PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - LIBERTAD CONDICIONAL

El legislador al establecer los supuestos en los que procede la excarcelación, en el artículo 317 inciso 5 del Código Procesal Penal de la Nación ha procurado evitar que el imputado que aún no registra una sentencia condenatoria firme en su contra, se encuentre -por tal circunstancia- en peor condición que en la que se habría encontrado en el caso de haber obtenido firme tal condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-03-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SITUACION DEL IMPUTADO

Para que el incumplimiento de alguna regla de conducta sea causal de revocación del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, artículo 76 bis del Código Penal, tiene que existir una injustificada voluntad de no cumplir por parte del imputado, circunstancia que deberá ser analizada al finalizar el período de prueba y no antes.
Cómo excepción, podrá ser examinado el incumplimiento antes del vencimiento de dicho período, pero para que ello ocurra y pueda ser considerado causal de revocación de la suspensión, la voluntad de no cumplir debe haber sido reiterada al menos durante una parte del período de prueba, de manera tal que le dé al tribunal un motivo suficiente para considerar que tampoco cumplirá durante el período restante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - SITUACION DEL IMPUTADO - DETENCION - CITACION JUDICIAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el persona policial, ante la solicitud de comparendo por la fuerza pública, buscó al imputado en su domicilio a las 18.00 horas trasladándolo a la Oficina de Comunicaciones Institucionales y con la Comunidad y permaneciendo retenido hasta las 11.15 horas del día siguiente.
Lo cierto es que la conducción del imputado a un lugar del que no pudo salir por su propia voluntad implicó una verdadera privación de la libertad, es por ello que le son aplicables todas las garantías de seguridad personal, sin distinciones basadas en la causa de la restricción de la libertad física (imputación penal, contravencional, o cualquier otro motivo).
“Es el procedimiento...y no la finalidad misma el que permite definir si se trata de una verdadera detención u otra forma de privación de la libertad..." (García, Luis M., “Dime quién eres, pues quiero saber en qué andas. Sobre los límites de las facultades de la policía para identificación de personas. Los claroscuros del caso “Tumbeiro”, LL 2003-A, 470 - Sup. Penal 2002), asunto que es relevante desde el punto de vista de las garantías constitucionales implicadas (arts. 18 CN, 7 CADH y 9 PIDCP). De allí que interese el aspecto material de la medida y no la significación formal que se le atribuya en razón de su finalidad, para establecer si se han observado las vallas que contienen al "Estado policial".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de la "nulla coactio sine lege" se deduce del juego armónico de los artículos 18, 14 y 28 de la Constitución Nacional -cuyas disposiciones forman parte de la Constitución de la Ciudad en los artículos 10, 12 incisos 3 y 5, y 13 incisos 3 y 8- se deduce lógicamente la interpretación restrictiva de toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de algún derecho.
Ello se deriva implícitamente, a su vez, del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, explícitamente del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria-.
Sobre la base de esas premisas la doctrina y la jurisprudencia han dado apoyatura al principio mentado, sobre el cual se ha dicho que: "...Todas esas consideraciones, y las valoradas por el Fiscal con referencias al derecho local y comparado, no pueden alterar el catálogo de disposiciones en materia de medidas de coerción que, taxativamente, establece la ley procesal. Y ello se debe a que, así como en el ámbito del derecho penal material existe el principio del "nullum crimen nulla poena sine lege", en el ámbito procesal penal existe su correlato en la "nulla coactio sine lege". Esto significa que, para la aplicación de medidas de coerción o de injerencia las pautas que utilizamos de tipicidad material son, mutantis mutandi, de aplicación a esas medidas procesales... Por eso, no habiendo un tipo de la medida de coerción previsto expresamente por el legislador, su utilización es contraria a lo dispuesto tanto en el artículo 2º del C.P.P.N. como, por extensión, a lo que surge del tipo de garantía que se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional". Este principio comprende, además de la intelección rigurosa de toda norma coercitiva, la prohibición de analogía "in malam partem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - SITUACION DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

El objeto de deslindar los supuestos cubiertos por los artículos 26 y 40 de la Ley de Procedimiento Contravencional, además de aventar toda crítica relativa a una eventual inconsecuencia legislativa, pretende subrayar que la mayor relajación legislativa del segundo representa precisamente la pauta acerca de la especificidad de los supuestos abarcados. En efecto, el artículo 40 prevé una mínima privación de la libertad, la estrictamente necesaria para realizar la audiencia del artículo 41 LPC. En este sentido, la ausencia de estipulación del contralor jurisdiccional puede responder a la razón de que, toda vez que el imputado será trasladado sin solución de continuidad ante la presencia del Fiscal, recibirá con antelación a la audiencia la entrevista con su abogado defensor quien, en todo caso, podrá excitar la intervención jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - SITUACION DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

Si a juicio del fiscal, se torna imperioso llevar a cabo la comparecencia del imputado por la fuerza pública ante el fiscal en horario inhábil, en el supuesto legalmente previsto (si se intentare eludir la acción de la justicia, cfr. art. 26 LPC) y el funcionario pretendiese actuar aún conforme con las laxas exigencias del artículo 40 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se encontraría obligado a habilitar horario y cerciorarse de recibir la audiencia del artículo 41 con todas las formalidades correspondientes (sobre todo, la entrevista previa con el defensor quien, eventualmente, puede requerir la inmediata intervención del juez).
Si ante dicha hipótesis resultare imposible proceder conforme antes expuesto y estimara imperioso retener al imputado el día siguiente, resultaran de insoslayable observancia, dada la modificación de las circunstancias fácticas, los recaudos del artículo 26 de la Ley de Procedimiento Contravencional -es decir, la inmediata noticia del juez- y, por lo demás, la notificación de los motivos del traslado y de los derechos que asisten a toda persona privada de su libertad -entre ellos, el de contar con un abogado defensor-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - SITUACION DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, el imputado –cuyo comparendo por la fuerza pública fuera solicitado por el fiscal- fue habido en su propio domicilio, lo cual pone en crisis la necesidad de privarlo posteriormente de la libertad en horario inhábil (18 pm) y durante más de 17 horas, cuando hubiese bastado posponer hasta el día siguiente la práctica de la orden.
Los únicos fines admisibles de las taxativas restricciones de la libertad previstas por la ley de procedimiento contravencional responden a la necesidad de hacer cesar una contravención cuando se verificaran los riesgos y condiciones del artículo 19, cuando fuera menester identificar al presunto contraventor -en cuyo caso su retención no podría exceder las diez horas- o cuando resulte en la última ratio para asegurar la actuación de la ley material (arts. 26 y 46 LPC).
La finalidad, en principio aplicable al caso, sería la última, aunque si se comparara los medios utilizados para lograrla con la sanción en expectativa objeto de la actuación pretendida, es dable advertir una desproporcionalidad manifiesta.
Por otro lado, aun cuando se invocara como motivo de la medida el riesgo del artículo 26 de la Ley de Procedimiento Contravencional y se argumentara, de acuerdo con las características excepcionales de un supuesto fáctico, la imperiosa necesidad de practicar la medida en tiempo inhábil y con continuidad hasta la primer hora hábil del día siguiente, hubiese correspondido, al menos, el control por parte del juez al que alude esa norma más la notificación de derechos.
De allí que corresponde afirmar que el procedimiento llevado a cabo no es uno de los habilitados legalmente y que excedió la necesidad y proporcionalidad en relación con los fines legalmente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

A los efectos de analizar la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto de una persona imputada de un delito en esta jurisdicción, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto. Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-00-CC/10. Autos: T., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado.
En efecto, el instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para los supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que el mismo se encuentra imputado, aunque en distintos fueros, de una multiplicidad de delitos.
Ello así, se ha sostenido que “la implementación de este instituto responde a la intención de descongestionar el sistema de administración de justicia de casos vinculados con delitos leves con el objeto de concentrar recursos en la persecución de delitos más graves” (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés José D´Alessio y Mauro A. Divito, Tomo I, pág. 1092, Buenos Aires, La Ley -2º edición-, 2009)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-00-CC/10. Autos: T., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - DEFENSA EN JUICIO - SITUACION DEL IMPUTADO - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la revocación de la suspensión de juicio a prueba hasta tanto los encausados comparezcan a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, surge la necesidad de practicar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal a fin de garantizar la defensa en juicio dando la posibilidad a los imputados de expresar ante el juez las causas por las cuales se vieron impedidos de cumplir con las pautas de conducta establecidas en la suspensión del juicio a prueba y poner en su conocimiento, previo a resolver su situación procesal, la eventual existencia de motivos ajenos a su voluntad que obstaron al acatamiento de las condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18787-00/CC/2009. Autos: Costa, Leonardo Marcelo y Colmeiro, Rosana Vanesa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROTECCION DE PERSONAS

La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 12 opera como requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del contraventor -de verificarse los extremos allí exigidos-, operando en tal sentido ya no como una medida de prevención sino de seguridad, como ocurría verbigracia -antes de disponerse la inmovilización de los rodados-, en los hechos de conducción en estado de ebriedad o bajo consumo de estupefacientes, que impedían la prosecución de la marcha por parte del conductor, cuando no se avistaran alternativas menos lesivas a la detención voluntaria o al traslado a algún centro asistencial –de ser indispensable- del imputado.
En este sentido, de la lectura contextual de la disposición, la coacción directa exige la necesidad de aplicar la fuerza para hacer cesar la acción flagrante del individuo cuando pese a la advertencia se ha persistido en ella, debiendo adoptarse si es estrictamente imperioso, y en forma adecuada a la resistencia ofrecida, aprehendiéndose a la persona sólo si es necesario para hacer cesar el daño o riesgo del accionar; por lo que –tal como se halla conjugada- es dable concluir que la regla es la libertad, apareciendo la coacción como medio, y la medida como última ratio.
Desde esta óptica se han fijado en la norma los tópicos referidos a la persistencia de la conducta, a la estricta necesidad del empleo de fuerza, conforme a la resistencia presentada, y a efectos del cese del daño o riesgo que el accionar conlleva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, una vez que el imputado fue oportunamente demorado por la fuerza de seguridad y se le incautó entre sus ropas el material pirotécnico, se provocó –de este modo- el cese de su conducta, comprobándose allí "prima facie" la realización del tipo.
Asimismo, se canalizó así el riesgo que hasta ese momento conllevaba su comportamiento, es decir no hubo, al menos no surge de las constancias de la causa, algún tipo de resistencia o persistencia en el accionar del sujeto que justificara -en el siguiente tramo del procedimiento- la urgencia en aprehenderlo y trasladarlo, en tal carácter, a la Oficina del Ministerio Público.
O sea, desde el instante que fue detenida su marcha y se le secuestraron los efectos se neutralizó el peligro que busca tutelar el tipo contravencional, por lo que una vez habido, identificado sus datos filiatorios, labrado el acta respectiva y procedido a la incautación de los objetos no se vislumbra la razón de la ulterior remisión a dicha dependencia. Hubiera bastado, a esa altura, con notificar al presunto contraventor de la obligación de comparecer ante el Fiscal en los días subsiguientes.
Sucede que materialmente la conducción a la sede de aquella dependencia aparejó una privación de la libertad –aunque transitoria– desde que el infractor no podía, por su sola voluntad, abandonar el lugar, haciéndolo después de que la Magistrada no convalidara la medida. Por las razones apuntadas, consideramos que dicho temperamento careció de razonabilidad a los efectos del “cese de la contravención”, toda vez que, valga recordar, se adoptó ulteriormente, esto es, cuando en atención al estado de cosas no era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, si bien la tutela de la libertad ambulatoria no puede impedir la realización de procedimientos contravencionales acordes a la normativa, es lo cierto que siendo la libertad de locomoción una garantía básica del Estado de Derecho, su restricción debe hallarse suficientemente motivada, circunstancia que en este punto no habría ocurrido en el "sub lite". En consecuencia, habiéndose en el caso aprehendido y remitido al imputado a la sede de la Oficina Central del Ministerio Público Fiscal sin verificarse una causa que pudiera justificar tal extremo, habrá de invalidarse la adopción de la medida en tal sentido.
Sin embargo, consideramos que no es factible acoger la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sobreseimiento del encartado postulada por la Defensa. Ello así por cuanto el único tramo que hallamos viciado respecto de las diligenciancias efectuadas por el personal policial, es el relativo -en función de la orden emanada del Fiscal en turno- a la mentada aprehensión y conducción del nombrado a la dependencia de identificaciones, no así la actuación inicial por la cual se lo demorara, se labrara el acta y se incautaran los elementos pirotécnicos, en tanto dicho proceder se ajustó a las prerrogativas reconocidas a las fuerzas de prevención en el ordenamiento adjetivo, actuación que por lo demás, fue convalidada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la citación del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte que se hubiere dirigido la citación a declarar al imputado, sino que se buscó notificar personalmente a una defensora oficial, la cual no se hallaba a cargo de su defensa.
Ello así, el imputado no pudo tomar conocimiento de la efectiva formación del sumario y de su obligación de presentarse a fin de resistir el reproche endilgado.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho del encausado a ser oído, se lo debe poner en conocimiento de la imputación correctamente deducida, y para ello es menester, sin lugar a dudas comunicar al perseguido la acusación que a él se le dirije para que - en forma efectiva - intervenga en las diligencias procesales en que la ley impone su presencia o en los que la autoriza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31522/00/CC/2011. Autos: GUEVARA ROMERO, Iván Junior Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-02-12.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SITUACION DEL IMPUTADO

Para que el incumplimiento de alguna regla de conducta sea causal de revocación del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, artículo 76 bis del Código Penal, tiene que existir una injustificada voluntad de no cumplir por parte del imputado, circunstancia que deberá ser analizada al finalizar el período de prueba y no antes.
Cómo excepción, podrá ser examinado el incumplimiento antes del vencimiento de dicho período, pero para que ello ocurra y pueda ser considerado causal de revocación de la suspensión, la voluntad de no cumplir debe haber sido reiterada al menos durante una parte del período de prueba, de manera tal que le dé al tribunal un motivo suficiente para considerar que tampoco cumplirá durante el período restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034028-02-00-12. Autos: L., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, la Jueza evaluó que transcurrieron dos años y medio desde que fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, plazo durante el cual el probado no ha cumplido la obligación de abonar una suma de dinero para la manutención de sus hijas menores de edad.
Valoró además que, tanto al momento de la concesión como de la prórroga, el encausado asumió dicho compromiso, sin perjuicio de lo cual no ha podido cumplirlo durante dos años y medio.
Conforme las manifestaciones vertidas por el probado, la "a quo" estimó que no existían motivos razonables para suponer que la situación cambiaría en los próximos meses y por ello entendió improcedente la continuidad del beneficio.
Asimismo, en la audiencia se ventilaron cuestiones atinentes a la situación económica del imputado en relación con su real capacidad de cumplimiento de los deberes alimentarios, por lo que deberán abordarse estas disquisiciones en un juicio oral y público, pues en esta oportunidad sólo corresponde decidir si se encuentran dadas las condiciones para la subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029434-01-00-11. Autos: G., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - RESARCIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, el recurrente sostiene que el ofrecimiento de reparación del daño propuesto por la Defensa no resulta acorde a la entidad de la infracción penal analizada y a la efectiva capacidad económica del imputado.
La “reparación del daño” aludida por la norma en el artículo artículo 76 bis, 3er y 4to párrafos del Código Penal no persigue estrictamente un fin resarcitorio, sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, pudiendo tener incluso, carácter moral.
De ahí que “reparar el daño” no implica necesariamente indemnización o pago de suma de dinero, pudiendo existir otros modos de reparación, como ofrecer una compensación de servicios, la reparación de un bien dañado, la restitución de un objeto. En suma, ‘reparar’ puede consistir en un dar, en un hacer o un tolerar algo.
Por ello, cuando la norma dice “…en la medida de lo posible…” -artículo 76 bis, tercer párrafo-, está estableciendo que el ofrecimiento de reparación del daño a la víctima guarda estrecho correlato con las posibilidades del imputado.
El legislador no pretendió que la exigencia en este sentido consista en una reparación integral del daño, sino en el sentido indicado precedentemente: como un modo de internalizar en el imputado la existencia de una posible víctima del delito, por un lado y por otro, brindarle a ésta una forma de desagravio ante el daño provocado por el delito. La finalidad de la ley está encaminada a satisfacer material o moralmente a la víctima y favorecer al imputado en igualdad de condiciones: dentro del marco normativo de igualdad en los derechos fundamentales contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En orden a lo expuesto el monto ofrecido como “posible” por el imputado debe entenderse como la efectiva capacidad para cumplir con el ofrecimiento, de modo tal de no tornar ilusorio el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003480-01-00-14. Autos: G., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJO AD HONOREM - SITUACION DEL IMPUTADO - HIJOS - DROGADICCION - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la pauta de conducta impuesta al encausado consistente en la realización de tareas no remuneradas.
La Jueza de grado otorgó el beneficio pese a la oposición del Fiscal y le impuso al encausado la obligación de fijar residencia, abstenerse de tomar contacto con los denunciantes, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, retomar sus estudios, someterse al tratamiento de sus adicciones, realizar un taller de violencia familiar y sesenta horas de trabajo comunitario.
La Defensa se agravia de las reglas de conducta establecidas por el Juez de grado al momento de conceder el beneficio por ser más gravosas que las pautas que le fueron propuestas; agregó que las pautas cuestionadas tienen un alto contenido punitivo y que, al momento de disponerlas, el Magistrado no tuvo en cuenta las condiciones personales del encausado.
En tal oportunidad le impuso
En efecto, es facultad del Juez de grado fijar la duración de la "probation" así como las reglas de conducta convenientes, las que deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de hechos similares.
No puede fijarse cualquier pauta de conducta, sino sólo aquellas idóneas para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido.
De las constancias del proceso se despende que el encausado tiene cuatro hijos menores de edad que viven con su abuela y presenta un muy alto grado de compromiso con las drogas.
Ello así, no resulta razonable exigirle al encausado más de aquello que puede brindar bajo el riesgo de que se frustre la finalidad que persigue el instituto por lo que las 60 horas de tareas comunitarias impuestas resulta excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

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DERECHO PENAL - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - EDAD DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al encausado.
En efecto, es necesario valorar que el encausado no se resistió al arresto, sino todo lo contrario, informó a viva voz que poseía un arma al personal policial alzando sus manos y permitiendo que fuera quitada de entre sus ropas, sin poner en peligro la integridad física de nadie, pese a que tuvo la posibilidad de haber intentado usar el arma.
Se debe valorar, además, su juventud, su falta de instrucción (no completó la enseñanza general básica legalmente obligatoria), la situación económica que padece, al haber perdido su último trabajo, lo que lo obligó a volver a vivir con su madre.
Y también su voluntad de enmienda y de lograr mediante la instrucción un cambio de vida, según informó al ser entrevistado por el Tribunal.
Ello así, la pena a imponer debe ser la mínima posible dentro de la escala penal aplicable al hecho y al concurso real que existe entre el delito que se juzga y los demás hechos por los que ha sido condenado por sentencia firme a la pena única cuya ejecución se dejó en suspenso, mínimo del cual no corresponde apartarse en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena impuesta al encausado.
En efecto, deben evaluarse como atenuantes de la pena, el escaso nivel de instrucción formal del imputado que incide desfavorablemente en sus posibilidades de inserción laboral y con ello dificulta al mismo ganarse el sustento ya que el universo de trabajos en que se admite educación primaria solamente es significativamente menor al global o general, su juventud, la carencia de una red social de contención adecuada y las consideraciones efectuadas por la Licenciada en Trabajo Social que realizó el informe social en el que consta que desde el hecho que motiva esta causa, el encartado habría modificado sus amistades e intentado reconducir su vida.
Las sentencias previas que registra el encausado, una corresponde a un hecho muy cercano a haber alcanzado éste la mayoría de edad y otra sentencia que incorrectamente unificó la pena con la anterior sin tener en cuenta la existencia de la presente causa.
Ello así, atento estos factores, el monto de la pena a aplicar debe disminuirse, debiendo resultar la pena proporcional a la entidad del injusto cometido y al grado de reproche que merece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CASO CONCRETO - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la pena de multa impuesta a la condenada revocándola en cuando a la modalidad de cumplimiento que se deja en suspenso.
En efecto, atento las condiciones económicas de la condenada y el móvil de la contravención en cuestión, se puede concluir que la aplicación efectiva de la pena podría, antes que cumplir los fines preventivos de la pena, agravar la situación personal de la condenada.
Si el local por cuya violación de clausura se sanciona a la encausada se encuentra desmantelado, cuesta creer que la referida pueda volver a incurrir en una nueva contravención de la misma especie.
Ello así, corresponde revocar parcialmente la condena impuesta, en cuanto a su modalidad de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que de la declaración de la denunciante, surge que la niña pasa tiempo con su padre, que le ha comprado cosas, y que le ha hecho entrega de sumas dinerarias. Es en virtud de ello que sostiene que la conducta deviene atípica no solo a partir de la existencia de los pagos parciales sino además porque no se acreditó el "dolo" en su accionar sino que, contrariamente a ello, el imputado contribuyó con la manutención y que el incumplimiento de un compromiso en sede civil no implica sin más el delito atribuido a su prohijado.
Así las cosas, no comparto la solución que proponen mis colegas preopinantes. En cuanto al planteo de atipicidad efectuado por la recurrente, entiendo que la circunstancia de poseer ingresos regulares, cuando durante parte del periodo reclamado percibió ingresos que son menores o apenas superiores al Salario Mínimo Vital y Móvil (cfr. recibos de haberes obrantes en el legajo), no acredita que el encartado haya podido afrontar el pago de la cuota alimentaria cuya omisión se le imputa. Máxime, cuando carece de otros bienes de fortuna y, conforme surge del informe de "Nosis", figura como situación deudor “irrecuperable”.
Por ello, en mi opinión, no se ha acreditado suficientemente como para justificar la realización de un juicio, que el encausado haya tenido la posibilidad material de dar cumplimiento a la obligación alimentaria cuyo incumplimiento se le reprocha. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6341-00-00-14. Autos: C., C. F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
En este caso, la posición de garante, la posibilidad real de efectuar la conducta mandada y la omisión de la conducta debida y que todo esto era conocido y querido por el autor.
No surge de la causa que la Fiscalía o la Querella hayan aportado elementos que acrediten capacidad económica del imputado para cubrir la cuota alimentaria fijada por la justicia civil con más la obra social.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
El fundamento resulta vacío de contenido cuando se repara en que no obra en las presentes actuaciones respaldo probatorio que permita sostener esta apreciación.
En autos se encuentra acreditado que el encausado es titular de la mitad de un automóvil de 10 años de antigüedad que se encuentra embargado por una suma que supera el valor venal de venta total del vehículo. Esto no denota capacidad económica, sino más bien, todo lo contrario. Máxime cuando alegó el imputado que dicho vehículo se encuentra hace meses en un taller mecánico, porque no puede afrontar su reparación, afirmación que fue corroborada bajo juramento de decir verdad por su actual pareja y que no ha sido cuestionada. Asimismo las restantes pruebas incorporadas acreditan que el encausado poseía una única cuenta única bancaria con un giro en descubierto y un préstamo personal, cuenta en la que no se advierten ingresos y mensuales que denoten una capacidad económica apreciable.
Ello así, no se ha explicado cómo el imputado habría tenido la posibilidad material de afrontar una cuota alimentaria como la fijada en sede civil con más el pago de la obra social y, además, satisfacer sus propias necesidades alimentarias y las de su otro hijo y actual esposa por lo que corresponde revocar la condena y absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - JUSTICIA CIVIL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
La circunstancia que en la liquidación de la tarjeta de crédito adicional que posee el imputado figuren gastos en dólares en el extranjero, que no fue debidamente intimada al imputado ni expuesta en el requerimiento de elevación a juicio, ni mencionada circunstanciadamente en ningún momento durante su juicio, podrá haber justificado la decisión adoptada en el fuero civil, en el que cada parte tiene la carga de probar sus propias afirmaciones, pero no puede ponderarse en este fuero penal, en el que el "onus probandi" corresponde a la parte acusadora, sin claro agravio al derecho a la defensa en juicio.
La existencia de gastos extraordinarios no acredita la existencia de ingresos ordinarios o corrientes. En especial cuando no se verificó que dichos gastos hayan sido cancelados y, en cambio, consta que el imputado se encontró durante todo el período durante el que se cuenta con información, endeudado. Menos aún puede afirmarse que los gastos que allí figuran, sean atribuibles en su totalidad al encausado dado que se advierte la existencia de varias personas de su grupo familiar que figuran en los resúmenes de la tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - JUSTICIA CIVIL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
Sin embargo, las actuaciones civiles en las que se condenó al imputado a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma fijada no contribuyen a enmendar el déficit probatorio en esta causa.
El criterio jurídico aplicado en el proceso civil es inadmisible en esta causa penal.
En sede civil, la sentencia de primera instancia como la de segunda partieron de admitir que “cuando los ingresos regulares que percibe el alimentante no pueden ser acreditados mediante prueba directa, la cuota debe fijarse en base a indicios que permitan presumir la situación económica del obligado. Tales indicios pueden vincularse al modo de vivir del demandado, existencia o no de bienes fructíferos y cualquier otro aspecto que pueda fundar una seria presunción sobre su situación económica”.
En sede penal, en cambio, la capacidad de cumplir la obligación omitida debe acreditarse, no presumirse.
Y ello debió hacerlo la Fiscalía y la Querella, que no lo hizo, dado que meramente se remitieron a actuaciones civiles donde se admitió que no logró probarse cuánto ganaba mensualmente el allí demandado.
Además, las presunciones e indicios que permitieron deducir la capacidad de pago en sede civil no acreditan dicha capacidad sino lo contrario. El imputado, lejos de tener ingresos suficientes, ha vivido endeudado todo el período documentado. Triplicando su endeudamiento cuando incrementó de modo extraordinario sus gastos.
Mientras en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente . En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - JUSTICIA CIVIL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - QUERELLA - PRUEBA INSUFICIENTE

La exigencia de alimentos dentro del ámbito civil y penal no presenta en el terreno de las prestaciones una franca analogía, mientras que en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente.
En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado. (Código Penal de la Nación Comentado y Anotado D`Alessio y Divilo, 2da edición, Tomo III, Pagina 147 y ss.)
El incumplimiento del pago del monto establecido en la sentencia civil como cuota alimentaria carece de relevancia, pues para que se conforme el delito del artículo 1 de la Ley N° 13.944 se requiere que el autor no pague los medios necesarios para subsistir.
La norma tampoco pune el incumplimiento total del acuerdo homologado en sede civil, ni su incumplimiento parcial, sino el de los medios indispensables para la subsistencia .
Nuestra legislación no requiere una decisión judicial previa que imponga la obligación alimentaria y el transcurso de cierto tiempo sin cumplirla; sino que se caracteriza por dejar a la apreciación del juez todo lo relacionado con el incumplimiento de la asistencia familiar. (Voto del Juez Cabral en el plenario "Aloise, Miguel A." CNCrim y Correc, en pleno, 1962/11/13).
Así, se establece una independencia entre la obligación alimentaria civil y el deber impuesto por la norma penal, en cuanto a su procedencia.
De allí que, tal como destaca Ricardo Núñez ("Tratado de Derecho Penal”, t. V, vol. 1, Lerner, Còrdoba, 1992, p. 22), el delito puede existir sin que entre el autor y la victima medie una obligación alimentaria civil y, al revés, puede no configurarse aunque el autor haya omitido cumplir debidamente una obligación de esa índole .
Ello no impide que el "quantum" de la obligación alimentaria fijada en sede civil se tome en cuenta como parámetro en sede penal cuando ha sido cumplida.
Pero si no se paga la totalidad de la suma fijada judicialmente, no necesariamente se incurrirá en el delito, pues el alcance de la obligación penal difiere de la civil .
Habiéndose fijado judicialmente la obligación respectiva, el cumplimiento parcial no acarrea consecuencias penales, mientras no equivalga a un incumplimiento que se traduzca en el hecho de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia; pues no se trata de un refuerzo penal de las obligaciones civiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - FIJACION JUDICIAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, las actuaciones civiles en las que se condenó al imputado a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma fijada no contribuyen a enmendar el déficit probatorio en esta causa.
No se encuentra controvertido que desde el nacimiento de su hijo, el encausado se hizo cargo del pago de la obra social , cuya cobertura incluye que actualmente también el colegio especial al que asiste el menor. Ello no ocurrió con motivo del reclamo de alimentos, sino que precedió a la interposición de la demanda y a las sentencias que meramente incorporaron dicho rubro a la cuota alimentaria.
Esta circunstancia, clausura la posibilidad de atribuir la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dado que, el artículo1° de la Ley N°13.944 requiere para su configuración que la persona obligada se sustraiga de la obligación alimentaria indispensable para la subsistencia y el aquí imputado ha contribuido desde el nacimiento de su hijo a asistir a sus ingentes necesidades médicas y, desde que se incorporó a la enseñanza obligatoria, a su educación especializada y a su alimentación en el ámbito escolar.
Ello así, para determinar si se ha cumplido o no la conducta debida se debe valorar no sólo cómo y en qué cantidad se deposita la cuota fijada en sede civil, sino el grado de esfuerzo que efectúa el imputado para cumplir o intentar cumplir con la conducta debida, según sus posibilidades económicas financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la Defensa Oficial consideró que se produjo una inversión de la carga probatoria pues en la sentencia condenatoria se expresó que es el imputado quien debe acreditar la falta de recursos económicos o su estado de necesidad y dicho extremo no corresponde a la parte acusadora sino a quien lo alega. Al respecto, expresó que no se ha corroborado en autos la existencia de ingresos, cuenta bancaria, situación fiscal, ni si el encausado cuenta con bienes registrables –excepto la mitad de un auto que actualmente no se encuentra funcionando-. Concluyó que de tal modo, se le exige al imputado que pruebe su inocencia.
El "a quo" ha merituado la situación patrimonial que tuvo acreditada el Juez Civil para fijar los alimentos a los que se encuentra obligado el encausado y la prueba producida en dicho expediente.
También valoró las declaraciones testimoniales de la denunciante, y de la madre de ella puidiendo corroborar no sólo la capacidad económica del imputado, sino también que, por el contrario, la madre del niño se encuentra en una situación económica desfavorable debido a que se ha visto impedida de trabajar en virtud de los cuidados que requiere su hijo, quien padece una discapacidad. Se ha evidenciado que la denunciante y su hijo residen en la casa de su madre, quien contribuye a la manutención de ambos con su pensión jubilatoria.
Ello así, la capacidad económica del condenado, ha sido acabadamente acreditada ya que desconocer la prueba producida en sede civil implicaría considerar que en sede civil se valoró prueba en forma maliciosa o de forma incorrecta. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRESTACION ALIMENTARIA - FIJACION JUDICIAL - JUSTICIA CIVIL - SITUACION DEL IMPUTADO - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la Defensa Oficial entendió que en la sentencia se invirtió la carga de la prueba en el sentido que allí se considera que es el imputado quien debe acreditar su falta de recursos económicos o su estado de necesidad y dicho extremo no corresponde a la parte acusadora sino a quien lo alega. Al respecto, expresó que no se ha corroborado en autos la existencia de ingresos, cuenta bancaria, situación fiscal, ni si el encausado cuenta con bienes registrables –excepto la mitad de un auto que actualmente no se encuentra funcionando-. Concluyó que de tal modo, se le exige al imputado que pruebe su inocencia.
En autos no se ha puesto en duda la capacidad económica del imputado, sino que la Defensa ha intentado desvirtuar dicha situación y en base a ello pretende que la Fiscalía pruebe la misma cuando ya ha sido acreditado de forma fehaciente atento las constancias del expediente civil que corre por cuerda.
Solicitar que el encausado invoque en qué modo su situación patrimonial ha variado desde la producción de la prueba en sede civil no es lo mismo que invertir la carga de la prueba, pues el delito del artículo 1 de la Ley N° 13.944 reprime la sustracción a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor, lo cual en autos ha sido probado.
El tipo penal no hace alusión a que deba verificarse la capacidad económica del imputado, sino que dicho extremo deberá ser invocado por aquél y debidamente acreditado.
La invocación de la incapacidad económica no debe recaer sobre la Fiscalía sino que es un extremo que debe acreditar el imputado, sin perjuicio de que la acusación pública pueda realizar medidas probatorias tendientes a acreditar dicha circunstancia. Pero ello no implica la inversión de la carga de la prueba y por ende tampoco una violación a la presunción de inocencia de la que goza el imputado.
El encausado podría haber expresado su incapacidad económica ante la Justicia civil a efectos de requerir una reducción de la cuota de alimentos fijada. Sin perjuicio de ello, la Alzada civil aumentó la cuota fijada por primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - PAGO PARCIAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - DISCAPACITADOS - DELITO DE PELIGRO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, si bien gran parte de la doctrina y la jurisprudencia interpretan que el delito endilgado como de peligro abstracto, en este caso existe un peligro concreto debido a la discapacidad que sufre el niño hijo del condenado.
Debe tenerse presente que en autos se encuentran en juego algunas cuestiones que exigen una tutela por demás exhaustiva del bien jurídico tutelado por el tipo en cuestión, a saber, que se trata de un niño y que padece una discapacidad , por lo que se requieren cuidados especiales toda vez que este tipo de casos no sólo encuentra tutela en la legislación nacional sino que gozan de protección a nivel internacional a través de dos convenciones con jerarquía constitucional como lo son la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Un cumplimiento parcial o “en la medida de lo posible” como pretende la Defensa no pueda ser considerado suficiente y menos aún una causal para considerar que no existe omisión típica o que no se corrobora el elemento subjetivo del tipo.
En este supuesto se da una situación en la que debe ponderarse la capacidad económica del padre con las necesidades de su hijo menor y discapacitado.
Si bien aquella labor intelectual resulta difícil de llevar a cabo en la mayoría de los casos, no lo es en el presente pues no se ha comprobado la incapacidad económica del imputado pero sí se ha verificado la sustracción de cumplir con su obligación respecto a su hijo. Es por ello que, tal como he mencionado anteriormente, debe siempre primar el interés superior del niño. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de sustitución de tareas comunitarias por multa.
En efecto, más allá del acuerdo de juicio abreviado, la condenada se presentó ante el Juzgado y puso de manifiesto circunstancias que le impiden cumplir con las tareas comunitarias impuestas, acompañado las constancias médicas correspondientes, particularmente relativas a la enfermedad que padece su hijo y el embarazo que ella se encuentra cursando a los cuarenta años.
Ello así, atento que las sanciones contenidas en el artículo 82 del Código Contravencional son “trabajos de utilidad pública” o “multa”, se advierte que la solicitud de la encausada se adecua a los parámetros legales previstos para el tipo de contravención por el que resultara condenada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16179-02-00-13. Autos: R. D. G., L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de sustitución de tareas comunitarias por multa.
En efecto, para rechazar la solicitud el Juez de grado entendió que no resultan suficientes la enfermedad del hijo ni el estado de embarazo de la recurrente para evitar realizar los trabajos de utilidad pública a los que fue condenada.
Sin embargo, l
La figura contravencional donde se encuadraron las conductas que condujeron a la condena, admite la procedencia alternativa de las sanciones de trabajos de utilidad pública o multa. A los fines preventivo especiales, el Legislador entendió que ambas soluciones podrían acarrear resultados equivalentes.
La resolución cuestionada no funda adecuadamente los motivos por los cuales no hizo lugar a la conversión solicitada; tampoco se argumenta por qué motivo la sanción de trabajos de utilidad pública sería más conveniente que la otra posible.
En forma paralela a la insuficiente fundamentación, razones de humanidad, sumadas a la posibilidad jurídica de hacerlo, conducen a decidir en favor de la sustitución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16179-02-00-13. Autos: R. D. G., L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena principal de multa impuesta al encausado por la pena de trabajos de utilidad pública.
El Fiscal de grado consideró que dados los historiales de incumplimiento de las condenas efectuadas con anterioridad y las convenientes asistencias de su defensa, comenzará un nuevo ciclo de pedidos de prórroga sin que el imputado sienta la necesidad de brindar explicaciones por su inacción pasada, por la que se terminara llegando a la prescripción de la sanción. Por estos motivos, debido al incumplimiento no justificado y la actitud del imputado frente a las actuación de Ministerio Público Fiscal y los tribunales locales, solicita que se revoquen el resolutorio en crisis y sustituyan la pena de multa por la de cuarenta (40) días de arresto.
Ello así , la resolución adoptada por el Juez de grado ha sido adecuada en cuanto dispuso la sustitución de la sanción, ello conforme lo solicitado por el imputado y toda vez que el arresto resulta ser la "ultima ratio".
En efecto, el artículo 24 del Código Contravencional faculta al Juez a sustituir las sanciones impuestas.
Para resolver la sustitución cuestionada tuvo en cuenta que si bien el imputado no ha incumplido con la pena de multa, ha solicitado su sustitución por la de trabajos de utilidad pública aduciendo para ello que se encuentra desocupado y que apena cubre sus necesidades básicas, por lo que no resulta viable cumplir con la pena de multa.
Así el Juez consideró que la circunstancia invocada lo habilitaba a aplicar lo dispuesto por el artículo 24 y 30 "in fine" del Código Contravencional.
Se ha dicho “La norma establece la forma de sustituir la sanción principal impuesta en la condena, luego de que el juez se cerciore del incumplimiento total o parcial de aquélla. Así, si la sanción oportunamente impuesta fue la de multa, deberá sustituirse ésta por la de tareas de utilidad pública y, en caso de un nuevo cumplimiento, recién por la de arresto. Tal es el orden que establece el legislador, catalogando de excepcional la sustitución por la pena de arresto, la que sería aplicable sólo ante el incumplimiento de las tareas de utilidad pública. No se trata de una potestad sujeta al arbitrio del juez, sino que siguiendo el orden de menor a mayor gravedad de las sanciones impuesto en el art. 22, CContr., debe sustituirse la sanción incumplida con la de menor contenido de violencia estatal.” (Guillermo E.H. Morosi y Gonzalo S. Rua, “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Comentado y Anotado-“, Ed. Abeledo Perrot, 2010, pág. 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
Se sostuvo en la causa “Pedrozo”, “la precariedad laboral así como también la situación de vulnerabilidad social en la que se haya el encausado le impidieron cumplir con la pauta de conducta acordada y no presumir, por el contrario, que éste se abstrajo maliciosamente”.
Conforme el criterio expuesto en la causa “Asiano”, el imputado nunca fue oído ni consultado por el Tribunal.
En efecto, no se ha realizado en autos ninguna evaluación acerca del grado de cumplimiento del acuerdo firmado en relación a las dificultades económicas que (según el Defensor) han contribuido a dilatar el pago de la cuotas pendientes. Para que ello fuera posible, se necesitaba contar con la presencia del encausado, para que explicara los motivos y la gravedad de esta situación.
Sin embargo, no fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba (artículo 311 del Código Procesal Penal) regulación que por analogía era aplicable al caso.
Ello así, se ha violado en forma flagrante el debido proceso lo que importa una nulidad de orden general. El Fiscal debió requerir que se citara al imputado a fin de poner en su conocimiento el incumplimiento alegado y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.
Si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la mediación que regule la garantía previste en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
En efecto, el artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento debe notificarse al Juez, quien previa audiencia con la persona imputada resolverá si procede la revocación o no del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
La convocatoria de la partes -y especialmente de la persona imputada- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin escuchar al probado/a y debatir sobre la posible revocación del acuerdo o en su caso la conveniencia de modificar el contenido y/o otorgar alguna prórroga.
Los compromisos deben ser de posible cumplimiento para el imputado a fin de alcanzar la finalidad preventiva especial del acuerdo.
La omisión de este debate, que sólo puede tener lugar en la audiencia, importa dejar sin efecto la resolución que tiene por incumplido el acuerdo de autocomposición celebrado entre las partes por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso.
Esta regla salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello además, irremplazable por la modalidad escrita.
Ello así, soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 311 del Código Procesal Penal con la presencia del imputado implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del condenado.
En efecto, si bien el Defensor Oficial afirma que han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva de su asistido, no existen elementos para considerar que el comportamiento del condenado haya cambiado y, por ende, que ya hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva oportunamente dictada hayan cesado.
Ello así, no se puede afirmar categóricamente que los riesgos procesales desaparecieron pues si bien la Defensa ofrece argumentos, no aporta datos objetivos que reflejen el cese referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SITUACION DEL IMPUTADO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución por la que el Juez de grado rechazó el pedido de juicio abreviado respecto de dos de los imputados.
El Fiscal y dos de las imputadas acordaron realizar un juicio abreviado conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 12.
El Juez rechazó el acuerdo con fundamento en la necesidad de un mayor conocimiento de los hechos toda vez que existiendo un tercer imputado respecto del cual no se ha resuelto su situación procesal, podría modificar la imputación formuladas a las encausadas.
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional contempla únicamente la posibilidad de fijar audiencia de juicio en los casos en que el Juez considere la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto de la investigación.
Esto en nada se relaciona con el hecho de que no se haya resuelto la situación procesal de un tercer imputado.
Tampoco el ordenamiento contravencional impone unanimidad en la solicitud del juicio abreviado, por lo que los argumentos del " a quo" carecen de razonabilidad y ausencia de motivación.
La autorización normativa que da la posibilidad a cada imputado individualmente a solicitar el juicio abreviado sin requerir unanimidad priva de sustento legal a lo decidido.
Ello así, el rechazo del acuerdo resulta arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-02-00-15. Autos: RETAMOZO Y ESCUDERO en NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-11-2016.

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EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SERVICIO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FAMILIA - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la libertad condicional del detenido.
En efecto, la situación del encausado cumple con la exigencia temporal pero no cumple con el comportamiento durante el encierro.
Si bien la calificación de conducta y concepto resultó favorable, el Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el interno, por mayoría, se expidió en sentido desfavorable al otorgamiento del instituto en razón de que el detenido, además de no poseer domicilio donde fijar residencia a su egreso, carece de un “marco socio familiar continente”.
Las falencias detectadas resultaban determinantes a los fines de que pudiera observarse contención tanto edilicia como afectiva al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Si bien el condenado ofreció como domicilio un hotel, a poco de gozar de la libertad concedida dejó de residir en dicho lugar.
Ello así, en el marco de la judicialización que rige la etapa de ejecución, la decisión debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-08-00-14. Autos: JUAN MIGUEL DIAZ LAGOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, en el presente legajo la Magistrada de grado no hizo lugar al pedido de devolución de los efectos ya que a uno de los imputados en la presente causa le fue suspendido el proceso a prueba cuyo vencimiento del plazo concedido aún no ha vencido y que en el caso de serle revocado dicho instituto, la prueba secuestrada en estas actuaciones podría llegar a ser de utilidad para un futuro juicio.
Ahora bien, entendemos razonable la fundamentación brindada por la Magistrada quien explicó con claridad por qué no resulta conveniente materializar la devolución de los efectos secuestrados hasta tanto no se resuelva la situación procesal de uno de los encartados. Ello, pues en el caso hipotético de que el proceso seguido en su contra se reinicie, los mismos podrían resultar útiles para la investigación contravencional.
Por otra parte, no es posible soslayar que el artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad también prevé su oportuna restitución o su comiso, conforme lo disponga el juez.
A su vez, vale destacar que no interesa para la solución de esta cuestión quién reviste calidad de propietario de los elementos, pues lo que debe valorarse al momento de decidir es su relevancia respecto a la continuidad de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16758-02-00-15. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PROCESO - DECOMISO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, en el presente legajo la Magistrada de grado no hizo lugar al pedido de devolución de los efectos ya que a uno de los imputados en la presente causa le fue suspendido el proceso a prueba, cuyo vencimiento del plazo concedido aún no ha vencido, y que en el caso de ser revocado dicho instituto la prueba secuestrada en estas actuaciones podría llegar a ser de utilidad para un futuro juicio.
Ahora bien, el recurso al artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad no responde a un ilegal adelantamiento de pena, sino a una herramienta de interpretación para evaluar la razonabilidad de la medida de coerción procesal (no material). Si el comiso es una sanción accesoria (artículo 23, inciso 3° CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (artículo 35, 1° párrafo CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. La razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 CN).
En consecuencia, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por consiguiente, su retención provisional aparece razonable.
A su vez, es la sentencia el momento adecuado para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Cabe tener en cuenta que, en conjunción con lo expuesto en los párrafos anteriores, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos.
Ahora bien, ordenar la devolución de los objetos “libremente” puede traer aparejada eventualmente la imposibilidad de hacer efectiva la pena accesoria prevista por el artículo ya referido del código de fondo para el caso -esto es obvio- de recaer sentencia condenatoria.
Sin embargo, toda vez que el argumento de la "a quo" se refiere a la conservación de la prueba, entiendo que corresponde revocar la resolución en crisis y ordenar la restitución provisional de los elementos solicitados a quienes les fueran secuestrados en carácter de depositarios judiciales con las obligaciones que tal cargo implica debiéndose proceder previamente, en caso de aún no haberse realizado, a peritarlos en cuanto a sus características, fotografiarlos y todo aquello que se considere pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16758-02-00-15. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 28-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de remisión parcial del expediente a efectos de ampliar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se remitieran parcialmente las actuaciones a otro Juzgado, a efectos de que se amplíe la "probation" que se le concedió en el Juzgado mencionado en el marco de otra causa.
Al respecto, considero que, aun de ser posible la remisión solicitada, tal medida sería un despropósito, debido al serio riesgo de revocación que corre la "probation" ya otorgada. Así las cosas, he afirmado que la oposición fiscal carente de adecuada fundamentación no impide al Juez conceder la suspensión del juicio a prueba cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello
Sin embargo, la oposición del titular de la acción no es "prima facie" irrazonable, en tanto, como expresa el Fiscal de Cámara, “…se está persiguiendo la comisión de una conducta delictiva por parte del probado que es posterior al otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba y, además “... se incumplió una de las reglas especiales dispuestas para el caso. Esto es, la prohibición de contacto impuesta. En consecuencia, tampoco parecería ser oficiosa ni favorable al imputado la remisión requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-02-CC-2015. Autos: TORRES, Oscar Omar Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INTIMACION DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto establece que el encausado deberá abonar el monto total de la multa impuesta bajo apercibimiento de estar a la pena de arresto dispuesta oportunamente.
Se tuvo por probado el pago parcial de tres mil pesos ($3000) y se intimó al encausado a acreditar fehacientemente el pago del saldo restante de pesos cuatro mil ($4000) en concepto de la pena de multa aplicada en autos.
En efecto, el condenado ha cancelado ya dos tercios de la sanción impuesta y ha demostrado tener intención en abonar la totalidad de la multa por lo que corresponde adecuar su cumplimiento teniendo especial consideración de su alegada situación económica.
Ello así, corresponde procurar su cumplimiento en la modalidad solicitada y autorizar el pago del remanente adeudado en cuotas cuyo valor no superen el 20% de los ingresos mensuales del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15959-00-00-14. Autos: SUBIZA GERMAN ESTEBAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y librar orden de captura respecto de la imputada.
La Defensa se agravia en su apelación fundando su reclamo en la ausencia de notificación personal de su asistida y la falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria que aquella implica.
Sin embargo, conforme se desprende del legajo, la imputada no aportó domicilio real por hallarse en situación de calle y si bien la requerida no fue notificada personalmente de las distintas fechas del debate, lo cierto es que la diligencia se cumplió fehacientemente en el domicilio constituido junto con su defensa.
En consecuencia, se han agotado todas las medidas conducentes -dentro del marco antes descripto acerca de la falta de morada fija- a dar con el paradero de la encartada. En este sentido, además de la citación por edictos, la Defensa había intentado contactarla en el barrio, conforme a lo informado por el esposo de aquella, que habría sido residencia de la nombrada por unos días.
Asimismo, la asistencia técnica no ha aportado alguna vía alternativa que posibilite ubicar a la imputada, ha perdido todo tipo de contacto con ésta. Cabe destacar que no se trata de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con la etapa de investigación y se fijó audiencia de juicio, es decir, la encausada tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-01-CC-2016. Autos: T., Y. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 31-07-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
La Fiscalía fundó su negativa en conceder la "probation", en que no se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la procedencia del instituto, toda vez que se desconocían las condiciones personales del imputado -antecedentes penales, contravencionales e informe socio ambiental-, al haberse negado el requerido a que le fueran extraídas sus fichas dactilares.
Ahora bien, el A-Quo consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada y resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, sin perjuicio de que para el caso en que la Defensa decidiera acceder a los requisitos planteados por el Ministerio Público Fiscal para este supuesto concreto, su pedido pudiera tornarse viable.
Así las cosas, sin perjuicio de lo que he sostenido en numerosos antecedentes respecto a la consideración de la "probation" como un “derecho” del imputado (en materia contravencional de poder acordar con el fiscal y que éste no pueda rechazarlo sin fundamento), en el presente caso el fallo cuestionado es acertado, por cuanto no se encontraban reunidos los extremos previstos en la norma para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En este sentido, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad estipula con claridad, como condición de procedencia del instituto, la ausencia de condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho, requisito que no puede verificarse en autos por la ausencia de información al respecto.
Por lo tanto, toda vez que la situación planteada en autos no satisface la prevista en la norma para la procedencia del instituto bajo estudio, la oposición fiscal no deviene infundada, por lo que corresponde rechazar el recurso de la defensa y confirmar el fallo de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13216-2016-0. Autos: Tsai, Maw Sen Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra la graduación de la pena impuesta al sostener, entre otras cuestiones, que no se analizaron las circunstancias objetivas que rodearon al hecho, que no hubo flagrancia, que su defendido fue encontrado reposando dentro de un "conteiner", que no tenía disponibilidad inmediata del objeto, dado que el arma se encontraba debajo del colchón donde dormía. Que tampoco se atendieron a las particulares condiciones de vida de su asistido, quien tiene veintidós (22) años de edad, que no posee trabajo formal, que atraviesa una situación económica muy compleja, y tiene estudios secundarios incompletos.
Sin embargo, del análisis de las constancias obrantes en autos se desprende que al graduar la pena, el Tribunal no se apartó de los parámetros legalmente previstos (arts. 40 y 41 CP), ponderando correctamente las variables agravantes y atenuantes del caso –condena anterior, la corta edad del condenado, sus condiciones socio-económicas-.
Siendo así, la pena de un año y dos meses de prisión finalmente impuesta aparece como razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido, por lo que habrá de ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ARRAIGO - DECLARACION DE REBELDIA - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva oportunamente dispuesta.
Para así resolver, el A-Quo entendió que el imputado había sido detenido “en su domicilio”, entendiendo por tal a un hospital psiquiátrico de esta Ciudad. Ello, a su criterio, “da una visión positiva en cuanto a presentarse al proceso, siempre y cuando se lo notifique en un plazo solicitado”. Así, sostuvo que no puede hablarse de riesgo de fuga cuando una persona regresa voluntariamente a su domicilio.
Ahora bien, la circunstancia de que el encartado se haya presentado voluntariamente a los consultorios externos de un hospital no permite afirmar, tal como hizo el Juez de Grado, que, encontrándose en libertad ambulatoria, hará lo mismo cuando sea citado a la audiencia de juzgamiento por los hechos que aquí se le atribuyen respecto de los cuales pende la amenaza de prisión de hasta 4 años de cumplimiento efectivo.
Adviértase que el inicio de la presente incidencia da cuenta que el encausado se presentó en el hospital psicoasistencial a fin de retirar medicamentos y no precisamente para sujetarse voluntariamente a la continuación del proceso, al que en rigor nunca se allanó.
En este sentido, la aparición del imputado en el hospital corrobora que lo que resultaría capaz de motivar su comparecencia al servicio público de salud psicoasistencial sería obtener medicación psiquiátrica (que a lo largo del proceso se manifestó como imprescindible para contener su estado psíquico/emocional), pero de ningún modo permite asegurar la comparecencia al proceso penal en análisis, donde ya fue declarado rebelde en dos oportunidades.
La referida concurrencia entonces, no permite afirmar que se produjo ninguna modificación sustancial respecto de las circunstancias objetivas que condujeron a este Tribunal, con anterioridad, a ordenar la oportuna prisión preventiva del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-08-14. Autos: A. S., H. O. Sala I. 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva oportunamente dispuesta.
Para así resolver, el A-Quo señaló que en caso de inclinarse por la prisión preventiva, no habría cupo en el establecimiento psiquiátrico del Complejo Penitenciario donde sería alojado el encartado.
Ahora bien, la afirmación apuntada por el Judicante obedece a las aflicciones que padece el imputado en su salud mental, que serán objeto de análisis más específico en el marco del incidente respectivo. Por ello, esta circunstancia no puede impedir, al menos por el momento y hasta no concluirse lo contrario, que se haga efectiva la medida ordenada.
Sin perjuicio de lo expuesto, en relación a lo entendido por el A-quo, en cuanto a que no habría cupo para alojar al imputado, en el complejo penitenciario donde estaría alojado funciona el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino –PRISMA–. Mediante comunicación telefónica con la Doctora a cargo del mismo, ella explicó que el programa, dependiente del Ministerio de Salud así como del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se encarga de pacientes con diversas patologías psiquiátricas, específicamente: psicóticos, esquizofrénicos, suicidas, bipolares, maníacos, depresivos. Refirió que si bien por el momento no tenían disponibilidad de camas para ser internado en el "PRISMA", el encausado podría ser evaluado por ellos y, eventualmente, derivado al Programa de Tratamientos Interdisciplinarios (PROTIN) dedicado específicamente al tratamiento de trastornos de personalidad. Ambos programas se desarrollan dentro del mismo complejo penitenciario.
Es decir, existen redes contención que permiten hacer efectiva la medida ordenada reduciendo los impactos que ella pueda tener para la salud del imputado o del resto de los internos del centro de detención. Por lo que no habría impedimentos para hacer efectiva la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-08-14. Autos: A. S., H. O. Sala I. 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria.
La Defensa considera fenecido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no es posible considerar que el plazo se haya vencido toda vez que la mayor parte del tiempo transcurrido se debió a la reiterada incomparecencia de la imputada, pese a las diversas citaciones cursadas.
En este sentido, desde que se celebró la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, se citó en reiteradas ocasiones al Defensor Oficial a fin de que comparezca con su asistida, quien, oportunamente, había manifestado su voluntad de declarar, lo que en definitiva no ocurrió y derivó en la nulificación parcial del requerimiento de juicio y el apartamiento del Defensor en cuestión.
Así las cosas, se citó en cuatro oportunidades a la primera Defensa, lo que motivó que se la apartara, y en dos oportunidades a la Defensa designada con posterioridad, por lo que el expediente permaneció a la espera del descargo de la imputada. De ello ha dejado constancia el titular de la acción, oportunidad en la que enumeró los actos realizados en pos de garantizar ese derecho, tras lo cual concluyó que siendo un acto voluntario y encontrándose debidamente notificada la imputada y su defensa, correspondía la remisión de la causa a juicio.
En este orden de ideas, con relación al agravio, resultaría ilógico que se opte por la conclusión de la causa, es decir, por una vía sancionatoria de la actuación del Ministerio Público Fiscal cuando, en efecto, las demoras se encuentran estrictamente vinculadas a la inacción de la Defensa.
Ello así, los argumentos previamente expuestos son, a su vez, contestes con lo que surge de una compulsa simple de sendos requerimientos de juicio presentados por la Fiscalía de grado con respecto a la imputada, cuyo plexo probatorio es prácticamente idéntico, pues no quedaban más tareas de investigación pendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8963-2015-3. Autos: Sberna, Victoria y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
Arriban los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado contra la resolución del Juez de primera instancia que resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer sin costas al imputado (cfr. arts. 149 bis 1° párr., 76 bis y ter del CP, 205 "in fine" y 343 "a contrario sensu" del CPPCABA).
Ahora bien, el recurso debe ser rechazado. La Fiscalía no impugnó las constancias médicas aportadas por la Defensa ni ofreció prueba alguna para refutarlas al contestar la vista que se le confirió al respecto.
Cabe aclarar que la complicada condición de la salud del imputado, hoy de 75 años de edad, que luego de haber sufrido un infarto agudo de miocardio en el año 2005 y un accidente isquémico transitorio en el año 2011 ha vuelto a padecer un síncope en el año 2015 debiendo iniciar tratamiento neurológico, han justificado razonablemente el incumplimiento de la regla de conducta consistente en asistir a un taller de convivencia urbana.
Por otro lado, la sentencia condenatoria que se esgrime en su contra para tener por cumplida la "probation", por hechos posteriores a los que originaron esta causa no se encuentra firme. Por ello, no le han sido reprochados incumplimientos posteriores a la intimación que ordenara hacer esta Sala oportunamente.
Por tanto, no habiéndose invocado incumplimientos posteriores y no habiendo sido refutados los fundamentos de la decisión apelada para considerar justificado el incumplimiento de una de las reglas de conducta, corresponde confirmar la decisión apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-2015-1. Autos: T., O. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SEGURIDAD VIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - EDAD AVANZADA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de conducta incumplida por la encausada y dictar su sobreseimiento.
La Defensa apeló la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, y sostuvo que por el estado de salud y la avanzada edad de la imputada, resulta de imposible cumplimiento la realización de un curso de conducción vial. Agregó que la acusada no ha renovado su licencia de conducir vencida, por lo que solicita se tengan por cumplidas las pautas de conducta oportunamente impuestas.
En efecto, pretender que apruebe un curso de seguridad vial quien hoy ya no se encuentra en condiciones de conducir no es una regla de conducta admisible, aun cuando haya sido oportunamente aceptada al notificarse de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5861-2016-1. Autos: Gianotti, Nelly Irma Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-12-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - FORMALIDADES PROCESALES - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - EDAD AVANZADA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de conducta incumplida por la encausada y dictar su sobreseimiento.
Se agravia la Defensa de la decisión de revocar la suspensión del juicio a prueba sin la realización de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en materia contravencional). Afirma que las dificultades de salud de la encartada no pueden excluirla de su derecho a ser oída y brindar las correspondientes explicaciones
En efecto, si bien la convocatoria de las partes, y especialmente del probado, a la mencionada audiencia resulta a fin de escucharlo y analizar la posible revocación del instituto o, en su caso, la modificación de las reglas impuestas y el otorgamiento de alguna prórroga, en este caso, la situación planteada respecto de la imputada que tiene avanzada edad, imposibilidad de obtener la renovación de la licencia de conductora y complicaciones de salud, torna innecesario realizar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5861-2016-1. Autos: Gianotti, Nelly Irma Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y absolverlo.
En efecto, el tipo objetivo del delito que se le reprocha requiere, como condición esencial, la posibilidad de realización de la conducta debida, es decir capacidad económica suficiente para que el incumplimiento configure la posibilidad de realizar un juicio de disvalor tal que avale una condena penal.
Este elemento es el que está ausente.
Los esfuerzos que hace la sentencia para afirmar la existencia de este requisito se advierten en alguna medida voluntaristas.
Se alude a que en años anteriores al plazo durante el cual se reprocha la conducta, el imputado se había comprado una motocicleta y luego un automóvil.
La propia sentencia admite que estos vehículos no los tiene más porque se los robaron, no obstante los expone como fundamento de la condena.
Estos bienes registrales, sustraídos, son los únicos que la representante de Ministerio Público Fiscal logro encontrar, no obstante lo cual entendió razonable traer el caso a los estrados de la justicia penal.
No obstante la no comprobada capacidad económica del imputado, y la negación del resto de su núcleo familiar, se reprocha penalmente al imputado no contribuir con la subsistencia de su hijo menor de edad, en vez de dar dinero a su madre, convive con él 3 o 4 días por semana y le brinda afecto a punto tal, que como se reitera, la propia condena afirma que tiene una “excelente relación paternal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el sujeto pasivo del delito cuyo presunto acaecimiento aquí nos ocupa es, en lo que aquí interesa, el hijo menor de edad.
Es su subsistencia la que la ley, en definitiva, protege.
Por lo tanto, no son atendibles los argumentos defensistas, que pretenden desvirtuar la tipicidad de cierto lapso temporal de la imputación basándose en la colaboración del imputado para el pago locatario del hogar que previamente abandonara, y en el que claro está, residiera el niño.
No explica la defensa el motivo por el que esa colaboración lo exime de la imputación efectuada, aun cuando la denunciante manifestó expresamente que esa ayuda se vinculaba con que el imputado tenía una mejor situación económica y, por sobre todo, que no pudo mantener el hogar que compartía con su hijo, teniendo que volver al domicilio de sus padres, en el que comparten una misma habitación, es decir, en el que su hijo cuenta con comodidades ostensiblemente menores. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto tuvo por cumplida la suspensión del proceso a prueba, en una causa por Daños (Artículo 183 del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Juez de grado dispuso tener por cumplida la suspensión del juicio a prueba, a pesar de no haber cumplido el imputado la totalidad de las pautas de conductas fijadas. Fundó su decisión, en que el incumplimiento estaba dado por situaciones ajenas a la voluntad del encartado, que lo colocaban en una situación de extrema vulnerabilidad socio-económica, por lo que sostener la obligación de realizar determinadas pautas, cuando el imputado estaba abocado a subsistir, resultaba desproporcionado.
En efecto, hoy el imputado cuenta con un ingreso mensual mínimo, que le ayuda a pagar el alquiler de una pieza y tener un lugar donde vivir y trasladarse desde la provincia hasta la capital para efectuar "changas", es decir que durante el transcurso del proceso la situación socio-económica del encausado era muy mala. Bajo estos lineamientos, no puede soslayarse su buena predisposición para cumplir el acuerdo asumido, demostrada al concurrir a la oficina de control y seguimiento de probation, a retirar los oficios para realizar las tareas y el taller; al presentarse ante el juzgado a la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y explicar los motivos de los incumplimientos; como así también al haber prestado su conformidad para que se ajustaran las reglas a sus posibilidades de cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1614-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, revocar la resolución del juez de grado, en cuanto tuvo por cumplida la suspensión del proceso a prueba y en consecuencia, devolver las actuaciones para que se disponga la modificación de las pautas de conducta, con acuerdo de las partes, a fin de que el encausado tenga la posibilidad de cumplirlas en un nuevo plazo a designarse, teniéndose en cuenta la frágil situación socio-económica de aquel.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Defensa solicitó al A-quo que se tuviesen por cumplidas las pautas de conducta fijadas -incumplidas por el encausado en su totalidad- atento a la situación de vulnerabilidad socio-económica del mismo. Ante tal pedido, el Fiscal expresó su desacuerdo pero atento a la situación atravesada por el encausado, prestó su consentimiento a que las pautas fuesen modificadas para que aquél pudiese cumplirlas. Sin embargo, el A-quo dispuso tener por cumplida la suspensión del juicio a prueba. Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar arbitraria tal resolución.
En efecto, en materia de suspensión del juicio a prueba, la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal es sumamente relevante y hasta vinculante para el Magistrado, ya que este último no tiene potestad para alterar el acuerdo oportunamente alcanzado salvo anuencia de las partes o que las circunstancias del caso tornen ello conveniente. En este sentido, si bien es posible una modificación de las pautas de conducta si ello resulta conveniente para la resolución del caso, esto no implica darle al Juez la facultad de finalizar un proceso sin que las pautas acordadas se hubiesen cumplido o, al menos, sin que el titular de la acción preste el consentimiento para ello (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1614-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, revocar la resolución del juez de grado, en cuanto tuvo por cumplida la suspensión del proceso a prueba y en consecuencia, devolver las actuaciones para que se disponga la modificación de las pautas de conducta, con acuerdo de las partes, a fin de que el encausado tenga la posibilidad de cumplirlas en un nuevo plazo a designarse, teniéndose en cuenta la frágil situación socio-económica de aquel.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Defensa solicitó a la A-quo que se tuviesen por cumplidas las pautas de conducta fijadas -incumplidas por el encausado en su totalidad- atento a la situación de vulnerabilidad socio-económica del mismo. Ante tal pedido, el Fiscal expresó su desacuerdo pero atento a la situación atravesada por el encausado, prestó su consentimiento a que las pautas fuesen modificadas para que aquél pudiese cumplirlas. Sin embargo, el A-quo dispuso tener por cumplida la suspensión del juicio a prueba. Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar arbitraria tal resolución.
En efecto, no escapa a la atención el frágil estado socio-económico en que se encuentra el encausado, y desde ya que no puede hacerse caso omiso a tal circunstancia al momento de tomar decisiones de este calibre, pero tampoco es viable que los jueces dejemos de lado las normas para fallar de acuerdo a nuestro propio parecer, resolviendo casos sin sustento jurídico alguno. En este sentido, la importancia del instituto analizado es palmaria, pero su finalidad se alcanza cuando las pautas de conducta fijadas -y asumidas por el encausado- se ven cumplidas. Ello así, tener por "compurgada" la probation a pesar de no haberse cumplido con las pautas de conducta establecidas para ella implica no sólo apartarse del ordenamiento jurídico sino también dejar sin sentido la finalidad de la norma (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1614-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, revocar la resolución del juez de grado, en cuanto tuvo por cumplida la suspensión del proceso a prueba y en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que, con la conformidad de las partes, se disponga la modificación de las pautas de conducta, a fin de que el encausado tenga la posibilidad de cumplirlas en un nuevo plazo a designarse, teniéndose en cuenta la frágil situación socio-económica de aquel.
En efecto, el instituto de la suspensión del juicio a prueba tiene la finalidad de lograr evitar la estigmatización que el proceso penal pueda ocasionar en una persona, especialmente en casos de escasa significación, donde las penas sean menores y el titular de la acción considere de mayor utilidad suspender el proceso anticipadamente que llevarlo a juicio, entendiendo que con la fijación de ciertas pautas de conducta el encausado podrá llegar a entender el reproche penal que se le endilga y con ello evitar una reiteración del ilícito en el futuro. Ello así, es un instituto sumamente valioso para el procedimiento penal, ya que busca la restauración del daño ocasionado por el hecho ilícito, con el menor perjuicio para el responsable de este último, con miras al aprendizaje de lo ocurrido y, finalmente, a la evitación de la sobrecarga del sistema judicial con causas que no ameritan la celebración de un juicio por su escasa importancia social (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1614-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Fiscalía se agravia al sostener que el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) exige que se trate de una actividad en la que se ofrezcan bienes o servicios a cambio de la obtención de ganancia, sin la correspondiente autorización —sin que sea requisito la individualización de un damnificado al cual se le exija el dinero ni alguien que le entregue dinero al momento del hecho— por lo que, siendo que el imputado prestaba un servicio (cuidar coches) en la vía pública a cambio de una suma de dinero y sin autorización, los hechos imputados encuadraban dentro de la norma referida.
Sin embargo, no debe considerarse que la espera, por parte del imputado (en situación de vulnerabilidad), de que voluntariamente los conductores de los vehículos le quisieran entregar una gratificación, es decir, una colaboración monetaria, sea una "actividad lucrativa" en los términos del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).
Así, no se advierte que dicha afectación se haya verificado en el caso. En efecto, la poca cantidad de dinero secuestrado –propio del que pide limosna- y las características de los hechos, en el que no se ha comprobado de manera fehaciente que el encartado impida estacionar los vehículos de los vecinos sino le “entregaban una colaboración” determinan la inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado por la norma citada (art. 86 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, el historial delictivo que ostenta el acusado influye directamente en su situación en el marco de este expediente.
Al respecto, y si bien no se cuenta en el legajo con el informe de reincidencia, su contenido fue detallado en la resolución que dispuso la prisión preventiva del referido y su existencia no fue controvertida.
En este sentido, el encausado cuenta con una pena unificada de tres años de ejecución condicional dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal, por lo que en caso de recaer condena en el marco de este legajo, la misma no podrá ser dejada en suspenso.
A su vez, de acuerdo a los delitos imputados, la pena en expectativa es alta, lo cual asevera la presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-06-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado a la sanción de un 1 (uno) día de trabajo de utilidad pública de cumplimiento en suspenso, por considerarlo autor de la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se agravia la Fiscal de grado al considerar que, tratándose de un episodio de maltrato físico, cometido en un contexto de violencia de género contra su propia esposa, no hay motivos para supeditar el cumplimiento de la condena a una pauta de conducta distinta a la solicitada por el Ministerio Público, esto es, la realización de un curso sobre violencia de género. En base a ello, solicita la modificación de ese resolutorio, y la aplicación de una sanción que resulte apropiada y proporcionada al hecho que se le atribuyó al encartado (art. 52 CC CABA).
Sin embargo, para así resolver, la Jueza de grado sopesó las disposiciones legales tendientes a graduar y determinar la sanción (arts. 26 y 46 CC CABA). Así, con respecto al maltrato físico resaltado por la Fiscalía –el cual se tuvo por acreditado en el marco de estos actuados–, si bien fue cometido en un contexto de violencia de género, no puede soslayarse –a su vez– que la Judicante, a la hora de dictar sentencia, lo haya omitido, dado que ponderó la declaración de la propia víctima, quien afirmó que ese día su esposo parecía otra persona, que estaba “transfigurado” y que había sido la primera vez que la empujaba. Es decir, que fue un hecho solitario y no formaba parte de una sistematicidad de maltrato del marido hacia su esposa.
En efecto, fue a raíz de que se trató de un episodio aislado, en el marco de una discusión, que la Jueza de grado optó por condenar al imputado a la sanción de trabajo de utilidad pública de cumplimiento en suspenso.
En suma, la A-Quo valoró la situación personal y laboral del imputado y la falta de antecedentes como así también tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, el grado de peligro al bien jurídico protegido y el conocimiento de dichas circunstancias. Las razones dadas en la sentencia resultan suficientes para motivar el mérito y modalidad de la pena escogida, que resulta proporcional al hecho reprochado conforme las pautas previstas por el artículo 26 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19509-2017-1. Autos: V., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-07-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Fiscalía se agravia al sostener que el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) exige que se trate de una actividad en la que se ofrezcan bienes o servicios a cambio de la obtención de ganancia, sin la correspondiente autorización —sin que sea requisito la individualización de un damnificado al cual se le exija el dinero ni alguien que le entregue dinero al momento del hecho— por lo que, siendo que el imputado prestaba un servicio (cuidar coches) en la vía pública a cambio de una suma de dinero y sin autorización, los hechos imputados encuadraban dentro de la norma referida.
Sin embargo, considero que no es posible, con la sola concurrencia al lugar y la alegada realización de señas a los conductores -según lo expresado por los preventores labrantes de las actas-, tener por configurado que el imputado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública, y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que, claramente, no es objeto de sanción en la normativa contravencional.
En este sentido, no puede soslayarse la edad del presunto contraventor, quien tiene sesenta y cuatro (64) años, que se encuentra desocupado y posee escasa educación formal, lo cual me lleva a sostener que la presunta conducta endilgada a su parte se parece más a acto lindante con la mendicidad, y por ende atípica a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-06-2018.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar y morigerar la prisión preventiva impuesta al encausado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que el peligro procesal en el caso estaba configurado por la magnitud de la pena en expectativa y por el hecho de que el acusado había intentado huir del funcionario preventor.
La Defensa se agravió y sostuvo que el arraigo verificado del imputado impedía considerar la existencia de peligro de fuga, el que no podía configurarse solamente a partir de la pena en expectativa, sino que era necesario que concurrieran los tres supuestos previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad (arraigo, magnitud de la pena en expectativa y comportamiento del imputado)
Sin embargo, no resulta arbitrara la valoración del A-Quo, atento la gravedad del hecho y la pena que le correspondería al imputado en el caso de ser condenado. En este sentido, la elevada escala penal prevista para el delito endilgado impediría que la eventual pena a imponerse en autos pueda ser dejada en suspenso. Asimismo, las circunstancias acreditadas en torno al arraigo del encausado no logran neutralizar el serio peligro de fuga, que termina por configurarse frente a su actitud elusiva demostrada al ser sorprendido por el funcionario preventor, todo lo cual obsta la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso con una medida distinta de la adoptada.
No obstante, se evidencia excesivo el plazo de duración establecido, por lo que corresponde morigerar la prisión preventiva al mínimo indispensable, que asegure la eventual celebración del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-09-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - MONTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - VICTIMA - MENORES - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso y le impuso por el mismo plazo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por ser autor responsable del delito de usurpación.
La Defensa se agravia por una errada mensuración de la pena, y solicita una reducción de la misma. Ello, por considerar que los dos años aplicados vulneran el principio de culpabilidad, por falta de proporcionalidad, puesto que de los datos objetivos de la causa, la pena impuesta resulta desproporcionada frente a los hechos probados durante el debate, en tanto se le endilgó a su defendido haberse valido de violencia en las personas para lograr despojar a la denunciante de la propiedad que ocupaba, circunstancia que considera no ha sido acabadamente probada en la presente causa.
Acreditada la materialidad del hecho y la culpabilidad del imputado, como presupuestos de punibilidad, la sentencia procedió a imponer la pena de dos años de prisión, de cumplimiento en suspenso. Para ello, de acuerdo a las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, tuvo en cuenta como agravantes vinculado a la extensión del daño, su naturaleza y las circunstancias que rodearon a la acción, el tipo de violencia ejercida sobre las damnificadas .
Asimismo, que tanto las nombradas como su hijo hayan quedado en situación de calle, viendo así notablemente afectada la rutina y la vida social que tenían, en especial, teniendo en cuenta que una de las ocupantes tenía por entonces setenta y tres años de edad y el hijo de la denunciante, diecisiete años.
En cuanto a la magnitud de la culpabilidad por el injusto atribuido, la Jueza de grado tuvo en cuenta como agravante las condiciones socioculturales del imputado, quien resulta ser una persona alfabeto, que se ocupa de administrar departamentos, de modo que tenía plena conciencia que su conducta no era la correcta, porque en su carácter de administrador, incluso como apoderado de su padre, por lo menos debía tener la capacidad de seleccionar los modos de reclamar los pagos adeudados, y de elegir la forma de hacerlo, sin embargo, había actuado por fuera de los cauces legales existentes, lo cual evidenciaba que había tomado la decisión de apartarse de la ley tomando las vías de hecho.
En efecto, la pena fijada resulta adecuada al hecho en cuestión, pues resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por quien se encuentra imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa sostuvo que su asistido -en la medida de sus posibilidades- entregaba alimentos y en alguna ocasión, también, dinero a la denunciante y al hijo de ambos. Agrega que la intención del imputado siempre fue la de dar bienes y alimentos para la subsistencia de sus hijos pero no dinero, toda vez que podía ser utilizado para actividades ilícitas, ya que uno de ellos, también menor de edad, era adicto a sustancias estupefacientes. De este modo, la Defensa entiende que su asistido había obrado en resguardo de sus hijos y con el fin de garantizar sus necesidades básicas. Que nunca existió un riesgo para el bien jurídico protegido por el tipo penal ya que su pupilo había garantizado las necesidades básicas y subsistencia de los niños por lo que la conducta reprochada era atípica.
En efecto, la Defensa pretende, mediante la valoración de los elementos acompañados al expediente, que el imputado habría cumplido sus obligaciones y que su intención era satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, formulando así una hipótesis distinta del caso.
Sin embargo, los agravios planteados por la apelante se refieren a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate, sin discutir la subsunción legal del comportamiento por el cual el órgano acusador ha formulado su requerimiento de juicio.
Decidir la incidencia de la posible entrega de bienes y alimentos respecto de la omisión aquí investigada, así como afirmar la eventual falta de solvencia patrimonial del acusado requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21006-2016-0. Autos: M., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARRAIGO - DOMICILIO - SITUACION DEL IMPUTADO

En relación al arraigo, hemos afirmado que su función normativa es la de brindar una referencia sobre el costo personal que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio, y resulta un elemento a tener en cuenta al efectuar una ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal (Causa N° 19621-01-CC/15 "DIHARCE, Mauricio José s/infr. art. 129 CP - apelación", rta. el 9/11/2015, entre otras), y que no implica solo la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38033-2018-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, para el dictado de la prisión preventiva es importante tener en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal conforme el tercer inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, y sin perjuicio de la declaración del hermano del acusado y las constancias sobre su empleo informal que impiden sostener la falta de arraigo, la Fiscalía señala que en un proceso anterior se libró orden de captura respecto del aquí imputado quien habría intentado fugarse al momento de su detención.
En base a lo expuesto, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa, lo que torna procedente lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-2. Autos: Maza Gonzalez, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
Respecto del arma de guerra cuya tenencia ilegal se le enrostra al encausado, la Defensa manifestó que la misma estaba registrada ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) a nombre del acusado, y su credencial de legítimo usuario se hallaba vencida. Frente a tal circunstancia aseveró que el comportamiento resulta atípico dado que la conducta endilgada no afecta la seguridad pública, es decir, no se verifica en el caso lesividad o afectación al bien jurídico protegido por la norma.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, al momento en que el arma en cuestión fue encontrada -tras el examen domiciliario- hacía por lo menos un año y siete meses que había culminado el permiso en cuestión, lo que en principio indica la voluntad de detentarla en forma ilegítima, máxime tratándose el encausado de un comisario inspector retirado de la Policía Federal Argentina, que posee conocimiento respecto de la normas y reglamentaciones que rigen la materia.
De este modo, la ausencia de las licencias habilitantes correspondientes constituye "prima facie" el elemento normativo que configura la ilegitimidad requerida por el tipo legal del artículo 189 bis, apartado 2°, 2do párrafo, del Código Penal, y en tanto se trata de un delito de peligro abstracto, la verificación de tal extremo es susceptible de afectar el bien jurídico “seguridad pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19033-2018. Autos: F., O. J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - INTERNACION - DROGADICCION - CONDUCTA DE LAS PARTES - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
En efecto, no resulta procedente para acreditar el arraigo, la internación del imputado en un hogar dedicado al tratamiento de sus adicciones, ello atento que el hogar es de puertas abiertas.
En este sentido, el lugar no resultaría idóneo, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, pues en diversas ocasiones el acusado se ha retirado de las instituciones en que realizaba tratamientos sin haberlos finalizado.
Ello así, la medida alternativa solicitada no resulta adecuada para evitar el peligro de fuga, toda vez que el menor control estatal que existe en aquella, comparado con la medida actualmente impuesta (prisión preventiva), no sería suficiente para neutralizar el riesgo procesal existente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38901-2018-1. Autos: N., I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2019.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis CP) en concurso real con tenencia de estupefaciente para consumo personal (art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737).
Por su parte, la A-Quo para así resolver, a los efectos de fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, señaló que existe un peligro de fuga derivado del "quantum" punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena pues la pena sería de efectivo cumplimiento y tendría que revocarse la condena condicional que registra.
Ahora bien, el artículo 170 del código ritual local contiene pautas indicativas, se trata de presunciones que deben ser consideradas como "iuris tantum" y deben ser evaluadas por el juez de mérito en forma global y de acuerdo a pautas objetivas.
En el caso concreto, se ha comprobado que el imputado reside con su padre y siempre aportó ese lugar como su vivienda en otros procesos, y carece de declaraciones de rebeldías. En cuanto al arraigo, se advierte que vive allí desde que nació y que su propio padre expresó que siempre aportó el mismo domicilio, que contaría con familia con la que mantiene vínculos y tendrían sus necesidades básicas cubiertas. En ese sentido, tomo en cuenta que también se hizo presente su madre a la audiencia de prisión preventiva, quien manifestó que su hijo padece un problema de adicción a las drogas.
A su vez, el encartado tampoco tendría posibilidad económica de abandonar el país ni existe presupuesto alguno que haga presumir algún entorpecimiento en el proceso, en atención a que se trataría de un supuesto de flagrancia y se han secuestrado los elementos constitutivos del delito (ello sin perjuicio de lo que surja de la audiencia de debate).
En base a lo expuesto, siendo que no se evidencian en autos los presupuestos excepcionales que ameritarían el dictado de una prisión preventiva, resulta suficiente la imposición de una caución real junto con otras medidas restrictivas menos lesivas a los efectos de garantizar la comparecencia del encartado al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-1. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - RELACION LABORAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En relación a los riesgos procesales que habilitan la imposición de una media cautelar de prisión preventiva, cabe resaltar que la situación de falta de trabajo por la que atraviesa un sujeto no puede ser de ninguna manera valorada en su contra, como un elemento que abone una hipótesis de fuga. Se desconoce la razón por la cual el imputado no trabaja y, sin posibilidad de desconocer la actual coyuntura económica que atraviesa nuestro país, me permito sostener que la intención del legislador al prescribir el "asiento de sus negocios o trabajo" dentro de las especiales circunstancias a tener en cuenta para presumir el peligro de fuga (art. 170 CPPCABA) no fue la de valorar negativamente la carencia de un trabajo, sino, en todo caso, indicios concluyentes que contribuyan a sostener una hipótesis elusiva del imputado para con sus obligaciones como ciudadano frente a ley.
Concretamente, carecer de empleo es un infortunio, cuando no una desgracia, que acrecienta su vulnerabilidad. No es un indicador legalmente admisible que indique riesgo de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-1. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - ANTECEDENTES PENALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la pena, reduciéndola a dos (2) años y seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de armas de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo segundo del CP).
En efecto, del análisis de las constancias de la causa, del debate generado alrededor del monto de la pena a imponer en autos -en el marco de la audiencia prevista en el art. 284 del CPPCABA- y del conocimiento personal que hemos tenido del imputado en la audiencia "de visu" ha surgido que nos encontramos frente a una persona con problemas de adicción tanto al alcohol como a las drogas, que fuera admitido por el aquí condenado y los informes médicos practicados, y también en las circunstancias que rodearon al hecho, lo que debe ser valorado como atenuante.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco podemos pasar por alto los antecedentes del encartado, que ya ha sido condenado por un hecho de similares características y que -en ese caso- el arma fue disparada, circunstancia que funciona como agravante, por lo que no consideramos adecuado imponer el mínimo legal de la escala penal prevista para el delito que aquí se le enrostra, pero tampoco elevarla a un año y dos meses más como efectuó la "A-Quo".
En consecuencia, conforme el cuadro expuesto y teniendo en miras los fines de la pena y la afectación al bien jurídico protegido (el que resulta ser de carácter abstracto), consideramos que corresponde reducir el monto de la pena impuesta en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-5. Autos: C. S., J. W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso la pena de un año de prisión al condenado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
En efecto, en cuanto a la magnitud de culpabilidad, debe considerarse la problemática con las drogas que padece el condenado en tanto constituye una circunstancia que reduce su esfera de autodeterminación, a la vez que no se advierte una violencia en la acción enrostrada que exceda la alcanzada por el tipo penal de amenazas con arma que se le imputa.
Ello así, y conforme la magnitud en la afectación al bien jurídico tutelado, no corresponde apartarse del mínimo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - DROGADICCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa se agravia por entender que la medida cautelar dispuesta fue adoptada sin atender la situación del encartado, quien se encuentra viviendo en la calle, como así también a las características del caso, las cuales denotarían la escasa gravedad de la conducta bajo investigación (art. 14, 1er. párr., ley 23.737).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la actualidad se le imputan al encartado dos hechos, uno en cual ha sido detenido con quince (15) envoltorios de sustancia "granulada amarillenta" presumiblemente cocaína, y el presente, donde fue sorprendido, a las pocas semanas del anterior hecho mencionado, con treinta y seis (36) envoltorios de similares características. Al respecto, mantengo la opinión acerca de la calificación jurídica asignada por la Jueza de grado en la resolución en crisis, esto es la prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737.
Asimismo, el nombrado registra numerosos antecedentes que tornan en improcedente la suspensión de la ejecución de la pena, en caso de que alguna recayera en el caso.
En razón de lo expuesto, y sin ignorar el padecimiento que en sí misma implica la absoluta exclusión social, a lo que si se suma un compromiso, tal vez insuperable, con el "paco", se configura un panorama muy dificil de superar, no obstante el deber de la Jurisdicción me obliga al apego a la ley y a la consistencia con mis opiniones anteriores, desde tal punto de vista no encuentro aquí la posibilidad de una solución distinta a la luz de la prueba arrimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16555-2019-0. Autos: S., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-05-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - DROGADICCION - INTERNACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Jueza de primera instancia a fin de que aplique las medidas restrictivas que estime apropiadas conforme las consideraciones expuestas.
La Defensa se agravia por entender que la medida cautelar dispuesta fue adoptada sin atender la situación del encartado, quien se encuentra viviendo en la calle, como así también a las características del caso, las cuales denotarían la escasa gravedad de la conducta bajo investigación (art. 14, 1er. párr., ley 23.737).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la actualidad se le imputan al encartado dos hechos, uno en cual ha sido detenido con quince (15) envoltorios de sustancia "granulada amarillenta" presumiblemente cocaína, y el presente, donde fue sorprendido, a las pocas semanas del anterior hecho mencionado, con treinta y seis (36) envoltorios de similares características.
Así las cosas, no puede descartarse que el encartado responda a una problemática de adicción que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
No obstante lo dicho, la complejidad que puede representar su citación, y teniendo en cuenta sus incumplimientos en causas paralelas (en especial, la rebeldía certificada), ameritan el dictado de una medida restrictiva que asegure el devenir procesal, en especial en atención a la posible determinación fehaciente de la condición de adicto, conforme las previsiones de la Ley N° 23.737 (art. 18).
En base a lo expuesto, considero que la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la muy probable calidad de adicto que el encartado ostentaría que, además, justifica disponer, si lo consiente, un adecuado tratamiento con internación en el CENARESO. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16555-2019-0. Autos: S., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2019.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y declarar la atipicidad de los hechos que se le atribuyen al encausado en las presentes actuaciones.
Se endilga al encartado haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública, en reiteradas oportunidades, conductas que fueron encuadradas en el artículo 86 del Código Contravencional (que en la actualidad lleva el número 88), y el requerimiento se limita a destacar que la actividad lucrativa "se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de dinero realizado en procedimiento, por la suma de pesos ciento doce ($ 112).
Ahora bien, al momento de los hechos imputados, el intento de persecución contravencional a quienes pedían dádivas a cambio de ofrecer el cuidado de un auto estacionado se realizaba forzando el principio de legalidad (ello quedó demostrado cuando la legislatura sancionó la Ley N° 6.128, B.O. 7/1/2019; es mejor reflexionar sobre penosas prácticas que ocultarlas, ello contribuye a una mejor calidad democrática).
En efecto, a la luz de del ordenamiento jurídico vigente al momento de los 25 hechos que se atribuyen en el presente -cuando el actual artículo 84 CC aún no había sido incorporado al CC) para perseguir estas formas de pobreza, obedecía "al inconveniente probatorio que presenta el verbo "exigir", pues en estos casos no existen víctimas concretas que se señalen perjudicadas. No es conveniente, en términos de afianzar la legalidad, recurrir a una figura contravencional alternativa para sortear la ausencia de criminalización primaria de una conducta (tal mi voto en "Campriani, Pablo Elio s/art. 79 CC", n° 8710-1/17, rta. el 4/2/2018, del registro de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8878-2017-1. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 15-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por infracción al artículo 6.1.44 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
La Fiscalía considera que la decisión del A-Quo era arbitraria en tanto carecía de razonamiento lógico y se apartaba de la sana crítica racional. Señaló que el Judicante argumentó la imposición del monto de la pena por debajo del mínimo legal, en base a la facultad del artículo 31 de la Ley Nº 451, sin embargo no surgía de autos de manera inequívoca que el infractor hubiera actuado por necesidad de subsistencia.
Puesto a resolver, considero que de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, las cuales deben ser analizadas dentro del contexto de crisis económica que atraviesa nuestro país, no resulta razonable ni adecuada la imposición de una sanción de 10.000 unidades fijas (actualmente 200.000 pesos). Repárese en que como refirió el A-Quo, la imposición de dicho monto podría corresponderse prácticamente con el valor del automóvil utilizado para desarrollar la actividad atribuida (transporte de pasajeros).
En este sentido, y si bien la actividad aquí reprochada ha sido ejercida por fuera de los límites legales impuestos, aplicar la sanción establecida por el régimen legal implicaría la sujeción a una situación económica disvaliosa. Dicha situación no tiene relación alguna con la conducta desarrollada por el infractor a fin de obtener un sustento económico para afrontar sus necesidades básicas y las de su entorno familiar.
El artículo 31 de la Ley Nº 451 otorga al magistrado la facultad de morigerar la sanción en determinadas situaciones. A su vez la condena sancionatoria debe guardar cierta proporción con la magnitud de la falta atribuida. En el caso de autos el Juez de grado ponderó razonablemente las circunstancias particulares del infractor, no observándose de lo resuelto atisbo alguno de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8345-2019-0. Autos: Fernandez, Alberto Rene Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 04-10-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por infracción al artículo 6.1.44 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
La Fiscalía considera que la decisión del A-Quo era arbitraria en tanto carecía de razonamiento lógico y se apartaba de la sana crítica racional. Señaló que el Judicante argumentó la imposición del monto de la pena por debajo del mínimo legal, en base a la facultad del artículo 31 de la Ley Nº 451, sin embargo no surgía de autos de manera inequívoca que el infractor hubiera actuado por necesidad de subsistencia.
Ahora bien, para así resolver, el Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 31 de la Ley de Faltas de la Ciudad. Sostuvo que el monto que prevé la normativa resulta desproporcionado para el caso en cuestión al evaluar las condiciones de vida y de trabajo del infractor.
Al respecto reiteradamente he afirmado, en la sala que originalmente integro, que la individualización y mensuración de la sanción impuesta constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso. Sumado a ello, el artículo 31 de la normativa mencionada le permite al juzgador aplicar una multa inferior al mínimo previsto.
En efecto, y más allá de las razones que llevaron al A-Quo a justificar la reducción de la pena, es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los jueces de la causa (235:462, 249:354 y 683, 250:132, 251:245 y 453; 235:66 y 354, etc.), como ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8345-2019-0. Autos: Fernandez, Alberto Rene Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la condición de vulnerabilidad del condenado quien se encuentra en situación de calle fue tenida en cuenta las partes y el Magistrado de grado y se refleja en los innumerables esfuerzos para lograr su comparecencia al proceso.
Ello así, atento que el condenado fue anoticiado de sus incumplimientos y de las consecuencias jurídicas del mismo y que, no obstante, demostró un total desinterés hacia los compromisos que había asumido corresponde rechazar el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SITUACION DEL IMPUTADO - ESTADO DE EBRIEDAD - DOMINIO DEL HECHO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
La Defensa sostiene que el imputado se encontraba en estado de ebriedad al momento del hecho.
Sin embargo, el Juez de grado señaló que no se acreditó su graduación alcohólica, ni tampoco que las facultades del condenado se encontraran disminuidas por lo que eventualmente tal estado no le habría impedido al imputado comprender la antijuricidad de sus actos o dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del decreto Fiscal que no admitió la intervención de la Asesoría Tutelar en favor del imputado.
En efecto, existiendo la posibilidad de que por el consumo de estupefacientes el imputado padezca una afección mental que excluya su capacidad para entender los actos del procedimiento o para obrar conforme a ese conocimiento, corresponde mantener la intervención de la Asesoría Tutelar en su favor hasta tanto se acredite, en su caso, que ella no es necesaria.
No se advierte qué agravio podría ocasionar la intervención de la Asesora Tutelar a la Fiscalía en tanto no incide en la investigación que se proponga realizar ni en la posibilidad de arribar a la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-08-2017.

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LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SITUACION DEL IMPUTADO - VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, no resulta evidente que no proceda la agravante de la calificación legal por violencia de género atribuida al encausado ya que de la plataforma fáctica surge un contexto donde el imputado se habría aprovechado de su condición física, de que la damnificada era una mujer y de que estaba sola, y habría avanzado sobre ella, al punto de sujetarla hasta enrojecer sus brazos por la fuerza empleada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - TIPO PENAL - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO CONTINUADO - REPARACION DEL DAÑO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, acorde con lo expuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la petición de la Defensa no se encuentra prevista en esta etapa del proceso, ya que requiere expresamente para su viabilidad en la etapa de juicio de una modificación en la calificación legal que no se corresponde con el caso concreto. Sin perjuicio de lo expuesto, esencialmente son otras las circunstancias sustantivas que sellan la suerte de la cuestión planteada.
Así, con relación al carácter continuado del delito, lo cierto es que no se advierte que el imputado haya demostrado interés en ajustarse a derecho en lo que concierne a las obligaciones alimentarias que pesan sobre él. Ello, pues al momento de solicitar la "probation", si bien se ofrece a abonar un determinado monto de dinero en concepto de reparación del daño causado, (cfr. art. 76 bis CP), exhibe la voluntad de incumplir con sus deberes legales como padre.
Es decir, en momento alguno el encausado se compromete a cumplir con su deber de asistencia respecto de su hija menor de edad.
En consecuencia, por las consideraciones vertidas, entiendo que las razones que invoca la Fiscal de grado al momento de fundar su oposición —respecto de la concesión de la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado— se apoyan en circunstancias fácticas del suceso en particular; la voluntad de incumplir, su incumplimiento y su continuación en el tiempo actual, las circunstancias narradas por la madre de la víctima, la inconsistencia de las razones expuestas por el encausado, razones que se encuentran controvertidas con lo sustentado por la defensa y hacen recomendable celebrar el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28815-2019-2. Autos: R. P., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-02-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, conforme las constancias en autos, al oponerse a la concesión de la "probation", la Fiscal de grado manifestó que se había superado la instancia para tratar el pedido de la Defensa, dado que el caso se encuentra en etapa de debate. Señaló, además, que el imputado tenía una suspensión del juicio a prueba otorgada en otra causa en donde la denunciante era la misma que en la presente y que a los seis (6) meses de otorgada se había realizado una audiencia por incumplimiento. Agregó que el imputado continuaba sin abonar la cuota alimentaria.
Por su parte, el imputado, en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, explicó su imposibilidad material actual de asistir a su hija por su situación de desempleo. Ello no ha sido controvertido por la fiscalía que ningún elemento probatorio ha aportado a este incidente, ni afirma haber conseguido, para acreditar que el imputado en realidad tiene medios de fortuna o ingresos que permitan afrontar los alimentos que voluntariamente, se afirma, se sustrae de pagar.
Por otro lado, y en relación a la suspensión del juicio a prueba que ya está gozando el imputado en otra causa, corresponde señalar que según la constancia que obra en el legajo, la misma se mantuvo, sin verificar incumplimiento alguno por parte del nombrado.
Por ello, en razón de que la oposición fiscal se basa en exigencias que la norma no impone, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la decisión apelada debiendo acordarse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28815-2019-2. Autos: R. P., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRINCIPIO DE RESERVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la calificación del hecho en el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, párr. 2°, ley 23.737) y declarar la inconstitucionalidad de dicha norma.
La Defensa sostuvo que todo el material que le encontraron a su asistida era para consumo personal, dado que padece una adicción a las drogas de larga data. En este contexto, de conformidad con la doctrina que emana del fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó que se declare el sobreseimiento de la nombrada, y la inconstitucionalidad del artículo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737.
Puesto a resolver, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal de una persona que padece la grave adicción que aquí se ha acreditado. Más aún cuando las sustancias no se encontraban en envases sellados como comúnmente circulan para el comercio, sino separadas en envoltorios de papel. No hay indicios que nos hagan suponer que la imputada realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico.
Por otro lado, la Fiscalía no logró, antes de requerir la elevación del caso a juicio, determinar quién había denunciado la posible venta de estupefacientes, ni tampoco se ha identificado a ningún comprador.
Por ello es posible sostener que existió finalidad de consumo personal respecto a la droga secuestrada, encontrándonos en definitiva frente a quien ocupa el último eslabón de la cadena que involucra actividades relacionadas con la materia en investigación: una simple consumidora.
Así, habiendo examinado las circunstancias del caso y determinado que la tenencia de estupefacientes para uso personal se realizó en circunstancias tales en las que no aparejaban peligro concreto o daño a derecho o bienes de terceros, corresponde la aplicación de la doctrina de expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arriola” (Fallos 332:1963). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23466-2019-1. Autos: S., P. E, Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PORTADORES DE HIV - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SIDA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la imputada.
La Defensa solicitó la excarcelación de su pupila, actualmente detenida en prisión preventiva en un Complejo Penitenciario Federal, al tomar conocimiento a través del informe sobre la población carcelaria con riesgo de salud elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, de que la nombrada padecía de “VIH” y que, por lo tanto, se encontraba comprendida dentro de la población de riesgo por el “COVID-19”.
No obstante, la A-Quo no hizo lugar a lo peticionado al considerar la ausencia de arraigo. Ello, debido a la negativa de la abuela de la detenida de poder acoger a la imputada en su domicilio, el cual había sido aportado por la Defensa como lugar donde su defendida podía residir al recuperar su libertad.
Puesto a resolver, en primer lugar, resulta menester destacar que el Ministerio Público Fiscal consintió tal posibilidad bajo ciertas condiciones, a saber, la constatación de arraigo de la imputada y la imposición de una tobillera electrónica o, en su defecto, de una consigna fija o dinámica.
Asimismo, es preciso señalar que la Defensa Oficial aportó en el recurso de apelación un domicilio alternativo al ofrecido en su primera presentación en el cual la detenida podría residir mientras dure la tramitación del presente proceso. Vale aclarar que la Jueza de grado no contó con esta información al momento de resolver sobre la solicitud de excarcelación pues el domicilio denunciado en aquella oportunidad fue el de la abuela de la imputada quien, tal como se expresó anteriormente, manifestó la imposibilidad de vivir con la nombrada.
A partir de lo expuesto, resulta claro que las circunstancias que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva se han modificado en la actualidad, sin soslayar, además, que la nombrada se encuentra dentro del grupo de riesgo debido a la enfermedad de base que padece –VIH-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., M. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - POLICIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el encausado.
En efecto, conforme las constancias del expediente, el imputado fue detenido en flagrancia, en las inmediaciones de un barrio popular de esta Ciudad, oportunidad en la que se encontró en su poder un “pan rectangular” de “pasta base”. Concretamente, el nombrado se encontraba a bordo de su automóvil mientras realizaba bruscas maniobras de conducción a alta velocidad, quien, al ser interceptado por los preventores, manifestó “soy policía … señor ayúdeme, déjeme ir”.
El evento fue encuadrado, en principio, en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley 23.737).
Por su parte, la Defensa afirmó que el imputado y su asistencia técnica solicitaron diversas medidas de prueba que acreditarían su inocencia pero que, en razón de la crisis sanitaria existente (COVID-19), aquéllas no se habían producido.
Puesto a resolver, el artículo 170, inciso 3º, del Código Procesal Penal de la Ciudad señala a tener en cuenta para tener por configurado el peligro de fuga: “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".
En este sentido, se desprende del legajo que el acusado intentó evadir el accionar de las autoridades. En efecto, al momento de ser detenido hizo alusión a su calidad de policía y solicitó a los agentes interviniente en el procedimiento que, por ello, lo “dejasen ir”. Ello fue valorado acertadamente por el juez de grado.
No menos cierto es que, además, con motivo de la circunstancia señalada precedentemente —la calidad de policía del encausado—, no puede descartarse en el caso el riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA), dado que restan medidas de prueba por realizar que podrían involucrar a otros intervinientes —los que, eventualmente, podrían pertenecer, como él, a las fuerzas de seguridad—, quienes podrían ser alertados por el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4016-2020-1. Autos: Barreto, Claudio Yamil Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE PENAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado.
La Defensa consideró que no se encuentran verificados los presupuestos o peligros procesales que legitimen su dictado. Así, sostuvo que la materialidad del hecho no se encuentra debidamente acreditada y que el A-Quo no fundó debidamente ni el riesgo de fuga, exigido por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni el de entorpecimiento del proceso, requerido por el artículo 171 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, no podemos desconocer, tal como expresó el Fiscal de Cámara, que el imputado luego de acordar un arresto domiciliario como medida restrictiva en el presente proceso, se fugó del domicilio fijado a tales fines y recién pudo ser detenido dos días después, cuando se disponía a abordar un micro destinado a la provincia de Córdoba.
Todo ello permite, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, afirmar que no se encuentra debidamente acreditado el arraigo del encartado, dadas las difusas circunstancias que se fueron dando a lo largo del proceso, durante el cual el imputado mencionó distintos lugares de residencia.
En este orden de ideas, el incumplimiento al arresto domiciliario acordado, que fuera hallado en la terminal de Retiro presumiblemente con intenciones de viajar a Córdoba y la declaración de rebeldía en el presente proceso así como la dispuesta por un Juzgado Correccionalde la Provincia de Buenos Aires, resultan motivos para presumir su voluntad de no someterse al proceso en los términos del artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, y si bien la falta de arraigo y el comportamiento (art. 170 inc. 1 y 3 del C.P.P.C.A.B.A) deben ser valorados para la imposición de la medida, opinamos que no puede hacerse de manera aislada sino que además se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 170 del código ritual en cuanto dispone que a fin de evaluar el peligro de fuga cabe mensurar además “la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso… y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Ello así, y conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia, el encartado registra una condena dispuesta por la Justicia de la Ciudad, por ser considerado autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples, reiteradas en dos ocasiones, la que se unificó con otra condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal, por el delito de abuso sexual simple reiterado en tres (3) ocasiones, dictándose la pena única de un (1) año y nueve (9) meses de prisión de ejecución condicional.
Es decir, en cuanto a la pena que podría eventualmente imponerse, corresponde resaltar que la misma no podrá ser dejada en suspenso sino que sería de efectivo cumplimiento, y sobre este punto, no podemos ignorar que, de dictarse sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, correspondería revocar la condicionalidad de la pena única que ya pesa sobre la persona del encausado, lo que resulta un motivo más para presumir que de recuperar su libertad ambulatoria, podría sustraerse de sus obligaciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4064-2020-1. Autos: T., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE PELIGRO - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la modalidad de arresto domiciliario para el cumplimiento del encarcelamiento preventivo.
La Defensa solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta a su asistido al sostener, entre otros planteos, el contexto excepcional generado por la pandemia producida por el virus "COVID-19", en tanto existía un peligro de contagio por la situación de encierro en la que se encontraba su pupilo.
Ahora bien, en lo relativo a la emergencia sanitaria vigente, el riesgo generado por el "COVID-19" afecta, en rigor, a la totalidad de la población —en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse—.
De lo informado por la Unidad Médico Asistencial del Hospital Penitenciario Central surge que el encartado, es un interno de 34 años de edad, que no tiene declarado en su historia clínica antecedentes médicos de relevancia y no se encuentra incluido dentro del grupo de riesgo para "COVID-19".
Si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país —situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria—, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido.
Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, en adelante, la cautelar sea revisada, en atención a los elementos que puedan ser incorporados al legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-2. Autos: Responsable del inmueble Av. Corrientes ****, N.N. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ELEMENTOS DE PRUEBA - SITUACION DEL IMPUTADO - ENFERMEROS - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que pesa sobre el encartado, hasta la finalización del debate oral y público.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye al encartado los hechos constitutivos de los delitos de producción, distribución, y tenencia de representaciones sexuales explícitas en que participaren personas menores de 18 años con fines inequívocos de distribución, agravados por resultar la víctima menor de 13 años -en dos de los cinco hechos atribuidos- (art. 128, párrafos 1, 3 y 5, CP), concursando de manera real entre sí (art. 55 CP).
Contra la decisión de grado que dispuso convertir la detención en prisión preventiva, la Defensa cuestionó la existencia de riesgos procesales concretos. En cuanto al peligro de entorpecimiento del proceso, adujo que no existían elementos para presumir que, de recuperar su libertad, su asistido podría obstaculizar la investigación. Sostuvo que la investigación lleva un (1) año y tres (3) meses y que desde el día en el que se allanó su domicilio, la justicia tiene todos los elementos secuestrados a su disposición. Que ya se realizaron las copias forenses motivo por el cual no es posible modificar de manera remota su contenido.
Puesto a resolver, entendemos que, contrario a lo entendido por el apelante, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
Aquí corresponde realizar varias precisiones. En primer término y tal como lo mencionó la Fiscalía durante la audiencia, la investigación se encuentra en pleno desarrollo. En efecto, aún se encuentran pendientes de peritaje algunos de los dispositivos electrónicos como así también la pesquisa en relación a posibles testigos y víctimas de los hechos.
Asimismo, no debe pasarse por alto que el encartado se desempeñaba laboralmente como enfermero en hospitales pediátricos, por lo que puede presumirse que alguna de las imágenes o videos pueden haber sido obtenidos de niños que se encontraban en dichos nosocomios y estando el imputado en ejercicio de sus funciones.
Respecto de estas circunstancias, también restaría establecer la identidad de las personas que han sido víctimas de los sucesos, como podría ser el caso de una bebé de tres años, que se encontraba presuntamente hospitalizada –lo que puede presumirse pues llevaba la una sonda colocada- de quien se han obtenido dos imágenes de contenido sexual.
En definitiva, aún resulta necesario proteger el material probatorio informático que pudiera ser intervenido por el imputado como así también impedir su contacto posibles víctimas y testigos a quien podría influenciar en su beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42147-2019-0. Autos: A., I. I. N. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisiónde grado en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió de lo decidido por la “A quo” en tanto lo consideró "errado, por arbitrario e inmerecido…respecto a la valoración de las circunstancias dadas en el caso a cuestión, si bien debidamente justificado y conforme a derecho”. Si bien, compartió que su ahijado procesal no tenía ningún padecimiento que lo colocara dentro del grupo de riesgo de contraer el virus "COVID-19", ni tampoco reunía las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria conforme al artículo 32 de la Ley N° 24.660 y el artículo 10 del Código Penal, entendió que debió otorgarse la morigeración de la detención solicitada ya que los delitos por los que cumple condena son de poca lesividad y no violentos.
Ahora bien, de las constancias obrantes en las presentes, así como de las afirmaciones de la propia Defensa, surge que el acusado no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 32 de la Ley N° 24.660, tampoco forma parte de la población de riesgo que posee mayores posibilidades de contagio del virus "COVID-19", ni se halla en alguna situación de vulnerabilidad que deba recibir un tratamiento diferenciado conforme las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos, sino que se trata de un hombre joven, que goza de buena salud.
Por otra parte, más allá de las referencias efectuadas en torno a la pandemia, la recurrente no brindó ningún motivo vinculado a la salud del condenado que lo coloque en una situación particular de riesgo. Así, tal como hemos expresado en reiteradas oportunidades desde el inicio del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” impuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, la mera invocación genérica de una pandemia y jurisprudencia dictada con motivo de ella resulta, por sí sola, insuficiente a los fines de conceder la prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28178-2019-2. Autos: U., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura de la encartada, quien ha sido condenada en este proceso a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
En primer lugar, y tal como señala el Defensor de Cámara, se advierte que la nombrada en reiteradas ocasiones, manifestó encontrarse en situación de calle y, desde el inicio del proceso, se ha presentado en sucesivas oportunidades a fin de manifestar sus intenciones de estar a derecho. Es decir que pese a la imposibilidad de mantener su residencia, la encartada ha realizado esfuerzos para dar cumplimiento con las pautas de conducta impuestas.
Asimismo, la nombrada no cuenta con dinero suficiente para costear un teléfono celular, circunstancia que le impide saber si la están citando. En virtud de ello, y conforme se desprende del legajo, se ha presentado espontáneamente varias veces en la Defensoría y en el Juzgado.
Por otra parte, se ha informado que en reiteradas oportunidades ha tenido que abandonar su hogar por ser víctima de violencia de género (en su modalidad de agresión psicológica y física) durmiendo, desde ese momento, en la calle o en un parador de esta Ciudad.
También debe valorarse, que la encartada ejerce la prostitución cuando se ve obligada por la necesidad de subsistir, así lo habría informado la madre de ella a personal de la Defensoría.
Cabe tener en cuenta que, tanto el Fiscal de primera instancia como el Fiscal de Cámara, al momento de expedirse sobre la cuestión, reconocen esta situación de vulnerabilidad en que se encuentra la condenada.
Todas estas circunstancias personales, y la inexistencia de contención familiar que posee la nombrada, deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar si la medida adoptada por la jueza es acertada. Siendo así, entendemos que la orden de captura dispuesta resulta desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SALUD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura de la encartada, quien ha sido condenada en este proceso a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que se desconocía el lugar de residencia de la condenada. Asimismo, tuvo en cuenta que fue debidamente notificada de la sentencia recaída en autos, particularmente de su obligación de presentarse ante el Patronato de Liberados, cuestión que se evidencia a partir del hecho de que la nombrada haya comparecido y se haya contactado con dicho organismo anteriormente, sin que le hayan recordado esa obligación.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, el hecho de que la encartada haya comparecido y se haya contactado anteriormente con el Patronato de Liberados, (sin que le hayan recordado esa obligación), no debe interpretarse en su contra. Por el contrario, ello demuestra que quiso cumplir y que situaciones de fuerza mayor se lo impidieron.
En este sentido, cabe referir que la nombrada, durante el proceso, se presentó ante la Defensoría en mal estado de salud, con un posible cuadro de neumonía, por lo que se le dio de comer y se llamó al "SAME". En dicha oportunidad, explicó que tuvo que cambiar su domicilio porque fue víctima de violencia de género, por parte de su ex pareja; motivo por el cual, en ocasiones, dormía en la casa de una amiga y cada dos o tres días se presentaba en un Centro Barrial donde le daban de comer y la ayudaban con terapia por su adicción a las drogas. Agregó que le diagnosticaron un tumor entre el útero y el hígado y añadió que a raíz de una golpiza que recibió de su ex pareja, perdió un embarazo de cuatro (4) meses. En dicha oportunidad, se dejó constancia de que los golpes que le habría propinado eran visibles tanto en su cuello como en su labio.
En suma, la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra inmersa y la dificultad económica de concurrir y comunicarse, tanto con su defensa como con el Patronato, determinan que deban extremarse las medidas para obtener su comparecencia, resultando desproporcionado el libramiento de la orden de captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-04-2020.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por no cumplidas las pautas que fueran impuestas al condenado y revocar la condicionalidad de la pena impuesta, debiendo estar a las resultas de la orden de captura que pesa sobre el nombrado.
Al respecto, conforme las constancias de autos, la Magistrada de grado revocó la condicionalidad de la pena ante el incumplimiento por parte del encartado de las reglas de conducta oportunamente acordadas en el acuerdo de avenimiento celebrado. Ello, luego de varias incomparencias por parte del nombrado a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el fin de que pudiera brindar las explicaciones del caso.
Por su parte, la Defensa consideró de relevancia poner de resalto que su defendido nunca había sido notificado en forma personal de las audiencias a las que la judicatura lo ha convocado, sumado a ello que se trata de una persona en estado de vulnerabilidad (situación de calle), por lo que sostuvo que resulta determinante en el caso conocer en forma previa los motivos que lo habría llevado a incumplir con sus obligaciones.
Puesto a resolver, es de advertir que si bien en principio se verificaría una falta de sujeción a la pauta de mantener el domicilio fijado, no es menos cierto que, dada la situación de vulnerabilidad alegada por la Defensa, ello no es suficiente, en el caso concreto, para impedir que se mantenga la condicionalidad de la pena, por lo menos hasta tanto el nombrado sea habido
Debe tenerse en cuenta que la ausencia de una vivienda estable no puede de por sí constituirse en un obstáculo para lograr el cumplimiento de las pautas a las que se hubiera comprometido, más aún cuando en autos no se encuentra acreditado un incumplimiento voluntario y reiterado de alguna de ellas.
En efecto, la situación de precariedad en que se encontraría el imputado, nos lleva a considerar que resulta por el momento prematuro adoptar una decisión acerca de la revocación de la condicionalidad de la pena.
En este contexto, la obligación de mantener el domicilio fijado o, en su caso, de informar el cambio de éste, que el encausado no habría podido cumplimentar, no puede derivar, por sí solo, en el caso y atento las circunstancias mencionadas en la consecuencia de disponer una medida de gravedad como la que aquí se analiza; aunque sí impone la necesidad de reasegurar su sujeción al proceso por medios adicionales, tal como lo ha dispuesto la A-Quo al ordenar la captura del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-4. Autos: C., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 04-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario del encartado, y encomendar a la Magistrada interviniente que disponga a la Unidad Carcelaria donde se encuentra detenido, arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene, dispuestas en los términos de la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020-58- APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
La Defensa se agravia e indica a la situación de superpoblación carcelaria y el gran peligro que ello implicaba para la salud de las personas detenidas frente al contexto de emergencia sanitaria vigente en razón de la pandemia decretada a raíz del virus COVID-19.
Sin embargo, sde desprende del legajo que el imputado tiene veinticuatro años de edad y no presenta ninguna patología previa que implique ser considerado paciente de riesgo.
Si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida.
En otros términos, hasta ahora, la posibilidad de que el nombrado entre en contacto con el virus COVID-19 en el Complejo Penitenciario es únicamente hipotética.
Aquí también cobra especialmente relevancia lo informado recientemente por los médicos del Hospital Penitenciario donde se encuentra alojado, en el que se consignó expresamente que se estaban realizando todas las actividades de prevención.
Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, dada la naturaleza fluctuante y dinámica de la situación epidemiológica deberán disponerse las medidas tendientes a fin de asegurar y reforzar, en su caso, el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia ocasionada a causa del COVID-19 y, de ese modo, garantizar el derecho a la salud de las personas detenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-1. Autos: P. C., D. A. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
Tanto la Defensa como la representante de la Fiscalía de Cámara consideraron que la sanción impuesta consistente en la realización de trabajos de utilidad pública por el término de veintisiete días, a razón de cuatro horas por día, resultaba desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Sin embargo, en este sentido, consideramos que efectivamente corresponde adecuar las tareas de utilidad pública a realizar por la encausada, por la realización de cinco (5) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día.
Asimismo, no puede soslayarse que en el caso no se observa una falta de voluntad por parte de la imputada, quien ya había cumplido con el pago de la multa impuesta, nótese que frente a las manifestaciones en cuanto a que actualmente reside en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que las presuntas obligaciones laborales le imposibilitarían asistir habitualmente a esta Ciudad a los fines de cumplir con las reglas que le fueran impuestas, se impone la necesidad de adecuar la sanción a su especial circunstancia actual. Por ello, consideramos que en mérito de lo establecido por el artículo 28 del Código Contravencional, es que corresponde establecer que la Secretaría de Ejecución asigne a la imputada un lugar conforme las previsiones de esta normativa, a los fines de cumplir con los trabajos de utilidad pública acorde con la zona de su actual residencia y en horarios que no entorpezcan las actividades laborales.
Finalmente, no puede pasarse por alto que conforme el propio ordenamiento lo establece, la sustitución “puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella” (art. 24, in fine, del Código Contravencional), por lo que si la condenada acreditare que concurrió al curso y se abstuvo de conducir por el plazo establecido, correspondería dejar sin efecto la sanción sustitutiva de trabajos de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RESOLUCION FIRME - RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL COMPETENTE - SITUACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa de alzada.
El Defensor de Cámara sostiene que la declaración de incompetencia devino firme, de modo tal que quien debe resolver el presente es la Cámara Nacional de Apelaciones.
Sin embargo, pese a que la resolución adoptada que ha declinado la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Penal Nacional, y que ha sido consentida por las partes, corresponde que este Tribunal se aboque al estudio de los agravios incoados contra la resolución que sustenta la prisión preventiva de los imputados, pues de otro modo resultaría un estado de incertidumbre procesal, y dilaciones en el trámite, cuya intensidad adquiere especial relevancia por hallarse comprometida la libertad ambulatoria de los encausados.
Por tanto, no cabe hacer lugar a lo solicitado por el Defensor de Cámara, y corresponde analizar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incoado por la Defensa de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10194-2020-1. Autos: B., J. I. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado tuvo por incumplida la obligación asumida por el imputado consistente en abonar la suma de pesos cuarenta mil ($40.000), en diez cuotas, iguales, mensuales y consecutivas de cuatro mil pesos, a depositarse en la cuenta de la denunciante del 1 al 10 de cada mes, en concepto de reparación del daño.
Por su parte, la Defensa indica que pagó la primera cuota y luego su asistido se encontró impedido para la realización de tareas laborales, cuando comenzaron los síntomas por los cuales luego se le detectó el tumor en el riñon hasta la finalización del posoperatorio. A ello se sumó la emergencia sanitaria que afectó todo tipo de actividad económica y laboral
Al respecto, cabe señalar que si bien se ha corroborado que el encartado fue intervenido quirúrgicamente en el mes de noviembre y que la primera cuota de la reparación la ha abonado a principios de septiembre, lo cierto es que el nombrado no indica por qué hasta esa fecha no siguió abonado el monto mensual al cual se había comprometido. Por otra parte, tampoco se advirtió desde octubre hasta la fecha alguna voluntad por parte del imputado, de abonar aunque sea parcialmente el monto acordado, pues, tal como lo indica el Fiscal de Cámara, de las constancias del legajo no se vislumbra siquiera un depósito bancario simbólico que, por más escaso que sea, refleje la intención del encausado de continuar sometido al instituto en estudio.
En consecuencia, el imputado evidenció un claro desinterés en dar por terminado el acuerdo y con eso, evitar la celebración del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44639-2018-2. Autos: B., G. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa alega que el contacto telefónico con la denunciante fue por la operación urgente que tuvo que hacerse de algo riesgo, que los abogados lo asesoraron que tenía que avisarle a su hijo por si algo le ocurría en esa intervención.
Sin embargo, y si bien el encausado intenta justificar el motivo por el cual violó la prohibición de contacto dispuesta como regla de conducta, lo cierto es que sus explicaciones no alcanzan para justificar su incumplimiento.
Ello así toda vez que el nombrado, sabiendo sobre esa prohibición y sus implicancias, debió haber buscado otros medios para hacer saber a su hijo sobre la intervención quirúrgica. Ya sea mediante algún familiar o a través de los abogados.
Siendo así, sus explicaciones en este punto no alcanzan para modificar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, pues se advierte la falta de voluntariedad en el cumplimiento de la pauta establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44639-2018-2. Autos: B., G. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ASESOR TUTELAR - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia por considerar que su defendido podría cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta en la vivienda donde habitan sus hijos menores y su pareja que padece una discapacidad mental, conforme lo establecido por los artículos 10, inciso "f" del Código Penal y 32 inciso "f" de la Ley N° 24.660, habida cuenta que la normativa invocada si bien contempla tal posibilidad en el caso de la madre a cargo de un menor de 5 años o de una persona con discapacidad a su cargo, en razón de los principios de igualdad ante la ley, no discriminación e interés superior del niño, entre otros, tal supuesto debía ser aplicado al caso de su asistido por ser éste el padre de los niños y ser quien puede asistir a su pareja afectada por una discapacidad mental.
Así las cosas, si bien corresponde estar a la expresa letra de la norma, lo cierto es que el principio de legalidad no impediría una aplicación analógica "in bonam partem" basada en el principio de igualdad ante la ley y, en particular, al interés superior del niño o de la persona con discapacidad. Es decir, podría sostenerse la viabilidad de la circunstancia invocada por la Defensa al caso de un padre.
Sin embargo, en el presente, de los informes resultantes de la intervención del Equipo Común de Intervención Extrajudicial del Ministerio Público Tutelar surge que los hijos y la pareja del encartado se encuentran asistidos por los padres de éste, quienes se encargan del cuidado y bienestar de los mismos, viven en el mismo domicilio, y, ni a los los niños ni a su madre les hace falta la presencia en el hogar del condenado -tal como expresó en su dictamen la Asesora Tutelar- " … para continuar con su vida cotidiana…", y que “… si por algún motivo dejara de funcionar la red de contención que hoy encuentran en sus abuelos, resulta difícil hallar beneficio alguno en que la madre de los niños vuelva a vivir con su agresor, confinado en el mismo domicilio de modo permanente y por el espacio de ocho años que dure su condena”; ello, porque la razón de ser de la prisión domiciliaria no hace a la situación de quien se encuentra privado de su libertad, sino específicamente a las personas, que por su niñez o discapacidad, tienen necesidad de la presencia y asistencia de aquella.
En efecto, una de las condenas -luego unificada en la que cumple actualmente el condenado-, fue impuesta precisamente por el ejercicio de violencia contra su pareja mediante amenazas y lesiones, ocurrido en el interior de su domicilio; por lo que se está ante el intento de que quien fue agresor, invocando proteger a sus hijos y su mujer, cumpla prisión domiciliaria conviviendo con la misma víctima de los hechos por los que fue condenado oportunamente, lo que a todas luces constituye un obstáculo insalvable al ser materialmente opuesto con la finalidad que se busca bajo tal modalidad de prisión domiciliaria, que es atender a la situación de ese núcleo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-8. Autos: A., G. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
La Defensa fundó su petición en lo previsto en el inciso “f” del artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley N° 24660, en razón de que el encausado resulta padre de dos niños menores, uno de cinco años de edad y otro nacido este año. Sostuvo que por más que las previsiones legales invocadas se refirieran a “la madre” de un niño o niña menor de cinco años, resultaba claro que también podía concederse excepcionalmente respecto del “padre”, cuando, como ocurría en el caso, se encontraba comprometido el “interés superior del niño” previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Corresponde señalar que, en el presente caso, la Magistrada de grado se pronunció por rechazar el arresto domiciliario por la causal vinculada con los hijos menores del condenado (inciso “f” de la norma aludida), indistintamente a cualquier planteo relacionado con la posibilidad de extender la interpretación del precepto a la situación del “padre”, sino a raíz de que no halló configurado un supuesto en el que considerar que los niños pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que entonces sí reclame la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos, es decir, en el caso de autos efectivamente no se presentan las circunstancias que lo habilitarían.
En efecto, surge del informe socio ambiental, que los menores se encontrarían bajo el cuidado de su madre, que el grupo familiar se encontraría ayudado por distintos subsidios estatales (Asignación Universal por Hijo y el Ingreso Familiar de Emergencia) y que sus integrantes presentarían buen estado de salud. No obstante, cabe destacar del fallo la consideración que hace respecto a que la madre les garantizaría a los menores no sólo el cuidado sino también la asistencia básica necesaria y que, frente al excepcional contexto que atraviesa el país a propósito de la crisis sanitaria surgida por el virus "Covid-19", la morigeración pretendida incluso podría traer aparejada una elevación de los costos de vida a una familia que ya transita por una precaria situación económica.
Asimismo, luce oportuno traer a colación también lo destacado por el Fiscal de Cámara, en punto a que el condenado previamente a ser detenido, no convivía junto a la madre de los niños, ni con el por entonces único hijo en común y que incluso la nombrada habría podido trabajar hasta el octavo mes de embarazo del segundo hijo, lo cual daría cuenta de la existencia de lazos ya sea familiares o de la comunidad con los que la nombrada habría podido contar para llevar adelante la crianza de sus hijos.
Por todo ello la decisión cuestionada luce ajustada a derecho, en tanto no se ha acreditado que los niños puedan hallarse en una situación de desamparo de no accederse al arresto domiciliario pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33502-2018-5. Autos: S., F. G. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-07-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - PARTICIPACION CRIMINAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, eximir del pago de la pena de multa al aquí imputado (arts. 21, 40 y 41 del CP).
Sostuvo la Defensa que la multa impuesta a su asistido resultaba de imposible cumplimiento en atención a la situación que atraviesa el nombrado, que resulta cada vez más precaria como consecuencia del encierro que viene sufriendo a raíz del cumplimiento de la condena dictada en la presente causa.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y condenar al imputado a la pena de dos (2) años de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena de multa de veintidós con cincuenta (22,5) unidades fijas.
Puesto a resolver, en mi opinión, el monto mínimo de multa deviene irrazonable y desproporcionado en el presente caso, a la luz de la situación socioeconómica del imputado, quien se encuentra en una situación de carencia material, actualmente privado de su libertad, posee un escaso nivel de instrucción, y tiene a su cargo dos hijos menores de edad que se encuentran actualmente con su madre.
Ello así, y si bien se impuso la pena de multa mínima, reducida a la mitad en virtud de la participación secundaria que se le atribuyó en el hecho, dicha circunstancia no implica que la multa no pueda ser aún desproporcionada, irracional o confiscatoria en el caso concreto.
Es decir, en autos, en atención al elevado monto de dinero que el condenado deberá abonar (el monto de la pena de multa que adeuda equivale a la suma de $ 81.000), y teniendo en cuenta que su situación patrimonial es de absoluta carencia, en tanto se encuentra privado de su libertad desde hace más de un (1) año, sin realizar tareas laborales, y que, para cuando recupere su libertad, esta situación posiblemente no se revierta –sino, incluso, se agrave-, o sólo tenga la posibilidad de acceder a un trabajo informal, el monto de la pena de multa impuesta resulta desproporcionado y se tornará confiscatorio, dado que cualquier mejora que pudiere lograr para sí y para su grupo familiar se vería frustrada por dicha deuda dineraria.
Por ello, y dadas las especiales condiciones verificadas en el caso, entiendo que un grado de reproche respetuoso de los principios de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad de las penas (art. 18 CN) impone eximir del pago de la pena de multa al aquí imputado (arts. 21, 40 y 41 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2020.

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AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - LIBERTAD - POSICION DEL FISCAL - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El Fiscal de grado sostuvo que se encuentran acreditados tanto el peligro de fuga como el entorpecimiento de la investigación, toda vez que el encausado ya ha viajado intempestivamente a España, lo que lo lleva a pensar que podría profugarse para evitar el accionar de la justicia.
Sin embargo, respecto al riesgo de fuga del imputado, en el presente proceso, no podemos soslayar que el encausado tiene domicilio cierto y propio, cuenta con una actividad y ocupación laboral cierta y determinada, y además, mantiene lazos persistentes con quienes integran su entorno familiar. Es decir, al tenerse acreditado un domicilio fijo y estable donde se encuentran sus pertenencias, actividades laborales habituales y lazos familiares continentes, entendemos, como sostiene la Jueza de grado, que en autos concurren los elementos objetivos necesarios que permiten inferir que el acusado cuenta con un arraigo que lo sujeta a permanecer en situación de ser habido a los efectos del presente proceso, circunstancia que no se encuentra afectada por el hecho de que el nombrado haya viajado repentinamente, en determinada oportunidad, al exterior, posibilidad que puede ser neutralizada eventualmente disponiendo la prohibición de salir del país.
Finalmente, respecto a la conducta del imputado, en este u otros procesos, no surgen de estos actuados elementos que puedan ser evaluados en forma negativa, que acrediten comportamientos que lleven a presumir que el encausado no ha de someterse al presente proceso y las obligaciones procesales que en consecuencia se le impongan.
Tales extremos nos llevan a concluir que en el caso tampoco se encuentran acreditados los parámetros exigidos por el artículo 170 del Código Procesal Penal, para la procedencia de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado, el cual se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal, la pena de cuatro años de prisión por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.“c” de la Ley Nº 23.737).
La Defensa señaló que la necesidad de brindar asistencia en el cuidado de sus hijos menores de edad también exige la modalidad de cumplimiento de la pena que solicita, invocando la Convención de los Derechos del Niño en apoyatura de su planteo.
Sin embargo, el planteo ya fue tratado por la Sala III de esta Cámara y no se han invocado argumentos novedosos que exijan cambiar la postura asumida por aquel Tribunal.
Así pues, si bien no escapa a conocimiento de los suscriptos las consecuencias emocionales que genera la prisionización en la familia del institucionalizado, no se ha introducido causal extraordinaria alguna que permita separar el caso que nos compete del resto de las familias en igual situación.
Ahora bien, en lo que atañe al argumento expuesto por la Defensa referido a la aplicación del artículo 3° de la Convención sobre los Derechos de los Niños, en cuanto se obliga a los Tribunales y a los demás poderes del Estado que en todas las medidas concernientes a los niños se atienda como consideración primordial el interés superior del niño, deviene imperativo recordar que la Convención prevé, en su artículo 9°, la posibilidad de que los niños sean separados de sus padres cuando mediara una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, encarcelamiento, etc., fijándose respecto del Estado, únicamente la obligación de proporcionar cuando se le pida información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L. R., Y. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ASESOR TUTELAR - CUOTA ALIMENTARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba.
La Defensa se agravia y sostiene que los argumentos expuestos por la Fiscal a la hora de oponerse a la concesión de la "probation" no guardan relación con la realidad ni con las constancias de autos, ya que básicamente se basan en un descontento con la suma aportada por su pupilo, quien pese a tener una mala condición económica y financiera transfirió dinero a sus hijos dentro de sus posibilidades. Además señaló que la cuestión que subyace debía ser ventilada en el fuero civil lugar donde podrán las partes ajustar las condiciones relacionadas con la manutención.
Sin embargo, la negativa de la Fiscal se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla, y que nos convencen de la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.
En efecto, la Fiscal expuso las razones por las cuales se oponía al otorgamiento del beneficio: 1. que el imputado no cumplía con la cuota alimentaria fijada en sede civil por la suma de veinte mil pesos ($20.000) y que adeuda alrededor de setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos once pesos ($752.411) de alimentos; 2. que las víctimas directas del hecho investigado son los hijos del imputado; 3. que no compartía la postura asumida por el encartado y su defensa respecto a la imposibilidad de pago ya que aquél es abogado especializado en marcas y patentes, que vive en un barrio privado, y consideró inverosímil que un letrado calificado no pueda desarrollar ninguna actividad laboral que le provea suficiente dinero para hacer frente a las necesidades básicas de sus hijos; 4. que la propuesta de reparación del daño presentada para acogerse a la "probation" era una burla a las necesidades de sus hijos; 5. que el encausado fue informado al momento de ser intimado del hecho de que hasta tanto no acredite un cumplimiento actual y acorde a los deberes alimentarios fijados en sede civil no se le iba a conceder una solución alternativa.
El Asesor Tutelar manifestó que adhería al rechazo efectuado por la Fiscal, y que había tomado contacto con la denunciante quien le refirió que la suma ofrecida en concepto de reparación de daño resultaba irrazonable y por ello no la aceptaba.
Al respecto, cabe señalar que el rechazo de la víctima a la oferta de reparación efectuada no produce efecto alguno sobre la decisión de suspender el procedimiento, pues la única consecuencia que se consagra legalmente se vincula al ejercicio de la acción resarcitoria ante los tribunales civiles.
Puestos a analizar si resulta razonable, o contrariamente a ello si es irrisoria, la oferta efectuada por el el imputado para reparación del daño de abonar seis mil pesos ($6000) mensuales (pagaderos en cuatro cuotas iguales y consecutivas de $1500), solicitando que de ese total se imputaran cinco mil quinientos pesos ($5500) como cuota alimentaria, y quinientos pesos ($500) como reparación del daño, además del pago del mínimo de la multa prevista para el delito en análisis), entendemos que si bien el compromiso de pagar la cuota alimentaria no puede tomarse a modo de reparación toda vez que se trata de una obligación fijada por ley respecto de sus hijos, resulta evidente que la suma de $ 6000 (pagadera en 4 cuotas) y el pago mínimo de la multa ofrecida en concepto de reparación del daño es claramente irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15770-2019-0. Autos: S. S., F. Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria del imputado.
Conforme las constancias del expediente, el imputado fue procesado con prisión preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por el número de personas intervinientes en forma organizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 inciso “C” y 11 inciso “C”, ambos de la Ley N° 23.737.
La Defensa afirma que no existen riesgos procesales, ya que el imputado, cuenta con arraigo en la Ciudad con un grupo familiar consolidado y que existen otros métodos para garantizar su sometimiento al proceso, tales como la obligación de presentarse ante los estrados judiciales semanalmente o a través de una pulsera electrónica. Finalmente, se agravió por entender que al ser padre de un menor de tres meses de edad, dicha circunstancia, que no fue mencionada por el Juez, lo habilita para acceder al arresto domiciliario.
Sin embargo, en el caso, en nada ha variado la calificación de la conducta atribuida, ni su encuadre legal en el tipo penal, que tiene una pena de 6 a 20 años, es decir, que excede el máximo establecido en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. De este modo, con lo hasta aquí consignado, se colige no sólo que en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, sino que la posibilidad de la imposición de una pena de tal magnitud, constituye un fuerte indicio que el encausado no se presentará de modo voluntario al proceso.
Ahora bien, a ello se aduna que tampoco se advierte un arraigo suficiente a fin de contrarrestar la presunción negativa en función de la pena en expectativa merituada “supra”. Por tal motivo, el Magistrado interviniente en su oportunidad, al momento de rechazar la excarcelación y mantener la prisión preventiva, concluyó que la situación de arraigo del causante no posee el alcance suficiente para sortear los riesgos procesales ya que conforme se desprende del informe socio ambiental agregado, no posee vivienda propia, sino que alquila una, no tiene hijos escolarizados y no se encuentra acreditada ninguna actividad laboral fija que permita sostener el referido arraigo.
Así las cosas, el hecho que la Defensa en esta oportunidad haya aportado un nuevo domicilio de esta Ciudad en el que podría residir su defendido, expone de manifiesto la facilidad para mudar de domicilio durante el proceso. De este modo, no surge de las constancias de autos el motivo de la modificación de su residencia, si se trata de un domicilio en el que ya habría residido o si nadie lo conoce, por lo que resulta incierta su permanencia en ese lugar.
Por último, la circunstancia señalada por la Defensa respecto a que el acusado, es padre de un niño de tres meses de edad, quien se encuentra al cuidado de su pareja y madre del menor, no logra conmover la adopción de otra medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-1. Autos: A., E. J. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria del imputado.
La Defensa se agravió por entender que la resolución impugnada había omitido arbitrariamente el estado actual del sistema carcelario, siendo aquello un motivo para tener incluidas en los denominados grupos de riesgo a las personas allí alojadas, conforme resoluciones vigentes del Ministerio de Salud en la materia, acordada 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia y las recomendaciones de la Cámara Nacional de Casación Penal y Penal Federal. Señaló que la unidad donde se encuentra alojado su asistido se encuentra al 122,33% de su ocupación, por lo que la posibilidad de desarrollar medidas de prevención necesarias en esta pandemia del virus “Covid-19” se encuentran reducidas o resultan se casi nulas, sumado que las circunstancia actuales, a su vez, impiden que se fije una fecha de juicio a la brevedad.
Sin embargo, conforme surge del informe médico, del Complejo Penitenciario Federal de Ciudad, donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el nombrado, de acuerdo a su historia clínica no posee ninguna patología de base para formar parte del grupo de riesgo para “COVID-19”. Asimismo, informa que de acuerdo a los hechos que son de público conocimiento en relación con la pandemia, se han intensificado y reforzado el control y asistencia de la totalidad de la población penal.
De este modo, del informe remitido por el Complejo Penitenciario, así como de las demás constancias del legajo, nada indica que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que, incluso dado su joven edad de 25 años, pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad (cfr. “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” DI-2020-58-APNSPF#MJ, del 26/03/2020).
Así, la mera invocación de la Defensa a la emergencia sanitaria y el impacto que tendría dentro de un complejo penitenciario, en modo algún sustenta su petición, es decir, no constituye un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado.
En base a lo expuesto, hemos de coincidir con el análisis efectuado por el “A quo”, en cuanto a que las cuestiones alegadas por la Defensa, no agregan circunstancias nuevas a los fines de modificar el encarcelamiento preventivo confirmado con anterioridad por otros magistrados intervinientes, cuya permanencia, ante el monto de la pena en expectativa y el tiempo transcurrido, no se advierte desproporcional.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
La Defensa sustentó la solicitud de prisión domiciliaria en favor de su asistido, en la delicada situación socioeconómica y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran su pareja e hijos menores, con miras a que aquél pueda aportar en la dinámica familiar mediante el cuidado de los niños, de modo que su pareja logre salir a trabajar y así procure el sustento de la familia.
Ahora bien, adelantamos desde ya que el planteo de la Defensa no tendrá favorable acogida, sustancialmente en razón de que el ofrecimiento de un posible “domicilio” para su ahijado procesal, ante la alegada existencia de vínculos familiares con eventuales necesidades económicas, no permite disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y mantener el encierro preventivo del imputado. En otras palabras, la propuesta de la Defensa no logra conjurar las restantes circunstancias oportunamente valoradas, que aun hacen presumir que, en caso de recuperar su libertad, el encausado, intentará eludir la acción de la justicia, entre ellas, la magnitud de la pena prevista para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C, de la Ley N°23.737) y la imposibilidad de su ejecución en forma condicional, en caso que recaiga condena.
Por lo demás y ello sin perjuicio de lo expuesto, coincidimos con la Jueza de grado cuando afirma que no se encuentra acreditado, desde un aspecto formal, el vínculo legal que uniría al imputado con los niños menores, pero además, en el plano objetivo material, tampoco se constató la alegada relación que éstos habrían mantenido en el tiempo con el nombrado o que hubiera generado la dependencia socio económica que ahora se alega, dado que el propio encausado no había mencionado previamente a los niños durante el curso del proceso y mantendría una relación inestable con la madre, siendo que incluso se encontrarían separados al momento de su detención.
Sumado a ello, aun cuando la Defensa pretende introducir el principio de la intrascendencia de la pena y el interés superior del niño a los efectos de fundamentar su postura, lo cierto es que no es posible soslayar que, el lugar donde residiría el acusado, en caso de recuperar su libertad coincide con la zona donde habría comercializado estupefacientes, lo que podría colocar a los menores que pretende tener a su cargo en una situación de peligro y desamparo incluso mayor que la que podría verificarse en la actualidad.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62729-2018-6. Autos: F., A. C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
La Defensa solicitó la morigeración de la prisión preventiva de su asistido, para prevenir la posibilidad de contagio del virus “Covid-19” en el complejo penitenciario en que se aloja, atento a la situación sanitaria de público conocimiento.
Sin embargo, en este punto coincidimos con la “A quo” cuando esgrime que tampoco sería procedente la petición de arresto domiciliario bajo el argumento de que el encierro en una unidad penitenciaria pone en riesgo la salud del encausado ante la situación planteada por la pandemia del virus “COVID-19”.
En efecto y tal como lo fundamentara la Magistrada, si bien es cierto que diferentes organismos internacionales, como la ONU y la OMS, han realizado recomendaciones relativas a palear la sobrepoblación de las cárceles y a disponer medidas alternativas, tales como la prisión domiciliaria, no es menos cierto que ellas se orientan a preservar a quienes, por su edad o por enfermedades prexistentes, se encuentran dentro de determinados grupos de riesgo, lo que no se verifica en autos, dado que el nombrado no tiene más de sesenta años, ni padece patologías que lo encuadren en alguno de esos grupos.
Particularmente en el presente caso, vale observar además que en el marco de una audiencia llevada a cabo el pasado abril, por videoconferencia, se hizo constar a preguntas del encausado respecto de su estado de salud actual, a lo que responde que se encuentra bien, lo que patentiza y actualiza el estado general de salud del interno.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-5. Autos: S. V., E. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - SENTENCIA NO FIRME - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, la Sra. Jueza de grado resolvió tener por cumplida la suspensión de juicio a prueba, habiéndose verificado la observancia de algunas de las pautas impuestas, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional por parte del encausado, en razón de la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con las restantes pautas. Posteriormente, a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la Magistrada resolvió hacer lugar al recurso y revocar lo decidido, en cuanto se dispusiera tener por cumplida la “probation” concedida en autos y estar a la espera de la reanudación de la actividad presencial en virtud del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de continuar con el presente caso.
En consecuencia, la Defensa Oficial presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada.
No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Jueza de grado resolviera tener por cumplida la suspensión de juicio a prueba, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió en mayo pasado.
En consecuencia, por todos los fundamentos vertidos, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30915-2019-0. Autos: Barrios, Julián Nicolás Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - RECURSO DE APELACION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado resolvió suspender el proceso a prueba otorgado al encausado, por el plazo de cinco meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Posteriormente, aun encontrándose vigente el plazo por el cual fuera concedido el beneficio, valoró la observancia de dos de dichas pautas por parte del probado, teniendo especialmente en cuenta el contacto fluido que éste había tenido con el Juzgado, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional y, en función de ello, resolvió tener por cumplida la “probation”, dada la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con la restante pauta. Luego y ello a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la “A quo” resolvió revocarlo su decisorio, en cuanto dispusiera tener por cumplida la “probation” dictada en autos (arts. 277 y 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por art. 6 de la Ley N°12).
En consecuencia, la Defensa presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada.
No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Magistrada de grado resolviera tener por cumplida la “probation”, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió.
Por lo expuesto, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13782-2019-1. Autos: Fernandez, Leandro Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - UNIFICACION DE CONDENAS - REINCIDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERES DEL MENOR - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
La accionante fundó su petición en lo previsto en los incisos “a” y “f” del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24660, en razón de que su asistido resulta padre de una niña de diez años que padecería síndrome de Down. Se agravió de que la resolución no tuviera en consideración que la prisión domiciliaria solicitada tenía por objeto que el nombrado pudiera cuidar de su hija y de esa manera, la ex pareja de éste y madre de la niña, pudiera aceptar una oferta laboral que mejoraría la vida cotidiana a ambas. Sostuvo que en el caso se encontraba comprometido el “interés superior del niño” previsto en la Convención de los Derechos del Niño (art. 3), que reclamaba atender la situación de la hija del condenado bajo la normativa invocada.
No obstante, si bien no desconocemos que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso “f”, de la Ley N° 24.660, al igual que el artículo 10 del Código Penal, en el caso de autos no se presenta un supuesto que habilite su concesión. Concretamente, no se encuentra acreditado que la niña pudiera encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que entonces sí reclame la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquélla.
En efecto, surge de las constancias remitidas que la menor se encontraría bajo el cuidado de su madre y que sus necesidades básicas se encontrarían satisfechas.
Asimismo, luce acertado lo señalado por el Fiscal de Cámara, en cuanto remarcó que no se encontraba acreditada, y por tanto, analizada la relación afectiva, de comprensión y respeto que pudiera existir entre el encausado y la menor. Agregó que al pronóstico negativo que advertía al respecto, debía adunarse la atmosfera en que se inscribió el suceso juzgado, también la situación de vulnerabilidad de las víctimas (directa-madre e indirecta-hija), y la estructura asimétrica de poder que parece no poder fracturar el nombrado.
Por todo ello la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14466-2018-3. Autos: G., C. A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SALUD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
La Defensa en su apelación, mencionó que su asistido había sufrido distintas enfermedades inmunodepresivas a lo largo de su estadía penitenciaria que lo colocaban en una especial situación de riesgo frente a la pandemia, más allá de que no figurase en los listados elaborados por el Servicio Penitenciario Federal, respecto a los internos pertenecientes a distintos grupos más vulnerables ante el contagio del virus “Covid 19”.
Asi las cosas, surge del fallo que se ha tenido en consideración la situación sanitaria imperante como también la particular situación de quien nos ocupa en el caso “sub examen”. Al respecto, la “A quo” ponderó los distintos informes médicos que se requirieron con relación al interno, de los que surgieron que el nombrado padeció “una meningoencefalitis de probable origen tuberculoso habiendo permanecido internado en cuidados intensivos y presentado un foco neurológico en hemicara y miembro superior izquierdos”, “lleva tratamiento acorde dentro del complejo” y “no se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad para “Covid-19”, presentando el mismo riesgo que la población general”.
De este modo, no es posible afirmar que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
Por lo demás, se advierten circunstancias que desaconsejan la adopción de medidas alternativas al encierro, tales como que los hechos por los que fue condenado en autos han sido cometidos en un contexto de violencia de género y que el cómputo de pena efectuado en autos marca que la sanción impuesta vencerá recién en agosto de 2022, debiéndose destacar que su condición de reincidente le impedirá acceder a una libertad condicionada (art. 14, del Código Penal).
En efecto, sobre la base de las consideraciones señaladas, debe confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14466-2018-3. Autos: G., C. A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - GUARDA DEL MENOR - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - IMPUTADO EXTRANJERO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria de la encausada, efectuado por la Defensa.
La accionante fundó su petición en lo previsto en el inciso “f” del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24660, en razón de que su asistida resulta madre de una niña de un año que se encuentra junto a ella en el Complejo Federal de Detención de Mujeres, donde la nombrada cumple condena. Se agravió de la resolución en cuanto no hiciera lugar a la petición de arresto domiciliario, pese a encontrarse verificados los presupuestos legales para su procedencia. Explicó que si bien la encartada, resultaba oriunda de otro país y no contaba con mayores vínculos en Argentina, lo cierto era que al poco tiempo de haber ingresado al complejo donde se encuentra actualmente cumpliendo la pena, conoció a una persona que asiste con regularidad a la unidad a dicho complejo, con el propósito de brindar asistencia espiritual a las reclusas y que, en dicho marco, ambas forjaron una relación de amistad, producto de la cual, la nombrada le ofreció a la imputada la posibilidad de albergarla en su domicilio conjuntamente con su hija, a los efectos de que pudiera cumplir en su vivienda la pena que le ha sido impuesta. Finalmente, sostuvo que en el caso se encontraba comprometido el “interés superior del niño” previsto en la Convención de los Derechos del Niño (art. 3), que reclamaba atender la situación de la hija de la condenada bajo la normativa invocada.
Sin embargo, coincidimos en que en el particular caso traído a estudio no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, no se advierte que las circunstancias verificadas habiliten, de momento, la morigeración del encierro impuesto a la encausada.
En primer lugar, es dable destacar que la acusada fue condenada, tras homologarse el acuerdo de avenimiento presentado, como responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa (art. 5, inc. c de la Ley N° 23737 y art. 189, bis segundo supuesto apartado 4º, Código Penal). Cuando se materializó su detención, la nombrada se encontraba cursando un embarazo que culminó con el nacimiento de su tercera hija. La niña, desde entonces, ha permanecido ininterrumpidamente junto a su madre en la Unidad Penitenciaria.
Al respecto, lucen atendibles los argumentos de la “A quo” en punto a la insuficiencia de las condiciones en las que se pretendería el cumplimento de esta forma de ejecución de la pena, al punto de verificarse un concreto peligro de quebrantamiento de la condena ante la falta de arraigo de la condenada en este país y, ante todo, frente a la imposibilidad de ejercer un control idóneo sobre su eventual cumplimiento.
Asimismo, se aprecia razonable lo señalado por la Jueza en punto a sus dudas acerca de que el domicilio propuesto sea realmente el lugar propicio para motivar la construcción de un espacio común de pertenencia, ayuda y comprensión.
Finalmente, en cuanto a la situación de la menor involucrada, debe señalarse que la imputada cumple condena con su hija en una unidad penitenciaria específicamente acondicionada a su particular situación, que en el expediente se cuenta con constancias de que la niña gozaría de buena salud y recibiría controles médicos mensuales. Sumado a ello, del legajo remitido se aprecia un constante seguimiento por parte de la Magistrada sobre las condiciones de detención de la condenada, debiéndose destacar lo mencionado por ésta en cuanto a que “Las condiciones donde la encartada y su hija se encuentran alojadas son buenas, incluso así lo manifestó la nombrada en las audiencias y en las entrevistas personales que he mantenido con ella, en donde refirió encontrarse conforme
Por todo ello la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa remitidas, por lo cual, sobre la base de las consideraciones señaladas, debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2662-2019-5. Autos: R. V., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario del imputado, efectuada por la Defensa.
El accionante se agravia de la resolución dictada por la Magistrada de primera instancia por considerar que la decisión impugnada supone un caso de gravedad institucional en orden a lo desproporcionado de la medida cautelar que impugna.
Ahora bien, cabe recordar que oportunamente esta Sala resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se dispuso la prisión preventiva del encausado. En aquella oportunidad, se destacó el comportamiento del imputado en otros procesos, en tanto los sucesos aquí investigados tuvieron lugar a los pocos días de que el encartado comenzara a gozar de una libertad asistida en el marco de otro expediente. Sumado a lo anterior, quedaba vedada la posibilidad de que, de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional (art. 170, inc. 2°, Código Procesal Penal de la Ciudad). También se tuvo en cuenta que por diversos factores el encausado contaba con un arraigo endeble (art. 170, inc. 1° y 3°, Código Procesal Penal de la Ciudad). Así las cosas, tales circunstancias fundaron el peligro de fuga en esta causa.
Por otro lado, la existencia de un riesgo de entorpecimiento del procedimiento se valoró en razón de las características del hecho, el contexto de violencia en el que se enmarca la conducta atribuida. Es así que se consideró que en libertad, el acusado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su sobrina con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. A su vez, en el caso, no sólo la denunciante ha sido víctima de dos hechos de violencia de género en cabeza del denunciado sino que, además, los restantes testigos también son parientes del mismo, por lo que se estimó, que se puede comprometer la investigación y la incolumidad de la prueba hasta la instancia de debate si éste influye sobre los relatos de aquéllos.
Por lo demás, en cuanto a la exigencia de la proporcionalidad de la cautelar decretada, al ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad e importancia del asunto dado entre otras cosas por el contexto en el que se produjo, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Finalmente, luce acertada la decisión de la Magistrada de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria requerida por considerar que no se vislumbraba, de los datos aportados, cambios que permitieran desvirtuar la postura asumida previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-2. Autos: Z. C., O. H. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REALIDAD ECONOMICA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensora Oficial expresó en su recurso de apelación que la decisión de primera instancia era arbitraria al no valorar la situación económica que atraviesa la madre del hijo del encausado, quien posee dificultades para sostener su familia conforme fuera relevado por el informe practicado. Asimismo criticó fundadamente la valoración que en la resolución recurrida se efectuó sobre el riesgo de fuga en el caso, como a las consideraciones realizadas en torno al hecho.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
Es dable destacar que su imputación, valorada en abstracto, habría consistido en su forma de comisión menos gravosa, la desobediencia y no la resistencia, sumado al hecho de haber ejercido una defensa al momento de ser indagado ante jurisdicción nacional.
Asimismo, no existen indicios de que el hecho bajo juzgamiento presente características salientes que ameriten su valoración conforme el inciso 1 del artículo 41 del Código Penal, para aumentar sensiblemente la escala penal mencionada.
Por otra parte, la condena que el imputado registra en su país de origen ha sido considerada por la resolución apelada, pero sin haber sido explicada qué conclusión se extrae de ella o cómo incide en el caso, conforme lo previsto en los artículos 169, 174, 175 y concordantes, del Código Procesal Penal. En especial cuando surge de los presentes actuados que el pedido de extradición fue archivado. Por ello también es insostenible la afirmación obrante en la resolución sobre la insuficiencia del mecanismo de control electrónico si se toma en consideración que el nombrado, aunque registra una condena en su país de origen, no está actualmente sujeto a ningún proceso por tal motivo, dado que se desistió de su extradición.
A parte de ello, como bien indica la resolución recurrida, obran en autos informes favorables a la concesión del arresto domiciliario. Las indeterminaciones con respecto a dicho domicilio han sido superadas en tanto se verificó el mismo. El imputado, además, sería conducido allí, custodiado por personal policial, para permanecer detenido, monitoreado electrónicamente. Sumado a ello, al haber sido padre el imputado, no cabe duda que el cuidado y crianza de un hijo de escasos meses de edad, hoy a exclusivo cargo de su madre, pueda ser ahora activamente ejercido por su progenitor y dar por así acreditado el arraigo familiar.
Además, la precaria situación económica que atraviesa la madre del hijo del imputado, de escasos meses de vida y a quien aún no conoce, relevada por la resolución recurrida, debe ser atendida por representar un claro ejemplo de cómo el encierro cautelar afecta al núcleo familiar. Ello, en las condiciones que revela el presente caso, podría ser fácilmente sorteado mediante la detención del imputado en su domicilio.
Finalmente, la multiplicidad de nombres que invoca la resolución recurrida, en mi opinión, no puede ser valorada en contra del acusado en esta causa, en tanto se trató de manifestaciones espontáneas efectuadas ante las autoridades de la prevención, sin que previamente le hubieran sido leídos sus derechos. El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe a la policía recibir tales declaraciones y el tercer párrafo de esa norma priva de todo efecto probatorio en el proceso a dicha información. Sin perjuicio de ello, la verdadera identidad del imputado ya ha sido verificada al encontrarse acreditada dactiloscópicamente.
A todo ello se suma la ausencia del dictado de rebeldías que abonen una conducta elusiva con consistencia suficiente para impedir, considerando todo lo hasta aquí dicho, la morigeración pretendida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
La Defensa se agravió sobre la desproporción de la medida cautelar que viene sufriendo su asistido, con relación al ilícito que se le atribuye. Además, explicó que dicha parte demostró el arraigo y los lazos familiares necesarios para la procedencia de la colocación del dispositivo de geolocalización. Posteriormente, manifestó que los argumentos de la Jueza de grado relativos a las actitudes de su asistido durante el proceso ya habían sido merituados en ocasión de que se resolviese su prisión preventiva, pero que no tenía ningún asidero volver a reeditar dichas cuestiones, pues no se está solicitando su libertad, sino su prisión domiciliaria. Sin perjuicio de lo expuesto, también consideró que nada habría resuelto sobre la trascendencia al grupo familiar del encausado, de la medida cautelar que viene sufriendo.
Sin embargo, entiendo pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilares la expectativa de pena y la actitud del imputado en el marco del proceso (art. 170, incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad) no desaparecieron, y también se puede advertir que existen serios indicios que dan cuenta que, de colocarle al imputado un aparato de geoposicionamiento, éste podría sustraerse al accionar de los tribunales. En consecuencia, puedo adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, del informe social efectuado en sede policial el día de su detención, surge que el imputado aportó un nombre que no es el suyo, un documento que tampoco se condice con el que le pertenece y un domicilio que luego no volvió a aportar en el resto del proceso (que, al momento de ser constatado se pudo establecer que era inexistente). Pero, además, no hizo ninguna mención a tener un grupo familiar al que deba mantener en la República Argentina. Posteriormente, se le practicó otro informe social donde, nuevamente, no hizo ningún tipo de referencia sobre los lazos afectivos que tendría en nuestro país, reiteró el domicilio que diera al momento de ser indagado (diferente al aportado cuando fue detenido) refirió ser turista y tener previsto regresar a su país de origen en enero pasado, donde viviría su familia de origen. En definitiva, lo expuesto me lleva a considerar que no puede entenderse, ni siquiera mínimamente, que posea arraigo en la República Argentina y esta situación no cambia, a mi juicio, con el informe de viabilidad presentado, pues, no se advierte ninguna ligadura firme que indique que residirá habitualmente en dicho domicilio.
Por otro lado, si bien la expectativa de pena que tiene el imputado es menor a los ocho años de prisión, lo cierto es que posee una condena firme que no cumplió en su totalidad y debe ser unificada con la que podría recaer en este caso y, además, cuenta con una suspensión de juicio a prueba que podría darse por decaída. Asimismo, no debe perderse de vista que la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente, resolvió el extrañamiento a su país de origen donde debe purgar, también, una condena de efectivo cumplimiento.
Otra cuestión y como ya se viene señalando, el imputado se mostró reacio durante todo el proceso a aportar datos verídicos sobre su persona, relaciones y domicilio. En ese sentido, a mi entender, conforme lo indicara la Jueza de grado, es importante resaltar que el día del hecho el encausado habría querido darse a la fuga, ya que ello podría demostrar su falta de voluntad de someterse a los procesos.
Finalmente, la Defensora Oficial también sostuvo que el periodo de detención que viene sufriendo el imputado no sería proporcional con la pena en expectativa. Sobre dicho señalamiento, entiendo que la detención del encartado se avizora como idónea para lograr que esté sujeto al proceso penal y como necesaria, ya que, como se viene señalando, no se advierte que exista otro medio que asegure su comparecencia a este proceso. Además, aún se encuentra dentro del marco legal previsto por la Ley N° 24.390 (modificada por la Ley N° 25.430). No huelga indicar que este caso ya fue requerido a juicio, por lo que en poco tiempo estaría en condiciones de fijarse la audiencia de debate y juicio.
En virtud de todo lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos novedosos de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DE CALLE - SALUD MENTAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía.
En el presente caso, las conductas "prima facie" endilgadas al encausado fueron provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí. Por lo tanto, la escala penal a considerar para el concurso de delitos atribuido, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, sería de 3 a 13 años de prisión (cfr. art. 55 CP).
Sin perjuicio de ello, la pena en expectativa "per se" no puede justificar, por sí sola, el dictado de una medida coercitiva como la que se requiere en autos, es por ello que resulta necesario analizar también los otros indicadores descriptos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, estas circunstancias fueron correctamente valoradas por el Magistrado de grado quien ponderó positivamente la ausencia de antecedentes penales del imputado, al igual que sus circunstancias personales, vinculadas a la doble vulnerabilidad en la que se habría encontrado inmerso; tanto por su situación socio económica de alta precariedad, como por los padecimientos en su salud mental, que actualmente estarían asociados al consumo problemático de sustancias estupefacientes, lo que se desprende del informe elaborado por la Dirección de Medicina Forense a partir del cual se sugirió el inicio de un tratamiento.
Así, el Judicante si bien reconoció que el nombrado se encuentra en situación de calle, valoró en forma positiva el lugar que fuera aportado por su Defensa para la residencia de su asistido, exponiendo que se trata de una institución que no se encuentra en el mismo barrio donde se halla emplazado el inmueble objeto de controversia con los denunciantes.
En efecto, la institución en cuestión se encuentra a más de siete (7) kilómetros del lugar de los hechos. Pero aún más relevante resulta remarcar que se trataría de un organismo en el que se lleva adelante un trabajo multidisciplinario e integral, donde se articulan las áreas de salud, social y legal, además de brindar talleres de formación en distintos ámbitos, todo lo cual fue correctamente ponderado por el A-Quo, quien adujo que todas estas condiciones podrían coadyuvar a resolver la situación del imputado.
En razón de lo expuesto, y si bien hemos sostenido en anteriores oportunidades que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares y sociales que puedan reputarse contenedores, el hecho de que el imputado se haya encontrado institucionalizado desde su infancia explica la ausencia de tales vínculos y cada supuesto debe por tanto ser analizado en particular, entendiendo en éste caso, de consuno con el análisis efectuado por el Magistrado de grado, que el peligro de fuga se halla suficientemente neutralizado a partir de la alternativa habitacional propiciada por la Defensa y consentida por el imputado, con lo que no se configura éste presupuesto que habilitaría al dictado de la excepcional medida de coerción que aquí se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12758-2020-1. Autos: V., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía.
La Fiscalía insistió en que se encontraba debidamente configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del proceso habida cuenta las numerosas denuncias que se formularan y las características de los hechos pesquisados, todo lo cual lo llevó a considerar que, de recuperar su libertad, el encartado pondría en riesgo la vida y la tranquilidad de los vecinos del inmueble y el normal desenvolvimiento del proceso, en tanto los damnificados manifestaron sentir temor del encausado por resultarles agresivo, a lo que adunó que éste conoce el lugar de residencia de los denunciantes, motivo por el cual podría tomar represalias contra éstos.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado las conductas provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí.
Puesto a resolver, y si bien los suscriptos no desconocemos la relación conflictiva que se vendría desarrollando entre los damnificados y el imputado, en el supuesto de marras habremos de coincidir con la postura asumida por la Defensa en el sentido que, las conjeturas que mencionara el representante del Ministerio Público Fiscal no encuentran apoyo en un comportamiento concreto por parte del encausado, al menos en lo que se refiere a los días posteriores a su detención, en tanto no se hicieron saber de la constatación de nuevas denuncias vinculadas a éste proceso.
En efecto, al recuperar su libertad, el imputado se radicó en la institución que propusiera su Defensa, esto es un Centro de Integración, lugar en el que se encuentra siendo asistido y contenido, en tanto de la constancia actuarial acompañada por el Defensor de Cámara se desprende, en punto a sus condiciones generales, que se halla “… bien y tranquilo…".
A dichas circunstancias corresponde adunar que el dictado de la prisión preventiva, dado su carácter coercitivo grave y excepcional que debe ser analizado de manera restrictiva, sólo corresponde que sea adoptada en la medida que no pueda evitarse el riesgo procesal por otros medios efectivos menos lesivos.
Fue bajo estas condiciones que el A-Quo resolvió contrarrestar el riesgo en estudio y la necesidad de salvaguardar el derecho de los damnificados a desarrollar una vida libre de conflictos, a través de la imposición de medidas restrictivas de carácter menos lesivo, pero lo suficientemente idóneas como para asegurar el normal desenvolvimiento de las actuaciones, observando para ello los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Con ese objetivo, se impusieron al encartado la prohibición de acercamiento a menos de ochocientos (800) metros del edificio donde sucedieron los hechos; la prohibición de contacto por cualquier medio, sea directamente o a través de terceras personas, con los habitantes y residentes del lugar y, la obligación de informar y mantener actualizado a través de su Defensa su lugar de residencia.
En función del catálogo de medias restrictivas escogidas por el A-Quo, entendemos que el riesgo de entorpecimiento del proceso de halla suficientemente neutralizado en tanto, insistimos, no se ha tenido noticia de que el encausado hubiera vuelto a tomar contacto con los residentes del edificio en conflicto, ni se ha demostrado que las medidas dispuestas hubieran resultado infructuosas para lograr la finalidad para la que fueron impuestas, esto es, proteger a las víctimas y asegurar la continuación del proceso sin entorpecimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12758-2020-1. Autos: V., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REDUCCION DE LA MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa consideró que el monto de la pena era irrazonable. En este sentido refirió que la multa impuesta resultaba desproporcionada, confiscatoria e inhumana, contraria a lo previsto por el artículo 28 de la Constitución Nacional, que impone que en materia penal o sancionatoria aquellas deben ser proporcionales a la infracción y respetar los límites del principio de razonabilidad.
En este punto y, tal como afirmó la Fiscal ante esta Cámara, consideramos que el monto de diez mil unidades fijas (10.000 UF) de la multa impuesta resulta desproporcionado en el caso, en tanto no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (UF 500), que será dejada en suspenso atento a que el encausado no registra antecedentes judiciales, conforme certificación obrante en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado, y ordenó su inmediata libertad bajo el cumplimiento de medidas restrictivas.
En su presentación, el Fiscal sostuvo la existencia de elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho que se investiga y la autoría del imputado
Así las cosas, se recibió una denuncia telefónica, donde un individuo con campera amarilla habría sido el portador de un arma e incluso habría producido detonaciones (art. 189 bis, inc. 2, 3° párr, CP). No obstante, tal como lo indica el Juez en su resolución, la circunstancia de que el detenido efectivamente vistiera una campera amarilla, conforme lo destaca el propio imputado al momento de declarar, no permite atribuirle sin más el dominio del arma secuestrada, en virtud de las particulares circunstancias en las que se produjo el hallazgo.
En este sentido cobra especial relevancia el hecho de que el arma se encontró en un montículo de arena revuelta en el suelo, en las cercanías del lugar en que el acusado se encontraba junto con otros al menos 17 varones, y en condiciones en las que no aparentaba haber sido disparada porque se dejó constancia de que las balas estaban intactas, y no se encontraron vainas servidas.
Asimismo, de las transcripciones que aportó el Fiscal surge que no se llega a visualizar a la persona con un arma, ni dónde la guarda supuestamente debido a la lejanía de la cámara de seguridad, lo que tiene correspondencia también con la información consignada por los preventores del Centro de Monitoreo Urbano en el informe.
Por lo expuesto se advierte que la cuestión debe ser analizada y dilucidada por la Fiscalía para intentar reunir mayores pruebas contra el encausado, pues hasta el momento no hay elementos de convicción suficientes para alcanzar el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2020-1. Autos: Rescia., Jose Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - ARRAIGO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado, y ordenó su inmediata libertad bajo el cumplimiento de medidas restrictivas.
El Fiscal se agravió y afirmó que el antecedente penal del imputado y la posibilidad de una condena de cumplimiento efectivo resultaban datos suficientes para sostener el peligro de fuga. Sostuvo también que la libertad del nombrado ponía en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. A su vez, destacó que subsistía en el caso la posibilidad de agravar la calificación legal del hecho en los términos del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, del Código Penal, en virtud de registrar antecedentes penales por delito doloso con el uso de armas.
Sin embargo, en el presente caso, se destaca en primer lugar que el encartado cuenta con arraigo suficiente, circunstancia que no ha sido controvertida. A su vez, cuenta con trabajo estable y con lazos familiares sólidos, reflejados, entre otras cosas, por la convivencia con sus hijos menores.
A su vez, si bien el Fiscal no descarta agravar la calificación legal del hecho en los términos del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, del Código Penal, en virtud de que fue condenado por delito doloso con el uso de armas, lo cierto es que el tipo penal imputado hasta el momento es el del artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal, que tiene una pena prevista de 1 a 4 an~os de prisión, por lo que tampoco estamos ante un delito cuya pena máxima supere los 8 an~os, como prevé artículo 170, del Código Procesal Penal.
Por lo demás, coincidimos en que con una medida de restricción para prevenir que el acusado circule nuevamente por el lugar en el que se habría dado el suceso, resultaría suficiente para evitar o disminuir el referido temor. En este sentido, no luce acertado hacer uso de la prisión preventiva para tratar de conjurar un hipotético riesgo de disuasión de testigos eventuales, que la Fiscalía todavía no ha logrado identificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2020-1. Autos: Rescia., Jose Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - FIJACION DE AUDIENCIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NULIDAD PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del auto emitido por el Ministerio Público Fiscal mediante el cual se ordenara el traslado por la fuerza pública de los imputados.
El Fiscal de grado se agravia al considerar que previo a disponer el comparendo compulsivo, se habían fijado tres fechas de audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y a partir de ello, se intentó en tres oportunidades que los denunciados tomaran contacto ya sea con la fiscalía como con la defensoría interviniente. Que en dos de esas ocasiones y a pedido de la Defensa, se dejaron sin efecto las audiencias porque no había podido mantenerse siquiera la entrevista previa, es decir, los imputados no se comunicaron ni en persona, ni por teléfono, ni por correo electrónico para intentar ser asistidos o interiorizarse sobre el caso. Por consiguiente, expuso que el traslado por la fuerza pública no se dispuso en forma apresurada ni respondió a un acto intempestivo, sino que fue el resultante de un derrotero de infructuosos intentos tendientes a cumplir con el acto procesal allí previsto.
Ahora bien, el artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue la normativa en la que fundamentó el Fiscal de grado el comparendo compulsivo de los encausados. Dicha norma, para ser utilizada, debe analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, aunque también dentro del contexto que rige en nuestro país -y el resto del mundo- por la pandemia de Covid-19, por la cual se decretara en la Argentina el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, motivo por el que en el ámbito de la justicia local aún se hallan formalmente suspendidos los plazos procesales. Tan es así que el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad dispuso, a través de variadas resoluciones, la canalización de las tareas a través del trabajo remoto, siendo que la labor presencial debía limitarse estrictamente a cuestiones urgentes que no admitan demora (Res. CM. 58/20,59/20, 60/20, 61/20, 63/20 y 65/20 entre otras).
A tenor de las circunstancias expuestas en la audiencia practicada en el Juzgado de grado y conforme se desprende del decisorio, no sólo de la propia citación cursada no surge la modalidad en que los imputados debían asistir al acto de intimación -en forma presencial o remota- sino que incluso hallándose vigente el mentado “aislamiento social, preventivo y obligatorio” los encausados no contarían siquiera con luz eléctrica ni otros servicios esenciales, hallándose inmersos en una situación de extrema vulnerabilidad social, a lo que cabe adunar la posible afectación en sus facultades mentales; extremos éstos que a las claras impedía la necesaria comunicación con la defensa y, en definitiva, la pretendida materialización de aquél acto.
De este modo, aunque la regla citada podría resultar de aplicación respecto de aquellos que omiten comparecer sin justificación no resulta -a la luz de las mandas de proporcionalidad y de razonabilidad- operativa en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2020-1. Autos: M., G. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2020.

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PROCESO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la acción interpuesta, debiendo remitir los presentes actuados al Juzgado de turno en materia de “habeas corpus” en la jurisdicción donde se encuentra la Unidad del Servicio Penitenciario Federal en la que se encuentra detenido el imputado.
La presente acción de “habeas corpus” fue presentada por el imputado, por considerar que se encuentran agravadas sus condiciones de detención y, por lo tanto, requirió ser realojado, ser alimentado, ser atendido médicamente y que se le respeten sus derechos a estudiar.
No obstante, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada de grado en su decisorio, en cuanto a que corresponde que sea la Justicia con jurisdicción en la provincia donde se encuentra el encartado cumpliendo condena, la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Justicia de Rawson con competencia en la localidad donde se asienta la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado el detenido.
En efecto, encontrándose el encartado detenido en la Unidad del Servicio Penitenciario Federal, ubicada en la ciudad de Rawson, Provincia de Chubut, habremos de confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por la Jueza de grado y la remisión de las actuaciones al Juzgado de turno en materia de “habeas corpus” correspondiente, con jurisdicción en el territorio en donde se encuentra la unidad penitenciaria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15551-2020-0. Autos: G., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario efectuado por Defensa en beneficio de la imputada.
La Defensora Oficial interpuso recurso de apelación y sostuvo que, a su juicio, la carencia de un convenio con las autoridades de la Provincia de Buenos Aires para efectuar el control del arresto domiciliario no puede achacársele a su asistida y ello genera una vulneración al principio de igualdad ante la ley. Por otro lado, dijo que la cuestión de que la pena a imponer sea de efectivo cumplimiento, debe merituarse con otros elementos. Con relación al paradero, expuso que en la causa en la que se dictó no se la pudo notificar porque había sido desalojada. Por último, manifestó que su pupila carece de medios para abandonar el país o permanecer oculta.
Ahora bien, corresponde señalar que la prisión domiciliaria solicitada por la Defensora Oficial procede, siempre y cuando, los riesgos procesales previstos en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad puedan ser conjurados con dicha modalidad de prisonización.
En este sentido, la información inexacta aportada por la encartada en el proceso, como por ejemplo, la diversidad de domicilios indicados durante la causa, sumada a sus manifestaciones falaces en el marco de este proceso (por ejemplo, que estaba embarazada), llevan a pensar que podría sustraerse de la investigación.
Por otro lado, la expectativa de pena máxima que tiene la encartada es mayor a ocho años de prisión y, además, posee una condena condicional que, eventualmente, debería ser unificada con la que podría recaer en este caso.
Así las cosas, en el caso concreto, se puede advertir que para conjurar el riesgo de que la imputada se evada de la acción de los tribunales, no hay una medida menos lesiva que la oportunamente adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención. Refirió que no se le estaba haciendo entrega de la medicación que se le había recetado oportunamente.
Ahora bien, en lo relativo al primero de los argumentos invocados por el interno, esto es, la falta de provisio´n de la medicacio´n que le fuera recetada, la Magistrada de grado cotejó dicha afirmación con la planilla labrada por parte del personal de la alcaidía, que daba cuenta de que el recluso se había negado tanto a recibir la medicación como a firmar dicha planilla. Ello sin perder de vista, a su vez, las constancias que revelaban que el mismo día, el interno había sido atendido en un Hospital de esta Cidad. Asimismo la A-Quo consideró también el informe enviado por el medico legista, respecto de la revisión del nombrado que ella misma había ordenado.
En base a lo expuesto, no podemos más que compartir lo expresado por la Judicante, ya que no existe, en la actualidad, una falta de atención médica del accionante, ni un riesgo inminente para su salud, más que la propia decisión del nombrado, de no acceder a tomar la medicación recetada y suministrada, lo que obviamente excede la decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención. Refirió que no se le estaba haciendo entrega de la medicación que se le había recetado oportunamente.
Ahora bien, en lo relativo al primero de los argumentos invocados por el interno, esto es, la falta de provisio´n de la medicacio´n que le fuera recetada, la Magistrada de grado cotejó dicha afirmación con la planilla labrada por parte del personal de la alcaidía, que daba cuenta de que el recluso se había negado tanto a recibir la medicación como a firmar dicha planilla. Ello sin perder de vista, a su vez, las constancias que revelaban que el mismo día, el interno había sido atendido en un Hospital de esta Cidad. Asimismo la A-Quo consideró también el informe enviado por el medico legista, respecto de la revisión del nombrado que ella misma había ordenado.
En base a lo expuesto, no podemos más que compartir lo expresado por la Judicante, ya que no existe, en la actualidad, una falta de atención médica del accionante, ni un riesgo inminente para su salud, más que la propia decisión del nombrado, de no acceder a tomar la medicación recetada y suministrada, lo que obviamente excede la decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ALIMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención, en tanto y en lo que aquí respecta, no se le estaba otorgando su ración de alimento correspondiente.
Sin embargo, conforme se desprende de la planilla de registro de racionamiento del día en cuestión, donde consta que se le había brindado a todos los internos de la alcaidía el desayuno y el almuerzo, y de la que surge, a su vez, la firma de todos ellos, menos la de del requirente, en cuyo casillero especifico se aclaró que, pese a haberlos recibido, el interno se había negado a firmar.
Por otra parte, también se informó que, luego de su reingreso a la alcaidía –tras haber sido trasladado al nosocomio para su atención medica– el interno había solicitado el almuerzo y llamar a un familiar, peticiones a las que habría accedido el servicio a cargo.
Hasta aquí, todo lo señalado nos permite concluir que ha sido acertado el criterio adoptado por la Jueza de grado, en la medida en que no existe una urgencia en este sentido, como así tampoco surge que el personal de la alcaidía no esté cumpliendo con las tareas necesarias, relativas a la alimentación del interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención, en tanto y en lo que aquí respecta, contaría con escaso tiempo de salida “al patio” y se le habría negado la posibilidad de realizar llamados telefónicos a familiares.
No obstante, del expediente digital consta la planilla de registro de llamadas telefónicas, en la cual se indican los internos que hicieron uso de aquellas, así como también se consignó los nombres de quienes que se negaron tanto a efectuar llamadas como a firmar la planilla, entre los cuales se encuentra el requirente.
Así, lo cierto es que ha quedado asentado que no ha existido una cuestión de urgencia que ameritara la intervención de esta judicatura mediante la herramienta utilizada. Por lo demás, es necesario tener en cuenta que el interno fue condenado por un Juez del fuero criminal y correccional de esta Ciudad y su detención se encuentra en trámite de ejecución, resultando así que el nombrado ya está siendo tutelado en sus derechos por otras autoridades judiciales, quienes controlan la ejecución de la condena recibida y no es, por lo tanto, la vía intentada, la acción idónea para evacuar las cuestiones relativas a aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DROGADICCION - DERECHO DE DEFENSA - BENEFICIO DE LA DUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa alegó que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación; artículo 14, 1° párrafo, de la Ley N° 23.737, toda vez que de las circunstancias que se desprenden del sumario surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida a la imputada era para consumo personal.
En este sentido, recalcó que la sustancia secuestrada producía efectos muy rápidos, que de acuerdo al peso neto total de la sustancia secuestrada y al promedio de las concentraciones obtenidas en las muestras, las dosis umbrales alcanzarían entre dos a cuatro horas de estimulación. En atención a ello sostuvo que la sustancia secuestrada estaba destinada para consumo personal.
Puesto a resolver, debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que en caso de duda respecto del fin de la tenencia de estupefaciente, correspondía estar a la calificación mas benigna, ella es la prevista por el artículo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737, y que “…ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza.” (“Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de estupefacientes –causa n°660”, resuelta el 27/12/2006, Fallos 329:6019).
Señalado ello, si reparamos en la adicción que padece la imputada, la cantidad de sustancia secuestrada no acredita por sí que la misma estuviese destinada a la comercialización.
En efecto, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal tratándose de una persona que padece la adicción a la que se hace referencia. Más aún cuando no hay indicios que nos hagan suponer que la imputada realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16085-2019-4. Autos: B., K. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COHECHO - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva del imputado, debiendo el Juez de primera instancia interviniente decretar dicha cautelar (art. 170 y sgtes. CPP).
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al acusado el accionar “prima facie” subsumible en el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1°, Ley N° 23.737) en concurso real con el tipo penal de cohecho activo (art. 258, CP).
El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por el “A quo”, en el caso se verificaba la existencia de riesgos procesales y, en consecuencia, solicitó que se revocase la decisión del Magistrado de primera instancia y se disponga el encierro preventivo del encartado.
Así las cosas, coincidimos con la Fiscalía, en que ciertamente se dan varios indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En ese sentido, no se ha podido acreditar arraigo suficiente del imputado, dado que el acusado informó un domicilio cuya constatación por parte del personal policial dio resultado negativo y que, además, resulta ser distinto de aquél indicado por su pareja en el marco de la audiencia celebrada a los efectos de evaluar la procedencia del encierro preventivo.
Sumado a ello, el imputado registra antecedentes penales, por lo tanto, queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Ello, independientemente de que el nombrado también se encontraría involucrado en otro evento que se encuentra en la etapa de juicio.
A su vez lo cierto es que el comportamiento del encausado durante el procedimiento efectuado por el personal policial da cuenta de su voluntad de eludir la investigación. Nótese que el encartado ofreció dinero al agente interviniente precisamente con la finalidad de no someterse al accionar de las autoridades.
En efecto, ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 836-2020-1. Autos: Escalante Villalobos, Neger Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INCORPORACION DE INFORMES - INCONSTITUCIONALIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP) todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
En su presentación, la Defensa invocó una afectación al principio de judicialización de la pena, en tanto la resolución cuestionada hizo hincapié en la ausencia de los informes carcelarios del imputado en su condición de “condenado”, pero sin tomar en cuenta aquellos que se elaboraron en su carácter de “procesado”. Así, entendió que la falta de elaboración de los informes a los que alude el artículo 13 del Código Penal, no puede constituir un obstáculo para valorar el desempeño de su asistido durante los más de diez meses que lleva detenido, lo que hubiera permitido ponderar la mayor o menor posibilidad de su reinserción social.
Ahora bien, la Magistrada de grado en opinión que comparto, expuso que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para que el condenado acceda al instituto de la libertad condicional postulado por su Defensa, lo cierto es el artículo 13 del Código Penal exige la valoración de los informes referidos como parámetros para evaluar el pronóstico de reinserción social como resultado del régimen de progresividad transitado durante la condena.
Así las cosas, tal como explicitó la “A quo”, se desconoce por el momento, en el caso concreto, las conclusiones a las que arribará el Consejo Correccional en su conjunto (Sección Servicio Criminológico, Sección Educación, División Área Laboral, Sección Asistencia Social, División Seguridad Interna y Dirección Hospital Penitenciario), por la sencilla razón de que aún no se confeccionaron dichos informes, en tanto la condena dictada respecto del imputado, no ha podido ser comunicada a los organismos correspondientes por no encontrarse firme, circunstancia que impide que se incorpore al nombrado al régimen de progresividad, anotándolo en calidad de condenado. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - APLICACION DE LA LEY PENAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - APLICACION RESTRICTIVA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos que aquí esbozados.
Como primer cimiento de mi decisión, cabe señalar que, con lo resuelto, se han entrelazado de una manera circular, dos momentos procesales distintos, para crearse la fundamentación del rechazo de la libertad condicional del imputado. Es por eso que, encuentro mal aplicada la lógica que fundamentó el decisorio en crisis.
En efecto, existe un primer momento procesal, donde Defensor solicitó la excarcelación de su pupilo en los términos del Código Procesal Penal, y no en el sentido de ejecución de pena, porque lo cierto es que, al momento de celebrarse la audiencia, no se encontraba firme el pronunciamiento condenatorio respecto del imputado, con lo cual, entraban en juego otras consideraciones, por no encontrarse descartado aun su estado de inocencia.
Así las cosas, aplicando “a priori” la nómina de prohibiciones del artículo 14 del Código Penal, la Jueza extendió los requisitos negativos para el análisis de la libertad condicional de quien resulta condenado, a quien aún gozaba del estado de inocencia y, lógicamente, no le era propio el análisis estipulado para los condenados. Es decir, equiparó la situación legal de “procesado”, con la de “condenado”, siendo que los fundamentos y los institutos que rigen la libertad en cada uno de esos momentos, son diferentes.
Por esta razón es que, si no existe un pronunciamiento firme respecto de la culpabilidad de una persona, continúa con plena vigencia el principio constitucional de inocencia, y en consecuencia, para evaluar su libertad, deberían haberse valorado los elementos que aportó el Defensor, invocando que habían cesado los motivos que originaron el dictado de la medida cautelar, por el especifico momento en el que fue peticionada la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Magistrada señaló que los informes a los que el artículo 13 del Código Penal alude son específicos, porque se relacionan con el pronóstico favorable de la reinserción social del condenado, circunstancia que no había podido ser evaluada en autos. Por ello, entendió que resultaba claramente improcedente, en dicho momento, la concesión de la libertad que peticionó el Defensor Oficial para su asistido.
Sin embargo, resulta desacertado el rechazo del beneficio, con base en la carencia de informes específicos, dado que, si bien el encartado no se encontraba condenado al momento en que se elaboraron los informes por el Servicio Penitenciario, y que, por ello, no han sido llevados adelante por los organismos específicos, no se puede soslayar que aquellos que si se efectuaron, cuando el nombrado se encontraba en prisión preventiva, versan sobre la conducta en el encierro del aquí condenado, con lo cual, pueden resultar una primera aproximación para corroborar su conducta en el marco de una unidad penitenciaria y las repercusiones en la internalización.
En tanto que, naturalmente, los mismos podían resultar insuficientes, o bien, no brindar la certeza que precisara la Jueza para su decisión, empero, ante este escenario, tratándose de la libertad de la persona, y siendo que todo lo que ronda a las restricciones a la libertad es de exclusividad jurisdiccional, la “A quo” debería haber solicitado aquellos elementos de convicción que, según estimó le faltaron, y no rechazar de plano la petición por no haber contado con ellos.
Es por todo ello que encuentro mal declarado el rechazo del pedido en los términos en que fuera solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - DELITO DE RESULTADO - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Jueza de grado hizo hincapié en uno de los delitos por los que fue condenado el imputado (art. 5, inc. C, Ley N° 23.737), el que, en virtud de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 14 del Código Penal, impedía que el nombrado accediera al régimen de libertad anticipada oportunamente solicitado.
No obstante, si nos volcamos al estudio de los incisos de la mencionada norma, veremos que la mención al delito previsto en el artículo 5, inciso c, la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico, supuesto en el que se enrola el caso de autos.
Así, lo cierto es que, cuando nos encontramos normativamente ante un baremo especifico, no hay por qué considerarlo con un carácter absoluto. Ello no es propio de la forma en que se desarrolla el derecho y menos aun cuando lo que se encuentra del otro lado de la norma es un principio constitucional.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazarían la exclusión propuesta.
Por ello, tanto la magnitud de la pena que le fuera al imputado, esto es, tres años de prisión, plazo que, es un año menor al mínimo previsto por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, como la medida de su responsabilidad sentenciada, se muestra como una excepción que aconseja la no aplicación de la figura del artículo 14, inciso 10, del Código Penal, la que, según entiendo, se encuentra reservada para otro tipo de casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - PODERES DEL ESTADO - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA PENA

La democracia y el sistema republicano, no solo merecen, sino que exigen, un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo. Es precisamente allí donde anida la función de los Jueces, que no es otra que la de velar por tratar de llevar racionalidad al sistema y a su aplicación, impidiendo el avance del poder desmesurado por sobre la persona, que se escapa del plan constitucional que reserva para la finalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33764-2009-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA PENA

La democracia y el sistema republicano, no solo merecen, sino que exigen, un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo. Es precisamente allí donde anida la función de los Jueces, que no es otra que la de velar por tratar de llevar racionalidad al sistema y a su aplicación, impidiendo el avance del poder desmesurado por sobre la persona, que se escapa del plan constitucional que reserva para la finalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia de lo resuelto por el "A quo", quien fundamentó su decisión en que el imputado no habría cumplido con las reglas de conducta acordadas.
Sin embargo, en el segundo informe aportado por la Defensa, ésta explica que logró tomar contacto con el encartado quien brindó las explicaciones pertinentes y explicó que siempre fue su intención estar a derecho y que se encontraba cumpliendo las pautas impuestas. Que no recibió nunca ninguna citación para presentarse ante la justicia y fue víctima de un robo en el que le sustrajeron todos los datos relativos a la causa por lo que tampoco recordaba dónde debía presentarse ni con quién comunicarse. Manifestó que el domicilio que había aportado era dónde vivía con su hermana, pero al pelearse con ella debió abandonarlo por muchos meses, pero que ahora se encontraba nuevamente viviendo allí. También aportó un número de abonado para ser contactado.
Ello así, considero que la imposibilidad del acusado de poder brindar a la autoridad de control un domicilio fijo al que le pudieran enviar citaciones, responde a la situación de vulnerabilidad y marginalidad en la que se encuentra el imputado y no, como interpreta el fiscal ante esta Cámara, una artimaña maliciosa para impedir el control de la "probation" o su revocación.
De las constancias que surgen del expediente se desprende que el nombrado es un joven que no ha concluido sus estudios secundarios, que no ha tenido la posibilidad de conseguir un empleo formal, subsistiendo a base de ocasionales trabajos informales, y que evidentemente no ha podido acceder a una vivienda propia, debiendo vivir en casas de diferentes familiares, por lo que su situación habitacional es sumamente precaria. Por ello, no comparto la interpretación que le asigna a la conducta del justiciable la intención de mudarse constantemente de vivienda a fin de no poder ser hallado por la justicia, sino que entiendo que ello se corresponde a la precaria situación en la que aquél debió abandonar su domicilio al enemistarse con su hermana y ha podido volver a él al recomponer su relación familiar. No es posible asumir que todas las personas poseen de manera cierta un domicilio único y estable en el tiempo al cual poder cursarles citaciones.
Desde esta perspectiva, es importante que los operadores jurídicos identifiquen aquellos supuestos en los que la pobreza y la vulnerabilidad se alzan como barreras que impiden el ejercicio de derecho de acceso a la justicia.
Tanto la Oficina de Control del Ministerio Público Fiscal como el Juez de primera instancia tenían pleno conocimiento que el acusado se encontraba en asiduo contacto con la denunciante y que estaba cumpliendo las pautas pactadas respecto al ejercicio de su responsabilidad parental. De igual forma, también resultaba evidente la situación de marginalidad en la que se encontraba el nombrado, quien no contaba siquiera con el secundario terminado, no le era posible acceder a ningún trabajo formal y menos aún poder contar con una vivienda propia en la que permanecer, dependiendo de la liberalidad de sus familiares al respecto.
Así, entiendo que tanto para la Oficina de Control a la hora de intentar dar con el imputado, así como para el Juez "a quo" para convocarlo a las audiencias previstas por el artículo 311 Código Procesal Penal de la Ciudad no era suficiente con librar una citación o intentar comunicarse telefónicamente al número aportado.
Es que, cuando nos encontramos con sujetos que han demostrado una clara voluntad de acatamiento a las pautas fijadas al momento de suspender el proceso a prueba, es necesario que los operadores judiciales extremen recaudos para que el procesado, que continuó cuidando de su hija y asistiéndola y en necesario contacto con su madre aquí denunciante pudiera ser informado de que era requerida su presencia y que debía explicar su pérdida de contacto con el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia de lo resuelto por el "A quo", quien fundamentó su decisión en que el imputado no habría cumplido con las reglas de conducta acordadas.
Con posterioridad la Defensa logró tomar contacto con el encartado quien brindó las explicaciones pertinentes y explicó que aún no pudo presentarse en sede civil para dar cumplimiento con ese punto del acuerdo, pero que de todas formas tiene una buena relación con la denunciante y han arreglado en forma privada un régimen de comunicación y alimentos que se encuentra cumpliendo. En este sentido, mientras la pandemia lo permitió, llevó a su hija al establecimiento escolar y actualmente tiene contacto con la niña. Asimismo, abonó temporáneamente la reparación económica y la multa correspondientes (y se adjuntó a la presentación copias de los comprobantes de pago correspondientes).
Por ello, la Defensa peticionó que se mantenga la suspensión del proceso a prueba y se otorgue una prórroga de dos meses para cumplir con la presentación del imputado en sede civil.
En efecto, de acuerdo a lo peticionado por la Defensa debe otorgarse una prórroga de dos meses para que el imputado pueda cumplir con la obligación referida. En vistas de la precaria situación económica que aquél presenta, desde la Oficina de Control del Ministerio Público Fiscal o el Magistrado de primera instancia, podrían poner a su disposición las opciones de patrocinio jurídico gratuito -toda vez que ello es ineludible para la presentación el sede civil- para que tenga herramientas ciertas para poder cumplir con la obligación asumida y que esta no se vuelva de imposible cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FAMILIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la petición efectuada por el Defensor particular, de que se le conceda al su asistido la prisión domiciliaria.
La Defensa, para reforzar su solicitud del cambio de modalidad de la detención que sufre su asistido, resaltó las circunstancias que estaría viviendo el núcleo familiar del nombrado, a saber, el estado de salud de su pareja, que se encuentra al cuidado de su hija, quien también debe hacerse cargo de dos niños.
Sumado a ello, la Asesora Tutelar de Cámara propició el arresto domiciliario por la causal vinculada con el cuidado de los nietos menores de edad del condenado (art. 32 inc. f, Ley N° 24.660), con fundamento en el interés superior del niño y realizando, pues lo aplica a la situación del abuelo de los menores, en su rol de cuidador primario de ellos y de su esposa, quien estaría cursando un cuadro que exigiría de supervisión permanente.
Ahora bien, el Tribunal coincide con el Juez de grado cuando afirma que, incluso realizando una interpretación amplia del artículo 32 inciso f, de la Ley N° 24.660, considerando que no sólo “las madres”, sino también “los padres” con hijos menores de cinco años a cargo encuadran en él, lo cierto es que de todos modos los elementos aportados no resultan convincentes para extender esa previsión legal a quien resulta ser el abuelo de niños de corta edad.
Cabe destacar que, la hija del condenado, les garantizaría a los menores y a su madre, no sólo el cuidado sino también la asistencia básica necesaria y que la morigeración pretendida incluso podría traer aparejada una elevación de los costos de vida a una familia que ya transita por una precaria situación económica.
Asimismo, las afecciones psiquiátricas que padece la pareja del imputado, no justifican la concesión del beneficio solicitad, pues esa circunstancia no está alcanzada por las causales taxativamente enunciadas para autorizar la prisión domiciliaria.
En definitiva, corresponde confirmar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-5. Autos: Q. T., J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 13-11-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE PELIGRO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de habeas corpus interpuesta.
Las accionantes solicitan, en atención a un posible traslado de dependencia penitenciaria, ser trasladadas a un complejo penitenciario distinto del cual estarían destinadas, manifestando que en oportunidades anteriores en que habrían estado alojadas en dicho penal habrían tenido problemas con las autoridades, siendo víctimas de maltratos tanto físicos como psicológicos, razón por la cual un nuevo ingreso en dicho complejo podría implicar la reiteración de esos sucesos.
Llegado el momento de resolver, el A-Quo rechazó la vía afirmando –en lo sustancial- que la intervención de otro juez distinto al de las causas y a cuya disposición se encuentran las detenidas, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10° de la Ley N° 23.098.
Bajo este panorama y como bien advierte el Magistrado es claro que en el caso en examen no existe un agravamiento de las condiciones de detención sino que las circunstancias detalladas por las citadas atienden a la presunta existencia de un peligro abstracto y meramente conjetural, en razón de las sanciones por mal comportamiento o asistencia médica debido a lesiones sufridas dentro de un Complejo Penitenciario Federal para Mujeres, por lo que la presentación no se ajusta a las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 23.098, pues “el traslado del detenido pertenece a la esfera de control del juez de la causa, quien no puede ser desplazado por la intervención de otros magistrados, ya que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.” (causa 9068/16 “Valenti, Gustavo Marcelo s/Habeas corpus” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, del 20/022016).
Por último, cabe remarcar que resulta atinado lo resuelto por el Juez de grado en cuanto dispuso que la accionantes permanezcan alojadas en una Alcaidía de la Ciudad y que no se proceda a su traslado hasta tanto los tribunales a cuya disposición se encuentran detenidas se expidan sobre las presentaciones efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17434-2020-0. Autos: R., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 13-12-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - CASO CONCRETO

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto al monto de la pena, y en consecuencia, reducir la sanción de multa impuesta a quinientas unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido el encartado encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
En efecto, en el caso concreto, la multa aplicada al conductor resulta desproporcionada. Nótese que en oportunidad de determinar la sanción no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, Sala I; entre otras).
Siendo así, y por aplicación de dicha pauta a las particularidades del presente legajo, se habilita a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de multa a 500 UF, manteniendo la modalidad de cumplimiento en suspenso y la inhabilitación para conducir, la cual se tuvo por compurgada, con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el cese de la medida cautelar impuesta al encartado, consistente en la obligación de abandonar de inmediato el domicilio donde habita su ex pareja.
La Fiscalía cuestionó aquella decisión puesto que si bien no se oponía a que se autorizara el reingreso del imputado al inmueble aludido, en virtud de que la denunciante se había mudado del lugar, alegó que ello debía llevarse a cabo mediante su arresto domiciliario, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, inciso 7° y 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para fundar su postura el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que existía un peligro de fuga en razón de los antecedentes penales que el imputado registraba lo que permitía afirmar que en caso de recaer condena en la presente causa dicha pena debería ser de cumplimiento efectivo y del comportamiento de aquél a lo largo del proceso.
Puesto a resolver, adelantamos que compartimos el criterio de la magistrada de grado. En primer lugar, no se encuentra discutido que la denunciante no vive más en el domicilio en cuestión, ubicado en esta Ciudad. Así, se han agregado diversas constancias que indican que actualmente estaría viviendo junto a su familia en la Provincia de Buenos Aires.
Sumado a lo anterior, y si bien en dos oportunidades se han disparado alarmas que indicaron que el imputado había ingresado a la zona de exclusión, lo cierto es que la Defensa explicó al respecto que su asistido acudía al barrio para procurarse alimento en dos comedores y para realizar algunas changas. Sumado a esto, no se comprobó que en esas ocasiones el encartado se haya acercado a su ex pareja ni que haya existido un contacto directo entre ellos.
Por otro lado, cabe destacar que la A-Quo en su pronunciamiento procuró el aseguramiento y eficacia de las medidas preventivas impuestas a partir de la incorporación de una cautelar adicional, es decir, incluyó, también, la prohibición de salida del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del encausado, toda vez que la supuesta víctima se encontraría viviendo en la Provincia de Buenos Aires.
Frente a este panorama las medidas preventivas establecidas se presentan hasta el momento como susceptibles de satisfacer razonablemente los objetivos mencionados; garantizar la seguridad de la presunta víctima, y neutralizar los peligros procesales que fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código ritual. Ello, sin perjuicio de que las medidas cautelares en cuestión puedan ser revisadas y, eventualmente, modificadas en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2020-1. Autos: A., P. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ESCALA PENAL - ARRAIGO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de exención de prisión solicitada por la Defensa de la encausada.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye a la imputada el delito de comercialización de estupefacientes, reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la Ley 23.737.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la decisión atacada resulta arbitraria. Así las cosas, enunció la existencia de los riesgos procesales en el caso y explicó que, a su juicio, es dable presumir que la imputada podría evadir el trámite del presente proceso. Al respecto, señaló que la magnitud de la pena en expectativa que enfrenta la nombrada, debería haber sido valorada negativamente al momento de analizar la procedencia de la exención solicitada.
No obstante, si bien se observa que, en razón de la cantidad de conductas que le fueron enrostradas a la imputada, la sanción, en caso de dictarse una condena, podría ser elevada, lo cierto es que dicha ponderación, aunque es relevante, no puede ser concluyente. Es que, la posibilidad de disponer de un encarcelamiento preventivo debe ser cotejado con otros elementos de convicción que sustenten un temperamento como el pretendido, en razón de que la coerción no es un fin en sí mismo, sino que solo es un medio para asegurar otros fines que, en este caso, son los del proceso.
En ese sentido, debe tenerse presente que la acusada no tiene antecedentes penales, posee arraigo, y que, además, se encuentra a derecho en esta causa, todo lo cual fue debidamente ponderado por la Magistrada de grado.
Por lo demás y, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe recordar que para acreditar dicho vicio, una resolución debe poseer errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, lo que no se verifica en el caso.
Por todos esos motivos, no se advierte un peligro cierto y grave que deba neutralizarse a través del encarcelamiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-3. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual la Jueza de primera instancia resolvió rechazar la prisión preventiva de los imputados, en la presente causa en la que se investiga el ilícito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, apartado 2, inciso 4, del Código Penal (delito de portación de arma de guerra).
Para decidir de esa manera, la Magistrada de grado tuvo por acreditado el hecho con el grado de provisoriedad que la etapa del proceso exige. Posteriormente, analizó los indicadores de riesgo que se vinculan a la prisión preventiva, y con relación al arraigo de uno de los encausados, ponderó los dichos de su esposa, con quien tiene una hija pequeña, considerando así que su domicilio se encontraba debidamente constatado. Asimismo, tuvo en cuenta que la pareja del imputado tendría un puesto en “La Salada” y que trabajan allí hace siete años, por lo que no hizo lugar a la petición de encierro preventivo formulada por la Fiscalía.
No obstante ello, si bien no se desconoce que uno de los imputados cuenta con un domicilio que ha sido constatado a través de su esposa, no puede pasarse por alto que la certeza de esta situación cede frente a una nueva circunstancia que se debe igualmente sopesar, que es la facilidad para salir del país con la que podría llegar a contar el nombrado. En este sentido, no puede obviarse que el acusado registra múltiples ingresos y egresos desde nuestro país y a múltiples destinos, como los países de Perú, Brasil, Bolivia, Uruguay, Chile y España. Bajo estos términos, resulta preciso remarcar que el riesgo de fuga no logra contrarrestarse con la medida restrictiva que fuera dispuesta por la Magistrada de grado, esto es, la prohibición de salir del país.
Asimismo, se debe valorar como negativa la circunstancia de que el imputado declarara no haber salido nunca del país, cuando la información ya mencionada demuestra precisamente lo contrario, de consuno con lo señalado por el Fiscal de Cámara en su dictamen.
Por otro lado, cabe destacar que la libertad de los encartados dificultará la dilucidación de los motivos por los cuales se habrían apersonado armados y sin contar con la autorización pertinente para portar armas, por lo cual, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público Fiscal resulta ser la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción de los encartados al proceso y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta la representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5304-2020-2. Autos: Gutierrez Flores, Alfredo Angel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-12-2020.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - IMPUTADO EXTRANJERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual la Jueza de primera instancia resolvió rechazar la prisión preventiva de los imputados, en la presente causa en la que se investiga el ilícito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, apartado 2, inciso 4, del Código Penal (delito de portación de arma de guerra).
Para decidir de esa manera, la Magistrada de grado tuvo por acreditado el hecho con el grado de provisoriedad que la etapa del proceso exige. Posteriormente, analizó los indicadores de riesgo que se vinculan a la prisión preventiva, y con relación al arraigo de uno de los encausados, postuló que éste dio un domicilio donde se asentaba una plaza y luego aportó uno nuevo que no pudo ser constatado, sin perjuicio de lo cual entendió que con las medidas restrictivas que finalmente impuso, se podía contrarrestar el riesgo de fuga, por lo que no hizo lugar a la petición de encierro preventivo formulada por la Fiscalía.
No obstante ello, se habrá de disentir con la “A quo” en punto a la ausencia de los restantes elementos que conforman el peligro de fuga en análisis, debido a que resulta posible advertir que se podrían configurar en autos otros riesgos procesales que hacen procedente la medida solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, no puede pasarse por alto que, hasta la audiencia de prisión preventiva, el imputado aportó como domicilio el lugar en el que se asienta un espacio público, concretamente una plaza. Por lo demás, ya en la audiencia de prisión preventiva, aportó un domicilio diferente, pero éste no fue debidamente constatado. En estas condiciones, no puede sino concluirse que la Magistrada de grado ha tenido por acreditado el arraigo respecto de una persona sobre la que se desconoce, a ciencia cierta, el lugar donde reside.
Asimismo, no puede obviarse que el acusado ingresó a la República Argentina a fines del año 2019 en calidad de turista, sin que hubiera especificado la existencia de lazos familiares concretos en el país, a la vez que no cuenta con trabajo estable, ni con ningún referente válido que permita tener por acreditada la existencia de arraigo.
Por otro lado, cabe destacar que la libertad de los encartados dificultará la dilucidación de los motivos por los cuales se habrían apersonado armados y sin contar con la autorización pertinente para portar armas, por lo cual, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público Fiscal resulta ser la más ajustada para estas circunstancias del caso.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5304-2020-2. Autos: Gutierrez Flores, Alfredo Angel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DERECHO A LA LIBERTAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la prisión preventiva de los imputados, en la presente causa en la que se investiga el ilícito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, apartado 2, inciso 4, del Código Penal (delito de portación de arma de guerra).
Ahora bien, sin perjuicio del análisis que se hiciera oportunamente con relación a la existencia de peligro de fuga (art. 181, CPPCABA), lo cierto es que, de la constancia que se encuentra agregada al legajo digital, surge que los imputados se encontrarían a derecho, motivo por el cual, los argumentos que podían resultar válidos en el mes de febrero (fecha del acaecimiento del hecho pesquisado y en que se celebró la audiencia de prisión preventiva), en la actualidad, perdieron virtualidad frente a la posición que adoptaron los encartados respecto del proceso.
Así las cosas, en cuanto a la falta de arraigo, las comunicaciones que los imputados vienen manteniendo con la Fiscalía desde la audiencia en que se les impusieron medidas restrictivas, sirvieron para conjurarlo, mientras que la magnitud de la pena que podrían enfrentar, teniendo en cuenta que el mínimo es de tres años y seis meses de prisión y, atento al tiempo transcurrido desde el hecho, no se advierte la necesidad de revocar la decisión puesta en crisis.
Por último, es conveniente hacer referencia a que tampoco se desprende de la causa que puedan entorpecer, de alguna forma, el proceso (art. 182, CPPCABA), atento a que la Fiscalía no informó sobre algún tipo de situación que le hubiera impedido recolectar la evidencia de cargo adecuadamente.
En virtud de todo lo expuesto, los principales riesgos procesales analizados por los Magistrados preopinantes, al día de hoy, ya no se encuentran presentes y, por lo tanto, no hay motivos para dejar de lado la regla general que debe regir en todo proceso penal, es decir, la libertad de los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5304-2020-2. Autos: Gutierrez Flores, Alfredo Angel y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. José Saez Capel 29-12-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - DETENCION - PROCESO EN TRAMITE - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado.
En su presentación, el imputado puso en conocimiento que se encontraba a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9, en el marco de la causa n° 6884, y que su pretensión era interponer una acción de habeas corpus para que se diera una pronta resolución a su situación procesal, ya que hace dos meses que se encontraba detenido en esa comisaría comunal.
Ante dicha circunstancia, se certificó con el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9 el estado del legajo n° 6884, y así se verificó que esa causa es seguida al encausado por un hecho que habría ocurrido el 29 de octubre de 2020, en orden al delito de robo. Asimismo, que durante la etapa de instrucción intervino el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 6, y que el 6 de noviembre de 2020 se dictó el procesamiento con prisión preventiva del encausado. Además, que el 27 de noviembre de 2020 se procedió al sorteo pertinente, de modo que la causa quedó radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9. Asimismo se certificó que, en ese proceso del fuero nacional, el 10 de diciembre de 2020 se dispuso la citación a juicio (art. 354, CPPN), lo que fue notificado a las partes. Finalmente, se constató que la Fiscalía ya ofreció prueba y que el acusado estaba asistido en ese proceso por la Defensoría Oficial n° 1.
Así las cosas, la Jueza de grado sostuvo en lo sustancial, que no se dan los presupuestos previstos en la Ley N° 23.098 por no encontrase reunidas las condiciones que impone el artículo 3 y por tal razón, desestimó la presente acción de habeas corpus y elevó el legajo a esta alzada.
Por consiguiente, la causa seguida al aquí accionante se encuentra elevada a juicio y las partes fueron llamadas a ofrecer prueba, de modo que las actuaciones se encuentran en pleno trámite.
Al respecto, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros).
En efecto, corresponde homologar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18064-2020-0. Autos: E. N., M.S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso dar por cumplida la suspensión del juicio a prueba, declarar la extinción de la acción penal y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia a la autoridad, agravado por haber puesto mano sobre la misma (arts. 237 y 238 inc. 4°, CP).
Para así decidir, la Magistrada señaló que el imputado atravesaba dificultades para contar con un domicilio fijo y que nunca había podido ser notificado en forma personal. Añadió que se evidenciaba el estado de vulnerabilidad económica en el que el nombrado se encontraba inmerso, y que se tornaba desproporcionada cualquier exigencia de cumplimiento de pautas que, además, no podrían ser canalizadas en instituciones de bien público por las restricciones de circulación y reglas de aislamiento que muy probablemente se veían morigeradas pero únicamente en lo relativo a servicios esenciales.
Ahora bien, cabe considerar que de las constancias obrantes en la causa surge que el encartado a pesar de haber acordado la suspensión del proceso a prueba y haberse comprometido a cumplir ciertas reglas de conducta, no lo ha hecho y tampoco ha acreditado las razones por las que se ha visto impedido de hacerlo. No obstante, la Defensa no sólo no ha aportado elementos que verifiquen estas circunstancias, sino que tampoco ha aportado, durante todo el transcurso del tiempo que le fuera concedido al encausado para el cumplimiento de las pautas, un domicilio de residencia actual del nombrado.
Frente a este panorama, la “A quo” se encontraba habilitada para mantener la suspensión del juicio a prueba prorrogando su duración o bien, para resolver su revocación, no obstante no corresponde "tener por cumplidas" sin más las pautas de conducta, cuando no fue siquiera solicitado por la Defensa, máxime cuanto tampoco se han verificado los extremos mencionados por la progenitora del imputado, en cuanto a la adicción a las drogas, por lo que asiste razón al Fiscal de Cámara en el sentido de señalar que la decisión se basó en consideraciones que no guardan un correlato con las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43830-2018-0. Autos: G. R., L. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria del encausado, condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y multa, en razón de haber resultado autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c”, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió de la interpretación que el Magistrado de grado efectuó de los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 y sostuvo que si bien la normativa citada se refiere específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la madre de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, la misma es extensible al caso de autos dada la frágil situación económica en la que se encuentra la familia de su asistido.
Ahora bien, la interpretación propugnada por el Ministerio Público de la Defensa intenta vincular la condición económica de un grupo familiar, con la circunstancia de que uno de sus miembros, en definitiva padre o madre, se encuentre privado de su libertad. Así, la defensa entiende que debe concederse la prisión domiciliaria a un recluso si su presencia en el hogar es esencial para propender a un sostenimiento económico del mismo.
Sin embargo, este entendimiento implicaría, sin más, que todos los reclusos cuyos hogares tuviesen problemas económicos de gravedad y donde viviesen niños menores de edad, pudieran solicitar la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria tan sólo con el argumento de que la pareja necesita salir a trabajar y que, de no concederse, se afectaría el interés superior del niño, efectuándose así una directa asociación entre la situación económica familiar con las penas privativas de libertad.
Pero esta circunstancia, insoslayable, no puede servir de fundamento para eludir la letra de la ley, debido a que aquella no se encuentra contemplada en ninguno de los incisos de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660, y tampoco puede ser alcanzada mediante una interpretación “in bonam partem”, como lo pretende la Defensa. Esto es así ya que los citados artículos no refieren a la cuestión económica familiar, sino que en su espíritu se encuentra el cuidado de una persona que no puede cuidarse a sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-13. Autos: A. A., R. T. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa, revocar la decisión impugnada y conceder el arresto domiciliario al imputado bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa se agravió de la interpretación que el Magistrado de grado efectuó de los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 y sostuvo que si bien la normativa citada se refiere específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la madre de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, la misma es extensible al caso de autos dada la frágil situación económica en la que se encuentra la familia de su asistido.
En efecto, no puede pretenderse que la situación de vulnerabilidad económica que padece la familia del imputado pueda verse paliada por la posibilidad de que el nombrado trabaje dentro de la unidad en la que se encuentra detenido. Ello implica desconocer que en la actualidad, dadas las medidas sanitarias tomadas en función de la pandemia mundial del virus “COVID-19”, las posibilidades de los internos de verse afectados a tareas remuneradas se redujeron sustancialmente.
Asimismo, resulta claro que el interés superior de los niños y niñas a cargo del imputado impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario del nombrado, toda vez que aparece como la única solución viable para que la madre de estos pueda salir a trabajar y así obtener los medios económicos para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar, que actualmente se halla en estado de desamparo y extrema vulnerabilidad.
Por esta razón, el arresto domiciliario del encartado no configura una alternativa a la detención en una prisión dispuesta en su provecho, sino en sus hijos y otros niños y niñas que componen el hogar en el que residirá, fundamental para garantizar plenamente los derechos y el interés superior de estos últimos. Así, lo dispone no solamente la normativa constitucional y convencional mencionada, sino también el principio de efectividad consagrado en el artículo 29 de la Ley N° 26.061 de Protección integral para los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que dispone “Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-13. Autos: A. A., R. T. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado, en cuanto decidió rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el acusado.
En su resolución, el Magistrado de grado consideró que, a pesar de que el requisito temporal se encuentra cumplido, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal dictaminó negativamente, y de forma unánime, el pedido realizado por el imputado.
En consecuencia, la Defensa postuló que los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal eran contradictorios y, por lo tanto, la falta de fundamentación de lo recomendado por el Consejo Correccional, como por lo dispuesto por el Magistrado de instancia.
Ahora bien, respecto de la presunta arbitrariedad de la opinión del Consejo Correccional, ella no se advierte, ya que aquélla encuentra fundamentos en los informes emanados de las distintas divisiones del complejo penitenciario, destacando los escasos avances demostrados por el recluso.
Así las cosas, en el caso de autos, si bien se perciben avances y mejoras, como la social y la psicológica, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que a partir de los informes de las distintas áreas, el Consejo Correccional fue claro en destacar que “en la actualidad el interno sostiene un pronóstico de reinserción social desfavorable, el cual fuera evaluado al momento del inicio de su tratamiento. Debido a los escasos avances obtenidos en el mismo, se sugiere la continuidad en el mismo para que pueda adquirir mayores herramientas para su adecuada reinserción al medio libre”.
En consecuencia, y si bien los informes carcelarios no son vinculantes para el Juez, no podemos sino concluir que la resolución en crisis se encuentra debidamente sustentada en las condiciones del condenado, en absoluto arbitrarias, erogándose como suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28219-2018-11. Autos: A., B. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTRADICCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al imputado.
Corresponde señalar que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 (previo a la reforma de la Ley N°27.375) establece que la denegación por el Juez de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida es “excepcional” y requiere, en tal caso una resolución que fundamente que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, delimitando las causales por las que excepcionalmente se autoriza a denegar este instituto.
Ahora bien, en mi opinión, ninguno de los integrantes del Consejo Correccional suministró argumentos que acrediten el grave riesgo, por ley requerido, para denegar la libertad anticipada bajo un régimen de control asistido del condenado, ni explicó por qué será mejor que agote su actual condena en detención para que recupere su libertad sin sujeción ya a control alguno por agotamiento de dicha plazo temporal.
Así las cosas, la decisión del Magistrado de grado no solo se basa en una opinión del Consejo Correccional contradictoria, sino que se fundamenta en conclusiones que contravienen una anterior intervención de control jurisdiccional firme, que es la que modificó la calificación de concepto elevándola. Pero, además, el Consejo Correccional, para expedirse negativamente respecto a la incorporación del interno al período de libertad asistida, pondera los “escasos avances obtenidos” en el tratamiento y ello no se vincula con las propias conclusiones de la mayoría de las áreas que no solo no informan incumplimientos de los objetivos del tratamiento penitenciario individual, sino claros avances.
En consecuencia, no es posible atenerse a esas opiniones dado que ninguna de las áreas informó razones para temer un grave riesgo en caso de incorporar al interno a esta forma de libertad anticipada ni para sí ni para terceros. Éste es el único fundamento legal por el que puede ser denegado este instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28219-2018-11. Autos: A., B. A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PARTICIPACION SECUNDARIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITO DE RESULTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad condicional del imputado, condenado por ser considerado partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737)., y en consecuencia, reenviar la presente pesquisa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para que dicte una nueva resolución.
En efecto, si nos volcamos al estudio de los incisos de la norma restrictiva, veremos que la mención al delito previsto en la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así, podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo específico. Supuesto en el que se enrola el caso de autos.
Cabe recordar que el encartado ha sido condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes, esto es, el eslabón más alejado de la autoría o la “mano propia”, y el único que prevé una disminución de la escala penal respecto de la figura del autor del hecho. Por esta razón, el artículo 46 del Código Penal indica que a esta cooperación con el delito o participación secundaria, le corresponderá la pena de la figura imputada, reducida de un tercio a la mitad.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazaría la exclusión propuesta.
De la misma forma, la democracia y el sistema republicano exigen un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-7. Autos: C., M. E. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - COAUTORIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DELITO DE RESULTADO - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reenviar la presente pesquisa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozado.
En efecto, si nos volcamos al estudio de los incisos de la norma restrictiva, veremos que la mención al delito previsto en la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así, podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico.
Cabe recordar que el encartado ha sido condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes, esto es, el eslabón más alejado de la autoría o la “mano propia”, y el único que prevé una disminución de la escala penal respecto de la figura del autor del hecho. Por esta razón, el artículo 46 del Código Penal indica que a esta cooperación con el delito o participación secundaria, le corresponderá la pena de la figura imputada, reducida de un tercio a la mitad.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazarían la exclusión propuesta.
De la misma forma, la democracia y el sistema republicano exigen un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38213-2019-0. Autos: Moreno Tovar, Jose Gregorio Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 17-09-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la excarcelación del imputado, en la presente causa donde se le atribuye la presunta comisión de la figura de desobediencia (art. 239, CP).
La Fiscalía sostuvo que la decisión del Juez de grado partió de una errónea interpretación de los artículos 181 y 199 incisos 1° y 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, y de esta forma, no consideró la efectiva desaparición de los extremos que llevaron a la prisión preventiva y la denegatoria de la excarcelación del imputado, sino que se limitó a evaluar el tiempo en el que llevaba en detención el nombrado, excluyendo del análisis la pena única que podría corresponderle ante la eventual unificación, habida cuenta los antecedentes condenatorios que registra.
Así las cosas, al expedirnos en punto a la confirmación de la denegatoria de la excarcelación del imputado, que fuera confirmada por la mayoría de esta alzada, se dejó establecido que correspondía al Judicante efectuar una prognosis en abstracto de la expectativa de pena a recaer en el proceso penal, que debe ser lo más acertada posible, sobre todo cuando como en el presente caso existen riesgos procesales que tornan viable pensar que el imputado podría sustraerse al accionar de los tribunales.
Sin embargo, en el supuesto de autos, el Juez de grado omitió considerar de un modo integral la situación procesal del imputado. En este sentido, existen factores que permiten sostener que, de recaer un pronunciamiento condenatorio en estas actuaciones, la cuantía de la pena a imponer podría apartarse del mínimo legal y, al efectuar la unificación de penas con aquella impuesta en sede nacional, el imputado podría no encontrarse en condiciones de acceder a la libertad condicional.
Asimismo, debe valorarse de forma negativa el comportamiento asumido por el imputado en este proceso donde, la presunta desobediencia que se le enrostra se habría corroborado luego de dos intentos de fuga, a la vez que brindó nombres diferentes al momento de ser detenido y exhibió dos cédulas de identidad que poseen distinta numeración.
Por consiguiente, si bien la expectativa de pena en estos actuados resultaría menor a los ocho años de prisión, los antecedentes del imputado no podían resultar obviados a los efectos de tener por configurado el riesgo de fuga que, en estas condiciones, aún permanece vigente en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - SIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in límine” la acción de habeas corpus y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el imputado junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N°23.098.
La Defensa Oficial presentó una acción de habeas corpus con el objetivo de que se ordene el traslado urgente del encausado, quien pertenece al colectivo “LGTB” y padece de “HIV”, a fin de que se proteja su integridad física que se encuentra en peligro ante el agravamiento de las condiciones de detención. Al respecto, el presentante señaló está siendo amenazado por el resto de los internos que se encuentran en la alcaidía.
Sin embargo, la Jueza de grado rechazó “in límine” el habeas corpus presentado por considerar que no reunía los requisitos del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, dado que el presentante está a disposición de un Juzgado Nacional y, por lo tanto, debe contemplarse el principio del juez natural.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al imputado y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el imputado ha cumplido más de la mitad de su condena en un lugar no habilitado a tal fin. Asimismo, se debe tener en cuenta que el detenido no sólo padece de “HIV”, sino que ha comenzado una huelga de hambre y que no se ha requerido un informe médico para verificar que no corriese riesgo la integridad física en su actual alejamiento, a pesar de los sucesos denunciados.
En este sentido, si una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción, denuncia que ha habido incidentes que pusieron en riesgo su integridad personal y que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, corresponderá hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda, ello más allá de que será el Juez nacional a cargo de la ejecución quien en definitiva decida el destino final en el que se cumplirá la condena.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75077-2020-1. Autos: F., J. G. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - RECHAZO DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus, impetrada por el Defensor Público en favor de su asistido.
El Defensor afirmó que su asistido fue condenado a la pena de tres meses de cumplimiento efectivo y declarado reincidente, por el delito de hurto simple en grado de tentativa, ante el cual solicitó se traslade al imputado al Centro Penitenciario Federal de Ezeiza, pero el Servicio Penitenciario Federal alegó que el traslado no podía materializarse por falta de cupo. Asimismo, esta parte presentó un habeas corpus peticionando la modificación de las condiciones de detención ante el Juzgado Nacional, el cual fue rechazado por el Juez de grado.
Así las cosas, ya ha sido analizado y resuelto por la Justicia Nacional la situación que plantea el Defensor y existen resoluciones al respecto dictadas por el Juez natural de la causa, quien debe continuar entendiendo ante cualquier modificación de las condiciones de detención.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que ni el hábeas corpus ni las demanda de amparo autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar las instituciones procesales vigentes (233:103, 237:8, 317:916 y 311:205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75077-2020-1. Autos: F., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado.
Cabe destacar que, tal como hemos manifestado en diversas ocasiones, a partir del precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que nuestro Máximo Tribunal decidió la inaplicabilidad al caso de la suspensión del juicio a prueba, algunos tribunales inferiores transpolaron la conclusión de que no era posible otorgar ese beneficio a todos los casos de violencia de género o doméstica, sin realizar, siquiera, un mínimo análisis de las circunstancias que rodean el supuesto en particular (Causa Nº 40876/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘R., D. L. sobre 89 - CP’”, rta. 30/11/20, entre otras).
No obstante, lo cierto es que de la jurisprudencia citada no puede concluirse que en todos los casos donde se investigue un delito que implique violencia de género deba rechazarse de plano la concesión de un instituto como el de la “probation”, sino que, por el contrario, deberá analizarse, en cada supuesto en particular, la gravedad del delito y las circunstancias particulares del caso, así como, de acuerdo a lo afirmado por el Máximo Tribunal de la Nación, la posibilidad de la víctima de hacer valer su potestad sancionatoria.
Así las cosas, del caso se desprende que la potestad sancionatoria de la denunciante no está fundada en el contexto de violencia de género en el que se habría visto inmersa sino, antes bien, en circunstancias ajenas a aquel. Por otra parte, cabe agregar que la representante del Ministerio Público Fiscal no hizo ninguna alusión a la gravedad de la causa en cuanto a este aspecto, ni fundó su negativa a la concesión del instituto en razón de la situación de violencia de género que habría enmarcado los hechos.
En consecuencia, entendemos que, en razón de las circunstancias particulares del caso, ni la oposición fiscal ni el hecho de que los sucesos investigados hayan sido enmarcados en un contexto de violencia de género resultan óbice para la ampliación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2388-2018-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante el cual se resolvió denegar la solicitud de cumplimiento de la pena de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, respecto del imputado, conforme fuera solicitado por la Defensa Oficial (artículo 10, inciso “f”, del Código Penal y 32, inciso “f”, Ley N° 24.660, ambos a contrario sensu)”.
La Defensa cuestionó ese pronunciamiento en el entendimiento de que no resultaba ajustado a derecho. En ese sentido, la recurrente indicó que su asistido vivía con su padre de 71 años de edad, quien presentaba una discapacidad a raíz de una intervención quirúrgica reciente. Explicó que a partir de una interpretación analógica “in bonam partem” de la norma citada , podía considerarse que “la prisión domiciliaria ha de prosperar también en razón de la situación concreta en la que se encuentra la persona con discapacidad, si la presencia de un familiar (en este caso el hijo varón) resulta indispensable para resguardar su salud física o psíquica y, por lo tanto, para su salvaguarda asistencial”.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la reforma legislativa (Ley N° 26.472) amplió los casos en los cuales el condenado puede acceder al cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria. Dentro de los supuestos en los que el Juez puede decidir su concesión, se encuentra el de las madres con hijos menores de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo.
En este sentido, no se desconoce que se ha admitido el arresto domiciliario, a partir de una interpretación amplia de la norma, en supuestos en que se consideró estrictamente necesario que el condenado se hiciese cargo del cuidado de un progenitor en función de su deteriorada salud.
No obstante, de las constancias del presente expediente surge que el padre del condenado cuenta con otros familiares directos (hijas y nietas mayores de edad) que podrían hacerse cargo de su asistencia, pese a las dificultades que ello podría representarles.
En ese orden, compartimos lo señalado por la Fiscalía en el sentido de que no se advierte que el encierro del imputado en un establecimiento carcelario pudiese implicar que su padre quedase en situación de desamparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41615-2019-1. Autos: R.,W. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 20-04-2021.

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