DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, incluir en la suspensión del proceso a prueba oportunamente homologada la regla de conducta consistente en realizar el taller arancelado “Encuentro de impacto con víctimas para contraventores por alcoholemia” (conf. art. 47 CC; arts. 3 y 218 CPP; art. 6 LPC).
La "A quo" homologó el acuerdo de partes y suspendió el proceso a prueba, excluyendo la regla de conducta acordada por las partes, consistente en la realización del taller arancelado “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
Ahora bien, en tanto corresponde a los jueces ejercer un control de legalidad sobre los acuerdos de suspensión del proceso a prueba sometidos a su consideración, deben verificar la adecuación de las condiciones pactadas a los fines que persigue el instituto y, luego, homologar o rechazar el convenio (conf. art. 47, segundo párrafo, CC).
Sin embargo, si acaso el tribunal entendiere que las condiciones acordadas no resultan pertinentes, y por tanto es imperioso apartarse de lo solicitado, tiene el deber de convocar a audiencia para garantizar a los litigantes el derecho a pronunciarse sobre ese aspecto (conf. arts. 3 y 218 CPP, de aplicación supletoria -art. 6 LPC-).
Ello implica que la facultad de modificar las reglas de conducta convenidas -derivada implícitamente del artículo 47 del Código Contravencional - solo puede ser ejercida si previamente se asegura a las partes el derecho a ser oídas.
En el caso, el juzgado ha omitido cumplir con ese acto procesal, lo que se tradujo en una concreta afectación al derecho del Ministerio Público Fiscal a ser oído y, consecuentemente, al debido proceso (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 3 CC), que ampara a todas las partes en juicio (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - MODIFICACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, incluir en la suspensión del proceso a prueba oportunamente homologada la regla de conducta consistente en realizar el taller arancelado “Encuentro de impacto con víctimas para contraventores por alcoholemia” (conf. art. 47 CC; arts. 3 y 218 CPP; art. 6 LPC).
La "A quo" homologó el acuerdo de partes y suspendió el proceso a prueba, excluyendo la regla de conducta acordada por las partes, consistente en la realización del taller arancelado “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
Ahora bien, la facultad de modificar las reglas de conducta convenidas -derivada implícitamente del artículo 47 del Código Contravencional- solo puede ser ejercida si previamente se asegura a las partes el derecho a ser oídas.
En el caso, el juzgado ha omitido cumplir con ese acto procesal, lo que se tradujo en una concreta afectación al derecho del Ministerio Público Fiscal a ser oído y, consecuentemente, al debido proceso (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 3 CC), que ampara a todas las partes en juicio (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros). Ello así, el auto impugnado fue dictado en violación a las formas del proceso y corresponde revocarlo.
En consecuencia, habrá de imponerse la regla de conducta omitida oportunamente, en tanto según se desprende de las constancias del caso no hay elementos para afirmar que el imputado –que contó con debida asistencia técnica- no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o actuó bajo coacción o amenaza cuando consintió someterse a esa directiva.
Por lo demás, es razonable sostener que por atribuirse al encartado haber cometido una contravención que afecta la seguridad pública en el tránsito al crear un peligro concreto de lesión (art. 131 CC), la regla consistente en realizar un taller de concientización sobre las consecuencias de la eventual realización de ese riesgo está directamente conectada con los fines de prevención especial que la suspensión del proceso a prueba persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - MONTO - MODIFICACION DEL ACUERDO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
En efecto, confirmado el incumplimiento de la actora en los plazos máximos de reparación de las luminarias apagadas en dos columnas trébol, sitas en la plazoleta en abril de 2017, corresponde ahora abordar los agravios y manifestaciones efectuados por la recurrente acerca la sanción impuesta.
Cabe destacar que la actora cuestionó el quantum de la sanción. Así, expresó que el Ente le había aplicado “[l]a máxima sanción y el máximo importe que prevé el Pliego […] omitiendo valorar si las mismas se adecuaban o no a las reglas y principios establecidos en el art. 22 de la Ley 210, incurriendo en un caso claro de exceso de punición […]”.
Agregó que, en el caso, no se había respetado el principio de proporcionalidad, verificándose así también un supuesto de exceso de punición.
Más tarde, en el expediente judicial, denunció como hecho nuevo la suscripción de un Acta de Renegociación del Pliego, de fecha 2/11/2022, mediante el cual se había modificado el artículo 2.13 (importe de penalidades y tipificación de deficiencias). Señaló que, en lo relevante para el caso, la pena máxima para la falta sancionada en autos había pasado de 5 UM por día de incumplimiento y por elemento a 1 UM por día de incumplimiento y por elemento. Asimismo destacó que, según lo previsto en la cláusula cuarta del Acta, lo allí acordado era de aplicación retroactiva. Por ello, peticionó que el Tribunal revocara la sanción impuesta y ordenara al Ente el dictado de una nueva, ajustada a las previsiones del Acta.
De las constancias probatorias de la causa se desprende que, efectivamente, el 2/11/2022, el GCBA -representado por su Ministra de Espacio Público e Higiene Urbana- y Autotrol -representado por el señor Gustavo Rey Goyanes- suscribieron un Acta Acuerdo de Renegociación del Pliego.
También se verifica que la actora denunció la suscripción del Acta dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el hecho, establecido por el artículo 295 del CCAyT.
En lo aquí pertinente, al sustituirse el texto de los apartados 2.13.2 (importe de las penalidades) y 2.13.3 (tipificación de las deficiencias) del Pliego, el Acta modificó la descripción y penalidad correspondiente al incumplimiento verificado en autos. Así, mientras que en la redacción originaria del Pliego se preveía, para el supuesto de “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento”, una pena máxima de 5 UM, conforme al Acta, para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30). Es decir que, por una parte, se eliminó el cómputo del incumplimiento “por vez y por elemento” y, por otra parte, se redujo el importe de la sanción, que pasó de un máximo de 5 UM por día, vez y elemento a un total de 1 UM por día. Se destaca así que, mientras que en la redacción originaria de la sección 2.13.2 se fijaban las “[p]enalidades máximas que el GCBA p[odía] establecer”, en el Acta se fijan de forma directa -y no dentro de un sistema de máximos- las “[p]enalidades que el GCBA impo[ne]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que si bien el artículo 47 del Código Contravencional establece que, frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca no permite deducir que carezca de toda posibilidad de intervención sobre la concesión del instituto o en la modificación de las reglas pactadas.
Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de su concesión como de las pautas impuestas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
El Auxiliar Fiscal se agravió y sostuvo que, conforme el principio acusatorio previsto en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, al modificar la “A quo” el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes previamente, la Magistrada se arrogó facultades propias del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, en cuanto a la violación del sistema acusatorio, hemos afirmado en reiteradas oportunidades que dicho paradigma implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que es un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los Magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, pag. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, pag. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 7, Ad Hoc, pag. 836). Ello veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Conforme ello, el principio acusatorio no se ve afectado porque la Jueza haya decidido las reglas adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no solo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
Para así decidir, la Jueza de grado consideró sobreabundante la participación del encausado en el mencionado taller. Ello se fundamentó, por un lado, en que resultaba suficiente con que el nombrado efectúe el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”; el segundo argumento fue que del hecho atribuido al presunto contraventor no existieron víctimas.
El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional.
Ahora bien, consideramos que las reglas de conducta fijadas por la Magistrada, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, el nivel de alcohol en sangre que habría tenido el imputado al momento de realizarse el test de alcoholemia, así como que no hubieron víctimas ni accidente alguno, resultan adecuadas en relación a la conducta endilgada al encausado y que la inclusión de un segundo taller que pretende la Fiscalía resulta sobreabundante considerando el resto de las pautas con las que debe cumplir el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
Para así decidir, la Jueza de grado consideró sobreabundante la participación del encausado en el mencionado taller. Ello se fundamentó, por un lado, en que resultaba suficiente con que el nombrado efectúe el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”; el segundo argumento fue que del hecho atribuido al presunto contraventor no existieron víctimas.
El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional.
Ahora bien, considero que en el caso, la Magistrada efectuó un control jurisdiccional sobre una cuestión que, tanto el Ministerio Publico Fiscal, como el imputado y su Defensa previeron, analizaron y acordaron. Ello resulta conteste con el principio acusatorio imperante en el ordenamiento local, donde la norma contravencional pertinente resulta clara en punto a las funciones que le son pertinentes a cada uno de los operadores del caso.
En este sentido, el artículo 47 antes mencionado prevé que: “el imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza (…)”.
Así pues, para el caso que la Jueza de grado hubiere querido profundizar sobre la aplicación de esta regla, podría haber solicitado su explicación al Fiscal, ya que, de haber sabido y considerado pertinente, hubiera efectuado las manifestaciones que considerase, antes que la “A quo” resolviera la cuestión.
Por ello considero que, para arribar a una solución respetuosa de la voluntad de las partes conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe conceder el instituto de la suspensión del proceso a prueba con las reglas que fueron originalmente acordadas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDENCIA - EDUCACION VIAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal, aplicable al instituto de la suspensión del proceso a prueba según el artículo 76 ter del mismo cuerpo legal, prevé expresamente la posibilidad de modificar las reglas según resulte conveniente en el caso.
En esta causa, considero atendibles los motivos expuestos por la Defensa, relacionados con la necesidad de poder asistir con su vehículo a su esposa, la que padece de osteoporosis y debe trasladarse periódicamente al médico para realizar el tratamiento respectivo; así como para poder renovar su registro profesional a fin de retomar la actividad laboral que realizaba y proveer al sustento propio y familiar. Aunque estos extremos no se han acreditado resultan verosímiles y no han sido controvertidos. Además no puede prescindirse de la apremiante situación económica que atraviesa nuestro país actualmente, así como la nula oferta de actividades remuneradas que el imputado puede realizar en función de su edad.
Por lo tanto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la Defensa y que, una vez certificada la ausencia de antecedentes del imputado, así como el cumplimiento del curso de Educación Vial dictado por la Dirección de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad, se disponga la modificación de la pauta de conducta “d)” de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, dejando sin efecto esa regla, siempre que se constate la aprobación del examen teórico-práctico para la obtención de la licencia de conducir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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