EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

Si de la escritura traslativa de dominio no surge que no se adeuden impuestos, ni que se haya librado un certificado de libre deuda como tampoco que el adquirente haya manifestado expresamente que asume la deuda que pudiera resultar en los términos del artículo 5 de la Ley 22.427, corresponde mandar a llevar adelante la ejecución.
Ello, porque la ley tributaria prevé que, aún cuando el adquirente no haya sumido expresamente la deuda que pudiera resultar (conf. art. 5 de la Ley 22.427) subsiste como sujeto obligado al pago -incluso por períodos anteriores a su titularidad- si la transferencia se hizo sin obtener un libre deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35484-0. Autos: GCBA c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 23-12-2004. Sentencia Nro. 7178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - DEUDA IMPAGA - CESION DE DEUDAS - ACCION DE REPETICION

La manifestación de los adquirentes del inmueble, con relación a la asunción de las deudas, importó su reconocimiento a pesar de que no se detalló su causa y su monto. Adviértase al respecto que esa manifestación prevista expresamente en la norma legal citada al realizarla- permitió otorgar la escritura sin antes solicitar los certificados de deuda en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, conforme lo dispuesto por el artículo 1, Ley Nº 22.427. Si el actor decidió comprar el departamento sin requerir los certificados, el eventual desconocimiento de la causa y el monto de la deuda es una consecuencia de sus propios actos, que resulta inoponible al Gobierno de la Ciudad.
Así las cosas, toda vez que la deuda impugnada fue consentida al adquirir el bien este Tribunal se encuentra jurídicamente impedido de examinar la procedencia sustancial de la pretensión fiscal, en tanto que, en virtud de aquella circunstancia -esto es, el consentimiento de la deuda- se impone concluir que la pretensión amparista no puede prosperar.
Ello, sin perjuicio del reclamo que el actor pudiera deducir -en su caso y de considerarlo pertinente- contra su antecesor en el dominio, quien le transmitió el inmueble asegurándole que "todas las tasas, impuestos y servicios de cualquier naturaleza y origen que afecten al inmueble se encuentran pagos a la fecha" y, además, asumió "expresamente cualquier diferencia que pudiere surgir de los respectivos certificados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - CESION DE DEUDAS - DEUDA IMPAGA

Si al adquirir el inmueble el comprador asume las deudas que pudieran resultar referentes a impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes, en los términos del artículo 5 de la Ley Nº 22.427, es entonces cuando perdieron la posibilidad de impugnar el crédito fiscal, pues la cláusula contenida en el artículo 5 referido significa la asunción sustancial de la deuda.
Si el adquirente hace uso de la facultad otorgada por el artículo 5, Ley Nº 22.427, agiliza la transacción pero, correlativamente, se hace cargo del riesgo económico de afrontar las deudas que pudieran existir, que son asumidas (reconocidas) en su aspecto sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Del examen de la disposición contenida en el artículo 5º de la ley 22.427 surge que lo que puede obviarse, en el momento de la transferencia de dominio, es la certificación de deudas líquidas y exigibles. A ésas refiere la Ordenanza Fiscal cuando responsabiliza al adquirente por las deudas de su antecesor. Es decir, aquellas por las cuales voluntariamente no se han requerido los informes pertinentes, pero que, de habérselo hecho, se hubiesen materializado como líquidas y exigibles. Adviértase que, en un caso como el planteado en autos, si en lugar de escriturar con la facultad establecida en la Ley Nº 22.427 se hubiesen solicitado los certificados pertinentes, la deuda cuyo cobro aquí se persigue no hubiese figurado por cuanto no existía aún (repárese en que fue determinada en el año 1998). En tal hipótesis, el inmueble hubiese aparecido libre de la deuda en cuestión, con lo cual el comprador no habría asumido deuda previa alguna, no resultándole imputable –entonces- la determinada con posterioridad respecto de períodos en los que no era titular del bien. Por consiguiente, resulta de fundamental trascendencia para la resolución de las actuaciones el hecho de que la deuda reclamada en esta causa no hubiese sido líquida y exigible al momento de la transferencia. Ello lleva al Tribunal a considerar que no puede, en el sub examine, responsabilizarse a los actuales propietarios por la deuda de sus antecesores, atento que la situación planteada no puede subsumirse en los términos del artículo 13 de la Ordenanza Fiscal vigente en esa época

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50209 -0. Autos: GCBA c/ VALENTE JULIO HECTOR Y RICO VIVIANA ELSA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-03-2007. Sentencia Nro. 336.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DEUDA AJENA

De conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Código Fiscal vigente para el año 2003 —t. o. por Decreto Nº 319, aplicable al caso por haberse realizado la escritura pública durante su vigencia—, los titulares de dominio de bienes inmuebles responden por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de un certificado de libre deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 22.427.
A su vez, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 22.427, el escribano interviniente en las operaciones de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles no puede autorizar el acto sin la previa obtención del certificado de libre deuda o pago o retención del monto que resulta del certificado de deuda líquida y exigible expedida por el organismo respectivo, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones que graven el inmueble, salvo que el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar (artículo 5).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandada al momento de adquirir el dominio no asumió las deudas en los términos del artículo 5, Ley Nº 22.427, sólo cabe concluir que no resulta ser el sujeto pasivo por los períodos anteriores a la toma de posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 839005-0. Autos: GCBA c/ MARINO IRMA YOLANDA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERES PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TRANSMISION DEL DOMINIO

De conformidad con el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la procedencia de la medida cautelar de suspensión solicitada por la actora, requiere como presupuesto específico que la ejecución o cumplimiento del hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado -y siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público-, o bien que ese hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta o su suspensión o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.
En el caso, la actora no persigue el dictado de una orden tendiente a impedir su desalojo del inmueble que ocupa, sino a impedir “toda transferencia de dominio que pudiera realizarse hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción causal a entablar dentro de los diez días”.
Así las cosas, es claro que la acreditación del fumus bonis iuris necesario para la procedencia de la medida requeriría demostrar -con la provisionalidad propia de este estadio de análisis- la verosimilitud del derecho de la actora a obtener la transferencia del dominio del inmueble a su favor. En otras palabras, se requiere acreditar sumariamente un ius ad rem, no bastando a ese efecto con el mero derecho de usar y gozar del inmueble que ocupa.
Del contrato no resulta la existencia de una obligación exigible por parte de la Ciudad de Buenos Aires de enajenar a la actora el inmueble, sino que el ejercicio de esa opción se encuentra supeditado a la previa declaración de innecesariedad del inmueble, circunstancia que nunca tuvo lugar.
En consecuencia, no se encuentra acreditada prima facie y con las limitaciones propias del reducido ámbito cognoscitivo en que se enmarca la pretensión cautelar, la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para hacer lugar a la pretensión de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1803. Autos: García Celia Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - TRANSMISION DEL DOMINIO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde rechazar la acción de repetición iniciada por la actora.
No puede desprenderse de manera alguna que la actora haya dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ordenanza Fiscal, t.o. 1994 (decreto Nº 505/94), esto es, la presentación del certificado de libre deuda o, en su caso, la asunción de aquella en forma expresa en el acto escriturario, todo ello, en virtud de la carencia probatoria habida en los presentes actuados.
Es decir que, si bien se acompañó a la causa, copia de la escritura traslativa de dominio correspondiente al año 1998, no se agregó la correspondiente al año 1994, mediante la que debía constar que el inmueble se encontraba libre de deudas por impuesto municipal —ABL—.
Asimismo, no era el organismo administrativo quien debía informar la existencia o no de la deuda, sino a través de la petición del escribano interviniente en aquella operación inmobiliaria.
No se trata aquí de establecer parámetros estancos a los fines de analizar el caso en cuestión, sino que cabe aclarar que, tales actos —como lo es la formalización de una escritura traslativa de dominio— sin lugar a dudas debe cumplir con todos los requisitos exigidos antes de su perfeccionamiento, precisamente para evitarle al comprador futuros inconvenientes.
En efecto, estos actos notariales necesitan cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley, para precisar los alcances y obligaciones de cada una de las partes y como consecuencia, ofrecerle seguridad jurídica al mismo, circunstancia que no puede serle oponible a la demandada, la que, no se ha controvertido, era la acreedora de la deuda por la que se solicita la repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7647-0. Autos: VILLENEAU OLIVERA IVONNE MARLENE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-06-2009. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, la actora ha dirigido en forma errónea la acción de repetición contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que, ha pagado a quien debía, pero lo que cuestiona es que la obligación no debió ser abonada por su parte por ser una deuda anterior a su titularidad dominial.
Por otro lado, no ha logrado desvirtuar que no era sujeto pasivo de la deuda que oportunamente se le reclamara, ya que a lo largo del expediente no ha podido demostrar la existencia de la escritura del año que alega haber adquirido la propiedad, como así tampoco la inexistencia de deuda por el impuesto municipal -ABL- o, finalmente, que no había tomado la responsabilidad de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7647-0. Autos: VILLENEAU OLIVERA IVONNE MARLENE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-06-2009. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - CONTRATO DE FIDEICOMISO - DOMINIO FIDUCIARIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - TRANSMISION DEL DOMINIO

El dominio fiduciario que se adquiere por un fideicomiso constituído por contrato está comprendido en el hecho imponible previsto en la ley fiscal para tributar el impuesto de sellos.
En efecto, el artículo 335 del Código Fiscal y el Decreto Nº 1335/GCBA/04 que reglamenta dicho artículo, grava con el impuesto al sello la formalización de cualquier instrumento mediante el cual se transfiere el dominio de inmuebles situados en la Ciudad de Buenos Aires siempre que la transferencia sea a título oneroso.
Ello así, del análisis de los artículos 2661, 2662 y de la Ley Nº 24.441 solo cabe concluir que el derecho real de dominio puede ser perfecto o imperfecto y que el dominio fiduciario es un tipo de dominio imperfecto por el cual el fiduciante transmite la propiedad fiduciaria de ciertos bienes al fiduciario por un tiempo determinado.
Sentado ello, toda vez que el hecho imponible descripto en el artículo 335 del Código Fiscal está constituido por las escrituras públicas o cualquier instrumento mediante el cual se transfiera el dominio de inmuebles - sin distinguir si el dominio es perfecto o imperfecto-es claro que comprende las dos clases de dominio que regula el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22163-0. Autos: SIMAGUI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO - DOMINIO FIDUCIARIO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - TRANSMISION DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de grado que dispuso rechazar la acción de repetición contra el Gobierno de la Ciudad solicitando la devolución del pago del impuesto de sellos que gravó la celebración de la escritura constitutiva del fideicomiso de administración mediante la cual la accionante fue designada fiduciaria.
Con relación al agravio de la actora relacionado con la falta de onerosidad del contrato de fideicomiso celebrado, cabe destacar que el fideicomiso no contiene cláusulas expresas que establezcan el carácter gratuito del contrato. Además, sin perjuicio de que la recurrente no pagó un precio por la transmisión de los bienes, cierto es que por la gestión del patrimonio objeto de la fiducia percibe una retribución que prevé una de las cláusulas del contrato, razón por la cual cabe concluir que el contrato tiene carácter oneroso.
En sentido concordante, la jurisprudencia ha sostenido que resulta procedente gravar con el impuesto de sellos a la escritura por medio de la cual se transmitió el dominio fiduciario de inmuebles, pues la onerosidad requerida surge del acuerdo de partes según el cual el fiduciario percibe una remuneración por su actuación (Tribunal Fiscal de la Nación, sala B 24/04/2004 Banco Finansur La Ley Online; AR/JUR/2010/2004; Tribunal Fiscal de la Nación, sala A 17/03/2004 Banco Hipotecario La Ley Online; AR/JUR/1329/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22163-0. Autos: SIMAGUI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, corresponde modificar la resolución del Juez de grado que dispuso que las viviendas construidas en virtud del convenio de plan habitacional suscripto, permanezcan en propiedad del Estado local y se otorguen a los actuales poseedores precarios bajo la modalidad jurídica de comodato cuyo límite de tiempo quedará supeditado al mantenimiento de las condiciones de vulnerabilidad de las familias actoras.
En relación a ello, resulta ineludible mencionar los convenios de “tenencia precaria, hasta la adjudicación definitiva por medio de boleto de compra y venta con crédito a 30 años, vivienda única familiar”, suscriptos entre la Corporación Buenos Aires Sur y las personas individualizadas en cada uno de ellos. Así, a través de dichos instrumentos, se otorgó a los actores la tenencia precaria para uso exclusivo de vivienda familiar de una unidad funcional.
A su vez, se previó que cada beneficiario recibe la vivienda y se obliga a cuidarla y conservarla “hasta tanto acredite la documentación necesaria requerida por "La Corporación" para celebrar el otorgamiento del crédito correspondiente y boleto de compraventa de la vivienda”.
Asimismo, se encuentran previstos los plazos de duración de los convenios, como también la forma de resición y las prórrogas entre otras cosas.
En tales condiciones, corresponde ordenar que se dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios mencionados, esto es, iniciarse los trámites pertinentes a fin de que los beneficiarios de las viviendas las adquieran en propiedad a través del otorgamiento de un crédito.
Es dable precisar, a su vez, que dicho crédito deberá contemplar la particular situación de vulnerabilidad social de los actores. Ello así -en cumplimiento de lo acordado por las partes y en el marco de la Ley Nº 470/00, artículo 2, en cuanto prevé entre los cometidos de la Corporación Buenos Aires Sur “favorecer el desarrollo humano, económico y urbano integral de la zona, a fin de compensar las desigualdades zonales dentro del territorio de la Ciudad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 … ”; destacándose que para la concreción de tales fines la sociedad podrá realizar, entre otras, actividades de carácter inmobiliario (cfr. artículo tercero del Estatuto de la Corporación Buenos Aires Sur aprobado por decreto 1814/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la decisión judicial que determina la ocupación de las viviendas por parte de los actores sólo en calidad de comodatarios, frente a lo acordado en los convenios de tenencia precaria adjuntos a la causa –acceso a la propiedad de las viviendas–, importa un retroceso en la situación de los demandantes y, por ende, infringe el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Si bien el derecho a la vivienda se garantiza en principio y al menos con la seguridad de la tenencia del inmueble (cfr. Observación General nº 4 del Comité del Pacto de Derechos Económicos y Sociales), en el presente caso la propia Ciudad resolvió garantizar el derecho a la vivienda de los demandantes a través del otorgamiento de viviendas en propiedad.
Por tanto, a tenor del principio de no regresividad, no es posible que con posterioridad la Ciudad reduzca –y el magistrado convalide– el ámbito de vigencia del derecho a la vivienda de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - DERECHOS SOCIALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la decisión judicial que determina la ocupación de las viviendas por parte de los actores sólo en calidad de comodatarios, frente a lo acordado en los convenios de tenencia precaria adjuntos a la causa –acceso a la propiedad de las viviendas–, importa un retroceso en la situación de los demandantes y, por ende, infringe el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Cuadra resaltar que la decisión apareja una restricción al derecho de propiedad de los actores en términos discriminatorios.
En efecto, frente a la posibilidad de obtener un crédito social para adquirir las viviendas, el Magistrado optó por negar el derecho de los demandantes a acceder a la propiedad de éstas –con sustento básicamente en la posición social en que se encuentran– reconociéndoles únicamente el derecho a ser comodatarios.
Dado que el sistema jurídico vigente reconoce el derecho de propiedad de todos los habitantes más allá de la situación social en que se encuentren, no es posible limitar el dominio de los actores respecto de las viviendas con base en la carencia de recursos económicos.
Sin embargo, la decisión pareciera garantizar el derecho de propiedad de los sectores más favorecidos y negarlo a quienes menos tienen.
Así las cosas, lo pactado en los convenios de tenencia precaria constituye una medida destinada, por un lado, a reconocer el derecho a la vivienda de los actores (sector postergado de la sociedad); y, por el otro y a la par, reparar la desigualdad social existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SEGURIDAD JURIDICA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de repetición interpuesta.
En efecto, la demandada fundó la excepción de falta de legitimación activa en el hecho de que el pago fue realizado por personas distintas a las demandantes sobre la base del convenio agregado en autos.
Si bien se ha agregado a autos el convenio privado del que surge que los compradores del inmueble serían los encargados de pagar la deuda tributaria, lo cierto es que tal convenio, entre particulares, no desvirtúa los hechos contundentes que me llevan a confirmar la sentencia de grado. Al respecto, la doctrina ha destacado que “los acuerdos o convenios entre particulares carecen de trascendencia para el Fisco y no pueden ser opuestos a sus pretensiones tributarias. La sustitución del deudor por convención privada resultaría contraria a las normas de derecho público que rigen la relación Fisco-contribuyente y, por otra parte, alteraría el régimen y alcance económico social que el poder público tuvo en mira al sancionar la ley” (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila; “Procedimiento tributario y de la seguridad social”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 7° edición, actualizada y ampliada, 1999, p. 193).
En consecuencia, considero que la legitimación de las actoras para instar la repetición del pago del tributo de marras surge no sólo de su condición de titulares del inmueble a la fecha del pago (véase que tanto la escritura traslativa de dominio, la carta documento de “pago bajo protesto”, como el pago de la deuda, todas ellas datan de la misma fecha) sino también en el principio que rige en materia tributaria acerca de que las obligaciones son de carácter personal, es decir que “todos los impuestos, tanto los llamados reales, como los personales, desde el punto de vista jurídico, son obligaciones y, por lo tanto, relaciones jurídicas personales, en que por un lado existe una persona que debe pagar el impuesto y, por otro, el sujeto activo con la pretensión fiscal correspondiente” (Jarach Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Editorial Cangallo: Capital Federal, 2º reimpresión, 1983, pág. 378).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45609-0. Autos: Barrenechea Estela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2014. Sentencia Nro. 606.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - AUTOMOTORES - TITULARIDAD REGISTRAL - TRANSMISION DEL DOMINIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso restituir el vehículo al titular registral del mismo.
La Magistrada dispuso la restitución del vehículo a la persona a quien, conforme la información brindada por el Registro de Propiedad Automotor, la titularidad registral del automotor en cuestión se encuentra, aún, a su nombre
Contra esa decisión se agravia la apelante, por entender que el nombrado había denunciado la venta del rodado ante el Registro de Propiedad Automotor, entonces su titularidad registral no puede ser constitutiva de “mejor derecho” que el suyo, en los términos del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la única manera de que la transmisión de dominio de un automotor provoque efecto entre las partes es su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, situación que según surge de los informes agregados aún no ocurrió, toda vez que, más allá de los formularios presentados oportunamente por la aquí recurrente, desde el mentado Registro informaron que el vehículo en cuestión aún se encuentra a nombre de la persona a quien le fue ordenada la restitución y, no se registra ninguna venta del mismo.
A lo expuesto debe sumarse que la letrada particular de quien solicitó la restitución y le fue adjudicada, manifestó expresamente a la jurisdicción, en su escrito, que el pedido presentado oportunamente fue efectuado a los efectos de devolvérselo a la aquí recurrente; en consecuencia no se advierte que la decisión conforme al texto legal afecte en definitiva los derechos de la apelante, y corresponde que sea confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-14. Autos: F., P. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - TENENCIA PRECARIA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DERECHO DE PROPIEDAD - VENTA DE BIENES - TRANSMISION DEL DOMINIO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por tratarse de una “tenencia precaria”, toda vez que el injusto no sólo exige la disponibilidad, sino cierto tipo de permanencia con el objeto y, por lo tanto, no se vislumbraba uno de los elementos típicos del artículo 189 bis del Código Penal.
Ahora bien, amén de que dicho relato no ha sido evidenciado (ni controvertido) por ningún elemento probatorio producido durante el juicio, lo cierto es que para dilucidar el aspecto teórico del planteo habrá que escudriñar el significado del verbo típico del ilícito escogido.
Nótese que a nivel doctrinario, se ha destacado que “se caracteriza a la tenencia de arma de fuego por su rasgo de permanencia en el ámbito de custodia del agente (en igual sentido, CNCP, Sala IV, C. 3713, "Mella, G. L.",22/8/03). Es una relación de dominio entre el sujeto y el arma, y esto conlleva su posibilidad real de disposición” (ABOSO, Gustavo, Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia, Ed. BdeF, Buenos Aires/Montevideo, pág. 1041 de un derecho de propiedad´ (cf. el artículo 2.351 del Código Civil)”
En efecto, llegado el momento de tomar una determinación al respecto, cabe reiterar que fue el propio imputado quien dijo que, al encontrar ambos revólveres, los guardó en su mochila para poder venderlos luego. En este orden de ideas, nuevamente la Real Academia Española define al verbo ´vender´ como “Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee”. Se trata, entonces del hecho en el que se hace la transferencia a título oneroso de la posesión de un bien de una persona a otra y, por tanto, define la relación jurídica entre ella y ese bien en un momento concreto. Ante este escenario, fue el mismo imputado quien reconoció que había conservado ambas armas de fuego para luego enajenarlas para conseguir dinero, demostrando así su intención de someterlas al ejercicio de un derecho de propiedad, que la propia figura típica requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from