DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES BANCARIAS - DEBITO AUTOMATICO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - ALCANCES - COMPENSACION BANCARIA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL

Mediante diversas Comunicaciones, el Banco Central ha creado un sistema que permite realizar cobros por débito directo en cuentas bancarias, que prevé la compensación electrónica de los importes debitados.
Tanto la adhesión como la permanencia en el sistema son voluntarias para los clientes de las entidades y, a su vez, la adhesión se considera condicionada a la posibilidad de revertir las operaciones. En los convenios celebrados entre las entidades financieras y los titulares de las cuentas bancarias para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos y servicios –públicos o privados- debe incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito y de revertir débitos ya realizados mediante una instrucción expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES BANCARIAS - DEBITO AUTOMATICO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - ALCANCES - COMPENSACION BANCARIA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY

El sistema instaurado por el Banco Central para realizar cobros por débito directo en cuentas bancarias, permite la compensación electrónica de los débitos, cualquiera sea su origen y destino, dentro del territorio nacional, para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos y privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. (cfr. Comunicación BCRA ´A´ nº 2559, arts. 1, 2 y 2.4; Comunicación BCRA ´A´ nº 3336, Sección I, art. 1.10, primer párrafo, y demás normas cctes.). La enumeración contenida en el artículo 1.10, Comunicación BCRA ´A´ Nº 3336, no es taxativa sino meramente enunciativa.
Ello demuestra que se encuentran alcanzados por este régimen jurídico los débitos automáticos destinados al pago de servicios privados –tales como los servicios financieros (por caso, los contratos de mutuo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES BANCARIAS - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMPENSACION BANCARIA - DEBITO AUTOMATICO - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES

Si una relación jurídica se encuentra regida por el bloque normativo que conforman las Comunicaciones de Banco Central por las cuales se ha creado un sistema que permite realizar cobros por débito directo en cuentas bancarias, y que prevé la compensación electrónica de los importes debitados, el banco se encuentra obligado a acatar la instrucción impartida por el cliente mediante la cual le ordena interrumpir a partir de la fecha los débitos automáticos y, a su vez, revertir los realizados durante los treinta días corridos anteriores (cfr. Comunicación BCRA ´A´nº 2559, art. 3.1.8.3; Comunicación BCRA ´A´ nº 3336, arts. 1.9.2, 1.10 y normas concordantes). El incumplimiento de esta obligación torna manifiestamente ilegítima la conducta del banco (arts. 43, CN; 14, CCABA y 1, ley nº 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES BANCARIAS - DEBITO AUTOMATICO - EFECTOS - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMPENSACION BANCARIA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - INTERESES DE TERCEROS

En la relación entre el banco y el cliente, el primero debe limitarse a administrar los fondos depositados en la cuenta, lo cual incluye el puntual acatamiento de las órdenes impartidas por el titular. Más aún, en el desarrollo de dicha relación ambas partes deben cumplir las normas que la rigen –entre ellas, las dictadas por el Banco Central de la República en su carácter de entidad rectora del sistema financiero- que prevén en forma expresa y detallada, por un lado, la facultad del cliente de interrumpir los débitos automáticos y solicitar la reversión de los efectuados durante los últimos treinta días y, por el otro, los procedimientos a observar con ese objeto por parte de las entidades del sistema.
De lo expuesto deriva que un banco no se encuentra legitimado para invocar los intereses de terceros, alegando el hipotético propósito del cliente de incumplir los contratos con entidades crediticias. Este aspecto no concierne al banco sino a los acreedores del cliente. El pago es “...el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación” (art. 725, C.C.), y el débito automático de la cuenta bancaria no es más que uno de los variados medios de pago que el deudor tiene a su alcance para cancelar su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral.
Al contestar la demanda, el Banco alegó que la imposibilidad de acreditar la suma transferida se había debido al error en el ingreso del número de clave bancaria uniforme -CBU- de la cuenta destino. Indicó que, de acuerdo con las circulares emitidas por el Banco Central de la República Argentina, aquella está compuesta por 22 dígitos y, conforme la prueba documental de la transferencia acompañada por la parte actora, sólo se habían ingresado 19 números. En tal orden de ideas entendió que el error era imputable a la actora o, en su defecto, al banco emisor. Junto con lo anterior explicó que al no haberse podido acreditar la suma transferida, ésta había sido devuelta a su emisor a las 24 hs.
Asentado ello, no ha sido controvertido el razonamiento de la "a quo" con relación a que: 1) para la viabilidad de la transferencia se requería la CBU de la cuenta y la CUIT del beneficiario –que en el caso es el del banco receptor-; 2) la verificación de los datos ingresados es efectuada por ambas entidades bancarias y, en caso de no verificarse la correspondencia entre cuentas, se debe devolver la suma recibida en un plazo de 24 hs.; 3) el sistema provisto por el banco emisor para efectuar la transferencia consigna una CBU de forma disímil a la establecida por la normativa del Banco Central de la República Argentina -BCRA-; 4) los importes fueron debitados y girados a la entidad financiera destinataria, por los conductos informáticos pertinentes y que resultó el sistema el que asignó características numéricas disímiles.
Con todo lo anterior presente, cabe concluir, al igual que la Magistrada de grado, que no medió conducta de la actora que pueda ser entendida como generadora de la falta de concreción de la transferencia en tanto ésta se limitó a cumplir con los requerimientos del sistema brindado por su banco, empero –a diferencia de lo sostenido por la "a quo"- tampoco se acreditó que el BCBA hubiera efectuado alguna conducta que impidiese la acreditación de la suma transferida.
Por el contrario, la prueba es concluyente con relación a que el sistema informático del banco emisor no refleja la CBU de la cuenta bancaria conforme las normativas del BCRA y que el error en aquella identificación provoca que no sea posible procesar correctamente la transferencia. Es útil aclarar que ambas partes concuerdan en que la suma fue correctamente debitada por el banco emisor y recibidas en el banco receptor. La diferencia radica en que el Banco Ciudad alega que devolvió las sumas por no poder identificar la cuenta destino, mientras que la actora insiste en que actuó de modo negligente.
Dicho ello, entiendo que las constancias de la causa alcanzan para demostrar que el demandado no pudo identificar la cuenta judicial destino y remitió la suma al banco emisor, siendo acreditadas en la cuenta corriente de la actora.
Así las cosas, advierto que la conducta endilgada por la actora al BCBA como generadora de los daños y perjuicios reclamados no ha sido debidamente acreditada, de modo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechazó la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
En efecto, no hay razón alguna para poner en duda la sumisión de las entidades bancarias al régimen del derecho del consumidor (Ley N° 24.240). Ahora bien, admitido que el caso debe ser resuelto en el marco de las relaciones de consumo, importa una clara auto contradicción rechazar la demanda con fundamento en la falta de prueba del error del Banco al concretar la transferencia.
Debemos partir del presupuesto de que la responsabilidad del Banco en este marco es de tipo objetivo. En efecto, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor solo admite la liberación de la obligación de reparar los perjuicios si se acredita total o parcialmente que la causa del daño le ha resultado ajena.
Por otra parte, la responsabilidad civil de las entidades bancarias debe ser apreciada con una estrictez particular, en atención a la función que tales entidades están destinadas a cumplir en la sociedad. Por otro lado, estamos ante comerciantes profesionales, altamente especializados que ostentan una superioridad técnica sobre los usuarios. En suma, la diligencia de la demandada debe ser apreciada en base a estándares que surgen de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil (vigente al momento de los hechos). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
Con relación a la devolución del dinero, la demora del Banco no ha sido esclarecida. El plazo para rechazar una transferencia era de 24 horas (v. sección 3.1.7.2.4, vigente entonces). Si bien se aseguró que el 16 de diciembre de 2011 el capital ya había sido reintegrado, no obran constancias en el expediente que lo certifiquen. Por otro lado, en los resúmenes de cuenta acompañados por el perito y el Banco de la empresa actora consta un reintegro de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) recién el 27 de diciembre, y no se han aportado pruebas o razones que expliquen la demora.
El Banco demandado en una acción de daños y perjuicios por la frustración de la transferencia y demora injustificada en la devolución tenía la carga de probar que su conducta fue diligente, dado que por sus características –se trata de un comerciante profesional altamente especializado, colector de fondos públicos y con superioridad técnica sobre sus clientes- se encuentra en mejores condiciones que el actor para cumplir ese objetivo.
La responsabilidad del Banco es, desde el punto de vista del cliente, la que deriva de una obligación de resultado en cuanto al correcto funcionamiento del sistema, evitando operaciones fallidas. Los genéricos errores y accidentes del sistema no bastan como excusas absolutorias.
Al establecer que “… sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena…” el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor denota la rigurosidad con que el legislador regula esta responsabilidad, admitiendo la liberación de los integrantes de la cadena de comercialización en la medida en que la causa del daño se desplace hacia otro centro de imputación de modo concurrente o total, a través del hecho de la víctima, del comportamiento de un tercero o del caso fortuito o la fuerza mayor. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
Ello así, tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara, debe descartarse que haya culpa de la víctima. No fue probado que el personal de la empresa hubiese ingresado erróneamente los datos de la clave bancaria uniforme -CBU-, y si bien el acuerdo era depositar la primera cuota en la cuenta judicial el 14 de diciembre, hasta el día siguiente la parte actora en el pleito laboral no requirió el giro del dinero. Fuera de ello, obran en dicho expediente constancias de que en los días subsiguientes se chequeó si la transferencia se había acreditado y que recién el 19 de diciembre por la tarde fue denunciado el incumplimiento. Es decir, no hay razones para admitir que la observancia del acuerdo se hubiese impedido si la operación se hubiera realizado con éxito.
En este marco, en tanto el Banco de la Ciudad no logró demostrar que los daños alegados no hayan encontrado en su acción u omisión una causa eficiente, resulta responsable de su reparación (cf. art. 40, LDC).
En este sentido, se constatan las diferencias entre el acuerdo inicial y el definitivo en el expediente laboral a causa del error del banco en no realizar la transferencia bancaria. El acuerdo conciliatorio suscripto en el expediente, pactaba en cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) el monto de la indemnización. Como consecuencia del incumplimiento, la liquidación final alcanzó los seiscientos dos mil trescientos cincuenta y tres pesos con diecisiete centavos ($ 602.353,17). En consecuencia, y conforme fue solicitado en la demanda, corresponde ordenar la reparación de los ciento cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y tres pesos ($152.353) abonados como consecuencia del rechazo de la transferencia efectuada el 14 de diciembre de 2011. Por idénticas razones debe ordenarse el pago de los siete mil quinientos pesos ($7.500) abonados al perito contador sobre el acuerdo original. El total debe ser pagado con los intereses fijados por el plenario “Eiben” de la Cámara del fuero, calculados desde el 8 de marzo de 2012, ocasión en que la empresa realizó el depósito. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral.
En efecto, el actor se limita a señalar que la Sentenciante no tuvo en cuenta los supuestos incumplimientos del Banco Ciudad, e insiste en el hecho de que se vio obligado a pagar conforme la normativa vigente, léase, vía transferencia bancaria.
No obstante, la necesidad de hacer una transferencia y los problemas que acaecieron una vez realizada en nada debilitan el argumento de la Jueza. En efecto, el pago en cuestión debía efectuarse y acreditarse el 14 de diciembre de 2011 y esto no ocurrió debido a una falla imputable al actor, quien no realizó la transferencia con la antelación requerida para que el pago se considerara perfeccionado en esa fecha.
De esta manera, mal puede imputársele al banco demandado responsabilidad por las consecuencias del decaimiento de un acuerdo cuando éste ya había caducado de pleno derecho con anterioridad a los hechos en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante la plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Si bien asiste razón a la empresa en cuanto que la transacción se llevó a cabo por un monto distinto del ofrecido en la oferta a la que accedió el consumidor, lo cierto es que el pago se cumplió, en la medida en que el consumidor escogió como opción de pago, tras su compra, el abono de la suma indicada en la oferta a través de un medio electrónico de pago, concretamente, mediante un cupón de pago.
De esto se sigue que, a los efectos de finalizar la operación que se hubiera iniciado tras aceptar la oferta del producto en cuestión a través de la plataforma "web" el consumidor abonó la suma indicada eligiendo una de las opciones que provee la página de internet.
En este sentido, existía una legítima expectativa del consumidor de obtener respaldo de la sumariada en el marco la transacción que se encontraba llevando a cabo y que ella se asentó principalmente sobre las respuestas brindadas por la empresa en oportunidad de los correos electrónicos que fueran enviados por el consumidor.
Efectivamente, en dichos correos -que se cursaron con posterioridad a que el consumidor manifestase su voluntad de compra-, se hace referencia a la existencia de una operación, un pago, y a la posibilidad de recurrir al Centro de resolución de Conflictos.
En ese orden de ideas, los correos electrónicos cursados indujeron al consumidor a culminar el proceso en un marco de confianza e incluso pudieron implicar una modificación de los términos generales de uso del servicio. Nótese que poco más de un mes después de iniciado el conflicto, se lo informó de que su “caso no podrá ser cubierto por el Programa de Protección al Comprador debido a que la operación es un envío de dinero y no se encuentra asociada a una oferta en la plataforma de compraventa virtual”, información que debió ser explicada al consumidor en forma previa a la consumación del contrato y que resultó determinante en la operatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante una plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero. No obstante, la empresa le informó que, debido a que la operación era un "envío de dinero" y no se encontraba asociada a una oferta de dicha plataforma de compraventa virtual, no iba a poder ser cubierto por el Programa de Protección al Comprador de la firma.
En este contexto, la empresa actora no puede considerarse ajena en la relación de consumo, dado que la confianza del usuario en la plataforma ofrecida por la empresa resultó clave para la concreción final de la operación.
Desde este punto de vista, los términos y condiciones no fueron respetados por la sumariada; lo cierto es que falló la información que proporcionó la empresa durante la concertación del contrato lo cual vició la voluntad del consumidor quien pudo creerse con una legítima expectativa a tener una protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante la plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Del dictamen elaborado por el perito surge que, en ocasión de concretarse la operación, se encontraban publicados los términos y condiciones del Programa de Protección al Comprador ofrecido por dicha plataforma de compraventa virtual vigentes en ese entonces. Es decir, la plataforma del medio electróncio de pago puede ser utilizada para llevar a cabo al menos dos operaciones. Una, es el pago de la compra de un producto o servicio publicado en la mencionada plataforma de compraventa virtual, y la otra es un envío de dinero -no asociado a una publicación de la plataforma virtual indicada- a la cuenta de otro usuario del medio electrónico de pago utilizado.
Con relación a la primera, la plataforma de compraventa virtual ofrece un servicio de Protección al Comprador, mediante el que garantiza la indisponibilidad de los fondos de esa transacción hasta tanto el consumidor confirme la recepción del producto, o bien transcurra el plazo de 21 días sin que se inicie reclamo alguno.
Con relación a la segunda, la plataforma de compraventa virtual no ofrece garantía alguna, ya que se trata de transacciones dinerarias llevadas a cabo entre dos usuarios de tal medio electrónico de pago por motivos indistintos.
En el supuesto bajo análisis, el consumidor efectuó un intercambio de correos electrónicos con la empresa en los que manifestó su voluntad de llevar a cabo la compra de un producto publicado en una plataforma de compraventa virtual y fue con relación a esa operación que la denunciada brindó la información sobre el modo en el que opera el Programa de Protección al Comprador.
En consecuencia, la decisión del comprador de realizar un envío de dinero al vendedor fundada en un acuerdo arribado con aquél, que lo llevó a realizar una operación no asociada a una compra en plataforma "web", no puede -en el caso- reputarse como un incumplimiento de la empresa en cuanto al programa de Protección al Comprador. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante una plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
De este modo, tal plataforma de compraventa virtual no puede eximirse de responsabilidad ante una relación de consumo que, como en el caso, se realizó en el marco de su plataforma –predominante en el comercio electrónico– y que, a su vez, fue perfeccionada mediante su sistema de pagos electrónicos.
En relación con esto último, corresponde advertir que el argumento referido a las diferentes vías de pago disponibles mediante medios electrónicos de pago y la decisión del consumidor de optar por una en desmedro de la protección ofrecida por la otra tampoco resulta razonable. En tal caso, debió ser la propia empresa quien –dando cumplimiento al deber de información– comunicara acabadamente sobre las posibles alternativas de pago y las consecuencias de optar por una u otra, máxime cuando una de las posibilidades implicaría el no otorgamiento de una garantía sobre la transacción.
En tal sentido, adviértase que el consumidor realizó diversas consultas, las cuales fueron respondidas por la empresa actora. En particular, la plataforma de compraventa virtual (crm_ml@mercadolibre.com) indicó al usuario los pasos a seguir para pagar su compra, sin advertir o, cuando menos, mencionar las diferentes implicancias de cada uno de los métodos de pago disponibles en la plataforma.
Por otro lado, téngase presente, además, que todos los proveedores de la plataforma de compraventa virtual se encuentran obligados –conforme los términos y condiciones que rigen el servicio– el uso de medios electrónicos de pago como una de las opciones posibles para el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMUNICACIONES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - MORA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de multa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
La parte actora sostiene que debido a la demora entre el pago y la comunicación la parte demandada entró en mora y, por ende, corresponde reconocer intereses por ese lapso.
Respecto a la acreditación del pago, la mora y la aplicación de intereses, corresponde estar a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución Nº272/20 a través de la que se sancionó a la demandada.
Sin embargo, atento que el pago en el presente caso se realizó en término, no corresponde la aplicación de los intereses dispuestos por la norma, por lo que el planteo introducido al respecto será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMUNICACIONES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - MORA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y reconocer los intereses reclamados por el Ente.
La parte actora sostiene que debido a la demora entre el pago y la comunicación la parte demandada entró en mora y, por ende, corresponde reconocer intereses por ese lapso.
En efecto, el artículo 3 de la Resolución Nº272 a través de la que se sancionó a la demandada, ordena que la multa debe ser depositado en la cuenta corriente del Ente en el plazo de treinta (30) días desde su notificación y debe acreditarse su cumplimiento en el mismo plazo.
De lo anterior puede entenderse que el pago de la multa ocurre cuando se deposita el monto de la multa en la cuenta bancaria y se informa de ello al ente recaudador.
La demandada depositó el importe de la multa dentro del plazo ordenado por el Ente, pero tardíamente comunicó la acción a través de un correo electrónico.
Ello asó,. resulta procedente el reclamo efectuado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad y, en consecuencia, corresponde reconocer los intereses reclamados. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a las apelaciones interpuestas por los letrados y revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación de conformidad con los parámetros indicados, con costas por su orden atento a las particularidades del caso (segundo párrafo del art. 64 CCAyT).
En lo que respecta a la fecha de corte de los intereses, asiste razón a los apelantes en que al momento de tenerse presente la dación en pago del GCBA por las sumas embargadas en concepto de honorarios, el dinero no se encontraba a disposición de los interesados para solicitar giro.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que el 21 de junio de 2022 se hizo saber a los recurrentes el saldo positivo en la cuenta correspondiente a las presentes actuaciones siendo que ese mismo día solicitaron la transferencia electrónica. Es por ello que los intereses deben computarse hasta el 21 de junio de 2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3783-2014-0. Autos: Zocco, Juan Augusto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - EMBARGO - CITACION DE VENTA - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria solicitado por el abogado a fin de hacer efectivo el cobro de los honorarios que le fueron regulados, fondos que se encuentran depositados en la cuenta de autos como consecuencia del embargo ordenado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no se hallan reunidos los recaudos necesarios para acceder al pedido de habilitación de feria bajo estudio ya que el peticionante no logra demostrar la existencia de una concreta situación de riesgo que, de aguardarse a la finalización del receso judicial, en este caso pueda llevar a la frustración de sus derechos.
Más allá de no desconocer el carácter alimentario de los honorarios del profesional (artículo 3°, Ley Nº5134), ni el proceso inflacionario que desde hace largo tiempo atraviesa el país y afecta a la población en general, no encontrándose verificada la configuración de un peligro extremo, el pedido de habilitación de feria judicial debería ser rechazado.
El letrado no ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia, ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos, ya que no se han aportado elementos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impedirían aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente.
Ello así, no se aprecia la existencia de un peligro inminente que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial pueda llegar a ocasionar al interesado un perjuicio irreparable, razón por la cual la petición efectuada no debería prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17176-2015-1. Autos: Damonte, Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 22-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCION DE PAGO - INEXISTENCIA DE DEUDA - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - IMPUTACION DE PAGO

En el caso, corresponde Desestimar el recurso planteado por la parte actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de pago opuesta y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició la presente ejecución fiscal a los fines de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Surge de la documentación de autos que la empresa ejecutada realizó dos transferencias bancarias y las respectivas boletas del impuesto reclamado.
Asimismo, de la prueba colectada en la causa, se advierte la contestación de oficio de la entidad bancaria en la que se informó que las transferencias efectuadas por la empresa fueron remitidas a la cuenta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de acuerdo a las fechas que surgen de la compulsa de la causa, al momento en que se emitió el certificado de deuda que motivó el inicio de la presente ejecución fiscal, la demandada habría efectuado los depósitos referidos vinculados a las boletas de deuda involucrados en el presente juicio ejecutivo.
Ello así y atento que la recurrente no esgrimió argumento alguno que permita controvertir las constancias de la causa, que también fueron analizadas en la instancia de grado, corresponde confirmar la sentencia atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173466-2022-0. Autos: GCBA c/ Camuzzi Gas Pampeana SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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