CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - PAUTAS VALORATIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Para fundamentar el arresto domiciliario se debe tener en cuenta las pautas valorativas del artículo 24 del Código Contravencional –en la medida que señala que la pena en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho-. Asimismo se impone considerar principios rectores de un Estado Social y democrático de Derecho, como son la proporcionalidad (art. 13 inc. 3º CCABA) y equidad en la aplicación de la pena, principios estos que orientan para que ésta resulte adecuada, y para que la elección de la cantidad y calidad de la sanción se realice en relación con la naturaleza y gravedad de la infracción. El principio de proporcionalidad expresado en la antigua máxima poena debet commensurari delicto es un corolario de los principios de legalidad y retributividad, que tiene en éstos su fundamento lógico y axiológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76-00-CC-2005. Autos: Davantes, Silvana Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 1-6-2005. Sentencia Nro. 231-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PAUTAS VALORATIVAS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del encausado y disponer su libertad bajo caución.
En efecto, la circunstancia que el imputado tenga una condena previa que tornase de efectivo cumplimiento la pena que podría recaer en autos, no resulta "per se" una pauta objetiva de valoración que permita presumir que de recuperar su libertad el encausado, intentará eludir el accionar de la justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - COMPUTO DE LA PENA - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, al menos hasta la finalización del debate oral, en virtud de que se da en el caso el peligro de fuga.
El Defensor de Cámara refiere que en oportunidad de solicitar el dictado de la medida en cuestión y a fin de calcular la pena en expectativa, el Fiscal de grado computó una posible condena por un hecho sobre el cual la justicia local no tiene competencia (encubrimiento) y que se encuentra bajo investigación en otro fuero, lo que a su criterio vulnera el "ne bis in ídem".
Al respecto, cabe señalar que es criterio de esta Sala que las causas en trámite que registre el imputado en otros Juzgados puedan ser valorados a los fines de evaluar el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 767-2020-1. Autos: R., C. Sala I. Del voto de 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó los honorarios del perito intérprete de idioma chino.
La representante del Consejo de la Magistratura apela la decisión de la Magistrada, y en su agravio manifiesta que los honorarios no hay sido correctamente fijados y solicita se disminuyan.
Sin embargo, cabe advertir que en el recurso presentado no se establece una estimación en función a criterios o parámetros diferentes que permitan realizar un cálculo concreto de los mismos y que avalen la petición de disminuir el monto de los honorarios regulados al perito traductor.
El único fundamento expuesto, que se basa en comparar los honorarios que percibe un perito con el salario al que accede un Juez se torna inválido desde un punto de vista lógico, ya que se trata de tareas completamente diferentes en cuanto a su naturaleza, especialización, relación de dependencia, obligaciones impositivas, autonomía, relación con el poder estatal, etc. y, por lo tanto, incomparables entre si.
Adviértase que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece igual remuneración por igual tarea, único parámetro legal para establecer comparaciones en un tema especialmente tutelado ya que resulta un crédito alimentario.
En consecuencia, dado que la resolución cuestionada constituye una correcta ponderación de la labor del perito, teniendo en consideración la predisposición y cumplimiento de las labores encomendadas que posibilitaron arribar al acuerdo de juicio abreviado, propongo confirmar la resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24864-2019-1. Autos: Li, Xueying y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba otorgado al imputado.
En el presente caso, los hechos por los cuales el proceso fue suspendido habían sido encuadrados por la fiscalía como constitutivos de los delitos de lesiones, violación de domicilio y daños, todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género. Allí se fijan pautas de conductas que luego fueron incumplidas por el imputado por lo cual la A quo decidió revocarlo.
La Defensa ante esto presenta recurso en base a que el incumplimiento en las pautas de conductas, no se encontraba acreditado con el grado de certeza que se requiere para no violar la presunción de inocencia y la garantía del juicio previo.
Ante la ausencia de reglas específicas en el ordenamiento de forma local al respecto, creo que una pauta hermenéutica acertada para comenzar a fijar el estándar probatorio ha de ser una comparación sistemática del instituto bajo examen a partir de sus alcances y el estadio procesal en el que se encuentra con otros institutos.
La suspensión del proceso a prueba es un mecanismo que se halla regulado por el código sustantivo (art. 76 bis y cctes. del CP), aunque, sin duda, el control del cumplimiento de sus alcances en el caso particular y su revocatoria revisten carácter procesal (art. 324 CPPCABA), por lo que corresponde que sea ése el ámbito del que se extraigan los ejemplos para realizar la exégesis comparativa.
Pues bien, en función del estadio procesal en el que se encuentra la causa y su incidencia, creo que, por suficiencia y necesidad, los actos procesales para realizar la exégesis comparativa son la denuncia (arts. 82 y cctes. del CPPCABA); el registro domiciliario y la requisa personal (arts. 115, 119 y cctes. del CPPCABA); la intimación del hecho (art. 173 y cctes. del CPPCABA); y la detención y prisión preventiva (arts. 181 y cctes. del CPPCABA).
Es claro que, aun pudiendo resultar similares, se trata de locuciones que no significan lo mismo. Por sus alcances semánticos y ubicación sistemática, es posible inferir que importan un mayor aumento del umbral probatorio que exige la materialización de la medida en cuestión conforme al grado de vinculación de la persona imputada al proceso y de afectación e injerencia en sus esferas de competencia.
Sobre el punto, no puedo dejar de señalar que, incluso, no es lo mismo la razonabilidad que debe presentar la denuncia para iniciar el procedimiento que aquella que, como umbral de suficiencia probatoria, demanda la aplicación de medidas de coerción.
A partir de la exégesis comparativa propuesta, ante la falta de previsión normativa expresa, es posible definir que el grado de certeza que concierne a la materialidad del hecho por el cual se considera incumplida una pauta de conducta en el marco de una suspensión del proceso a prueba ha de situarse en el nivel de probabilidad, es decir por encima del grado de razonabilidad que demanda una denuncia para que se inicie la investigación respecto de sus extremos e incluso del escenario de sospecha suficiente que justifica la convocatoria para el acto de intimación previsto en el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11804-2022-1. Autos: V. Q., R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PAUTAS VALORATIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba otorgado al imputado.
En el presente caso, los hechos por los cuales el proceso fue suspendido habían sido encuadrados por la fiscalía como constitutivos de los delitos de lesiones, violación de domicilio y daños, todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género. Allí se fijan pautas de conductas que luego fueron incumplidas por el imputado por lo cual la A quo decidió revocarlo.
La Defensa ante esto presenta recurso en base a que el incumplimiento en las pautas de conductas, no se encontraba acreditado con el grado de certeza que se requiere para no violar la presunción de inocencia y la garantía del juicio previo.
Al caso que aquí nos convoca, creo poder afirmar sin duda que el suceso que motivó la intervención de este cuerpo colegiado se encuentra acreditado con el grado de convicción necesario para que la revocación resulte plausible.
En este sentido, adviértase que respaldan tal hipótesis las declaraciones de la damnificada quien ante el personal preventor y en sede policial narró, que el imputado le habría aplicado los dos cachetazos en su rostro, las vistas fotográficas en las que se observan las lesiones sufridas por la nombrada como consecuencia de esa agresión, la declaración testimonial del personal policial preventor y las actas labradas a partir de su intervención. Además, robustece el grado de probabilidad de la ocurrencia del hecho la estrecha vinculación que existe entre este suceso con aquel por el que aquí se discute la revocatoria; se trata de una “evidencia de contexto” que no puede desatenderse.
Ahora bien, corresponde es evaluar si tal suceso puede interpretarse como un incumplimiento de la pauta “mantener un trato cordial y respetuoso con la damnificada”.
Aquí, más allá de la definición o etimología de las palabras, el sentido social de las conductas como herramienta hermenéutica indica que aplicar dos cachetazos en el rostro a una persona, del modo y en las circunstancias relatadas, es todo lo opuesto a lo que dispone esa pauta de conducta; más aún, representa su transgresión por antonomasia, si nos atenemos a los motivos por los cuales le había sido impuesta y las razones que lo condujeron a ello.
Una agresión de esa naturaleza no puede más que traducirse como un menoscabo de la integridad física y psicológica de la damnificada, que reafirma y reproduce las pautas valorativas que emanan de las estructuras que conforman los sistemas patriarcales, es decir, como un acto de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11804-2022-1. Autos: V. Q., R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PAUTAS VALORATIVAS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba otorgado al imputado.
En el presente caso, los hechos por los cuales el proceso fue suspendido habían sido encuadrados por la fiscalía como constitutivos de los delitos de lesiones, violación de domicilio y daños, todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género. Allí se fijan pautas de conductas que luego fueron incumplidas por el imputado por lo cual la A quo decidió revocarlo.
La Defensa ante esto presenta recurso en base a que el incumplimiento en las pautas de conductas, no se encontraba acreditado con el grado de certeza que se requiere, y de ser así este resulta suficiente el incumplimiento de una pauta de conducta para que proceda la revocación de la suspensión de juicio a prueba.
Una vez más, tanto el hecho por el cual el proceso fue suspendido a prueba en la presente causa como aquel por el cual ha sido dispuesta su revocación se enmarcan en un contexto de violencia de género, y es precisamente ello, y no tanto sus alcances materiales, lo que funda la excepcionalidad invocada, pues entran en juego los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina para abordar y erradicar la problemática de la violencia de género, como así también la voluntad del legislador que se ha expresado en igual sentido en distintas leyes e institutos.
Es tal excepcionalidad la que permite considerar un incumplimiento como suficiente para que resulte válida la revocatoria. Y es que, al respecto, obsérvese la contradicción que importaría, respecto de un hombre acusado por actos que constituyen manifestaciones claras de violencia de género contra su pareja, mantener vigente un instituto procesal planteado como alternativa a la pena de prisión y dirigido a introyectar pautas positivas de convivencia social, entre las que el respeto a la mujer se presenta como fundamental, cuando, en simultáneo, existen evidencias concretas de que el imputado volvió a arremeter no solo contra una mujer, sino contra la misma mujer; lo que da cuenta de la existencia de continuum violencia de consecuencias imprevisibles, que el principio de debida diligencia reforzada exige detener.
Bajo esta inteligencia, no comparto la interpretación según la cual el análisis del posible incumplimiento de las pautas de conducta en los casos de la suspensión del proceso a prueba deba necesariamente llevarse a cabo conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal, el que establece que el incumplimiento, para ser causal de revocación, deberá ser reiterado y persistente, además de injustificado (Vítale, Gustavo, Suspensión del proceso a prueba, 2ª Ed., Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004, pág., 358).
En efecto, si bien el artículo 76 bis del Código Penal establece que las reglas de conducta deben ser establecidas conforme las previsiones del artículo 27 bis, nada dice acerca de la interpretación de su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11804-2022-1. Autos: V. Q., R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - RAZONABILIDAD - PAUTAS VALORATIVAS - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
Ahora bien, sobre este punto, no puede soslayarse que el procedimiento no tuvo su génesis en lo expresado por el imputado, quien solo indicó el lugar en el que se encontraba el arma de la cual ya tenía conocimiento el preventor, sino que se encontraba fundado en pautas objetivas que tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo (máxime en lo referente a la existencia de un arma en poder del denunciado), por lo que no puede inferirse una violación al debido proceso legal, que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.
Es decir, que la supuesta conculcación a la garantía de autoincriminación se desvanece ante la inexistencia en el caso de indicios que permitan afirmar que el imputado haya sido coaccionado de alguna manera para autoincriminarse.
En ese orden de ideas, el mismo encausado reconoció que él tenía las armas en su poder y jamás hizo referencia a que haya mediado coacción o violencia alguna por parte del personal policial.
En síntesis, ni en esa primigenia intervención policial ni en la audiencia de juicio hubo ninguna situación que violentara su libre voluntad de expresarse, circunstancia que encuentra asidero en la propia declaración del imputado en la audiencia, quien manifestó: “Me había dicho si me comprometía algo, no más...”. Por ello y aun prescindiendo de los dichos del imputado, la persecución y detención motivadas en su actitud y el posterior reconocimiento por parte del encausado de que llevaba armas consigo, resultaban motivos suficientes para proceder a la requisa, por lo que no surge en los presentes actuados que los dichos del imputado hayan vulnerado la garantía de autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, dicho extremo debe ser merituado de manera conjunta con los restantes indicios previos, puesto que el preventor interviniente no avanzó con la requisa en razón de un supuesto estado de alteración por parte del encausado, sino que se ha vinculado ese extremo con el cuadro de situación íntegro.
En efecto, no resulta correcto cuestionar la validez de un fragmento aislado de toda la secuencia del accionar policial, dejando de lado que para ese momento ya existían elementos de convicción suficientes que permitían aseverar como probable que el imputado podría tener en su poder un arma de fuego.
Así, ante la existencia de tres indicios distintos y concordantes entre sí (descripción física coincidente, estado de nerviosismo y las propias palabras del encausado en cuanto a que tenía armas en su poder), no era esperable que el preventor no adoptara ningún tipo de medida adicional que lograra eventualmente asegurarse que esa persona en particular no pudiera representar un potencial peligro para la seguridad pública. En tal sentido, resulta atendible que la requisa practicada resultaba ser la medida menos coercitiva posible y absolutamente proporcional a los fines prevencionales buscados (cfr. Artículo 83, inciso 3 de la Ley Nº 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, conforme el orden fáctico de la causa, no ha de compartirse el agravio de la Defensa, respecto a que no existieron motivos que justificaran la actuación del agente policial.
Ello es así, puesto que dentro de sus funciones específicas las fuerzas de seguridad han sido comisionadas para recorrer el radio jurisdiccional en la tarea de la prevención del delito. Es en ese contexto que en el caso examinado se interceptó al encartado, quien había manifestado tener en su poder armas, circunstancia que a todas luces deviene un motivo urgente para la razonable sospecha del funcionario policial actuante y que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de los dos armas de fuego.
Es que pretender una actividad pasiva ante tales indicios concurrentes importaría un claro incumplimiento de las funciones para las cuales el agente policial fue nombrado.
A modo de corolario, cabe destacar que la legitimidad del procedimiento se encontró debidamente justificada por la prevención. Incluso, la comunicación posterior con el representante del Ministerio Público Fiscal se produjo en debida forma luego de la realización de las medidas, ocasión en la que se avaló todo lo actuado, de manera que no se advierte un vicio tal en el proceder de las fuerzas de seguridad que permita atacar la validez de su actuación mediante la excepcional sanción de nulidad que ahora pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONCESION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada oportunamente al imputado.
Del análisis de las actuaciones se desprende que la imputada no cumplió particularmente con la regla de conducta consistente en “mantener un trato cordial y respetuoso” con el denunciante Por lo tanto, la decisión adoptada por el a quo resulta ajustada a derecho. En efecto, debe tenerse presente que el objeto de las reglas de conducta impuestas en este tipo de soluciones alternativas consiste, principalmente, en evitar que la persona imputada vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200, Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209).
En este sentido, para que la suspensión del proceso a prueba cumpla su objetivo, las pautas de conducta deben ser cumplidas o, al menos, presentarse motivos que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Por lo tanto, considero que el compromiso asumido voluntariamente por la imputada para el acceso a la suspensión del proceso a prueba implica reconocer la totalidad de las pautas de conducta. La nombrada no puede elegir unilateralmente qué reglas cumplir y cuáles no, como así tampoco en qué modo cumplirlas. Ese compromiso debe mantenerse activo y reflejarse en su comportamiento durante todo el proceso, que no se determina azarosamente, sino que guarda relación con la naturaleza del hecho atribuido y con las condiciones que se imponen para acceder al instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 454655-2022-2. Autos: L., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from