CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Es correcto el rechazo por la juez a quo de la aplicación supletoria del instituto previsto en el artículo 26 Código Penal, que permite dejar en suspenso la aplicación de una primera condena de prisión que no exceda de 3 años cuando se verifiquen los extremos legalmente previstos; ello así, dado que la pena de arresto se encuentra regulada de manera extensa en el Código Contravencional, sobre todo en cuanto al modo de cumplimiento, que puede ser fraccionado o domiciliario. De modo que esa regulación específica desplaza la posibilidad de acudir a la supletoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 28 de la Ley Nº 451, en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas”, establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones, lo cuales confieren la posibilidad al juez tanto de atenuar la sanción por imposición de una amonestación (art. 30), como de dejar en suspenso su cumplimiento en los casos de primera sanción (art. 32)
Dicha normativa no resulta una imposición legal para el juez respecto a atenuar la sanción o dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la Sra. Juez de grado ha interpretado el alcance de la disposición del artículo 46 de la Ley Nº 1472 en torno a las reglas de conducta con carácter facultativo, conectando su imposición específicamente con la finalidad allí prevista y que surge del mismo párrafo “en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones”.
Indudablemente el texto contravencional difiere sutilmente de la locución utilizada en la regulación del instituto en el fuero nacional que preceptúa, como potestad jurisdiccional “deberá disponer” (artículo 27 bis del Código Pena,).
La voz “dispone” de que se vale el texto local puede llevar a la solución contraria, pero pese a lo dicho, en el caso guarda coherencia en el entendimiento que para la magistrada es una facultad de ese órgano, de modo que la revocación del instituto queda sólo supeditado a la no comisión de otra contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20061-00-CC-2006. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-07-2007.

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ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el juez a quo condena con pena de multa al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 56, párrafo 2º y 3º de la Ley 1472. La pena de multa ha sido dejada en suspenso conforme los parámetros normativos previstos en el artículo 46 de la Ley Nº 1472 que así lo habilitan. Sin embargo no se han estipulado reglas de conducta al respecto, solución que no compartimos en el entendimiento de que se contraría la finalidad del beneficio de la condicionalidad que actúa en un doble carácter: como factor de adecuación a la norma y como una oportunidad para quien resulta condenado por vez primera.
La propia revisión del proceso a la luz de su resultado, permite percibir que bien pudo haber resultado adecuado la fijación de alguna regla dentro del repertorio previsto por el artículo 45 del Código Contravencional, por ejemplo, cumplimentar los requisitos para el ejercicio de su actividad, en el entendimiento no sólo del instituto que nos ocupa, sino del fin preventivo especial que guarda la imposición de una pena, sobre todo teniendo en cuenta que la sanción aquí impuesta no se dirige a un individuo que ocasionalmente se encontraba al cuidado de un perro, sino a un "paseador" de lo que resulta ser su actividad habitual, tal como surge de las constancias del expediente. Con ello, entendemos, se vería mejor satisfecho el propósito de una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20061-00-CC-2006. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

Cuando se aplica la sanción de amonestación, el antecedente por la falta cometida queda registrado. Por el contrario, la pena en suspenso, siempre y cuando el condenado no cometa una nueva falta dentro del plazo previsto legalmente, se tiene por no pronunciada la condena, por lo que la pena en suspenso no resulta –en principio- más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25778-00-CC-2007. Autos: Reviglio, Leonardo Silvio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUDIENCIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

La audiencia fijada a los fines que el condenado acredite el cumplimiento de las instrucciones especiales oportunamente impuestas sobre su persona en la sentencia condenatoria en caso de no haberlas cumplimentado, brinde las explicaciones correspondientes, ello bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley 1472", aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al accionante ni este especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo.
Ciertamente,más allá de las disquisiciones que a posteriori se efectuaran en punto a si la sentencia aludida ha adquirido firmeza o no, lo cierto es que la decisión cuestionada en cuanto designa audiencia constituye un pronunciamiento discrecional de la Magistrada que en modo alguno puede generar al recurrente un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
Por lo demás se advierte a simple vista que, a no se está en presencia de ninguna "resolución" sino de un decreto de mero trámite que deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - REGIMEN JURIDICO - MULTA - INHABILITACION - PENA EN SUSPENSO - OBJETO - PROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

A diferencia del Código Penal –que expresamente excluye la condenación condicional respecto de la multa o inhabilitación (art. 26, in fine)- el artículo 46 de la Ley Nº 1472 no efectúa distinción alguna. Si bien en aquel régimen el fundamento del instituto puede ser encontrado en el reconocimiento de la naturaleza deteriorante de la prisionización y en la necesidad de su evitación, no se desprende del debate legislativo igual motivación para la previsión del instituto en materia contravencional. En efecto, en dicha discusión el diputado Rebot sostuvo: “...el sentido de la institución de la condena en suspenso es, básicamente, darle la oportunidad al contraventor que ha sido condenado, en casos muy puntuales que están establecidos aquí. Si no comete ninguna violación de la norma, se le borra la condena y se la tiene por no pronunciada. Ahora bien, si vuelve a cometer una contravención, es considerado reincidente, obviamente si se dan los recaudos establecidos por el artículo 17...” (VT 44, 8º Sesión Especial -continuación-, del 19/8/03).Por ello, en virtud de la limitación establecida en la última parte del artículo 20 y los artículos 4 y 5, Ley Nº 1472, no es posible extender las restricciones contenidas en el artículo 26 del Código Penal al beneficio sub-examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - CONFIGURACION - PENA EN SUSPENSO - PENA ACCESORIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el marco de la Ley Nº 1472, las instrucciones especiales configuran tanto una sanción accesoria como una de las pautas de conducta que el decisor puede establecer para conceder el beneficio del artículo 46. Por lo demás, las finalidades respectivas se superponen en lo concerniente a la prevención –el artículo 27 se refiere a la eficacia para, entre otras cosas, evitar la reiteración; el artículo 39 exige que sirvan para modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la prohibición y que deban relacionarse con la contravención cometida; mientras que el artículo 46 prescribe que las pautas elegidas deben ser adecuadas para prevenir la comisión de nuevas infracciones-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

La prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal impide que alguien sea penado por un hecho que al tiempo de su comisión no era delito, no era punible o perseguible; o que a quien cometa un delito se le aplique una pena mas gravosa que la legalmente prevista al tiempo de su comisión. Circunstancias que no se dan en el caso de autos puesto que al momento de cometer el hecho, el imputado conocía que poseía antecedentes contravencionales, los que le impedirían acceder a la suspensión del cumplimiento de la condena puesto que los mismos recién se cancelarían a los cuatro años (artículo 50 del Código Contravencional), lo que no implica -como refiere el impugnante- que se apliquen las previsiones de la Ley Nº 1472 a los antecedentes originados en condenas dictadas por aplicación de la Ley Nº 10.
Por tanto, y siendo que el legislador, no estableció excepción alguna respecto de la vigencia de los antecedentes a fin de acceder al beneficio establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 1472, convalidar la petición defensista implicaría legislar en materia contravencional.
Así las cosas, y de conformidad con la constancia remitida por el Registro de Contravenciones, cabe afirmar que, tal como ha referido la Judicante, el encartado posee antecedentes contravencionales por la comisión de la conducta prevista y reprimida por el artículo 72 de la Ley Nº 10. Por tanto, y si bien los antecedentes son anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1472, lo cierto es que dicha circunstancia resulta óbice para dejar en suspenso la condena impuesta al encartado en los términos del artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29955-00-CC-2006 (158-07). Autos: Bulacio, Mario Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2007.

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FALTAS - SENTENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y dejar en suspenso la condena impuesta, ello así atento a que el a quo incurrió en una apreciación arbitraria al resolver que la sanción debía cumplirse en forma efectiva por tratarse el caso de una falta cometida en un hotel de primera línea.
En efecto, no sólo no surge de la resolución atacada qué entiende el sentenciante por “hotel de primera línea”, sino que tampoco aclaró qué elementos objetivos de autos le permitieron arribar a dicha conclusión, por lo que la calificación propiciada por él es por demás subjetiva y dogmática.
Por otra parte, el encausado no registra antecedentes condenatorios, constancia que sí obra en autos y cuya consideración fue omitida por el sentenciante, sin motivos fundados para proceder de tal modo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena y valorando que el sujeto activo ha subsanado rápidamente todas las irregularidades en infracción al Régimen de Faltas que le fueran atribuidas, en estricta aplicación del principio de equidad que debe infundir a toda decisión judicial, corresponde que el cumplimiento de la sanción sea dejado en suspenso.
Cabe destacar que la circunstancia que la ejecución de la sanción sea dejada en suspenso no modifica sustancialmente la solución revocada pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de una nueva condena dentro de los 365 días, se aplicaría la multa impuesta en la primera más la que le correspondería por la segunda falta, cualquiera fuere la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY

El el caso, -en que se ha encontrado culpable de la comisión de delito doloso a un agente del Gobierno de la Ciudad- en que los jueces con competencia penal han cosiderado que una condena en suspenso era suficiente –en principio y en caso de observancia de las reglas de comportamiento impuestas al condenado- para que éste comprenda la disvaliosidad de su conducta y, entonces, se abstenga de nuevas infracciones en el futuro, es evidente que, en el contexto antes señalado, postular como criterio interpretativo que la sanción de cesantía prevista en el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 resulta de aplicación automática respecto de cualquier agente público que ha sido condenado con una pena de cumplimiento en suspenso significaría, en cierta forma, frustrar los fines cuya tutela se ha pretendido al imponer una condena en suspenso. En efecto, la aplicación indiscriminada y no casuística de la medida expulsiva no solamente no contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización –ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia-. Tenemos entonces que, interpretada de esta forma (esto es, como una sanción objetiva de aplicación automática frente a todo delito doloso), la facultad conferida por el artículo 48 inc f) de la Ley Nº 471 significaría, en definitiva, contrariar los objetivos generales establecidos en el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - EFECTOS - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

No corresponde proceder a la devolución de los efectos secuestrados como consecuencia de tener por no pronunciada (art. 46 C.Contr.) la pena condicional impuesta.
El hecho de tener por no pronunciada la condena en suspenso (por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 46 del Código Contravencional) no hace desaparecer la pena accesoria de decomiso, en consecuencia la pena accesoria no debe correr la misma suerte que la principal en relación a su ejecutoriedad.
El comiso tiene el carácter de una pena accesoria y no el de una mera consecuencia accesoria de la pena, porque la pena no necesariamente la implica, es decir al condenado no siempre se le decomisan los efectos -ello cuando importe una desproporción punitiva-,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7094-06. Autos: MILETI, Santila Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - COMISION DE NUEVA FALTA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATENUACION DE LA SANCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

No resulta correcto entender sobre la base de interpretación sistemática del artículo 32 con el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas, que el antecedente, para que no sea considerada como primer condena, debe obedecer a una sanción condenatoria impuesta en virtud de una falta de la misma especie que la que se juzga.
Dicha propuesta interpretativa no se condice con el tenor literal de la norma cuya aplicación se cuestiona, que no distingue acerca de la especificidad del antecedente condenatorio, lo que sí hace expresamente a los fines de elevar el monto de la sanción prevista -art. 31 cit-. Por ello, aparece aplicable el adagio latino "Ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus" (donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir) y este agravio también debe ser rechazado.
Adviértase en definitiva, que aún cuando no existiesen antecedentes condenatorios computables, el artículo 32 del Régimen de Faltas no establece la suspensión automática de la “primer condena” sino que deja a criterio prudencial del Magistrado (o el Controlador Administrativo) el ejercicio de la facultad suspensiva la que no resulta plausible en el caso, dado el cúmulo de infracciones que además representaron un riesgo cierto y serio para la seguridad de las personas.
Algo similar ocurre con la facultad prevista en el artículo 30 del Régimen de Faltas, en cuanto otorga al sentenciante la facultad atenuar las penas previstas para cada tipo infraccional imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - COMISION DE NUEVA FALTA - MULTA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso corresponde rechazar el agravio del recurrente que sostiene que la Magistrada de Grado consideró expresamente la existencia de antecedentes condenatorios en virtud de resoluciones sancionatorias dictadas por la administracion con fundamento en la comisión de infracciones de tránsito y entiende que el artículo 32 del Regimen de Faltas, al aludir a “primer condena con sanción de multa”, deja fuera de su alcance las sanciones impuestas por la administración toda vez que “solo pueden condenar los jueces, nunca los funcionarios administrativos”. Es claro que la objeción del recurrente solo transita por una cuestión terminológica.
En efecto, no cuestiona el impugnante que los funcionarios de la administración -en el caso los Controladores de la Unidad Administrativa de Control de Faltas- poseen facultades legalmente asignadas para “declarar la validez del acta de infracción (...) determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 14, inc b. Norma que no fue cuestionada por el impugnante).
En esta inteligencia, solo asistiría razón al impugnante si “determinar la sanción aplicable” y además aplicarla, fuese algo distinto a la acción de “condenar”. No pareciera que esa fuese la inteligencia idiomática del sistema de Faltas en esta Ciudad. El recurrente no expone más razones para demostrar la plausibilidad de su convicción que la mera afirmación de la misma. En contraposición, la actividad material del funcionario de la administración y del órgano jurisdiccional son muy parecidas en tanto ambas consisten en la restricción legítima de derechos por parte de órganos estatales. Dicha identidad impide que el intento de denominarlas en modo distinto aparezca razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la condena condicional de multa impuesta, e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, si bien la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la sanción de multa prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 peticionada no resulta una solución prudente en el presente caso, existen otras normas que, sin incurrir en el desconocimiento del resultado del ejercicio de las facultades de otros poderes del Estado, permiten arribar a un resultado razonable que tenga en consideración la desproporción entre los trabajos realizados por la firma condenada y la sanción impuesta en virtud de los incumplimientos detectados.
Ello así, entiendo aplicable el artículo 30 de la citada ley que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación cuando "la aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienca a terceros".
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. El temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la condenada (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los mínimos de multa previstos en el artículo 2.1.115 de la Ley Nº 451.
En principio, resulta exagerado predicr que la sanción de multa del caso es susceptible de provocar el cierre definitivo de la empresa cuando, ella fue impuesta en suspenso.
Por otro lado, este Tribunal ya tiene un criterio fijado en torno al cuestionamiento de la constitucionalidad de las sanciones de multa previstas en el art. 2.1.15 RF. En efecto, en ocasión de resolver la causa “Metrogas, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA s/infr. art. 2.1.24, Incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones - Ley Nº 451”, Nº 9657-00-CC/2009 del 3/09/2009, este Tribunal señaló que no correspondía inmiscuirse en el ejercicio de una facultad privativa de otro poder del estado cuando no se constate que ellas fueron ejercidas en infracción al procedimiento establecido, que su contenido se refiere a alguna cuestión constitucional vedada o que el resultado de su aplicación fuese irrazonable.
Asimismo, con fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha declarado inadmisible una acción declarativa de inconstitucionalidad donde la actora, Construcsur SRL, demandaba, entre otras, la declaración inconstitucionalidad, en abstracto, de los mínimos de multa previstos en el art. 2.1.15 de la ley 451. De la doctrina del fallo se desprende que la actora omitió considerar la posición y responsabilidad que le cabe a una empresa por estar “debidamente” inscripta y autorizada por el estado y, paralelamente, de las consecuencias de sus actos como eventuales disparadores de responsabilidad del estado como autorizante o como resultante de la delegación transestructural de cometidos (TSJBA, del voto de la Dra. Ana María Conde in re “Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, Expte. n° 6672/09 del 16/09/2009). Sin duda, dicha posición es un dato relevante que, sumado a las razones dadas por la Magistrada de grado y al carácter condicional de la pena impuesta, impiden la revocación de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2009.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor y en consecuencia, se revoque la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471.
Ello asi teniendo en consideración que el delito por el que fue condenado el demandante no importó la inobservancia de los deberes inherentes a su calidad de empleado público, no tuvo vinculación alguna con el ejercicio de su cargo, la condena fue impuesta en suspenso y, por último, el buen concepto con que cuenta el actor entre las autoridades de la escuela donde prestaba servicios, cabe concluir que no existe una relación razonable entre las tareas que el agente desarrollaba y el delito cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY

Postular como criterio interpretativo que la sanción de cesantía prevista en el artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 471 resulta de aplicación automática respecto de cualquier agente público que ha sido condenado con una pena de cumplimiento en suspenso significaría, en cierta forma, frustrar los fines cuya tutela se ha pretendido al imponer una condena en suspenso.
En efecto, la aplicación indiscriminada y no casuística de la medida expulsiva no solamente no contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización ––ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EDUCACION PRIVADA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, la defensa se agravia de lo resuelto por a quo, en cuanto sanciona con multa a un colegio privado por infracciones al Régimen de Faltas, pues dicha multa generará un perjuicio mayor a la comunidad que aquél que se pretende proteger con la aplicación de la norma legal, y que con el importe de la multa que se le aplicará podrían realizarse obras y reparaciones en pos del bien común.
En este sentido adelanto que disiento con la solución adoptada por la a quo, ya que el infractor no registra antecedentes condenatorios.
No puede soslayarse que se trata de una institución educativa, de una asociación sin fines de lucro, y que según expresara la infractora, los ingresos de la cuota escolar se destinan en casi un noventa por ciento al pago de remuneraciones y cargas sociales.
Al respecto, la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce en el capítulo tercero la importancia medular que la educación posee en el ámbito de la ciudad.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena; valorando la actividad educativa desarrollada; y las manifestaciones del recurrente en cuanto a que el pago de la multa le ocasionaría un perjuicio, entiendo, que el cumplimiento de la sanción debe ser dejado en suspenso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33607-07. Autos: COLEGIO HERMANAS DE LA CARIDAD, (MALLINCKRODT) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta.
En efecto, el plazo de prescripción de la sanción no puede encontrarse corriendo a partir de la firmeza de la sanción de ejecución condicional toda vez que, de lo contrario, no podría hacerse efectiva la primera sentencia cuando el condenado en suspenso cometiera un nuevo hecho tipificado como contravención, por ejemplo, al mes veinte de dictada la condena de ejecución condicional. Es decir, no podría darse cumplimiento al último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional.
Asimismo, si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del estado a lograr su cumplimiento compulsivo es clara la conclusión que: durante el tiempo que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento, por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo, ello así pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20412-00-CC-07. Autos: GONZALEZ, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA


En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se modificó la modalidad de cumplimiento de la pena de multa pactada en el acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, la Juez “a quo” se ajustó a los lineamientos del artículo 46 de la Ley Nº 1.472, toda vez que para fundamentar su decisorio tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon al suceso investigado, la extensión del daño causado, las necesidades económicas del agente, la buena predisposición que éste demostró al confesarse autor del ilícito contravencional y la ausencia de antecedentes condenatorios en su contra.
Por ello, es inadecuado afirmar que excedió lo pactado (art. 43 Cod.Contrv.) , dado que no se superó la cuantía de pena solicitada por la acusadora pública, sino que se limitó a decretar la condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36265-00-CC-2009. Autos: Murúa, Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-03-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado dejando en suspenso la multa impuesta de conformidad a lo establecido en el artÍículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente la norma infringida y el peligro creado; de allí que considerando la falta de antecedentes condenatorios impuestos por autoridad judicial y las causales invocadas y acreditadas en la causa para que la infractora estacionara reiteradamete en el lugar prohibido que fueron motivo de analisis de la causa – asistencia a un familiar afectado de alzheimer con demencia senil - la sanción de multa debe ser impuesta con carácter suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado dejando en suspenso la multa impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 451.
Ello así por cuanto la imputada carece de antecedentes condenatorios en sede judicial y sumado a que la misma acreditó mediante certificado médico que su padre padece demencia senil y que en la audiencia de debate manifestó que se encuentra obligada a estacionar en lugar prohibido para ayudar a su padre a bajar del vehículo, cerrar el mismo y acompañar a su progenitor hasta la vivienda donde reside atento las dificultades de éste para caminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado contra la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, al resultar quebrantada la prohibición de concurrencia impuesta en varias oportunidades quedó evidenciado el desinterés del condenado en su cumplimiento, ello aunado a que el mismo en ningún momento rechazó haber concurrido al lugar que se le encontraba vedado en el plazo previsto por el Juez de grado, ni justificó su presencia en esa zona.
Asimismo, no puede soslayarse que la obligación de abstenerse de concurrir al lugar en que se habría encontrado al condenado estaba íntimamente relacionada con la finalidad tenida en mira por la ley que no es otra que prevenir la comisión de nuevas contravenciones (artículo 46, segundo párrafo del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, las constancias agregadas al legajo no resultan ser pruebas fehacientes que demuestren con certeza que el imputado haya incumplido la pauta de conducta consistente en abstenerse de concurrir a una zona determinada pues las pruebas colectadas son meras “carátulas” que revelarían el inicio de una actuación contra el mismo (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez “a quo” que dispone revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
En efecto, al revocarse una condena en suspenso y hacer efectivo su cumplimiento, la libertad personal del apelante se ve afectada por lo que existe en esa circunstancia gravamen irreparable (conforme artículo 279 y concordantes de la Ley Nº 2303, de aplicación supletoria en razón de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 12)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Conforme el artículo 32 de la Ley Nº 451, la imposición de efectivo acatamiento de la sanción fijada constituye una potestad del órgano jurisdiccional que no trasluce, por ello, arbitrariedad alguna.
No deviene suficiente para conmover la decisión de primera instancia de denegar dejar en suspenso la sanción impuesta, el argumento relacionado a la inexistencia de antecedentes "condenatorios en sede judicial" debido a que el otorgamiento del pretendido beneficio importa una facultad y no un deber de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4535-00-CC-2009. Autos: GALLERY BUENOS AIRES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 32 de la Ley Nº 451 no establece distinción alguna referida al tipo de faltas cometidas a los efectos de revocar la condicionalidad de una condena, ni al Magistrado le confiere posibilidad alguna a fin de no disponer la revocación de la condicionalidad cuando se ha dictado una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-00-CC/10. Autos: MARTINEZ RUIZ, Daniel Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FINALIDAD - PENA - PENA EN SUSPENSO - FINALIDAD DE LA PENA

La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser bienvenido.
Dentro de esta línea de pensamiento, debe considerarse que la alternativa procesal en estudio, procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de “ultima ratio” y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12232-00-CC/10. Autos: Porro Rey, Julio Felix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDICION SUSPENSIVA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor a la pena única de multa cuya condicionalidad se revoca.
En efecto, se ha incumplido la condición fijada para mantener la suspensión de la pena de la primera condena, ya que, la comisión de una nueva infracción por parte de la infractora aconteció dentro del término legal fijado en el artículo 32 del Régimen de Faltas. Por tal razón, habiéndose verificado los extremos previstos en la norma bajo análisis, correspondía en forma indefectible que el Juez que dictó la última condena procediera a la revocación del beneficio de la suspensión de la multa otorgado en el precedente condenatorio anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18677-00-CC/2009. Autos: CONSORCIO DE ROPIETARIOS,Cabildo 2040 Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso,corresponde revocar la resolución de grado que dejó sin efecto la condicionalidad de la condena dispuesta al imputado y tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas al mismo.
En efecto, toda vez que el encartado acreditó con un grado de demora que no excede razonables pautas temporales, el cumplimiento de aquellas pautas de conductas que le fueron impuestas a cambio de la condenación condicional resultaría sinsentido confirmar la resolución que revoca la condicioanlidad.
El artículo 46 del Código Contravencional autoriza en los casos de primera condena a su suspensión a cambio de que el imputado cumpla, durante el lapso que se determine, con las reglas de conducta establecidas en el artículo 45 del Código Contravencional que se decidan imponer. Esa imposición debe estar guiada por el criterio de que dichas reglas de conducta resulten “adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-00-CC/09. Autos: Laplane, Alejandro Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ATENUACION DE LA SANCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sanción de multa impuesta e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, la empresa condenada acreditó que percibió de parte de la prestataria de servicio público sumas ínfimas en relación a la sanción que aquí se busca imponer. Ello así, el medio escogido, imposición de una sanción de multa en virtud de haberse constatado obras sin terminar y falta del vallado de seguridad reglamentario en tres obras de construcción, no resulta imprescindible a fin de evitar su reiteración en el futuro y podría traer aparejadas mayores perjuicios que los que se pretenden conjurar (por ejemplo podría conducir a desalentar definitivamente la actividad de pequeños y medianos empresarios destinada a efectuar reparaciones en la vía pública, con la consecuente pérdida de las fuentes de trabajo que ellas representan). Asimismo, entiendo aplicable en el caso la norma del artículo 30 del Régimen de Faltas que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación.
A mayor abundamiento, no resulta difícil imaginar el impacto en la situación económica de la empresa con el riesgo cierto para su subsistencia. Ello así, aunque la pena haya sido impuesta en suspenso.
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la firma condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. Así, el temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la empresa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53376-00-CC/09. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PENA EN SUSPENSO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. IMPROCEDENCIA%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO6030&SE=973&RN=32&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=36020&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa.
En efecto, el instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal requiere para su procedencia que la pena pueda ser dejada en suspenso, lo que no resulta legalmente posible en el caso pues según surge de las constancias de autos el imputado registra varias condenas.
La pena a imponer sería de efectivo cumplimiento pues el imputado registra condenas anteriores lo que veda la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto del imputado conforme el artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32755-01-CC/10. Autos: R., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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