PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la amplitud del horario en que habría tenido lugar el evento o el error señalado respecto de la numeración de la chapa catastral del local comercial, no constituyen elementos de mérito de suficiente entidad como para aseverar que se ha trastocado la imputación primigenia y, en consecuencia, violentado el plexo garantista que procura la indemnidad del encartado frente a abusos de poder por parte del Estado.
Tanto la amplitud horaria consignada (nos referimos al tiempo transcurrido entre las 23:00 a 8:00 hs.) como el error material al señalar la dirección del local no priva a la defensa de conocer cabalmente el suceso atribuido a su pupila ni de contar con los medios necesarios para preparar su caso y enfrentar así el embate del proceso. En esta inteligencia se ha dicho que “(...) de no puntualizarse de qué actos se vió impedida la parte a resultas de él, el requerimiento no puede prosperar, puesto que en materia de nulidades rige el principio de interés" (CNCP, Sala IV, "Hermosid, Eduardo César s/ Recurso de Casación", Causa 1111, Sentencia 1773.4 del 29/3/1999).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO INNOMINADO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FISCAL - LEGITIMACION ACTIVA

Los defectos de motivación basados en transgresiones a la regla de la sana crítica se incluyen en el denominado “vicio in procedendo” y no en los “vicios in iudicando”, único supuesto en el que el Fiscal está habilitado a recurrir de acuerdo con el artículo 61 inciso a) de la Ley Nº 12 (versión Leyes Nº 1.287 y 1.330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 025- 00 CC-2004. Autos: Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-11-2004. Sentencia Nro. 475.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ALCANCES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - VALORACION DE LA PRUEBA

Las nulidades que se relacionen con la actuación prevencional y los posibles excesos, y que requieran la valoración de prueba, deben ser objeto de discusión y prueba en el momento procesal oportuno - a saber durante el debate - a fin de no afectar el principio de igualdad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-2005. Autos: Becerra, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - ACTA JUDICIAL - ACTA POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ALCANCES - TESTIGOS DE ACTUACION

El artículo 140 del Código Procesal Penal de la Nación establece expresamente cuáles son los casos que acarrearían la nulidad del acta –falta de indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior- y toda vez que la norma nada dice acerca de la efectiva presencia de testigos durante toda la diligencia –inicio, búsqueda y hallazgo de algún efecto vinculado con un delito-, se concluye que el planteo de nulidad del acta fundado en la falta de presencia de testigos al momento de efectuarse la requisa no deviene determinante de nulidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 265-01-CC-2005. Autos: Richini, Diego Omar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - RECURSOS - RECUSACION - IMPROCEDENCIA

Si se trata de enmendar errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el juez durante la sustanciación de la causa, los justiciables disponen para ello de los remedios y recursos que les otorga el ordenamiento procesal, razón por la cual dichos errores no justifican la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 30-05-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES - NULIDAD DE SENTENCIA

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdicional formalmente defectuosa. En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes., CCAyT) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT).
En tal sentido, se ha dicho que “el incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales (...). Por lo tanto, el incidente procede aun en el supuesto de que, a raíz de un acto defectuoso, se haya dictado una resolución judicial, pues en la hipótesis no se impugna a ésta en sí misma sino en la medida en que configura la culminación de un procedimiento irregular. Si, por ejemplo, en un juicio ejecutivo se dicta sentencia de remate habiéndose omitido citar al deudor para ejercer su defensa, o adoleciendo dicha citación de alguna irregularidad que haya impedido a su destinatario el ejercicio del derecho, la nulidad resultante de tales vicios no puede hacerse valer mediante la interposición de un recurso contra la sentencia de remate sino a través de incidente de nulidad que debe promoverse ante el mismo juez que lo dictó” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, tº IV, p. 156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 837511-0. Autos: GCBA c/ CONF. RESTAURANTE LA BIELA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2008. Sentencia Nro. 178.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGENTE PROVOCADOR - MEDIDAS DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la medida llevada a cabo por la Fiscalía.
En autos, el agravio de la Defensa se encuentra dirigido al modo mediante el cual la Fiscalía pudo dar con el encausado y secuestrar su teléfono celular. En este sentido, la recurrente considera que la “provocación” realizada por la presunta víctima junto con personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales se enmarca en la figura del “agente provocador” y no de “agente encubierto”, lo que implica la nulidad de la medida llevada a cabo, debido a su ilicitud.
Sin embargo, comparto la postura asumida por el A-Quo y por el Fiscal de Cámara, en cuanto que en autos se llevó a cabo una medida probatoria para poder dar con el encausado, quien habría tomado contacto con la denunciante en reiteradas oportunidades anteriormente. De tal modo, no es cierto que la Fiscalía indujo al imputado al dolo, pues lo único que se realizó fue que la denunciante aceptara una de las tantas invitaciones realizadas por el nombrado para su encuentro, pero esta vez acompañado con personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y policial, a fin de dar con el mismo, poder identificarlo y obtener material probatorio para sustentar la hipótesis acusatoria. Es decir, el encartado compareció al encuentro de forma voluntaria.
A su vez, también es importante señalar, tal como lo resalta el Fiscal de Cámara, que la cita fue pactada por la denunciante y no por algún funcionario del Ministerio Público Fiscal. Por tanto, la denunciante no puede ser considerada como una agente provocadora, pues sólo podría revestir tal calidad un funcionario del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18610-2016-0. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros” Expte. Nº: EJF 1145235/0, sentencia del 07 de marzo de 2016).
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo: Tratado, 2da. edición, tº I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, tº IV, p. 415, nº 346).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo"– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes., CCAyT) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT).
En este orden de ideas, se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo inválida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1479-2017-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 426.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - PERJUICIO CONCRETO - INTERES JURIDICO - ESTADO DE INDEFENSION

En el sistema de nulidades procesales establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario el legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración.
Ahora bien, la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1479-2017-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - FIRMA DEL SECRETARIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la parte actora.
En efecto, decretada la caducidad de instancia de oficio la actora planteó la nulidad de la cédula de notificación ya que la misma había llegado a su domicilio sin firma de Secretario.
Así, en atención a que el vicio invocado no es óbice para dar por incumplido el fin propio de la notificación; esto es hacerle saber fehacientemente que se ha decretado de oficio la caducidad de la instancia, corresponde rechazar el agravio planteado.
En efecto, debe observarse que la actora no ha argumentado, ni demostrado en las presentes actuaciones, cómo el proceder cuestionado afectó su derecho al debido proceso y le privó del ejercicio pleno de su derecho de defensa.
Cabe recordar que uno de los principios generales que rigen las nulidades de la notificación es que en los casos en los cuales el destinatario, no obstante el vicio, pudo conocer en tiempo el acto judicial, la notificación ha logrado su finalidad específica y no hay motivo para declarar su invalidez (conf. Maurino, Alberto Luis: “Notificaciones Procesales”, Ed. Astrea, 1990. pág. 289 y “G.C.B.A. c/ Dubinsky, Silvia Berta s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EJF 81994/00, sentencia del 08 de julio de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1479-2017-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Cabe señalar que la motivación del acto,esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado.
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que el demandante ejerza adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo. Las cuestiones invocadas por el accionante sobre las que sustenta la existencia de vicios en la motivación, no fueron soslayadas al dictarse el acto impugnado en estas actuaciones, en tanto en el dictamen elaborado por la Dirección General de Sumarios, cuyos fundamentos hizo propios el ministro de salud al dictar la resolución, se mencionaron los antecedentes de la causa, se indicaron las pruebas producidas y se respondió a los planteos realizados por el actor con la explicitación de las normativa aplicable. En la resolución en crisis se expresó de modo suficiente las razones que han llevado a la Administración a dictar el acto. La demandada indicó los cargos entre los cuales se presentó la incompatibilidad y señaló que al actor se le dio la posibilidad de optar por uno de ellos.
Referido al procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, estimo que la demandada instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa de la parte, en tanto el actor tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo, ofreció y produjo la prueba que consideró pertinente. Por los motivos precedentemente expuestos, no se avizoran vicios en el procedimiento como así tampoco en la causa y motivación del acto administrativo que determinen su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota, haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Ahora bien, las actuaciones administrativas que dieron origen a la sanción detectaron que el actor poseía dos cargos, encontrándose en situación de incompatibilidad de conformidad con lo establecido en el punto 2 del anexo III del Decreto 670/92.
Ante las notificaciones efectuadas por ambos nosocomios, el actor no sólo no uso de la opción que se le dió, sino que además solicitó, en ambos casos, la suspensión y revocación de las notas, argumentando la compatibilidad entre los cargos ejercidos y su condición de delegado gremial.
El Ministro de salud dispuso el inicio de un sumario administrativo, mientras que la dirección general de sumarios de la procuración general aconsejó sancionar con cesantía resaltando que a pesar de haber sido notificado y de habersele dado el derecho de opción se mantuvo en una situación irregular.
La Ley 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, que derogó la ordenanza 40.401 conforme su artículo 99, constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su artículo 12 establece que el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”. A su vez el artículo 48 expresa que “son causales para la cesantía e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley”. Así las cosas, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios en la causa que impliquen la declaración de nulidad por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
El Gobierno local se agravia por entender que la resolución objetada implica la denegatoria de la apelación interpuesta y se traduce en un excesivo rigor formal que vulnera su derecho de defensa en juicio.
Si bien la providencia cuestionada por el demandado no desestima expresamente su recurso de apelación, ella señala determinados defectos formales de la presentación sin otorgar un plazo concreto para su subsanación, haciendo saber a la demandada que “deberá efectuar las presentaciones que considere pertinentes para los propósitos perseguidos por el peticionario”. En este marco, cabe interpretar que el auto cuestionado importa una denegatoria implícita de la apelación intentada por el Gobierno local contra la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
En cuanto a la falta de firma ológrafa o digital, no se desconoce que, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los tribunales no proveen ningún escrito sustancial si no llevan firma de letrado/a.
Sin embargo, siempre en el marco excepcional que la pandemia impone, entiendo que de considerar el Juzgado que la presentación presentaba ese defecto, debió otorgar un plazo al letrado para arbitrar los medios necesarios para intentar —sin salir de su domicilio por imperio del aislamiento obligatorio que rige a nivel nacional— cumplimentar tal requisito.
Si bien la providencia cuestionada por el demandado no desestima expresamente su recurso de apelación, ella señala determinados defectos formales de la presentación sin otorgar un plazo concreto para su subsanación, haciendo saber a la demandada que “deberá efectuar las presentaciones que considere pertinentes para los propósitos perseguidos por el peticionario”. En este marco, cabe interpretar que el auto cuestionado importa una denegatoria implícita de la apelación intentada por el Gobierno local contra la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, cobra relevancia el hecho que la primera notificación electrónica fue dirigida erróneamente.
En este sentido lo resalta la Fiscal ante la Cámara, en tanto adujo que “se advierte que la primera notificación, electrónica, efectuada al infractor no fue efectiva ni fue tal, ya que, como bien indicó la Jueza, se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail del letrado actuante”.
Sin perjuicio del error incurrido al transcribir el correo electrónico en el intento de notificación a la Defensa, admitido por la Jueza de grado, es dable destacar que el mismo nunca fue “acusado de recibo”, siendo éste un pedido expreso que surge del cuerpo del mail remitido por personal del juzgado.
Resulta además conteste con los argumentos expuestos por la Defensa, la circunstancia que presentó el escrito ante el Juzgado el mismo día que fue diligenciada la cédula -que lo notificaba de la resolución que tenía por desistida la solicitud de juzgamiento-, ejerciendo su derecho de defensa y alegando las vicisitudes mencionadas en el presente. Dicha diligencia, remarco, fue entregada al personal de seguridad quien, en conocimiento de la mudanza del letrado, le hizo saber acerca de su recepción. Es así que, ante un debido diligenciamiento, cumplió su efecto.
Ello pone en evidencia la manera en que hubiese operado en caso de haber sido notificado del emplazamiento en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217 en forma correcta; esto es, si se hubiese entregado la diligencia en la recepción del edificio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, es fundamental considerar en el contexto que nos atraviesa, en donde la adaptación a la virtualidad de los distintos actores judiciales y las deficiencias de formalidades vinculadas a ello ha traído aparejada ciertas complicaciones cuyas consecuencias no podrían ser aceptadas sin correr el riesgo cierto de afectar el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso, garantías reconocidas constitucionalmente.
En este sentido, asiste razón a la Defensa en cuanto consideró que la resolución cuestionada ha sido dictada mediando un excesivo rigorismo ritual que afecta el derecho del acusado a una tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la jurisdicción, y defensa en juicio vinculados íntegramente con la garantía al debido proceso, amparadas constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad, como también consagradas convencionalmente en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el articulo14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los arts. 18 CN y 13, inc. 3º, CCABA (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros” Expte. Nº: EJF 1145235/0, sentencia del 07 de marzo de 2016).
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo: Tratado, 2da. edición, tº I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, tº IV, p. 415, nº 346).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (conforme artículos153, 155 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (artículo 229 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - NULIDAD PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La doctrina ha señalado que si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores in procedendo que afectan a los actos procesales anteriores a ella, la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad (Palacio, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, tº IV, 164).
En este orden de ideas, se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo inválida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros” Expte. Nº: EJF 1145235/0, sentencia del 07 de marzo de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DOCTRINA

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los arts. 18 CN y 13, inc. 3º, CCABA (conf. esta Sala, en autos, “GCBA c/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros”, expediente Nº EJF
1145235/0, sentencia del 7 de marzo de 2016).
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2da. edición, T. I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 415, nº 346).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - ERROR IN IUDICANDO - DOCTRINA

Las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso” (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in orocedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa –errores in iudicando-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR - ERROR IN PROCEDENDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Varias disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario regulan la nulidad de los actos procesales.
En cuanto a la trascendencia de la nulidad, corresponde estar al artículo 152.
Conforme al precepto allí establecido, el Código ha receptado el denominado principio de instrumentalidad de las formas, conforme el cual la eventual invalides de los actos procesales debe juzgarse teniendo en mira la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a cumplir”; a lo que cabe agregar que no debería declararse la nulidad “si, no obstante el vicio, el acto no ha vulnerado efectivamente las garantías esenciales de la defensa” (conf. Balbín Carlos F. (Director), “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado”; 3º edición, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 2012, pág. 528).
Por otro lado, el Código Contencioso Administrativo y Tributario incluyó el instituto de la subsanación de la nulidad. Reconoció que “la nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración” y entendió que habría consentimiento tácito “cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto” (artículo 153).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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