AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - IMPUTABILIDAD - DROGADICCION - SENTENCIA CONDENATORIA - CUANTIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - DROGADICCION - AGRAVANTES DE LA PENA - ADULTO MAYOR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples, en concurso real por tres hechos acaecidos en distintas fechas del mes febrero del corriente año
En su recurso, La Defensa afirma que las conductas atribuidas, y que finalmente se tuvieron por comprobadas, no podían ser materia de reproche penal en atención a la imposibilidad del imputado de comprender su significación criminal como consecuencia de la afección de salud mental que padece.
Sin embargo, para descartar esta hipótesis la Jueza valoró acertadamente los testimonios de los médicos, el psicólogo y la trabajadora social quienes fueron convocados por las partes para expedirse sobre esta cuestión.
El Sr. Defensor ante esta Cámara propone otra perspectiva que transita acerca del estado de abstinente de drogas que, en su consideración, pudo haber impedido que el imputado acomode su conducta a la comprensión de su carácter delictual, sin afirmar que al momento de los hechos no se encontraba drogado, pone énfasis para fundamentar su propuesta en dos circunstancias que es cierto que no aparecen controvertidas, a saber el alto compromiso que aquél padece desde niño con las drogas y el estado exaltado, poco equilibrado, irritable, hasta incluso eufórico con que acompañó las conductas que se le reprochaban penalmente.
No obstante, la atenta valoración que realizó la Magistrada de Grado de las declaraciones de los profesionales que expusieron acerca de la cuestión durante dos jornadas de audiencia de juicio, sustenta con mucha suficiencia el juicio de imputabilidad que contiene la sentencia en crisis y sin desconocer, a partir de la lógica y la experiencia, que una persona en la situación del aquí acusado se encuentra en una situación muy deteriorada y que la abstinencia física de las diversas sustancias adictivas con la que se encuentra comprometido naturalmente genera estados de inestabilidad, ella, tal como se comprende la propuesta y complementándola con los hechos probados, no puede llevar a considerar que el imputado dejó de comprender la intensidad de violencia ejercida contra las víctimas, como se viene señalando, especialmente vulnerables, pues ella supera muy ampliamente lo que puede considerarse como un mero producto de una acto de ira, ofuscación o irritabilidad producto de la abstinencia del uso de las drogas que usualmente consume.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - SALUD DEL IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PERICIA MEDICA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA).
En efecto, el haberse celebrado la audiencia de intimación del hecho (artículo 161 del Código Procesal) pese a la circunstancia de que dos peritos no pudieron afirmar que el imputado comprendiera el acto que se estaba llevando a cabo, y aunque el referido se encontraba en aparente estado de somnolencia, implicó la afectación a la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, debiendo declararse su nulidad y todos los actos que sean su consecuencia.
Ello así, conforme se desprende de las constancias de autos, desde que comenzó la referida audiencia el detenido mostró una actitud somnolienta, para luego recostarse sobre el escritorio, apoyado sobre sus brazos, quedándose dormido. Ante ello se ordenó la revisación médica del imputado en los términos del artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ninguno de los tres peritos que intervino pudo afirmar categóricamente que el imputado comprendiera lo que estaba sucediendo.
Cabe resaltar que el derecho a ser oído no concluye con la mera celebración presencial de la audiencia de intimación del hecho. Tal audiencia no sólo debe cumplir con los requerimientos formales que exigen hacer conocer al requerido la imputación que pesa en su contra, sino que también resulta un acto al servicio del denunciado. Pues tal acto es una de las primeras oportunidades que se presentan para conocer la imputación, ejercer una defensa y controvertir la denuncia.
Recordemos que la declaración de nulidad solo resulta procedente al advertirse algún vicio sustancial que implique la afectación de garantías constitucionales. Por tanto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo, tal como es el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, como así también la realización de un examen al encausado a los fines de determinar sus eventuales adicciones a efectos de disponer un tratamiento en el lugar de detención, en el marco de una causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En relación a la inimputabilidad del encartado y en cuanto a la posibilidad de que no haya podido comprender la criminalidad de su acto ni dirigir sus acciones al momento del hecho, existen en el legajo tres informes médicos incorporados, que dan cuenta de una personalidad con trastornos por abusos de varias sustancias.
Al respecto, es dable mencionar que esta Sala ha sostenido que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso y la circunstancia de encontrarse "exaltado" o "ansioso" o "enojado" no permite descartar la capacidad de un sujeto. Se dijo que "... no basta alegar un consumo pertinaz de sustancias tóxicas para introducir una duda razonable sobre la capacidad del imputado al momento del hecho para comprender o dirigir sus acciones. Sería necesario demostrar la naturaleza de la sustancia que se alega ingerida, porque no todos los tóxicos afectan la capacidad de comprensión y dirección de las acciones..." (Causa N° 13785/2016-01 "Legajo de juicio en autos: Giménez, Alexis Ariel s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 8/5/2017). Dicho razonamiento ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia, al momento de rechazar la queja interpuesta por la Defensa, el 14/2/2018.
Sobre esta base, coincido con el Magistrado de grado, en cuanto que por el momento, sin perjuicio de lo que surja en el debate, se encuentran reunidos los elementos como para determinar "prima facie" que el encartado podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, sin perjuicio de considerar que, en el caso de ser necesario, se realice un tratamiento para la adicción a las drogas, la que podría realizarse en su lugar de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FINALIDAD DE LA PENA - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - REINSERCION SOCIAL - REHABILITACION DEL CONDENADO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena -entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio de la progresividad, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control (art. 1° de la Ley N° 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - NOMBRE - DROGADICCION - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de cese de la prisión preventiva dictada respecto del imputado por el delito de amenazas y dispuso prorrogar la medida.
En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad detalla circunstancias que
“se tendrán en cuenta especialmente” para la procedencia de la prisión preventiva.
El tercer inciso del referido artículo alude al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”.
Al respecto, cabe recordar que el encausado brindó diversos nombres en diferentes ocasiones (al momento de la detención dio información falsa acerca de sus datos filiatorios; al ser intimado de los hechos en sede Fiscal y en la audiencia sobre el encierro preventivo).
Si bien la Defensa ha producido prueba tendiente a reflejar un cuadro de adicción de su pupilo, las circunstancias del hecho y el resultado de las pericias no conducen a pensar que en dicho momento y en aquellos posteriores el encausado haya estado con un grado de intoxicación tal que le impidiese comprender su identidad o identificarse correctamente.
Esta pauta objetiva, junto con los restantes elementos acredita la existencia de riesgo procesal de fuga y habilitan la prórroga de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13164-2019-2. Autos: F., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - CULPABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INFORME PERICIAL

En relación a valoración probatoria que los Jueces realizan sobre las constancias obrantes en la causa y los informes periciales a fin de determinar la capacidad de los imputados, cabe recordar el artículo 34 del Código Penal que establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”
En tal sentido, se ha afirmado que la capacidad concreta de culpabilidad no se agota con un diagnóstico biopsicológico sino que “… la exigencia normativa de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación ni cuantificación científica; la información médica sí es necesaria, en cuanto acerca al juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar al “juicio especial de imputabilidad”. Este debe hacerlo indelegablemente el magistrado, porque su finalidad no es otra que establecer la capacidad de determinación de una persona conforme a los dictados del deber jurídico, mensurando los límites de las exigencias del derecho para que opte con fundamento ético-social; este juicio normativo abarca tanto la validez científica de la prueba pericial -que no obliga al juez, como se verá -, como todas las demás circunstancias que permitan afirmar si ese sujeto pudo comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones o no …”. (Código Penal de la NaciónComentado y Anotado- Andrés José D’Alessio coordinador Mauro Divito- Tomo I, Ed. La Ley, 2009, pág 346).
La norma del Código Penal antes mencionada consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pg. 634).
Así, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, consistiendo en un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

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AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROGENITOR - VINCULO FILIAL - ATIPICIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, la sentencia recurrida en todo cuanto dispuso condenar al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas con armas (art. 149 bis, 1° párr., 2° parte, Código Penal) a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
La Defensa ante esta instancia postuló la atipicidad de la conducta, dado que por el estado de intoxicación alcohólica que poseía su defendido al momento de los hechos no contaba con el dolo que exige la figura, puesto que le impedía comprender la entidad de lo que decía y de los hechos. Además, sostuvo que la presunta amenaza no tuvo el factor intimidante que el tipo penal requiere.
No obstante, no solo que la Defensa no hace un desarrollo claro de su agravio, sino que tampoco surge de las probanzas del debate ninguna que nos conduzca a dudar sobre el pleno conocimiento y voluntad que tenía el imputado. Ello, puesto que aquél llevó a cabo un accionar amenazante frente a la exigencia de su hija de que dejara de tomar alcohol, con la clara intención de poder continuar haciéndolo e incluso debió pararse e ir a buscar la cuchilla que estaba sobre la mesada. En definitiva, no hay dudas de que cualquiera sea la cantidad de alcohol ingerida por el acusado, ello no le impidió llevar adelante una acción final tendiente a amedrentar a su hija, la que le exigía que dejara de beber.
Ahora bien, respecto al restante agravio introducido por la recurrente relacionado a la falta de temor que habría producido la conducta del encausado en su hija, dado que le permitió pernoctar en su hogar, y además, puesto que no llamó al 911 de manera inmediata, también debe ser descartado. Tal como efectivamente lo destacó la Fiscalía ante esta cámara, ambos extremos fueron debidamente respondidos en la sentencia impugnada, sin que la recurrente ofrezca nuevos argumentos que rebatan la decisión y permitan revocarla. De igual modo, respecto al pernocte del imputado en el domicilio de su hija luego de haberla amenazado, consideramos que esto no puede ser tomado como un indicio de ausencia de temor en la víctima, toda vez que la aludida relató específicamente que ella le pidió a su padre que se vaya y él se negó a hacerlo, quedándose en contra de su voluntad.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación aquí lo declarado por la referida la víctima, quien puntualmente manifestó que a los seis o siete años sufrió abuso sexual por su padre, así como también violencia física y psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2022.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo por hallarlo autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de producir material pornográfico de menores de 18 años de edad.
La Defensa apeló. En su agravio alegó que la acción y posterior actitud del nombrado no se condecía con la de un productor de pornografía infantil. Manifestó que él mostró arrepentimiento, vergüenza por lo ocurrido y solicitó ayuda desesperada a los profesionales que lo asistían. Agregó además, que el comportamiento fue producto de un impulso irrefrenable a raíz de que su ahijado procesal padecía de una patología causante de trastornos Obsesivos Compulsivos (TOC), más específicamente, una adicción a las imágenes, consecuencia de un diagnóstico previo de ansiedad y depresión.
El "A quo", por su parte, descartó que esta situación implicara de algún modo un obstáculo para fundar la responsabilidad del nombrado en el hecho.
Ahora bien, tal invocación de la Defensa no llega a configurar un supuesto de inimputabilidad como pareciera pretender esa parte de conformidad con lo establecido en el artículo 34, inciso 1º del Código Penal. En oposición, y tal como resaltó el Fiscal de Cámara, el propio psiquiatra del acusado dijo durante la audiencia de juicio en respuesta a preguntas efectuadas por la Fiscalía que aquél podía discernir entre el bien y el mal, tenía criterio de realidad, no presentaba un trastorno psicótico y, según su punto de vista, podía saber al tiempo del suceso que estaba cometiendo un delito.
Por lo demás, tampoco pudo precisarse durante el juicio en qué consiste exactamente esa adicción a tomar fotografías. No quedó claro si es una adicción a cualquier tipo de representaciones de carácter sexual, o si, por el contrario, el trastorno se presentaría solamente con relación a fotografías de menores de edad desnudas y en contextos predominantemente sexuales.
Ello así, lo referido por la Defensa no alcanza para poner en dudas la capacidad de culpabilidad del condenado al tiempo del suceso investigado. Es decir, no pudo probarse que el encartado no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades o por alteraciones morbosas de las mismas comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS - ARMA CARGADA - MUNICIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condeno al imputado en relación al delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal).
En el presente se imputó la portación (sin la debida autorización legal) de armas la cual estaba cargada (recámara y cargador lleno) además de tener un cartucho de bala adicional en su pantalón, circunstancia que fue advertida por el personal policial interviniente, quien procedió a la detención del individuo y secuestro del arma de fuego.
La Defensa se agravió argumentando que el encartado al momento del hecho era inimputable. Señaló que los informes periciales habían sido congruentes al determinar que la capacidad de comprensión de sus actos se hallaba afectada por la ingesta previa de sustancias prohibidas.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la Defensa no se advierte que los distintos informes periciales realizados sobre el imputado, hayan sido congruentes y concluyentes sobre su "falta de capacidad de culpabilidad al momento del hecho".
Cabe señalar, que sólo corresponde al Magistrado llevar a cabo el juicio de determinación de culpabilidad mediante un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige sus acciones, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
En efecto, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psico-psiquiátrico de un sujeto el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2012, pág. 634).
Los informes médicos están para auxiliar al derecho penal, pero no es la psiquiatría forense o la psicología, quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, dicha función corresponde únicamente al Juez, mediante un juicio valorativo- normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44845-2018-1. Autos: G. C., M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Fernando Bosch. 04-07-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de declaración de inimputabilidad planteada por la Defensa del imputado.
En el presente caso la A quo dispuso rechazar la petición articulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar para declarar inimputable al nombrado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento.
Ante esto la Defensa presenta un recurso de apelación al entender que al momento del hecho, su defendido, no se encontraba en condiciones de comprender ni de dirigir sus acciones, por lo que la declaración de inimputabilidad se imponía como la resolución más respetuosa del principio de inocencia y culpabilidad. Para reprocharle una conducta típica y antijurídica a su defendido es necesario que haya tenido cierto grado de capacidad psíquica, que le hubiera permitido disponer de un ámbito de autodeterminación, circunstancia que atento al cuadro probatorio reseñado, no se encuentra acreditada.
Ahora bien, se adelanta que la decisión impugnada resulta una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias particulares del caso, en cuanto se halla debidamente fundada.
Así las cosas, la hipótesis esbozada por la Defensa se sustentó probatoriamente sólo en los dichos del personal policial, quien refirió que el imputado tenía aliento etílico. Sin embargo, como señaló la Jueza de grado, se trata de una percepción subjetiva que no determina la cantidad de alcohol que habría sido consumido por el imputado ni de qué modo este habría alterado las facultades de comprensión del mismo.
Es por todo lo anterior dispuesto que no es posible de subsumirse en ninguna de las causas contempladas en el artículo 34, inciso 1 del Código Penal. Cierto es que el avance de la ciencia nos ha demostrado que dichas causales deben ser miradas de forma amplia. Sin embargo, tal como se dijo, no obran en autos exámenes tales como un dosaje de drogas o alcohol en sangre que permitan determinar la cantidad de esas sustancias consumida ni el impacto sobre la psiquis del imputado. Sólo se ha acreditado que padece un cuadro de consumo problemático grave de sustancias, extremo que no permite afirmar, de forma categórica, que se encuentra incurso en alguna de las causales que impiden comprender la criminalidad del acto y/o dirigir las acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 342509-2022-1. Autos: O., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, es necesario delimitar cuál es el alcance que debe tener el mecanismo de la convalidación judicial que el código adjetivo requiere para dar validez a ciertas decisiones que el Ministerio Público Fiscal puede adoptar durante la investigación (como el archivo del caso).
En efecto, más allá de que su estatus de titular de la acción penal pública le confiera al Ministerio Público Fiscal cierta discrecionalidad o autonomía de criterio en el modo de impulsar o no dicha acción, ello no quiere decir que las decisiones que adopte al respecto estén totalmente exentas de control. De hecho, como órgano público, está sometido al control sobre la legalidad y la racionalidad de sus actos (artículos 1 de la Constitución Nacional y 1 de la Constitución de la Ciudad), que en nuestro ámbito se lleva adelante a través de la supervisión jerárquica interna dentro de la propia estructura del Ministerio Público Fiscal o de la exigencia de convalidación judicial respecto de algunas de las decisiones que puede adoptar.
En otras palabras, la convalidación judicial de una decisión como la adoptada por la Fiscalía en este proceso debe entonces limitarse a la revisión de que el dictamen no adolezca de fallas graves en su logicidad o congruencia, o de arbitrariedad; mas no puede consistir en que el Juez imponga su propio criterio por sobre el del Ministerio Público Fiscal pues se tergiversarían las atribuciones inherentes a cada órgano, eliminando la autonomía funcional de la Fiscalía.
En este caso, por un lado, no existe ninguna controversia entre las partes. La Fiscalía ha decretado el archivo de la causa en el entendimiento de que el imputado habría carecido de capacidad de culpabilidad al momento de los hechos; y tanto la Defensa como la Asesoría Tutelar han respaldado su postura. Es decir, que el órgano jurisdiccional ha actuado por sobre el interés común de todas las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, corresponde señalar que sí existe un peritaje, efectuado por dos médicos psiquiatras (uno de la Fiscalía y uno de la Defensa) que determinó que, al momento del hecho el imputado, no pudo comprender la criminalidad de sus acciones ni de dirigirlas y que tampoco contaba con capacidad para entender los actos del proceso. No surge de la resolución cuestionada por qué los profesionales propuestos por la Fiscalía y por la Defensa no reunirían el carácter de “personal especializado” para realizar un informe psiquiátrico.
No se observa, en la decisión recurrida, que se haya cuestionado la experticia o idoneidad de los peritos de la Fiscalía y de la Defensa que intervinieron en autos, ni que se haya explicado por qué, a partir de los fundamentos volcados en su informe, sería posible arribar a una conclusión distinta a la que ellos expusieron. La sola mención a que el examen fue realizado a partir de los dichos del imputado no alcanza para desacreditar el informe. En primer lugar, porque fue a partir de esa entrevista que los profesionales detectaron indicadores tales como dificultad del encausado para brindar datos de su historia personal y para brindar un relato cronológicamente ordenado de tratamientos psiquiátricos previos; amnesia lacunar de los hechos; relato difuso; fallas amnésicas retrógradas; marcada pobreza ideativa; déficit en el armado de un relato coherente; tendencia a la hipoprosexia; ausencia de juicio conservado.
En segundo lugar, no se explicó por qué estos indicadores, detectados dentro de las primeras veinticuatro horas de la presunta comisión del delito, por dos profesionales de la psiquiatría, no resultarían suficientes para respaldar las conclusiones del informe; ni tampoco qué métodos, o estudios, o test hubiera sido necesario realizar para dar mayor sustento a la postura de los peritos; ni qué características debería reunir un informe “pormenorizado” y por qué éste no las tendría; ni por qué resultaría más idóneo realizar un nuevo examen ahora, ya transcurridos casi tres meses desde el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ante dicha decisión Asesora Tutelar de Cámara la señaló que, aún si existieran dudas sobre la inimputabilidad del imputado, al momento del hecho, correspondería afirmarla en razón del principio pro homine.
Ahora bien, debe ponerse de relieve que tampoco es exigible que exista certeza sobre la carencia de capacidad de culpabilidad de una persona para que pueda concluirse válidamente la inimputabilidad en un proceso penal, aún si existiera una duda, la regla del in dubio pro reo permite fundar adecuadamente una postura como la propiciada por la Fiscalía. Al respecto, se ha sostenido que, por aplicación de dicho principio, “la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Tomo 1, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, p. 468).
Corresponde señalar que, si luego de celebrado un juicio oral y público, la Fiscalía desistiera de la acusación por tener una duda sobre la capacidad de culpabilidad del imputado, el pedido de absolución resultaría vinculante para el Tribunal (cfr. la doctrina de la CSJN en los precedentes “Cattonar”, “Tarifeño”, “Cáceres”, “Marcilese” y “Mostaccio”). No se advierte ninguna razón para admitir que pueda llegarse a otra solución cuando el caso se halla en la etapa de investigación, siempre, claro está, que la postura del Ministerio Público Fiscal resulte fundada, pues se trata, en cualquier caso, de una derivación lógica del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR SUS ACCIONES - EXAMEN MEDICO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inimputabilidad de la encartada y, consecuentemente, dejar sin efecto su sobreseimiento, respecto a la conducta atribuida.
Se atribuyó a la encartada el delito de daño agravado (conf. art. 45 y 184 inc. 5º del CP) al haber hecho desaparecer en dos oportunidades la tobillera electrónica que la fuera impuesta.
La Magistrada declaró inimputable a la acusada. Para así decidir ponderó el historial de vulnerabilidad, abusos y consumo de sustancias prohibidas de la misma. Señaló que la conducta atribuida sólo podía encontrar explicación en los padecimientos psiquiátricos de la imputada, lo que permite concluir que al momento del hecho no tenía la capacidad para dirigir sus acciones. En apoyo a su postura citó informes médicos de causas anteriores que darían cuenta tanto de su historial de vulnerabilidad, como así también del consumo de sustancias problemáticas
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión recurrida era arbitraria. Señaló que la Magistrada omitió aspectos esenciales de los informes médicos citados, efectuando un análisis parcial para fundar su decisión.
Ahora bien, más allá que la declaración de inimputabilidad es una potestad privativa de la función judicial, acierta la Fiscalía cuando indica que los fundamentos que la Magistrada invoca para declarar la inimputabilidad de la encartada, en relación a los hechos aquí investigados, estriban en una valoración parcial e incompleta de los informes médicos citados.
Ello así, dado que de las conclusiones de los informes médicos citados por la "A quo", puede fácilmente advertirse que en su abrumadora mayoría, dictaminan la capacidad de la imputada para estar en proceso, como así también su capacidad para la internalización de las conductas imputadas, aún pese al historial de abuso de sustancias referido, como así también a su especial situación de vulnerabilidad como persona que se encuentra, por momentos, en situación de calle.
En efecto, toda vez que los elementos recolectados en el caso, no permiten sostener que la acusada no haya podido actuar bajo los parámetros de conciencia, o bien que no haya podido dirigir y/o comprender la criminalidad de sus actos, resulta necesaria una producción y una valoración probatoria ajena a esta etapa del proceso, a fin de colaborar en una decisión indudable en lo que respecta a la capacidad de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35519-2024-1. Autos: D. S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo, provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. A "prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo; por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal).
La Defensa se agravió argumentando que el imputado padece una patología psiquiátrica la cual habría impedido a éste comprender la criminalidad del acto. En apoyo a su teoría sostuvo que tanto la madre del imputado (víctima de la agresión en cuestión) como sus hermanos fueron contestes en afirmar, que el encartado toma medicación psiquiátrica. Por otra parte, la historia clínica acompañada al legajo da cuenta que el encartado recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico de larga data.
Ahora bien, lo cierto es que la circunstancia de que el encartado tenga recetada medicación psiquiátrica y que la consuma con regularidad no tiene como consecuencia directa su inimputabilidad, ni que haya existido algún otro factor que indicara que el imputado no pudo comprender lo que estaba haciendo.
En esa medida, esa simple circunstancia alegada por la parte recurrente no resulta dirimente, al menos de momento para poner en tela de juicio la capacidad de culpabilidad del imputado en esta etapa primigenia del proceso. En este punto, tampoco podemos obviar que la propia Defensa expone dos versiones sobre el suceso una donde no habría sido el imputado quien atacó a su madre sino alguien que entró a robar, a quien luego él habría perseguido y una segunda contradictoria con la primera relativa a que aquél habría actuado sin consciencia de sus actos. Todo ello nos lleva a rechazar el planteo defensista en lo que aquí respecta.
Por otra parte, en lo atinente a la calificación legal de la conducta, corresponde indicar que encontramos adecuada, al menos "prima facie" aquella esgrimida por el Ministerio Público Fiscal y que si bien podría ser modificada a lo largo del devenir del proceso, en esta instancia existen suficientes elementos de juicio para afirmar la adecuación típica de la conducta en la figura del homicidio agravado en grado de tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32414-2024-1. Autos: R., P. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR SUS ACCIONES - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso archivar por inimputabilidad del encartado.
En el presente caso se imputa al encartado los delitos de usurpación (art. 181 inc. 1 del C.P) y usurpación de títulos de grado y honores (art. 247 del C.P).
Al disponer el sobreseimiento por inimputabilidad el Magistrado de grado se basó en que las conclusiones del informe médico confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judicial lo motivaron a convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía. Lo cual motiva la apelación del Querellante el cual cuestiono el valor probatorio de los certificados médicos aportados por la defensa que no permiten constatar el estado de salud actual del imputado.
Ahora bien, la causal de inimputabilidad está contemplada en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal. Para su configuración se requiere que la persona presente alteración morbosa de las facultades mentales o insuficiencia de dichas facultades o un estado de inconsciencia absoluto, que le impidan comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones.
Por su parte, dicho concepto se construye por un lado, con la opinión médica acerca de cuál es la causa que impide la comprensión del acto o la dirección de las acciones y, por el otro, con la resolución judicial que así lo determina. Vale decir, es un concepto médico-legal.
Así las cosas, se advierte que la pieza procesal cuestionada se funda primordialmente en la valoración de los certificados médicos exhibidos por la defensa y en el informe confeccionado por el Gabinete Médico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Así, debe tenerse presente que las tareas encomendadas al gabinete, consistían en que se proceda a analizar las constancias médicas aportadas, como así también en que se lleve a cabo una entrevista por videoconferencia con el único fin de determinar su estado actual de salud.
Sin embargo, la evaluación médica realizada en el presente legajo, se desprende que el equipo de profesionales designado no ha podido materializar la entrevista con el imputado y en consecuencia, desconoce cuál es el estado de salud psíquica que presenta actualmente.
De este modo, es posible afirmar que los parámetros utilizados para determinar el cuadro clínico, se basaron exclusivamente en los certificados médicos expedidos con anterioridad al hecho denunciado y en las consultas bibliográficas de las enfermedades informadas.
Sobre lo apuntado, consideramos que se deberían haber arbitrado los medios necesarios para poder entrevistar al imputado, a fin de poder arribar a un resultado que permita determinar su estado de salud actual. Además, del informe pericial agregado es imposible extraer como conclusión que el imputado padezca alguna de las causas mencionadas en la ley que le impidan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones. En efecto, la conclusión del informe es que no puede ser sometido a proceso porque padece una enfermedad médica crónica con riesgo de hemorragias y trombosis, que según la bibliografía consultada estaría afectada por el estrés.
Tales circunstancias ponen en tela de juicio que no pueda comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Por ello, debe contemplarse que si bien el supuesto mencionado podría derivar en una paralización del proceso en los términos del artículo 35 Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que requeriría ineludiblemente, dada la fecha de los certificados aportados una entrevista con el imputado, de momento no puede afirmarse que proceda la causal de extinción de la acción penal por inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123263-2023-1. Autos: Dapueto De Ferrari, Miguel Angel Rafael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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