CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIOS LABORALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio protectorio “in dubio pro operario” no es aplicable en la apreciación de la prueba. La jurisprudencia prevaleciente se inclina en el sentido de que el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, hace aplicable el principio “in dubio pro operario” a la duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales o cuando recayese una interpretación o alcance de la ley, pero no a la duda sobre la apreciación de los hechos (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos; Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I; Buenos Aires; 1989; 166, 181/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2006. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIOS LABORALES

En el caso, la relación que uniera a las partes debe considerarse bajo la óptica de la ley laboral común, toda vez que era esa la normativa aplicable a los agentes del Banco de la Ciudad de Buenos Aires al momento de producirse el distracto, por la remisión a la Ley de Contrato de Trabajo que contiene el Estatuto aprobado en 1991. Asimismo, de conformidad con el artículo 43° in fine de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son aplicables a todo tipo de relaciones de empleo –privado o público- los principios del derecho del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4166-0. Autos: GARAVENTA, LILIANA DORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-07-2004. Sentencia Nro. 6302.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - CAMBIO DE TAREAS - CONTRATO DE TRABAJO - IUS VARIANDI - LEY APLICABLE - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, con el objeto de que se suspenda la resolución del Banco Ciudad que dispuso su traslado a otra área.
Así las cosas, en el acotado marco de análisis que implica un pronunciamiento cautelar, es dable señalar que el actor habría venido cumpliendo tareas propias de su especialidad profesional (abogacía) en el Banco Ciudad. Con su traslado, según se infiere de los elementos de juicio hasta este momento allegados, se le asignarían otras funciones (venta de productos, front desk, back office, etc.).
De tal modo, que el peligro en la demora se configuraría porque la ejecución de esa medida podría conllevar, eventualmente, un perjuicio moral al trabajador. A su vez, sin que implique emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la acción, sino un simple estudio hipotético, la perdida de la especialización que el trabajador realizaba (vinculado, por lo demás, con su profesión) podría -tal vez- importar una variación esencial de la relación laboral.
Desde esta perspectiva, y aún aceptando por vía de hipótesis, que el vínculo entre el actor y la demandada no importa -en principio- el ejercicio de una potestad administrativa y que, por el contrario, se rige por la Ley de Contrato de Trabajo; lo concreto es que el ius variandi se encuentra sujeto a un ejercicio razonable y no puede alterar las modalidades esenciales del contrato ni causar perjuicio material o moral al trabajador (art. 66 LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29952-1. Autos: Lado Ricardo Alfredo c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2008. Sentencia Nro. 1316.

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EMPLEO PUBLICO - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se rechaza la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y respecto de una empresa mandataria del Gobierno local a los efectos de obtener una indemnización por despido y el pago de rubros salariales que le adeudarían, con fundamento en concepto y configuraciones previstos única y exclusivamente en las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 20.744, 24.013, 25.232 y 25.561, pues una solución contraria -principalmente ante la ausencia de concurso público- implicaría una flagrante violación a la normativa aplicable ("supra" mencionada) y se violentaría, principalmente, la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución local.
No puede resultar de aplicación el principio "iura novit curia" para eventualmente remediar la aplicación del derecho laboral incorrectamente invocado, toda vez que hacerlo supondría modificar los hechos constitutivos y configurativos de la pretensión deducida. A modo de ejemplo, de las consecuencias que ello implicaría basta señalar que, por tratarse de una relación tal como se la califica en el caso para eventualmente hacer lugar a daños y perjuicios con diverso fundamento, sería menester la verificación de los presupuestos propios de dicho ámbito, tal como la expresa invocación, cuantía y prueba de los daños sufridos, su relación de causalidad con un acto u omisión de la contraparte del que derive la específica imputación, su ilicitud o deber de reparar, etc. Nada de eso resulta de la invocación de la actora y constancias de la causa, máxime cuando según los dichos de la misma la relación habida se extinguió por voluntad de la reclamante. Por todo ello, si se atiende a las circunstancias de la causa, establecer alguna indemnización o fijar su cuantía, fuera de lo específicamente planteado por la accionante, se estaría avanzando en hechos, prueba o reclamos no formulados por la interesada (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18420-0. Autos: NEMEROVSKY VALERIA LILIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009. Sentencia Nro. 36.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - ASISTENCIA SOCIAL - COOPERADORAS ASISTENCIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - DESPIDO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el despido que efectuó una asociación cooperadora a la aquí actora.
De las disposiciones de la Ordenanza Nº 35.514 se extrae que las asociaciones cooperadoras, en tanto entidades con personalidad propia, se vinculan con su personal de modo directo e imparten ellas mismas las órdenes bajo las que deben laborar en el cumplimiento de sus fines pues tienen sus órganos propios de dirección y, claramente, no reemplazan al organismo local en el desenvolvimiento de sus tareas sino que se orienta a suplir carencias de este último.
Así las cosas, la accionante se relacionó laboralmente con la asociación cooperadora.
A mayor abundamiento, la citada Ordenanza Nº 35.514 en su artículo 23 dispone que las asociaciones cooperadoras no podrán: a) estar integradas por agentes municipales; y b) tener relación de empleo con agentes municipales.
En esos términos, no puede existir vínculo de empleo alguno entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y quien integra o se relaciona laboralmente con la asociación cooperadora pues tal situación está normativamente vedada. De modo que ni por vía de hipótesis podría sostenerse que existió ligamen entre la actora y la Administración local pues tal reconocimiento quebrantaría la indicada prohibición.
En los términos expresados, el planteo de la actora respecto de la extensión al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la condena a abonar la indemnización por despido indirecto en forma solidaria con la Asociación Cooperadora por aplicación del artículo 30 de la Ley Nº 20.744 no merece favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12910-0. Autos: Andrada Luisa Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2009. Sentencia Nro. 75.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - AMBITO DE APLICACION - IMPROCEDENCIA

Del artículo 2º de la Ley Nº 20.744 y del artículo 4º de la Ley Nº 471 de la Ciudad se colige que la Ley Nº 20.744 no es aplicable a la Administración local que resulta, en principio, ajena a su ámbito de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12910-0. Autos: Andrada Luisa Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2009. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - NATURALEZA JURIDICA - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del análisis de las constancias de la causa resulta que el escrito de demanda se circunscribió al reclamo de una indemnización propia y específica de la legislación laboral común, ajeno al ámbito de esta Ciudad. Como se sabe, tal ordenamiento comprende un régimen especial y excluyente de otros, basado sobre pautas y principios propios, hechos y presunciones particulares, mecanismos de procedimientos especialmente reglados, condiciones de carga de prueba singulares y fundamentalmente en soluciones que son independientes totalmente de las reglas particulares del sistema de daños del derecho común.
En tales condiciones y por la limitación impuesta por el propio actor (por aplicación del principio dispositivo) no puede resultar de aplicación el principio "iura novit curia" para eventualmente remediar la pretensión formulada de modo insuficiente, toda vez que hacerlo supondría modificar los hechos constitutivos y configurativos de la pretensión deducida.
Por todo ello, si se atiende a las circunstancias de la causa, establecer alguna indemnización o fijar su cuantía, fuera de lo específicamente planteado por el accionante, se estaría avanzando en hechos, prueba o reclamos no formulados por el interesado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATOS CIVILES - NATURALEZA JURIDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
Pues bien, con respecto al vínculo contractual que unía al actor con el Gobierno de la Ciudad, no resulta ocioso tener presente que, la figura del contrato civil presenta la posibilidad de ser comparada con ciertos actos propios del derecho administrativo que, por su estructura, plantean el interrogante de si considerarlos o no como simples aplicaciones de la noción de contrato. La circunstancia, por cierto especial, de tratarse de actos comprendidos en la esfera del derecho administrativo, alerta sin embargo respecto del fracaso de una posible asimilación, porque estamos en presencia de institutos que pertenecen al derecho público y que, por lo mismo, no podrían comprenderse dentro de una figura que es de derecho privado. No hay que olvidar, por otra parte, que en la tesis de Savigny, el contrato tenía tal amplitud, que dejaba comprendidos en su alcance los actos propios del derecho público y tal posición amplia es admitida por autores argentinos —aunque no con la misma extensión— al amparo de la disposición del art. 1137 del Código Civil, tomada, casi a la letra, del mencionado jurisconsulto.
No comparto el concepto extenso y, en cuanto a los actos administrativos se refiere, considero que existen elementos que los excluyen de la noción de contrato de derecho privado, lo que no impide sin embargo la aplicabilidad de ciertos efectos de éste a los mismos. De manera indiscutible, el principal argumento para eliminar del ámbito del contrato privado a los actos administrativos está dado por la presencia del Estado en éstos, en su carácter de persona de derecho público cuando así actúa, es decir, fuera de su actividad como sujeto de carácter privado (conf. Centanaro, Esteban, ¿Que es el Comodato?, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, p. 121 y sgtes.). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATOS CIVILES - NATURALEZA JURIDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, en el caso de marras, a la luz de las probanzas arrimadas cabe concluir que la relación que unió a las partes fue precisamente a través de contratos de locación de servicios. Es decir, existió un vínculo contractual pero no alcanzó a configurarse, propiamente, una relación que involucre empleo público. Es decir se está ante un contrato que “... Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero...” (art. 1623 del Código Civil). En tal sentido, a todas luces, coincidiendo con Gregorini Clusellas, resulta un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal (a excepción del de la locación de servicios cuando involucra a la Administración Pública), nominado y típico. Se da en el marco de igualdad entre las partes, circunscripto a uno o más servicios que se presta a cambio de un precio donde no existe relación de dependencia y, por tanto, no le es aplicable el régimen laboral (conf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., Locación de Servicios y Responsabilidades Profesionales, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 23 y sgtes). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CARGO POLITICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

No obstante el carácter de precariedad de los cargos de designación política, no caben dudas que requieren de regulación legal. Sin embargo, la no aplicación de la Ley Nº 471 para casos como el del actor debe entendérselo respecto al derecho a la estabilidad laboral ya que este tipo de designaciones basadas en las aptitudes y, sobre todo, la confianza no admite un ingreso a partir del concurso público con el cumplimiento de los requisitos que la ley prevé. De igual manera, no le son aplicables para la eventual desvinculación laboral.
Este es el sentido que corresponde atribuirle a la letra del artículo 4º de la Ley Nº 471, por lo que no es cierto -como sostiene el actor- que su cuestión quedó encuadrada en la Ley de Contrato de Trabajo de orden nacional y, no puede pretender que se le apliquen las pautas indemnizatorias de un régimen que le resulta extraño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19855-0. Autos: Kampelmacher, Alejandro Guillermo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-12-2011.

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EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CARGO POLITICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, la designación política del actor se encuentra contemplada en el artículo 4º de la Ley Nº 471, y radica en razones de elemental razonabilidad, ya que aquellos cargos, llamados también “cargos políticos”, responden a la necesidad de contar con una normativa que permita su recambio de acuerdo con las necesidades del momento, ya que hacen a las más altas esferas de la organización administrativa, y a la política de gobierno desarrollada por los mandatarios electos por los habitantes de la Ciudad para un período determinado.
Es por este motivo, entonces, que se prescinde en estos casos del requisito de ingreso a la Administración por concurso público, y consecuentemente también del régimen de estabilidad propia al cual tienen derecho el resto de los empleados, ya que tales institutos resultarían incompatible con el desempeño de una función como la encomendada al aquí accionante, que no pertenece al régimen de carrera administrativa.
Esto no significa, sin embargo, que tal exclusión importe la aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Trabajo o sus principios en materia indemnizatoria, como postula el actor, ya que no se dan los requisitos para que así suceda.
Por ende, no resulta procedente el otorgamiento de indemnización alguna, ya que no se trata el presente un supuesto de baja ilegítima de un agente de planta permanente, ni tampoco de un fraude laboral para encubrir una relación de aquella naturaleza. En efecto, el vínculo entre el actor y la Administración local, por su propia naturaleza de cargo político o extraescalafonario, no tenía la nota de permanencia necesaria para que proceda el pedido indemnizatorio aquí formulado, previsto para supuestos distintos al aquí planteado.
Por el contrario, en el presente caso, el obrar de la Administración se encuentra sustentado en elementales principios de razonabilidad que implican que, una vez eliminada el área cuya jefatura ostentaba el actor, y no poseyendo éste ningún cargo de planta al cual ser reintegrado, se produjera su baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19855-0. Autos: Kampelmacher, Alejandro Guillermo c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2011.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad el pago de las sumas indemnizatorias a la actora conforme las pautas del derecho laboral privado, en la presente demanda por cobro de pesos originada por despido arbitrario.
En efecto, teniendo en cuenta que el Alto Tribunal fijó como pauta a la hora de establecer parámetros para cuantificar la indemnización otorgada que se debía respetar el principio de suficiencia, estimo que la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad no cumple con el mentado requisito. Entonces, en atención a que del régimen jurídico aplicable al empleo público local no surge una pauta indemnizatoria idónea para utilizar en el presente caso, debe encontrarse una solución justa que concuerde con los principios que regulan los derechos constitucionales involucrados. Por lo tanto, resulta acorde al criterio de justicia acudir a la Constitución local para encontrar la solución.
Ello así, estimo que la claridad con la que se presentan los hechos del caso en torno a la existencia de una situación laboral manifiestamente irregular trasciende cualquier discusión académica sobre el régimen de empleo aplicable, toda vez que la Constitución Nacional (artículo 14 bis) y la Constitución local (artículo 43) brindan normas claras y precisas respecto de la protección de todo trabajador, las que resultan directamente aplicables a la situación de autos. Por lo tanto, como se puede apreciar, no resulta la Ley de Contrato de Trabajo la que dirime la cuestión planteada, sino la propia Constitución. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones vertidas, y en atención al principio de suficiencia que debe regir la reparación a otorgarse, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto concede al accionante la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27346-0. Autos: Libertella María Alejandra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar, en el marco de un reclamo de diferencias salariales de un empleo público, las sumas
correspondientes a las diferencias salariales en concepto de vacaciones.
Ello así, pues el régimen jurídico que establece la Ley N° 471 de Empleo Público no prevé el pago de vacaciones toda vez que durante el tiempo que el agente goza de su licencia ordinaria continúa rercibiendo su sueldo habitual.
En este sentido, esta Sala ha expresado que “las relaciones laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires se rigen por la Ley N°471, que no contiene norma similar”… “a la prevista en el artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo”, cuyo texto establece que “[e]l trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera…”. (v. Demarchi Patricia c/GCBA s/Acción Meramente Declarativa (art. 277) Exp. 30091/0, sentencia del 24/10/2011).
Asimismo, en dicho precedente se dijo que el artículo 16 de la Ley N° 471 establece que los trabajadores del Gobierno de la Ciudad tendrán derecho a gozar de diversas licencias, entre las que se menciona el descanso anual remunerado (v. inc. a). A su vez el Decreto N° 827/01 que reglamenta el régimen de licencias de la Ley N° 471 prevé que “el descanso anual remunerado previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 471 es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario” (v. art 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17185-0. Autos: MEDINA GRACIA VIVIANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2012. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
Si bien no resulta ajustado a derecho admitir que la actora sea incorporada como empleada de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso, solución que debe concretarse pues, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, limitar la decisión al reconocimiento de la configuración del fraude laboral, sin condenarse a la demandada por la situación irregular generada y convalidada durante sendos años.
Por ello, la presente sentencia debe ir más allá de una simple declaración y buscar una solución que satisfaga el derecho vulnerado de la actora.
En efecto, el propio artículo 43 de la Constitución local, garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario. Ello así, debe prevalecer la realidad de la vinculación que unió a las partes, por lo que corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza a favor de todo trabajador, sin distinción entre público o privado, un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario, siendo justo adoptar como parámetros las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo. La cláusula contractual que se arroga la facultad de despedir o hacer cesar el contrato a su arbitrio y sin indemnización no puede ser atendida (cf. voto de la Dra. Highton de Nolazco en “Villoldo Vicente y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/3/2001, y “Bonino, Gabriel Jorge y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/10/1998; ambos de la CNAC, Sala F).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
En el ámbito local no existe una norma que regule la cuestión del despido arbitrario de modo expreso. Por lo tanto, el operador debe salvar el vacío normativo por vía analógica con normas del Derecho Público y si ello no fuese posible entonces debe traer normas del Derecho Privado. En el primer caso, la analogía es de primer grado y la operación consiste en descubrir y justificar las semejanzas entre los casos y luego aplicar la norma que resuelve el caso análogo en el marco del Derecho Público. En el segundo supuesto, es decir, cuando aplicamos normas del Derecho Privado, la analogía es de segundo grado y la operación es más compleja porque comprende dos pasos: el primero, identificar la similitud entre el caso no previsto y el caso previsto por las normas del Derecho Privado y, segundo, adaptar la solución jurídica del caso previsto, según los principios del Derecho Administrativo, y sólo luego aplicarla sobre el caso no previsto. Cabe aclarar que la analogía no es un procedimiento exclusivamente lógico sino también valorativo, de modo que el operador debe respetar las razones y el fin que persiguió el legislador respecto de las normas aplicables y, a su vez, la justicia de la solución del caso concreto.
Ahora bien, en el ámbito de la Ciudad, la Ley de Empleo Público regula la indemnización en casos de disponibilidad (art. 58 de la ley 471, reglamentado por el art. 11 del decreto 2182/2003), aunque con un alcance restrictivo y, por tanto, su aplicación al caso no importa una solución justa, esto es, “reparación integral y equitativa” en los términos de la Corte. Por ello corresponde recurrir a las normas del Derecho Laboral (Derecho Privado).
Es decir, si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público —que tiene principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado—, la última parte de la cláusula constitucional permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración (conf. mi voto en “Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expediente EXP 684/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS IRRENUNCIABLES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho de igual remuneración por igual tarea constituye un derecho laboral que, como tal, es irrenunciable.
En este sentido, es menester recordar que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.” Esta disposición obliga a aplicar los principios del derecho de trabajo.
Por lo tanto, las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, aunque estén destinadas a regular las relaciones de derecho laboral privado, resultan aplicables por analogía a las relaciones de empleo público en tanto constituyan una expresión de tales principios y no impliquen desnaturalizar las características propias de la relación existente entre el agente público y la administración.
Tal es el caso del artículo 12 que establece que será nula y sin valor toda convención entre las partes que suprima o reduzca los derechos laborales del trabajador. Esta regla, entonces, impide acordar validez alguna a la renuncia de los actores.
Es decir, la razón que justifica este principio no es la protección de cada trabajador contra sus propias decisiones, sino la protección del conjunto de los trabajadores contra decisiones individuales que minen sus intereses grupales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36885-0. Autos: Gallina Eugenio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

El principio de la primacía de la realidad es sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo, tiene múltiples manifestaciones en nuestro ordenamiento positivo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida (art. 21). En el mismo sentido, dicho cuerpo legal otorga efectos jurídicos a la efectiva prestación de servicios, independientemente del acto que le hubiese dado origen (art. 22) (Cf. Etala, Carlos Alberto, Interpretación y aplicación de las normas laborales, Buenos Aires, Astrea, 2004, pág. 144).
En esa línea se ha dicho que “(d)ebe prevalecer la realidad del vínculo que unió a la actora y a la demandada por sobre la apariencia de dicha relación (prestación de servicios eventuales o temporarios); ello, en virtud de que en el ámbito del derecho del trabajo rige el principio de primacía de la realidad que obliga al intérprete a determinar las características reales de la relación que unió a las partes por sobre sus aspectos formales analizando la realidad de los hechos y las conductas asumidas (cf. CNAT, Sala I, “Agellili, Javier Leonardo y otros c/Ignacio F. Wasserman y otro”, 12/11/2007, LL Online).
Este principio, también ha servido de base cuando tuve que decidir acerca del carácter remunerativo a los fines salariales y previsionales, de suplementos que la Ciudad abonaba en forma habitual y general pero que la ley calificaba como no remunerativo (Sala I, “Luchetti Amalia c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. EXP. 13161/0, sentencia del 29/08/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS IRRENUNCIABLES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a igual remuneración por igual tarea se trata de un derecho laboral que, como tal, es irrenunciable. En este sentido, es menester recordar que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.
Esta disposición obliga a aplicar los principios del derecho de trabajo. Por lo tanto, las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, aunque estén destinadas a regular las relaciones de derecho laboral privado, resultan aplicables por analogía a las relaciones de empleo público en tanto constituyan una expresión de tales principios y no impliquen desnaturalizar las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración.
Tal es el caso del artículo 12 que establece que será nula y sin valor toda convención entre las partes que suprima o reduzca los derechos laborales del trabajador. Esta regla, entonces, impide acordar validez alguna a la renuncia de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39782-0. Autos: GRAMATZKIS EVA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015.

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EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - BASE DE CALCULO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - COBRO DE PESOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, considero que asiste razón a la demandada en cuanto debió tomarse como tope indemnizatorio el publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que ascendía a cuatro mil trescientos treinta pesos con ochenta y seis centavos ($4.330.86) en la indemnización por despido.
Sin embargo, debo destacar que, siendo el tope indemnizatorio referido aún menor que aquél utilizado por el "a quo" en la sentencia de grado, resulta inconstitucional a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta "in re" “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”, del 14/09/09, Fallos, 327:3677.
En efecto, su utilización reduciría en más de un setenta y dos por ciento (72%) la base de cálculo de la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por ello, debe declararse en el caso la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio referido en los párrafos segundo y tercero del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33759-0. Autos: BARRIONUEVO ANTONIO c/ BANCO CIUDAD DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 03-09-2015. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas a la actora vencida en el marco de una demanda por empleo público.
En efecto, sabido es que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).
A su vez, de la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Sin embargo la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. CNAT, Sala I, "Rubini c. SEGBA", sent. del 21/08/92, CNATrab., Sala II "Ferreira, María Ester c. Grimberg Dentales S.A. s/ despido", del 30/05/14; Sala IV, "Ceriana, Pedro Rosendo c. Sabatino, José", del 22/02/08, Sala III,"Cano, Juan Manuel c/Dota S.A. de transportes Automotor s/despido", del 25/10/07; Sala IV, "Fresco, Luis c/Pesquera Santa Cruz S.A. s/accidente ley 9688", 22/04/98; Sala VII, "Dichano, María c/ENTel s/accidente 9688", del 16/07/98, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24796-0. Autos: SOSA GUERRERO ANALÍA ZUNILDA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en ambas instancias por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral (conf. art. 20 de la LCT).
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la ley establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24796-0. Autos: SOSA GUERRERO ANALÍA ZUNILDA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROMOCION CULTURAL - REMUNERACION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRABAJO INFANTIL - TEATRO COLON - CORO NACIONAL DE NIÑOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCION LEGAL - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a los actores la remuneración correspondiente a la labor realizada por sus hijos en el marco de su participación en el Coro de Niños del Teatro Colón.
En efecto, hay que analizar si la participación de los actores en el Coro de Niños, en cuanto realizaron los ensayos y las presentaciones en vivo de las obras, califica o no como trabajo.
Para abordar esta cuestión, entiendo que corresponde aplicar las presunciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo. En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el “hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
En el caso en cuestión, no se encuentra controvertida la prestación de servicios por parte de los actores en las obras del Teatro Colón. A su vez, la demandada no ha ofrecido prueba alguna para mostrar que, si bien existió una prestación de servicios por parte de los actores, ésta no califica como trabajo, debido a eventuales circunstancias especiales del caso. De hecho, los actores han prestado sus servicios en el marco de la presentación al público de obras con las cuales la demandada lucraba, puesto que cobraba un precio por la entrada, y en las cuales se remuneraba a los demás integrantes de dichas obras.
En conclusión, debe entenderse que la participación de los actores en el marco de su exposición en el Coro de Niños del Teatro Colón, fue un trabajo, que no se presume gratuito, sino oneroso (conf. art. 115 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36994-0. Autos: G. P. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - AMBITO DE APLICACION - ALCANCES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no hizo lugar al pedido de indemnización por aplicación directa de los artículos 30 y siguientes de la Ley N° 20.744. Ello así, la Sra. Jueza de grado concluyó que las previsiones referidas a la responsabilidad laboral solidaria contenidas en dicha leyno resultaban aplicables al demandado.
En efecto, de acuerdo al artículo 2° de dicha norma no corresponderá su aplicación a los empleados del Gobierno de la Ciudad.
Cabe destacar que, este artículo ha merecido interpretación por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios precedentes. Entre ellos, destaco el caso “Luna Felisa Antonia c/ Asociación Cooperadora Escuela nº 13 Distrito Escolar 6 José Matías Zapiola y otro s/ Despido”, de fecha 09 de septiembre de 2014. Allí, con remisión a otro precedente resolvió que el Gobierno local no debe ser tomado por empleador conforme la Ley N° 20.744, salvó que así lo dispusiera en forma expresa.
Pues bien, del análisis de las pruebas producidas en el marco del presente expediente no advierto que el actor, haya acompañado prueba tendiente a demostrar, cuanto menos la existencia de disposición alguna que permitiera concluir la compatibilidad de la Ley N° 20.744 con el Régimen de Empleo Público propio de la Ciudad de Buenos Aires.
A mayor abundamiento, la Ley N° 471 dispone expresamente que "No es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley el régimen de la Ley Nacional N° 20.744 (t.o. 1976)" (artículo 4°, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27654-0. Autos: ALVAREZ ARIEL JOSE EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 177.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el despido que efectuó una Asociación Cooperadora escolar al aquí actor.
En efecto, analizaré el argumento mediante el cual, el actor sostiene que la aplicación de los artículos 30 y concordantes de la Ley N° 20.744 se encuentra en línea con la indubitable dependencia existente entre la Cooperadora y el Gobierno local.
Ello así, la Ordenanza Municipal Nº 35.514 del año 1980 sobre las Asociaciones Cooperadoras- en el artículo 1º circunscribe los fines de la existencia de las asociaciones cooperadoras. En tal sentido indica que poseen “fines de ayuda social y de colaboración con la labor que desarrollan los organismos municipales”.
Del análisis literal del texto, se desprende que el lazo tiene en miras la colaboración de los miembros de la Asociación a la institución educativa. Ahora bien, su vinculación con la Administración local radica únicamente en el deber de esta última de promover la creación de asociaciones para la colaboración social y en el derecho de las propias cooperadoras de ser reconocidas por la Administración.
Si bien, las asociaciones cooperadoras coadyuvan en la labor que desarrollan los organismos en que se insertan no puede confundírselas con estos; ello queda manifiesto luego de la lectura del artículo 23 de la ordenanza citada precedentemente, que refiere que las asociaciones no podrán tener relación de empleo con agentes municipales ni estar integradas por dichos agentes que se desempeñen laboralmente y directamente en dependencias y/u organismos vinculados con el objeto de su gestión.
En tal sentido, resulta desacertado el planteo de la parte actora tendiente a fundar la responsabilidad del Gobierno local en virtud de aludida vinculación de éste con la Asociación Cooperativa de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27654-0. Autos: ALVAREZ ARIEL JOSE EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda e indemnizar a los actores por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenían con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, independientemente del encuadre jurídico de la demanda.
En efecto, con fundamento en la Ley N° 20.744, los actores solicitaron el pago de un resarcimiento por fraude laboral, toda vez que, a su criterio, las tareas que realizaban eran propias del personal de planta permanente del demandado.
Por otro lado, el demandado, al margen de postular el rechazo íntegro de la demanda, en rigor, se dirigió a objetar la procedencia de una reparación con apoyo en la Ley Nº 20.744, reconociendo que el marco normativo aplicable al supuesto bajo análisis se encuentra dado por la Ley de Empleo Público local.
En ese contexto, corresponde recordar que el principio "iura novit curia" reconoce el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros). La objeción en torno a su legítimo ejercicio exigiría demostrar la vulneración del derecho de defensa de la contraparte, mediante la indicación concreta de los argumentos o pruebas de las que se lo habría privado como consecuencia de la calificación jurídica determinada por el juez al momento de dirimir el pleito.
En tales condiciones, toda vez que el principal planteo del Gobierno local demandado consistió en postular la aplicación de la Ley de Empleo Público local, examinar la acción instada por los actores a la luz de las previsiones de la norma mencionada no provoca, en las circunstancias de autos, menoscabo alguno a su derecho de defensa.
Resta aclarar que lo aquí decidido en modo alguno significa modificar la pretensión de los actores, en tanto ella se mantiene incólume pues, más allá de la calificación jurídica utilizada, el objeto del pleito siempre fue obtener un resarcimiento por fraude laboral, y no la reincorporación en los puestos de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45577-0. Autos: Sasturain Diego y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2015. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - DERECHO LABORAL - RENUNCIA DE DERECHOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

Las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, aunque estén destinadas a regular las relaciones de derecho laboral privado, resultan aplicables por analogía a las relaciones de empleo público en tanto constituyan una expresión de tales principios y no impliquen desnaturalizar las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración. Tal es el caso del artículo 12, que establece que será nula y sin valor toda convención entre las partes que suprima o reduzca los derechos laborales del trabajador. Esta regla, entonces, impide acordar validez alguna a la renuncia que pudiera haber efectuado el empleado a sus derechos laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar la indemnización laboral en virtud del cese del vínculo que la uniera con la Asociación Cooperadora del establecimiento público.
En efecto, si bien la actora reconoció haber sido empleada de la Asociación Cooperadora y no del Gobierno de la Ciudad, a fin de hacer extensiva a este último la obligación de indemnizar su despido invocó los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En su expresión de agravios añadió normas vinculadas a la fiscalización y control por parte del Estado a las asociaciones cooperadoras. A su juicio, tales normas evidenciarían la existencia de una relación de subordinación jurídica, fundamento de la responsabilidad del Gobierno local por el crédito reclamado.
Pese a su esfuerzo argumentativo, lo cierto es que el conjunto de normas a las que la actora aludió al criticar la sentencia de primera instancia no consagra un régimen de responsabilidad solidaria en materia laboral en el sentido que plantea. En otros términos, del alegado incumplimiento estatal del control del funcionamiento de las asociaciones cooperadoras no se sigue que el GCBA deba cancelar las indemnizaciones laborales del personal contratado por otras personas jurídicas con las que se vincula. Al respecto no es posible soslayar el principio sentado en el artículo 701 del Código Civil –vigente al momento en que se habría constituido la obligación de reparar– en cuanto a que “[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad en términos inequívocos, ya obligándose ‘in solidum’, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etc., o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33740-0. Autos: Staudinger, Elsa Esther c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar la indemnización laboral en virtud del cese del vínculo que la uniera con la Asociación Cooperadora del establecimiento público.
En efecto, corresponde analizar si resulta aplicable al caso la norma invocada por la actora (art. 30 de la LCT). La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2º, inc. a). Por su parte, la Ley N° 471 prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4º, 2º párr.).
La regla impuesta por el citado artículo 2º, inciso a) de la Ley de Contrato de Trabajo basta para descartar que una norma que fija una extensión de responsabilidad pueda aplicarse a un sujeto que por principio está excluido del ámbito de ese régimen. Es claro que dentro de la Ley de Contrato de Trabajo, como en cualquier régimen armónico, los sujetos implicados no podrían ser otros que los que la propia ley abarca y no podría invocarse para imponer obligaciones a aquellos otros a los que según su propia declaración han sido excluidos.
En sentido concordante, en distintos casos que guardan analogía con las presentes actuaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito– por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26). Y, en segundo lugar, que dicha regulación es incompatible con el régimen de derecho público (art. 2º, párrafo 1º) a que, en la hipótesis de autos, se halla sujeta la apelante (doctrina de las causas ‘Cometta, Alberto Fernando y otros c/ Cañogal SRL y otro’, ‘Mónaco, Nicolás y otros c/ Cañogal SRL y otro’ y ‘Godoy, Epifania y otro c/ Breke SRL y otro’, registradas en Fallos: 308:1589, 1591; 314:1679, respectivamente)” (v. “Gómez, Susana Gladys c/ Golden Chef SA y otros s/ despido”, del 17/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33740-0. Autos: Staudinger, Elsa Esther c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que mal puede ser alcanzado por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (cf. art. 2º, inc. a, y 26 de la ley 20744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33740-0. Autos: Staudinger, Elsa Esther c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el artículo 15 del Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires de 1997 (Resolución N° 1.165/97) se establece que “el personal confirmado gozará de estabilidad de conformidad con las leyes que regulan su relación de empleo y podrá ser separado del Banco en las siguientes circunstancias: a) Mala conducta o violación del Régimen Disciplinario; b) Falta de idoneidad debidamente comprobada; c) Mediante el pago de las indemnizaciones establecidas por la Ley de Contrato de Trabajo; d) Por acuerdos de desvinculación por voluntad concurrente de las partes”.
En este sentido, corresponde apuntar que la forma jurídica adoptada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establecido en el artículo 1º de su Carta Orgánica -aprobada mediante Ley Nº 1.779- no determina la forma en que deben ser considerados sus empleados.
Es claro que las normas de la Ciudad referidas a los empleados públicos no resultan aplicables a los empleados del Banco de la Ciudad -v. TSJCABA "in re" “Garaventa, Liliana Dora s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Garaventa, Liliana Dora c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido’”, Expte. N°4180/05, sentencia del 15/03/06-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, del Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Resolución N° 1.165/97-, y del Régimen de Licencias aprobado por Resolución N° 1595/91 del Directorio del banco, se desprende que el actor gozaba de un período de licencia por enfermedad inculpable de hasta 6 meses, dada su antigüedad. Asimismo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley de Contrato de Trabajo -Ley N° 20.744- al ser despedido durante dicha licencia, el empleador debió abonarle los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltaba para su vencimiento, o a la fecha del alta médica si fue anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, corresponde desestimar el agravio de la demandada conforme el cual la aplicación de los artículos 209 y 210 de la Ley de Contrato de Trabajo -Ley N° 20.744- presuponía la existencia de un vínculo laboral vigente, circunstancia opuesta al caso de autos, toda vez que el actor había sido dado de baja de la nómina de empleados del Banco.
Sin embargo, y más allá de que en el caso resultan de aplicación, en principio, las disposiciones de la Resolución Nº 1.595/91 del Directorio del Banco, cabe señalar que contrariamente a lo expresado por la demandada, en el régimen de la LCT -aplicable al caso de autos en los términos de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires- no se requiere que el contrato de trabajo se encuentre vigente para que el trabajador tenga derecho a percibir los salarios que le corresponden durante la licencia por enfermedad o accidente inculpable. Es que, precisamente, del artículo 213 surge que aunque medie despido del trabajador enfermo debe continuarse con el pago de salarios por el plazo previsto.
Así, se ha entendido que “la ruptura del vínculo no es obstáculo para que el trabajador que se halla de baja médica continúe percibiendo sus salarios. El lucro cesante existe para el trabajador con independencia de la relación laboral” (confr. Tribunal Superior de Córdoba "in re" “López, Miguel Antonio c/ Panificadora Alaminos s/ indemnización - recurso de casación”, del 15/12/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, la entidad financiera demandada sostuvo que la obligación de indemnizar al actor solo podría extenderse hasta la fecha que surge del último certificado médico presentado por el actor.
Sin embargo, cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo el trabajador está obligado a dar aviso de la enfermedad o accidente, como asimismo del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada laboral que estuviese imposibilitado de concurrir, requisitos que se encuentran vinculados a la posibilidad de control que posee el empleador.
En este sentido, el aviso referido no se encuentra reglamentado ni en la forma ni en el contenido, ni se requiere su instrumentación por escrito, ni que se haga referencia al cuadro clínico del cual se deriva la imposibilidad de asistir a su empleo. En efecto, se ha dicho que “no hay (…) obligación legal a cargo del trabajador a justificar su imposibilidad con presentación de certificado médico que prescriba reposo. Si con motivo de un accidente o enfermedad está imposibilitado de concurrir a trabajar, sólo debe avisar al empleador, con indicación del lugar donde se encuentra. Le basta con dar cumplimiento a este aviso y a someterse al control médico, en caso su empleador desee llevarlo a cabo. Nada más” (conf. Mansueti, Hugo Roberto, “El certificado médico con prescripción de reposo. Obligaciones a cargo del trabajador, del empleador y de los médicos”, AR/DOC/5154/2010).
De ese modo, la omisión de control por parte del empleador obsta su posibilidad posterior de cuestionar el contenido del certificado médico presentado por el trabajador, y no surge de las constancias de la causa que la parte demandada hubiese ejercido la facultad con la que contaba, de conformidad con lo expuesto en los artículos 9º de la Resolución N° 1.595/91 del Directorio del Banco y 210 de la LCT.
Por otra parte, cabe señalar que el actor ha hecho referencia a los certificados médicos que daban cuenta de su padecimiento en los sucesivos telegramas enviados a la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - CERTIFICADO DE SERVICIOS

Con respecto a la certificación de trabajo a la que se hace referencia en el artículo 80 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo-, la jurisprudencia en materia laboral ha sostenido que lo relevante es que el documento o documentos que se entreguen al trabajador contengan la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al artículo citado.
En este sentido, los datos necesarios que tal documentación debería contener son: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) constancia de los sueldos percibidos; d) constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social; y e) calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación -v. Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo, Sala II, "in re" “Smolarczuk, Mariano c/ Actionline SA s/ certificados de trabajo”, del 22/10/07, Expte N°807/07-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CERTIFICADO DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor una indemnización equivalente a 3 veces la mejor remuneración normal y habitual percibida durante el último año de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley N° 20.744 -Ley de contrato de trabajo-.
En efecto, se observa que la certificación que retiró el trabajador al finalizar la relación de empleo no fue completa, circunstancia advertida por la propia demandada que, al contestar la demanda, acompañó la certificación de servicios y remuneraciones, que tampoco fue confeccionada correctamente.
Asimismo, habiendo el actor efectuado la intimación de ley, corresponde otorgarle la indemnización que reclama.
En este sentido, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido que el formulario PS62 de la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES-, llamado “certificación de servicios y remuneraciones” no es ninguno de los instrumentos contemplados en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En efecto, se determinó que el certificado de trabajo está destinado a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación del formulario referido en el párrafo precedente debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional, y que tampoco constituye esta última la constancia de aportes exigida en el artículo 80 de la LCT, dado que carece de las constancias documentadas de los aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento -v. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, "in re" “Tarshop SA c/ Sedziszow, Jorge s/ consignación”, del 09/06/06, Expte N°16560/05, y en igual sentido, Sala IV, en autos “Tavella, Julio c/ Gigared SA y otro s/ despido”, del 27/06/06, Expte N°15722/03-.
En otro orden, se ha señalado que los formularios PS62 y PS61 extendidos por ANSES no alcanzan para satisfacer la exigencia del artículo 80 de la LCT por cuanto en dichos formularios no hay, precisamente, constancias acerca de los ingresos en concepto de aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador -v. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, en autos “García, María Teresa c/Telinver S.A. s/ indemnización art. 80 LCT ley 25.345” del 31/03/08, Expte. N°24.856/06-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CERTIFICADO DE SERVICIOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASTREINTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de entregar al actor los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley N° 20.744 -Ley de contrato de trabajo- con la totalidad de la información requerida, bajo apercibimiento de astreintes.
En efecto, la documentación entregada al actor por la entidad financiera demandada al finalizar la relación de empleo, y la restante acompañada al contestar la demanda, no cumplen con las exigencias pertinentes.
Así, nótese que de las certificaciones obrantes en autos no surge la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social -sólo se menciona que han sido efectuados-, ni la calificación profesional obtenida por el trabajador en el puesto de trabajo desempeñado y si ha realizado alguna acción de capacitación.
En este contexto, resulta procedente mencionar que de conformidad con la jurisprudencia en materia laboral se ha determinado que si la parte demandada fue correctamente intimada por el trabajador y aquella no hizo entrega en tiempo y forma de los certificados de trabajo y de servicios prestados, tal incumplimiento ocasiona el pago de la multa que se prevé en el artículo 45 de la Ley Nº 25.345 y el apercibimiento de astreintes -v. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII "in re" “Martínez Jorge Horacio c/ Administración Sasso S.R.L. s/ Despido”, del 23/03/11, Expte Nº7.380/2009-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecue la jornada laboral de la actora, quien se desempeña como enfermera franquera en el área de neonatología de un Hospital Público, a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales.
En efecto, será desestimado el agravio del Gobierno recurrente, conforme el cual critica la aplicación al caso de normativa de orden Nacional.
Así, en el Decreto N° 937/07 (reglamentario del Capítulo VI de la Ley Nº 471) se define lo que representa el personal franquero, y se prevé que su régimen de prestación de servicio será de 12 horas por cada día, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas.
Por su parte, la Ley N° 298 -de Ejercicio de la Enfermería- en su cláusula transitoria 5ª, dispone que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por el legislador nacional y jurisdiccional vigentes.
En otras palabras, ha sido el propio legislador local, en uso de sus facultades constitucionalmente previstas, el que habría adoptado la solución que el Gobierno demandado critica al cuestionar la aplicación de normativa de orden nacional.
De este modo, la regla recién mencionada, que encuentra basamento en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en cuanto allí se dispone que el tratamiento e interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme los principios del derecho del trabajo), conduce a aplicar el artículo 200 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- donde se establece que la jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de 6 horas diarias o 36 semanales.
A su vez, esa limitación se condice que lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 11.544 -Ley Nacional de Jornada de Trabajo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G1465-2016-2. Autos: MENESES MARIANA ANDREA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 250.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se readecue la jornada laboral.
En autos la actora peticiona que se limite en seis horas diarias o treinta horas semanales su carga horaria como enfermera franquera en el Hospital Público.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
Sabido es que las leyes deben ser interpretadas de tal forma que se considere armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener una solución adecuada, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284). Admitir la interpretación que propicia la actora llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad desde hace nueve (9) años fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también quienes trabajan entre lunes y viernes.
Sumado a lo expuesto, es de público conocimiento la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que necesariamente afectan la prestación del servicio de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2604-2016-1. Autos: VIDABLE MARISOL JUDIT c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en ambas instancias por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral (conf. art. 20 de la LCT).
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la ley establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41101-0. Autos: BENTIVENGA HUGO HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas a la actora vencida en el marco de una demanda por empleo público.
En efecto, sabido es que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).
A su vez, de la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Sin embargo la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. CNAT, Sala I, "Rubini c. SEGBA", sent. del 21/08/92, CNATrab., Sala II "Ferreira, María Ester c. Grimberg Dentales S.A. s/ despido", del 30/05/14; Sala IV, "Ceriana, Pedro Rosendo c. Sabatino, José", del 22/02/08, Sala III,"Cano, Juan Manuel c/Dota S.A. de transportes Automotor s/despido", del 25/10/07; Sala IV, "Fresco, Luis c/Pesquera Santa Cruz S.A. s/accidente ley 9688", 22/04/98; Sala VII, "Dichano, María c/ENTel s/accidente 9688", del 16/07/98, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41101-0. Autos: BENTIVENGA HUGO HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-11-2016.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecue la jornada laboral de la actora, quien se desempeña como enfermera franquera en el área de neonatología de un Hospital Público, a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, en el Decreto N° 937/07 (BOCBA Nº 2721, del 10/07/2007), que reglamenta la jornada laboral de los agentes denominados franqueros, dispone que el régimen de prestación de servicios de ese personal será de doce (12) horas por cada día, “salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas” (artículo 3, inc. a). La normativa local hace expresa remisión a la legislación nacional, que resulta de aplicación en el caso.
Por su parte, la Ley N° 298 -de Ejercicio de la Enfermería- en su cláusula transitoria 3ª, dispone que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por el legislador nacional y jurisdiccional vigentes.
El artículo 25 de la Ordenanza N° 40.820 expresa: “La jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería será de 35 horas semanales en general y de 30 horas semanales para las áreas de cuidados intensivos y emergencias o en lugares declarados insalubres".
Ahora bien, la recurrente se limita a manifestar que las tareas desempeñadas por la actora en el servicio de neonatología del nosocomio no pueden ser calificadas como insalubres, sin ocuparse de que la actora ha manifestado en su escrito de inicio y acreditado, a criterio de la Sentenciante, que actualmente presta servicios en el sector de terapia intensiva.
Por lo tanto, estimo que la recurrente no logra demostrar el error en la sentencia de considerar, en este estado inicial del proceso, acreditada la verosimilitud del derecho y la aplicación al caso del régimen de insalubridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10441-2016-0. Autos: DE LOS HEROS OCUPA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2016. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en ambas instancias por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral (conf. art. 20 de la LCT).
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la ley establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46420-0. Autos: López Bohigas, Matías Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en la presente acción concluida por desistimiento.
En atención a que se trata de una cuestión de naturaleza laboral considero que es aplicable el principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que las costas deben imponerse en el orden causado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13856-2015-0. Autos: Soto Natalia Paola c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2017.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se readecue su jornada laboral en seis horas diarias como enfermera franquera en el Hospital Público.
Tal como sostuve en la causa “Cruz Sergio Arnaldo contra GCBA sobre Amparo (Art. 14 CCABA)”, expediente EXP 43465/0, resuelto el 24 de mayo de 2013 y en “Bringas Cristina contra GCBA sobre Incidente de apelación”, expediente A73608-2013/1, sentencia del 12 de mayo de 2015, las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b), del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
Sabido es que las leyes deben ser interpretadas de tal forma que se considere armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener una solución adecuada, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284). Admitir la interpretación que propicia la actora llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad desde hace más de once (11) años fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también quienes trabajan entre lunes y viernes.
Sumado a lo expuesto, es de público conocimiento la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que necesariamente afectan la prestación del servicio de salud.
Por lo demás, no puede pasar inadvertido a la hora de resolver la presente medida cautelar el dictado de la Resolución N° 90-MHGC-2013 que instrumenta el Acta de Convención Colectiva N° 12 dela Comisión Paritaria Central, suscripta el 19 de julio de 2012 entre los representantes del Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado, que estableció un máximo de 30 horas semanas para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que "prima facie" muestra lo excesivo del reclamo de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1345-2017-1. Autos: Quiroga, Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas en el orden causado de ambas instancias, por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43836-0. Autos: Villafana Liñan Sergio Lorenzo Ronald c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas a la actora vencida en el marco de una demanda por empleo público.
En efecto, sabido es que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
A su vez, de la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Rubini c/ SEGBA”, del 21/08/92; Sala II, “Ferreira, María Ester c/ Grimberg Dentales SA s/ despido”, del 30/05/14; Sala III, “Cano, Juan Manuel c/ Dota SA de Transporte Automotor s/ despido”, del 25/10/07; Sala IV, “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz SA s/ accidente ley 9688”, del 16/07/98; entre muchos otros). También se ha dicho que “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la ley 20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43836-0. Autos: Villafana Liñan Sergio Lorenzo Ronald c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - PERSONALIDAD JURIDICA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el régimen jurídico aplicable a la presente demanda por despido, iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio, es la Ley de Contrato de Trabajo.
De acuerdo a la Ordenanza Nº 35.515-MCBA-1980 puede afirmar que las asociaciones cooperadoras, si bien cuentan con personalidad propia, no pueden ser consideradas como entes descentralizados; los alcances y límites de los regímenes jurídicos que tutelan las relaciones laborales, permiten concluir que la relación laboral entre la actora y la Cooperadora no puede ser encuadrada en la Ley N° 471 motivo por el cual deberá analizarse la situación de ambas bajo la órbita de la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
En primer lugar, no se encuentra controvertido que la actora se desempeñó como profesora de idioma inglés en la Cooperadora, relación que se instrumentó mediante la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicio a plazo determinado.
A su vez, resulta menester señalar que la principal defensa que introdujo la Cooperadora estuvo dirigida a sostener, que no existió relación laboral entre las partes, por lo que entendió que resulta improcedente una indemnización como la requerida por la accionante.
En función de ello, corresponde determinar si la relación que unió a los litigantes constituyó una locación de servicios regida por el Código Civil -como alegó la demandada- o, por el contrario, configuró una relación de dependencia laboral regulada por la Ley Nº 20.744- según propició la actora.
En efecto, cabe ponderar que conforme surge de las facturas adjuntadas por la actora y no desconocidas por las codemandadas, aquélla le facturó prácticamente todos los meses a la Cooperadora por los cursos de inglés dictados.
De la prueba surge que: a) la Cooperadora fijaba los días y horarios de los cursos; b) la actora prestaba el servicio de conformidad con “los programas adaptados y las directivas de la Coordinación” y, c) la actora debía cumplir con diversas obligaciones (v. gr. prestar asistencia, asistir a seminarios de capacitación, presentar informes según los criterios fijados por la coordinación, entre otras).
Ahora bien, en el contexto descripto, cabe resaltar que la parte demandada omitió producir prueba tendiente a demostrar la alegada inexistencia de relación de empleo (v. gr. acompañar los contrato que habría celebrado con la accionante, ofrecer prueba testimonial de empleados de la Cooperadora, de otros docentes, o bien de alumnos que hubieran asistido a esas actividades, etc.). Tales extremos resultaban determinantes para el progreso de los planteos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
Así las cosas, de las pruebas de la causa, surge que quedó acreditado que la actora dictó cursos para la Cooperadora y que si bien el contrato glosado ha sido consignado como “contrato de locación de servicios docentes”, lo cierto es que dicha calificación atenta contra el orden público laboral ya que la actora material y formalmente cumplía con lo que la Cooperadora le imponía, dado que ésta estableció los parámetros a los cuales quedó sujeta la actora, entre los que se destacan el lugar, el día, la carga horaria, la remuneración, etc.
No menoscaba tal conclusión el hecho que la Cooperadora, al contestar demanda, enfatizó que “tal como se acreditará en la etapa probatoria de rigor, es preciso indicar que si bien existió prestación de servicios de la accionante, de ningún modo se trató de un contrato de trabajo”; ya que tal premisa debe ser ponderada en función de la presunción contemplada en el artículo 23 de Ley de Contrato de Trabajo establece que, acreditada la prestación de servicios, se infiere la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
Así las cosas, se observa que la Cooperadora no ha desplegado actividad probatoria ni para acreditar sus dichos ni para revertir la presunción que el ordenamiento laboral impone.
En consecuencia, acreditada la prestación de servicios por parte de la actora a la Cooperativa, en función a la presunción legal establecida en la Ley de Contrato de Trabajo y que la codemandada no desplegó una actividad probatoria que rebatiera la existencia de una relación laboral, no cabe más que concluir que la vinculación existente entre las partes es un contrato de trabajo a tiempo parcial, dado que la actora se obligó a prestar servicios durante determinado número de horas y días de la semana que impiden considerarlo como de tiempo completo (conf. art. 92 ter LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
En efecto, corresponde expedirse sobre la excepción de prescripción interpuesta por la Cooperadora al momento de contestar demanda.
La prescripción de materia laboral se encuentra regulada, en principio, por los artículos 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En este sentido, hay que tener en cuenta que: (a) la relación laboral que unió a las partes finalizó en el mes de agosto de 2007, sin que los elementos probatorios rendidos en la causa permitan establecer con certeza la fecha de finalización, por lo que, en caso de duda, corresponde analizar la prueba del modo más favorable al trabajador (conf. art. 9º de la LCT);
(b) una vez finalizado el contrato de trabajo, la actora se encontraba en condiciones de exigir el cobro de la reparación reclamada en autos, comenzando en ese momento -1/9/07- a correr el curso de la prescripción de la acción en juego (conf. art. 257 de la LCT);
(c) el telegrama, del 31 julio de 2009, en cambio, resultó hábil para suspender por un año y única vez el curso de la prescripción de la acción de la demandante, es decir que el lapso suspensivo mencionado operó hasta el 31 julio de 2010;
(d) luego, encontrándose suspendido el curso del instituto analizado, la actora inició ante la Justicia Nacional del Trabajo una acción contra la Cooperadora solicitando una indemnización por despido sin causa, por lo que se interrumpió el cómputo de la prescripción en juego (conf. art. 3986, 1º parte, del CC), sin que se hubiesen producido, según las constancias obrantes en la causa, algunas de las causales previstas en la normativa aplicable que pueden tener por no sucedido ese evento (conf. art. 3987 del CC), tomándose como fecha de promoción de la demanda en ese fuero el 31 de agosto de 2009;
(d) para finalizar, la actora, el 3 de febrero de 2010, entabló la presente demanda.
En tales condiciones, tal como surge del confronte de las fechas citadas, terminada la relación de empleo -31/8/07-, el telegrama que la agente remitió a la Cooperadora el 31/7/09 intimándola al pago de los conceptos allí detallados suspendió por un año el curso de la prescripción -hasta el 31/7/10- y, posteriormente, la promoción de la demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo -31/8/09- interrumpió el cómputo del plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, en el punto abordado, corresponde desestimar la excepción planteada por la Cooperadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - PERSONALIDAD JURIDICA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
Establecido que la actora se vio privada arbitrariamente de su trabajo y por lo tanto, tiene derecho a una indemnización, corresponde expedirse si es posible condenar de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así, la actora estuvo vinculada laboralmente con la Cooperadora no así con el Gobierno local. A su vez, es menester señalar que no se ha acreditado la existencia de acto alguno por medio del cual la Ciudad se haya sujetado a la ley con respecto a la actora. Ello es así, porque no ha habido ninguna relación jurídica laboral entre la actora y el Gobierno.
Al respecto cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el alcance del artículo 2°, ha dicho que: “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo -salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito- por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo” (CSJN: “Gómez Susana Gladys c/Golden Chef S.A. y otros s/despido”, Expte.: G.78.XLV, de fecha 17/09/2013). Asimismo, debe traerse a colación lo que nuestro Máximo Tribunal Federal ha dicho en auto “Luna Felisa Antonia c/ Asociación Cooperadora Escuela nº 13 Distrito Escolar 6 José Matías Zapiola y otro s/ Despido”, de fecha 09 de septiembre de 2014, donde el empleador resultaba ser una asociación cooperadora y, por remisión al precedente citado anteriormente, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no debe ser tomado por empleador conforme la Ley N° 20.744, salvó que así lo dispusiera en forma expresa.
Por otro lado, resulta desacertada la pretensión de la recurrente en cuanto fundó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vinculación de éste con la Cooperadora, ya que conforme la normativa que rige a las asociación cooperadoras, éstas son personas independientes de la Administración y que a su vez tampoco constituyen entes descentralizados (ordenanza n° 35.515-MCBA-1980, resolución N° 4562-GCABA-SC-2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en cuanto rechazó la responsabilidad solidaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en las relaciones de empleo efectuadas por las asociaciones cooperadoras (ver al respecto: “Andrada Luisa Ester c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP 12.910/0, de fecha 20/08/2009; “Alvarez Ariel Jose Eugenio c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP 27654/0, de fecha 30/12/2015 y “Canessa Gabriela Mariana c/GCBA y otros s/Cobro de Pesos”, Expte. Nº: EXP 33.144/0, de fecha 12/12/2013. En el último precedente citado se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora en relación al rechazo por parte del magistrado de primera instancia de no hacer extensiva la responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT al GCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
La recurrente alega responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento el deber de fiscalización y control por parte del Estado a la Asociación Cooperadora del establecimiento educativo.
Ahora bien, el Gobierno local no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que mal puede ser alcanzado por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (cf. art. 2º, inc. a, y 26 de la Ley N° 20.744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DESERCION DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
La recurrente cuestionó el análisis efectuado por la Magistrada de grado sobre la naturaleza de la relación que la unía con la Asociación Cooperadora, puntualmente criticó que no se tuviera por acreditada una relación de subordinación o dependencia y que no se aplicara la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20744 con criterio amplio.
Sin embargo, la Jueza de primera instancia ponderó que de las facturas acompañadas se desprendían montos diversos correspondientes a conceptos diferentes. Es decir, si bien los pagos tenían cierta periodicidad, no implicaban la percepción de un monto regular sino variable, que guardaba relación con los servicios prestados.
Al respecto, la apelante se limitó a señalar que la Asociación Cooperadora “abonaba por horas de trabajo”, lo que, al margen de que no puede ser verificado por ausencia de elementos (horas involucradas en cada factura), tampoco demuestra por sí solo una dependencia económica o un vínculo laboral ni descarta la locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por despido sin causa contra la Asociación Cooperadora de una escuela pública, y rechazarla con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
En efecto, considero acreditado que la actora dictó clases para la Asociación Cooperadora durante tres cuatrimestres seguidos.
La demandada aduce que las partes estaban vinculadas por una típica locación de servicios. Sin embargo, con independencia de las facturas, no existe prueba alguna de ese o esos contratos. No hay instrumentos firmados, ni testigos que den fe de sus supuestas características. No se ha especificado si estos eran por curso, cuatrimestre o ciclo lectivo. En síntesis, no existe información alguna respecto de las cláusulas del o los contratos que tipificarían la relación como locación de servicios. Tampoco se produjo prueba tendiente a acreditar la independencia funcional y jerárquica de la actora
De modo que, comprobada la prestación de servicios por la parte actora, y a raíz de la presunción legal prevista en el artículo 23 de la Ley N° 20.744, correspondía a la demandada acompañar elementos que rebatieran la existencia de una relación laboral. Esta labor, no se ha llevado a cabo.
Atento lo expuesto, considero probado el vínculo laboral entre la actora y la Asociación Cooperadora de la escuela pública codemandada.
A su vez, dada la escasa carga horaria de la actora, considero aplicables al caso las normas referentes al contrato de trabajo a tiempo parcial (Ley N° 20.744, artículo 92, ter). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 21-11-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (en los autos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311). Asimismo, ha dicho que “la "ratio decidendi" de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (CSJN, “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, del 19/04/11, en Fallos, 334:398).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la Constitución Nacional). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2745-2015-0. Autos: Chaile Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, como medida cautelar ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecue la jornada laboral de la actora, quien se desempeña como enfermera franquera en el área de terapia intermedia en el Hospital Público, a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales.
En efecto, será desestimado el agravio del Gobierno recurrente, conforme el cual critica la aplicación al caso de normativa de orden nacional.
Así, en el Decreto N° 937/07 (reglamentario del Capítulo VI de la Ley Nº 471) se define lo que representa el personal franquero, y se prevé que su régimen de prestación de servicio será de 12 horas por cada día, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas.
Por su parte, la Ley N° 298 -de Ejercicio de la Enfermería- en su cláusula transitoria 5ª, dispone que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por el legislador nacional y jurisdiccional vigentes.
En otras palabras, ha sido el propio legislador local, en uso de sus facultades constitucionalmente previstas, el que habría adoptado la solución que el Gobierno demandado critica al cuestionar la aplicación de normativa de orden nacional.
De este modo, la regla recién mencionada, que encuentra basamento en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en cuanto allí se dispone que el tratamiento e interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme los principios del derecho del trabajo), conduce a aplicar el artículo 200 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- donde se establece que la jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de 6 horas diarias o 36 semanales.
A su vez, esa limitación se condice que lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 11.544 -Ley Nacional de Jornada de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18872-2017-1. Autos: Sossa, María Elena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 284.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - INTERES POR MORA - COMPUTO DE INTERESES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora, a fin de que se les abonen los salarios correspondientes a las tareas realizadas.
En efecto, las actoras sostienen que la mora en el pago de los haberes, "per se", genera a su favor el derecho a reclamar intereses.
Es decir, corresponde expedirse sobre los intereses correspondientes a la diferencia salarial no pagada y que no fue solicitado en la demanda.
La Ley de Empleo Público local no contiene norma alguna que determine la forma y plazo del pago de los haberes de los empleados públicos. Si bien este vacío normativo fue superado mediante el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación sindical, toda vez que dicho instrumento entró en vigencia en el año 2010, no es aplicable al caso.
Esta situación, claramente, no puede redundar en un perjuicio para el trabajador (art. 10 CCABA). Por ello, analizaré si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en mora a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.744 –de Contrato de Trabajo-, que resulta aplicable por analogía. Ello encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto establece que las leyes laborales deben interpretarse conforme a los principios del derecho de trabajo.
El artículo 128 de la mentada normativa prescribe, en cuanto al pago de las remuneraciones, que éste “se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal”.
Además, conforme se desprende del artículo 137 de ese cuerpo normativo, “[l]a mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128”.
Debe concluirse, entonces, que el Gobierno incurrió en mora en el pago de cada haber mensual reclamado a partir del quinto día hábil del período siguiente, lo que determina la obligación de pagar intereses (conf. art. 822 C. Civil y 768 C. Civil y Comercial) a partir de ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33754-0. Autos: Balestrini Romina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas en el orden causado de ambas instancias, por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67190-2013-0. Autos: Beatrice Leonardo Antonio c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora, con el fin de que se le ordene adecuar su jornada laboral al tipo de tareas que presta en el Hospital Público, sin que ello importe la merma de su remuneración ni la modificación del servicio al que se encuentra afectada.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b), del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos (ver mi voto en “Cruz Sergio Arnaldo contra GCBA sobre Amparo (Art. 14 CCABA)”, expediente EXP 43465/0, resuelto el 24/05/13 y en “Bringas Cristina contra GCBA sobre Incidente de apelación”, expediente A73608-2013/1, sentencia del 12/05/15).
Sabido es que las leyes deben ser interpretadas de tal forma que se considere armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener una solución adecuada, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284). Admitir la interpretación que propicia la actora llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Sumado a lo expuesto, es de público conocimiento la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que de manera irreflexiva tienen entidad para afectar la prestación del servicio de salud.
Por lo demás, no puede pasar inadvertido a la hora de resolver el presente, el dictado de la Resolución N° 90-MHGC-2013 que instrumenta el Acta de Convención Colectiva N° 12 de la Comisión Paritaria Central, suscripta el 19 de julio de 2012 entre los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado, que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo excesivo del reclamo de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29166-2016-0. Autos: Cespi Yesica Eva c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora, con el fin de que se le ordene adecuar su jornada laboral al tipo de tareas que presta en el Hospital Público, sin que ello importe la merma de su remuneración ni la modificación del servicio al que se encuentra afectada.
En efecto, tal como surge de la prueba producida en autos, la actora se desempeña en el área “Atención Neonatal Integral”, en la que no se atienden ni se atendieron pacientes que requieran cuidados intensivos, ya que para tal fin el establecimiento cuenta con el sector “Cuidados Intensivos Neonatales”.
Sobre este punto, la Ley de Contrato de Trabajo dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico. Por otra parte, se establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa de aplicación debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes para tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo N° 434/02 en su artículo 1° establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
En línea con lo expuesto, el informe obrante en autos pone de resalto que en el hospital “el área de neonatología no se encuentra calificada como insalubre”, por lo que tampoco estarían dadas las condiciones que la actora sostiene como incuestionables.
La declaración de insalubridad de las tareas desarrolladas es una cuestión sumamente técnica y conlleva, en caso de prosperar, la imposibilidad de realizar horas extras y la modificación del régimen jubilatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29166-2016-0. Autos: Cespi Yesica Eva c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
El agravio de la actora está relacionado con la responsabilidad del Gobierno demandado. Según la recurrente, el GCBA al tener el deber de fiscalizar las actividades de las asociaciones cooperadoras resultaba también solidariamente responsable por los fraudes laborales cometidos por éstas. Corresponde mencionar que en torno a este aspecto ya he tenido oportunidad de pronunciarme en una causa que presenta ciertas similitudes con lo que se debate en autos: “Staudinger Elsa Esther c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 33740/0, sentencia del 7 de julio de 2016.
En el precedente de referencia se sostuvo que del alegado incumplimiento estatal del control del funcionamiento de las asociaciones cooperadoras no se sigue que el GCBA deba cancelar las indemnizaciones laborales del personal contratado por otras personas jurídicas con las que se vincula. También se indicó que no puede soslayarse el principio sentado en el artículo 701 del Código Civil –vigente al momento en que se habría constituido la obligación de reparar– en cuanto a que “[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad en términos equívocos, ya obligándose ‘in solidum’, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etc., o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
Corresponde mencionar que en torno a este aspecto ya he tenido oportunidad de pronunciarme en una causa que presenta ciertas similitudes con lo que se debate en autos: “Staudinger Elsa Esther c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 33740/0, sentencia del 7 de julio de 2016, se señaló que no resultaba aplicable el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Se argumentó que la Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cfr. art. 2°, inc. a). Por su parte, la Ley N° 471 prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. art. 4°). En este sentido, la regla impuesta por el citado artículo 2°, inciso a), de la Ley de Contrato de Trabajo basta para descartar que una norma que fija una extensión de responsabilidad pueda aplicarse a un sujeto que por principio está excluido del ámbito de ese régimen.
En definitiva, la recurrente no articuló, según pienso, argumentos capaces de fundar la responsabilidad del Gobierno demandado. Nótese que en su recurso de apelación sólo arguye que el GCBA debió ser responsabilizado solidariamente en razón de su obligación de fiscalizar las actividades de las asociaciones cooperadoras. Su agravio no estuvo dirigido a puntualizar que el vínculo de la actora con la Asociación Cooperadora, en realidad, encubría una relación laboral con el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
En efecto, es necesario examinar el vínculo entre la actora y la Asociación Cooperadora, teniendo presente que la actora rechazó las conclusiones a las que arribó la "a quo" y manifestó que la relación había sido de dependencia.
En relación con este aspecto del recurso resulta conveniente recordar que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En ninguno de los recursos de apelación se ha cuestionado que, tal como lo reconoció la Jueza de grado, la actora prestó servicios para la Asociación Cooperadora.
La discrepancia de la parte actora con lo decidido en la sentencia apelada reside en el modo en que se interpretó que debía operar la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20.744. Para la recurrente no se trató de la mera celebración de sucesivos contratos de locación de servicios sino que, en los hechos, existió una relación de dependencia en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Su reclamo consiste entonces en un pedido de declaración de fraude laboral distinto de aquellos que comúnmente se presentan en el fuero, relativos a personal contratado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en forma transitoria, cuyas contrataciones se prolongan en el tiempo, en clara violación a los límites temporales establecidos por la Ley de Empleo Público local.
De los artículos 5°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 se desprende que si bien el Gobierno local fiscaliza las actividades desarrolladas por las asociaciones cooperadoras, éstas últimas no forman parte de la Administración Pública en tanto son personas jurídicas diferenciadas del GCBA. Con esto presente y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora para la Asociación Cooperadora, estimo que resulta aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744.
En virtud de la aplicación de esta presunción, corresponde a la empleadora arrimar aquellos elementos de prueba necesarios para rebatir la existencia de una relación laboral. Adelanto que, según entiendo, las pruebas que fueron acompañadas a la causa son suficientes para revertir esta presunción.
De acuerdo a las probanzas de autos y tal como lo ha concluido la Jueza de grado, la actora es empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna de las partes del proceso objetó las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en torno a este punto: que la actora es empleada del GCBA y que la Asociación Cooperadora tenía prohibido entablar relaciones de empleo con personal dependiente de la Administración Pública local y, en particular, con la actora. Pienso que esta prohibición –conjugada, con el resto de los elementos probatorios presentes en la causa– logra rebatir la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (cfr. art. 310 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
De los artículos 5°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 se desprende que si bien el Gobierno de la Ciudad fiscaliza las actividades desarrolladas por las Asociaciones Cooperadoras, éstas últimas no forman parte de la Administración Pública en tanto son personas jurídicas diferenciadas del GCBA. Con esto presente y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora para la Asociación Cooperadora, estimo que resulta aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744.
En virtud de la aplicación de esta presunción, corresponde a la empleadora arrimar aquellos elementos de prueba necesarios para rebatir la existencia de una relación laboral. Adelanto que, según entiendo, las pruebas que fueron acompañadas a la causa son suficientes para revertir esta presunción.
De acuerdo a las probanzas de autos y tal como lo ha concluido la Jueza de grado, la actora es empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna de las partes del proceso objetó las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en torno a este punto: que la actora es empleada del GCBA y que la Asociación Cooperadora tenía prohibido entablar relaciones de empleo con personal dependiente de la Administración Pública local y, en particular, con la actora.
Pienso que esta prohibición –conjugada, con el resto de los elementos probatorios presentes en la causa– logra rebatir la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (cfr. art. 310 del CCAyT). En otras palabras, la prohibición del artículo 23 de la Ordenanza N° 35.514, sumado al resto del material probatorio, me permite inferir que entre la actora y la Asociación Cooperadora no medió una relación de empleo.
En segundo lugar, de acuerdo a lo informado por el Banco Galicia y por el experto contable a cargo del relevamiento de los libros contables de la Asociación Cooperadora existen variaciones en los montos otorgados a la actora. Esto es, no se advierte el otorgamiento de una suma mensual fija, puesto que se observan diferencias en los montos transferidos.
Si bien es cierto que la actora, en su recurso de apelación, ofrece algunas explicaciones para las variaciones mencionadas, entiendo que éstas, al ser generales y no encontrarse respaldadas en suficiente prueba, no resultan aptas para evitar que estos hechos operen –al conjugarse con la prohibición del artículo 23 de la Ordenanza N° 35.514 y el resto del material probatorio– como elementos que rebaten la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20.744.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
No se encuentra controvertido que la actora prestó servicios consistentes en dictar clases de inglés. Ahora bien, la Magistrada de grado puntualizó distintos elementos de prueba que razonablemente demuestran que no se verificó un contrato de trabajo entre la actora y la Asociación Cooperadora y desvirtúan la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. De asumirse el criterio que propone la actora, dicha presunción, que admite prueba en contrario, se transformaría en otra distinta de pleno y absoluto derecho que impondría al juez un criterio determinado para resolver los reclamos.
En tal sentido, la Sra. Jueza no ha concluido que “existe un vínculo laboral entre la actora y la Asociación aquí demandada”, como sostuvo el apoderado de la actora. Tras examinar las constancias de autos, la Jueza concluyó que entre las mencionadas hubo una relación civil relativa a un contrato de locación de servicios y es precisamente tal premisa lo que motiva la inaplicabilidad de las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS IRRENUNCIABLES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Considero necesario recordar –primeramente- el concepto jurídico de salario. Sobre la cuestión, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires luego de referirse a la relación de empleo público dispone que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo, de manera tal que éste debe ser el marco general para analizar el caso, sin perjuicio de las peculiaridades propias de la relación de empleo público.
El artículo 103 de la Ley N° 20.744 (LCT) define al salario como “la contraprestación que debe recibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.
La dogmática laboral ha sostenido al respecto que “el salario es la ventaja patrimonial (ganancial) que se recibe del empleador como contraprestación del trabajo subordinado aun cuando no se cumplen tareas si el dependiente pone su fuerza de trabajo a disposición de su principal” (cf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, La Ley, Buenos Aires, t. II, p. 1169).
Es importante señalar que, actualmente, la Ley N° 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad) también reconoce el derecho de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a “[u]na retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” (cfr. art. 9°).
El derecho de los empleados público del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que consagra el principio de “retribución justa” (complementariamente, el art. 43, Constitución de la CABA asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61483-2013-0. Autos: Campagna Alejandra Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 20.744 se sienta, como principio general, que el régimen de contrato de trabajo no rige la relación referida al personal que presta servicios para la Administración Pública, en cualquiera de sus jurisdicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35105-0. Autos: Franchini Eliana Gisela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRESTACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO - REMUNERACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

Considero oportuno recordar, en un primer lugar, que toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla y por la que se perciba una remuneración constituye trabajo. Esta definición, establecida en el artículo 4°de la Ley N° 20.744, es aplicable a las relaciones de empleo público locales, atento la ausencia de una definición alternativa en la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad.
Ahora bien, de la definición señalada surgen tres características típicas de toda relación de empleo: la existencia de una prestación de servicios a favor del empleador, la dependencia y la remuneración. A ello debe agregarse que, como en todo contrato, debe existir un acuerdo de voluntades básico: la de solicitar la prestación de servicios y la de otorgarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35105-0. Autos: Franchini Eliana Gisela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas en el orden causado, por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C35059-2017-0. Autos: Porcheto, María Ximena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde distribuir las costas por su orden en la presente demanda en materia de empleo público.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3096-2010-0. Autos: Straface, Norma Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor entendió que el demandado no podría haber dictado una resolución sancionatoria en tanto se encontraba gozando de un beneficio laboral como lo es la licencia médica. Ello, con fundamento en el artículo 208 de la Ley N° 20.744 -Contrato de Trabajo-. Así, consideró afectado su derecho de defensa.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la norma invocada por el recurrente no se aplica a la relación de empleo que lo unía con el demandado. Ello así conforme lo dispone el artículo 2° de la mencionada ley.
Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que el recurrente no brindó fundamento alguno con respecto a cómo el dictado de la resolución sancionatoria durante un supuesto ejercicio de licencia médica habría vulnerado su derecho de defensa. Simplemente se limitó a reiterar los argumentos expuestos en sede administrativa sin enunciar concretamente los perjuicios que alega haber sufrido.
En efecto, las circunstancias del caso, que surgen de las constancias acompañadas a la causa, demuestran que el recurrente tuvo la oportunidad de ser oído y ofrecer y producir su prueba.
En virtud de lo expuesto considero que corresponde rechazar los planteos efectuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR DESPIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y consideró configurado el supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
En efecto, la demandada cuestiona la indemnización agravada por el embarazo.
En este sentido, aduce que esta reparación se fijó sobre la base de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que dicha norma es inaplicable a la relación jurídica de autos, regida por el derecho público.
Ello así, si bien el Juez de grado no ignora que el vínculo entre las partes se encuentra regido por el derecho público, recuerda que el empleo público también se encuentra alcanzado por los principios del derecho laboral, siempre que ello resulte lógico y razonable.
Además, el Régimen de Empleo Público local no contempla una solución para el caso de autos (despido ilegítimo de una agente embarazada); extremo que lo lleva a apoyarse en la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEY APLICABLE - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2°, inc. a). Esta última alternativa es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de aquélla (v. art. 4°, 2° párr.). Asimismo, el artículo 1° del Decreto N° 2725/91, reglamentario de la Ley N° 24.013, limita el ámbito de aplicación del Capítulo 1 del Título II de dicha ley a los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo mencionada, excepto el artículo 12 que resulta aplicable a los trabajadores cuya situación es regulada por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
Por ello, no corresponde la aplicación al empleo público de las indemnizaciones establecidas por los artículos 80 (sanción por la falta de entrega de la constancia de ingreso de fondos de seguridad social y del certificado de trabajo), 132 bis (sanción conminatoria mensual por retención de aportes), 231 (sustitutiva del preaviso), 233 (integración de salarios del mes de despido) y 245 (antigüedad) de la Ley N° 20.744, toda vez que sus previsiones lo excluyen en forma expresa. Por consiguiente, tampoco son aplicables los incrementos previstos por la Ley N° 25.323 a determinadas indemnizaciones establecidas en las Leyes N° 20.744 y N° 25.013, ni podrían serlo las reguladas en la Ley N° 24.013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - EMPLEO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, mediante la decisión recurrida esta Sala hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “[…] desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se garantice al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector”.
En relación con la impugnación respecto de la procedencia del amparo, cabe destacar que los cuestionamientos de índole procesal son ajenos, por regla, al remedio intentado, en tanto resultan cuestiones propias de los jueces de la causa (Fallos: 230:486; 233:166; 298:730; 304:380; entre muchos otros) y, en la especie, la recurrente no ha aportado fundamentos suficientes tendientes a demostrar la existencia de una relación directa e inmediata entre esta cuestión y las garantías y derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, vale señalar que no todo debate procesal conduce, de por sí, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Y, en el caso, el recurrente no ha logrado vincular de manera estrecha y directa la interpretación que este Tribunal ha efectuado del régimen procesal y la garantía de la defensa en juicio (cfr. CSJN "in re" “Gutiérrez Oscar E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, del 11/04/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36327-2017-0. Autos: Santanatoglia Parra Gastón Ariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-05-2019. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - EMPLEO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, mediante la decisión recurrida ésta Sala hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “[…] desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se garantice al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector”.
Cabe señalar, en lo que respecta a la arbitrariedad invocada, que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36327-2017-0. Autos: Santanatoglia Parra Gastón Ariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-05-2019. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
En sus agravios, la actora recurrente sostiene que la responsabilidad imputada al Gobierno codemandado surgiría de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo-, y el deber de seguridad que emana de las previsiones del Código Civil.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde recordar que de conformidad con el artículo 4º de la Ley N° 471, la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable a los trabajadores comprendidos en esa norma local.
Por el contrario, es necesario señalar que la Ley Nº 24.557 de riesgos del trabajo y sus normas reglamentarias, rigen la reparación de los daños derivados del trabajo y dispone que están obligatoriamente incluidos en el ámbito de esa ley “los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (artículos 1° y 2° de la LRT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en el marco de la demanda por empleo público.
Es sabido que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. También establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la norma no impide que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Rubini c/ SEGBA”, del 21/08/92; Sala II, “Ferreira, María Ester c/ Grimberg Dentales SA s/ Despido”, del 30/05/14; Sala III, “Cano, Juan Manuel c/ Dota SA de Transporte Automotor s/ despido”, del 25/10/07; Sala IV, “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz SA s/ accidente ley 9688”, del 16/07/98; entre muchos otros).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36326-2017-0. Autos: Rodríguez, Juan Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, distribuir las costas por su orden, en el marco de la demanda por empleo público.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir, que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
En atención a lo expuesto, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36326-2017-0. Autos: Rodríguez, Juan Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - CALZADAS - VIA PUBLICA - ACCIDENTE IN ITINERE - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la citaciones de terceros del empleador de la actora y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-en el supuesto que se hubiese contratado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Uno de los codemandados, quien había fundado dicha petición en que el infortunio sufrido por la actora resultaría un accidente "in itinere", se agravió por considerar que el Juez de grado interpretó erróneamente el artículo 39 de la Ley N° 24.557, el cual habilita a la parte demandada en autos a accionar por repetición contra el empleador y la Aseguradora correspondiente.
Así, si bien el artículo en cuestión dispone que a la indemnización por los daños sufridos reclamada al tercero responsable -de acuerdo con las normas del derecho común- se le deberá deducir el monto otorgado al actor en calidad de indemnización por accidente de trabajo, ello no importa -como pretende el recurrente- reconocer una acción de repetición futura en favor del tercero contra quien hubiere efectuado el pago conforme la Ley de Riesgos del Trabajo, sino precisamente lo contrario. En otras palabras, la ley otorga acción de repetición contra el tercero a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o al empleador respecto del pago efectuado por ellos.
Además, a partir del encuadre del caso efectuado en la demanda y en la sentencia apelada —que no viene cuestionado—, tampoco resultaría posible endilgarle responsabilidad con fundamento en la ley civil al empleador o a la Aseguradora eventualmente contratada (CNAT, Sala VIII, “Gómez, María Alicia c/Satus Ager S.A. y otro s/accidente - acción civil”, 31/10/2017, Cita Online: AR/JUR/85136/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711-2016-0. Autos: Eiras, Silvana c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la jornada laboral del actor, quien se desempeña como enfermero franquero en el área de guardia en el Hospital Público, a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales.
El Gobierno recurrente adujo que la actividad desarrollada por el actor no se encontraba incluida en las consideradas insalubres o riesgosas por la normativa de aplicación al caso.
Ahora bien, tomando en cuenta la actividad desarrollada por el demandante como enfermero del Hospital Público, en el servicio de guardia, los días sábados, domingos y feriados, en el horario de 0 a 12 horas, y lo previsto en la Ley N° 298, en el Decreto N° 937/2007, y en la Ley N° 20.744, es dable concluir en que se estaría, “prima facie”, frente a una actividad insalubre (en el mismo sentido, esta Sala “in re” “Aquino Ana María c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº46462- 2012/0, del 19/06/14, “Vargas, Daniela Johanna c/ GCBA s/ incidente de apelación amparo-empleo público-otros”, Expte. Nº2397-2019/1, del 05/13/19 y “Llanos Flores, María Clementina c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – empleo público – otros”, Expte. Nº7038/2019-1, del 06/03/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18088-2019-1. Autos: Jara Omar Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la jornada laboral de la actora, quien se desempeña como enfermera franquera en el área de guardia en el Hospital Público, a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales.
El Gobierno recurrente adujo que la actividad desarrollada por la actora no se encontraba incluida en las consideradas insalubres o riesgosas por la normativa de aplicación al caso.
Ahora bien, tomando en cuenta la actividad desarrollada por la demandante como enfermera del Hospital Público, en el servicio de guardia, los días sábados, domingos y feriados, en el horario de 12 a 00 horas, y lo previsto en la Ley N° 298, en el Decreto N° 937/2007, y en la Ley N° 20.744, es dable concluir en que se estaría, “prima facie”, frente a una actividad insalubre (en el mismo sentido, esta Sala “in re” “Aquino Ana María c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº46462- 2012/0, del 19/06/14, “Vargas, Daniela Johanna c/ GCBA s/ incidente de apelación amparo-empleo público-otros”, Expte. Nº2397-2019/1, del 05/13/19 y “Llanos Flores, María Clementina c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – empleo público – otros”, Expte. Nº7038/2019-1, del 06/03/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 420-2020-1. Autos: Gamarra Claudia Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se readecue la jornada laboral como enfermera franquera en el área de Neonatología del Hospital Público.
El objeto de su pretensión es la reducción de su jornada de trabajo de doce (12) a seis (6) horas diarias.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos (ver mis votos en “Cruz Sergio Arnaldo contra GCBA sobre Amparo”, EXP 43465/0, del 24/03/13 y en “Bringas Cristina contra GCBA sobre Incidente de apelación”, EXP 73608-2013/1, del 12/05/15).
Sabido es que las leyes deben ser interpretadas de tal forma que se considere armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener una solución adecuada, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).
Admitir la interpretación que propicia la actora llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde hace nueve (9) años fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también quienes trabajan entre lunes y viernes.
Sumado a lo expuesto, es de público conocimiento la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que necesariamente afectan la prestación del servicio de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1781-2020-0. Autos: Sejas Vásquez Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se readecue la jornada laboral como enfermera franquera en el área de Neonatología del Hospital Público.
El objeto de su pretensión es la reducción de su jornada de trabajo de doce (12) a seis (6) horas diarias.
En efecto, no puede pasar inadvertido a la hora de resolver el presente, el dictado de la Resolución N° 90-MHGC-2013 que instrumenta el Acta de Convención Colectiva N° 12 de la Comisión Paritaria Central, suscripta el 19 de julio de 2012 entre los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado, que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo excesivo del reclamo de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1781-2020-0. Autos: Sejas Vásquez Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se readecue la jornada laboral como enfermera franquera en el área de Neonatología del Hospital Público.
El objeto de su pretensión es la reducción de su jornada de trabajo de doce (12) a seis (6) horas diarias.
La consideración de los límites de la jornada de trabajo en el sentido postulado por la actora requiere la previa declaración de insalubridad de las tareas desarrolladas, cuestión sumamente compleja y que podría importar, en caso de prosperar la demanda, no solo la rotunda reducción de su jornada laboral, sino también la imposibilidad de realizar horas extras y la modificación de su régimen jubilatorio.
La Ley de Contrato de Trabajo dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico.
Por otra parte, se establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes para tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo N° 434/02 en su artículo 1° establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
La necesaria verificación del cumplimiento de tales recaudos, y las implicancias de una decisión en el sentido dispuesto en la sentencia de grado, excede el marco del proceso cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1781-2020-0. Autos: Sejas Vásquez Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se readecue la jornada laboral como enfermera franquera en el área de Neonatología del Hospital Público.
El objeto de su pretensión es la reducción de su jornada de trabajo de doce (12) a seis (6) horas diarias.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos (ver mis votos en “Cruz Sergio Arnaldo contra GCBA sobre Amparo”, EXP 43465/0, del 24/03/13 y en “Bringas Cristina contra GCBA sobre Incidente de apelación”, EXP 73608-2013/1, del 12/05/15).
Sabido es que las leyes deben ser interpretadas de tal forma que se considere armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener una solución adecuada, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).
Admitir la interpretación que propicia la actora llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también quienes trabajan entre lunes y viernes.
Asimismo, es de público conocimiento la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que necesariamente afectan la prestación del servicio de salud.
A lo expuesto se añade la emergencia epidemiológica a raíz del COVID-19, lo que lleva a la necesidad de contar con personal médico y auxiliar para cubrir la demanda sanitaria, tal como destaca el demandado en sus presentaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3177-2020-1. Autos: Cabello Quiroga, Esther Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas a la actora vencida, en el marco de la demanda por empleo público.
Es sabido que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. artículo 18 de la Constitución Nacional).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. También establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la norma no impide que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Rubini c/ SEGBA”, del 21/08/92; Sala II, “Ferreira, María Ester c/ Grimberg Dentales SA s/ Despido”, del 30/05/14; Sala III, “Cano, Juan Manuel c/ Dota SA de Transporte Automotor s/ despido”, del 25/10/07; Sala IV, “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz SA s/ accidente ley 9688”, del 16/07/98; entre muchos otros).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12523-2018-0. Autos: Rizzuti, Marina Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EMPLEO PUBLICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, distribuir las costas por su orden, en el marco de la demanda por empleo público.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir, que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
En atención a lo expuesto, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12523-2018-0. Autos: Rizzuti, Marina Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se readecue la jornada laboral como enfermera franquera en el área de Neonatología del Hospital Público.
El objeto de su pretensión es la reducción de su jornada de trabajo de doce (12) a seis (6) horas diarias.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos (ver mis votos en “Cruz Sergio Arnaldo contra GCBA sobre Amparo”, EXP 43465/0, del 24/03/13 y en “Bringas Cristina contra GCBA sobre Incidente de apelación”, EXP 73608-2013/1, del 12/05/15).
Sabido es que las leyes deben ser interpretadas de tal forma que se considere armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener una solución adecuada, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).
Admitir la interpretación que propicia la actora llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde hace cinco años fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también quienes trabajan entre lunes y viernes.
Asimismo, es de público conocimiento la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que necesariamente afectan la prestación del servicio de salud.
A lo expuesto se añade la emergencia epidemiológica a raíz del COVID-19, lo que lleva a la necesidad de contar con personal médico y auxiliar para cubrir la demanda sanitaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4048-2020-1. Autos: Arregui, Silvana Gabriela Karina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - CAMBIO DE TAREAS - INJURIAS GRAVES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y se condenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA- a abonarle una indemnización por despido indirecto.
Al respecto, el apelante consideró que había operado válidamente la extinción de la relación de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) análogo al artículo 8º del Régimen de Licencias al Personal del BCBA sin consecuencias indemnizatorias. En esa línea, sostuvo la improcedencia de la reparación reconocida en la decisión atacada con fundamento en el artículo 212, 3er. párrafo, de la LCT por cuanto entendió que se encuentra acreditado en la causa que la agente no padeció una incapacidad definitiva, tal como exige aquella norma como antecedente necesario para dar lugar a la reparación.
Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado se consideró que lo decidido por la Junta Médica importó una denegatoria infundada de la solicitud de reincorporación cursada por la trabajadora e incumplió con lo estipulado en el artículo 9º del Régimen de Licencias del Personal del Banco demandado (referente al modo de conformación de la Junta Médica) y, además, con lo previsto en el artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo (relacionado con el curso de acción para los casos en los que existen criterios disímiles ).
La "a quo" consideró que la situación irregular antes descripta importó una injuria grave hacia la trabajadora que la habilitó a denunciar el contrato de trabajo con justa causa, a considerarse despedida indirectamente y a solicitar las reparaciones consecuentes (cf. arts. 232, 242, 245 y 246 de la LCT).
Ello así, el demandado omitió controvertir la atribución de responsabilidad verificada en la decisión impugnada en la que, en realidad, se sustentó la reparación concedida a la trabajadora (cf. art. 9° del Régimen de Licencias del Personal del BCBA, art. 48 del CCT y arts. 242 y 246 de la LCT).
En efecto, en ningún tramo del escrito de expresión de agravios, el recurrente criticó el razonamiento seguido por la Sentenciante de grado que la llevó a considerar infringidas las normas antes mencionadas; inobservancias que, según el pronunciamiento de primera instancia, justificaron que la agente se considere gravemente injuriada, denuncie el contrato de trabajo con justa causa y peticione la indemnización por despido indirecto objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43710-2012-0. Autos: M., M. I. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar las costas del proceso que fueron impuestas en la sentencia de grado en un setenta por ciento (70%) al demandado y en un treinta por ciento (30%) a los actores.
En efecto, uno de los principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La doctrina, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los Tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - CLAUSULAS TRANSITORIAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase al salario de la actora- enfermera franquera en la unidad de terapia intermedia de un Hospital de la Ciudad - el suplemento por tarea insalubre, con carácter remunerativo, y que abonase las diferencias correspondientes desde el 20 de abril de 2011, más intereses.
En efecto, cuando la cláusula transitoria 5ª de la Ley N°298 de Ejercicio de la Enfermería afirma que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas en la Legislación nacional no solo permite inferir la aplicación de la Ley N°24.004, sino también del procedimiento establecido en la Ley de Contrato de Trabajo que dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico.
Asimismo la Ley de Contrato de Trabajo establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes a tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo N°434/02, en su artículo 1°, establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración laboral provincial o de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento.
Ello así, conforme el marco normativo vigente no cabe admitir la posibilidad de que los Tribunales califiquen como insalubre determinada tarea o explotación en un proceso contencioso, fuera de la vía expresamente reglada; sólo una vez agotada la vía administrativa la declaración respectiva será recurrible, en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción laboral competente.
En síntesis, la declaración de insalubridad requiere la intervención de la autoridad administrativa competente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase al salario de la actora- enfermera franquera en la unidad de terapia intermedia de un Hospital de la Ciudad - el suplemento por tarea insalubre, con carácter remunerativo, y que abonase las diferencias correspondientes desde el 20 de abril de 2011, más intereses.
En efecto, como sostiene la demandada, es posible admitir que la transformación en el Hospital donde presta servicios la actora conforme la Ordenanza N°41.797 ha llevado a la pérdida de vigencia de la declaración de insalubridad de la generalidad de las tareas desempeñadas en la institución (Decreto N°6666/83).
La declaración del Director Médico del Hospital en cuanto a que los trabajos realizados en la Unidad de Terapia Intermedia tenían carácter insalubre según la Ordenanza N°40.820 y que no lo tenían según la Ley N°24.004 no es suficiente para considerar cumplido el procedimiento previsto en el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo ya que la determinación de la insalubridad de los lugares o establecimientos es competencia exclusiva de las autoridades de policía del trabajo y la prueba de la existencia de esa declaración recae sobre la actora.
Inferir tal condición a partir de una interpretación aislada de la Ordenanza N° 40.820, como hizo la Juez de grado, o la Ley N°24.004, como propuso la actora en su demanda, tendría como resultado que la actora pase a tener un salario, un régimen horario y jubilatorio diferente a sus colegas, a partir de una decisión individual, sin que la autoridad competente intervenga para examinar las condiciones de trabajo y, en su caso, ordene las adaptaciones o medidas de seguridad necesarias para todos los trabajadores del sector.
En el mismo sentido son numerosos los precedentes de la Justicia Nacional del Trabajo que han afirmado que las pautas que contienen regímenes especiales no son de aplicación genérica sino supeditada a la declaración de insalubridad por la autoridad de aplicación (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PRIVADO - DERECHO PUBLICO

La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
Esta última alternativa es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.
Luego, determina que los estatutos particulares mantendrán su vigencia hasta tanto las partes celebren un convenio colectivo de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación (artículo 72), e incluye a los trabajadores de la salud dentro de los que están facultados para pactar tales convenios (artículo 76, inciso c).
Para que un caso no previsto o no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general aplicada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en el que se produce el caso no previsto (cf. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60).
Cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional).
Solo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justifica recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.
Ante la ausencia de tales normas en el derecho administrativo local, no puede soslayarse la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que el hecho de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación, que siempre será la de retribuir servicios prestados, tanto en ese ámbito como en el de derecho privado; si el pago del salario tiene carácter alimentario, no hay motivo que justifique asignarle un distinto contenido cuando es el Estado quien deba realizarlo a un empleado suyo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, en nuestro ordenamiento no se presume la renuncia tácita de derechos (artículo 874 del Código Civil - actual artículo 948 del Código Civil y Comercial-); si bien la solución específica en materia de obligaciones de dar dinero se aparta del principio genérico, estableciendo el artículo 624 del Código Civil que la recepción del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
La pauta general de interpretación restrictiva de la renuncia tácita es desplazada por el mandato específico establecido en por el artículo 624 del Código Civil.
Ahora bien, dentro de los supuestos de inaplicabilidad de esta última disposición se destacan las obligaciones derivadas de vínculos laborales, puesto que los pagos parciales efectuados en tales supuestos deben considerarse, por mandato legal (artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo), pagos a cuenta del total adeudado aunque no se efectúe reserva alguna (cf. Marcelo J. López Mesa, “La aceptación de pagos parciales sin reserva”, en La Ley, t. 2006-F, pp. 1483 y ss.).
La aplicación analógica al caso de principio sentado en el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, atendiendo la especial naturaleza de la obligación involucrada (pago de la remuneración de la trabajadora), es una solución concordante con el criterio establecido en el último párrafo del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto a que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derechos del trabajo. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se advierte que se encuentre configurado el requisito de verosimilitud en el derecho que habilite el dictado de la medida cautelar.
En efecto, del juego de los conceptos estatuidos en los artículos 103 y 121 de la Ley de Contrato de Trabajo –LCT-, se desprende que SAC se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, circunstancia esta que no acontecería “prima facie” en el “sub examine”.
En este sentido, si bien los suplementos o asignaciones resultan ser remunerativos cuando se otorgan a los agentes en forma habitual, general y permanente (conf. CSJN, Fallos 326:3683, entre otros), no puede desconocerse que la asignación que se deriva del Decreto N° 132/2012 fue diseñada con carácter no remunerativo y a modo de incentivo para lograr la jubilación anticipada de los interesados.
Frente a la falta de previsión del SAC en el régimen que regula el retiro anticipado, y toda vez que el incentivo se abona sin mediar contraprestación de tareas, no se aprecia como arbitraria la solución planteada en la norma reglamentaria al definirlo como no remunerativo, ni tampoco el criterio del Gobierno demandado de excluir de aquel el monto correspondiente al SAC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la acción de amparo en el marco de un reclamo por reducción de la jornada laboral de una enfermera franquera que trabaja en un hospital público.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada, atento que si el régimen que rige el trabajo de la actora sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de actora perjudicará el servicio del hospital.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
La Resolución 90-MHGC-2013 instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central (del 19 de julio de 2012) que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo desmesurado del reclamo de autos.
El límite de treinta horas convenido tiene sentido si la jornada del franquero es de doce horas. Si la jornada fuera de seis horas, tal tope habría sido establecido para limitar peculiares semanas de más de cinco francos.
En efecto no hay una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en el régimen horario que el Gobierno de la Ciudad considera vigente el que, cabe señalar, es el que rige en los nosocomios de la Ciudad desde hace décadas, y coincide con el vigente en hospitales nacionales y en el sector privado en servicios de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3192-2020-0. Autos: Véliz, Reina Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la acción de amparo en el marco de un reclamo por reducción de la jornada laboral de una enfermera franquera que trabaja en un hospital público.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada, atento que si el régimen que rige el trabajo de la actora sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Cabe señalar que a partir de la medida cautelar dictada en autos la actora realiza módulos de horas extras de manera previa a su turno, lo que resulta contradictorio con su propia posición en la causa y evidencia el sinsentido de la decisión apelada.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de actora perjudicará el servicio del hospital.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
La Resolución 90-MHGC-2013 instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central (del 19 de julio de 2012) que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo desmesurado del reclamo de autos.
El límite de treinta horas convenido tiene sentido si la jornada del franquero es de doce horas. Si la jornada fuera de seis horas, tal tope habría sido establecido para limitar peculiares semanas de más de cinco francos.
En efecto no hay una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en el régimen horario que el Gobierno de la Ciudad considera vigente el que, cabe señalar, es el que rige en los nosocomios de la Ciudad desde hace décadas, y coincide con el vigente en hospitales nacionales y en el sector privado en servicios de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4649-2020-0. Autos: Yauyo Jurado, Lida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la acción de amparo en el marco de un reclamo por reducción de la jornada laboral de una enfermera franquera que trabaja en un hospital público.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada, atento que si el régimen que rige el trabajo de la actora sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de actora perjudicará el servicio del hospital.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
La Resolución 90-MHGC-2013 instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central (del 19 de julio de 2012) que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo desmesurado del reclamo de autos.
El límite de treinta horas convenido tiene sentido si la jornada del franquero es de doce horas. Si la jornada fuera de seis horas, tal tope habría sido establecido para limitar peculiares semanas de más de cinco francos.
En efecto no hay una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en el régimen horario que el Gobierno de la Ciudad considera vigente el que, cabe señalar, es el que rige en los nosocomios de la Ciudad desde hace décadas, y coincide con el vigente en hospitales nacionales y en el sector privado en servicios de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5589-2020-0. Autos: Velásquez, Fabiana Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REMUNERACION - LIQUIDACION - PERITO CONTADOR - COSAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado desestimó la liquidación de la parte actora y ordenó remitir las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que profesionales con capacitación específica en la materia se expidan sobre los cálculos realizados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en su caso, practiquen una nueva liquidación teniendo en cuenta las pautas que indicó.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia definitiva, correspondía excluir de la base de cálculo los rubros FONAINDO, suma remunerativa Decreto N° 483/05 y su bonificación por antigüedad (códigos 399, 125 y 185 respectivamente), dado que se abonan en función de la jornada (simple o completa) o cantidad de horas trabajadas y la equiparación del valor de la hora cátedra no modificaba su monto.
En efecto, respecto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9629-2016-0. Autos: Legaz, Octavio Andrés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la medida cautelar otorgada en el marco de una acción de amparo por un reclamo por reducción de la jornada laboral de una enfermera franquera que trabaja en un hospital público.
El objeto de su pretensión es la reducción de su jornada de trabajo de doce (12) a seis (6) horas diarias.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo 11544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos (ver mis votos en “Cruz Sergio Arnaldo contra GCBA s/ Amparo”, Exp. 43465/0, del 24/03/13; “Bringas Cristina contra GCBA s/ Incidente de apelación”, Exp. A73608-2013/1, del 12/05/15 “Sejas Vázquez Verónica contra GCBA s/ Amparo”, Exp. 1781/2020, del 31/07/20).
Sabido es que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).
Admitir la interpretación que propicia la actora llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad hace por lo menos de acuerdo a su relato, casi 2 años fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Es de público conocimiento, además, la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que necesariamente afectarán la prestación del servicio de salud. A lo expuesto se añade la emergencia epidemiológica a raíz del COVID-19, lo que lleva a la necesidad de contar con personal médico y auxiliar para cubrir la demanda sanitaria.
Cabe señalar el dictado de la Resolución N° 90-MHGC-2013 que instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central, suscripta el 19 de julio de 2012 entre los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado, que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad quecumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo excesivo del reclamo de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45770-2020-1. Autos: Rodríguez Ávila, Lina Millert c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprogramara su régimen horario, de manera tal que su jornada laboral no superase las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales, de conformidad con los topes máximos establecidos en las Leyes N° 20.744, N° 24.004 y N° 11.544, Ordenanzas N° 40.403, N° 40.820, Ley N° 238 y Resolución N° 499/20, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
No se encuentra controvertido que la actora se desempeña como enfermera en el servicio de neonatología en un Hospital de la Ciudad; la actividad desarrollada por la actora "prima facie" se encontraría comprendida dentro de las calificadas por el ordenamiento local como insalubre.
En efecto, debe considerarse entonces lo dispuesto en la Ordenanza N°40.403 - modificada por la Ordenanza N° 40.820- que dispone que la jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales.
Sentado ello, la Ley local N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería– dispone en su cláusula transitoria quinta que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…”.
Ello así, es aplicable al caso la Ley Nacional N° 20.744 que, en su artículo 200, fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53691-2020-1. Autos: Garcete, Roxana Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJO INSALUBRE - AUTORIDAD DE APLICACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprogramara su régimen horario, de manera tal que su jornada laboral no superase las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la Ley de Contrato de Trabajo dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico.
Por otra parte, se establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes para tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo 434/02 en su artículo 1° establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
La necesaria verificación del cumplimiento de tales recaudos, y las implicancias de una decisión en el sentido dispuesto en la sentencia de grado, excede el marco del proceso cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53691-2020-1. Autos: Garcete, Roxana Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la acción de amparo en el marco de un reclamo por reducción de la jornada laboral de una enfermera franquera que trabaja en un hospital público.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada, atento que si el régimen que rige el trabajo de la actora sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de actora perjudicará el servicio del hospital.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
La Resolución 90-MHGC-2013 instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central (del 19 de julio de 2012) que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo desmesurado del reclamo de autos.
El límite de treinta horas convenido tiene sentido si la jornada del franquero es de doce horas. Si la jornada fuera de seis horas, tal tope habría sido establecido para limitar peculiares semanas de más de cinco francos.
En efecto no hay una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en el régimen horario que el Gobierno de la Ciudad considera vigente el que, cabe señalar, es el que rige en los nosocomios de la Ciudad desde hace décadas, y coincide con el vigente en hospitales nacionales y en el sector privado en servicios de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6353-2020-0. Autos: Barreta Choque, Jilda c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar acción de amparo promovida por los actores por un reclamo por reducción de la jornada laboral (enfermeros franqueros) que trabajan en un hospital público.
Cabe señalar que las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
Confirmar la sentencia apelada, importa que el régimen que rige el trabajo de los actores como enfermeros en el Departamento de Urgencia del Hospital Público, sea intempestivamente modificado, reduciendo sus jornadas a la mitad, pero manteniendo incólume sus salarios, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, en el actual contexto sanitario, una decisión que reduce drásticamente la jornada de los actores perjudicará el servicio del hospital.
Cabe señalar el dictado de la Resolución N° 90-MHGC-2013 que instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central, suscripta el 19 de julio de 2012 entre los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado, que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo excesivo del reclamo de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63214-2017-0. Autos: Torrico Pinto, Ana Ninoska y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO OPERARIO

El marco normativo a fin de determinar la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción (en referencia al carácter remunerativo o no remunerativo de los suplementos adicionales del salario) se encuentra conformado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Bueno Aires y la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración.
El artículo 75 de la Ley N° 471deja en claro que los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con ella, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de la referida ley.
Paralelamente, el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 471, las condiciones de trabajo de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueden estar regidas por normas de diferente tipo, con la particularidad de que los Convenios Colectivos no emanan de un órgano estatal, sino del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados.
Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen no estatal, que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad y sus empleados (artículo 1º, inciso c.- de la Ley Nº 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - LIQUIDACION - INTERESES - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En efecto, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que debe eximirse al actor de la imposición de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3500-2012-0. Autos: Basterrechea, Adrían Esteban c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la acción de amparo en el marco de un reclamo por reducción de la jornada laboral de una enfermera franquera que trabaja en un hospital público.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada, atento que si el régimen que rige el trabajo de la actora sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de actora perjudicará el servicio del hospital.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
La Resolución 90-MHGC-2013 instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central (del 19 de julio de 2012) que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo desmesurado del reclamo de autos.
El límite de treinta horas convenido tiene sentido si la jornada del franquero es de doce horas. Si la jornada fuera de seis horas, tal tope habría sido establecido para limitar peculiares semanas de más de cinco francos.
En efecto no hay una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en el régimen horario que el Gobierno de la Ciudad considera vigente el que, cabe señalar, es el que rige en los nosocomios de la Ciudad desde hace décadas, y coincide con el vigente en hospitales nacionales y en el sector privado en servicios de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5302-2019-0. Autos: Escobar Nina, Marina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - OMISION LEGISLATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, la imprevisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones reglamentarias no puede presumirse; máxime cuando el artículo 121 de la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 103 establece qué es el Sueldo Anual Complementario.
Por lo tanto, es válido incluir la proporción del Sueldo Anual Complementario aunque su pago no sea liquidado mensualmente; ello, en la medida en que se devenga día a día y es, de ese modo, que —a pesar de aquello— pasa igualmente a integrar la calificación de remuneración mensual (CNAT, Fallo Plenario N° 322, Acta N° 2.547, 19/11/2009, voto en minoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la acción de amparo en el marco de un reclamo por reducción de la jornada laboral de una enfermera franquera que trabaja en un hospital público.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada, atento que si el régimen que rige el trabajo de la actora sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de actora perjudicará el servicio del hospital.
Y si el límite de 6 horas diarias al que alude la Juez se aplicara para los enfermeros franqueros (solución que juzgo incorrecta a la luz de la excepción contemplada en el régimen de trabajo por equipos), la Administración difícilmente estará en condiciones de diagramar y regular servicios para hacer frente a la emergencia porque la jornada de trabajo está regulada por normas de orden público lo muestra lo contradictorio del pedido de la actora que a la par que alega el límite horario para modificar su régimen de empleo solicita realizar horas extras.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
La Resolución 90-MHGC-2013 instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central (del 19 de julio de 2012) que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo desmesurado del reclamo de autos.
El límite de treinta horas convenido tiene sentido si la jornada del franquero es de doce horas. Si la jornada fuera de seis horas, tal tope habría sido establecido para limitar peculiares semanas de más de cinco francos.
En efecto no hay una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en el régimen horario que el Gobierno de la Ciudad considera vigente el que, cabe señalar, es el que rige en los nosocomios de la Ciudad desde hace décadas, y coincide con el vigente en hospitales nacionales y en el sector privado en servicios de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2455-2019-0. Autos: Sánchez Gutierrez, Patricia Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la acción de amparo en el marco de un reclamo por reducción de la jornada laboral de una enfermera franquera que trabaja en un hospital público.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada, atento que si el régimen que rige el trabajo de la actora sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de actora perjudicará el servicio del hospital.
Y si el límite de 6 horas diarias al que alude la Juez se aplicara para los enfermeros franqueros (solución que juzgo incorrecta a la luz de la excepción contemplada en el régimen de trabajo por equipos), la Administración difícilmente estará en condiciones de diagramar y regular servicios para hacer frente a la emergencia porque la jornada de trabajo está regulada por normas de orden público o que impediría realizar horas extras.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
La Resolución 90-MHGC-2013 instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central (del 19 de julio de 2012) que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo desmesurado del reclamo de autos.
El límite de treinta horas convenido tiene sentido si la jornada del franquero es de doce horas. Si la jornada fuera de seis horas, tal tope habría sido establecido para limitar peculiares semanas de más de cinco francos.
En efecto no hay una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en el régimen horario que el Gobierno de la Ciudad considera vigente el que, cabe señalar, es el que rige en los nosocomios de la Ciudad desde hace décadas, y coincide con el vigente en hospitales nacionales y en el sector privado en servicios de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4150-2020-0. Autos: Aquino Mercedes Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la acción de amparo en el marco de un reclamo por reducción de la jornada laboral de una enfermera franquera que trabaja en un hospital público.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada, atento que si el régimen que rige el trabajo de la actora sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de actora perjudicará el servicio del hospital.
Y si el límite de 6 horas diarias al que alude la Juez se aplicara para los enfermeros franqueros (solución que juzgo incorrecta a la luz de la excepción contemplada en el régimen de trabajo por equipos), la Administración difícilmente estará en condiciones de diagramar y regular servicios para hacer frente a la emergencia porque la jornada de trabajo está regulada por normas de orden público o que impediría realizar horas extras.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
La Resolución 90-MHGC-2013 instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central (del 19 de julio de 2012) que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo desmesurado del reclamo de autos.
El límite de treinta horas convenido tiene sentido si la jornada del franquero es de doce horas. Si la jornada fuera de seis horas, tal tope habría sido establecido para limitar peculiares semanas de más de cinco francos.
En efecto no hay una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en el régimen horario que el Gobierno de la Ciudad considera vigente el que, cabe señalar, es el que rige en los nosocomios de la Ciudad desde hace décadas, y coincide con el vigente en hospitales nacionales y en el sector privado en servicios de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177567-2020-0. Autos: Michel, Gabriela Agustina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1° inciso h) y 2º de la Ordenanza N° 45.241.
Cabe señalar que el marco normativo a fin de determinar la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción (en referencia al carácter remunerativo o no remunerativo de los suplementos adicionales del salario) se encuentra conformado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Bueno Aires y la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración.
El artículo 75 de la Ley N° 471deja en claro que los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con ella, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de la referida ley.
En el artículo 84 se delimitan las materias de negociación y el 87 dispone que las convenciones colectivas de trabajo son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellas, y no se pueden modificar unilateralmente. "La aplicación de las convenciones colectivas de trabajo no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad”.
Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 471, las condiciones de trabajo de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueden estar regidas por normas de diferente tipo, con la particularidad de que los Convenios Colectivos no emanan de un órgano estatal, sino del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados.
Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen no estatal, que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad y sus empleados (artículo 1º, inciso c.- de la Ley Nº 471).
Así, en el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno local, podrían
existir dos o más normas de distinta naturaleza que podría resultar de aplicación al trabajador, que en cada caso concreto debería ponderarse qué norma es más favorable, atento que una convención colectiva no podría empeorar sus condiciones.
En efecto, frente a dos normas que regulan de manera dispar una misma cuestión (propia de la relación entre el GCBA y sus agentes), debe aplicarse aquella que resulta más favorable al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13252-2014-0. Autos: Calvagno, Mirta Noemí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta. Sin costas (art. 20 LCT).
En efecto, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se hizo lugar parcialmente al de la parte actora, se revocaron algunos puntos de la resolución dictada y se aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de capital e intereses practicada, con costas por su orden.
Contra aquella decisión, la actora dedujo recurso de aclaratoria y sostuvo que en autos había un solo vencido y que las costas deberían ser impuestas al demandado.
Sin perjuicio de que la parte actora presentó un recurso de aclaratoria, lo cierto es que dicha petición contiene un pedido de revocatoria ya que solicita que se modifique la imposición de costas.
Ahora bien, toda vez que solo se hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y se lo rechazó en lo relativo a que se apruebe su liquidación de aportes y contribuciones y se intime al demandado a ingresar dichos montos, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta.
En cuanto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15163-2016-0. Autos: Maldonado, Claudia Alejandra y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - INTERESES - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En efecto, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que debe eximirse a la actora de la imposición de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

El artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo define al salario como “la contraprestación que debe recibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.
Al respecto, la doctrina laboral ha sostenido que “el salario es la ventaja patrimonial (ganancial) que se recibe del empleador como contraprestación del trabajo subordinado aun cuando no se cumplen tareas si el dependiente pone su fuerza de trabajo a disposición de su principal” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, pág. 1169, citado por esta Sala I, in re “Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. 684/2001- 0, sentencia del 02/04/2004).
Estas características del salario, derivadas de su carácter alimentario, se traducen en la particular atención que ha prestado el legislador a la tutela de la remuneración (artículos 124 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo), fijando principios que deben reputarse comunes a las relaciones de empleo privado y público (artículo 43, último párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En este aspecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el hecho de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación, que siempre será la de retribuir servicios prestados, tanto en ese ámbito como en el del derecho privado; si la indemnización en favor del obrero tiene contenido alimentario, no hay motivo que justifique asignarle un distinto contenido cuando es el Estado quien debe pagarla a un empleado suyo” (CSJN, in re “Suárez, Manuel R. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, sentencia del 21/03/1989, Fallos: 312:377).
A partir de dichos principios es posible identificar en las prestaciones salariales la presencia de dos notas distintivas, a saber: por un lado, una retribución por los servicios prestados y, por el otro, una ganancia para el trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIFERENCIAS SALARIALES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde que las costas de esta instancia deben imponerse al actor vencido atento que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia (art. 62 del CCAyT).
Cabe señalar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9771-2015-0. Autos: G. M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, no se encuentra controvertido que los actores revistan en el Ministerio de Salud bajo el régimen de empleo público (Ley N°471) en tanto que en FACOEP SE lo hacen sujetos al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.
Tampoco está en discusión que ingresaron a trabajar a la Agrupación Salud Integral, cuyo personal fue absorbido en el año 2017 por la FACOEP SE manteniendo el mismo régimen laboral.
De ello y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de la Ley N°471 se desprende que las normas contempladas en dicha ley no son de aplicación al empleo que los actores realizan en FACOEP SE.
Es que, si a los empleados públicos regidos por las disposiciones de la Ley N°471 no les son aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, esta prohibición lógicamente funciona en ambos sentidos, por lo que a los trabajadores dentro del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo no se les aplican las disposiciones de la Ley N°471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, de la normativa aplicable (Ley N°471, Ley N°5.622 y Ley N°20.705) resulta que FACOEP SE es una sociedad del Estado que funciona dentro de la órbita del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y cuyo presupuesto proviene del erario público.
La prohibición del artículo 12 de la Ley N°471 resulta clara y abarca a cualquier otro empleo dependiente de la Ciudad, Nación o Provincia.
Si la prohibición fuera únicamente tener dos empleos regidos por la Ley 471, la referencia al orden nacional, provincial o municipal carecería de sentido.
Por otro lado, la Ley N°471 rige las relaciones de los trabajadores de la Ciudad, incluyendo a los entes sociedades estatales (conforme artículo 4). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, la actividad pública efectuada por FACOEP SE resulta evidente y, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la incompatibilidad entre cargos se advierte atento a la percepción de dos remuneraciones provenientes del erario público, sin importar las distintas modalidades de contratación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una indemnización derivada de la extinción sin causa del vínculo que la unió con la Administración más intereses y costas aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido arbitrario, atento que la situación de la actora se identificaba con el llamado “empleo no registrado” previsto en la Ley N°24.013.
En efecto, la queja del demandado radica únicamente en la normativa que el Juez de grado utilizó para calcular la indemnización. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que, de acuerdo con los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia “Ramos” y “Cerigliano” para la determinación de la reparación debe recurrirse a las reglas establecidas en el derecho administrativo.
Sin embargo, el examen de la situación concreta de la demandante pone al descubierto la existencia de una situación manifiestamente irregular para los trabajadores puesto que, según el régimen legal invocado por el Gobierno, los trabajadores no gozaban de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, los que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado.
De esta manera, ajenos a uno y otro ámbito se tenían que someter, al arbitrio de los empleadores que, por su sola voluntad normativa, los hicieron sustraerse de toda regulación jurídica protectoria superior en tanto primero fueron desplazados del ámbito privado sin que luego hayan sido incorporados al ámbito del empleo público.
En consecuencia, se gesta una situación jurídica inaceptable en relación al derecho de los trabajadores que se encontraba reñida con el principio de buena fe que debe regir toda la actividad estatal.
La mejor solución para el caso era aquella que admitía el derecho a obtener una indemnización por el despido, debiendo encuadrarse en los términos del régimen jurídico más acorde a la situación fáctica: la ley de contrato de trabajo.
Una conclusión similar tuvo el Juez de primera instancia cuando indicó que “ante la situación de autos en la que se ha verificado que el Estado ha empleado a la actora fuera de todo margen normativo, justamente quien debe velar por evitar que eso ocurra, no resulta posible admitir que no encuentre reparo legal el distracto laboral que sufrió, sopesado en la carencia de previsiones normativas, así como tampoco sería equitativo admitir una indemnización menor a la que recibiría un par suyo en el ámbito privado ante la misma situación.”
Sobre esta base consideró que las indemnizaciones contenidas en las Leyes Nº 20.744, N°24.013 y la reglamentación del Salario Anual Complementario de la Ordenanza N°39.815 resultaban suficientes para indemnizar el despido incausado que sufrió la actora.
Ello así, la mera alusión a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no implica un cuestionamiento serio a la conclusión efectuada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salarias y en consecuencia, modificar parcialmente la imposición de costas y distribuirlas en un 30% por su orden y en un 70% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor cuestiona la imposición de costas y asegura que no existieron vencimientos mutuos y parciales.
Sin embargo, conforme surge de la causa, el Juez de grado declaró prescripta la acción para el reclamo por diferencias salariales anteriores al 14/11/2015 y rechazó la pretensión del actor con respecto al rubro “Material Didáctico del Bicentenario".
Por tanto, coincido con el juez de grado en cuanto a que existen vencimientos mutuos y parciales.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo", es decir, que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
En efecto, dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61599-2017-0. Autos: Bandini Isas, Norberto Ariel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde disponer que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Cabe señalar que la parte actora no demuestra que la gravitación económica de las diferencias salariales rechazadas justifique la modificación de lo decidido por el Juez de grado respecto a la imposición de costas.
Así, eximir del pago de costas a quien resultó parcialmente vencida también redundaría en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentivaría la promoción de pleitos sin sustento, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso (Fallos, 335:353).
La gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la gratuidad no obsta a que la trabajadora derrotada afronte las costas del juicio, de modo que si es vencida y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrada.
En efecto, en nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad, simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas a la vencida, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61599-2017-0. Autos: Bandini Isas, Norberto Ariel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde distribuir por su orden las costas del rechazo del recurso judicial directo interpuesto
En efecto, artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2° párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Al definirse los caracteres del principio de igualdad, tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales aplicables (artículo 16 de la Constitución Nacional, artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, artículo 1° de la Ley sobre Actos Discriminatorios Nº 23.592, artículos 11 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 15 de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros.
La finalidad es evitar que la retribución de un mismo trabajo sufra una merma arbitraria, como ocurriría si el trato salarial diferencial se fundara en razones de sexo, religión, nacionalidad, raza o cualquier otra discriminación de igual o parecida irrazonabilidad.
Sin embargo, ello no obsta al establecimiento de distinciones fundadas en razones vinculadas con la mayor eficacia, laboriosidad o contracción al trabajo o cualquier otra causa objetiva, que – precisamente– constituyen las excepciones al principio general (artículo 81 de la Ley Nº 20.744, y en el mismo sentido, artículo 15, segunda parte, de la Ley Nº 471).
No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos afirmó hace tiempo, sobre la base de “los principios que podían deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, que sólo era discriminatoria una distinción cuando “carecía de justificación objetiva y razonable” [Corte Europea de Derechos Humanos, Caso “relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium” (fondo), sentencia del 23/7/1968, página 31].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10775-2017-0. Autos: De Luca, Tamara Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada con el objeto de reclamar una indemnización derivada de la extinción sin causa del vínculo que la unió con la Administración más intereses y costas aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido arbitrario, atento que la situación de la actora se identificaba con el llamado “empleo no registrado” previsto en la Ley N°24.013.
En efecto, el demandado cuestionó la aplicación analógica de la Ley de Contrato de
Trabajo para calcular la cuantía de la indemnización y propuso que se recurriera a normas de derecho administrativo. Consintió que durante más de cinco (5) años la actora ha prestado servicios para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires bajo un régimen que simulaba una relación distinta a la real y que el comportamiento del demandado tuvo aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que justifica la protección otorgada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional contra el despido arbitrario.
Ello así, y tal como lo señaló el Juez de grado, la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N°20.744 de Contrato de Trabajo (BORA 23003 del 27/09/74) excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 2º, inciso a). Esta última alternativa es descartada por la Ley N° 471 (BOCBA 1026 del 13/09/00), en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 4º, párrafo 2º).
Asimismo, el artículo 1º del Decreto N°2725/91 (BORA 27296 del 02/01/92), reglamentario de la Ley N°24.013 (BORA 27286 del 17/12/91), limita el ámbito de aplicación del Capítulo 1 del Título II de dicha ley a los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, excepto el artículo 12 que resulta aplicable a los trabajadores cuya situación es regulada por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
En consecuencia, no corresponde la aplicación de las indemnizaciones establecidas por los artículos de la Ley N°20.744 toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa.
Por consiguiente, tampoco son aplicables al caso los incrementos previstos por la Ley N°25.323 a determinadas indemnizaciones establecidas en las Leyes N°20.744 y N°25.013 (BORA 28987 del 24/09/98), ni podrían serlo las reguladas en la Ley N°24.013, puesto que las normas en cuestión solo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción” del 11/03/11, publicado en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la Ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en el que se produce el caso no previsto (Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60).
A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar, en primer lugar, las normas de derecho público que –en virtud de nuestra organización federal– revisten carácter local (artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional).
Solo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada con el objeto de reclamar una indemnización derivada de la extinción sin causa del vínculo que la unió con la Administración más intereses y costas aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido arbitrario, atento que la situación de la actora se identificaba con el llamado “empleo no registrado” previsto en la Ley N°24.013.
El demandado cuestionó la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo para calcular la cuantía de la indemnización y propuso que se recurriera a normas de derecho administrativo.
En este contexto, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo.
Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N°2182/03 (BOCBA 1818 del 14/11/03), reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471, es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
Esta indemnización (peticionada por la demandada en sus agravios y por la actora en su demanda) se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley N°471, actual artículo 71 en el texto según el Digesto actualizado en 2020).
En contraste, en el caso de autos, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor y recurrió a un régimen que excede las previsiones admitidas por la Ley N°471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (artículo 39, actual 53). La aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
Si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis (6) meses (artículo 10 del Decreto N°2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión (plazo extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N°2778-MHGC-10 cuya aplicación sugirió la parte actora en su presentación inicial.)
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
Ello así, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, debe otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a seis años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida (artículo 12 del Decreto 2182/03) importe al que deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (más de cinco años, pero menos de once, es decir, los nueve meses de salarios de disponibilidad antes mencionados (artículo 75 del CCTcuyo texto fue publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147]). Dicho instrumento colectivo se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos1°, 3° y Título II de la Ley N°471 y 3° y 4° del Convenio Colectivo).
La suma de los montos mencionados compone la cuantía de la indemnización a percibir, a la que deberán añadirse los intereses correspondientes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - VACACIONES NO GOZADAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora referido a la pretensión indemnizatoria relativa a las vacaciones no gozadas.
El Juez de grado consideró que no fue debidamente acreditada la falta de goce de las vacaciones reclamadas.
La actora, sostuvo que la carga de la prueba, ante un contrato laboral fraudulento, debe pesar sobre el empleador y no sobre el empleado (artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo). Las operaciones aritméticas realizadas por dicha parte dan cuenta de que, al efecto, consideró los términos del artículo 155 de la Ley N°20.744.
Sin embargo, la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable al caso de autos y la Ley N°471 no contiene una norma similar al artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El artículo 16 de la Ley 471 establece que los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a gozar de diversas licencias, entre ellas, el descanso anual remunerado (inciso a y artículo 18).
El Decreto N°827/01 (BOCBA 1225 del 03/07/01), reglamentario del régimen de licencias de dicha ley, prevé que este descanso anual remunerado es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido (artículo 2º).
En tal sentido, se ha concluido que el régimen jurídico que establece la Ley N°471 de Empleo Público no prevé el pago de vacaciones toda vez que durante el tiempo que el agente goza de su licencia ordinaria continúa percibiendo su sueldo habitual.
El último contrato suscripto por las partes para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2016, preveía el pago a la actora de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de diez mil quinientos pesos ($10 500), a realizarse a mes vencido contra la presentación de la factura correspondiente.
Dentro de las constancias de la causa se observa el registro de pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2017 por importes de trece mil quinientos pesos ($13 500).
Considerando dichos pagos, junto con la ausencia de prueba apuntada por el Juez de grado, la sola circunstancia de que ha sido acreditada la utilización irregular de una figura contractual para encubrir el vínculo real no permite presumir que la actora se haya visto privada del goce de vacaciones remuneradas en el período reclamado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la acción de amparo en el marco de un reclamo por reducción de la jornada laboral de una enfermera franquera que trabaja en un hospital público.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada, atento que si el régimen que rige el trabajo de la actora sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de actora perjudicará el servicio del hospital.
Y si el límite de 6 horas diarias al que alude la Juez se aplicara para los enfermeros franqueros (solución que juzgo incorrecta a la luz de la excepción contemplada en el régimen de trabajo por equipos), la Administración difícilmente estará en condiciones de diagramar y regular servicios para hacer frente a la emergencia porque la jornada de trabajo está regulada por normas de orden público lo muestra lo contradictorio del pedido de la actora que a la par que alega el límite horario para modificar su régimen de empleo solicita realizar horas extras.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
La Resolución 90-MHGC-2013 instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central (del 19 de julio de 2012) que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo desmesurado del reclamo de autos.
El límite de treinta horas convenido tiene sentido si la jornada del franquero es de doce horas. Si la jornada fuera de seis horas, tal tope habría sido establecido para limitar peculiares semanas de más de cinco francos, lo que basta para evidenciar el error del razonamiento contenido en la decisión apelada.
En efecto no hay una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en el régimen horario que el Gobierno de la Ciudad considera vigente el que, cabe señalar, es el que rige en los nosocomios de la Ciudad desde hace décadas, y coincide con el vigente en hospitales nacionales y en el sector privado en servicios de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238210-2021-0. Autos: Quesada, Jimena c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2022.

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DERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - REMUNERACION - HABITUALIDAD - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

La remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador.
Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
Sobre este punto, toca señalar que el Sueldo Anual Complementario (SAC) ha sido definido como el décimo tercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, director, “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, t. III, ed. La Ley, Bs. As., p. 370/375).
En tal sentido, en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744) se establece que el SAC es la doceava parte del total de las remuneraciones que recibe el trabajador, esto es, la contraprestación que recibe como consecuencia del contrato de trabajo, percibidas en el respectivo año calendario (conf. artículos. 103 y 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el demandado respecto de la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción, incluidos los actores.
En efecto, la Ley N°471 deja en claro que “los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con el presente título, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de esta Ley” (artículo 75).
Paralelamente, el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”.
Así las cosas, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 471, las condiciones de trabajo de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueden estar regidas por normas de diferente tipo, con la particularidad de que los Convenios Colectivos no emanan de un órgano estatal, sino del acuerdo de voluntades entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen no estatal, que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (ver artículo 1º, inciso c.- de la Ley Nº 471).
De acuerdo al principio "in dubio pro operario" en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los Jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a.
Ello así, conforme el marco aplicable en el que priman el principio protectorio y el "principio in dubio pro operario", puede afirmarse que no existe óbice alguno para que el trabajador alcanzado por acuerdos sindicales, pueda cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor imponiendo las costas en el orden causado.
En efecto, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los Tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Ello así, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40489-2015-0. Autos: Carballido, José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado disponiendo que la decisión sea comunicada a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que proceda como estime corresponder imponiendo las costas del proceso en el orden causado.
El recurrente critica la obligación impuesta por el Magistrado de abonar los aportes sobre los salarios ya percibidos por el actor. En ese sentido, entiende que corresponde deducir no solo los aportes de las sumas que deberá abonar en concepto de diferencias salariales sino también los aportes de las sumas ya abonadas con carácter no remunerativo.
En efecto, más allá de que la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional y, asimismo, este fuero resulta competente para hacerlo, dicha decisión debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada para que proceda como estime correspondiente.
En atención a la naturaleza laboral del pleito, entiendo que las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado (artículo 62, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 20 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2062-2019-0. Autos: Calviño, Julio Cesar c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - DOCTRINA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, corresponde analizar si el vínculo contractual refleja una locación de servicios.
Partiendo de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil y Comercial es dable destacar que –como ya se señalara- entre las notas distintivas de este tipo de contrataciones encontramos, por un lado, la actuación “independiente” del locador; y, por el otro, la realización de una determinada actividad o prestación de un servicio (es decir, una obligación de hacer).
En efecto, el artículo 1252 dispone que "si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia”.
Como señala la doctrina “se caracteriza al servicio como una actividad intangible que involucra una obligación de hacer y, desde el punto de vista del receptor, dicha actividad se agota con el consumo inicial y desaparece. Este dato ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia… para deslindar esta figura del contrato de trabajo (art. 23 LCT)” (conf. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso (Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo IV, Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, pág. 39).
En el caso de autos, se observa que el actor habría cumplido las tareas asignadas por el superior conforme las instrucciones impartidas, en un horario fijo y previamente determinado, en sitios dispuestos y pertenecientes a la demandada, cuestiones que –además- no fueron controvertidas por el demandado y que evidencian una relación de subordinación propia del trabajo dependiente.
Es el mismo artículo 1252 referido que sostiene que “los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral”, debiendo, entonces, recurrir a la Ley N°20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) para determinar si se está frente a un contrato de trabajo o a un contrato civil (locación de servicios).
A tal fin, cabe recordar que el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo reconoce que hay contrato de trabajo cuando una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo su dependencia, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Por otra parte, hay relación de trabajo cuando una persona realiza actos, ejecuta obras o presta servicio en favor de otra, bajo la dependencia de esta, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen (artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

La indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos de fraude laboral carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N°20744 de Contrato de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 2º, inciso a).
Esta última alternativa es descartada por la Ley N°471 (BOCBA 1026 dl 13/09/00), en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 4º, párrafo 2º).
En consecuencia no corresponde al ámbito del empleo público la aplicación de las indemnizaciones establecidas por los artículos de la Ley N°20744, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa.
Por consiguiente, tampoco son aplicables al caso los incrementos previstos por la Ley N°25323 (BORA 29502 del 11/10/00) a determinadas indemnizaciones establecidas en las Leyes N°20744 y N°25013 (BORA 28987 del 24/09/98), puesto que las normas en cuestión solo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 471, las condiciones de trabajo de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueden estar regidas por normas de diferente tipo, con la particularidad de que los Convenios Colectivos no emanan de un órgano estatal, sino del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen no estatal, que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno y sus empleados (ver artículo 1º, inciso c.- de la ley Nº 471).
En este sentido, las convenciones colectivas de trabajo han sido definidas como un “[...] acto bilateral concertado entre sujetos que representan grupos sociales concretos con intereses opuestos, con el fin de establecer obligaciones de alcance general para los integrantes de tales grupos. La fase de negociación entre las partes culmina en un acto normativo producto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, que asume por el proceso de igualación, condición de ley profesional material. No se trata de una ley estatal, de la que se distingue tanto cualitativa como cuantitativamente, orientada siempre al bien común o general. Es un producto de la autonomía de un sector profesional o empresario, protagonista de la bilateralidad del acto y no de los órganos legislativos del Estado, donde se expresan los representantes del pueblo como entidad política. De ahí la referencia a su origen extraestatal [...]” (CSJN, in re “Soengas, Héctor Ricardo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho”, sentencia del 7/8/1990, voto del Dr. Fayt, consid. 5º, Fallos, 313:664).
Por otra parte, se ha señalado que, en general, en el régimen argentino, “[n]o se advierten entre la ley y el convenio colectivo [...] zonas de reserva o exclusión” sino que prevalece el “[...] modelo de superposición, caracterizado ‘por el hecho de que los ámbitos de intervención de la ley y de la negociación colectiva coinciden, es decir recaen sobre una misma materia laboral” (Goldín, Adrián O., “Autonomía colectiva, autonomía individual e irrenunciabilidad de derechos”, Cuaderno de Investigaciones, N° 22, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, U.B.A., 1991, Capítulo 2.1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

“El convenio colectivo que mejora en beneficio del trabajador las condiciones fijadas en la ley, no la deroga; ésta sigue rigiendo a modo de dispositivo que permite el avance pero no su [retroceso]”. Es decir que la ley en cuestión “puede volver a ser ‘pulsada’ cuando un nuevo convenio colectivo vuelva a alterar la regulación del instituto, caso en el que aquella volverá a ser llamada a actuar como base normativa mínima infranqueable” y “[t]ambién recuperará su eficacia cuando en su aplicación concreta al caso individual se le advierta más favorable que el propio convenio que vino a mejorarla” (ver Goldín, “Autonomía colectiva, autonomía individual e irrenunciabilidad de derechos”, Cuaderno de Investigaciones, N° 22, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, U.B.A., 1991, Capítulo 2.1.2.2.1).
La Corte Suprema de Justicia de la Naciòn, por su parte, ha sostenido respecto de esta cuestión que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable [...] (CSJN, in re “Luna, Juan Carlos y otros c/ Cía. Naviera Pérez Companc SACIMFA s/ recurso de hecho”, sentencia del 1/8/1989, consid. 4, Fallos, 312:1234, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió respecto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.).
No obstante, para decidir como lo hizo, la Jueza interviniente advirtió que el régimen indemnizatorio establecido en la L.R.T. no alcanza a satisfacer, en el caso, el derecho a una reparación justa.
Ello, porque el único concepto que la L.R.T. considera para determinar las sumas indemnizatorias es la perdida de ganancia del trabajador y, además, lo sujeta a topes máximos, pasando por alto el deber de no dañar -sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que especificó en la sentencia-, los artículos 19, 14 bis y 75 de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que garantizan la protección legal del trabajador, el artículo 9 de la Ley N° 471, el principio de indemnidad del trabajador allí establecido -que puede encontrarse también en la ley de contrato de trabajo- y el principio de no regresividad previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Frente a ello, el GCBA se limitó a señalar que el criterio emitido “es equivocado”, que no se puede decretar la inconstitucionalidad de una norma legal basado en formulas teóricas sin sustento alguno, que no se describió ni probó el agravio concreto y que el análisis constitucional es insuficiente. No obstante, nada dice del análisis normativo desarrollado por la jueza en la sentencia, ni respecto a los principios y normas constitucionales, supra nacionales y legales invocadas en contraposición con la norma declarada inconstitucional, vigente a ese momento.
Tampoco refiere a que la parte actora en su demanda explicitó el daño que le ocasiona que la indemnización se calcule tomando como base lo dispuesto en el artículo 12 de la L.R.T. sin contemplar lo percibido en carácter no remunerativo y con la depreciación monetaria que ello implica en el caso concreto.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación del GCBA no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En virtud de ello, y dado que los argumentos del GCBA al respecto constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos desarrollados por la jueza en su sentencia, corresponde declarar desierto su planteo, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del CCAyT.
Por todo ello, tal agravio será declarado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IURA NOVIT CURIA - REPARACION DEL DAÑO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió por cuanto considera que se encuentra excluido de toda responsabilidad para los casos de accidentes de trabajo -con la salvedad establecida en el artículo 1072 del Código Civil (CC)- ya que suscribió un contrato de afiliación con la A.R.T., que es quien debe responder ante un siniestro laboral.
Al respecto, cabe señalar que tales argumentos no pueden prosperar en tanto que al momento del hecho que originó la presente demanda ya había sido derogado el artículo 39 inciso 1° de la L.R.T. que eximía de responsabilidad civil a los empleadores, con excepción de lo previsto en el artículo 1072 del CC.
En efecto, dicha ley fue modificada en el año 2012 y, dicho artículo, fue expresamente derogado por el artículo 17 de la Ley N° 26.773. Ello, al margen que años antes, en el 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había pronunciado expresamente sobre su inconstitucionalidad en el reconocido precedente “Aquino” (Fallos 327:3753).
Por lo tanto, más allá de lo manifestado en la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Sala resolver conforme el derecho vigente aplicable al caso, pues el juez debe decir el derecho de conformidad con la atribución "iura curia novit" (Fallos: 334:120, 344:1857) y ello, sin perjuicio de que la parte actora tampoco lo haya señalado en su demanda (Fallos 337:1403).
En virtud de todo ello, las manifestaciones del GCBA relativas a que la responsabilidad debería recaer exclusivamente sobre la A.R.T. codemandada, no solo que no encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico, sino que, como se expuso, desconoce la jurisprudencia imperante en la materia que ya se había expedido sosteniendo lo contrario, incluso antes de la modificación normativa señalada.
Ahora bien, aun así, concretamente y pese al yerro en el encuadre normativo, la sentencia de primera instancia es clara en cuanto a las razones evocadas para sustentar la inconstitucionalidad de cualquier régimen que pretenda limitar el derecho a una reparación plena, máxime en el ámbito laboral. Por caso, aludió no solo a la protección del trabajador y el deber de indemnidad, sino también, al principio de no regresividad.
Todos estos argumentos no fueron rebatidos por el GCBA quien insiste, como único argumento, en lo dispuesto en una norma no vigente y que ni siquiera lo estaba al momento del hecho.
En virtud de ello, no encuentro razones para excluir de responsabilidad al GCBA en su carácter de empleador y en virtud de la responsabilidad contractual que le cabía, en tanto el vínculo laboral con la parte actora no fue discutido.
En esta línea, toda vez que la L.R.T. presenta un régimen de protección especial que alcanza a los empleados públicos de la CABA (conf. art. 2 inc. a) y al que el GCBA se ha sometido, no cabe más que extender la responsabilidad allí establecida en tanto no existe exclusión legal vigente para no hacerlo.
A la luz de todo lo expuesto, toda vez que el GCBA no rebate ninguna de estas cuestiones y se limita, como se expuso, a basar su argumento en una norma que ni siquiera estaba vigente al momento del hecho, corresponde rechazar sus agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - NEXO CAUSAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió por cuanto considera que no existe nexo causal entre el accidente y el vínculo laboral.
Al respecto, cabe señalar que en el caso no viene discutido que el accidente sufrido por la parte actora tuvo lugar mientras se encontraba en su lugar de trabajo, en horario laboral, y que se provocó como consecuencia de una caída por intentar alcanzar unos zapatos de la parte superior de un armario, sin que se le impute al GCBA ni a la A.R.T. la omisión de cumplir con alguna obligación específica. No obstante, ello no impide que proceda la reparación del daño en los términos del artículo 6, inciso 1° de la la Ley 24.557, en tanto que, en los términos de la ley, se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.
Asimismo, cabe señalar que la CSJN recordó al respecto que “…Mas, así como esta Corte, para 1938 y a propósito de la ley 9688, sostuvo que imponer al empleador, "aun sin dolo y sin culpa", la obligación de indemnizar "al obrero accidentado o víctima de una enfermedad profesional", traducía el seguimiento por el legislador argentino del "ritmo universal de la justicia" ("Rusich", Fallos: 181:209, 213)” (Fallo 333:1361).
Desde esta perspectiva, toda vez que estas cuestiones no han sido rebatidas por el GCBA, corresponde rechazar sus agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió respecto de la limitación de la responsabilidad de la A.R.T. al monto de su cobertura.
Al respecto cabe señalar que el GCBA no ofrece mayores argumentos para señalar porqué razón la A.R.T. debería de responder más allá de sus obligaciones contractuales.
En efecto, en el caso, no se discute que el accidente sufrido por la parte actora no obedeció a ningún incumplimiento de la A.R.T. en sus deberes de vigilancia o prevención de riesgos laborales, por lo que tampoco habría una conducta ilegítima imputable a la A.R.T. para que responda por fuera del marco de obligaciones contraído.
Por tanto y toda vez que el GCBA cuestionó incluso que se haya declarado que el régimen indemnizatorio previsto en la L.R.T. resultaba insuficiente, pretender ahora que la A.R.T. responda más allá de su cobertura parece hasta incluso contradictorio en su argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Al respecto, corresponde señalar que en nuestro sistema procesal, según surge de la redacción del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), los gastos del juicio -por regla general-, deben ser soportados por la parte vencida.
Por otra parte, como excepción, la norma faculta al tribunal a eximir a la parte vencida, en todo o en parte, siempre que exista mérito para ello.
Ahora bien, en el ámbito del derecho laboral, si bien el artículo 20 de la LCT, cuyas líneas se encuentran forjadas en el seno del principio protectorio cuyo objetivo fundamental es garantizar el acceso a la justicia (art. 18 de la Constitución Nacional), dispone la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos para el trabajador o sus derecho-habiente y lo habilita a reclamar sin costos -es decir, lo exime de gastos como tasas, impuestos, gastos periciales e, incluso, protege la vivienda única del trabajador-, no los libera de afrontar las costas en caso de resultar vencidos en el pleito.
Al respecto, cabe señalar que “en el derecho laboral, la ley sustancial determina que el trabajador gozará del “beneficio de la gratuidad” (art. 20, LCT) y, por ello, estará exento del pago de la tasa de justicia, pero esto no implica una gratuidad absoluta, por cuanto, si el trabajador resultara perdidoso, deberá abonar las costas.
Es decir, el sistema laboral elimina las trabas que pudieran surgir para que pueda existir un verdadero acceso a la justicia -gastos de iniciación y de tramitación-, pero no incluye una licencia para el pago de los honorarios y costas y, de no resultar satisfecha su pretensión, quedará sujeto al régimen general de costas -principio objetivo de la derrota- y, por tanto, quedará obligado a su pago” (conf. fallo plenario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el Expte. Nº 757/2018, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”, del 21 de diciembre de 2021).
Asimismo, corresponde señalar que a diferencia del beneficio de gratuidad laboral, -el cual, no contempla la carga de las costas del proceso-, el beneficio de litigar sin gastos sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos.
En síntesis, corresponde diferenciar las normas que regulan la imposición de las costas con el beneficio de gratuidad consagrado en la ley laboral y elemento vital para el acceso a la justicia, el cual, no impide la imposición de costas a la parte vencida, sino que implica la dispensa del pago de tasas o gastos de esa naturaleza.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponderá rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia en lo que fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Tal afirmación no puede prosperar en tanto que dicha norma no resulta de aplicación directa al caso. Ello es así por cuanto, conforme lo dispone el artículo 2º de la LCT, las disposiciones de la ley no serán aplicables “…a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”, supuesto en el que se encuentra la parte actora.
Por lo demás, tampoco resulta de aplicación al caso por vía analógica en tanto que el principio de gratuidad alegado se encuentra previsto en el ámbito local. Por lo demás, tal principio no tiene el alcance que la parte actora pretende otorgarle, en tanto que aquel solo está dirigido a garantizar y preservar el acceso gratuito del trabajador a la justicia, lo que es receptado por la normativa local mediante la Ley Nº 327.
Cabe señalar, que el proceso se ha llevado adelante ante las dos instancias sin que lo inherente a la gratuidad en el acceso a la justicia haya merecido cuestionamiento alguno. Por el contrario, en el caso solo se discute la responsabilidad por los gastos generados –ajenos a la tasa de justicia- de un proceso cuyo resultado le fue adverso.
De esta manera, el principio de gratuidad en el ámbito local del que goza la parte actora, implica la imposibilidad de restringir el acceso gratuito a la justicia por así encontrarse previsto en el artículo 3º de la Ley 327 al eximir del pago de la tasa de justicia a la parte actora, mas ello no impide imponerle las costas por otros conceptos a quien resulte vencido en un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo define al salario como “la contraprestación que debe recibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo [...]”.
Al respecto, la doctrina laboral ha sostenido que “el salario es la ventaja patrimonial (ganancial) que se recibe del empleador como contraprestación del trabajo subordinado aun cuando no se cumplen tareas si el dependiente pone su fuerza de trabajo a disposición de su principal” (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, Buenos Aires, Tomo II, pág. 1169, citado por esta Sala, in re “Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 684/2001, sentencia del 2/4/2004).
Estas características del salario, derivadas de su carácter alimentario, se traducen en la particular atención que ha prestado el legislador a la tutela de la remuneración (ver artículos 124 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo), fijando principios que deben reputarse comunes a las relaciones de empleo privado y público (artículo 43, último párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43274-2011-1. Autos: Falduto, Carmelo Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia imponer las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
El actor en sus agravios solicitó que, de confirmarse la sentencia de grado que rechazó la demanda por él iniciada, se mantuviesen las costas en el orden causado en atención a la naturaleza laboral del reclamo. En este sentido, destacó que “…la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN)”.
Ahora bien, entiendo prudente destacar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471.
Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso (esta Sala, “in re” “Brea, Luis Mariano contra GCBA y otros sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público – diferencias salariales”, Expte. Nº234/2019-0, del 16/03/23, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
El actor en sus agravios solicitó que se revocase la sentencia y se lo eximiera de las costas por tratarse “…de un hecho novedoso (…) relacionado con materia específicamente del derecho del trabajador, que (…) consideró vulnerado”. Destacó que “[l]os principios laborales conllevan la gratuidad que consagra el artículo 20 de la LCT [(Ley de Contrato de Trabajo)], en cuanto al beneficio de la gratuidad en los procedimiento judiciales…”.
Ahora bien, entiendo prudente aclarar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471.
Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a abonar al actor la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03, más la suma adicional que surge del artículo 10 del mismo Decreto.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en cuanto considera que la demanda, tal como ha sido planteada, debió ser rechazada, por cuanto la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable a la relación de empleo público habida entre las partes.
Afirmó que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto aplica una indemnización de creación pretoriana que se aplicó en casos en los que los actores primeramente habían solicitado la reincorporación más el abono de los salarios caídos, de forma tal que no se los podría aplicar analógicamente a la situación de autos.
Sin embargo, la recurrente no alcanza a rebatir los argumentos volcados por el juez de grado en su sentencia, sino que formula meras discrepancias genéricas con lo allí resuelto.
La demandada cuestiona el objeto de la pretensión del actor, esto es, reclamar la indemnización por despido arbitrario.
Si bien la Obra Social demandada insiste en cuestionar la vía elegida, no rebate los argumentos del sentenciante por el cual entendió que, desde el punto de vista sustancial, el acto de cesantía estaba viciado y, por lo tanto, era nulo y que, al no haber pedido el actor la reincorporación sino la indemnización, correspondía solo expedirse en ese sentido.
En causas en las que se trataron distractos laborales en el ámbito del empleo público local, aunque con distintas causas-fuente, se ha dicho que la Ley Nº471 -marco jurídico que rige la relación de las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario y excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y que para arribar a una solución justa cabe tener presentes normas de rango superior, tales como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 43) y la Constitución Nacional (artículo 14 bis), por lo cual, para salvaguardar los derechos del actor, el Juez de grado acudió de manera análoga a las disposiciones del Decreto Nº 2182/03.
Más allá de las discrepancias que pudiera tener la apelante con los argumentos esgrimidos, no logra fundamentar porqué dicho régimen no resultaría aplicable ni, en su caso, cuál es el régimen que debiera ser aplicado para asegurar los derechos patrimoniales en cabeza del actor que se derivan de su despido sin causa.
Ello así, y toda vez que el escrito recursivo de la demandada no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3394-2016-0. Autos: García Del Corro, Horacio Jorge c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

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SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo define al salario como “la contraprestación que debe recibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.
Concordantemente, la doctrina señala que “debe entenderse por sueldo la retribución en dinero que el Estado abona periódicamente al funcionario o al empleado por la tarea que se le ha encomendado. En tal sentido, al salario se le reconoce carácter alimentario en razón de que ‘su existencia es decisiva para el agente que tiene al empleo como su medio normal y ordinario de vida” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III – B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, págs. 268/269).
Así, se ha afirmado que el salario “es la ventaja patrimonial (ganancial) que se recibe del empleador como contraprestación del trabajo subordinado aun cuando no se cumplen tareas si el dependiente pone su fuerza de trabajo a disposición de su principal” (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, pág. 1169, citado por esta Sala, in re “Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. 684/2001-0, sentencia del 02/04/2004).
Estas características del salario, derivadas de su carácter alimentario, se traducen en la particular atención que ha prestado el legislador a la tutela de la remuneración (artículos 24 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo), fijando principios que deben reputarse comunes a las relaciones de empleo privado y público (art. 43, último párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el hecho de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación, que siempre será la de retribuir servicios prestados, tanto en ese ámbito como en el del derecho privado; si la indemnización en favor del obrero tiene contenido alimentario, no hay motivo que justifique asignarle un distinto contenido cuando es el Estado quien debe pagarla a un empleado suyo” (CSJN, in re “Suárez, Manuel R. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, sentencia del 21/03/1989, Fallos: 312:377).
A partir de los principios recordados “es posible identificar en las prestaciones salariales la presencia de dos notas distintivas, a saber: por un lado, una retribución por los servicios prestados y, por el otro, una ganancia para el trabajador” (esta Sala, in re “Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 1315/0, sentencia del 30/03/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, distribuir las costas de primera instancia en un 40% por su orden y en un 60% a cargo del demandado.
El Juez de grado declaró el carácter remunerativo del Fondo de Incentivo Docente y condenó al Gobierno de la Ciudad pagar las diferencias salariales como consecuencia de dicha declaración. Sin embargo, rechazó la pretensión del actor con respecto a la declaración del carácter bonificable y a la incorporación de dicho suplemento al sueldo, Por tanto, coincido con el juez de grado básico.
En efecto, existen vencimientos mutuos y parciales.
Sin perjuicio de ello corresponde imponer por su orden la proporción de costas que el A- quo puso a cargo del actor
A tal efecto corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad que dispone que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo según el cual “el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y distribuir las costas en el orden causado.
En efecto y si bien la demanda presentada fue rechazada por encontrarse la acción prescripta, los actores, en su condición de trabajadores, gozan del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ORDEN PUBLICO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
No advierto inconstitucionalidad o irrazonabilidad alguna que en materia de diferencias salariales justifique tortuosas interpretaciones encaminadas a apartarse de lo regulado por los artículos 2562, inc. c, y 2537 del CCyCN.
Los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que la reglamentan, que si no son irrazonables ni adolecen de iniquidad manifiesta no pueden ser impugnadas exitosamente como inconstitucionales (Fallos, 307:582). Tales vicios no pueden ser predicados del plazo de prescripción establecido en el artículo 2562, inciso c, del CCyCN, el que puede estar fundado en un criterio discutible, pero no luce en pugna con principios constitucionales; ya que la garantía de la igualdad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional no se ve afectada por la circunstancia de que se establezca un plazo de prescripción diferente para distintos tipos de créditos, ni siquiera tratándose de deudas laborales.
Sin perjuicio de la naturaleza protectoria del derecho laboral y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la jurisprudencia es unánime al aceptar la constitucionalidad del artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece un plazo de dos años para la prescripción.
Los tribunales laborales han rechazado planteos de inconstitucionalidad del citado artículo 256 toda vez que la norma reposa en principios de orden público y el instituto de la prescripción no afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita. A lo dicho han agregado que la selección del plazo para la prescripción de demandas laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, “Pardo Libera c/ Banco Hipotecario SA”, 16/07/10, DT 2010 (diciembre), 3291, AR/JUR/42896/2010; Sala VIII, “Salomón, Elías c/ Asociación Civil Club Atlético Huracán”, 30/05/08, DJ 03/12/2008, 2260, DJ 2008-II, 2260, AR/JUR/4427/2008; Sala I, “Coronel, Julio O. y otros c/ Telefónica de Argentina SA”, 29/07/05, DJ 01/02/2006, 267, JA 2006-I , 216, AR/JUR/3771/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - MODIFICACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, cabe tener en cuenta que esta regla de transición no resulta sorpresiva, pues ya se encontraba prevista en el derogado Código Civil (artículo 4051) y el sólo hecho de tratarse de una relación de empleo público no resulta argumento suficiente para adoptar el plazo de prescripción vigente en el CCyCN pero descartar, al mismo tiempo, la reglamentación del derecho transitorio efectuada a este respecto por el propio codificador nacional.
Parece oportuno señalar que el plazo de prescripción de 2 años contemplado en el artículo 2562, inciso c), del CCyCN resulta análogo al previsto desde el año 1976 en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo para “las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. //Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.
Si bien la Ley de Contrato de Trabajo, por regla, no resulta aplicable a las relaciones de empleo público (cf. artículo 4, Ley N° 471), no debería pasar desapercibido que el plazo de 2 años de prescripción para efectuar reclamos salariales rige en el derecho laboral argentino desde hace más de 45 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
En relación con la indemnización, cabe señalar que, contrariamente a lo pretendido por la parte actora en su escrito de demanda -en cuanto requirió la aplicación de las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 25.323) o en subsidio aquellas contempladas en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (Ley N° 25.164)-, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado al particular con la conducta ilegítima, en el presente caso, de la ObSBA deberá encontrar solución en el ámbito del derecho que haya regido la relación, en el presente caso, el derecho público local (v. Fallos: 333:311, 333:335 y 334:398).
En virtud de lo expuesto, a fin de determinar el monto del importe adeudado por la demandada deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto del principio de suficiencia.
En este sentido, cabe advertir que en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003 -reglamentario de la Ley N° 471- se estableció una indemnización a favor del trabajador.
Si bien en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/2003 se hace expresa referencia a una reducción del monto indemnizatorio (en un 50% o 70%, según sea el caso) no puede soslayarse que esa reducción se enmarca dentro del sistema previsto para los supuestos en los que los empleados de planta permanente del Gobierno local hubiesen sido incorporados al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD-. En este sentido, no puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Decreto.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/2003 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al RAD (conf. CSJN, “in re”, recurso de hecho deducido en los autos “Martínez, Adrían Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedor el actor es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a 3 meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la ObSBA -en el caso, del 28/08/12 al 18/09/15-, reducida en 50% -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de 2 años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un 70%-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista durante el periodo en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la imposición de costas de la instancia de grado, distribuyéndolas en el orden causado.
El Juez de grado rechazó la demanda interpuesta por la actora a fin de que le abonara las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de las “Guardias Técnicas” realizadas como instrumentadora quirúrgica e impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida.
Sin embargo, la actora en su condición de trabajadora, goza del beneficio de gratuidad. Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que dispone que “el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo" (“Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, exp. 30.357/0, sent. 04/03/2016; entre muchos otros).
Ello así, corresponde modificar la sentencia de grado en este punto y distribuir las costas en el orden causado (artículo 64, 2do. párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, texto consolidado Ley Nº6588).
Sin perjuicio de lo anterior, se llega a la misma solución considerando la complejidad de la cuestión debatida, que pudo hacer creer a la actora que contaba con mejor derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6418-2017-0. Autos: Juillerat, Argentina Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que le impuso las costas del proceso tras rechazar la demanda interpuesta.
El Juez de grado rechazó la demanda interpuesta por la actora a fin de que le abonara las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de las “Guardias Técnicas” realizadas como instrumentadora quirúrgica e impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida.
En efecto, tal como lo señaló el Juez de grado, los términos del artículo 3º de la Ordenanza Nº43562 invocada por la actora en su demanda fueron sucesivamente modificados a partir de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) y, posteriormente, según lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº1667/97 (BOCBA 335 del 01/12/97), ratificado por el artículo 1º de la Resolución Nº46/98 de la Legislatura de la Ciudad.
Por consiguiente, la norma invocada ha perdido vigencia hace casi treinta años.
Ello así, dado que la demanda ha sido rechazada en su totalidad y que la actora no ha aportado razones que justifiquen apartarse del principio general que rige en la materia, corresponde rechazar el recurso e imponerle las costas de ambas instancias. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6418-2017-0. Autos: Juillerat, Argentina Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO INSALUBRE - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - REGLAMENTACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

Aquellos agentes cuya remuneración esté definida por los parámetros de los Decretos Nº986/04 y Nº583/05 tienen derecho a percibir un suplemento por actividad insalubre, siempre que sus tareas o funciones así hayan sido declaradas conforme a la normativa vigente (artículo 49 del Decreto Nº986/04).
Asimismo, estos suplementos dejan de percibirse cuando desaparezcan o se superen las causas que los originaron, la prestación laboral de los agentes deje de cumplir con alguna de las condiciones requeridas o el agente cese en el ejercicio de las funciones o tareas que dieran origen al suplemento (artìculo 47).
La Ley de Contrato de Trabajo dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico. Por otra parte, se establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes para tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo Nº434/02, en su artículo 1°, establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración laboral provincial o de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo al domicilio del establecimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10100-2019-0. Autos: Soley, Diana Vanesa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2024.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al pedido de la actora de readecuar su jornada de trabajo, por tareas insalubres.
Las cuestiones planteadas por la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos argumentos cabe remitir por motivos de brevedad.
La recurrente sostiene que existe un enriquecimiento sin causa de la agente en virtud de la falta de readecuación proporcional del salario de la parte actora.
Sin embargo, es oportuno recordar que el artículo 200 de la Ley N° 20.744, aplicable al caso en razón de lo previsto en la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 298, establece ––en lo que aquí interesa–– que “La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales [...] La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones” (el resaltado no corresponde al original).
En virtud de lo establecido en la normativa en cuestión, estos agravios tampoco podrán prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-02-2024.

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TRABAJO INSALUBRE - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - MODIFICACION DE LA LEY

El procedimiento administrativo previsto en el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo derogó las normas que contemplan insalubridades genéricas y exige una declaración expresa en un caso concreto y mediante el proceso allí regulado (CNAT, Sala III, “Gómez, Omar A. c/ P & O Cold Logistics Argentina S.A.” del 27/05/03 y "Jiménez, Pedro v. Frigorífico del Cóndor", del 23/9/85).
Más allá de la complejidad del entramado normativo vigente, es claro que la Ley de Contrato de Trabajo no admite que los Tribunales califiquen como insalubre determinada tarea o explotación en un proceso contencioso, fuera de la vía expresamente reglada. Solo una vez agotada la vía administrativa la declaración respectiva será recurrible, en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción competente. En síntesis, la declaración de insalubridad requiere la intervención de la autoridad administrativa competente (CNAT, Sala VI, 16/09/03 “Busquets, Walter F. c/ Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA s/ despido”, Sala VII, 12/08/04 “González, Carlos E. c/ Técnicas Ferroviarias Argentina SA”, Sala X, 13/09/02 “Mascaro Argentino, Alberto y otros c/ Frigorífico Bancalari SA s/diferencias de salarios”).(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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