OBRAS PUBLICAS - PARQUES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

No resulta irrazonable que la Administración ante el estado de deterioro en que se encontraba el Parque Rivadavia y a fin de realizar las obras necesarias para su puesta en valor, se haya dispuesto su cierre. Por lo tanto, no se vislumbra falta de adecuación entre el fin declarado y el medio utilizado.
Sin duda que la excesiva prolongación del cierre del parque sin la realización de las obras podría resultar irrazonable y tal vez lesiva de un derecho de incidencia colectiva, pero lo cierto es que esa circunstancia no se verifica en autos.
De este modo, no se advierte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6916 - 0. Autos: JELEN GABRIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - CARGA PUBLICA

En el caso, la parte actora se dedica a explotar una estación de servicio y, dado que la misma está ubicada en una zona en la que el tránsito estuvo cortado durante casi un año en virtud de las obras de ampliación de la línea de subtes encarada por el Gobierno de la Ciudad, el flujo habitual de tránsito que circulaba por el frente de la estación de servicio dejó de hacerlo, con el consiguiente perjuicio económico consistente en la pérdida de la clientela.
En consecuencia, parece razonable concluir que existe relación de causalidad adecuada entre el daño y las obras realizadas por el Gobierno. Ello dado que la estación de servicio se encontraba a unas pocas cuadras de la obra y desarrolla una actividad cuyos clientes son principalmente automovilistas, el perjuicio de la actora se encuentra diferenciado –es decir, es especial- respecto de sus vecinos, es decir que excede lo que podría considerarse una razonable contribución al bien común, y merece ser resarcido. Se trata de un perjuicio especial con relación al resto de la sociedad que se beneficiará con la obra llevada a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2005.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EXCEPCIONES - INTERES PUBLICO - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de inmediato de las obras que se están realizando en el predio de propiedad del actor.
Como se observa en la prueba documental, el predio objeto de estos actuados se encuentra actualmente parquizado. Por ello, la restitución del bien, en las condiciones actuales, sumado a la vigencia de una ley de expropiación de dicho inmueble -Ley Nº 2289-, permiten advertir la configuración de la excepción contemplada en el artículo 189, inciso 1, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, no procede la suspensión del hecho porque acarrearía un grave perjuicio al interés público.
En efecto, por un lado, el estado actual del bien -debido a las tareas realizadas por la demandada en él- permiten presumir la existencia de erogaciones por parte de la accionada -provenientes del erario público- sobre el inmueble a fin de transformarlo en un espacio verde que constituiría el sustento de la declaración de utilidad pública que se hizo constar en las Leyes Nº 2250 y 2289 (tal como se desprende del Decreto Nº 167/07). Por el otro, la Ley Nº 2289 permitiría inferir que -aún cuando se devolviera el lote al actor- áquel retornará a manos del estado local debido a la declaración de utilidad pública que pesa sobre el inmueble y su sujeción al procedimiento de expropiación.
A lo dicho, debe agregarse que la forma en que se resuelve no importa impedir el ejercicio por parte del actor de todas las acciones legales que el ordenamiento jurídico contempla a fin de proteger su derecho, incluso la pretensión prevista en el artículo 146, in fine, CCAyT, en caso de considerarlo el accionante pertinente.
Ms todavía, la propia Ley Nº 238 regula- en su art. 19 y ss.- el procedimiento de expropiación inversa al que podría ocurrir el recurrente ante la posible inacción de la demandada respecto de la implementación de la Ley Nº 2289.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22719-1. Autos: Sanz Stella Marcelo Alejandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2008. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS PUBLICAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con la obra en el Arroyo Maldonado.
Si bien no puede desconocerse la existencia de actuaciones que dan cuenta del planteo de la variación constructiva sobre ese Arroyo, y la conformidad de funcionarios públicos, tampoco puede soslayarse que tal proceder no encontraría sustento, en un acto expreso dictado por la autoridad administrativa competente y, por tanto, otorgaría verosimilitud al derecho invocado por los amparistas.
Sin embargo, toda vez que, la posibilidad de afectación del Acuífero Puelche estaría, preliminarmente y sin que ello implique adelantar opinión alguna respecto del fondo del planteo, descartada, corresponde —en los términos del art. 184 del CCAyT— ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con dicha obra —sin perjuicio de la finalización de los trabajos relacionados exclusivamente con la impermiabilización del denominado Pozo Nº 1 o Pozo Único—. Ello, hasta tanto se dicte el acto administrativo que, formalmente, apruebe la modificación introducida en el proyecto original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33801-2. Autos: PEÑA MILCIADES FLOREAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-12-2009. Sentencia Nro. 330.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - INTERES PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, con el siguiente alcance, esto es, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda la prosecución de todo trabajo relacionado con la modificación de la obra en el Arroyo Maldonado, pero sin perjuicio de garantizar la impermeabilización del Pozo Nº 1 o Pozo Único.
Así, se advierte que el legislador no ha dejado librado al arbitrio de cada funcionario el modo de tramitación de los expedientes, y, por ende, el modo de acreditar dichas circunstancias. Y ello es conteste con la naturaleza del procedimiento administrativo, en tanto trasunta el ejercicio de potestades públicas en beneficio del interés general. De tal manera, el apego a las formalidades que prevé la legislación se aprecia no sólo como un mandato imperativo a los funcionarios que actúan, sino también como una garantía a la comunidad, que de tal modo podrá interpretar correctamente los actos y sólo así podrá ejercer un adecuado control ciudadano (conf. arts. 29, 30 y 31 de la LPA).
Es que, la voluntad administrativa -en sus diversos órdenes y en el contractual en especial- resulta ser, por regla, una expresión formal, sujeta a un procedimiento previo, que aun cuando procura la satisfacción de una determinada necesidad pública, ésta -en un Estado que pretenda calificarse como sujeto a derecho- no puede -ni debe- alcanzarse de cualquier manera.
Asimismo, no resulta ajeno la trascendencia social de la obra. Sin embargo, esa circunstancia no podría validar un proceder de la Administración reñido con la legalidad que debe servir de fundamento de la conducta de las autoridades públicas.
Así las cosas, corresponde adoptar una decisión que, en forma prudente y razonable, salvaguarde los diversos bienes jurídicos involucrados. Esto es, que concilie la legalidad que habría sido vulnerada, con el interés social en la realización de la obra. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33801-2. Autos: PEÑA MILCIADES FLOREAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 10-12-2009. Sentencia Nro. 330.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS PUBLICAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - INTERES PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con la obra en el Arroyo Maldonado.
Se ha sostenido en estas actuaciones sobre la inexistencia de un acto administrativo mediante el cual se autorice debidamente la modificación de la obra, basado en el hecho de que no existen en las actuaciones tenidas a la vista constancias que acrediten la producción de tal acto. Sin embargo, debo disentir con esta inferencia: de una ausencia no se puede deducir una inexistencia. La existencia de un acto de la Administración en el presente caso surgiría del mismo hecho de la modificación cuestionada, ya que resulta impensable que tal modificación hubiera sido el resultado de una voluntad aislada para llevarla a cabo, dado la magnitud de la obra.
Si por vía de hipótesis se partiese de los supuestos de la inexistencia del acto o de su nulidad absoluta, se producirían consecuencias devastadoras, dado que debería retrotraerse la situación de hecho al momento previo al inicio de la ejecución de la modificación de la obra, destruyéndose lo construido con el consiguiente perjuicio patrimonial para las partes y la correlativa afectación al interés público, toda vez que tal obra tiene por finalidad aliviar o eliminar las inundaciones que con cierta frecuencia se suceden en la zona noreste de la Ciudad de Buenos Aires, provocando daños y perjuicios a los habitantes y al erario público, mientras que el eventual saneamiento del acto se retrotraería la situación a la fecha de la emisión de acto que se subsana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33801-2. Autos: PEÑA MILCIADES FLOREAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 10-12-2009. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - GASTO PUBLICO - OBRAS PUBLICAS - PRESUPUESTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, si bien el cumplimiento de la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual impuso a la Administración diversas diligencias tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda", implica altas erogaciones para el Gobierno de la Ciudad; no puede olvidarse que el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad prescribe que: "...El gasto público en salud en una inversión social prioritaria".
En efecto, tal como surge de las constancias del caso, el abandono y olvido en que se encuentran los pacientes y médicos del mencionado nosocomio data de mucha antigüedad y no hay, en ninguna de las situaciones que se pusieron en evidencia, novedades. Es decir que la omisión en el obrar estatal lleva muchos años y ha tenido numerosos ejercicios presupuestarios para programar las obras públicas que se requieren. A pesar de ello, de las únicas obras adjudicadas, sólo una se encuentra en 0,67 % de ejecución y no hay noticias sobre su finalización, en sentido opuesto a lo prescripto por el artículo 5, inciso 1 de la Ley Nº 448.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ahora bien, por su parte, el artículo 4º establece que “las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones, por causas no imputables al comitente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder”.
Esta disposición establece una limitación en cuanto a los alcances de la redeterminación. La redeterminación se realizará con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el plan de inversiones si éstas se retrasaron por motivos no imputables al comitente (i.e., la Administración). Si, en cambio, el retraso es imputable al comitente, entonces esta limitación no se aplica y la redeterminación procede a la fecha en que efectivamente se realizaron los trabajos.
En el caso de autos, se verifican retrasos en la ejecución de las obras y éstos no son imputables al comitente. Los retrasos fueron producto del actuar negligente del contratista. Esto justifica la limitación prevista en el artículo 4° porque no corresponde que la Administración asuma un aumento en los costos de la obra que son resultado del actuar negligente del contratista. Esto, empero, no implica que la redeterminación no sea procedente sino, exclusivamente, que no comprende los aumentos de costos posteriores a los vencimientos establecidos en el plan de inversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ahora bien, el artículo 5° establece que el contratista no debe registrar disminución en el ritmo de obras ni otros incumplimientos de gravedad, al momento de la solicitud de redeterminación y hasta que finalice el procedimiento correspondiente.
Ello así, aun si se considera que el artículo 5º establece una condición necesaria para la procedencia de la redeterminación, dicha condición está satisfecha en el caso de autos. En este sentido, corresponde aclarar que el retraso en la ejecución de las obras contemplado en el artículo 4º no es equivalente a la “disminución en el ritmo de obras” al momento de solicitar la redeterminación de precios y en los momentos posteriores hasta la culminación del procedimiento, a la que se refiere el artículo 5º.
El retraso en la ejecución puede tener lugar sin que exista una disminución en el ritmo de obras al momento de solicitar la redeterminación. En otras palabras, la “velocidad” al momento de la solicitud podría ser “normal” aunque la ejecución estuviese, por la razón que sea (por ej., porque la velocidad fue inferior en momentos anteriores), retrasada. Esto es precisamente lo que, a mi entender, ocurrió en el caso de autos. En efecto, en el caso, la obra no fue ejecutada en los plazos previstos. No obstante, al momento de la solicitud de redeterminación, los trabajos estaban certificados al 100% y ya contaban con recepción provisoria, por lo que mal podría considerarse que, a ese momento, el ritmo de ejecución fuera inferior al previsto. Por otro lado, tampoco se acreditó que existiera disminución en el ritmo de obras al momento de las fechas que se utilizaron como disparadores/gatillos en el cálculo de la redeterminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ello así, existen consideraciones de justicia que justifican no considerar al retraso en la ejecución de las obras como un impedimento para que proceda la redeterminación de precios. A los contratistas se les garantiza, a efectos de incentivarlos a invertir, que el precio será actualizado si se produce una determinada variación en los costos. El incumplimiento de los plazos convenidos puede, por supuesto, dar lugar a las correspondientes sanciones, pero ¿por qué debería conllevar una modificación del precio pactado? En este orden de ideas, si se aceptara que el incumplimiento del plazo convenido obsta a la redeterminación de precios, ello implicaría, por un lado, un enriquecimiento sin causa del comitente, y, por otro lado, a la imposición de dos sanciones por un mismo incumplimiento.
Esta solución, por su parte, no implica permitir que la actora se beneficie de su propia negligencia ya que la Administración no se hace cargo de los aumentos de costos posteriores a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el contrato sino, exclusivamente, de aquellos en los que igualmente habría incurrido el contratista (se hubiera o no retrasado en la ejecución de las obras; cf. artículo 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, la contrata determinó un precio por las obras, cuya cancelación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra controvertida. Según lo dispuesto en el pliego de condiciones generales, este precio era –en principio– fijo e inamovible. Sólo se previó la posibilidad de que se aplicara, a instancia del contratista, el procedimiento de redeterminación de precios en los términos establecidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003.
Este decreto supedita la aplicación del procedimiento –más allá de la necesaria variación promedio de precios superior al diez por ciento– a que no se registrara una disminución en el ritmo de las obras ni otros incumplimientos de gravedad de parte del contratista solicitante (cf. arg. art. 5º). Tal no era la situación de la contratista al momento de plantear su solicitud sino que, por el contrario, no se encuentra en debate que las obras no fueron ejecutadas en el momento previsto en el plan de inversiones, aun considerando la prórroga otorgada y que esto obedeció a circunstancias imputables a la contratista.
Por otra parte, ante los incumplimientos de la contratista, si la decisión del comitente fue no aplicarle ninguna de las penalidades que pudieran haber correspondido, ello no debe interpretarse como una dispensa de la responsabilidad que al respecto le correspondía a la empresa contratista. Por el contrario, es razonable asumir que tal abstención por parte de la Administración se orientó a favorecer la continuidad de la ejecución del contrato, evitando poner en cabeza de la contraparte una carga económica excesivamente onerosa que forzara la rescisión del vínculo contractual.
En consecuencia, el otorgamiento de la prórroga de los plazos no implicó la redeterminación automática de los precios al mayor valor que éstos hubieran podido alcanzar en las nuevas fechas establecidas para el cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por la lesión sufrida en ocasión de la inundación ocurrida por las lluvias en esta Ciudad.
En efecto, si bien la actora no ha ofrecido prueba para acreditar en forma directa el estado deficiente del sistema de drenaje y sumideros (vgr. realización de una pericia técnica), lo cierto es que en autos existen una serie de circunstancias que no pueden ser soslayadas y permiten tenerlo por acreditado.
Cabe recordar que en el caso de los indicios no se trata de hechos representativos –en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial– sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible "a priori", con el hecho a probar. Un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir la existencia o no existencia de éste (cf. Francesco Carnelutti, La prueba civil, Depalma, 2ª edición, Buenos Aires, 2000, pp. 191/192).
En el "sub examine", ha quedado acreditado que la lluvia no superó parámetros normales, según las circunstancias de tiempo y lugar. Por otro lado, es un hecho público y notorio que los frecuentes anegamientos de distintas zonas de la Ciudad, se producen con tal reiteración que ello ha obligado a la utilización de “compuertas” en los domicilios, tal como ocurrió en la vivienda del actor.
Por su parte, tanto el Jefe de Gobierno como el Jefe de Gabinete de la Ciudad han admitido en declaraciones públicas la falta de obras de infraestructura apropiadas en la materia. En el mismo sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha enunciado una serie de trabajos que se encontraban en proceso de ejecución al momento en que ocurrieron los hechos de autos tendientes a paliar este tipo de situaciones. Asimismo, cabe observar que de los argumentos utilizados por la demandada para eximirse de responsabilidad patrimonial se desprende que no discute que el sistema funcionó mal, sino que endilga ello a la ocurrencia de un caso fortuito, o bien, en base a las declaraciones de los altos funcionarios mencionados, en la falta de inversión de administraciones anteriores.
En este contexto, a partir de un análisis conjunto de las circunstancias reseñadas, es razonable concluir que el anegamiento sólo pudo obedecer a la ausencia de obras de infraestructura adecuadas y que, por consiguiente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es responsable por los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36548-0. Autos: CARUSO, PEDRO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPRESCRIPTIBILIDAD - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBRAS PUBLICAS - JARDINES MATERNALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto que ordena el desalojo del inmueble en cuestión y de la disposición que deniega el estudio y posterior visado del plano de mensura particular con destino de usucapión de dicho inmueble.
El argumento central invocado en dicha oportunidad para sostener la ilegitimidad de los actos impugnados fue que el bien en cuestión no pertenecería al dominio público de la demandada. En consecuencia, según la accionante, éste habría sido incorporado a su patrimonio por usucapión.
Adelanto que, a mi juicio, la actora no logra rebatir los fundamentos en los que el Juez de grado sustenta su decisión.
Como señala acertadamente el "a quo", la prueba reunida acredita que el inmueble se encuentra afectado a la construcción de un jardín maternal por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La imprescriptibilidad de estos bienes ha sido expresamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Vila, Alfredo L. c/ Gobierno Nacional”, sentencia del 18 de septiembre de 2012 (Fallos 335:1822). En este precedente, la Corte sostuvo que el instituto de la usucapión –prescripción adquisitiva– solo resulta procedente respecto de bienes de dominio público si se ha acreditado de manera suficiente que mediaron por parte del Estado Nacional actos o hechos que importen su desafectación, extremo que no se verifica en este caso.
Vale agregar que el hecho de que no exista a la fecha una obra pública alguna en ese inmueble en nada enerva los argumentos en que se sustenta la sentencia de grado. En efecto, resulta obvio que no es posible ejecutar obra alguna hasta tanto el inmueble sea desocupado; recaudo a cuyo efecto los habitantes del inmueble han sido ya emplazados, sin éxito, por la demandada. La mayor o menor diligencia con que la Administración ha arbitrado medidas tendientes a hacer efectiva esa desocupación no genera, en este contexto, derecho alguno en cabeza de la parte actora. Lo decisivo es que dichas gestiones se iniciaron antes de cumplido el plazo de veinte años que requiere la prescripción adquisitiva y que, también con anterioridad a dicho plazo, el bien fue incorporado al dominio público de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37039-0. Autos: RIVERO MANUEL CESAR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2014. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - TRANSITO AUTOMOTOR - LICITACION PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, declarar la nulidad de la resolución que dejó sin efecto la licitación pública de la obra y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que —por medio de los órganos que corresponda— garantice que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar.
Al respecto, cabe recordar el derecho al duelo —ya reconocido en el marco de la medida cautelar oportunamente dictada— cuando señalamos que “… toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través de él ‘se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo’ (E. Durkheim, Las formas elementales de la vida religiosa, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pág. 630)” (CSJN, “Urteaga”, Fallos, 328:2056; voto de Dr. Bossert).
Así, es oportuno resaltar que la Administración tiene el deber de fundamentar los actos administrativos, dado que ello constituye una de las garantías más relevantes (esta Sala en “Rudmisky Germán c/ GCBA s/ amparo” Expte. nº: A1083-2013/0, del 14/4/2014).
En este sentido, el derecho de defensa y la consiguiente tutela administrativa y judicial efectiva dependen –entre otros aspectos– de una adecuada motivación del acto administrativo.
Así, mediante la resolución administrativa se dejó sin efecto la licitación pública para emplazar la Plaza de la Memoria, invocándose exclusivamente razones de oportunidad, y señalando que la Administración estimó conveniente reevaluar el proyecto y su articulación con los restantes que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga, dado el tiempo trascurrido desde su convocatoria.
Ello así, la resolución empleó razones de extrema generalidad para fundar la decisión adoptada, sin hacer mención a las circunstancias concretas del caso que justificarían dejar sin efecto la obra, no pudiéndose tener por tales la genérica invocación del transcurso de tiempo desde su convocatoria ni la ambigua articulación de esta obra con otros proyectos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, atento lo expuesto precedentemente, y en particular demostrada la falta de motivación de la resolución para dejar sin efecto la licitación pública en cuestión que, por lo demás, contaba con una partida presupuestaria asignada, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2340, inciso 7º del Código Civil, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es titular del dominio de las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad común. De esa titularidad deriva un deber de cuidado consistente en tomar las precauciones que resulten necesarias para salvaguardar la integridad de las personas o cosas que podrían resultar dañadas por bienes pertenecientes al dominio público.
En el caso, si bien parece razonable que la demandada realice las obras necesarias para evitar las inundaciones en zonas como en la que se verificó el siniestro de marras -y de hecho las mismas se encontraban en ejecución al momento de contestarse la demanda, hecho no desconocido por la actora-, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas. Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.
Ello así, la falta de realización de obras hidráulicas por parte de la demandada no configura una omisión o cumplimiento irregular de sus funciones, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.
En efecto, en el "sub lite" no ha quedado demostrado que la realización de obras hidráulicas habría evitado absolutamente los daños. Tampoco se ha probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no hubiera cumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la Ley de Presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades y paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo en cuanto a la falta de realización de obras hidráulicas tendientes a evitar las inundaciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR DEL PUEBLO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS PUBLICAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación procesal del Defensor del Pueblo para imponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la empresa de servicio público que dé cumplimiento a la Ley N° 123, respecto de la obra pública cloacal.
En efecto, el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 3 le reconoce al Defensor del Pueblo legitimación para actuar en procesos en defensa de los derechos humanos individuales y sociales, como los que se encuentran en juego en el presente caso, en que la cuestión debatida proyectaría sus alcances sobre el derecho al medio ambiente de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida en que se ha planteado la falta de adecuación a las normas ambientales y de seguridad respecto de la construcción de la obra pública.
Por otro lado, resta aclarar que la amplitud de los términos en que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le ha otorgado “legitimación procesal” (art. 14) sin efectuar distingo alguno supone como razonable interpretar que ella le es otorgada para promover acciones en ejercicio de sus funciones, en todo cuanto hace a las cuestiones de su competencia. De modo que no hay objeción posible a su intervención en este proceso que ha sido encauzado como amparo.
Así las cosas, no puede tener cabida el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la legitimación de la Defensoría del Pueblo, puesto que más allá de que existan personas a quienes estaría afectando directamente el desarrollo de las obras cuestionadas por su falta de adecuación a las normas legales y constitucionales en materia ambiental, lo cierto es que ello no altera el núcleo de defensa de derechos colectivos que se encuentra plasmado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39485-0. Autos: Defensoría del Pueblo de CABAy otros c/ AYSA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 21-05-2015. Sentencia Nro. 192.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR DEL PUEBLO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS PUBLICAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación procesal del Defensor del Pueblo para imponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la empresa de servicio público que dé cumplimiento a la Ley N° 123, respecto de la obra pública cloacal.
En efecto, media legitimación de la Defensoría del Pueblo, en tanto la acción promovida es un proceso colectivo en el que se procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva cual es el medio ambiente. Vale decir, la empresa aquí demandada ha desarrollado una obra pública cloacal subterránea, a fin de mejorar el servicio de cloacas de la zona. Sin embargo, se debate en el marco de estas actuaciones si ella se desarrolla de acuerdo a pautas respetuosas del medio ambiente y la seguridad de la comunidad, o si se ha omitido el cumplimiento de las normas en juego y, consecuentemente, se ha vulnerado el derecho de la comunidad toda a poseer un ambiente sano. Ello, claro está no obsta a que, de haberse producido perjuicios a determinadas viviendas en razón de la obra en cuestión, los titulares de aquellos derechos subjetivos inicien oportunamente las acciones que estimen que correspondan para el reconocimiento de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39485-0. Autos: Defensoría del Pueblo de CABAy otros c/ AYSA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 21-05-2015. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TIPO LEGAL - OBRAS PUBLICAS - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la empresa encausada a la pena de multa.
En efecto, la recurrente sostiene que de las pruebas obrantes en la causa se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el art. 2.1.15 de la Ley N° 451 sino que simplemente se observa una falta de exhibición de cartel de obra, permiso, vallado y guarda plástica deficiente, y que tal situación no constituye un peligro inminente a la sociedad, por lo que la conducta en todo caso resultaría subsumible en otras normas debiendo adaptarse la pena impuesta a esas calificaciones legales.
El tipo de faltas en cuestión no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras.
Ello así y conforme el acta de infracción labrada , se le atributó a la sancionada no exhibir
permiso al momento de la inspección ni poseer cartel de obra ni vallado de seguridad ni
respetar guarda plástica (conforme el decreto nro. 238/08 que reglamenta la ley 2634);
es claro que dichas conductas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16183-00-14. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - PRUEBA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de la inundación en su inmueble por las lluvias caídas durante dos días en la Ciudad.
En efecto, de la ocurrencia de la inundación de la avenida de esta Ciudad y sus inmediaciones ante las lluvias caídas se desprende que las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la conservación de la vía pública fueron prestadas en forma irregular. Ello pues, de lo contrario, deberíamos admitir que el desmesurado anegamiento de las calles por un nivel de aguas que las tornan intransitables se encuentra comprendido dentro del funcionamiento normal del servicio en los días de lluvia.
Si bien no se desconoce lo señalado por el señor Fiscal de Cámara en punto a los recaudos que deben reunirse para configurar la responsabilidad estatal en casos como el de autos, considero excesivo instar al actor a que demuestre cuál habría sido el resultado de contar con un sistema de drenaje de mayor volumen y exigirle que precise cuáles habrían sido las obras hídricas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba obligado a realizar para prevenir el daño cuya indemnización se reclama y que realice al efecto una evaluación de costos para determinar la relación existente entre la inversión requerida y los daños susceptibles de ser evitados o morigerados. Semejante exigencia probatoria importa negar toda posibilidad de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36852-0. Autos: S. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - PRUEBA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de la inundación en su inmueble por las lluvias caídas durante dos días en la Ciudad.
En efecto, la posterior realización de un conjunto de obras tendientes a evitar que distintas zonas de la Ciudad se inunden ante las lluvias carece de relevancia al efecto de excluir la responsabilidad patrimonial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en autos. Por el contrario, sus alegaciones ponen de resalto la insuficiencia de la infraestructura existente en aquel momento para enfrentar las consecuencias derivadas de precipitaciones habituales que, si bien pudieron ser intensas, lejos estaban de ser imprevisibles.
Para defenderse de la imputación de haber omitido la ejecución de obras públicas idóneas para evitar anegamientos como el ocurrido en autos, el Gobierno local invocó precisamente que se encontraban en construcción dos canales aliviadores junto al arroyo Maldonado. Ahora bien, la falta de realización oportuna de estos trabajos, que –según ha reconocido la propia demandada– servirían “para mitigar las inundaciones que afectan también la zona donde reside la actora”, difícilmente puede calificarse como un normal funcionamiento del servicio prestado. Por el contrario, la existencia de infraestructura obsoleta pone de manifiesto una deficiente actividad estatal en lo concerniente a la planificación hídrica de la Ciudad.
Por tanto, las afirmaciones vertidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultan insuficientes para acreditar que obró con la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36852-0. Autos: S. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION ACTIVA - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DAÑO CIERTO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO A LA SALUD - TRANSITO AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la obra pública del paso bajo nivel.
En efecto, las presentes actuaciones se ha admitido la legitimación del actor basada exclusivamente en su condición de ciudadano, pero ello no basta por sí solo para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público (conf. TSJ, Expte Nº 7236/10, “Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ procesos incidentales en Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA), del 30/03/11).
Aquí el actor, en su brevísima demanda, no ha demostrado cuál era el perjuicio concreto que lo pudiese afectar derivado la obra pública ya construida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y consistente en que el paso bajo nivel, posea un gálibo vertical de 2.40 metros. La mera invocación del derecho a la salud y a la circulación, no alcanzan para tener por configurado un caso judicial ni la legitimación del actor, en tanto ni siquiera ha explicado o justificado por qué el sistema de salud y la organización de los servicios de emergencias no cuentan con accesos paralelos para acudir en auxilio de un afectado, o con formas para sortear ese obstáculo.
La orfandad argumental del actor, sella la suerte de esta causa, e impone su archivo, dado que la generalidad y vaguedad de los términos de la demanda impiden tenerlo por legitimado y simultáneamente resultan insuficientes para tener por configurado un caso que habilite la intervención judicial. No ha podido establecer una situación jurídica protegida por el ordenamiento jurídico en virtud de la cual pudiese justificarse la acción entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2458-2015-0. Autos: DEL GAISO JUAN FACUNDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 03-11-2015. Sentencia Nro. 393.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - INTERES PUBLICO - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto al entender que el reclamo resarcitorio de la parte actora se derivaba únicamente de la validez del acta de renegociación contractual, lo declaró improcedente.
En efecto, considero que en este punto le asiste razón a la parte recurrente dado que de la demanda de daños y perjuicios surge que el incumplimiento que denuncia se dio en forma previa a la renegociación. En este sentido, la propia empresa actora advirtió en su momento que el pliego de bases y condiciones particulares permitía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la alteración o eliminación de lugares de estacionamiento comprendidos en el contrato –lo cual no podía alterar sustancialmente la ecuación económica financiera del contrato- y que por esa razón fue, que a la postre, la parte demandada intentó compensar la alteración con la firma del acta acuerdo que fuera cuestionada en la sentencia de grado.
De hecho, de las actas acuerdo agregadas en autos surge que la recomposición contractual se dio precisamente porque la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por razones de interés público había iniciado obras de ampliación de infraestructura vial que afectaban la zona que originariamente tenía concesionada a su favor la actora (bajada Autopista 9 de julio Norte y empalme con Av. 9 de Julio).
Adicionalmente, en el acta del 28/10/95 se desafecta del servicio la playa de estacionamiento y en compensación se le asignaron otras playas de estacionamiento conforme se puede apreciar en el relato de antecedentes. Entiéndase bien, lo expuesto no implica disentir con la conclusión a la que arribó el "a quo" sobre la validez del instrumento de renegociación ya que efectivamente, nunca fue refrendada por el único funcionario legítimamente habilitado para hacerlo, mas ello no autoriza a desconocer el incumplimiento de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al contrato original.
Es decir, queda claro que el acta de renegociación cuya nulidad fuera declarada por el Magistrado de la instancia anterior venía a establecer una compensación por haberse alterado en forma unilateral la ecuación económica financiera del contrato. Por ello, el incumplimiento posterior de lo que fuera acordado en esa oportunidad no constituye el eje sustancial del reclamo resarcitorio de la actora.
Desde otra perspectiva, tampoco podría entenderse que un acto bilateral –como la firma de un instrumento de renegociación- pueda ser vinculante para una parte pero no para la otra. Es lógico inferir que lo que llevó a la aquí actora a suscribir el acta en cuestión fue precisamente la búsqueda de un resarcimiento en el entendimiento de que la otra parte que suscribía cumpliría con lo allí acordado. De ninguna manera puede entenderse la suscripción del acta de renegociación por parte de la recurrente como una renuncia unilateral a la indemnización que entendía que le correspondía por la modificación que hizo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la ecuación económica financiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2016. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
De modo tal que, si bien parece razonable que el demandado realice las obras necesarias para evitar las inundaciones, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas.
Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, si bien es cierto que el actor adjuntó suficiente prueba del daño sufrido, no ha aportado elemento alguno tendiente a demostrar que dichos daños fueron producto de la falta de cumplimiento de un deber jurídico del Gobierno demandado.
Así, el actor no ha logrado demostrar que la realización de obras en la zona donde habría ocurrido el siniestro hubieran prevenido los daños, así como tampoco demostró que el Gobierno hubiese incumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno demandado como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, no parece posible que la demandada incurriera en falta de servicio o cumplimiento irregular de sus funciones al no realizar las obras pretendidas, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.
Así, el actor no ha logrado demostrar que la realización de obras en la zona donde habría ocurrido el siniestro hubieran prevenido los daños, así como tampoco demostró que el Gobierno hubiese incumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno demandado como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
De modo tal que, si bien parece razonable que el demandado realice las obras necesarias para evitar las inundaciones, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas.
Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PELIGRO DE DERRUMBE - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso el levantamiento de la medida cautelar concedida por la Jueza de feria, que ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de realizar obra alguna en un edificio de la Ciudad, atento el peligro inminente de derrumbe.
En efecto, la parte actora basa su petición en la existencia de peligro en la demora; sin embargo, sus dichos no se encontraban fundados en ningún medio de prueba. Por el contrario, incluso, del acta labrada por la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias -acompañada por la requirente- no surgirían indicios de que exista dicho peligro.
Asimismo, del informe técnico acompañado por el Gobierno demandado, respecto de la verificación técnica en el inmueble en cuestión, surge que “en ningún caso se observaron evidencias de riesgo estructural inminente”.
Por lo demás, que en su recurso, el requirente no acompañó prueba tendiente a modificar el criterio adoptado por el sentenciante de grado.
En consecuencia, la mera afirmación de un inminente peligro de derrumbe -sin que ello se encuentre razonablemente acreditado con elementos probatorios- no puede tener por configurado el requisito de peligro en la demora; pues, como se dijo, quien peticiona la medida cautelar debe generar el grado de convicción suficiente a los fines de obtener su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3816-2014-3. Autos: Roggeri Antonia Elba c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2017. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PELIGRO DE DERRUMBE - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó el levantamiento de la medida cautelar concedida por la Juez de feria, que ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de realizar obra alguna en un edificio de la Ciudad, atento el peligro inminente de derrumbe.
En efecto, la medida solicitada en autos guarda estrecha relación con aquella que tramitó en el expediente principal consistente en la suspensión de los efectos del Decreto N° 156/2014, por el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble objeto de autos -en la que esta Sala ya tuvo oportunidad de expedirse-.
Al respecto, cabe destacar que al momento de intervenir en los autos principales, se resolvió la falta de verosimilitud en el derecho de la parte actora. Sin embargo, en esta oportunidad, la entiende acreditada sin siquiera acompañar documentación que permita apartarse de la decisión adoptada en su momento.
Así, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, con cita del más Alto Tribunal federal, que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal ("in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04 y CSJN en Fallos: 254:97; 294:95; 297:32; 319:1325).
La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VIII, Procesos cautelares y voluntarios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
En suma, desde esta otra atalaya (esto es, la vinculación que existiría entre el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio y la naturaleza de la medida cautelar pretendida en estas actuaciones), la tutela precautoria solicitada tampoco aparece suficientemente dotada de uno de los requisitos que la tornan admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3816-2014-3. Autos: Roggeri Antonia Elba c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-05-2017. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
Por otro lado, en otra línea argumental, afirma la recurrente que el fallo la obliga a confeccionar una respuesta especialmente creada para el caso y no constituye un dato bruto.
En torno de este punto, es necesario poner de relieve que este tipo de generalidades no pueden ser admitidas como justificación para retacear el acceso a información pública, sobre todo teniendo en cuenta que el pedido solo involucra lo atinente a obras públicas y contrataciones.
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la demandada, quien sin mayor desarrollo argumental propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el artículo 2º de la ley que importa reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición al tenor literal de la norma en cuestión.
Por lo demás, sus argumentos son sumamente contradictorios. En la misma presentación sostiene que la información no fue solicitada, que fue concedida y que no tiene el deber de facilitar el acceso a ella. Esto es, invoca sin rigor alguno distintas defensas, sin atender si tienen que ver con el específico caso debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
La solicitud formulada para conocer el estado de obras públicas configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Asimismo, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el demandado, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la ley 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, cons. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, cons. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - AUTOPISTAS - OBRAS PUBLICAS - INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la pretensión principal del actor y rechazó la indemnización pretendida.
El actor, en su carácter de beneficiario del “Programa de Recuperación de la Traza de la autopista”, demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una solución habitacional definitiva y la reparación de los daños generados por la demora en su provisión (cf. ley 324).
El actor se agravió de la sentencia y consideró que la Juez no estimó el daño que produjo al actor la demora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en darle una solución habitacional definitiva, ni las consecuencias propias de haber residido durante tantos años en una vivienda otorgada en comodato. Sostuvo que se afectó su confianza legítima. Señaló que no se tuvo en cuenta que en los hechos nuevos denunciados se evidencian las molestias y padecimientos que sufrió con motivo de la demolición del inmueble lindero al que habitaba, y destacó que, si bien recibió la indemnización, el cumplimiento del programa sucedió seis años después del plazo original.
Si bien en algunos casos la confianza depositada en las promesas, decisiones o acciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede resultar jurídicamente relevante, en autos no se han brindado elementos que permitan presumir un daño, ni concluir que el actor se hubiese visto privado de algún beneficio o hubiese padecido algún perjuicio resarcible. En efecto, la Jueza no encontró evidencias de los sufrimientos alegados y no se han presentado pruebas o razones que permitan sostener que la mera tardanza en dar una solución habitacional alternativa haya producido un daño.
En este contexto, haber sido beneficiario de un préstamo de uso gratuito, por un prolongado lapso, no constituye por sí una fuente de daño. Por lo demás, las amenazas y presiones mencionadas no han sido probadas, la simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa que exista una lesión en las afecciones íntimas, que es la única que da lugar a la indemnización en este tipo de daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33415-0. Autos: Meliga Miguel José c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS PUBLICAS - ASTREINTES - AGRAVIO ACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja articulada, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, la Jueza de grado deberá concederlo y remitir, oportunamente las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, en lo que hace a la procedencia sustancial del planteo, cabe advertir que el recurso cuya denegatoria se cuestiona se dedujo contra lo dispuesto por la "a quo" en el acta de audiencia celebrada entre las partes.
En dicho acto, la actora solicitó intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 5 días acredite cuales son las obras necesarias para eliminar el diferencial de riesgo que existe entre el Barrio en cuestión y el resto de la Ciudad, bajo apercibimiento de imponer astreintes en caso de incumplimiento y la Magistrada de la anterior instancia dispuso “…téngase presente para su oportunidad…”. Sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión adoptada, representa -según el actor- un perjuicio para su parte.
Así, conviene recordar que se ha definido al agravio como el perjuicio que la resolución atacada causa al recurrente, entendiéndose que esta situación se configura no sólo cuando el apelante resulta vencido en la cuestión debatida, sino más ampliamente, frente a cualquier resolución que le resulte perjudicial (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, 1989, t. II, págs. 196/198).
En este sentido, cabe advertir que el planteo efectuado por la actora en la instancia de grado debe entenderse como parte del cumplimiento de la medida cautelar y por ello ingresa en el contenido de las previsiones del artículo 19 de la Ley N° 2.145. En consecuencia, la resolución recurrida es susceptible de recurso de apelación, por lo tanto la queja articulada habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-17. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2018. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - OBRAS PUBLICAS - COMPLEJO HABITACIONAL - AGUA POTABLE - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días informe lo solicitado por la Defensora Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora inició la presente acción en los términos de la Ley N° 104, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar la información que le fuera solicitara al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante oficios donde se había requerido que informe qué órganos del Gobierno local resultan competentes a fin de dar cumplimento con los criterios de Intervención en Construcción de Infraestructura y Operación del Servicio de Agua y Saneamiento en Barrios Populares/Urbanizaciones Emergentes y, puntualmente para uno de los barrios.
Ello así, de las constancias agregadas en el expediente, es posible sostener que el Gobierno local no brindó la información solicitada en los oficios remitidos por la Defensoría, pues presenta contradicciones y resulta incompleta.
La información brindada resulta contradictoria, porque un organismo del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte informó que las obras relacionadas con la provisión de agua potable y red cloacal están a cargo de otro ministerio, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público (MAyEP) y forman parte de un programa que ejecuta la Dirección General del Sistema Pluvial (DGSP) y, a su vez, el Ministerio de Ambiente señaló que tales obras no son de su competencia.
Asimismo, resulta incompleta, porque el hecho de que dos organismos que integran distintos ministerios, la Unidad de Proyectos Especiales Plan Hidráulico (UPEH) y la Dirección General Sistema Pluvial, hayan informado que son incompetentes en la materia objeto de consulta no permite inferir qué organismos sí lo son.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A740-2018-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-09-2018. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, no se desprende de autos que la totalidad de las obras asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la mencionada “Propuesta” hubieran sido oportunamente ejecutadas. Tampoco que las falencias que la parte actora describe, y cuya solución reclama, se generaran con posterioridad a que la parte demandada diera cabal cumplimiento a la misma.
Nótese que la mentada “Propuesta” incluyó sendas anomalías en los edificios que debían ser objeto de reparaciones; deficiencias que, además, con el transcurso de los años y debido a la falta de medidas adecuadas y necesarias, se han visto sometidas a un mayor deterioro.
Efectivamente, el mal estado de los revestimientos, del revoque y de las estructuras de hierro debido a la humedad; de las escaleras y los ascensores; de la instalación eléctrica y contra incendios son cuestiones que, con diferente alcance, directa o indirectamente, formaron parte de la “Propuesta” que -al día de hoy- no se encuentra cabalmente cumplida.
Por tanto, debido al prolongado lapso de tiempo sin que la accionada diera cumplimiento a las obligaciones debidas, es posible sostener que muchas de las falencias actualmente existentes resultan ser la consecuencia de aquella omisión y, por tanto, no pueden ser excluidas del conjunto de medidas que deben ser adoptadas a los fines de dar pleno cumplimiento a la “Propuesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
La Ley N° 623 estableció que el Poder Ejecutivo dispondría las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional mencionado y, como consecuencia de esta manda, el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) consensuó con los vecinos una serie de obligaciones a los fines allí previstos, dando origen a la Propuesta citada.
En efecto, corresponde rechazar la queja referida a la inexistencia de omisión antijurídica de parte de la demandada fundada en que las leyes citadas no se encontraban vigentes a la fecha en que se dedujo la demanda, toda vez que ese razonamiento no respeta la finalidad del ordenamiento jurídico que motivó el convenio.
Si, como dice el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no existe omisión de su parte porque las leyes referidas ya no están en vigencia y, por tanto, no resultan exigibles, es preciso concluir que la demandada suscribió la “Propuesta” a sabiendas de que sólo sería exigible por un período extremadamente efímero (es decir, desde el 04/08/2003 –fecha de la firma- hasta el 16/08/2003 –fecha en que venció la prórroga de un año prevista en la Ley N° 831) durante el cual, conforme la obligación legal que pesa sobre los organismos públicos en materia de compras y contrataciones, no era jurídicamente posible implementar ninguno de los arreglos allí detallados.
En otras palabras, conforme el criterio de la demandada, su parte asumió deberes mediante la firma de una “Propuesta” de soluciones a sabiendas que su ejecución no le era exigible como consecuencia de la pérdida de vigencia de las leyes que le sirvieron de antecedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, existe un deber previo de actuación jurídicamente exigible (esto es, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad en la “Propuesta", formulada por la Comisión Técnica creada en el marco de la Ley N°623), por lo que se advierte un incumplimiento manifiesto del deber normativo de obrar (conforme el detalle de las obras comprometidas y no realizadas).
Dicha omisión apareja una lesión cierta y ostensible sobre los derechos a un hábitat adecuado, a la salud e integridad, y a la seguridad de los habitantes del Complejo y los colocó en una evidente situación de riesgo provocada por las falencias edilicias que los inmuebles padecen como consecuencia de la falta de cumplimiento del convenio suscripto oportunamente por la accionada con los vecinos.
Además, es clara la relación causal -directa e inmediata- entre el incumplimiento de la “Propuesta” y la lesión de los derechos de los habitantes del lugar. Nótese que, si se hubiera procedido a cumplir con las reparaciones formuladas oportunamente y asumidas por la Comisión Municipal de la Vivienda (antecesora del Instituto de Vivienda de la Ciudad), quienes residen en los edificios, no se verían en constante riesgo y gozarían de un hábitat común adecuado.
Finalmente, la accionada no ha acreditado en la especie motivos razonables que justifiquen el incumplimiento del deber jurídico omitido, no siendo suficiente la mera invocación, sin demostración, de la ausencia de previsión presupuestaria; y sin perjuicio de destacar la responsabilidad que también le hubiera cabido de haber acreditado dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
Es decir, si las pretensiones de la parte actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la protección del derecho a un hábitat adecuado y la protección de los derechos de las personas con discapacidad (elevado a la categoría de colectivo por el propio texto constitucional), o el derecho a la seguridad y la integridad de cada una de las personas que residen el inmueble objeto de autos, lo cierto es que, en ambos supuestos, los amparistas se encuentran preliminarmente habilitados activamente para deducir el presente amparo.
Para cualquiera de ellos, se verifica –por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las leyes referidas, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien de marras); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
En consecuencia, se configura un caso colectivo atento que los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación no prevén la exigencia de que se presenten todos los afectados.
Ello así, pues, los procesos colectivos pueden referir a la afectación de un bien colectivo indivisible, en cuyo caso basta la representación -en el ámbito local- de cualquier habitante y de los sujetos a los cuales el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires incluyó dentro de la legitimación amplia allí prevista; o puede versar sobre los efectos comunes que la lesión sobre un derecho produce a un conjunto determinado o determinable de personas, situación en la que también se previó una legitimación más amplia que la prevista en los casos donde se debaten derechos subjetivos y no se exigió que la demanda sea suscripta por cada uno de los afectados.
Entonces, las reglas vigentes no inhiben la intervención de la parte actora en un proceso donde se persigue la protección de un derecho que afecta a un colectivo determinado, por el hecho de no presentarse conjuntamente con todos los beneficiarios de la posible sentencia. Ello no es exigible ni siquiera en los supuestos en que se reclame con sustento en la categoría pretoriana conocida como “intereses individuales homogéneos”. Máxime cuando los actores, además, revisten la titularidad de un derecho individual a la satisfacción de los bienes jurídicos supuestamente afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
Es decir, su pretensión abarca la recuperación de los espacios comunes, dentro de los cuales se incluyen el correcto funcionamiento del sistema eléctrico y contra incendios, así como de los ascensores; el buen estado de las escaleras y su protección; el resguardo de las salidas de emergencia; y el mejoramiento de las estructuras deterioradas y erosionadas por la humedad que generan riesgo resistivo; medidas todas cuyo resguardo encuadra en el ámbito de los derechos individuales homogéneos, en tanto el riesgo al que están expuestos los habitantes de los inmuebles a causa del estado de precariedad de los bienes y del funcionamiento de sus instalaciones, constituyen un peligro real a la seguridad, a la salud y a la integridad física de los habitantes del edificio.
Finalmente, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista –en principio– otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de los actores.
Todo ello, sin perjuicio de recordar que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, podría estar evidenciado en la sanción de leyes específicas por medio de las cuales se establecieron obligaciones sobre las autoridades locales tendientes a brindar soluciones al deterioro edilicio que padece el Complejo Habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectuara un relevamiento de las viviendas que presenten daños colaterales por la ejecución de las obras públicas, realizara las reparaciones pertinentes evitando dilaciones y garantizara en las obras en ejecución condiciones de salubridad e higiene, debiendo informar mensualmente al Tribunal.
La parte demandada se agravió por considerar que la carga impuesta en la medida cautelar no tiene otro sustento que los dichos de la parte actora y que no se le permitió evaluar la existencia real de los daños denunciados.
En este punto cabe señalar que justamente la realización del relevamiento ordenado permitirá conocer el estado de las viviendas y el grado de reparaciones necesarias, por lo que al momento de ejecución se podrá evaluar la existencia de los daños colaterales denunciados en el expediente por los actores.
Demostrado tal extremo, su reparación recae en el Gobierno demandado no solo por el deber de cuidado de quien realiza una obra sino por imperativo legal conforme surge de las previsiones de las Leyes N° 3.343 y N° 6.129.
En ese sentido, la Ley N° 6.129 dispone que deberán readecuarse las viviendas existentes para alcanzar estándares de habitabilidad apropiados (artículo 2° inc. 5°), función que asigna a la Secretaría de Integración Social Urbana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad (artículos 4° y 5°). A su vez, se crea el Consejo de Gestión Participativa para garantizar el cumplimiento de la ley (artículo 6°), el que tiene como uno de sus objetos la realización del plan de mejoras de viviendas existentes (artículo 9° inc. c). Finalmente, se prevé que las relocalizaciones serán una medida de última instancia y que deberán realizarse dentro del perímetro del Barrio (artículos 33 y 34).
En definitiva, lo dispuesto por la Jueza de grado no implica otra cosa que el cumplimiento de la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectuara un relevamiento de las viviendas que presenten daños colaterales por la ejecución de las obras públicas, realizara las reparaciones pertinentes evitando dilaciones y garantizara en las obras en ejecución condiciones de salubridad e higiene, debiendo informar mensualmente al Tribunal.
La parte demandada se agravió por considerar que la carga impuesta en la medida cautelar no tiene otro sustento que los dichos de la parte actora y que no se le permitió evaluar la existencia real de los daños denunciados.
El Gobierno demandado al indicar que resultaría sumamente gravoso efectuar reparaciones en las viviendas que hubieran sufrido algún daño colateral como consecuencia de los trabajos de urbanización dado que podrían ser necesarios posteriormente nuevos arreglos sobre los inmuebles reconoce su obligación de reparar, lo que desvirtúa su argumento de que la sentencia se basa en meras conjeturas de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectuara un relevamiento de las viviendas que presenten daños colaterales por la ejecución de las obras públicas, realizara las reparaciones pertinentes evitando dilaciones y garantizara en las obras en ejecución condiciones de salubridad e higiene, debiendo informar mensualmente al Tribunal.
La parte demandada se agravió por considerar exiguo el plazo de diez días hábiles otorgado para realizar el relevamiento de las viviendas y en su caso efectuar los arreglos pertinentes.
Al respecto, el Gobierno demandado debe realizar un abordaje técnico de la situación, por lo que la articulación de la metodología de abordaje, diagnósticos y proyectos aludidos no debería demandarle un plazo excesivo pues es una de las obligaciones que se ha fijado la Secretaría de Integración Social y Urbana.
El Gobierno con sus manifestaciones generales no ha logrado demostrar la arbitrariedad del plazo otorgado, ni la imposibilidad de cumplir alegada, más aún si se considera la fecha del dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
La parte actora se agravió por considerar que los procesos llevados a cabo por la demandada no cumplían con lo dispuesto en la Ley N° 3.343 ni con el dictamen aprobado por la Mesa de trabajo.
En su recurso, la parte actora reitera algunas de las peticiones que integraron la demanda bajo el argumento de que la Jueza de grado eludió su tratamiento. Sin embargo, en general ellas consisten en que se reitere al Gobierno obligaciones preexistentes o solo evidencian su disconformidad con las obras y tienen tal grado de imprecisión que impiden su verificación.
Sin dudas la voluntad del recurrente, enfocada en que los vecinos del Barrio accedan a una vivienda digna, con información y participación en el proceso de urbanización y evitando daños por las obras llevadas a cabo, cuenta con el respaldo del sistema normativo pero, para arribar a una sentencia favorable, debe individualizar y acreditar los actos, hechos u omisiones de las autoridades que la afecten o amenacen. Es decir, es necesaria la expresión en términos claros y precisos de las peticiones y, en particular, de la relación circunstanciada de los hechos que se alega (cf. artículo 8°, incs. d y f, Ley N° 2.145). En el caso, la dispersión y falta de precisión de la demanda conspira contra su procedencia.
Al expresar agravios, el actor no ha brindado elementos que demuestren la insuficiencia o el error de la sentencia de grado y justifiquen el dictado de otras medidas a la luz de la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo en materia de urbanización de la Villa de Emergencia.
La parte demandada se agravió por considerar que no era claro el criterio utilizado por la Jueza de primera instancia para imponer al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una carga basándose solo en conjeturas de los actores.
En efecto, la Jueza fundó la medida cautelar dispuesta en la mera alusión a su memoria de la audiencia realizada en el ámbito del tribunal. Sin embargo, no especificó cuáles eran los elementos de prueba, más allá de las declaraciones de la parte actora, que la llevaron a presumir el peligro en la demora, en el caso, la inminencia o subsistencia de daños en las viviendas o deficiencias en la salubridad provocadas por las tareas emprendidas por el Gobierno demandado. La ausencia de una valoración mínima de la prueba producida es particularmente relevante si se considera que la Jueza dispuso una medida distinta a la requerida por los actores (cf. artículo 184, CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35840-2018-0. Autos: G., H. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - LICITACION PUBLICA - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, respecto al lugar donde ocurrió la caída de la actora, se advierte el Ente de Mantenimiento Urbano Integral informó que la Gerencia Operativa había certificado obras en el lugar, en el marco de la Licitación Pública ‘Rehabilitación y Mantenimiento de Aceras de la Ciudad de Buenos Aires 2014/2015’ adjudicadas a una empresa contratista quien ha ejecutado las obras en las rampas de accesibilidad.
Ello así, no quedan dudas sobre la ejecución de obras en la acera y rampa en cuestión por orden del Gobierno de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ATIPICIDAD - NORMATIVA VIGENTE - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - CALIFICACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa se agravia de una supuesta arbitrariedad en la decisión adoptada por la Jueza de instancia, por entender que al momento del labrado del acta (11/01/2019) la conducta volcada en ella era atípica, ya que se pretendió endilgar la responsabilidad por un cierre defectuoso debido a que el paño de la acera no fue puesto en su totalidad, pero la normativa que regula dicha circunstancia es la Resolución Nº 321 dictada por la Subsecretaría de Vías Peatonales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 04/10/2019.
No obstante, surge de la resolución adoptada por el controlador de faltas, como de la sentencia dictada en primera instancia, que la imputación que se efectuara en virtud del acta de comprobación es la conducta descripta en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 415, el cual específicamente refiere a cierres defectuosos de obras.
Asimismo, la resolución del controlador de faltas fue adoptada el 9 de mayo de 2019, es decir, varios meses antes de que entrara en vigencia la norma a la que la Defensa alega que se refiere el acta de comprobación puesta en crisis, y aun así aquella relacionó con la infracción prevista en el artículo antes mencionado, por lo tanto deviene evidente que la vinculación realizada por la Defensa para fundar la atipicidad no tiene asidero alguno.
En efecto, la decisión de grado ha sido tomada brindando acabados fundamentos, tanto en las circunstancias fácticas del caso como en lo dispuesto por la normativa vigente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - LUGARES HISTORICOS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender la ejecución de una obra pública en una calle de la Ciudad, que fue adjudicada mediante el respectivo acto administrativo.
Ello así por cuanto, la cautelar impugnada excede el objeto de la acción originalmente planeada.
En efecto, la parte actora inició la presente demanda -en el año 2008- con el objeto de que se anulara el llamado a licitación tendiente a modificar una calle de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo previsto en el “Programa Prioridad Peatón”. El objeto de demanda debió ser precisado a requerimiento del Juez de grado, ya que el alcance de la pretensión no resultó del todo preciso.
Más allá del acuerdo que oportunamente intentaron celebrar las partes y de la improcedente ampliación de demanda dispuesta por el Magistrado de grado al momento de ordenar la reanudación de los plazos procesales en el año 2009, lo cierto es que, conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, la “litis” quedó trabada el 19/09/2008 en los siguientes términos: “el Proyecto Prioridad Peatón, tal como está concebido, desvirtúa los rasgos históricos de una de las calles más antiguas de Buenos Aires. El proyecto está en proceso de licitación y acudimos a V.S. para evitar la irreversible destrucción de uno de los barrios más emblemáticos de Buenos Aires (…) cuestionamos varios aspectos del plan de licitación (…), dado que no tiene en cuenta el carácter histórico del área y las normativas que lo protegen de modificaciones…”.
Siendo ello así, cualquier petición que estuviese dirigida a cuestionar hechos o actos diversos de los que dieron sustento a la demanda articulada el 28/08/2008, y sobre los que quedó definido el “thema decidendum” de la controversia, importaría tanto como quebrar el principio de congruencia, con grave afectación del derecho de defensa de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30618-2008-1. Autos: Asociación Basta de Demoler c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 664-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - LUGARES HISTORICOS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender la ejecución de una obra pública en una calle de la Ciudad, que fue adjudicada mediante Resolución Administrativa.
La parte actora inició la presente demanda -en el año 2008- con el objeto de que se anulara el llamado a licitación tendiente a modificar una calle de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo previsto en el “Programa Prioridad Peatón”. El objeto de demanda debió ser precisado a requerimiento del Juez de grado, ya que el alcance de la pretensión no resultó del todo preciso.
Más allá del acuerdo que oportunamente intentaron celebrar las partes y de la improcedente ampliación de demanda dispuesta por el Magistrado de grado al momento de ordenar la reanudación de los plazos procesales en el año 2009, lo cierto es que, conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, la “litis” quedó trabada el 19/09/2008 en los siguientes términos: “el Proyecto Prioridad Peatón, tal como está concebido, desvirtúa los rasgos históricos de una de las calles más antiguas de Buenos Aires. El proyecto está en proceso de licitación y acudimos a V.S. para evitar la irreversible destrucción de uno de los barrios más emblemáticos de Buenos Aires (…) cuestionamos varios aspectos del plan de licitación (…), dado que no tiene en cuenta el carácter histórico del área y las normativas que lo protegen de modificaciones…”.
Así, las tareas ahora denunciadas responderían a una vicisitud ocurrida más de diez años después de iniciada la acción (vgr. Resolución Administrativa por medio de la cual se aprobó y adjudicó la licitación para llevar adelante el proyecto “Obra Plan Integral Casco Histórico / Entorno Museo de la Ciudad: Calle Defensa”).
Tales circunstancias, que en modo alguno podrían haber sido previstas o tenidas en consideración por la actora al momento de iniciar la presente acción de amparo y que ni siquiera se vislumbran como elementos accesorios de la pretensión original que motivó la promoción de este proceso, dan cuenta de la improcedencia de pretender su incorporación en esta etapa del trámite.
De lo contrario, si se considerara al objeto de la acción comprensivo de la situación sobreviniente aludida, pues habría que concluir en que todo aspecto vinculado con la calle en cuestión debería sustanciarse a través de este expediente. Si así fuera, entonces, estaríamos frente a un proceso con un sujeto aforado para litigar todo lo relativo a la preservación del tramo pertinente de dicha calle en su condición de Área de Protección Histórica APH1, sin límites temporales y al margen de los recaudos normativos que regulan tanto el debido proceso como el derecho de defensa en el ámbito jurisdiccional.
Por lo hasta aquí expuesto, la resolución apelada no fue fundada en los hechos discutidos en estos actuados (v. art. 27, inc. 4º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30618-2008-1. Autos: Asociación Basta de Demoler c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 664-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACION DE HACER - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LEY ESPECIAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFENSA CIVIL - CONEXIDAD - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
En el marco de la acción de amparo promovida con el objeto de que se ordenara a la Secretaría de Integración Social y Urbana (SECISyU) -órgano encargado de la aplicación del proceso de urbanización del Barrio “P. C. M.”- que les adjudicara la solución habitacional definitiva que les correspondía de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°6.129, el Juez de grado le ordenó a la Administración que en el término de tres (3) días gestione a través de los organismos técnicos pertinentes las medidas de seguridad necesarias con el objeto de salvaguardar y garantizar la seguridad e integridad física de los habitantes del inmueble de la actora. A su vez, dispuso que en el plazo de diez (10) días debía establecer y ejecutar un programa que detallara con precisión las tareas a realizar, el proyecto técnico previsto, el cronograma expreso de tareas según el tiempo que se estime necesario para su ejecución y finalización. Por último, solicitó a la demandada que indicara qué trámite le había dado a los oficios presentados por la actora ante la Secretaría de Integración Social y Urbana, con el fin de solicitar información respecto de la solución habitacional definitiva en el marco del programa de mejoramiento de vivienda.
La recurrente consideró que no resultaba procedente disponer la intervención interna de la vivienda, que la Ley N°6.129 disponía que la autoridad de aplicación debía intervenir solo en caso de siniestro o riesgo estructural, supuestos que no se daban, y que el Programa de Mejoramiento de Viviendas no brindaba soluciones habitacionales definitivas.
Sin embargo, tales cuestionamientos no constituyen una crítica razonada de la resolución apelada por cuanto el magistrado de grado para resolver la medida cautelar fundó las responsabilidades de la Administración en la normativa que regula las funciones de la Dirección de Defensa Civil y la Guardia de Auxilio y Emergencias del GCBA y no en la Ley N°6.129.
De conformidad con el Anexo 2/11 del Decreto N°55/10 la Dirección de Defensa Civil tiene a su cargo, en lo que aquí interesa, la coordinación, planificación y control de “las operaciones de defensa civil destinadas a la protección de la población ante situaciones de catástrofe, siniestros y otros y desarrollar hipótesis de emergencia para operar ante un riesgo potencial”, también le corresponde “elaborar planes y proyectar las actividades necesarias en caso de situaciones de riesgo” “programar y supervisar las acciones de mantenimiento edilicio”. En tanto que a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias le corresponde “administrar un servicio permanente destinado a emergencias con potencialidad de colapso edilicio, tanto de edificaciones privadas como públicas”
Ello así, teniendo en cuenta la pericia arquitectónica acompañada por la actora, surge la precariedad de la vivienda y el riesgo eléctrico y de incendio, cuestiones estas no discutidas por el recurrente y que ameritan la intervención del Estado local antes de producido cualquier siniestro en pos de la defensa de la vida e integridad del grupo familiar actor.
El análisis y aplicación al caso de la Ley N°6.129 excede el marco de la medida cautelar dictada a la vez que resulta prematuro en esta instancia pues ese estudio deberá efectuarse eventualmente al momento de dictar la sentencia sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103663-2020-1. Autos: B., A. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CALZADAS - ACERAS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la asociación actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La amparista solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se suspendan las obras de nivelación de la calzada con la acera en una calle del centro histórico de la Ciudad autorizadas por la Disposición N° 10/DGRU/2021, la Licitación Pública N° 7162-0030-LPU21, la Resolución N° 30/SSPURB/21 y la Licitación Pública N° 7162-0029-LPU21, por violar la normativa que regula el espacio público en el APH N° 1 y el derecho a la protección del patrimonio histórico que disponen los artículos 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad y la ley N° 1227. También requirió se ordene la readecuación del proyecto y de las obras autorizadas a fin de conservar las dimensiones de ancho y alto de la acera de la calle Bolívar en las cuadras objeto de las mismas.
El Juez de grado resolvió rechazar la medida cautelar requerida al considerar que no se configuraban los requisitos para su procedencia de la medida cautelar solicitada.
En efecto, los agravios formulados por la actora no alcanzan a demostrar la existencia de error o arbitrariedad de lo decidido por el Juez de grado al concluir que no se encuentra debidamente acreditado en el caso el recaudo de peligro en la demora, a partir del examen del alcance y características de los trabajos encarados por la Administración sobre la calle Bolívar que se detallan en la demanda.
Aun cuando resulta innegable que en materia ambiental rigen los principios de prevención y precautorio, que imponen la máxima cautela, ellos se refieren a la presunción de daño ambiental que, por sus características, resulta grave o difícil de revertir, lo que debe plasmarse, por otro lado, en las constancias de la causa.
Cabe recordar que el artículo 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece que la interpretación y aplicación de la ley y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estará sujeta al cumplimiento de diversos principios, entre los que se destacan para el caso los de prevención (de los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir), precautorio (cuando haya peligro de daño grave o irreversible, teniendo en cuenta que la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces) y sustentabilidad (el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras).
Sin embargo, la actora alude a dichos principios asimilando los hechos descriptos en autos a un caso de daño ambiental grave o irreversible, sin brindar mayores precisiones al respecto.
Nótese que la actora no controvierte que no habrá modificaciones en la altura de la actual vereda, sino que se nivelará la calzada y, en cuanto al ancho, tampoco discute que se mantendrán vereda y cordón existentes, en tanto el agravio se conecta con el alegado aumento del ancho peatonal hasta las bolardas –destacando que en otras intervenciones similares sobre el Casco Histórico se mantuvo la anterior fisonomía–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30903-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CALZADAS - ACERAS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DAÑO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la asociación actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La amparista solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se suspendan las obras de nivelación de la calzada con la acera en una calle del centro histórico de la Ciudad autorizadas por la Disposición N° 10/DGRU/2021, la Licitación Pública N° 7162-0030-LPU21, la Resolución N° 30/SSPURB/21 y la Licitación Pública N° 7162-0029-LPU21, por violar la normativa que regula el espacio público en el APH N° 1 y el derecho a la protección del patrimonio histórico que disponen los artículos 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad y la ley N° 1227. También requirió se ordene la readecuación del proyecto y de las obras autorizadas a fin de conservar las dimensiones de ancho y alto de la acera de la calle Bolívar en las cuadras objeto de las mismas.
El Juez de grado resolvió rechazar la medida cautelar requerida al considerar que no se configuraban los requisitos para su procedencia de la medida cautelar solicitada.
En efecto, más allá del debate sobre si la obra franja mejora o no la accesibilidad y, asimismo, impacta en las exigencias normativas, exime de analizar los restantes argumentos vertidos en la apelación respecto de la falta de evaluación de impacto ambiental o audiencia pública (artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), en tanto se desliza un cambio de uso o impacto que, "prima facie", no encuentra asidero para el peligro en la demora en los argumentos aportados por las partes a la fecha.
Tampoco resultan fundadas las alegaciones respecto del cambio de uso de aceras y calzadas.
Ello así y sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse en el momento procesal oportuno acerca del planteo de fondo –sobre la base de los elementos de convicción arrimados al expediente–, la actora no logra conmover lo decidido por el Juez de grado en torno a la inexistencia del peligro de la demora e improcedencia consecuente de suspender obras de mantenimiento y restauración, en tanto no logra acreditar en el caso la presunción de un daño ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30903-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
El Juez de grado rechazó la demanda; señaló que, si bien se había acreditado que con motivo de la obra de restauración de la calle en cuestión se instalaron vallas que limitaron el paso peatonal a la existencia de corredores laterales de aproximadamente un metro y medio de ancho, ello no resultaba suficiente para encuadrar la cuestión en el marco de la responsabilidad ilícita del Estado, en tanto la limitación transitoria del tránsito peatonal (con el ofrecimiento de caminos alternativos) se presentaba como una medida razonable, ineludible y habitual, para el tipo de obra que se trataba.
En efecto, de la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el a quo en cuanto entendió que la colocación de vallados, media sombras y puentes que permitieron el acceso a los comercios, en relación con el tiempo de duración de las obras, resultaron medidas habituales y razonables para no alterar la actividad comercial de los locales y preservar la seguridad de los transeúntes.
En tal sentido, la recurrente sostuvo que “no se ha tenido en cuenta que la conducta del Gobierno no se ha ajustado a los parámetros razonables de una obra en la vía pública, ya sea por su falta de notificación, por el tiempo que duración, por las deficientes medidas o accesos instrumentados para no alterar la actividad comercial de los locales”.
Sin embargo, esas afirmaciones no demuestran el error de razonamiento del A-quo sino la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba rendida en autos, en tanto el Juez de grado analizó y concluyó que las constancias de la causa daban cuenta que la Administración había tomado medidas a fin de evitar riesgos para los transeúntes y la continuidad de la actividad comercial de la zona y que, por el contrario, no se había demostrado que fueran irrazonables o inadecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
El Juez de grado rechazó la demanda; señaló que, si bien se había acreditado que con motivo de la obra de restauración de la calle en cuestión se instalaron vallas que limitaron el paso peatonal a la existencia de corredores laterales de aproximadamente un metro y medio de ancho, ello no resultaba suficiente para encuadrar la cuestión en el marco de la responsabilidad ilícita del Estado, en tanto la limitación transitoria del tránsito peatonal (con el ofrecimiento de caminos alternativos) se presentaba como una medida razonable, ineludible y habitual, para el tipo de obra que se trataba.
En efecto, la apelante expuso que “por más lícita que fuera la realización de una obra, la falta de aviso y notificación le impidió tomar recaudos para anticipar y disminuir los daños y ello es responsabilidad del Gobierno”, y refirió que se deterioraron los locales, la mercadería y que no dio tiempo a negociar con los locadores, nuevos cánones locativos.
Sin embargo, dicha afirmación no alcanza para revertir la decisión de grado, en tanto soslaya la falta de acreditación de esos perjuicios. No debe perderse de vista que la accionante centró su reclamo exclusivamente en las ganancias dejadas de percibir, y no cuantificó, alegó ni probó los daños que en este acápite refiere, y cuya articulación difiere de la reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
Sin embargo, la información que surge de pericia contable practicada en autos no alcanza para ilustrar adecuadamente al Tribunal acerca del perjuicio -lucro cesante- alegado por la accionante.
Al respecto, la parte actora solicitó en su demanda que se la indemnice por dicho rubro, en términos de “merma de ventas y ganancias que se vio privada de obtener” en la suma de ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos quince pesos con cuarenta centavos ($857.615,40). A los fines de su estimación, consideró la “evolución del indicador interanual de venta de cada una de las marcas para cada período, excluyendo los locales afectados y lo aplicamos a la base de venta de los locales afectados para el período Noviembre 2011- Marzo 2012, considerando que los locales en cuestión siguieron el mismo comportamiento que sus respectivas marcas”. Ese mismo cálculo fue el que propuso que se efectuara en la pericia contable a realizarse.
En su oportunidad, la perito contadora cuantificó el monto por el que decayeron las ventas en los locales ubicados en la calle peatonal donde se llevaron adelante las obras siguiendo exclusivamente la pauta otorgada por la accionante.
De dicho informe surge que para determinar el lucro cesante reclamado, la experta se limitó a cuantificar la valuación del rubro de acuerdo a los parámetros fijados por la parte actora.
Sin embargo, la prueba así producida no resulta –por si sola– adecuada para acreditar la existencia y cuantía del rubro pretendido ya que no puede dejar de advertirse que ni la parte actora ni la perito designada explicaron los motivos por los que, para demostrar las ganancias frustradas en un período determinado de tiempo sobre los locales ubicados sobre la calle en cuestión, era adecuado compararlos con el resultado de las ganancias que arrojaba el promedio general de la totalidad de los locales que posee la empresa, distribuidos en todo el país.
En otros términos, para la determinación del lucro cesante pretendido, se debió identificar con claridad la pertinencia de cuantificar ese rubro con el procedimiento propuesto, es decir, los criterios sobre los cuales se sostiene la existencia misma del daño y se calcula su monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
En efecto, no asiste la razón al recurrente en cuanto aseveró que el pedido de información requerido por la actora mediante oficios había sido debidamente contestado a la actora en tiempo oportuno.
El informe que refiere la demandada haber acompañado en autos no fue anexado, hecho que impide tener certeza respecto de su contenido; y, por lo tanto, no se puede saber de modo fidedigno si lo allí asentado contestaba cabalmente todos los requerimientos formulados por la accionante.
Asimismo las afirmaciones del accionado insertas en las pruebas descriptas no resultaron suficientes ni dieron respuesta cabal a los requerimientos plasmados en los oficios no respondidos.
En cuanto al pedido de información sobre las alternativas con las que contaba el demandado para que la accionante pudiera continuar con su actividad comercial durante las obras públicas desarrolladas en el barrio popular donde tiene su puesto de feriante, la respuesta –siempre respetando las previsiones establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- podría haber contenido la solución a la problemática; el rechazo de la pretensión; el detalle de la implementación de la política pública referida a la urbanización del Barrio(en particular, para los comercios que se vieron afectados por dicha decisión política), entre otras variadas posibilidades.
Igual conclusión cabe respecto del pedido de información para el caso de que la accionante no hubiera sido evaluada con anterioridad a partir de las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 6129.
En el contexto descripto, parece que el demandado confunde la respuesta que debiera darse en el marco de un reclamo sustancial; de aquella que corresponde brindar en el marco instrumental de un Amparo Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - ACTA DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
En efecto, no asiste la razón al recurrente en cuanto aseveró que el pedido de información requerido por la actora mediante oficios había sido debidamente contestado a la actora en tiempo oportuno.
Yerra el recurrente cuando entiende que la invitación a inscribirse en el CeDEL -Centro de Desarrollo Emprendedor y Laboral - sugerida durante la mediación celebrada en el ámbito de la Defensoría del Pueblo constituye la contestación a la requisitoria efectuada por la actora, permitiéndole solicitar que se tuviera por cumplido el objeto de esta acción declarando abstracta la materia debatida.
El recurrente consideró que la invitación referida (y la actitud asumida por la accionante con posterioridad a ese evento) era la respuesta cabal y completa a los diversos requerimientos realizados por la demandante que lo relevaba de dar cualquier otro dato.
Sin embargo, basta revisar el acta de la audiencia celebrado en el marco de las actuaciones para corroborar que lo convenido en aquella oportunidad implica un accionar posterior del demandado del cual ninguna alusión se hizo a lo largo de este proceso de acceso a la información.
De la transcripción del documento se desprende que los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que participaron en aquel acto realizarían las averiguaciones necesarias relativas al caso de la actora y brindarían esa información a la Defensoría del Pueblo.
Ningún dato se ha acercado sobre las investigaciones que el demandado se obligó a gestionar, siendo que además aquella debió ser remitida al mencionado órgano de la Constitución (es decir, se trataría de informes que deberían estar producidos).
Esta circunstancia justifica el pedido de datos formulado y la respuesta reclamada por la accionante; así como también permite concluir (junto a todo lo mencionado en los considerandos anteriores) que existía información pendiente de proveer (más allá de cuál fuera la respuesta que el demandado pudiera brindar).
Ello así, es dable concluir que la respuesta proporcionada por el apelante no ha sido completa y, por ende, el cuestionamiento formulado por el demandado no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
El recurrente sostuvo que no estaba obligado a producir la información requerida por la peticionante.
Ello es cierto a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 104.
Sin embargo, como la sentencia impugnada asentara expresamente, el apelante -de considerarse amparado por ese supuesto- desatendió el mandato impuesto por el artículo 5°.
Además de lo señalado y sin perjuicio de haberse concluido previamente que existía información pendiente de proveer, el agravio tratado se muestra contradictorio con el resto del recurso en tratamiento.
No resulta congruente afirmar, por un lado, que de los informes que se acompañaron surgía que la información efectivamente se había brindado”; y, por el otro, sostener que no le cabe el deber de producirla.
Admitir la posibilidad de tener que generar datos importa necesariamente la ausencia de respuesta a algunos de los requerimientos, cuanto menos por la negativa; en cuyo caso debió cumplir con las exigencias del citado artículo 5°.
Si hipotéticamente el demandado no contaba con alternativas de solución para el caso de la actora debió responder que esa situación no había sido evaluada y, en ese caso, brindar los motivos por los cuales se omitió hacerlo o estaba justificado no hacerlo.
La exigencia impuesta (que se ajusta a los expresos términos de la ley y que fue la dispuesta en el decisorio cuestionado) no puede ser catalogada como “producción de información”. Se trata simplemente de “responder”; es decir, la actividad fundamental que debe ejecutar el obligado para dar cumplimiento a sus obligaciones en el marco del derecho de acceso a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS DEL RECURSO - OBRAS PUBLICAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que concedió el recurso de apelación interpuesto por la referida parte contra la medida cautelar dispuesta en autos con efectos no suspensivos.
Los amparistas, iniciaron acción colectiva por la colocación de un alambrado sobre la vereda que linda con una de las calles del establecimiento educativo en cuestión al impedir su uso público y obstaculiza el acceso del transporte escolar, de los servicios de emergencia y de todo vehículo idóneo y necesario para garantizar la evacuación ante una eventual situación de urgencia que pone en peligro a la comunidad escolar; asimismo solicitaron el dictado de una medida cautelar.
En efecto, el objeto del presente amparo consiste en que se ordene a la demandada el “cese de la vía de hecho ilegítima consistente en la colocación de un alambrado sobre una de las veredas del establecimiento educativo” en tanto impide su uso público y obstaculiza el acceso del transporte escolar, de los servicios de emergencia y de cualquier vehículo idóneo para evacuar ante una eventual de urgencia lo que pone en peligro a la comunidad escolar. Además se requirió la nulidad de absoluta de los actos administrativos que tengan por objeto autorizar y/o aprobar y/o implementar y/o consentir o tolerar, la privatización del espacio público.
La Jueza de grado al momento de dictar la cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tome los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento con las medidas de seguridad peticionadas con la exigibilidad ineludibles del Código de Edificación, Código de Planeamiento Urbano; Código Rector de Arquitectura Escolar y Código de Tránsito y Transporte pues advirtió que "prima facie" existía una situación que podía colocar a la comunidad educativa en un estado de indefensión de sus derechos a la educación y al trabajo en condiciones de seguras.
Ello así, cabe concluir que la resolución de grado no encuadra dentro de los términos que definen a las medidas autosatisfactivas y que tampoco resulta el pronunciamiento que cierra el debate sobre la pretensión de fondo.
Asimismo sus consecuencias no resultan irreversibles, circunstancia que, para determinar el efecto atribuible a la apelación, impide –como regla– asimilar tal pronunciamiento a una sentencia autosatisfactiva o a la definitiva que resuelve el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
El apelante sostiene que el no surgía de la carta compromiso en base a la cual fue condenado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni de la sentencia, que debía entregar en propiedad el bien objeto de autos, que lo decidido violaba lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 2145.
Sin embargo, con remisión al precedente “Frasso, Rafael Hector contra GCBA sobre amparo – otros”, expediente 8697-2019/0, sentencia del 26/03/21, se estableció que no se advertía que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el aludido artículo 3 de la Ley N° 2.145, el cual debe ser analizado y ponderado conjunta y armónicamente con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a fin de no incurrir en una restricción inconstitucional de la garantía del amparo.
Así las cosas, en relación con los agravios reiterados en esta ocasión y que han sido ventilados y resueltos en la incidencia referida cabe remitirse a los argumentos expresados en el mentado incidente.
En este marco, la resolución cuestionada resulta ajustada a derecho y una consecuencia lógica del devenir de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
En efecto, respecto de los presupuestos aprobados en la decisión recurrida y a los montos fijados a título de indemnización, corresponde destacar que estos no han sido objeto de un cuestionamiento específico y puntual por parte de la demandada.
De la lectura de los argumentos de su apelación, se advierte que el recurrente orientó sus agravios a cuestionar otros aspectos del decisorio en crisis, pero nada dijo en relación a la procedencia, cuantía o método de cálculo de los rubros indemnizatorios concedidos en concepto de daño moral y lucro cesante.
En cuanto al rubro referido al valor del módulo móvil de gastronomía y su equipamiento, el apelante consideró improcedente tomar como referencia el valor de equipos nuevos, pero no objetó la pertinencia de los valores expresados en los presupuestos considerados ni se hizo cargo de rebatir los argumentos por los cuales el A-quo consideró apropiada dicha valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, la prueba de los hechos, de los daños alegados y del nexo causal es escasa, confusa y, en ocasiones, contradictoria. Tampoco es claro el factor de atribución esbozado en la sentencia que hizo lugar parcialmente a su demanda.
En efecto, la parte actora expresó que la obra en cuestión se extendió a lo largo de once meses; sin embargo, en su testimonio, el arquitecto jefe de dicha obra afirmó que los trabajos en el sector del local comercial de la actora duraron dos meses y medio.
Otra testigo quien dijo haber sido cliente del local, no recordaba fechas con precisión y solo mencionó que había visto un cartel de obra cuya fecha de finalización estaba pasado casi un año.
Dos encargados de edificios de inmuebles cercanos al local expresaron que no recordaban la extensión de las obras.
Ello así, de la prueba testimonial de autos no se desprende ninguna declaración que corrobore la afirmación de la actora sobre el tiempo de los trabajos.
En las fotos presentadas en sede administrativa y judicial se puede observar un cartel que indica que algunos trabajos finalizarían el primero de enero de 2015, pero no se individualiza a qué tramo refiere y no deja de ser una fotografía carente de referencias.
El resto de las fotos tampoco sirve para establecer una secuencia temporal.
El Gobierno desconoció la autenticidad de los correos electrónicos adjuntados, los que por otro lado han sido adjudicados a alguien que no expresa su apellido ni su cargo. De todos modos, en esos correos el interlocutor de la actora sostuvo que el sector de la cuadra donde se encontraba el comercio se había liberado a fines de febrero, comienzos de marzo, es decir, no once sino algo más de cuatro meses después del comienzo de la obra.
En resumen, no obra en autos una prueba acabada que permita corroborar la extensión temporal de la construcción, los pormenores de su desarrollo y menos aún en qué términos las prórrogas concedidas por el Gobierno a la empresa constructora afectaron el tramo en el cual se encuentra ubicado el local de la reclamante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, aun si se tuviese por probada la demora de los trabajos, no es posible concluir que hubiese ocurrido por una falta atribuible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una actitud desaprensiva o desorganizada de la empresa constructora.
No se ha producido prueba relevante al respecto y tampoco se ha controvertido que las ciertas demoras habrían obedecido a factores no imputables a la contratista, como interferencias con obras de una empresa distribuidora de gas. La resolución que amplió el plazo de obra hasta diciembre de 2016, y que fue acompañada por la representante de la contratista codemandada menciona dichos trabajos entre otras causas de los retrasos.
En cualquier caso, no hay pruebas que permitan distinguir una acción u omisión de la constructora o la Administración que hubiese implicado una demora culpable o una falta de servicio vinculada al desarrollo de ese tramo de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, tal como resolvió el Juez de grado, el paso por la calle se vio limitado pero en términos generales no se habría visto impedido, conclusión que no fue controvertida.
Por otro lado, si bien podría presumirse que una obra que afecta la circulación peatonal puede disminuir el rendimiento de los locales emplazados en su traza aun cuando la sociedad se haya dedicado a la venta de un producto para un mercado reducido sin competencia denunciada en las inmediaciones, no es posible tener por cierto que la reducción de las ganancias tenga la dimensión que la actora alega, ni que obedezca a la realización de la obra en la acera.
La falta de disponibilidad de productos, un cambio de estrategia comercial, la aparición de nuevos competidores, un sinfín de razones pudo haber alterado las ventas de la sociedad -más allá de la dificultad de circular por la calle- y no necesariamente traducirse en una pérdida de rentabilidad.
Y no se trata de desconocer el hecho de que transformar la vereda de una calle en un sendero de obra afecta al funcionamiento de un negocio, sino de que las constancias de autos no permiten tener por probado que la sociedad padeció un daño derivado de esa situación, es decir, no hay una prueba del nexo causal entre la merma de las ventas y la obra.
La correlación temporal no es suficiente para tener por probada la causalidad entre la obra y los daños alegados.
Ello sin perjuicio de que tampoco hay una prueba del daño, esto es de una merma en sus ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO MORAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, sin pruebas ni indicios suficientes acerca de la extensión de los trabajos en la zona, de la relación causal o del daño padecido por la sociedad, no hay razones para concluir que las tareas hubieran generado un daño moral a la actora.
No estando de por medio la integridad física o moral de una persona es necesario extremar el esfuerzo probatorio a fin de acreditar la efectiva lesión a intereses extrapatrimoniales y las concretas repercusiones en la esfera espiritual.
En el caso, no hay razón para descansar en una presunción "hominis" de daño moral, sino que era menester que la actora probara el daño reclamado.
La actora no ha logrado demostrar la relación causal entre los daños aducidos y la actividad del Estado local y de la empresa constructora.
No mejora la suerte del reclamo la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado por su actividad legítima, como postula el Juez de grado, pues también en tales supuestos es necesario acreditar una relación directa e inmediata de causa a efecto, entre la conducta estatal y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal (Fallos, 344:2488).
En este contexto, frente a las graves falencias de la demanda y sobre todo ante la ausencia de pruebas de todos los presupuestos de la responsabilidad, deviene innecesario tratar los restantes planteos de las partes y menos aún introducirse en disquisiciones teóricas acerca de supuestos alternativos para fundar una hipotética responsabilidad estatal.
En síntesis, no habiéndose acreditado los presupuestos de la responsabilidad, corresponde rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al planteo sobre la falta de legitimación activa dispuesto en la sentencia de grado por la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda.
La Administración consideró que la resolución de grado incurrió en contradicción al reconocer a la actora legitimación para actuar en representación de la sociedad de la que forma parte y al mismo tiempo ordenar que se le abone la indemnización por los daños causados a la sociedad. Sostiene que la actora había demandado por derecho propio, no en representación sociedad.
Sin embargo, como dice la Fiscal ante la Cámara, la actora reclamó por derecho propio.
Esto es así porque, aun cuando era socia gerente de la firma que explotaba el fondo de comercio afectado por la obra no manifestó actuar en representación de la sociedad y consideró como propios a los daños cuya reparación persigue.
Ahora bien, la persona jurídica tiene una personalidad propia, diferenciada de la de sus miembros (artículo 2° de la Ley N°19.550 y artículo 143 del Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, sus patrimonios también son diferentes.
Tal como se recuerda en el dictamen fiscal, en ocasiones esa regla ha sido dejada de lado cuando la participación de los socios que reclaman abarca la totalidad del capital social o su mayor parte, llevando esta circunstancia a considerar que el interés de estos se confunde con el de la sociedad.
Sin embargo, en este caso la participación de la actora no alcanza siquiera a la mitad, y la mayor parte del capital social corresponde a la otra socia fundadora quien no ha intervenido en el proceso.
Por otro lado, el hecho de que la actora sea socia gerente y tenga a cargo la administración, representación legal y uso de la firma social no es una razón válida para reclamar para sí lo que es de la sociedad. De lo contrario, se incurriría en una franca transgresión de lo dispuesto en la ley con relación al régimen de representación y administración y a los derechos y obligaciones de los gerentes (artículos 58 a 60 y 157 de la Ley N°19.550). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - LUCRO CESANTE - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES

En el caso, corresponde declarar improcedente la indemnización por lucro cesante reconocida en la sentencia de grado.
En efecto, más allá de que la accionante calificó como propios a los daños cuya reparación reclama, lo cierto es que una parte de estos fueron causados a la sociedad titular del fondo de comercio de la cual resulta ser socio gerente.
Esto se observa claramente con respecto al lucro cesante por disminución de ganancias, ya que se trataba de las ganancias de la sociedad, no de la actora en particular.
Ello no quiere decir que la actora no haya experimentado eventualmente un daño patrimonial derivado del causado a la sociedad de la que forma parte, como por ejemplo lo sería el que resulte de un impacto negativo en la distribución de dividendos o utilidades.
Sin embargo, ese daño no ha sido concretamente alegado, ni mensurado, ni -menos aún- demostrado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la responsabilidad por el daño reconocida en la sentencia de grado.
El Juez de grado reputó probadas tanto la limitación de la circulación en la cuadra de la librería donde se desarrolló la obra en cuestión como la disminución de ventas durante ese período, y en ese marco consideró que era razonable inferir que aquella limitación había generado una reducción de la clientela.
El Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires aduce que, si bien a raíz de la obra se redujo el espacio de tránsito peatonal, no se impidió el acceso al local. De allí deduce que “cualquier disminución en la cantidad de clientes que entraban a dicho local no se debió a la obra cuestionada”.
Ese razonamiento es incorrecto.
Del hecho de que no se haya impedido el acceso al local no puede inferirse válidamente que la disminución de las ventas no obedezca a la obra. Por el contrario, es lícito inferir -con un alto grado de probabilidad- que la limitación de la circulación peatonal provocó una disminución en las ventas; máxime que esta coincidió cronológicamente con aquella.
La Administración señala que “pudieron haber existido un sinnúmero de razones de mercado” causantes de esa disminución pero no identifica ninguna y mucho menos la acredita.
El demandado arguye también que, dado que no se impidió la circulación peatonal en la cuadra ni el acceso al local, los inconvenientes causados a la actora no fueron diferentes de los que debieron soportar los demás vecinos de la cuadra afectada por la obra en cuestión y, más aún, los que diariamente soportan todos los vecinos de la ciudad que encuentran una obra en la vereda de sus inmuebles, siempre y cuando se les garantice la circulación peatonal y el acceso a sus viviendas y comercios.
Eso no es cierto.
No hace falta aclarar que la reducción de clientela es un problema que afecta a los comercios, no a las viviendas. Por otra parte, la limitación de la circulación peatonal no perjudica a todos los comercios por igual, ya que ello depende del tipo de comercio.
Así, por ejemplo, el impacto es mayor para aquellos locales comerciales que no realizan ventas por internet o las efectúan en menor proporción que las realizadas en el propio local.
El Juez de grado consideró que por la naturaleza del comercio de que se trataba -librería- podía colegirse que el mayor volumen de ventas se producía por las compras físicas de clientes en el local, circunstancia que -a su entender- fue corroborada por las declaraciones testimoniales de autos, razonamiento que no ha sido rebatido en el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la responsabilidad por el daño reconocida en la sentencia de grado.
La actora cuestiona que no se haya determinado la responsabilidad por actividad ilícita de la Administración, aduciendo que esa omisión desembocó en una limitación del resarcimiento.
Sin embargo, no demuestra la repercusión que invoca.
El Juez de grado, a pesar de enmarcar la responsabilidad de la Administración en la órbita de su actividad legítima, ordenó el resarcimiento no solamente del daño emergente sino también del daño moral y del lucro cesante, rubro este último que un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia, e incluso la propia legislación (artículo 5 de las Leyes N°26944 y N° 6325) consideran improcedente para ese tipo de responsabilidad (salvo, respecto del Estado local, que se afecte la vida, la salud física y mental o la integridad física de las personas). Y si bien el magistrado rechazó la pretensión del resarcimiento por pérdida del “valor llave”, a la par que cuantificó los rubros reconocidos en un monto menor que el pretendido, ello no se debió al tipo de responsabilidad atribuida al Estado local sino a la valoración de la prueba de los daños. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la eximición de responsabilidad a la empresa contratista dispuesta en la sentencia de grado.
La actora entiende que no se valoraron los presupuestos de su responsabilidad por culpa ni, en subsidio, los de su responsabilidad objetiva por tratarse de un daño producido por su actividad lucrativa.
Sin embargo, la actora no probó que la demora en la ejecución de la obra en cuestión hubiese sido producto de la actuación negligente de la empresa encargada de la realización de la obra.
Por el contrario, hay elementos que indican que ese retardo habría obedecido a factores no imputables a la contratista, como por ejemplo la interferencia provocada por las obras de otra empresa distribuidora de gas en la misma zona. A ello se suma que la propia Administración aprobó las sucesivas ampliaciones de plazo solicitadas por la empresa para culminar la obra.
Con respecto a las dificultades generadas por la utilización de las maquinarias, el acopio de materiales o escombros o la colocación del vallado, la actora tampoco demostró que fueran producto de un accionar negligente de la empresa. Las fotografías que acompañó muestran lo que ocurre en toda obra de construcción, es decir, que se utilizaron maquinarias, se acopiaron materiales y escombros y se colocó un vallado, pero no prueban que ello se haya realizado en forma inapropiada o negligente; incluso puede observarse la preservación de un espacio para garantizar la circulación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - OBRAS PUBLICAS - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
El Tribunal Superior de Justicia revocó parcialmente la sentencia dictada por la Sala III y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda en relación a los planes de pavimentación y al plan de puentes peatonales, por el saldo adeudado por el GCBA, el cual ascendía a la suma de $25.202.786,96, de conformidad con los certificados de deuda emitidos de oficio y hasta la proporción de los créditos titularizados por los accionantes, sin intereses . Asimismo, rechazó el reclamo referido a las refacciones de escuelas y hospitales.
Cabe señalar que, contrariamente a lo postulado por el recurrente, mediante el escrito que dio lugar a la decisión aquí recurrida, la parte coactora concretamente solicitó la declaración de certeza respecto de la naturaleza jurídica del crédito reconocido en autos a favor de la actora. En ese sentido, requirió al juez de grado “(...) declarar que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ´consolidado´ en los términos de la ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas en nuestro País al tiempo de los hechos de autos (año 1989 y posteriores); ello, por cuanto se advierte que podría existir -por parte del GCBA- una equivocada posición en punto al modo (medio de pago) en que deberá ser cumplida (y pactada) la condena a cargo de la demandada dictada por el Superior Tribunal de Justicia de esta Ciudad...".
Así, peticionó que se declarara que la condena de autos debía ser abonada conforme las reglas de la consolidación de deudas del Estado, es decir, con entrega de los bonos correspondientes.
Aclarado ello, lo argumentado en torno a que el magistrado efectuó una incorrecta interpretación respecto de lo que le fuera solicitado, debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

No existe controversia en cuanto a la aplicabilidad en el caso de las previsiones del DNU N° 2/2003 y del Decreto N° 2119/2003, publicados en el boletín oficial los días 15 de octubre y 13 de noviembre de 2003, respectivamente.
Según se desprende de los considerandos del citado DNU, éste se dictó “a fin de dotar a las contrataciones realizadas […] de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica” y sopesando que esa “medida redundar[ía] en beneficio de todos los habitantes de la ciudad, ya que permitir[ía] una mayor concurrencia de oferentes locales y extranjeros a las contrataciones que se realizaran en el futuro”. En este sentido, se sostuvo que “resulta[ba] imprescindible mantener la ecuación económico financiera de los contratos de obra pública celebrados por la Ciudad de Buenos Aires, y contar con un sistema que permit[iera] la redeterminación de precios en un marco de transparencia y sacrificio compartido entre las partes”. Se agregó, asimismo, que “atento el carácter conmutativo del contrato de obra pública, las prestaciones de ambas partes deb[ían] encontrarse siempre determinadas, por lo que el equilibrio de la ecuación económico financiera y la intangibilidad de la remuneración del contratista implica[ba] básicamente mantener en el tiempo la ejecución de la obra, la igualdad y el equilibrio proporcional entre los beneficios y las cargas que deb[ían] afrontar el contratista y el Estado”.
De esta manera, resulta claro que la Administración reconoció la necesidad de otorgarles a los contratistas el derecho a obtener la redeterminación de precios de los contratos en determinados supuestos, ello a fin de lograr procedimientos de licitación más competitivos.
En efecto, dada la variación de precios de los materiales que requería la obra en cuestión, le asistía derecho a la actora a pedir la redeterminación de precios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26673-2007-0.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
En los contratos de obra pública, el precio se encuentra establecido como un derecho del contratista y una obligación de la administración, quien lo paga a modo de contraprestación por la ejecución de la obra objeto del contrato.
El 19 de julio de 2002 se dictó el Decreto N° 1295/02 (B.O. 22/7/02) sobre redeterminación de precios de contratos de obra pública. Con su dictado se tuvo presente las normas que prohibían la indexación de precios y variación de costos (Ley N° 23.928) y, al mismo tiempo, la Ley que declaró la emergencia pública en el año 2002 (Ley N° 25.561), considerando necesario permitir “una excepcional redeterminación del precio de los contratos en ejecución celebrados con anterioridad al 6 de enero de 2002”, a efectos de “restablecer el equilibrio de la ecuación económico-financiera de los contratos de obra pública”.
Este Decreto nacional fue tenido en cuenta por el Estado local para dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/03, considerándose que “en la actualidad resulta imprescindible mantener la ecuación económico financiera de los contratos de obra pública celebrados por la Ciudad de Buenos Aires, y contar con un sistema que permita la redeterminación de precios en un marco de transparencia y sacrificio compartido entre las partes” y que “sin un régimen de redeterminación de precios preexistente y general, los oferentes se encuentran imposibilitados de realizar ofertas económicas que reflejen los precios reales”.
El art. 1° del Decreto en cuestión establece que “[l]os precios de los contratos de obra pública, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios superior en un diez por ciento (10%) a los del contrato original, o al precio surgido de la última redeterminación, según corresponda”.
Ahora bien, para determinar si la contratista tenía derecho a solicitar la redeterminación de precios, cabe analizar la solicitud presentada por aquella, no ya para decidir sobre dicha redeterminación, pues, tal como dijera la magistrada de grado, su tratamiento en esta sede resulta inoficioso en atención a que la obra ya se encuentra ejecutada; sino para evaluar si la rescisión del contrato operó por culpa de la contratista o no. Para ello, es necesario analizar las normas regulatorias del contrato, en particular, el Decreto 2119/03, sobre cuyo art. 14 basó la contratista su solicitud.
Dicho artículo establece que “[e]n los casos de licitaciones con oferta económica presentada y adjudicada, sin que se haya producido la firma del contrato, si entre el mes anterior a la firma del mismo y el mes anterior a la presentación de la oferta se produjera una variación de referencia mayor al diez por ciento (10%), procede la redeterminación (...)”.
Así, considero que a la empresa contratista le asistía derecho a peticionar la redeterminación de los precios del contrato con fundamento en el art. 14 del Decreto 2119/03, toda vez que los requisitos para realizarlo se encontraban cumplidos, tal y como surge del dictamen del perito.
Si bien surge del expediente administrativo que el 17/6/05, la actora se acogió a los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 6/05, solicitando la redeterminación de precios desde el momento de la presentación de la oferta hasta la fecha de ejecución de los trabajos, cabe destacar que dicho DNU no fue ratificado por la Legislatura, al vencerse el plazo establecido en el art. 91 de la Constitución local sin que aquella se pronunciara expresamente. Por lo tanto, el decreto en cuestión careció de vigencia, de manera tal que la presentación realizada no pudo haber sido tenido por válida al amparo de dicha regulación, manteniéndose la aplicación del régimen anterior.
Por ello, la actora efectivamente tenía derecho a solicitar la redeterminación de precios en los términos del art. 14 del Decreto 2119/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
Cabe tener presente que en materia de contratos (públicos o privados) rige un principio básico que es el "pacta sunt servanda". Ello implica entender que los contratos están hechos para ser cumplidos cabalmente, respetando -ambas parteslos términos por los cuales se han obligado.
Es decir, el principio general establece que las partes cocontratantes deben cumplir con sus obligaciones. La obligación principal en el contrato de obra pública es, por el contratista, la realización de la obra y, por la comitente, el pago del precio. Así, la suspensión de la ejecución de la obra devendría en un incumplimiento de la obligación principal de la empresa constructora.
De hecho, la Ley N° 13.064 de Obra Pública (aplicable al caso) faculta en su art. 50 a la Administración a rescindir el contrato cuando el contratista “contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato” (inc. a), cuando “proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planos de trabajo y a juicio de la administración no puedan terminarse en los plazos estipulados” (inc. b) o bien cuando “abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes” (inc. e, en el que se basó el GCBA al dictar el Decreto aquí impugnado).
De su parte, el contratista también estará facultado a rescindir el contrato, por ejemplo, cuando la “administración pública suspenda por más de tres meses la ejecución de las obras” (art. 53, inc. b), cuando “se vea obligado a suspender las obras por más de tres meses, o a reducir el ritmo previsto en más de un 50 % durante el mismo período, como consecuencia de la falta de cumplimiento en término, por parte de la administración, de la entrega de elementos o materiales a que se hubiera comprometido” (inc. c), por caso fortuito o fuerza mayor (inc. d), entre otros.
Como puede observarse, el contratista no tiene derecho a rescindir el contrato ni siquiera en el caso en que la administración incumpliere su obligación principal, esto es, el pago del precio. En efecto, en este supuesto es de aplicación el art. 48 de la LOP que establece que frente a la mora en el pago, el contratista solo tendrá a derecho a reclamar el pago de intereses.
En ningún supuesto (y en virtud del interés público comprometido) se prevé la posibilidad de que el contratista suspenda el curso de ejecución de la obra. Tampoco se prevé dicha posibilidad en los Pliegos que integran el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que se deje sin efecto el Decreto N° 865/07 y se haga lugar al pedido de redeterminación de los precios acordados en el marco de la contratación directa.
Expuso que había acordado con el GCBA la construcción de una escalera de emergencia en la sede de la Dirección General de Rentas por la suma de doscientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y tres pesos con ochenta y seis centavos ($234.983,86), y si bien la oferta fue presentada el 2 de octubre de 2003, recién el 18 de noviembre del año siguiente se le comunicó la adjudicación de la obra y que, dado el tiempo transcurrido, el 25 de noviembre presentó un pedido de redeterminación de precios al amparo de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2119/03. Con ese pedido en curso, el 14 de diciembre de ese año suscribió el contrato correspondiente.
Manifestó que, luego de reiterar la solicitud en diversas oportunidades e, incluso, presentar una acción de amparo por mora a fin de que la Administración se expidiera, el GCBA resolvió, mediante el decreto que aquí se ataca, desestimar el pedido de readecuación de precios y rescindir, por culpa de la empresa, el contrato en cuestión.
Solicitó que se deje sin efecto el decreto atacado y que se ordene la redeterminación de precios o, en subsidio, que se declare culpable de la rescisión al GCBA y se reconozca una indemnización por daños y perjuicios.
La Jueza de grado rechazó la demanda.
El artículo 10 del Decreto 1510/97, establece -de manera similar a la regulación nacional del procedimiento administrativo- que el silencio administrativo frente a un pedido que requiera del pronunciamiento expreso de la Administración, se reputará como negativa. En este sentido, el silencio de la administración frente a las solicitudes de redeterminación realizadas por la actora debería ser considerado como un rechazo tácito a sus pretensiones.
Así, toda vez que la actora no tenía derecho a suspender la ejecución de la obra, considero que el Decreto impugnado en cuanto rescindió el contrato por culpa de la contratista es legítimo, no siendo procedente el pedido de nulidad solicitado por la empresa apelante. Dicha solución torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
La actora solicitó que se dejara sin efecto el Decreto N° 865/07 (BOCBA 2711 del 25/06/07), en cuanto rechazó la redeterminación de precios solicitada y rescindió el vínculo invocando culpa de la contratista, y que, como consecuencia, se admitiera la primera a fin de “terminar la obra muy rápidamente y a un precio justo”. De manera subsidiaria, peticionó la indemnización de los daños derivados de lo que juzga como una ruptura intempestiva dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No ha sido rebatida la conclusión en punto a que la construcción de la escalera de emergencias encomendada originalmente a la actora fue concluida, por lo tanto, resulta inoficioso expedirse acerca del pedido de redeterminación dirigido a continuar con los trabajos de construcción.
La magistrada de primera instancia rechazó el planteo resarcitorio por su falta de precisión en punto a los rubros reclamados, su cuantía, la existencia de daño cierto y las razones por las que sería imputable al demandado.
Tampoco se advierte el incumplimiento contractual que se imputa al GCBA. El Decreto de Necesidad y Urgencia 2/03 (BOCBA 1796 del 15/10/03) establece el régimen de redeterminación de precios en los contratos de obra pública regidos por la Ley 13064 (BORA 15900 del 28/10/47) celebrados por la Ciudad.
A través del Decreto 2058/04 (BOCBA 2072 del 22/11/04) fue aprobada la contratación directa en cuestión y la ejecución de la obra se encargó a la actora por la suma que dicha empresa ofertó.
El 26 de noviembre de 2004 la actora manifestó que, debido al tiempo transcurrido, era imprescindible una redeterminación de precios, en los términos del artículo 14 del Decreto 2119/03, en atención a que la diferencia de precios en el período afectaba la ecuación económica y financiera del contrato.
En principio, puede observarse que la situación bajo examen pudo encuadrarse –al menos parcialmente– en el supuesto contemplado por el artículo 3º del DNU 2/03. Ahora bien, no puede soslayarse que la viabilidad del pedido está supeditada a que el contratista no registre disminución en el ritmo de las obras mientras dure el procedimiento de redeterminación de precios (art. 5º).
En tal sentido, se observa que, por medio de las Comunicaciones 22 y 23, del 6 y 11 de octubre de 2005, se hizo notar al contratista que el ritmo de obra había disminuido en forma considerable, requiriéndole que arbitrara los medios para finalizar las obras en el plazo establecido por la Disposición 24/DGMEDIL/05.
La índole del objeto del contrato (construcción de una escalera de emergencia) no admite demoras que no sean debidamente justificadas por parte del contratista. De otro modo, la falta de ejecución de la prestación a su cargo –en las condiciones en las que fue libremente pactada por las partes y consta en los instrumentos que regularon el vínculo– es susceptible de generar riesgos que afecten la seguridad de las personas que concurren a las oficinas en cuestión o, inclusive, la imposibilidad temporal de su concurrencia al edificio, afectando así el normal funcionamiento de la repartición estatal involucrada.
En ese contexto, atento el interés público involucrado, la posibilidad de invocar la excepción de incumplimiento se encuentra supeditada a la prueba –por parte del contratista– de la razonable imposibilidad de cumplir en la que la colocó su contraparte (cf. doctr. de Fallos, 316:212). Menos aún puede pretenderse la aplicación de este instituto cuando las constancias del expediente administrativo dan cuenta de cierta negligencia de la actora en la ejecución de sus obligaciones. Dentro de las circunstancias precedentemente reseñadas no se advierte que la demora de la Administración en pronunciarse sobre la viabilidad de la petición de reajuste de precios autorizara al contratista a incumplir su prestación principal.
En efecto, la alegada demora del GCBA en pronunciarse sobre la solicitud de redeterminación de precios no puede esgrimirse como justificación de la interrupción de las obras. La posición adoptada unilateralmente por la parte actora hizo que quedara incursa en la causal de rescisión del vínculo contemplada en el inciso e, del artículo 50, de la Ley 13064, tal como fuera dispuesto en el Decreto N° 865/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - PLAZOS PARA RESOLVER - PARALIZACION DE OBRA - MAYORES COSTOS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, revocar el Decreto N° 865/07 en cuanto determina la rescisión por culpa del contratista.
Cabe señalar que el plazo en el que la Administración debe resolver los pedidos de redeterminación de precios realizados bajo el amparo de los mentados decretos no fue estipulado en tales normas. Sin embargo, la ley de procedimientos administrativos local (dec. 1510/97) establece, en su artículo 10, que “[s]i las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días [hábiles administrativos]; vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración”.
Esos plazos estaban ampliamente vencidos al momento de constatarse la paralización de la obra. Cabe destacar, además, que resulta a todas luces irrazonable que la Administración tarde un año en resolver un pedido de este estilo en el marco de una obra que, en principio, tenía un plazo de ejecución de dos meses. Máxime, si se tiene en cuenta que la redeterminación de precios solo se realizaría sobre “las cantidades de obra faltantes de ejecutar”.
En tales condiciones, encuentro justificado que la contratista haya decidido suspender los trabajos hasta tanto se resolviera su pedido de redeterminación, ya que exigir la continuación de los trabajos conforme al ritmo y plazos acordados se encuentra en pugna con el espíritu y finalidad de los decretos antes reseñados y con el principio de buena fe contractual, ya que la Administración, con su demora, cercena en los hechos el derecho que expresamente le reconoció a su contratista.
Por lo expuesto, considero que asiste razón al recurrente en que debe declararse la nulidad parcial del Decreto 865/07 en cuanto atribuyó la rescisión a culpa de la contratista. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION - DERECHO DE IGUALDAD - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que el sentenciante no tuvo debidamente en cuenta el tenor de la demanda iniciada por la actora "en su calidad de vecina del barrio de Nuñez" y por cuanto miembros de su familia sufrían de movilidad reducida, poniendo de resalto el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación.
En efecto, el reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de "vecina" a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos:303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.
Por ello, no puede soslayarse que los precedentes mencionados en la instancia de grado para fundar la sentencia dictada difieren del marco que involucra a la presente causa - el estado de las rampas para personas con movilidad reducida (art. 8, Ley 5902)- y carecen de mayores elementos para sustentar la opinión allí defendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO CONSTITUCIONAL - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- en alusión al precedente "Barila" dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, sostuvo que si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la CCABA surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición (cfr. Sala II CAyT, Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo" EXP 22076-0, resolución del 05/02/2007).
Así, sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora a la luz de lo señalado anteriormente, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACCESIBILIDAD FISICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora apeló y se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que atento a los términos de la demada iniciada, el tenor de las normas involucradas (arts. 5, 8 y 10 de la Ley 5902 y su Decreto reglamentario 296/2018, los arts. 2 de la Ley 2145 y 14 de la CCABA), el tiempo transcurrido desde el inicio del reclamo de autos y los hechos probados en la causa, le asiste razón a la actora en sus planteos.
Ello así, por cuanto persigue la denuncia de una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa del barrio donde habita la actora) que se habría verificado desde hace un tiempo considerable y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes -más específicamente de los transeúntes del barrio-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO EVENTUAL - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ALTERUM NON LAEDERE - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió por entender que cuenta con un interés razonable en la prevención del daño (conf. art. 2 de la Ley 2145 y 1712 del CCyCN) y, en tanto su padre es un adulto mayor de 62 años cuyo derecho a la salud goza de especial protección en la Constitución de la Ciudad y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que no puede soslayarse el deber de prevención del daño que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro ("alterum non laedere").
En efecto, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (conf. art. 1710 CCyCN). Mandato que, a su vez, resulta de incuestionable fuente constitucional y convencional (conf. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado (cfr. arts. 1764 y ss. del CCyCN).
Es que, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión del GCBA de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley 5902 (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo”, EXP 9932/2021-0, Dictamen 127/2021, del 03/03/2021 y mismos autos, EXP 12869/2023-0, Dictamen 304/2023, del 29/03/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - SEGURIDAD VIAL - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la sentencia de grado e imponer las costas en ambas instancias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) (cfr. art. 64 del CCAyT).
Ello así, por cuanto una vez despejada la cuestión atinente a la legitimación de la actora para solicitar judicialmente la reparación de la rampa de accesibilidad cercana a su domicilio real, se advierte que las partes no cuestionaron ni los fundamentos, ni las conclusiones a las que arribó el Magistrado de grado relativas al estado de la rampa y a la obligación de repararla del GCBA (conf. arts. 8 de la Ley 5902 y 10 del Anexo I, Decreto 296/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para que la rampa de accesibilidad indicada por la actora sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
La actora se agravió en relación a la falta de legitimación activa invocada por el juzgado de grado para desestimar la acción.
Al respecto, cabe señalar que hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación.
En efecto, en el marco de la acción popular el actor no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo; basta con invocar su calidad de ciudadano para asumir la defensa de la legalidad. En palabras de Bielsa, el actor popular es un “caballero de cruzadas” de la legalidad y la moralidad pública (Bielsa, Rafael, “La acción popular y la facultad discrecional administrativa”, Rev. La Ley, t. 73, pág. 711).
Se trata de supuestos especiales asimilables a lo que Jesús González Pérez denomina, en España, de acción pública (Jesús González Pérez, Manual de Procedimiento Administrativo, Civitas, Madrid, 2000).
De ese modo, no es exigible al actor popular una voluntad altruista o benefactora, basta con que el acto o conducta atacada no se ajuste a Derecho para que así deba declararlo el órgano judicial.
El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para que la rampa de accesibilidad indicada por la actora sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
La actora se agravió en relación a la falta de legitimación activa invocada por el titular del juzgado de grado para desestimar la acción.
Al respecto, se advierte que la Ley 5902 regula la construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de las veredas o aceras. Los artículos 10 y 11 establecen el deber del GCBA de fiscalizar el estado de las veredas, intimar, en su caso, al propietario frentista a que efectúe las obras pertinentes o, acreditado el incumplimiento, realizarlas con cargo a quien corresponda. La actora inició el proceso luego de efectuar una denuncia a través del sitio oficial Gestión Colaborativa.
Por ello, tal como propician la Dra. Nadia Karina Cicero y mis colegas, la actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y el Gobierno tiene el deber de responder su petición. Comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - SEGURIDAD VIAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - EJERCICIO PROFESIONAL - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS PUBLICAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública presuntamente causada por el mal estado de la vereda.
En coincidencia con el juez de grado, considero que el accionante no ha acreditado la mecánica del accidente, en especial que se haya caído como consecuencia del mal estado de la vereda causado por la realización de una obra. Esto impide atribuir responsabilidad al GCBA y/o al ejecutor de la obra.
A tal efecto, no es suficiente el informe del SAME. Este solamente refiere la fecha, hora y lugar en que auxilió a la actora en respuesta al pedido de socorro, el diagnóstico presuntivo -“Código 4 (Traumatismo Leve) Traumatismo en brazo propia altura”- y el traslado posterior al nosocomio para que sea atendida; pero no dice qué es lo que causó la caída, ni podría saberlo porque, lógicamente, la ambulancia llegó después.
La accionante no ofreció prueba testimonial, que podría haber sido útil para demostrar la mecánica del accidente, ni acompañó fotografías del lugar como para acreditar la existencia del desperfecto que lo habría provocado. Tampoco se cuenta con una constatación o verificación del desperfecto, efectuada por un funcionario público.
Si bien es cierto que se encuentra probado que a la fecha del accidente se desarrollaba la obra de construcción del Metrobús Norte 2, no basta con afirmar que tal obra “implica de por sí un riesgo y un peligro para los transeúntes” para demostrar que la caída fue consecuencia de ese riesgo o peligro. Por otro lado, el riesgo o peligro implicado en toda obra que se realice en la vía pública podría neutralizarse -o al menos minimizarse si se adoptan las medidas de prevención adecuadas.
En el escrito de demanda, la actora afirmó que no había señalización ni otras medidas de prevención, pero esto tampoco ha sido acreditado.
La actora considera agraviante tener que pedir, a su edad -71 años-, nombres de testigos especulando con una futura demanda. Ahora bien, dado que es su deber probar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión (art. 303 del CCAyT, texto consolidado según ley 6588), el tener que proveerse de los elementos de convicción que se encuentran expresamente previstos en la ley y resultan esenciales para dirimir la controversia no puede causarle un agravio susceptible de ser atendido.
Finalmente, es preciso señalar que el hecho de que la responsabilidad atribuida sea -como sostiene la apelante- de tipo objetiva no releva a quien la atribuye del deber de demostrar sus presupuestos, en particular el nexo causal entre el daño y el factor de atribución de responsabilidad, cualquiera que este sea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1853-2017-0. Autos: Fernández, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS PUBLICAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declara mal concedido el recurso interpuesto, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT).
En su presentación inicial, la actora peticionó que se reparen los daños que padece tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de cuatrocientos setenta y siete mil pesos ($ 477 000). El 24 de noviembre de 2022, el juez de grado rechazó la demanda y la actora apeló la sentencia el 1º de diciembre de 2022.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurs era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($ 757.100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($75,71).
La cuestión en debate no supera dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación, la actora no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar sus tareas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 221. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1853-2017-0. Autos: Fernández, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOGARES ASISTENCIALES - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que procediera a adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar las obras a realizar, consistentes en que el accionado revisara, reparara y adecuara la instalación eléctrica a fin de que permitiera la calefacción y refrigeración adecuadas; Cambiara los vidrios rotos y astillados; colocara puertas en habitaciones y baño, reparara el baño de primer piso; proveyera ropa de cama, colchones y mobiliario que permitiera el correcto guardado de las pertenencias; designara persona que asumiera exclusivamente la Dirección del Hogar; presentase plan de contingencia para organizar la cotidianeidad de niños niñas y adolescentes mientras se ejecutaba la obra.
Para así decidir, destacó que el grupo afectado (niños, niñas y adolescentes) pertenecía a un colectivo en situación de máxima vulnerabilidad a pesar de encontrarse especialmente protegidos por la Constitución Nacional de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 39); la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849); y, a nivel local, por la Ley N° 114 sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, sostuvo que las malas condiciones edilicias y del mobiliario del Hogar afectaban la dignidad, la seguridad, la integridad física y la salud de los menores allí alojados; y que esas circunstancias, en el estado embrionario de la causa, permitían tener por debidamente acreditada la verosimilitud al derecho invocado.
En ese sentido, con relación al hogar había quedado acreditado que su infraestructura edilicia no cumplía con las condiciones de habitabilidad establecidas en las Leyes N° 2881 y 114, poniendo en riesgo la seguridad e integridad física de quienes allí residían. Máxime teniendo en consideración que se encontraban privados de los cuidados parentales y en estado de vulnerabilidad social.
Con esos fundamentos, concluyó que se encontraría acreditada la omisión por parte del Gobierno local en la realización de las obras de refacción y mantenimiento necesarias para que el alojamiento del Hogar fuera un lugar seguro, con condiciones dignas y adecuadas de habitabilidad.
A su turno, con relación al peligro en la demora, remitió a las manifestaciones vertidas por la Asesora Tutelar en el escrito de inicio, donde explicó que se hallaba en riesgo la seguridad y la salud de niños, niñas y adolescentes que moraban en dicha institución; lo cual resultaba suficiente para tenerlo por acreditado; ello sumado a la persistencia en el tiempo de los graves problemas comunicados a las autoridades, sin que se hubiera dado solución debida y oportuna.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Debe recordarse, que la Jueza de grado, tras analizar la normativa aplicable al caso y ponderar las constancias arrimadas a la causa, concluyó que se hallaban acreditadas, en principio, las malas condiciones edilicias y del mobiliario del Hogar, que ponían en riesgo la seguridad, la integridad y la salud del colectivo actor.
Empero, los cuestionamientos efectuados por el Gobierno local no logran demostrar el supuesto error en el que se habría incurrido en el fallo apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191344-2022-1. Autos: Asesoría Tutelar de 1era Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOGARES ASISTENCIALES - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que procediera a adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar las obras a realizar en el hogar en cuestión.
Para así decidir, destacó que el grupo afectado (niños, niñas y adolescentes) pertenecía a un colectivo en situación de máxima vulnerabilidad a pesar de encontrarse especialmente protegidos por la Constitución Nacional de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 39); la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849); y, a nivel local, por la Ley N° 114 sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, sostuvo que las malas condiciones edilicias y del mobiliario del Hogar afectaban la dignidad, la seguridad, la integridad física y la salud de los menores allí alojados; y que esas circunstancias, en el estado embrionario de la causa, permitían tener por debidamente acreditada la verosimilitud al derecho invocado.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Así, se circunscribió a sostener dogmáticamente que su parte satisfacía sus obligaciones y, por ende, el colectivo afectado se halla correctamente protegido. Ello, sin justificar (en el transcurso del proceso) la completa concreción de todas las anomalías descriptas por la jueza (vgr. la instalación eléctrica; el estado de las puertas y de las instalaciones sanitarias, la cuestión referida al responsable de la institución y el plan de contingencias), ni cómo esas eventuales deficiencias no afectarían la calidad de vida del grupo residente. Nótese que varias de tales mandas se encuentran en etapa de ejecución.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declarar desierta la apelación deducida (artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191344-2022-1. Autos: Asesoría Tutelar de 1era Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOGARES ASISTENCIALES - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que procediera a adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar las obras a realizar en el hogar en cuestión.
Para así decidir, destacó que el grupo afectado (niños, niñas y adolescentes) pertenecía a un colectivo en situación de máxima vulnerabilidad a pesar de encontrarse especialmente protegidos por la Constitución Nacional de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 39); la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849); y, a nivel local, por la Ley N° 114 sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, sostuvo que las malas condiciones edilicias y del mobiliario del Hogar afectaban la dignidad, la seguridad, la integridad física y la salud de los menores allí alojados; y que esas circunstancias, en el estado embrionario de la causa, permitían tener por debidamente acreditada la verosimilitud al derecho invocado.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Cabe recordarse –en cuanto a la crítica vinculada a que la sentencia de grado ingresaba en un terreno ajeno a la función judicial– que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar del Estado, en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así, por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declarar desierta la apelación deducida (artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191344-2022-1. Autos: Asesoría Tutelar de 1era Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOGARES ASISTENCIALES - OBRAS PUBLICAS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que procediera a adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar las obras a realizar en el hogar en cuestión.
Para así decidir, destacó que el grupo afectado (niños, niñas y adolescentes) pertenecía a un colectivo en situación de máxima vulnerabilidad a pesar de encontrarse especialmente protegidos por la Constitución Nacional de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 39); la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849); y, a nivel local, por la Ley N° 114 sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, sostuvo que las malas condiciones edilicias y del mobiliario del Hogar afectaban la dignidad, la seguridad, la integridad física y la salud de los menores allí alojados; y que esas circunstancias, en el estado embrionario de la causa, permitían tener por debidamente acreditada la verosimilitud al derecho invocado.
En efecto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Con relación al planteo referido a la falta de traslado previo al dictado de la medida cautelar, que el artículo 16 de la Ley N° 2145 establece, en lo que aquí interesa, que “[c]uando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”.
En este marco, cabe señalar que la demandada sino desarrolló de manera concreta y razonada argumentos que permitieran comprender de qué modo lo decidido era susceptible de afectar funciones esenciales de la Administración.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declarar desierta la apelación deducida (artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191344-2022-1. Autos: Asesoría Tutelar de 1era Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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