EMPLEO PUBLICO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - DEBER DE LEALTAD - ALCANCES - DECORO - ALCANCES

Los deberes de decoro y lealtad que deben observar los empleados públicos están íntimamente ligados al lugar donde se desempeñen y al tipo de funciones que realicen (pues, desde ya, no se trata de entrometerse o juzgar la vida privada de los empleados y funcionarios, cfr. art. 19, CN). No puede soslayarse que todo empleado que desarrolla tareas en la Dirección General de Rentas -organismo que tiene a su cargo la recaudación de los recursos fiscales, indispensables para el efectivo goce de los derechos constitucionales- debe cumplir rigurosamente los deberes legales, ya que en el desarrollo de sus funciones se encuentra comprometida una materia muy sensible, esto es, la renta pública. Asimismo, esta situación se agrava en el caso de la actora ya que, según sus afirmaciones, se desempeñaba como inspectora, es decir, una de las funciones más delicadas, pues debe fiscalizar a los contribuyentes a efectos de verificar que cumplan acabadamente con el deber constitucional de contribuir (art. XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, constitucionalizada por el art. 75, inc. 22, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - DEBER DE LEALTAD - ALCANCES - DECORO - ALCANCES

En ese contexto, entiendo que bajo ninguna circunstancia una inspectora debía mantener, en forma privada, una conversación con un presunto contribuyente -aunque, según la actora, se haya generado durante la entrevista- sobre asuntos tributarios personales. Con mayor razón, no podía brindarle asesoramiento de ninguna índole, ni contactarlo con otros empleados públicos, a esos efectos, de la forma en que lo hizo.
Los comportamientos descriptos, importaron un exceso en las tareas para las que fue designada y un incumplimiento de los deberes a su cargo, ya que no era su función asesorar a los contribuyentes, menos en un ámbito ajeno a su trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE

El proceso no puede ser impunemente manipulado llevando a error a los magistrados. Como tantas veces se ha repetido, el primer deber de las partes es proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, o sea que éstos se inspiren en la lealtad, la veracidad, y la honestidad.
Si el actor ha invocado como fundamento de su pretensión la calidad de agente dependiente, y estando demostrado en autos la falsedad de tal circunstancia, no es posible otorgar la medida cautelar solicitada (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP.8688 - 1. Autos: BONDA RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5967.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - REQUISITOS - TEMERIDAD O MALICIA - DEBER DE LEALTAD - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

El ejercicio de la facultad de recusar que le asiste a la parte, o el hecho de que haya opuesto las defensas que estimó corresponder, no implica per se una conducta temeraria (art. 39 CCAyT) por cuanto tal actitud requiere dolo procesal violatorio de los deberes de lealtad, probidad y buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24066. Autos: GCBA c/ Di Blasio, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto respecto a la falta de imputación oportuna sobre la infracción por la que se lo sancionó. Señaló que esa omisión en el procedimiento vulneró su derecho de defensa, toda vez que lo privó de efectuar su legítimo descargo.
En efecto, no puede dejar de advertirse que la entidad financiera estaba en pleno conocimiento de que la imputación se efectuaba no sólo por la supuesta infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240- por la que a la postre fue sobreseido - sino también al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, surge del descargo presentado por la entidad actora, que dedicó un punto de su escrito a rebatir la presunta infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que mal puede ahora desconocerla. En ese orden, la accionada procedió regularmente, toda vez que encuadró jurídicamente los hechos expuestos por el denunciante y posibilitó la adecuada defensa de la entidad bancaria. Por lo tanto, conforme dan cuenta las constancias del expediente administrativo, la actora sabía que la imputación se efectuaba –también- por posible infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VALORACION DE LA PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley.
La denuncia se inició en ocasión en que el denunciante se disponía a realizar una extracción de dinero de su caja de ahorros, la cual no pudo llevar a cabo debido a que la tarjeta estaba desmagnetizada. A la mañana siguiente efectuó el reclamo para anular la tarjeta y advirtió que se habían efectuado dos operaciones de modo fraudulento, una extracción de dinero y una compra en un supermercado. Manifestó que a pesar de sus reclamos y de haber desconocido esas dos operaciones, el Banco le había debitado dichos montos.
En efecto, la actora se agravió por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 endilgada a su parte, con fundamento en que el denunciante incumplió el contrato porque no denunció el robo dentro de las 24 horas –conforme lo estipulaba la solicitud de caja de ahorro- y ante la imposibilidad para evitar la compra debitada en el supermercado toda vez que se había efectuado con una tarjeta vigente y mediante el ingreso de la clave secreta.
Ello así, la infracción por la que se sancionó a la entidad bancaria actora consiste en que no se comportó durante la relación contractual con la lealtad, probidad y buena fe esperable de un buen hombre de negocios. Con mayor razón, cuando se trata de una relación de consumo amparada bajo las normas de la Ley de Defensa al Consumidor, en la que la posición del banco respecto al denunciate no es de igualdad, como se verifica especialmente en cuanto aquél es quien pone a disposición del usuario un sistema articulado para el consumo y por lo tanto detenta el monopolio de la actividad probatoria. El banco accionante no desarrolla ningún agravio o crítica concreta contra tal aspecto, sino que subsume sus aseveraciones al deber de información que la autoridad administrativa consideró cumplido. A pesar de su confusión, lo cierto es que se impuso una sanción porque el actor no realizó, como era su deber, todos los chequeos, verificaciones o averiguaciones necesarias para respaldar las dos operaciones impugnadas por su cliente. Tal conclusión no aparece contradicha por los elementos de juicio rendidos en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VALORACION DE LA PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley.
La denuncia se inició en ocasión en que el denunciante se disponía a realizar una extracción de dinero de su caja de ahorros, la cual no pudo llevar a cabo debido a que la tarjeta estaba desmagnetizada. A la mañana siguiente efectuó el reclamo para anular la tarjeta y advirtió que se habían efectuado dos operaciones de modo fraudulento, una extracción de dinero y una compra en un supermercado. Manifestó que a pesar de sus reclamos y de haber desconocido esas dos operaciones, el Banco le había debitado dichos montos.
En efecto, luego del reclamo del denunciante por la extracción de dinero de su caja de ahorros y por el débito correspondiente a una compra en un hipermercado, el Banco no acreditó haber efectuado averiguaciones para corroborar lo que había acontecido. De hecho, la empresa no probó poseer, a modo de ejemplo, un procedimiento para actuar frente a estos casos, ni haber verificado la cinta de grabación del cajero en cuestión o haber indagado al supermercado sobre la identidad de la persona que efectuó la compra. Por lo tanto, no puede afirmarse que la entidad procedió conforme el mínimo deber de diligencia que debe esperarse de ella, máxime al ser quién tiene el conocimiento y la capacidad técnica para hacerlo.
Ello así, la actora no intentó rebatir los hechos antes descriptos. Por el contrario, respecto a la compra efectuada en el supermercado, por ejemplo, expresó que no podía tomar ninguna medida para evitarlo porque el débito se había efectuado con una tarjeta vigente y a través de la clave secreta. O sea que, frente a la situación descripta por el denunciante –su cliente-, no probó haber realizado diligencia alguna para solucionar el problema del denunciante, o bien corroborar sus dichos, ya que se limitó a señalar las clausulas de la solicitud de cuenta bancaria que el cliente no había cumplido. Tampoco demostró en esta instancia que haya atendido debidamente al reclamo de su cliente. De hecho, la actividad probatoria consititó en tres oficios que no hacen más que confirmar su obligación. Así, luce la contestación del supermercado, en la que informa que al momento de autorizar un pago con tarjeta de débito requiere una identificación personal. Sin embargo, nada expresó –ni se le preguntó- en relación con el caso concreto que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley.
La denuncia se inició en ocasión en que el denunciante se disponía a realizar una extracción de dinero de su caja de ahorros, la cual no pudo llevar a cabo debido a que la tarjeta estaba desmagnetizada. A la mañana siguiente efectuó el reclamo para anular la tarjeta y advirtió que se habían efectuado dos operaciones de modo fraudulento, una extracción de dinero y una compra en un supermercado. Manifestó que a pesar de sus reclamos y de haber desconocido esas dos operaciones, el Banco le había debitado dichos montos.
En efecto, debe ser rechazado el argumento que afirma que el denunciante fue víctima de un hecho delictivo que configura un caso de fuerza mayor por el que la empresa no debe responder. Al respecto, cabe aclarar lo que se le imputa a la empresa es haber prestado un servicio de manera deficiente, en violación a lo dispuesto por la Ley Nº 24.240. Los hechos acaecidos en el presente caso no configuran la hipótesis planteada por el banco, ya que se lo sancionó por un hecho propio, esto es, brindar un servicio defectuoso e insuficiente y en violación de los derechos constitucionales de los usuarios. Por lo tanto, frente a a la actitud asumida por la empresa denunciada, mal puede afirmarse que el servicio pactado se prestó en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE LEALTAD - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora (garage comercial) por infracción a los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Nº 1752.
En efecto, la normativa aplicable (arts. 1, 3, 7 y 8 de la ley 1752 y art. 16 de la Res. 7-SCDyDC/2002 complementaria de la ley 22.282) es clara en cuanto a la obligatoriedad de la exhibición de precios según los tiempos de estadía y el tamaño del vehículo, la ubicación del cartel con esa información, etc. Estas obligaciones, se encuentran vinculadas con la necesidad de brindar al usuario la información detallada, veraz y completa sobre las condiciones del servicio de garaje, lo que a su vez se relaciona directamente con la protección del consumidor, quien se encuentra en una posición desigual ante la empresa.
Ello así, toda vez que el conjunto normativo tiende a la protección del consumidor y a que el mismo antes de efectuar una elección o compra de un bien, conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la información garantizado por las normas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3305-0. Autos: Trejo Amelia Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CESANTIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DECORO - DEBER DE LEALTAD

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que dispuso la cesantía del actor por incumplimiento de sus deberes como funcionario público, conforme las constancias recabadas durante la instrucción del sumario administrativo.
En efecto, la investigación del sumario se inició con motivo de inconsistencias en el trámite y pago del subsidio previsto en la Ley Nº 1075, respecto de dos ex Combatientes de Malvinas. Concretamente, la resolución que otorgaba el beneficio no autorizaba el cobro retroactivo; sin embargo, del expediente administrativo se desprende que se habría autorizado el débito de dicha suma.
A su vez, al requerirse los expedientes de pago de ambos beneficiarios a la Gerencia a cargo del sumariado, se habría advertido la recepción de las tarjetas de cobro prepaga en dicha oficina y, según lo informado por la entidad bancaria, se habrían detectado extracciones a nombre de ellos.
En este sentido, el artículo 48 de la Ley Nº 471, dispone, entre las causales de cesantía, el incumplimiento grave de las obligaciones y el quebrantamiento grave de las prohibiciones dispuestas en los artículos 11 y 12 del mismo cuerpo normativo (inc. e). Por su parte el Reglamento de Sumarios Administrativos, dispone en el artículo 22 que “las sanciones a aplicar se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida…”.
Entre las obligaciones que cabe cumplir a aquellos que revisten como funcionarios o empleados en la Administración Pública, se encuentra la de “observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función” (art. 10 inc. c) y “observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas” (art. 10 inc. f).
Sobre este punto, el cumplimiento de los deberes de decoro y lealtad será ponderado de acuerdo al lugar donde cada empleado o funcionario se desempeñe y, considerando especialmente las funciones que tiene a su cargo.
No dejo de advertir, que en su carácter de gerente del área afín, las gestiones del actor repercutían en sumas de carácter alimentario de distintas personas. Es así que al hallarse comprometida materia muy sensible debió cumplir rigurosamente los deberes legales que se le encomiendan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D765494-2016-0. Autos: García Juan Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE - PROBIDAD PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad.
Por ello, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10 del CCyCN).
A su vez, el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y es su deber prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (cfr.art. 29 inciso 5º, apartado d, del CCAyT).
En efecto, el proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando es realmente innecesario o realmente inútil o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, segunda edición, 1989, págs. 166 y 175).
En definitiva, al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE - PROBIDAD PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - HONORARIOS PROFESIONALES - DECORO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto de una superficial revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio en relación a reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública.
Al respecto, se ha dicho que,"como norma general en materia de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar con la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales. En el desinterés encontramos la razón de todo aquello que es el decoro profesional: arreglar amigablemente las controversias, rehusar las causas injustas o inmorales, sostener a toda costa las causas buenas, mantenerse coherente con sus propias convicciones, desdeñar todo medio que no sea honesto, decir siempre y a todos la verdad. La preocupación de las ventajas materiales no puede ser la causa determinante de ningún acto del abogado" (cfr. Adolfo E. Parry, Ética de la abogacía, Ed. Jurídica Argentina, Bs.As, 1940, T II, págs. 145/ 146).
En definitiva, litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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