ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONVENIO DE ALIMENTOS

Cuando realmente existe en el deudor alimentario el deseo de afrontar el pago de la correspondiente cuota, éste se puede presentarse ante el Juez que dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por la Ley N° 269- y exponer su problemática de modo de alcanzar una solución que compatibilice los intereses en juego. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - ALCANCES - ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - DERECHO A TRABAJAR

La excepción contemplada en el artículo 6 Ley Nº 269 no agota su contenido en el pedido de licencia de conductor sino que alude a ésta en relación directa a una fuente de trabajo. En este sentido, resulta necesario incluir a la tarjeta de chofer en el contenido del artículo, pues la obtención de la tarjeta resulta indispensable para desempeñarse como taxista en la misma medida que el registro profesional del conductor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8379-0. Autos: T., A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-07-2005. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - ALCANCES - OBJETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Es evidente que el artículo 4 de la Ley Nº 269 restringe el derecho constitucional de trabajar. Pero esta restricción no debe ser observada de manera aislada, sino en contraste con los derechos –también constitucionales- que la mencionada ley pretende proteger. La procedencia de esta restricción residirá entonces en la razonabilidad del fundamento de la prevalencia que se otorgue a un derecho sobre otro.
La tensión entre el derecho a trabajar y el derecho alimentario que asiste al niño y a la familia se resuelve en un criterio de relevancia que, en la Ley Nº 269, se traduce en una herramienta de disuasión para aquéllos que desatienden la obligación de sostener económicamente a su familia. Así, el análisis doctrinario concluye: “Las restricciones e inhabilidades que consagran los artículos 4º a 10 de la Ley Nº 269 implican la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego, y muestran que los órganos legislativos del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han juzgado que las libertades enunciadas deben ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes con relación a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño).” (cf. Ceclia Grosman y Alfredo Kraut en “Algunas reflexiones sobre la creación del registro de deudores alimentarios morosos. Ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” Publicado en La Ley 2000-D, pág. 1054).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8379-0. Autos: T., A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-07-2005. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - CARACTER - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - DERECHO A TRABAJAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Registro creado por la Ley Nº 269 se constituye en una “herramienta de disuasión” para aquellos que, obligados constitucionalmente al sostén económico de su familia, desatienden el deber de conducta que la Carta Magna y los tratados internacionales le imponen.
La restricción del artículo 4º resuelve un conflicto de derechos otorgando una determinada prevalencia, como no puede ser de otro modo al momento de deshacer una tensión que coloca dos derechos de rango constitucional en posición de conflicto. Siendo la finalidad atacar la morosidad allí donde rige el denominado “interés superior del niño”, la norma impugnada resulta ser suficientemente razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8379-0. Autos: T., A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-07-2005. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En principio, el artículo 4 de la Ley Nº 269 que establece el Registro de Deudores Alimentarios, no resulta inconstitucional, toda vez que, por un lado, la supuesta lesión al derecho a trabajar que representa la falta de renovación de la licencia profesional para conducir, es responsabilidad exclusiva del deudor alimentario, ya que fue su propia conducta la que lo llevó a convertirse en tal con las consecuencias legales que ello acarrea.
Por el otro, bien sabido es que los derechos reconocidos por la Constitución Nacional se gozan conforme las normas que reglamentan su ejercicio o, lo que es igual, no existen derechos absolutos. Con tal sustento, es dable advertir que el mencionado artículo 4 estableció un orden de prevalencia entre los derechos en juego –el derecho a trabajar del deudor y el derecho a los alimentos de niños y adolescentes, sujetos pasivos de pensiones alimentarias, cuyo pago no es cumplido en legal tiempo y forma por las personas encargadas de abonarlos-. En dicho juicio de ponderación, se privilegió el derecho alimentario de los menores, tal como lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27, tratado que nuestro país ratificó y, en consecuencia, se obligó a cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16279-0. Autos: V. G. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 30-11-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA DE CONDUCIR - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El Decreto Nº 230/00, reglamentario de la Ley Nº 269, en su artículo 23, establece que el juez del proceso alimentario es quien se encuentra facultado a disponer la extinción de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, circunstancia que permitiría al deudor acceder a la renovación de su licencia de conductor.
Así pues, habiendo sido el juez en lo civil quien ordenó la inscripción en el mencionado registro y siendo de su exclusiva competencia revertir dicha situación mediante la comunicación respectiva al organismo correspondiente (registro de Deudores Alimentarios), la concesión de la medida cautelar solicitada en ese sentido importaría avasallar la jurisdicción de otro juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16279-0. Autos: V. G. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-11-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - SOCIEDAD ANONIMA

Si bien la dilucidación de la categoría de obligaciones alimentarias puede presentar una zona de penumbra, parece encuadrar en ella todo lo relacionado con la satisfacción de las necesidades de alimentación, vestimenta, educación de una persona, verbigracia cuando se trata de créditos vinculados a diferencias salariales o previsionales, honorarios, u otras de esa misma índole. Parece excluido, en cambio, el resarcimiento de los daños causados a una Sociedad Anónima sobre un vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3684. Autos: Luissan S.A. c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-05-2005. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - OBJETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Los fundamentos de la Ley N° 269 -por la que se creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos- apuntan, esencialmente, a los alimentos debidos a los hijos, preocupación principal que motivó la normativa. El propósito es, por una parte, prevenir inconductas que deben eliminarse como una modalidad del comportamiento social y, una vez producidas, imponer su observancia como una condición para aspirar a ciertos cargos o pretender la realización de actividades que dependen de una autorización pública.
En este sentido, las restricciones que surgen de la inscripción en dicho Registro, no se presentan prima facie como inconstitucionales, sino como deberes que el Estado razonablemente impone a la persona para la protección de los alimentados, particularmente respecto de niños y adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - OBJETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La intención de dar real efectividad a los diversos derechos de los niños exige interpretar la Ley N° 269 –de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos- de modo de resolver el problema alimentario.
Impedir el derecho a trabajar del deudor no se presenta –prima facie- como una solución, pues posiblemente profundice en estas circunstancias el problema del menor en su condición de acreedor alimentario. Ello conduce a propiciar una interpretación de la norma que, sin descalificarla, facilite como paso previo a la compulsión, la protección integral de los alimentados en un plazo determinado previsto por la propia ley (art. 6, ley cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - EFECTOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - IMPROCEDENCIA

Entre otros efectos de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, cabe señalar: a) la prohibición para la instituciones u organismos públicos de la ciudad de abrir cuentas corrientes, tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias, permisos o bien designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentran inscriptos b) la imposibilidad de anotarse como proveedor de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad (arts. 4 y 5, Ley N° 269).
A su vez, opera como obstáculo para ser candidato o bien inscribirse como postulante a magistrado o funcionario del Poder Judicial (art. 9 y 10, ley cit.)
Del texto de la Ley N° 269 se desprende claramente que tales efectos surgen de la mera inscripción en el Registro, en los términos del artículo 15 de su decreto reglamentario (Decreto N° 230/00), y no requieren, una decisión judicial que le otorgue tales alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - OBJETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Es razonable que la Ley N° 269, frente al incumplimiento del progenitor obligado al pago de la prestación alimentaria, autorice a los jueces –si lo consideran pertinente- a inscribir su situación de moroso en un registro especialmente creado a tal efecto, pues esta medida tiene una función eminentemente tuitiva, desde que pone en manos del juzgador una herramienta valiosa, además de que prevé el ordenamiento legal para constreñir al padre que se sustrae voluntariamente del deber de asistencia y coloca a sus hijos en situación de desamparo, al cumplimiento puntual de uno de los deberes que le impone el recto ejercicio de la patria potestad. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY

Las desigualdades que puede ocasionar el texto de la Ley N° 269, por la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos son las que derivan, exclusivamente, de la conducta de los individuos y, por cierto, como sostiene calificada doctrina, no ha de decirse que exista desigualdad o discriminación porque algunas personas gozan plenamente de su libertad, y otras –a raíz de delitos cometidos- ven aniquilada tal libertad mientras cumplen una pena privativa de ella. La libertad de trabajar, de comerciar, de ejercer toda industria lícita, y la igualdad ante la ley, son principios que no pueden ingresar en la consideración del caso, pues ningún derecho merece quedar jurídicamente protegido cuando, invocando su ejercicio, se incurre en la comisión de delitos civiles (confr. Mazzinghi, Jorge A. “El registro de alimentantes morosos”, ED 192:320; y CNCiv. Sala A, 25-02-2002. “S., M.T. c/ F., J.J. B. s/ ejecución de alimentos”, en igual sentido ver el voto de la Dra. Brilla de Serrat en CNCiv. Sala J, 27-12-2001, “A.M.I. c/ A.M.S. s/ Ejecución de alimentos”, cit. Por Alterini- Centanaro “Derecho a alimentos, Registro de Deudores alimentarios morosos”, Círculo Carpetas, Buenos Aires, 2004, p. 71). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONVENIO DE ALIMENTOS

Cuando realmente existe en el deudor alimentario el deseo de afrontar el pago de la correspondiente cuota, éste se presenta ante el Juez que dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por la Ley N° 269- y expone su problemática de modo de alcanzar una solución que compatibilice los intereses en juego. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A TRABAJAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Las restricciones e inhabilidades que consagran los artículos 4 a 10 de la Ley N° 269 implican la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y mostrarían que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha juzgado que el derecho a trabajar, ejercer toda industria lícita o comerciar deben ceder frente a la protección de los niños y adolescentes, con relación a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - OBJETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La Ley N° 269 establece un modo coercitivo de, precisamente, intentar el cumplimiento por parte del deudor alimentario moroso (conf. Alterini Juan Martín – Centanaro Ivana, Derecho a Alimentos, Registro de deudores alimentarios morosos, Circulo Carpetas, Buenos Aires, 2004, p. 71).
En este sentido, la doctrina citada considera que la creación del Registro guarda perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que no se observa que exista lesión constitucional (op. Cit. P. 74).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS - ALIMENTOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

No corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada –se renueve la licencia de conductor profesional, clase D, subclase 2- si se halla inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios.
Ello, toda vez que prima facie, no se advierte que el artículo 4 de la Ley Nº 269 resulte inconstitucional.
Las restricción que consagra dicho artículo -que establece que las Instituciones u Organismos Públicos de la Ciudad no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de créditos, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios- importaría la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y revelaría que los órganos legislativos de la Ciudad de Buenos Aires han juzgado que el derecho a trabajar debe ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12339-0. Autos: S. M. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2004. Sentencia Nro. 6704.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALCANCES - OBJETO - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso de autos, la obligación estatal en materia de derecho a la vida, a la salud y a la alimentación no se ve cumplida mediante la entrega de alimentos inapropiados para la dieta que médicamente ha sido impuesta por el nutricionista al accionante para la enfermedad que padece (esclerosis múltiple); sino que deben concederse expresamente los víveres que son específicamente detallados o, en su defecto, entregar la suma de dinero necesaria para que el demandante los adquiera por sí mismo en el comercio.
Adviértase, también, que la solución que se impone obedece a que los productos que forman parte de las cajas de alimentos dentro del Programa de Apoyo Alimentario Directo a Familias que provee la accionada no cumplen con la calidad de los víveres que debe consumir el accionante. No se trata de vegetales y carnes frescas, sino mayoritariamente de harinas, producto contraindicado para el tipo de padecimiento que sufre el amparista.
Más aún, es dable presumir que si el actor consumiera los alimentos que la Ciudad le provee, podría agravarse su estado de salud. En tal circunstancia, la demandada en lugar de bregar por garantizar el derecho a la salud y a la vida del accionante, con su proceder, coadyuvaría al empeoramiento de la enfermedad.
Así pues, es dable concluir que, por un lado, la situación del actor exige una provisión de alimentos diferente a la que le suministra la demandada de manera generalizada dentro del Programa de Apoyo Alimentario Directo a Familias. Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente (art. 10, CCABA; Ley Nº 153; art. 2º, Ley Nº 1878; Decretos Nº 1646/2002 y Nº 1647/2002).
El término “adecuado” es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”. Así pues, la calificación que el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone al derecho a la alimentación, esto es, adecuada, impone una obligación más profunda que la simple entrega de alimentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22386-0. Autos: V. V. E. c/ Ministerio de Derechos Sociales Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - SUBSIDIO ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue al actor los alimentos en especie que sean adecuados a sus necesidades alimentarias, conforme a la enfermedad que padece, o su equivalente en dinero para poder adquirir dichos alimentos.
No puede sostenerse válidamente que se condenó a la demandada con sustento en una “amenaza de omisión”. La omisión es claramente actual, toda vez que no se proveen al accionante los alimentos adecuados para la dieta que debe llevar a cabo una persona que sufre esclerosis múltiple, dieta que, fue sugerida por una licenciada especialista en nutrición de un hospital público.
La percepción -por parte del accionante- de un subsidio (a la fecha de la sentencia de grado), tampoco hace perder actualidad a la materia objeto de esta acción, toda vez que dicho subsidio se extiende por un período limitado de ocho meses y no resuelve definitivamente el problema alimentario del actor. Para que pudiera hablarse razonablemente de una condena infundada, la recurrente debió conceder dicho subsidio (o cualquier otro en su reemplazo) o haber asumido el compromiso de garantizar el derecho reclamado, en ambos casos, mientras se mantenga la situación de indigencia actual del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22386-0. Autos: V. V. E. c/ Ministerio de Derechos Sociales Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - DERECHO DE TRABAJAR - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener el otorgamiento de una licencia de conducir clase D (transporte de pasajeros) provisoria.
En lo que atañe a la verosimilitud del derecho, y dicho esto con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, resulta prima facie atendible el planteo del actor relativo a la irrazonabilidad de la conducta de la demandada en cuanto supedita la renovación de su licencia –requisito indispensable para que el amparista pueda ejercer su trabajo– al pago de la totalidad de la deuda por infracciones de tránsito, lo cual podría colocarlo en la situación de imposibilidad de hacer frente a esa deuda precisamente por no poder obtener ingresos con su medio de vida –la conducción del taxímetro–.
Al respecto, cabe destacar que el actor no intenta eludir el pago de las multas impuestas, sino que justamente pretende que se le autorice a ejercer su trabajo para poder así hacer frente no sólo a sus necesidades personales y a sus obligaciones paternas, sino también al pago de la deuda en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29358-1. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - ALIMENTOS - RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

En el caso, el supermercado resulta responsable de expender productos que carecen de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los tengan alterados (art 1.1.1 Ley 451), ya que si bien la empresa infractora alega que sería responsable el elaborador o envasador del producto, surge de la prueba agregada que el producto es de la misma marca que el nombre del supermercado, que es el mismo supermercado quien figura garantizando la calidad de este producto, estableciéndose de ese modo la íntima relación comercial entre el supermercado y aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12404-00/CC/2008. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. (INC S.A.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - CONTRATO DE TRANSPORTE - ALIMENTOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone al transportista aéreo, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Cabe señalar, que la prueba arrimada por la sumariada demuestra que suministró información a las agencias que comercializan sus servicios aéreos, pero no consta en autos prueba alguna que demuestre que se ha informado al denunciante de la venta de alimentos durante el viaje.
Siguiendo esta línea de ideas, se desprende que con el objeto de informar a sus pasajeros la modalidad del servicio de alimentación a bordo, la sumariada señala que realizó una convención de la cual participaron todas las agencias de viaje. En esa ocasión, relata que se informó del servicio de compra de alimentos a bordo denominado “Aeromenú”. Remarca que el mismo se encuentra disponible en clase económica en todos sus vuelos superiores a las 2 horas, y que podría pagarse en efectivo a bordo del avión.
A su vez, expresa que la implementación del citado menú lo dió a conocer a través de una agresiva estrategia de comunicación al total de los agentes de la empresa actora, a través de los Call Centers y especialmente en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza.
Asimismo, de las declaraciones testimoniales surge que se ha emitido información generalizada pero no que la misma haya sido dirigida a los pasajeros en particular.
Lo cierto es que a la luz de las pruebas arrimadas en autos, la empresa no logra acreditar que haya informado al denunciante sobre la modalidad del menú aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2490-0. Autos: TRANS AMERICAN AIRLINES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 41.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantize cautelarmente el derecho a la alimentación adecuada de conformidad con la patología que padece la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos.
Si bien la actora se encuentra incluida en el plan creado mediante la Ley Nº 1878, aquel beneficio –en principio y dicho esto en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares–, no resulta suficiente para que pueda adquirir los alimentos necesarios y adecuados para desarrollar su vida. Ello es así dado que, el monto originalmente otorgado, no cubre el plan alimenticio que le fuera conferido por prescripción médica.
El término “adecuado”, "prima facie", es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”. Así pues, la calificación que las normas imponen al derecho a la alimentación, esto es, adecuada (art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), impone una obligación más profunda que la simple entrega de una suma de dinero a efectos de poder comprar alimentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37091-1. Autos: VEGA VAZQUEZ PORFIRIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-07-2010. Sentencia Nro. 74.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ALIMENTOS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia y en consecuencia hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de ampliar el monto mensual del subsidio otorgado en los términos de la Ley Nº 1878.
La eventual ausencia de partida presupuestaria suficiente para cubrir el subsidio en los términos establecidos en la demanda, no puede ser aceptada. Es que, además de configurar un argumento absolutamente reñido con la directiva de “no regresividad” que rige en la materia, constituye una mera alegación hipotética, no cumplida y, por ende, insuficiente para constituirse en idónea crítica de la sentencia (art. 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25429-0. Autos: MENGE JULIO CESAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2010. Sentencia Nro. 229.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - INTERRUPCION CADENA FRIO - ALIMENTOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de condena dictada en primera instancia respecto a la infracción de interrupción de cadena de frío (artículo 1.1.9 de la Ley Nº 451), ya que el infractor no ha aportado ningún elemento probatorio que permita desvirtuar la infracción imputada, y por el contrario, ha reconocido los hechos.
En efecto, ha quedado probado que el infractor disponía de aliméntos cárnicos para la venta a temperatura ambiente, cuando deberían estar a menos de 5º C o a más de 65º C. Sí bien surge del acta de decomiso que dichos alimentos se encontraban “precocinados”, luego deberían mantenerse en la heladera o sobre la parrilla a fuego moderado.
Tal como expresa la sentencia de grado “en lo que tiene que ver con las normas vinculadas con la temperatura de los alimentos, la Disposición 4943/2003 del ANMAT, establece para el inspector, el deber de controlar que los alimentos que necesitan refrigeración estén fuera del rango de temperaturas peligrosas en que la bacteria podría proliferarse en todo momento –entre 5º C y 60º C…Por su parte, el artículo 11.2.11 del Código de Habilitación (conforme texto de la ley 1166), dispone que “…la conservación de alimentos debe respetar en todos los casos la cadena de frío”, y el Código Alimentario Argentino, agrega en su artículo 18, punto 16, que “todos los comercios que expendan productos de fácil alteración por el calor, deberán poseer un sistema de refrigeración, adecuado para conservarlos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045318-00-00-08. Autos: LARES, Jacinto Prospero Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 05-05-2009.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde que el Gobierno de la Ciudad brinde cobertura social adecuada a las necesidades del actor, pues éstas se relacionan con un problema de salud específico que exige una alimentación que por su especificidad y a fin de evitar su agravamiento, no es posible solventadar con el subsidio que hasta el momento se le ha reconocido a la amparista.
En efecto, por un lado, la situación de la accionante exige una provisión de alimentos diferente a la de cualquier ciudadano sano. Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” y el subsidio entregado no resulta suficiente para garantizar el derecho a la salud y a una alimentación satisfactoria para paliar y sobrellevar la enfermedad que padece.
Consecuentemente, se observa que la demandada no cumplió en medida suficiente con sus deberes constitucionales respecto del derecho a la salud, a la alimentación y al nivel de vida adecuado de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37048-0. Autos: BAREIRO ALCARAZ TOMASA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2011.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - OBJETO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ALIMENTOS - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez "a quo", en cuento hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que incluya a la actora como beneficiaria del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho previsto por la Ley Nº 1878, o cualquier otro que lo sustituya o lo complemente, en la medida en que a través de ellos se garantice la adquisición de alimentos y los elementos indispensables de limpieza e higiene personal.
Esta normativa mencionada, encuentra un claro reflejo en los preceptos constitucionales expresados en el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que impone el desarrollo de políticas sociales para superar las condiciones de pobreza y exclusión en la Ciudad, y de su artículo 20 que garantiza el derecho a la salud, finalidad que claramente se vuelca en el programa cuya asistencia se solicita.
Como expresa la norma, el beneficio dispuesto tiene fundamental carácter alimentario, además de educativos y de salud. En autos, bajo el somero análisis propio de la etapa procesal en que se encuentra el expediente, resulta "a priori" acreditado que uno de los niños involucrados en el cuadro que describe la causa se encuentra en un delicado estado de salud que requiere de un régimen alimentación difícil de asumir por cuenta propia para familias de bajos recursos. Este elemento de convicción resulta, en este estado de la causa, mucho más evidente que el nivel de pobreza que, frente a las estadísticas oficiales pudiera o no tener la actora.
Asimismo, es esta situación de salud la que justifica el dictado de la medida requerida en relación al requisito de peligro en la demora. Pues es conocida la esencialidad de una alimentación adecuada en cuadros infantiles de desnutrición, respecto del desarrollo futuro de las capacidades vitales de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38563-1. Autos: C. E. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALIMENTOS - DERECHO A LA SALUD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez "a quo", en cuento hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que incluya a la actora como beneficiaria del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho previsto por la Ley Nº 1878, o cualquier otro que lo sustituya o lo complemente, en la medida en que a través de ellos se garantice la adquisición de alimentos y los elementos indispensables de limpieza e higiene personal.
El Gobierno de la Ciudad se agravia en que los términos de la medida dictada resultan de cumplimiento imposible, dado que carece de monto determinado y no se ajusta a la norma de aplicación.
En este contexto, cabe señalar que no se infiere en qué medida resulta imposible dar cumplimiento a lo allí ordenado. En principio, tal como señala la a quo, debe practicarse la inclusión de la actora y su familia en el programa vigente que no es otro que el solicitado en el escrito inicial. El hecho de que este subsidio pueda eventualmente no garantizar en forma adecuada las necesidades alimentarias de la familia y de la niña con el cuadro de desnutrición primaria moderada diagnosticada, será objeto de debate durante el desarrollo de la causa y de valoración posible a la hora de resolver el fondo del asunto. Pero en cuanto a la exigencia inmediata que se desprende de la medida otorgada, y siempre bajo la perspectiva propia del análisis que corresponde al instituto de la cautela, este Tribunal no observa imposibilidad alguna de dar cumplimiento a lo dispuesto por la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38563-1. Autos: C. E. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - ALIMENTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo", en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que adecúe los alcances del subsido ya brindado por el Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho previsto por la Ley Nº 1878, adoptando medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del menor de edad, en virtud de las necesidades médicas actuales.
La situación del menor involucrado indica de manera excepcional –en tanto se funda en su cuadro de salud puntual, no discutido por la recurrente- que el monto usualmente asignado, por el programa mencionado anteriormente, con carácter de ayuda alimentaria resulta aquí insuficiente y la necesidad de estar a su medida responde a los mismos fundamentos legales que inspiran la existencia del propio subsidio. Lo contrario implicaría que el derecho del niño a la salud ocurriese como memoria subjetiva del gobernante de turno, cuestión no deseable por su inherente dispersión y que por ello encuentra un asiento más indubitable y permanente en la letra del texto constitucional, más capacitado para la coherencia en el tiempo que cualquiera de sus ocasionales “aplicadores”.
En resumen, no falta un sostén normativo para decidir del modo en que el Juez de grado lo hizo. Se trata de las garantías constitucionales para el debido ejercicio de los derechos básicos y fueron expuestas con claridad en la sentencia atacada, la cual no pudo válidamente circunscribirse a la sola letra de la Ley Nº 1878, tanto como ésta no pudo haber visto la luz sin las normas internacionales y constitucionales que aportan la razón de ser de su realidad, así como la Constitución tiende a encontrar la suya en la vida circundante. En este sentido es de destacar que los objetivos del programa establecidos en el artículo 2º de la citada ley emulan claramente los standares constitucionales en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39366-2. Autos: V.G.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2011. Sentencia Nro. 50.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTA DE COMPROBACION - FALTAS BROMATOLOGICAS - ALIMENTOS - RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el juez de grado tuvo por acreditado que la imputada al momento de realizarse la inspección y labrado el acta de comprobación, era titular de un establecimiento comercial que funciona como comercio minorista de venta de productos alimenticios, de bebidas y golosinas en general envasadas, las cuales se encontraban sin rótulo reglamentario desconociendo su procedencia y sin fecha de aptitud límite.
Ello así, se la encontró responsable por la infracción prevista en el artículo 1.1.1 de la Ley N° 451 ya que la misma, en la audiencia de juicio, no produjo prueba suficiente como para desvirtuar la aludida presunción legal del instrumento de comprobación; teniendo en cuenta que se vulneró las condiciones mínimas de seguridad alimentaria.
Por lo tanto, las objeciones del impugnante pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el art. 56 Ley 1217 como para que el recurso de apelación previsto en esta materia resulte procedente. , toda vez que el a quo resolvió la causa con sujeción al derecho vigente y a las probanzas colectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048526-00-00/10. Autos: COSENTINO, Romina Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ALIMENTOS - FALTAS BROMATOLOGICAS - ACTA DE COMPROBACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO DE FORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que decreta el archivo del acta de infracción oportunamente labrada por encontrarse viciada de defecto formal.
En efecto, no fue claramente imputado el hecho infraccionario toda vez que en ningún momento en el cuerpo del documento se consigna la norma infringida, ni la acción u omisión que dió lugar al labrado del acta -que en el caso sería poseer para el expendio productos alimenticios que se hallen vencidos-. Sin perjuicio de ello, si bien la calificación definitiva de la conducta podría ser llevada a cabo en cualquier momento del proceso administrativo o judicial de faltas, no así la descripción de la infracción que constituye una base incólume de la imputación.
Al no ser posible tipificar correctamente el supuesto ilícito, y no escapando a este Tribunal la circunstancia de que es una práctica común de este tipo de comercios la separación de los productos vencidos para su posterior devolución a los distintos proveedores, corresponde disponer la invalidez del acta por no cumplimentarse con los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1217, y atento a lo establecido por el artículo 5 de dicho cuerpo legal, queda desprovista del pleno valor probatorio de la comisión de la falta que se atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20206-00/CC/2011. Autos: ARGÜELLES, Roxana Solange Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-03-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA

La ley penal tiene como objetivo tutelar la asistencia familiar con un alcance diferente que el de proporcionar alimentos ya previsto por la ley civil, ya que la ley penal se refiere a quienes privan de “medios indispensables para la subsistencia” y no al mero incumplimiento o morosidad en el pago de la cuota alimentaria pactada o fijada judicialmente, que podría ser objeto de reclamo en del fuero civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC/2010. Autos: U., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

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PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VENTA AMBULANTE - ALIMENTOS - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD ALIMENTARIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto señaló que la Ley N° 1166 prohibe expresamente la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y elaboración o expendio de productos alimenticios a toda persona que no tenga otorgado permiso de uso.
Ello así, pues el otorgamiento de dichos permisos constituye el ejercicio de una actividad discrecional por parte de la administración, y que todo lo atinente al expendio de alimentos en la vía pública se relaciona con la necesaria protección de la salud de los habitantes.
En este sentido, a través de la Resolución N° 24/S.S.C.C./07 se estableció que la adjudicación de nuevos permisos de usos en la vía pública para la elaboración y expendio por cuenta propia de productos alimenticios en ubicaciones fijas y determinadas, categorías I, II y III y venta ambulante por cuenta propia, quedará supeditada al dictado del correspondiente acto administrativo -decreto, ley o resolución- que modifique el Decreto Reglamentario N° 612/04 (conf. art. 2).
En efecto, la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria resolvió el trámite administrativo instado por el actor, denegando el otorgamiento del permiso solicitado. Dicho acto, dictado en cumplimiento de la medida cautelar ordenada en autos, se motivó explicitando que, si bien el actor se encontraba incluido dentro del Registro de Postulantes, no había cumplido con las exigencia de la Ley N°1166 y su reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30152-0. Autos: CAMPUSANO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2012. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALCANCES - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a entregar al actor a través del programa de asistencia alimentaria que corresponda, la suma de dinero necesaria para adquirir los alimentos adecuados a su estado de salud.
Así, el término “adecuado” establecido en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”; y de ahí que la calificación que las normas conceden al derecho a la alimentación, esto es, adecuada, “imponen una obligación más profunda que la simple entrega de sumas dinerarias que no alcanzan a cubrir las necesidades alimentarias especiales de quien padece una enfermedad que requiere de una dieta en particular”.
En efecto, el derecho del actor sólo se verá satisfecho mínimamente cuando pueda hacerse de los víveres que forman parte del listado obrante en autos o, en su defecto, de la suma de dinero necesaria para adquirirlos por sí. La falta de acceso por parte del amparista a los alimentos sugeridos por el médico para su enfermedad o el consumo de víveres inadecuados podrían incidir negativamente en su estado de salud.
En este sentido, cabe señalar que la Ciudad no ha cumplido debida y puntualmente con las exigencias que le plantea la situación del actor y la normativa vigente -art. 20, CCABA, leyes nº 153, 1878, 4036 y decreto nº 1647/GCBA/2002-, pues el bloque de constitucionalidad nacional y local imponen garantizar –al menos mínimamente- el nivel de vida adecuado que, en el caso del demandante, se relaciona con un dieta específica a la que no puede acceder por sus propios medios y requiere de la asistencia del Estado para acceder a ella.
En efecto, por un lado, la situación del accionante exige una provisión de alimentos diferente a la de cualquier otro habitante. Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” y el subsidio entregado no resulta suficiente para resguardar el derecho a la salud y a una alimentación satisfactoria para sobrellevar la enfermedad que padece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40409-0. Autos: HIURA HIGA RODOLFO YOSHIHIKO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-08-2013. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional del grupo familiar.
Pues bien, en el plano normativo (art. 20 CCABA, ley 153, ley 1878, art. 11 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar "prima facie" aparenta verosimilitud.
En efecto, debe ponerse de resalto que el término “adecuado” que mencionan varias de las normas citadas, es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”. Así pues, la calificación que las normas imponen al derecho a la alimentación, esto es, adecuada, impone, en principio, una obligación más profunda que la simple entrega de una suma de dinero a efectos de poder comprar alimentos.
Además, debe observarse que la demandada, en su expresión de agravios, no desconoce que la amparista y su hija menor padezcan las dolencias que, en este estado inicial del proceso, denuncian y acreditan; padecimientos que, conforme surge de la prueba por el momento aportada, requieren una dieta determinada.
En el caso de autos, si bien la parte actora se encuentra incluida en el plan creado mediante la Ley N° 1878, el beneficio concedido ($ 680) no resultaría suficiente para que pueda adquirir los alimentos necesarios y adecuados conforme las dietas alimentaria prescriptas.
Así pues, es dable concluir que, "prima facie", por un lado, el monto otorgado no cubre el plan alimenticio que le fuera conferido por prescripción médica. Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” y los víveres que se pueden obtener con el importe acordado por Ley Nº 1878, con modificaciones incorporadas por Ley Nº 2408, no resultarían suficientes con las características dada la enfermedad que la amparista y su hija menor padecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77865-2013-1. Autos: G. N. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2014. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional del grupo familiar.
En primer lugar, es dable destacar que el análisis del derecho a una alimentación adecuada no puede soslayar por un lado el sujeto que se encuentra involucrado y el correspondiente deber del Estado.
Tal como surge de las constancias de estas actuaciones tanto la actora como su hija menor padecen enfermedades, que motivaron la prescripción de unas dietas específicas cuyo acceso es necesario para un cabal tratamiento y cuidado sanitario.
Por su parte, entiendo que no se debe perder de vista que, el derecho a una alimentación adecuada, ha sido reconocido en nuestra normativa fundamental (art. 20 CCABA), del mismo modo que incluso ha sido expresamente mencionado en diversas normas internacionales. Se trata de un derecho social y como tal, de un derecho humano fundamental al que todos los ciudadanos deben poder acceder en condiciones de igualdad y dignidad. La doctrina más inveterada ha concluido que la prerrogativa bajo estudio no es solo el acceso a una alimentación variada, rica en proteínas, vitaminas o minerales propios para cada caso en particular sino que es, el derecho humano a estar protegido contra el hambre y la malnutrición.
Se trata de una prerrogativa fundamental, en el entendimiento de que es un componente que integra el derecho a un nivel de vida adecuado. Es importante esta aproximación en tanto que, llevado a las políticas sociales del ámbito nacional y local se afirma que se trata del mínimo esencial que los estados deben de garantizar progresivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77865-2013-1. Autos: G. N. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2014. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional del grupo familiar.
En efecto, corresponde señalar que el recurrente circunscribe su crítica, básicamente, en sostener que la medida cautelar dictada pretende modificar los términos de la normativa vigente en materia del Programa Ciudadanía Porteña (ley 1878).
Por su parte, cabe señalar que el informe nutricional de identifica tanto los alimentos básicos necesarios para satisfacer las demandas nutricionales de la actora, que posee un certificado de discapacidad mental, y su hija menor de edad que padece de bajo peso, asi como el costo que su adquisición requiere.
En tal contexto, de las constancias de la causa surge —de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso— que la actora no contaría con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas nutricionales, ni las de su hija que padece desnutrición.
A su vez, es preciso señalar que el recurrente no ha acreditado, que la obligación a su cargo excedería, en el caso y conforme la prueba obrante en autos, las obligaciones que la normativa aplicable le impone. Concretamente, el Gobierno de la Ciudad omite indicar qué significado asigna a las previsiones de la Ley N° 4036/11 que regula la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77865-2013-1. Autos: G. N. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-05-2014. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALCANCES - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e impuso la obligación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que le preste adecuada asistencia alimentaria otorgándole una suma de dinero suficiente para cubrir las necesidades que prescriban los profesionales de la salud.
En efecto, de las constancias de la causa, surge que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad social que debe ser atendida. En efecto, el amparista padece una enfermedad y su estado de salud exige una alimentación adecuada. En este punto cabe advertir que de la documental acompañada no surge que el amparista cuente con los recursos suficientes para solventar el costo de dicha dieta.
En este sentido, cabe señalar que la Ciudad no ha cumplido debida y puntualmente con las exigencias que le plantea la situación del actor y la normativa vigente, pues el bloque de constitucionalidad nacional y local imponen garantizar –al menos mínimamente- el nivel de vida adecuado que, en el caso del demandante, se relaciona con un dieta específica a la que no puede acceder por sus propios medios y requiere de la asistencia del Estado para acceder a ella.
Ello así, por un lado, la situación del accionante exige una provisión de alimentos diferente a la de cualquier otro habitante. Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente -Ley N° 1878-, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” y el subsidio entregado no resulta suficiente para resguardar el derecho a la salud y a una alimentación satisfactoria para sobrellevar la enfermedad que padece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60631-2013-0. Autos: BRITOS HÉCTOR FABIÁN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ALIMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto respecto del artículo 8° de la Ley N° 1878.
Si bien es cierto que la Ley N° 1878, sancionada en el año 2005, fija como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar, las estadísticas proporcionadas por el organismo nacional, Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC-; no es posible perder de vista que en el año 2011, entró en vigencia la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4036.
Ahora bien, la esta última ley, es posterior, contrasta y modifica la norma atacada en su constitucionalidad y en modo alguno, refiere a montos máximos. Por el contrario, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que, se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
En tanto que, la Canasta Básica de Alimentos del INDEC constituye un "piso", los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de la interpretación de la norma que hemos efectuado, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma, teniendo como mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.
Resulta oportuno destacar que el Gobierno local cuenta con la Dirección General de Estadísticas, que entre sus funciones establece el índice de precios locales y las canastas de alimentos y, desde el año 2007 lleva a cabo el monitoreo del Programa Ciudadanía Porteña. En esta línea, es preciso señalar que a los efectos previstos en el artículo 8º ya citado, los índices suministrados por la Dirección referida -en tanto no han quedado desacreditados- son los que deberán contemplarse para evaluar los importes comprometidos en cada caso concreto.
Por todo lo expuesto y sin obviar que entre los fines del Programa se encuentra el acceso a una alimentación adecuada, la vigencia de la Ley N° 4036 vino a modificar los criterios que deben tomarse en relación al monto del subsidio alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64229-2013-0. Autos: PALOMINO GONZÁLEZ MARÍA SONIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2014. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ALIMENTOS

La conducta típica de substraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de un hijo menor de dieciocho (18) años, se encuentra sancionado por la ley aún en los casos en que no medie una sentencia civil al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000172-01-00-14. Autos: T., M. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-10-2014.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ALIMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, ajuste el monto que percibe la actora y su grupo familiar en el marco del Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” de acuerdo a los parámetros que surgen de la Canasta Alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno local para un grupo familiar con la conformación del de marras (actora y su hija menor).
En efecto, el punto radica en determinar si la prestación monetaria otorgada al grupo que conforman la actora y su hija se ajusta al plexo normativo aplicable, fundamentalmente, a partir de una interpretación armónica de las Leyes N° 1878 (t.o. ley N°2408) y N° 4036.
Al respecto, si bien es cierto que en la Ley N° 1878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%; conf. art. 8°), no es posible perder vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, N°4036.
Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley N° 1878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
De modo que, por un lado, no puede considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley N°1878 (t.o. ley N°2408) y, por el otro, debe estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del INDEC sólo puede constituir un “piso” en relación con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de lo anterior, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66788-2013-2. Autos: G. C. V. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 269.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - ALIMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de garantizar en forma efectiva al derecho a la vivienda digna de la amparista.
Ahora bien, esta Sala tiene dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto Nº 690/06 (modificado por los decretos 960/08, 167/11 y 239/13), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), de la Resolución N°1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13 o aquél que lo reemplace en el futuro, y lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, ley 4036 y “Temple Rodríguez Charito Nelly c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. nº 46505/0, del 04/09/14; entre muchos otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, podrán variar conforme los parámetros señalados.
En este contexto, resulta oportuno destacar que el Gobierno local cuenta con la Dirección General de Estadísticas que, entre sus funciones, establece las canastas de consumo (en particular, la alimentaria) de la Ciudad de Buenos Aires prestando particular atención a la composición de la familia y las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (“adulto equivalente”, cuya tabla de correspondencias también se encuentra publicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en: http://www.buenosaires.gob.ar/areas/hacienda/sis_estadistico/canastas_de_consumo1.pdf).
Así pues, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de la base fijada en el Decreto Nº 239/13 (o el que lo reemplace). Luego este podrá calcularse bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce; y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º citado. Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida, a partir de la normativa reseñada cuya aplicación en el presente no vulnera los derechos del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6020-2014-1. Autos: L. Y. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 299.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALIMENTOS - PAGO PARCIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía le atribuye al imputado el haber omitidio aportar desde hace más de diez años los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, conducta subsumible en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
Al respecto, no puede ser fundada la acusación que describe un incumplimiento en el lapso mencionado cuando, de la copiosa prueba ofrecida por el encartado, surgen incluso reconocimientos de pagos por parte de la propia denunciante ante el fuero civil.
En este sentido, a modo de ejemplo, durante el proceso civil la agraviada solicitó aclaratoria para dejar en claro que "el importe fijado de alimentos provisorios por seis meses lo es sin perjuicio de la cuota escolar y la cuota de medicina prepaga" que el acusado viene abonando.
En consecuencia, ante las constancias de un instrumento público —como lo es un expediente civil— en las que la denunciante reconocería "prima facie" el pago parcial de alimentos al menos por algún lapso comprendido dentro del período circunscripto por la Fiscalía en su acusación del hecho, deviene altamente probable que sea (parcialmente) falsa la afirmación “no haber contribuido con dinero y/o bienes para cubrir los gastos de educación, alimento, salud, vivienda y esparcimiento de los menores”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ALIMENTOS - PAGO PARCIAL - JUSTICIA CIVIL

Incumplir la cuota alimentaria dispuesta por un Juzgado Civil no es una conducta típica en el sentido de la Ley de Asistencia a los Deberes de Asistencia Familiar, pues la omisión Penal se refiere a los medios indispensables, mientras que la obligación civil tiene en cuenta otros rubros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preste una adecuada asistencia alimentaria a la parte actora -persona con necesidades especiales- y a su hija menor de edad.
En efecto, el Gobierno local omitió indicar qué significado asigna a las previsiones del Decreto N° 249/14 que reglamenta la Ley N° 1878 -Programa Ciudadanía Porteña; ni tampoco invocó ni, menos aún, acreditó que la obligación a su cargo exceda "prima facie" —en el caso y conforme la prueba obrante en la causa—, las obligaciones que la normativa aplicable le imponen.
Al respecto, frente a los padecimientos del grupo familiar actor, resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 10705/14, sentencia del 4 de marzo de 2015. Allí, se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.
En consecuencia, considerando las circunstancias particulares del caso y el estado de salud de la parte actora, el Gobierno de la Ciudad deberá adoptar los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue mediante el programa “Ciudadanía Porteña —Con Todo Derecho”, la provisión de los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77865-2013-0. Autos: G. N. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 296.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALIMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio.
En efecto, la Defensa sostiene que los hechos que se investigan en el presente legajo tienen como antecedente una causa que tramitó ante la Justicia Correccional, en los que también se investigaron hechos vinculados con el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Surge de dichas actuaciones que su asistido se domicilia en extraña jurisdicción desde hace más de seis años.
Por un lado, tanto la denunciante, como su hijo viven en la ciudad y, por el otro, no es posible desconocer la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, a saber ya requerida de juicio, por lo que razones de celeridad y economía procesal conllevan a sostener la competencia de la Justicia local para entender en la presente.
Asímismo, y en cuanto a que el juzgamiento en esta jurisdicción vulnera el derecho de defensa del imputado toda vez que por razones económicas y laborales no puede ejercerlo acabadamente, cabe señalar que el imputado en la audiencia celebrada a tenor en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, en ningún momento manifestó su imposibilidad de poder viajar a esta ciudad.
Ello así, razones de celeridad y economía procesal, nos convencen de la conveniencia de continuar con el proceso en el ámbito local, sumado a que es en esta jurisdicción donde viven la víctima de delito y su madre, quien efectuó la correspondiente denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18731-00-00-14. Autos: V., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - ALIMENTOS - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - UNIONES CONVIVENCIALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó disponer de la entrega anticipada de parte del fondo de reserva del condenado en favor de su actual pareja (con quien no tiene hijos) y ordenar la notificación de la asignación de parte del fondo de reserva a favor de sus hijos y autorizarlas a su retiro a las otras dos ex parejas del encausado (que son las madres de sus hijos).
En efecto, si bien son atendibles las razones invocadas por el Magistrado al priorizar el interés superior del niño para acceder a la petición del encausado resulta necesario aclarar ciertas inconsistencias referidas a los reales beneficiarios y el encargado de su retiro.
El condenado solicitó que se le permita disponer del fondo de reserva con el propósito de “colaborar con la manutención de su núcleo familiar conformado y asimismo aportar en la cuota alimentaria de sus 2 hijos”, indicando como beneficiaria a su actual pareja.
Para evitar cualquier tipo de desventaja económica en la obligación referida a la manutención de sus hijos menores de edad ya que, a la par de ésta el encausado habría indicado que también el fondo de reserva ayudaría a la economía de su familia de origen, se deberá precisar si el monto destinado a los primeros ayudará a paliar las necesidades esenciales, teniendo en cuenta la corta edad de los menores.
Asimismo surge de las constancias de autos que se autorizó sólo a su actual pareja para el retiro del dinero, pese a que con las madres de sus hijos el condenado mantiene un trato personal y telefónico.
A lo anterior cabe adunar que el artículo 128 de la Ley N° 24.660 tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables, como en el caso podría significar la ayuda económica de los hijos del condenado y cubrir las necesidades de sus padres de edades avanzadas y bajos recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

Incumplir la cuota alimentaria dispuesta por un juzgado civil no es una conducta típica en el sentido de la Ley N° 13.944 pues, por un lado la omisión penal se refiere a los medios indispensables, mientras que la obligación civil tiene en cuenta otros rubros, y por otro lado, la obligación asumida en sede civil no hace referencia a la omisión en cierto sentido general que prevé la ley, sino a una omisión específica (la fijada jurisdiccionalmente) que no necesariamente coindice con aquélla.
Por tanto, las recriminaciones de pagos que resultarían incompletos según lo pactado en sede civil no hacen a la materia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - ACUSACION DEFECTUOSA - QUERELLA - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la acusación Fiscal por el hecho imputado.
En efecto, son desacertados los hechos invocados por la asistencia del encartado respecto de pagos parciales cuando lo que ella misma pretende impugnar es la acusación por una conducta subsumible en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944 (insolvencia alimentaria fraudulenta).
Al respecto, este tipo penal describe la acción de quien “con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.
Por tanto, la discusión respecto de si efectivamente se cumplieron o no las obligaciones a cargo del imputado, apuntan antes bien a la cuestión de si el delito imputado pudo ser cometido o no. Así, la figura exige, para su consumación, que “de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (art. 2 bis Ley 13.944) la tendencia interna trascendente del autor (es decir, el elemento subjetivo del ilícito distinto del dolo) se dirige a “eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias”, pero en el tipo objetivo se requiere que se frustre en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Este último elemento marca una diferencia con el tipo penal del artículo 1º de la Ley N°13.944, en el que el objeto es mucho más acotado y se refiere a los medios indispensables para la subsistencia del beneficiario. En cambio, en el marco del artículo 2 "bis", la doctrina afirma que “si se intenta disminuir el caudal patrimonial visible para lograr con ello que se fije judicialmente o se pacte una cuota alimentaria menor a la que correspondería de haberse tenido en cuenta las reales posibilidades del sujeto activo, se frustra en parte el cumplimiento del deber impuesto por la norma penal” (Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Código Penal de la Nación comentado y anotado, t. III, p. 177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ALIMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - ESTADISTICA Y CENSOS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto declara inconstitucional el artículo 8° de la Ley N° 1878.
En cuanto al agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad del artículo mencionado por la forma en la que se resuelve su tratamiento deviene inoficioso toda vez que si bien es cierto que en dicho cuerpo normativo, sancionado en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%; conf. art. 8), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley N° 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ley N° 4036, en tanto posterior a la N° 1878, debe entenderse, en este punto, modificatoria de esta última, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
En este orden de ideas, por un lado no puede considerase que rijan los límites máximos fijados por la Ley N° 1878 (t.o. ley 2408) y por el otro debe estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos solo puede constituir un “piso” en relación al acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de lo anterior, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.
Interpretada en estos términos la prestación alimentaria establecida en la Ley N° 1878 (t.o. ley 2408) y despejada la aplicabilidad del límite fijado en su artículo 8°, resta definir bajo qué pautas deberá apreciarse el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a este punto. Sobre este particular, resulta conveniente destacar que la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno, que, precisamente, establece el índice de precios locales y las canastas de consumo, y que, a través del Observatorio Porteño sobre la Situación Social (OPSiS), lleva a cabo el monitoreo del Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, parecería resultar el punto de referencia adecuado a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A76701-2013-0. Autos: MELILLO FEDERICO MARCELO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-11-2016.

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PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUESTO DE VENTA - ALIMENTOS - REEMBOLSO DE GASTOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la intimación ordenada por el Sr. Juez de grado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que deposite el dinero reclamado por la parte actora en concepto de gastos.
En efecto, conforme surge de las presentes actuaciones, la actora ante la complejidad de reinstalar el puesto de venta de alimentos -decomisado por el Gobierno local y luego restituido a partir de la cautelar dictada- ,y en virtud de los daños que habría sufrido la estructura, manifestó que se habría visto en la necesidad de comprar ciertos elementos a fin de poner en funcionamiento el puesto de venta.
Por su parte, señaló que dichos elementos habían sido arrasados por una tormenta junto con los comprobantes de gastos.
Ahora bien, cabe destacar que la compra efectuada no fue ordenada por el "a quo" en autos ni, en principio, dichos gastos fueron oportunamente autorizados judicialmente en el marco de la ejecución de la resolución dictada en la instancia de grado mediante la que se había ordenado proveer un nuevo puesto de venta o bien, restituir los elementos secuestrados previamente y proceder a su reinstalación.
De tal modo, la solicitud de la actora excede el marco del proceso principal, en razón de lo cual una decisión en estas actuaciones respecto de la pretendida reparación dineraria implicaría, sin más, limitar el derecho de defensa del apelante. Es que, la cuestión expuesta requiere un previo debate y posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden, sin más, la acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-2. Autos: V. R. B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 50.

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PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUESTO DE VENTA - ALIMENTOS - REEMBOLSO DE GASTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que deposite el dinero reclamado por la parte actora en concepto de gastos.
Conforme surge de las presentes actuaciones, la actora ante la complejidad de reinstalar el puesto de venta de alimentos -decomisado por el Gobierno local y luego restituido a partir de la cautelar dictada- ,y en virtud de los daños que habría sufrido la estructura, manifestó que se habría visto en la necesidad de comprar ciertos elementos a fin de poner en funcionamiento el puesto de venta.
Ahora bien, a partir de que el puesto no pudo ser reinstalado por la parte demandada, y ante la ausencia de uno nuevo, la amparista intentó ponerlo en condiciones a fin de no ver cercenada su única fuente de ingresos.
De tal modo puede razonablemente deducirse que los gastos realizados por la parte actora -si bien no encontrarían fundamento en la cautelar dispuesta en la instancia de grado- surgieron a partir de la necesidad de poner en funcionamiento la estructura frente al incumplimiento del Gobierno local en cuanto no restituyó el puesto en las mismas condiciones en que había sido retirado ni puso una nueva estructura a disposición de la amparista.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los gastos realizados resultarían sustancialmente inferiores a los que se hubiese requerido para lograr una reparación integral o de mayor envergadura imposible de ser sustentada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-2. Autos: V. R. B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra las necesidades nutricionales del actor a fin de garantizar el acceso a los alimentos médicamente indicados por los profesionales tratantes para satisfacer sus necesidades alimentarias.
Cabe señalar que la orfandad argumental del recurso interpuesto por la demandada impone su rechazo.
El Gobierno local omitió indicar qué significado asigna a las previsiones del Decreto N° 249/14. Nótese que la recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda -en el caso y conforme la prueba obrante en la causa-, las obligaciones que la normativa aplicable le imponen.
Al respecto, frente a los padecimientos del actor, resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s /amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. N° 10705/14, sentencia del 4 de marzo de 2015.
Allí, se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2967-2016-0. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-08-2017. Sentencia Nro. 69.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra las necesidades nutricionales del actor a fin de garantizar el acceso a los alimentos médicamente indicados por los profesionales tratantes para satisfacer sus necesidades alimentarias.
Cabe señalar que la orfandad argumental del recurso interpuesto por la demandada impone su rechazo.
El Gobierno local omitió indicar qué significado asigna a las previsiones del Decreto N° 249/14. Nótese que la recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda -en el caso y conforme la prueba obrante en la causa-, las obligaciones que la normativa aplicable le imponen.
Al respecto, frente a los padecimientos del actor, resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s /amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. N° 10705/14, sentencia del 4 de marzo de 2015.
Allí, se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17000-2016-0. Autos: M. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-08-2017. Sentencia Nro. 70.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra las necesidades nutricionales del actor a fin de garantizar el acceso a los alimentos médicamente indicados por los profesionales tratantes para satisfacer sus necesidades alimentarias.
En efecto, los argumentos expuestos en el memorial de la recurrente no revisten de entidad suficiente como para controvertir el criterio esgrimido por la Juez de grado.
El derecho del actor sólo se verá satisfecho mínimamente cuando pueda hacerse de los víveres que forman parte del listado obrante en la causa, en su defecto, de la suma de dinero necesaria para adquirirlos por sí. La falta de acceso por parte del amparista a los alimentos sugeridos por el médico para su enfermedad o el consumo de víveres inadecuados podrían incidir negativamente en su estado de salud.
Cabe señalar que la Ciudad no ha cumplido debida y puntualmente con las exigencias que le plantea la situación del actor y la normativa vigente, el nivel de vida adecuado que, en el caso del demandante, se relaciona con un dieta específica a la que no puede acceder por sus propios medios y requiere de la asistencia del Estado para acceder a ella.
En efecto, la situación del accionante exige una provisión de alimentos diferente a la de cualquier otro habitante, y no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” y el subsidio entregado no resulta suficiente para resguardar el derecho a la salud y a una alimentación satisfactoria para sobrellevar la enfermedad que padece.
Así, la demandada no ha cumplido en medida suficiente con sus deberes constitucionales respecto del derecho a la salud, a la alimentación y al nivel de vida adecuado del amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17000-2016-0. Autos: M. M. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-08-2017. Sentencia Nro. 70.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CARACTER RESTRICTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ALIMENTOS - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició la presente acción de amparo con el fin de que se declare la nulidad de una resolución dictada por la Dirección de Uso y Espacio Público de la Ciudad y así poder trabajar en la elaboración y expendio por cuenta propia de productos alimenticios en ubicaciones fijas y determinadas - categoría III —parrilla en estadio de fútbol.
En este marco, en cuanto al planteo referido a la claridad de las pretensiones de autos, destaco que la facultad para determinar el objeto de las demandas constituye una facultad de los jueces, de acuerdo a lo previsto por el artículo 27, inciso 2°, apartado a) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en forma supletoria a este amparo en virtud del artículo 26 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado), por lo que corresponde que esa Sala evalúe la procedencia del agravio.
Incluso de la lectura del escrito de inicio y de la copia de la sentencia agregada, surge con suficiente claridad el sujeto demandado así como también la resolución impugnada.
La Sala II ha sostenido que “es jurisprudencia consolidada de esta Cámara que el rechazo de la acción sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y que tal facultad debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional y supraconstitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegitimidad” [ver “Unión Docentes Argentinos y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP. N° 34023/0, sentencia del 01/09/2009 y “Dalbon, Gregorio Jorge c/GCBA s/Amparo”, Expte. N° EXP 40393/0, sentencia del 06/02/2012; mismo sentido, Sala I, "in re": “Moran Maestre, Patricia Gabriela c/GCBA s/Amparo”, Expte. N° EXP 45868, sentencia del 07/05/2013].
En ese contexto, advierto que en estos autos se encuentran en discusión derechos fundamentales, como son el de trabajar (artículo 43 de la CCABA) y el de las personas con necesidades especiales (artículo 42 de la CCABA), en tanto la actora invoca su condición de discapacitada para acceder al permiso pretendido que sería su sustento económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33477-2018-0. Autos: C., Y. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello arroja un total de $95.000.-
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en las actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquéllas, el actor interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
De este suceso de decisiones es posible interpretar que, al dejarse sin efecto la resolución mediante la que se ordenó el cese del permiso precario, las acciones seguidas en su consecuencia han quedado desprovistas de un sustento válido.
En tal contexto, el excesivo tiempo que transcurrió hasta el dictado de la decisión que puso fin a la vía administrativa, en tanto se acogió favorablemente el recurso jerárquico interpuesto no puede ser un argumento sobre el que se edifique el rechazo del planteo resarcitorio del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grad, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello arroja un total de $95.000.-
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera norte de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquélla, interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
El tiempo que duraron ambos decomisos hasta que, finalmente, se dejó sin efecto la caducidad del permiso precario bajo análisis, constituye una perturbación que a la parte actora en su vida diaria, en la dinámica de su organización económica y laboral, dado que el actor se habría visto impedido de continuar con las labores que le permitían el sustento diario, fundamentan la reparación otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello, arroja un total de $ 95.000.-, el cual tiene carácter alimentario.
En efecto, y sin perjuicio de que la indemnización por los daños y perjuicios sufridos no reviste, en general, carácter alimentario; las circunstancias particulares del caso ameritan aplicar las previsiones insertas en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (segundo párrafo).
En este punto, no puede perderse de vista que para valorar el daño moral se consideraron particularmente, los perjuicios espirituales sufridos por el actor en virtud de verse impedido de continuar con la actividad laboral que le permitía el sustento diario. Los decomisos llevados a cabo por las autoridades dependientes del Gobierno de la Ciudad, resultaron ilegítimos y que ello importó una merma en los ingresos de carácter alimentario de la parte actora.
Una decisión distinta, podría importar la afectación del derecho de acceso a la justicia del actor, cuanto su derecho a una tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supra constitucional (ver, en este sentido, mi voto en los autos "Z. E. c/GCBA y otros s/Daños y Perjuicios", Exp. 9257/0, Sala II, sentencia del 16 de marzo de 2017 y también autos "Guenzani Nidia Adela c/GCBA s/Daños y Perjuicios (excepto Resp. Médica)", Sala l, sentencia del 25 de febrero de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECOMISO - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo resarcitorio del actor por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del primero de los dos decomisos efectuados al carro de su propiedad.
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera norte de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquélla, interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
En el supuesto en estudio, la pretensión del actor fue fundada en la atribución de responsabilidad extracontractual del Gobierno local por actividad ilícita. En ese marco, no se advierte que la potestad desplegada por el demandado -que culminó con el primer secuestro del carro- pueda reputarse ilegítima, toda vez que, al momento de labrarse las actas en las que se fundó aquél, el actor no contaba con el correspondiente permiso por haber sido declarado caduco.
Además, la posterior revocación de la caducidad del permiso ocurrió recién 3 años después de que el escaparate le hubiera sido devuelto y tuvo como fundamento la extinción de la acción penal ocurrida por haber transcurrido el correspondiente plazo de prescripción, el que, al momento del secuestro, no se encontraba consumado.
Frente a ello, lo cierto es que el demandante omitió probar que ese proceder hubiese sido irregular, o bien precisar de qué modo el demandado se habría extralimitado en el ejercicio del poder de policía que detenta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, reducir la reparación otorgada al actor en concepto de daño moral a la suma de $ 30.000.- por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del segundo decomiso del carro de su propiedad.
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera norte de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquélla, interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
Encontrándose acreditada la ilegitimidad del segundo decomiso del carro de venta ambulante ocurrido, puede preverse la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte actora, mayores elementos de prueba.
Efectivamente, se encuentra probado el derrotero procesal y administrativo que debió transitar el actor durante el tiempo que permaneció ilegítimamente incautado el escaparate hasta lograr la devolución de aquél y el trastorno que ello pudo significarle.
Al respecto, teniendo en consideración las gestiones que tuvo que realizar el actor a fin de que se le devolviera su carro, así como la preocupación que ello pudo generarle por ser una fuente de ingreso, corresponde reducir el resarcimiento otorgado en la instancia de grado en concepto de daño moral, el que únicamente procederá por el segundo decomiso del puesto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que la reparación otorgada al actor en concepto de daño moral por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del segundo decomiso del carro de su propiedad, no reviste carácter alimentario.
En efecto, para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesaria la concurrencia -como regla- de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 98 de la Constitución local).
Bajo esos parámetros, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena, constituye una indemnización por los padecimientos espirituales sufridos por la parte demandante en virtud del hecho ocurrido, no reviste carácter alimentario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRESTACION ALIMENTARIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ALIMENTOS - FALTA DE PAGO - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijo una cuota alimentaria provisoria.
En efecto, con relación a la verosimilitud del hecho requerido de juicio encuentra justificación suficiente en la denuncia formulada por la madre de los niños por incumplir los deberes de asistencia de las niñas que tienen en común, así como por maltratarla y hostigarla.
Relató la madre de las niñas víctima que en el año 2017 inició a través de la vía civil un acuerdo de mediación que no fue homologada, donde incluso se comprometía a abonar una suma de mensual, que dejó de ser cumplida en marzo de 2018.
Asimismo, en dicha oportunidad denunció una serie de hechos agresivos por parte del encausado que resultan actualmente materia de reproche contravencional por parte de la Fiscalía.
También se agrega un informe del equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia que da cuenta de una situación de riesgo de gravedad moderada para la compareciente.
A su vez, durante la presente investigación preparatoria, el Equipo Común de Intervención Extrajudicial del Ministerio Público Tutelar elaboró el informe del que se desprende que la denunciante se encontraría desempleada, percibiendo una asignación universal por hijo (AUH) como único medio de subsistencia y que padece una enfermedad autoinmune.
En cuanto al estado de las niñas, hasta el momento no han obtenido vacantes en jornada completa para el ciclo lectivo.
Ello así, el cuadro expuesto permite tener por configurada la verosimilitud del hecho atribuido al encausado y el riesgo que aquél naturalmente entraña para las niñas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-1. Autos: R., F. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2019.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN DE VISITAS - ALIMENTOS - COVID 19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar in "limine" la presente acción de "habeas corpus".
El recluso afirmó que en el día previo a la presente acción, su pareja se había presentado en el complejo penitenciario en el cual se encuentra alojado a fin de efectuarle una visita, pero que en virtud de la cuarentena obligatoria vigente a nivel nacional, no le habían permitido el ingreso, y le había dejado un paquete con varios alimentos, los cuales no le habían sido entregados por parte del personal de la División Visitas del complejo en cuestión.
Ante ello la Magistrada interviniente dispuso que se entablara comunicación con el establecimiento carcelario a los fines de recabar información sobre las manifestaciones efectuadas por el peticionante. Más tarde, se recibió en la casilla del correo del Juzgado las constancias requeridas, de las cuales surge que, efectivamente, se había recibido por parte de la pareja del encausado un paquete para el interno, el cual le había sido entregado al nombrado. A fin de acreditar tal circunstancia se adjuntó copia del informe sobre el paquete y de su recepción suscripta por el recluso.
Así las cosas, debe decirse en primer lugar que compartimos lo señalado por la "a quo" en cuanto a que el planteo formulado por el accionante no encuadra en ninguna de las previsiones diseñadas en la Ley N° 23 098, ni podría constituir un supuesto de agravamiento de las condiciones en que viene cumpliendo su detención.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que se verificó que, finalmente, el paquete con alimentos le fue entregado al interno, tal como fuera acreditado en el legajo.
En razón de lo expuesto, cabe concluir que el reclamo efectuado por esta vía ha sido enteramente satisfecho y por lo tanto se encuentra agotado el objeto de la acción intentada, todo lo cual impone confirmar el temperamento adoptado por la Jueza de grado en cuanto rechaza "in limine" la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8036-2020-0. Autos: Velez, Omar Ramon Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

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PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que establecieron la caducidad del permiso de uso para la venta por cuenta propia en el espacio público en los términos de la Ley N° 1.166.
En el "sub lite", corresponde puntualizar que el memorial de agravios presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no contiene una crítica concreta y razonada. La generalidad de sus argumentaciones sólo demuestra una mera disconformidad con el exhaustivo análisis normativo y probatorio que efectuó el Magistrado.
Para declarar la nulidad de la disposición impugnada –y las siguientes dictadas en consecuencia- el Juez de grado sostuvo que el acta de comprobación utilizada como fundamento para revocar el permiso de venta de comida en la vía pública de la actora había sido descalificada por la propia Administración al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3° inciso a) de la Ley N° 1.217, de modo que el acto carecía de causa.
Frente a ello, el Gobierno recurrente se limitó a remarcar que, de acuerdo con las comprobaciones efectuadas por la inspección del uso de Espacio público, la actora había incumplido con la obligación a su cargo vinculada con la atención del puesto por una persona autorizada. Nada dijo acerca de la validez de aquella acta. De tal modo, el argumento desplegado, en tanto no indica puntual y fundadamente cuál es el error en que incurrió el Magistrado, importa una mera disconformidad con su decisión, más no un agravio atendible por este Tribunal. Idéntica conclusión cabe aplicar a las referencias efectuadas por el Gobierno local sobre el vencimiento del permiso o las razones de oportunidad, mérito y conveniencia que habrían motivado el dictado del acto en tanto ello no surge de los fundamentos de la disposición en estudio.
Cabe recordar que la expresión de agravios “...constituye una verdadera´demanda de impugnación´, que fija los límites de los agravios y el respectivo conocimiento del recurso por el Tribunal, debiendo contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, To. II, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 35).
La mera disconformidad con la sentencia, resulta insuficiente para ser considerada expresión de agravios idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37400-2014-0. Autos: Vidarte Adriana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-02-2020.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ALIMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención, en tanto y en lo que aquí respecta, no se le estaba otorgando su ración de alimento correspondiente.
Sin embargo, conforme se desprende de la planilla de registro de racionamiento del día en cuestión, donde consta que se le había brindado a todos los internos de la alcaidía el desayuno y el almuerzo, y de la que surge, a su vez, la firma de todos ellos, menos la de del requirente, en cuyo casillero especifico se aclaró que, pese a haberlos recibido, el interno se había negado a firmar.
Por otra parte, también se informó que, luego de su reingreso a la alcaidía –tras haber sido trasladado al nosocomio para su atención medica– el interno había solicitado el almuerzo y llamar a un familiar, peticiones a las que habría accedido el servicio a cargo.
Hasta aquí, todo lo señalado nos permite concluir que ha sido acertado el criterio adoptado por la Jueza de grado, en la medida en que no existe una urgencia en este sentido, como así tampoco surge que el personal de la alcaidía no esté cumpliendo con las tareas necesarias, relativas a la alimentación del interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

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PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - VENTA AMBULANTE - ALIMENTOS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procediera al cierre de sus puestos de vendedores ambulantes en la vía pública, hasta tanto se resolvieran los permisos requeridos.
En efecto, del Código de Habilitaciones y Verificaciones (anexo B de la Ordenanza Nº 34421, modificada mediante la Ley Nº 1166 –texto ordenado por Ley Nº 5666–, sección 11, art. 11.1.1) surge que para desarrollar la actividad de venta en la vía pública las personas deben tener otorgado a su favor un permiso de uso.
Ello así, la actividad de venta de productos alimenticios en espacios públicos que solicitan los actores se halla particularmente regulada atendiendo cuestiones de dominio público y de salubridad en los alimentos que se comercializan, de modo que justifican la fuerte prohibición de su ejercicio a menos de que se cuente con un permiso vigente a tal efecto y bajo las condiciones que lo reglamentan.
Si bien pesa sobre la Administración el deber de pronunciarse sobre las solicitudes, las características de la actividad que realizan –que involucra cuestiones de salubridad pública– la situación de hecho invocada excede, por el momento, el marco cognitivo que admite la tutela preventiva y no alcanzan para demostrar, la verosimilitud en el derecho alegado.
Asimismo, los actores no habrían acreditado haber hecho uso de las distintas herramientas legales disponibles en el marco del procedimiento administrativo para urgir el dictado del acto que requieren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11679-2019-1. Autos: Gomez, Isabel del Carmen y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-02-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REQUISITOS - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - ALIMENTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado.
Ahora bien, cabe recordar que la exigencia de alimentos dentro del ámbito civil y penal no presenta en el terreno de las prestaciones una franca analogía.
En el juicio de alimentos las contribuciones deben satisfacer “…lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades” -artículo 372 del Código Civil-; en cambio para la ley penal la subsistencia alimentaria se enmarca en la prestación de “… los medios indispensables para la subsistencia…”.
La norma represiva no impone en modo alguno que sean satisfechas las necesidades en su totalidad, obliga únicamente a que se mitiguen aquellas en la medida indispensable para la subsistencia del beneficiado
Por otra parte, la expresión “medios indispensables para la subsistencia” no ha sido empleada para significar que el sujeto pasivo debe encontrarse en un estado real de necesidad lindante con la indigencia absoluta, sino que el sujeto activo se sustrae de la obligación de prestar una asistencia que efectivamente es indispensable por carecer la victima de recursos propios .
El cumplimiento parcial no acarrea consecuencias penales, mientras no equivalga a un incumplimiento que se traduzca en el hecho de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia; pues no se trata de un refuerzo penal de las obligaciones civiles. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALIMENTOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACION - INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, rechazando el recurso interpuesto por la parte demandada.
El apelante alego que no existe en autos acto u omisión manifestante arbitraria que amerite la presente acción, sino al contrario, especificando que el actor ha sido y es asistido por esta parte.
Ahora bien, el juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no solo en su valor intrínseco, sino desde su faz dinámica y contextual.
Como surge de las constancias aportadas a la causa, el actor es una persona de más de sesenta (60) años, que reside en un hogar dependiente a una ONG, desempleado y además es un paciente diabético e insulinodependiente.
Además, se realizó un informe nutricional hecho por un perito nutricionista del Ministerio Publico de La Defensa, el cual determino un costo mensual de veinte mil ochocientos pesos ($20.800). Al momento de iniciar esta demanda el actor percibía la suma de seis mil cuatrocientos ($6.400) pesos mensuales.
Cabe concluir que se encuentra acreditada de manera adecuada la vulnerabilidad en la que se encuentra el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265573-2022-0. Autos: Ponce Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-08-2023. Sentencia Nro. 1153-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALIMENTOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACION - INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, rechazando el recurso interpuesto por la parte demandada.
El gobierno de esta ciudad señalo en su apelación, que el magistrado de grado se aparta infundadamente de la ley de aplicación (ley Nº 1878) y sus modificaciones, con lo que vulnera arbitrariamente la expresa voluntad del legislador.
Ahora bien, cabe destacar que el GCBA omitió indicar que significado asigna a las previsiones del Decreto 249/14. Advirtiéndose que el recurrente no invoco, ni acredito, que la obligación a su cargo exceda las obligaciones que la normativa aplicable le impone.
Además, se desestimó el tratamiento de argumentaciones dado que en el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las consecuencias compradas de la causa.
Considerando las circunstancias particulares del caso y estado de salud de la actora, se decide rechazar el recurso interpuesto por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265573-2022-0. Autos: Ponce Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-08-2023. Sentencia Nro. 1153-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALIMENTOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACION - INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, rechazando el recurso interpuesto por la parte demandada.
El Gobierno de esta ciudad en su apelación indico de forma dogmática y genérica que se había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 8º de la Ley 1878 y 8º de la Ley 4036.
Toda vez que la recurrente en su recurso no se desprende declaración de inconstitucionalidad alguna sobre las leyes 1878 y 4036, corresponde rechazar el agravio formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265573-2022-0. Autos: Ponce Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-08-2023. Sentencia Nro. 1153-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - ALIMENTOS - REGLAMENTOS - MERCOSUR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por una infracción al ítem 5 del Anexo de la Resolución Nº146/SCT/04 comprobada en el marco de una inspección.
El expediente se inicia ante el acta labrada por un funcionario de la Gerencia Operativa de Inspecciones -área operativa de contralor comercial- dependiente de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, durante una inspección en una sede del supermercado sancionado. Allí se constató mercadería en la góndola refrigeradora que carecía de la información referida al número de lote incumpliendo el ítem 5 de la Resolución Nº146/SCT/04, complementaria del Decreto Nacional Nº274/19.
En efecto, la Resolución Nº146/04, de la Secretaría de Coordinación Técnica incorporó a nuestro ordenamiento el reglamento técnico Mercosur para la rotulación de alimentos envasados, dictado por el Grupo Mercado Común del Sur sujeto al régimen sancionatorio de la Ley de Lealtad Comercial.
El artículo 5 de la Resolución establece la información obligatoria que deben tener los alimentos envasados. Por su parte, el artículo 6 indica cómo debe presentarse dicha información.
Sin embargo, la empresa recurrente sostuvo que la identificación del número de lote podía ser suplida con la información requerida en el ítem 6.5.4, inciso b.
En este punto, tal como afirma el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen , la reglamentación brindaba la posibilidad de escoger entre dos opciones igualmente válidas: ítem 6.5.3 incisos a y b del Anexo de la Resolución Nº146/04.
Ello así, teniendo en cuenta que la dirección resolvió en base a afirmaciones genéricas, sin considerar los argumentos oportunamente planteados por la empresa sancionada, y que tales argumentos se apoyan en la normativa aplicable, corresponde revocar la decisión atacada atento a que carece de motivación y que con su dictado se vulneró el derecho de defensa de la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124006-2021-0. Autos: Coto CICSA SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - ALIMENTOS - REGLAMENTOS - MERCOSUR - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada contra la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por una infracción al ítem 5 del Anexo de la Resolución Nº146/SCT/04 comprobada en el marco de una inspección.
El expediente se inicia ante el acta labrada por un funcionario de la Gerencia Operativa de Inspecciones -área operativa de contralor comercial- dependiente de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, durante una inspección en una sede del supermercado sancionado. Allí se constató mercadería en la góndola refrigeradora que carecía de la información referida al número de lote incumpliendo el ítem 5 de la Resolución Nº146/SCT/04, complementaria del Decreto Nacional Nº274/19.
La recurrente planteó que la Administración violó el principio de congruencia y su derecho de defensa en juicio al dictar la Disposición que le impuso sanción de multa al no tratar uno de los argumentos planteados en su descargo vinculado con el cumplimiento a la Resolución Nº146/04.
En ese sentido, manifestó que el punto 6.5.3 de la mencionada Resolución establece dos maneras de identificar el lote de los alimentos envasados, motivo por el cual escogió la opción comprendida en el inciso b, es decir la identificación del lote a través de “la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden, según corresponda”.
A su vez, mencionó que la Administración también violó el principio de apreciación de la prueba durante el procedimiento administrativo toda vez que la no se llevó a cabo una apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica”.
Sin embargo, de los considerandos del acto administrativo surge que se valoró el descargo de la empresa sancionada. Sus planteos fueron tratados por la Administración pero no se los consideró atendibles.
Para dictar la sanción se valoró que los artículos mencionados en el acta se hallaban expuestos, para su venta, a la vista del público, en el interior del local y sin los rótulos correspondientes en tanto carecían de la información obligatoria de número de lote.
Por esta razón, entendió que la empresa había infringido el ítem 5 de la Resolución Nº146/04.
Ello así, teniendo en cuenta que en el acto administrativo la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor trató el planteo efectuado por la actora y que además ésta última tampoco acompañó pruebas que acrediten los extremos invocados en su descargo, los agravios en estudio no pueden prosperar. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124006-2021-0. Autos: Coto CICSA SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - ALIMENTOS - REGLAMENTOS - MERCOSUR - FOTOGRAFIA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA INCONDUCENTE - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada contra la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por una infracción al ítem 5 del Anexo de la Resolución Nº146/SCT/04 comprobada en el marco de una inspección.
El expediente se inicia ante el acta labrada por un funcionario de la Gerencia Operativa de Inspecciones -área operativa de contralor comercial- dependiente de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, durante una inspección en una sede del supermercado sancionado. Allí se constató mercadería en la góndola refrigeradora que carecía de la información referida al número de lote incumpliendo el ítem 5 de la Resolución Nº146/SCT/04, complementaria del Decreto Nacional Nº274/19.
La recurrente reiteró que “los consumidores podían saber la información correspondiente de cada producto; en particular la indicación del lote, habiendo consignado en los productos la fecha de elaboración, envasado y de duración mínima” y adjuntó dos fotografías para acreditar sus dichos.
Sin embargo, del acta de inspección agregada en autos surge que el inspector constató la existencia de mercadería expuesta en góndola refrigerante, sin impedimentos en su comercialización, careciendo de la información obligatoria de número de lote indicándose su retiro para regularizar información faltante. Se advirtió además que lo descripto constituye presunta infracción al Anexo del ítem 5 de la Resolución 146/SCT/2004.
Por su parte, la prueba documental acompañada por la actora en su recurso consiste en fotografías de dos productos.
Vale destacar que la Administración sancionó a la actora por la falta de identificación de lote en determinados productos y si bien la recurrente sostiene que cumplió con tal obligación al indicar la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima de los alimentos envasados, lo cierto es que ello no fue acreditado en las presentas actuaciones.
Las fotografías acompañadas como prueba documental muestran dos rótulos de alimentos que fueron envasados dos años después de la fecha de la inspección, por ese motivo no resultan idóneas para demostrar que los alimentos que el inspector describió en el acta contenían la información obligatoria enumerada en el punto 5 del Anexo de la Resolución Nº 146/2004. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124006-2021-0. Autos: Coto CICSA SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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