ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación planteado por la demandada con respecto a la difusión de la sentencia recurrida en la presente acción de amparo.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha precisado cuál sería el perjuicio concreto que le ocasionarían las medidas que cuestiona.
En este sentido, cabe mencionar que se ha señalado que “Cuando una acción encuentra apoyo en derechos colectivos, como en el "sub lite", los jueces están obligados a arbitrar medios para darle la difusión necesaria para que puedan participar en ella todas aquellas personas que se sientan con derecho a hacerlo e ‘…implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos…’ (cf. la doctrina de Fallos: ‘PADEC c/ SWISS medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales, 21 de agosto de 2013’, ‘Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario’, ‘Consumidores Financieros Asociación Civil c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario’, ambas sentencias del 24/06/14, entre otros). En efecto, si bien en los mencionados precedentes de la CSJN los derechos invocados eran colectivos pero de la especie individuales homogéneos, la doctrina allí sentada respecto a la difusión y participación en el pleito resulta enteramente aplicable a los supuestos en que lo debatido es un derecho colectivo. Ello es así, porque, en lo que ahora importa, la diferencia entre los derechos colectivos y los individuales homogéneos está en quién puede instar la acción, no, en cambio, en el interés que puede tener el resto de las personas en participar en un pleito que, aunque en medida quizás distinta, por hipótesis las afectará” (TSJ "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales”, del 11/09/14, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G2402-2015-1. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RELACION DE CONSUMO - PROCESO COLECTIVO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CUOTAS - CUOTA MENSUAL - SUMAS DE DINERO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, teniendo en cuenta que en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas, la cuestión sometida a conocimiento del tribunal devino de conocimiento abstracto.
La Asociación civil inició un proceso colectivo contra el Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil a fin de que se orden la devolución de las sumas de dinero que los socios de la institución abonaron en concepto de “cuota anual” para acceder a la platea y palcos del estadio o donde el equipo de fútbol de primera división oficiara de local.
Participan de la demanda todos los socios que han renovado sus abonos y no han podido asistir a sus plateas a partir de la fecha que estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
El Juez admitió la acción como proceso colectivo (art. 257 y 258 del CPJRC), precisando la clase representada por la actora y el objeto de la pretensión, se dispuso la gratuidad del proceso y se hizo saber el trámite de la causa. Luego, dispuso la publicidad del proceso colectivo por el plazo de noventa (90) días (artículo 262 del CPJRC).
Asimismo, indicó que los mecanismos de publicidad dispuestos habían sido consentidos por las partes y por tanto se encontraban firmes. Así, intimó a la demandada al cumplimiento de la publicación en la página web del club y exhibición de una circular en las carteleras de todas las sedes, bajo apercibimiento de astreintes.
Se observa que la demandada dio cumplimiento con las medidas de publicidad oportunamente ordenadas y que pretendía apelar.
De los autos principales, el club acreditó la publicación en su página web del pronunciamiento en cuestión, acompañó la colocación en la cartelería de acuerdo a lo ordenado en dicha decisión y solicitó tener por cumplida la intimación cursada.
Así, el día 6 de mayo de 2022 se cumplió el plazo de noventa (90) días para que se presenten en juicio los socios que tuvieran interés en hacerlo.
En efecto, la cuestión sometida a conocimiento del tribunal devino de conocimiento abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99914-2021-2. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RELACION DE CONSUMO - PROCESO COLECTIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CUOTAS - CUOTA MENSUAL - SUMAS DE DINERO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La Asociación civil actora inició un proceso colectivo contra el Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil a fin de que se orden la devolución de las sumas de dinero que los socios abonaron en concepto de “cuota anual” para acceder a la platea y palcos del estadio o donde el equipo de fútbol de primera división oficiara de local.
Dicho abono fue cobrado a los plateístas incluso durante el período de aislamiento social, preventivo y obligatorio, a pesar de que el servicio no fue brindado, implicando ello un incumplimiento de las condiciones contractuales asumidas y un supuesto de enriquecimiento sin causa por parte de la institución.
Explicó que hay abonados que pagaron en forma previa a la emergencia sanitaria y que sólo concurrieron en algunas fechas, y que hay otros que renovaron sus plateas con posterioridad a las medidas de aislamiento, situación que resulta más grave, por cuanto previamente el club sabía que el servicio no iba a poder cumplirse y sin embargo deliberadamente decidió percibir los abonos, a sabiendas de que “ningún usuario quiere perder su ubicación por la alta demanda de los palcos y plateas.
Aclaró que la presente demanda no tiene como objeto la resolución contractual sino la restitución de las sumas de dinero percibidas por el Club por la contraprestación que no fue cumplida.
El Juez admitió la acción como proceso colectivo (art. 257 y 258 del CPJRC), precisando la clase representada por la actora y el objeto de la pretensión, se dispuso la gratuidad del proceso y se hizo saber el trámite de la causa. Luego, dispuso la publicidad del proceso colectivo por el plazo de noventa (90) días (artículo 262 del CPJRC).
La asociación demandada denunció como hecho nuevo que la Asamblea de Representantes del Club aprobó, por mayoría, la decisión de: a) no cobrar el abono del año 2021, de modo que lo abonado por los socios se imputara a dos años en lugar de a uno; y b) a los socios abonados que deseen concurrir a los partidos por la próxima Copa Libertadores de América y que hayan abonado el año 2020, no se les cobrará el adicional que está fijado para asistir a los partidos de dicho torneo en el reglamento que regula el acceso a abonos.
Asimismo, solicitó se tenga por cumplida la publicidad del proceso colectivo con la información proporcionada en el marco de la asamblea de representantes, de carácter público y de conocimiento de todos los socios.
Así, el juez de primera instancia dispuso diferir el examen de los planteos efectuados por la parte demandada hasta el vencimiento del plazo de la convocatoria dispuesta con motivo de la difusión pública genérica implementada mediante la publicación de edictos, y fue recurrida por la demandada.
Se observa que venció el plazo de noventa (90) días para que se presenten en juicio los socios que tuvieran interés en hacerlo.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros), cabe concluir que las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99914-2021-1. Autos: Unión de Consumidores de Argentina c/ CA Boca Juniors AS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la orden de publicar en el sitio “web” de la empresa demandada la sentencia condenatoria dictada por haber incumplido la obligación asumida con el actor en la relación de consumo que los vinculó.
En sus agravios, la demandada señaló que la condena a publicar el contenido del pronunciamiento en su sitio “web” le acarreará un perjuicio, ya que, lejos de sólo informar al consumidor sobre el decisorio, hará las veces de publicidad negativa causando daños.
Al respecto, vale recordar que la Ley Nº 24.240 y el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad –Ley Nº 6.407- persiguen un fin tuitivo de los derechos de los sujetos tutelados, y en este aspecto es importante resaltar que, si bien en cada caso concreto existe un perjuicio a una persona determinada, la transgresión también afecta al interés general.
Desde esta perspectiva, todo el colectivo de usuarios y consumidores tiene derecho a acceder a una información transparente, adecuada y veraz y oportuna (confr. art. 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ciudad de Buenos Aires).
Así, la obligación de publicar la resolución condenatoria en la página “web” de la demandada se presenta como un medio razonable para dar a conocer a la comunidad las acciones disvaliosas en que incurrió el proveedor, información que resulta, de otro modo, de difícil acceso para la sociedad en general.
En consonancia con este razonamiento, no es posible reconocer el perjuicio aludido por la demandada, toda vez que es la conducta por ella asumida la que produjo un deterioro de su imagen y no así la publicación de la sentencia en el modo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la orden de publicar en el sitio “web” de la empresa demandada, la sentencia condenatoria dictada por haber incumplido la obligación asumida con el actor en la relación de consumo que los vinculó.
En sus agravios, la demandada señaló que la condena a publicar el contenido del pronunciamiento en su sitio “web” le acarreará un perjuicio, ya que, lejos de sólo informar al consumidor sobre el decisorio, hará las veces de publicidad negativa causando daños.
Ahora bien, corresponde señalar que la condena en cuestión no se presenta como un medio irrazonable para dar a conocer lo resuelto. Así pues, la publicidad de la sentencia emana de las normas legales vigentes y, al ser una sanción accesoria, no puede invocarse el posible daño al prestigio comercial ya que fue su propio comportamiento el que originó el deterioro de la imagen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION POR EDICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la CABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la CABA y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que la forma de notificación y difusión del proceso a los interesados - a través del Boletín Oficial, del Sistema de Difusión Judicial y en el Club- es ineficaz.
Sin embargo, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente “Halabi”, ante la falta de previsión de una norma que contemple el trámite de los procesos colectivos, resulta esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Además, explicó que es menester, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
En efecto, las medidas a las que refiere la CSJN están orientadas a garantizar el derecho de defensa de aquellos que no han tenido la posibilidad efectiva de participar, pero que sin embargo pueden ser alcanzados por la sentencia. Por tanto, no se advierte la concurrencia de un agravio en cabeza de la parte actora ya que, quienes podrían eventualmente ver afectados sus derechos, son precisamente aquellos a quienes están dirigidas las medidas de difusión.
Así, los argumentos brindados por la parte actora únicamente dan cuenta de su disconformidad con las medidas de difusión adoptadas por el Juez de primera instancia y con el cumplimiento de dichas medidas por Secretaría, pero no son suficientes para demostrar el error de la decisión apelada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no es conveniente que la publicación ordenada sea llevada a cabo por Secretaría.
Al respecto, la parte actora procura supeditar el cumplimiento de las medidas de difusión ordenadas por el Juez, al cumplimiento de otros actos procesales (como ampliación de demanda o ejecución de medidas previas). Sin embargo, con ello no demuestra cuál es el error que le atribuye a la decisión apelada en la apreciación de los hechos o en la interpretación del derecho.
En efecto, no explica por qué motivo, el cumplimiento de las medidas de difusión por Secretaría enervan la posibilidad de cumplir con los actos procesales a los que alude, máxime teniendo en cuenta que todavía no se encontraba ordenado el traslado de la ampliación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no corresponde notificar a los socios del club ni disponerse la divulgación en un lugar de acceso a conocimiento del propio Club demandado.
Sin embargo, la parte actora no rebatió los argumentos del Juez y se limitó a justificar su agravio en la anticipación de la existencia de la acción antes de la oportunidad procesal pertinente, lo que acarrearía - a su entender- una ventaja para los socios del club que deseen intervenir.
Sin embargo, ello no demuestra yerro de la resolución apelada en tanto la decisión del Juez se limitó a adoptar una vía de divulgación del proceso que permita su conocimiento por todos los implicados, en cumplimiento de pautas establecidas por la CSJN que tienen en miras resguardar el derecho de defensa de todos los que pudieran considerase afectados por la decisión que finalmente pueda adoptarse.
Por lo demás, tampoco resulta determinante lo indicado por la parte actora respecto a que, la condición que podrán invocar los socios del club no es autónoma sino derivada de la situación del club.
En efecto, con ello no logra rebatir lo sostenido por el Juez respecto a que, en el caso de prosperar la acción, los socios podrían verse privados de desarrollar actividades de diversa índole. Es justamente allí en donde radica el eventual interés que podrían tener en participar en el proceso como parte o contraparte. Así, teniendo en cuenta la circunstancia señalada, no se observa por qué no podría –eventualmente- admitirse su participación diferenciada respecto al Club, en aras de garantizar su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que se omitió dar carácter colectivo al reclamo indemnizatorio.
Sin embargo, debe tenerse presente que la pretensión resarcitoria ha sido admitida para tramitar de manera individual y en forma concurrente con las restantes pretensiones que tramitarán mediante proceso colectivo.
A ello se suma que, la parte actora no indicó -y tampoco se advierte-, cuál es el perjuicio que sobre sus derechos produce la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La parte actora se agravió por cuanto consideró impropio condicionar la adhesión a la acción a la demostración de una contribución sustancial novedosa, lo que no sólo no está previsto en la ley sino que, va en desmedro del derecho constitucional de acción.
Sin embargo, al ordenar la convocatoria de todas aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso –como actores o demandados- el Juez dispuso que los interesados deberán indicar de modo claro y concreto cuál es su contribución sustancial novedosa y que serán rechazadas las presentaciones que reiteren lo ya argumentado en el escrito de inicio y que no importen una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia con el objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso.
La parte actora criticó la resolución por cuanto lo resuelto no está previsto en la ley, afecta el derecho constitucional de acción y porque la legitimación legal deviene de la condición de damnificado que es lo que determina que alguien integre la clase respectiva, “con derecho a esgrimir cuanto a su respecto considerase hiciese a su derecho sin restricción alguna”. Sin embargo, la parte actora carece de agravio por cuanto no se alza en defensa de un interés jurídico propio, sino que sus argumentos están orientados a proteger derechos de eventuales interesados.
Por lo demás, y dejando lo anterior de lado, tampoco se demuestra cuál sería la posible afectación al derecho de defensa de los potenciales interesados en participar del proceso, si no fueran admitidos como parte por no tener nada nuevo que agregar a lo ya expuesto por la parte actora en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - APLICACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la demandada (compañía de seguros) en el marco de una relación de consumo por incumplimiento contractual, ordenó publicar la sentencia por medio del Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, cabe señalar que la difusión dispuesta encuentra respaldo en la normativa aplicable (conforme artículo 54 bis dela Ley Nº 24.240 y artículo 96 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo) sin que la demandada recurrente haya aportado elementos para acreditar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

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