PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DEBERES DEL JUEZ - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ORGANISMO DE ORIGEN

La prudencia impone que para la resolución de cuestiones relativas a la libertad de los detenidos se recaben los autos principales, por el plazo mínimo indispensable, a efectos de contar con todos los elementos necesarios para evaluar acabadamente el caso a decidir sin necesidad de formular hipótesis que pueden no encontrar corroboración en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-01-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2004. Sentencia Nro. 359/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

No escapa a los suscriptos la potestad de esta Alzada para la concesión del Recurso de Queja por Apelación Denegada y posterior tratamiento del recurso de apelación sin necesidad de devolver el legajo a su Juzgado de origen, más a efectos de garantizar el debido ejercicio del derecho de las partes, corresponde devolver al Juzgado de primera interviniente a los fines de que conceda el recurso de apelación y remita las actuaciones a este Tribunal para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-01-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2004. Sentencia Nro. 144/04.

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RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

No escapa a los suscriptos la potestad de esta Alzada para la concesión del Recurso de Queja por Apelación Denegada y posterior tratamiento del recurso de apelación sin necesidad de devolver el legajo a su Juzgado de origen, más a efectos de garantizar el debido ejercicio del derecho de las partes, corresponde devolver al Juzgado de primera interviniente a los fines de que conceda el recurso de apelación y remita las actuaciones a este Tribunal para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-01-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2004. Sentencia Nro. 144/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VICIOS DE FORMA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto ordena la remisión de las presentes actuaciones en devolución a la fiscalía de instrucción para que repare el vicio (por un defecto en la descripción de los hechos que afectaba el derecho de defensa) en el cual se incurrió y se realice,de ser posible un nuevo requrimiento de elevación a juicio.
Si bien es cierto que el requerimiento de elevación a juicio era nulo por afectar la garantía constitucional de defensa en juicio, no es menos cierto que el imputado no colaboró en la generación de tal vicio y por ello, no es posible que bajo la excusa de que la nulidad se declara en su favor -para que pueda defenderse correctamente- se lo perjudique vulnerando otra garantías constitucionales,pues en esa etapa procesal ya ostentaba el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo
La magistrada debió resolver definitavemente la situación procesal del imputado y si entendió que el requerimiento de elevación a juicio era inválido, debió haber dictado una sentencia absolutoria por falta de acusación, pues retrotraer el proceso a una instancia anterior, afecta al imputado de una manera mayor que si nunca se hubiera declarado la nulidad.
En este mismo sentido se ha dicho que “... el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por deficiencias en la investigación, por haber quedado sin acusación un hecho que debió ser incluido en ella, por no habérsele exhibido a aquél en la indagatoria piezas procesales de importancia, por no hacerle saber allí sus derechos, o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa ya precluida. Hacerlo,no es sólo violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido -incluido éste en la garantía de la defensa en juicio- sino además del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a un doble juzgamiento por un único hecho.
El principio básico sería que la acusación de haber cometido un delito, importa para el acusado el nacimiento de su derecho constitucional a que su proceso avance hasta la sentencia definitiva, sin que sea lícito retrotraerlo a una etapa ya precluida. Ello, en la medida claro está, que no haya sido el imputado quien hubiese dado causa a una eventual nulidad” (Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, ed Hammurabi, 5 ª edición, pág. 618 y Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento, publicado en “La Ley”, t. 1990-D, pág. 479/486)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17083-cc-06. Autos: Ferreira Lima, Julio Leandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 08-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032675-00-00/10. Autos: VALDIVIEZO, Pablo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 03-03-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde suspender el tratamiento del recurso de apelación y devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia.
En efecto, la acción contravencional se hallaría prescripta en los artículos 42 y 44 del Código Contravencional si se observan las fechas de la presunta comisión de los hechos investigados, circunstancia que debe ser dilucidada, inmediatamente por el Juez de Grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58.877-00-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION Y RECUSACION en autos, ASTARITA, María Cristina Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, el legajo no se encuentra en condiciones de ser remitido al Juez de juicio, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Es que “… la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del Juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las prueba pertinentes ordenadas…” (Conf. Sala III causa nº 32675-00/10 Valdiviezo Pablo Ezequiel s/ inf. Art. 184 inc. 5 - Daños – CP 3 de marzo de 2011…).
Asimismo, conforme a las consideraciones vertidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del mencionado Código, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. Art. 213 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
Ello así, el artículo 119, inciso 7º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no dispone quien debe proceder a la confección de la cédula que notifica la primera providencia que se dicte cuando el expediente ha estado fuera de Secretaria más de tres meses. Es así que, tal circunstancia, debe conjugarse con el interés procesal de las partes intervinientes y con el principio de economía procesal que debe regir en la materia. En esta línea, si se tiene en cuenta que, desde la recepción del expediente hasta la declaración de perención, transcurrieron casi dos años de inactividad procesal, es razonable concluir que la actora no ha tenido voluntad alguna de continuar con el proceso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29927-0. Autos: Frigorífico 2000 SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, y teniendo en cuenta la existencia de actividad pendiente del Tribunal, no corresponde aplicar el instituto de la caducidad de instancia en detrimento del derecho de defensa de la parte actora.
Ello así, la notificación a efectos de hacer saber la devolución del expediente era una actividad que le correspondía al Tribunal y no a la parte recurrente. Esto se advierte claramente a poco que se repare en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha estado suspendido, situación que se produce de hecho, aunque no medie decisión expresa en tal sentido, cuando el expediente se encuentra fuera del Tribunal.
Por otro lado, el artículo 119, inciso 7º del mismo Código, impone la carga de notificar por cédula la primera providencia que se dicte cuando el expediente ha estado fuera de Secretaría más de tres meses. Esto implica que no puede suponerse que ninguna de las partes está al tanto de la devolución de las actuaciones hasta tanto sea notificada.
Ahora bien, si el plazo de caducidad no corre cuando el expediente no está en Secretaría y es necesario hacer saber a las partes, por cédula, su devolución, es claro que no puede correr aquel plazo hasta que las partes sean notificadas de tal circunstancia. Esta tarea solo puede estar a cargo del Tribunal porque es el único de quien puede asumirse que tiene el conocimiento de la devolución.
A mayor abundamiento, cabe señalar que “por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio”, CSJN, 20/11/86, LL 1987-C-445, citado en Eisner, Isidoro -Director-: Caducidad de la Instancia, pág. 219, Ed. Depalma. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29927-0. Autos: Frigorífico 2000 SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - ASESOR TUTELAR - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Tribunal de grado que declaró de oficio la caducidad de la instancia.
En efecto, de la compulsa de la causa, surge que luego de notificada la actora de la renuncia de sus letrados el expediente fue remitido al archivo general por más de un año y medio.
A pedido de uno de los letrados renunciantes se requirió su desarchivo. Al volver al Tribunal de grado se proveyó “Por devueltos. Notifíquese (conf. artículo 119, inc. 7º, CCAyT art. 28, ley 2145)…”.
En tales condiciones, del juego armónico de lo previsto en el inciso 7º y en el último párrafo del artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este Tribunal entiende que en el caso era necesario cumplir con la comunicación a la Asesoría Tutelar interviniente de que la causa había sido devuelta al Juzgado para que allí continuara con su trámite.
Conforme a ello, cabe concluir que, a los efectos de evaluar la procedencia de la caducidad, dicha circunstancia podría tomarse como una actividad pendiente del Tribunal, en los términos del artículo 263, inciso 2º, del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43955-0. Autos: B. D. C. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-11-2015. Sentencia Nro. 405.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NORMA DE ORDEN PUBLICO - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - TRIBUNAL COMPETENTE

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que se evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción por prescripción.
Durante la tramitación ante esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de excepción, al contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara sostuvo que la acción contravencional reprochada a su pupilo se encontraba prescripta.
Así las cosas, si bien el instituto de la prescripción “es de orden público, debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, se produce de pleno derecho, debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y debe declararse en cualquier instancia del juicio” (Fallos: 330:4103), lo cierto es que para su declaración es necesario constatar que se den los presupuestos.
Por lo tanto, corresponde suspender el trámite del recurso traído a conocimiento de esta Alzada y remitir el expediente a la primera instancia a fin de que se evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6025-00-CC-2016. Autos: Cordiviola, Marcela Flavia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 29-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones a la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo del juicio.
Llegan a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por la Jueza de debate, en cuanto dispuso devolver el legajo de juicio a la Magistrada a cargo de la investigación. Para así resolver, la Judicante entiende que al existir un recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que dispuso rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley, lo decidido al respecto podría tornar innecesaria la celebración de la audiencia de debate, y por tanto, su actuación.
Ahora bien, cabe mencionar que en día de la fecha esta Sala ha resuelto rechazar el recurso de incostitucionalidad interpuesto contra el rechazo del recurso de inaplicabilidad oportunamente interpuesto.
Sin perjuicio de ello, corresponde afirmar que la Ley N° 402, “Ley De Procedimientos Ante El Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De Buenos Aires”, que regula la procedencia de recursos extraordinarios, en lo concerniente al caso, de los recursos de inconstitucionalidad, establece como regla general para los efectos de los recursos que: “…Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso” (art. 32 de la ley 402).
Por lo tanto, no cabe más que concluir que la circunstancia de que se encuentre pendiente de resolución un recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo del planteo de inaplicabilidad de ley no resultaría un obstáculo ni óbice alguno para que la Juez de juicio fije la fecha de audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-2015-7. Autos: Santiago Moreno Charpentier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 04-07-2017.

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AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - JUICIO ORAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
El recurrente solicita que se prive de efectos jurídicos a la condena dispuesta y se absuelva al imputado del hecho que se le atribuyó ante la incorrecta valoración probatoria realizada por la sentencia en crisis.
En efecto, el juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79).
Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).
Sin embargo, en la presente causa no corresponde adoptar una decisión absolutoria como solicita el Defensor sino, en cambio, devolver las actuaciones para la continuación del proceso hacia el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida sobre el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor Oficial de Cámara.
El apelante planteó la nulidad de la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y del informe sobre el control de las reglas impuestas en el acuerdo de "probation". Refiere que al momento de realizar el informe sobre el control de las reglas impuestas, el Ministerio Público Fiscal no sólo se equivocó cuando mencionó el número del juzgado que dispuso la suspensión del proceso a prueba, sino que, además, equivocó la fecha en que se dispuso la "probation", así como también el plazo por el cual el proceso estuvo suspendido y las pautas de conducta homologadas por el juzgado de primera instancia.
Es decir, a criterio del apelante, la Oficina de Control evaluó el incumplimiento de pautas a las que el encausado nunca se había comprometido.
Ahora bien, en lo atinente al planteo de nulidad introducido por el Defensor oficial de Cámara, corresponde remitir la cuestión al juzgado de origen para su resolución, con el objeto de garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44598-2018-0. Autos: Rodiadis, Carlos Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente.
Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella, para poder celebrar la audiencia de juicio y en consecuencia devolvió las actuaciones al Juzgado de origen, cuestionando que dicho accionar vulneraba la manda legal establecida por los artículos 51 de la Ley N° 12 y 222, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Teniendo en cuenta el conflicto suscitado, corresponde señalar que conforme lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 12 y siendo dicha norma autosuficiente, el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no es aplicable en materia contravencional.
En consecuencia, entiendo que le asiste razón a la Jueza interviniente, ya que debe remitirse no sólo una minuta desprovista de las piezas que fundamentan la acusación, sino también de las actuaciones correspondientes entre las que claramente se encuentran los requerimientos de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-7. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

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JUICIO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir, con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente.
Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella para poder celebrar la audiencia de juicio y, en consecuencia, devolvió las actuaciones al Juzgado de origen.
La Defensa técnica entendió que únicamente debía remitirse una minuta de estilo desprovista de otras piezas que fundamenten la acusación, por la posible afectación de la garantía de la imparcialidad.
En cuanto a la presunta afectación a la garantía de la imparcialidad, ya hemos sostenido en otras oportunidades que el requerimiento de juicio o pieza de apertura, junto con el resto del material probatorio admitido en la audiencia de prueba, no implica que el análisis del peso o credibilidad de la prueba, pueda hacer una anticipación acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de ésta.
Por lo tanto, ello no puede considerarse un argumento viable para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-7. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - DEROGACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - DIGESTO JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y dejar sin efecto la intimación de pago cursada, debiéndose en la instancia de grado dar tratamiento al planteo formulado respecto a la vigencia de los ítems salariales reconocidos en autos a partir de la publicación del 3er Digesto Jurídico de la Ciudad y, en su caso, se determinen los efectos de ello en la incidencia salarial de los haberes de los actores que se devengaran con posterioridad a dicha fecha.
El Juez de grado emitió la intimación de pago respecto de la cual el demandado se agravia al considerar que los aspectos salariales de la Ordenanza Nº 45604 fueron derogados en su totalidad conforme el texto consolidado aprobado por la Ley Nº 6347, Anexo I Letra G, desde el 1 de diciembre de 2020 por lo que considera que, con posterioridad a dicha fecha nada se adeudaría a los accionantes en virtud de la normativa derogada.
Sin embargo, el Juez de grado no se pronunció específicamente sobre el planteo ahora introducido por el demandado relativo a la entrada en vigencia del Digesto 2020 y sus efectos sobre la liquidación de incidencia salarial. En virtud de ello, resulta prematuro que la Cámara de Apelaciones se aboque a su tratamiento.
El planteo no formó parte del análisis efectuado al momento de dictarse la sentencia definitiva de primera instancia ya que el rubro en cuestión fue admitido en segunda instancia siendo ambas sentencias de fecha anterior a la publicación del Digesto referido.
Ello así, corresponde que el Juez de grado analice los efectos de la Ley N°6.347 en la condena dispuesta mediante la sentencia definitiva que fuera dictada en autos con anterioridad a la sanción de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2001-0. Autos: Cosentino, Edgardo Humberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

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ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PERICIA QUIMICA - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - TIPICIDAD - DUDA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia.
La Magistrada de grado resolvió, rechazar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor.
Señaló que sí fue realizada una pericia química, que se comprobó que el material secuestrado era estupefaciente y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Magistrada, el informe pericial no reúne las características propias de un peritaje químico técnico.
En consecuencia, no fue posible establecer con certeza el tipo de estupefaciente, su calidad, cantidad, peso y el número de dosis umbrales.
Ninguno de estos parámetros de referencia fue acreditado en el caso, por lo cual, en definitiva, la decisión recurrida resulta acertada y debidamente fundada en este punto, es decir específicamente en cuanto dispuso no homologar el acuerdo.
Dicho rechazo, guarda relación con deficiencias probatorias, pero no con una manifiesta atipicidad del hecho imputado, ya que el hecho aquí investigado no resultaba manifiestamente atípico, sino que las probanzas arrimadas por la Fiscalía no alcanzaban para acreditarlo con el grado de certeza que exige una condena penal, tal como ya fuera puntualizado.
Es por ello que, corresponde devolver el caso a la Fiscalía, para que ésta pueda, eventualmente, continuar el trámite y/o disponer lo que, en su caso, estime corresponder y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - INCIDENTES - MEDIDAS CAUTELARES - JURISDICCION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el presente incidente se debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos.
Merece la pena destacarse que el Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y que la demandada interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, recurso que se encuentra pendiente de resolución por parte de otra Sala.
En efecto, la jurisdicción de esa Sala en el presente incidente se encuentra limitada por los agravios planteados por la demandada en su recurso que cuestiona la decisión de fondo, asunto que se encuentra en trámite ante la Alzada en el marco de la causa principal.
Ello, por aplicación del principio de congruencia que en la instancia de apelación se resume con el conocido aforismo "tantum devolutum quantum appellatum”.
En este orden de ideas, “el Juez de la apelación [...] no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos” (cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Roque Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 368).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-5. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y devolver la causa a primera instancia para que la Jueza de grado evalúe la imposición al imputado de alguna de las medidas menos gravosas, que la prisión preventiva previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
La Judicante resolvió dictar prision preventiva al encartado, por el plazo de 45 días, por la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Ello, por considerar que el nombrado no contaba con un domicilio, ya que se había mudado sin dar aviso a las autoridades correspondientes sobre dicho cambio, sumado a que se encuentra cumpliendo con una condena en libertad condicional y en caso de recaer condena, por el presente proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
La Defensa, ante dicha decisión, presentó recurso de apelación alegando la arbitrariedad de lo resuelto, ya que según su criterio, su pupilo había demostrado la voluntad de estar sometido al proceso, y que las particularidades del caso no hacían sospechar que la pena en expectativa resultara un elemento que le deba jugar en contra a su asistido a la hora de evaluar un peligro de fuga, por lo que solicitó la revocación de la medida impuesta.
Ahora bien, es necesario verificar de modo integral, si concurren en el caso, elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia de los hechos atribuidos al imputado y su participación.
Es dable señalar, que el imputado siempre estuvo a derecho, pero omitió solicitar al juzgado el cambio de residencia para cumplimentar su arresto domiciliario, ya que siempre habría contado con un domicilio en el marco del expediente y con un teléfono donde podía ser ubicado y tampoco se advierte que éste haya falseado información en relación a su lugar de residencia, por lo que dicha circunstancia para llegar a las conclusiones de la Jueza de grado, no tiene entidad por sí sola.
Por último, tampoco se logró acreditar con el grado de probabilidad necesaria para dictar una medida de este tenor, la falta de arraigo del imputado.
Por lo que corresponde, revocar la decisión adoptada por la Judicante, quien deberá ponderar nuevamente el escenario actual, en miras a imponer al imputado alguna de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116134-2023-1. Autos: F., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y devolver la causa a primera instancia para que la Jueza de grado evalúe la imposición al imputado de alguna de las medidas menos gravosas, que la prisión preventiva previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
La Judicante resolvió dictar prision preventiva al encartado, por el plazo de 45 días, por la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Ello, por considerar que el nombrado no contaba con un domicilio, ya que se había mudado sin dar aviso a las autoridades correspondientes sobre dicho cambio, sumado a que se encuentra cumpliendo con una condena en libertad condicional y en caso de recaer condena, por el presente proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
La Defensa, ante dicha decisión, presentó recurso de apelación alegando la arbitrariedad de lo resuelto, ya que según su criterio, su pupilo había demostrado la voluntad de estar sometido al proceso, y que las particularidades del caso no hacían sospechar que la pena en expectativa resultara un elemento que le deba jugar en contra a su asistido a la hora de evaluar un peligro de fuga, por lo que solicitó la revocación de la medida impuesta.
Ahora bien, en línea con la postura del recurrente, de acuerdo con un criterio jurisprudencial consolidado, el riesgo de condena efectiva en el caso de entre uno y seis años, no puede ser el único a considerarse para dictar una medida de este tenor, sino que éste debe estar acompañado por otros que ameriten su dictado, siendo que en el presente caso, no hay verosimilitud suficiente en la acusación y tampoco aparecen otros riesgos de especial importancia.
En consecuencia, propongo al acuerdo revocar la decisión en todo cuanto fuera motivo de agravio y que la Jueza de grado evalúe la imposición al imputado de alguna de las medidas menos gravosas que la prisión preventiva previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116134-2023-1. Autos: F., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - REVOCACION PARCIAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar parcialmente la decisión recurrida en cuanto no concedió la detención peticionada, por lo que corresponde devolver las actuaciones, para que el Juez interviniente analice, sobre la base de lo aquí resuelto y de los lineamientos del artículo 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, si corresponde disponer la detención del imputado en autos.
La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Magistrado de grado, por la que rechazó su petición de ordenar la rebeldía y captura del encausado.
El Judicante afirmó que a los fines de ordenar la rebeldía y captura del nombrado, resultaba necesario acreditar empíricamente que éste tuviera efectivo conocimiento del proceso, así como el dolo en ausentarse, entendiendo que dichos extremos no habían sido satisfechos en el caso.
La representante del Ministerio Público Fiscal, se agravió por considerar que al rechazar la petición efectuada se incurrió en una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, que impedirían un normal desarrollo de la investigación y posterior debate y aseveró que la actitud evasiva del encausado, habiendo pasado más de treinta días sin que se hubiera presentado, denotaba una clara intencionalidad de eludir el llamado de la justicia. Asimismo, sostuvo que de no adoptarse el temperamento solicitado, persistiría en el caso un real peligro de fuga y señaló que no debía perderse de vista que el imputado es extranjero, circunstancia que entendió facilitaría su egreso del país.
Ahora bien, la resolución recurrida se trata de una decisión con entidad para provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable de imposible reparación posterior, toda vez que no permite a la Fiscalía avanzar con el proceso al no contar con la presencia en él de uno de los imputados, ello conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien, en el caso, se comparte con el Juez de grado que no hay evidencias que den cuenta que el imputado estuviera al tanto de la radicación de esta causa y, por lo tanto, no había elementos para declarar su rebeldía en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, la solicitud de detención efectuada no se considera que deba correr la misma suerte.
La Fiscalía interviniente fue clara al argumentar la existencia de riesgos procesales en sustento del pedido de detención, realizado a los fines de la intimación de los hechos al imputado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y de la eventual solicitud de prisión preventiva, extremos éstos sobre los que el Magistrado no se expidió, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar parcialmente la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 29-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - REVOCACION PARCIAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar parcialmente la decisión recurrida en cuanto no concedió la detención peticionada, por lo que corresponde devolver las actuaciones, para que el Juez interviniente analice, sobre la base de lo aquí resuelto y de los lineamientos del artículo 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, si corresponde disponer la detención del imputado en autos.
La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Magistrado de grado, por la que rechazó su petición de ordenar la rebeldía y captura del encausado.
El Judicante afirmó que a los fines de ordenar la rebeldía y captura del nombrado, resultaba necesario acreditar empíricamente que éste tuviera efectivo conocimiento del proceso, así como el dolo en ausentarse, entendiendo que dichos extremos no habían sido satisfechos en el caso.
La representante del Ministerio Público Fiscal, se agravió por considerar que al rechazar la petición efectuada se incurrió en una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, que impedirían un normal desarrollo de la investigación y posterior debate y aseveró que la actitud evasiva del encausado, habiendo pasado más de treinta días sin que se hubiera presentado, denotaba una clara intencionalidad de eludir el llamado de la justicia. Asimismo, sostuvo que de no adoptarse el temperamento solicitado, persistiría en el caso un real peligro de fuga y señaló que no debía perderse de vista que el imputado es extranjero, circunstancia que entendió facilitaría su egreso del país.
Ahora bien, la resolución recurrida se trata de una decisión con entidad para provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable de imposible reparación posterior, toda vez que no permite a la Fiscalía avanzar con el proceso al no contar con la presencia en él de uno de los imputados, ello conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Lo resuelto por el Juez de grado acerca del rechazo de la detención del imputado, no tiene correlato con la normativa que regula la cuestión, puesto que el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no exige ese requisito.
Tampoco se comparte con el Magistrado interviniente, que la Fiscalía tenga la posibilidad de decretar el traslado del imputado, en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, a fin de lograr la imposición de la medida de restricción de la libertad aludida, toda vez que ese caso, tal como indica la norma, su comparecencia mediante el uso de la fuerza pública será dispuesta al solo efecto de dar cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación, y no otros, como la eventual sustanciación de una audiencia de prisión preventiva, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar parcialmente la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto por el Defensor particular del encartado, contra la resolución dictada por el Judicante en la que resolvió declarar la nulidad del procedimiento administrativo sustanciado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta y devolver el caso a la Unidad Administrativa de Control de Faltas correspondiente, a efectos de que, en caso de que lo estime oportuno, garantizar la participación de la firma UBER en la instancia administrativa previa, que exige todo proceso de faltas (art. 6 Ley 451).
Contra la resolución de grado, la Defensa interpuso recurso de apelación y expuso que la decisión del Judicante produciría que el legajo administrativo se retrotrajera a “foja 0” para que el Controlador de Faltas vuelva a iniciar un nuevo procedimiento administrativo, a fin de juzgar los mismos hechos, lo cual a su entender, constituiría una prolongación irrazonable de este proceso, en perjuicio de su defendido, exponiéndolo no sólo a la posibilidad de una segunda sanción por el mismo suceso, sino también a que resulten gravemente afectados su derecho a la libertad ambulatoria y a la propiedad privada, por cuanto no podría tramitar el certificado de “libre deuda” requerido para la renovación de la licencia de conducir y/o para el cobro del seguro en caso de que sufriera algún siniestro.
Ahora bien, ingresando en el análisis de admisibilidad, el artículo 57 de la Ley Nº 1.217 dispone que la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad.
Conforme ello, la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas, únicamente resultaría procedente en supuestos excepcionales, pues el régimen procesal de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el ceremonial contravencional.
En el caso, surge que la resolución puesta en crisis, lejos de poner fin al proceso, implica la prosecución de su trámite, ya que el pronunciamiento, no resulta equiparable a sentencia definitiva y el apelante no ha demostrado que le cause algún gravamen irreparable, ni particulares circunstancias que autoricen a apartarse del principio señalado (art. 57).
Se observa en cambio, que el letrado ha planteado agravios meramente potenciales y conjeturales, que no revisten actualidad, como lo son la posibilidad de que en un futuro su pupilo necesite el certificado de “libre deuda” para renovar su licencia de conducir o cobrar el seguro ante un eventual siniestro y el legajo permanezca pendiente de resolución ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Respecto de esta última posibilidad y manteniéndonos siempre en el plano de lo meramente hipotético, cabe señalar que el señor Blanco podrá, en su caso, efectuar ante la referida agencia administrativa las presentaciones que estime pertinentes para el avance y resolución del caso.
Por lo demás y ante una resolución adversa en la instancia administrativa, también podrá solicitar el pase para su revisión ante esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.
A tenor de todo lo expresado, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76811-2023-1. Autos: Blanco, Marcelo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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