión Negociadora Central del Escalafón General en el Ámbito de la Administración Pública de la Ciudad, con todas las representaciones sindicales habilitadas al efecto (ATE, UPCN y SUTECBA), a los fines de proceder a discutir la recomposición salarial, la carrera administrativa, los encasillamientos y pases a planta transitoria de los/as trabajadores/as de la Ciudad, entre otros…”.
Por su parte, el Juez de grado consideró que la Ley N° 23.551, en particular lo dispuesto en el artículo 63, debía examinarse en armonía con los artículos 129 de la Constitución Nacional, artículo 48 de la Ley N° 7 y artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, y si bien existen normas que indican soluciones incompatibles, lo cierto es que conforme surge de las constancias de autos, la Asociación Sindical solicitó, ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Laboral, el dictado de una medida cautelar a fin de que se “…ordene a la demandada la urgente convocatoria a la Comisión Negociadora Centra del Escalafón General en el ámbito de la Administración Pública de la Ciudad, con todas las representaciones habilitadas al efecto (ATE, UPCN y SUTECBA), a los fines de proceder a discutir la recomposición salarial de los/as trabajadores/as de la Ciudad…”, petición que fue rechazada.
Presentado el recurso de apelación por la Asociación actora, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión.
A ello cabe agregar que en la contestación de traslado el representante de la actora afirmó que la acción iniciada ante el fuero laboral tenía por finalidad que se hiciera participe a la Asociación de la convocatoria a las paritarias a llevar adelante en el ámbito de la Ciudad y ésta por “haber sido excluido de la negociación…”.
Es decir, que la propia actora abonó la idea de que su reclamo quedaba encuadrado en el artículo 47 de la Ley N° 23.551; por eso inició demanda en el fuero laboral.
Ello determina la competencia del fuero laboral, máxime cuando la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al momento de interponer la presente no se encontraba firme y consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4698-2017-2. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2017.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - RECOMPOSICION SALARIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N° 03/17 y ordenar el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo” (cf. Ord. 44.407 y arts. 2º y 3º de la Ley 2.272).
El agravio relativo a las sumas otorgadas por el acta paritaria 3/17 también ha de tener favorable acogida. Si bien en anteriores ocasiones he rechazado el reconocimiento del carácter remunerativo de este suplemento (v. “Blach, Héctor José y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público diferencias salariales”, Expte. 10690/2017-0, Sala II, sentencia del 9 de octubre de 2019 y “Oviedo, Ana Karina y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público-diferencias salariales”, Expte. 51808/2017-0, Sala II, sentencia del 27 de julio de 2020), un nuevo estudio de la cuestión me persuade de que corresponde modificar este criterio. En el segundo punto del acta se establece que el suplemento se abonaría exclusivamente en mayo de 2017. Sin embargo, pienso que esta circunstancia no es suficiente para rechazar el reconocimiento del carácter pretendido.
De acuerdo al acta, el suplemento fue acordado en el marco de “un incremento salarial remunerativo para todo el personal que revista en el planta permanente”. Además, en el punto décimo del acta las partes se comprometieron a volver a reunirse para analizar “la evolución de los índices inflacionarios durante la vigencia del presente acuerdo, a fin de aplicar futuras correcciones salariales”. Con esto presente, es posible inferir que el suplemento fue otorgado en el contexto de una recomposición salarial para todo el personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que su carácter es, en realidad, remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32669-2017-0. Autos: Lanza Castelli, Natalia María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 01-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - RECOMPOSICION SALARIAL - INFLACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora referida al adicional a la Adenda del Acta N° 7/2016 y reconoció su carácter remunerativo.
La demandada se agravió por el carácter remunerativo atribuido a la adenda mencionada. Ello toda vez que, al consistir en dos pagos de sumas de dinero, careció de habitualidad y permanencia y, en consecuencia, no corresponde que se declare tal caracter.
Ahora bien, de la letra del acta indicada se desprende que el pago único dispuesto fue otorgado con el objeto de concretizar una “corrección salarial” debida. Por tanto, no puede negarse que ella tuvo por objeto asegurar un aumento de los salarios en un contexto de inflación, por lo que su naturaleza salarial difícilmente pueda ser negada.
Si bien por regla para determinar la naturaleza remunerativa se acude a los caracteres de normalidad, habitualidad y generalidad lo cierto es que la naturaleza remunerativa también tiene lugar cuando lo que se acuerda es una recomposición salarial.
En efecto, es indudable que las sumas reclamadas tienen esa naturaleza no solo porque incluso así lo reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en su recurso cuando dice que el acuerdo tuvo ese objetivo, sino porque del texto del Acta que crea el adicional se reconoce que responde a un aumento salarial ya acordado que tendría lugar en caso de que el contexto económico imperante lo hiciera necesario.
Por tanto, es indistinto que se haya abonado en una o varias veces porque ello no hace mutar la naturaleza salarial que el GCBA reconoce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1858-2018-0. Autos: Mandel Mario y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - RECOMPOSICION SALARIAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del rubro acordado mediante Acta de Negociación Colectiva N° 75/17, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
Respecto a la suma única otorgada por el acta N° 75/17, teniendo en cuenta que es el propio recurrente quien reconoce que las sumas en ella prevista tendrían por objeto la recomposición salarial del sector, es la propia demandada quien señala que entre las características que debe tener un suplemento para ser considerado como remunerativo es la de caracer de limitación temporal.
Dicha consideración, prescinde de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (CSJN), según la cual la circunstancia de que una suma sea abonada por única vez no constituye óbice para su consideración como remunerativa (CSJN “Benítez Cruz, Luis Carlos y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia- s/ juicio de conocimiento”,sentencia del 28/03/2006, cons. 8 y 10).
En este marco, y toda vez que los agravios del GCBA no desconocen el carácter salarial de la suma otorgada por el acta involucrada en el caso, sino que por el contrario, firma que tuvieron esa naturaleza, no se advierten motivos para excluir el rubro aquí tratado pese a que fue concebido como una suma única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - RECOMPOSICION SALARIAL - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
En efecto, la temporalidad del carácter no remunerativo asignado a un suplemento que invoca la demandada al sostener que se trató “de medidas tendientes a una recomposición salarial del sector” y que aquel carácter “se mantuvo por un plazo o hasta una fecha cierta, pasando luego, a ser "remunerativos"”, no hace sino confirmar la conclusión del Juez de grado, pues es la misma demandada quien reconoce luego su naturaleza remunerativa y no es dable suponer que esa naturaleza cambia por el mero paso del tiempo.
Los acuerdos salariales deben ajustarse a los principios constitucionales (artículo 70 de la Ley N°471).
Con este marco, no se puede desconocer que una mejora en los salarios de los actores no es suficiente para negar el carácter remunerativo de las sumas en cuestión, pues los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración que les sea reconocida como tal y la negociación colectiva no puede alterar su naturaleza.
En este sentido, la declaración de inconstitucionalidad respecto de las Actas que asignaban carácter no remunerativo a los suplementos reclamados debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD DE LA LEY - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y declaró el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo”, “Adicional Asistencia acta N° 40/08" y “Antigüedad acta 6/12” y que tales sumas fueran incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que se les abonaran a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de los reclamos antes mencionados desde los dos años previos a la promoción de la demanda, con intereses.
En efecto, la Resolución Nº 697/AGIP/13 dispuso la equiparación salarial de los agentes que ocupen cargos de conducción de la AGIP, conforme las pautas indicadas en el Anexo I de la Resolución N° 604/AGIP/2013 (artículo 1º).
Luego de diversas modificaciones (Resoluciones Nº 699 y 894 de la AGIP del año 2013) la Resolución Nº 195/AGIP/17 estableció, en su artículo 3º, que la porción del “Complemento Salarial Temporario”, debía integrarse para el cálculo del suplemento “Fondo Estímulo”, conforme al porcentaje establecido en la Ordenanza N° 44.407, sus modificatorias y reglamentarias, que se le haya otorgado al agente en el semestre anterior; manteniendo el perfil no remunerativo del concepto base. Asimismo, se dispuso que el suplemento debía ser incorporado a la base de cálculo de los aumentos salariales porcentuales que se pudieran establecer en el futuro.
Ahora bien, tal como lo señala al recurrente el suplemento “Fondo Estímulo Res. 604/13” debe seguir la suerte del “Fondo Estímulo”, con respecto al cual ha quedado firme el reconocimiento de su carácter remunerativo por la sentencia de grado, a lo que cabe agregar que tal carácter surge asimismo de su finalidad, en tanto tiene como objetivo la recomposición salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11540-2019-0. Autos: Barraza, María Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - RECOMPOSICION SALARIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los actores se agravian de que la jueza de grado haya rechazado el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por las Actas Paritarias Nº 39/18, Nº 4/19, Nº 9/20 y Nº 10/20 y por el Decreto N°331/2019.
La Jueza de grado sostuvo que los conceptos otorgados mediante las Actas Nº 39/18, Nº 4/19, Nº 10/20 y del decreto Nº 331/GCABA/19 y del acuerdo paritario del Sindicato SUTECBA celebrado el día 09/09/20 no reunían “…los caracteres de habitualidad, regularidad, permanencia y generalidad” para ser considerados remunerativos dado que habían sido percibidos por los actores de manera excepcional.
En su expresión de agravios, los actores afirman que todos ellos fueron bonos o aumentos otorgados a la generalidad de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que lo ilegal de su abono reside en la falsa apariencia de adicionales únicos, cuando en verdad constituyen verdaderos aumentos de sueldo encubiertos.
En efecto, con relación al Acta Nº 39/18 si bien –como principio– un pago único no presenta la característica de habitualidad propia de los conceptos remunerativos, ello no obsta a reconocerle carácter remunerativo si tuvo por objeto la recomposición del salario en un período determinado.
En efecto, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando una suma de dinero ha tenido en miras “…compensar el deterioro salarial operado en las remuneraciones […] en un período determinado…” significa, en definitiva, el “…reconocimiento de una diferencia salarial” cuyo carácter remunerativo “[…] no se altera por la mera circunstancia de que hay[a] sido pagad[a] por “única vez” y sin incorporarse a la remuneración habitual, ni por el hecho de que se concrete en una suma fija y uniforme…” (CSJN, Fallos: 329:872 y 329:2361).
En tales condiciones, del mismo modo que a los “anticipos” no puede exigírsele habitualidad y regularidad en el pago, ya que se trataron de “adelantos".
Ello tampoco puede predicarse respecto de la suma analizada, en la medida en que fue consensuada a efectos de compensar la pérdida de valor adquisitivo del salario en un período determinado, ocurrido por el transcurso del tiempo.
Ello así, independientemente de que la suma en cuestión haya sido otorgada “por única vez”, lo cierto es que las partes han recurrido a este mecanismo para recomponer el salario en un contexto inflacionario, circunstancia que conduce a reconocerle la naturaleza pretendida por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34078-2021-0. Autos: Benito, Beatriz Mabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena a lo que concierne al suplemento “Suma Única CPH/Resid.” (cód. 6121000).
El Juez de grado rechazó la pretensión del adicional “Suma Única CPH/Resid.” (cód. 6121000), contemplado en el Acta Paritaria N° 75/17, puesto que solo consistió en un pago de seis mil pesos ($6000), “para todas las categorías y sin distinción de horarios”, circunstancias que obstaban a reconocer su carácter habitual, regular y general.
La actora insistió en que se declarara el carácter remunerativo de las sumas liquidadas bajo este concepto.
El convenio en cuestión fue instrumentado por la Resolución 1681-MHGC17, y surge del acuerdo entre las representaciones del Gobierno local y de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad, entre las cuestiones que conformaron “la materia del acuerdo paritario salarial” que: a) “[r]ecomposición salarial para las distintas categorías de la Carrera Profesional” (punto 1), y b) “[o]tros suplementos o programas” (punto 3). A su vez, la representación del Gobierno, manifestó que “ha procedido al estudio y análisis pormenorizado de las pretensiones salariales de la representación gremial, y que las mismas, consideradas en el marco de las pautas presupuestarias vigentes, resultan pertinentes”. En tal sentido, las partes acordaron –en cuanto resulta relevante para el caso – establecer para “todas las Categorías de la Carrera Profesional Hospitalaria”: a) un “incremento remunerativo” (punto primero); b) un adicional especial no remunerativo (punto segundo, plasmado en el cód. 6294000 cuyo carácter remunerativo fue reconocido por el Juez de grado); y c) otorgar “por única vez una suma no remunerativa de pesos $6000 (seis mil pesos) que será abonada en conjunto con los haberes del mes de Julio del año 2018”. Por último, se comprometieron a convocar a la paritaria central en marzo de 2018 “a efectos de realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionarios durante la vigencia del presente acuerdo, a fin de aplicar futuras correcciones salariales en el caso de corresponder” (punto undécimo).
De las transcripciones efectuadas se sigue que lo acordado reviste un carácter eminentemente salarial. Las sumas en cuestión se liquidaron conjuntamente con los haberes y ha quedado acreditado que la calificación de “no remunerativo” del adicional especial “Adic. NR CPH/Res. A75/17” (cód. 6294000) no se corresponde con la realidad.
Por otro lado, al revisar las planillas remitidas por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes (DGALH), no puede soslayarse que entre 2016 y 2019 la agente percibió, al menos, tres conceptos calificados como “únicos”, lo que impide, dentro del contexto reseñado, sostener que se trató un pago aislado y no de una metodología que se reitera cada año.
Al contestar demanda, el GCBA ha reconocido que “[l]as actas cuestionadas abordan cuestiones relativas a la implementación de medidas tendientes a una recomposición salarial del sector” y que el carácter “no remunerativo” de los rubros “se mantuvo por un plazo o hasta una fecha cierta, pasando luego a ser ‘remunerativos". Admitió que “la única posibilidad que tenían los representantes del Gobierno de la Ciudad y trabajadores representados por el Sindicato, era la de mejorar los salarios con sumas ‘no remunerativas’ que al término de un tiempo pasaban a ser ‘remunerativas’ y así, ser liquidadas". Resulta incongruente sostener que las actas puedan fijar de manera transitoria o temporal el carácter no remunerativo de suplementos que, en realidad, son de naturaleza remunerativa. La calificación asignada en un convenio no puede encubrir por un plazo determinado la naturaleza real que un adicional presenta desde su creación.
En efecto, cabe hacer lugar al reclamo y declarar el carácter remunerativo del adicional bajo análisis y la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 75/17 en cuanto dispuso lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9245-2018-0. Autos: Lovrics, Alejandra Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - RECOMPOSICION SALARIAL - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la apelación de la demandada en un reclamo por diferencias salariales.
En su presentación inicial, la parte actora solicitó que, dentro del cálculo de los intereses, “se contemple la capitalización que establece el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación".
Dicha pretensión, admitida por el juez de grado es el único punto que fue materia de crítica por parte del Gobierno de la Ciudad.
El Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (cf. arts. 7° del CCyC y de la ley 26994). Los intereses ingresan dentro de dicha categoría.
Por tanto, debe considerarse que el inciso b del artículo mencionado establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. En el supuesto de autos, la demanda tiene por objeto reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, se reúnen los recaudos previstos en la norma.
Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en la norma, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda opera la capitalización de intereses. De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Calos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530).
La Cámara del fuero en pleno –por mayoría– decidió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, en los casos en los que la notificación de la demanda tuvo lugar después de la entrada en vigencia de aquel cuerpo normativo (“Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, el 3 de agosto de 2021, por los fundamentos expresados el 01/09/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9245-2018-0. Autos: Lovrics, Alejandra Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - FINALIDAD DE LA LEY - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora dirigido a obtener la declaración del carácter remunerativo del suplemento "Bono Compensatorio Único”condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las difertencias salariales correspondientes.
En efecto, la normativa de origen de este adicional es el Acta paritaria Nº 71/14
Por su lado, del detalle de los conceptos que integraron el haber de la actora surge que habría percibido este concepto en diciembre de 2016 y en los meses de enero, febrero, abril y octubre de 2019.
Tal como fue informado por el demandado, dicha suma fue liquidada en el mes de enero de 2015, período cuyo reclamo –a tenor de lo solicitado en el escrito de inicio y en función de lo resuelto en el pronunciamiento de grado– excede el plazo de prescripción de la causa.
Dichos pagos, según surge de las normas que los instrumentaron, fueron otorgados en el marco de paritarias convocadas a fin de “aplicar correcciones salariales” (Acta Nº 8/18, cláusula 3º y artículo 8º, Acta Nº 1/18) y pautas de “recomposición” en función del “marco que brinda la situación económica general” ( Acta Nº 1/19, cláusula segunda) y “como herramienta ante las circunstancias económicas imperantes” (Decreto Nº 331-GCABA-AJG-2019).
Ello así, y si bien –como principio– un pago único no presenta la característica de habitualidad propia de los conceptos remunerativos, ello no obsta a reconocerle carácter remunerativo si tuvo por objeto la recomposición del salario en un período determinado (v. mi voto in re “Berardi, Rubén y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 13360/2016-0, sentencia del 25/03/19, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12760-2018-0. Autos: Dipede, Silva Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - RECOMPOSICION SALARIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando una suma de dinero ha tenido en miras “…compensar el deterioro salarial operado en las remuneraciones […] en un período determinado…” significa, en definitiva, el “…reconocimiento de una diferencia salarial” cuyo carácter remunerativo “[…] no se altera por la mera circunstancia de que hay[a] sido pagad[a] por “única vez” y sin incorporarse a la remuneración habitual, ni por el hecho de que se concrete en una suma fija y uniforme…” (CSJN, Fallos: 329:872 y 329:2361).
En tales condiciones, del mismo modo que a los “anticipos” no puede exigírsele habitualidad y regularidad en el pago, ya que se trataron de “adelantos” (conf. esta Sala en “Espinosa”, ya citado), ello tampoco puede predicarse respecto de las sumas que fueron consensuadas a efectos de compensar la pérdida de valor adquisitivo del salario en un período determinado, ocurrido por el transcurso del tiempo (mutatis mutandi “Berardi”, ya citado).
Independientemente de que estas sumas hayan sido otorgadas “por única vez”, lo cierto es que las partes han recurrido a este mecanismo para recomponer el salario en un contexto inflacionario, circunstancia que conduce a reconocerle la naturaleza remunerativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12760-2018-0. Autos: Dipede, Silva Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - FINALIDAD DE LA LEY - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora dirigido a obtener la declaración del carácter remunerativo de la suma liquidada bajo el código de pago Nº 6043000 condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las difertencias salariales correspondientes.
En efecto, el concepto denominado “Suma Única NR”, fue creado por el Acta Nº 1/18, mediante la cual se dispuso –en lo que aquí interesa– “otorgar por única vez un pago no remunerativo de pesos $ 12.000.- (doce mil) para la Carrera Profesional Hospitalaria…”
Como surge de su lectura, el otorgamiento de dicha suma no fue sino producto de una negociación en la que las partes firmantes se reunieron a efectos de instrumentar “...las respectivas pautas de incrementos salariales y recomposición, todo ello en el marco que brinda la situación económica general que…” según se puso de manifiesto, “…ameritaba la posibilidad de su eventual reapertura” (Acta Nº 1/18).
Ello así, corresponde reconocer carácter remunerativo al pago en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12760-2018-0. Autos: Dipede, Silva Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - FINALIDAD DE LA LEY - RECOMPOSICION SALARIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora dirigido a obtener la declaración del carácter remunerativo de la suma liquidada bajo el código de pago Nº 6121000 condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las difertencias salariales correspondientes.
En efecto, este rubro fue liquidado bajo la denominación “Suma Única CPH/Resid.” y creado mediante el Acta Nº 75/17.
Tal como surge de su texto, allí se estipuló el otorgamiento –para todas las Categorías de la Carrera Profesional Hospitalaria– y por única vez de una suma no remunerativa de seis mil pesos ($ 6.000.-), que sería abonada junto con los haberes del mes de julio del año 2018 (Apartado tercero, Acta Nº 75/17).
Asimismo, de las constancias de la causa surge que el concepto reclamado le fue liquidado a la agente aquí actora con fecha 26/07/17 por el monto de seis mil pesos ($ 6.000.-).
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que esta suma fue instrumentada por las partes a modo de recomposición salarial y, por tanto, también reviste naturaleza remunerativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12760-2018-0. Autos: Dipede, Silva Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PARTE DISPOSITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, las diferencias salariales existentes entre los considerados por la Ley Nº 6.035 como incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud y el frente actor (que resultan acentuadas por una mayor carga horario establecida para los últimos), dan cuenta de una diversidad que desnuda una discriminación a todas luces inaceptable.
Este proceso ha puesto en evidencia la necesidad de que las autoridades competentes emprendan, de manera urgente, el trabajo que requiere la adecuación de la regulación relativa a la actuación de los profesionales que conforman el frente actor a la indiscutida circunstancia de que se trata, efectivamente, de profesionales de la salud. Y si no se avanza en mayores especificidades al respecto es porque este tribunal entiende que no corresponde intervenir en cuestiones que tienen que ver con el diseño de políticas públicas y cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia.
Pero lo expuesto no puede implicar aceptar sin más discriminaciones inconstitucionales. Es por ello que, a fin de no avanzar en lo que podría interpretarse como una intromisión en las atribuciones de las autoridades competentes en el diseño de un régimen que respete adecuadamente los parámetros establecidos en el sistema constitucional vigente, el dispositivo en este caso habrá de concentrarse exclusivamente en la discriminación salarial existente.
Así, sin perjuicio de que la compleja situación en análisis requiere del estudio e implementación de un proceso de cambio que tiene que producirse al mismo tiempo que se presta adecuadamente el servicio, no puede arribarse al resultado de que el Poder Judicial acepte sin más lo que aparece como una patente y clara discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PARTE DISPOSITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, teniendo en cuenta el impacto de la cuestión debatida en el sistema de salud y su prestación, se impone una especial prudencia al momento de establecer el dispositivo de la presente sentencia.
Así, si bien no puede por la presente modificarse el sistema todo, sí debe ponerse fin a la discriminación más evidente. Una solución que, en su caso, efectivamente tendrá una repercusión presupuestaria, más no avanza sobre el funcionamiento y lógica del sistema.
Es por ello que, sin perjuicio de reiterar la necesidad de establecer medidas vinculadas con el estudio y adopción de un cambio que contemple en su conjunto el funcionamiento del sistema, debe fijarse un esquema de equiparación salarial que atienda a la situación escalafonaria de los licenciados del frente actor, considerando el salario básico de los profesionales incorporados a la carrera de la salud y todo suplemento que sea incluido en la remuneración habitual por la sola condición de pertenencia a tal carrera (contemplando pautas objetivas para establecer la analogía al efecto: capacitación, jerarquía, antigüedad, etc.).
De este modo, no se avanza en la implementación de cambios que podrían afectar el funcionamiento del sistema pero se restituye la igualdad afectada a través del reconocimiento de una retribución acorde no sólo al carácter profesional sino a la situación particular de prestación del servicio.
Entonces, la referida equiparación salarial deberá abarcar el porcentaje correspondiente a la mayor jornada laboral (un equivalente a 20 horas mensuales, si se considera una hora diaria, en días hábiles), en beneficio del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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