PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Resulta absurdo requerir una orden judicial para ingresar a lugares sometidos al uso y dominio público, por lo que las instalaciones de un club no se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, salvo si la inspección se proyecta sobre sitios destinados a la intimidad de un sujeto o de acceso vedado a particulares; si la entrada no se restringe al acceso de terceros, ni siquiera se necesita el aviso previo -art. 226, párr. 2do. CPPN- (CF San Martín, Sala I, L.L., del 20/9/93, f. 91.610). Ello así porque el allanamiento, desde el punto de vista del proceso penal, consiste en el franqueamiento compulsivo de los lugares privados (D.J., 1993-3, p. 216, f. 14.605).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde disponer la participación de la Policía Federal Argentina, y la Gendarmería Nacional con la colaboración de la Policía Metropolitana en el diligenciamiento de la orden de allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, el retiro de los elementos que ocupen las aceras y calzadas, proceder a la identificación y desalojo de las personas que residan en ese espacio público y a la restitución de dichos espacios a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Policía Metropolitana tiene la facultad de actuar como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia conforme surge del artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley N° 2894. Sin embargo, dicha legitimación de la policía de la ciudad no implica relevar, por varias razones, a la Policía Federal Argentina de sus obligaciones en materia de seguridad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuanto menos hasta que el Estado local no tenga autonomía plena.
Ello así, pues la facultad para intervenir como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia local en el territorio porteño surge de la Ley Nº 24.588 y sus modificatorias. La modificación al artículo 7 de dicha Ley solo legitimó la decisión local de crear una fuerza de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo local, pero en manera alguna desplazó a la Policía Federal de su obligación de continuar actuando hasta la derogación de esta ley nacional
En consecuencia, esa fuerza de seguridad interviene en la prevención y represión de los delitos no federales, salvo en los ya transferidos, de modo tal que la interpretación propiciada por la señora Ministro coloca a las víctimas de éstos en una situación de desigualdad violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde disponer la participación de la Policía Federal Argentina, y la Gendarmería Nacional con la colaboración de la Policía Metropolitana en el diligenciamiento de la orden de allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, el retiro de los elementos que ocupen las aceras y calzadas, proceder a la identificación y desalojo de las personas que residan en ese espacio público y a la restitución de dichos espacios a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, es facultad de los jueces locales la decisión de reunir en forma alternada, conjunta o por separado la intervención de las tres fuerzas mencionados.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la Policía Metropolitana ha expresado su incapacidad para llevar adelante unilateralmente la ejecución de la diligencia ordenada, de modo tal que se verifica la condición establecida por el artículo 7 de la Ley Nº 24.588 para que las fuerzas federales intervengan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde disponer la participación de la Policía Federal Argentina, y la Gendarmería Nacional con la colaboración de la Policía Metropolitana en el diligenciamiento de la orden de allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, el retiro de los elementos que ocupen las aceras y calzadas, proceder a la identificación y desalojo de las personas que residan en ese espacio público y a la restitución de dichos espacios a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, resulta aconsejable que la diligencia sea llevada a cabo por la Policía Federal y la Gendarmería Nacional en forma conjunta, sin perjuicio de una posible colaboración que pueda brindar a ellas la Policía Metropolitana, a los fines de garantizar el desalojo pacífico de los predios ocupados.
La comprensión, por parte de los poderes ejecutivos Nacional y local, que la imposibilidad que esta justicia local cuente con el auxilio de los órganos facultados para ejercer la fuerza pública redunda en perjuicio de la sociedad en su conjunto y no de las autoridades judiciales que resulten desobedecidas, facilitará la concreción de la medida cautelar aquí dispuesta y las que se adopten en los distintos procesos penales en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, en la medida en que la resolución de grado no sea modificada por la Jueza de grado en cuanto a quienes deben dar cumplimiento a la orden de allanamiento, deberá cumplirse en los términos en que fue dictada, pues lo contrario implicaría incurrir en la comisión de un delito.
En efecto, ello ya fue dispuesto por la Jueza de grado al decidir que los Sres. Fiscales “... personalmente, o a través de la Policía Metropolitana y/o Policía Federal y/o Gendarmería que ellos designen al efecto, procedan al allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, como asimismo el retiro de la totalidad de los efectos y elementos que ocupen las aceras y calzadas de la calle, lo que no ha sido materia de recurso por ninguna de las partes (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - BIENES DEL ESTADO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de Magistrado de grado y en consecuencia ORDENAR el allanamiento de la “Sala Alberdi” ubicada en el sexto piso del Centro Cultural General San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello deberá ser llevado a cabo en la fecha y con las modalidades que fije el Sr. Magistrado de grado, debiendo dar intervención a los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que correspondan, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, la ocupación ilegítima de la Sala Alberdi del Centro Cultural General San Martín, por parte de diversas personas, con carácter de permanencia, quienes le otorgan un uso distinto al destinado, en condiciones tales que importan un grave riesgo para la seguridad de las personas, impidiendo el ingreso de las autoridades correspondientes, ponen de manifiesto que no se trata, como sostiene el Juez de grado y el Defensor, de un mero conflicto social que ya fue judicializado en el fuero Contencioso Administrativo en virtud del trámite del amparo. Contrariamente a ello, los hechos que conforman el objeto procesal de las presentes resultan penalmente relevantes y configurativos de un injusto.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de Magistrado de grado y en consecuencia ORDENAR el allanamiento de la “Sala Alberdi” ubicada en el sexto piso del Centro Cultural General San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello deberá ser llevado a cabo en la fecha y con las modalidades que fije el Sr. Magistrado de grado, debiendo dar intervención a los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que correspondan, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, de los presentes actuados surge que al determinar el objeto de la investigación preparatoria el titular de la acción dispuso que la presente se circunscribe a investigar si a partir del 3 de enero de 2013 un grupo de 6 personas no identificadas hasta la fecha, ocupan en forma permanente manteniéndose ilegítimamente en la sala Alberdi ubicada en el sexto piso del Centro Cultural General San Martín de esta ciudad, despojando de la tenencia del bien a las autoridades legales que ejercen la dirección de dicho centro cultural como así también de la posibilidad de ejercer cualquier derecho real sobre el mismo.
El bien cuya desocupación y restitución solicitan los representantes de Ministerio Público Fiscal, se trata de un edificio perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, donde funciona el Centro Cultural General San Martín, conforme surge del testimonio de unificación parcelaria y englobamiento predial.
Se trata entonces de un bien patrimonial del Estado afectado al uso indirecto, sobre el cual el Estado posee un derecho subjetivo (Marienhoff Miguel S, “Tratado de derecho administrativo- Tomo V”, Ed. Lexis Nexis, 4º edición, página 73/74).
Por ello, siendo que el artículo 181 del Código Penal procura proteger todo derecho patrimonial que se ejerza sobre un bien inmueble (entendiendo por tal al que lo es por naturaleza en los términos del art. 2314 CC)
En el mismo sentido se ha afirmado que lo tutelado por el artículo 181 del Código Penal "… es la propiedad en relación a los inmuebles, no en cuanto a los derechos en sí mismos, sino en tanto y cuanto se de el uso y goce pacífico de la posesión, cuasiposesión o tenencia del bien inmueble por parte de quien lo tiene bajo su esfera de poder …” (“El delito de usurpacion”, José Luis Clemente y G. Sebastian Romero, Ed. Lerner, pag 47).
Es decir, la norma penal en cuestión resguarda la tenencia, posesión y el uso y goce “normal” de tales bienes, el que se ha visto impedido –al menos de lo que surge de la presente- por el accionar de quienes han ocupado y se han instalado en el 6to piso del Centro Cultural, donde viven en condiciones de precariedad, impidiendo así el normal uso y goce del espacio cultural por parte de la sociedad en su conjunto, despojando a su titular de ese bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ACCION - TIPICIDAD - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Magistrado de grado y en consecuencia ORDENAR el allanamiento de la “Sala Alberdi” ubicada en el sexto piso del Centro Cultural General San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello deberá ser llevado a cabo en la fecha y con las modalidades que fije el Sr. Magistrado de grado, debiendo dar intervención a los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que correspondan, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, plantea la Defensa que no se verificaron los medios típicos previstos por el delito de usurpación, los que deben ser usados para consumar el despojo.
Por su parte, la Fiscalía entiende que sí se dan los requisitos típicos y que el Juez "a quo" ni siquiera los analizó en su resolución.
A fin de dilucidar esta cuestión, corresponde valorar las probanzas reunidas en las presentes actuaciones a efectos de establecer si permiten tener por acreditado, con el carácter provisorio exigido en esta etapa del proceso, el despojo por alguno de los medios previstos por la ley.
Así, declaraciones de la Directora del Centro Cultural General San Martín, quien relató que con fecha 3 de enero del corriente año, en su carácter de Directora, dictó la disposición interna decretando que el centro cultural entraba en receso de verano por lo cual a partir de esa fecha, no se permite la entrada de público en general ni de ninguna persona que no pertenezca a la planta del personal del establecimiento así como personal de radio o del canal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Agrega que el 4 de enero notificó, con la presencia de un escribano, a las personas quienes se niegan a abandonar la “Sala Alberdi” ubicada en el 6to piso del edificio.
Señala que los ocupantes desconocen el fallo de la jueza que intervino en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, en la causa V. G. E. y otros c/GCBA y otros s/amparo en la que se "ordena a los ocupantes que en el plazo de (2) días permitan el libre acceso a las autoridades del Centro Cultural, de la Administración Gubernamental del Control y de la Dirección General de Defensa Civil a fin de que tomen conocimiento más exacto del estado de situación y arbitren las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las cosas y de las personas, debiendo comunicar lo actuado al Tribunal en igual plazo", así como la disposición interna. Agrega la funcionaria “que se encuentran viviendo en condiciones muy precarias de higiene y seguridad. Que también impiden el acceso al personal de higiene al 6º piso, al personal que realiza las fumigaciones”. “Y que esto genera un peligro también para el lugar y el personal que trabaja ahí ya que... se encuentran en el lugar, entre otras cosas, con combustible”.
Ahora bien, el Informe de Inspección de la Dirección General de Fiscalización y Control da cuenta de la "desvirtuación de uso, dado que la Sala Alberdi y sus oficinas administrativas, son utilizadas como vivienda".
Por otro lado, los candados puestos en la Sala Alberdi así como el bloqueo por distintos medios que dan cuenta los numerosos informes técnicos adjuntados en este expediente como en el amparo que tramita en el fuero contencioso, ponen en evidencia el medio empleado a fin de imposibilitar el acceso a dicha dependencia.
En este sentido, violencia es la vis física que el agente despliega sobre las cosas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que puedan oponer a la ocupación que aquel procura, y también la fuerza que despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva, dando como ejemplo el cambio de cerradura (Creus, Carlos, “Derecho Penal, parte especial, Tomo I”, Ed. Astrea, 1983, pág. 571).
En base a ello, a partir de las probanzas puede afirmarse "prima facie" la comisión de la acción típica prevista en el artículo 181 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ACCION - TIPICIDAD - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Magistrado de grado y en consecuencia ORDENAR el allanamiento de la “Sala Alberdi” ubicada en el sexto piso del Centro Cultural General San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello deberá ser llevado a cabo en la fecha y con las modalidades que fije el Sr. Magistrado de grado, debiendo dar intervención a los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que correspondan, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, plantea la Defensa que no se verificaron los medios típicos previstos por el delito de usurpación, los que deben ser usados para consumar el despojo.
Por su parte, la Fiscalía entiende que sí se dan los requisitos típicos y que el Juez "a quo" ni siquiera los analizó en su resolución.
Surge de las actuaciones, que se habría configurado la clandestinidad requerida para el tipo en cuestión.
Clandestinidad “se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ella (art. 2369, Cód. Civil) – aunque ellos no sean ocultos para terceros-“ (D’Alessio, ob.cit. pág 826)
Así el hecho que en el espacio donde se les permitía trabajar se haya levantado una especie de vivienda precaria, en un lugar destinado a otros fines y que todo se realizó en forma organizada; hace presumir –al menos con la provisoriedad propia de esta etapa del proceso- que lo que se pretendió era que quienes tenían derecho a oponerse no tuvieran conocimiento de ello, al menos en tiempo oportuno, para evitar tal accionar.
Al respecto, si bien resulta irrelevante a los fines de acreditar la clandestinidad de la usurpación el hecho que se haya realizado durante las horas del día o de la noche, no podemos desconocer que de las pruebas incorporadas al legajo surge la referencia a una organización previa de la usurpación, y que con las características antes detalladas (cantidad de personas, materiales, corto lapso en el que se llevó a cabo) permite afirmar que la ocupación fue subrepticia, ante el descontento con la última resolución de la jueza de grado del fuero Contencioso Administrativo y Tributario que ordenaba el desalojo de la sala.
Asimismo, el Sr. Fiscal entendió configurado el abuso de confianza previsto por el tipo penal aplicable, medio que por el momento no puede ser descartado.
En resumen, de las constancias antes descriptas y los fundamentos esgrimidos supra, permiten tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre la “Sala Alberdi” ubicada el sexto piso del inmueble donde funciona el Centro Cultural General San Martín.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y en consecuenica ordenar el allanamiento de la "Sala Alberdi" ubicada en el sexto piso del Centro Cultural San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello deberá ser llevado a cabo en la fecha y con las modalidades que el Magistrado de grado fije, debiendo dar intervención a los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que corresponda, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en principio, se verifican las previsiones del artículo 181 del Código Penal.
Así, la sala Alberdi del Teatro General San Martín constituye un bien de dominio público que se encuentra ocupado por personas no identificadas, que impiden su libre disposición por parte del Estado a favor del público que tiene su derecho de uso sobre el mismo.
Es dabe resaltar que “es evidente que en la gran mayoría de los procesos subyace una cuestión social que puede justificar, agravar o atenuar el reproche penal, empero parece excesiva esa invocación genérica para agotar, prematuramente, la investigación en torno a los hechos bajo análisis”.
Bien es cierto que aquí no se encuentra recurrida una resolución que ponga fin al proceso por considerar que no existe delito, empero, como se señalará al momento de evaluar la conveniencia o no de mantener al "a quo" en el conocimiento del proceso, esta es la convicción que subyace de los motivos que sostienen el rechazo de la medida cautelar tendiente a poner fin a la ocupación del lugar.
Sin así resolverlo, el juez se inclina por adelantar su opinión de que se trata de un conflicto social ajeno al derecho penal.
Nada tienen que ver los hechos bajo análisis con la libertad de expresión, la libertad sindical, la doctrina del foro público o un conflicto social a secas. Se trata de la pretensión de una minoría de disponer libremente de un espacio destinado al desarrollo cultural a favor de todos los ciudadanos, desvirtuando paradójicamente el alcance de una resolución judicial a su favor y a través de medios comisivos que encuadran en las previsiones de una norma penal.
La afectación del bien jurídico protegida por ésta es evidente. La intervención del derecho penal no es para dirimir el conflicto social, ni para criminalizar una protesta legítima, sino para sancionar aquellas conductas que deslegitiman justamente la protesta.
Mucho más en el caso de acreditarse el daño sobre obras de arte que pertenecen a toda la sociedad, y cuya afectación no puede justificarse en circunstancia ninguna.
Por lo demás, es la propia Juez del amparo quien destaca que los hechos son ajenos a su competencia, en especial porque las conductas exceden el marco por ella establecido en su sentencia del 25 de setiembre de 2009, y han venido a desvirtuar el uso normal de la sala a partir de la ocupación de la Sala Alberdi con una evidente intención de permanencia sin título alguno que lo justifique. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - JUEZ - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, ordenar el allanamiento de la "Sala Alberdi" ubicada en el sexto piso del Centro Cultural San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y disponer el apartamiento del titular del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, y remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara del fuero a fin de que desinsacule al Magistrado que deberá continuar intervieniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la indebida intromisión del juez penal en la caracterización de un conflicto que tiene adecuado tratamiento en el marco de una acción de amparo, apartándose de su función de evaluar la procedencia de una medida tendiente a hacer cesar una conducta presuntamente delictiva, es aquello que se debe corregir con la mayor premura.
Por ello, en base a las consideraciones vertidas por el Juez de grado en la resolución recurrida, corresponde apartarlo del conocimiento de la presente causa, toda vez que ha perdido la objetividad e imparcialidad.
El "a quo" no se ha limitado a evaluar la petición que le fuera formulada, efectuando la necesaria verificación si existe la presunción de la comisión de un delito y los demás requisitos de procedencia de la medida requerida.
En forma contradictoria ha expresado, al inicio de su resolución, que existen otras medidas a realizar por el Fiscal para descartar que se trata de un conflicto socio-cultural y sí de un delito, para luego concluir que “toda la prueba colectada por el fiscal y la actitud fáctica de tolerancia y acompañamiento a los sucesos, indican la ausencia de violencia, engaño y demás elementos del tipo objetivo tendientes a la intención (sic) del título, sino la ausencia, hasta el momentos de mínimos elementos de tipo objetivo y subjetivo o sea el dolo, relacionados con el tipo previsto en el artículo 181 del Código Penal, indicando hasta el momento que estado y ocupantes transitan por una disputa social y cultural, ajena a actividad delictiva que determina la medida cautelar solicitada”.
Esta última afirmación vino precedida de su punto de vista –con auto cita incluida- sobre la conflictividad social, las políticas de criminalización de la protesta, y su valoración de las medidas adoptadas u omitidas por el Estado (no haber interrumpido el servicio de luz, agua y alimentación hasta el día de la fecha).
En definitiva, existiendo evidencias de parcialidad y a los efectos de garantizar el curso normal del proceso, corresponde apartarlo y remitir la presente causa a la Secretaría General de esta Cámara, para que se sortee un nuevo juez.(Del voto por sus fundamentos del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa, pues sostiene que el Magistrado de Grado en su decisión desconoció el derecho de inviolabilidad del domicilio, garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución local, pues el personal policial actuante realizó un allanamiento sin orden judicial. Considera que aún cuando fuera un local de acceso público no se puede ingresar arbitrariamente a él.
Sin embargo, no puede dudarse de la validez de procedimiento, pues el agente policial actuó dentro de las disposiciones vigentes, y se dirigió al local frente al panorama de la supuesta comisión de una contravención (egreso del local de personas menores de edad fuera del horario permitido, art. 61 CC), facultad prevista dentro de la normativa procesal (arts. 16, 18 y 20 de la ley 12), y artículos 86 inciso 2 y 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30893-01CC-13. Autos: H. P., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - SECUESTRO DE BIENES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
Ahora bien, de las constancias del legajo surge con claridad que el ingreso al local en cuestión no se encontraba vinculado a la autorización brindada por el Juzgado Federal -ya que el local no estaba identificado en la orden de allanamiento emitida por dicho Juzgado-sino que el acceso se vio motivado por una razón autónoma, esto es, la circunstancia de haberse visualizado material estupefaciente en su interior.
Por otra parte, las probanzas existentes por el momento no permiten descartar que efectivamente se tratara de un local, principalmente en virtud de su ubicación dentro de una galería comercial, ni tampoco se ha producido prueba alguna que indique que dicha habitación no fuera un local de acceso público –ya sea en forma total o parte de él-, extremos que podrían incidir en el análisis sobre si era o no necesaria una orden judicial para poder ingresar al mismo.
Por eso, entiendo que en tanto la determinación de dichas cuestiones requiere de un mayor análisis y no existe ninguna circunstancia que en forma evidente y palmaria indique que el recinto que fue registrado era un lugar de acceso privado y que como tal requería de una orden judicial, es que comparto con el voto que antecede que todo ello deberá ser objeto del debate, y que no puede ser establecido en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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