DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de discapacidad.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (TSJCABA), en el precedente “K. M. P. c/GCBA y otros s/amparo, Expte N° 9.205/12, del 21/03/14” ha admitido que la definición de persona con discapacidad no excluye a quienes no cuenten con un certificado de discapacidad, pero acrediten los padecimientos o limitaciones indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (considerando 11 y 11.1 del voto de los Jueces Lozano y Conde y considerando 8 del voto del Juez Casás). Ahora bien –y en ese orden de ideas–, el Tribunal entiende que los casos de personas que padecen ciertas enfermedades que no representan, estrictamente, una discapacidad conforme lo establecido en la Ley Nº 4.036, pero que implican –por diversos motivos– una restricción grave y duradera para su empleabilidad, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, deben ser asimilados a los de personas con discapacidad.
En ese sentido, los tres Jueces que integraron la mayoría coincidieron en que la obligación del GCBA de brindar alojamiento a las personas con discapacidad –es decir, la "ratio legis" del tratamiento diferenciado de esos casos y los de los adultos mayores de 60 años– tenía como fundamento la voluntad del legislador de “…asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando…” (considerando 6 del voto de los Jueces Conde y Lozano) o, en otras palabras, “…procurar una asistencia especial para estos universos de personas que, por sus características, presumiblemente sea difícil que su situación de vulnerabilidad pueda variar con el tiempo” (considerando 8 del voto del Juez Casás).
En consecuencia, dado que la amparista se encuentra dentro de la condición prevista en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y, por razones de economía procesal, adecuarla al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la categoría en la que se encuentra incluida la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12771-2015-0. Autos: F. M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2016. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente, en el plazo que indique el Juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de discapacidad.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (TSJCABA), en el precedente “K. M. P. c/GCBA y otros s/amparo, Expte N° 9.205/12, del 21/03/14” ha admitido que la definición de persona con discapacidad no excluye a quienes no cuenten con un certificado de discapacidad, pero acrediten los padecimientos o limitaciones indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (considerando 11 y 11.1 del voto de los Jueces Lozano y Conde y considerando 8 del voto del Juez Casás). Ahora bien –y en ese orden de ideas–, el Tribunal entiende que los casos de personas que padecen ciertas enfermedades que no representan, estrictamente, una discapacidad conforme lo establecido en la Ley Nº 4.036, pero que implican –por diversos motivos– una restricción grave y duradera para su empleabilidad, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, deben ser asimilados a los de personas con discapacidad.
En ese sentido, los tres Jueces que integraron la mayoría coincidieron en que la obligación del Gobierno local de brindar alojamiento a las personas con discapacidad –es decir, la "ratio legis" del tratamiento diferenciado de esos casos y los de los adultos mayores de 60 años– tenía como fundamento la voluntad del legislador de “…asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando…” (considerando 6 del voto de los Jueces Conde y Lozano) o, en otras palabras, “…procurar una asistencia especial para estos universos de personas que, por sus características, presumiblemente sea difícil que su situación de vulnerabilidad pueda variar con el tiempo” (considerando 8 del voto del Juez Casás).
En consecuencia, dado que la amparista se encuentra dentro de la condición prevista en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y, por razones de economía procesal, adecuarla al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la categoría en la que se encuentra incluida la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8983-2015-0. Autos: G. F. M. L. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2016. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente, en el plazo que indique el Juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de discapacidad, excluyendo a su hijo mayor de edad.
En efecto, las circunstancias personales del joven difieren de las de la amparista, en tanto no se encuentra alcanzado por la situación de vulnerabilidad social que exige el ordenamiento jurídico para conceder la prestación asistencial peticionada.
Ello es así, dado que es una persona mayor de edad y que no consta que se encuentre aquejada por ningún padecimiento grave de salud que le impida realizar tareas laborativas.
De hecho, conforme se desprende del informe socio ambiental, se encuentra realizando tareas de pintura, razón por la cual debe ser excluido de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8983-2015-0. Autos: G. F. M. L. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2016. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente, en el plazo que indique el Juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora y a su grupo familiar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de discapacidad, incluyendo al hijo mayor de la actora.
En efecto, tengo para mí que la Administración deberá ponderar que la familia es el elemento natural y necesario de la sociedad y, por tanto, tiene derecho a la protección del Estado, que como responsable del bien común, debe resguardar el rol preponderante de la familia y prestar asistencia del poder público, mediante la adopción de medidas que promuevan su unidad (conf. Condición Jurídica y Derechos Humanos de Niño. Opinión Consultiva OC- 17/02, supra nota 204, párr. 88).
De modo tal que no es posible soslayar el deber que asiste de proteger la unidad de la familia. En otras palabras, advierto que en el presente caso, el grupo familiar actor está compuesto por la actora y sus hijos de 15 años de edad y 20 años de edad, y que es discapacitada, razón por la cual debido a sus problemas de salud sus posibilidades de encontrar una salida laboral son muy escasas. Pues bien, ello conlleva que en el caso del grupo actor no puede estimarse incumplido el recaudo pertinente del artículo 6° de la Ley N° 4.036.
Por otra parte, no puedo dejar de mencionar que la situación de vulnerabilidad ha sido evaluada y reconocida por el GCBA en tanto que el grupo familiar actor percibió el subsidio previsto en el Decreto N° 690/06.
Asimismo, ante la falta de una figura paterna el hijo mayor resulta ser el sostén de su madre y de su hermana.
Tal como ha quedado asentado, los integrantes del grupo familiar actor, en condiciones de laborar, se encontrarían excluidos del mercado formal de empleo y sus ingresos se compondrían de sumas fluctuantes provenientes de las actividades informales.
Ello asentado, con los ingresos denunciados no cabría estimar incumplido el recaudo pertinente del artículo 6º de la Ley N° 4.036, ni los restantes recaudos previstos en el artículo 7º.
Por lo tanto, considero que no debe excluirse al hijo mayor de edad de la actora, de la sentencia dictada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8983-2015-0. Autos: G. F. M. L. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2016. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESERVA DE ESTACIONAMIENTO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - BICISENDAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que conceda al actor una reserva de estacionamiento que se adecue a sus necesidades.
En efecto, la pretensión del actor de que se conserve la reserva de estacionamiento sobre la acera izquierda y en la puerta de su domicilio, debe ser desestimada.
A raíz de su discapacidad física, el actor solicitó una reserva de estacionamiento en la vía pública, y la administración se la concedió en la puerta de su domicilio sobre la acera izquierda. Tiempo más tarde, como consecuencia de la construcción de la ciclovía, fue relocalizada en la acera derecha frente a su domicilio.
Ahora bien, corresponde examinar si a la luz de la normativa aplicable puede mantenerse la reserva de estacionamiento sobre la mano izquierda de la calle.
En efecto, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad veda la posibilidad de aparcamiento vehicular sobre las sendas para ciclorrodados (conforme artículo 7.1.9). Entonces, si el Gobierno demandado autorizase la reserva sobre los carriles exclusivos de la ciclovía, el actor gozaría de un privilegio no previsto en la ley, en flagrante violación al régimen legal vigente y en desmedro del interés público que observa la Ley N° 2.586 (Sistema de Transporte Público de Bicicletas).
De modo tal que la conducta desplegada por la Administración no merece reproche alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37962-2014-0. Autos: E. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESERVA DE ESTACIONAMIENTO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - BICISENDAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que conceda al actor una reserva de estacionamiento que se adecue a sus necesidades.
En efecto, el agravio del actor recurrente respecto a que la relocalización de la reserva de estacionamiento no se adecua a sus necesidades físicas, configurándose un riesgo para su seguridad, debe ser aceptado.
A raíz de su discapacidad física, el actor solicitó una reserva de estacionamiento en la vía pública, y la Administración se la concedió en la puerta de su domicilio sobre la acera izquierda. Tiempo más tarde, como consecuencia de la construcción de la ciclovía, fue relocalizada en la acera derecha frente a su domicilio.
De los elementos probatorios arrimados a las presentes actuaciones se desprende que la ubicación del espacio concedido por la Administración expone al recurrente a posibles accidentes.
De este modo, la reserva otorgada no cumple con la finalidad para la cual fue concebida. Es decir, no neutraliza las desventajas que la discapacidad provoca en el actor. Por el contrario, genera un nuevo obstáculo que debería sortear de hacer uso de ella.
Desde esta perspectiva, con los elementos aportados y teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, cabe señalar que si bien la Administración relocalizó la reserva de estacionamiento que el actor ostentaba (uso de silla de ruedas en la calzada), de conformidad al régimen legal imperante, ella no se ajusta a sus necesidades particulares, constituyendo sin lugar a dudas un acto que restringe de modo arbitrario e ilegítimo los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, la local y los Tratados Internacionales que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37962-2014-0. Autos: E. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - TITULAR DEL DOMINIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso que el inmueble cuya tenencia detenta la actora fuese inscripto a nombre de ella y de su hijo menor y discapacitado, en igual porcentaje de titularidad.
Se agravia la actora recurrente por cuanto la sentencia apelada ordena la inscripción del bien inmueble en cuestión a favor de su hijo.
Ahora bien, la apelante no comprueba que la decisión de la Jueza de grado le origine un perjuicio o agravio a sus intereses propios.
Por el contrario, la sentencia dictada por el Máximo Tribunal –tal como consideró la Sra. Juez de grado– favorece a ambos, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a la demandada que garantizase a la parte actora, es decir, a la madre y a su hijo menor de edad, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presentaba el niño.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede perderse de vista que en el escrito de inicio la actora solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les otorgase “… una solución que nos permita acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitalidad, preservándose nuestra integridad familiar…”, por lo que no se advierten motivos legales que justificasen apartar al menor de los beneficios en la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29391-0. Autos: Q. C.A S. Y. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y disponer, por razones de economía procesal, la adecuación de la sentencia apelada al criterio fijado para este tipo de casos por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires("in re" "K. M. P. c/ GCBA y otros s/ amparo", del 21/03/14) y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios para presentar, en el plazo que indique el Juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la actora.
En efecto, corresponde dilucidar –en concreto– la situación personal de la actora, sobre la base de los elementos de juicio obrantes en la causa. Pues, como lo sostuve en otras ocasiones, el juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual (esta Sala II “Gauna, Ricardo Ariel c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 36 186/0, del 08/05/14).
A partir de las constancias de la causa es dable concluir en que la amparista se encuentra en la condición prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 4036.
Por otro lado y en el contexto descripto, corresponde añadir que, al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante de la amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para confirmar el pronunciamiento recurrido, cuando la negativa del Gobierno se apoya –únicamente– en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de la peticionaria. En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así debe existir, con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales, una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta de la peticionaria. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la actora difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42084-0. Autos: S. A. S. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - AFILIADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que, en el término de dos días a contar de la notificación del pronunciamiento, otorgara a su hijo mayor de edad y con discapacidad la cobertura médica prestacional en carácter de afiliado a cargo de la actora.
En efecto, se observa que la apelante no aporta razones que conduzcan a apartarse de la hermenéutica que la sentencia impugnada realiza del artículo 6°, inciso ‘b’, de la Resolución N° 398-ObSBA-02. Se limita a proponer una inteligencia de dicha norma que prescinde de las directivas constitucionales en materia de salud y de derechos de las personas con discapacidad. Omite, asimismo, toda referencia al artículo 9° de la Ley N° 23.660, cuyo inciso ‘a’ establece que quedan incluidos como beneficiarios de las obras sociales, entre otros, “los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años”. Por último, soslaya la jurisprudencia de esta Cámara, que en diversos precedentes ha tenido ocasión de expedirse acerca de la cláusula en cuestión y ha sostenido una interpretación diversa de la que postula. Así, cabe recordar que en autos “Matthesius Carlos Alfredo c/ OSCBA” (expte. EXP 36192/0, sentencia del 14/07/2011) la Sala II de esta Cámara ha dicho que –en un caso análogo al presente– “la incorporación del hijo del actor debe tratarse como una afiliación original y no como una reafiliación. Es que sencillamente, esta es la primera oportunidad en que el actor ha solicitado la afiliación de su hijo como discapacitado mayor a cargo del titular”. Con criterio similar, la Sala I de esta Cámara, en el precedente “T. K. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA)” (expte EXP 42249/0, resolución del 26/12/2012), consideró que el único supuesto alcanzado por la cláusula de exclusión materia de controversia es el de “un hijo mayor a cargo del titular cuya afiliación hubiese sido interrumpida contando ya con una incapacidad laborativa”, situación que no concurría en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4350-2016-1. Autos: E., S. N. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE BUENOS AIRES (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de solicitar que la demandada le renueve u otorgue un permiso para la venta ambulante de golosinas, panchos y bebidas sin alcohol.
Tal como observó el Juez de grado, media identidad sustancial entre el objeto litigioso reclamado en el marco del presente proceso y el que fue materia de discusión en otra causa.
En efecto, en dicho juicio, el actor solicitó que se cumpliera a su respecto lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.308 y se renovara su permiso para la venta de golosinas, panchos y bebidas sin alcohol.
En abono de su posición, invocó una doble calidad: la de antiguo permisionario y la de persona discapacitada. La sentencia dictada en esas actuaciones, rechazó la demanda y fue confirmada por la Sala II de esta Cámara. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó la queja deducida por el actor y declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto de ese expediente.
Aun admitiendo que frente a una nueva petición del actor la decisión de la autoridad competente pueda ser revisada judicialmente, en el caso, los agravios del apelante no se presentan con entidad a tal fin pues, tal como sostuvo el Juez de grado, se limita a reiterar la petición ya resuelta.
En efecto, si bien a la cosa juzgada se le debe otorgar un alcance restrictivo en el marco de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos, 315:2757), el parcial cambio de argumentación jurídica no cambia a la actual pretensión en una diferente, ya que se sustenta en las mismas circunstancias de hecho que fueron examinadas y rechazadas en decisiones judiciales que se encuentran firmes (Fallos, 308:1150, 328:3299 y dictamen de la Procuradora Fiscal ante la CSJN, Laura Monti, al que remite la Corte en “Cervera, Héctor José c/ Estado Nacional- Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas s/ reincorporación”, sentencia del 24/11/15).
En el caso, el actor no expuso motivos concretos que conduzcan a descalificar los fundamentos del Juez de grado en cuanto a la identidad del objeto litigioso perseguido en ambos juicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28-2013-0. Autos: L. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HECHO IMPONIBLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - VALUACION DEL INMUEBLE - LIBERACION DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar a la demandada que otorgue al actor la exención respecto del Alumbrado, Barrido y Limpieza, hasta el tope fijado por la Ley Tarifaria y que determine la contribución por lo que supere los setenta y cinco mil pesos ($75 000).
En efecto, entiendo que la existencia del tope legal previsto por la norma no resulta irrazonable. Sin embargo, la denegación absoluta del beneficio sí se presentaría injusta para el actor.
En efecto, no parece adecuado ni respetuoso del derecho de igualdad y que considera vulnerado, que quien resulte propietario de un bien que no excede del tope de setenta y cinco mil pesos ($75.000) se encuentre exento de la totalidad del pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza (atento lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Tarifaria vigente), y que aquellos propietarios cuyo bien supera el tope se encuentren absolutamente excluidos del beneficio, aún si cumplen con todos los demás requisitos exigidos por la ley.
La garantía de igualdad consagrada en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos normativamente a fin de obtener la exención solicitada y lo dispuesto por el artículo 42, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imponen el deber de conceder el requerimiento efectuado por el actor con relación a la proporción de la valuación del bien hasta el tope fijado por la Ley Tarifaria, por lo que correspondería que tribute las contribuciones de marras sólo por el valor de su propiedad que supera los setenta y cinco mil pesos ($75.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45714-0. Autos: F. Z. D. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - REPRESENTACION LEGAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación amplia de lo dispuesto en la Ley Nº 1.903 (orgánica del Ministerio Público), y del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación -aprobado por Ley N° 26.994-, permite sostener que “… el asesor tutelar suple la eventual falencia, negligencia o bien, la omisión en que incurriesen los representantes legales (independientemente del accionar de aquéllos), con el único objeto de proveer a la defensa del interés del incapaz” (conf. esta Sala, "in re" “Asesoría Tutelar Nº 2 sobre queja por apelación denegada”, A42152-2013/3, del 10/08/15).
En sintonía con una interpretación de este tipo, cabe destacar que mediante la Ley N° 26.994 se dejó de lado el concepto de “representación promiscua” reemplazándolo por el de “actuación complementaria” (conf. art. 103 del CCyC).
Al respecto, se ha explicado que la ley no confía la defensa de los derechos de las personas vulnerables exclusivamente a sus representantes necesarios (padres, tutores, curadores o sistemas de apoyo), ni le resulta suficiente que actúen en los procesos judiciales con asistencia y con patrocinio letrado, por lo que se establece una sistema de representación doble o dual, en el sentido de conjunta con la de los representantes necesarios o sistemas de apoyo, en ejercicio de su función de asistencia y contralor, en calidad de complementaria de la actuación de aquéllos (conf. Carnelutti, Francisco, Sistema de derecho procesal civil, Uteha, Buenos Aires, 1944, N° 144, pág. 49; Tobías, José W., “Representación y asistencia. Tutela y curatela”, en Alterini, Jorge H. (Director general), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo I, págs. 891/892).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.