APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - CONTRAVENCIONES - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - ACOSO LABORAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de grado que absolvió al encartado en orden al delito previsto en el artículo 144 bis inciso segundo del Código Penal, por el que fuera acusado.
Las Juezas de primera instancia, para así decidir, concluyeron que los eventos imputados no encuadraban en el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el proceder del imputado se había desenvuelto en el marco de una relación laboral y no de una detención. Por ello, destacaron que no obstante lo reprochable de la conducta, la propuesta del encuadre legal resultaba a todas luces inconducente, en tanto ella implicaba una interpretación extensiva y analógica "in mala partem" del tipo penal en cuestión. Sin perjuicio de ello entendieron que las conductas que se habían tenido por probadas en el debate sí podían subsumirse en el artículo 54 del Código Contravencional, agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal. En esa línea, destacaron que los episodios que habían vivido las tres denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultaban subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se halla previsto en el artículo 54 del Código Contravencional, y que el mismo, se encontraba prescripto.
La Fiscal apeló, y en su agravio indicó que la calificación legal escogida por la Fiscalía podía mutar a medida que se profundizara la investigación, y que, aún si mediare sentencia condenatoria, ésta última hubiera podido contener un encuadre legal diferente al indicado por la acusación, conforme la letra del artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, corresponde destacar que coincidimos con las Juezas de grado, en cuanto entendieron que los episodios que habían vivido las denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4° de la Ley N° 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultan subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se encuentra englobado en la figura básica del artículo 54 del Código Contravencional agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, consideramos que las frases que el encausado les refirió a las tres denunciantes tienen una connotación lasciva y sexual, y que, a su vez, aquellos dichos las denigraron, ofendieron e intimidaron. Y, al mismo tiempo, entendemos, al igual que las "A quo", que aquello implica un maltrato psíquico, así como un ataque a la dignidad de las tres mujeres involucradas en el caso, que vuelve las conductas del encartado susceptibles de ser encuadradas en la norma de mención.
De igual modo, coincidimos en que las circunstancias de que el denunciado fuera el jefe de las víctimas, y de que el hecho se cometió en razón del género de aquellas, constituyen agravantes de la mencionada conducta.
Sin embargo, también habremos de compartir la solución a la que arribaron las Magistradas en cuanto a esta calificación, en tanto de las fechas en las que tuvieron lugar los hechos, así como de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contravencional, se desprende que los sucesos contravencionales en cuestión se encuentran prescriptos.
En efecto, los hechos que se tuvieron por probados ocurrieron a lo largo del 2019, y la celebración de la primera audiencia de juicio –suceso interruptivo– se produjo en octubre de 2021, por lo que cabe concluir que, a esa fecha, se habían superado los dieciocho meses estipulados por la norma, sin que, previamente, hubiera existido una interrupción de la acción contravencional.
En razón de ello, entendemos que tampoco es posible condenar al acusado en virtud de lo prescripto por el Código Contravencional y, en particular, por los artículos 54 y 55 de dicha norma, y que, en esa medida, la absolución dispuesta por las Magistradas de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54014-2019-2. Autos: B., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ASIGNACION DE FUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su puesto laboral como instrumentadora quirúrgica en el sector quirófano de un Hospital Público de la Ciudad.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que trabajaba en el área de esterilización del Hospital Público donde experimentaba acoso laboral de superiores y colegas. En virtud de ello fue trasladada al área de quirófano. A raíz de lo acontecido, solicitó vía administrativa su pase efectivo al sector quirófano. Durante la tramitación de ese expediente, relata que se le requirió que regresara a su antiguo puesto de trabajo. Por nota se opuso al cambio de sector, denunció formalmente el acoso, y solicitó vacaciones. Comenta que fue citada por telegrama ante la oficina de Recursos Humanos para justificar unas inasistencias, momento en el que presentó su descargo.
Ahora bien, no resulta posible acceder a la petición de la actora, en tanto la asignación de tareas le corresponde exclusivamente a la Administración. En efecto, es facultad privativa de ésta organizar la prestación de servicio de su personal (artículo 38 de la Ley Nº 471).
Sumado a ello, la circunstancia de que la actora cumpliese tareas distintas y en un sector diverso al que fue formalmente asignada, habiendo sido esto permitido o avalado a través del tiempo por la autoridad del sector, no le otorga -“prima facie”- un derecho a que se mantenga dicha situación de hecho, asignada de forma contraria a la estipulada en la norma.
Desde esta perspectiva, advierto que lo pretendido por la actora en autos excede el marco previsto para el proceso cautelar.
En consecuencia, los agravios planteados no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 263668-2021-0. Autos: Albornoz Sánchez Georgina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-05-2023. Sentencia Nro. 6435-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MOBBING - ACOSO LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - VIOLENCIA LABORAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas.
En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente la concesión de una licencia especial.
Al respecto, se advierte que corresponde a la demandada la concesión o no de la licencia requerida, en tanto ello implica la evaluación de circunstancias de hecho ajenas al presente proceso.
En efecto, es facultad privativa de la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (cf. artículo 38 de la Ley Nº 471).
Desde esta perspectiva, estimo que los agravios planteados en la apelación exceden el acotado marco cognoscitivo que es propio del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214626-2021-0. Autos: A. L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023. Sentencia Nro. 951-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MOBBING - ACOSO LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - VIOLENCIA LABORAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - SALARIO - SALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas.
En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente el pago retroactivo de salarios –“prima facie”- ilegítimamente descontados.
Ahora bien, la pretensión relativa al cobro de los haberes dejados de percibir excede el marco cautelar, debiéndose canalizar por las vías judiciales correspondientes.
Ello, en tanto se encuentra pendiente de resolución en sede administrativa lo referente a la denuncia de acoso efectuada por el actor, circunstancia que podría incidir en la justificación de sus ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214626-2021-0. Autos: A. L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023. Sentencia Nro. 951-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MOBBING - ACOSO LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - VIOLENCIA LABORAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - PELIGRO EN LA DEMORA - SALARIO - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas.
En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente el pago retroactivo de salarios –“prima facie”- ilegítimamente descontados.
Ahora bien, la mera invocación del carácter alimentario del salario no resulta hábil para demostrar el peligro en la demora en la devolución de los haberes descontados hasta ahora.
De este modo, la medida cautelar autónoma no es la vía adecuada para tramitar la pretensión del actor referida a que se le reintegre el monto de haberes no percibidos en virtud de sus ausencias.
Sin perjuicio de la solución que se propicia, a todo evento, en atención a los términos en los que ha sido planteado el agravio referido al reintegro de los sueldos descontados, cabe aclarar que la resolución de autos aseveró que el bloqueo de haberes se habría constituido mediante vías de hecho, en tanto no se dictó acto administrativo debidamente causado y motivado que fundamente su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214626-2021-0. Autos: A. L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023. Sentencia Nro. 951-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACOSO SEXUAL - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante la cual el Magistrado de grado dictó una medida precautelar con el fin de que se disponga cautelarmente su traslado a otro centro de salud o a otra sección sin contacto con los denunciados por violencia y acoso sexual en el ámbito laboral o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En primer término debe destacarse que el análisis de la presente cuestión quedó delimitadó respecto de la medida pre cautelar oportunamente dictada en autos, ello así pues, hasta el momento, la anterior instancia no se ha expedido respecto de la medida cautelar pretendida en los autos principales.
Dicho ello, cabe indicar que los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", en lo que respecta a la gravedad de los hechos de violencia de género y sexual denunciados por la actora, la documental aportada y la especial protección que merecen las mujeres víctimas de esas situaciones (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Recomendación General n° 19 del Comité CEDAW y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém Do Pará), art. 2, a; art. 75, inc. 22, CN.
En ese sentido no puede soslayarse, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, que la demandada adjuntó en autos un acto segregativo que se habría dictado con el fin de dejar cesante a la aquí actora por supuestas inasistencias injustificadas, no obstante se dejó expresado que, en virtud del telegrama enviado por la actora mediante el cual denunciaba presuntas situaciones de acoso en el ámbito laboral, se había procedido a iniciar la respectiva instrucción sumarial, a los fines de investigar los hechos, atribuir y/o deslindar responsabilidades.
Sobre esta cuestión, es necesario poner de resalto, que la aquí actora impugnó judicialmente dicha resolución mediante un recurso directo de revisión por cesantía, que originalmente tramito ante la Sala III del fuero, y actualmente ante éste Tribunal.
A partir de ello, puede vislumbrarse que la accionada, lejos de tomar las medidas urgentes necesarias para garantizar la integridad psicofísica de la actora conforme la especial protección que establece el ordenamiento jurídico para quienes denuncian situaciones como las aquí planteadas, habiendo tomado conocimiento de los graves hechos denunciados por la amparista no tomó ninguna medida tendiente a garantizar sus derechos, sino que, por el contrario, prosiguió adelante con el acto segregativo, sin haber investigado siquiera mínimamente si las inasistencias que se le endilgan a la actora tienen alguna relación con los hechos aquí denunciados.
En este contexto, si bien la cuestión a resolver en las presentes actuaciones constituye –como ya fuera reseñado– la apelación deducida por la parte demandada contra la resolución que ordenó –como medida precautelar- el traslado de la actora a otro organismo, o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria –sin el descuento de su salario– hasta tanto se resolviera la medida cautelar, la cuestión debatida mantiene actualidad.
En este sentido, cabe señalar que el dictado del acto administrativo que dispuso la cesantía de la actora no torna abstracta la cuestión aquí debatida, ya que a pesar de que se encuentra actualmente en trámite la impugnación judicial del referido acto segregativo, subsiste la necesidad de evaluar la legalidad del obrar del GCBA en el marco de la relación de empleo, a raíz de los hechos denunciados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52076-2023-2. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACOSO SEXUAL - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante la cual el Magistrado de grado dictó una medida precautelar con el fin de que se disponga cautelarmente su traslado a otro centro de salud o a otra sección sin contacto con los denunciados por violencia y acoso sexual en el ámbito laboral o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En primer término debe destacarse que el análisis de la presente cuestión quedó delimitadó respecto de la medida pre cautelar oportunamente dictada en autos, ello así pues, hasta el momento, la anterior instancia no se ha expedido respecto de la medida cautelar pretendida en los autos principales.
La cuestión a resolver en las presentes actuaciones constituye la apelación deducida por la parte demandada contra la resolución que ordenó, como medida precautelar, el traslado de la actora a otro organismo, o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar, la cuestión debatida mantiene actualidad.
En este sentido, el dictado del acto administrativo que dispuso la cesantía de la actora no torna abstracta la cuestión aquí debatida, ya que a pesar de que se encuentra actualmente en trámite la impugnación judicial del referido acto segregativo, subsiste la necesidad de evaluar la legalidad del obrar del GCBA en el marco de la relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52076-2023-2. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACOSO SEXUAL - ACOSO LABORAL - PROTOCOLO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante la cual el Magistrado de grado dictó una medida precautelar con el fin de que se disponga cautelarmente su traslado a otro centro de salud o a otra sección sin contacto con los denunciados por violencia y acoso sexual en el ámbito laboral o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El análisis de la presente cuestión quedó delimitadó respecto de la medida pre cautelar (el traslado de la actora a otro organismo, o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria, sin el descuento de su salario, hasta que se resolviera la medida cautelar) oportunamente dictada en autos.
No se advierte, en principio, que la demandada haya obrado conforme con el Protocolo de Actuación para la Prevención, Abordaje y Erradicación de la Violencia de Género en el Ámbito Laboral, aplicable al caso de autos (Resolución N° 1-MSGC-2019 (BOCABA N° 5655).
Al respecto, conviene indicar que allí se determinó que el procedimiento “[a]barca situaciones de violencia y discriminación contra las mujeres y el colectivo LGBTIQ+ que se desarrollen en el ámbito laboral y tengan por objeto restringir o anular el reconocimiento y ejercicio de los derechos, tales como: [...] d) Conductas con connotación sexual en el ámbito de trabajo, que hagan que la persona que las sufra se sienta ofendida, humillada y/o intimidada” (art. 4).
Se describen los tipos de violencia y luego, el procedimiento a seguir, el que variará según se origine en una consulta o en una denuncia.
El artículo 10 prevé las medidas urgentes: “[e]n el caso que la persona denunciante y la/s persona/s implicada/s en dichas acciones o comportamientos estuvieran o debieran estar en contacto directo por razones de trabajo o si ese contacto expusiere a la persona denunciante a una situación de vulnerabilidad por la permanencia o continuidad de la relación laboral, el referente correspondiente en materia de violencia de género determinará, en base al informe elaborado oportunamente por la Dirección General de la Mujer y por la Dirección General Convivencia en la Diversidad, la mejor vía para proteger a la persona denunciante, de forma tal que no resulte obstruido su normal desarrollo laboral. Si de la denuncia efectuada surgiera que algunas de las conductas contempladas en el artículo 4º afectaren la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de el/la denunciante, como así también su seguridad personal, el área referente podrá hacerle saber que está en condiciones de solicitar la licencia por violencia de género o por violencia intrafamiliar […]".
Así pues, se advierte que el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52076-2023-2. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su puesto laboral como instrumentadora quirúrgica en el sector quirófano de un Hospital Público de la Ciudad.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que trabajaba en el área de esterilización del Hospital Público donde experimentaba acoso laboral de superiores y colegas. En virtud de ello fue trasladada al área de quirófano. A raíz de lo acontecido, solicitó vía administrativa su pase efectivo al sector quirófano. Durante la tramitación de ese expediente, relata que se le requirió que regresara a su antiguo puesto de trabajo. Por nota se opuso al cambio de sector, denunció formalmente el acoso, y solicitó vacaciones. Comenta que fue citada por telegrama ante la oficina de Recursos Humanos para justificar unas inasistencias, momento en el que presentó su descargo.
Ahora bien, el memorial en estudio no logra rebatir la orfandad probatoria constatada por el Magistrado de grado.
Nótese que de la información adjunta a la causa no es posible extraer documentación alguna referida al reclamo que habría iniciado la actora en virtud del acoso laboral que habría sufrido en 2018 en el área de esterilización, así como tampoco, la vinculación que existiría entre éste y su eventual pase al sector de quirófano.
Asimismo, a pesar del tiempo transcurrido desde el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra su encasillamiento en la categoría de técnica de esterilización -que la posicionaría en el cargo del sector de esterilización y no en el sector de quirófano pretendido-, tampoco se han aportado a la causa constancias respecto del recurso jerárquico pendiente de resolución.
Por otro lado, surge de la documentación acompañada por la demandada que se encontraría en trámite la cesantía de la actora en virtud de las inasistencias en las que habría incurrido. Sin embargo, ninguna información se ha aportado en cuanto al avance del mismo.
Finalmente, no surge de la causa, ni se ha podido extraer del sistema informático del fuero, si la actora ha promovido la demanda principal en virtud de los hechos denunciados en autos, que afirmó interpondría en el momento de iniciar el presente proceso cautelar.
Desde esta perspectiva, advierto que lo pretendido por la actora en autos excede el marco previsto para el proceso cautelar.
En consecuencia, los agravios planteados no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 263668-2021-0. Autos: Albornoz Sánchez Georgina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-05-2023. Sentencia Nro. 6435-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO EMERGENTE - IMPROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El actor se agravia por el rechazo de su pretensión indemnizatoria en concepto de daño “emergente”.
El Juez de grado fundó ese rechazo en que, bajo el rubro en cuestión, el accionante peticionaba el resarcimiento de un eventual daño futuro (remuneraciones que no percibiría por no poder desempeñarse laboralmente) que no se hallaba acreditado.
Pese al rótulo con que fue denominado (“daño emergente”), bajo este concepto el actor reclamó el equivalente a las remuneraciones que no podrá percibir de aquí en más debido a su incapacidad psicológica. Esto constituye lo que comúnmente se denomina “lucro cesante” -a lo que podría agregarse una “pérdida de chance”-, y está contemplado en la fórmula empleada en la demanda para cuantificar este daño.
Visto así, tiene razón el Juez de grado en cuanto rechazó la pretensión argumentando que se trataba de un eventual daño futuro no probado. En efecto, en la sentencia se condenó al Gobierno local a reasignar tareas al actor conservando el cargo que ostentaba al momento de su alta médica, o uno equivalente, por lo que no está demostrado que su incapacidad laboral -estimada por el perito en un 10% de la total obrera- le traiga aparejado una disminución de la remuneración que venía percibiendo, o la pérdida de la posibilidad de obtener mayores ingresos.
Por otro lado, el Magistrado aclaró que lo señalado en cuanto al rechazo de este rubro lo era “sin perjuicio de la reparación que corresponda otorgar en concepto de daño psicológico –finalmente, una especie del género ‘daño emergente’-, para cuya determinación debe tenerse en cuenta el aspecto laboral, y además […], todas las restantes dimensiones del ser humano ajenas al plano estrictamente productivo, como la vida social y de relación”.
En consecuencia, el agravio en estudio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El Juez de grado consideró probado el daño psicológico con el resultado de la pericia practicada y fijó en concepto de reparación la suma de ciento catorce mil quinientos ochenta y tres pesos ($ 114.583).
El demandado cuestiona la procedencia de la indemnización otorgada por entender que no se ha probado la existencia del daño respectivo. A ello, agrega que, en caso de que el actor requiera de psicoterapia, podría realizarla en cualquier hospital público y/o en clínicas o sanatorios que tienen convenio con su obra social, en ambos casos, de manera gratuita.
Sobre lo primero -prueba del daño-, el Gobierno local argumenta que el daño invocado en este aspecto es hipotético y conjetural, por lo que corresponde su desestimación, pero ninguna objeción formula al dictamen pericial en el que se basó el juez de grado para dar por probada la existencia del daño.
La perita psicóloga interviniente luego de examinar al demandante concluyó que “(…) teniendo en cuenta que se considera que el hecho de marras constituye un factor concausal, el grado de incapacidad psicológica que se puede estimar en relación a éste, y solo a título orientativo para V.S, se estima en un 10% según el baremo de Castex y Silva.
Quedan disociadas en ese cálculo, aquellas implicancias relacionadas con la personalidad de base del actor y otras experiencias que pueden operar a modo de concausa para el establecimiento de la patología reactiva diagnosticada".
Asimismo, la experta recomendó que realizara tratamiento psicológico.
En virtud de lo anterior y valorado el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 312 y 386 del CCAyT), no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones.
Por ello considero que el daño psíquico -en el grado correspondiente al hecho de marras- se encuentra acreditado; lo mismo que la necesidad de realizar psicoterapia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado consideró probado el daño psicológico con el resultado de la pericia practicada y fijó en concepto de reparación la suma de ciento catorce mil quinientos ochenta y tres pesos ($ 114.583).
El demandado cuestiona la procedencia de la indemnización otorgada por entender que no se ha probado la existencia del daño respectivo. A ello, agrega que, en caso de que el actor requiera de psicoterapia, podría realizarla en cualquier hospital público y/o en clínicas o sanatorios que tienen convenio con su obra social, en ambos casos, de manera gratuita.
El Gobierno local en lugar de criticar la sentencia, se limita a reiterar textualmente lo dicho al contestar la demanda.
El artículo 386 del Código de rito -texto consolidado según ley 6588- establece: “La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”.
El Gobierno local no hizo uso de la facultad de designar consultor técnico, ni de presenciar la pericia, ni tampoco de solicitar explicaciones o formular observaciones al corrérsele traslado del dictamen pericial (arts. 366, 380 y 382 del CCAyT). Solamente en la oportunidad de alegar sobre la prueba se limitó a señalar que, como la experta había concluido que el hecho de marras era un factor concausal de la incapacidad del actor, la asignada “no se relaciona en un 100% con los hechos descriptos por el actor en su escrito de inicio". Pero ese señalamiento ninguna mella hace en el dictamen, toda vez que en este se distinguió el porcentaje de incapacidad correspondiente estrictamente al hecho de marras.
La perita que intervino es Psicóloga Forense y pertenece a la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de esta ciudad. Sobre el par de este organismo a nivel nacional -el Cuerpo Médico Forense- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (Fallos: 299:265). La Licenciada explicó cuáles fueron las técnicas y test que utilizó para la evaluación del actor, así como el baremo del que se sirvió para determinar el porcentaje de incapacidad psíquica sobreviniente y el Gobierno local no ha alegado ni -menos aún- demostrado que aquellos fueran inapropiados o que dieran lugar a conclusiones diferentes.
En virtud de lo anterior y valorado el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 312 y 386 del CCAyT), no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones.
Por ello considero que el daño psíquico -en el grado correspondiente al hecho de marras- se encuentra acreditado; lo mismo que la necesidad de realizar psicoterapia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado consideró probado el daño psicológico con el resultado de la pericia practicada y fijó en concepto de reparación la suma de ciento catorce mil quinientos ochenta y tres pesos ($114.583).
El demandado cuestiona la procedencia de la indemnización otorgada por entender que no se ha probado la existencia del daño respectivo. A ello, agrega que, en caso de que el actor requiera de psicoterapia, podría realizarla en cualquier hospital público y/o en clínicas o sanatorios que tienen convenio con su obra social, en ambos casos, de manera gratuita. Además, se agravia del monto fijado, por considerarlo excesivo.
El Gobierno local en lugar de criticar la sentencia, se limita a reiterar textualmente lo dicho al contestar la demanda.
En efecto, la circunstancia de que existan hospitales públicos que presten el servicio de psicoterapia de manera gratuita, o que el actor cuente con cobertura de obra social, no es argumento válido para oponerse a la procedencia de la indemnización respectiva. Ello, por un lado, porque, como la reparación debe ser integral, el damnificado tiene derecho a elegir el prestador que considere más conveniente. Por otro lado, no siempre las obras sociales cubren este tipo de tratamientos en forma total.
Al fijar el monto por este rubro ($ 114.583), el juez de grado explicó que era “el resultante de actualizar a la fecha de este pronunciamiento el importe reclamado por este concepto en la demanda (julio de 2014), en base al índice de precios al consumidor que publica la Ciudad de Buenos Aires”.
El Gobierno dice únicamente que “el actor reclamó en su escrito de inicio, la suma de $ 19.200 por este rubro", soslayando completamente la explicación dada por el magistrado sobre el monto fijado.
Por consiguiente, en este aspecto el recurso se encuentra desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - GASTOS DE FARMACIA - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El Juez de grado afirmó que era dable presumir que el actor haya tenido que incurrir en ciertos gastos para adquirir medicamentos y realizar traslados que no habría debido afrontar en el supuesto de no haber sucedido el hecho que motiva este proceso; en virtud de lo cual, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 150 del Código de rito, fijó por este concepto la suma de cinco mil novecientos sesenta y ocho pesos ($ 5.968), por entender que este importe resultaba razonable y adecuado a las circunstancias del caso.
Aclaró que esa suma era el resultado de actualizar a la fecha de este pronunciamiento el importe reclamado por el actor en la demanda -julio de 2014-, en base al índice de precios al consumidor que publica la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local aduce que “el actor no ha aportado pruebas acerca de haber realizado aquellas erogaciones” y que por este concepto “no debió el accionante realizar erogación alguna, por contar con una obra social (Ob.SBA), que le provee todo lo necesario para su salud en caso de requerirlo”, en función de lo cual considera que corresponde el rechazo total del rubro en cuestión.
Siguiendo una línea doctrinaria y jurisprudencial consolidada durante la vigencia del Código Civil aplicable a los hechos de autos, esta Sala ha sostenido, en cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, que su existencia no requiere prueba directa -típicamente, documental-, sino que puede inferirse a partir de las lesiones padecidas y los tratamientos que requieren, lo que, en condiciones normales, permiten presumir que la persona perjudicada incurrió en gastos de ese tipo (v. “González”, exp. 14251-0, sent. 02/09/2013; entre muchos otros). Ese criterio fue recogido luego en el actual Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1746).
Del certificado médico surge que el actor realizó tratamiento psiquiátrico por trastorno depresivo y en la entrevista mantenida con la perita psicóloga el accionante dijo haber tomado medicamentos antidepresivos para tratar su cuadro psiquiátrico.
En tales circunstancias, puede presumirse que el actor incurrió en gastos para adquirir los medicamentos antidepresivos y trasladarse hasta el consultorio de su psiquiatra.
El hecho de que el accionante contara con cobertura médica de obra social no podría justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por tales gastos. Ello, porque las obras sociales no suelen cubrir gastos de traslado como los que debió hacer el actor, ni suelen cubrir íntegramente los gastos en medicamentos.
En consecuencia, en este aspecto el recurso se encuentra desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado ponderó la repercusión que en los sentimientos del actor pudieron tener las situaciones que sufrió en su ámbito laboral, el prolongado lapso durante el cual se vio ilegítimamente privado de trabajar, la conciencia del deterioro de su salud psíquica a raíz de ello, el riesgo cierto de perder la fuente laboral con motivo del procedimiento disciplinario, la incertidumbre ocasionada por la falta de definición en el sumario administrativo y las privaciones derivadas de la falta de ingresos, así como la alteración que todo ello razonablemente aparejó en su tranquilidad y en el ritmo habitual de su vida cotidiana; en virtud de lo cual, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 150 del Código de rito, fijó en concepto de indemnización por daño moral la suma de ochocientos veintisiete mil doscientos catorce pesos ($ 827.214).
El Juez de grado explicó que el monto fijado era el resultado de actualizar a la fecha de ese pronunciamiento el importe reclamado por el actor en la demanda, en base al índice de precios al consumidor que publica la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local sostiene que “el traslado al área denunciada fue por propio pedido del accionante de autos, por lo que no puede otorgarse al actor indemnización alguna en concepto de daño moral por los hechos relatados en su demanda”.
Ahora bien, dado que la condena a reasignar tareas ha quedado firme, surte el mismo efecto la declaración de ilegitimidad de la conducta del demandado, en la que se fundó esa condena.
Por ende, el agravio en estudio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado ponderó la repercusión que en los sentimientos del actor pudieron tener las situaciones que sufrió en su ámbito laboral, el prolongado lapso durante el cual se vio ilegítimamente privado de trabajar, la conciencia del deterioro de su salud psíquica a raíz de ello, el riesgo cierto de perder la fuente laboral con motivo del procedimiento disciplinario, la incertidumbre ocasionada por la falta de definición en el sumario administrativo y las privaciones derivadas de la falta de ingresos, así como la alteración que todo ello razonablemente aparejó en su tranquilidad y en el ritmo habitual de su vida cotidiana; en virtud de lo cual, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 150 del Código de rito, fijó en concepto de indemnización por daño moral la suma de ochocientos veintisiete mil doscientos catorce pesos ($ 827.214).
La Administración alega que “el actor no ha probado fehacientemente que haya padecido daño moral alguno que justifique la indemnización otorgada”.
Como ya tengo dicho, en razón de la naturaleza de este tipo de daño, que afecta la órbita interna del damnificado, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. No resulta lógico exigir documentos que respalden un “sentir”. Por ello, “[l]a prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones hominis, su modo natural de realización. Debe tenerse presente que los indicios o presunciones constituyen un medio de prueba. Y que, por lo tanto, cuando se acude a ellos para demostrar, por vías indirectas, la existencia de un perjuicio, se está realizando una actividad típicamente probatoria” (cfr., esta Sala, “Fratto”, expte. 35318/0, sent. 30/04/2013; “Balestrini”, exp. 33754/0, sent. 29/12/2017; “Ojea”, exp. 33056/2009-0, sent. 31/10/2018; todos con cita de PIZARRO, Ramón Daniel, Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2° ed., p. 62; entre otros).
En ese sentido, en coincidencia con lo resuelto en la instancia anterior, creo que el maltrato laboral de que fue víctima el actor, el largo tiempo durante el cual se vio ilegítimamente impedido de trabajar, la conciencia del deterioro de su salud psíquica a raíz de todo ello, el haber sido privado de su salario, la falta de definición del sumario administrativo y la advertencia de que se iba a tramitar su cesanteado por inasistencias que, en realidad, estaban justificadas, son aptos para traerle aparejado un sufrimiento en el plano emocional.
En tales condiciones, considero que el daño moral se encuentra suficiente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado ponderó la repercusión que en los sentimientos del actor pudieron tener las situaciones que sufrió en su ámbito laboral, el prolongado lapso durante el cual se vio ilegítimamente privado de trabajar, la conciencia del deterioro de su salud psíquica a raíz de ello, el riesgo cierto de perder la fuente laboral con motivo del procedimiento disciplinario, la incertidumbre ocasionada por la falta de definición en el sumario administrativo y las privaciones derivadas de la falta de ingresos, así como la alteración que todo ello razonablemente aparejó en su tranquilidad y en el ritmo habitual de su vida cotidiana; en virtud de lo cual, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 150 del Código de rito, fijó en concepto de indemnización por daño moral la suma de ochocientos veintisiete mil doscientos catorce pesos ($ 827.214).
El Juez de grado explicó que el monto fijado era el resultado de actualizar a la fecha de ese pronunciamiento el importe reclamado por el actor en la demanda, en base al índice de precios al consumidor que publica la Ciudad de Buenos Aires.
El accionante se limita a señalar que el importe es exiguo, y lo argumenta diciendo que el "a quo" “no ha dado razón alguna [de] cómo llega al monto tan preciso de $ 827.214”.
Así, es evidente que pasó por alto la explicación dada por el magistrado sobre cómo llegó al monto fijado, la que ha quedado sin rebatir.
Por ende, su recurso se encuentra desierto en este punto

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El juez de grado ponderó la repercusión que en los sentimientos del actor pudieron tener las situaciones que sufrió en su ámbito laboral, el prolongado lapso durante el cual se vio ilegítimamente privado de trabajar, la conciencia del deterioro de su salud psíquica a raíz de ello, el riesgo cierto de perder la fuente laboral con motivo del procedimiento disciplinario, la incertidumbre ocasionada por la falta de definición en el sumario administrativo y las privaciones derivadas de la falta de ingresos, así como la alteración que todo ello razonablemente aparejó en su tranquilidad y en el ritmo habitual de su vida cotidiana; en virtud de lo cual, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 150 del Código de rito, fijó en concepto de indemnización por daño moral la suma de ochocientos veintisiete mil doscientos catorce pesos ($ 827.214).
El Gobierno, por su parte, aduce que el juez falló "ultra petita", violando el principio de congruencia, porque otorgó una suma indemnizatoria mayor a la reclamada más allá de aclarar que era el resultado de actualizarla. No cuestiona la actualización en sí, ni el cálculo efectuado para obtenerla.
De esta forma, puede verse que su argumento se sostiene únicamente sobre la base de comparar montos nominales que corresponden a distintos períodos, haciendo abstracción de su valor real, que en este caso resulta ser el mismo por tratarse de una mera actualización.
En efecto, la Administración no consigue demostrar que el juez haya fallado "ultra petita".
A lo expuesto puede agregarse que el actor, a la vez que reclamó por este rubro la suma de $ 138.612, solicitó que el juez “pondere las características personales de la víctima y así otorgue un mayor resarcimiento si así lo considerare", por lo que el magistrado se encontraba habilitado a otorgar una suma mayor, incluso si se la midiera en términos reales.
Por consiguiente, este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from