EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En cuanto a los salarios caídos cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que, en la relación de empleo público resulta necesaria la prestación efectiva de servicios para que surja el derecho a percibir una remuneración por las tareas ejercidas. En este sentido nuestro más alto Tribunal ha establecido que "no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 824. Autos: Baladrón María Consuelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5804.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, -ante la falta de prueba fehaciente sobre la materialidad de los hechos imputados- es donde debe prevalecer el principio de inocencia. Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía de la agente no se encuentra fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 824. Autos: Baladrón María Consuelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5804.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - SANCION ARBITRARIA - ABANDONO DE TRABAJO - FALTA DE CAUSA

En el caso, si la Administración realiza una crítica genérica y carente de sustento probatorio para desvirtuar la validez de los certificados de asistencia y, a su vez, no acerca prueba alguna para constatar que el actor incurrió efectivamente en abandono injustificado de servicio en los términos del artículo 48, ley 471, el acto sancionatorio -cesantía- carece en definitiva de causa, en los términos del artículo 7, inciso b) de la Ley de Procedimiento Administrativo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - CESANTIA

En el caso, cabe declarar habilitada la instancia judicial sólo para conocer respecto a la pretensión cautelar. Ello así, dado que contra los citados actos administrativos los actores interpusieron recursos administrativos, los que se encuentran pendientes de resolución.
En efecto, innovar en la situación de hecho derivada de la medida expulsiva atacada importaría un anticipo de jurisdicción que por sus graves consecuencias justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8804 - 0. Autos: ARNAUDO LILIANA NOEMI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5420.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Si de los términos del escrito de demanda y demás presentaciones, la actora no dedujo el recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en los arts. 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por considerar que se han violado -en forma arbitraria e ilegítima- sus derechos garantizados en las citadas cartas undamentales, se advierte que el actor optó por una vía específica para cuestionar el desarrollo del sumario administrativo y el acto de cesantía, que difiere de la ordinaria prevista por el ordenamiento de forma, y respecto de la cual habrá de estarse por ende a sus especiales requisitos, alcances y características. Ello hace que por ser distinto el procedimiento y recaudos de ambos procesos, corresponda a la primera instancia anterior continuar entendiendo en esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11709 - 0. Autos: ALTARE ADRIANA NORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6026.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CESANTIA - CARACTER TAXATIVO

Las causales contempladas para el cese de deberes y derechos del personal docente en el artículo 5° del Estatuto Docente, da cuenta del carácter taxativo de la enunciación que la legislación en la materia da a las causales de procedencia de la cesantía, ateniéndose a una interpretación sistemática y armónica de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959. Autos: DE FILIPPO DE CLARET, ALICIA c/ GCBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6272.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - DEBER DE GUARDAR SECRETO - COMPUTADORA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma y disponer la suspensión de la cesantía debido a la singular vulnerabilidad del sistema informático de la ex Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario.
También, por el hecho de que las claves de acceso a las computadoras -que debían ser secretas- en muchos casos eran conocidas por otros agentes además de su titular.
En el caso, el perito en sistemas dictaminó que la identificación del "usuario" en términos informáticos resulta insuficiente para atribuir responsabilidad a un agente, toda vez que no permite determinar de manera indudable quién fue, concretamente, la persona que al utilizar el sistema se identificó mediante una u otra clave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 936 - 1. Autos: NAVARRO NICOLAS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - DERECHO A LA CARRERA

En el caso, si bien la conducta del accionante probada en autos evidencia la vulneración de ciertos deberes genéricos a su cargo, no se adecua sin embargo a los comporamientos tipificados en la Ordenanza N° 40.401 -vigente al momento de aplicarse al ex agente la sanción de cesantía-. En efecto, una razonable ponderación de los hechos acreditados en el sub lite demuestra que el accionar reprochado al actor -presentarse en el negocio y asesorar al propietario en un trámite de habilitación- no constituye una inconducta notoria o un accionar imprudente o negligente en cumplimiento de sus funciones que pudiese causar a otro la muerte o lesiones graves, o crear un daño común a las personas o el patrimonio de la Ciudad --artículo 36, incisos f) e i) de la Ordenanza 40.401-.
Ello evidencia que la administración ha agravado injustificadamente y sin sustento fáctico adecuado el reproche, en violación al derecho a la estabilidad y a la carrera del accionante.
Así las cosas, la sanción aplicada al actor resulta desproporcionada en relación con la conducta probada, teniendo en cuenta, para así decidir, el carácter leve que cabe asignar al incumplimiento de los deberes a su cargo, los antecedentes de servicio que posee y la inexistencia de daño o perjuicio fiscal.
En consecuencia, resulta desproporcionada e irrazonable la sanción de cesantía aplicada al accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRESTAMO BANCARIO

En el caso, el sumario administrativo que concluyó con la sanción de cesantía, fue instruido como consecuencia de los informes de la Sindicatura General de la Ciudad que dieron cuenta de las irregularidades en el mecanismo de devolución a agentes del Gobierno de la Ciudad de cuotas de supuestos préstamos personales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Por tal mecanismo se permitió que considerable número de agentes —entre los que aparentemente se hallaba la actora— percibieran sumas de dinero que no les correspondían. Ante la falta de elementos contundentes que contradigan la acusación, en este estado preliminar del proceso, no parece irrazonable lo decidido por la autoridad administrativa en cuanto concluye que la actora realizó las extracciones bancarias de su cuenta, única persona que en principio debería conocer su clave de acceso y que el monto de las sumas indebidamente depositadas en comparación al salario habitual del actor permiten prima facie descartar que los movimientos bancarios investigados le hubieran pasado inadvertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1172-0. Autos: BRIZUELA ELVA BEATRIZ c/ GCBA (PROCURACION GENERAL) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2006. Sentencia Nro. 402.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REQUISITOS - DELITO PENAL - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY

La facultad para declarar cesante a un empleado público por haber éste cometido un delito doloso sobre el que ha recaído sentencia judicial firme sólo se adecuaría al standard de razonabilidad del acto administrativo si la conducta que ha sido merecedora de reproche penal tiene suficiente y adecuada vinculación con el cargo público o las tareas que el agente desarrolla. Así, tal circunstancia se daría si, por ejemplo, la sanción punitiva se origina en la inobservancia de los deberes inherentes a su calidad de empleado público, o bien se trata de un delito cometido en ejercicio o en ocasión de las funciones que le han sido encomendadas o valiéndose de las cosas o bienes a los que tiene acceso en tal carácter o, asimismo, cuando el ilícito ha sido perpetrado en perjuicio de la Administración. En todos los casos señalados –enumeración ejemplificativa y obviamente no taxativa- el criterio de proporcionalidad entre el medio empleado –la posibilidad de declarar cesante al agente- y la finalidad perseguida –tutelar el buen funcionamiento de la organización estatal- resulta adecuadamente satisfecho. Este es el criterio que ha expresamente adoptado el legislador constituyente local en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. No resultaría razonable, en cambio, interpretar que el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 –en cuanto reglamentación de la norma constitucional antes transcripta- obliga a la Administración a aplicar dicha sanción frente a todo delito doloso penado, con prescindencia de su vinculación al cargo o funciones que el agente titulariza (vgr. estafa no perpetrada contra la administración, lesiones leves no causadas a otro empleado público, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DELITO PENAL

La competencia que el artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 471 atribuye a la Administración para aplicar cesantías sólo resultaría de aplicación cuando la autoridad administrativa entienda –y a, su vez, explique- que existe una relación razonable entre las tareas que el agente desarrolla o su cargo y función y el delito cometido. Aún en este caso, la administración deberá considerar y, por supuesto, explicitar si las circunstancias particulares del caso justifican la aplicación de una sanción más leve, en la medida en que ésta resulte más idónea en el caso concreto para tutelar el buen funcionamiento de la organización administrativa de la cual el agente forma parte y, asimismo, favorecer la reinserción social del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La facultad conferida a la administración por el artículo 487 de la Ley Nº 471 no se puede interpretar como una sanción objetiva de aplicación automática frente a todo delito doloso, significaría, en definitiva, contrariar los objetivos generales establecidos en el ordenamiento jurídico.
La aplicación indiscriminada y no casuística de una cesantía no solamente contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización –ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CESANTIA - EFECTOS - CESE ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La Ordenanza Nº 40.593 preveía la cesantía como única sanción posible para los casos de agentes con asistencias injustificadas. Dicha sanción determinaba la extinción de las relación laboral (cfr. art. 36, “e” de la Ordenanza Nº 40.593; Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, 3º edición, 1983, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 468 y ss.). En cambio, el Decreto Nº 2229/98 –que modificó el Estatuto Docente con posterioridad a los hechos que aquí se evalúan- instaura como sanción el “cese administrativo” que permite desafectar al sancionado de uno o más cargos u horas pero sin alterar la relación laboral.
En el caso, como el referido decreto resulta más beneficioso para el agente, resultó correcto que prevaleciera sobre el Estatuto docente vigente al momento de los hechos evaluados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1115. Autos: Aulesa, Élida Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 82.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

La pretensión de un agente que fuera cesanteado, de ser restablecido en su cargo "de manera automática" ante el supuesto del sobreseimiento en sede penal carece de justificación alguna en el régimen jurídico local de empleo público. Es decir, el agente debe solicitar administrativamente la disminución de la sanción o, en su momento, impugnar la resolución que lo dejó cesante de conformidad con las normas vigentes en materia de procedimientos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3341-0. Autos: FERRER JORGE ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2006.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REMUNERACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El empleado público goza del derecho a que la Administración cumpla con su obligación de abonar el salario. Mal puede negársele los haberes a quien puso a disposición su fuerza de trabajo hasta tanto fuese formalmente extinguida la relación de empleo. Y mientras el intento de trabajo por parte del agente se haya concretado, el retardo en formalizar la cesantía no puede ir en desmedro del salario del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11703-0. Autos: SEVERINO OSVALDO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-11-2006.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - PROCEDENCIA - CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO - DEBERES DEL ABOGADO - DEBER DE FIDELIDAD - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, las irregularidades detectadas en la actuación del mandatario incluyen alteraciones en las copias del alegato, sentencia, y expresión de agravios. Es decir que se detectaron anomalías en las copias de las presentaciones fundamentales para la causa judicial, las que, por tal circunstancia, no habrían sido controladas adecuadamente por los superiores del actor.
Es importante considerar la conducta del actor luego de que sus superiores advirtieran las irregularidades mencionadas, ya que, citado a dar explicaciones, decidió renunciar a su cargo.
En consecuencia, no resulta irrazonable ni arbitrario concluir que el actor, al transgredir sus deberes, incurrió en una falta grave contra sus superiores, en los términos del artículo 36 de la ordenanza Nº 40.401.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 2950. Autos: COSTAMAGNA, LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-8-2004. Sentencia Nro. 73.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - PROCEDENCIA - CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO - DEBERES DEL ABOGADO - DEBER DE FIDELIDAD - DEBER DE DILIGENCIA

De acuerdo a sus prácticas habituales, los abogados de la Procuración tienen el deber de llevar una carpeta interna de cada juicio que tramitan, en la que deben incorporar copias de todos los escritos que se presenten en el expediente judicial. Este deber resulta fundamental, pues, a través de las carpetas internas, las autoridades superiores de la Procuración controlan el desempeño de los abogados y les dan instrucciones respecto de la tramitación de dichas causas judiciales (ver declaraciones testimoniales, especialmente fs. 294, 296, 299, 300, 326 vta y 330 vta.).
En el caso, si el actor no cumplió con esta obligación, y en consecuencia, violó con el deber que le imponía el art. 6, ordenanza 40.401 de desempeñarse con eficacia, dedicación y diligencia, tales anomalías sugieren que el agente no tuvo una conducta digna de la confianza de sus superiores, más aún teniendo en cuenta que su función consistía en defender los intereses de la Administración en causas judiciales de contenido patrimonial (expropiaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 2950. Autos: COSTAMAGNA, LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-8-2004. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - PRUEBA - CESANTIA

En el caso, la precisión de los testimonios en cuanto a la descripción de los hechos, la concordancia que evidencian las referidas declaraciones en relación con los aspectos sustanciales de la conducta reprochada y la coincidencia en señalar la participación del apelante en la maniobra investigada, permiten afirmar que existen en el sub examine concordantes y razonables indicios que me llevan a la convicción de que el actor ha participado en los hechos que se le imputan -patrocinar trámites o gestiones, a favor de un tercero, vinculadas a su cargo-, y que, en consecuencia, el acto sancionatorio -cesantía- resulta, en este aspecto, adecuado a derecho.
La prohibición establecida en el artículo 11 inciso a) de la Ley Nº 471, razonablemente justifica la aplicación de la sanción de cesantía establecida en el artículo 48 del referido cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80. Autos: Lombaro Manuel Jorge c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2004. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - CESANTIA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Mediante el dictado del Decreto Nº 584/2005, se intimó al personal dependiente del Gobierno de la Ciudad a iniciar, de encontrarse en condiciones, los trámites jubilatorios de conformidad con lo establecido por el artículo 61 de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública local (cf. art. 1º).
Asimismo, el citado decreto instituyó una gratificación de carácter no remunerativo, como incentivo al acogimiento a la jubilación y enumera ciertos supuestos en los que no es posible la obtención de la gratificación. En lo que aquí interesa, el inciso c del artículo 6º se refiere a "[q]uienes hubieren iniciado reclamos administrativos, o demandas judiciales contra cualesquiera de los Poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o sus entes descentralizados o desconcentrados o demás organismos en los que el Estado de la Ciudad sea parte, con motivo de su relación laboral y en tanto no desistan de la acción iniciada y del derecho que pretenden ejercer."
La intimación que ordena el citado decreto es expresión de lo establecido por la Ley Nº 471, que en su artículo 59, inciso c, prevé que el cumplimiento de las condiciones para acceder al beneficio jubilatorio es causal de extinción de la relación de empleo.
De este modo, es dable afirmar que el deber de jubilarse surge de la propia ley y no del decreto en cuestión -aún cuando agrega la posibilidad de acceder a una gratificación por el inicio del trámite jubilatorio-, y que opera desde el momento en que se han alcanzado los requisitos que resultan de rigor a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1684 -0. Autos: SCIARRETTA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2007. Sentencia Nro. 729.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - CESANTIA - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la parte actora afirma la nulidad de la disposición que dispuso su cese por jubilación como empleado de la administración pública local, cuando se encuentra debatido judicialmente el carácter remunerativo o no de ciertos suplementos que forman parte de su salario. De iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibiría si se hubieran realizado descuentos a tal fin sobre todos los rubros que componen su sueldo. De este modo, la segregación practicada por la Administración importa prima facie un daño cierto a los derechos del actor.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos 311:530). También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de la actora, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de conceder la medida cautelar peticionada -suspensión del acto administrativo que la intimó a jubilarse-. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1684 -0. Autos: SCIARRETTA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-03-2007. Sentencia Nro. 729.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTIMACION A JUBILARSE - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - RECURSO DE REVISION - CESANTIA

En el caso la actora promovió un recurso de revisión, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición de la administración que dispuso su cese por jubilación. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda la ejecución de dicho acto, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada. Afirmó que la citada disposición provoca un grave daño a su parte, pues la coloca en la situación de no percibir su haber de actividad ni la jubilación, pues se encuentra discutido a través de un proceso ordinario la inclusión de ciertos rubros salariales a los efectos de establecer el haber de retiro que corresponda. Agregó que el acto atacado carece de motivación al consignar que su parte no posee reclamos pendientes, cuando, en verdad, se encuentra en trámite el citado proceso.
No se advierte “prima facie” en autos un comportamiento ilegal o arbitrario de la demandada que justifique el dictado de la medida requerida.
La propia actora admite en su escrito inicial la procedencia de la jubilación por aplicación de la causal prevista por el artículo 6º, inciso c) del Decreto Nº 584/2005, al exponer la existencia de un juicio ordinario a los fines de determinar los rubros salariales que corresponde integrar para la determinación del haber jubilatorio, si bien sostiene, como fundamento de la verosimilitud de su derecho, que el acto atacado consigna erróneamente que no existe causa judicial pendiente. Este aserto, sin embargo, no desacredita la disposición impugnada en cuanto dispone el cese por jubilación, sino que el error apuntado implica una concesión indebida de la gratificación creada por el decreto que, entre otros requisitos, exige la inexistencia de reclamos judiciales. Que la actora, con anterioridad al dictado del acto en cuestión, haya promovido un juicio ordinario a los efectos de discutir el carácter de ciertos suplementos que integran su salario, no obstaría a la declaración de cesantía por jubilación, sino al hecho de que ésta sea dispuesta con o sin la gratificación pertinente. Por lo tanto, el error apuntado, si bien existe, no afecta prima facie la procedencia normativa del cese dispuesto.
Ello así, con independencia del monto de la jubilación que en derecho corresponda, se encontrarían reunidos los requisitos que dan lugar al cese de la actividad laboral. La conducta de la Administración se funda en el régimen de la Ley Nº 471, y la discusión del quantum que efectivamente corresponde percibir es independiente del cumplimiento de las condiciones legales para iniciar el trámite jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1684 -0. Autos: SCIARRETTA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2007. Sentencia Nro. 729.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la causa “Malla de Gimenez, Filomena contra GCBA sobre Revisión Cesantías o Exoneraciones de empleo público”, expte. RDC-104/0”, en la cual se dijo que: “tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros)” (voto del Dr. Carlos Balbín).
Cabe señalar, sin embargo, que ello no obsta a que el actor hubiera podido reclamar, como pretensión accesoria a su pedido de declaración de nulidad del decreto de la Administración que dispuso el cese del actor, el reconocimiento de los daños y perjuicios que causó el mentado acto. Sin embargo, tal pretensión no ha sido objeto de planteo, de modo que el análisis de su eventual pertinencia se encuentra vedado al tribunal, por aplicación del principio de congruencia —artículos 145, 147 y 242 del CCAyT—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declara la nulidad del decreto dictado por la Administración, mediante el que se dispuso el cese del actor en las funciones y se ordena la reincorporación a su cargo.
El agente fue transferido de la Nación al ámbito local de conformidad con la Ley Nº 24.049 y pasados algunos años, las autoridades de la Ciudad advirtieron la falta del informe de apto físico en el legajo del empleado.
En esos términos, cabe entonces tener por cierto que el actor gozaba del apto físico al momento de iniciar su relación laboral y que por ende, no puede decretarse el cese en sus funciones en virtud de su supuesta “condición precaria” al momento de ser transferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como surgía del criterio de este Tribunal, resultaría necesario la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleador a percibir una prestación dineraria como contrapartida a sus tareas. Sin perjuicio de ello, considero que corresponde modificar el criterio a partir de un fallo dictado con fecha 03/05/2007, de la Corte Suprema de Justicia.
Así, como lo ha afirmado la Corte suprema en los autos caratulados “MADORRAN, MARTA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS”, en la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada, la cual había dispuesto “....la nulidad del despedido de la actora, y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos.....-fecha en que se promovió la demanda- hasta que dicha reincorporación se hiciere efectiva”.
“Para así decidir, el Tribunal a quo sostuvo que: (i) “[l]a estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos ... es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado); (ii) esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii)... los empleados públicos no dejaron de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por los que serán inválidos los convenio colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que aquellos se aplicara el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se lo estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)” y (iv) “...la cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta invalida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice abiertamente el articulo 14 bis de la Constitucional Nacional...”
Por todo ello, ponderando los perjuicios que la actora ha demostrado haber sufrido, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde fijar la indemnización que la accionada deberá abonar a la actora en concepto de daño patrimonial. A los fines de establecer el quantum de la indemnización, se deben tomar en cuenta los salarios caídos -desde que el actor inició las presentes actuaciones-, hasta su reincorporación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dispuso sancionar a la actora con cesantía por tener incompatibilidad a causa de ser Directora Técnica de una empresa que había participado en una licitación privada, convocada por el Hospital, del cual es jefa de la Sección de Droguería, oficina encargada de controlar y verificar la adquisición de insumos médicos siendo su conducta violatoria de los artículos 10, incisos f) y n) y 11 inciso b) de la Ley Nº 471 y por aplicación del artículo 48 inciso e) de la misma ley.
Cabe destacar que la sanción impuesta surge de una clara e inexcusable incompatibilidad realizada a sabiendas y que fue descubierta por la Dirección del Hospital Público donde trabajaba. De esta manera, puede observarse que su actuar es reprochable, por el sólo hecho de haberse presentado la oferta de la firma que dirigía como Directora Técnica.
En consecuencia, habiendo mediado un reconocimiento expreso por parte de la actora, corresponde tener por probada la conducta que se le ha imputado, esto es, haber ocurrido en incompatibilidad por ejercer simultáneamente ambas funciones.
El acto administrativo atacado, se funda en hechos debidamente acreditados, constitutivos de faltas disciplinarias graves, que la administración tiene el deber jurídico de sancionar conforme el régimen jurídico vigente a la época de los hechos, por lo que considero que no corresponde en forma alguna la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1259-0. Autos: QUIROGA MENA ANA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2007. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ALCANCES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dispuso sancionar a la actora con cesantía por tener incompatibilidad a causa de ser Directora Técnica de una empresa que había participado en una licitación privada, convocada por el Hospital, del cual es jefa de la Sección de Droguería, oficina encargada de controlar y verificar la adquisición de insumos médicos siendo su conducta violatoria de los artículos 10, incisos f) y n) y 11 inciso b) de la Ley Nº 471 y por aplicación del artículo 48 inciso e) de la misma ley.
Aun cuando interpretemos que el régimen especial (Ordenanza Nº 41.455) desplaza al régimen general (Ordenanza Nº 40.401 y, luego, Ley Nº 471) no puede dejar de advertirse que aquél contiene, en su artículo 9, una remisión expresa al régimen general.
En otras palabras, si bien la Ordenanza Nº 41.455 no incluye entre sus previsiones la prohibición de dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Administración Pública en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran sus proveedores o contratistas, esta infracción sí está prevista en la Ordenanza Nº 40.401 y la Ley Nº 471, a cuyo texto remite la Ordenanza Nº 41.455.
Como se advierte pues, de las disposiciones trascriptas, no puede deducirse la consecuencia que pretende la recurrente, esto es, que la Ordenanza Nº 41.455 sólo prevé las incompatibilidades específicas y no las generales de los empleados públicos. Por el contrario, la Ordenanza Nº 41.455 expresamente establece la aplicación de deberes y prohibiciones ajenos a su texto, pero contenidos en el estatuto del personal municipal. Es decir, no se trata de una extensión analógica de las prohibiciones e infracciones efectuada por el intérprete, sino de una clara previsión legal de cuáles son las conductas prohibidas y sus consecuencias jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1259-0. Autos: QUIROGA MENA ANA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-11-2007. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dispuso sancionar a la actora con cesantía por tener incompatibilidad a causa de ser Directora Técnica de una empresa que había participado en una licitación privada, convocada por el Hospital, del cual es jefa de la Sección de Droguería, oficina encargada de controlar y verificar la adquisición de insumos médicos siendo su conducta violatoria de los artículos 10, incisos f) y n) y 11 inciso b) de la Ley Nº 471 y por aplicación del artículo 48 inciso e) de la misma ley.
Es evidente la incompatibilidad en que ha incurrido la agente, atento que las normas prohíben a los funcionarios públicos desempeñar tareas en empresas contratistas del Estado. En efecto, no puede soslayarse que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 2505/85, la participación del Director Técnico es imprescindible para el funcionamiento de dicha empresa como “distribuidor/importador” de equipos descartables y de consumo aplicables en medicina. Es decir, no se trata, de una participación meramente formal, sino que resulta claro que las tareas que ella misma relata en su escrito de expresión de agravios se encuentran comprendidas en las funciones de asesoramiento que dan sustento a la situación de incompatibilidad: Certificar, supervisar y registrar los productos importados obviamente supone, a menos, tareas de asesoramiento. Más aún resulta impensable que quien reviste en una función de dirección de una empresa se encuentre al margen de la dirección, representación, asesoramiento o patrocinio de la misma. Sin embargo, el mero desempeño como Directora Técnica de una empresa de insumos médicos no configura en sí mismo una actividad incompatible con su función de Jefa de Droguería de un Hospital Público. Lo que sí configura dicha infracción es la actuación como Directora Técnica de una empresa que es proveedora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento que en dichos casos existe una situación de conflicto de intereses, prohibida específicamente por las normas sobre el régimen del empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1259-0. Autos: QUIROGA MENA ANA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-11-2007. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Ninguna mención existe en la normativa invocada –y que pueda servir de fundamento del acto impugnado– que permita sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
Así las cosas, es evidente que, al señalar como sustento del “cese” de la amparista que su conducta –al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio– vulnera el régimen de incompatibilidad previsto en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471, existe un vicio grave y evidente en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo (art. 7º de la LPA).
Pues bien, la normativa invocada en el acto administrativo impugnado no establece que la percepción de una jubilación en la Provincia de Buenos Aires sea incompatible con el desempeño de un cargo en la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, lo que la norma considera incompatible es el desempeño o ejercicio de un cargo al mismo tiempo que se ejerce otro cargo en la Ciudad.
Es claro que no es ésta la situación de autos, en tanto aquí el desempeño del cargo que ostenta la amparista en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilada en la Provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18688-0. Autos: LOPEZ HEBE ADELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 32.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Es claro a criterio de este Tribunal que, previo al dictado del acto que importaba el apartamiento de la actora de los cuadros de la Administración, la demandada debió permitir la posibilidad de su intervención en el trámite, a fin de ser oída. Sin embargo, ello no ocurrió ya que, según surge de la resolución impugnada, el cese fue decidido por la Administración sin conferírsele traslado alguno de la supuesta causal que lo justificaba y, asimismo, sin permitírsele a la amparista efectuar presentación o descargo alguno.
Así, el derecho a un debido proceso adjetivo, en cuanto derivación de la garantía constitucional de defensa –art. 18 CN y 12, inc. 6, CCABA– específicamente garantiza el derecho de los ciudadanos a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisión fundada.
Todo ello permite concluir, entonces, que la resolución cuestionada presenta un vicio grave en el elemento forma (art. 7 y 22, inc. f de la LPA) que lo torna en manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ALCANCES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONDENA - CESANTIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 57 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la Administración. En caso de condena firme, impone la cesantía inmediata. A la luz de este precepto, cabe inferir que el sustento del valladar establecido por el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone. Esta norma expresa los casos en los que debe negarse el ingreso: “quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad”.
Sin embargo, la prohibición de la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue –y prescribe los mismos efectos- entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración. Con el análisis hasta aquí efectuado, es posible afirmar que sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 sólo requiere la constatación de la idoneidad funcional para garantizar el régimen de empleo público por concurso de cargos. Por supuesto que nuestra Carta Magna expresamente se ha encargado de dar contenido a la idoneidad en el mentado artículo 57, pero éste se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

La omisión de mencionar en la notificación efectuada a un empleado público respecto a la decisión de la Administración de declarar su cesantía o exoneración, el recurso directo de impugnación previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -Ley Nº 2435-, y que la instancia administrativa se encontraba agotada, no puede perjudicar al interesado ni darle por decaído el derecho de impugnación, en los términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos. En efecto, sólo si existe un expreso conocimiento del especial modo de impugnación del acto, su inobservancia puede ocasionar tan grave consecuencia como la pérdida del derecho. Lo contrario afectaría el derecho constitucional de defensa en juicio y al control judicial.
Este extraordinario detalle y rigor formal se justifica por dos razones: por una parte porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de letrado; por otra, porque en el tráfico administrativo los plazos de impugnación son extremadamente fugaces. Todo ello exige un especial cuidado, a fin de evitar que se pierdan derechos materiales por razones puramente adjetivas.
El interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad.
El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (artículo 11, LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2063-0. Autos: García, Alejandro Julio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2008. Sentencia Nro. 1585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
Nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la Administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la Administración pudo válidamente interpretar que la omisión de la actora configuraba una violación al deber impuesto en el artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente (“observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social”).
Luego, a los fines de analizar la graduación de la sanción, se exige una delicada ponderación de las circunstancias fácticas y tener en cuenta –considerando el abanico de posibilidades con que se cuenta– las pautas establecidas por la propia normativa, es decir, que debe guardar relación “con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación”.
Tal como lo indica el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. la gravedad del hecho; 2. los perjuicios causados; 3. los antecedentes laborales del imputado; 4. los atenuantes; 5. los agravantes.
Del acto cuestionado no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Esta circunstancia denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la Administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
De lo expuesto surge sin mayores esfuerzos que la actora falseó un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema de sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que por el contrario es una facultad de la Administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593.
Con relación a la gravedad del hecho, puede decirse que es una falta que reviste cierta entidad, pero esta afirmación necesariamente debe ir acompañada de los demás recaudos y no puede ser tomada aisladamente para no caer en una valoración meramente subjetiva. En efectos no puede dejar de advertirse que no existía impedimento alguno al momento del reingreso de la actora a la carrera docente para que una docente jubilada en otra jurisdicción pudiera desempeñarse como docente en la Ciudad de Buenos Aires. Tal como lo afirma la demandada en su contestación de demanda, el acto de cesantía no se fundó en incompatibilidad alguna y destacó que no existe ésta entre el ejercicio de la docencia y la percepción de una jubilación. Por otra parte, tampoco se advierte cuál hubiera sido el beneficio obtenido por la actora al falsear ese dato en su declaración jurada. No habiendo inconveniente para su ingreso a la carrera y no existiendo incompatibilidad, no surge razonablemente cuál es el perjuicio que podría haber conducido a la actora a adoptar tal postura; tampoco qué beneficio obtenía con ello.
Teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada. No se cuestiona que el obrar de la actora pudo válidamente encuadrarse en los términos del artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente; solamente se cuestiona la falta de motivación y razonabilidad de la sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde admitir la indemnización por daño moral por la suma de $ 10.000.- a favor de la actora, con motivo de declarar la nulidad del acto administrativo en cuanto impone la sanción de cesantía, por resultar totalmente desproporcionado por falta de motivación y razonabilidad.
Este rubro puede considerarse acreditado por vía de presunciones. En este sentido, cabe tener en cuenta a fin de considerarlo probado que la medida por la cual la actora fue declarada cesante ha sido considerada por este Tribunal arbitraria en cuanto a la desproporcionalidad de su sanción. Como consecuencia de ello, desde el año 2003 la actora cesó de trabajar por una medida ilegítima y se vio imposibilitada de desarrollar su profesión –al menos– en el ámbito de las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Esta situación, evidentemente generó por sí una daño moral en la actora que debe ser reparado.
A los fines de su graduación, corresponde tener en cuenta la ilegitimidad de la medida expulsoria, la imposibilidad de desempeñarse como docente en el ámbito de los establecimientos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el sueldo que percibía al momento de la cesantía, que colaboraba económicamente con su madre y que vivía sola.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo que aplicó a la actora la sanción de cesantía porque la sanción impugnada no se revela como ilegítima o arbitraria.
La impugnante no desconoce la omisión de la que da cuenta su declaración jurada (donde en forma expresa negó la percepción de cualquier tipo de beneficio previsional, del cual sí goza), sino que afirma que esa situación no genera incompatibilidad alguna y, por ende, sanción de ningún tipo.
La situación reglamentaria (art. 27, inc. a), ap. I de la Ordenanza Nº 40.593) concerniente a los docentes que se desempeñasen en esta jurisdicción y percibiesen un beneficio previsional en otra fue, si bien expresamente considerada por la autoridad de aplicación, descartada como válido argumento exculpatorio de la conducta que, en rigor, motivó la sanción: el ocultamiento de un dato personal que, de acuerdo con la valoración del órgano decisor, importaba un menoscabo al comportamiento exigible a un agente de la Administración.
Es decir, toda la argumentación desarrollada por la actora se dirige en un sentido equivocado, puesto que no se discute en el caso un supuesto de incompatibilidad entre la prestación de servicios y la percepción de un haber jubilatorio en diversas jurisdicciones, sino el deliberado ocultamiento de un dato personal requerido por la Administración.
En suma, siendo ello así y dado que la falta cometida —y no negada— por la actora es de entidad suficiente como para originar, en forma objetiva, una situación de desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, deteriorando la relación ética y de confianza que debe existir entre la Administración y sus agentes (mutatis mutandi, CSJN, Fallos: 329: 2946). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, con el objeto de que se suspendan los efectos de una disposición dictada por la Administración, que ordenó el cese del actor por jubilación y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de alterar la situación laboral del accionante hasta que se dicte sentencia definitiva o hasta que la ANSES conceda el beneficio previsional.
Ello así, pues el peligro en la demora –con la entidad de grave daño para el particular, en los términos del art. 189 CCAyT- resulta de los términos del acto impugnado que dispuso el cese del recurrente en el cargo que ejercía.
La ejecución del acto trae como consecuencia la pérdida del sueldo que percibía -sin que se le haya otorgado al momento el beneficio jubilatorio-, el cual constituía su mejor ingreso anual.
No se advierte que esa suspensión precautoria produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para la recurrente por el cumplimiento del acto cuestionado.
En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación a la posible ausencia de salario y cobertura médica, podría ocasionar al recurrente un daño virtualmente irreparable en el futuro, atento al mencionado carácter alimentario y protectorio, toda vez que se podría provocar un impacto perjudicial -de distinta magnitud según las circunstancias personales del recurrente-, que no podría ser reparado con la eventual restauración posterior patrimonial, ya que ello no evitaría las penurias y el tránsito de situaciones aflictivas de ninguna manera compensables a través de –en su caso- una reparación económica posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, con el objeto de que se suspendan los efectos de una disposición dictada por la Administración, que dispuso el cese del actor por jubilación y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de alterar la situación laboral del accionante hasta que se dicte sentencia definitiva o hasta que la ANSES conceda el beneficio previsional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos 311:530).
También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán “Manual de la Constitución Reformada” Tomo II, Ediar, Bs.As. 2000, pág. 239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de la actora, la ejecución del acto que declaró el cese traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de conceder la medida peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó la acción de amparo interpuesta y declarar la nulidad de la resolución de la administración que declara la cesantía de la actora.
Cabe señalar que sobre dicha resolución, este Tribunal, en casos sustancialmente análogos (al respecto ver autos: “Grinspan, Ricardo Hugo c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos”, RDC 1521/0, sentencia de fecha 17/5/2007 y “Cánepa, Carlos Alberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb.”, RDC 1339/0, sentencia de fecha 17/5/2007) se expidió por su ilegitimidad, al considerar que ese acto administrativo pluri-individual había lesionado -entre otras- la garantía del debido proceso adjetivo.
En tales oportunidades, se señaló -entre otras cosas- que previo al dictado del acto que importaba el apartamiento del agente de los cuadros de la Administración Pública, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había imposibilitado a los agentes cesados toda posibilidad de intervenir en el trámite y, con ello, se afectó gravemente su derecho de defensa, en concreto a ser oído en el curso del procedimiento administrativo. Así se llegó a la conclusión de que se habían desconocido los procedimientos esenciales y sustanciales previos al dictado de un acto administrativo, lo que acarreaba su ilegitimidad. Y esto mismo es lo que ocurrió en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22368-0. Autos: ITZCOVICH SUSANA RENEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 1091.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

No es posible soslayar que la sanción prevista en el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 -en cuanto prevé la declaración de cesantía para aquellos agentes que hubieran sido condenados por delitos dolosos- no resulta de aplicación automática frente a la comisión de todo ilícito penal por parte de un empleado público que hubiese merecido condena firme. Es decir, a criterio de este Tribunal no es posible sostener que la interpretación más adecuada para la norma citada consiste en que, ante cualquier delito doloso que haya merecido condena penal firme, la Administración se encuentra obligada a aplicar, en todos los casos, la sanción allí prevista. Así, y tal como se desarrolla a continuación, postular como criterio interpretativo que la norma en cuestión significa establecer una suerte de sanción objetiva, aplicable a todo agente que hubiese cometido un delito doloso –sin ninguna consideración en cuanto a la posible vinculación entre tal ilíticito y el cargo ejercido o las tareas desarrolladas- resultaría, sin lugar a dudas, inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY

El el caso, -en que se ha encontrado culpable de la comisión de delito doloso a un agente del Gobierno de la Ciudad- en que los jueces con competencia penal han cosiderado que una condena en suspenso era suficiente –en principio y en caso de observancia de las reglas de comportamiento impuestas al condenado- para que éste comprenda la disvaliosidad de su conducta y, entonces, se abstenga de nuevas infracciones en el futuro, es evidente que, en el contexto antes señalado, postular como criterio interpretativo que la sanción de cesantía prevista en el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 resulta de aplicación automática respecto de cualquier agente público que ha sido condenado con una pena de cumplimiento en suspenso significaría, en cierta forma, frustrar los fines cuya tutela se ha pretendido al imponer una condena en suspenso. En efecto, la aplicación indiscriminada y no casuística de la medida expulsiva no solamente no contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización –ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia-. Tenemos entonces que, interpretada de esta forma (esto es, como una sanción objetiva de aplicación automática frente a todo delito doloso), la facultad conferida por el artículo 48 inc f) de la Ley Nº 471 significaría, en definitiva, contrariar los objetivos generales establecidos en el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - DELITO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Toda vez que es posible concebir una forma de interpretar el art. 48 de la Ley Nº 471, que salva la tacha de inconstitucionalidad esgrimida por los amparistas, y considerando que solamente una vez aplicada la medida expulsiva podría este tribunal determinar si ésta se adecua a las pautas valorativas antes reseñadas, no corresponde en consecuencia hacer lugar a su pretensión de que se prohíba a la administración declarar, en términos absolutos, la cesantía del Sr. Gorno. VI.- Así las cosas, y de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los co-actores y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada, aunque si bien por los argumentos expresados en la presente decisión

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - DELITO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 48, inc. f de la Ley Nº 471, toda vez que, analizado en abstracto, no aparece como manifiestamente ilegítima o arbitraria, y por el otro lado, la referida previsión es susceptible de diversas interpretaciones, al no haber sido ésta aún aplicada en el caso y no existiendo aún una interpretación concreta por parte del órgano de aplicación de la Ley Nº 471 –esto es el Poder Ejecutivo local- que pueda ser revisada por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REMUNERACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El empleado público goza del derecho a que la Administración cumpla con su obligación de abonar el salario. Mal puede negársele los haberes a quien puso a disposición su fuerza de trabajo hasta tanto fuese formalmente extinguida la relación de empleo. Y mientras el intento de trabajo por parte del agente se haya concretado, el retardo en formalizar la cesantía no puede ir en desmedro del salario del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11703-0. Autos: SEVERINO OSVALDO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-11-2006.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DELITOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD PENAL - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el actp administrativo que resolvió el cese del actor no parece inmotivado (art. 7 y 14, LPA de la CABA), máxime cuando toma en cuenta los mismos hechos que en sede penal se tuvieron por acreditados.
Es decir, que de dicha situación fáctica no se haya deducido la responsabilidad jurídico-penal del actor no importa que la valoración jurídica de la Administración local en el sumario administrativo sea ilegítima, pues es evidente que se trata de enfoques distintos, de conformidad con los fines que cada régimen jurídico persigue y los principios que los rigen.
Como señala Marienhoff, la responsabilidad administrativa o disciplinaria tiene por fin el mantenimiento del debido funcionamiento de los servicios administrativos, y por ende el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones (cfr. Tratado de Derecho Administrativo, 3ª ed., t. III-B, p. 427). Explica el autor que «[c]omo lo advirtió Jéze, la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes son dos cosas totalmente distintas. [...] La absolución o el sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso particular” (Tratado de Derecho Administrativo, ob. cit., p. 428; destacado agregado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3341-0. Autos: FERRER JORGE ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde rechazar -en los términos del artículo 293 del CCAyT- el hecho nuevo introducido por la actora, toda vez el peticionario no indica con precisión y en forma fechachiente la fecha en que habría tomado conocimiento del pronunciamiento que pretende hacer valer como hecho nuevo. Empero, ello no obsta a su oportuna consideración por parte del Tribunal.
En efecto, conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos; ergo, la invocación de un pronunciamiento dictado en un proceso penal seguido, entre otros, contra el actor, por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública en el que se discutió la legitimidad de un título que fue especialmente considerado en el acto de cesantía que el aquí actor impugna, habrá de ser considerado —de la forma que resulte pertinente— en el momento de dictar sentencia definitiva en autos.
En suma y sin que lo expuesto implique adelantar opinión alguna respecto del fondo de la cuestión sometida a debate, corresponde tener presente la documentación adjuntada por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1303-0. Autos: LAVIA EDMUNDO MARIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 05-11-2008. Sentencia Nro. 1970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - NOTIFICACION - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

Es de destacar que los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública- forman parte de un conjunto obligacional al que debe responder el agente dependiente de la Administración a los fines de mantener la eficiencia, la productividad y la eficacia en el trabajo que desarrolla, siendo parte de este cúmulo, el dar aviso a las autoridades en caso de enfermedad o cualquier padecimiento que pudiere afectar su desarrollo laboral.
Es el propio capítulo VI, artículo 16º el que ofrece al empleado un régimen de licencias. Entre las causas por las que pueden ser solicitadas se encuentra descripta en el inciso d) la enfermedad de largo tratamiento.
Es necesario reiterar que, si bien la ley otorga un período de licencia por enfermedad, no lo es menos que el empleado debe anoticiar al empleador de aquella coyuntura a los fines de poder organizar el trabajo.
De hecho, una de las causales para que proceda la sanción expulsiva es la establecida en el artículo 48 inciso b) que reza: “...inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores...”.
Es decir que, tal como ha quedado detallado normativamente, es obligación que el empleado notifique a su empleador y que éste tome las medidas necesarias a los fines del trabajo que deba suplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante a la actora.
Claro está que un agente con un padecimiento psicológico, se encuentra facultada para atenderse con cualquier galeno que estime idóneo a los fines de su tratamiento, pero esto no puede ser óbice para dejar de cumplir con los requerimientos internos que se encuentran habilitados para cotejar las licencias solicitadas por los dependientes de la Administración.
Quedan claras dos circunstancias: a) que la actora no poseía ningún tipo de dificultad física que le impidiera cumplir con el reglamento (Ley Nº 471) a los fines de justificar sus inasistencias; y b) se puede deducir que en momento alguno la agente se presentó en la dirección de reconocimiento médico, caso contrario se hubiese glosado un informe de su estado de salud en aquel momento, sin tener que adjuntar constancias médicas de una galeno ajeno al cuerpo de aquel organismo.
Lo expuesto hace presumir que la actora no presentó en tiempo el informe, como así tampoco concurrió para su revisión en la dirección médica al momento de la ocurrencia de su enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS

En el caso, no corresponde hacer lugar a lo peticionado por el actor -su reincorporación en el cargo de Fiscal, que ejercía en la ex Municipalidad de Faltas de Ciudad de Buenos Aires- toda vez que el marco constitucional local lo torna evidentemente inadmisible. Basta leer los arts. 124 a 126 para advertir que: I) el Ministerio Público cuenta hoy con autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial y II) cuáles son los requerimientos para la designación de sus integrantes, permanencia y remoción. En este esquema, la reinserción del actor como Fiscal no es atendible por no contar con los requisitos exigidos para su nombramiento, los que incluyen, inexorablemente, el concurso público de antecedentes y oposición (conforme ordena el art. 116 inc. 1º) y la celebración de una audiencia pública para el tratamiento del pliego remitido por el Consejo de la Magistratura, a fin de posibilitar la presentación de impugnaciones a los candidatos (Título tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 7). Si el actor deseaba acceder al puesto debió seguir los pasos previstos constitucionalmente, no solicitarlo ante estos estrados salteándose aquéllos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524. Autos: ITURRASPE BERNARDO PASCUAL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 210.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRUEBA - CESANTIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios entablado por el actor, toda vez que el decreto que aceptó su renuncia sin que éste la hubiese presentado y el decreto rectificatorio del anterior que dispuso su cese valiéndose para ello de “...que los cargos que detentaban los ex funcionarios se encuentran exceptuados del derecho a la estabilidad, quedando en consecuencia las autoridad del Gobierno de la Ciudad facultadas a disponer su cese cuando estas lo estimen oportuno o conveniente” (el destacado no responde al original)—, se encuentran, en lo que atañe al actor, viciados por ser sus antecedentes de hecho y derecho falsos. Tal vicio en la causa (art. 7º inc. b LPA) torna a los actos nulos de nulidad absoluta e insanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524. Autos: ITURRASPE BERNARDO PASCUAL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRUEBA - CESANTIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA

El principio general en materia de empleo público, sin lugar a dudas por mandato constitucional, es la estabilidad. Sentado ello, debe recordarse que el art. 301 del CCAyT establece que “Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. “Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.” De modo que siendo la estabilidad el principio rector, correspondía al GCBA demostrar por qué el accionante se hallaba en una situación excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524. Autos: ITURRASPE BERNARDO PASCUAL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese del agente, porque existe un vicio en su causa, tanto por la falsedad en cuanto a los hechos que le darían sustenco como por el encuadre jurídico efectuado.
En efecto, la Administración decidió el cese del agente sobre la base de una notificación del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, de que aquél estaría cobrando la jubilación en forma simultánea con el ejercicio del cargo en la Ciudad, pero a pesar de los informado en dicha carta, el actor, al momento del dictado del acto de cesantía, no percibía ya la mencionada jubilación, sino que se había encuadrado en la situación prevista en el art. 13 inc C) de ka Ley 24.241 -aplicable al ámbito de la Ciudad de conformidad con lo previsto en el Decreto 82/PEN/1994 y la Ley 471, artículo 1º inc.d).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1521-0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2007. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese del agente por presunta violación al régimen de incopatibilidad, porque existe un vicio en en procedimiento previo por haber violado el derecho a ser oído del actor, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso b) del decreto 1510/97.
La ley 471 establece entre las causales de extinción de la relación de empleo público, la circunstancia de encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio (art. 59, inciso c). Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 61 establece un procedimiento a fin de aplicar dicho artículotoda vez no se le otorgó la mínima participación a fin de exponer su situación.
En el caso, no se le dio al actor la posibilidad de intervenir en forma previa al dictado del acto conculcando su derecho a ser oído. De esta forma, no tuvo posibilidad de manifestar que ya no se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio, tampoco se le otorgó la chance de ejercer la facultad prevista en el artículo 13 inciso c) punto 3 de la ley 24.241 en forma previa al dictado de la medida segregativa (que, demás está decir, ya había ejercido)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1521-0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2007. Sentencia Nro. 175.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - DROGADICCION - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante al actor por inasistencias justificadas.
Es que en rigor, la Administración no ha considerado sino las inasistencias, sin contemplar en absoluto el resto de los hechos determinantes como son, necesaria e indispensablemente, la enfermedad del accionante y su tratamiento por adicción a la cocaía. De modo que puede concluirse sin esfuerzo que el acto se halla así viciado en su causa, toda vez que no puede satisfacer las exigencias de la Ley de Procedimientos Administrativos la elección arbitraria de algún hecho en miras de justificar una sanción, sin entrar en el estudio y consideración del contexto fáctico suficiente en el cual toda decisión debe apoyarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105-0. Autos: S. R. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2007. Sentencia Nro. 168.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO)

Las causales de cesantía de los agentes dependientes de la Administración, se encuentran taxativamente enumeradas en la ley y la sanción de cesantía rígida, e impuesta por la ley. Es una sanción única, imposible de estimar en más o en menos, que reconoce un presupuesto objetivo. Constatando éste, la consecuencia es única y necesaria, pero también es de hacer notar que cualquier normativa que se esté aplicando, sea por parte del GCBA o por el propio poder judicial, no puede ser valorada aisladamente y sin el análisis del marco contextual en el que la misma se despliega, el que, sin lugar a dudas, marcará las circunstancias propias del caso concreto.
Cualquier conducta que pudiera ser potencialmente reprochable a un agente dependiente de la Administración, debe considerarse, sobre todo cuando una de sus consecuencias pudiere ser el dictado de un acto de suma gravedad —como es la cesantía—, en forma global y como consecuencia de un detenido análisis fáctico, en donde lo que necesariamente debe primar es su razonabilidad, como predominante por sobre la racionalidad —como estructura— tanto de un sistema administrativo como judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105-0. Autos: S. R. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2007. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REINSERCION LABORAL - ALCANCES - CONDENA PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CESANTIA

La readaptación social de quien hubo delinquido constituye uno de los presupuestos del sistema represivo estatal e, incluso, uno de los fundamentos de su existencia y desenvolvimiento. Los artículos 5º y 6º de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre dan cuenta de esta política general, mediante la cual, bajo premisa de racionalidad, suele diferenciarse al Estado moderno de aquellos regímenes políticos que ignoran la práctica de los derechos humanos. Estas diferencias, no obstante, se tornan ilusorias ante casos, donde se observa un compromiso estatal que contradice los comportamientos sociales y políticos jurídicamente suscriptos.
Resulta contradictorio con los fines de una República que quien dispone metas de readaptación para aquél que incurriera en un ilícito, demostrara una total incomprensión de este principio y determinara un sistema de exclusión laboral para quienes hayan cumplido una condena. La estigmatización es la resultante de sentimientos de condena que prevalecen y se arraigan en las personas, pero tales sentimientos no pueden ser objeto de regulación normativa, pues el estado de derecho no se halla determinado por ellos, sino por las directivas del texto constitucional que se oponen a su manifestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1092-0. Autos: Morelli, Jorge Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial toda vez que la medida expulsiva del puesto de trabajo del actor efectuada mediante resolución administrativa, ha sido notificada sin dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir, sin hacerle saber al agente cesanteado los remedios judiciales que podría llegar a interponer contra el acto en ciernes. Por lo que la notificación es nula y la acción judicial resulta tempestiva. La omisión de la Administración no puede perjudicar al administrado, ni cercenar el acceso a la justicia a los fines de discutir la medida extintiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2047-0. Autos: Fridman, Sergio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2009. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - CESANTIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - FALTA DE LEGITIMACION - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar la legitimación del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ser tenido por parte en los presentes actuados.
En efecto, la temática de la causa trasunta en el cuestionamiento de un acto administrativo por el cual se dispuso el cese de la actora - abogada- en la función pública, pero no se advierte -de modo circunstanciado- la relación entre la medida expulsiva y el ejercicio libre de la profesión. En suma, no se advierte que la medida criticada, en el marco de una relación de empleo público, faculte -sin más- a intervenir al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sin alegar de un modo concreto en qué forma involucra el ejercicio libre de la profesión de abogado.
La inteligencia de la Ley Nº 23.187 debe ser circunscripta o, en otras palabras, no puede ser escindida de la finalidad del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en cuanto al gobierno de la matrícula. Es decir, la legitimación del Colegio resulta cuando se impida a un abogado el ejercicio libre de su profesión. Por ende, a los fines de que el Colegio tenga aptitud procesal para intervenir en la causa, debe alegar una relación cuanto menos directa entre el objeto de la pretensión y su finalidad específica en punto al gobierno y administración de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

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EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - CESANTIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, considero corresponde admitir las manifestaciones del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y, por ende, aclarar que su intervención se limita a acompañar la posición de la agente cesanteada.
En la especie, se cuestiona el proceder de la Auditoria de la Ciudad por una supuesta persecución laboral a la actora que derivó en su cesantía.
La accionante en ese organismo cumple funciones para las que se exige el título profesional de abogada; con lo cual no resulta -irrazonable -en atención a los amplios términos de la carta orgánica del Colegio- que se le reconozca la posibilidad de exponer su parecer frente al maltrato laboral denunciado por la actora, como profesional del derecho y matriculada en la mentada institución. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora tendiente a obtener la suspensión de la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
La actora no aportó prueba alguna en orden a demostrar las razones de fuerza mayor que hubieran impedido iniciar los tramites jubilatorios.
El Tribunal considera que, aún en la hipótesis más favorable para la actora, esto es, dando por probado que hubiese estado en goce de una licencia médica de reposo absoluto, no debe perderse de vista que a la fecha –no existiendo ya el supuesto impedimento- tampoco inició los trámites jubilatorios, conforme así lo requería el régimen establecido por el Decreto Nº 8220/62 al que se adhirió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En este sentido, vale recordar que el acto administrativo que prescinde de los hechos que lo justifiquen o desconoce hechos relevantes, podría tornarse arbitrario.
De este modo, la omisión de la consideración del otorgamiento de licencia a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, otorga verosimilitud suficiente a la accionante.
Finalmente, baste con señalar que no es exigible a una persona mayor, en edad de jubilarse luego de 32 años del ejercicio de la docencia, que padece una lesión de seriedad que ha ocasionado que la propia demandada le otorgue una licencia por varios meses, que inicie sus trámites jubilatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER OIDO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
Así, no se trata en esta etapa procesal de discutir las eventuales facultades de la Administración para dejar cesantes a sus agentes si no han cumplido el régimen de jubilación condicionada -Decreto Nº 8220/62-, sino que ésta no puede dictar un acto que lesiona tan gravemente los intereses de la actora, sin ni siquiera citarla o darle una intervención para que pueda resguardar sus derechos.
Vale decir que la demandada de modo previo debió intimar a la interesada a jubilarse o brindarle algún tipo de intervención a los fines de que comparezca y sea escuchada antes de decidir sobre una cuestión que afecta directamente sus intereses y no es posible que lo decida, soslayando su derecho a ser oído, que no es más que una proyección de la garantía constitucional del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, no puede dejar de soslayarse que el Estado debe atender al bienestar de sus agentes. Ello por cuanto no pareciera razonable, que la demandada, sin intimar al agente a iniciar los trámites jubilatorios, la deje cesante, y, en consecuencia, sin salario ni obra social, a pesar de los problemas de salud que, aparentemente, la aquejan. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) hasta su reincorporación (27 de julio de 1992).
El actor fue declarado cesante en 1976 por un acto ilegítimo dictado por un gobierno de facto y que en julio de 1992 fue reincorporado a la Administración luego de 9 años de ordenado el reingreso de todos aquellos agentes que fueron cesanteados por causas gremiales, políticas o ideológicas por la Ordenanza Nº 39.735 del año 1983.
Debe señalarse que “la reincorporación” no crea una situación nueva para el reintegrado. Marienhoff destaca que “si en forma irregular dicha persona es excluída de la Administración, y luego, por haberse dejado sin efecto dicho acto de exclusión, esa persona vuelve a la Administración, es obvio que tal persona ha sido "reincorporada" (…) “Jurídicamente se considera que nunca dejó de prestar servicios, pues lo ocurrido no le es imputable al agente, sino a la Administración Pública que obró al margen del derecho” (Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, p. 141 y 142, 4º edición actualizada, Reimpresión, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998).
Vale decir, que la reincorporación no implica una relación jurídica nueva entre el empleado y la Administración.
Por lo expuesto, estamos frente a la misma relación jurídica y no ante una nueva y, consecuentemente, la antigüedad del actor debe calcularse desde su fecha de asunción al cargo de juez de faltas – esto es, desde diciembre de 1974-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19154-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma (art. 1º), el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) hasta su reincorporación (27 de julio de 1992).
Este Tribunal entiende que esta norma reglamentaria –Decreto Nº 638/01- debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 39.735. Esto es, que el cómputo de la antigüedad como integrante de la Justicia Municipal de Faltas debe considerar la reincorporación dispuesta por la citada ordenanza -que se hizo efectiva en el año 1992-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19154-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor y en consecuencia, se revoque la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471.
Ello asi teniendo en consideración que el delito por el que fue condenado el demandante no importó la inobservancia de los deberes inherentes a su calidad de empleado público, no tuvo vinculación alguna con el ejercicio de su cargo, la condena fue impuesta en suspenso y, por último, el buen concepto con que cuenta el actor entre las autoridades de la escuela donde prestaba servicios, cabe concluir que no existe una relación razonable entre las tareas que el agente desarrollaba y el delito cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

No es posible sostener que la interpretación más adecuada del artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471 -en cuanto prevé la facultad de declarar cesante a un empleado por ser condenado por la comisión de un delito doloso- consista en que, ante cualquier delito doloso que haya merecido condena penal firme, la Administración se encuentra obligada a aplicar, en todos los casos, la sanción allí prevista. A su entender, postular como criterio interpretativo que la norma en cuestión significa una suerte de sanción objetiva, aplicable a todo agente que hubiese cometido un delito doloso –sin ninguna consideración en cuanto a la posible vinculación entre tal ilícito y el cargo ejercido o las tareas desarrolladas– resultaría, sin lugar a dudas, inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY

Postular como criterio interpretativo que la sanción de cesantía prevista en el artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 471 resulta de aplicación automática respecto de cualquier agente público que ha sido condenado con una pena de cumplimiento en suspenso significaría, en cierta forma, frustrar los fines cuya tutela se ha pretendido al imponer una condena en suspenso.
En efecto, la aplicación indiscriminada y no casuística de la medida expulsiva no solamente no contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización ––ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DELITO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471.
En materia de control judicial de la potestad disciplinaria de la Administración, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el criterio de que dichas facultades son controlables en cuanto a su regularidad, y particularmente en cuanto a la razonabilidad en los actos de aplicación, los cuales podrán ser anulados cuando los funcionarios incurren en arbitrariedad. No obstante ello, en cuestiones como la que nos ocupa, la actuación de la Administración, que debe necesariamente ordenarse a lo dispuesto por el bloque de legalidad, se vé acotada a la constatación de los supuestos establecidos en la norma aplicable -en el caso, la existencia de condena firme por delito doloso-, y a la aplicación de la única sanción posible prevista en la norma aplicable -la cesantía- (conf. doctrina de Fallos: 304:1335, 306:179, 307:1189, 327:5118 entre otros).
En tal sentido, ni la Administración ni la Justicia pueden cambiar lo dispuesto en las normas, solo -en su caso- corresponderá su declaración de inconstitucionalidad cuando resulten repugnantes al texto de la Carta Fundamental, lo que supone un acto de suma gravedad.
En este marco, no configurándose en el caso una doble sanción de tipo disciplinaria por un mismo hecho – y no habiéndose en consecuencia alterado el principio "non bis in idem" en sede administrativa-; no encontrándose atacada la sustanciación del debido proceso adjetivo en el sumario que terminó con el acto segregativo, y no resultando tampoco atacada por arbitrariedad en su aplicación la decisión, entiendo que el acto goza de legitimidad, es decir aparece razonable y ajustado a los parámetros de legalidad en su aplicación concreta -conforme los parámetros elaborados por nuestro más alto Tribunal en Fallos 320:2509 y la doctrina de Fallos 307:639, 298:223, 305:1489, 306:400, 315:1361, 320:2509 entre muchos otros-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) hasta su reincorporación (27 de julio de 1992).
En efecto, la misma Administración demandada toma la antigüedad del actor desde la fecha de ingreso a la Administración –año 1974- como base de cálculo para el pago del concepto del mismo nombre. Por lo tanto, la conducta estatal de abonar la compensación sin tener en cuenta la antigüedad del actor desde 1974 hasta el 1992, se contradice con su conducta anterior de abonar el suplemento por antigüedad que sí contempla ese período.
De conformidad con la doctrina de los actos propios nadie puede “hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbre o la buena fe” (cfr. Mairal, Héctor A., La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Buenos Aires, Depalma, 1988, p. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19154-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de la Administración que declara cesante a la actora, por contener vicios en los elementos causa y motivación.
Si bien, en sede penal ha quedado demostrado que las maniobras ilícitas denunciadas por la Administración en perjuicio del erario municipal se han perpetrado, las mismas conclusiones no son aplicables en relación con la individualización de sus responsables y, particularmente, la participación de la actora. En consecuencia, entiendo que los argumentos expuestos por la Administración con relación a la culpa de la recurrente requieren ser acreditados.
Sin embargo, de las constancias del expediente administrativo no surge ningún elemento de juicio que permita probar los cargos imputados -asociación ilícita y fraude a la Administración Pública-.
Por ello, entiendo que la resolución de la Administración está viciada en el elemento causa y motivación, por cuanto –por un lado– del análisis del expediente administrativo y, en particular del acto en crisis, no se advierte la existencia de hechos y constancias probatorias provenientes de una investigación que justifique la procedencia de la medida sancionatoria, en los términos de la imputación, esto es “haber participado en la modificación ilícita de las bases de datos de la Dirección General de Rentas y Empadronamientos Inmobiliario, de modo de hacer desaparecer, disminuir y/o disimular deudas de contribuyentes”. Por otro lado, no surgen las razones tenidas en cuenta por el Estado local para aplicar la sanción impuesta a la apelante.
En síntesis, del análisis de los elementos de juicio aportados a la causa no se verifica el supuesto de hecho que sustentó el incumplimiento de la obligaciones previstas por el artículo 10, incisos c), f), e i) de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1258-0. Autos: Zito, Mabel Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50% de la remuneración; monto que deberá ser multiplicado por la cantidad de meses que transcurrieron desde que fue declarada cesante y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
La demandada incumplió el derecho de la actora a ser reubicada en funciones equivalentes a tenor de los términos de la sentencia de la Sala I que revocó la sanción de cesantía dispuesta (conf. arts. 2º inc. k, 9 incs. a y c y 31 inc. d, ley 471).
En efecto, las funciones —administrativas— que le fueron asignadas no tenían relación con su experiencia, conocimiento y capacitación de instrumentadora quirúrgica; situación que no sólo fue resistida por la agente sino que además está lejos de traducirse en un trato digno hacia ella.
Es en este punto entonces que cabe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento ilegítimo desplegado por la demandada deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).Es el último supuesto el que se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1226-0. Autos: Gurrieri Mónica Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50% de la remuneración; monto que deberá ser multiplicado por la cantidad de meses que transcurrieron desde que fue declarada cesante y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
La demandada incumplió el derecho de la actora a ser reubicada en funciones equivalentes a tenor de los términos de la sentencia de la Sala I que revocó la sanción de cesantía dispuesta (conf. arts. 2º inc. k, 9 incs. a y c y 31 inc. d, ley 471).
Ello así corresponde el resarcimiento a través de la pertinente indemnización dado que efectivamente se comprobó un comportamiento ilegítimo de la demandada, pues se le dio a la actora un trato indigno y violatorio de las previsiones de Ley Nº 471, asignándole tareas extrañas a su título, capacitación y funciones.
De este modo, el daño material sufrido por la actora resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad en el lapso transcurrido entre que fue declarada cesante y hasta el momento de la efectiva reincorporación. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (conf. esta Sala en autos: “Ferraro, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5681/0, sentencia del 11-11-2003) que la accionante dejó de percibir desde que la cesantía fuese dispuesta.
Sin embargo, tampoco es dable en el caso reconocer como resarcimiento la totalidad del salario, en primer lugar, porque de aceptar tal parecer se arribaría a la absurda conclusión de que se indemnizaría, de igual forma, el período trabajado y el que no lo fue, temperamento que no puede admitirse (conf. esta Sala, voto mayoritario en autos “Gómez, Jorge Elvio c/ GCBA s/daños y perjuicios”, exp. 20827/0, sentencia del día 16 de diciembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1226-0. Autos: Gurrieri Mónica Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración, que declara cesante al actor por encontrarse incurso en la incompatibilidad establecida en el Capitulo II, Anexo “III”, del Decreto Nº 670/92, atento a que cobra una jubilación.
En el supuesto de autos, no se le otorgó la mínima participación a fin de exponer su situación. No se le dio la posibilidad de intervenir en forma previa al dictado del acto conculcando su derecho a ser oído. De esta forma, no tuvo posibilidad de manifestar que ya no se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio; tampoco se le otorgó la chance de ejercer la facultad prevista en el artículo 13 inciso c) punto 3 de la Ley Nº 24.241 en forma previa al dictado de la medida segregativa (que, demás está decir, ya había ejercido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1446-0. Autos: Festa Horacio Octorino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-06-2010. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración, que declara cesante al actor por encontrarse incurso en la incompatibilidad establecida en el Capitulo II, Anexo “III”, del Decreto Nº 670/92, atento a que cobra una jubilación.
El acto contiene un vicio grave en su motivación. Realmente no queda claro cuál es el fundamento del cese. Por lo que se desprende del acto, se sustenta en una supuesta incompatibilidad. Sin embargo, en esta instancia, además de la mencionada incompatibilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace referencia a que se dictó el cese ya que al percibir un haber jubilatorio se encontraba facultado para extinguir la relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 inciso c) de la Ley Nº 471. Este argumento no surge ni siquiera se infiere del acto impugnado. La mera referencia en los considerandos a que la Procuración General se expidió y aconsejó que se dicte la norma legal respectiva de cese no puede conducir a esa interpretación.
Este vicio en la motivación repercutió indefectiblemente en el derecho de defensa del actor quien al no haber tenido cabal conocimiento de los fundamentos del dictado del acto, además de no habérsele otorgado la posibilidad de una mínima intervención con carácter previo a su dictado, se vio impedido de esgrimir las defensas más adecuadas en protección de sus derechos. Recuérdese que al momento del dictado del acto, el actor ya había ejercido la opción de no percibir el haber jubilatorio y que además con el acto de cese, se extinguía la relación laboral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con un claro perjuicio hacia su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1446-0. Autos: Festa Horacio Octorino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-06-2010. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la resolución de la Administración que declara cesante al actor por no haber procedido a iniciar los trámites jubilatorios.
Si bien es cierto que nada establece, la Ley Nº 23.551, respecto de la intimación a jubilarse a un agente que es representante gremial, como contenida dentro de las prácticas desleales por parte del empleador, dispuestas en el artículo 53, no lo es menos que, del propio texto constitucional (artículo 14 bis, CN), surge de manera manifiesta, la necesidad de resguardar la estabilidad laboral, hasta tanto perduren las condiciones de representante gremial del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36590-0. Autos: BEZARES RAIMUNDO FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la resolución de la Administración que declara cesante al actor por no haber procedido a iniciar los trámites jubilatorios.
La demandada aduce la legitimidad de la intimación a jubilarse oportunamente cursada a la agente que goza de tutela sindical, en razón de no ser ésta una conducta lesiva o arbitraria, sino un beneficio previsional, de carácter general.
Corresponde destacar en este aspecto que, el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 prohíbe la modificación de las condiciones de trabajo de quienes sean representantes gremiales, circunstancia que, en autos, se vio efectivizada ante la falta de inicio de los trámites jubilatorios, transformando las condiciones de un trabajador activo y estable, a uno en estado de baja administrativa con las consecuencias respectivas.
La conducta llevada a cabo por la Administración, modificó la situación laboral del amparista, al resolverse su baja administrativa, sin respetar las consideraciones previstas en la Constitución Nacional (artículo 14 bis, CN), como así tampoco la normativa particular al respecto, lo que deviene en un acto manifiestamente ilegal y arbitrario.
La demandada, si bien podía intimar al actor a iniciar los trámites jubilatorios correspondientes, en su caso, no podía efectivizar la conducta hasta tanto finiquitara su mandato gremial o, llevando a cabo una acción de exclusión sindical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36590-0. Autos: BEZARES RAIMUNDO FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - CESANTIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar no habilitada la presente instancia judicial y en consecuencia, rechazar el presente recurso en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, el actor inició, con anterioridad a estas actuaciones, una acción con idéntico objeto al que aquí persigue (“Monzón, Héctor José c/ GCBA s/ revisión de cesantías y exoneraciones de emp. públ.”, EXP 115). Pues bien, en esa ocasión, esta Sala tuvo por interpuesta la demanda dentro del plazo de treinta (30) señalado en el artículo 465 y, en suma, por habilitada la instancia en razón de que no existían constancias, en el expediente administrativo correspondiente, de que se hubiese notificado la medida segregativa al actor.
En orden a particularizar lo acontecido, es dable resaltar que, con posterioridad, y ante una inactividad que se había extendido por más de tres (3) años, se decretó, de oficio, la caducidad de la instancia en esas actuaciones. Esa resolución fue notificada al actor, sin que fuese objeto de cuestionamiento alguno.
Ahora bien, transcurridos más de tres (3) años desde esa fecha, se presenta nuevamente el actor e interpone la acción prevista en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario contra la resolución que dispuso su cesantía. Sin embargo, lo cierto es que, no puede considerarse habilitada la instancia judicial en el presente caso.
Es que, no puede colocarse al actor en una mejor posición que aquélla en la que se encontraba al intentar por vez primera su trámite impugnativo; y, si ello fuese así, lo concreto es que, aún partiendo del escenario más favorable para su postura (esto es, considerando que el proceso perimido hubiese importado una interrupción del plazo para interponer la demanda), debería haber deducido nuevamente la acción dentro de los treinta (30) días de notificada del decreto de perención de la instancia. Empero, lo ha hecho, vale reiterar, más de tres (3) años después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2760-0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2010. Sentencia Nro. 491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) y la fecha en que correspondía incorporarla de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Nº 39.735 (2 de noviembre de 1985).
La actora fue declarada cesante en 1976 por un acto ilegítimo dictado por un gobierno de facto y que en febrero de 1998 fue reincorporada a la Justicia Municipal de Faltas luego de 15 años de ordenado el reingreso de todos aquellos agentes que fueron cesanteados por causas gremiales, políticas o ideológicas por la Ordenanza Nº 39.735 del año 1983.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver una cuestión análoga a la que se trata aquí en autos caratulados “Anello, Luis Héctor c/ GCBA s/ cobro de pesos, Expte. EXP. 19154/0”.
Allí se señaló que “la reincorporación” no crea una situación nueva para el reintegrado. Marienhoff destaca que “si en forma irregular dicha persona es excluída de la Administración, y luego, por haberse dejado sin efecto dicho acto de exclusión, esa persona vuelve a la Administración, es obvio que tal persona ha sido "reincorporada" (…) “Jurídicamente se considera que nunca dejó de prestar servicios, pues lo ocurrido no le es imputable al agente, sino a la Administración Pública que obró al margen del derecho” (Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, p. 141 y 142, 4º edición actualizada, Reimpresión, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998).
Vale decir, que la reincorporación no implica una relación jurídica nueva entre el empleado y la Administración.
Por lo expuesto, estamos frente a la misma relación jurídica y no ante una nueva y, consecuentemente, la antigüedad del actor debe calcularse desde su fecha de asunción al cargo de juez de faltas – esto es, desde diciembre de 1974-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16777-0. Autos: HERNANDO DE MOSQUEIRA ELBA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) y la fecha en que correspondía incorporarla de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Nº 39.735 (2 de noviembre de 1985).
Este Tribunal entiende que esta norma reglamentaria – Decreto Nº 638/01- debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 39.735. Esto es, que el cómputo de la antigüedad como integrante de la Justicia Municipal de Faltas debe considerar la reincorporación dispuesta por la citada ordenanza - que debió realizarse el 2 de noviembre de 1985-. En otras palabras, si no se computara el período comprendido entre la fecha de la cesantía de la actora y la fecha en que debió ser reincorporada, se estarían manteniendo inalterables los efectos del acto ilegítimo dictado por el gobierno de facto que dispuso la cesantía del actor y dejando de lado lo establecido en la Ordenanza que dispuso su reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16777-0. Autos: HERNANDO DE MOSQUEIRA ELBA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) y la fecha en que correspondía incorporarla de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Nº 39.735 (2 de noviembre de 1985).
Por lo demás, la misma demandada toma la antigüedad del actor desde la fecha de ingreso a la Administración – año 1974- como base de cálculo para el pago del concepto del mismo nombre. Por lo tanto, la conducta estatal de abonar la compensación sin tener en cuenta la antigüedad de la actora desde 1974 hasta el 2001, se contradice con su conducta anterior de abonar el suplemento por antigüedad que sí contempla ese período.
De conformidad con la doctrina de los actos propios nadie puede “hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbre o la buena fe” (cfr. Mairal, Héctor A., La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Buenos Aires, Depalma, 1988, p. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16777-0. Autos: HERNANDO DE MOSQUEIRA ELBA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la disposición administrativa que dispuso el cese del actor.
Existe incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas. Sin embargo, ninguna mención permite sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción. Así las cosas, es evidente que, al señalar la Disposición Nº 380-DGRH-2005 como sustento del “cese” del actor que su conducta ––al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio–– vulnera el régimen de incompatibilidad previsto por en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471, existe un vicio grave y evidente en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El desempeño del cargo que ostenta el accionante en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilado en la provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional. Por lo expuesto, el acto administrativo cuestionado padece de un vicio grave por falta de causa que lo torna ilegítimo (art. 7, inc. b) de la LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXONERACION - CESANTIA - INDEMNIZACION - ALCANCES

La exoneración es siempre una sanción disciplinaria. Así, por ejemplo, sería insensato pensar que alguien puede ser exonerado por razones de economía, pero sí puede serlo por inconducta. Por eso la exoneración no apareja derecho a indemnización en favor del agente. La cesantía, en cambio, puede responder a causas distintas: en unos casos la separación del funcionario o empleado puede revestir carácter de sanción; en otros puede obedecer a razones de “interés general” (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo). Las consecuencias de la cesantía dependen de que actúe o no como sanción. En este último caso, el funcionario o empleado cesantes no pueden exigir indemnización. Cuando la cesantía obedece a razones de “interés general”, el cesante debe ser resarcido o indemnizado (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 478/479, núm. 1087).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-0. Autos: R. P. J. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-11-2010. Sentencia Nro. 106.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE HECHO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que dispuso el cese en sus funciones, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
Así, cabe puntualizar que la propia Administración le había otorgado licencia médica a la accionante. En consecuencia, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que, el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En este sentido, vale recordar que el acto administrativo que prescinde de los hechos que lo justifiquen o desconoce hechos relevantes, podría tornarse arbitrario.
De este modo, la omisión de la consideración del otorgamiento de licencia a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, fulmina de nulidad el acto impugnado.
Finalmente, debe señalarse que no es exigible a una persona mayor en edad de jubilarse, luego de 32 años del ejercicio de la docencia, que padece una lesión de seriedad que ha ocasionado que la propia demandada le otorgue una licencia por varios meses, que inicie en esas condiciones sus trámites jubilatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-0. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-09-2010. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CESANTIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda los efectos del acto administrativo que dispuso su cesantía con fundamento en los artículos 10, incisos a), c) y f) y 25 de la Ley Nº 471.
En primer lugar, tal como la doctrina y la jurisprudencia han señalado, los peticionantes deben probar el “fumus bonis iuris”, para lo cual deberá arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del Tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado como sustento de su pretensión (Martínez Botos, Raúl, “Medidas cautelares”, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada). En efecto, como ya se ha sostenido anteriormente, el peticionante de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho (in re, “Stagnaro, José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, EXP 176/0; “Calabretta, Alejandro Antonio c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo”, Exp nº 8311/0). Cuando la medida persigue la suspensión del acto administrativo la prueba de la existencia de verosimilitud en el derecho invocado se vincula estrechamente con demostrar, al menos en forma liminar, que el acto cuestionado resulta manifiestamente ilegítimo o arbitrario.
Sobre el particular, la accionante reconoce haber cometido la falta. Manifiesta que cometió el error de pedir licencia por exámenes que no existieron y que los certificados presentados fueron del instituto donde ella era docente. Agrega que necesitaba unos días de licencia porque se encontraba en una situación gravísima y emocionalmente quebrada. A los fines de justificar lo sucedido, alega que si bien se trataba de una falta grave, la sanción de cesantía no guardaba proporción con los hechos cometidos, aseveración cuyo análisis excede el limitado marco de conocimiento del proceso cautelar.
Por lo tanto, y dicho esto con la provisionalidad propia de esta etapa liminar del proceso, al disponer la cesantía de la accionante sólo habría aplicado la sanción prevista expresamente en la norma que rige el caso, lo cual descarta en principio el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad que propugna la parte actora (conf. esta Sala in rebus “Saito Jorge Omar c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. EXP 8353/0, sentencia del 11/02/2004; y “Prichoda Darío Alberto c/ GCBA s/ amparo”, expte: EXP 9411 / 0, sentencia del 19/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2902-0. Autos: Segura Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2011. Sentencia Nro. 19.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma promovida por el actor, con el objeto de que suspenda la ejecución del acto administrativo en el que se decidió su cesantía y ordene su reincorporación a sus tareas laborales.
De acuerdo a su relato, por resolución administrativa se dispuso su cesantía con fundamento en haber incurrido en incompatibilidad funcional al prestar simultáneamente tareas como abogado en el hospital público y como técnico en hemoterapia en otro hospital público, en aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 471.
Con la precariedad cognoscitiva propia del instituto cautelar es dable señalar que en principio no asistiría razón al actor al señalar que los nombramientos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 471 importen sin más un derecho adquirido e inmodificable. La apl Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. icación de la actual Ley de Relaciones Laborales al caso del demandante no parece implicar de suyo una indebida aplicación retroactiva de las normas vigentes en la materia, ya que tal supuesto tendría lugar al tratarse de circunstancias que hayan tenido lugar en el pasado y, agotadas al presente, pudieran ser objeto de afectación por una reforma legal. Pero, "prima facie", se observa en el caso que la doble situación de revista del actor persiste al momento del dictado de la Ley Nº 471, por lo que se revela en principio como actual al tiempo de la sanción de una norma que establece una incompatibilidad que abarcaría no a una situación perimida, sino a una que continuaba ocurriendo.
Dado esto, es menester afirmar que, ante dicha obligación legal, sin que "a priori" se advierta un comportamiento arbitrario de la Administración –que intimó al actor a optar por uno de los cargos de revista, cosa que no hizo-, la pretensión de inaplicabilidad de la normativa en vigencia importaría un privilegio indebido respecto del universo de individuos sometidos al régimen de incompatibilidades de ley.
A mayor abundamiento, constaría en las actuaciones una superposición horaria de funciones que, si bien no involucra a la norma de mención, acreditaría fácticamente una imposibilidad real en el ejercicio de ambos cargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39793-1. Autos: PELUFFO CARLOS HECTOR c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2011. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - PLANTA TRANSITORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto su cese en su puesto de trabajo de enfermera profesional y se la restituya en dicho cargo.
Estimo que en autos no resulta aplicable el criterio que sostuve a partir del caso “Lefebvre” (expte. 33476/1, pronunciamiento del 5/10/2009). Ello es así, por cuanto para que se configure el recaudo relativo a la verosimilitud del derecho, debe acreditarse, en forma liminar, que las tareas asignadas así como el lapso por el cual se ejercieron corresponden o son análogas, en principio, a las asignadas al personal de planta permanente. Esto es, que no responden a cubrir una demanda excepcional de la Administración o que se trata de tareas de diversa naturaleza a las de la planta permanente.
En autos, la actora, a mi juicio, no logra acreditar a lo largo de su recurso la existencia de alguna circunstancia que justifique encuadrar su caso dentro de esos extremos.
En rigor, su contratación, "prima facie", parece obedecer a satisfacer una temática de naturaleza excepcional, vinculada al abordaje de la epidemia de la influenza HIN1 y no a una designación que, en este examen liminar, se consolide o asimile a la correspondiente a la planta permanente. La actora, a esta altura del proceso y con las probanzas existentes, no acreditó someramente la configuración de un supuesto de fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40435-1. Autos: BERDUGUEZ SANDRA AZUCENA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 45.

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