PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CONSERVATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El contralor jurisdiccional inmediato que debe imprimirse a las diligencias procesales en la etapa instructoria encuentra su justificación cuando sus consecuencias puedan afectar derechos y garantías de índole constitucional, lo que no ocurre, con el mero anoticiamiento de la entrega de un elemento probatorio cuya validez no fuera cuestionada por el aportante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2004. Autos: CUELLAR CORTEZ, ELVIN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2004. Sentencia Nro. 242/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

La prueba de alcoholemia -máxime al tratarse de un procedimiento no invasivo- no puede ser interpretado como una violación al derecho a no declarar contra sí mismo; puesto que no se trata de una declaración, sino únicamente de una prueba sobre el nivel de alcohol en sangre del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - OPOSICION A LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IMPROCEDENCIA

La circunstancia de que no se le haya hecho saber al imputado que tenía el derecho de negarse a efectuar la prueba de alcoholemia de ninguna manera constituye un vicio del procedimiento prevencional ya que no existe una exigencia legal en tal sentido (conf. causas nros. 415-00-CC/2004 caratulada “P., I. M. s/ Inf. Art. 74 CC - Apelación” rta. 15/04/05, 34-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos P., J. L. s/inf.art. 74 CC-apelación”, rta. 19/04/05, Sala II).
Parece adjudicarse al consentimiento expreso de quien va a realizar el test una importancia desmesurada en relación con la legalidad del procedimiento. No puede perderse de vista que la Ley Nacional de Tránsito dispone que estos controles son obligatorios y la negativa podrá eventualmente generar responsabilidad en orden a la infracción de una norma contravencional. (conf. causas 415-00-CC/2004, 34-01-CC/2005, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-00-CC-2005. Autos: PAZ SÁNCHEZ, Jorge Alberto por infr./art. 74 CC-Apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-04-2005. Sentencia Nro. 141.

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CONDUCCION RIESGOSA - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - OPOSICION A LA PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IMPROCEDENCIA

En el caso, surge de las actuaciones que el encausado fue notificado debidamente sobre el régimen de control preventivo de alcoholemia, lo que se desprende con evidencia de las firmas colocadas por aquél en las actas correspondientes, inclusive en el denominado “instructivo”, en el cual se le recuerda la normativa aplicable y las alternativas que pueden sucederse. Por lo que puede sostenerse válidamente que el imputado no careció de libertad ni conocimiento para llevar a cabo la prueba, a la que prestó conformidad.
Cabe aclarar que dicho formulario se limita a consignar y explicar, aunque mínimamente, las disposiciones legales aplicables en las circunstancias de llevarse a cabo los controles de alcoholemia, legislación que como cualquier otra, en aras de la seguridad jurídica y de la paz, se presume conocida por todos, por lo que en modo alguno puede ello generar un vicio de la voluntad y menos aun considerarlo un elemento intimidante o vis compulsiva. A ello debe adunarse que el instructivo resultaba por demás claro sobre las consecuencias de la negativa establecidas por la ley, la que, como se dijo, se presume conocida por todos, máxime cuando se trata, como en el caso, de una actividad -conducción de vehículos- para cuya habilitación se requiere conocimientos especiales, evaluaciones de la autoridad de control, etc. (conf. causas 415-00-CC/2004, 34-01-CC/2005, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-00-CC-2005. Autos: PAZ SÁNCHEZ, Jorge Alberto por infr./art. 74 CC-Apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2005. Sentencia Nro. 141.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Entiendo que debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio. Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.
Claro que, como consecuencia de las características históricas de desarrollo del derecho liberal de los dos siglos pasados, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho sancionatorio). Esto ha conducido a tomar a este subsector como "modelo" o "punto de referencia" de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador "con matices" (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho
Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994). Es ésta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle el mentado derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada subsector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es necesario destacar que, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección. En efecto, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de sujeción de carácter público (VERA BARROS Oscar, "El derecho penal disciplinario, sus características y su prescripción" Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, pág. 9).
No obstante, si bien como se dijo las sanciones disciplinarias no se integran al derecho penal, igualmente se encuentran alcanzadas por los principios y, en particular, por las garantías constitucionales que rigen la facultad que se reconoce al Estado para aplicar sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

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TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

Como es sabido, el ejercicio de la potestad de imposición estatal, correlativa al deber de contribuir, se encuentra condicionado al respeto de diversas directivas constitucionales, de índole adjetiva y sustantiva. La principal directiva adjetiva está constituida por el principio de reserva de ley en materia tributaria, que es esencial dentro el sistema pluralista, deliberativo y republicano que adopta nuestra Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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HABEAS DATA - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFORMACION SENSIBLE - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - SUPRESION DEL ERROR

En sus comienzos, la protección de los datos personales sólo parecía necesaria respecto a los llamados "datos sensibles", esto es, los relacionados con la religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc., pero la posibilidad del cruzamiento de datos por medios informáticos demostró la creciente necesidad de que aquélla se extienda a toda clase de información.
El hecho de que el habeas data haya surgido como garantía para preservar la autodeterminación informativa y la privacidad de datos personales no alcanza para agotar en ese ámbito su operatividad, pues toda garantía constitucional debe ser tan elástica cuanto la realidad lo demande.
La mayor parte de los problemas sometidos actualmente a decisión jurisdiccional, en esta materia, se relaciona con los registros sobre el cumplimiento de las obligaciones de las personas. Y se ha puntualizado que una interpretación constitucional plausible conduce a aceptar la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad. En este orden de ideas, la negativa a suprimir un datocaduco ha sido considerada arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4404-0. Autos: Bahhouri Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - MULTA CIVIL - NATURALEZA JURIDICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las facultades disciplinarias otorgadas al magistrado por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, tienen por finalidad mantener el buen orden y decoro en los juicios, debiendo entenderse en este caso por orden (del latín ordo, ordinis) la regla o modo de hacer las cosas, es decir el comportamiento debido en el tribunal y hacia donde se determina con claridad el decoro
(del latín decorum) como el honor, respeto y reverencia que se debe a una persona por su dignidad.
Acerca de la naturaleza jurídica de las multas previstas en el mencionado artículo, si bien es cierto que, conforme la nota al artículo 43 del Código Civil, párrafo 6 in fine, las multas que pueden imponerse en un proceso no son verdaderas penas, para la imposición de la sanción, deberán respetarse las garantías constitucionales del derecho penal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - REINCIDENCIA

El principio de “non bis in idem” prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (Corte Suprema de Justicia en Fallos 311:1452, causa “L´Eveque, R.R. s/robo”; 311:551, “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/robo con armas y encubrimiento”, del 21 de abril de 1988; en igual sentido, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, en “Sosa, Claudio M.”, del 14/5/98 (La Ley 1999-C, 302)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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RECURSO DE APELACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO

En ocasión de advertir la existencia de irregularidades procesales distintas a la señaladas por el recurrente la Cámara “puede examinar de oficio el cumplimiento de garantías constitucionales conferidas al imputado cuya privación importe una nulidad insubsanable, dejando constancia de la facultad que posee la de efectuar un control integral de la desición, pese al silencio o consentimiento de recurrente” (“Navalle y Escudero s/ Recurso de Queja”, del 25/4/96, Sala III CNCP)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una de las funciones propias del Juez es velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal, por ello es él y no el representante del Ministerio Público Fiscal quien debe discernir si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir una orden de allanamiento, es decir, evaluar la existencia de elementos suficientes que permitan dictarla y, en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente. Ello así dado que debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; centrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306 -00-CC-2004. Autos: N.N. (Francisco de Viedma 6987) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-10-2004. Sentencia Nro. 356/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DEL JUEZ - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La adopción de una medida restrictiva de derechos garantizados constitucionalmente, requiere no sólo una orden motivada por parte de un Juez y que en cada caso evalúe la petición con suma prudencia y detenimiento ordenándola sólo cuando haya indicios suficientes, sino que la petición que formule el representante del Ministerio Público Fiscal se encuentre debidamente fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306 -00-CC-2004. Autos: N.N. (Francisco de Viedma 6987) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-10-2004. Sentencia Nro. 356/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El tratamiento de la competencia material está presidido por el principio constitucional (juez natural) de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces que intervienen en los hechos de una causa sino es por razones especialmente previstas por la ley, asentadas en los principios de legalidad y del debido proceso adjetivo asegurados en el orden nacional y en especial por el artículo 13. 3, de la Carta Magna local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, las afirmaciones generales y meramente dogmáticas efectuadas por la Defensa resultan insuficientes para considerar que se encontraría vulnerada la garantía de imparcialidad. Puesto que ello implicaría que pudiera apartarse al juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar consideración alguna respecto del caso en particular. Esto es lo que sucede en la presente donde la defensa ni siquiera ha explicado mínimamente los motivos que le permiten afirmar que la mera intervención previa de la Sra. Juez de Grado, que ha fallado respecto de otras infracciones, afectaría la garantía constitucional en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-02-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ABSTENCION DE DECLARAR - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso el juez a quo declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio atento a no habérsele recibido declaración a la imputada.
Es erróneo considerar que la declaración en los términos del artículo 41 es obligatoria para el imputado, cuando es claro que es meramente facultativa.
Justamente, el meollo radica en que la declaración ante el filscal es un derecho que puede o no ejercer el imputado, es una potestad, no un deber. La interpretación contraria afecta el derecho de defensa en juicio y la decisión del juez, al final del camino, resulta “in malam partem”, al transformar el derecho a ser oído ante el fiscal en una obligación.
Nada obsta además que la imputada declare posteriormente, cuando desee efectivamente ejercer ese derecho que le acuerda la ley contravencional, justamente en el “juicio” propiamente dicho, esto es, la audiencia de debate oral y público.
Ello así, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto declara la nulidad parcial del requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01. Autos: “Incidente de nulidad en autos: “MIÑO, Claudia Esther y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 13-03-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - PREJUZGAMIENTO

En el caso, aunque no esté prevista en el articulo 7 de la ley Nº 12 la causal de recusacion invocada por el contraventor para solicitar el apartamiento del fiscal - y no existan elementos que permitan inferir la real afectación a la garatía de imparcialidad, lo decisivo no es lo que piense en su fuero interno el recusado, sino la existencia de elementos objetivos que autoricen tal afectación (D.81.XLI. - “ Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vinculo y por alevosía- causa Nº 120/02- .08/08/2006) - no puede dejar de considerarse el temor manifestado por el imputado de que se vea afectado su derecho constitucional a la legitima defensa en juicio al haber denunciado penalmente con anterioridad al Fiscal de la Causa, apareciendo entonces como un motivo genérico de exclusión de un integrante del Ministerio Público, y que como tal debe ser considerado.
Para que prospere se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el fiscal en los actuados y su relación con la sospecha de afectación al derecho de defensa en juicio.
Y en este sentido, el recusante aportó fundamento para sustentar el temor de prejuzgamiento, al haber presentado copia de la denuncia penal, causa que , conforme surge de la certificación obrante, se encuentra en pleno trámite actualmente.
Sentado ello, resulta procedente el apartamiento del fiscal de grado en este caso en particular, como modo de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35877-00-CC-2006. Autos: “MEZA, Hugo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-03-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 1 de la Resolución Nº 136/2006 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires dispone “implementar en este fuero a partir del mes de abril del corriente año, una prueba piloto para la oralización de diversos procedimientos que hoy se llevan a cabo en forma escrita, entre ellos la adopción de medidas cautelares previas al juicio contravencional y de faltas, en función de las técnicas desarrolladas en los talleres llevados a cabo en el marco del Acuerdo Suplementario firmado por el Consejo de la Magistratura y el CEJA -Centro de Estudios de Justicia de las Américas-”.
La escasa regulación sobre el tema solo presta confusión en el procedimiento a seguir en el híbrido universo de leyes en el que ya de por sí se encuentra sumergida la justicia contravencional y de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, la vaguedad de que adolece la alusión a “diversos procesos que hoy se llevan a cabo en forma escrita” impide establecer con precisión cuál es el ámbito de aplicación de la oralidad que se pretende implementar, con excepción, claro está del trámite de las medidas cautelares. De este modo, la ausencia de contornos definidos, genera una irremediable incertidumbre y deja al arbitrio de los jueces que integran el “plan piloto” no sólo la decisión en torno a qué cuestiones serán resueltas en audiencia oral, sino también las específicas modalidades que deben guiar su desarrollo.
Sin embargo, el plan piloto no autoriza a que los jueces gocen de un poder creador ilimitado, pues más allá de la zona de penumbra que ha dejado la mencionada Resolución Nº 136/2006, la finalidad de oralizar “diversos procedimientos” no debe ser interpretada de modo que entre en colisión con la normativa de forma aplicable en esta ciudad. En otras palabras, ninguna duda cabe que todo proceso contravencional que se lleve a cabo en esta ciudad, se encuentre o no sometido al “plan piloto”, debe adecuarse a la ley de procedimientos vigente (Ley Nº 12).
Dicha exigencia no implica en forma alguna oposición a la celeridad de los procesos, oralización de las distintas etapas, utilización de otros medios no convencionales, registración por videoconferencias, etc. Sin embargo, tales avances de la justicia hacia un régimen procesal moderno deben ejecutarse desde la perspectiva anteriormente señalada.
Así, se ha sostenido que las audiencias por videoconferencias, las notificaciones por medios electrónicos, la recepción de escritos por medio de la informática, las Mesas de Entradas virtuales, etc., son temas de realidades cada vez más cercanas. Estas tecnologías aplicadas al proceso necesariamente deben partir del respeto de las garantías constitucionales, principalmente las del art. 18 de la Constitución Nacional., norma que logra la operatividad de los derechos de los ciudadanos (Rauek de Yanzón, Inés “La implementación del principio procesal de digitalización”, La Ley on line, publicado en Sup. Act. 7/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30686-00-CC-2006. Autos: “Zenteno, Sonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

El cierre definitivo de una causa de carácter contravencional, al no resultar un proceso de igual naturaleza jurídica que uno de faltas, en modo alguno impide la eventual promoción de éste último, ya que no vulnera las garantías resguardadas por el artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN Fallos: 273:66).
No se afecta el principio “ne bis in idem”, pues la solución final anticipada de un proceso contravencional no bloquea las eventuales ulteriores actuaciones administrativas que puedan promoverse, pues no está prohibida la existencia de dos pronunciamientos sobre los mismo hechos, sino de dos sanciones (conf. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2ª edición ampliada, Madrid, España, 1993, págs, 422/434).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-00-CC-2007. Autos: Aramoni Alonzo, Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

Los jueces, previo a la actividad jurisdiccional direccionada a la tacha de inconstitucionalidad de una norma, deben dar lugar a un debate adecuado sobre tal cuestión constitucional vinculada a las partes que en el desarrollo de un proceso pudieran, eventualmente, verse afectadas por tal acto judicial. Con tal arbitrio se evitaría la afectación a la debida defensa en juicio.
Ello es así, desde que si tal discusión no es sustanciada entre las partes, podría darse una situación en que alguna de éstas se vieran afectadas sorpresivamente con la declaración de inconstitucionalidad de una norma que actúa como columna vertebral de la pretensión y al ser ésta, reitero, invalidada por el magistrado, quedaría la misma efectivamente desarticulada, importando tal situación, a mi modo de ver, una afectación a la debida defensa en juicio nacida del art. 18 de la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES

En el caso, la defensa del imputado no introdujo en la etapa procesal pertinente, el planteo de nulidad basado en la violación a la garantía del juez natural en la etapa procesal pertinente, por lo que resultó extemporánea.
En efecto, la oportunidad procesal se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), el que establece que inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios. No obstante ello, el planteo se materializó recién en los alegatos, es decir, una vez finalizada la prueba de juicio.
Así, se ha sostenido que “el planteo debe ser efectuado inmediatamente después de apertura del debate, pues la tardía interposición acarrea su caducidad” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl “Código Procesal Penal de la Nación” -Análisis doctrinal y jurisprudencial-, Tomo II, Editorial Hammurabi, Bs. As. 2004, pg. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-CC-2006. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VICIOS DE FORMA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto ordena la remisión de las presentes actuaciones en devolución a la fiscalía de instrucción para que repare el vicio (por un defecto en la descripción de los hechos que afectaba el derecho de defensa) en el cual se incurrió y se realice,de ser posible un nuevo requrimiento de elevación a juicio.
Si bien es cierto que el requerimiento de elevación a juicio era nulo por afectar la garantía constitucional de defensa en juicio, no es menos cierto que el imputado no colaboró en la generación de tal vicio y por ello, no es posible que bajo la excusa de que la nulidad se declara en su favor -para que pueda defenderse correctamente- se lo perjudique vulnerando otra garantías constitucionales,pues en esa etapa procesal ya ostentaba el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo
La magistrada debió resolver definitavemente la situación procesal del imputado y si entendió que el requerimiento de elevación a juicio era inválido, debió haber dictado una sentencia absolutoria por falta de acusación, pues retrotraer el proceso a una instancia anterior, afecta al imputado de una manera mayor que si nunca se hubiera declarado la nulidad.
En este mismo sentido se ha dicho que “... el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por deficiencias en la investigación, por haber quedado sin acusación un hecho que debió ser incluido en ella, por no habérsele exhibido a aquél en la indagatoria piezas procesales de importancia, por no hacerle saber allí sus derechos, o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa ya precluida. Hacerlo,no es sólo violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido -incluido éste en la garantía de la defensa en juicio- sino además del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a un doble juzgamiento por un único hecho.
El principio básico sería que la acusación de haber cometido un delito, importa para el acusado el nacimiento de su derecho constitucional a que su proceso avance hasta la sentencia definitiva, sin que sea lícito retrotraerlo a una etapa ya precluida. Ello, en la medida claro está, que no haya sido el imputado quien hubiese dado causa a una eventual nulidad” (Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, ed Hammurabi, 5 ª edición, pág. 618 y Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento, publicado en “La Ley”, t. 1990-D, pág. 479/486)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17083-cc-06. Autos: Ferreira Lima, Julio Leandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 08-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - NULIDAD ABSOLUTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA - PRECLUSION

En el caso, la recurrente aduce que una vez decretada la nulidad absoluta de las actuaciones, no puede retrotraerse el proceso a una etapa ya precluida pues hacerlo, no sólo sería violatorio del derecho a un pronunciamiento penal rápido -incluido en la garantía de defensa en juicio- sino además lesivo del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a doble juzgamiento por un único hecho.- Es que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta al control de las partes y a la revisión del órgano superior que corresponda. Tal es el caso de la declaración de nulidad ya que aún habiendo advertido un Magistrado de primera instancia que no se ha cumplido con la normativa -sea de carácter formal o de fondo- y que en consecuencia, declarara dicho acto nulo o inexistente, nunca dicha acción declarativa podría tener el carácter asignado por la defensa, hasta tanto no sea objeto de control por todas las partes del proceso y revisada, en caso de ser recurrida, por el órgano superior. Solo de ese modo y agotados todos los remedios procesales existentes, es que adquirirá firmeza y así podrá ser considerada una etapa precluida.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01. Autos: Manfredi, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-07.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNCIONES - OBJETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez a quo de someter al imputado a la vigilancia de la Asesoría General, por entender que no corresponde a ese Ministerio Público Tutelar ejercer funciones de contralor o vigilancia como medida restrictiva de los jóvenes imputados por la comisión de delitos, excediendo dicha medida las atribuciones conferidas a esa institución.
Ello así, la medida impuesta por el magistrado no es lícita toda vez que no fue solicitada por la representante de la vindicta pública.
Efectivamente, la Sra. fiscal de grado requirió la prisión preventiva del menor y, en forma subsidiaria, solicitó que se presentara periódicamente (cada 15 días) en la dependencia a su cargo, mas en ningún momento de su alegato estimó pertinente someterlo al control de ninguna persona o institución, menos aún de la asesora tutelar.
Asimismo, la decisión puesta en crisis ha vulnerado el debido proceso legal, pues debió haber sido introducida en el debate (es decir en la audiencia de prisión preventiva) por las partes, o al menos, por el propio magistrado -antes de resolver- para que el titular de la acción y la defensa emitieran su opinión al respecto, ello así pues, no debe olvidarse que toda decisión jurisdiccional debe ser previamente sometida al contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. Causa Nro: 75815-01-00-08. Autos: “Legajo de prisión preventiva en autos G, L, O s/infr. art (s) 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil-Código Penal-Apelación- Sala III. Del voto del Dr. Franza con adhesión de la Dra. Manes, mayo 6 de 2008.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75815-01-00-08. Autos: G. L. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria y omitió expedirse sobre la nulidad impetrada, fundando dicho decisorio en que la nulidad de la notificación interpuesta tendría por objeto se revoque el auto de la juez a quo que tiene por desistido el pedido de solicitud de juzgamiento por parte del encartado y que el recurso de reposición no está previsto en la Ley Nº 1217 - lo cual le impediría pronunciarse sobre el fondo-, por lo que correspondería tratar el remedio intentado en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 1217.
En primer término yerra el judicante al sostener que la nulidad interpuesta tiene por objeto se revoque la resolución que dispone el desistimiento de la parte, toda vez que en el hipotético caso en que se decretara la nulidad de la notificación solicitada por el impugnante, también es nula dicha resolución.
Ello es así conforme las disposiciones sobre nulidades contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, de aplicación supletoria a estas actuaciones, conforme el criterio sustentado por este tribunal en la causa Nº 23307-01/CC/2006 caratulada: “Recurso de Queja en autos Huerta Rojas, Edgardo Onofre s/violar luz roja y otras”, y que fuera reconocido por el Tribunal Superior de Justicia (in re, expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra -apelación- ”, -del voto de la Dra. Ana María Conde-).
Trasladando estos conceptos a la causa sub-examine surge en forma palmaria que la omisión por parte del magistrado de grado de pronunciarse sobre la nulidad de la notificación oportunamente incoada, implica una violación a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por lo que deberá anularse la resolución que tiene por desistido el pedido de solicitud de juzgamiento por parte del encartado y remitirse la causa a primera instancia a fin de que el a quo se expida sobre la nulidad de la notificación oportunamente interpuesta por el apoderado de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33197-00-00-07. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Teniendo en cuenta que la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla regulación alguna atinente a la prórroga de la suspensión del proceso a prueba, rigen en este punto las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo como consecuencia de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la C.N.) y del principio acusatorio (art. 13 de la Constitución de la Ciudad) sino también en virtud de la aplicación de analogía in bonam parte.
En ese sentido, del juego armónico de los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al conceder la suspensión del proceso a prueba, se comunicará al tribunal que otorgó dicho beneficio, a los efectos que, previa audiencia, resuelva sobre su subsistencia, prórroga o revocación, según corresponda.
La realización de dicha audiencia resulta ineludible a los fines de garantizar el debido proceso, en el marco del cual el imputado pueda ser oído, en consonancia con el principio de oralidad que infunde el citado código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, resulta a todas luces insuficiente, a los efectos de la concesión de una prórroga del beneficio de suspensión del juicio a prueba, la mera solicitud formulada telefónicamente por la esposa del imputado, en presunta representación de la voluntad de éste y sin previa acreditación de los extremos que, en su caso, habrían justificado la incomparecencia del propio encausado.
Tal como lo prevé los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado debe presentarse personalmente ante el tribunal, a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa conjuntamente con quien lo asista técnicamente y, como corolario del principio de igualdad de armas, convocarse a una audiencia al efecto, donde la fiscalía pueda eventualmente tornar operativas las facultades que le son reconocidas en su carácter de titular de la acción penal, de acuerdo con nuestro sistema acusatorio.
Por lo tanto, la omisión de la realización de dicha audiencia importa la nulidad del pronunciamiento del a quo, que resolviera prorrogar el plazo de suspensión del proceso a prueba, así como de los demás actos llevados a cabo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ACUSACION FISCAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, no invalida la acusación, el hecho de que no se le haya informado, a quien sería imputado en la causa con posterioridad (ya que en un primer lugar lo fue su padre), que no estaba obligado a brindar ninguna información que pudiera ser perjudicial en la causa al momento de realizarse las primeras tareas investigativas de una posible violación de clausura en que se le solicitara identificarse.
Es el fiscal, quien encomendó a la autoridad policial la realización de tareas de inteligencia sobre la contravención mencionada, y solicitó que se identifiquen a quienes se encontraban en el lugar.
Por otro lado, tampoco invalida la acusación y citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el hecho que se haya presentado ante la fiscalía a justificar la incomparecencia de quien fuera primigeniamente imputado (su padre) y se haya dejado sin efecto la citación a su padre y se le dirigiera la imputación a él.
La presentación del hijo resulta un mero comparendo para justificar la inasistencia de su padre, en el cuál aquél se limita a identificarse y a aportar nuevamente sus datos personales por lo que, al no declarar sobre el hecho imputado ni realizar manifestación alguna, no comporta menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación ya que según consta en el expediente, hay otras pruebas que justifican dicho cambio de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10205-01-CC-2006. Autos: Incidente de Nulidad en autos “Pallarols, Carlos Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ACUSACION FISCAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, el único fundamento del llamado a prestar declaración indagatoria del imputado es la manifestación verbal efectuada por éste al justificar la inasistencia de quien hasta ese momento revestía la calidad de imputado (su padre).
Esta circunstancia torna operativa la garantía prevista en el artículo 18 del Constitución Nacional y torna nulos todos los actos que se vinculan a la información obtenida en violación de la misma. Indudablemente existe una íntima relación entre lo afirmado el nuevo imputado ante el Secretario de actuación de la fiscalía, con la decisión de la representante del Ministerio Público de dejar inmediatamente sin efecto la declaración ordenada respecto de su padre y disponer luego la convocatoria de aquel. Adviértase que en la providencia simple que lo ordena, invoca expresamente las manifestaciones que efectuara en su comparecencia, como único elemento de juicio válido para fundamentar su decisión.
En esta tarea, y como ha sido ya puesto de manifiesto, siendo que la única razón expuesta es la información proporcionada por el nombrado al hacerse presente ante el actuario para justificar la incomparecencia de quien hasta ese momento era requerido por el hecho, como así también que las eventuales fuentes alternativas de conocimiento fueron previamente descartadas por el Ministerio Público, corresponde declarar la nulidad de la providencia que así lo ordena. (del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10205-01-CC-2006. Autos: Incidente de Nulidad en autos “Pallarols, Carlos Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

El principio del "non bis in ídem" es regulador de la estructura procesal: no surge del proceso, sino que existe antes que él, y prefija su estructura mínima de instrumento de resguardo de la libertad individual, al igual que otras garantías. Su fundamento y finalidad son claros: proteger a los ciudadanos de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado.
Cierto es que debe prescindirse, en principio, de la valoración jurídica del hecho, al analizarse las reglas que gobiernan el principio "non bis in ídem", toda vez que "...lo que se trata de impedir es que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea, en una u otra ocasión, el significado jurídico que se le ha otorgado, el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira el hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o período determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior..." (Maier, Julio "Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple", Doctrina Penal, año 9, nº 35, julio-septiembre, Ed. Depalma, Bs. As., 1986).
Así lo ha sostenido incluso la Corte suprema de Justicia de la Nación: “Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado.... Se mira al hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o período determinado” (C.S.J.N., c: V. 34 XXXVI, “Videla, Jorge Rafael s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción”, rta: 21/08/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9863-00-CC-2006. Autos: RIMASSA, Esteban Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 27-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - HOMOLOGACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

El Juez posee la facultad de analizar en cada caso la voluntad respecto del cumplimiento del acuerdo de las partes antes de homologar, o no, el acuerdo propuesto por éstas, mas aun cuando la homologación conlleva la extinción de la causa contravencional. De no ser así , se transformaría en un contrasentido extinguir la acción cuando el origen del conflicto que generó las actuaciones, aun subsiste entre las partes.
Una de las formas de saber si alguna de las partes actuó en inferioridad de condiciones, en los términos del artículo 41 del Código Contravencional, es justamente convocándolas para oírlas en una audiencia.
Por lo expuesto, el sistema acusatorio no resulta afectado por la decisión del Juez de oír a las partes con antelación a la resolución de homologar o no el acuerdo conciliatorio. Ello en razón de que este Tribunal ya ha expresado que “es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso” (Causas Nº 25934-00-CC/07 “Cáceres Jara, Ramona S/ inf. art. 83- CC”, rta. el 23/10/2007 y Nº 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la homologación del acuerdo conciliatorio suscripto por las partes, debido a que dicha resolución vulnera el derecho de defensa del imputado, al haberse tomado una decisión fundada en hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido el imputado la posibilidad de ser escuchado por el a quo.
Si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación a una audiencia dispuesta por el juez, antes de tomar un decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo conciliatorio, corresponde que el imputado ejerza su derecho a ser oído, máxime cuando la decisión de no homologar dicho acuerdo se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Por ello, y teniendo en cuenta que la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y el imputado ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar, es conveniente, escuchar nuevamente a los denunciantes y al imputado antes de decidir acerca de la homologación o su denegación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la garantía fundamental de la imparcialidad del juzgador no se ve menoscabada por la circunstancia de que la Sra. Magistrada dispusiera diferir el tratamiento de los planteos propuestos por el infractor: nulidades, archivo e inconstitucionalidades, como así tampoco por haber cumplido con la manda del artículo 46 inciso. b) de la Ley Nº 1217 que la faculta a determinar la pruebas admisibles y las modalidades de producción, y de toda prueba que a su exclusivo criterio considere que pueda contribuir a establecer la verdad de los hechos sometidos a juzgamiento.
De acuerdo a lo anterior, se ha dicho que: “...cuando el juzgador expresa fundamentaciones de carácter necesario y como obligación funcional, para decidir las cuestiones introducidas por las partes y no anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, ni realiza consideraciones prematuras en exceso al marco de la resolución que debe pronunciar, no realiza prejuzgamiento...” (Conf. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala IV, en causa nº 6274 carat. “Vaneskehian, Ernesto”, rta. el 14-03-1997, sentencia publ. en www.eldial.com.ar.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15618-01-CC-2007. Autos: Recurso de queja en autos INDUTRAB S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta al imputado (doce días de permanencia en celda individual de alojamiento) por parte del Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal nro 1 (artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 97 de la Ley Nº 24.660), toda vez que conforme surge de las presentes actuaciones el Sr. juez a quo fue anoticiado de dicha sanción veinte días después del dictado de la misma, cuando se lo debería haber anoticiado inmediatamente.
En efecto, la Ley Nº 24.660 que rige en materia de ejecución de la pena, establece en su artículo 97 que la sanción precedentemente mencionada, debe ser notificada al juez dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición.
En base a lo expuesto, y toda vez que se dió comienzo de ejecución a una sanción impuesta por el servicio penitenciario, con inobservancia a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.660, y en detrimento de las garantías constitucionales del imputado, es que corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta por el Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal Nro.1 al imputado, que consistía en no acatar la orden de reintegro a su lugar de alojamiento. Ello así por cuanto esa omisión de notificación en tiempo oportuno vulnera el debido control que debe ejercer el juez durante la ejecución de la pena.
En este sentido, se ha expresado que la “judicialización de la etapa de ejecución penal no es sólo una opción de política criminal o de conveniencia práctica para mejorar el funcionamiento del servicio penitenciario sino una exigencia constitucional derivada del principio de legalidad penal (artículo 18 de la Constitución Nacional) y del derecho de los ciudadanos al acceso de la justicia” (Los recursos en el procedimiento penal, “ Maier, Julio B; Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Fernando; 2º edición actualizda, del Puerto, 2004, págs. 388/389).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-01-cc-2008. Autos: Incidente de ejecución en autos Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de los actos procesales desarrollados como consecuencia de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículos 71, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), toda vez que la creación pretoriana efectuada por el a quo, por la cual aplica supletoriamente el artículo 205 de dicha normativa legal al procedimiento contravencional, conlleva una clara afectación al debido proceso (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 18 de la Constitución Nacional, y su correlato en los tratados internacionales con jerarquía constitucional).
El juicio previo exigido por la Constitución Nacional no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo, ni ellas en combinación con el imputado o su defensor, aun cuando se propongan observar -y efectivamente lo hagan- las garantías de seguridad individual previstas en la ley suprema. Por el contrario, el principio nulla poena sine iuditio exige un procedimiento jurídico reglado por la ley, que defina los actos que lo componen y el orden en el que se los debe realizar (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 489).
Así, la garantía del debido proceso se ve violada cuando, como en el caso, el juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza.
Es que el proceso, tanto por definición (debido proceso legal) como por tratarse de un conjunto de medidas de coerción estatal, tiene que estar autorizado y delimitado por la ley con toda precisión como condición para su validez. Ello obedece a que representa no sólo una reunión de medidas de intervención en los derechos básicos de la persona, sino también una verdadera coerción jurídica en sí misma (Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, ps. 375/376).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9783-00-CC/2008. Autos: Arvia, Vicente Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - FACULTADES DEL JUEZ

Para determinar el grado de participación del juez en la etapa preparatoria, más precisamente en los supuestos de personas detenidas en flagrancia por personal policial, deberá recurrirse no sólo a la normativa procesal local sino también a los postulados que rigen en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Al respecto Cafferata Nores refiere que “La normativa supranacional tolera la detención por autoridad administrativa, pero impone su control judicial, acordando al detenido el derecho a lograr que un juez verifique sin demora la legalidad de la detención y ordene la libertad si fuere ilegal (con. PIDCP, art. 9; CADH, art. 7). En la Argentina parecemos más exigentes pues, al menos en la letra de las leyes, la aprehensión policial se autoriza por razones de urgencia...”(Conf. Cafferata Nores. José I., “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, 2ª edición actualizada por Santiago Martínez, Editores del Puerto, s.r.l., Buenos Aires. 2008, ps.230/231.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - OBJETO - ECONOMIA PROCESAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

Si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo in limine es a evitar el dispendio de gastos y actividad que implica el desenvolvimiento total de un proceso que ha de concluir fatalmente en su rechazo, no es menos cierto que el atributo de “manifiesto” debe reservarse para situaciones en las que no sea necesaria la consecuente verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba.
Al no presentarse la inadmisibilidad de manera manifiesta, corresponde la sustanciación del amparo deducido ya que su rechazo in limine permite abrigar dudas respecto de la intangibilidad de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18. Autos: González, Eva Teresa c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-11-2000.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
La Constitución Nacional, en sus artículos 43 y 75 inciso 22, y la Constitución de la Ciudad -artículos 10 y 14- abren una instancia nueva en la interpretación sobre la viabilidad del instituto del amparo. Así, la facultad de rechazar un amparo “in limine” debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener un rápido acceso a un tribunal imparcial e independiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-11-2000.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

Nuestra Constitución consagra el principio de la autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-, esto es, la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata en consecuencia, del reconocimiento a la autodeterminación y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a la libertad personal.
El principio de autonomía personal proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas y exige, además, la adopción de comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales. En definitiva, para que la libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, sino que requiere una colaboración activa del Estado, esto es, la ejecución de acciones positivas. Ello resulta concordante, a su vez, con los dispuesto en el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata, como en el sub examine, de los miembros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por razones de exclusión social.
En conclusión, a efectos de garantizar la autonomía individual de las personas, resulta imprescindible que la autoridad pública respete y promueva, en forma preferencial, los derechos sociales de los grupos más vulnerables.
En el caso, los amparistas gozan del derecho constitucional de acceso a una vivienda digna, entendido no como el derecho a obtener la propiedad de ella, sino como el de vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, es decir la disposición de un espacio físico adecuado. En consecuencia, en caso de que sus titulares invoquen su lesión o menoscabo -y de encontrarse presentes los restantes presupuestos de admisibilidad- se encuentra plenamente habilitada su tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - PLAN PARA LA VIVIENDA

Algunos de los programas asistenciales instituidos por la Ciudad estipulan un plazo de duración, pero, al mismo tiempo tienden, en forma explícita o razonablemente implícita, a permitir la recuperación socio- económica de los beneficiarios, así como su reinserción social. Ello para que, una vez superada la situación de emergencia en la que se encuentran puedan procurarse, por sus propios medios el acceso a un espacio físico adecuado con fines habitacionales, tornándose en tal circunstancia innecesaria la continuidad de la asistencia gubernamental.
Si bien los plazos previstos inicialmente para llevar a cabo estos objetivos pueden encontrarse fenecidos, ello no puede llevar a la conclusión de que, en tal supuesto, resulta discrecional su supresión. Por el contrario, para que tal curso de acción resulte legítimo, la demandada debería haber demostrado que, en su estadio actual de ejecución, los diversos planes instrumentados han cumplido sus objetivos. A tal efecto, debió haber acreditado, por caso, que efectuó el correspondiente seguimiento social, proporcionó orientación y asistencia para solucionar la emergencia habitacional, diagnosticó al grupo familiar y efectuó un abordaje interdisciplinario para lograr cambios que permitan superar la situación de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - PLAN PARA LA VIVIENDA

Una vez que la administración cumple con las tareas constitucionalmente impuestas y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligada a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación.
La discontinuidad de las prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en algunos de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, esto es, la prohibición de adoptar políticas y medidas que empeoren la situación de los derechos sociales. De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación de precariedad socio -económica -esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social-, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento por parte del Estado, de alternativas razonables.
La obligación de no regresividad constituye una limitación constitucional a la reglamentación de los derechos sociales, que veda en consecuencia a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel de los derechos sociales de que goza la población, más aún si se encuentra en situaciones de extrema precariedad y exclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - PLAN PARA LA VIVIENDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

La administración se encontraba obligada, en caso de decidir la exclusión de determinados beneficiarios de los planes de vivienda en curso, a proceder a su reubicación en otros programas que reconozcan, al menos con igual alcance y extensión, las prestaciones otorgadas en su oportunidad. Ello porque un comportamiento contrario implicaría incumplir con el deber estatal de garantizar, de conformidad con los parámetros mínimos de efectiva vigencia, el derecho a la vivienda da las personas incluidas en tales programas.
Toda vez que de las constancias obrantes en autos no surge que se hubiese adoptado esa previsión, la conducta desplegada por la demandada amenaza, con ilegitimidad manifiesta, la plena vigencia de un derecho constitucional de los amparistas, razón por la cual resulta pertinente la tutela jurisdiccional que se persigue a través de la vía intentada.
La interrupción en forma intempestiva del goce de las prestaciones comprometidas, sin el reconocimiento de prestaciones alternativas de igual naturaleza, vulnera, en forma ilegítima, derechos y principios de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - PLAN PARA LA VIVIENDA - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTION JUSTICIABLE

No cabe duda y no es objeto de cuestionamiento, que corresponde a los poderes Legislativo y Ejecutivo la determinación de las políticas de gobierno que cumplan con la obligación constitucional de asegurar, por lo menos, standards esenciales de acceso a la vivienda en especial respecto de los sectores más necesitados. La decisión en torno a los cursos de acción -activos o pasivos- que resultan idóneos para hacer efectivo ese derecho es materia privativa de la administración.
Sin embargo, frente a una controversia concreta, el poder judicial deberá corroborar, en primer lugar, si el órgano político cumplió con su deber constitucional de reconocer, en forma progresiva, el derecho de acceso a la vivienda.
En segundo término, corresponderá al juez determinar si el programa es razonable, en el sentido de que resulta adecuado para satisfacer, ante todo, las necesidades habitacionales de los sectores de la sociedad más desprotegidos.
Finalmente y en tercer lugar, será necesario que el magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen.
En consecuencia, de acuerdo a lo sostenido precedentemente, el adecuado cumplimiento de los programas creados a efectos de tutelar el derecho a la vivienda constituye una cuestión plenamente justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - PLAN PARA LA VIVIENDA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Es cierto que el derecho a la vivienda se encuadra dentro de los denominados derechos sociales, culturales y económicos, por oposición a los civiles y políticos, pero ello no implica que éste carezca de protección. En efecto, tanto la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como algunos tratados internacionales con jerarquía constitucional - en especial el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º- imponen al Estado obligaciones de hacer- acciones positivas-, así como de no hacer -acciones negativas-.
Así, el derecho a la vivienda, al igual que los restantes derechos sociales, implica para las autoridades diferentes niveles de obligaciones a saber; por un lado, obligaciones de respetar y proteger, que requieren que el Estado no adopte medidas que impidan o dificulten su goce y, a su vez, que garantice que terceros no priven a las personas del derecho a la vivienda; por el otro, obligaciones de realizar y promover, que implican el deber estatal de planificar y ejecutar actividades que fortalezcan el acceso de la población a la vivienda, de manera tal que quienes se encuentran en una situación de pobreza puedan superar la crisis y asegurarse una morada por sus propios medios. Dentro de ese campo se inscriben todas la iniciativas legales adoptadas para facilitar su concreción, entre ellas, obviamente, los planes de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - PLAN PARA LA VIVIENDA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Cuando un individuo o grupo es incapaz de acceder a una vivienda digna, el Estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad. Este deber tiene vigencia aún en períodos de crisis, en especial cuando se trata de grupos en situación de extrema precariedad. En el ámbito internacional, en igual sentido se ha pronunciado el Comité de Derecho Económicos, Sociales y Culturales creado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- (Observación General Nº 4) cuyas opiniones han sido receptadas recientemente por la Corte Suprema (in re “Campodónico de Beviaqua”, Fallos 316:479).
Sin embargo, no resulta posible soslayar que, de acuerdo a la redacción que el constituyente local ha dado al artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la obligación del Gobierno de la Ciudad, para la satisfacción del derecho a la vivienda, supone una cierta progresividad, en el sentido de que su plena realización requiere un cierto lapso temporal. De allí que el concepto de progresividad implique el de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos sociales (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG Nº 3), ello en el marco de las posibilidades técnicas y presupuestarias del Estado.
En consecuencia, es obvio que el Estado puede optar entre diversas alternativas para ejecutar la política habitacional, sin embargo, no puede prescindir de planificar y poner en práctica una política de desarrollo habitacional en los términos que prevé la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2969. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JUECES NATURALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se resolvió declinar la competencia en razón de la materia a la Justicia Nacional ya que la conducta investigada encuadraría en las previsiones del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, la defensa argumenta que la decisión vulnera la garantía de Juez natural, sin embargo, cualquier modificación en la atribución de competencias no implica “per se” afectación a la garantía constitucional de juez natural, máxime teniendo en cuenta que no se trata de un delito cuya competencia haya sido transferida a esta justicia local, por el contrario, la dilación indebida del proceso se configuraría si, habiéndose encuadrado la conducta en el delito previsto en el artículo 142 bis segundo párrafo del Código Penal (amenazas coactivas) la causa se mantuviera en esta Justicia Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24257-02-00-2009. Autos: Incidente de incompetencia en autos INES, Eduardo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde mantener la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, dado que la declaración de incompetencia importaría reeditar el procedimiento cuando menos desde la etapa de juicio luego de que válidamente se hubiere ya celebrado el debate y dictado sentencia, se estima precluida la etapa procesal para resolver favorablemente el planteo introducido por el fiscal y, conforme a ello, se mantiene la competencia de este fuero para entender en el proceso.
Más allá de que la incompetencia en razón de la materia sea una cuestión de orden público y deba ser declarada en cualquier estado del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cierto es que no resulta admisible que ello ocurra luego de que válidamente se dictara sentencia por hechos cuya sustancia no ha variado desde que se iniciara la investigación. La pretensión de los representantes del Ministerio Público Fiscal deviene así manifiestamente tardía, pues pudo y debió haber sido expresada inmediatamente al tomar intervención.
El juzgamiento del hecho como constitutivo del ilícito de menor cuantía, por parte de un juez cuya competencia se limita a éste, como ha ocurrido en el caso, no resulta "per se" inválido, sino que sólo importa la imposibilidad de evaluar el episodio en toda su dimensión y de fijar una pena acorde a ésta, pues para hacerlo el magistrado interviniente no tendría competencia suficiente. En la medida en que su actuación se haya mantenido dentro del ámbito de sus facultades, los actos cumplidos por él resultan perfectamente válidos, de modo que a la mayor pretensión punitiva del Estado, manifestada en esta instancia por el fiscal, se contrapone el derecho del imputado a que el proceso no se retrotraiga a estadios ya superados cuando esto ha ocurrido mediante actos válidamente cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-CC-2007. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal penal recoge un sistema de enjuiciamiento de corte adversarial, donde son las partes y jamás el órgano jurisdiccional, las que aportan y producen las prueba que consideran necesaria para defender su caso y triunfar en sus pretensiones.
Un sistema como el acusatorio implica que quien toma la decisión final no puede obrar a instancia de sí mismo, sino que debe hacerlo a instancia de otro. Esto significa que no puede reunirse en un mismo órgano las condiciones de juez e impulsor de la acción. Es decir, los jueces no pueden obrar a su propia instancia. Una parte legitimada a ese fin debe estimularlos (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano en in re Causa nº 6033/08 “Tejerina, Victor Angel s/infr. Art. 81 CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rto. 3 de diciembre de 2008, lo destacado me pertenece). De ello se sigue que, el juez se encuentra imposibilitado y sin herramientas procesales para solicitar de oficio una medida de prueba pues ello aniquilaría la garantía de imparcialidad consagrada en nuestra carta magna (art. 18), máxime cuando puede afectar la posición y los intereses del imputado.
Afirmar lo contrario, importaría nada más y nada menos que desdibujar los claros lineamientos del sistema acusatorio consagrados no sólo en nuestra ley adjetiva sino en nuestra Constitución local.
El artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires enumera una serie de principios entre los que se establece el sistema acusatorio, sancionando como nulos los actos que vulneren garantías procesales. En este sentido, reitera el correcto entendimiento que se debe dar al artículo 18 de la Constitución Nacional. Cabe recordar que el principio acusatorio es un modo de ejercer el poder penal que intenta reflejar, en el ámbito que corresponde, el origen iluminista de la división de poderes, principio éste último según el cual la actividad requirente y la que se caracteriza por su poder decisorio, no pueden quedar en manos no ya de la misma persona, sino tampoco de los mismos órganos o “poderes” (cfr. Plazas, Florencia y otro (comps) Garantías constitucionales en la investigación penal, un estudio critico de la jurisprudencia, ed. Del puerto, pág. 554). Deben estar claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción, la defensa y el juez del proceso, quien debe actuar como juez de garantías. Y precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta al condenado en el establecimiento carcelario.
En efecto, la única sanción que registraba el condenado fue anulada por la Juez de grado por lo que corresponde extender los efectos de dicha nulidad a esta sanción que, además, debe ser anulada por no haber sido valorado adecuadamente el descargo efectuado por el interno y por no haberle dado oportunidad de descargo respecto de una circunstancia agravante que, sin embargo, fue considerada en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 97 de la Ley Nº 24.660 dispone que se comunique toda sanción o recurso de apelación contra una sanción dentro de las seis horas al juez competente, no sólo esta reglamentando la última oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, que hace responsable a los jueces de “toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija”, obligando a comunicarles lo que deben controlar, sino también el derecho a la inviolabilidad de la defensa que allí también se asegura. Pues informado el tribunal del aislamiento cautelar o de la imposición de la sanción a un interno, es claro que no debe guardar secreto sobre el asunto sino, lógicamente, comunicarlo a las partes para que formulen las peticiones que entiendan proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 24.660 que, al asignar a la ejecución de las penas privativas de la libertad personal la finalidad de lograr que los condenados adquieran la capacidad de comprender y respetar la ley (ver su artículo 1), no parte de un evidente error, como lo sería el asumir que los condenados no cuentan con esa capacidad de comprensión, pese a que fueron considerados imputables necesariamente por el tribunal que los condenó. Lo erróneo, al contrario es dar por acreditada dicha capacidad de comprensión por haber sido dictada la condena por un tribunal.
La ejecución de las penas privativas de la libertad no exige constatar que se haya alcanzado capacidad de comprensión y respeto de la ley, por las mismas razones: no es posible técnicamente ingresar a la mente de nadie pero, además, es inadmisible constitucionalmente invadir dicha esfera íntima, aún de las personas convictas por delitos, que siguen mereciendo el trato correspondiente a su dignidad humana.
La finalidad de lograr que se adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley es, por ello, un objetivo legal que esta condicionado no sólo por la insuficiencia del conocimiento humano sino también por la limitación de los medios admisibles en el tratamiento penitenciario, además de por las carencias estructurales de infraestructura y recursos humanos.
La ejecución de las penas privativas de la libertad, debe procurar ofrecer y motivar a aceptar herramientas cognitivas y entrenamientos que permitan al condenado adquirir capacidades que le faciliten tanto la comprensión como el respeto de la ley.
Es que aunque se admita que se parte de casos (penales) en los que las conductas se subsumieron en los tipos de las figuras penales resultantes de los procesos primarios de selección, conductas que entre nosotros conllevan la cárcel y que, en base a la condición de vulnerabilidad alta del imputado o a su especial contribución personal a la gravedad del injusto, generaron su selección por parte del sistema penal, una vez superados los sucesivos tamices de la teoría del delito, es decir, partiendo de casos en los que no se han presentado los supuestos admitidos de exclusión de responsabilidad, pero en los que no ha sido posible afirmar fehacientemente la responsabilidad individual del autor, el ofrecer y motivar a aceptar herramientas cognitivas y entrenamientos que permitan al condenado adquirir capacidades que le faciliten tanto la comprensión como el respeto de la ley, aparecen como métodos apropiados para intentar reducir el nivel de violencia irracional del sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO INDETERMINADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia que había hecho lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, le ordenó proveer a la actora de un subsidio que le permita abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad.
La demandada fundó la procedencia del recurso en que la decisión vulnera las garantias constitucionales de debido proceso y defensa en juicio y al derecho de propiedad. Argumento que esa afectación deriva de que la resolución en crisis resulta incongruente e implica un exceso de jurisdicción, al prescindir de las normas legales vigentes. Agregó que ello además, implica una flagrante violación al principio republicano de división de poderes. En particular, consideró que, al apartarse de los montos previstos en el Decreto Nº 960/08, lo hizo sin sustento fáctico, fundándose en cambio, en una mera probabilidad (la insuficiencia del monto) y tampoco establece un tope con respecto al monto que, en definitiva, deberá otorgar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los peticionantes. Se agravió asimismo por la interpretación que el Tribunal efectuó en relación a las normas y principios constitucionales directamente aplicables, explicando la inteligencia que corresponde asignarles, y consecuentemente, el alcance con que deben ser interpretadas las obligaciones del Estado local.
Cabe destacar que la cuestión sometida al Tribunal no se centró en el análisis de la obligación ya cumplida por el Gobierno conforme a la legislación aplicable, Decreto Nº 960/08 -modificatorio del anterior Decreto Nº 690/06- y de la Resolución Nº 1554/MDSGC/08, sino que resuelve el problema jurídico relativo al modo en que el Estado local habrá de confrontar la posible subsistencia (en el "sub examine", constatada) de la situación de origen a la cual atendía el programa asistencial ya cumplido. De modo tal que subordina la interpretación y consecuente aplicación de las normas legales vigentes al cumplimiento del mandato plasmado en los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad.
Por lo expuesto, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad.
Máxime, en atención a lo resuelto últimamente por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otro s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 6759/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31587-0. Autos: LOLANDES RAMOS ELIZABETH BELINDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-08-2010. Sentencia Nro. 68.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación y de la certificación de la imposición de multa y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la imposición de una multa debe ser determinada en Unidades Fijas y no en pesos ( según el artículo 19 de la Ley Nº 451).
Asimismo, la multa impuesta del modo que fue expresada (en pesos) no se ajusta a lo prescrito legalmente para la imposición de una sanción administrativa de índole penal y al hacerlo viola el principio de legalidad garantizado en el artículos 19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal violación de las garantías mencionada quita de toda validez al acto administrativo y obliga al suscripto a la declaración de su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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PORTACION DE ARMAS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - REPRODUCCION DE LA PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pericia y de todos los actos consecutivos que sean su directa consecuencia.
En efecto, se han afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, toda vez que no se ha dado debida intervención a la defensa a fin de que controlara la realización de pericia agregada, ya que el Defensor Oficial fue notificado personalmente de la realización de tal pericia dos (2) días antes de la fecha prevista para la realización de ese examen y la misma debió ser efectuada con una antelación de tres dias (artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
A mayor abubdamiento, la pericia balística en cuestión no puede ser reproducida por haberse clausurado la investigación preparatoria con la presentación del requerimiento de juicio, la presentación efectuada por la defensa y el ofrecimiento de prueba efectuado por las partes en dichas presentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025991-00-00/10. Autos: DIMITRI JEWITS, MARCELO NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-12-2010.

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