ACCION DE AMPARO - ESCRIBANOS - ESCRIBANO DE REGISTRO - REGISTRO NOTARIAL - CONCURSO DE ESCRIBANOS - DESIGNACION DE ESCRIBANO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO

La circunstancia que la omisión de tomar posesión del Registro Notarial en el plazo fijado produzca la pérdida de dicho registro, no dota de carácter penal a la norma. Sólo es una razonable consecuencia, ante la falta de interés que denota el hecho de no asumir el ejercicio de la función, tendiendo a posibilitar que sean otros los que tengan posibilidad de acceder al ejercicio de ese cargo.
El derecho adquirido por los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el artículo 10 de la Resolución Nº 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación (inc. a) a requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Notarial (artículo 176 primer párrafo, de la Ley N° 404), en modo alguno enerva la existencia de un plazo para la toma de posesión del cargo. Es decir, el único derecho que poseen es el de solicitar el registro notarial dentro del plazo fijado por el mencionado artículo 176. Pero de ahí derivar que poseen un derecho adquirido a posponer la asunción del cargo más allá del plazo fijado por las normas, con el solo límite su propia voluntad, no resulta admisible.
Es el beneficiario quien deberá sopesar si las molestias que le produce la toma de posesión del cargo, exceden el beneficio de ser escribano titular. Y, si así lo considera, será como consecuencia de una decisión voluntaria que se producirá la pérdida del registro notarial concedido por resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5658 - 0. Autos: VIACAVA GASTON ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2003. Sentencia Nro. 4500.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESCRIBANOS - ESCRIBANO DE REGISTRO - REGISTRO NOTARIAL - CONCURSO DE ESCRIBANOS - DESIGNACION DE ESCRIBANO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO

El derecho adquirido por los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el artículo 10 de la Resolución Nº 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación (inc. a) a requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Notarial (artículo 176 primer párrafo, de la Ley N° 404), en modo alguno enerva la existencia de un plazo para la toma de posesión del cargo. Es decir, el único derecho que poseen es el de solicitar el registro notarial dentro del plazo fijado por el mencionado artículo 176. Pero de ahí derivar que poseen un derecho adquirido a posponer la asunción del cargo más allá del plazo fijado por las normas, con el solo límite su propia voluntad, no resulta admisible.
Es el beneficiario quien deberá sopesar si las molestias que le produce la toma de posesión del cargo, exceden el beneficio de ser escribano titular. Y, si así lo considera, será como consecuencia de una decisión voluntaria que se producirá la pérdida del registro notarial concedido por resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5658 - 0. Autos: VIACAVA GASTON ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2003. Sentencia Nro. 4500.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA - AGENTES DE RETENCION - ESCRIBANOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la escribana interviniente en una operación de compraventa que, en su carácter de agente recaudador del fisco local, se abstenga de ingresar las sumas retenidas y proceda a depositarlas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden del Juzgado.
En efecto, la eventual determinación de que los períodos reclamados en concepto de una deuda tributaria se encuentran prescriptos supone un previo debate y el posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden el marco de la medida cautelar solicitada. Asimismo, es necesario que, en forma previa a una eventual declaración de la extinción de una obligación tributaria, se le reconozca al Fisco local la posibilidad de argumentar y demostrar, con plenitud probatoria, que la obligación que reclama resulta exigible.
Salvo casos de manifiesta improcedencia de la deuda reclamada, pretensiones como la aquí esgrimida requieren, para resultar procedentes, la tramitación de una acción encaminada a obtener una declaración por parte de la autoridad judicial competente sobre la eventual prescripción de las deuda reclamada y, en cuyo marco, la Ciudad tenga la posibilidad de plantear –con la posibilidad de amplio debate y prueba- las defensas que considere pertinentes a efectos de obstar a una declaración favorable a la posición de la accionante.
Ello así, por cuanto de lo contrario podrían quedar sin resguardo posibles deudas tributarias en el marco de un proceso que tramitó inaudita parte –esto es, sin contar con la debida intervención del GCBA- o bien en cuyo contexto la Ciudad no tuvo oportunidad de plantear las defensas que considere oportunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27582-1. Autos: VAZQUEZ LOPEZ MANUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGENTES DE RETENCION - ESCRIBANOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ACCION DE AMPARO - REINTEGROS IMPOSITIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la escribana interviniente en una operación de compraventa que, en su carácter de agente recaudador del fisco local, se abstenga de ingresar las sumas retenidas y proceda a depositarlas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden del Juzgado, por cuanto no se ha podido demostrar, ni siquiera con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa cautelar, que el derecho esgrimido resulte verosímil, como asi tampoco se verifica peligro en la demora.
Los escribanos están obligados por expreso imperativo legal a retener los importes correspondientes a tributos adeudados al momento de realizarse la venta de un inmueble, ya que la deuda prescripta solamente se vuelve inexigible cuando un juez así lo declara en el marco de una acción judicial, de manera que si de los certificados de deuda resulta que la deuda se encuentra impaga, la suma necesaria para abonarla debe obligatoriamente ser retenida por el escribano (cfr. art. 84 Código Fiscal t.o. 2003 y art. 86 C.F. t. o. 2006).
Así, de los términos expresos del artículo 516 del Código Civil es posible inferir que, aún en el caso de que la escribana proceda a depositar las sumas reclamadas, es evidente que no puede considerarse a ese depósito como un pago voluntario de una obligación natural que obste, luego, a la eventual restitución de dichas sumas en caso de prosperar la pretensión de fondo del actor.
De esta forma, si al momento de resolver la acción de amparo intentada –cuyo objeto es la adecuación registral de datos obrantes en el sistema informático de la Dirección General de Rentas referidos al inmueble de marras y que el actor considera falsos, en cuanto a su entender se refieren a deudas fiscales inexistentes- surge de la prueba producida que le asiste razón al actor en sus dichos, la magistrada interviniente podrá eventualmente ordenar al fisco local que reintegre al demandante las sumas depositadas puesto que, de acuerdo a lo hasta aquí dicho, éstas no pueden ser consideradas como voluntariamente pagadas por el contribuyente en el cumplimiento de una obligación natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27582-1. Autos: VAZQUEZ LOPEZ MANUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - ESCRIBANOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al escribano interviniente, en su carácter de agente recaudador del fisco local, que se abstenga de ingresar las sumas retenidas en concepto de diferencia de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, y que las deposite en un plazo fijo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y a la orden del Juzgado.
Es que, en primer lugar y de acuerdo a las constancias con las que se cuenta en autos, gran parte de la deuda reclamada se correspondería con períodos durante los cuales la actora no era la propietaria del inmueble. Y, en segundo término, por cuanto, como bien señaló el a quo luego de efectuar el relevamiento de las distintas ejecuciones fiscales en trámite y relacionadas con el inmueble de marras, los períodos posteriores a esas fechas se encontrarían alcanzados por diversos planes de facilidades cancelados a la fecha de la sentencia cautelar.
En suma, entonces, al tiempo que la cautelar concedida resguarda adecuadamente los derechos de la demandante (quien, de lo contrario, se vería obligada a desembolsar la suma pretendida por el fisco y, luego y en caso de resultar vencedora en este pleito, a transitar una acción ordinaria de repetición), no se advierte —y la apelante ni siquiera intenta explicarlo— que dicha disposición precautoria afecte, concretamente, sus derechos, en la medida en que no se la priva del monto que reclama, sino que, a todo evento, solo se posterga el momento de su percepción (en el mismo sentido, esta Sala in re “Río Cuarto SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 22066/1, del 3/4/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30543-3. Autos: ROSALES MARIA JIMENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-08-2009. Sentencia Nro. 191.

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HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REPETICION DE IMPUESTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - ESCRIBANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el demandado y en consecuencia, confiormar la sentencia rechazando la excepción de inhabilidad de instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora promovió demanda contra el GCBA con el objeto de que se le ordenase la devolución de la suma de dólares estadounidenses veintiséis mil trescientos setenta y cuatro (US$26.374), con más sus intereses por la venta de un inmueble ubicado en esta Ciudad, con intervención de la Escribana que retuvo la suma de dólares estadounidenses sesenta mil (US$ 60.000) en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Detalló que, tras pagar una deuda quedó un remanente de dólares estadounidenses treinta y ocho mil (US$ 38.000) retenidos por la citada escribana, pese a que los impuestos correspondientes a tal monto se encontraban prescriptos.
La demandada consideró que el rechazo de su planteo previo carecía de fundamentos ya que no versaba sobre los hechos y el derecho en los que se fundó la excepción. Cuestionó que si bien el magistrado había aludido a la retención de la Escribanía, al trámite administrativo iniciado por el contribuyente y a las sentencias dictada en este fuero — todos los cuales, a su entender, eran de fecha remota—, no tuvo en cuenta las particularidades del caso. Insistió en que no había sustento para que la actora no tramitara la vía administrativa. Reiteró que la Administración era la única capacitada para verificar la situación planteada y, en caso afirmativo, emitir el acto administrativo que autorizara la repetición; o, ante la existencia de deuda por otros tributos, compensar con lo pagado conforme las previsiones del Código Fiscal.
Añadió que la decisión adoptada al impedir la revisión administrativa previa violó una prerrogativa inherente al ejercicio de las competencias administrativas. Manifestó que el análisis de la normativa aplicable fue parcial y que se habían valorado de modo incorrecto los hechos del caso. Adujo que se le impidió desplegar el control de legalidad de sus propios actos y la defensa del interés público evitando el inicio de procesos judiciales innecesarios.
Posteriormente, repitió que no existían elementos en autos que hicieran presumir la ineficacia la vía administrativa previa, ya que los argumentos apuntados por el juez “[...] no respond[ían] al sustento real de esta causa”. Adujo que la sentencia en crisis debía ser revocada por basarse en una fundamentación aparente ya que no existía una conducta de la autoridad que hiciera presumir la ineficacia de la previa intervención de la Administración.
En efecto, vale señalar que el apelante no desarrolla alegaciones que evidencien el error interpretativo en que habría incurrido el magistrado al entender (de conformidad con el criterio de esta Alzada) que el reclamo administrativo previo solo es exigible cuando las sumas fueron abonadas de modo espontáneo.
Tampoco justificó debidamente por qué debía considerarse que el pago oblado en el presente caso, no fue a requerimiento cuando este fue consecuencia de la retención que la Escribana —que actuó en la compra venta del inmueble de la actora (actuando como agente de retención fiscal)— llevó a cabo sobre las sumas entregadas como pago; monto que, luego, fue depositado en la cuenta del accionado por decisión judicial.
Nótese además que los argumentos defensivos del accionado tampoco fueron apropiadamente vinculados con la existencia de un reclamo administrativo interpuesto por la demandante diecisiete años antes del inicio de este caso (presentación que no mereció todavía respuesta) ni brindó (menos todavía, acreditó) los motivos por los cuales la Administración consideró que el paso del tiempo tornaba improcedente emitir una respuesta.
Cabe agregar asimismo que los cuestionamientos del apelante no hicieron mérito de la reiterada jurisprudencia de esta Alzada invocada por el a quo (concordante con la postura mantenida en el resolutorio en crisis) vinculada con la interpretación más razonable del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2021, redacción mantenida en lo sustancial en los años anteriores) como aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo.
En otras palabras, los agravios introducidos por el recurrente no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247497-2021-0. Autos: Concordia 4357 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULAR REGISTRAL - ESCRIBANOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - HERENCIA - INCAPACES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa Oficial del escribano involucrado, se agravió en cuanto expuso que correspondía hacer lugar a la nulidad de la pieza procesal bajo análisis, ya que la misma no ha sido clara en lo que respecta a la imputación subjetiva de los hechos atribuidos a su asistido, es decir, si había obrado con dolo o culpa.
Asimismo, indicó que la figura típica atribuida a los hechos investigados no contempla su forma culposa, sin embargo en la pieza requisitoria se había referido que el accionar de su asistido implicó haber omitido los deberes como fedatario público.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto la figura típica de defraudación imputada no admite la forma culposa, ya que el sujeto activo debe obrar en pos de engañar a la mujer involucrada, o la particularidad de la figura típica aquí atribuida, de abusar de las necesidades de un incapaz.
La Fiscalía ha resultado clara al momento de describir la conducta típica que le achaca al escribano imputado, y no se advierte que le haya atribuido el delito en forma culposa.
En ese sentido, el Fiscal de Grado ha expuesto en su pieza requisitoria que los tres imputados, a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la mujer involucrada, llevaron a cabo el acto mediante el cual le legó a uno de los imputados el inmueble en cuestión.
A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal hizo clara referencia de que el notario imputado en autos, omitió sus deberes con claro conocimiento de las circunstancias del caso y de la vulnerabilidad de dicha mujer, es decir, le atribuyó el delito a título de dolo.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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