HONORARIOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA DEL MANDATARIO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA

La regla de prelación en la satisfacción de los créditos del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –que establece que sólo luego de la efectiva percepción de la renta pública puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del Fisco a percibir honorarios- no establece ninguna diferencia entre el letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha renunciado al mandato. Por ello, es perfectamente aplicable al supuesto de quien intervino en un expediente en calidad de mandatario de la Ciudad, sin perjuicio de que, al momento de solicitar la regulación de honorarios ya no revista el carácter de mandatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 135702. Autos: GCBA c/ TEAM S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario obsta a la percepción de los honorarios por parte del mandatario y/o patrocinante de la Ciudad, pero no a la existencia del derecho a la regulación de los honorarios. Ello, pues literalmente la disposición se refiere a “percibir honorarios”, y no a la regulación que deba efectuar el magistrado interviniente respecto de su cuantía.
Es decir, más allá de las condiciones que deben cumplirse para que el letrado apoderado del Estado local pueda percibir el crédito que eventualmente le corresponda, la norma adjetiva no impide que se le regulen los honorarios pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 135702. Autos: GCBA c/ TEAM S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia en el cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales apoderados del Estado local.
Esta conclusión se ve reforzada por lo establecido en el articulo 63, Decreto Nº 1397/79 que, al reglamentar el artículo 98 de la Ley Nº 11683 –disposición análoga al artículo 460 mencionado, en la órbita nacional-, prevé expresamente que en ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a los distintos apoderados del Fisco nacional cuando no se encuentre íntegramente satisfecho el crédito fiscal. Se advierte claramente que el impedimento se refiere al pago de los honorarios, pero no a su determinación por el magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 135702. Autos: GCBA c/ TEAM S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - RENTA PUBLICA - ALCANCES - ABOGADOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEBER DE DILIGENCIA - INTERES PUBLICO

Si bien es cierto que la renta pública es indisponible –salvo que exista una decisión legislativa en tal sentido-, ello no puede interpretarse de forma tal de reconocer al Fisco privilegios que, en contradicción con las reglas que rigen al proceso y postulan una situación de igualdad entre las partes, salven su actuación negligente.
En ese contexto, los letrados patrocinantes o representantes de la Ciudad están obligados a actuar diligentemente en defensa del interés público comprometido, de acuerdo con las reglas que regulan el correcto ejercicio de la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 519718-0. Autos: GCBA c/ NUMA FRANCISCO S. Y SRA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - INCONDUCTA PROCESAL - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En caso de que la pretensión de cobro del Fisco se vea frustrada debido a la actuación negligente del abogado interviniente en representación del Estado local –esto es, la falta de impulsión del proceso por un lapso superior al previsto en el CCAyT-, en tal supuesto será el referido profesional quien deba responder por los perjuicios irrogados a su mandante.
Por el contrario, limitar el régimen de la caducidad de instancia, con sustento en la preservación del interés fiscal, significa hacer pesar sobre los contribuyentes las consecuencias disvaliosas de la actuación negligente de los letrados de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 519718-0. Autos: GCBA c/ NUMA FRANCISCO S. Y SRA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA - RENUNCIA DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER

Este Tribunal ha sostenido anteriormente que el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece un orden de prelación en la satisfacción de los créditos, de forma que sólo luego de la efectiva percepción de la renta pública puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del Fisco a percibir honorarios.
En otras palabras, la legislación local -como la nacional, art. 98, Ley Nº 11.683- reconoce el derecho de los letrados y apoderados del Fisco a percibir honorarios, pero lo condiciona a la verificación conjunta de dos requisitos: a) que su pago no se halle a cargo del Estado; y b) que se encuentre satisfecho íntegramente el crédito fiscal objeto del juicio.
Ahora bien, debe ponerse de resalto —según lo ha hecho esta Sala de manera reiterada en supuestos análogos a este— que la legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato. Es decir, la regla de prelación mencionada es perfectamente aplicable al supuesto en examen, ya que, al momento de intervenir en el expediente, el recurrente lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; y, por lo tanto, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ LINOTOL ARGENTINA S.A.C.C.I.F. s/ EJ. FISCAL", EJF nº 503272/0, pronunciamiento del día 26 de mayo de 2005; entre muchos otros antecedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 228291-0. Autos: GCBA c/ AIRALL SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-06-2009. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - ORDEN DE PRELACION

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario obsta a la percepción de los honorarios por parte del profesional pero no a la existencia del derecho a la regulación. Es decir, más allá de las condiciones que deben cumplirse para que el letrado apoderado del Estado local pueda percibir el crédito que eventualmente le corresponda, la norma adjetiva no impide que se determine judicialmente el "quantum" de sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768199-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE NEFROLOGIA DEL OESTE S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-10-2009. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - ORDEN DE PRELACION - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, a criterio de este Tribunal, el letrado tiene derecho a que se determine judicialmente —de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes— la retribución que le corresponde por la labor realizada durante el proceso.
El decreto que rige la actuación de los mandatarios fiscales (Decreto Nº 42/02) reitera –con respecto a la percepción de los honorarios– la misma regla general ya prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (artículo 460) en cuanto obsta a la percepción de los honorarios por parte del profesional hasta que quede satisfecho el crédito fiscal, pero admite como excepción aquellos supuestos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (artículo 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (artículo 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (artículo 12), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Ley 2406 y decreto nº 1228/07) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (artículo 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768199-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE NEFROLOGIA DEL OESTE S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-10-2009. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - FALLO PLENARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA - RENUNCIA DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER

A la cuestión planteada: “El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local- en tanto supedita el derecho a percibir honorarios a la efectiva satisfacción del crédito fiscal- ¿es aplicable a los ex – mandatarios del Gobierno de la Ciudad?”
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la afirmativa.
La legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato.
Es decir, la regla de prelación en la satisfacción de los créditos regulada en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que sólo luego de la efectiva percepción de la renta publica puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del fisco a apercibir honorarios, es perfectamente aplicable a los casos en que al momento de solicitar la regulación de los honorarios, el profesional ya no revista el carácter de mandatario de la parte actora ya que, al momento de intervenir en el expediente, lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; y, por lo tanto, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
En consecuencia, también en este supuesto -ex letrados apoderados del GCBA- la exigibilidad de los honorarios queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - FALLO PLENARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: “El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local- en tanto supedita el derecho a percibir honorarios a la efectiva satisfacción del crédito fiscal- ¿es aplicable a los ex – mandatarios del Gobierno de la Ciudad?”
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la negativa a la cuestión planteada.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito ( Fallos, 200:175:304:1820).
Ello así, nada impide que estos profesionales -es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia.
Si el artículo 460 del Código de rito fuera interpretado de una manera contraria resultaría netamente violatorio del derecho de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc 5 CCABA) de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA).
Para armonizar todos los derechos comprometidos en la cuestión es preciso acotar la extensión temporal del privilegio, conforme a una razonable ponderación de las circunstancias particulares de cada caso. (Del voto en disidencia de los Dres. Nélida M. Daniele y Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HONORARIOS - FALLO PLENARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RENUNCIA DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada, contra el fallo de esta Alzada mediante el cual - remitiéndose "brevatis causae" al fallo plenario dictado por esta Cámara en los autos "GCBA c/ Tolosa Estela Maris s/ ejecución fiscal - ABL" (EJF Nº 609274/0) con fecha del 20/04/2010 - se determinó que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad quedaba supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.
En efecto, el recurrente entendió que el mencionado Acuerdo Plenario, que interpreta la aplicación del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, le provocaría un agravio de imposible reparación ulterior toda vez que le impediría percibir el cobro de los emolumentos en la actualidad. Sostuvo que se estaría lesionando indefectiblemente el principio de igualdad pues quien trabaja como abogado de la matrícula, realizaría una acción que tiene consolidado su derecho al cobro, por la ley del ejercicio de la profesión como tal –ley nacional- encontrándose en una situación de injusticia por inconstitucionalidad de la norma local mencionada que se le intentaría aplicar.
Ello así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 402, cabe señalar que el recurso se ha interpuesto dentro del término legal, se trata de una sentencia que ha sido pronunciada por el Superior Tribunal de la causa, equiparable a definitiva dado que el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación de la cual se agravia; por lo que encontrándose en debate la interpretación y el alcance del derecho de propiedad (arts. 17 CN y 12, inc. 5º, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA), además del carácter alimentario de los derechos invocados y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 168985-0. Autos: GCBA c/ CESARIO LUIS OSCAR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-09-2011. Sentencia Nro. 81.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, por ende, ordenar a la actual mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días deposite a cuenta y orden del Tribunal de grado el monto de los honorarios correspondientes a la anterior mandataria.
En efecto, el derecho de la peticionaria a sus honorarios se debe considerar a la luz de las disposiciones del Decreto N° 42/02 y de la Resolución N° 2722/04 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Por ser ello así, es incuestionable la posibilidad de que la deuda del contribuyente, aún establecida por sentencia firme, pueda ser sometida a un plan de facilidades de pago, y que, en consecuencia, los emolumentos queden sujetos a los términos de las disposiciones normativas reseñadas.
Con esto, el hecho de que la abogada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese cesado como mandataria, no implica hacer a un lado las consecuencias jurídicas que se siguen del ordenamiento normativo (decreto N°42/02) al que voluntariamente se sometió. Por ello, le resultan oponibles a la ex mandataria los términos del plan de facilidades suscripto y no puede desconocerlos, so riesgo, de ponerse en pugna con sus propios actos (Fallos: 310:2117, entre muchos otros).
Sin embargo, tales circunstancias lejos están de otorgar legitimidad a la conducta observada por la actual mandataria, que percibió la totalidad de los emolumentos, desconociendo la actividad profesional de su colega. Tal proceder, de ser admitido, culminaría por desatender los preceptos normativos reseñados, especialmente lo establecido en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 42/02, como así también la regla establecida en el artículo 3° de la Ley N° 21.839, cercenándose, de tal modo, el derecho de la ex mandataria a recibir la retribución que le corresponde por el trabajo cumplido.
En tales condiciones, sobre la base de lo que resolvió esta Sala en el precedente "in re" “GCBA c/ Aispuro, Norma Estar s/ ejecución fiscal” (Expte. N° 9732/0, sentencia de fecha 21/3/2013), es en esta instancia judicial en la que se debe decidir la cuestión, ello en la medida en que, al margen de que el ejecutado hubiese suscripto un plan de facilidades, lo cierto es que el derecho de la ex mandataria resulta por su actuación concreta en esta causa judicial y de los preceptos jurídicos del Decreto N° 42/02.
Asimismo, y a partir de las peculiaridades del caso, es la actual mandataria quien, en este estado de cosas, debe satisfacer el crédito por honorarios que corresponden a la ex abogada. Tal conclusión, se insiste con esto, se alcanza en función de que esta última percibió la totalidad de los emolumentos, con desconocimiento, de la actuación de la anterior mandataria (cf. arts. 6, 12 y 13 del decreto N°42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - PAGO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SUJETO ACTIVO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REPRESENTANTE DEL FISCO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que estableció que el pago de los honorarios del perito traductor debían ser afrontados por el Consejo de la Magistratura y disponer que los mismos sean afrontados por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, de la simple lectura del artículo 344 del Código Procesal Penal se extrae con claridad que si el legislador aclaró expresamente que es el representante del Ministerio Público el que no puede ser condenado en costas, no corresponde deducir que el órgano no pueda serlo. Todo lo contrario, la introducción del vocablo “representante” permite inferir que sólo él resulta comprendido en dicha norma.
Las costas se componen de los gastos originados por el trámite de la causa y éstos son aquellos que, independientemente del modo en que el Juez resuelva al dictar sentencia definitiva, deben ser asumidos por quien dirige la investigación preparatoria en el marco de un modelo acusatorio.
Ningún obstáculo normativo existe para que, concluido que fue el caso o en autos la intervención del perito traductor, las costas sean afrontadas según el orden causado, por la parte del proceso que las provocó. Es decir que en el caso, aquella que convocó al perito, el Ministerio Público Fiscal, es quien en definitiva debe afrontar afrontar los honorarios devengados conforme artículo 343 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004228-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCIONES ESPECIALES - CANCELACION DE CREDITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad dispone que los procuradores, funcionarios y mandatarios que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir sus honorarios una vez satisfecho el crédito fiscal.
En este sentido, acreditado el cobro de la deuda, se deberá proceder a la cancelación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REPRESENTANTE DEL FISCO - MANDATARIO - RENUNCIA AL MANDATO - ORDEN DE PRELACION - FALLO PLENARIO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sobre la exigibilidad de los honorarios, con relación a la aplicación del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad al caso de ex mandatarios del Gobierno de la Ciudad debe compartirse la doctrina del plenario “GCBA c/ Tolosa, Estela Maris s/ ejecución Fiscal – ABL” n° EJF 609274/0- en orden a que “la legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato.
La regla de prelación es perfectamente aplicable a los casos en que al momento de solicitar la regulación de los honorarios, el profesional ya no reviste el carácter de mandatario ya que al momento de intervenir en el expediente lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; en tal sentido, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
En consecuencia, en el supuesto de ex letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la exigibilidad de los honorarios queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco (del voto de la mayoría conformada por los Dres. Inés Weinberg de Roca; Carlos Francisco Balbín y Horacio Guillermo Aníbal Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - REPRESENTANTE DEL FISCO - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, si bien, en principio, el trámite atinente a la tasa de justicia no tiene carácter impulsorio a los fines de interrumpir o suspender el curso del plazo de caducidad de la instancia (cf. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Editorial ASTREA, 2da. ed. actualizada y ampliada, pág. 271/273), toda vez que expresamente se condicionó el traslado de la demanda –y con ello, la carga del impulso del procedimiento en cabeza de la parte actora– al cumplimiento por parte del Tribunal de la vista al agente del Fisco, no corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 263, inc. 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9330-2014-0. Autos: Panighetti Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.
En consecuencia, corresponde al Juez de grado regular los honorarios de los letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25975-2007-0. Autos: GCBA c/ Banco Macro S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que la regulación judicial practicada en autos a la abogada, ex mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, prevalece sobre la determinación de los honorarios resultante de la aplicación del porcentaje correspondiente al acogimiento del plan de facilidades.
En efecto, con respecto a la percepción de los honorarios, el Decreto N° 42/2002 -que rige la actuación de los mandatarios fiscales-, reitera la misma regla general ya prevista en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero admite como excepción aquellos casos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (art. 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (art. 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (art. 13), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Decreto Nº 606/1996) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (art.13).
Sobre esas bases, no tendrá favorable acogida el agravio introducido en el recurso incoado, referido a que a partir del modo en que resolvió el "a quo" se pondría en pugna lo normado en el mentado Decreto N° 42/2002 (particularmente en su art. 6º), en tanto la letrada beneficiaria de la regulación firme no podrá reclamar el pago de sus emolumentos a la Administración como condenada en costas -por no tratarse de la parte vencida en juicio-, sino que la beneficiaria deberá instar la percepción de la suma correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517978-0. Autos: GCBA c/ Guglielmi, María Constanza Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor con la finalidad que se declare prescripta la acción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para reclamar los daños y perjuicios derivados de su actuación como mandatario, y se declare la nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad.
Mediante nota, la Procuración General de la Ciudad le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Por su parte, el actor sostiene que la acción del Gobierno para reclamar daños y perjuicios se encuentra prescripta atento el tiempo transcurrido entre el escrito por el cual se solicitó el archivo de la ejecución fiscal mencionada, y la fecha en que la Administración le requirió el depósito de la suma de dinero reclamada en dichas actuaciones judiciales.
Ahora bien, los perjuicios invocados por el Gobierno local habrían tenido lugar a partir del allanamiento que se habría visto obligado a articular en el año 2008 en la acción meramente declarativa iniciada por la empresa ejecutada, acto procesal que sirvió de fundamento para el pronunciamiento allí dictado, por el cual se declaró la prescripción de ciertos períodos fiscales registrados como deuda en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Entonces, teniendo en consideración que esta causa ha sido presentada en la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones el 11/06/09, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - VICIO DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad, y lo actuado en consecuencia.
Mediante nota la Procuración General le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Luego, mediante resolución administrativa, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al aquí actor.
En su demanda el actor adujo que la nota en cuestión presenta vicios en la competencia.
Ahora bien, de lo previsto en el Decreto N° 42/2002 - que define los alcances de la relación que unió al actor con el Gobierno local- puede advertirse que la nota referida fue dictada en el marco de las competencias asignadas a la Procuración General de la Ciudad, iniciadora del procedimiento administrativo que ese órgano estimó pertinente para la posterior o eventual exteriorización de la voluntad de la Administración de promover actuaciones judiciales para reclamar los daños y perjuicios que el Gobierno pudiese considerarse con derecho.
Es esta última actuación, y no la identificada por el accionante (resoluciones nros. 150/PGAAC/08 y 08/PG/09), la que resultaría hábil para, llegado el caso, producir los efectos que el particular pretende asignarle a la nota de la Procuración General.
En este contexto, cabe concluir que los planteos de nulidad articulados contra la nota en cuestión, así como los referidos a las resoluciones que resolvieron los recursos articulados en sede administrativa, se sustentan en consideraciones que no se condicen con el alcance atribuible a los actos cuestionados.
Ello es así pues, la nulidad impetrada busca privar a la nota mencionada de efectos de los que carece y, por tanto, la consideración de los vicios imputados para acreditar su invalidez deviene innecesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - RENDICION DE CUENTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor con la finalidad que se declare prescripta la acción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para reclamar los daños y perjuicios derivados de su actuación como mandatario, y se declare la nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad.
Mediante nota, la Procuración General de la Ciudad le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Por su parte, el actor sostiene que la acción del Gobierno para reclamar daños y perjuicios se encuentra prescripta atento el tiempo transcurrido entre el escrito por el cual se solicitó el archivo de la ejecución fiscal mencionada, y la fecha en que la Administración le requirió el depósito de la suma de dinero reclamada en dichas actuaciones judiciales.
Vale destacar que una de las obligaciones esenciales del mandatario es el deber de rendir cuentas e informar, y en cumplimiento de dicho deber, el mandatario debe comunicar a su mandante las noticias provenientes de la gestión que resulten relevantes.
Por ello, dado que el aquí actor no comunicó el desistimiento de la ejecución fiscal que le había encomendado el Gobierno, éste asumió válidamente que ese proceso continuaba en trámite y, por ende, tomó conocimiento de su terminación recién al requerirse autorización para el allanamiento a la demanda promovida por la contribuyente con el objeto de que se declarase la prescripción de la acción de cobro.
En ese marco, vale memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el término para interponer una acción judicial debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de la existencia de los daños cuya reparación pretende, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos 326:1420, entre otros).
Sobre esas bases, dado que el Gobierno se anotició de los perjuicios en abril de 2008, al solicitarse autorización para el allanamiento a la demanda en las actuaciones judiciales iniciadas por el contribuyente, es a partir de ese momento que corresponde computar el plazo de prescripción.
En tales condiciones, en atención a que la presente acción fue promovida el 11 de junio de 2009, no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4023 del Código Civil de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - VICIO DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado, Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor adujo que la resolución cuestionada presenta vicios en la competencia, en tanto la AGIP no efectuó una evaluación de su desempeño, sino que se remitió a las consideraciones formuladas por la Procuración General.
Ahora bien, en atención a que en la Ley N° 2.603 se dispone que la AGIP ejerce la dirección y la potestad de remoción de los mandatarios judiciales en función de una evaluación de desempeño (artículo 17), y en virtud de las competencias asignadas a la Procuración General de la Ciudad mediante el Decreto Nº 42/2002, cabe concluir que la evaluación efectuada por este último órgano del desempeño del accionante como mandatario de la Ciudad resulta suficiente a los fines previstos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor sostuvo que las actuaciones judiciales mediante las cuales se perseguía el cobro de lo adeudado por el contribuyente en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza, continúan produciendo efectos interruptivos de la prescripción, por cuanto no se declaró la perención de la instancia. Afirmó que los alcances de las expresiones vertidas en su escrito fueron erróneamente interpretadas por la Administración.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el actor no ha demostrado que su presentación hubiera obedecido a una orden de su mandante. Asimismo, no se encuentra acreditado que la deuda reclamada en la ejecución fiscal hubiera sido regularizada (déficit probatorio que también se observa en lo que respecta a que la frase “regularizado la situación” habría correspondido al inicio de un diálogo con la contraparte para resolver el conflicto).
Por su parte, no debe soslayarse que el aquí actor omitió cualquier consideración referida a la conducta procesal que adoptó tendiente a corregir la resolución judicial que aquí reputa como errónea (orden de archivo dispuesta por el tribunal actuante).
Finalmente, el demandante no acreditó haber comunicado la decisión de archivo de esos obrados al Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor adujo que la resolución cuestionada presenta vicios en la competencia, causa, objeto, finalidad y procedimiento.
Ahora bien, los hechos y conclusiones invocados en la resolución en cuestión tienen directa vinculación con las constancias obrantes en la causa judicial sobre ejecución fiscal donde el actor solicitó el archivo, circunstancias que privan de fundamento al cuestionamiento articulado por la parte con respecto al -alegado- ejercicio ilegítimo de la competencia que le asigna la Ley N° 2.603 a la AGIP, facultad que, recuérdese, ha sido expresamente reconocida por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REPRESENTANTE DEL FISCO - FACILIDADES DE PAGO - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPOSICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió que no correspondía intimar a la demandada para que abone suma alguna en concepto de tasa de justicia.
En efecto, corresponde tratar el recurso interpuesto por el representante del Fisco, en cuanto se agravió por la sentencia de grado ya que, según el recurrente, tal decisión le causó un gravamen irreparable por afectarse “el principio de preclusión de los actos procesales” dado que la deuda de la tasa fue debidamente notificada y consentida por el demandado y que “la falta de imposición de costas ni la ausencia de traba de "litis" son óbice para la percepción de la tasa de justica, toda vez que el acogimiento al plan implica la asunción de las costas".
Cabe señalar que el hecho generador que origina la obligación de abonar la tasa de justicia es “la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida” y que el principio es que su pago “pesa sobre quien inicia las actuaciones”; ello más allá de que “la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que la soporte en definitiva en la proporción que corresponda” (Fallos: 319:139; 320:2375;321:1888, entre otros).
En el presente caso, como quien inicio las actuaciones fue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se encuentra exento de afrontar la tasa de justicia, su pago queda sujeto a la condena en costas en función de lo previsto en los artículos 3°, inciso a), 8° inciso a) y 13 de la Ley N° 327.
Así las cosas, se observa que el Magistrado de grado hizo lugar al pedido de desistimiento efectuado por la parte actora del proceso y que, como este tuvo lugar previo al traslado de demanda, decidió que el proceso sea sin costas. Como consecuencia de ello en autos no corresponde intimar al pago de la tasa de justicia ya que la actora se encuentra exenta y la ejecutada no fue condenada en costas.
En este sentido, cabe agregar que la decisión en torno a las costas ha quedo consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 676631-2004-0. Autos: GCBA c/ Antonio Alberto Gasalla - KW S.A. - U. T. E. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2018. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de regulación de los honorarios del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado sostuvo que los emolumentos solicitados fueron cancelados de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 211/2012 y con los términos previstos en el Decreto N° 42/2002.
Cabe señalar que el marco jurídico aplicable al caso, establece como regla que el pago de los honorarios efectuado por la demandada, comprende tanto la retribución por los trabajos extrajudiciales, como así también, las labores judiciales, con excepción, de aquellos emolumentos que se encuentren regulados y firmes (supuesto que no se presenta en autos).
Ahora bien, el monto de la retribución percibido por el mandatario del Gobierno local corresponde a los trabajos cumplidos durante el desarrollo del proceso (incluyendo la incidencia de caducidad de instancia) y por la labor extrajudicial (arts. 11 y 12, decr. 42/2002).
Cabe señalar que el letrado percibió un monto superior al máximo previsto para la etapa procesal que se encontraba el expediente.
Así las cosas, toda vez que en el "sub lite" no se presenta circunstancia alguna que permita apartarse de la regla aplicable (art. 12) y que, el recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido en la instancia de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1166155-2012-0. Autos: GCBA c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2019. Sentencia Nro. 479.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 403021-2001-0. Autos: GCBA c/ Buenos Aires Comunicaciones S.A. (continuadora de Auditores Publicitarios S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-10-2019. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles.
Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 403021-2001-0. Autos: GCBA c/ Buenos Aires Comunicaciones S.A. (continuadora de Auditores Publicitarios S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-10-2019. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y en consecuencia, devolver estas actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se regulen sus honorarios profesionales.
Del artículo 55 de la Ley N° 5.134 surge con claridad que la cuantificación de la base mencionada puede ser realizada por los profesionales interesados en la regulación, mas la normativa no impone la realización de la liquidación.
En suma, sin perjuicio de las razones esgrimidas por el "a quo", dado que la ley específica establece con claridad las pautas a tener en cuenta para la regulación, no existen razones para postergarla para el momento de practicar la liquidación definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67138-2017-0. Autos: GCBA c/ Gorojovsky, León Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y en consecuencia, devolver estas actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se regulen sus honorarios profesionales.
En efecto, entiendo que asiste razón a la letrada recurrente en cuanto a que no existen motivos para postergar la regulación toda vez que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley Arancelaria -ley 5.134.
Aun en el supuesto de que de la liquidación surgiera una base regulatoria que de lugar a un monto superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado expresamente su interés en que la regulación se resuelva aplicando los mínimos legales.
Al ser ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.
Por lo demás, como surge claramente del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, el límite de la responsabilidad del obligado al pago no afecta el derecho a obtener regulación de honorarios “conforme a leyes arancelarias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67138-2017-0. Autos: GCBA c/ Gorojovsky, León Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles.
Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80670-2013-0. Autos: GCBA c/ López, Alberto Joaquín Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80670-2013-0. Autos: GCBA c/ López, Alberto Joaquín Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - TASA DE JUSTICIA - REPRESENTANTE DEL FISCO - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora.
La Jueza de grado tuvo por desistida a la actora de la acción con costas, y previo al archivo de las actuaciones, ordenó correr vista al Representante del Fisco.
Cabe señalar que contra la remisión al representante del Fisco la actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio sosteniendo que no correspondía abonar tasa de justicia por cuanto el proceso tendiente al cobro de honorarios profesionales se encontraba exento de su pago (artículos 3° y 10 de la Ley 5134).
La Jueza de grado rechazó la revocatoria y concedió la apelación.
La orden de remisión del expediente al Representante del Fisco no causa agravio a la parte actora. Por otro lado, no se ha determinado monto alguno en concepto de tasa de justicia por lo que los cuestionamientos de la actora resultan prematuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4971-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabeheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo.
Del cuadro normativo aplicable –Decreto N° 612/1997, modificado por el Decreto N° 42/2002 y artículos 1869 y 1904 del Código Civil-, puede colegirse que tanto la Procuración como el mandatario, tenían a su cargo obligaciones y responsabilidades vinculadas al cobro judicial de deudas fiscales, que no parecerían necesariamente excluirse unas con otras.
Dicho marco jurídico establece como regla que la autoridad máxima de contralor, gestión y decisión sobre las causas judiciales es efectivamente la Procuración General. Ello sin embargo, no exime a los mandatarios de los deberes que son comunes a todos los apoderados judiciales, pues de lo contrario, si la potestad de control y dirección que mantiene el mandante para sí implicase la neutralización de las tareas que son propias de la función de un mandatario, se desnaturalizaría la finalidad misma de su contratación.
Tan es así, que la propia norma advierte que los mandatarios judiciales serán responsables tanto por los honorarios y costas que se originen en caducidades de instancia como por los daños que sean consecuencia de condenas al Gobierno local por su culpa o negligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo.
Cabe recordar que entre las deudas tributarias que le fueron trasferidas al demandado, se encontraban tres correspondientes a unidades funcionales de un edificio ubicado en la Ciudad. Iniciadas las ejecuciones fiscales, concluyeron por caducidad de instancia.
Ahora bien, la falta de control por parte de la Procuración General no libera al mandatario de las obligaciones que tiene a su cargo en virtud del mandato conferido, en el caso, concretadas en el deber de persecución y cobro judicial de deudas fiscales. En efecto, tanto el Código Civil como el Decreto N° 42/2002, determinan expresamente el deber de responder por los daños causados al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.
En este contexto, asiste razón al recurrente en punto a que la falta de supervisión técnico jurídica de la Procuración General no excluye de plano la eventual responsabilidad profesional que le cabría al demandado, y corresponde en consecuencia, hacer lugar al agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Cabe analizar si existe una relación directa entre los daños alegados por el actor y el obrar del demandado, atento que en los presentes obrados los perjuicios invocados habrían tenido lugar a partir del allanamiento que se habría visto obligado a articular el Gobierno actor en los procesos iniciados por los ejecutados, acto procesal que sirvió de fundamento para que se declarase la prescripción de los períodos fiscales allí requeridos.
Conforme las constancias de autos, la autorización de allanamiento tuvo como antecedente el hecho de que declarada la caducidad en las ejecuciones fiscales, éstas no se iniciaron nuevamente.
En este punto, debe tenerse presente que para fines del 2002 había concluido el mandato del demandado, por lo que era la Procuración, quien debía disponer lo necesario para reactivar la gestión de cobro de las deudas originariamente reclamadas en los juicios ejecutivos referidos. Sin embargo, esa parte no acreditó haber promovido ninguna actuación con ese fin. En efecto, desde que se revocó el mandato del demandado hasta que se demandó al Gobierno local a fin de que se declarase la prescripción liberatoria sobre los mentados tributos, transcurrieron casi 11 años.
En este escenario, el Gobierno actor no ha logrado vincular adecuadamente la gestión del demandado en las causas sobre ejecución fiscal con los motivos que llevaron a la Procuración a allanarse. En razón de ello, la reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución.
Distinta es la solución respecto de aquellos períodos cuya exigibilidad en juicio, como consecuencia de la perención de instancia declarada en las ejecuciones fiscales, determinó la imposibilidad de perseguir su cobro, y por ello mantiene relación de causalidad con los daños que se persiguen en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALLANAMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y condenar al demandado al pago de la suma $33.300 en concepto de pérdida de la chance, por los perjuicios derivados de su negligente actuación como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Para fijar la indemnización se tendrá en cuenta la consecuencia que provocó la caducidad de las ejecuciones fiscales, esto es, la imposibilidad de volver a iniciar el juicio por haber prescripto la acción.
La reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALORES HISTORICOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que para el monto de indemnización por pérdida de la chance -$33.300-, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013, desde el hecho dañoso (caducidades de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa general (préstamos) anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290).
En efecto, el caso se ordena resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Es menester recordar preliminarmente que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro.
Sin embargo, en el “sub lite”, lo que se indemniza es la pérdida de la chance de haber tenido éxito en las ejecuciones encomendadas al demandado. Por lo tanto, lo que se tuvo en cuenta como base para la cuantificación son los montos de las deudas cuya chance de cobro se frustraron como consecuencia del obrar negligente del demandado.. Esos valores son los correspondientes a los montos consignados en las deudas reclamadas en las ejecuciones fiscales caducas.
En consecuencia, la valuación fue efectuada, de manera excepcional, a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer la tasa de interés aplicable al ordenar resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia

En efecto, y de acuerdo con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013, los intereses de los importes reconocidos a la parte actora en concepto de pérdida de la chance deberán calcularse desde que el acontecimiento del hecho dañoso (caducidad de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultarían de indudable aplicación los mínimos arancelarios establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, norma conforme a la cual la profesional requirió en sus diversas presentaciones que se resolviera la regulación.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ BANCO MACRO SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45845-2014-0. Autos: GCBA c/ Peugeot Citroen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
Con respecto al pedido de embargo solicitado cabe destacar que, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la ejecución y del pedido de la traba en cuestión, del dictado de sentencia, el depósito efectuado por la ejecutada en autos, así como a la voluntad de pago por ella expresada al contestar el traslado de los agravios, y la cuantía del monto reclamado, no resulta irrazonable la decisión adoptada por el Tribunal de grado en cuanto supeditó la resolución del pedido de embargo a que la aprobación de la liquidación practicada en la causa -pendiente de notificación- quedara firme.
Por ello, corresponde desestimar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45845-2014-0. Autos: GCBA c/ Peugeot Citroen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles, normas conforme las cuales el profesional requirió en sus diversas presentaciones que se resolviera la regulación.
Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58967-2020-0. Autos: GCBA c/ Constructora Limay SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En el "sub examine", adelanto que, en mi opinión en el sentido que la apelación subsidiariamente articulada por la mandataria del Gobierno actor contra la sentencia que difirió la regulación de sus honorarios se encuentra mal denegada.
En efecto, discrepo con lo afirmado por el "a quo" en cuanto a que lo así decidido no le causa a la profesional interviniente un gravamen irreparable, puesto que, a mi modo de ver, tal postergación priva a la letrada del ejercicio del derecho reconocido en el artículo 54 de la Ley N° 5.134 sin suficientes razones (Sala I, “GCBA c/ Banco Macro SA s/ ejecución de multas”, Expte. N° 25975/2007-0, sentencia del 05/06/2018; Sala II, "GCBA c/ Alonso Nélida Olga s/ ejecución fiscal ”, Expte. N° 26868/2016-0, sentencia del 15/02/2018; y Sala III, “GCBA c/ López Lodeiro María Teresa s/ ejecución fiscal”, Expte. 9080-2013/0, sentencia del 31/03/2017).
Desde este lugar, observo que asiste razón a la quejosa en cuanto a que su solicitud de regulación de honorarios en este estadio procesal de la causa se halla amparada por la Ley N° 5.134, de modo que el diferimiento decidido le causaría un gravamen de imposible reparación ulterior dada la naturaleza alimentaria que poseen los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61647-2020-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, tal como me expedí in extenso en los autos “Krischcautzky, Leandro Damian contra GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada - queja por apelación denegada ”, INC 21081/2018-4, dictamen del 10/11/2020), la apelabilidad de las resoluciones referidas a regulación de emolumentos profesionales queda regida por los artículos 221, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 58 de la Ley N° 5.134, en virtud de lo cual la primera de las normas citadas prevé que “toda regulación de honorarios es apelable”, mientras que la segunda, que “todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos”, previsiones que no se limitan a los supuestos en los que se fijan honorarios expresamente sino que alcanzan a todas las decisiones que involucran planteos que los conciernen (como lo es la que aquí nos ocupa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61647-2020-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTANTE DEL FISCO - TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado dispuso remitir las actuaciones al Fisco, a los efectos de que expida en relación a la liquidación de la tasa de justicia de conformidad con la Ley N° 327.
La actora se agravió por cuanto considera - con invocación del principio de eventualidad procesal - que debe remitirse el expediente al Fisco para liquidar la tasa de justicia por considerarse amparado por el beneficio de justicia gratuita (conf. art. 53 Ley Nº 24.240).
Sin embargo, al no haberse expedido el representante del Fisco sobre si corresponde o no abonar tasa de justicia y no existiendo intimación alguna por parte del Juez, no existe un agravio actual susceptible de ser reparado mediante la intervención de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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