CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Es correcto el rechazo por la juez a quo de la aplicación supletoria del instituto previsto en el artículo 26 Código Penal, que permite dejar en suspenso la aplicación de una primera condena de prisión que no exceda de 3 años cuando se verifiquen los extremos legalmente previstos; ello así, dado que la pena de arresto se encuentra regulada de manera extensa en el Código Contravencional, sobre todo en cuanto al modo de cumplimiento, que puede ser fraccionado o domiciliario. De modo que esa regulación específica desplaza la posibilidad de acudir a la supletoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 28 de la Ley Nº 451, en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas”, establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones, lo cuales confieren la posibilidad al juez tanto de atenuar la sanción por imposición de una amonestación (art. 30), como de dejar en suspenso su cumplimiento en los casos de primera sanción (art. 32)
Dicha normativa no resulta una imposición legal para el juez respecto a atenuar la sanción o dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la Sra. Juez de grado ha interpretado el alcance de la disposición del artículo 46 de la Ley Nº 1472 en torno a las reglas de conducta con carácter facultativo, conectando su imposición específicamente con la finalidad allí prevista y que surge del mismo párrafo “en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones”.
Indudablemente el texto contravencional difiere sutilmente de la locución utilizada en la regulación del instituto en el fuero nacional que preceptúa, como potestad jurisdiccional “deberá disponer” (artículo 27 bis del Código Pena,).
La voz “dispone” de que se vale el texto local puede llevar a la solución contraria, pero pese a lo dicho, en el caso guarda coherencia en el entendimiento que para la magistrada es una facultad de ese órgano, de modo que la revocación del instituto queda sólo supeditado a la no comisión de otra contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20061-00-CC-2006. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-07-2007.

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ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el juez a quo condena con pena de multa al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 56, párrafo 2º y 3º de la Ley 1472. La pena de multa ha sido dejada en suspenso conforme los parámetros normativos previstos en el artículo 46 de la Ley Nº 1472 que así lo habilitan. Sin embargo no se han estipulado reglas de conducta al respecto, solución que no compartimos en el entendimiento de que se contraría la finalidad del beneficio de la condicionalidad que actúa en un doble carácter: como factor de adecuación a la norma y como una oportunidad para quien resulta condenado por vez primera.
La propia revisión del proceso a la luz de su resultado, permite percibir que bien pudo haber resultado adecuado la fijación de alguna regla dentro del repertorio previsto por el artículo 45 del Código Contravencional, por ejemplo, cumplimentar los requisitos para el ejercicio de su actividad, en el entendimiento no sólo del instituto que nos ocupa, sino del fin preventivo especial que guarda la imposición de una pena, sobre todo teniendo en cuenta que la sanción aquí impuesta no se dirige a un individuo que ocasionalmente se encontraba al cuidado de un perro, sino a un "paseador" de lo que resulta ser su actividad habitual, tal como surge de las constancias del expediente. Con ello, entendemos, se vería mejor satisfecho el propósito de una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20061-00-CC-2006. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

Cuando se aplica la sanción de amonestación, el antecedente por la falta cometida queda registrado. Por el contrario, la pena en suspenso, siempre y cuando el condenado no cometa una nueva falta dentro del plazo previsto legalmente, se tiene por no pronunciada la condena, por lo que la pena en suspenso no resulta –en principio- más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25778-00-CC-2007. Autos: Reviglio, Leonardo Silvio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUDIENCIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

La audiencia fijada a los fines que el condenado acredite el cumplimiento de las instrucciones especiales oportunamente impuestas sobre su persona en la sentencia condenatoria en caso de no haberlas cumplimentado, brinde las explicaciones correspondientes, ello bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley 1472", aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al accionante ni este especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo.
Ciertamente,más allá de las disquisiciones que a posteriori se efectuaran en punto a si la sentencia aludida ha adquirido firmeza o no, lo cierto es que la decisión cuestionada en cuanto designa audiencia constituye un pronunciamiento discrecional de la Magistrada que en modo alguno puede generar al recurrente un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
Por lo demás se advierte a simple vista que, a no se está en presencia de ninguna "resolución" sino de un decreto de mero trámite que deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - REGIMEN JURIDICO - MULTA - INHABILITACION - PENA EN SUSPENSO - OBJETO - PROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

A diferencia del Código Penal –que expresamente excluye la condenación condicional respecto de la multa o inhabilitación (art. 26, in fine)- el artículo 46 de la Ley Nº 1472 no efectúa distinción alguna. Si bien en aquel régimen el fundamento del instituto puede ser encontrado en el reconocimiento de la naturaleza deteriorante de la prisionización y en la necesidad de su evitación, no se desprende del debate legislativo igual motivación para la previsión del instituto en materia contravencional. En efecto, en dicha discusión el diputado Rebot sostuvo: “...el sentido de la institución de la condena en suspenso es, básicamente, darle la oportunidad al contraventor que ha sido condenado, en casos muy puntuales que están establecidos aquí. Si no comete ninguna violación de la norma, se le borra la condena y se la tiene por no pronunciada. Ahora bien, si vuelve a cometer una contravención, es considerado reincidente, obviamente si se dan los recaudos establecidos por el artículo 17...” (VT 44, 8º Sesión Especial -continuación-, del 19/8/03).Por ello, en virtud de la limitación establecida en la última parte del artículo 20 y los artículos 4 y 5, Ley Nº 1472, no es posible extender las restricciones contenidas en el artículo 26 del Código Penal al beneficio sub-examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - CONFIGURACION - PENA EN SUSPENSO - PENA ACCESORIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el marco de la Ley Nº 1472, las instrucciones especiales configuran tanto una sanción accesoria como una de las pautas de conducta que el decisor puede establecer para conceder el beneficio del artículo 46. Por lo demás, las finalidades respectivas se superponen en lo concerniente a la prevención –el artículo 27 se refiere a la eficacia para, entre otras cosas, evitar la reiteración; el artículo 39 exige que sirvan para modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la prohibición y que deban relacionarse con la contravención cometida; mientras que el artículo 46 prescribe que las pautas elegidas deben ser adecuadas para prevenir la comisión de nuevas infracciones-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

La prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal impide que alguien sea penado por un hecho que al tiempo de su comisión no era delito, no era punible o perseguible; o que a quien cometa un delito se le aplique una pena mas gravosa que la legalmente prevista al tiempo de su comisión. Circunstancias que no se dan en el caso de autos puesto que al momento de cometer el hecho, el imputado conocía que poseía antecedentes contravencionales, los que le impedirían acceder a la suspensión del cumplimiento de la condena puesto que los mismos recién se cancelarían a los cuatro años (artículo 50 del Código Contravencional), lo que no implica -como refiere el impugnante- que se apliquen las previsiones de la Ley Nº 1472 a los antecedentes originados en condenas dictadas por aplicación de la Ley Nº 10.
Por tanto, y siendo que el legislador, no estableció excepción alguna respecto de la vigencia de los antecedentes a fin de acceder al beneficio establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 1472, convalidar la petición defensista implicaría legislar en materia contravencional.
Así las cosas, y de conformidad con la constancia remitida por el Registro de Contravenciones, cabe afirmar que, tal como ha referido la Judicante, el encartado posee antecedentes contravencionales por la comisión de la conducta prevista y reprimida por el artículo 72 de la Ley Nº 10. Por tanto, y si bien los antecedentes son anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1472, lo cierto es que dicha circunstancia resulta óbice para dejar en suspenso la condena impuesta al encartado en los términos del artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29955-00-CC-2006 (158-07). Autos: Bulacio, Mario Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2007.

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FALTAS - SENTENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y dejar en suspenso la condena impuesta, ello así atento a que el a quo incurrió en una apreciación arbitraria al resolver que la sanción debía cumplirse en forma efectiva por tratarse el caso de una falta cometida en un hotel de primera línea.
En efecto, no sólo no surge de la resolución atacada qué entiende el sentenciante por “hotel de primera línea”, sino que tampoco aclaró qué elementos objetivos de autos le permitieron arribar a dicha conclusión, por lo que la calificación propiciada por él es por demás subjetiva y dogmática.
Por otra parte, el encausado no registra antecedentes condenatorios, constancia que sí obra en autos y cuya consideración fue omitida por el sentenciante, sin motivos fundados para proceder de tal modo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena y valorando que el sujeto activo ha subsanado rápidamente todas las irregularidades en infracción al Régimen de Faltas que le fueran atribuidas, en estricta aplicación del principio de equidad que debe infundir a toda decisión judicial, corresponde que el cumplimiento de la sanción sea dejado en suspenso.
Cabe destacar que la circunstancia que la ejecución de la sanción sea dejada en suspenso no modifica sustancialmente la solución revocada pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de una nueva condena dentro de los 365 días, se aplicaría la multa impuesta en la primera más la que le correspondería por la segunda falta, cualquiera fuere la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY

El el caso, -en que se ha encontrado culpable de la comisión de delito doloso a un agente del Gobierno de la Ciudad- en que los jueces con competencia penal han cosiderado que una condena en suspenso era suficiente –en principio y en caso de observancia de las reglas de comportamiento impuestas al condenado- para que éste comprenda la disvaliosidad de su conducta y, entonces, se abstenga de nuevas infracciones en el futuro, es evidente que, en el contexto antes señalado, postular como criterio interpretativo que la sanción de cesantía prevista en el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 resulta de aplicación automática respecto de cualquier agente público que ha sido condenado con una pena de cumplimiento en suspenso significaría, en cierta forma, frustrar los fines cuya tutela se ha pretendido al imponer una condena en suspenso. En efecto, la aplicación indiscriminada y no casuística de la medida expulsiva no solamente no contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización –ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia-. Tenemos entonces que, interpretada de esta forma (esto es, como una sanción objetiva de aplicación automática frente a todo delito doloso), la facultad conferida por el artículo 48 inc f) de la Ley Nº 471 significaría, en definitiva, contrariar los objetivos generales establecidos en el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - EFECTOS - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

No corresponde proceder a la devolución de los efectos secuestrados como consecuencia de tener por no pronunciada (art. 46 C.Contr.) la pena condicional impuesta.
El hecho de tener por no pronunciada la condena en suspenso (por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 46 del Código Contravencional) no hace desaparecer la pena accesoria de decomiso, en consecuencia la pena accesoria no debe correr la misma suerte que la principal en relación a su ejecutoriedad.
El comiso tiene el carácter de una pena accesoria y no el de una mera consecuencia accesoria de la pena, porque la pena no necesariamente la implica, es decir al condenado no siempre se le decomisan los efectos -ello cuando importe una desproporción punitiva-,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7094-06. Autos: MILETI, Santila Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - COMISION DE NUEVA FALTA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATENUACION DE LA SANCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

No resulta correcto entender sobre la base de interpretación sistemática del artículo 32 con el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas, que el antecedente, para que no sea considerada como primer condena, debe obedecer a una sanción condenatoria impuesta en virtud de una falta de la misma especie que la que se juzga.
Dicha propuesta interpretativa no se condice con el tenor literal de la norma cuya aplicación se cuestiona, que no distingue acerca de la especificidad del antecedente condenatorio, lo que sí hace expresamente a los fines de elevar el monto de la sanción prevista -art. 31 cit-. Por ello, aparece aplicable el adagio latino "Ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus" (donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir) y este agravio también debe ser rechazado.
Adviértase en definitiva, que aún cuando no existiesen antecedentes condenatorios computables, el artículo 32 del Régimen de Faltas no establece la suspensión automática de la “primer condena” sino que deja a criterio prudencial del Magistrado (o el Controlador Administrativo) el ejercicio de la facultad suspensiva la que no resulta plausible en el caso, dado el cúmulo de infracciones que además representaron un riesgo cierto y serio para la seguridad de las personas.
Algo similar ocurre con la facultad prevista en el artículo 30 del Régimen de Faltas, en cuanto otorga al sentenciante la facultad atenuar las penas previstas para cada tipo infraccional imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - COMISION DE NUEVA FALTA - MULTA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso corresponde rechazar el agravio del recurrente que sostiene que la Magistrada de Grado consideró expresamente la existencia de antecedentes condenatorios en virtud de resoluciones sancionatorias dictadas por la administracion con fundamento en la comisión de infracciones de tránsito y entiende que el artículo 32 del Regimen de Faltas, al aludir a “primer condena con sanción de multa”, deja fuera de su alcance las sanciones impuestas por la administración toda vez que “solo pueden condenar los jueces, nunca los funcionarios administrativos”. Es claro que la objeción del recurrente solo transita por una cuestión terminológica.
En efecto, no cuestiona el impugnante que los funcionarios de la administración -en el caso los Controladores de la Unidad Administrativa de Control de Faltas- poseen facultades legalmente asignadas para “declarar la validez del acta de infracción (...) determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 14, inc b. Norma que no fue cuestionada por el impugnante).
En esta inteligencia, solo asistiría razón al impugnante si “determinar la sanción aplicable” y además aplicarla, fuese algo distinto a la acción de “condenar”. No pareciera que esa fuese la inteligencia idiomática del sistema de Faltas en esta Ciudad. El recurrente no expone más razones para demostrar la plausibilidad de su convicción que la mera afirmación de la misma. En contraposición, la actividad material del funcionario de la administración y del órgano jurisdiccional son muy parecidas en tanto ambas consisten en la restricción legítima de derechos por parte de órganos estatales. Dicha identidad impide que el intento de denominarlas en modo distinto aparezca razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la condena condicional de multa impuesta, e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, si bien la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la sanción de multa prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 peticionada no resulta una solución prudente en el presente caso, existen otras normas que, sin incurrir en el desconocimiento del resultado del ejercicio de las facultades de otros poderes del Estado, permiten arribar a un resultado razonable que tenga en consideración la desproporción entre los trabajos realizados por la firma condenada y la sanción impuesta en virtud de los incumplimientos detectados.
Ello así, entiendo aplicable el artículo 30 de la citada ley que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación cuando "la aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienca a terceros".
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. El temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la condenada (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los mínimos de multa previstos en el artículo 2.1.115 de la Ley Nº 451.
En principio, resulta exagerado predicr que la sanción de multa del caso es susceptible de provocar el cierre definitivo de la empresa cuando, ella fue impuesta en suspenso.
Por otro lado, este Tribunal ya tiene un criterio fijado en torno al cuestionamiento de la constitucionalidad de las sanciones de multa previstas en el art. 2.1.15 RF. En efecto, en ocasión de resolver la causa “Metrogas, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA s/infr. art. 2.1.24, Incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones - Ley Nº 451”, Nº 9657-00-CC/2009 del 3/09/2009, este Tribunal señaló que no correspondía inmiscuirse en el ejercicio de una facultad privativa de otro poder del estado cuando no se constate que ellas fueron ejercidas en infracción al procedimiento establecido, que su contenido se refiere a alguna cuestión constitucional vedada o que el resultado de su aplicación fuese irrazonable.
Asimismo, con fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha declarado inadmisible una acción declarativa de inconstitucionalidad donde la actora, Construcsur SRL, demandaba, entre otras, la declaración inconstitucionalidad, en abstracto, de los mínimos de multa previstos en el art. 2.1.15 de la ley 451. De la doctrina del fallo se desprende que la actora omitió considerar la posición y responsabilidad que le cabe a una empresa por estar “debidamente” inscripta y autorizada por el estado y, paralelamente, de las consecuencias de sus actos como eventuales disparadores de responsabilidad del estado como autorizante o como resultante de la delegación transestructural de cometidos (TSJBA, del voto de la Dra. Ana María Conde in re “Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, Expte. n° 6672/09 del 16/09/2009). Sin duda, dicha posición es un dato relevante que, sumado a las razones dadas por la Magistrada de grado y al carácter condicional de la pena impuesta, impiden la revocación de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2009.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor y en consecuencia, se revoque la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471.
Ello asi teniendo en consideración que el delito por el que fue condenado el demandante no importó la inobservancia de los deberes inherentes a su calidad de empleado público, no tuvo vinculación alguna con el ejercicio de su cargo, la condena fue impuesta en suspenso y, por último, el buen concepto con que cuenta el actor entre las autoridades de la escuela donde prestaba servicios, cabe concluir que no existe una relación razonable entre las tareas que el agente desarrollaba y el delito cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY

Postular como criterio interpretativo que la sanción de cesantía prevista en el artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 471 resulta de aplicación automática respecto de cualquier agente público que ha sido condenado con una pena de cumplimiento en suspenso significaría, en cierta forma, frustrar los fines cuya tutela se ha pretendido al imponer una condena en suspenso.
En efecto, la aplicación indiscriminada y no casuística de la medida expulsiva no solamente no contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización ––ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EDUCACION PRIVADA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, la defensa se agravia de lo resuelto por a quo, en cuanto sanciona con multa a un colegio privado por infracciones al Régimen de Faltas, pues dicha multa generará un perjuicio mayor a la comunidad que aquél que se pretende proteger con la aplicación de la norma legal, y que con el importe de la multa que se le aplicará podrían realizarse obras y reparaciones en pos del bien común.
En este sentido adelanto que disiento con la solución adoptada por la a quo, ya que el infractor no registra antecedentes condenatorios.
No puede soslayarse que se trata de una institución educativa, de una asociación sin fines de lucro, y que según expresara la infractora, los ingresos de la cuota escolar se destinan en casi un noventa por ciento al pago de remuneraciones y cargas sociales.
Al respecto, la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce en el capítulo tercero la importancia medular que la educación posee en el ámbito de la ciudad.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena; valorando la actividad educativa desarrollada; y las manifestaciones del recurrente en cuanto a que el pago de la multa le ocasionaría un perjuicio, entiendo, que el cumplimiento de la sanción debe ser dejado en suspenso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33607-07. Autos: COLEGIO HERMANAS DE LA CARIDAD, (MALLINCKRODT) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta.
En efecto, el plazo de prescripción de la sanción no puede encontrarse corriendo a partir de la firmeza de la sanción de ejecución condicional toda vez que, de lo contrario, no podría hacerse efectiva la primera sentencia cuando el condenado en suspenso cometiera un nuevo hecho tipificado como contravención, por ejemplo, al mes veinte de dictada la condena de ejecución condicional. Es decir, no podría darse cumplimiento al último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional.
Asimismo, si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del estado a lograr su cumplimiento compulsivo es clara la conclusión que: durante el tiempo que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento, por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo, ello así pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20412-00-CC-07. Autos: GONZALEZ, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA


En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se modificó la modalidad de cumplimiento de la pena de multa pactada en el acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, la Juez “a quo” se ajustó a los lineamientos del artículo 46 de la Ley Nº 1.472, toda vez que para fundamentar su decisorio tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon al suceso investigado, la extensión del daño causado, las necesidades económicas del agente, la buena predisposición que éste demostró al confesarse autor del ilícito contravencional y la ausencia de antecedentes condenatorios en su contra.
Por ello, es inadecuado afirmar que excedió lo pactado (art. 43 Cod.Contrv.) , dado que no se superó la cuantía de pena solicitada por la acusadora pública, sino que se limitó a decretar la condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36265-00-CC-2009. Autos: Murúa, Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-03-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado dejando en suspenso la multa impuesta de conformidad a lo establecido en el artÍículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente la norma infringida y el peligro creado; de allí que considerando la falta de antecedentes condenatorios impuestos por autoridad judicial y las causales invocadas y acreditadas en la causa para que la infractora estacionara reiteradamete en el lugar prohibido que fueron motivo de analisis de la causa – asistencia a un familiar afectado de alzheimer con demencia senil - la sanción de multa debe ser impuesta con carácter suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado dejando en suspenso la multa impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 451.
Ello así por cuanto la imputada carece de antecedentes condenatorios en sede judicial y sumado a que la misma acreditó mediante certificado médico que su padre padece demencia senil y que en la audiencia de debate manifestó que se encuentra obligada a estacionar en lugar prohibido para ayudar a su padre a bajar del vehículo, cerrar el mismo y acompañar a su progenitor hasta la vivienda donde reside atento las dificultades de éste para caminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado contra la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, al resultar quebrantada la prohibición de concurrencia impuesta en varias oportunidades quedó evidenciado el desinterés del condenado en su cumplimiento, ello aunado a que el mismo en ningún momento rechazó haber concurrido al lugar que se le encontraba vedado en el plazo previsto por el Juez de grado, ni justificó su presencia en esa zona.
Asimismo, no puede soslayarse que la obligación de abstenerse de concurrir al lugar en que se habría encontrado al condenado estaba íntimamente relacionada con la finalidad tenida en mira por la ley que no es otra que prevenir la comisión de nuevas contravenciones (artículo 46, segundo párrafo del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, las constancias agregadas al legajo no resultan ser pruebas fehacientes que demuestren con certeza que el imputado haya incumplido la pauta de conducta consistente en abstenerse de concurrir a una zona determinada pues las pruebas colectadas son meras “carátulas” que revelarían el inicio de una actuación contra el mismo (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez “a quo” que dispone revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
En efecto, al revocarse una condena en suspenso y hacer efectivo su cumplimiento, la libertad personal del apelante se ve afectada por lo que existe en esa circunstancia gravamen irreparable (conforme artículo 279 y concordantes de la Ley Nº 2303, de aplicación supletoria en razón de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 12)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Conforme el artículo 32 de la Ley Nº 451, la imposición de efectivo acatamiento de la sanción fijada constituye una potestad del órgano jurisdiccional que no trasluce, por ello, arbitrariedad alguna.
No deviene suficiente para conmover la decisión de primera instancia de denegar dejar en suspenso la sanción impuesta, el argumento relacionado a la inexistencia de antecedentes "condenatorios en sede judicial" debido a que el otorgamiento del pretendido beneficio importa una facultad y no un deber de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4535-00-CC-2009. Autos: GALLERY BUENOS AIRES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 32 de la Ley Nº 451 no establece distinción alguna referida al tipo de faltas cometidas a los efectos de revocar la condicionalidad de una condena, ni al Magistrado le confiere posibilidad alguna a fin de no disponer la revocación de la condicionalidad cuando se ha dictado una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-00-CC/10. Autos: MARTINEZ RUIZ, Daniel Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FINALIDAD - PENA - PENA EN SUSPENSO - FINALIDAD DE LA PENA

La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser bienvenido.
Dentro de esta línea de pensamiento, debe considerarse que la alternativa procesal en estudio, procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de “ultima ratio” y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12232-00-CC/10. Autos: Porro Rey, Julio Felix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDICION SUSPENSIVA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor a la pena única de multa cuya condicionalidad se revoca.
En efecto, se ha incumplido la condición fijada para mantener la suspensión de la pena de la primera condena, ya que, la comisión de una nueva infracción por parte de la infractora aconteció dentro del término legal fijado en el artículo 32 del Régimen de Faltas. Por tal razón, habiéndose verificado los extremos previstos en la norma bajo análisis, correspondía en forma indefectible que el Juez que dictó la última condena procediera a la revocación del beneficio de la suspensión de la multa otorgado en el precedente condenatorio anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18677-00-CC/2009. Autos: CONSORCIO DE ROPIETARIOS,Cabildo 2040 Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso,corresponde revocar la resolución de grado que dejó sin efecto la condicionalidad de la condena dispuesta al imputado y tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas al mismo.
En efecto, toda vez que el encartado acreditó con un grado de demora que no excede razonables pautas temporales, el cumplimiento de aquellas pautas de conductas que le fueron impuestas a cambio de la condenación condicional resultaría sinsentido confirmar la resolución que revoca la condicioanlidad.
El artículo 46 del Código Contravencional autoriza en los casos de primera condena a su suspensión a cambio de que el imputado cumpla, durante el lapso que se determine, con las reglas de conducta establecidas en el artículo 45 del Código Contravencional que se decidan imponer. Esa imposición debe estar guiada por el criterio de que dichas reglas de conducta resulten “adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-00-CC/09. Autos: Laplane, Alejandro Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ATENUACION DE LA SANCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sanción de multa impuesta e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, la empresa condenada acreditó que percibió de parte de la prestataria de servicio público sumas ínfimas en relación a la sanción que aquí se busca imponer. Ello así, el medio escogido, imposición de una sanción de multa en virtud de haberse constatado obras sin terminar y falta del vallado de seguridad reglamentario en tres obras de construcción, no resulta imprescindible a fin de evitar su reiteración en el futuro y podría traer aparejadas mayores perjuicios que los que se pretenden conjurar (por ejemplo podría conducir a desalentar definitivamente la actividad de pequeños y medianos empresarios destinada a efectuar reparaciones en la vía pública, con la consecuente pérdida de las fuentes de trabajo que ellas representan). Asimismo, entiendo aplicable en el caso la norma del artículo 30 del Régimen de Faltas que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación.
A mayor abundamiento, no resulta difícil imaginar el impacto en la situación económica de la empresa con el riesgo cierto para su subsistencia. Ello así, aunque la pena haya sido impuesta en suspenso.
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la firma condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. Así, el temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la empresa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53376-00-CC/09. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa.
En efecto, el instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal requiere para su procedencia que la pena pueda ser dejada en suspenso, lo que no resulta legalmente posible en el caso pues según surge de las constancias de autos el imputado registra varias condenas.
La pena a imponer sería de efectivo cumplimiento pues el imputado registra condenas anteriores lo que veda la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto del imputado conforme el artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32755-01-CC/10. Autos: R., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, el hecho de poseer otras causas en trámite no constituye un motivo valedero para privar de la posibilidad de acceder al instituto de la suspensión de juicio prueba, ya que el análisis a realizarse debe serlo en relación a la presente causa, en la que se le imputa el delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal cuyo mínimo permite a las claras acceder al nombrado instituto. Ello así, es necesario atender al monto mínimo de la pena para determinar su posible condicionalidad. En este sentido, el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que “...como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración en abstracto de la pena prevista para el delito imputado y la estimación, siempre de la imposición del mínimo legal de la clase de pena más leve...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al infractor a una sanción de multa de efectivo cumplimiento, y disponer que la misma se deje en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, los motivos esgrimidos por la Magistrada de Grado para no hacer lugar a la imposición de la pena en suspenso, resultan únicamente apreciaciones particulares respecto de la conducta atribuida al imputado –a saber, falta de higiene- lo que no resulta "per se" suficiente para justificar el rechazo del instituto establecido en el artículo 32 Ley Nº 451.
Asimismo, la ley no hace referencia alguna al tipo de infracción atribuida para su procedencia sino que lo condiciona a que sea la primera condena con sanción de multa, por lo tanto, establecer un condicionamiento cuando la norma no lo fija implica imponer exigencias normativas en perjuicio del imputado, asumiendo así, facultades propias de otro poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43218-00-CC/10. Autos: Müller, Ricardo Federico Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la pena aplicable al imputado en caso de existir condena, sería de efectivo cumplimiento y no procedería una pena en suspenso por ello la resolución de grado se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado, ejerciendo así el Juez el debido control de legalidad y razonabilidad que impone la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54857-00-CC/2009. Autos: Villalba, Marcelo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - PENA EN SUSPENSO - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y modificar la pena impuesta por la de multa cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, el análisis que se realiza en la sentencia impugnada para justificar la mensura de la pena, resulta dogmático, ya que no tiene en cuenta las circunstancias que surgen de la causa que, valoradas, conducen a la aplicación de una pena menor.
Asimismo, las referencias de la sentencia a las circunstancias de tiempo, modo y ocurrencia del hecho que no se señala si correspondían a atenuantes o agravantes al merituar la sanción, constituyen una referencia dogmática, meramente reiterativa del hecho que se tiene por probado, por otra parte, considerando que el dosaje apenas superó el mínimo permitido, la carencia de antecedentes; dichas circunstancias no pueden sino constituir una referencia a atenuantes al momento de mensurar la pena a imponer.
A mayor abundamiento, dichas circunstancias y la carencia de antecedentes, no pueden sino constituir una referencia a atenuantes al momento de mensurar la pena a imponer, y las circunstancias de tiempo y modo que señala la sentencia no resulta razonable que se le aplicara la sanción impuesta, sino que debió aplicarse una menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38808-00-00/10. Autos: LASTRA, Agustín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 28-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - PENA UNICA - PENAS CONJUNTAS - PENA EN SUSPENSO - MULTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de prescripción de la pena solicita por la Defensa.
En efecto, el planteo realizado por el recurrente para que se declare la prescripción de la pena no resulta procedente. Ello, debido a que la pena recaída en la sentencia es una sola por más que las sanciones legales sean dos consistentes en seis meses de prisión de cumplimiento condicional y multa.
Asimismo, el término de la prescripción es único y será determinado por aquél cuya prescripción es mayor, concluyendo que no ha vencido el plazo de dos años que tal como surge de la pena de multa impuesta ( pena de prescripción mayor) y de lo contemplado en el artículo 65 inciso 4 y 66 del Código Penal, debe transcurrir para que opere la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7998-00/CC/2007. Autos: “Cerda Vera, Rogelio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2011.

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AMENAZAS - DAÑO SIMPLE - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado debiendo quedar en suspenso la pena de prisión impuesta y por ello dejar sin efecto la prisión preventiva dispuesta respecto del encartado quedando a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal.
En efecto, se trata de la primer condena del imputado a pena de prisión, y dada su corta duración pues se le ha impuesto el mínimo previsto en el artículo 183 del Código Penal, es decir quince días de prisión, conforme la facultad que otorga a los jueces el artículo 26 del Código Penal, corresponde fijar en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta. No obstante, no se le impondrán reglas de conducta (art. 27.bis), toda vez que el encartado se encuentra estudiando en la Unidad del Servicio Penitenciario Federal donde se encuentra alojado actualmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42900-00 -CC/10. Autos: B, C Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CONDUCTORES ELECTRICOS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - MULTA - PENA EN SUSPENSO - FACILIDADES DE PAGO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infracción al artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 (conductores eléctricos) mediante la cual impuso la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, la Magistrada de grado tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley 451 y fijó en todos los casos los montos mínimos previstos dentro del espectro punitivo de la norma. Analizó también reflexivamente que si bien la encartada no posee antecedentes, el inmueble es explotado como un hotel y las conductas verificadas implican un grado de peligrosidad para los alojados y el personal y, conforme ello, fijó la pena de cumplimiento efectivo.
Es preciso remarcar que el segundo párrafo del artículo 20 mencionado veda expresamente el otorgamiento de facilidades de pago para aquellos establecimientos que desempeñen la actividad de “hotel” -como es el sub examine-, motivo por el cual no puede considerarse violatoria de la ley la decisión recurrida.
Nos hemos pronunciado en torno a que tanto la imposición de facilidades de pago (art. 20), como la suspensión de la pena (art. 32), constituyen facultades del juez, según el texto expreso de la normativa de fondo, a saber: “…el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas…” y “En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez puede dejar en suspenso sus cumplimiento”, y por lo tanto, a criterio de los suscriptos, y conforme las pautas consideradas por la sentenciante, resulta correcta la modalidad de sanción estipulada (Causa Nº 18561-00/CC/2008, caratulada “ARNEDO, José Ricardo s/ Infr. art. 6.1.28, Exceso de velocidad - Ley 451 - Apelación”, rta. 31/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57016-00/CC/2010. Autos: VEGA FONTAL, María Isabel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revoca la suspensión de la pena impuesta y en consecuencia hace efectiva la condena de multa.
En efecto, no es viable revocar la suspensión de la condena cuando no se procedió conforme a derecho conculcando una garantía de raigambre constitucional como es la del imputado/a a ser oído en una audiencia en la que pueda brindar explicaciones sobre los puntos que se requieran.
Esta circunstancia conlleva una adecuada interpretación del artículo 46 del Código Contravencional, la letra de esa normativa establece que “las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte conveniente al caso”, lo cierto es que si no se citara previamente al imputado/a para que se expida sobre la posibilidad o no de que dichas pautas fueran de posible cumplimiento para él/ella, no puede revocarse la suspensión de la condena sin que se afecten sus derechos.
En este sentido, podrá realizarse una aplicación supletoria del artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece expresamente que para la revocatoria de la libertad condicional el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas, en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Lo expuesto halla su justificación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyos artículos 8 y 14 respectivamente, expresan que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente…”, los que son incluidos en nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional. Soslayar la celebración de una audiencia implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en ellos y en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005476-00-00/08. Autos: GONZALEZ, PABLO JESUS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 29-09-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revoca la suspensión de la pena impuesta y en consecuencia hace efectiva la condena de multa.
En efecto, no se vislumbra la afectación a la garantía constitucional del derecho a ser oído, en cuanto a que no se llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que en la causa de marras, nos hallamos en la etapa de ejecución de la condena y no en el marco de una probation (arts. 45 C.C. y el art. 311 del CPPCABA) o de una libertad condicional (art. 327 del CPPCABA), supuestos en los que sí el ordenamiento aplicable prevé la realización de una audiencia con la presencia del imputado y previa a la revocación del instituto de que se trate.
Asimismo, el juicio abreviado en un procedimiento contravencional, que ha sido revocado, ante el incumplimiento del condenado de las reglas de conducta impuestas (cuyas causales no ha justificado) se encuadra en lo expresamente previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 1472 (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005476-00-00/08. Autos: GONZALEZ, PABLO JESUS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia disponer la modalidad suspensiva a la sanción de multa impuesta por el Magistrado de grado en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.Ello así toda vez que el imputado no cuenta con antecedentes de ningún tipo en tanto tiempo de la actividad llevada a cabo en el estacionamiento de garage donde fueron labradas las actas respectivas.
En efecto, a la luz del artículo 32 del Anexo 1 de la Ley de Faltas, que prevé especialmente la posibilidad de suspender la ejecución de la pena bajo determinadas condiciones, resulta inviable desechar tal posibilidad con el objeto de fijar una multa con motivo de prevención general o con el fin de la prevención especial, en abstracto.
Sin perjuicio de ello, del citado artículo surge que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.
De la lectura de la sentencia bajo examen se desprende que el Magistrado luego de realizar un somero análisis de las circunstancias y factores tenidos en cuenta para la graduación de la pena, refirió “…voy a considerar la carencia de antecedentes judiciales del encartado y, en consecuencia, habré de imponer a éste la pena de multa de doscientas unidades fijas (UF 200), de efectivo cumplimiento…”.Es decir, por un lado valoró positivamente la falta de antecedentes, pero al mismo tiempo impuso una pena de efectivo cumplimiento sin dar mayores fundamentos que una mera posición dogmática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-00-CC/11. Autos: Stolovitsky Colb, Bruno César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-09-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia disponer la modalidad suspensiva a la sanción de multa impuesta por el Magistrado de grado en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, si bien en la Causa Nº 6152-00-CC/11 “Santagati, María Concepción s/infr. art. 4.1.1.2 - L 451” señalé que debía considerarse que el artículo 31 de la Ley Nº 451 toma en cuenta la condena en sede administrativa además de la recaída en sede judicial a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, por lo que resultaba razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, puesto que ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” y dado que no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento.
Sin perjuicio de ello, las vicisitudes de aquel antecedente difieren de las características del presente proceso, porque si bien el infractor posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, donde se le impuso el pago de una multa por infracción a la normativa de faltas, la resolución administrativa que dispuso tal sanción fue dictada con posterioridad al labrado del acta efectuada en autos.
Es decir, al momento de constatarse el hecho que diera origen a estas actuaciones, el imputado no registraba condena alguna y es por este motivo que considero aplicable el artículo 32 de la Ley Nº 451. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-00-CC/11. Autos: Stolovitsky Colb, Bruno César Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia disponer la modalidad suspensiva de la sanción de multa impuesta por el Magistrado de grado en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, de la lectura del artículo 32 se desprende que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.
Ello así, al fundar la Magistrada de grado su decisión expresó que para graduar la sanción a imponer, tendría en cuenta la naturaleza de los hechos, la extensión del daño y del peligro causado y los demás criterios relativos a la dosificación punitiva contenidos en el artículo 28 de la ley mencionada. Mas aún a favor de la encartada merituó que el establecimiento que explota como hotel en su última inspección se encontraba en general en muy buenas condiciones. Todas esas razones la llevaban a imponer como pena el mínimo legal previsto para la conducta que se le endilga (2.000 UF).
Sin perjuicio de ello, la única razón por la que se decidió a favor del cumplimiento efectivo de la sanción fue por la existencia de un antecedente administrativo firme que no debe ser considerado como la primer condena a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6152-00-CC/11. Autos: Santagati, María Concepción Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 09-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, aplicando la denominada "tesis amplia" al mesurar el caso en abstracto tomando en consideración la escala penal estipulada, obervamos que en estos casos, aquella persona que suministrare a otro una sustancia prohibida por ley - conducta que ha merecido la categoría de "delito" por el legislador nacional - podría perfectamente acordar la suspensión del proceso a prueba. Ello, resalto, no mediando un contrato oneroso de por medio o un fin de lucro, e incluso teniendo como objeto la entrega de una sustancia prohibida por ley.
Ante tal escenario, y si bien no escapa al conocimiento del aquí firmante que la declaración de inconstitucionalidad de una norma resulta una medida de extrema excepcionalidad (Fallos 307:531, 328:91 y 1416, entre muchos otros), no es menos cierto que a los jueces les “… cabe ponderar la arbitrariedad y la irrazonabilidad de las decisiones de quienes ejercen el Poder Legislativo, a efectos de impugnarlas como inconstitucionales (Fallos 112:63, 118:278, 150:89, 181:264, 257:127, 261:409, 264:416) y que por otra parte, establecida la irrazonabilidad o iniquidad manifiesta de aquéllas, corresponde declarar su inconstitucionalidad.” (Fallos 171:348, 199:483, 200:450, 247:121, 250:418, 256:241, 263460, 302:456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PREVENCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, cabe remitirse al debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida al Código Contravencional por la Ley Nº 3.361. Así, de la lectura del Acta de la 25ª sesión ordinaria – versión taquigráfica-, de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires llevada a cabo el día 03/12/2009 surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron a legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión de los institutos establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 1.472, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente. Sin embargo, no se advierte la vinculación existente entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso, tal como se dejó constancia precedentemente.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferencia respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones en relación a quienes suministraran alcohol a menores de edad en los términos del artículo 60 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al imputado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a menores de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad.
Así, y de la lectura del Código Contravencional se desprende la existencia de numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena –arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 del Código Contravencional (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso.
Ello, a nuestro entender, demuestra claramente la arbitrariedad en la que ha incurrido el legislador al excluir de la posibilidad de acceder a dichos institutos únicamente a quien incurra en la contravención prevista en el artículo 60 de la Ley Nº 1.472, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente. Es decir, la salvedad establecida por la Ley Nº 3361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales –artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las exlcuye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CLAUSURA - MULTA - IMPROCEDENCIA - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto dispone que la pena a imponer en el presente proceso será de efectivo cumplimiento, y disponer que se deje la misma en suspenso (art. 32 Ley Nº 451).
En efecto, el imputado no posee condena alguna y la pena impuesta por el Magistrado ha sido de multa y clausura. La circunstancia de que el imputado haya nacido en el extranjero en 1934 y que haya debido retomar su oficio de lustrador de muebles por sus insuficientes ingresos previsionales, la complejidad de las modernas disposiciones de protección ambiental vigentes, sumado a su falta de antecedentes hacen que resulte adecuado dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, en los términos del artículo 32 del Código de Faltas. Ello, sin perjuicio de la subsistencia de la sanción de clausura que pesa sobre el inmueble donde funcionaba el taller.
Asimismo, cabe afirmar el instituto previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451 supedita su imposición a que se trate de la primera condena a la sanción de multa, por tanto el "a quo" teniendo en cuenta la mencionada posibilidad legal de atenuación de la sanción debió explicar los motivos que lo llevaron a imponer una pena de efectivo cumplimiento, y no omitir efectuar toda referencia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30517-00-CC/2011. Autos: Pouso, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada estableciendo que el cumplimiento de la multa se deje en suspenso en virtud del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, en relación a la fundamentación que ha dado el a quo para no dejar en
suspenso la pena de multa relacionada con la falta de habilitación, esto es, haber meritado la circunstancia agravante de tratarse en el caso de un establecimiento geriátrico que abrió en forma clandestina, con los riesgos que ello implica para los gerentes allí alojados, en mi opinión no es tal. Se trata de un argumento meramente aparente, dado que una de las faltas reprochadas, precisamente, es la de funcionar como establecimiento geriátrico sin contar con la habilitación para ello, por lo que el funcionamiento clandestino es una de las conductas ilícitas imputadas y no una circunstancia agravante (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CLAUSURA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto solo deja en suspenso el cumplimiento de la pena de multa
En efecto habremos de rechazar el agravio de la Defensa que sostiene que dado que la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria impugnada fue de aplicación en suspenso, -por ser la primera condena judicial- en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451, también debería haber dejado en suspenso la clausura.
Ello pues, y en cuanto a las sanciones a imponer la Ley Nº 451 en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas” establece criterios para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (art. 28). Asimismo, confiere la posibilidad al juez de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena multa en los casos de primera sanción (art. 32).
Ahora bien, por un lado y de la lectura de la norma mencionada se desprende en principio que solo es posible dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, ello pues la disposición legal en cuestión establece que “En los casos de primera condena con sanción de multa …” . Por tanto, no resultaría legalmente posible dejar en suspenso una sanción de clausura –tal como pretende la impugnante-.
Por otra parte, de lo establecido en el artículo 32 Ley Nº 451 se desprende que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa, sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas y teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
A fin de concluir la existencia, en el caso, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo especialmente en cuenta el antecedente condenatorio que ostenta el imputado, que la pena a imponer deberá ser de cumplimiento efectivo y que el domicilio que dio es incierto pues fue citado en dos oportunidades donde manifestaron que no vive allí.
Así, de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una condena, con pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por resultar coautor penalmente responable de los delitos de hurto calificado por escalamiento y robo calificado por escalamiento.
Este antecedente impide, que la pena fuera de ejecución en suspenso, pues no ha transcurrido el plazo de diez años exigido para los delitos dolosos por el artículo 27 segundo párrafo del CódigoProcesal, para que resulte viable una segunda condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso corresponde, revocar la sentencia, únicamente en cuanto impone que la condena sea “…DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO…”, debiendo remitirse los presentes a la instancia de grado a fin de que se dicte un pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto.
Ello así, la correcta interpretación y aplicación del artículo 32 de la Ley 451 (norma equivalente al art. 26 CP) importa el adecuado uso de la facultad que la ley pone en manos del judicante, de otorgarle la posibilidad a un condenado que no ha cometido otra falta hasta ese momento, de que el cumplimiento de la sanción impuesta sea dejado en suspenso.
En efecto, al igual que para los delitos, la decisión acerca de si la sanción debe o no ser de efectivo cumplimiento depende de la necesidad o merecimiento de pena en cada caso concreto. Ello requiere de un análisis en torno a la gravedad del hecho, la inclinación del condenado por revertir la situación, la posibilidad –en tanto infractor primario y su capacidad de internalizar lo sucedido. Todo lo cual, involucra ni más ni menos que al principio de culpabilidad (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021516-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos GUIDO A. INVERNIZZI, SACIFI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-12-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso corresponde, revocar la sentencia, únicamente en cuanto impone que la condena sea “…DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO…”, debiendo remitirse los presentes a la instancia de grado a fin de que se dicte un pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto.
Ello así, en el sentido constitucional expresado, que comparto la opinión del recurrente en cuanto a que la forma de interpretar y aplicar el artículo 32 de la Ley 451 por parte del judicante, resulta errada.
El sentido de la condicionalidad de la condena es no sancionar en forma efectiva a quienes se encuentran en situación de primarios, esto es, quienes al momento del hecho no han sido ya sancionados por otro anterior, en tanto sanción importa condena preexistente firme (declaración de culpabilidad pasada en autoridad de cosa juzgada), y están en condiciones de internalizar lo acaecido y demostrar frente a quien los ha juzgado que no volverán a violar el ordenamiento jurídico.
En efecto, quienes han sido previamente sancionados, no pueden acceder al beneficio en tanto el legislador ha entendido sin lugar a duda, que la condena previa no ha causado el efecto preventivo especial deseado y por lo tanto se evidencia la necesidad de pena de efectivo cumplimiento.
Pero queda claro que dentro de esta última categoría no ingresan quienes al momento de cometer el hecho, posean otro proceso en paralelo inconcluso, aún cuando a la postre éste diera lugar a otra condena por separado y previa a la del primero.
Así las cosas, asiste razón a la parte que recurre, puesto que al invocarse como único fundamento de la sanción de efectivo cumplimiento, el hecho de que la empresa infractora poseyera una condena dictada con posterioridad al hecho juzgado en los presentes, torna la sentencia en arbitraria y evidencia una violación de la Ley sustantiva al efectuar una interpretación errada del artículo 32 de la Ley 451, conforme los presupuestos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021516-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos GUIDO A. INVERNIZZI, SACIFI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-12-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PENA EN SUSPENSO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado por el delito de daños previsto en el artículo 183 del Código Penal, debiendo el Sr. Juez de grado dar trámite al pedido de "probation" a fin de que el denunciado ofrezca la reparación del daño a los efectos indicados en la presente.
Ello así, en el caso, el delito atribuido es de escasa gravedad, como así también, la escala penal para él prevista, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias del hecho; las condiciones personales del imputado (quien se encuentra desocupado y vive en un hogar); que ya han transcurrido mas de nueve (9) años del dictado de la condena en suspenso que registra como antecedente condenatorio; nos lleva a afirmar que la imposición de una condena de cumplimiento efectivo constituye una sanción “… carente de toda razonabilidad por su innecesariedad para la consecución de los fines generales y especiales preventivos de la pena …” (Zaffaroni Eugenio Raúl, Alagia Alejandro, Slokar Alejandro, “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Cap. Fed., 2000, pág. 924).
No obstante ello, y toda vez que la procedencia de la "probation" se encuentra supeditada a que el imputado efectúe una oferta de reparación del daño que resulte razonable, si aquél no realiza una propuesta adecuada a lo aquí expresado, corresponde continuar con el trámite de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30297-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos Legajo de juicio en autos Leiva, Mario Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PENA EN SUSPENSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba.
En efecto, la Fiscalía manifestó su oposición a la concesión del instituto en el presente caso (art. 149 bis CP), por considerar que se trata de un caso de igual índole al tratado por la Corte Suprema de Jusitica de la Nación en el caso "Góngora".
Así las cosas, el Fiscal de grado no fundamentó por qué la finalidad de la pena (recordemos, la resocialización de los involucrados en un proceso penal) no se lograría mediante una solución alternativa al proceso, como es la "probation", cuando a través de las reglas de conducta se pueden obtener mayores resultados desde el punto de vista preventivo especial que con la imposición de ella.
Ello así, cabe recordar que se le atribuye al encartado el delito tipificado como amenazas previsto y reprimido por el artículo 149 "bis", primer párrafo, del Código Penal, cuya escala penal oscila entre los seis meses y dos años. Asimismo, el encartado no registra antecedentes condenatorios ni que haya gozado de suspensiones de juicio a prueba anteriores, por lo que en el eventual caso de recaer condena sería dejada en suspenso.
Por lo expuesto, se advierte que algunos tribunales transpolaron sin más el citado precedente de la Corte a todos los casos de “violencia de género o doméstica”, sin efectuar mayor análisis de las circunstancias que rodean los casos a estudiar, cualquiera sea la entidad del delito y la perspectiva de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31548-01-CC-2012. Autos: P., H. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - OPOSICION DEL FISCAL - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dejó en suspenso el pago de la multa impuesta a la empresa infractora.
En efecto, la Fiscal de grado sostiene que la sentenciante realizó una errónea interpretación de los artículos 28 y 32 de la Ley N° 451 y por tanto la sentencia deviene arbitraria.
Así las cosas, para así resolver la "A-quo", tras reconocer que la sociedad encausada registraba un antecedente judicial condenatorio de cumplimiento suspendido, afirmó que desde su dictado ha transcurrido el plazo establecido en el articulo 32 de la Ley N° 451, razón por la cual se tendrá por no pronunciada, y el cumplimiento de la que ahora se impone, podrá ser dejado en suspenso.
Ello así, el artículo 32 del Régimen de Faltas de la Ciudad establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el Juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada. En el caso bajo examen la firma imputada registra un antecedente condenatorio que no cumple con el plazo establecido en la norma, de lo que se sigue que en la especie ya no se trata de un supuesto de “primera condena”.
Asimismo, el hecho de que tal condena -cuyo cumplimiento se dejara en suspenso- pueda considerarse como no pronunciada si el infractor no cometiera una nueva falta dentro del plazo aludido podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio, pero en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el artículo 32 de la Ley N° 451. Nótese además que el artículo 35 de la Ley señalada establece con nitidez que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario.
Por tanto, del juego armónico de los artículos 32 y 35 del Régimen de Faltas local, resulta que sólo ante el trascurso de cuatro años el Juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8910-00-00-13. Autos: CONSTRUCTORA ACEBAL, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 08-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el efectivo cumplimiento de la sanción de multa, debiendo la Juez de grado proceder a la unificación de penas, conforme lo establece el artículo 32 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, en el caso bajo examen la firma imputada registra un antecedente condenatorio y las infracciones aquí imputadas se encuentran dentro del término legal fijado por el artículo 32 ya reseñado, de lo que se sigue que en la especie ya no se trata de un supuesto de “primera condena”.
Ello así, es el día de la comisión de las infracciones aquí juzgadas la que habrá de tenerse en cuenta a fin de practicar el cómputo que impone la norma, cualquier otra interpretación altera la clara letra del articulado en cuestión.
Por tanto, habiéndose verificado los extremos previstos en la norma bajo análisis, corresponde que el Juez que dictó la última condena proceda a la revocación del beneficio de la suspensión de la multa otorgado en el precedente condenatorio anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 32 de la Ley N° 451 establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el Juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada.
El hecho de que una condena, cuyo cumplimiento se dejara en suspenso, pueda considerarse como no pronunciada en caso de que el infractor no cometa una nueva falta dentro del plazo aludido, podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio pero en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el citado artículo 32.
Nótese además que el artículo 35 de la Ley N° 451 establece con nitidez que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario.-
Ante lo dicho, del juego armónico de los artículos 32 y 35 de la ley señalada, sólo ante el trascurso de cuatro años el Juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar la sentencia que impuso al taller textil la sanción de multa en suspenso en virtud de las disposiciones del primer párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N°451.
No se ha logrado acreditar la arbitrariedad respecto de la sentencia dictada por el juez interviniente, ni por qué sería violatorio de la ley el dejar en suspenso la pena de multa impuesta por ser la primera sanción que registra el infractor.
En efecto, el fiscal se refiere al peligro creado por el sancionado al desarrollar la actividad de confección de indumentaria y a la situación económica que le atribuya, pero nada dice a fin de controvertir la consideración que ha efectuado el juez respecto a su carencia de antecedentes condenatorios que no cuestiona ni explica porqué no sería bastante fundamento para ejercer tal facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia y condenar al taller textil por no exhibir habilitación o constancia de inicio de trámite de la misma a la pena de multa de 2000 unidades fijas de efectivo cumplimiento.

En efecto, el otorgamiento del beneficio cuestionado -condena en suspenso- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 32 de la Ley N° 451.
Ello así, afirmada la potestad del juez para otorgar aquélla modalidad de ejecución, restaría analizar si resulta irrazonable o desacertado en la especie el criterio de la sentenciante de escoger el cumplimiento en suspenso.
En autos, el a quo, no valoró en forma adecuada, razonable y conforme a derecho la sanción de multa en suspenso impuesta, ya que sólo analizó la inexistencia de antecedentes condenatorios, cuando de la lectura de las normas relacionadas se advierte que el otorgamiento de los pretendidos beneficios importa una facultad y no un deber de actuación, y éste no valoró además las circunstancias personales del autor, otros elementos tales como la gravedad de la falta en atención a la eventual puesta en peligro de la población y el tipo de comercio.
Así lo ha advertido, el fiscal de grado, en cuanto manifestó que, las faltas cometidas por el infractor tales como: “… considero que en este caso la sanción de multa debe ser impuesta de efectivo cumplimiento, por cuanto justamente teniendo en cuenta los presupuestos establecidos por el artículo 28 de la Ley N° 451, entiendo que en el caso concreto, la actividad desarrollada en el comercio (confección de indumentaria) sin la debida habilitación para ello, ha creado un peligro para las personas que trabajan en el lugar por parte del presunto infractor, E.L.. Además, el nombrado L. no ha acreditado en modo alguno en autos, no poder afrontar el pago de multa que le sea impuesta, por lo que no se entiende la decisión del judicante de dejar en suspenso su imposición. Por el contrario, el presunto infractor resulta ser un comerciante que ha lucrado durante dos años aproximadamente con la explotación comercial de la actividad de confección de prendas sin contar con la habilitación para ello”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - OPOSICION DEL FISCAL - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado disponiendo el efectivo cumplimiento de la sanción de multa.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia en la circunstancia de haberse dispuesto la modalidad en suspenso, toda vez que a su entender se efectuó una errónea interpretación y aplicación de los artículos 28 y 32 de la Ley N° 451.
Ello así, el Juez de grado señala que la sociedad encausada registra un antecedente judicial condenatorio, mas afirma a su respecto que en atención al tiempo transcurrido desde que tuviera la última sanción efectiva por parte del Poder Judicial, hace 5 años, entiende que corresponde su aplicación en suspenso.
Así las cosas, al tiempo de establecer que el cumplimiento de la pena fuera en suspenso el “A-quo” valoró únicamente que la última sanción judicial efectiva, soslayando no solo los antecedentes administrativos condenatorios sino también la circunstancia de que no se trataba de primera condena.
Como consecuencia de ello, se impone modificar la modalidad en suspenso fijada, disponiendo el efectivo cumplimiento de la sanción de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12636-00-00-13. Autos: PUNTA PLAZA, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado.
El dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (argumento, art. 169 del CPP).
De la interpretación de las normas rituales que la regulan, se infiere que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional (conf. Inc. 2 del artículo antes citado).
Pesa sobre el imputado una amenaza de pena de uno a tres años de prisión y registra condena anterior por robo en grado de tentativa, sentencia posterior, a los primeros hechos que aquí se le imputan.
Ello así, de recaer sentencia condenatoria en estos autos, corresponderá aplicar lo previsto en el artículo 55 del Código Penal y, en caso de ser condenado incluso por los hechos que también se le imputan que habrían ocurrido luego de que adquiriese firmeza su condena anterior, lo previsto por el artículo 58 del Código Penal, que remite al artículo antes citado, conforme al cual se aplicará una escala penal con un mínimo de un año de prisión cuya ejecución podrá ser dejada en suspenso, al desaparecer la condena anterior que corresponderá unificar en la forma allí prevista con la que pudiere recaer en estos autos.
Por ello, no es posible pronosticar que, en caso de recaer sentencia en estos autos, lo será de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006859-01-00-14. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - GRADUACION DE LA SANCION - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La determinación de la pena no es una facultad discrecional del juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley N° 451, esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.
Ello debe evaluarse junto a lo establecido por el artículo 32 de la misma ley, que establece, en los casos de primera condena con sanción de multa, la potestad jurisdiccional de dejar en suspenso la ejecución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015670-00-00-13. Autos: MONTIRONI, MARIO ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA EN SUSPENSO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación (art. 181, inc.1°, CP).
En efecto, la Defensa considera que la Magistrada de grado tendría que haber informado de la pena impuesta al fuero federal a los efectos que allí se resuelva, dado que éste había dictado “una condena en suspenso de cuatro años de prisión”.
Al respecto, en contra de lo afirmado por la recurrente, la encartada no fue condenada “en suspenso”, sino que la pena fue de efectivo cumplimiento. La Defensa confunde la condenación condicional del artículo 26 y siguientes del Código Penal con la libertad condicional del artículo 13 y siguientes del mismo Código, que le fue otorgada a la condenada en la ejecución de su pena, y es ésta la que fue revocada por la "A-quo" del "sub lite".
En consecuencia, el encargado de unificar las condenas, según la doctrina y la jurisprudencia, será “el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de hacerlo” (Caramuti, en Baigún/Zaffaroni, Codigo Penal, t. 2B, 2007, p. 72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - GRADUACION DE LA SANCION - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

Se entiende que la “primera condena” a la que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 451, se trata de aquélla dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa.
En efecto, la norma prevista en el articulo 31 del mismo texto legal -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días– distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 32 antes citado, fortalece la interpretación mencionada relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.
Ello así, la condena que registra el infracor en sede administrativa no pude ser tenida como condena anterior para cuestionar la imposición de la modalidad en suspenso de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015670-00-00-13. Autos: MONTIRONI, MARIO ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL

El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de la prescripción de la pena a las penas en suspenso (arts. 65 y 66 CP), ya que éste sólo comprende a las de efectivo cumplimiento. Si se lo aplicara a las condenaciones condicionales ningún sentido tendría el plazo de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal, porque siempre habrían, para entonces, prescripto las condenas (inferiores a tres años conforme el art. 26 del mismo texto legal).
En relación a la condena de ejecución condicional, transcurrido el plazo establecido por el artículo 27, aquella se debe tener por no pronunciada, cuando dentro de los cuatro años de haber adquirido firmeza no se hayan cometido nuevos delitos.
Es decir que desaparece la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus consecuencias pero no la sentencia en sí misma (Zaffaroni, Alagia, Slokar Derecho Penal, parte General, Ed. Ediar, pág. 923).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado y ordenar el archivo de esta causa.
En mayo de 2010 se condenó al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización, a la pena de prisión por el término de un (1) año, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, se le impuso al mismo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por el término de un (1) año, reglas que fueron cumplidas parcialmente.
Ello así, no corresponde discutir la prescripción de la pena ni sobre un presunto quebrantamiento de la condena de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal.
En efecto, el incumplimiento de las pautas de conducta en estos casos no es equivalente al quebrantamiento de la condena (art. 66 CP: “La prescripción de la pena empezará a correr desde… el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse")
Las pautas de conducta -cumplidas parcialmente por el condenado - previa celebración de la audiencia del artículo 311, debieron tenerse por cumplidas, o se debió revocar la condicionalidad. Nada de ello se hizo, motivo por el cual, la condena condicional sigue en pie.
Ello así, el conjunto de reglas que le fue impuesto al condenado superó sus posibilidades reales de cumplimiento conforme advirtió el tribunal de grado al diferir su modificación, y dichas pautas nunca fueron correctamente individualizadas.
Pero desde que se lo condenó por sentencia firme al imputado (mayo 2010) a la fecha ya han transcurrido más de cuatro años, sin que se haya resuelto definitivamente sobre la revocatoria de la condicionalidad o el cambio de las pautas de conducta impuestas. El imputado ha sido condenado a una pena en suspenso, es decir ya fue juzgado. La condición resolutoria a la que se encontraba sujeta la suspensión de la ejecución de su condena no se puede extender de forma tal que supere el plazo establecido por la legislación material para tener por no pronunciada dicha condena.
Ello así tendré por no pronunciada la condenación impuesta, ya que ello surge de los mismos términos del artículo 27 del Código Penal si durante ese lapso no ha cometido un nuevo delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
El mayo de 2010 se condenó al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización, a la pena de prisión por el término de un (1) año, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, se le impuso al mismo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por el término de un (1) año, reglas que fueron cumplidas parcialmente.
En efecto, corresponde tomar como momento del quebrantamiento de la sentencia condenatoria el primer acto de incumplimiento el cual quedó establecido mediante la manifestación del mismo imputado, quien se sustrajo de informar una dirección precisa de su residencia impuesta como regla de conducta.
Debe tomarse como fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de un año para que opere la prescripción, el día 13 de mayo de 2011-, es decir una vez transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 65 inciso 3° del Código Penal teniendo en cuenta que la sentencia que impuso la pena fue dicatda el 13 de mayo de 2010.
El instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar
El Código Penal establece que la pena de reclusión o prisión temporal se prescribe en un tiempo igual al de la condena (art. 65, inciso 3º) y que dicho término empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse (art. 66).
Ello así, y debido a que en el caso, desde la fecha en que se dictó la sentencia que impuso la condena de un (1) año de prisión (13/05/10) el encausado no dio comienzo a la ejecución de la pena, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena oportunamente impuesta.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
En efecto, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo cumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.
No obstante que el a quo pretende que el plazo de prescripción de la pena se rija por el artículo 65 inciso 3 del Código Penal, en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “…el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (art. 27) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (art. 27 bis), caso en el cual recién nacerá dicho derecho. Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción.
Ello así, la tesis sostenida por el Magistrado de grado conduciría a que el legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar las reglas de conducta impuestas se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-10-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, el otorgamiento del beneficio cuestionado -condena en suspenso- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 32 de la Ley N° 1217, que exige para su procedencia que se trate de la primera condena de multa.
En el caso de autos, la cuestión se limita a este último punto, ya no a si es una facultad del magistrado y si ha sido debidamente fundada su aplicación, sino más bien, si la Sra. Juez de grado se encontraba en condiciones formales de aplicarla.
De la certificación, así como también de los antecedentes surge que la encartada contaba con dos antecedentes condenatorios, perfectamente computables, pues se trata de sentencias previas al acaecimiento de los hechos aquí imputados y por otro lado, recaídas en un lapso no mayor a los cuatro años.
Ello así, estas circunstancias apartan a la Magistrada de la posibilidad de aplicar la sanción en suspenso, ya que no se da el requisito formal relativo a la primera condena y por ello, corresponde revocar la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, convirtiéndola en efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, de la propia lectura del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas surge con meridiana claridad que resulta “facultativo” para el juez la posibilidad de dejar en suspenso la sanción que corresponda en el caso concreto.
Ello no implica, sin embargo, que dicha facultad pueda ser ejercida fuera de las exigencias propias de todo pronunciamiento judicial válido, es decir: cumpliendo con la fundamentación de lo decidido, bajo parámetros básicos de razonabilidad y apegándose a los términos expresamente previstos en la ley aplicable.
Ello asi, corresponde revocar la condena en suspenso atento que, si bien la Jueza de grado hizo uso de la referida facultad, pero sin fundamentación alguna, pues se limitó a consignar que: "la imputada no registra una condena judicial computable”, sin indicar mínimamente por qué no sería computable, es decir: cuáles eran las circunstancias del caso que le permitirían dejar en suspenso la sanción impuesta y es ésta la primera falencia del pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, de la propia lectura del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas surge con meridiana claridad que resulta “facultativo” para el juez la posibilidad de dejar en suspenso la sanción que corresponda en el caso concreto.
La falencia del pronunciamiento atacado radica en la deficiente certificación de antecedentes efectuada, con base en la mera compulsa de JusCABA, desconsiderando las cuantiosas fojas remitidas por la Dirección General de Administración de Infractores, de las cuales surgen varias condenas judiciales emitidas con fecha previa a los hechos aquí endilgados que no han sido certificadas siquiera telefónicamente. Estas condenas fueron emitidas en form previa a la comisión de "todos" los hechos que aquí se enrostran.
Ello así, la existencia de al menos una condena impuesta en forma previa a la comisión de los hechos ventilados, ya descarta la posibilidad de dejar en suspenso la sanción impuesta , en función de los propios términos del artículo 32 de la Ley N° 451, por lo que habrá de disponerse su cumplimiento en forma efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, el transcurso de 365 (trescientos sesenta y cinco) días desde el dictado de cada una de las condenas anteriores a la que aquí se juzga y hasta el acaecimiento de los hechos aquí enrostrados sólo debe ser considerado a los efectos de determinar si corresponde (o no) unificar y tornar efectivo el cumplimiento de esas condenas anteriores, pero en modo alguno permite dejar en suspenso la recaída en la presente causa, pues no han transcurrido los 4 años previstos en el artículo 35 de la ley de fondo a los efectos de la caducidad registral, lo que permitiría conceder una nueva condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida, en cuanto establece que la multa impuesta debe serlo de efectivo cumplimiento.
En efecto, del artículo 32 de la Ley N° 451 surge que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción, sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones establecidas, siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la misma ley que establece las pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma.
El artículo 32 de la ley de faltas, establece qué sucede en los casos de primera condena, distinguiendo dos supuestos: 1) cuando no cometiere una nueva infracción dentro de los 365 días y 2) cuando cometiere un nueva falta dentro de ese lapso.
Por otra parte, el artículo 35 de la misma norma prevé que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario en el Registro de Antecedentes de Faltas, luego de lo cual se cancelan automáticamente. Así, de una interpretación armónica de los artículos 32 y 35 se obtiene que la aplicación de una nueva pena en suspenso procedería una vez transcurrido el término de cuatro años, cancelado el registro de la condena anterior.
Ello así, los efectos del artículo 32 de la Ley de Faltas, al tener por no pronunciada la primera condena en ningún modo permite considerar a la segunda como primera para dejarla en suspenso, sino que sólo indica al sentenciante que juzga la segunda infracción, luego de transcurrido el año previsto por esa norma, que no debe sumarle a la nueva condena el monto de multa impuesta en la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTIMACION PREVIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, al momento de informar la imputación a la recurrente no se mencionó la existencia de una intimación previa de las faltas. Luego de que la imputada admitiera su responsabilidad, la juez ordenó la incorporación por lectura entre otras de la copia del acta de intimación previa . Al alegar, el Fiscal no hizo mención a dicha intimación y no fundamentó por qué solicitaba la imposición de una multa de cumplimiento efectivo pese a que valoró que no se violó la prolongada clausura administrativa que superó los tres meses, es decir casi veinte veces la sanción de clausura en definitiva impuesta, que se debió tener por purgada.
Ello así, si bien se dio la oportunidad a la imputada de hacer uso de la última palabra, no habiendo sido empleado por el fiscal en su contra la intimación previa para justificar la imposición de una sanción efectiva, debe considerarse sorpresiva su valoración por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUBSANACION DE LA FALTA - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, resulta claramente inconveniente imponer una sanción de multa efectiva a quien ya ha subsanado los motivos de la imputación y ha padecido ya la abusiva duración de una medida cautelar administrativa que superó con creces a la sanción de clausura finalmente impuesta, que debió tenerse por cumplida.
Ello así, debe modificarse la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, el infractor sólo registra antecedentes administrativos, no judiciales, motivo por el cual no existen obstáculos para dejar en suspenso la sanción impuesta.
Ello así, debe modificarse la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - HECHOS CONTROVERTIDOS - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, el Sr. Fiscal solicitó una sanción de efectivo cumplimiento, mientras la Defensa solicitó que fuera dejada en suspenso, haciendo referencia expresa a que las sanciones que registraba el encartado eran administrativas, no judiciales.
El Juez de grado, al imponer la sanción de modo efectivo, debió fundamentar mínimamente este extremo debatido por las partes en la audiencia, no obstante lo cual no efectuó referencia alguna sobre el particular.
Ello así, si bien resulta “facultativa” para el Juez de grado la posibilidad de dejar en suspenso la sanción a imponer, ello no implica que dicha facultad pueda ser ejercida sin las exigencias mínimas de fundamentación en el marco de la normativa aplicable, máxime teniendo en cuenta, que las partes debatieron esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde considerar la existencia de antecedentes administrativos como un obstáculo para la imposición de una condena en suspenso
En efecto, las disposiciones del artículo 32 de la Ley N° 451, confiere al Juez la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa en los casos de primera sanción, siempre y cuando se encuentren reunidas las condiciones legalmente establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 del Código de Faltas para la graduación de la pena.
La existencia de antecedentes administrativos también resulta un obstáculo para la imposición de una condena en suspenso en materia de faltas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 451. (del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EFECTOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El artículo 26 del Código Penal faculta al Juez a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena en los casos de primera condena si la pena impuesta no excediese a los tres años de prisión; es dable afirmar que en el caso que el imputado posea antecedentes y se le revoque la condicionalidad de la condena anterior imponiéndole una pena de efectivo cumplimiento sin que haya transcurrido el plazo legal establecido para dejar en suspenso la pena, la sanción a imponer en efecto sería de efectivo cumplimiento lo que impediría la procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10523-00-CC-14. Autos: B. B., C. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - RESOLUCIONES JUDICIALES

Una condena condicional no puede ejecutarse si hubiera transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 27 del Código Penal y el condenado no hubiera cometido otro delito. Pero tal consecuencia no requiere una declaración judicial expresa, sino que –por el contrario- deviene innecesaria y superflua una resolución judicial que disponga tener por no pronunciada una condena en los términos del artículo en cuestión (art. 27 CP).
Por otra parte, en caso de que dicha resolución se informe podría llevar a confusión respecto a la posibilidad o no de un imputado de ser nuevamente beneficiado con el instituto de la condena condicional, para lo cual deberán transcurrir 8 o 10 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40400-01-00-09. Autos: Schiavone, Alejandro Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el
proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”.
El segundo inciso del artículo se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Para el supuesto de auto, cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
El encartado registra una pena anterior de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo considerarlo coautor de los delitos de robo con armas en concurso material con tenencia de arma de guerra, en concurso material con hurto en grado de
tentativa —en este último como autor— y autor del delito de encubrimiento simple. También se tiene en registro otra causa en la que se investigaba al nombrado por el delito de hurto de automotor, expediente que quedó radicado por el delito de sustitución de chapa patente y encubrimiento agravado.
Esto impide, en caso de recaer condena en este proceso, que su ejecución sea condicional y por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal. A esto se suma que el máximo de la escala penal en abstracto es mayor a ocho años.
Ello así es claro que otras medidas restrictivas distintas a la prisión preventiva no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, la condena anterior que registra el imputado fue a una pena de efectivo cumplimiento, motivo por el cual no se aplica al caso la suspensión de la condena regulada en el artículo 27 del Código Penal.
Queda determinar si dicha condena ha caducado conforme el artículo 51 inciso 2° del Código Penal.
Ello así, surge del expediente que desde el momento de la anterior condena a la fecha de comisión del hecho investigado en la presente causa, no han transcurrido los diez años prescriptos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-06-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - ACUMULACION DE PENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, la Jueza afirmó que se habían acreditado las condiciones subjetivas y objetivas que le permitían dictar una pena de prisión de carácter condicional. Con respecto al requisito exigido por el artículo 27 del Código Penal, encontró que éste se encontraba cumplido.
Sin embargo, de la resolución atacada, se advierte que la Magistrada aplicó el artículo 27 apartándose de su letra.
El hecho de que el encausado no haya estado privado de su libertad, no puede significar desconocer que fue condenado a una pena de prisión de cumplimiento efectivo por la comisión dolosa de una conducta subsumible en un tipo penal.
Conforme se desprende de las constancias de la causa, advertimos con palmaria claridad que el plazo previsto por el legislador que debe verificarse previo a acordar una nueva suspensión de la ejecución de la pena de prisión, no se encuentra cumplido.
En efecto, la Magistrada ignoró que el hito procesal que debe considerarse a los efectos de acreditar que haya transcurrido o no el período señalado por el artículo 27 del Código Penal, es la comisión del hecho y no la fecha del dictado de una sentencia que ponga fin al proceso penal.
La interpretación que esboza la sentenciante, no sólo resulta forzosa de su letra –que no merece críticas en cuanto a la claridad de la técnica legislativa empleada– sino que además puede conducir a conclusiones erróneas tendientes a la conveniencia de ralentizar el trámite del procedimiento a los efectos de que se cumpla el plazo previsto por la norma, y así obtener una nueva pena de ejecución condicional en beneficio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MULTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, las partes acordaron una pena de multa de veinte mil pesos, de efectivo cumplimiento, mas acordaron también dejar en suspenso la condena anterior registrada por el encausado.
Debe tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 27 y 58 del Código Penal. Al respecto sostiene la doctrina que “el párrafo primero establece que la condenación se tendrá como no pronunciada si el condenado no cometió un nuevo delito en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la sentencia condenatoria firme; en caso contrario, a la pena que había sido dejada en suspenso se le acumulará – conforme lo dispuesto en el Art.58, Cód. Penal – la correspondiente al delito que motivó que sea revocada esa condicionalidad. Según el régimen de este artículo, la abstención delictiva por un plazo de cuatro años es la única condición que el codenado debe cumplir para la susbsitencia de la condenación condicional” (D´Alessio – Divito, Código Penal de la Nación, 2ª Ed., Ed. La Ley, 2009, t.I, pp.277/279).
Finalmente, corresponde señalar que la doctrina entiende que “por no estar excluidas, las reglas sobre unificación de penas se aplican en lo pertinente, a los casos en que aquellas no sean privativas de libertad, correspondiendo también unificar el tiempo de pena que faltare cumplir y pudiendo acumularse penas privativas de libertad con penas de otra especie, como la multa o la inhabilitación” (Cfr. Caramuti, Carlos, Concurso de delitos, Hammurabi, Buenos Aires, 2011).
Ello así, la decisión cuestionada luce acertada ya que encontrándonos dentro de un supuesto que cae dentro de las previsiones del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal, cuya letra es clara, al recaer una segunda pena por otra condena de un hecho posterior, acaecido dentro del plazo de cuatro años de que adquiere firmeza una primera condena a pena de prisión – la cual fue dejada en suspenso – ambas penas deben acumularse y resultan de cumplimiento efectivo – la segunda, reforzada por el hecho de tratarse de una pena de multa, que a la luz del artículo 26, siempre resulta de cumplimiento efectivo -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad infractora a la pena de multa cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
En efecto, el artículo 32 de la Ley N° 451 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena, cuando se trate de la primera sanción, refiriéndose a la primera condena en sede judicial y no a la sanción impuesta en sede administrativa.
Ello y atento a que la infractora no posee antecedentes condenatorios, la sentencia debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001917-00-00-15. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, ECO ARBOLADO SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad infractora a la pena de multa cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
En efecto, la condena en suspenso es una facultad jurisdiccional que debe ejercerse fundadamente.
Los elementos aportados por la condenada tendientes a demostrar que reparó las irregularidades resultan un motivo plausible para arribar a dicha solución, a ello se agrega el impacto que una primera sanción de 68.000 Unidades Fijas de multa de efectivo cumplimiento puede implicar para la subsistencia de la sociedad infractora, atento sus particularidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001917-00-00-15. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, ECO ARBOLADO SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - SEGURIDAD PUBLICA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, resulta improcedente el agravio relativo a la aplicación de la sanción en forma efectiva, ya que el argumento que utiliza la Defensa para reclamar la imposición de la condena en suspenso, es la inexistencia de antecedentes condenatorios, cuando el fundamento por el cual se le aplicó ese modo de ejecución, no guarda relación con ello.
El Juez de grado ha decidido imponer la sanción de multa de efectivo cumplimiento, en el entendimiento de que la infracción cometida tiene que ver con la seguridad pública, lo que en modo alguno ha sido cuestionado por la defensa, evidenciando así una mera discrepancia con lo resuelto.
Ello así y toda vez que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no en suspenso, sean razonables, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables ya que sólo entraña una cuestión que habilite la
competencia revisora de esta Cámara en el supuesto de arbitrariedad (conf. este Tribunal
en Causa nro. 4335-00-CC/2007 “Arcos Dorados SA s/falta de habilitación para juegos
infantiles”, rta. 18/07/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6792-00-CC-14. Autos: E.M.I.R EMPRESA DE MANTENIMIENTO, INTEGRAL DE REDES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FINALIDAD DE LA LEY - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la encausada a la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, conforme el artículo 32 de la Ley N° 451, la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, es una facultad y no un deber de actuación del Juez.
Afirmada la potestad de la Jueza para otorgar aquélla modalidad de ejecución, se debe analizar si resulta irrazonable o desacertado el criterio de la sentenciante de escoger su efectivo cumplimiento.
El espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas y de la norma en la que está inmersa es punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desempeña en el ambito citadino.
Ello así, y atento que la encartada posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, esta circunstancia obsta a conceder el tipo de cumplimiento condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-14. Autos: LORENTE, EVA ANGELICA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - AMENAZAS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la pena de un año (1) y seis (6) meses de prisión en suspenso impuesta al encausado.
En efecto, los pormenores que rodearon los eventos, y la magnitud del daño causado cuyas consecuencias se tradujeron en la limitación del normal desenvolvimiento de la vida de la víctima, al punto incluso de tener que mudar su domicilio en más de una oportunidad para evitar que el encausado continuara amedrentándola y cercenando su ámbito de libertad, impiden la aplicación de una pena menor a la establecida en el caso, máxime si se tiene en cuenta, que se resolvió por la comprobada comisión de tres de los cuatro sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, correspondedeclarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N°3361) y suspender a prueba el presente juicio.
La Defensa consideró contrario a los principios de proporcionalidad e igualdad (arts. 16, 28 CN y 13 CCABA) el último párrafo del artículo 60 introducido por Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para esa contravención lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
En efecto, la finalidad del instituto de la suspensión del proceso a prueba pretende evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial. También tiene un sentido preventivo especial, en tanto se pretende posibilitar la resocialización del imputado mediante la imposición de una serie de reglas de conducta que debe cumplir (Devoto, Eleonora “Probation e institutos análogos”, Ed. DIN, Bs.As., 1995; De Olazabal, Julio, “Suspensión del Proceso a prueba”, Ed. Astrea, Bs.As. 1994, págs 27/83; Edwards, Carlos, “La pena en el Código Penal Argentino”, Ed. Lerner, Córdoba, 1997, págs 24/26).
En cuanto a la condena en suspenso del artículo 46 del Código Contravencional, se ha afirmado que su finalidad es “… evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Ello encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional …” (CSJN “Squilario, Adrián Rodolfo y otros s/defraudación”, S.C.S. 579, L. XXXIX, rta. el 8/8/2006).
La doctrina señala fundamentos de diversa índole: la evitación de penas breves de encierro, la función de suficiente advertencia que se logra con el instituto, la posibilidad de aplicar medidas de prevención especial sobre el condenado mediante la imposición de reglas de conducta durante el plazo de ejecución condicional (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado” Tomo I, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, pág. 270).
Ello así, y teniendo en cuenta la finalidad de los institutos en cuestión, así como el hecho que resultan aplicables a contraventores primarios e implican el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de una nueva contravención, la exclusión impuesta por el Legislador aparece arbitraria y carente de razonabilidad, afectando los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DEBATE PARLAMENTARIO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, para interpretar la norma se debe tener en cuenta el debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida por la Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para la contravención del artículo 60 del Código Contravencional lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
Del debate parlamentario surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron al Legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente.
Sin embargo, no se advierte la vinculación entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferenciación respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al encausado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a un menor de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad.
En el Código Contravencional existen numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena -arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el Legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso.
Ello demuestra la arbitrariedad del Legislador al excluir de la posibilidad de acceder a los institutos de los artículos 45 y 46 del Código Contravencional únicamente a quien incurra en la contravención en cuestión, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente.
Ello así, la salvedad establecida por la Ley N° 3.361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales -artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las excluye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - MENORES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, el Código Contravencional (Ley Nº 1.472) dentro del Capítulo III “Niños, niñas y adolescentes” (artículos 59 a 64) sanciona otras conductas que se llevan a cabo en perjuicio de personas menores de edad. En su artículo 64 establece para quien suministre indebidamente productos industriales o farmacéuticos a un menor, una pena similar a la impuesta por la venta de alcohol.
Sin embargo, en este caso el Legislador no le ha impuesto la exclusión de la aplicación de los artículos 45 y 46 que si establece en el último párrafo del artículo 60.
Esto fundamenta aún más la violación de los principios de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y condenar al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente más el cumplimiento de determinadas pautas de conducta.
En efecto, no es posible dictar una pena única composicional atento que el recurrente pretende unificar la condena recaída en la presente, con una pena hipotética que aún no ha sido dictada en el marco de otro legajo dentro del cual también se habría solicitado un acuerdo de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y en consecuencia condenó al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente.
En efecto, la Defensa y el Fiscal acordaron un juicio abreviado en la presente causa y solicitaron se dicte una pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la solicitada en la presente y otra pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa seguida contra el imputado.
La Juez entendió que no correspondía la aplicación de la pena única composicional de ambas causas ya en el marco de la última de las reseñadas, la condena aún no había sido dictada, por lo que resultaba materialmente imposible unificarlas.
Del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende que, ante la presencia de un juicio abreviado, el Juez debe dictar sentencia, o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 46 de la misma Ley.
El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar.
El Juez puede disponer la absolución de un imputado, pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye con una condena, cuando la decisión se sustenta en una cuestión jurídica y no en la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos (Causas Nº 335-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/ art. 55- Apelación” rta. el 09/02/2005; Nº 41-00-CC/2005 “Aliz, Verónica Alejandra s/ art. 68 CC- Apelación”, rta.14/06/2005; Nº 140-00-CC/2005 “Zufang, Zhang por inf./art. 68 CC- Apelación”, rta. 28/6/2005; entre otras).
Sin embargo, por las características legales del juicio abreviado, el Magistrado posee un límite en relación a que no puede aumentar, en la sentencia, las condiciones punitivas acordadas por las partes.
Si consideraba que la pena pactada acumulativa de dos causas no era procedente, debió haber nulificado el acto viciado (así lo sostuve en la causa 113-00-CC/14 “Ramírez, Ceferino Andrés s/ art. 39. Conflicto de Competencia” del 7/05/04) o bien remitir las actuaciones para que las partes acordaran una pena conforme a derecho.
Ello así, toda vez que la solución adoptada ha agravado la situación del imputado pues mantuvo el monto acordado, pero sólo por el hecho imputado en la presente, corresponde declarar la nulidad del decisorio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La “primera condena” a la que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 451 se trata de aquella dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa (causa N° 6152-00- CC/11 “Santagati, María Concepción s/infr. art. 4.1.1.2 – L451, Apelación-“, rta.
09/08/11, entre otras).
La norma prevista en el artículo 31 de la Ley N° 451 -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 32 del mismo cuerpo normativo fortalece la interpretación esbozada relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION LITERAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a la infractora al pago de una multa de efectivo cumplimiento por registrar la imputada un antecedente sancionatorio en sede administrativa.
En efecto, la cuestión a dilucidar es la interpretación que debe realizarse del artículo 32 de la Ley N° 451 en cuanto a si la expresión “primera condena” allí contenida alude a la sanción administrativa y/o judicial, pues la Juez de grado consideró que se refiere a ambos y, en base a las sanciones administrativas con las que la infractora cuenta, rechazó la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta.
La Sala ha afirmado en numerosos precedentes que de la lectura del referido artículo surge que no resulta una imposición legal para el Juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, que establece pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (Causa Nº 5874-00-00/2012 “Hofman, Rita Elsa s/infr. art. 3.1.3 Carteles o marquesinas- L 451”- Apelación”, rta. el 10/8/2012; entre otras).
Si el artículo 31 de la Ley N° 451 toma en cuenta, tanto la condena en sede administrativa como en la judicial, dictada dentro de los 365 días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, en caso de comisión de la misma falta, parece razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, no sólo porque ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” (artículo 32 de la ley citada), sino porque no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento (en este mismo sentido: Causa Nº 8707-00-CC/11 “Stolovitsky Colb, Bruno César s/ infr. art. 2.1.1 - L 451 – Apelación”, rta. 05/09/11).
Ello así, siempre que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no una sanción en suspenso, sean racionales, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

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REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDUCTORES ELECTRICOS - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - RIESGO CREADO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de dejar la pena en suspenso, conforme al artículo 32 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En efecto, la Defensa entiende que al tratarse de una primera condena, es el único requisito exigido por el artículo 32 de la Ley N° 451, de donde sigue que al no dejar la pena en suspenso se restringieron indebidamente los alcances de un instituto previsto en la ley, a favor del imputado, violando el principio constitucional de legalidad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 32 del Régimen de Faltas local, en lo pertinente, establece "…En caso de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento…”. A tenor de dicha norma, resulta sin hesitación que la sustitución de la especie punitiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.
En este sentido, en autos, la Judicante, a efectos de la imposición de la pena, tuvo en cuenta la extensión del peligro creado, la actividad comercial que desarrollaba la enjuiciada y que demostró intentar subsanar las infracciones que se le endilgan; por lo que por el principio de proporcionalidad la condenó a multa. En cuanto a la forma de cumplimiento, evaluó expresamente la alternativa de dejarla en suspenso, mas por tratarse de un lugar con afluencia de público, con las implicancias para la seguridad de las personas allí alojadas, decidió no acceder al instituto en trato.
Ahora bien, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente -entre otros criterios- el "peligro creado", que desde luego no puede desconectarse de las particularidades de la actividad -en el caso concreto albergue transitorio y playa de estacionamiento-, por lo que no se advierte que la decisión puesta en crisis haya conculcado el principio del "non bis in ídem"; antes bien, luce conteste con una valoración efectuada a la luz de la sana crítica y los principios de racionalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 28 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10231-00-00-15. Autos: DIALSA OCHENTA, Y SEIS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al encartado a la pena de prisión cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
En efecto, la Defensa sostuvo que había acordado realizar un juicio abreviado pero no podía aceptar la pena que le fue impuesta a su pupilo. Indicó que el ordenamiento procesal prevé una sanción de multa de amplio espectro, que podría serle aplicada, en tanto carece de antecedentes penales y la pena de cuatro meses de prisión en suspenso es gravosa para el acusado.
Ahora bien, cabe destacar que la impugnación efectuada por la recurrente se limita únicamente a la pena que le fue impuesta. Sin embargo, esa fue la sanción que el imputado, asesorado por su letrado, en el marco del trámite previsto por el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad, acordó y consintió.
En este sentido, nótese que esa norma establece expresamente que el debate continuará para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo entre la Defensa y la Fiscalía, pero ello no sucedió en el caso pues, precisamente, las partes efectivamente la consensuaron. Sin perjuicio de lo mencionado, lo cierto es que la sanción aplicada, tal como señaló la Magistrada, podría haber sido modificada por aquélla en favor del imputado, en caso de entender que así correspondía, pero en este supuesto consideró que era adecuada, lo que se encuentra fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6529-01-15. Autos: O., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - AGRAVANTES DE LA PENA - DISCAPACITADOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado a la pena de prisión de cumplimiento en suspenso y costas por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto,si bien la pena de prisión en este caso no resulta favorable en aras a la solución del conflicto, no es menos cierto que el tipo penal prevé una pena disyuntiva de prisión (de un mes a dos años) o de multa (de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos).
Ello así, el Magistrado se encuentra facultado a elegir entre alguna de esas penas de acuerdo a las características del caso.
La pena impuesta resulta adecuada atento la valoración como atenuante de la carencia de antecedentes por parte del imputado y las constancias del informe socio ambiental; y, como agravante la particular situación del niño debido a su discapacidad lo que requiere un mayor grado de compromiso en cuanto a la conducta exigida al condenado.
No debe dejar de advertirse que la pena impuesta ha sido dejada en suspenso y que sólo se aparta por un mes del mínimo previsto por el tipo en estudio.
Ello así, la pena impuesta guarda conformidad con los artículos 40 y 41 incisos 1 y 2 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - AMENAZAS - PENA EN SUSPENSO - ESCALA PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que dispuso ordenar la captura del encausado y disponer en su reemplazo, la averiguación de paradero y su posterior comparendo por la fuerza pública del imputado.
En efecto, dado que se investiga el delito de amenazas simples, en principio no corresponderá aplicar una pena de complimiento efectivo en virtud de la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y atento a que no se han informado antecedentes penales del imputado.
Ello así, en virtud del principio de proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad, corresponde ordenar la averiguación del paradero del acusado y su comparendo por la fuerza pública pero no su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8070-00-00-16. Autos: A., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - MODIFICACION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde modificar la pena de multa y sustituirla por la pena de amonestación, de conformidad con lo normado en los artículos 18, 25 y 28 de la Ley N° 451.
Ello así, en virtud de los principios de proporcionalidad y racionalidad y lo regulado en el artículo 28 de la Ley N ° 451 en su inc. 3 y en el último párrafo, tendré en cuenta el informe socio-ambiental del infractor, del que surge sus condiciones de salud y económicas.
Y lo cierto es que, si bien la sanción impuesta fue dejada en suspenso, ello no impide que se mantenga la incertidumbre acerca de la imposición de la pena efectiva durante el lapso de un año, mientras que la amonestación otorga certeza acerca de la situación del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 789-00-00-16. Autos: LA REGINA, CAYETANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER RESTRICTIVO - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESTADO DE SOSPECHA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y en consecuencia disponer su inmediata libertad.
En efecto, la viabilidad de la soltura del imputado debe analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 170, inciso. 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. La condena en suspenso que registra el imputado no puede constituir una presunción "iuris et de iure" que impida su libertad durante el proceso.
Ahora bien, en dicha norma legal "contrario sensu" se admitiría la libertad del encartado ya que el delito que se le enrostra no supera los ocho años de prisión, no hallándose dicho plazo limitado de manera alguna por la norma, y ello tiene razón de ser en el principio constitucional de inocencia.
Así las cosas, en atención al monto de pena del delito que se le imputa (tenecia de arma de uso civil sin la debida autorización legal que prevé como sanción una pena privativa de libertad -prisión de seis meses a dos años-), correspondría sostener la libertad del imputado.
En cuanto a los antecedentes penales del nombrado, y al argumento vinculado a la pena en expectativa, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que “La sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que preciso cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Estévez, Fallos: 320:2105, del 3-10-97).
De tal modo, vale recordar que el mérito sustantivo de la detención –esto es la sospecha de la responsabilidad personal del imputado por el hecho punible- es un presupuesto de la medida cautelar que jamás opera por sí sólo como legitimación de la detención preventiva: ésta se trata de una medida cautelar y no de una pena anticipada, por tanto también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).
Ello así, el principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Por tanto, la restricción de un derecho fundamental como el que se propugna no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más cuanto si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (Conf. artículo 18 CN, 10 CCBA y art. 1° del C.P.P.). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-01-2016. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-01-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

La sustitución de la especie punitiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - COMISION DE NUEVA FALTA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad respecto de la sanción de multa, de cumplimiento en suspenso, impuesta a la sociedad infractora.
El Fiscal entiende que la resolución cuestionada resulta arbitraria ya que no se encuentra fundada en derecho afectándose los principios de racionalidad y proporcionalidad.
En efecto, a fin de fijar la modalidad de cumplimiento de la pena de multa y dejar su aplicación en suspenso, el Magistrado siguió los criterios establecidos por el artículo 28 del Código de Faltas, y especialmente la circunstancia de que la sociedad sancionada no registra condenas en sede judicial.
Expresamente el Juez expuso que, si dentro del término de un año la encausada no comete una nueva falta, la presente condena se tendrá por no pronunciada; en caso de ser condenada por una nueva falta, se le aplicará la multa impuesta en esta condena y la que le correspondiere por la nueva, cualquiera fuese su especie.
Ello así, la ejecución efectiva de la punición impuesta dependerá, en lo sucesivo, de la observancia a las reglas por parte de la infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA SANCION - PENA EN SUSPENSO - PATRIMONIO - CASO CONCRETO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad respecto de la sanción de multa, de cumplimiento en suspenso, impuesta a la sociedad infractora.
Se agravia el Fiscal, en orden a la situación económica de la infractora, por el hecho de que no obran en el legajo ni se han volcado durante el debate los estados patrimoniales, balances o rendiciones de cuentas que permitan considerar que no resultaba acertada la aplicación efectiva de pena impuesta; y que toda vez que la multa es de trece mil (13.000) unidades fijas, no existen –a su juicio- elementos que permitan determinar que el pago efectivo de dicha suma resulte desproporcionado.
En efecto, el recurrente obvia toda referencia a los convenios de cesión de cuotas agregados en autos los cuales ya obraban en el legajo al tiempo del pronunciamiento del "a quo", de donde resulta que el capital social de la accionada ascendía a una suma bastante inferior al equivalente económico de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, la presentación del apelante nutrida con el resultado de los exámenes psiquiátricos-psicológicos a los que fue sometido su asistido en el marco de la causas llevadas en su contra en la Justicia Nacional y las consideraciones formuladas por los expertos dando cuenta de la “patología neurobiológica activa actual” que padece al momento del examen, no logran conmover los fundamentos de la sentencia de condena en revisión.
Ello así, el último de los informes realizado a más de cuatro años del hecho que motivó el pronunciamiento condenatorio en las presentes actuaciones, no resulta determinante ni puede tener incidencia alguna para evaluar el estado psíquico-psiquiátrico que presentaba el imputado al momento de proferir las amenazas por las que aquí se lo condena.
Al respecto, el sentenciante no excluyó la capacidad de comprensión o de control de la acción al analizar la culpabilidad del encartado en la sentencia, y si bien advirtió cierta anomalía psíquico-social en la relación del nombrado con sus familiares, al momento de fijar las reglas de conducta que debería observar el condenado, consideró prudente su evaluación por profesionales médicos para que indiquen la necesidad o no de un tratamiento que lo ayude a evitar, en el trato con terceros, en especial con sus familiares, reacciones violentas y a canalizar cualquier posible diferencia a través de las vías legales.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - MONTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante alegó que no se encontraban reunidos los requisitos de procedibilidad de la suspensión del proceso a prueba al entender, en primer lugar, que la pena sería de cumplimiento efectivo y, por otro lado, que el encausado siguió cometiendo el delito pese a tener una sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, al contrario de lo sostenido por el Juez de grado, consideramos que no obstaría a la concesión de la "probation" la condena que registra el encartado pues, el supuesto hecho que motivara las presentes actuaciones es anterior al dictado de la sentencia condenatoria a la cual se refiere la A-Quo. Es decir, cuando comenzó el supuesto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (delito endilgado en autos), no existía la sentencia condenatoria.
Así, el encausado registra una condena de fecha 08/06/15 a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, en virtud de un hecho cometido el 11/09/2014 (arts. 89, 92 y 183 CP); siendo la sentencia dictada posterior al suceso que diera origen a las presentes actuaciones (art. 1 Ley 13.944), el que supuestamente comenzó el 01/07/2010.
En efecto, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en esta causa, el sentenciante debería proceder a la unificación de condenas, de acuerdo a las reglas concursales, pudiendo ser de cumplimiento en suspenso.
Aclarado ello, la integración de condenas efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos autoriza al Juez a imponer nuevamente una condena en suspenso si el monto por composición así lo permite. En consecuencia, sin perjuicio del antecedente condenatorio registrado por el imputado, es posible la aplicación de una condena condicional según las reglas contempladas en el artículo 26 del Código Penal.
Por tanto, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis, 3° y 4º párrafo del Código Penal. Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue delitos cuyo máximo superan los tres años de prisión en abstracto, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias del caso, la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Sin perjuicio de lo expuesto, y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo, cabe afirmar que la oferta en cuestión no resulta suficiente a fin de considerar que el aquí imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, p.134), lo que obsta a la procedencia de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8225-2016-2. Autos: V., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO DE PARTES - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde anular la decisión en cuanto impuso el efectivo cumplimiento de la pena de prisión.
En autos, la Defensora junto con el imputado presentaron un acuerdo de avenimiento en el marco de estas actuaciones seguidas contra el encausado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis inciso 2° del Código Penal en el que se acordó solicitar una pena de seis meses de prisión en suspenso, multa de mil pesos y costas del proceso a cargo del imputado.
La Juez de grado homologó el avenimiento e impuso la pena solicitada pero de cumplimiento efectivo en tanto consideró que se trata de una facultad jurisdiccional y por la situación del imputado, quien se encontraba detenido a disposición de un Tribunal Criminal provincial en orden al dictado de una prisión preventiva.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y anular lo dispuesto respecto a la ejecución de la pena.
En efecto, sin perjuicio de que se trata de una atribución jurisdiccional determinar la modalidad de ejecución de la pena (conforme artículo 26 del Código Penal), en principio ajena al acuerdo de las partes, no es posible fundarla en la existencia de una causa en la que se ha decretado la prisión preventiva pero en la que aún goza el imputado de la presunción de inocencia.
Adviértase que la condena dictada en autos sería el primer reproche penal al encartado y la imposición de una pena de efectivo cumplimiento en esas condiciones requiere una fundamentación precisa acerca de los objetivos que se propone con ello, lo que se ha omitido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-2015-1. Autos: Soria, Carlos Esteban Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 31-10-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - AMENAZAS - REDES SOCIALES - ANONIMATO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa, y en consecuencia, confirmar parcialmente la sentencia en cuanto resolvió condenar a la encartada en orden al delito de suministro de material pornográfico a menores de 14 años (art. 128 3º párr. del Código Penal) a la pena de prisión cuyo cumplimiento será dejado en suspenso.
En efecto, comparto las consideraciones vertidas por el A-Quo, pues en este hecho puntual no hay dudas -luego de escuchar la declaración en el Juicio Oral, en la que se refiere a la forma de escribir de la encausada- que el mensaje reprochado fue redactado y enviado por la misma.
La Defensa se agravió y sostuvo una afectación al principio de congruencia bajo el argumento de que al analizar el hecho que se imputa (suministro de material pornográfico a una menor de 14 años y amenazas), el A-quo no tuvo en cuenta el marco comprobatorio que tiene por probado, ni los argumentos y razones que sustentan y concluyeran en la resolución de la absolución por los hechos correspondientes al envío de mensajes con amenazas agravadas por el uso de anonimato (artículo 149 bis del Código Penal); según los cuáles no se puede dar por probado que el hecho haya sido perpetrado por la encausada y en razón de ello ha quedado descartada la posibilidad, con el grado de certeza, de atribuirle responsabilidad penal en calidad de autora.
Sin embargo, de la lectura de las constancias del caso, surge que quien tenía el móvil y la información de la vida de la víctima de 13 años de edad, era la imputada y también surge que el perfil de la red social utilizada (Facebook) para ocultar su identidad y suministrarle contenido pornográfico, fue creado a los pocos días de efectuado su despido, luego de un conflicto laboral que tuvo con la madre de la víctima.
Ello así, considero que en este caso se comprueba el dominio del hecho de la misma en el envío del mensaje que contiene el material pornográfico a la menor, en calidad de autora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-2014-2. Autos: P., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 10-11-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VICTIMA MENOR DE EDAD - REDES SOCIALES - ANONIMATO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa, y en consecuencia, confirmar parcialmente la sentencia en cuanto resolvió condenar a la encartada en orden al delito de suministro de material pornográfico a menores de 14 años (art. 128 3º párr. del Código Penal) a la pena de prisión cuyo cumplimiento será dejado en suspenso.
La Defensa se agravia y sostiene que el hecho no es típico, por no estar probado que la imputada conociera la edad de la supuesta víctima, como tampoco que actuara con el dolo de suministrar material pornográfico a un menor de 14 años, por lo que resultaba evidente tanto que la acción no encuadraba en el tipo objetivo, como que el autor del mismo no tuvo el dolo requerido por la figura. Asimismo, indica que la acción no estaba dirigida a suministrar material pornográfico a la menor, sino a llamar la atención de su madre.
En este sentido, el tipo penal endilgado a la imputada es el previsto en el artículo 128 párrafo 3° del Código Penal, donde se requiere del sujeto pasivo la particularidad de que sea menor de 14 años, pues se busca la protección del normal desarrollo de la sexualidad del niño. Por su parte, el verbo típico es el "suministro" de material pornográfico, el cual consiste en proveer al menor de material pornográfico.
Conforme sostuvo el A-Quo, para la afectación del bien jurídico, basta con que la víctima sea menor de 14 años y con la existencia del dolo de suministrar el material en cuestión al niño con conocimiento de que es menor de 14 años. Así, coincido en que la encartada, no podía desconocer la edad de la menor, por cuanto se encuentra probado por el contenido de todos los mensajes que fueron enviados, que la misma tenía conocimiento de muchos detalles tanto de la vida de la menor, como de la de su madre, sus nombres, y demás datos. Además, al buscar por la red social "Facebook" a la víctima y a sus compañeras, dificil resulta suponer que no haya tomado conocimiento de su edad.
En efecto, si la real intención de la imputada era únicamente llegar a la madre de la víctima, no era necesario adjuntar imágenes pornográficas al mensaje enviado a la menor. Ello, no obstante de que hubiera querido generar el miedo que produjo en la persona de la damnificada, para luego llegar a su madre, pero el dolo de suministrar el material pornográfico a la menor se encuentra probado desde el momento mismo en que decidió enviarlo a la cuenta de la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-2014-2. Autos: P., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 10-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - AMENAZAS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a prisión en suspenso, por encontrar al imputado autor penalmente responsable del delito de amenazas simples y daños (artículo 149 bis, primer párrafo y artículo 183 del Código Penal).
La Defensa del imputado apeló la decisión del A-Quo que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido; la sentencia condenatoria por entender que la prueba producida en el debate resultaba insuficiente para considerar responsable a su asistido de los hechos atribuídos.
Sin embargo, la apelación no exhibe más que una mera discrepancia en la valoración de la prueba producida durante el debate.
Se advierte que la alegación del recurrente no se vincula con elementos concretos, es decir, en ningún momento señala en qué se basa para fundar su tacha y se convierte así en un argumento meramente dogmático. Por ende, no cumple la carga de demostrar la ilogicidad o sinrazón de la valoración de la prueba, necesaria para la casación que postula.
La Defensa no demostró de manera concreta que la decisión condenatoria se encuentre fundada en afirmaciones dogmáticas o voluntaristas, o en circunstancias inexactas o contradictorias, ni que la conclusión de certeza a la que arribó el A-Quo se enfrente de algún modo con alguna de las reglas que inspiran al sistema de la sana crítica.

DATOS: Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
Sin embargo, del análisis del recurso no se advierte cuál habría sido el agravio que le habría generado las penas impuestas a cada uno de los imputados. Tampoco el Fiscal explicó caso por caso por qué correspondía que se les impusiera una pena distinta a la fijada en la sentencia. A ello se suma que las penas impuestas por el A-Quo, no se apartan del mínimo y máximo fijados en la escala para las figuras típicas por cuya comisión fueron condenados los imputados.
Asimismo, para su graduación se ponderaron los parámetros fijados en el artículo 26 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - VALORACION DE LA PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
En efecto, la carencia de antecedentes contravencionales de los imputados es un motivo de relevante importancia para que la condena impuesta sea del mínimo posible y que su ejecución se deje en suspenso, ya que genera un efecto disuasorio para la ocurrencia futura de hechos de similares características. En este sentido, en caso de que los encausados hubiesen tenido antecedentes contravencionales la condena debería haber sido de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condenó a los imputados al pago de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso condicionado al cumplimiento de determinadas pautas.
El Fiscal se agravió por considerar que la sentencia es arbitraria respecto de la motivación para justificar la imposición del mínimo de las penas previstas y apartarse de las sanciones que solicitó en la audiencia de debate.
Sin embargo, la carencia de antecedentes de los imputados es un motivo de relevante importancia para que la condena impuesta sea del mínimo posible y que su ejecución se deje en suspenso, ya que genera un efecto disuasorio para la ocurrencia futura de hechos de similares características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZOS PROCESALES - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de trabajaos para la comunidad y disponer que se confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión.
En efecto, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, lo que no ha sucedido en el caso.
Ello así, y toda vez que el imputado no fue notificado adecuadamente de la sentencia, la decisión no resulta ejecutable, y por ello consideramos que no es posible revocar la sustitución de la pena prisión por la de trabajos para la comunidad no remunerados.
Corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que la Judicante confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión luego de ser capturado tras declararse su rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16232-01-00-14. Autos: M., S. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 10-08-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - PENA UNICA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, el Fiscal plantea que la escala penal de los delitos imputados al encausado constituiría una presunción de fuga en su contra, en los términos del inciso 2 del artículo 170 del Código Procesal Penal.
Empero, la norma es clara al establecer que se debería tener en cuenta si el concurso de delitos tiene una pena máxima superior a los ochos años de privación de la libertad y, además, que se estimase fundadamente que en caso de recaer condena no procedería su ejecución condicional.
En el presente, tanto el Fiscal de primera instancia como el de Cámara, sostuvieron que la pena en expectativa sería superior a los ocho años.
Sin embargo, en ningún momento brindaron los fundamentos por los que se reuniría la segunda condición establecida por el mentado inciso, es decir, la necesidad de otorgar una pena de cumplimiento efectivo.
Por el contrario, debe destacarse que el imputado no posee condenas anteriores y que, únicamente, posee un procesamiento en su contra en base a los delitos de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en concurso real con robo en grado de tentativa y lesiones leves.
Ello así, teniendo en cuenta la escala penal de los delitos imputados, tanto en el presente proceso como en el que tramita ante la Justicia Nacional, no surge como consecuencia necesaria la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REDUCCION DE LA SANCION - PENA EN SUSPENSO - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito usurpación, previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, modificándose en cuanto al monto de la pena que se reduce a un (1) año de prisión en suspenso.
El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos.
En efecto, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 41 del Código Penal el Magistrado de grado detalló que consideraba como agravantes la extensión del daño causado a las víctimas de los hechos, y la situación de peligro y desprotección a la que fueron sometidos la presunta víctima y sus hijos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el suceso. Asimismo, como agravantes, tuvo en cuenta las condiciones personales del imputado, que tenía contención familiar, un nivel de instrucción medio y un estatus socioeconómico que sin lugar a dudas le permitía comprender con mayor facilidad la criminalidad de la conducta y las implicancias de su accionar. Sumado a ello, tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima.
Por otro lado, como atenuante consideró la actitud del imputado en forma posterior al hecho “… por cuanto no se acreditó que hubieren tenido lugar nuevos hechos de violencia contra la presunta víctima y su grupo familiar luego de que se consumara el despojo …”.
Ahora bien, aun teniendo en cuenta las circunstancias consideradas por el Magistrado de grado para graduar la sanción, la pena fijada resulta excesiva, pues en el caso se juzga un solo hecho, el imputado no tiene antecedentes y, tal como expresó el "A-Quo", no hubo nuevos hechos contra la denunciante o su grupo familiar.
Ello así, entiendo que resulta adecuado reducir la pena a un (1) año de prisión, de cumplimiento en suspenso.
En efecto, y si bien el mínimo de seis meses establecido legalmente es claramente exiguo, teniendo en cuenta las circunstancias antes apuntadas, resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de la prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido, reducir la sanción impuesta a un (1) año de prisión en suspenso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARRILES O VIAS PROHIBIDAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - MULTA - PENA EN SUSPENSO - CONTEXTO GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar la forma de ejecución de la sanción de multa impuesta al infractor la cual se deja en suspenso.
En efecto, se condenó al encausado en orden al hecho consistente en circular, a bordo de una motocicleta, en carril o vía prohibida, con la sanción de multa de efectivo cumplimiento.
Sin embargo, no se ha dado fundamento adecuado sobre la necesidad de que la sanción impuesta sea de cumplimiento efectivo, aun cuando se ha advertido que es la primera sanción de multa que se le impone al condenado y que, por ello, conforme lo previsto por el artículo 35 de la Ley local Nº 451, puede ser dejado en suspenso su cumplimiento.
Al respecto, y en virtud del contexto en el cual se sucedieron los hechos, esto es, la escasa entidad del peligro o daño ocasionado al circular con una motocicleta por una arteria céntrica que se advierte desierta por las particularidades de esa jornada (ante la visita de un presidente extranjero), salvo por el peatón que Io obligó a desviarse a una distancia suficientemente prudente (más de dos metros, según se advierte en la fotografía), autorizan a hacer uso de esta facultad, lo que así corresponde en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11228-00-17. Autos: Gewisgold, Daniel Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 07-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARRILES O VIAS PROHIBIDAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONTEXTO GENERAL - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde modificar la forma de ejecución de la sanción de multa impuesta al infractor la cual se deja en suspenso.
En efecto, se condenó al encausado en orden al hecho consistente en circular, a bordo de una motocicleta, en carril o vía prohibida, con la sanción de multa de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta no sólo los criterios mensurativos dispuestos en la Ley local Nº 451, sino también la falta de antecedentes judiciales del encartado, lo que, más allá de las respetables razones esbozadas por la A-Quo, lo cierto es que nos encontramos frente un infractor primario, lo que me persuade de la pertinencia de aplicar al caso particular las previsiones del artículo 35 de la Ley de Faltas de la Ciudad (por texto consolidado - ley 5.666).
Ello así, atento que se trata de la primera condena del imputado, a lo que se aduna la naturaleza del hecho, esto es, haber circulado por una arteria de la Ciudad, la cual se encontraba desierta al encontrarse cerrada por la visita de un presidente extranjero, y que no existen indicios que permitan de momento inferir que el condenado volverá a incurrir en una falta de la misma especie, corresponde modificar parcialmente la sentencia condenatoria y disponer que la sanción aplicada se deje en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11228-00-17. Autos: Gewisgold, Daniel Eduardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - OBLIGACION DE HACER - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Ahora bien, el Código Contravencional de la Ciudad, al definir las instrucciones especiales como reglas de conducta, alude, en el punto 5 del artículo 45 a la consistente en “abstenerse de realizar alguna actividad”, pauta que fue escogida por la A-Quo al momento de homologar el juicio abreviado. Sin embargo, le exigió al imputado que acredite la gestión de la renovación de la licencia, convirtiéndola en una obligación de hacer, ampliando con ello no sólo el alcance de la regla originalmente impuesta sino también agregándole un requisito previo que, claramente, no se encontraba originalmente fijado.
En efecto, las reglas de conducta que pueden ser impuestas como condición común a cualquier caso de suspensión y cuyo cumplimiento satisfactorio es, en principio, una condición para la culminación de la causa, no pueden ser modificadas en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Así las cosas, de acuerdo al modo en que se ha impuesto la regla y como ha sido descripta la pauta en cuestión, sólo le era exigible al imputado, para tenerla por cumplida, que se inhiba de conducir cualquier vehículo automotor, pero no así la renovación de la licencia o la constancia del inicio de su trámite, pues ello no surge de la decisión que dispuso la condena.
Asimismo, tampoco surge de sentencia de juicio abreviado que el encausado pudiera presumir que debía hacerlo bajo apercibimiento de que se tuviera por no observada la pauta, lo que en definitiva evidencia que se trata de un elemento que el nombrado desconocía.
En consecuencia, la resolución cuestionada implica una modificación de las condiciones de sanción originalmente impuesta, vulnerando así el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, considero que el respeto a las garantías constitucionales vinculadas al derecho de defensa y del debido proceso imponen hacer lugar al planteo realizado por la defensa en autos.
Al respecto, nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos "Dubra, David Daniel" (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que " ...carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (. ..) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (. ..) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (cfr. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi -consid.3-).
Dicho razonamiento debe aplicarse, en mi opinión, también cuando queda pendiente un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia que es el último resorte procesal que posee el imputado a fin de analizar la sentencia recaída y que constituye una facultad suya y no una potestad técnica de la defensa.
Por ello, ante la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través, en este caso, del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, que no ha podido intentar, no corresponde tener por firme la condena dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa cuando sostiene que la falta de notificación personal del condenado impide considerar firme la sentencia, por lo que deberá retrotraerse el estado de las actuaciones a la notificación personal inconclusa de la sentencia, a la que deberá procederse en la instancia de grado, debiendo declararse la nulidad de lo actuado a partir de la falta de notificación al condenado de la resolución, correspondiendo asegurar el conocimiento personal de la condena y sus alternativas al imputado, previo adoptar medidas sobre la ejecutoriedad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió por considerar que la pena impuesta en suspenso por el A-quo, se ordenó ejecutar, pese a que habían transcurrido más de dos años desde su imposición. Por ello, sostuvo que el plazo de la prescripción de la pena fue superado entre la aplicación de la sanción en suspenso impuesta por el Juez de grado y las nuevas faltas que se le imputan a la sociedad infractora.
Sin embargo, no es correcto que en el caso corresponda aplicar la prescripción de la sanción impuesta en suspenso. La prescripción de la sanción sólo corre respecto de las sanciones impuestas como de cumplimiento efectivo y que han debido ejecutarse, sea que se quebranten luego de iniciada su ejecución o que, debiendo iniciarse, el incumplimiento sea total. Así lo impone expresamente el artículo 34 del Régimen de Faltas.
Pero las sanciones de ejecución condicional por haberse suspendido su ejecución no comienzan a ser ejecutadas y, por ello, no pueden ser incumplidas o quebrantadas total o parcialmente. Se las tendrá por no pronunciadas si no se incurre en una nueva falta en los siguientes 365 días y se las deberá cumplir de modo efectivo si se incurre en una nueva falta. Entonces sí correrá, desde cuando queden firmes ambas sanciones el curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la condena impuesta en suspenso, que impediría por tanto que se hiciera efectiva junto con la sanción dictada en la presente. Sostuvo que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, y que una interpretación judicial contraria resulta ser violatoria de garantías constitucionales.
Sin embargo, se ha dicho en material penal -doctrina aplicable al supuesto de faltas en atención a la similitud de la regulación legal del instituto en cuestión en ambos ordenamientos- que la condena se tenga por no pronunciada luego de haber transcurrido un plazo determinado, sólo implica que la pena allí impuesta no puede ser ejecutada.
Ello así, el mismo razonamiento de interpretación normativa es posible realizar en el sistema de faltas, dada la similitud de sus previsiones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2019.

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PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO

Si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimiento compulsivo, es clara la conclusión que durante el tiempo que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo. Ello así pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.
Es decir, si el Estado no se encontraba en condiciones de ejecutar la pena impuesta en suspenso, tampoco es posible sostener que renunció a hacerla cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la condena impuesta en suspenso, que impediría por tanto que se hiciera efectiva junto con la sanción dictada en la presente. Sostuvo que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, y que una interpretación judicial contraria resulta ser violatoria de garantías constitucionales.
Sin embargo, de la lectura de los artículos 32 y 34 del Régimen de Faltas, surge que para que comience a computarse el plazo de la prescripción de la sanción, la sentencia condenatoria deber ser ejecutable, pues sólo de una sentencia que pueda hacerse efectiva o exigirse su cumplimiento es posible sostener que existe un incumplimiento total o parcial en los términos del artículo 34 del Régimen de Faltas, lo que claramente no sucede en el caso de la condena en suspenso impuesta en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la condena impuesta en suspenso, que impediría por tanto que se hiciera efectiva junto con la sanción dictada en la presente. Sostuvo que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, y que una interpretación judicial contraria resulta ser violatoria de garantías constitucionales.
Sin embargo, para afirmar que se ha cometido una nueva infracción, así como un nuevo delito, se requiere el dictado de una sentencia condenatoria y no solo la confección de un acta o una denuncia, por ello y sin perjuicio de la fecha en que fue dictada la resolución del controlador en la presente o la sentencia del juez, teniendo en cuenta que las faltas no estaban prescriptas, la mayor o menor demora en el proceso no permite por sí sola sostener la postura de la Defensa.
Ello así, una vez comprobada la comisión de una infracción, tal como sucedió en el caso, la fecha que se computa a los efectos de considerar la comisión de una nueva infracción, en los términos del artículo 32 del Régimen de Faltas, no es la del dictado de la sentencia, sino la de los nuevos hechos ocurridos con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la condena impuesta en suspenso, que impediría por tanto que se hiciera efectiva junto con la sanción dictada en la presente. Sostuvo que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, y que una interpretación judicial contraria resulta ser violatoria de garantías constitucionales.
Sin embargo, el plazo de prescripción de la sanción de dos años, no puede computarse (tal como pretende la Defensa), a partir de la firmeza de la sanción dejada en suspenso, pues siendo que no podría ejecutarse, el Estado además se vería impedido de interrumpir el curso de la prescripción interponiendo la demanda para el cobro, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 34 del Régimen de Faltas.
Ello así, la Defensa pretende efectuar una interpretación normativa que no se condice con las disposiciones legales aplicables y resulta de una lectura sesgada del plexo legal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no contabilizar el plazo para el vencimiento de la pena en el cual el condenado estuvo cumpliendo la misma en suspenso.
La Defensa centra sus agravios en el modo en el cual el A-Quo computó el plazo de la condena, entendiendo que no sólo se debe descontar de ésta el tiempo en el cual su pupilo procesal cumplió prisión preventiva, sino también todo el tiempo desde la homologación del acuerdo de avenimiento, momento en el cual el condenado cumplió la condena en suspenso con las pautas de conducta que se le impusieran.
Al respecto, resulta imprescindible destacar que el artículo 27 "bis" del Código Penal en su última parte dispone que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”
Es decir, el citado artículo establece dos esquemas distintos que podrán adoptarse en caso de que un condenado en suspenso incumpla de forma parcial o persistente las pautas de conducta que se le hubieren establecido. El primero, menos lesivo, dispone que no se compute como plazo de cumplimiento todo o una parte del tiempo de condena transcurrido en suspenso, pero que aún se continúe con la condenación condicional. El segundo, más extremo, la revocación de dicha condicionalidad y la consecuente necesidad de que la pena sea cumplida en su totalidad de forma efectiva.
Sentado ello, en la presente, esta Alzada previamente resolvió confirmar la decisión de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encartado. Cabe recordar que en aquella oportunidad se expresó que “…la desatención supra desarrollada resulta tan evidente, persistente y reiterada que corresponde hacer efectiva la pena de prisión oportunamente impuesta.”.
En base a lo expuesto, en autos, resulta aplicable al caso el segundo presupuesto planteado por el artículo 27 bis del Código Penal y, en este sentido, al revocarse la condicionalidad de la condena el imputado debe cumplir con la totalidad de la pena de prisión impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-5. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-05-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA CIVIL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas en un contexto de violencia familiar a la pena de ocho meses de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso.
El Fiscal cuestionó la condicionalidad de la pena impuesta aludiendo a las condiciones personales del condenado quien poseería empleo y que se comprometía a terminar el secundario sin haberse acreditado tales extremos. Dijo que debió meritarse también el contexto de violencia contra la mujer en el cual sucedieran los hechos, a lo que debía adunarse la actitud del encausado con posterioridad al ilícito, ya que había inobservado la prohibición de acercamiento dispuesta por la Justicia Civil, y con motivo de que en la mañana del primer día en que se llevara a cabo el presente debate habría roto el vidrio del vehículo de la denunciante.
Sin embargo, en punto a la inobservancia de la restricción de acercamiento impuesta en sede civil y del daño al vehículo de la víctima, ambas circunstancias deberán ser analizadas en los ámbitos respectivos donde – eventualmente- se evaluará la responsabilidad que el nombrado podría tener en las situaciones apuntadas, por lo que habrá de homologarse el decisorio también en relación a este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la pena incumplida por la de arresto en la cárcel de contraventores, y no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, no compartimos la interpretación propuesta por la Defensa en cuanto considera que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme.
Ello así, pues de los artículos 43 y 46 del Código Contravencional surge con claridad que para que comience a computarse el plazo de la prescripción de la sanción, la sentencia condenatoria debe ser ejecutable, en tanto sólo respecto de una sentencia que pueda hacerse efectiva, o cuyo cumplimiento pueda exigirse es posible que exista un incumplimiento en los términos del artículo 43, lo que no sucede en el caso de la condena en suspenso impuesta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20812-2015-0. Autos: Rossi, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-09-2019.

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FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - HECHO UNICO - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - UBER - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto impone a la condenada la pena de multa por diez mil cien unidades fijas (10.100 UF) por la falta prevista por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y la dispuesta por el artículo 6.1.4 párrafo 1° de la Ley N° 451 (falta de licencia que habilite para el transporte de pasajeros), y en consecuencia reducirla a un total de quinientas unidades fijas (500 UF), comprensiva de ambas sanciones cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, no compartimos el criterio plasmado por el "A quo" en cuanto establece sanciones independientes por cada uno de las conductas detalladas, ello así, porque estamos en presencia de una única conducta que se subsume en dos figuras legales distintas.
Asimismo, la multa aplicada resulta desproporcionada; nótese que no se tuvo en cuenta que su imposición recaía sobre una persona que manifestó que sus ingresos eran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Al respecto, esta Sala ha señalado que por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 451 en caso de primera condena. Asimismo, es dable señalar que la actividad desarrollada por la infractora ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENA DE MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al encartado y, en consecuencia, hizo efectiva la pena principal de multa.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que en reiteradas ocasiones el imputado incumplió una de las pautas impuestas oportunamente, dado que se registró su presencia dentro del perímetro del cual debía abstenerse de concurrir, conforme se desprende de las actas contravencionales labradas a su nombre.
Por su parte, la Defensa argumentó que de las cuatro reglas de conducta, su asistido había cumplido efectivamente con las tres primeras, resultando únicamente dudoso el incumplimiento de la abstención de concurrencia a la zona antes referida.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones surge que el imputado no cumplió con la totalidad de las pautas de conducta asumidas en su oportunidad, para lo cual inicialmente se le otorgó un plazo de seis meses. En consecuencia, se concedieron prórrogas, en primer lugar, de treinta días y luego de dos meses más.
Es decir, el encausado no se ajustó a lo que se le había impuesto, pese a haber tenido cabal conocimiento de las reglas que debía cumplir. Por ello, fenecido el plazo otorgado para cumplirlas, así como también las prórrogas concedidas, sin que se argumente de manera suficiente las razones y circunstancias que puedan haber provocado la falta de acatamiento a una de las condiciones estipuladas, resulta procedente rechazar los agravios articulados por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11672-2017-1. Autos: Cordoba, Jose Dario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FECHA DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas al encartado y archivar las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que en reiteradas ocasiones el imputado incumplió una de las pautas impuestas oportunamente, dado que se registró su presencia dentro del perímetro del cual debía abstenerse de concurrir, conforme se desprende de las actas contravencionales labradas a su nombre.
Sin embargo, los incumplimientos que en esta causa se le reprochan al encartado habrían ocurrido con anterioridad a la fecha en que la A-Quo resolvió prorrogar la suspensión del juicio a prueba. Por ello, debieron haber sido ponderados en dicha oportunidad.
Sin embargo, no ocurrió tal ponderación y al momento de decidir sobre la suspensión de ejecución de la condena impuesta en autos no tuvieron entidad alguna ya que se resolvió prorrogarla, sin volver a imponerse dicha regla de conducta.
Por ello, pretender realizar el juicio de valoración de los supuestos incumplimientos en esta etapa procesal supone retrotraer el análisis que ya se había efectuado en su oportunidad, cuando la Jueza de grado ordenó la prórroga de la condicionalidad de condena.
En consecuencia, dado el cumplimiento de las restantes reglas de conducta impuestas al condenado, corresponde tener por cumplidas las mismas y archivar las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11672-2017-1. Autos: Cordoba, Jose Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena y se impuso el cumplimiento efectivo de la pena al imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta las reiteradas oportunidades en que el encartado incumplió con la correcta utilización del dispositivo de geolocalización impuesto, lo que dio lugar a numerosos informes por parte de la Policía de la Ciudad, de los que surge que el encartado mantuvo contacto personal con la denunciante. En este sentido, destacó que si bien la denunciante ha dado un uso incorrecto al dispositivo a su cargo, lo cierto es que resulta ser el encausado quien se encuentra obligado a cumplir con la pauta consistente en abstenerse de tomar contacto con la nombrada. Remarcó que desde el inicio mismo del control de la sentencia se evidenció la falta de apego del imputado respecto a la abstención de contacto dispuesta.
Ahora bien, puesto resolver, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para que el encartado pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en autos, en particular, la abstención de contacto respecto de la denunciante. En este sentido, y si bien al poco tiempo de dictarse sentencia se registró una denuncia por parte de la nombrada, de la que surge que el imputado habría incumplido la pauta de abstención, la A-Quo celebró audiencia, escuchó al encartado, y optó por reforzar dicha regla mediante la implantación de un dispositivo de geoposicionamiento.
No obstante ello, resulta palmario que el encartado demostró un total desprecio por el cumplimiento de la condena cuyas reglas él mismo acordó con la Fiscalía del caso. Pues, no puede soslayarse que de la lectura de los numerosos informes remitidos por la Central de Alarmas de la Policía de la Ciudad surge que el nombrado tomó contacto con la denunciante, violó el perímetro fijado por la judicatura, y en reiteradas oportunidades impidió el monitoreo de su localización; registrándose, en este sentido, diversos eventos en los que el nombrado se alejó del equipo o no procedió a su carga, ignorando asimismo las directivas impartidas por los agentes policiales.
Por ello, y como ya dijéramos, las circunstancias de que el condenado incumpliera en reiteradas oportunidades la abstención de contacto con la denunciante que a su respecto pesa –sin perjuicio de la actitud por ella mantenida–, así como la constante obstaculización que de su localización hiciere, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta, resultando acertada la decisión de la Judicante en cuanto revocó la suspensión de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14890-2019-2. Autos: C., E. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad con el fin de oír las razones por las cuales el encartado incumplió el acuerdo celebrado oportunamente.
En efecto, la Jueza de grado en base a los informes y constancias elaboradas por la fiscalía, concluyó que al existir un incumplimiento en la pauta impuesta, ya que surge de las constancias que han existido acercamientos entre la denunciante y el encausado, resolvió revocar la condicionalidad impuesta y ordenar que se haga efectiva la pena principal y accesorias impuestas, todo ello sin haber oído al imputado en audiencia.
En este sentido, la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Asimismo, analizando los reportes efectuados por la Policía de la Ciudad relacionados con el dispositivo, no parece razonable que se revoque la condicionalidad de la ejecución de la pena que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
Si la ley ritual en su artículo 311 lo exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión a prueba del proceso, con mayor razón, cuando se trata de verificar el cumplimiento de reglas impuestas por una sentencia firme, deben aplicarse iguales resguardos. Hoy lo impone, además, el 2° párrafo del artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, incorporado por la Ley N° 6.020.
Por lo cual, corresponde revocar la resolución de grado y oír en audiencia al nombrado, para que tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del incumplimiento denunciado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14890-2019-2. Autos: C., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura de la encartada, quien ha sido condenada en este proceso a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
En primer lugar, y tal como señala el Defensor de Cámara, se advierte que la nombrada en reiteradas ocasiones, manifestó encontrarse en situación de calle y, desde el inicio del proceso, se ha presentado en sucesivas oportunidades a fin de manifestar sus intenciones de estar a derecho. Es decir que pese a la imposibilidad de mantener su residencia, la encartada ha realizado esfuerzos para dar cumplimiento con las pautas de conducta impuestas.
Asimismo, la nombrada no cuenta con dinero suficiente para costear un teléfono celular, circunstancia que le impide saber si la están citando. En virtud de ello, y conforme se desprende del legajo, se ha presentado espontáneamente varias veces en la Defensoría y en el Juzgado.
Por otra parte, se ha informado que en reiteradas oportunidades ha tenido que abandonar su hogar por ser víctima de violencia de género (en su modalidad de agresión psicológica y física) durmiendo, desde ese momento, en la calle o en un parador de esta Ciudad.
También debe valorarse, que la encartada ejerce la prostitución cuando se ve obligada por la necesidad de subsistir, así lo habría informado la madre de ella a personal de la Defensoría.
Cabe tener en cuenta que, tanto el Fiscal de primera instancia como el Fiscal de Cámara, al momento de expedirse sobre la cuestión, reconocen esta situación de vulnerabilidad en que se encuentra la condenada.
Todas estas circunstancias personales, y la inexistencia de contención familiar que posee la nombrada, deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar si la medida adoptada por la jueza es acertada. Siendo así, entendemos que la orden de captura dispuesta resulta desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SALUD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura de la encartada, quien ha sido condenada en este proceso a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que se desconocía el lugar de residencia de la condenada. Asimismo, tuvo en cuenta que fue debidamente notificada de la sentencia recaída en autos, particularmente de su obligación de presentarse ante el Patronato de Liberados, cuestión que se evidencia a partir del hecho de que la nombrada haya comparecido y se haya contactado con dicho organismo anteriormente, sin que le hayan recordado esa obligación.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, el hecho de que la encartada haya comparecido y se haya contactado anteriormente con el Patronato de Liberados, (sin que le hayan recordado esa obligación), no debe interpretarse en su contra. Por el contrario, ello demuestra que quiso cumplir y que situaciones de fuerza mayor se lo impidieron.
En este sentido, cabe referir que la nombrada, durante el proceso, se presentó ante la Defensoría en mal estado de salud, con un posible cuadro de neumonía, por lo que se le dio de comer y se llamó al "SAME". En dicha oportunidad, explicó que tuvo que cambiar su domicilio porque fue víctima de violencia de género, por parte de su ex pareja; motivo por el cual, en ocasiones, dormía en la casa de una amiga y cada dos o tres días se presentaba en un Centro Barrial donde le daban de comer y la ayudaban con terapia por su adicción a las drogas. Agregó que le diagnosticaron un tumor entre el útero y el hígado y añadió que a raíz de una golpiza que recibió de su ex pareja, perdió un embarazo de cuatro (4) meses. En dicha oportunidad, se dejó constancia de que los golpes que le habría propinado eran visibles tanto en su cuello como en su labio.
En suma, la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra inmersa y la dificultad económica de concurrir y comunicarse, tanto con su defensa como con el Patronato, determinan que deban extremarse las medidas para obtener su comparecencia, resultando desproporcionado el libramiento de la orden de captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - REDUCCION DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (transporte de pasajeros sin habilitación), y modificar el monto de la pena, que se reduce a 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
La Fiscal de Cámara entendió, al momento de dictaminar en el marco de la presente, que el monto de la sanción impuesta -10.000 UF- resultaba desproporcionado, en tanto no se había efectuado una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, esta Sala ha señalado en diversos precedentes que, por aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (Causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, dado que según surge de autos el infractor sería una persona de escasos recursos económicos, y que fue compurgado el plazo de la pena de inhabilitación para conducir, parece adecuado reducir la sanción de 10.000 UF a la de 500 UF.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida -esto es, en suspenso- dado que, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta, circunstancia que se constata en el presente puesto que el infractor carece de antecedentes administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

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FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, y reducir la sanción dispuesta por la norma a quinientas unidades fijas en suspenso mas las costas del proceso.
En efecto, en cuanto a la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, cabe indicar que el infractor registra antecedentes administrativos en materia de faltas, sin embargo considero trascendental la carencia de antecedentes judiciales del encartado.
Así, a la luz del artículo 35 del Anexo 1 de la Ley de Faltas que prevé especialmente la posibilidad de suspender la ejecución de la pena bajo determinadas condiciones, resulta inviable desechar tal posibilidad con el objeto de fijar una multa con motivo de prevención general o con el fin de la prevención especial, en abstracto.
Por lo tanto, resulta adecuado destacar que la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Nº 451 -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días- distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 35 fortalece la interpretación relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.
Ahora bien, por aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción dispuesta por la norma aplicable al caso, a quinientas unidades fijas en suspenso más las costas del proceso, puesto que, según surge de autos, el encartado sería una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con antecedentes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES PENALES - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corrsponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado en relación con la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 y en consecuencia, condenarlo a la sanción de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, entendemos que el monto de la sanción impuesta en sede admistrativa resulta desproporcionado, como así también el solicitado por el Fiscal en la audiencia oral.
Al respecto, hemos sostenido que por aplicación del artículo 31de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de 10.000 UF dispuesta en sede administrativa como mínimo legal por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas 500 UF que será dejada en suspenso atento a que el infractor no registra antecedentes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismó artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Ello así, porque sin desconocer la existencia del tope mínimo legal de cuatro años de prisión, que sería aplicable al caso conforme el delito por el que se ha confirmado la responsabilidad penal de la encartada, se debe observar que en la causa se verifica una situación muy particular a fin de examinar el "quantum" de pena que corresponde imponer a la nombrada, que amerita un detenido y especial análisis, en atención a los principios de orden superior involucrados.
En efecto, cabe recordar que en tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jeraquía constitucional establecieron la prohibición de la aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes, en materia penal se receptaron constitucionalmente los principios de culpabilidad y de proporcionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - HIJOS - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - PENA MINIMA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Tenemos presente que en nuestro sistema respublicano de gobierno (art. 1 CN) es competencia exclusiva del Poder Legislativo de la Nación la determinación de los tipos penales y el establecimiento de la escala punitiva con topes mínimos y máximos (art. 75 inc. 12 CN) siendo una de las manifestaciones del conocido principio de legalidad (art. 18 CN), vedándose a los Magistrados, en principio, examinar el acierto o eficacia del criterio adoptado por el lgislador en ese ámbito exclusivo de sus facultades.
No obstante, negar categóricamente la posibilidad de imponer una pena por debajo de topes míminos penales no es plausible dentro de un Derecho Penal como el argentino, cuya estructura normativa se define esencialmente como un Estado Constitucional de Derecho, en donde las leyes dictadas por el Congreso de la Nación son siempre susceptibles de control judicial cuando vulneran las normas y principios constitucionales.
Cosencuentemente, ninguna ley, incluidas las penales, pueden pretender una inmunidad al control de constitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
En efecto, si en un caso concreto el mínimo legal no se adecua a los principiod de culpabilidad y proporcionalidad, el Juez no podrá aplicarlo y deberá declarar su inconstitucionalidad, para lo cual deberá contar con fundamentos mucho más sólidos que si se considera que las penas mínimas son meramente indicativas, atento a la gravedad institucional que esta tacha de inconstitucionalidad implica, y solamente razones de incompatiblidad absoluta entre el mínimo penal y la culpabilidad del agente podrían llegar a justificar esta solución.
Ello así, en el presente, respecto de la encartada, el mínimo lega resulta excesivo, por lo que no corresponde su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado Código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, los diferentes testigos que depusieron a lo largo del juicio oral, no la ubican a ella como quien presentara una actitud agresiva cardinal de resistencia a la intervención médica de sus hijos mellizos, pues no fue ella -sino su pareja- quien ejecutó acciones tales como desconectar el oxígeno, manifestar sus disconformidades a los gritos hasta tener que desalojar la sala, oponerse a la colocación de sonda nasogástrica o a la realización de una traqueotomía para uno de los bebés, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, en cuanto a los aspectos subjetivos, los cuales entendemos de suma relevancia en el caso, cabe destacar lo observado por la Psicóloga en cuanto a que la encartada se hallaba muy angustiada y preocupada por sus hijos internados y desnutridos y por mantener el vínculo con ellos.
Asimismo, surge del psicodiagnóstico que la encartada era frágil, muy vulnerable, que estaba muy agotada y sobrepasada por la situación.
Que su pareja tenía una posición dominante sobre ella, y que posee una personalidad de mucha dependencia, sometida al discurso de su pareja, con miedo al abandono.
Expuso que la evaluación de ella daba un trastorno límite de la personalidad, influenciable, con terror al abandono, que tiende a ser dependiente de los otros.
Tampoco puede dejar de valorarse el estado puerperal en el que encontraba luego del nacimiento de los gemelos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, se desprenden de las constancias del legajo circunstancias excepcionales que atenúan la culpabilidad de la imputada, encontrando desproporcionado el mínimo de cuatro años de prisión de la pena prevista por el delito por el cual se ha confirmado su condena, en función de una menor reprochabilidad, conforme la afectación de su ámbito de autodeterminación a raíz de las consideraciones efectuadas por la psicóloga que le realizó el psicodiagóstico, disímiles de las de su pareja, el codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, cabe tener en cuenta circunstancias tales como el comportamiento de la encartada durante el trámite procesal de la presente, en la que ha estado a derecho y concurrió a las citaciones que se le efectuaron, el avance registrado en la instancia Civil en cuanto a la terapia de revinculación con su hijo, respecto del cual si bien aún no se le ha levantado la suspensión de la responsabilidad parental, se han logrado grandes avances dirigidos a tal fin, conforme lo expuesto en la resolución de dicho expediente, el cual se vería discontinuado en caso de la adopción de una pena de efectivo cumplimiento, con la afectación que aquello conllevaría respecto de los derechos de ese niño.
Asimismo, no puede soslayarse lo expuesto por el Juez Civil que lleva la causa de revinculación de la encartada con su hijo, en cuanto a que puede advertirse que el niño se ve beneficiado por la presencia de ambos progenitores, que ello ha confluido en su progreso y que éstos tienen una actitud distinta a la que motivó sus primeras dicisiones, permeable al cumplimiento de las indicaciones que les hacen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, no puede soslayarse los cambios paulatinos que surgen del nuevo informe social, el cual da cuenta de un nuevo modo de funcionamiento familiar y búsqueda de una mejor calidad de vida, con eje en el mayor bienestar para el hijo de la encartada. Han organizado su cotidianeidad respetando los tiempo del niño, pero sosteniendo una rutina ordenadora incorpando hábitos de higien y alimentación, manteniendo momentos de juego dirigidos en pos de favorecer el desarrollo de habilidades, ejercitando tares de autonmía como el vestirse, incluyendo actividades cotidianas (como cocinar con la madre) y realizar paseos con sus padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
En efecto, a las circunstancias excepcionales que atenúan la culpabilidad de la imputada, las que se desprenden de las constancias del legajo, hay que agregar el interés superior del niño, hijo de la encartada, que surge del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Consideramos que asiste razón a los jueces que intervinieron en la instancia de grado en cuanto a que aplicar en el caso el mínimo legal previsto por la figura enrostrada viola principios de jerarquía superior.
Ante las especialísimas circunstancias verificadas en el caso, un grado de reproche respetuoso de los principios de orden cosntitucional, no debe exceder de una pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, de conformidad con la carencia de antecedetnes condenatorios (art. 26 CP), imponiéndose la declaración de inconstituicionalidad, para el caso y a su respecto, del mínimo de la escala de prisión del delito por el que se confirmara su responsabilidad penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena de prisión de la encartada a cuatro años, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, 2° párrafo, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal,
En relación al invocado interés superior del niño -hijo de la encartada-, para sustentar soluciones distintas a la aquí propugnada (aplicar una pena en suspenso), a la que se hace referencia tanto en el fallo del Tribunal de grado en el voto mayoritorio, y en el dcitamen de la Asesora de Menores, cabe hacer algunas consideraciones.
En primer lugar, este Juez no ignora el mandato convencional, constitucional y legal que supone priorizar decisiones que contemplen este aspecto, adecuada y ampliamente definido en el artículo 3 de la Ley N° 26.061.
No obstante, soy consciente que cualquier restricción de derechos como producto de una condena por la comisión de un delito por parte de un adulto, afecta indirectamente a sus hijos que se ven privados de su cohabitaicón, convivencia y de la fuente de ingresos materiales que la imposibilidad de trabajar por la privación de libertad, supone.
La diferencia no menor, es que invocan estas circusntancias, que no se analizan en otros casos -dado que no se dejan de aplicar condenas proporcionadas a la culpabilidad del sujeto por la afectación que el reproche produzca a sus hijos, en caso de ser éste padre o madre-. justamente aquí, donde el menor cuyo interés superior se pretende priorizar es la víctima del delito de sus progenitores.
Desde este prisma, entiendo invalidado el argumento del interés superior para sustentar beneficios para los autores del delito, máxime cuando aquél estuvo y está protegido desde la intervención de la justicia civil y de la difícil decisión de la abuela materna de requerir la intervención del Estado para preservar la vida y la salud de sus nietos.
Las circunstancias descriptas por la profesional en el informe presentado en el Juzgado Civil en el que da cuenta de los cambios favorables advertidos desde su anterior informe de seis meses antes, destancando la consolidación de los avances del hijo de los encartados, la mejor comunicación entre la progenitoria y la guardadora, y la cooperación para la búsqueda de recursos asistenciales y educativos para el niño, no alteran mi convicción sobre la adecuación de la pena a imponer. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PENA EN SUSPENSO - EJECUCION DE LA PENA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de prescripción de la sanción efectuado por la Defensa Particular del encausado.
Conforme las constancias en autos, se condenó al aquí imputado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 74, 2° párrafo del Código Contravencional, a la pena principal de multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, con más la imposición, por el término de doce meses de la realización de las reglas de conducta
La Defensa planteó la prescripción de la sanción oportunamente impuesta porque, a su entender, desde la fecha en que la sentencia quedó firme, ha transcurrido con creces el tiempo fijado en la norma de dieciocho meses para que aquella opere (art. 43 del CC).
Ahora bien, previo a ingresar al análisis concreto del caso, es necesario señalar que el artículo 43 del Código Contravencional dispone que: “La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V”.
Sumado a ello, si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimento compulsivo, queda claro que, durante el tiempo en que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento por parte del condenado de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo, puesto que no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.
Así las cosas, ante la falta de acreditación del cumplimiento de una de las reglas de conducta impuestas al encausado y luego de haber sido reiteradamente intimado a su acreditación, el Magistrado de grado decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta y, en consecuencia, disponer su cumplimiento efectivo, por lo que, en definitiva, a partir de ese día la sanción comenzó a ser exigible y ejecutable, en rigor de lo cual, a su vez, comenzó el transcurso del plazo a los fines del artículo 43 del Código Contravencional, de modo que, no han pasado aún los dieciocho meses que establece la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43225-2018-0. Autos: Landa Mardoff, Luis Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - MONTO DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE PENAS - PENA MAS GRAVE - SISTEMA DE COMPOSICION - ANTECEDENTES DE FALTAS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y entendió que la mera falta de exhibición de la documentación de ningún modo puede haber derivado en la aplicación de tan exorbitante multa, y, más aún, tratándose de una clínica cuyos recursos están siendo fuertemente comprometidos por las implicancias económicas y financieras generadas por el virus “COVID-19”. Asimismo, expresó que la condena en suspenso se negó sobre la base de un excesivo rigor formal, incompatible con los derechos constitucionales de esta parte.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, la Jueza resolvió condenar a la empresa a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (UF 780), de efectivo cumplimiento. A tal fin tuvo en cuenta que, si bien se le atribuyó no haber exhibido tres documentos distintos, se trata de una sola conducta con un mayor grado de injusto, que encuadra en las previsiones del artículo 4.1.22 (actual 4.1.19 según Ley N° 6347), segundo párrafo, titulada “exhibición de documentación obligatoria”, de la Ley N° 451.
Al respecto, cabe recordar que ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006), y teniendo en cuenta las pautas antes apuntadas, la “A quo”, consideró adecuado aplicar el monto de setecientas ochenta unidades fijas (780 UF), escogiendo el sistema composicional que estimó como más beneficioso para la firma imputada, valorando también la actividad desarrollada (sanatorio), la naturaleza de los hechos y la existencia de antecedentes judiciales.
A ello agregó que se apartaba del mínimo legal pues al momento de la inspección, no logró exhibir tres documentos distintos, dos de los cuales ni siquiera tramitado, ni expedido al momento del labrado del acta. En cuanto a la modalidad de la pena, tal como señala la Magistrada de grado, teniendo en cuenta que la infractora registraba antecedentes, se encuentra vedada la aplicación de la sanción en suspenso conforme el artículo 35 de la Ley N° 451, por lo que tampoco corresponde hacer lugar a su petición en este punto.
En efecto, no se advierte que la pena o la fundamentación esgrimida por la Jueza para su imposición, resulten violatorias a las disposiciones legales aplicables o a derechos de la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROBATION - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme el requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239, del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Ahora bien, cuando el artículo 76 bis del Código Penal exige que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, en ningún momento requiere, tal como lo pretende la Magistrada, que la persona no haya sido condenada por un hecho posterior. El estándar legal que determina la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena se encuentra en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, cuyas principales exigencias redundan en que sea la primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 años.
Por consiguiente, si al momento de la presunta comisión del hecho que nos convoca en esta oportunidad, el imputado no tenía otros antecedentes condenatorios (ni se habían cometido otros hechos aunque fueran juzgados con posterioridad), entonces la condena que pueda recaer en el marco de este proceso será necesariamente la primera condena en los términos del referido artículo 26. Cualquier condena que se pronuncie por un hecho ulterior será siempre posterior (aunque haya sido dictada cronológicamente antes) y no podría alzarse nunca como impedimento para acceder a una condena de ejecución condicional.
En efecto, sumar un requisito que la ley no prevé y, además, hacerlo en franca violación de las reglas que regulan la condena condicional, el concurso real y la unificación de condenas (arts. 26, 55 y siguientes del Código Penal) implica una clara afectación al principio de legalidad que no es posible tolerar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - EMPLEADA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
La Defensa se agravió por la calificación legal efectuada por la Magistrada toda vez que, conforme se desprende de su escrito, considera que existe una “falta de los elementos subjetivos del tipo”. Asimismo, y de manera subsidiaria, esbozó que “…solo para señalar un defecto más de la condena, incluso la pena aparece desproporcionada…”.
Ahora bien, en su resolución, la “A quo” explicó que los motivos que la condujeron a imponer la especie, extensión y modalidad de la pena tuvo especial consideración en que “en el caso, la víctima de autos se hallaba no solo ante una situación de vulnerabilidad relacional en razón del desequilibrio de poder entre el victimario y ella debido a su subordinación laboral, lo cual la exponía a la pérdida del empleo y consiguientes ingresos para su familia, sino también a una situación de vulnerabilidad personal por su sola condición de mujer y además migrante, y una situación de vulnerabilidad contextual en razón del lugar en dónde se produjeron los hechos (en la intimidad del domicilio del imputado cuando el resto de la familia de éste no se encontraba, los viernes en horas de la tarde)”.
Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad para la graduación de la pena, se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC). Por ello, los fundamentos brindados a la luz de las circunstancias del caso, me llevan a compartir la pena escogida, su especie, cantidad y modalidad de cumplimiento. En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el recurrente en su intento crítico, la decisión se aposta en sólidos fundamentos que afirman mi convicción en que debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, luego de celebrada la audiencia de conocimiento, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, condenar al acusado a la pena de un mes de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Fiscal interpuesto recurso de apelación contra esa resolución, particularmente en cuanto la sentenciante, al homologar el acuerdo, eliminó dos de las reglas de conducta acordadas por las partes (el pago mínimo de la multa y la entrega a la denunciante de una suma de dinero en concepto de reparación de los perjuicios causados). Afirmó, que el hecho de consignar la reparación del daño como una de las condiciones del acuerdo en función del artículo 27 bis del Código Penal no conduce necesariamente a la anulación de dicha pauta por parte de la sentenciante, pues de todos modos la reparación económica es el resultado de la condena en los términos del artículo 29, inciso 2°, del Código Penal, por lo cual, a criterio del impugnante, no puede sostenerse válidamente que la sentencia penal no pueda disponer la reparación del daño generado por el delito o que la persona damnificada tenga que revestir el carácter de actor civil para formalizar el reclamo en este fuero.
Ahora bien, nótese que el artículo 26 del Código Penal dispone, en cuanto es pertinente, que: En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto (…) No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
Por su parte, el artículo 27 bis del Código Penal, incorporado por la Ley N° 24.316, la misma que reguló por primera vez la suspensión del juicio a prueba en el derecho de fondo al incorporar, su artículo 3°, el artículo 76 bis y concordantes del mismo Código, consigna: Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas; 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida; 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional; 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia; 7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad; 8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
De las transcripciones efectuadas se advierte a todas luces que las dos reglas acordadas por las partes y suprimidas por la Jueza de grado (el pago del mínimo de la multa y la reparación de los daños y perjuicios irrogados) en rigor de verdad no resultan procedentes en el marco de una condena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE NOTIFICACION - SITUACION DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión y mantener vigente la orden de captura del imputado.
Conforme surge de la causa, la Jueza de grado, en virtud de lo solicitado por las partes, en los términos del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento y condenar a encausado por ser autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes a la pena de un año de prisión y multa de once pesos con veinticinco centavos ($11,25) y costas, dejando su cumplimiento en suspenso y disponiendo reglas de conducta, que debería cumplir por el lapso de dos años. Sin embargo, la “A quo” resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta, por considerar que el imputado habría infringido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de la condena.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Penal, el cual establece que “… Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena…”, es decir, faculta al Juez a revocar la pena impuesta en suspenso, cuando el incumplimiento sea persistente y reiterado.
No obstante, en el caso, no es posible afirmar que el incumplimiento del encartado haya sido persistente y reiterado, pues si bien tenía conocimiento de las reglas impuestas, no podemos obviar que la oficina a la que tenía que presentarse no se encontraba trabajando en forma presencial y él no poseía teléfono personal para comunicarse, tal como señaló la Defensa.
Aclarado ello, y a partir de dicha comunicación, cursada en pleno “ASPO” (Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio), no obra en el legajo otra notificación que diera resultado positivo, aunado al hecho que la Defensa hizo saber que había perdido todo contacto y que sus intentos de dar con el paradero de su prohijado fueron infructuosos, por lo que es dable afirmar que si bien existe un incumplimiento las particulares circunstancias de la presente no nos permiten afirmar que haya sido en forma persistente y reiterada para disponer la revocación de la pena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51596-2019-0. Autos: D. R., J. H. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PANDEMIA - CORONAVIRUS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes acordaron la imposición de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa ($11,25), a la vez que se dispuso que el cumplimiento de esa pena sería dejado en suspenso, sujeto a la observancia de determinadas reglas de conducta, por considerar al encausado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737. Sin embargo, ante el incumplido todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas como condición para la suspensión de la pena de prisión desde el primer momento, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión.
La Defensa del encausado, por su parte, se agravió con base en que, a la hora de dictar la decisión impugnada, la Magistrada no había tenido en cuenta las circunstancias personales del condenado, esto es, su grave adicción a los estupefacientes, que se encontraba en situación de calle y que no contaba con un teléfono, un correo electrónico, familiares en contacto otro medio que le permitiera tener una comunicación fluida con la Defensoría, así como las limitaciones que, en la práctica, generaban las restricciones sanitarias, y las consecuencias que hasta ese momento acarreaba la pandemia.
Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el encausado fue tenida en cuenta en el marco del presente proceso, y que fue en virtud de ella que las partes acordaron que el nombrado fijara su domicilio en una fundación. Sin embargo, el nombrado nunca se alojó, ni comenzó un tratamiento, en dicha institución, y ni siquiera figura en sus registros.
Asimismo, es necesario poner de resalto que el acuerdo fue actualizado por las partes, y homologado por la “A quo” seis meses después de iniciada la pandemia, por lo que tanto el imputado como su Defensa deberían haber tenido en cuenta, a la hora de consentir la pena impuesta, las limitaciones que implicaban las restricciones sanitarias, así como el modo de mantenerse en contacto y, sobre todo, de estar a derecho, a pesar de ellas.
En efecto, lo cierto es que, en el caso, los múltiples incumplimientos llevados a cabo por el nombrado, respecto de todas las reglas de conducta impuestas, poseen la entidad suficiente para revocar la condicionalidad, tal como lo hizo la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-0. Autos: F. F., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se llevó a cabo la audiencia de intimación al hecho, en el marco de la cual se dispuso la libertad del imputado, y en la que las partes acordaron la imposición de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa ($11,25), a la vez que se dispuso que el cumplimiento de esa pena sería dejado en suspenso, sujeto a la observancia de determinadas reglas de conducta, por considerar al encausado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737. Sin embargo, ante el incumplido todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas como condición para la suspensión de la pena de prisión desde el primer momento, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión.
La Defensa se agravió y remarcó que su defendido no había sido notificado personalmente de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y criticó que la resolución hubiera sido tomada inaudita parte, circunstancia que le había impedido al ejercer su derecho constitucional a ser oído.
Sin embargo, corresponde poner de manifiesto que la Jueza de grado notificó a la Defensa de la celebración de la audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que el hecho de que el encausado no haya asistido a ella se debió, exclusivamente, a su inconducta, y a la circunstancia de que nunca fijó su residencia, ni se comunicó con su defensa, o bien, con el patronato de liberados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-0. Autos: F. F., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROCEDENCIA - PENA EN SUSPENSO - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión y dejar su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen.
En efecto, con respecto a la aplicación de la pena de multa, se habrá de coincidir con el "A quo" en punto a la imposibilidad de aplicar una nueva pena de multa en este caso, por cuanto el encausado ya fue sancionado con anterioridad y en función a la misma conducta omisiva respecto de idénticas víctimas, a una pena de multa que cumplió en debida forma, pero que no alcanzó como para que internalizara la finalidad de la pena que le fuera impuesta, de manera que se habrá de considerar razonable la solución a la que arribara el Juez de juicio en punto a que, ante una conducta omisiva que lleva más de dos años posteriores a una anterior sentencia con pena de multa, nada hace pensar ni se logró demostrar, que en esta oportunidad habría de deponer su actitud, dando finalmente cumplimiento a la obligación parental por la que se encuentra alcanzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) y mantener la orden de captura, y en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa en lo que a la ejecución de la condena respecta.
La Defensora de instancia se agravió y consideró que en el caso sería aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 27 del Código Penal, en tanto se ha superado ampliamente el plazo de cuatro años allí dispuesto sin que su asistido cometiera otro delito y, por ende, correspondería tener a la condena por no pronunciada.
No obstante, no puede tenerse por cumplida la condena por el solo transcurso del plazo máximo previsto en la ley, como pretende la Defensa, debido a que, pese al tiempo transcurrido de su dictado (esto es en el año 2011) que fuera dejada en suspenso, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la pena para declararla extinguida (previsto en el art. 65, inc. 3 del Código Penal), porque de lo contrario no podría hacerse efectiva la unificación del párrafo primero del artículo 27 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) y mantener la orden de captura, y en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa en lo que a la ejecución de la condena respecta.
Como fundamento de su decisión, la Judicante sostuvo que existía una clara falta de voluntad del encausado para dar cumplimiento con todas las pautas de conducta que fueran fijadas oportunamente.
Ahora bien, es preciso señalar que la Magistrada dispuso hacer efectiva la condena a seis meses de prisión dictada hace ya más de diez años. Ello así, lo cierto es que el transcurso del tiempo, como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal, no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable, tal como a mi entender sucede en el caso de autos.
Así las cosas, no puedo obviar que el aquí condenado se sustrajo del presente proceso, e incumplió una de las pautas de conducta a las que se comprometió en el año 2011, lo que motivó la sustitución de la misma por parte de la Magistrada en el año 2013, sin embargo, desde hace casi diez años, y pese a contar con todo el aparato Estatal, no se pudo notificar al encausado de dicha sustitución, lo que tal como ha resuelto esta Cámara en dos oportunidades, impide que pueda revocarse la pena en suspenso oportunamente dispuesta.
Asimismo, en el caso, debo mencionar que pesa sobre el condenado una orden de captura y la correspondiente rebeldía, decisión que se encuentra firme desde el año 2015, no obstante ello y cinco años más tarde no se pudo dar con su paradero.
Las circunstancias hasta aquí expuestas, me llevan a afirmar que el Estado a través de sus autoridades policiales y judiciales falló en notificarlo oportunamente en la sustitución de la regla de conducta y posteriormente en hallarlo pese a que hace más de cinco años pesa sobre él una orden de captura.
En consecuencia, y pese a que el condenado no ha cumplido la totalidad de las pautas de conducta impuestas, el hecho de que diez años después de dictada la sentencia (de fecha 28/10/2011) se pretenda hacer efectiva una pena de prisión de seis meses me llevan a considerar que confirmar la decisión de la Judicante implicaría una violación a la garantía de plazo razonable consagrada constitucionalmente, pues y sin perjuicio de la actitud del imputado en el caso claramente fue el Estado el que ha fallado en notificarlo y compelerlo a cumplir la condena en forma oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) y mantener la orden de captura, y en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa en lo que a la ejecución de la condena respecta.
Como fundamento de su decisión, la Judicante sostuvo que existía una clara falta de voluntad del encausado para dar cumplimiento con todas las pautas de conducta que fueran fijadas oportunamente.
Ahora bien, no puede dejarse de lado que en autos nos encontramos revisando el modo de ejecución de una pena de seis meses de prisión, es decir, de cortísima duración, que fuera impuesta hace casi diez años. Y esto es relevante porque el artículo 27 del Código Penal en su primer párrafo es claro en disponer que “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito.”
En este contexto fáctico, no sólo surge de las constancias obrantes en la causa que el imputado no habría cometido delito alguno en los cuatro años posteriores a su condena, sino que tampoco lo ha cometido hasta el día de la fecha. De allí que se ha cumplido con creces el plazo previsto en el mencionado artículo que obliga a tener por no pronunciada aquella condena.
En efecto, se detecta que en las presentes actuaciones el conflicto que les diera origen ya se ha disuelto, por lo cual desde la prevención especial de la pena no existe motivo para que ella sea efectivizada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-12-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) mantener la orden de captura, y no hacer lugar a la solicitud del Defensor de declarar la nulidad de la decisión de grado.
La Defensa se agravió y entendió que resulta aplicable el artículo 27 del Código Penal, ya que se ha constatado que su pupilo procesal no ha cometido delito alguno desde que fuera condenado, es decir, que han pasado casi diez años y que, por lo tanto, el plazo previsto por la citada norma se encontraría ampliamente cumplido.
Sin embargo, en casos de este tipo, donde una persona que se ve beneficiada con una condenación condicional no cumple con las pautas de conducta dentro del plazo estipulado (máximo cuatro años), no puede sin más adoptarse la postura de la Defensa y aplicar sin miramientos el artículo 27 del Código Penal, porque desvirtuaría por completo el espíritu de la norma en su conjunto: la prevención especial positiva.
Y es que, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que el imputado no habría cometido un nuevo delito desde que fuera condenado, no es menos cierto que hizo caso omiso al cumplimiento de las pautas que se le impusieran. Aunado a ello, se le concedieron al nombrado distintas prórrogas para completar con el cumplimiento de las reglas de conducta, ninguna de las cuales fue aprovechada por él, finalizando por último con una declaración de rebeldía, ya que se ausentó del proceso y ni siquiera su Defensa conoce su paradero.
Así, la finalidad para la cual se concediera la condenación condicional no se encuentra lograda, por lo cual no corresponde que se haga lugar a lo peticionado por la Defensa y se tenga por no pronunciada la condena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 129 segundo párrafo del Código Penal, debiendo cumplir por el término de dos años las pautas de conducta impuestas.
El Fiscal se agravia con motivo de que la "A quo" no habría fundado adecuadamente la medida de la sanción impuesta. Dijo que aunque la Jueza estimó que en el caso se daban dos circunstancias agravantes: la edad de la damnificada al momento de los hechos -16 años- y la circunstancia de que el acto obsceno haya sido efectivamente observado por la nombrada, decidió sin embargo fijar el mínimo de la sanción.
Ahora bien, no vislumbro que la medida de la pena impuesta en el caso no se halle debidamente motivada.
En este sentido, la circunstancia agravante, relativa a la edad de la damnificada, ya integra la figura legal, hallándose dicho extremo calificado ya tipificado en el segundo párrafo de la norma, en virtud de la cual se subsumió el comportamiento pesquisado y por el que se condenara al acusado, de ahí la notoria diferencia entre la sanción de multa estipulada para la figura simple y la de prisión para la calificada.
Por su parte, aunque el tipo penal en cuestión no exige para su consumación que el acto obsceno haya sido visto, sino que éste debe desarrollarse de modo que potencialmente ello pueda acontecer, el ilícito contempla la posibilidad de que ello efectivamente ocurra.
Sin perjuicio de lo anterior, la Magistrada no sólo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes en cabeza del encausado, y de allí que estableciera la condicionalidad de la condena, sino que -además- determinó la medida de la punición con fundamento en el fin de prevención especial y readaptación del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16439-2019-1. Autos: D., F. J Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena contravencional efectuado por la Defensa.
El "A quo" había resuelto el 29 de marzo de 2019 condenar al encartado a la pena de cinco días de arresto de cumplimiento en suspenso, como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 118 de la Ley Nº 1.472, cometida el 3 de diciembre de 2018.
El Magistrado de grado explicó que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 2 de mayo de 2019, para luego darse intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones (SJCySES), organismo que una vez vencido el tiempo al cual se supeditaba el plazo suspensivo de la sanción remitió al juzgado su informe -el 18 de octubre de 2019- en el que da cuenta de la inobservancia del condenado respecto de los compromisos asumidos como consecuencia de la condicionalidad de la condena. Por lo que tomando esa fecha como parámetro para iniciar el cómputo del plazo de dos años para la extinción punitiva, resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa manifestó que la condena alcanzó firmeza el 2 de mayo de 2019 y, toda vez que su asistido nunca comenzó a ejecutarla, se debería tomar dicha fecha a fin de tener por extinguida la pena por prescripción.
El Fiscal, solicitó su rechazo y destacó que siempre hubo voluntad estatal de lograr el cumplimiento del condenado con la sanción que se le impusiera y que, el 17 de septiembre de 2019, se logró tomar contacto con el aquél, por lo que entiende que el nombrado comenzó a cumplir con la pena aplicada, y que el último hito interruptivo del plazo de la prescripción había sido ese día.
Ahora bien, cabe distinguir sucintamente las diferentes posturas interpretativas, a saber:
a) para la Defensa, su asistido nunca empezó a cumplir con la pena impuesta, por lo que la prescripción de la misma -al no existir casuales de interrupción ni de suspensión- operó, para este caso, dentro de los dos años que la condena alcanzó firmeza,
b) la Fiscalía, en cambio, entendió que el encausado sí comenzó a cumplir con la pena aplicada, a raíz de una constancia que daría cuenta que se logró tomar contacto con aquél el 17 de septiembre de 2019, siendo esta fecha el último hito interruptivo;
c) para el Magistrado, sin embargo, hubo un quebrantamiento de parte del inculpado, conforme surge del informe suscripto por la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones ( SJCySES), el 18 de octubre de 2019, informando sobre el incumplimiento de las reglas de conducta, por lo que tomando esa fecha -como hito temporal para iniciar el cómputo del plazo de dos años para que prescriba la pena- el juez rechazó el planteo de la defensa.
Ahora bien, independientemente de los múltiples hitos señalados, para computar los plazos de prescripción de la sanción, lo cierto es que a la fecha se ha cumplido en exceso el término de dos años previsto por la ley (art. 43, in fine, CC).
En ese sentido, no verificándose causales de interrupción o suspensión, que el encausado no registra otros antecedentes contravencionales y, habiéndose cumplido ampliamente con el plazo de dos años previsto en el artículo 43 del Código Contravencioanl, entiendo que la pena impuesta oportunamente al encausado, en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 118 de la Ley N°1.472, cometida el 3 de diciembre de 2018, se encuentra prescripta, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41150-2018-3. Autos: Salgueiro, Luis Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena contravencional efectuado por la Defensa.
El "A quo", resolvió el 29 de marzo de 2019 condenar al encartado a la pena de cinco días de arresto de cumplimiento en suspenso, como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 118 de la Ley Nº 1.472, cometida el 3 de diciembre de 2018.
Ahora bien, en atención a la falta de antecedentes contravencionales en cabeza del imputado, corresponde tener por no pronunciada la sanción en atención a lo normado por el artículo 47 del Código Contravencional, el cual dispone en su cuarto párrafo: “(…) Si dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada (…)”.
Parte de la doctrina, en referencia al régimen penal que ha servido de modelo para estos casos, también ha establecido que: “(…) transcurrido el plazo establecido por el artículo 27, aquella se debe tener por no pronunciada, cuando dentro de los cuatro años de haber adquirido firmeza no se hayan cometido nuevos delitos.
Es decir que desaparece la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus consecuencias pero no la sentencia en sí misma” (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 923).
En el caso, la especialidad que se desprende del régimen contravencional, demanda que sea el artículo 47 del código sustantivo el aplicable y no el 43.
Ello sin perjuicio de que habría correspondido revocar, oportunamente, la condicionalidad de la sanción impuesta, de haberse sustanciado adecuadamente las razones del incumplimiento informado en autos, sobre las pautas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41150-2018-3. Autos: Salgueiro, Luis Javier Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones leves agravadas (art. 89 en función del art. 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), violación de domicilio (art. 150 del CP) y el delito de daños (art. 183 CP), todos ellos en concurso real (art. 55 del Código Penal).
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”, debido a que la viola el principio de legalidad.
No obstante, si bien el principio de oportunidad conjugado en nuestro sistema acusatorio hace que sea el Fiscal quien evalúe y proponga una solución alternativa al conflicto, en este caso, la suspensión del proceso a prueba, ello no implica que su oposición pueda ser infundada o caprichosa, sino que, por el contrario, aquella debe encontrar el fundamento que abriga a cada acto de poder conforme el pragma constitucional.
En su oportunidad, y frente a un pedido de la Defensa, la Judicante consideró a los fines de conceder la suspensión del proceso a prueba, que de la suma aritmética de los mínimos de los delitos imputados permitiría dejar en suspenso una posible condena aunado al hecho que en el proceso que tramita por ante el fuero Nacional, y por el que el encausado acordara una “probation”, aún vigente, fue investigado en forma paralela con el presente, circunstancia que impide enmarcar la cuestión dentro del artículo 76 ter del Código Penal, y admite la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en el caso de autos.
Asimismo, existe aún un recaudo más de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia de la “probation”, este es que en el caso la pena pudiera ser dejada en suspenso.
Por ello, y considerando que, el imputado carece de antecedentes condenatorios y que la pena mínima que se establece para el concurso de delitos aquí atribuidos permitiría a la Jueza dejar en suspenso su cumplimiento, pues la escala penal de los delitos atribuidos en ambos procesos no lo impide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-05-2022.

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ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y ordenar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
El Magistrado de grado resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva, por considerar que, en el caso, no se daban los supuestos establecidos en el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, remarcó que la pena en expectativa, por sí misma, no podía justificar el dictado de una prisión preventiva, y que si bien registraba una sentencia condenatoria a tres años de prisión en suspenso, lo cierto era que, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal, el imputado se encontraría en condiciones de acordar la ejecución en suspenso de la eventual condena a imponer.
Ahora bien, le asiste razón a la Fiscal, en cuanto afirma que los hechos investigados habrían tenido lugar en el mes de marzo del corriente año y, por lo tanto, antes de que transcurrieran los diez años desde el dictado de la condena en cuestión, por lo que de resultar condenado, el imputado en los presentes actuados se vería imposibilitado de que pueda ser de ejecución condicional.
Pero, además, también habremos de coincidir con la titular de la acción en cuanto a que, conforme la calificación que le fue asignada a los hechos, el mínimo de la escala penal a considerar es de seis (6) años, y el máximo de diecinueve años, por lo que queda claro que, en este orden de ideas, ya la propia escala impide la aplicación de una pena en suspenso. Al mismo tiempo que el máximo de pena señalado supera y duplica, con creces, los ocho años de prisión, que indica específicamente el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25323-2022-1. Autos: T., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-06-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE GRAVAMEN - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por considerar que en el caso, no se había acreditado una efectiva y concreta afectación del bien jurídico tutelado, esto es, la familia y la subsistencia de las personas que la integran, por cuanto no habían sido alegados hechos de necesidad extrema, como la falta de alimentación, de vestimenta o de asistencia médica.
Ahora bien, resulta fundamental remarcar, por una parte, que si los niños/as no vieron una merma en sus condiciones de vida fue gracias al abnegado esfuerzo de su madre y, por otra, que nos encontramos ante un delito de peligro y que, en esa medida, no es necesario que se verifique una situación de necesidad extrema, ni un perjuicio en las condiciones de vida de los/as niños/as, para que el delito se encuentre configurado.
Así, se ha dicho que “su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento…”. Y, en la misma línea, se ha explicado que, toda vez que el bien jurídico protegido por la norma es la familia, y que no se trata de un delito contra las personas, “no resulta necesaria la existencia de un peligro para la persona física” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal – comentado y anotado”; 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pág. 139).
Sumado ello, de las presentes también se desprende, y ha sido reconocida por el encausado y su Defensa, la realización de una conducta distinta de la ordenada, en la medida en que, desde el inicio de la presente investigación, hasta el dictado de la sentencia, el nombrado se ha sustraído sistemáticamente de la obligación de pagar dicha cuota alimentaria, y solo ha realizado una serie de pagos aislados durante el año 2020.
En efecto, tipo objetivo del delito omisivo atribuido al encausado se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - OMISION DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley N° 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez).
La Defensa se agravió por considerar que no había existido una conducta omisiva por parte del encausado, en tanto aquél había dispuesto de todos los recursos con los que contaba en favor de sus hijos/as, y añadió que, por lo demás, no habían sido controvertidos los depósitos de dinero que su defendido había realizado, en tres ocasiones, ni el pago de la autorización legal necesaria para que los/as niños/as salieran del país con su madre, lo que evidenciaba que, frente a la capacidad de pago, su defendido cumplía con su obligación.
Ahora bien, es cierto que el encausado declaró que, desde que se separó de su ex esposa, y dejó de trabajar en el negocio que tenían, no logró conseguir un trabajo registrado, también lo es que tanto él, como su Defensa y los testigos que brindaron su declaración en el debate, explicaron que, desde el 2016 a esta parte, aquél realizó “changas”.
De ese modo, lo cierto es que, sin perjuicio de que el nombrado no contara con un trabajo registrado, la circunstancia de hacer changas dos o tres veces por semana lo aleja sensiblemente de la imposibilidad absoluta de pago que él y su Defensa alegaron durante el juicio, y lo coloca en la posibilidad física de realización de la conducta debida, como exige el tipo penal, o, dicho en los términos de la doctrina, prueba su capacidad individual de acción.
En efecto, tipo objetivo del delito omisivo atribuido al encausado se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió y señaló que, si bien los testigos aportados por la denunciante habían sido contestes respecto de que su defendido no mantenía relación con sus hijas e hijo hacía tiempo, aquellos olvidaban o desconocían que aquél no podía hacerlo desde, al menos, el 2018, porque pesaba sobre él una orden de restricción judicial inherente a dicho vínculo.
Ahora bien, es cierto que, según surge de las presentes, en diciembre de 2018 se inició una causa contra el imputado por el delito de abuso sexual agravado, que tiene como damnificada a su hija mayor, por la que el nombrado se encuentra procesado, y en el
marco de la cual se le habría impuesto como medida restrictiva la prohibición de contacto con sus tres hijos/as, también lo es que, como bien indicara el Magistrado de grado en la sentencia impugnada, de las declaraciones testimoniales oídas en el marco del debate, se desprende que la relación del encartado con sus hijos/as se había visto suspendida antes del dictado de la medida mencionada.
Ello así, cabe resaltar que ese impedimento de contacto, lejos de resultar caprichoso, encuentra su génesis en una causa que se le sigue al nombrado por el delito de abuso sexual contra una de sus hijas, y que, a la vez, tal impedimento en nada se relaciona con el dinero que el acusado debe en función de su deber de asistencia familiar, ni con su incumplimiento en ese sentido, que se ha mantenido incólume desde el 2016 a esta parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE DOLO - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió y consideró que, para determinar la existencia de dolo, debía atenerse a la existencia de una capacidad real y efectiva de cumplir con lo que establecía a la ley y, aún así, no hacerlo, lo que no había sucedido en el caso, toda vez que el encausado había empeorado su situación económica al separarse de ex esposa. En particular, consideró que su asistido había tenido la intención de cumplir con la obligación que se le había impuesto en sede civil, mas no la posibilidad efectiva de realizar la conducta debida, y que faltaba también el aspecto subjetivo del tipo, por cuanto la omisión debía ser “deliberada”.
Ahora bien, corresponde señalar que “parte de la doctrina admite el dolo eventual, para el que requiere el simple hecho de omitir por insensibilidad, indiferencia o interés en otros asuntos de la vida. Así, por ejemplo, el hecho de no trabajar cuando se está en condiciones de hacerlo, porque está en juego el cumplimiento de una obligación legal de prestar ayuda económica y no la libertad de trabajar. Es decir, quien por despreocupación, holgazanería o vicio se coloca voluntariamente en condiciones de no poder cumplir” (D’Alessio op. cit., pag. 153), lo que va en consonancia con la circunstancia de que no existe dolo en aquel que no puede cumplir por no encontrarse en condiciones económicas de satisfacer la obligación, en tanto no se haya puesto voluntariamente en ese estado.
Es decir, no han existido causales de imposibilidad de afrontar económicamente su obligación, que no hayan obedecido a su voluntad, máxime si se tiene en cuenta que, como bien dijera el "A quo", el empleo formal no era el único modo de cumplir con lo que le era exigido, y que aquél podría haber solicitado una ayuda estatal, concurrido a un banco de alimentos, o bien, recurrido a la ayuda de sus familiares, respecto de los que de ningún modo se probó su imposibilidad de pago, sino más bien todo lo contrario, para cumplir con lo que le había sido ordenado y, sin embargo, no lo hizo.
En virtud de todo ello, entendemos que, en el caso, no sólo está acreditado el conocimiento del encausado respecto de su obligación, así como de su claro incumplimiento, sino también la voluntad de aquél en ese sentido, la que surge del modo concreto en que aquél condujo su acción a lo largo del período investigado, y de sus propios dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE CUIDADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por entender que, en el marco de las presentes, no se había acreditado el contexto de violencia de género en el que se había subsumido el caso, toda vez que el imputado no se había sustraído de sus obligaciones y que, incluso si se consideraba que lo había hecho, no había sido a sabiendas, o reposando en que su ex pareja se haría cargo de la manutención de sus hijos, y coartándole su libertad.
Sobre este particular, lo cierto es que de los propios motivos que arguyó la Defensa para argumentar que no se encuentra acreditado el tipo objetivo se desprende que estamos ante un caso que está inmerso en un claro contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica, tal como identificara el a quo.
En efecto, de las constancias obrantes en el caso, y de las declaraciones de todos los testigos, que resultan unánimes en ese sentido, se desprende que el motivo por el que los niños/as no padecieron necesidades extremas fue, justamente, el abnegado cuidado, y la total dedicación, que les brindó su madre, quien explicó que llegaba a trabajar veinte horas diarias y que, aún así, no tenía dinero suficiente para atender a todas sus necesidades.
En consecuencia, lo cierto es que la circunstancia de que la denunciante haya tenido que renunciar a cualquier plan de vida, y se haya tenido que dedicar, con exclusividad, al cuidado de los/as tres hijos/as que tuvo con el encausado, debe ser necesariamente analizada desde una perspectiva de género.
En efecto, podemos inferir que el imputado, quien se encuentra obligado a la manutención de sus hijos, y que, sin embargo, ha omitido el cumplimiento de esa manda casi sistemáticamente, descansó todo este tiempo en el trabajo que llevó adelante su ex esposa, mientras él pudo desarrollar su vida desentendido de todo aquello que conllevan los deberes de asistencia a los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - MODIFICACION DE LA PENA - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - RAZONABILIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por considerar que la pena impuesta resultaba violatoria del principio de proporcionalidad. En este sentido, sostuvo que, de considerarse probado el delito imputado, la sanción a imponer debía ser la de multa, en razón de que, por una parte, era la más adecuada a las características del caso y a la culpabilidad del autor, y, por otra, se erigía como la opción menos restrictiva de los derechos fundamentales del imputado.
Así las cosas, se advierte que, como destacara la Defensa, el tipo penal el artículo 1° de la Ley N° 13.944 prevé que se imponga una pena de prisión, o bien, una multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos.
Ahora bien, corresponde poner de manifiesto que, en un caso como este, en el que el acusado se ha substraído sistemáticamente de su obligación de pagar la cuota alimentaria correspondiente a sus tres hijos, desde el año 2016 a esta parte, la solicitud de la Defensa, de que se imponga una pena de multa, lejos de parecer razonable, luce como una falta de respeto hacia la querellante, y hacia los/as niños/as que aquella y el acusado tienen en común.
Por lo demás, toda vez que el argumento principal de la parte recurrente para defender la falta de tipicidad objetiva de la conducta atribuida al imputado radicó en que aquél no había tenido, ni tenía al momento del dictado de la sentencia, dinero para poder cumplir con la cuota alimentaria, no se explica de qué modo podría pagar una multa que, según surge de la norma, podría ascender hasta la suma de veinticinco mil pesos.
Finalmente, coincidimos con el Magistrado de grado, en cuanto a que una pena en suspenso es la sanción más adecuada para un caso como este, en la medida en que, el encausado no posee antecedentes penales, así como agravantes, consideró el plazo de ausencia de los aportes, las edades de las niñas y el niño, la circunstancia de que el hecho había sido cometido en un contexto de violencia contra la mujer, la situación de vulnerabilidad social, mujer migrante, y económica de la denunciante, y los importantes esfuerzos que había tenido que hacer ella sola, para suplir la ausencia de aportes del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
Conforme surge de las constancias de autos, se le impusieron al encausado las reglas de conducta, consistentes en realizar el taller “Crianzas saludables”, dictado por el Ministerio Público Tutelar, la de llevar a cabo el taller vinculado a la temática de violencia de género que fuera oportunamente seleccionado, y la de dar estricto cumplimiento al pago de la cuota alimentaria mensual fijada por la Justicia Civil.
El Defensor de grado se agravió con base en que la decisión impugnada había implicado una violación al principio de legalidad, en virtud de que, en ella, se le habían impuesto al acusado tres reglas de conducta que excedían a las taxativamente previstas en el artículo 27 bis del Código Penal y que resultaban más gravosas que las estipuladas por el legislador, por lo que implicaban una interpretación “in malam partem” de la norma, que vulneraba, además, el principio “pro homine”.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto afirma que la realización del taller “Crianzas saludables”, así como la de un taller vinculado con la temática de violencia de género, no están expresamente previstos en el mencionado artículo. Pero, sin perjuicio de ello, entendemos que aquellos no resultan, de ningún modo, más gravosos que las pautas previstas por el legislador y que, en esa medida, no implican una interpretación "in malam partem" de la norma, ni una violación al principio de legalidad.
En este sentido, no se advierte, ni la Defensa explica, de qué modo la realización de dos cursos, que están íntimamente relacionados con el conflicto que aquí se ha verificado, y que no implican una interferencia en la vida del encausado, ni un gran cercenamiento de su libertad, resultan más gravosos que la imposición de cualquiera, o bien, de todas las pautas mencionadas en el artículo 27 bis del Código Penal o, incluso, cuál es el agravio que tendría su asistido a partir de lo decidido por el Juez de grado.
Finalmente, corresponde agregar que no deja de sorprendernos que, habiéndose acreditado en este caso una base fáctica signada por la violencia de género, la Defensoría oficial, interviniente como ente público estatal, no solamente la desconozca, sino que al mismo tiempo rechace los mecanismos con los que cuenta esta Ciudad para abordar la problemática, máxime si se lo piensa en función del principio resocializador de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - PAGO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y revocar la decisión dictada en cuanto dispuso, como pauta de conducta, la de dar estricto cumplimiento con el pago de la cuota alimentaria mensual fijada por el Juzgado Nacional en lo Civil.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, se le impusieron al encausado las reglas de conducta, consistentes en realizar el taller “Crianzas saludables”, dictado por el Ministerio Público Tutelar, la de llevar a cabo el taller vinculado a la temática de violencia de género que fuera oportunamente seleccionado, y la de dar estricto cumplimiento al pago de la cuota alimentaria mensual fijada por la Justicia Civil.
Ahora bien, respecto a la pauta impuesta relativa a dar estricto cumplimiento de la cuota alimentaria mensual fijada por el Justicia Civil, entendemos que, en todo caso, la falta de cumplimiento de la cuota alimentaria fijada por el fuero civil daría lugar a una nueva conducta delictiva, que deberá ser investigada en el marco de un nuevo proceso, y en los términos del artículo 1° de la Ley N° 13.944, y no a una eventual revocación de la condicionalidad de la sanción impuesta en el marco de las presentes.
Así, habremos de confirmar la imposición de las pautas relacionadas con la realización de talleres, pero no la relativa a dar cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en sede civil, en tanto, según entendemos, no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES ACCESORIAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena en los términos del inciso 3º del artículo 65 del Código Penal respecto del encausado solicitada por su Defensa.
En su apelación, la Defensa sostuvo que los plazos establecidos por el artículo 65, inciso 3, del Código Penal, habían, en el caso, transcurrido holgadamente. Al respecto, precisó que, con fecha 30 de octubre de 2019, se dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° párr., Ley N° 23.737, y el cumplimiento de las pautas de conducta (artículo 27 bis). Y que, de la lectura de las presentes actuaciones, surgía que, desde el 14 de noviembre de 2019 ( momento en el cual adquirió firmeza la sentencia condenatoria), hasta la actualidad, había trascurrido más de dos años, es decir, idéntico plazo al impuesto para el cumplimiento de las pautas de conducta (art. 27 bis, CP) y superior al de la condena oportunamente impuesta, por lo que, a su criterio, se daría el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 65, del Código Penal, y que las obligaciones impuestas a su asistido, eran de carácter accesorias a la pena principal, de tal forma que no debían ser una traba para la procedencia de la prescripción de la pena.
Ahora bien, en anteriores oportunidades he sostenido que, en los supuestos de penas de ejecución condicional, la prescripción de la pena comienza a operar, en todo caso, desde que adquiere firmeza la decisión de revocación de condicionalidad de la pena. En este sentido, he señalado que, en los casos en los que se produce una revocación de la condicionalidad de la sanción, la prescripción de la pena opera desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada. Esto es, desde que la resolución que revocó la condicionalidad de la condena por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentra firme (cf. causa Nº 4630- 00/2014, rta. el 25/09/17, entre otras).
Y que: “… se observa que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo incumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas (cf. causa N° 13381-03- CC/2012 carat. ‘Incidente de apelación en autos R., M. A. s/ art.(s) 95, Lesiones en riña CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47093-2019-0. Autos: F. L., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

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CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE LA MULTA - MULTA - PENA DE MULTA - PENA EN SUSPENSO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - NULIDAD PARCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo que respecta a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento.
El apelante, sostuvo que la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos para fijar la pena de multa cerca del mínimo legal y la modalidad de ejecución condicional y omitió expresar los motivos que la llevaron a descartar la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación.
Ahora bien, el artículo 26 del Código Contravencional destaca, en primer lugar, que la sanción no debe exceder la medida del reproche por el hecho; luego, que han de tenerse en cuenta para su graduación, las circunstancias que lo rodearon y la extensión del daño causado, además de los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, como así también los antecedentes del infractor.
Es por ello, que el ámbito de determinación de la pena es propio de la función del juzgador, quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor o de la autora.
El análisis de esta instancia queda circunscripto a controlar que se hayan seguido esas pautas.
La decisión de imponer una multa de cumplimiento en suspenso, en función de la presunta incapacidad de pago sería una solución no prevista por la ley, de ésta se desprende, en su artículo 29 del Código Contravencional, que “la sanción de multa no permite su cumplimiento en suspenso” y que “no se le impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad de pago”.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad parcial del punto I del decisorio, en lo querespecta a la determinación de la sanción y modalidad de cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237106-2021-2. Autos: Gallardo, Anabel Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

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CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE LA MULTA - MULTA - PENA DE MULTA - PENA EN SUSPENSO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - MODIFICACION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo que respecta a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento.
El apelante, sostuvo que la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos para fijar la pena de multa cerca del mínimo legal y la modalidad de ejecución condicional y omitió expresar los motivos que la llevaron a descartar la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación.
Ahora bien, el artículo 29 del Código Contravencional efectúa una especificación respecto de los casos en que se imponga la pena de multa, limitando la aplicación de esta sanción a la modalidad de cumplimiento efectivo.
Así, surgen dos supuestos, por un lado, la imposición de una multa de cumplimiento efectivo y, por el otro, que se opte por no aplicar esta sanción a quien no tiene capacidad de pago.
De allí, que no se comparta la decisión de la Jueza de grado de apartarse de la manda establecida por la normativa y dejar la ejecución de la pena impuesta en suspenso por considerar que el monto dinerario que implica afrontar el pago de la multa, conforme la conversión actual que corresponde, torna desproporcionada la pena en su modalidad de cumplimiento efectivo y puede afectar las condiciones de subsistencia de la imputada.
Ello así, el Poder Legislativo es el órgano del cual emanan las leyes y el Poder Judicial es el encargado de su aplicación, sin que este último pueda apartarse de sus prescripciones so pretexto de interpretaciones que las desvirtúan.
La norma expresamente establece que no se permite imponer una pena de multa de ejecución en suspenso, por lo que corresponde declarar la nulidad parcial del punto I de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237106-2021-2. Autos: Gallardo, Anabel Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE LA MULTA - MULTA - PENA DE MULTA - PENA EN SUSPENSO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - MODIFICACION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo que respecta a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento.
El apelante, sostuvo que la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos para fijar la pena de multa cerca del mínimo legal y la modalidad de ejecución condicional y omitió expresar los motivos que la llevaron a descartar la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación.
Ahora bien, en relación con el monto de la multa, más allá de que en el decisorio cuestionado no se haya especificado la normativa aplicada al caso.
La Jueza de grado se limita a establecer que resulta razonable y proporcional la imposición de una pena de ciento cincuenta unidades fijas, que había sido la propuesta por la Defensa durante el debate.
Es por ello, que no se entiende el motivo por el que la Judicante impuso una multa más gravosa que aquella vigente al momento del hecho, para luego determinar que en el caso concreto resultaría desproporcional.
Cabe destacar que el texto del artículo 130, del Código Contravencional, que regía en noviembre de 2021, era aquel consolidado en 2020 por la Ley Nº 6.347 y fijaba como sanción la aplicación de una multa de entre doscientos a dos mil pesos.
Por lo tanto, la Magistrada no tendría que haberse apartado de aquel monto, ni de la unidad en la que está expresado.
El principio de legalidad impone que se debe aplicar la ley vigente al momento del hecho, excepto en el supuesto de que lo suceda una norma más benigna, lo que no ocurre en este caso.
En virtud de lo expuesto, entendemos que corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo referente a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión según los lineamientos aquí presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237106-2021-2. Autos: Gallardo, Anabel Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
En cuanto al modo de ejecución de la pena, la Querella se agravió por la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, por considerar que el fallo omitió fundar las razones por las que se consideró que correspondía dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión resuelta. Agregó que la naturaleza del caso y los distintos incumplimientos de parte del encausado a las medidas cautelares dispuestas daban cuenta de la necesidad y razonabilidad del cumplimiento efectivo de la pena.
No obstante, a diferencia de lo postulado por la recurrente, en el fallo se expusieron las razones por las que se decidió por tal opción, explicando que: el imputado no deberá cumplir, en principio, con esta pena de dos años y seis meses de prisión, sin perjuicio de lo cual, una vez que quede firme la decisión, se lo someterá a un régimen de control muy claro. Esto implica que, en caso de que esta condena quede firme, el condenado no irá a prisión porque el suscripto considera que todavía existe una posibilidad de encontrar una salida más satisfactoria al problema y que no implique a la vez pérdida de ingresos y pérdida de otro tipo de situaciones” y que “la consecuencia del eventual incumplimiento ya no será la existencia de otra causa penal sino que, en este caso, será que la pena en suspenso, que estaba sujeta al cumplimiento de las reglas señaladas, se transforme en una pena de efectivo cumplimiento”.
En efecto, las razones explicitadas en la sentencia, sumado a que el condenado no registraba antecedentes, permiten considerar ajustada a derecho la decisión de dejar en suspenso la ejecución de la pena (art. 26, CP) y la fijación de las pautas establecidas se exhiben como un componente preventivo adecuado a los sucesos ventilados en el debate..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) y en cuanto absolvió lo absolvió respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad, y revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, del CP), e imponer la pena de nueve meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, bajo las condiciones y pautas fijadas por el Juez de grado, con las costas del proceso (art. 353 y 355 del CPPCABA).
En cuanto al modo de ejecución de la pena, la Querella se agravió por la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal. En este sentido, argumentó que el fallo omitió fundar las razones por las que se consideró que correspondía dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión resuelta. Agregó que la naturaleza del caso y los distintos incumplimientos de parte del imputado a las medidas cautelares dispuestas daban cuenta de la necesidad y razonabilidad del cumplimiento efectivo de la pena.
No obstante, a diferencia de lo postulado por la recurrente, en el fallo se expusieron los razones por las que se decidió por tal opción, explicando que: “ el imputado no deberá cumplir, en principio, con esta pena de… prisión, sin perjuicio de lo cual, una vez que quede firme la decisión, se lo someterá a un régimen de control muy claro. Esto implica que, en caso de que esta condena quede firme, el condenado no va irá a prisión porque el suscripto considera que todavía existe una posibilidad de encontrar una salida más satisfactoria al problema y que no implique a la vez pérdida de ingresos y pérdida de otro tipo de situaciones” y que “la consecuencia del eventual incumplimiento ya no será la existencia de otra causa penal sino que, en este caso, será que la pena en suspenso que estaba sujeta al cumplimiento de las reglas señaladas se transforme en una pena de efectivo cumplimiento”.
En efecto, las razones explicitadas en la sentencia, sumado a que el condenado, no registra antecedentes, permiten considerar ajustada a derecho la decisión de dejar en suspenso la ejecución de la pena (cf. art. 26, CP) y la fijación de las pautas establecidas se exhiben como un componente preventivo adecuado a los sucesos ventilados en el debate. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

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EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
El Defensor ante esta instancia marcó la ausencia de fundamentación de la decisión respecto de la imposición de una sanción con cumplimiento efectivo. Manifestó que la sanción fijada podría haberse dejado en suspenso, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Reglamentario N° 18/97.
Ahora bien, corresponde mencionar que en supuestos análogos se ha entendido sobre el particular que: “si bien el artículo 45 inciso e) del Decreto 18/97 indica que la resolución dictada debe indicar cuál es la sanción impuesta y si será de efectivo cumplimiento o quedará en suspenso, la circunstancia de que no se hubiera indicado expresamente la modalidad de la sanción en el caso de autos, no resulta suficiente para invalidar el decisorio, a la luz de los lineamientos trazados al inicio en materia general de nulidades, pues como se dijo, la Defensa ha podido conocer efectivamente cuál ha sido la sanción impuesta, mientras que a su vez, tampoco se advierte con ello un perjuicio concreto. (…) el artículo 24 del Decreto N° 18/97 establece que ‘en el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el Director, en la misma resolución que impone la sanción, podrá, motivadamente, dejar en suspenso, total o parcial, su ejecución (…)’.
De esta manera, la condicionalidad de la sanción no resulta un imperativo, ni aún en caso de primera sanción. En lo que respecta a la necesidad de brindar las razones que llevan a determinar la modalidad escogida, el texto legal indica que la motivación es exigida para el caso de que la sanción se impone con carácter suspensivo, más no a la inversa.
Aquí también asiste razón a la Fiscalía en cuanto señaló que, por regla general, toda sanción resulta ser de cumplimiento efectivo, salvo que las autoridades penitenciarias decidan hacer uso de la facultad dispuesta en el mencionado artículo 24 del Reglamento, y en ese caso, se tornará necesario consignar las razones de por qué esa modalidad fue la escogida” (cfr. del registro de la Sala III, causa N° 14265/2020-5, “Incidente de apelación en autos ‘R , M A s/5 C - comercio de estupefaciones o cualquier materia prima para su produccion/tenencia con fines de comercializacion" rta. El 17/03/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

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LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP) y condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica y confirmar parcialmente la sentencia en cuanto dispuso la unificación de las condenas, modificándose sólo en cuanto al monto de la pena única establecido en la instancia anterior, que se reduce a dos años y nueve meses de prisión, y mantener la modalidad de cumplimiento de esa pena única en suspenso, tal como fuera impuesta por el Magistrado de grado.
El Fiscal de grado cuestionó que el Magistrado haya fundado el nuevo cumplimiento en suspenso de la condena impuesta, en la inactividad del Estado por no controlar la primera condena establecida. Sostuvo que su decisión no encuentra sustento legal que permita justificar la aplicación de una doble condena de ejecución condicional, cuando no ha transcurrido el plazo para una segunda concesión, por lo que solicita que se le imponga una condena única de efectivo cumplimiento.
No obstante, tal como lo sostiene el Magistrado de grado, cuando se lo condenó al encausado, a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso, y se dispuso que por un plazo de dos años debía someterse y cumplir reglas de conducta, no existió control por parte de las dependencias pertinentes de la pena impuesta.
En efecto, ni el Juzgado de Ejecución Penal, ni el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional determinaron el curso que debía efectuar el condenado y tampoco constataron la relación del vínculo cordial que tenía que mantener con la damnificada.
De este modo, teniendo en cuenta el monto de pena impuesto, que no supera los tres años y las circunstancias particulares del caso, no ameritan revocar la primera condena de ejecución condicional e imponer una pena de cumplimiento efectivo, pese a que no hayan transcurrido los plazos previstos por la ley, pues las pautas de conducta establecidas en el caso brindan al imputado la posibilidad de revisar su actitud frente a la norma y adecuarla a las reglas socialmente establecidas.
Ello así pues, cabe ponderar lo que conlleva una pena de efectivo cumplimiento en un establecimiento carcelario, lo que no puede ser soslayado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en función de las consecuencias que pueda tener para su hijo recién nacido, por lo que la modalidad en suspenso no resulta irrazonable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 30-03-2023.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial.
En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes.
La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP).
La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte.
Ahora bien, en el caso, el imputado fue condenado a una pena de un año de prisión que, en un primer término, fue dejada en suspenso. En ese sentido, corresponde destacar que “la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción” (Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, p. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
En esa medida, corresponde poner de resalto que la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le había impuesto al encausado se revocó ante el incumplimiento de las pautas de conducta y la incomparecencia de aquél.
En ese sentido, he afirmado que, a efectos de que opere el inicio del plazo de prescripción de la pena en los casos en que aquella haya sido dejada en suspenso y, luego, esa condicionalidad haya sido revocada, resulta requisito necesario que su revocación sea notificada de manera personal al condenado (Sala I, Causa Nº 15753/2018-3, “Avallone, Nicolás Alberto Sobre 193 Bis - Conducción Riesgosa en prueba de velocidad o de destreza c/ vehículo automóvil s/ autorización legal”, rta. el 26/11/21).
Es decir que también se requería que esa segunda decisión fuera notificada de forma personal, dado que esa nueva resolución implicaba la efectivización de la pena y, por consiguiente, la obligación del condenado de cumplirla en una unidad penitenciaria.
En vista de que, en oportunidad de disponerse la revocación de la condicionalidad en cuestión, con fecha 13 de julio de 2021, se ordenó también su captura, en tanto aquel se encontraba inubicable, y que el condenado recién fue habido el día 28 de junio de 2023 de la revocación de la condicionalidad de la pena que anteriormente le había sido impuesta en el caso y, en consecuencia, hasta esa fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, la prescripción de la pena no había empezado a correr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-5. Autos: F. F., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado, en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial.
En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes.
La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP).
La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte.
Sin embargo, comparto el criterio esbozado por la Jueza de grado, relativo a que la fecha que debe valorarse para determinar si la pena se encuentra prescripta es aquella en la que la decisión que revocó la condicionalidad adquirió firmeza –en el caso, el 7 de septiembre de 2022, oportunidad en que el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-5. Autos: F. F., A. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - PENA - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso la captura de la imputada y confirmar la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta.
La recurrente entendió que no podía disponerse la revocación de la libertad, sin darle la oportunidad a la condenada de ejercer su derecho de defensa y brindar las razones de su incumplimiento.
También, destacó que no se cursaron citaciones a través del Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no se notificó fehacientemente de la citación a la audiencia a la imputada, para afirmar su incomparecencia injustificada.
A su entender, la Magistrada de grado debió haber dispuesto el paradero y comparendo de la encausada, a los efectos de que pudiera brindar sus explicaciones.
Ahora bien, previo a revocar, en primer lugar, se debía tener por no computado como plazo de cumplimiento, todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento.
Habiéndose dispuesto una primera sanción alternativa a la revocación de la condicionalidad, pese a lo cual la nombrada persistió en su actitud contumaz, entiendo que resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado.
Respecto a que se omitió escuchar a la imputada, dicho requisito no se encuentra legalmente dispuesto, sumado a que en el caso se han arbitrado los medios necesarios para dar con la imputada, sin éxito.
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49322-2019-0. Autos: C., V. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-10-2023.

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RECURSO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PENA - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde mantener la captura de la imputada, a los efectos de presentarse y brindar los motivos de su incumplimiento, los que en caso de ser injustificados, conllevarán indefectiblemente a una eventual revocación de la condicionalidad.
La recurrente entendió, que la disposición de la captura le causaba un agravio en tanto su concreción privaría a su asistida del derecho de la libertad ambulatoria, y que no podía disponerse la revocación de la ésta, sin darle la oportunidad a la condenada de ejercer su derecho de defensa y brindar las razones de su incumplimiento.
También, destacó que no se cursaron citaciones a través del Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no se notificó fehacientemente de la citación a la audiencia a la imputada, para afirmar su incomparecencia injustificada.
A su entender, la Magistrada de grado debió haber dispuesto el paradero y comparendo de la encausada, a los efectos de que pudiera brindar sus explicaciones.
La Fiscalía por su parte, postuló la confirmación de la revocación dispuesta, ya que a su entender la imputada había tenido una actitud contumaz y que devenía evidente su falta de interés y voluntad en cumplir con las condiciones bajo las cuales se dejó en suspenso la pena.
Asimismo, consideró que la imposibilidad de notificación fehaciente devenía del incumplimiento de las pautas por parte de la encartada, ya que según éstas debía mantenerse ubicable.
Ahora bien, considero que el recurso contra la orden de captura de la encausada debe ser declarado admisible, ya que en este caso debe contemplarse que tal orden fue dispuesta en el marco de la revocación de condicionalidad en estudio.
En cuanto a que dada la consecuencia que trae aparejada la revocación de la condicionalidad, esto es, el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, resulta relevante oír a la encausada.
Entiendo, que la inminencia de una revocación de la condicionalidad me lleva a exigir mayores esfuerzos que los desplegados para lograr que la imputada exponga en el marco de una audiencia los motivos de su falta de acatamiento de las reglas a su cargo.
No se advierte de la lectura del legajo que se haya intentado localizarla, ya que el juzgado solo intentó volver a citar a la condenada, al mismo domicilio donde no había logrado ser habida.
Por lo expuesto, considero que resulta imprescindible mantener la orden de captura, a los efectos de que la nombrada se presente y puedan conocerse los motivos de su incumplimiento, los que en caso de ser injustificados, conllevarán indefectiblemente a una eventual revocación de la condicionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49322-2019-0. Autos: C., V. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 03-10-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta a la encausada.
En la presente, se condenó a la encausada a la pena de un año de prisión por infracción al artículo 14, inciso 1 de la Ley Nº 23.737, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso y, dicha condicionalidad fue sujetada al cumplimiento, por el término de dos años, de las siguientes reglas de conducta
La Defensa se agravio en cuanto se revocó la condicionalidad de la pena por considerar que si bien su asistida incumple las medidas impuestas en la sentencia, desde los sucesos no ha vuelto a verse involucrada en hecho ilícito alguno.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 27 bis, último párrafo, del Código Penal, establece que: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Así las cosas, según se desprende de las constancias de autos, el Juzgado de grado intentó en repetidas ocasiones que la condenada cumpla con las reglas en cuestión con resultado negativo, sin que la nombrada denunciara ningún tipo de justificación de su incumplimiento.
Tampoco se colige que lo sostenido por la Defensa en su recurso pueda cambiar la tesitura respecto a lo decidido en primera instancia, puesto que, antes de resolver, el magistrado de grado publicó edictos y solicitó informes a la Dirección Nacional de Migraciones, además de darle a esa parte un tiempo prudencial para dar con su asistida. En efecto, no puede atribuirse ningún tipo de inacción al juzgado, sino un desinterés de la condenada de sujetarse al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11261-2020-1. Autos: G., C., K. I. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer que la imputada cumpla con la pena que le fue impuesta de manera efectiva, en algún establecimiento o unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, en este punto entiendo que asiste razón a la Defensa en cuanto a que lo decidido resulta prematuro y no está precedida de una debida fundamentación sino que se omitió toda consideración acerca de las alternativas al encierro en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.
Ciertamente, una vez que pueda concretarse la audiencia con la presencia de la condenada, con base en sus circunstancias personales y demás particularidades del caso, se podrán evaluar los institutos previstos en los artículos 32 y 35 de la Ley Nº 24.660, que tienden a evitar la imposición de prisión efectiva aún frente al incumplimiento de las condiciones y revocación de la condicionalidad, conforme a los fines de prevención especial propias del instituto y el principio de imposición de prisión como última ratio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11261-2020-1. Autos: G., C., K. I. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, cabe señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad establece tres circunstancias que determinan la existencia de un peligro de fuga por parte del imputado, siendo ellos la falta de arraigo, la magnitud de la pena en expectativa y el comportamiento que ha adoptado el encartado durante el transcurso de este proceso, u en otros que haya intervenido en calidad de imputado.
En cuanto a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, debe señalarse que conforme el requerimiento de elevación a juicio se le imputan al nombrado cuatro hechos, los cuales fueron subsumidos en los delitos de amenazas simples, previstas y reprimidas en el artículo 149 bis del Código Penal, amenazas simples agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal y en los delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad, previstos en el artículo 239 del Código Penal.
En cuanto a la escala penal tiene un mínimo de un año (1) y un máximo que supera el parámetro establecido por el artículo 182, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. A ello cabe agregar que el imputado tiene una condena anterior, por robo agravado, por la cual fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso. Siendo ello así, la eventual pena a imponer sería de cumplimiento efectivo, por lo que se cuenta con otro parámetro que en forma concreta permite valorar la existencia de un verdadero peligro de fuga.
Además, el imputado tiene otras dos causas en trámite, una de ellas en la que fue procesado, por robo agravado doblemente calificado por uso de arma y en poblado y en banda (art. 166 inc. 2°), que tramita por ante el Juzgado de la Ciudad de Salta y se encuentra para ser elevada a juicio, cuya escala penal tiene un mínimo de cinco (5) años y un máximo de quince (15) años, por lo que también debe ser tomado en cuenta como indicio de riesgo procesal.
Asimismo, posee otra causa en otro Juzgado, por el delito de robo en grado de tentativa, en la que aún no se le ha tomado declaración indagatoria, porque se encontraba rebelde desde el 8/3/2019.
Es por todo lo anterior expuesto que no puede soslayarse, que en atención a los procesos que registra en trámite y la condena que posee, debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena, sin perjuicio de que tramitan ante otros tribunales (conf. art. 182 inc. 2 del CPP) (del registro de la Sala I Causas N°767/2020-1” R, C s/ art. 189 bis –portación-”, rta el 11/2/20”; 248845/2021-0, caratulado “C. D. G sobre 149 bis 2°parr. CP", rta. el 30/12/21), la que como se señaló sería de cumplimiento efectivo y podría en caso de ser condenado dictarse una pena única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la Defensa se agravió y expresó que desde la fecha de la firmeza de la condena anterior que posee su asistido -6/7/11- hasta la fecha del hecho que se le atribuye al imputado en las presentes actuaciones -14/8/22, el plazo de diez años que establece el artículo 27 del Código Penal -cuando se trata de delitos dolosos-, estaba cumplido. A su vez, discrepó con la Magistrada de grado porque a su juicio el texto del artículo 27 mencionado exigía que debían haber transcurrido diez años, desde la primera condena firme, y que en ningún momento el artículo expresaba que la primera condena debía ser en suspenso.
Ahora bien, cabe señalar, por un lado, que el artículo 26 del Código Penal posibilita dejar en suspenso los casos de primera condena que no exceda los tres años. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 27 antes mencionado, establece que la suspensión puede ser acordada por segunda vez, si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido diez años, si ambos delitos fueran dolosos. De lo expuesto se desprende que el segundo párrafo del artículo 27 se refiere a una segunda condena en suspenso, y no aplica a los casos en los que el imputado tenga una primera pena de cumplimiento efectivo.
Por otra parte, y tal como lo sostiene la Jueza, tampoco podría considerarse la pena impuesta al encausado como primera condena, en los términos del artículo 26 para que proceda la condicionalidad, pues no se ha cumplido el tiempo en el que opera la caducidad del registro establecida en el artículo 51, inciso 2 del Código Penal, que dispone un plazo de diez años desde la extinción de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Los representantes del Ministerio Público de la Defensa se agraviaron por entender que la decisión de la Jueza de grado había importado una violación al principio acusatorio como así también a las garantías del debido proceso y defensa en juicio.
Sin embargo, cabe advertir que ni el código de forma ni el de fondo otorgan a las partes la posibilidad de acordar o determinar cómo se ejecutará la pena, es decir que ellas no pueden pactar que la pena de prisión de efectivo cumplimiento sea cumplida a través de un régimen de excepción (Causa N° 174510/2021-3 “L., R. A. s/art. 89 CP”, rta. 10/7/23), a lo que se agrega que en el presente caso la pactada no resulta acorde a las pautas legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - FIJACION DE AUDIENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que, ante el acuerdo presentado, la Jueza debió fijar audiencia de visu, y después homologar o no el acuerdo y en este último caso, sólo si consideraba que la conformidad del imputado no era voluntaria. A ello agregó que la falta de realización de esa audiencia, previo al rechazo del acuerdo, invalidaba la decisión recurrida, por lo que solicitó su nulidad.
Ahora bien, cabe señalar que a la luz de este instituto de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, CPP).
Ello así, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (”Lovotti, Néstor Lorenzo s/189 bis 2, 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización”, rta, el 17/12/20).
En consecuencia, entendemos que la "A quo" no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha expedido sobre la no homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal, pues la modalidad de la pena no podía ser de cumplimiento en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo lugar, porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Cabe señalar que la Ley Nº 6451 establece en su artículo 2º la obligatoriedad de llevar a cabo un juicio por jurados cuando la conducta investigada tenga una pena máxima en abstracto igual o superior a 20 años.
La cuestión a dilucidar es, si para ello es suficiente el requerimiento de juicio de un acusador privado (Querellante) aun cuando el Ministerio Público Fiscal (acusador público) entiende que estamos ante un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de 5 años. En definitiva, establecer si el Fiscal es el dueño absoluto de la acción, o si por el contrario debe haber un acuerdo de todas las partes intervinientes.
Ahora bien, el juicio por jurados, consiste en la efectiva posibilidad de todas las partes para intervenir en la producción de la prueba y exponer sus argumentos a través de los alegatos (iniciales y finales) para que puedan ser valoradas las pruebas y sopesados los argumentos por un Juez, un Tribunal colegiado o el cuerpo de jurados a la hora de dictar sentencia o dictar veredicto.
El juicio abreviado es todo lo contrario a un juicio, ya que procura arribar a un acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto penal, a fin de tornar superflua la discusión judicial y con ello evitar el juicio. Es decir, en puridad, el juicio no se “abrevia”, sino que se lo “reemplaza” por un acuerdo entre las partes.
En el caso, no resulta descabellado el recurso propuesto por la Querella, ya que excluir a la víctima (o particular damnificado) del acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, impedirle oponerse a dicho trámite, configuraría una restricción arbitraria que vulnera la garantía constitucional del “juicio previo” (art.18 CN) y por añadidura, el Preámbulo de la Constitución Nacional “afianzar la justicia” y luego la garantía del “debido proceso” y del “derecho a la jurisdicción” (art. 18, C.N. y arts. 8 párr. 1° de la CADH y 14.1 del PIDCP), que irradia de manera obligatoria a las provincias (arts. 1 y 5 C.N.); y la Constitución de esta Ciudad que asegura en el artículo 12.6 la tutela judicial continua y efectiva y “el acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas”. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al agravio de la Querella.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena dictada, y en consecuencia, devolver las actuaciones al titular del Juzgado fin de continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Corresponde señalar, que la solución a adoptar debe agotar los esfuerzos por compatibilizar dos institutos del proceso penal: la potestad del Estado local de ejercer la acción penal por medio del órgano llamado a defender “los intereses generales de la sociedad” (art.125 CCABA) y los derechos inalienables de las partes, incluidos en paridad el de las víctimas.
Es decir, que el ejercicio de la acción penal se trata de una potestad que en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazado (precisamente) por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11 "in fine" CPP).
Por otra parte, una vez incorporado al proceso, el particular damnificado o Querellante, tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una calificación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.
Ahora bien, el Tribunal Superior ha nulificado sentencias dictadas en el marco de un juicio abreviado descalificando a los acuerdos como actos jurídicos válidos, por carecer del consentimiento de sujetos esenciales del proceso, lo que ha ocurrido en el presente.
Por otra parte, en el precedente “Ríos, Sergio Ramón s/ art. 94 CP”, causa nº 17696-2/2019-1, entre otros, del registro de esta Sala I de la CCyAPPJCyF de esta CABA se confirmó la condena respecto del conductor de la furgoneta de Prefectura Naval Argentina que produjo lesiones gravísimas y permanentes en un joven, aun cuando en el proceso la representante del Ministerio Público Fiscal desistió de continuar el impulso del proceso 24 hs. antes del debate oral desarrollado en la instancia de grado.
Por las razones expuestas corresponde hacer lugar al agravio formulado por la Querella.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena dictada, y en consecuencia, devolver las actuaciones al titular del Juzgado fin de continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Preliminarmente el interrogante a responder es, si el enjuiciamiento por jurados se trata de un derecho del imputado o un modelo de juzgamiento institucional que excede su mera voluntad, pero debemos adelantar que la obligatoriedad impuesta por la ley local contradice la afirmación que se trata de un derecho del imputado.
En efecto, asiste razón a la Querella ya que a todas luces no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del art. 279 Código Procesal Penal, si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso, que de hecho fue la que motivo la especial modalidad de juzgamiento (juicio por jurados).
En el caso, la aplicación errónea de la Ley Nº 6451 dio como resultado que las conductas investigadas que dieron como resultado el derrumbe de un edificio ocasionando la muerte de una persona y la puesta en peligro de otras que vivían en las adyacencias, terminase sin juicio alguno, debido a un acuerdo sobre la pena y las costas, entre la Fiscalía y la Defensa, pero con la oposición de algunas de las Querellas, de modo que no puede considerarse la existencia de un acuerdo, si parte de los Querellantes están excluidos o no participaron del mismo.
Una interpretación armónica de ambas normas en juego, impone que la investigación de un delito a través del juicio por jurados, sólo puede dejarse de lado cuando exista acuerdo de todas las partes, ya que una interpretación literal del artículo 279 del Código Procesal Penal conduce a una solución injusta e inconstitucional.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular. En en el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo. Esta exégesis conjuga y armoniza los principios y derechos constitucionales involucrados, pues reconoce y preserva en el órgano estatal el carácter de titular exclusivo de la acción penal pública (art. 13.3 CCABA; art. 71 CP) y garante del interés general de la sociedad (art. 125 CCABA).
Al mismo tiempo, comprende que a la víctima le asiste el derecho a procurar que exista un juzgamiento que pueda derivar en una sanción (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 12.6 CCABA) pero de ningún modo tiene derecho a una condena o, dicho más claramente, su derecho de acceso a la justicia no supone que pueda sostener una pretensión específica y autónoma de condena, sino apenas que puede desplegar los medios para asegurar que el proceso llegue hasta un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.
Dicho de otra forma, si el Ministerio Público Fiscal desiste totalmente de la acusación, la víctima constituida en Querellante, podría sustituirlo sólo para satisfacer su interés privado garantizado constitucionalmente, pero sí en cambio la Fiscalía promueve una salida alternativa que supone un castigo (como en el caso el avenimiento) la víctima Querellante tiene su interés satisfecho (Juzgamiento que deriva en una sanción) sin importar si su específica pretensión, era obtener una condena mayor o por otro título jurídico.
En conclusión, la Querella puede sustituir al Fiscal, si este desiste completamente de la acusación, y de esa forma sostener un proceso en el que sólo se ventilara su interés particular, pero no puede impedir que la pretensión punitiva de aquél se concrete, en una condena obtenida a través de una vía negociada. (Del voto en disidencia del Dr. Gonzalo Viña).


DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

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ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular. En el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo.
Ahora bien, que la Querella pueda sustituir a la Fiscalía cuando ésta haya desistido totalmente de la acusación, no implica que pueda ejercer en forma autónoma la acción, no sólo porque la cláusula de preservación de facultades del Ministerio Público lo impone (tercer párraf del art. 11 del C.P.P) sino porque en la ley existen múltiples restricciones a la actuación del Querellante, que así lo demuestran.
En efecto, si bien es cierto que la Querella puede formular su propio requerimiento de juicio (art. 220 CPP), no lo es menos que debe satisfacer los mismos requisitos que el requerimiento Fiscal (ídem), entre los que se destaca el deber de describir el hecho imputado tal como fue enunciado al fijarse el objeto de la investigación y al notificarse la imputación al encartado (conf. art. 219, inc. “a”, CPP).
Esta circunstancia habla por sí misma sobre el rol adhesivo de la Querella, pues sólo el Ministerio Público Fiscal dirige la investigación (art. 98 CPP), enuncia el hecho que compone su objeto (art. 99 CPP) y decide informarlo al incuso en una audiencia convocada al efecto (art. 173 CPP), en la que sólo ese órgano puede formular al preguntas al imputado (art. 176 CPP).
Se suma a ello que la parte Querellante no puede recolectar evidencias y sólo puede proponer al agente Fiscal que las procure (art. 104 CPP), no está habilitada para pedir la detención del imputado (art. 183 CPP) ni su prisión preventiva (art. 185 CPP), no puede pronunciarse sobre la exención de prisión (arts. 204, 205, 207 y 199, segundo párrafo, CPP) ni sobre la excarcelación (art. 199, segundo párrafo, CPP) y tampoco puede pedir su rebeldía (art. 170 CPP). Así, nadie puede afirmar que puede ejercer autónomamente la acción penal un sujeto procesal que no puede fijar su propia teoría (fáctica) del caso ni recabar las pruebas que le darían sustento. Por ello, no puede afirmarse que el acuerdo de avenimiento (como salida alternativa) requiera la conformidad de todos los acusadores públicos y privados.

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular.
Cabe señalar, que en el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo.
Ahora bien, que la Querella puede sustituir a la Fiscalía cuando ésta haya desistido totalmente de la acusación, no implica que pueda ejercer en forma autónoma la acción, no sólo porque la cláusula de preservación de facultades del Ministerio Público lo impone (tercer párraf del art. 11 del C.P.P) sino porque en la ley existen múltiples restricciones a la actuación del Querellante, que así lo demuestran.
Por ello no puede afirmarse que el acuerdo de avenimiento requiera el consentimiento de todos los acusadores, públicos y privados, que actúan en el proceso, el voto de la mayoría sienta un precedente que echa por tierra el delicado equilibrio que inspira el sistema acusatorio, al privar al Ministerio Público Fiscal de su carácter de titular exclusivo de la acción y de la facultad de tutelar el interés general.
Es una decisión con implicancias deletéreas que tal vez no han sido sopesadas. Si la regla judicial que hoy se adopta en este pronunciamiento se extiende a otros casos, debería sostenerse, por ejemplo, que la oposición del Querellante tendría valor impeditivo para la suspensión del proceso a prueba o, incluso, que la Querella está facultada para perseguir al imputado respecto del cual el Agente Fiscal desistió de continuar con la persecución por su aporte a la pesquisa (conf. art. 212, inc. “f” CPP), pese a la prohibición legal (conf. art. 216 CPP) o, en el peor de los escenarios, que el acusador público no podría desistir de esa acusación sin contar con la venia del Querellante, pues sólo eso haría compatible la mentada interdicción (art. 216 CPP) con su facultad de ejercer “autónomamente” la acción. También por estas razones debe discrepar con los distinguidos y respetables jueces que integran la mayoría.
En definitiva, la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular de un pronunciamiento sancionatorio.

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

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