PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO A MANO ARMADA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso al debatirse la competencia sobre el hecho de robo a mano armada, no se trata de una cuestión de hecho y prueba, ya que del enunciado mismo del delito tipificado en el artículo 164 del Código Penal y el agravante surge la unión de sus elementos objetivos: el apoderamiento y la ostentación del arma, y que dieron el sustento fáctico de la imputación. La supuesta portación del arma se desarrolló en el mismo segmento temporo-espacial que la sustracción ilegítima y es una decisión imputar dicha conducta como agravante de la figura de robo o como sustento fáctico del delito de portación, por lo que resulta claro que una interpretación elimina la otra.
Tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de referencia, puede sostenerse sin hesitación alguna que el hecho se adecua claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o un cruce –dependencia- entre los tipos objetivos (robo y tenencia de arma), es decir para cometer el tipo penal agravado previsto en el artículo 166 del Código Penal es necesario tener justamente un arma, de allí que el hecho debe ser tomado como una unidad –hecho único- y jamás podrá escindirse.
Ello así, corresponde que entienda el Magistrado con competencia en materia de instrucción, atento su aptitud suficiente para investigar los delitos imputados, a fin de evitar el escándalo jurídico que puede resultar de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25233-00-CC-2006. Autos: MILONE, Luis Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LEGITIMACION ACTIVA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ROBO A MANO ARMADA - TITULAR DEL DOMINIO - POSEEDOR - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigidos a cuestionar la titularidad en cabeza del actor de los bienes reclamados que fueran sustraídos.
En la sentencia de grado se reconoció al actor la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la omisión del deber de cuidado de la demandada, con motivo del desapoderamiento de los sistemas de sonido e iluminación que le fueron secuestrados en el marco de un proceso penal y que, con posterioridad, fueron robados del depósito donde se encontraban.
El recurrente manifestó, genéricamente, que el accionante no había aportado constancias que acreditaran que era dueño de los elementos de sonido e iluminación que reclamaba y que además el actor no había culminado los tramites de transferencia del local donde los elementos fueron secuestrados por lo que se presume que el referido jamás fue el propietario real de los equipos.
Sin embargo, en la sentencia de grado se tuvo en cuenta que, si bien el actor no había comprobado directamente tales extremos, existían otras constancias probatorias permitían tenerlo por acreditado (actuaciones de la causa penal en el marco de la cual se secuestraron los elementos; que a pedido del mismo actor el Juez de la causa penal estableció que los efectos secuestrados le fuesen restituidos; que el artículo 1109 del Código Civil estipulaba que podía pedir una reparación tanto el dueño como el poseedor de una cosa que había sufrido un daño.
En este contexto, cabe destacar que las cuestiones abordadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su expresión de agravios han sido expresamente tratadas en la sentencia apelada, sin que merecieran crítica alguna en la pieza recursiva a estudio.
El Juez de grado tuvo por acreditado que el actor se encontraba legitimado para reclamar los daños y perjuicios solicitados en su carácter de dueño o poseedor de los bienes sustraídos mientras que la demandada únicamente presume que el actor jamás fue propietario de los bienes.
Ello así, los agravios esbozados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre este punto deben ser declarados desiertos, ya que el apelante se limitó a realizar afirmaciones genéricas sin cuestionar –en concreto– ninguna conclusión a la que había arribado la magistrada de la anterior instancia. La falta de un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido, refleja su mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó la a quo.
Ello conduce a afirmar que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso en este punto y, por ello, corresponde desestimarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LEGITIMACION PASIVA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ROBO A MANO ARMADA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la aseguradora citada en garantía dirigidos a cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se reconoció al actor la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la omisión del deber de cuidado de la demandada, con motivo del desapoderamiento de los sistemas de sonido e iluminación que le fueron secuestrados en el marco de un proceso penal y que, con posterioridad, fueron robados del depósito donde se encontraban.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad afirmó que la empresa de seguridad contratada debió custodiar el predio y advertir las potenciales deficiencias en materia de seguridad que presentaba el depósito en cuestión, lo cierto es que –tal como afirmó la Jueza de grado– “la Administración no tenía ningún tipo de potestad para trasladar la obligación primaria de cuidado sin asumir las consecuencias (o los perjuicios) que pudiesen suscitarse en virtud de tal delegación. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que se tuvo por desistido al Gobierno de la Ciudad de la citación de la empresa. Esto hubiese permitido a esta instancia esclarecer de forma más detallada los hechos y circunstancias alegados por la Administración, las condiciones de la prestación del servicio de seguridad, la extensión de su cumplimiento y demás extremos que -eventualmente- pudiesen haber deslindado responsabilidades en el sentido propuesto por la demandada. Sin embargo, en tanto el análisis de tales circunstancias no ha objeto de prueba en autos, cabe desestimar el planteo intentado en tal sentido por la accionada”.
Estas conclusiones no fueron abordadas, mucho menos, cuestionadas – aunque sea, tangencialmente– en el escrito recursivo.
Ello así, toda vez que en su expresión de agravios la Administración afirma que no correspondía atribuirle responsabilidad por el hecho debido a que, a su criterio “cometido entonces un delito, es evidente que la Ciudad de Buenos Aires se vio enfrentada a ‘fuerza mayor’, que le había impedido proteger los bienes depositados”, a tenor de los argumentos expuestos por el recurrente corresponde confirma la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ROBO A MANO ARMADA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigidos a cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se reconoció al actor la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la omisión del deber de cuidado de la demandada, con motivo del desapoderamiento de los sistemas de sonido e iluminación que le fueron secuestrados en el marco de un proceso penal y que, con posterioridad, fueron robados del depósito donde se encontraban.
El recurrente sostiene que la empresa de seguridad contratada debió custodiar el predio y advertir las potenciales deficiencias en materia de seguridad que presentaba el depósito en cuestión
Sin embargo, comprobado que existió por parte de la demandada una omisión respecto de su obligación de cuidado respecto de los bienes secuestrados, a los efectos de liberarse de responsabilidad, la demandada debía acreditar que el cumplimiento de aquella obligación había resultado de imposible cumplimiento.
Ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible o inevitable, ni resultó ajeno a su parte, sino que fue consecuencia de un deficiente cumplimiento de su deber de cuidado respecto de los bienes que tenía en custodia.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el hecho dañoso era previsible, así como también lo eran sus consecuencias, habida cuenta que el depósito donde ocurrieron los hechos se trataba de un establecimiento donde se encontraban bienes de gran valor, motivo por el cual la posibilidad de que sucediera un robo en lugar que estaba deficientemente protegido, no constituía una situación imprevisible o inevitable.
Tal como ha destacado la jurisprudencia, “el caso fortuito o la fuerza mayor eximentes de responsabilidad implican un acontecimiento imprevisible —hoy en día un robo no lo es— e inevitable —tampoco probablemente en el caso, de haberse tomado alguna medida de seguridad—, siendo por otro lado también este tipo de acontecimientos una contingencia si bien no específicamente propia de la actividad desplegada en épocas anteriores, previsible en la actualidad y con alta probabilidad de evitarse” (CNCiv, Sala D, in re “T. A., J. N. E. E. c/ Starbucks Coffee Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sentencia del 05/12/2018).
Ello así, corresponde desestimar los agravios del demandado atento a que no se ha acreditado la existencia de la eximente de responsabilidad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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