PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - CONCEPTO

El artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, establece que “El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes ...”, y así lo ha sostenido la jurisprudencia al afirmar que “la revisión es un recurso dirigido a modificar una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada ...” (CNCP, Sala II, “Felicetti, Roberto y otros”, rta. 23/11/2000).
A partir de lo expresado, cabe analizar en qué momento una sentencia condenatoria adquiere la autoridad de cosa juzgada, es decir ha quedado firme, y esto no cabe duda que es cuando no sea susceptible de recurso alguno (CNCP, Sala IV, “Aducc, Reinaldo s/recurso de casación”, rta. 29/9/97; “Maximiani, Jorge Gabriel s/recurso de casación”, rta. 12/7/99; entre otras).
En razón de ello, es admisible el recurso de revisión interpuesto luego de adquirir firmeza la sentencia condenatoria, esto es vencido el plazo (cinco días) para interponer la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elias Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-05-2005. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ALCANCES - CASO CONCRETO - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALLOS DE CAMARA

Esta Sala ha sostenido en otros precedentes que para que sea revisada una decisión bajo el pretexto de su potencial capacidad de causar un “gravamen irreparable” el recurrente no puede limitarse a afirmar que corresponde equiparar la decisión a una sentencia definitiva que le produce un perjuicio de imposible reparación ulterior, sino que debe, además, fundar tal afirmación en las circunstancias del caso (CAUSA Nº 0023-00-CC/2004. “RICHERI, José Eduardo s/ Ley 255- APELACIÓN” rta. el 24 de febrero de 2004, entre otras).
Es jurisprudencia de este Tribunal que no son recurribles las decisiones que se limitan a “confirmar” o no, medidas cautelares de secuestro (en este sentido han sido resueltas las causas “Rojas, Juan Erasmo s/infracción art. 41 C.C. – Apelación”, rta. 20/04/2004, “Waigandt, María Elena s/infracción art. 41 C.C. - Medida Cautelar- Apelación” rta. 20/04/2004, “Palacios, Norma s/infracción art. 40 C.C. - Apelación” rta. 27/10/2004, “Incidente de Apelación en autos Rojas Obando s/ infracción art. 83 C.C.” rta. 29/03/2005, “Incidente de Apelación en autos Bravo Suárez, Evelly Anllely s/infracción art. 83 C.C.” rta. 31/03/2005, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-CC-2005. Autos: JIMENEZ, Edith Estefanía Natalia y COSTA, Gisela Edith Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-02-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRIBUNAL COMPETENTE

El artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art 6 de la ley 12), dispone que debe resolver la interposición del recurso de revisión el Tribunal de Alzada y no el de grado que dictó la sentencia; si bien dicha norma se refiere a la Cámara Nacional de Casación Penal, aquella es la encargada de revisar las sentencias de los tribunales orales, labor que en el ámbito de la Ciudad la cumple esta Cámara respecto de las decisiones de los Juzgados, razón por la cual ninguna duda cabe que corresponde a éste tribunal resolver sobre la interposición del recurso de revisión.
Así, esta Sala consideró, en casos similares, que ante ausencia de previsión legal específica y atento la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, resultan de aplicación las normas contenidas en el ordenamiento procesal nacional que regula el funcionamiento de este recurso artículos 479 y ss. (“Ybarra, Claudio Daniel s/ art. 39 CC – Apelación - Recurso de Revisión”, Causa 1592-00-CC/2003, del 1/04/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - HECHOS NUEVOS - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, la aparición de la Disposición Nº 50/06 del RENAR como un “elemento nuevo”, conforme los fundamentos del recurrente mediante un recurso de revisión, no ha determinado la inexistencia del hecho, su no comisión por el encartado, como tampoco dicha regla administrativa puede -por su naturaleza- ser asumida como “una ley penal más favorable”, ni mucho menos, realizando un mayor esfuerzo, erigirla como una “ley penal más benigna de aplicación retroactiva” (conf. artículo 479 inciso 5º del Código Procesal Penal de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-02-CC-2005. Autos: DIAZ, Cristian Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2006. Sentencia Nro. 440-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - CARACTER - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

El Recurso de Revisión ha sido definido como el remedio procesal excepcional dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que, entre otras cuestiones, tiende a demostrar mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado (conf. Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 2001, pág 209 y sgtes.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6991-01-00-2007. Autos: Recurso de revisión (art. 479 incs. 1 y 4 CPPN) en autos, Silva Antunez Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - CARACTER - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

Para que proceda el Recurso de Revisión conforme lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación, dos sentenciás deberán desarrollar dos explicaciones del mismo hecho que no puedan ser mantenidas al mismo tiempo. Es decir, procede cuando los hechos establecidos como fundamento de la sentencia que se impugna resultan inconciliables con los probados en la otra, lo que conlleva necesariamente a que las dos declaraciones no puedan coexistir según el principio de contradicción, de manera que la verdad de una excluye la verdad de la otra

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6991-01-00-2007. Autos: Recurso de revisión (art. 479 incs. 1 y 4 CPPN) en autos, Silva Antunez Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

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