TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CREDITO FISCAL - COMPENSACION DE SALDOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, el contribuyente compensó saldos preexistentes del mismo impuesto cuyo pago se le intima, es decir que, por sí, procedió a computar tales sumas como “saldos a favor” y, en consecuencia, las descontó de posiciones anteriores, sin que existiese pronunciamiento de la Administración respecto del reclamo efectuado en tal sentido.
La circunstancia descripta impide tener por acreditada la verosimilitud del derecho necesaria para conceder la medida cautelar autónoma dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la intimación de pago mencionada. En efecto, es la conducta asumida por el contribuyente la que conspira contra la procedencia de la precautoria requerida, puesto que con ella se pretendería legitimar una situación prima facie contraria al ordenamiento jurídico.
Es que el código fiscal vigente requiere que quien estima que posee un saldo a favor adecue su conducta a determinados procedimientos. Así, en los artículos 60, 63 y 64 del referido ordenamiento se encuentran regulados el reclamo de repetición y el de compensación y, en ambos supuestos, se requiere la verificación previa de inexistencia de deuda respecto al tributo en cuestión. Sin embargo, el contribuyente, sin esperar la respuesta de la Dirección General de Rentas a su petición, determinó el “saldo a favor” y procedió a descontarlo, contraviniendo, de ese modo, lo dispuesto en el citado cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17745-1. Autos: J WALTER THOMPSON ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2005. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CREDITO FISCAL - COMPENSACION DE SALDOS - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El requisito de una resolución del organismo fiscal a fin de computar “saldos a favor” resultantes de posiciones anteriores por el mismo tributo, es compatible con la facultad otorgada por las normas fiscales para compensar los saldos acreedores del contribuyente cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezca, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección General de rentas y concernientes a períodos no prescriptos o para compensar multas (Fallos 306:1819, cons. 5). Ello resulta razonable en virtud de que el contribuyente o responsable está facultado además para otorgar otros destinos a los importes a su favor –vrg. solicitar devolución, etc.- (Fallos 304:1833- y “manufactura de Tabacos Particular V. F. Greco S. A,- Fallos 305:287).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17745-1. Autos: J WALTER THOMPSON ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2005. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CREDITO FISCAL - COMPENSACION DE SALDOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Al establecerse en el Código Fiscal que la Dirección General de Rentas podrá compensar de oficio (o a pedido de parte) los saldos acreedores del contribuyente con las deudas que aquél registre por el mismo tributo, se modifica el principio general contenido en el artículo 823, inciso 1 del Código Civil, en cuanto dispone que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables si aquéllas provienen de contribuciones directas o indirectas.
En consecuencia, bastaría que la compensación sea procedente según las disposiciones del Código Fiscal para que se opere, de oficio o a requerimiento del interesado, si también se cumpliesen las condiciones establecidas por los artículos 818 y concordantes del Código Civil. Ello, sin perjuicio del procedimiento necesario para determinar los saldos netos que habrán de compensarse. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17745-1. Autos: J WALTER THOMPSON ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - COMPENSACION DE SALDOS - COMPENSACION DE OFICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Al establecerse en el artículo 49 del Código Fiscal (t.o. 2.000) que la Dirección General de Rentas podrá compensar de oficio (o a pedido de parte) los saldos acreedores del contribuyente con las deudas que aquél registre por el mismo tributo, se modifica el principio general contenido en el artículo 823, inciso 1º, del Código Civil, en cuanto dispone que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables si aquéllas provienen de contribuciones directas o indirectas.
En este caso, pues, basta que la compensación sea procedente según el artículo 49 del Código Fiscal para que se opere, de oficio o a requerimiento del interesado, si también se cumplen las condiciones establecidas por los artículos 818 y concordantes del Código Civil. Ello, sin perjuicio del procedimiento necesario para determinar los saldos netos que habrán de compensarse. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - COMPENSACION DE SALDOS - COMPENSACION DE OFICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Mientras que el artículo 818 del Código Civil exige una serie de recaudos para que la compensación (denominada legal en este supuesto) opere, la compensación judicial, que es aquella determinada por una sentencia judicial que admite el crédito reclamado por el demandante y a la vez el pretendido por el demandado reconviniente, estableciendo un balance entre ellos que deja un saldo insoluto a favor de uno u otro, no se encuentra supeditada a la estricta reunión de los requisitos que la misma ley prevé para que ella se produzca, especialmente el de la liquidez. En efecto, sólo se atiene al carácter de acreedores y deudores recíprocos que al tiempo de la sentencia invisten los litigantes, por cuyo motivo el juez, en virtud de su poder jurisdiccional, decreta la compensación que estima apropiada (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civl. Obligaciones, Tº III, Editorial Perrot, 4ª edición, 1996, núm. 1896, pág. 189 y ss.; núm. 1965, pág. 253/254). (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PRUEBA - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado mediante el cual se rechazó la excepción de pago opuesta y mandó llevar adelante la ejecución por la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ahora bien, de los elementos de prueba obrantes en autos y de la normativa aplicable al caso (conf. arts. 55, 58 y 145 Código Fiscal (t.o. 2008)), se advierte que resulta necesario obtener la conformidad del organismo fiscal para que proceda la compensación de los saldos a favor del contribuyente con las deudas tributarias, circunstancia que no ha acontecido en autos.
Así, el Fisco declaró abstracto el pedido en cuestión por haberse agotado el saldo a favor de la demandada y, en los hechos, tal pronunciamiento implicó una denegación de la compensación requerida, por lo tanto no existen elementos suficientes para hacer lugar a la defensa de pago interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B68195-2013-0. Autos: GCBA c/ UMBRA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPENSACION DE SALDOS - PAGO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se decrete la nulidad de las resoluciones, mediante las que se rechazó la compensación a la actora por retenciones practicadas en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora aduce que en el caso no medió un “pago”, sino una retención practicada directamente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, la letra del artículo 66 del Código Fiscal para el año 2013 no se refiere exclusivamente a pagos voluntarios o espontáneos. De hecho, el régimen general de las obligaciones del Código Civil –vigente al practicarse las retenciones– autorizaba la figura del pago aun contra la voluntad del deudor. Además, la remisión que la norma hace al artículo 62 del mismo Código contraría la interpretación de la actora, pues esta última disposición hace referencia –en términos amplios– al “pago o ingreso que da origen al saldo a favor”. Tampoco se advierte, desde un punto de vista teleológico, ninguna diferencia sustancial entre el pago y la retención, pues lo relevante en este marco es que existe un crédito a favor del contribuyente que tiene su origen en fondos que eran de su propiedad y que –voluntariamente o no– fueron ingresados a la cuenta del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11741-2014-0. Autos: Construcciones Ing. Eduardo Oliva SAICI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-09-2017. Sentencia Nro. 190.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPENSACION DE SALDOS - PAGO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se decrete la nulidad de las resoluciones, mediante las que se rechazó la compensación a la actora por retenciones practicadas en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora afirma que la norma “no autoriza el proceder que se indica en la sentencia (solicitud conjunta de exención y repetición de lo pagado)”. Sin embargo, a mi juicio no es cierto que se haya visto imposibilitada de reclamar la repetición hasta tanto obtuviera la exención. En modo alguno es necesaria una previsión expresa que habilite la articulación de ambos requerimientos de manera simultánea. A diferencia de lo que sucede con el Estado, se aplica a los particulares el principio que fluye del artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual todo lo que no está prohibido, está permitido. Por lo demás, el derecho a peticionar a las autoridades se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Nacional (art. 14). Así las cosas, la contribuyente debería explicar cuál sería el impedimento normativo para el proceder señalado en la sentencia; cosa que no ha hecho en su expresión de agravios.
Naturalmente, antes de abonar a la actora los fondos reclamados, el Fisco debe constatar que la exención es procedente. Pero ello no obsta a que ambos planteos –solicitudes de exención y repetición– puedan formularse al mismo tiempo. La declaración de exención no funciona como una “condición suspensiva” para la repetición. El Código Civil –vigente a la época en que sucedieron los hechos del caso– definía la obligación condicional como aquella sujeta a un acontecimiento incierto y futuro, “que puede o no llegar” (arts. 528 y 545); situación extraña al caso bajo análisis. Adviértase que la contribuyente postuló, desde un primer momento, que la liberalidad debía serle reconocida.
Por otra parte, vale recordar que, como señala el "a quo", la parte actora no planteó la inconstitucionalidad de la norma que fija la fecha de interposición del reclamo de repetición como momento a partir del cual comienzan a devengarse intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11741-2014-0. Autos: Construcciones Ing. Eduardo Oliva SAICI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-09-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - EMBARGO EJECUTORIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIQUIDACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación; declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada en los restantes agravios.
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, nótese que en cuanto al agravio referido a la compensación solicitada, la recurrente insiste en su pretensión de que se compensen las retenciones que terceros le han practicado con el crédito aquí reclamado que consiste en ingresar sumas de dinero por una liquidación judicial por saldos fundados en su condición de Agente de Recaudación. No obstante, tal como expuso el "a quo", la demandada no se hace cargo de que la pretendida compensación entre las retenciones que por el SIRCREB se le efectúan y la deuda de autos ya fue evaluado y rechazado en la sentencia de trance y remate, por lo que lo pedido por la apelante resulta una reedición de planteos ya realizados, irreconciliable con el principio procesal de preclusión y con el avanzado contexto en el que se halla la causa (sentencia de trance y remate firme, liquidación practicada, sumas de dinero depositadas y transferidas, etc.).
Cabe destacar que, el juez de grado entendió que la oportunidad para su planteo era dentro de los cinco días de notificada la intimación de pago y que insistía en cuestionar la procedencia de la deuda cuando ello ya había sido decidido en el particular. Dicha argumentación no ha sido debidamente refutada en el escrito en estudio.
Desde este lugar, la demandada no logra rebatir los fundamentos dados por el magistrado de grado para desechar la compensación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164626-2021-0. Autos: GCBA c/ Passair S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - EMBARGO EJECUTORIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIQUIDACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación; declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada en los restantes agravios.
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Respecto al agravio relativo a si la dilación en el ingreso de los fondos en la cuenta del GCBA debe recaer sobre la contraparte, omite recordar las diligencias que le corresponden a los deudores que se hallan constituidos en mora en aras de cancelar la deuda. En este sentido, tal como dijo el juez de grado, una vez que la liquidación definitiva se notificó a las partes y quedó firme, la demandada estaba constituida en mora debiendo dar en pago para cancelar la deuda aquellas sumas remanentes que se hallaban depositados desde el 07 de diciembre de 2021.
Desde este lugar, toda vez que dicho acto procesal no fue llevado a cabo por la recurrente, los intereses del crédito reclamado continuaron devengándose hasta el momento en que el dinero estuvo efectivamente disponible para el acreedor.
Por las consideraciones expuestas, toda vez que la recurrente no ha conseguido demostrar el error que se atribuye a la decisión apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164626-2021-0. Autos: GCBA c/ Passair S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - EMBARGO EJECUTORIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIQUIDACION - INTERESES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación; declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada en los restantes agravios.
El ordenamiento fiscal local establece dos clases de intereses: a) el interés resarcitorio -que tiene lugar ante el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria, es decir, tiene carácter indemnizatorio (cf. Villegas, Curso de Finanzas, derecho Financiero y Tributario, 1998, ed. Depalma, pág. 301)-; y b) el interés punitorio -que importa una suerte de cláusula penal, pues incluye tanto el resarcimiento propio del interés resarcitorio como un plus de carácter compulsivo (cf. Giatti, Gustavo J. y Alonso, Juan I., "Los intereses de los créditos fiscales en el concurso", Sup. Esp. LL, Interses 2004- julio, pág. 41)-.
Conforme lo indicó esta Sala in re “GCBA c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ej. fisc.- otros”, Expte. Nº 662305/0 (sentencia del 02/12/2008), esos dos tipos de interés perfectamente diferenciados, en principio, no se superponen.
En efecto, el Código Fiscal regula por un lado al interés resarcitorio (art. 77 -t.o.- 2020), el cual se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Así, de acuerdo a la normativa aplicable el interés resarcitorio comienza a computarse a partir del vencimiento de la obligación fiscal que lo generaba y, luego, cesa al momento de interponerse la acción judicial destinada al cobro de dicha deuda.
Por otro lado, el artículo 78 de dicho Código, prevé la procedencia del interés punitorio, que se aplica a los casos en que resulta necesario acudir a la instancia judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas de impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales. Por expresa previsión legal, este interés se aplica desde la iniciación del juicio, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda de ejecución.
Cabe destacar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala II de esta Cámara "in re" “GCBA c/ CONFIN S.A s/ EJ.FISC. - ABL”, Expediente Nº EJF 211161/0 (resolución del 04/02/2005).
Ahora bien, la liquidación presentada por la parte actora no permite corroborar que se hayan observado las normas y principios enunciados precedentemente, en cuanto a la falta de superposición de ambos intereses. En este sentido, no puede dejar de advertirse que la liquidación aprobada de actualización de intereses ha calculado intereses tanto resarcitorios como punitorios por el periodo comprendido entre el 05/08/22, fecha en que la sentencia recaída en autos había adquirido firmeza y el 28/09/22, momento en el que las sumas ingresaron a las arcas del GCBA en virtud del embargo ejecutorio vía SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
En virtud de ello, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se practique nueva liquidación, teniendo presente que los intereses resarcitorios solo pueden computarse desde el vencimiento de cada una de las obligaciones tributarias impagas hasta la interposición de la demanda de ejecución fiscal, momento a partir del cual deben computarse los intereses punitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164626-2021-0. Autos: GCBA c/ Passair S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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