DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
La demandada se agravió por cuanto entiende que no se verifica la presencia de un caso. Sostuvo que la actora invocó una afectación hipotética pues no se configuró perjuicio alguno al ambiente ni fue desconocido el derecho a la participación ciudadana. Señaló que la ausencia de un Código Ambiental no genera un perjuicio y que lo pretendido implica efectuar un control de legalidad sin que exista un daño concreto.
Del contenido de la demanda puede advertirse que la pretensión de la actora se apoya en que la omisión de la Legislatura en el cumplimiento del mandato constitucional que le impone la sanción de un Código Ambiental, obstruye la participación ciudadana en el procedimiento de discusión previo a la sanción de toda ley de contenido ambiental. Ello así, en tanto entiende que todas las normas ambientales resultarían modificatorias del Código Ambiental y que, por lo tanto, si aquel se hubiera sancionado, éstas seguirían el procedimiento de doble lectura establecido en los artículos 89 y 90 de la CCABA.
Frente a ello, la demandada considera que “…se trata de una hipotética afectación, en tanto no se encuentra configurado el perjuicio en el ambiente, ni se encuentra desconocido el derecho a la participación ciudadana” y que “[n]o existe perjuicio porque no haya Código Ambiental, el caso se trata del control de legalidad por sí mismo sin que exista daño concreto”.
Ahora bien, la existencia de una “causa” o “caso judicial” se verifica cuando se persigue en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes (Fallos: 306:1125, 333:1023 entre otros), y esto exige a éstas últimas -como presupuesto- la acreditación de una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial”, de “suficiente concreción e inmediatez”, o bien de un “perjuicio concreto” respecto de los derechos que se invocan conculcados (Fallos: 322:528 y sus citas, entre otros).
En el “sub lite” se controvierte el alcance de un derecho -participar en la discusión de las leyes ambientales, mediante audiencia pública-; a su vez, mientras la actora invoca el menoscabo de ese derecho como consecuencia de la omisión inconstitucional que atribuye a la demandada por no dictar el Código Ambiental, identificando las consecuencias que ello ocasiona, la Legislatura estima que aquel derecho se encuentra reconocido y que la carencia de un Código que unifique la normativa ambiental no genera perjuicio alguno.
Entonces, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabado el debate, la identificación del bien colectivo tutelado, la referencia a su afectación así como también al perjuicio que provoca -presuntamente configurado por la falta de convocatoria a audiencia pública en el procedimiento de sanción de leyes ambientales, que de acuerdo con la información que surge del Digesto Jurídico de la Ciudad abarcaría más de 30 leyes-, cabe concluir que en el caso se verifica el presupuesto de causa judicial y, por ello, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONVENCION CONSTITUYENTE - DEBATE PARLAMENTARIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011).
En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005).
Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA.
En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha.
Ahora bien, del debate que tuvo lugar en la Convención Constituyente no surge que las discusiones suscitadas girasen en torno a la posibilidad de que los legisladores definieran si correspondía o no sancionar un Código Ambiental, sino que refirieron a la conveniencia de que la codificación ambiental resultara autónoma del Código de Planeamiento Urbano; y que esa fue la posición que finalmente prevaleció en el texto de la CCABA.
En tales condiciones, la postura de la parte demandada, carece de anclaje en el debate constituyente y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento.
Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011).
En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005).
Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA.
En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha.
Ahora bien, de la norma constitucional deriva, sin dificultad interpretativa, que se trata de un mandato dirigido a los poderes públicos que debe ser debidamente cumplimentado.
Nótese que, aun cuando no contenga un plazo a partir del cual pueda computarse su mora, expresa pautas de contenido y procedimiento que le imponen la tarea de sistematizar las leyes de contenido ambiental en un cuerpo único codificado y otorgar durante ese proceso la debida participación a la ciudadanía.
En tal sentido, cabe recordar que al referirse a la interpretación de un texto constitucional provincial, la Corte Suprema de Justicia aludió a una “…elemental regla interpretativa…” que apunta a buscar “…el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos: 336:1756 y 344:2339) y señaló que cuando la aplicación de dicho método de interpretación no ofrece dificultades excluye a cualquier otro, pues “…ante la claridad del texto constitucional, cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente…” (Fallos: 336:1756).
En tales condiciones, la postura de la parte demandada, desatiende la regla interpretativa referentemente enunciada y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento.
Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - MORA - RAZONABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
En efecto, la demora de la Legislatura en la concreción del mandato constitucional de sancionar el Código Ambiental -evaluada en función de la frustración del derecho a la participación invocado- ha superado toda pauta temporal que pudiera estimarse razonable.
Es que si bien la parte demandada plantea que ante la ausencia de un plazo específico para el dictado del Código Ambiental no se configuraría la mora, e invoca la necesidad de respetar la división de poderes, soslaya que la ausencia del plazo aludido no constituye un argumento suficiente para eludir la obligación de brindar ocasión de participar como parte del modelo constitucional vigente.
Simplemente a modo ilustrativo vale destacar que no se incorporaron constancias que permitan considerar que, a la fecha, la Legislatura se encuentre analizando proyectos referidos al Código Ambiental.
De ello se deduce que, durante el plazo transcurrido desde que comenzó a funcionar la Legislatura hasta la actualidad, una gran cantidad de leyes sobre medio ambiente se dictaron al margen del procedimiento previsto en los artículos 89 y 90 de la CCABA; dando acabada muestra de la irrazonable y sostenida frustración del derecho cuya protección aquí se reclama.
Por lo demás, corresponde mencionar que acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “…el plazo de 25 años que ha transcurrido desde que la Legislatura de la Ciudad Autónoma comenzase a funcionar parece exceder todo parámetro razonable”, oportunidad en la que también se resaltó “…la preocupante situación que deja entrever la pretensión ventilada por la accionante con relación a la demora en la que viene incurriendo el Poder Legislativo en el cumplimiento de la manda constitucional que prescribe la sanción del Código Ambiental y su contenido” (“Ecología y Desarrollo Asociación Civil c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°15869/2018-0, del 28/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS COLECTIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
Cabe referirse a las consecuencias que la conducta renuente de la Legislatura por su omisión de dictar el Código Ambiental, provoca respecto del derecho que se intenta proteger con la presente acción de amparo -participación pública de las discusiones parlamentarias referidas a los temas ambientales que atañen a la Ciudad- que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico.
Para ello, debe conferirse especial valor al marco convencional, constitucional y legal en el que se inserta la cuestión. Ese bloque normativo, propende a la protección del medio ambiente como un derecho humano, de carácter colectivo, enlazado con el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el acceso a la información ambiental y a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales (conf. artículos 41 Constitución Nacional y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, aprobado por el Congreso de la Nación a través de la Ley N° 27.566).
Teniendo presente el contexto descripto, cabe afirmar que el constituyente de la Ciudad estimó necesario que, tanto al momento de estructurar la materia ambiental como al disponerse su modificación, hubiese instancias obligatorias de participación ciudadana -en línea con lo reconocido en los artículos 1 y 11 de la CCABA-, asegurando el procedimiento de doble lectura que prevé la convocatoria a audiencia pública y la consideración de los reclamos y observaciones de la ciudadanía (conf. art. 90 CCABA).
Pese a ello, la Legislatura frustra la vigencia efectiva del derecho a la participación pública en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, en tanto la omisión del dictado del Código Ambiental conlleva la obstrucción del fin constitucionalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS COLECTIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
En efecto, la falta de sanción del Código Ambiental no resulta inocua, sino que implica la indefinición permanente acerca de su contenido, circunstancia que, a su vez, impide identificar las normas que lo modificarían; por lo tanto se produce una situación de desprotección del derecho que la actora reclama, pues la satisfacción de aquel permanece supeditada al arbitrio de la Legislatura que mostró una conducta dilatoria respecto de su obligación de dictar el Código Ambiental y, al mismo tiempo, eludió asignar el trámite de doble lectura a la sanción de numerosas leyes de contenido ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
En efecto, a la fecha, la Legislatura no ha dictado el Código Ambiental a través del procedimiento de doble lectura que le imponen los artículos 81, inciso 3 y 89, inciso 1 de la CCABA; como consecuencia de tal omisión no resulta posible determinar cuáles son las leyes de contenido ambiental que lo modificarían; evento que genera que permanezca en el ámbito de decisión de la Legislatura el procedimiento de sanción aplicable a todas la leyes ambientales dictadas en la Ciudad; cuando de la letra de la CCABA se desprende que aquellas que resultaren modificatorias del Código Ambiental deberían sancionarse mediante el procedimiento de doble lectura que impone la convocatoria a una audiencia pública, tal como surge de los artículos 89 y 90 de la CCABA.
Nótese al respecto que, de la Ley N° 6.588 (BOCBA Nº 6517, del 12/12/2022), que aprobó la Cuarta Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, y contiene las normas de alcance general y carácter permanente, consolidadas al 28/02/2022, se desprende que la Legislatura sancionó una gran cantidad de leyes vinculadas a la protección del medio ambiente (conf. anexo I, letra L, “medio ambiente”).
Del repaso de dichas normas se desprende que ni en aquellas leyes que podrían considerarse estructurales en materia ambiental, ni tampoco en las que vinieron a modificar la única codificación existente sobre la temática - el Código para la Prevención de la Contaminación Ambiental (Ordenanza N° 39025) que se encuentra vigente-, como en las que podrían estimarse abarcadas por los lineamientos definidos por la Legislatura Porteña en el Plan Urbano Ambiental -PUA-, hayan sido aprobadas mediante el procedimiento de doble lectura .
Al respecto, no puede eludirse mencionar que la propia demandada determinó que el nuevo Código Ambiental comprendería el conjunto de disposiciones que regulasen la calidad del medio ambiente y los mecanismos procedimentales de las acciones judiciales de índole ambiental (art. 24, inc. b, del PUA), fijando directrices específicas acerca del contenido de aquel instrumento normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad por la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, ordenar a la Legislatura de la Ciudad que, hasta tanto dicte el mencionado Código, asegure la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones ambientales, asignando a las leyes de contenido ambiental el procedimiento de doble lectura (artículos 89 y 90 de la CCABA).
En efecto, ha quedado demostrado que la Legislatura incumplió el mandato constitucional que le impuso la sanción del Código Ambiental, por más de 25 años desde que el órgano legislativo comenzó a funcionar (el 01/03/1998 se realizó el acto de apertura del primer período de Sesiones Ordinarias) -es decir que la conducta omisiva se verifica por un período de tiempo irrazonable-, y en forma actual amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el derecho a participar en la discusión de las normas de contenido ambiental invocado por la actora que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico.
La situación descripta exige una decisión de este Tribunal que garantice el derecho invocado, toda vez que la ausencia del Código Ambiental repercute negativamente en la satisfacción de aquel.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “…basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias” (Fallos: 332:111).
Sin embargo, acceder a la pretensión tal como fue articulada por la parte actora, orientada no solo a que se declare la omisión inconstitucional de la Legislatura sino también tendiente a que se ordene que “…inmediatamente inicien el procedimiento de diagnóstico, elaboración y sanción del Código Ambiental (…) con un plazo máximo de dos años para su sanción”, excede las potestades asignadas a este Tribunal en desmedro del ejercicio de funciones privativas que corresponden a la Legislatura de la Ciudad.
Por ello, la sentencia debe identificar aquella pauta objetiva de la que surge “…el margen de protección que al derecho controvertido en autos acuerda la CCABA…” de forma tal que sin avanzar sobre potestades privativas del legislador se evite la frustración del derecho a participar comprometido. Esa modalidad, adoptada particularmente en la jurisprudencia ambiental, queda orientada a “…dar efectiva vigencia a la garantía constitucional que se acuerda al patrimonio urbanístico (…) bien que, en palabras de la CSJN para un supuesto análogo, ´pertenece a la esfera social y transindividual´ [de donde deriva] ‘la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales’ (Fallos 329:2316, cons. 18°)” (v. Tribunal Superior de Justicia “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo’” y su acumulado expte. n° 5868/08 “Mazzucco, Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. N°5864/08, sentencia del 01/12/2008).
Desde esa perspectiva, la pauta objetiva, representativa del piso o exigencia constitucional insoslayable hasta que se dicte el código ambiental mediante el procedimiento de doble lectura, conduce a ordenar a la Legislatura que garantice la participación pública asegurada a la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones ambientales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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