EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

La facultad de la administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo.
Así, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente -sumario administrativo-en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80. Autos: Lombaro Manuel Jorge c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 08-03-2004. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, -ante la falta de prueba fehaciente sobre la materialidad de los hechos imputados- es donde debe prevalecer el principio de inocencia. Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía de la agente no se encuentra fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 824. Autos: Baladrón María Consuelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5804.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DE OFICIO - PROCEDENCIA - PRUEBA EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PLAZOS - RAZONABILIDAD

Una de las manifestaciones del "principio de oficialidad" --que rige en los procedimientos administrativos cfr. Ley de Procedimiento Administrativo local-- es el "principio de instrucción", que determina que la obtención de las pruebas, la certificación o averiguación de los hechos relevantes para el procedimiento no corresponden exclusivamente a la parte, sino que también deben ser efectuadas de oficio.
Así las cosas, se debieron tener en cuenta los certificados de asistencia que, aunque xtemporáneamente, presentó el actor, pues la Administración era directamente responsable por la reunión de los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión, conforme a la verdad material y la realidad objetiva de los hechos acontecidos.
El hecho de que los mencionados certificados se hayan presentado en forma extemporánea no conmueve esta conclusión, pues el tiempo que se le otorgó al agente para regularizar su situación carece de razonabilidad.
En efecto, el plazo de 72 horas resulta claramente exiguo y no guarda proporcionalidad con la exigencia que el actor debía cumplir en ese lapso (reunir elementos que justifiquen las supuestas inasistencias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ABANDONO DE TRABAJO - DERECHO DE DEFENSA - VERDAD MATERIAL

En el caso, si al agente se le exigieron pruebas que demostraran que no había hecho abandono de servicio en los términos del inciso a), artículo 48 de la Ley Nº 471, para que esta conducta sea susceptible de dar lugar a una sanción se requiere un sumario previo (cfr. art 51), por lo tanto, el agente sabía que, más allá de que cumpliera, o no, con la intimación de la Administración, iba a poder aportar las pruebas que considerara necesarias en el posterior procedimiento sumarial.
Mas allá de la constitucionalidad del régimen procesal previsto por la ley 471, es importante destacar que "el procedimiento administrativo debe desenvolverse en la búsqueda de la verdad material, de la realidad y circunstancias tal cual aquélla y éstas son, independientemente de cómo hayan sido alegadas, y, en su caso,probadas por las partes".
Es por ello que se debieron considerar todos los elementos disponibles para determinar si el actor debía, o no, ser cesanteado. Máxime si se considera que la privación del sumario previo, que prevé el artículo 51 de la ley 471, configura una excepción al principio general del "debido proceso adjetivo", pues habilitó a la Administración para dictar la cesantía sin más trámite que el mero encuadre de la situación del actor en una causal especial prevista en el artículo 48.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IUS VARIANDI - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, cuando la Administración modificó su criterio, encausando la conducta del actor en el inciso b) del artículo 48 de la Ley Nº 471, en vez del inciso a) del mismo artículo, el actor perdió la posibilidad de tener un sumario previo pues aquella causal queda exceptuada de este procedimiento (cfr. artículo 51).
La Administración, al cambiar su criterio en mitad del trámite de cesantía, modificó tanto el encuadre legal de la situación del actor como el procedimiento a seguir. En consecuencia, se le negó al administrado la posibilidad de defenderse en el proceso sumario al que tenía derecho, según el primer encuadramiento sancionatorio, que había suscitado razonables expectativas que no pueden, sin más, frustrarse.
Esta peculiar situación (sumada a la estrictez del régimen en los casos de los incisos b) y d), generaba en la Administración poner un celo suplementario para resguardar el derecho de defensa, que no fue observado. Y es que al modificar el encuadre legal, resultaba de un rigor formal excesivo no tener en cuenta las pruebas que había aportado el agente y que habían sido rechazadas por extemporáneas.
Si bien no puede negarse la posibilidad de la Administración de modificar un encuadre sancionatorio y, en consecuencia, aplicar los procedimientos sumariales que se encuentren legalmente previstos, ello debe efectuarse sin afectar el derecho de defensa y sin que, como en el caso, un rigorismo formal excesivo impida dilucidar la verdad de los hechos, aspecto que se destaca en el punto siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Si de los términos del escrito de demanda y demás presentaciones, la actora no dedujo el recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en los arts. 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por considerar que se han violado -en forma arbitraria e ilegítima- sus derechos garantizados en las citadas cartas undamentales, se advierte que el actor optó por una vía específica para cuestionar el desarrollo del sumario administrativo y el acto de cesantía, que difiere de la ordinaria prevista por el ordenamiento de forma, y respecto de la cual habrá de estarse por ende a sus especiales requisitos, alcances y características. Ello hace que por ser distinto el procedimiento y recaudos de ambos procesos, corresponda a la primera instancia anterior continuar entendiendo en esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11709 - 0. Autos: ALTARE ADRIANA NORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6026.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES SANCIONATORIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA DE TAXI

Las facultades sancionatorias de la administración en materia de licencias de taxi se hallan dirigidas a individuos que desarrollan una actividad específica en el marco del derecho administrativo y vinculadas a una actividad fuertemente regulada, puesto que reglan el ejercicio del control del Estado sobre el servicio de transporte de pasajeros, y los sujetos que intervienen en la prestación de tal servicio se encuentran en principio sometidos a un régimen de sujeción particular.
Ello no empece, claro está, que en el trámite de los sumarios la Dirección General de Educación Vial y Licencias se encuentra plenamente alcanzada por las normas previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9848 - 0. Autos: VILLALBA PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6046.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMARIO ADMINISTRATIVO - DECLARACION EN SEDE ADMINISTRATIVA - ALCANCES - PRUEBA - ALCANCES - INDAGATORIA - DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL

Así como el orden jurídico reconoce, en materia penal, el derecho a no declarar contra sí mismo (cfr. art. 18, CN), también permite, como manifestación del derecho de defensa, "el derecho a introducir válidamente al proceso la información que el imputado considera adecuada" (Binder, Alberto M., Introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, 1999, pág. 181). En el proceso penal cobra aquí relevancia la indagatoria (ver art. 294, CPP Nación), entendida como un medio de defensa, en la medida, claro, que el imputado acepte declarar. Ello no quita, a la vez, que los dichos del imputado no puedan servir como elemento de convicción para el tribunal y proporcionar fuente de prueba.
La traslación de estos criterios al ámbito sancionador no es tarea sencilla. Así, por ejemplo, el derecho a no declarar contra uno mismo (que incluye, entre otros aspectos, el derecho al silencio, la voluntariedad en la propia declaración y la libertad de decisión durante la declaración), no puede desvirtuar la legitimidad de la fijación de deberes formales (presentar documentación), que son habituales en el ámbito administrativo (ver, entre otros, el art. 81, CF 2003, complementado por el art. 89, del mismo código).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VIDEO - AGENTE PROVOCADOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, con relación a la validez del video -presentado como prueba en el sumario- el punto complejo radica en el carácter predeterminado y subrepticio del proceso de filmación. Aquí, la cámara se encontraba oculta, circunstancia que formaba parte de la propia investigación periodística.
El tema radica en que se verifique, en el caso, una incitación a incurrir en el ilícito, de forma que el sujeto, más allá de sus actividades periodísticas e informativas, se hubiera comportado como un agente provocador. Esto último, luego, invalidaría la prueba y, desde otro ángulo, eliminaría la reprochabilidad de la conducta, al ser ésta "inducida" (ver Carlos Edwards, El arrepentido, el agente encubierto y la entrega vigilada, Ad-Hoc, 1996, pág. 56, "Diferencias con el agente provocador").
En la causa, no se observa que los comportamientos o expresiones de la actora hayan sido inducidos, de ahí que no puede invalidarse el video desde este punto de vista, por lo que corresponde concluir que resulta válido el uso del video como punto partida de una investigación sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEO

En el caso, no se ha vulnerado el derecho a la intimidad (o la "expectativa a la intimidad") de la recurrente si se realizó un video - aportado luego como prueba- que fue: a) obtenido en un ámbito público (o semipúblico); b) realizado por un particular, sin autorización judicial; c) registrado por uno de los interlocutores del diálogo, y d) filmado de forma subrepticia y predeterminada y si quien efectuó la grabación es uno de los interlocutores, no un tercero y es la propia actora quien aceptó reunirse en un bar y quien luego condujo a su interlocutor a la oficina pública. Estos dos rasgos, combinados, son sumamente relevantes, pues muestran que sólo se registraron diálogos que la propia actora mantuvo, en lugares públicos, con el sujeto portador de la cámara. Se trata, dicho de otra manera, de un registro documental de expresiones que se le manifestaron al otro y susceptibles de quedar en su memoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION EN SEDE ADMINISTRATIVA - ALCANCES - PRUEBA - ALCANCES - RECONOCIMIENTO - ALCANCES

La Administración debe acreditar la materialidad de los hechos, donde el reconocimiento del sumariado puede ser un elemento decisivo, pero prima facie no el único, en la medida que, en el procedimiento administrativo, y de acuerdo a sus principios generales, aplicables al ámbito sancionador, se debe "requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva" (inc. f, punto 2, art. 22, LPA). Esta cláusula se inserta en una serie de disposiciones generales que le otorgan un rol activo a la Administración en el procedimiento, al encontrarse involucrado el interés público. Entre ellas, se encuentran las que fijan que en dicho procedimiento rige el impulso y la instrucción de oficio (art. 22, inc. a, LPA), que los trámites deben continuarse, aún si hubieran caducado, al estar comprometido el interés público (inc. 9, del citado artículo), que pueden considerarse las peticiones aún cuando se hubieran vencido los plazos para recurrir (art. 94, LPA, denuncia de ilegitimidad), o que el desistimiento no implica de por sí la clausura de los trámites administrativos (art. 88, LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ALCANCES - DECLARACION EN SEDE ADMINISTRATIVA - ALCANCES - RECONOCIMIENTO - ALCANCES

La cuestión a examinar es, en concreto, si el reconocimiento (total, o parcial) de los hechos es suficiente para tenerlos por ocurridos o si, por el contrario, la materialidad de los hechos debe necesariamente probarse por otros medios adicionales. Destaco, por ejemplo, la postura de Moras Mom, para quien "recaudo esencial de la validez de la confesión es que la materialidad del hecho esté probada con independencia de la confesión misma. Ello se aviene en plenitud con el pensamiento lógico, extremo por el cual, aunque el Código actual no lo diga, como lo hacía el anterior, la exigencia es válida hoy también, porque es de la esencia misma de la sana crítica" (Moras Mom, Jorge R., Manual de derecho procesal penal, Abeledo-Perrot, 1999, pág. 275.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Más allá de las inevitables diferencias y sin perjuicio de los respectivos matices (así lo visto en el punto precedente), y situaciones probatorias particulares, creo que hay un punto común sobre la prueba en el proceso penal (cfr. CPP Nación), el procedimiento administrativo (cfr. LPA) y, en fin, en el proceso contencioso local (CCAyT, que a su vez en este aspecto es claramente deudor del CPCC Nación). Dicho punto es la libertad probatoria, con al menos un límite fundamental: la prohibición de lesionar derechos constitucionales.
Es decir, la búsqueda de la verdad real de los hechos acaecidos, al margen de cuestiones formales propias de cada procedimiento y proceso, se encuentra limitada por el respeto de los derechos que la Constitución establece, entre ellos, la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, la integridad física, la libertad ambulatoria, etc. De otra forma: la búsqueda de la verdad real no es un valor absoluto del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

El derecho de defensa por parte de los administrados exige, de forma correlativa, que la administración considere, en forma concreta y particularizada, los argumentos y las pruebas que en ejercicio de tal derecho expongan. De lo contrario, se estaría ante un derecho sólo nominalmente otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 559-0. Autos: PANEDILE ARGENTINA S.A.I.C.F.E.I. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 21-10-2004. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - OBJETO - ANOTACION EN EL LEGAJO - OBTENCION DE DATOS

Los datos contenidos en el sumario administrativo no son susceptibles de hábeas data por cuanto, en este caso, el procedimiento está destinado a investigar las conductas imputadas, deslindar responsabilidades y, en su caso, establecer sanciones, sin que pueda sostenerse, aún a título de hipótesis, que su objeto pueda asimilarse a un almacenamiento o procesamiento de datos.
Distinto es el caso de la información contenida en el legajo personal del agente, toda vez que, en tal caso, el expediente sí puede ser equiparado al concepto de "registro" o "archivo" por cuanto contiene datos personales provenientes de otras fuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5079 - 0. Autos: REGA LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17-12-2002. Sentencia Nro. 62.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRUEBA

La facultad de la administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (Comadira, Julio Rodolfo, "La Responsabilidad disciplinaria del Funcionario Público", Responsabilidad del Estado y del Funcionario, pág. 590).
Así, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente -sumario dministrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar,resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de las conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Si bien es cierto que la misión más delicada de la Justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, de allí no cabe derivar que la Administración esté exenta de acreditar los extremos que imputa; y de ahí la exigencia de sumario administrativo donde se acrediten los cargos concretos y se posibilite el ejercicio del derecho de defensa, lo que se impone a los efectos de evitar un menoscabo de orden administrativo.
En la actualidad se ha superado la antigua identificación entre discrecionalidad y limitación del control judicial, admitiéndose que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter.
Asimismo, debe tenerse presente que la discrecionalidad ha de referirse siempre a determinados elementos del acto y nunca a la totalidad de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - DELITO PENAL - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER

El artículo 53 de la Ley N° 471 establece que la sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. A su vez, dispone que el sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
En la debida oportunidad procesal deberá evaluarse si el procesamiento dictado o bien si las constancias del expediente administrativo justifican la adopción de la decisión impugnada. No obstante para este análisis preliminar ellas resultan acabado fundamento, sin que las alegaciones del actor resulten suficientes para enervar la presunción de legitimidad del acto administrativo y su carácter ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 115 - 0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DELITO PENAL

Es en la debida oportunidad procesal que debe evaluarse si el procesamiento dictado en sede penal o bien si las constancias del expediente administrativo justifican
la adopción de la sanción de cesantía o exoneración. Para este análisis preliminar no resultan suficiente fundamento para enervar la presunción de legitimidad del acto
administrativo y su carácter ejecutorio y por lo tanto no procede la concesión de la medida cautelar para suspender su ejecutoriedad. (Del voto en disidencia del Dr.
Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 115 - 0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL - PREJUDICIALIDAD - ALCANCES - EFECTOS

El delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el agente. Pero, aún así, si hubiere condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, se ha dicho que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed. actualizada, § 1063 y ss., p. 424 y ss.).
En efecto, el fundamento de la prejudicialidad penal radica en que la verdad real siempre debe ser una sola, razón por cual lo resuelto administrativamente como pasible de sanción disciplinaria debe ser coherente con lo resuelto en sede criminal, en resguardo de elementales principios de lógica jurídica (TSCórdoba, Sala contencioso-adminitrativa, en autos “Coy, Miguel A. c/ Provincia de Córdoba”, 28/02/03, publicado en LLC (septiembre), 941).
Como lógica consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la administración; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 428).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 504-0. Autos: Marmolja, Rodolfo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUDICIALIDAD - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Si bien la independencia entre el proceso disciplinario administrativo y el penal no permite aquí una aplicación tan rigurosa de la prejudicialidad como en el ámbito civil, lo cierto es que tampoco ello puede conducir a desconocer la relevancia que cobra, en este pleito, el estado de las actuaciones seguidas ante el fuero criminal. Máxime cuando, como ya se señaló, los considerandos de la resolución apelada refieren la existencia de un decreto de procesamiento dictado contra los agentes cuyas conductas se investigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 504-0. Autos: Marmolja, Rodolfo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EFECTOS

En el caso, es procedente el cauce procesal de la acción de amparo si se tiente en cuenta que la amparista fundó la acción en la falta de resolución del sumario administrativo que se le inició hace más de cinco años (cuatro al momento de interponer la acción), circunstancia que llevó a la separación de su cargo y, consecuentemente, importó el ejercicio de otras funciones que no son las que le corresponden –conducta que considera arbitraria e ilegítima- por vulnerar su derecho a trabajar, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE

Una interpretación armónica del decreto 3360/68 y de la Ordenanza nº 40.593 (Estatuto del Docente) impone que la prescripción opera a los cinco años de la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUMARIO ADMINISTRATIVO

La fecha que corresponde al inicio del sumario administrativo, es la que interrumpe el plazo de prescripción de la acción disciplinaria.
En el orden nacional, la jurisprudencia confirma esta postura al decir que “La acción disciplinaria no está prescripta si el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso del plazo (art. 38, ley 22.140; art. 38, inc. 1, decreto 1797/80...)” (Cám. Nac. de Apel. en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala III, 6/11/90, “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires, LL 1991-C, 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO

El artículo 23 del Decreto Nº 3360/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos) establece, por un lado, la regla general (sustanciación del sumario dentro del plazo de sesenta días hábiles) y, por el otro, las excepciones, es decir, la posibilidad de ampliar el plazo de sustanciación. Tales excepciones son dos, a saber: 1) ampliación por treinta días hábiles más, siempre que el pedido esté fundado y la elevación de dicho pedido a la Dirección de Sumarios se haya realizado con prudente antelación; y 2) una prolongación de plazo posterior a los noventa días hábiles (el plazo general de sesenta días y los treinta días de la primera ampliación) cuando existieran razones especiales que así lo ameriten, mediante la debida autorización al órgano competente que dispuso la instrucción del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - INSTRUCTOR DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, no han sido las características altamente técnicas o la complejidad de las cuestiones sometidas a la investigación sumarial, ni tampoco las presentaciones efectuadas por la propia sumariada, las que dieron lugar a las demoras observadas en la tramitación de las actuaciones administrativas, sino más bien la falta de diligencia de los funcionarios encargados de adoptar la decisión que correspondiera.
Así pues, atento la omisión y la negligencia de la administración, que derivó en la falta de una decisión respecto del fondo del sumario dentro de pautas temporales razonables, cabe concluir que le asiste la razón a la sumariada y, en consecuencia, atento la perención del procedimiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones (doctrina art. 23, Decreto Nº 3360/68).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - INSTRUCTOR DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, han transcurrido más de ocho meses de iniciado el proceso sumarial y, sin que se haya pedido fundadamente -a dicha fecha- la prórroga de los plazos, el sumario no había concluido.
Esta Alzada no deja de advertir que el instructor solicitó la ampliación de los plazos por encontrarse pendiente de producción sendas diligencias. Empero, más allá de que nada dice acerca de las causas del retardo, los términos ya se encontraban vencidos en exceso y las actuaciones que faltan producirse demuestran acabadamente que desde el inicio del sumario fue escasa la actividad desplegada por el sumariante, tendiente a crear su convicción acerca de las conductas imputadas a la docente denunciada.
En consecuencia, habiéndose vencido holgadamente los plazos procesales para la instrucción del sumario, sin que éste haya sido resuelto y sin que se haya fundado debidamente y en término la prórroga del mismo, corresponde declarar caduco el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - LEY APLICABLE - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al amparo impetrado con el objeto de que se impida la continuidad de los sumarios y declarar la perención de los sumarios incoados contra la agente.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo 18 que “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, determina que toda persona acusada de un delito, tiene derecho a ser juzgada “sin dilaciones indebidas”. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, ...”.
En el caso que nos ocupa, el deber temporal impuesto por la norma mencionada en último término, no ha sido cumplido si se tiene en cuenta el holgado lapso que la accionante ha estado sometida al proceso de instrucción de sumarios administrativos, en claro desconocimiento de los plazos legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Una interpretación sistemática y armónica de la Ley N° 471 que establece el Régimen de Agentes en Disponibilidad- y de su Decreto reglamentario N° 2182/03 lleva a concluir que, cuando se trata de agentes en situación de disponibilidad por haber sido sumariados, éstos no podrían permanecer suspendidos o trasladados por un plazo mayor a los 90 días corridos.
Asimismo, la reglamentación que el Poder Ejecutivo ha dictado a fin de fijar los plazos máximos durante los cuales los agentes pueden revistar en situación de disponibilidad –plasmada en el artículo 10 del mencionado decreto- no les resulta aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El ordenamiento de aplicación ha previsto que, respecto del personal que ha sido sumariado, la Administración está facultada para adoptar un doble régimen de medidas preventivas.
Por un lado, dicho personal puede ser suspendido preventivamente o bien trasladado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello cuando se den las dos condiciones previstas en la citada norma: a) cuando ello resulta necesario para esclarecer los hechos investigados, bien; b) la permanencia en funciones del agente resulta inconveniente. Cuando la Administración adopta este tipo de medidas, el personal no podrá permanecer en esa situación por un período superior a los 90 días corridos.
Por otro lado, el ordenamiento aplicable prevé que el personal sumariado y que, a su vez, haya sido suspendido o trasladado, puede ser sometido al Régimen de Disponibilidad previsto en el Capítulo XIII de la Ley N° 471 –artículo 57 inciso c)- y, en este caso, dicha ley ha detallado que el plazo por el cual dichos agentes pueden permanecer en situación de disponibilidad será establecido por vía reglamentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto del personal sumariado o trasladado y que, a su vez, ha sido declarado sujeto a disponibilidad, resultan de aplicación los plazos previstos en el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, que ha reglamentado el Capítulo XIII de la Ley N° 471.
Ello así dado que la excepción que contiene el artículo 58 del Capítulo XIII de la Ley N° 471 respecto de los agentes comprendidos en el artículo 57 inciso c) de dicha norma –es decir, aquéllos suspendidos preventivamente o cuyo traslado se hubiese dispuesto por considerarse presuntivamente incursos en falta disciplinaria conforme el artículo 52 de la ley- y, a su vez, sometidos al régimen de disponibilidad –en cuanto establece que a éstos no se les aplicará lo dispuesto en dicho artículo- no se refiere a la delegación que allí se establece en el segundo párrafo, facultando a la Administración a reglamentar el período de disponibilidad –delegación que, por lo demás, resulta superflua por cuanto la facultad de reglamentar el régimen de empleo público de sus propios agentes es una potestad propia del Poder Ejecutivo local conforme surge del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad, sino a lo previsto en el primer párrafo de dicha previsión, en cuanto dispone que los agentes que no han sido reubicados durante el período de disponibilidad cesarán en sus cargos y serán correspondientemente indemnizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO

De la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad que establece el Régimen de Disponibilidad para empleados del Gobierno local, y su Decreto reglamentario N° 2182/03, surge que existen dos regímenes diferenciados y, entonces sometidos a plazos diferentes: por un lado, el personal sumariado que ha sido suspendido o trasladado, cuya suspensión o traslado no puede exceder el plazo de 90 días –artículo 52 de la Ley N° 471- y, por el otro, el personal sumariado que, además de haber sido suspendido o trasladado, ha sido también declarado sujeto a disponibilidad, cuyo período de traslado no puede exceder un plazo que va desde los 6 meses hasta los 12 meses, según la antigüedad del agente –artículo 10 del Decreto N° 2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - SENTENCIA PENAL - SENTENCIA FIRME - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 301/CM/2002, en su artículo 2, aprobó el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho Reglamento, en su artículo 147 supeditaba la resolución definitiva del sumario administrativo al dictado de la sentencia penal firme.
En consecuencia, en el caso, estando vigente la mencionada resolución al inicio del sumario administrativo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad no puede dictar ninguna resolución hasta tanto no exista sentencia firme en sede Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - MODIFICACION DE LA LEY - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El inicio de un proceso administrativo para sancionar a un funcionario público no significa el “congelamiento” del régimen procedimental vigente en ese momento, que es susceptible de ser modificado. Sería inválida, naturalmente, una reforma del régimen procedimental destinada exclusivamente a atentar contra la persona del sumariado con el único fin de perjudicarlo.
No se trata aquí de una cuestión relativa a la “retroactividad” de las normas de procedimiento sino de la sucesión en el tiempo de diferentes regímenes de procedimientos, que se aplican, claro, de forma sucesiva, para realizar los diferentes actos del procedimiento. De esta manera, se conserva la validez de los actos ya realizados conforme la antigua norma y, a la vez, las nuevas decisiones de trámite se dictan válidamente si lo hacen de acuerdo con las reglas de procedimiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Concebida la Administración pública como una organización compleja a través de la cual el Estado procura safisfacer –de modo práctico, concreto, directo y permanente- objetivos de interés general, el ejercicio del poder disciplinario frente a sus agentes tiene por finalidad resguardar la unidad de acción, en tanto la finalidad última de la organización administrativa es la consecución del bien común.
En tal sentido, este Tribunal ya ha destacado en otras oportunidades que el derecho disciplinario constituye una de las manifestaciones del derecho sancionador, entendido, de forma amplia, como la regulación general de la potestad punitiva del Estado (esta Sala, in re “Placido, Rita Celia c/GCBA s/Impugnacion Actos Administrativos”, Expte. EXP. n.º 3981). De esta forma, en general se reconoce la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido directamente por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador (o “sumarial”), que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REQUISITOS

La procedencia de la aplicación de una sanción por infracción a la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor por parte de la autoridad administrativa, se encuentra sujeta a que se sustancie un procedimiento sumarial destinado a examinar la conducta de la empresa, en el cual se respeten sus derechos derivados del debido proceso adjetivo.
El referido, según la designación de la Ley de Procedimientos Administrativos, “debido proceso adjetivo”, consta en el ámbito local de tres facetas: a) derecho a ser oído, b) derecho a ofrecer y producir pruebas y c) derecho a una decisión fundada (cfr. 22, inc. f, LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - OBJETO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En la resolución que da inicio al procedimiento de determinación de oficio de la materia imponible y a la instrucción del sumario conexo, la administración no puede enmarcar la conducta del contribuyente en alguna de las dos figuras establecidas en el artículo 73 o 74 del Código Fiscal, ya que para ello es necesaria la elaboración del sumario respectivo. Con este tipo de resolución se inicia recién el procedimiento de determinación de oficio de la materia imponible y de las obligaciones fiscales consiguientes y el sumario a fin de determinar si se han cometido infracciones sancionadas por la Ordenanza Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CARACTER - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO

El procedimiento encaminado a determinar de oficio la materia imponible y a aplicar sanciones, constituye, en el ámbito local, un procedimiento reglado. Esto es comprensible, pues “el procedimiento de determinación de oficio” es el eje de los procedimientos administrativos de contenido tributario, allí cuando rige, como regla, el sistema de autoliquidación.
En tal sentido, el legislador local ha previsto una serie de recaudos a los que se debe ajustar la resolución que da inicio al procedimiento determinativo y a la instrucción del sumario conexo (la “vista”). Entre ellos, se dispone que la resolución mencionada debe contener: a) una síntesis razonada de los hechos; b) las impugnaciones o cargos formulados al contribuyente, y c) el acto u omisión imputados como infracción (cfr. art. 107, inc. 3, CF, t.o. 1999 y disposiciones análogas posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CAPACITACION DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, el agente sostiene que se le asignaron tareas por las cuales no estaba capacitada y con respecto a las cuales no se la controlaba. Esta circunstancia no lo exime de responsabilidad pues, de ser cierta su falta de capacitación, debió haberla puesto en conocimiento de la autoridad.
Todo agente tiene derecho a ser capacitado, exigencia correlativa al deber de prestar el servicio de forma eficiente (cfr. art. 10 inc. a, Ley Nº 471, entre otros). No obstante, si el agente acepta tomar tareas para las cuales no se siente preparado, no poniendo en conocimiento de sus superiores dicha situación, se expone a que se le inicie un sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 324-0. Autos: MARTINEZ, LILIANA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, afirma la actora que no se le ha notificado el proveído del expediente administrativo que ordena la vista a la sumariada por el plazo de diez días a fin de alegar sobre la prueba producida. Si bien asiste razón a la actora, respecto de que se la debería haber notificado (art. 59, LPA), cabe tener presente que tal irregularidad no reviste entidad suficiente como para invalidar la totalidad de lo actuado. La actora tuvo múltiples oportunidades para ejercer su derecho de defensa, y la falta de alegato final no significa una vulneración sustancial de su derecho que conmueva la legalidad del procedimiento. Cabe destacar que en la evaluación de la irregularidad destacada por la actora han de ponderarse, concretamente, las consecuencias de tal omisión, la falta de defensa que ella realmente haya originado y sobre todo lo que hubiera podido variar el acto administrativo en caso de haberse observado el trámite omitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 324-0. Autos: MARTINEZ, LILIANA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

La garantía del debido proceso adjetivo comprende, entre otros aspectos, el derecho a alegar sobre la prueba producida durante la sustanciación del procedimiento administrativo pues, por un lado, integra el derecho a ofrecer prueba de la parte y, por el otro, constituye un presupuesto insoslayable para que la decisión administrativa resulte fundada toda vez que, al hacer expresa consideración de los principales argumentos, debe estimar aquello que el particular argumente sobre el mérito de la prueba.
En el presente caso, ha quedado acreditado que la actora no fue notificada del proveído que ordena la vista para que alegue sobre la prueba producida en el marco del sumario administrativo iniciado en su contra y, en consecuencia, se ha visto impedida de analizar dicha prueba, afectándose así su derecho al debido proceso adjetivo, según las circunstancias de la causa.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde establecer la validez del procedimiento sumarial iniciado contra la accionante hasta el dictado del proveído en cuestión y disponer su anulación a partir de allí, a fin de que la actora tenga oportunidad de ejercer su derecho a alegar sobre la prueba producida. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 324-0. Autos: MARTINEZ, LILIANA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL JUDICIAL

El artículo 1º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) establece que “el poder disciplinario lo ejerce el Plenario del Consejo de la Magistratura cuando se trate de Jueces, integrantes del Ministerio Público o funcionarios”, lo cual, aunado a las atendibles razones expuestas en la resolución del Consejo de la Magistratura que dispuso instruir sumario administrativo en contra de un funcionario judicial –cuya voz aparecería en escuchas telefónicas suministrando información sobre las causas- y su suspensión preventiva sin goce de haberes, permitirían excluir a priori la posibilidad de un grave o manifiesto vicio en la competencia del órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - ALCANCES - PLAZO - HABERES CAIDOS

La posibilidad de suspender preventivamente a un funcionario o empleado se encuentra prevista en el artículo 17 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) “por el término de duración del sumario (...) cuando su permanencia en la función se considere riesgosa para la instrucción del mismo o para la correcta prestación del servicio, o cuando afecte seriamente el interés público”.
En este sentido, no resulta razonable interpretar que tal medida preliminar no podría superar el término de treinta días que el Reglamento prevé para la suspensión como sanción (art. 8 inc. b), por un lado, porque la norma contempla castigos aún más graves que aquélla, y por el otro, pues el artículo 17 establece que en caso de no resultar sancionado el funcionario tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados.
Asimismo, huelga destacar que la instrucción no puede extenderse más allá de sesenta días hábiles, prorrogables por período igual (art. 13), y que la medida preventiva dispuesta podría reverse en cualquier instancia procedimental si las circunstancias así lo aconsejasen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL JUDICIAL - ALCANCES - INTERES PUBLICO

La adopción de la medida de suspensión preventiva contemplada en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) debe administrarse, atento a su severidad y naturaleza cautelar, con un criterio prudente y los requisitos de procedencia deben ser evaluados de un modo restrictivo.
En el caso, la gravedad de los hechos investigados en el sumario administrativo instruido en contra de un funcionario judicial –cuya voz aparecería en escuchas telefónicas suministrando información sobre las causas- y la estrecha relación que guardarían con una correcta e insospechada prestación del servicio de justicia, resultarían suficientes para tener por configuradas adecuadamente las condiciones que autorizan el dictado de la referida cautelar.
Es que el interés público comprometido en autos finca en la correcta prestación del servicio de justicia a través de funcionarios técnica y moralmente idóneos, en los cuales la sociedad pueda depositar confiadamente una de las más delicadas y elevadas funciones estatales existentes en una república democrática, como es la del servicio de justicia (en este sentido, esta Sala en autos “Perotti, Mario Atilio c/Consejo de la Magistratura s/Amparo”, Expte. Nº EXP 8567/0, resuelto el 18 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - REQUISITOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En los procedimientos administrativos disciplinarios, como en todo trámite administrativo, las pruebas deben ser apropiadas para crear la convicción o lograr el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la causa y que resultarán conducentes para determinar la existencia de responsabilidad que justifique la aplicación de una sanción. La denegación de la prueba ofrecida debe estar debidamente fundada y debe responder a criterios de razonabilidad. Caso contrario, se coloca al agente en una virtual situación de indefensión que torna nulo el acto administrativo dictado en dicho proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el procedimiento administrativo, la denegación de una medida de prueba o de su producción no dan lugar a recurso alguno, es decir, conforme la ley, son providencias inapelables. Empero, una vez dictado el acto administrativo que pone fin al sumario, dicho acto podrá ser atacado por vicios en el procedimiento, con sustento en la violación del derecho de defensa por imposibilidad de producir la prueba tendiente a acreditar la realidad sobre los hechos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La Administración no puede prolongar indefinidamente los plazos procesales generando una situación de desprotección y de inseguridad jurídica respecto de los sumariados. La regla que se impone, pues, es la razonabilidad de los plazos. Razonabilidad que actúa como límite a la actividad excesivamente prolongada en el tiempo para resolver un sumario; razonabilidad que importa respetar la sustancia o esencia de los derechos, en el caso, el derecho al debido proceso, a trabajar y a la seguridad jurídica. En efecto, el procedimiento administrativo sancionador debe cumplir con razonables pautas temporales de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Ello, en virtud, por un lado, de la manda constitucional que impone que los derechos y garantías no pueden ser cercenados, en este caso particular, por la negligencia u omisión de la administración, autoridad competente para resolver el sumario iniciado en contra del actor (cf. doctrina del art. 10 de la Constitución de la Ciudad y art. 28 de la Constitución Nacional); y, por el otro, en atención a que el procedimiento administrativo es también una garantía jurídica de los particulares frente al Estado, máxime cuando el trámite seguido tiene por finalidad imponer una sanción administrativa. El buen orden de los procesos y la necesidad de que aquellos no queden limitados temporalmente, de forma tal que se perjudique la investigación, adunan a favor del carácter ordenatorio de los plazos correspondientes a la sustanciación de los sumarios administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Cuando no se relacionan la causa por la que se instruyó el sumario con el cargo formulado, esta circunstancia constituye un vicio en el procedimiento seguido, ya que si de las investigaciones llevadas a cabo y de la prueba producida, surgieran nuevas imputaciones respecto del actor, debió iniciarse un nuevo sumario para lo cual es esencial el dictado de un acto administrativo por parte de la autoridad competente (no el instructor sumariante) que dé origen a la sustanciación del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La procedencia de la aplicación de una sanción por parte de la administración se encuentra sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento sumarial destinado a examinar la conducta, en el cual se respeten sus derechos derivados del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10065. Autos: SERENI JORGE AQUILES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMARIO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRUEBA

En el caso, la instrucción del sumario administrativo luego de haber impuesto la sanción a la actora -cuando el sumario debió haberse instruido con anterioridad a la imposición de dicha sanción- no puede haber subsanado la omisión en que incurrió la Administración. Ello por cuanto, sin haberse acreditado fehacientemente la responsabilidad por la comisión de la falta (art. 29 del Estatuto) se invirtió la carga de la prueba, debiendo el agente sancionado demostrar, en el marco del procedimiento sumarial, la falta de responsabilidad por el hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3728. Autos: RACKAUSKAS MILDA ANGELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 03-12-2004. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL

El delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el empleado público. Pero, aún así, si hubiere condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, se ha dicho que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed. actualizada, § 1063 y ss., p. 424 y ss.).
Como consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la administración; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 428).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 675-0. Autos: LARROSA PATRICIA ANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-02-2007. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, el trámite que derivó en la sanción disciplinaria impuesta al demandante no encontró cauce en procedimiento de ningún tipo; más aún, es posible dudar de la existencia de un verdadero procedimiento administrativo previo al dictado del acto.
A partir de ello, no puede sino concluirse en la nulidad del acto administrativo por violación de los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resultan implícitos del ordenamiento jurídico (art. 7º, inc. d], L.P.A.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8572-0. Autos: GOLDSCHMIDT ERNESTO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-03-2007. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - OBJETO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

El procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica; este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una sanción disciplinaria. En efecto, la Administración no puede sancionar sin previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del artículo 18 de la Constitución Nacional. En suma, la aplicación de una sanción presupone un procedimiento administrativo como garantía del derecho de defensa (IVANEGA, MIRIAM M., “El derecho de defensa en el procedimiento disciplinaria”, en AAVV, Jornadas sobre Cuestiones de Procedimiento Administrativo organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Buenos Aires, RAP, 2006, p. 930).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8572-0. Autos: GOLDSCHMIDT ERNESTO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-03-2007. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

La facultad de la administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo.
Así, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente -sumario administrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80. Autos: Lombaro Manuel Jorge c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2004. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ESTADO DE SOSPECHA - SEGURIDAD JURIDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a un amparo por mora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 60 días se expediera respecto al sumario instruido a la actora.
Aun cuando podría ser cierto que la agente no reviste la calidad jurídica de “sumariada”, no lo es menos que pesa sobre ella un estado de sospecha que fundó su alejamiento transitorio de su lugar de trabajo y que se le recibiera una “declaración informativa.”
Es decir, incluso cuando -en rigor- no parezca encontrarse como “sumariada” para ser tenida por esa razón por parte, lo evidente es que la instrucción del sumario incide objetivamente en su esfera jurídica al ser la causa y el motivo de la asignación transitoria de funciones distintas de las que cumplía.
Por otra parte, la situación generada -con un traslado provisorio de casi tres años y la recepción de una “declaración informativa”-, lleva naturalmente una prolongada situación de irresolución, socavando la seguridad jurídica y la certeza que debe ser connatural a su proceder.
Es que aquella, por la posición que ocupa, ha de ser el punto de partida de la seguridad jurídica, y, por tanto, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones de modo de generar certeza en el administrado.
Asimismo, sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo concordante constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso y sin que los procedimientos puedan extenderse sine die bajo razones aparentes afectando el derecho de defensa.
En otros términos, ordenar que la Administración se pronuncie en 60 días, cuando transcurrieron aproximadamente tres años no es irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29330-0. Autos: SANTIAGO DEL PALOMO JULIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-09-2008. Sentencia Nro. 1121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DELITOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD PENAL - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el actp administrativo que resolvió el cese del actor no parece inmotivado (art. 7 y 14, LPA de la CABA), máxime cuando toma en cuenta los mismos hechos que en sede penal se tuvieron por acreditados.
Es decir, que de dicha situación fáctica no se haya deducido la responsabilidad jurídico-penal del actor no importa que la valoración jurídica de la Administración local en el sumario administrativo sea ilegítima, pues es evidente que se trata de enfoques distintos, de conformidad con los fines que cada régimen jurídico persigue y los principios que los rigen.
Como señala Marienhoff, la responsabilidad administrativa o disciplinaria tiene por fin el mantenimiento del debido funcionamiento de los servicios administrativos, y por ende el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones (cfr. Tratado de Derecho Administrativo, 3ª ed., t. III-B, p. 427). Explica el autor que «[c]omo lo advirtió Jéze, la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes son dos cosas totalmente distintas. [...] La absolución o el sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso particular” (Tratado de Derecho Administrativo, ob. cit., p. 428; destacado agregado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3341-0. Autos: FERRER JORGE ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PROCEDENCIA - CARACTER - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La reubicación transitoria del agente constituye una facultad que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración en aquellos casos en que se considere inconveniente la permanencia del imputado en el cargo que desempeña, ya sea por la naturaleza o gravedad de los hechos que motivan la instrucción del sumario o para facilitar su investigación.
Asimismo, la reubicación no implica adelantar opinión acerca de su responsabilidad, sino que constituye una medida transitoria que se prolongará hasta que recaiga decisión definitiva en el sumario administrativo, en cuyo trámite asistirá a la docente el derecho a ejercer adecuadamente su derecho de defensa con relación a los hechos que sustentan las imputaciones formuladas; y cuyo resultado será pasible, en su caso de impugnación judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163. Autos: Fernández, Lucía Nélida c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERES PUBLICO

La reiteración de suspensiones aplicadas al agente por un término mayor al autorizado por las normas aplicables, configura una irregularidad que no puede ser tolerada, pues si la Administración considera que cuenta con los elementos suficientes para considerar probada las graves denuncias efectuadas contra el actor, tiene el deber de concluir el sumario y aplicar la sanción prevista en la legislación vigente, evitando continuar sine die con un estado de incertidumbre que en modo alguno beneficia al interés público comprometido en la plena vigencia de la juridicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JUICIO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Es principio admitido la independencia existente entre el régimen disciplinario administrativo y los procesos legales tramitados en la instancia judicial, de manera tal que las conclusiones alcanzadas en una y otra sede pueden resultar divergentes -con las lógicas limitaciones que impiden negar la existencia de un hecho en una sede y afirmarla en otra- toda vez que se trata de juzgar hechos y conductas mediante la aplicación de regímenes jurídicos distintos.
El pronunciamiento administrativo en materia disciplinaria es independiente del que pueda recaer en sede judicial, en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados (conf. Fallos 305:102) por lo que la tramitación del juicio penal no impide que la Administración resuelva el sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES

La ausencia de probanzas suficientes conducentes al esclarecimiento de los hechos, cuando con holgura han transcurrido los plazos expresamente fijados como tope para su producción en el trámite de toda actuación administrativa, no puede ser considerada de modo tal que sea el sumariado quien soporte la falta de diligencias adecuadas a la resolución del trámite en el marco temporal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 448. Autos: Lorenzo Rosa del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CARGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ERROR MATERIAL - COPIAS - EMPLEADOS JUDICIALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS

En el caso, corresponde revocar por contrario imperio la resolución que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, atento a que del cargo obrante en la copia de la parte surge que fue interpuesto a tiempo, y llamado el personal del juzgado receptor, reconoció como correcto el cargo de la copia y que el error se debió al cúmulo de tareas en esa dependencia.
No corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara de iniciar un sumario administrativo para deslindar responsabilidades a los empleados de dicho Juzgado, ya que tales medidas son de incumbencia del Magistrado de grado, en cuya órbita se ocasionó el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-CC-2008. Autos: Recurso de reposición en autos Massa, Adriana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2008.

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ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - OBJETO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - CARACTER - CONCLUSION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - AMPLIACION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la Administración expresa que se habría dictado un acto tácito que pone fin al sumario iniciado y ha decidido implícitamente no sobreseer, cuando en realidad lo que ha decidido es “reabrir y ampliar” el procedimiento.
Consentir esta teoría del acto tácito implicaría violar las más elementales garantías en la tramitación de un sumario que persigue investigar la existencia de hechos que signifiquen violaciones al ordenamiento jurídico que merecen sanción, debiendo respetarse el debido proceso y el derecho de defensa.
¿Qué acto tácito podría haberse dictado que ponga fin al sumario sin sobreseer o aplicar sanción?.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

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ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - OBJETO - ALCANCES - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

La situación de incertidumbre con la consecuente lesión de derechos que conlleva todo proceso sumario, halla su justificación en el fin mismo del sumario -la averiguación de la verdad objetiva- y su límite en la resolución que le pone fin. No puede ser tenido por legítimo un procedimiento que permita la afectación de derechos del sumariado sine die. Por ello, no corresponde determinar la duración de un sumario atendiendo solamente al tiempo que requerirá la Administración para llevar a cabo la actividad probatoria que lo sustente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

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ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

La Administración en su actuar debe ajustarse a las normas que le resultan aplicables y para ello cuenta con las reglamentaciones en materia de tramitación de sumarios y en especial de plazos que debe cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

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ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - CARACTER - REQUISITOS

En el sumario administrativo, la suspensión preventiva como toda prórroga que se dictare constituye un acto administrativo independiente e individualmente impugnable, esto es, un acto suscripto por funcionario competente y con base en dictamen previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

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ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY PENAL MAS BENIGNA

El artículo 52 de la Ley Nº 471 tiene por fundamento impulsar una rápida sustanciación de los sumarios instruidos por la administración y, principalmente, preservar la situación de inocencia en la que se halla el imputado durante el proceso administrativo. La intención de la norma resulta ajustada a los principios garantistas que informan nuestra constitución local. En el caso, el tope temporal fue asignado con independencia de la operatividad temporal de la Ley Nº 471, puesto que las sucesivas suspensiones configuran el supuesto de hecho contra el cual se alza la primera parte del artículo 52, esto es, la aplicación de suspensiones preventivas excediendo el límite de noventa días.
La pertinencia al caso del tope temporal en vigencia, se enrola en el principio que establece la aplicación de la ley penal más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

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ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY PENAL MAS BENIGNA

La suspensión preventiva, en tanto medida coercitiva aplicada durante la sustanciación del sumario administrativo, esto es bajo la presencia de la garantía constitucional que presume inocente al imputado, resulta en el sub lite una conculcación excesiva de los derechos personales del actor, máxime teniendo en cuenta los alcances del carácter coercitivo que conlleva la suspensión a la luz de las garantías en juego y de su aplicación en tanto conveniente a los fines de una mejor averiguación en el sumario instruido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES

El plazo legal instaurado por la Ley Nº 471 en su artículo 52 alcanza de la misma forma tanto a las suspensiones preventivas como a los traslados derivados de la instrucción sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - CARACTER - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - OBJETO

Con independencia de que la sanción penal comparta la misma naturaleza que la sanción disciplinaria, lo cierto es que el procedimiento administrativo disciplinario es independiente del proceso penal, habida cuenta de las finalidades perseguidas por ambos, los bienes jurídicos tutelados y los valores involucrados en cada uno de ellos.
Ello así, la declaración de irresponsabilidad o absolución en sede penal no impide el trámite de la actuación sumarial administrativa, pues en este caso se permite y deja libre la apreciación de si existe, o no, responsabilidad en esa última sede, de distinta naturaleza y menor gravedad que la apreciación de aquélla.
En el caso, la ponderación efectuada por el señor Juez Penal en lo Criminal de Instrucción se enderezó -solamente- a determinar si en efecto se había cometido el delito de exhibiciones obscenas. Y fue precisamente desde ese enfoque que concluyó que el imputado debía ser sobreseído. Empero, las constancias incorporadas a estos autos sirven de indicios bastantes que permiten formar la convicción de que el comportamiento del actor, en oportunidad de los hechos relatados, fue susceptible de justificar la instrucción del sumario administrativo, y, pese al sobreseimiento penal, su comportamiento podría ser reprochable en orden a su labor como docente.
Siendo así, la tramitación de las actuaciones, como la transitoria separación del cargo no justifican objeción por parte de este Tribunal, atento a que claramente los hechos investigados en sede administrativa, aún admitida la inocencia por el delito de exhibiciones obscenas, podrían, en su caso, dar lugar a reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2748. Autos: Murga, José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ASOCIACION COOPERADORA - DESTINO DE LOS FONDOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

El sobreseimiento recaído en la causa penal no descarta la posibilidad de aplicar sanciones por el mismo hecho en sede administrativa, toda vez que una conducta que no reúna los estrictos requisitos del tipo penal sí puede configurar una falta disciplinaria pasible de castigo.
En esta inteligencia, la confluencia de diversas circunstancias acreditadas en el sumario administrativo respecto del actor -manejo de fondos y registro contable de la cooperadora y pago de un sueldo por parte de la misma-, aunadas al hecho objetivo de la comprobación de faltantes en los fondos de la asociación y de serias irregularidades en sus asientos, pudieron generar en la autoridad administrativa el convencimiento de que la conducta del agente no se atenía a lo prescripto por los incisos a, b y g de la Ordenanza Nº 40.401, esto es prestación del servicio con eficacia, lealtad, dedicación y diligencia, observar una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su función exige, y abstenerse de intervenir en situaciones que puedan configurar incompatibilidad con la función municipal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 65. Autos: Giardina, Carlos Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-11-2001.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El derecho disciplinario constituye una de las manifestaciones del derecho sancionador, entendido, de forma amplia, como la regulación general de la potestad punitiva del Estado (esta Sala, in re “Placido, Rita Celia c/GCBA s/Impugnación Actos Administrativos”, Expte. EXP. n.º 3981).
De esta forma, en general se reconoce la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido directamente por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador (o “sumarial”), que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria por parte de la Administración queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente –sumario administrativo– en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1258-0. Autos: Zito, Mabel Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 67.

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AMPARO POR MORA - RECURSO DE QUEJA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En caso de considerar el recurrente que había transcurrido un lapso que excedía razonables pautas temporales para la adopción de una decisión en el sumario administrativo instruido en su contra, podría haber recurrido al procedimiento del amparo por mora (artículo 28 de la Ley Nº 19.549), o bien a la queja (art. 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - EQUIDAD - BUENA FE - INTERPRETACION DE LA LEY - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrarle los importes correspondientes al Fondo Estímulo, a partir de los noventa días en que fue trasladada al entonces Registro de Necesidades Operativas, y hasta la fecha de su reingreso a la Dirección General de Rentas.
La normativa que rige el presente caso debe ser interpretada y analizada armónicamente con la situación particular que reclama la actora.
En efecto, si bien siguiendo la letra de la Ordenanza Nº 44.407 solamente deben percibir el “Fondo Estímulo” aquellos que presten efectivamente servicios en las reparticiones indicadas por la misma normativa, analizando dicha ordenanza en forma armónica y conforme los criterios de interpretación de buena fé y equidad, en el reclamo particular que plantea la actora, resulta fácil concluir, por lo expuesto, que no corresponde su aplicación lisa y llana, toda vez que en el caso se planteó una situación particular: la actora dejó de desempeñarse en la Dirección General de Rentas en virtud de la iniciación de un sumario administrativo que duró 3 años y 11 meses y luego del cual, no fue sancionada. Esta situación hace que deban aplicarse otras normas en forma armónica con la Ordenanza citada, me refiero a la Ordenanza Nº 40.401, reemplazada por la Ley Nº 471.
En el caso, ha sido la demandada quien ha modificado, con su extendido sumario administrativo, la prestación originaria que le correspondía a la actora, razón por la cual, entiendo que debe componer dicho desajuste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25947-0. Autos: DI TOMASO LILIANA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 51.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corrsponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que en sus haberes se le vuelva a liquidar el adicional previsto en la Ordenanza Nº 39.827 (subsidio para todos los agentes que, integrando las Fuerzas Armadas, hubieran formado parte del Teatro de Operaciones en el Atlántico Sur).
De las constancias de la causa surge que la única explicación acerca del cese del pago del subsidio sería que el actor percibió el pago del plus por ex - combatiente en el conflicto bélico de Islas Malvinas hasta Enero/09, fecha en que se le procedió a dar la baja de tal subsidio.
Ahora bien, este Tribunal considera que, en principio, el cese del pago del subsidio en cuestión no encuentra razón suficiente en el informe referido, el cual simplemente hace alusión a una resolución.
A su vez, se advierte que la resolución administrativa no ordenó el cese del pago sino que dispuso solicitar la instrucción del sumario administrativo correspondiente respecto de los agentes allí identificados, entre ellos el actor, y la aplicación de las máximas sanciones previstas por la normativa vigente por la posible irregular percepción del plus para Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur de la Ciudad de Buenos Aires por diversos empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, el informe referido no indica que el sumario cuya instrucción se solicitó hubiera concluido y, en tal caso, que se hubiera probado la comisión de una infracción administrativa por parte del actor.
Luego, debe recordarse que la actuación estatal se encuentra sujeta al principio de legalidad y que, por ende, ella debe sujetarse al ordenamiento jurídico, lo cual no aparecería cumplido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35017-1. Autos: Acri Alberto José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2010. Sentencia Nro. 234.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El procedimiento administrativo disciplinario debe ser desarrollado con absoluto respeto a los principios inherentes al debido proceso legal. Ello implica que si bien los empleados públicos pueden ser removidos, el actuar de la Administración no puede ser arbitrario. Los derechos esenciales del agente público están también garantizados tanto por la Constitución Nacional como por la local y la invalidación de tal temperamento es susceptible de afectar lo actuado.
En las faltas disciplinarias se conjugan principios penales y administrativos que permiten obrar con mayor discrecionalidad en la represión de las mismas, discrecionalidad que no debe significar arbitrariedad, por lo cual sobre todo en las más graves, deben estar siempre sujetas a la observancia del debido proceso adjetivo en su investigación y controladas en última instancia por el Poder Judicial (conf. Bonzón Rafart, Juan Carlos, “Sanciones administrativas y penales impuestas por la Administración. Distinto tratamiento jurídico”, El Derecho, 31/05/02).
Por otra parte, las “garantías procedimentales” que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal (esta Sala, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/Impugnación de Actos Administrativos” EXP Nº 1688, 10/02/03, mi voto con adhesión de los Dres. Daniele y Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-0. Autos: R. P. J. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-11-2010. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en su omisión de pago del beneficio conferido en virtud de la Ordenanza Nº 39.827 para todos aquellos agentes que, integrando las Fuerzas Armadas Argentinas, han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas.
Ahora bien, más allá de la resolución instructoria del sumario para investigar la eventual irregularidad en la percepción del beneficio y del informe enviado a la Dirección de Liquidación de Haberes, no hay constancias en el expediente de la existencia de un acto administrativo dirigido a disponer y fundar la suspensión o interrupción de la percepción del adicional. Sin perjuicio de su legitimidad en los términos del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de hecho, ello se muestra coherente con lo señalado por la misma Administración en la resolución que instruye el sumario en cuanto a la necesidad de investigar y por tanto, determinar una posible irregularidad en la percepción del beneficio por parte del actor. O, en otros términos, mal podía existir un acto administrativo que suspendiese o revocase el adicional en cuestión, cuando la misma Ciudad al instruir el sumario consideró que la eventual irregularidad debía ser investigada.
Por otra parte, cabe advierte que la instrucción "per se" no habilita a la Administración a suspender el beneficio en cuestión. En efecto, dicha consecuencia, claramente gravosa para quien la gozaba hasta el momento del derecho al adicional, no se desprende de norma alguna ni fue estipulada o autorizada por la misma resolución que dispone la instrucción del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34402-0. Autos: ALVAREZ JULIA JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 01-10-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - VIAS DE HECHO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en su omisión de pago del beneficio conferido en virtud de la Ordenanza Nº 39.827 para todos aquellos agentes que, integrando las Fuerzas Armadas Argentinas, han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas.
Ahora bien, más allá de la resolución instructoria del sumario para investigar la eventual irregularidad en la percepción del beneficio y del informe enviado a la Dirección de Liquidación de Haberes, no hay constancias en el expediente de la existencia de un acto administrativo dirigido a disponer y fundar la suspensión o interrupción de la percepción del adicional. Sin perjuicio de su legitimidad en los términos del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de hecho, ello se muestra coherente con lo señalado por la misma Administración en la resolución que instruye el sumario en cuanto a la necesidad de investigar y por tanto, determinar una posible irregularidad en la percepción del beneficio por parte del actor. O, en otros términos, mal podía existir un acto administrativo que suspendiese o revocase el adicional en cuestión, cuando la misma Ciudad al instruir el sumario consideró que la eventual irregularidad debía ser investigada.
En el contexto descripto, el comportamiento de la Administración al ordenar el cese en la percepción del adicional, sin haber finalizado el sumario instruido y sin acto que así lo disponga, incurrió en el ejercicio de una vía de hecho y, por tanto, en una conducta ilegítima (art. 9, LPACABA).
Así, debe señalarse que aún bajo la hipótesis de que el actor no revistiese las características exigidas por la Ordenanza Nº 39.827 que otorga el adicional –aspecto que, como se dijo, es aún investigado en el sumario administrativo–, lo cierto es que la ejecución del cese en su pago constituyó el ejercicio de una vía de hecho por falta de decisión administrativa fundada previa y, por tanto, configuró un comportamiento ilegítimo por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34402-0. Autos: ALVAREZ JULIA JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 01-10-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

El acto por el cual se decidió la instrucción del sumario interrumpe el curso de la prescripción de la acción disciplinaria.
En este sentido, este Tribunal sostuvo "in re" “Viola Leo Heberto c/ GCBA s/ Revisión de Cesantías o exoneraciones” RDC 1264/0, pronunciamiento del 20 de diciembre de 2006 que “el artículo 54 de la Ley Nº 471 dice —textualmente— que la acción se extingue, ... transcurridos cinco años de la comisión del hecho. Así las cosas, no parece irrazonable sostener que la norma persigue la extinción de la acción si no se inició el sumario dentro del plazo indicado. Iniciado el mismo, parece lógico que ese plazo se interrumpe (conf. Cámara de Apelaciones en lo CCAyT CABA, Sala I, in re “Prati, Maria Teresa c/GCBA s/ Amparo” del 23.03.06, CNAp. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, in re “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires”, de fecha 6.11.90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36891-1. Autos: REBECHINI ARMANDO CHIBLE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-07-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución del acto administrativo que dispuso la sanción de suspensión.
Liminarmente, debe recordarse que los plazos, en el procedimiento administrativo si bien son obligatorios —tanto para el particular como para la Administración— de ello no se sigue —sin más— su perentoriedad en la medida en que ello no haya sido así establecido.
En el ámbito disciplinario existen, como se desprende del artículo 23 del Decreto Nº 3360/MCBA/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos), previsiones específicas por las cuales dicha obligatoriedad impone a la Administración el deber de instruir el sumario en las condiciones previstas -60 días hábiles con posibilidad de prórroga por 30 días hábiles más-, pero en el supuesto de incumplimiento de los plazos no está previsto —como fuera señalado— la caducidad de las actuaciones. Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder a los agentes públicos por su inobservancia (art. 22 LPACABA).
Sin embargo, tampoco podría ser válida la prolongación "sine die" de la sustanciación de los procedimientos sancionatorios. Así, ante las particulares circunstancias del caso en el cual desde el inicio del sumario han transcurrido más de seis años, pareciera razonable sostener que la excesiva dilación del procedimiento, sin que medien razones técnicas que lo justifique, ya que no se trataría de un caso sumamente complejo, implica que, al menos en esta etapa preliminar se suspenda la sanción impetrada, a los fines de no frustar el debido proceso.
Es que de ejecutarse la sanción, los actores ya no tendrían posibilidad de revertir la situación y por otro lado, podrían resultar atendibles los reproches vinculados con la excesiva dilación del sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36891-1. Autos: REBECHINI ARMANDO CHIBLE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-07-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución del acto administrativo que dispuso la sanción de suspensión.
En el marco del sumario instruido los actores habrían tenido la oportunidad de ser oídos y ofrecer y producir su prueba. A su vez que la materialidad del hecho o situación que diera origen al sumario se encontraría acreditada, al menos en forma preliminar.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la valoración que a la postre se adopte en relación a las probanzas reunidas en el sumario y a su desarrollo, a la calificación de las conductas endilgadas, y a la razonabilidad de la sanción impuesta, no resulta posible concluir en este estado larval de las actuaciones que hayan mediado al respecto hechos, actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegítimos por parte de la demandada.
Así, el examen de las constancias de la causa a la luz de los principios enunciados, conduce al Tribunal a concluir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por ello, sin perjuicio de la posible razonabilidad de la pretensión de los actores, lo cierto es que no aportan elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta del acto atacado a fin de fundar su suspensión por este Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36891-1. Autos: REBECHINI ARMANDO CHIBLE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-07-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el señor Magistrado de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia dispuso le sean abonados íntegramente al actor los haberes devengados durante la suspensión preventiva que sufriera en el marco de un sumario administrativo hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
La indemnización reconocida al actor tiene fundamento en lo previsto expresamente por el artículo 27 de la Ordenanza Nº 40.401, vigente al tiempo de dictarse la primera suspensión preventiva, y el artículo 52 de la Ley Nº 471, actualmente en vigor.
De ello se sigue que en el caso de que las actuaciones sumariales concluyeran sin sanción alguna para el empleado, deberán reintegrársele los salarios no percibidos durante el plazo que haya durado la suspensión preventiva.
En el caso, si bien en el sumario seguido contra el actor nunca fue dictado un acto administrativo que diera fin a dicho procedimiento, el magistrado de grado consideró ––extremo que no fue apelado por la Ciudad–– que por las constancias de dichas actuaciones debía colegirse que el sumario administrativo seguido contra el actor concluyó sin sanción contra el empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7087-0. Autos: JUAREZ JULIO LUIS NESTOR c/ GCBA Sala I. Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2011. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo del actor referido a la violación del debido proceso en el sumario administrativo, lo que - a su criterio - afectó su derecho de defensa, y que derivó en la resolución que declaró su cesantía.
En efecto, el actor en su escrito de inicio de las presentes actuaciones no negó haber realizado la conducta atribuida, por lo que congruentemente no ha ni siquiera intentado demostrar la afectación a su derecho de defensa, es decir, no indica cual es la defensa de fondo de la que se ha visto privado. Asimismo, tampoco surge de las constancias del expediente administrativo que se haya encontrado impedido de intervenir en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el reglamento. En definitiva, no ha ofrecido prueba ni en la instancia administrativa previa ni en sede judicial que desvirtúe la existencia o justifique la conducta sancionada, ciñéndose exclusivamente a planteos de forma o adjetivos que no logran alterar la sustancia del reproche.
Si bien considero, junto con Casás (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 4915/06, 04/05/2007, cons. 7), que el debido proceso como garantía tiene plena vigencia tanto ante los tribunales de justicia como ante los órganos de la Administración, al no haberse constatado que la duración de los trámites sumariales objetados, de por sí, hayan resentido el derecho de defensa del actor, cabe destacar que tampoco se advierte menoscabo patrimonial de acuerdo a los términos en que fuera planteada la pretensión, puesto que el actor siempre ha continuado trabajando sin merma alguna de sus haberes. Finalmente, el accionante recién introdujo su primera queja respecto de las dilaciones ocurridas en sede administrativa al interponer el presente recurso de revisión de cesantía, como si su interés en el impulso de las actuaciones a fin de obtener una definición de su situación jurídica hubiera nacido tanto después de los hechos que las motivaran; adviértase, asimismo, su escasa actividad durante la tramitación del sumario y, en especial, su decisión de no designar patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - REQUISITOS - ALCANCES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad. De lo expuesto, surge sin mayores esfuerzos que el accionante omitió un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que, por el contrario, es una facultad de la administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Nº 3360/68 y el artículo 10 del Decreto Nº 826/01 (el cual se encontraba vigente al momento de instruirse el sumario administrativo). Nos encontramos aquí, por ende, –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la administración pudo válidamente interpretar que la omisión del actor configuraba una violación al deber de fidelidad impuesto en el artículo 10 inciso f) de la Ley Nº 471 (“observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas”).
Asimismo, tal como lo indica el artículo 10 del Decreto Nº 826/01 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. los antecedentes personales; 2. la falta cometida; 3. los atenuantes; 4. los agravantes; 5. el perjuicio causado.
Ello así, del acto cuestionado, no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Ello denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDICOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, en el caso específico del actor, el desempeño de un cargo como profesional médico en otra repartición del Gobierno de la Ciudad no implicaría –de por sí- un supuesto de incompatibilidad, ya que la Ley Nº 471 prevé la posibilidad de acumular cargos en el marco de la especialidad. Esta circunstancia no fue debidamente analizada en el marco del procedimiento sumarial al cual fue sometido el actor, quien a su vez, manifestó en su descargo que “nadie [le] informó sobre posibles incompatibilidades” y, a su vez, que “tampoco se superponían los horarios en ambas actividades”.
Sin embargo, paradojalmente, la supuesta incompatibilidad -inexistente en los hechos o, por lo menos, altamente improbable- fue tenida en cuenta a los fines de merituar la gravedad de la sanción, ya que al expresar el instructor sumariante que el actor emitió una falsedad en su declaración jurada “exclusivamente con la finalidad de lograr un empleo transitorio que, sin esa falsedad, no hubiera obtenido”, incurrió en una afirmación dogmática incompatible con la normativa que rige a los profesionales de la salud. Nótese, asimismo, que en el caso no existió perjuicio económico alguno para la administración, ya que, a todo evento, si el Gobierno de la Ciudad consideraba que la incompatibilidad existía -extremo que debería haber fundado adecuadamente en el régimen laboral vigente para la especialidad- el actor tan sólo se desempeñó veinte (20) días en el segundo cargo, los cuales nunca le fueron abonados. Con respecto a los antecedentes laborales del imputado, hay que destacar que el desempeño del actor fue calificado como “sobresaliente (10). Muy bueno” por el Jefe de Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital público en el que se desempeñaba. Con relación al último punto a tener en cuenta (agravantes) no encuentro circunstancia alguna que pudiera considerarse a tales efectos. Entonces, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada y excesiva, sin correspondencia lógica con la falta que se le imputa. No se cuestiona aquí que el obrar del actor pudo válidamente ser objeto de algún tipo de sanción; solamente, la falta de motivación y razonabilidad –por resultar desproporcionada en base a lo señalado– de la sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDICOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, considero que la falta cometida no era de entidad suficiente como para originar, objetivamente, desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, que pudiera deteriorar el vínculo con la Administración de modo tal de justificar una medida separativa; pues tanto el acto impugnado como todos los antecedentes de la sanción -inclusive el dictamen jurídico previo- omiten toda valoración de los extremos exigidos por la normativa para poder merituar la gravedad de la falta. Además, a los efectos de valorar la conducta del agente, se tuvo en cuenta un hecho -esto es, la supuesta incompatibilidad de cargos- que no se condice con la normativa que rige a los profesionales médicos, a quienes les está permitido acumular cargos dentro de su especialidad. Por lo tanto, se puede vislumbrar aquí que el acto carece de motivación, ya que, descartada la procedencia de la supuesta incompatibilidad a los fines de merituar el hecho imputado al agente, la administración omite invocar fundamento alguno basado en los requisitos exigidos por la normativa en materia sancionatoria a los fines de analizar la procedencia de una sanción tan gravosa como la cesantía, que torne razonable la medida adoptada (conf. dictamen de la Procuración General en autos “Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional” al cual adhiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 8/4/2008). Entonces, se desprende de lo actuado en sede administrativa un análisis parcial y dogmático de la conducta reprochada al agente, lo cual se traduce como resultado de aquel proceso en una sanción segregativa ilegítima, en tanto el análisis de la legitimidad del acto comprende tanto la legalidad, como la razonabilidad de la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
Ello así, atento a las desprolijidades procedimentales, ya que tal como surge de las probanzas y actuaciones aludidas, la sustanciación del procedimiento sumarial en ciernes revela una serie de irregularidades adjetivas de mayor y menor intensidad, las que pueden sintetizase -en términos generales-, en la falta de intervención de la Procuración General y la Dirección General de Sumarios en la sustanciación del sumario, la falta de designación de instructor sumariante, la falta de dictamen previo de la Procuración General a los efectos de disponer la suspensión preventiva, las notas escritas a mano alzada glosadas sin firma ni fecha, las copias simples sin certificación de documental original, las faltas de notificación y las constancias de notificaciones en copia sin transcripción de contenido o transcripciones parciales y sin acuse de recibo, así como los defectos e imprecisiones en la foliatura, los refoliados y los desgloses sin constancia, todo en franco incumplimiento de lo establecido en las normas de procedimiento supra referenciadas y sus reglamentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2365-0. Autos: SAAVEDRA JORGE c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - ALCANCES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
Ello así, atento a que la sustanciación del sumario revela vicios que se relacionan con el fondo de lo resuelto en la investigación.
En efecto, debe ponderarse que la Administración por autoridad incompetente y sin previo dictamen jurídico ni intervención de la Procuración General, notifica e impone una suspensión preventiva de 9 días cuya ratificación siquiera resultó alcanzada por la precitada Resolución ObSBA Nº 180/08 (a través de la cual además se “ratific[ó] el Sumario Administrativo sustanciado y se aplicó la suspensión preventiva), la que huelga aclarar, tampoco fue notificada en los términos previstos por los artículos 61, 63 y concordantes del Decreto Nº 1510/97. En esta inteligencia, debe destacarse además que con estos nueve días, y las sucesivas prórrogas dictadas, también se excedió el plazo máximo de 90 días corridos previsto por el artículo Nº 52 de la Ley Nº 471.
Debe ponderarse además en este orden, que la medida dispuesta tampoco hace mérito de la gradación en atención a los antecedentes del imputado, de los que surge que durante más de 24 años de servicio nunca incurrió en falta disciplinaria alguna -conf. lo previsto por los artículos 48 de la Ley Nº 471, 10 del Decreto Nº 826/01 y 22 del Decreto Nº 3360/68-, en consecuencia el supuesto aplicado -previsto por el artículo 48 inc c) de la Ley Nº 471-, tampoco se ajusta al caso, ya que el agente no contaba con infracciones y faltas reiteradas impuestas en el cumplimiento de sus tareas que hubieses sido registradas previamente.
En este orden, debe advertirse centralmente -más allá de que las actuaciones que se tienen a la vista evidencian la existencia de un conflicto profesional previo que podría haber coadyuvado en la formación de una animosidad en contra del imputado por parte de algunos de los médicos que participaron en la formación de antecedentes que dieron lugar a la sanción de cesantía-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2365-0. Autos: SAAVEDRA JORGE c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION PREVENTIVA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - OBJETO - SALARIO

Frente al perjuicio patrimonial motivado en la falta de pago de los salarios devengados durante las sucesivas suspensiones preventivas de las que fue objeto el actor, cabe destacar que el artículo 52 de la Ley Nº 471 establece que si “de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones ... éstos le serán íntegramente abonados”.
En consecuencia, deberá estarse a la conclusión del trámite del sumario, dejándose expresamente a salvo el derecho de la actor de impugnar, en su caso, el resultado de dichas actuaciones, por las vías administrativas y/o judiciales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39822-1. Autos: FLORES CARLOS ALEJANDRO SAUL DE JESUS MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL

El delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el empleado público. Pero, aún así, si hubiere condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, se ha dicho que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed. actualizada, § 1063 y ss., p. 424 y ss.).
Como consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la administración; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 428).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD ABSOLUTA - JUICIO PENAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde declarar nula de nulidad absoluta la resolución de la Administración que dispuso la cesantía del actor.
Si bien no se puede concluir que lo decidido en sede penal haga cosa juzgada respecto del presente pleito en cuanto a los hechos imputados, ya que no se los tuvo por inexistentes ni por comprobados, sino que se consideró que no existían certezas para concluir en la culpabilidad o inocencia del imputado, sí estimo, en cambio, que las conclusiones allí arribadas resultan de vital importancia para merituar los hechos del presente caso.
De los hechos del caso -y, en especial de la prueba producida en sede penal- surge que la conducta que le fue imputada al agente, y en virtud de la cual fue sancionado, no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, el actor fue cesanteado por haber realizado una conducta material, esto es, usufructuar una licencia médica para cuya justificación, supuestamente, presentó una constancia médica apócrifa.
Entonces, en este estado de cosas, cabe preguntarse ¿Cúantas versiones existen de la mencionada constancia, única prueba fehaciente de que, en teoría, la licencia del actor no se hallaba justificada? De las constancias acompañadas en sede administrativa y judicial, surge que, por lo menos, existen dos versiones de la misma, de la cual no se sabe cuál es la verdadera, ni la Administración explica a qué se debe aquella circunstancia, que sale del cauce normal de los acontecimientos.
Es aquí –ante la falta de prueba fehaciente sobre la materialidad de los hechos imputados– donde debe prevalecer el principio de inocencia. Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía del agente no se encuentra fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo (decreto municipal nº 917/10) que dispuso su cesantía por encontrárselo responsable de los cargos que le fueran formulados en el Sumario nº 514/06, ordenado por Resolución Nº 4481-MEGC/06, por haber infringido el artículo 6 incisos c), ch) y f) y artículo 36, inciso f) del Estatuto del Docente, Ordenanza Nº 40.593 y sus modificatorias.
Ello así, pues -dicho esto con la provisionalidad propia de esta etapa liminar del proceso-, al disponer la cesantía del accionante sólo habría aplicado la sanción prevista expresamente en la norma que rige el caso, lo cual descarta en principio el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad que propugna la parte actora (conf. esta Sala in rebus “Saito Jorge Omar c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. EXP 8353/0, sentencia del 11/02/2004 ; y “Prichoda Darío Alberto c/ GCBA s/ amparo”, expte: EXP 9411 / 0, sentencia del 19/05/05).
De las actuaciones administrativas surge que el sumario administrativo se instruyó considerando: 1) la situación irregular en la que se encontraría el actor en razón de no haber justificado sus inasistencias desde el reintegro luego del receso escolar de invierno hasta principios de septiembre de 2005; 2) que el recurrente entregó en la secretaría del establecimiento educativo los talones de licencia médica que le fueron solicitados por telefonograma, oportunamente; 3) que en virtud de las presuntas irregularidades de las constancias adjuntadas, la Dirección escolar solicitó la intervención de la Dirección Medicina del Trabajo, quien informó que las licencias que figuran en los talones presentados por el docente involucrado, no fueron efectuados por profesionales de esa Dirección, como así tampoco registran ingreso en la Historia Clínica del docente.
En este contexto, prima facie se advierte que lo constatado mediante las pruebas aportadas en autos encuadraría en el supuesto previsto en los artículo 6, incisos c), ch) y f) y 36, inciso f, del Estatuto del Docente, Ordenanza Nº 40.593 y sus modificatorias

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3170-0. Autos: GONZALEZ ACOSTA, RAUL GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - INDEMNIZACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - TESTIGOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, si bien ambas partes (el actor y el Gobierno de la Ciudad respectivamente) no han operado con la diligencia que era esperable, no lo es menos que actor no fue intimado a que retomara sus actividades ni tampoco se le inició un sumario para disponer su cesantía o exoneración (de corresponder), lo que probablemente podría haber prosperado.
Ello así, no quedan dudas que ha existido un obrar irregular por parte de la Administración y, por otro, tampoco el actor demostró fehacientemente el por qué de sus incomparecencias (que habían originado su desvinculación de hecho). Siendo así, concuerdo con la Jueza de grado en que no se encuentra acreditado en forma fehaciente que, a partir de las inasistencias en que incurrió el actor, este justificara la razón de su ausencia en sus labores en forma repetida. Tan cierto como esto, es que no existió un sumario administrativo que evaluara y analizara adecuadamente las circunstancias que rodearon al caso brindando al accionante la posibilidad de ofrecer la prueba que estimara corresponder para que una vez concluidas la instrucción se dictara el acto administrativo que correspondiera, como podría haber sido la cesantía que el actor menciona en su libelo inicial.
Por otro lado, cuéntase en autos con declaraciones testimoniales donde dos de ellas aseguran, específicamente, que el actor se vio impedido de ingresar a su trabajo. Relacionado con ello, no es menor la afirmación del actor en el sentido que inició un juicio de amparo a los efectos de reincorporase a sus labores con la pretensión adicional de ingresar en el escalafón como licenciado en radiología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - INDEMNIZACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica "per se" con la interrupción de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor ni de la prestación de servicios. Tampoco existe controversia acerca de la causalidad entre los daños cuya reparación pretende el actor y el hecho signado como generador de aquellos. Lo que –por el contrario- resulta ser materia de debate es la juridicidad o antijuridicidad del obrar de la administración; esto es, el fundamento de su responsabilidad. En ese sentido, la demandada argumentó que existían razones para disponer el cese del accionante, y que por ser ello así, en su oportunidad instruyó el sumario respectivo. Sin embargo, lo que resulta reprochable es que haya decidido interrumpir el pago de los salarios al actor sin que mediara acto administrativo que lo resolviera. De tal modo, lo que aparece como generador del daño cuya reparación se pretende es la desvinculación de hecho del actor.
Ello así, el procedimiento sumarial se hallaba en trámite al momento en que el demandante interpuso la acción de amparo. Es decir, sin haber mediado oportuno y adecuado tratamiento a la falta en que habría incurrido el agente, el gobierno resolvió su cese de hecho. Por ello, es innegable que los daños ocasionados a aquel por la imposibilidad de regresar a sus funciones deben ser indemnizados, tanto en la esfera extrapatrimonial, por su dolor moral, como en relación a los perjuicios materiales sufridos (v. en similar sentido, sentencia de esta Sala en los autos “Kossack, María Elena c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 10819 –en particular, mi voto y voto del Dr. Eduardo Russo al que adherí con ampliación de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - INDEMNIZACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, la circunstancia de que el actor habría incurrido en las causales que habilitaban su cesantía no justifica el cese desprovisto de las formalidades que la ley exige para su imposición; pues de acuerdo a la defensa de la demandada, lo que hubiera correspondido en tal caso, era el dictado del acto administrativo que así lo dispusiera. Es que la conducta diligente del Gobierno no puede ser otra que cerciorarse de la falta disciplinaria reprochable al trabajador mediante los procedimientos legalmente aplicables y, en su caso, ejercer las atribuciones que también por ley le corresponden o mantener las condiciones de trabajo si no existieren causas que justifiquen su cese o modificación; pero en ningún caso la habilitan a interrumpir o impedir su continuidad por medios distintos a los legítimamente previstos, incluidas –claro está- las vías de hecho, como ha sido el caso.
Asimismo, sin perjuicio de que no se discute aquí si existían o no causales que hubieran justificado algún tipo de sanción al actor sino la ausencia de acto que dispusiera su cese; no puede pasarse por alto que la conducta de la administración halló su origen en el proceder del propio actor. Ello, por cuanto –de acuerdo con lo señalado precedentemente- si bien es cierto que la irregularidad endilgable al Gobierno de la Ciudad generó directamente el perjuicio económico del actor (en la medida en que interrumpió –de hecho- el pago de su salario) también es cierto que el estado de cosas que propició la medida adoptada fue motivado por el propio actor. Nótese que él mismo admitió que las contingencias laborales se debieron a circunstancias personales que, a su vez lo habrían llevado a solicitar nuevas condiciones de trabajo, cuya denegatoria, a su turno, lo habría llevado a incurrir en inasistencias que, a la fecha, no ha podido justificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, la decisión de la Sala produjo efectos con relación al reclamo del actor en sede administrativa; pues en tanto declaró la nulidad de la cesantía y de la suspensión del trámite del retiro, naturalmente tuvo por efecto restituir las cosas a su estado anterior, es decir, al momento en que el retiro voluntario tenía expedita su ratificación por el Directorio. La demandada entiende que ese órgano actuaba en ejercicio de facultades propias; por lo cual no habría estado obligado a ratificar el acto. Sin embargo, desde otra perspectiva, resulta que esas competencias lo obligaban a concluir el trámite. Si bien no podría sostenerse que tuviera obligación de aprobar el acto, lo cierto es que, luego de que fueran desvirtuadas las razones por las que antes había interrumpido su concesión, luego no existían óbices para que lo ratificara o para que paralizara el trámite de su ratificación.
Ello así, por aplicación del principio de "oficialidad" resulta indiscutible que la Administración estaba obligada a pronunciar el acto pendiente de aprobación; pues esta obligación se desprende, claramente, de otros principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos. La obligación del Gobierno encuentra refleja el derecho del administrado de obtener una decisión fundada, en el marco del respeto al debido proceso adjetivo y de la "tutela administrativa efectiva".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

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