PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - PREVENCION - INFORMACION POLICIAL - REQUERIMIENTO FISCAL - IMPROCEDENCIA

La prevención o información policial excita la acción penal, sin necesidad de requerimiento fiscal. Así es innecesario contar con el requerimiento fiscal de instrucción para proponer la acción penal cuando el inicio de la investigación reconozca como génesis la actuación prevencional de la policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - REQUERIMIENTO FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No puede prosperar el recurso de inconstitucionalidad vinculado con la inobservancia del principio de congruencia entre el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el requerimiento de elevación a juicio, debido a que el Tribunal Superior de Justicia en “Ministerio Público - Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255 - apelación”, Causa n° 2620/03, del 13 de mayo de 2004, ha dicho que “La congruencia que exige el recurrente no se vincula a la sentencia, sino que se establece entre la acusación y el interrogatorio preliminar del acusado. Sin embargo, por importante que pudiera parecer esa congruencia o paralelismo en el curso del procedimiento, el hecho de que el acusado tenga, en la audiencia pública del debate, la posibilidad de contestar la acusación, incluso él mismo mediante su declaración en audiencia, resta toda importancia constitucional a la congruencia denunciada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis; Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2004. Sentencia Nro. 210/04.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - PAGO ESPONTANEO - REQUERIMIENTO FISCAL - EJECUCION FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado que tuvo por habilitada la instancia judicial en la presente acción por repetición.
Ello así pues la materia en cuestión, trata de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 58 del Código Fiscal -t.o. 2008- no resulta exigible el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial. (“VASEN HUGO FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE REPETICION (artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos en el juicio ejecutivo, capital que, sostiene, fue cobrado por la Administración en forma indebida.
El exámen de la cuestión se relaciona con el derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional) con la garantía de acceso a la justicia y, con la tutela judicial efectiva (artículo 12, inciso 6 y artículo 13 inciso 3, ambos de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En consecuencia, la interpretación más razonable de estos preceptos, es que, el reclamo administrativo previo, sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo.
La distinción conceptual, entre ingreso espontáneo y a requerimiento, a fin de regular la acción de repetición, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36383-0. Autos: Laboratorios Mar SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 217
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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIACION - REQUISITOS - ALCANCES - REQUERIMIENTO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia de mediación y requerir a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que, juntamente con sus pares técnicos (psicólogos y trabajadores sociales) del Ministerio Público de la Defensa, produzcan un dictamen común, acerca de la conveniencia de conceder una instancia de mediación y en consecuencia de todo lo actuado conforme los artículos (arts. 71, 73 y 75 CPPCABA).
En efecto, la solicitud de mediación formulada por la defensa resulta extemporánea al haber sido efectuada con posterioridad al requerimiento fiscal de elevación a juicio.
Ello así, el Fiscal de grado formula el requerimiento de elevación a juicio, siendo
solicitada la vía alternativa de solución del conflicto prevista por el artículo 204 del Código Penal Procesal. Así, el período para solicitar la realización de una audiencia de mediación ha concluido en la presente desde el momento en que el Fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-00-CC/11. Autos: F., E. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIACION - REQUISITOS - ALCANCES - REQUERIMIENTO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia de mediación y requerir a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que, juntamente con sus pares técnicos (psicólogos y trabajadores sociales) del Ministerio Público de la Defensa, produzcan un dictamen común, acerca de la conveniencia de conceder una instancia de mediación y en consecuencia de todo lo actuado conforme los artículos (arts. 71, 73 y 75 CPPCABA).
En efecto, la resolución de grado que ordena la elaboración de un informe conjunto entre la la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y los técnicos actuantes bajo la esfera del Ministerio Público de la Defensa, tiene por único objeto la decisión respecto de la viabilidad del método alternativo solicitado por la defensa, que resulta a todas luces extemporáneo.
Ello así, una vez declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo cabe proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303, por lo que en esta instancia procesal no resulta viable el instituto requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-00-CC/11. Autos: F., E. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - REQUISITOS - ALCANCES - REQUERIMIENTO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso corresponde revocar el auto mediante el cual la Magistrada de grado conforme lo peticionado por la Defensa ordenó solicitar a la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos la designación de una nueva fecha para la celebración de una audiencia de mediación.
En efecto, la propuesta de la defensa para que se dé impulso nuevamente al procedimiento de mediación y la decisión de la magistrada en tal sentido, tuvieron lugar luego de que la fiscalía hubiera pronunciado su requerimiento de juicio.
Sin embargo, el artículo 204 del ritual dispone con claridad que “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos […] invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición” (el destacado se agrega).
Esa descripción evidencia, que la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y es bien sabido que ella concluye una vez que la fiscalía
entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
En el caso en estudio no se ha respetado esa premisa básica, ya que tanto el pedido de la defensa como la decisión de la A quo de arbitrar los medios necesarios a fin de que se convoque a una nueva audiencia de mediación fueron posteriores al acto procesal mencionado, es decir, se llevaron a cabo cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del art. 204 del ritual.
Tan es así que el artículo 206 establece que, cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 comentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9460-002-CC-2012. Autos: AGUILERA, Áníbal Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez de grado, en cuanto declara la nulidad parcial del decreto en donde el Fiscal decidió no hacer lugar a la prueba producida por la Defensa y del requerimiento de juicio incoado por la Fiscalía, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, a juicio del Fiscal la prueba informativa requerida por la Defensa no resulta pertinente ni útil, puesto que no se vincula con los hechos que se investigan.
Ahora bien, del juego de los artículos 97 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le correponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate".
Siendo ello así, en el caso la Defensa -de no compartir la decisión del Fiscal, en relación a la admisibilidad o no de nuevas pruebas-, tiene la posibilidad prevista en los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de solicitar esas medidas al Juez, quien evaluará si aquellas resultan pertinentes en atención al objeto procesal investigado.
De este modo, la decisión del Fiscal de rechazar esa prueba peticionada, no ha conculcado, en el caso, el derecho de defensa, ni resulta violatoria del debido proceso, pues posee otra oportunidad procesal para lograr la incorporación de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9187-00-CC-12. Autos: Bustos, Rolando Xavier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2013.

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REVENDER ENTRADAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REQUERIMIENTO FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento a la empresa de venta de artículos por internet efectuada por el Sr. Fiscal.
En efecto, el Fiscal se agravia de que la decisión atacada lo priva de elementos de convicción que serían lícitos, a la vez que obligaba al titular de la acción pública a incursionar en medios probatorios susceptibles de ser nulificados con posterioridad. Asimismo, el Sr. Fiscal ante esta Cámara, agregó que el allanamiento solicitado resulta “…el único medio probatorio posible para la recolección de probanzas que, presumiblemente, se encontrarían solo en poder de la empresa -de venta de artículos por internet- y que fueran indicados en el respectivo dictamen fiscal".
En este sentido, la diligencia solicitada por el órgano acusador resulta manifiestamente desproporcionada en virtud de la relación entre los canales propuestos con el fin que se persigue , toda vez que se vislumbran otros medios con idéntica idoneidad que no violentan garantías constitucionales (como por ejemplo, el pedido de los datos de los usuarios vendedores de bienes a través de la empresa de venta de artículos por internet a las empresas que administran los respectivos correos electrónicos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008008-00-00-15. Autos: MERCADO LIBRE SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - REQUERIMIENTO FISCAL - POLITICA CRIMINAL - MEDIOS DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación con la solicitud de allanamiento y bajo el mandato constitucional regulado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y siempre regidos bajo un estricto acatamiento a las garantías penales y sus implicancias dentro del proceso penal, el Juez como celador de dichas garantías se encuentra llamado a ponderar en qué casos excepcionales resulta legítimo habilitar la inmiscución del poder estatal.
En igual sentido se enrola el artículo 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad al establecer que: “El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente”.
En esta difícil decisión que debe tomar el Juez de garantías frente a lo que la doctrina ha llamado “Antinomia fundamental” (cfr. Binder, Alberto M., "Derecho Procesal Penal: Tomo I" 1era. Ed. -Ad-Hoc, Buenos Aires 2013. Pág. 99/135), es decir, la tensión existente entre el conjunto de garantías, y las necesidades generales de la política criminal en resguardo del interés social mayoritario, se enmarcan los requisitos de aceptación y exclusión de medios probatorios.
Ello así, toda vez que frente al procedimiento de allanamiento se oponen garantías de orden constitucional, se erigen como baremo para habilitar la pretensión fiscal, tanto los requisitos legalmente estipulados como los controles jurisdiccionales de razonabilidad y proporcionalidad.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han inclinado por determinar los fundamentos legitimantes del allanamiento en los supuestos en que exista sospechas razonables fundadas en constancias del expediente; vigilancia policial previa; tareas de inteligencia; contexto investigativo; e idoneidad y necesidad de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008008-00-00-15. Autos: MERCADO LIBRE SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - NOTIFICACION - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REQUERIMIENTO FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal abstenerse de notificar el dictado de requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
El Fiscal se agravió al entender que el hecho de que el Juez le ordenare abstenerse de realizar dicha comunicación lesiona el principio acusatorio toda vez que la orden de abstención implica una intromisión del Juez de garantías en la actividad del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, se debe dilucidar si el auto de procesamiento dictado (en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y el requerimiento de elevación a juicio (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad) resultan equiparables a los efectos de la notificación al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Es decir que se debe definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
En efecto, tal como señaló el Magistrado de grado, “la norma citada es clara y precisa respecto de los actos que deben ser informados y si bien es cierto que contempla ‘los autos de procesamiento y otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales’, también lo es que la equivalencia debe ser dispuesta por los códigos procesales, cuestión que el Legislador de la Ciudad no ha previsto ni legislado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15945-01-00-15. Autos: BUSTAMANTE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA - TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del dictamen fiscal.
En efecto, la Defensa considera que corresponde decretar la nulidad del dictamen de la Fiscalía en el cual rechazó el pedido, realizado por la recurrente durante la investigación penal preparatoria, que consistía en llamar a declarar a tres testigos, por falta de evacuación de citas.
Ahora bien, resulta relevante mencionar que el Judicante, con respecto a la prueba testimonial, haya decidido que deberá recibírseles declaración durante el juicio a todos los testigos que fueron individualizados y ofrecidos por la Defensa, incluyendo a aquellos que fueron señalados en la solicitud de evacuación de citas.
De esta manera, la apelante en el debate tendrá la oportunidad de desplegar plenamente sus derechos procesales, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
A su vez, consideramos que no se ha explicado cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del encartado que le habría originado la negativa del Fiscal de grado a evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Esto, claro está, no quiere decir que no pueda haberlo en ciertos casos; lo que se afirma es que no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate puede constituir un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses de su pupilo, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio. Resulta particularmente relevante en autos en virtud de que la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades, impone en cada caso en particular la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio alegado sino además, de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22805-00-CC-2015. Autos: MASSAT, Julio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de juicio presentado por la Querella respecto a uno de los hechos investigados por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la lectura del requerimiento de la Querella se desprende que se basó en hechos que no fueron imputados ni fueron investigados por el Fiscal en tanto se habrían producido con anterioridad a los que formaron parte del requerimiento Fiscal.
Hay ciertos hechos por los que requirió a juicio la Querella que nunca han sido descriptos ni fueron conductas reprochadas al imputado; tampoco su calificación legal ni las pruebas al respecto le fueron puestas en conocimiento al acusado en los términos que ordena el procedimiento penal.
El Legislador diseñó un sistema acusatorio con lineamientos precisos respecto a la intervención de la Querella, sus condiciones y límites; pretender que el imputado deba afrontar dos pretensiones acusatorias disímiles además vulnera las pautas constitucionales del debido proceso y el principio de legalidad.
Atento que el requerimiento de juicio presentado por la Querella por hechos que no han sido imputados al encartado, resulta una clara contradicción con las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional (artículo 18) como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13), se ha incurrido en nulidades de orden general (conforme artículo 71 "in fine" del Código Procesal Penal) por lo que corresponde confirmar en este aspecto lo resuelto en autos.
Sin embargo en la pieza procesal anulada también se ha requerido por el mismo período intimado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dicha pretensión se ajusta a lo previsto en las normas procesales logrando satisfacer los estándares mínimos que habilitarían a la Querella a someter a juicio oral, público y contradictorio al imputado en autos en los términos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18646-00-00-14. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - QUERELLA - REQUERIMIENTO FISCAL - TEORIA DEL CASO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Querella dando por perdido su derecho de requerir el juicio.
El Juez de grado consideró que el requerimiento de elevación a juicio presentado por la querella incumplía con el artículo 206 del Código Procesal Penal pues la parte indicaba que el objeto del juicio oral debía ser un hecho iniciado en octubre de 2008, lo cual no concordaba ni con el decreto de determinación del hecho Fiscal, ni con el hecho intimado al imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Respecto del encuadre temporal que efectuó el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento, y la diferencia del efectuado por la Querella, esta discrepancia no debe serle atribuido a la acusadora privada. La Querella fue clara en todo momento respecto de su acusación, al igual que la Fiscalía, la cual intimó del hecho en los términos de su teoría del caso, y requirió de igual modo.
El artículo 207 del Código Procesal Penal, al exigir que el requerimiento de la Querella se efectúe “bajo los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente” (en referencia al artículo 206), hace referencia a los requisitos generales de la pieza en cuestión, pues el acto de determinar el hecho conforme artículo 92 del Código de Procedimientos) y de intimar conforme el artículo 161 del mismo cuerpo normativo, son actos procesales que corresponden al Ministerio Público Fiscal, no pudiendo la querella inmiscuirse en aquellos.
Ello así, exigirle a la querella que abandone su propia teoría a fin de apropiarse de la fiscal al solo efecto de poder participar en el Juicio Oral va en contra del carácter de parte que tiene la querella cabalmente constituida, y de su autonomía para actuar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18646-00-00-14. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE PRUEBA - FISCAL DE CAMARA - REQUERIMIENTO FISCAL - NULIDAD - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de avenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo de juicio abreviado. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
El Fiscal de Cámara contestó la vista conferida y solicitó que se decrete la nulidad del requerimiento de juicio y de todos los actos que sean su consecuencia. En virtud de ello, dijo que, de seguirse su criterio, la resolución puesta en crisis perdería virtualidad, pues depende de la pieza procesal respecto de la cual pretende su fulminación.
Luego, transcribió la imputación fiscal consignada en el avenimiento celebrado en el marco de esta causa y concluyó que la Fiscalía obvió consignar dos delitos que se desprenden de él (puntualmente, las amenazas agravadas –artículo 149 ter, inciso 1° punto b. en concurso con el artículo 150 del Código Penal).
En definitiva, postuló la descalificación como acto válido del requerimiento de juicio fiscal, pues ostenta una desconexión entre los hechos, pruebas y el tipo penal en que se subsumió la conducta del acusado lo que implica el incumplimiento con lo que rezan los incisos b. y c. del artículo 206 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Posteriormente, analizó los hechos ventilados en el caso y dijo que hubo una incidencia entre el acusado y el posible damnificado en el marco de la cual, el primero le habría dicho al segundo: “andate de acá o te saco con ésta”, mientras le exhibía un arma de fuego con la que, luego, habría efectuadolos disparos.
Sin embargo, el pedido de nulidad del Sr. Fiscal de Cámara del requerimiento de juicio formulado por el Fiscal de primera instancia, toda vez que fue postulado por primera vez en esta instancia, corresponde que sea el Juez/a de grado quien lo resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

No comparto la postura del Tribunal de grado que resolvió recalificar la conducta imputada por el Fiscal como delito de amenazas, como una contravención de hostigamiento, condenando al encartado por la conducta que prescribe el artículo 52 (actual 53) del Código Contravencional.
El hecho que se le imputa al encartado consistió en que en la vía pública del domicilio, oportunidad en la que el imputado salió a la calle junto a su hijo a fin de entregárselo a la denunciante, le habría dicho a ésta “h. de p. te vas a quedar sin trabajo, vas a quedar muerta, te voy a sacar a los chicos, a mí no me vas a correr”.
Si bien dicha conducta fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal, en contexto de violencia de género, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual 53 del CC), en orden al suceso descripto, absolviéndolo por los demás hechos imputados. Además, le impuso la obligación de cumplir una serie de reglas de conducta por el plazo de un año.
Ahora bien, advierto que el Fiscal en el requerimiento de juicio en la calificación legal, entendió que la conducta imputada es constitutiva de los delitos de amenazas y desobediencia -dos hechos- en concurso real entre sí, previstos por el artículo149 bis, primer párrafo y artículo 239 del Código Penal y su obrar le fue reprochado a titulo doloso.
No obstante ello, los Jueces integrantes del Tribunal resolvieron condenarlo a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 (actual 53) del Código Contravencional.
Como ya lo he sostenido en casos análogos no comparto la postura. En primer lugar, porque debió atenderse, en tal caso, antes de resolver, a lo previsto por el artículo 242 del ritual para la audiencia de debate, en cuanto fuere aplicable (conf. art. 296 del CPP), que dispone que cuando son la Fiscalía o la Querella quienes amplían o adecúan la imputación, se debe permitir el ejercicio del derecho a la Defensa.
La Fiscalía no ha solicitado en ningún momento de modo subsidiario tal adecuación de la imputación, debió permitirse a la Defensa prepararse e, incluso, ofrecer prueba, como lo autoriza el ritual en los casos en los que ello ocurre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

No comparto la postura del tribunal de grado que resolvió recalificar la conducta imputada por el Fiscal como delito de amenazas, como una contravención de hostigamiento, condenando al encartado por la conducta que prescribe el artículo 52 (actual 53) del Código Contravencional.
En efecto, se le imputa al acusado el hecho que consistió en que en la vía pública de su domicilio, oportunidad en la que éste salió a la calle junto a su hijo a fin de entregárselo a la denunciante, le habría dicho a ésta “h. de p. te vas a quedar sin trabajo, vas a quedar muerta, te voy a sacar a los chicos, a mí no me vas a correr”.
Si bien dicha conducta fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal, en contexto de violencia de género, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual 53 del CC), en orden al suceso descripto, absolviéndolo por los demás hechos imputados.
Ahora bien, la Fiscalía en el momento de realizar la imputación y llevar a juicio al imputado al impulsar en su contra la acción penal, desplazó todo ejercicio de la acción contravencional.
Razón por la cual, entiendo no es posible que el aquí imputado sea condenado respecto de una contravención cuya acción no puede ser ya ejercida, porque ha sido desplazada. Con mayor razón respecto de una contravención cuya persecución depende de instancia privada y que en esta causa no consta que se haya instado.
Así lo impone el artículo 15 del Código Contravencional en cuanto señala que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”.
Si en esta causa se llevó a juicio y condenó en base al ejercicio de la acción penal al recurrente, aunque se determine en esta sentencia que ello ocurrió en base a un reproche atípico, no es posible ver renacer la acción contravencional que, precisamente, fue desplazada al comienzo del proceso por el ejercicio, recién ahora frustrado, de la acción penal.
A su vez ambas conductas, tanto la penal como la contravencional, refieren a una diferente naturaleza jurídica, ambas protegen distintos bienes jurídicos. La conducta contravencional prescripta en el actual artículo 53 del código de fondo tutela la “Integridad Física”. Mientras que el delito de amenazas tutela la “Libertad Individual”, los ámbitos de protección son distintos. Por ello si se entiende, más aún en esta etapa del proceso, que la conducta imputada no debe encuadrarse dentro de la figura penal de amenazas, corresponde entonces considerar su atipicidad, y sobreseer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Juez, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa.
La Defensa entendió que la Magistrada había dispuesto convalidar una acusación sin oír la versión de los hechos brindada por su defendido, provocando así una violación a la garantía del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio, por lo que planteo la nulidad del requerimiento de juicio.
Ahora bien, se encuentra en cabeza del Fiscal analizar la procedencia de la producción de las medidas solicitadas por las partes, sin estar obligado a producir la totalidad de éstas, por lo cual, la ausencia de realización de cierta prueba no conduce, por sí sola, a la nulidad del requerimiento.
La Fiscalía citó al encartado a fin de proceder a la intimación de los hechos, lo puso en conocimiento de la imputación que se le efectuaba y la prueba en la que aquella se fundaba.
De autos, surge que la Defensa ha podido ofrecer su teoría del caso y la prueba que la sustenta, por lo tanto, no se advierte la falta al deber de objetividad, pretendida por esa parte.
Es por ello que, corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7120-2021-1. Autos: G., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-05-2022.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESCRIPCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REQUERIMIENTO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 30/12/20 la Fiscalía dispuso el archivo del legajo, en los términos del actual artículo 212, inciso “d”, Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que no se había podido acreditar que la ocupación de la unidad se haya perpetrado mediante alguno de los medios comisivos requeridos para que se configure la conducta típica. En particular, por no haberse comprobado signos de violencia en el ingreso. A partir de lo expuesto los representantes de la Procuración General de la Ciudad efectuaron una presentación en la que solicitaron que se habilitara a esa parte como Querellante, a continuar la acción penal en solitario. De acuerdo a lo sostenido por esa parte, dicha presentación se efectuó el día 7/07/23 mediante correo electrónico y el día 10/07/23 en soporte papel.
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que la constitución como parte querellante no podía considerarse como acto interruptivo de la prescripción, pues la enunciación efectuada por el artículo 67, del Código Penal era taxativa, y que la interpretación pretendida importaba una analogía prohibida.
La Querella se agravió y precisó que dicha argumentación era errada, toda vez que, en los delitos de acción privada, posee efecto interruptivo —a partir de la reforma de la Ley N° 25990— el escrito inicial de Querella, en tanto aquél constituye la acusación.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 267 indica que se trata de la formulación de la acusación particular y no meramente la pretensión de constituirse en querellante del artículo 12, del Código Procesal Penal de la Ciudad, inserto en el proceso común. El hecho de ser el único acto de este proceso especial que puede ser reputado como “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio” le da fuerza impulsiva y, por tanto, le otorga efectos interruptivos de la prescripción.
Al respecto, cabe recordar que en nuestra legislación existen dos procesos diferentes: el de delitos de acción pública y el de delitos de acción privada. Mas, eventualmente, se presenta la posibilidad de sustituir un procedimiento por otro cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de su acción (art. 11, CPPCABA), lo que sucede en el presente supuesto. En tal caso, se dispone que “la Querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”. Nótese que el artículo 67, inciso “c”, del Código Penal menciona como acto interruptivo, el “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”. En definitiva, consideramos que el acto previsto por el artículo 267 es uno de aquellos a los que el artículo 67, inciso “c”, hace referencia, antes mencionados.
A partir de lo expuesto cabe concluir que, entre la fecha de presunta comisión del hecho (25/07/20), hasta el requerimiento acusatorio (11/07/23), fecha de la constancia de la Fiscalía de recepción del correo electrónico con la formulación de la Querella no ha trascurrido el plazo necesario para que opere la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORAL - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
En el presente caso la se le imputa a la encausada el hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 5º “c” de la Ley Nº 23.737, agravado por haberse cometido sirviéndose de un menor de dieciocho años, según lo establecido en el artículo 11, inciso a) del mismo cuerpo legal.
La Fiscalía solicita el requerimiento de elevación de la imputada, el cual fue declarado nulo por la A quo al considerar que la prueba era inconsistente para fundamentar el hecho imputado y la calificación legal escogida.
Ahora bien del análisis de las actuaciones surge que la determinación del hecho atribuido, sustentado con la prueba ofrecida por la Fiscalía, delinea adecuadamente la hipótesis acusatoria e impide considerar que pueda verse afectado derecho constitucional alguno.
En efecto puede deducirse que la duda que la Magistrada plasma en su resolución sobre las circunstancias fácticas, es una cuestión que deberá ser analizada y confrontada en la etapa procesal oportuna, esto es, el debate oral, pues la valoración sobre las evidencias con que cuenta la Fiscalía es una actividad propia de la etapa de juicio.
Es que, se advierte que bajo el ropaje de una nulidad, la Defensa intentó, en el planteo inicial que dio origen a esta decisión, que se dé al hecho una calificación jurídica distinta a la propuesta por la Fiscalía. Sin embargo, ni la cantidad de droga secuestrada, ni la condición de consumidora de la imputada descarta la hipótesis planteada. En todo caso, como se viene argumentando, en el debate se dará al caso el encuadre apropiado que corresponda al hecho investigado.
Es en virtud de lo expuesto, en contraposición a lo argumentado por la Magistrada de grado, y por considerar que la pieza jurídica atacada cumplimenta los requisitos previstos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entendemos que no se encuentra afectada en el caso alguna garantía constitucional que amerite la declaración de nulidad del requerimiento de juicio, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20601-2022-1. Autos: V., R. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
En el presente caso la se le imputa a la encausada el hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 5º “c” de la Ley Nº 23.737, agravado por haberse cometido sirviéndose de un menor de dieciocho años, según lo establecido en el artículo 11, inciso a) del mismo cuerpo legal.
La Fiscalía solicita el requerimiento de elevación de la imputada, el cual fue declarado nulo por la A quo al considerar que la prueba era inconsistente para fundamentar el hecho imputado y la calificación legal escogida.
Esto motiva la apelación de la Fiscalía al entender que el requerimiento de juicio efectuado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que los planteos efectuados por la Defensa, que motivaron la decisión atacada, resultan cuestiones de hecho y prueba que corresponden ser analizados en la audiencia de juicio.
Ahora bien, comparto las consideraciones de la Magistrada de grado, quien consideró que el requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en desmedro del derecho de defensa de la imputada, puesto que debía defenderse de un hecho que encontraba consistencia ni apoyo en prueba de calidad recabada por el Ministerio Público Fiscal.
Frente a este contexto, el requerimiento de elevación a juicio aparece insuficientemente fundado, sin poder afirmar la existencia de todos los elementos probatorios necesarios para poder someter a debate una acusación que pretende ser exitosa.
Sobre esto cabe destacar el rol de garante que el sistema acusatorio (art. 13 CCABA) le otorga al Juez en la etapa de investigación, el cual demanda que al momento de controlar el mérito de la acusación para ser llevada a juicio no se realice una operación meramente formal.
Así los Jueces deben verificar que la acusación deba resultar fundada en el sentido que contenga una promesa de que, razonablemente, se podrá probar en juicio los extremos anunciados. Entonces, si -como sucede en el caso- el acusador no presenta pruebas o éstas no son suficientes para acreditar cada proposición fáctica que contiene su teoría del caso, la solicitud de ir a juicio debe ser desechada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20601-2022-1. Autos: V., R. V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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