PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Ante la decisión que rechaza el recurso extraordinario local reglamentado en la Ley Nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solo resta la posibilidad de interponer recurso de queja que, por imperio legal, no posee efecto suspensivo del curso del proceso, salvo que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires así lo resuelva por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Nº 402.
Ninguna instancia ordinaria, de cualquiera de los dos fueros judiciales que existen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, posee facultad alguna para desconocer la norma aludida en detrimento de una competencia exclusivamente asignada, por ley, a la máxima autoridad judicial local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que decide la realización del cómputo de pena por resultar irrecurrible, toda vez que tal decisión no genera gravamen irreparable que torne admisible el remedio procesal intentado.
En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la defensa se desprende que la impugnante realiza planteos referidos a que la sentencia no se encuentra en estado de ser ejecutada, en tanto se ha interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por recurso de inconstitucionalidad denegado. Sin embargo, la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, es decir, el 19 de diciembre de 2007, tal como se ha expedido este tribunal numerosas oportunidades (018-07-CC/2006, 018-10-CC/2006, entre otras).
Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa” (TSJ "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006) que, “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-03-00-2006. Autos: Carlos Alberto Oniszczuk en autos López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2008.

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RECURSO DE ACLARATORIA - DENEGACION DEL RECURSO - CARACTER - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA

La denegatoria del recurso de aclaratoria es un proveído o resolución de mero trámite que sólo es apelable en la medida en que cause un gravamen insusceptible de reparación en la sentencia definitiva (art. 219 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 58. Autos: Alvarez, Beatriz y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DENEGACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CARACTER - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Cabe recordar que sólo la alzada es juez del recurso, y a ella le corresponde, en definitiva, determinar si se hallan reunidos los extremos necesarios para el acceso a su jurisdicción revisora. En tal sentido, la declaración de deserción del recurso implica, ciertamente, una decisión a este respecto, que el juez de primera instancia adopta por una suerte de competencia delegada por la ley la cual obedece únicamente a razones de celeridad y economía, cuya finalidad es evitar elevaciones a Cámara que puedan provocar dilaciones inútiles cuando sólo se trata de comprobar que un recaudo exigido no ha sido presentado.
La solución propiciada se robustece en el caso, al tratarse de la apelación de una providencia que, en el supuesto de ser confirmada, veda la revisión de la sentencia definitiva recaída en la instancia de grado y, en tal medida, pone fin al juicio o impide su continuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-2. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DENEGACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CARACTER - OBJETO - RECURSO DE QUEJA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Si bien no se desconoce que parte de la doctrina y jurisprudencia considera que así como es improcedente el recurso de apelación contra su denegación, también lo es contra la declaración de deserción del recurso, posición en la que sólo sería procedente la vía del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este tribunal en sentido contrario entiende que el recurso de apelación articulado ha sido concedido por el señor juez de grado, atento a que la resolución que declara desierto un recurso de apelación, en cuanto ocasiona al recurrente un gravamen irreparable en los términos del artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es susceptible del remedio aludido -sin perjuicio de lo previsto por los artículos 212 y siguientes del mismo ordenamiento- pues lo contrario conduciría a que la efectividad de la apelación quedara sujeta al exclusivo criterio del magistrado de grado, privando al litigante de una segunda instancia que la ley le concede en la primera norma citada, en orden a corregir en la alzada un eventual error en el cumplimiento de los recaudos de la apelación intentada.
Por lo demás, en igual sentido al propuesto se ha señalado que la resolución del juez que declara desierto el recurso no equivale a la denegación, y por consiguiente no es susceptible de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-2. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - DENEGACION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Toda vez que la existencia de un gravamen o perjuicio cierto y concreto constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la apelación (confr. Fassi – Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial – Comentado, Anotado y Concordado, ed. Astrea, Bs. As. 1989, T. II, pág. 276), su ausencia obsta a la procedencia del recurso intentado. Por ello, en ejercicio de las atribuciones de este Tribunal como juez del recurso, corresponde declararlo mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44601-1. Autos: AVELEN SERGIO AUGUSTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - DENEGACION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Esta Sala ha dicho que “[l]a presencia de agravio y el interés de quien lo interpone constituyen requisitos subjetivos de admisibilidad de la apelación de modo que si no existe un gravamen cierto y concreto para el recurrente, aquello debe denegarse (cfr. Palacio, 'Derecho procesal civil', t. V, p. 47, CNCiv., esta sala, R. 243.390 del 2/7/80 [.]´ (CNCiv, Sala G, "G. de L., L. c/ L., N.", LL, 1986-A, 138)" ["mutatis mutandi", "Monges Mariel y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. Nº35.605, sentencia del 23/4/14 y "Blasco Diez Susana Ester y otros c/ GCBA s/ empleo público(no cesantía ni exoneración)", expte. Nº38.615/0, sentencia del 29/4/14].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGACION DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

Este Tribunal, en punto a la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que deniegan la habilitación de feria, sostuvo que si bien por regla no resultan apelables, esa pauta admite como excepción los casos en los que la urgencia en obtener la habilitación de feria judicial se configure de modo claro y evidente (CCAyT, Sala de Feria, "in re" "Kravetz, Diego Gabriel y otros c/GCBA s/ amparo", expediente A3-2015/0, del 15/01/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14-2015-1. Autos: BERNASCONI MIGUEL ÁNGEL Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 21-01-2015. Sentencia Nro. 91.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - DENEGACION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

La Cámara de Apelaciones es el juez del recurso, lo que implica que la concesión o no del recurso, así como la forma en que el juez recurrido lo otorgue no obliga al Tribunal. El fundamento del principio se ubicó en la naturaleza de la competencia, entendida como la aptitud concedida por la ley a los jueces para decidir las causas que llegan a su conocimiento. La organización de la doble instancia y la correspondiente competencia funcional están estructuradas sobre normas de derecho público, como son las que atañen a la organización del Poder Judicial. Los justiciables, en consecuencia, no pueden disponer al respecto, sino que, por el contrario deben observar lo dispuesto por el ordenamiento procesal en lo que concierne a los recursos, su procedimiento y recaudos formales de admisibilidad.
Así la primera misión de la alzada es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez "a quo" examinar si la resolución es apelable; si el quejoso tiene calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo. Este examen es oficioso y reviste el carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso (Fenocchieto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado y Anotado con los Códigos Provinciales, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2º ed., Tomo II, pp. 114-115).
El Tribunal, en suma no se encuentra atado a las manifestaciones de las partes o a la decisión del Juez de grado, aún si estuviese consentida, sino que tiene amplios poderes para examinar la admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33311-0. Autos: SEGADO EUGENIO JOSÉ Y OTRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2015. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA RECURRIBLE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, no es admisible la declaración de rebeldía fundada en el incumplimiento de una intimación a presentarse a cumplir en detención una condena que no se encuentra firme, dado que no ha sido notificado el imputado de la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, contra la cual podrá interponer –cuando sea notificado personalmente- el recurso extraordinario federal que tiene previsto efecto suspensivo (artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGACION DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece la posibilidad de recurrir por reposición la resolución que deniega el pedido de habilitación de días y horas, no se encuentra prevista la posibilidad de plantear recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la habilitación de feria (cfr. art. 135 del CCAyT).
Ello así, en tanto se considera que el juez al que se le pide la habilitación goza de la plenitud de jurisdicción, la cual no puede serle impuesta en su ejercicio por ningún otro tribunal (v. Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2012, t . I, pág. 496 y doctrina allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18-2017-1. Autos: LUNA TOUCEDA ERNESTO MANUEL c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-01-2017. Sentencia Nro. 10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - OBJETO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - DENEGACION DEL RECURSO

El artículo 57 de la Ley Nº 1.217, al regular la procedencia del recurso de apelación, establece tres supuestos de procedencia, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; y c) arbitrariedad.
El Legislador no previó en la especie -tal como sí lo hizo en otras- un recurso ordinario de apelación sino, en cambio, un recurso que procede sobre la base de motivos específicos. Así, el recurso de apelación en la materia será procedente cuando por su intermedio se presenten una, dos o varias cuestiones de las previstas por el legislador al asignar competencia revisora a esta Cámara y, claro está, exclusivamente respecto de esas cuestiones.
Ahora bien, si se observan los motivos en virtud de los cuales el Legislador asignó competencia revisora en este tipo de procesos se advertirá que estamos frente a un recurso de apelación acotado, que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva sea la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del juez del debate ("Valtellina Sudamerica, SA s/ inf. art. 2.2.14 Ley Nº 451", Causa Nº 16962-00-00/15 del 9/6/2016, entre muchísimos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11222-01-18. Autos: El Garfio Bares SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION DE FONDO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DENEGACION DEL RECURSO - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso deducido por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos a los fines de eximirlo del pago del depósito del artículo de 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el proceso principal (cuyo objeto consistió en la obtención de un subsidio habitacional) se encuentra concluido en tanto la causa -tras haber transitado todas las instancias judiciales- ha obtenido sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazó el recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario y así quedó confirmado el rechazo del amparo intentado en virtud de encontrarse el peticionario alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal.
No obstante, en dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación intimó al recurrente a que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada N° 27/2014; o a que acompañe copia de la resolución que le concedía el beneficio.
Ello así, se observa que el presente beneficio no ha perdido actualidad en tanto si se mantuviera la sentencia de grado que lo declaró abstracto, el accionante se vería obligado a afrontar el pago del depósito establecido en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40456-2011-2. Autos: Chávez, Daniel Antonio y Carlos Antonio c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DENEGACION DEL RECURSO - DEPOSITO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso deducido por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos a los fines de eximirlo del pago del depósito del artículo de 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el presente incidente se vincula a una causa donde se reclamó al demandado la renovación de un subsidio habitacional previamente concedido por reunir las condiciones normativamente previstas y, sin perjuicio que la Jueza de grado declaró el pedido abstracto, reconoció la situación de vulnerabilidad del actor.
En virtud del resultado de los informes solicitados al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, certificación negativa de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del informe socio ambiental realizado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, el actor carece de recursos suficientes para afrontar el pago del depósito exigido por la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos a los fines indicados ya que la cuestión debatida mantiene actualidad toda vez que, sin perjuicio de encontrarse el peticionante alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal, pesa todavía sobre él la obligación de pago del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del que solo podrá eximirse si acredita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40456-2011-2. Autos: Chávez, Daniel Antonio y Carlos Antonio c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - SENTENCIA NO DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y ordenó que el cálculo y descuento de aportes se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario.
En efecto, las sentencias dictadas en el marco de liquidaciones judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas por vía del recurso de inconstitucionalidad al no resolver sobre el fondo de la cuestión.
Tampoco el recurrente ha aportado argumentos tendientes a demostrar por qué el pronunciamiento sería equiparable a uno de carácter definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15241-2015-0. Autos: Paolucci Cristobal Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El GCBA sostuvo que al rechazarse la queja por apelación denegada no se tuvo en consideración que la decisión del juez de grado importaba ampliar los términos de la sentencia definitiva firme en la etapa de ejecución de sentencia y que carecía de sustento jurídico al ordenar liquidar un suplemento desde el año 1982 cuando fue creado en el 2012. Sostuvo que era arbitrario por tener solo una fundamentación aparente y de un rigorismo formal incompatible con el servicio de justicia.
Atento que se resolvió sobre la resolución que le solicitó que aclarase un aspecto de la liquidación presentada en primera instancia en la etapa de ejecución de sentencia es consecuencia de otra firme, no se verifica el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N° 402 (el recurso se interpone contra las sentencias definitivas).
En efecto, la demandada solo expresa un disenso con la interpretación asignada a la normativa de carácter procesal e infraconstitucional, en especial el Acta de Negociación Colectiva 6/2012, y no se advierte la concurrencia de una cuestión constitucional que registre una relación concreta entre los fundamentos del fallo que se pretenden controvertir y los preceptos invocados.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad, la decisión cuestionada se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas mediante la remisión al dictamen fiscal, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34907-2015-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DEL RECURSO - NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la nulidad introducida por la Querella.
En efecto, de acuerdo al diseño procesal vigente en la ciudad, las decisiones de los Tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, sobre dicha cuestión, considero que al igual que la Fiscalía, la Querella no se encuentra legitimada para deducir la impugnación de referencia.
Sobre la inviabilidad de este recurso en favor del Ministerio Público Fiscal, me expedí en numerosas oportunidades como vocal de esta Cámara y como integrante del Tribunal Superior de Justicia esta Ciudad (TSJ CABA, Expte. n° QTS 16134/2018-0 “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M , C E s/ 183- daños” resuelta el 24/02/2021; Expte. n° QTS 16133/2018-0 “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ T , P O s/ 149 bis - amenazas”, resuelta el 03/03/2021).
Además, hice referencia a que esos mismos argumentos son aplicables a la intervención del Querellante particular que, de ser admitida, también privará del doble conforme al imputado, que es quien lo tiene constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DEL RECURSO - QUERELLA - NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la nulidad introducida por la Querella.
En efecto, el recurso que podría interponer la Querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 302 ha previsto la posibilidad de la Defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria.
Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, en cambio, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la Querella frente a un fallo de la cámara de apelaciones -por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión.
Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 302 para el recurso ordinario.
En este orden, sostengo que la única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado.
Por todo ello, infiero que en la legislación local no se contempla la posibilidad de que la Querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la resolución de la Cámara que declara inadmisible un recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de la Sala que rechazó el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a una medida cautelar peticionada por el frente actor.
En efecto, la decisión recurrida es insusceptible, en principio, del presente recurso, pues carece del carácter definitivo exigido en el artículo 26 de la Ley Nº 402.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que “[e]s regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza...” (in re: "Agencia Marítima Silversea S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar'", expte. nº 1516/02, resolución del 10/07/02; entre muchos otros).
Esta doctrina se mantiene aún en los casos en que la cautelar haya sido dispuesta durante el trámite de una acción de amparo, como sucede en esta causa conforme lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Justicia en la causa Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio César c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 5872/08, sentencia del 27/08/08.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Perez, Victoria Analia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - DENEGACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto en el presente proceso de amparo.
De la lectura del recurso de queja bajo examen se advierte claramente un defecto principal que resulta suficiente para determinar su rechazo, esto es la ausencia de una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso.
Dicho requisito no se encuentra cumplido en el caso toda vez que la queja no dedica demostración argumental alguna tendiente a poner en evidencia que resultó errada la afirmación contenida en la resolución que denegó el acceso a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77966-2021-1. Autos: Peñeñory Loza, Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2021.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - DENEGACION DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto en el presente proceso de amparo.
En efecto, más allá de su acierto o error, la Magistrada en su análisis entendió necesario deslindar las pretensiones, que por cierto aparecen oscilantes y difusas, y en relación a la restitución del automóvil dispuso: "no aceptar la competencia atribuida a este Tribunal para entender en los presentes actuados, y devolverlos al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario, invitando a su titular a que, de no compartir el criterio aquí expuesto, trabe contienda por conflicto negativo de competencia y eleve las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia (órgano superior común) para que dirima la cuestión".
Así las cosas, aún auxiliando al recurrente en la búsqueda de fundamentos críticos al auto denegatorio que él mismo no propone (como tampoco lo hizo en el recurso denegado), se erige como obstáculo el artículo 19 de la Ley N° 2.145 que excluye de la categoría de resoluciones apelables aquéllas que, como la aquí atacada, rechazan la competencia atribuida tras la declinación efectuada por un Juzgado de otro fuero de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77966-2021-1. Autos: Peñeñory Loza, Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - CUESTION CONSTITUCIONAL - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en las sumas que abona al actor en concepto de retiro voluntario el sueldo anual complementario le correspondería percibir de continuar desempeñándose como agente.
La parte recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad adujo que la sentencia de este Tribunal vulneró la garantía del debido proceso y de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
En efecto, recurrente no logra fundar la existencia de una cuestión constitucional.
Si bien el recurrente cuestiona una sentencia emanada del tribunal superior de la causa, invocando la violación de normas constitucionales, no ha logrado exponer un caso constitucional que justifique la intervención del Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402.
En el caso, la demandada no explica por qué la sentencia recurrida, en cuanto ordenó al Gobierno local que incluyera en los montos a abonarle en concepto de retiro voluntario, los importes correspondientes al sueldo anual complementario, colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Ciertamente, los agravios remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad– y a normativa infraconsticuional (decreto 547/2016), sin
plantear un verdadero caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En síntesis, los agravios no plantean un caso constitucional toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIONES PROCESALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en las sumas que abona al actor en concepto de retiro voluntario el sueldo anual complementario le correspondería percibir de continuar desempeñándose como agente.
La parte recurrente se agravió de la procedencia formal del amparo y se quejó de la interpretación que el Tribunal dio al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que desnaturalizó, según su entender, las previsiones del amparo constitucional.
Cabe destacar que los cuestionamientos de índole procesal son ajenos, por regla, al remedio intentado, en tanto resultan cuestiones propias de los jueces de la causa (Fallos:230:486; 233:166; 298:730; 304:380; entre muchos otros) y, en la especie, la recurrente no ha aportado fundamentos suficientes tendientes a demostrar la existencia de una relación directa e inmediata entre esta cuestión y las garantías y derechos constitucionales invocados.
Cabe señalar que no todo debate procesal conduce, de por sí, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Y, en el caso, el recurrente no ha logrado vincular de manera estrecha y directa la interpretación que este Tribunal ha efectuado del régimen procesal y la garantía de la defensa en juicio.
En efecto, en principio la cuestión remite a un análisis de hecho y prueba e índole procesal, ajenos, en principio, al ámbito del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en las sumas que abona al actor en concepto de retiro voluntario el sueldo anual complementario le correspondería percibir de continuar desempeñándose como agente.
La parte recurrente se agravió de que la sentencia se aparta de la normativa aplicable y de las particularidades y constancias de la causa, y que, por lo tanto, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente en relación a los hechos comprobados en la causa, resulta arbitraria.
En efecto, la parte recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en el entendimiento de que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que, por mayoría, declaró desierto su recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que le ordenó que emitiera el Certificado Único de Discapacidad al actor.
Cabe recordar que el artículo 27 de la Ley N° 402 también establece que el recurso bajo examen “[p]rocede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
La admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna.
Asimismo, la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso.
De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Las decisiones que declaran desiertos recursos no son revisables mediante la vía intentada, en tanto no resuelven el pleito.
A fin de habilitar la vía recursiva intentada, era menester que la parte interesada evidenciara un desacierto extremo emergente de la declaración de deserción de su recurso de apelación, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio protegido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, en su recurso de inconstitucionalidad no logra rebatir la afirmación que declaró desierta su apelación por cuanto esta no constituía una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida.
Respecto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema (Fallos, 184:137), es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5174-2019-0. Autos: Á., C. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la resolución de segunda instancia que adecuó la sentencia de grado.
El recurrente alegó una arbitraria lesión a sus derechos constitucionales de defensa en juicio, al debido proceso y de propiedad, así como a los principios de legalidad y de separación de poderes; en ese sentido, manifestó que la sentencia resultaba vaga, abstracta e imprecisa, y que se soslayaron los lineamientos del fallo “Alba Quintana” del Tribunal Superior de Justicia y la normativa vigente en materia habitacional.
Sin embargo, en cuanto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 184:137, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos “insostenibles”, “irregulares”, “anómalos”, “carentes de fundamento suficiente para sustentarse”, “desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los jueces que los suscriben”, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de “sentencias arbitrarias”.
Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la “tacha de arbitrariedad” proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6124-2020-0. Autos: A. B. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la resolución de segunda instancia que adecuó la sentencia de grado.
El recurrente sostuvo que la parte actora no acreditó encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad y agregó que la sentencia invadía la zona de reserva de la Administración y que la aplicación de las Leyes N°3.706 y N°4.036 cambiaban la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, los agravios esgrimidos remiten al análisis de cuestiones de hecho y a la valoración de la prueba, y se limitan a disentir con la interpretación asignada a normativa infraconstitucional contenida en la Ley N°4.036, sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que registre una relación concreta con las cláusulas invocadas, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley N°402 y la jurisprudencia del l Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“Carrefour Argentina SA s/ Recurso de Queja”, expte. nº131/99, pronunciamiento del 23/02/00; “Lesko SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).
De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6124-2020-0. Autos: A. B. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
El actor dedujo recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que revocó la sentencia de grado en cuanto había hecho lugar parcialmente al reclamo por diferencias salariales, confirmó el rechazo de la demanda por impugnación de actos administrativos y resarcimiento de daño moral y, por mayoría, le impuso las costas de ambas instancias.
Sostuvo que la sentencia lesionaba de una manera flagrante sus derechos constitucionales de defensa en juicio, a la igualdad ante la ley, de propiedad, de percibir una igual retribución por una tarea igual, y que desconocía la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo. A su vez, invocó la doctrina de arbitrariedad de las sentencias y alegó una violación al artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que se refiere a la remoción de cualquier obstáculo que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impida el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida económica de la comunidad.
Cabe señalar que los agravios esgrimidos remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba a la vez que muestran un disenso con la interpretación asignada a normativa infraconstitucional (negociación colectiva, comisión paritaria sectorial Procuración General, Acta 3 y Resolución 1960/SHyF/05 principalmente) sin que se advierta la concurrencia de una cuestión constitucional que registre una relación concreta entre los fundamentos del fallo que se pretenden controvertir y los preceptos invocados, de acuerdo con el artículo y la jurisprudencia antes reseñados.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9771-2015-0. Autos: G. M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIFERENCIAS SALARIALES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde que las costas de esta instancia deben imponerse al actor vencido atento que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia (art. 62 del CCAyT).
Cabe señalar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9771-2015-0. Autos: G. M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACUERDO CONCILIATORIO - CONVENIO - EJECUCION DEL CONTRATO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que rechazó su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de grado que denegó su solicitud de ejecución del convenio conciliatorio con invocación del artículo 411 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, no se verifica en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N°402.
Las decisiones adoptadas en el marco de un proceso de ejecución de sentencia no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal que torne admisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, a menos que los recurrentes logren demostrar que ella le ha ocasionado un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (TSJ en autos “GCBA c/ Santa María SCA” sentencia del 13/06/07), cuestión que no se verifica en autos.
No se han aportado argumentos suficientes que logren demostrar por qué el pronunciamiento de la Sala por el que se denegó su solicitud de acceder a una documental a costa de los codemandados resulta asimilable a un pronunciamiento de carácter definitivo.
El carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos, 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros; TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Batle Mercedes Beatriz c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, expte. 4412/05, sentencia del 05/07/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1233-2019-0. Autos: Bertino, José Francisco c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que rechazó su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de grado que denegó su solicitud de ejecución del convenio conciliatorio con invocación del artículo 411 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, las críticas del recurrente comportan un mero disenso con el alcance asignado a normativa procesal de carácter infraconstitucional (artículo 411 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que registre una relación concreta entre los fundamentos del fallo que se pretende controvertir y los preceptos constitucionales invocados, de acuerdo con el artículo y la jurisprudencia aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1233-2019-0. Autos: Bertino, José Francisco c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
Además, la recurrente no ha demostrado que la resolución le ocasione un perjuicio irreparable y, por lo tanto, sea equiparable a definitiva.
En efecto, la sentencia en cuestión resolvió sobre la aplicación de astreintes, las que en razón de su carácter provisional no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada y pueden ser revisadas y aun dejadas sin efecto si el deudor justifica total o parcialmente su proceder.
Cabe señalar que la recurrente no explica por qué la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la aplicación de sanciones conminatorias por el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, colisiona con las normas constitucionales invocadas.
En efecto, los agravios alegados por aquella remiten a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad–, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad.
Así entonces, los agravios analizados no logran demostrar que exista relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y el pronunciamiento impugnado.
La sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por reglas de Derecho que no son federales (Fallos: 310:2306)” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo públi-co (cesantía ni exoneración)’”, Expte. Nº 6581/09, sentencia del 10/03/2010).
En efecto, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Cabe señalar que el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que confirmó las sanciones conminatorias y dispuso que las mencionadas, recaigan sobre la obra social demandada y no en cabeza de su Presidente y, redujo el monto por cada día de retardo, hasta cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
En efecto, respecto a la afectación del principio de congruencia, el debate que plantea la recurrente se refiere a la interpretación de reglas procesales, sin involucrar argumentos constitucionales.
En este sentido cabe señalar, que no todo debate procesal conduce de por si, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Y, en el caso, la recurrente no ha logrado vincular de manera directa y concreta cómo la interpretación que este Tribunal ha efectuado de la pretensión del actor con la afectación del derecho de defensa en juicio.
En efecto, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Cabe señalar que el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que confirmó las sanciones conminatorias y dispuso que las mencionadas, recaigan sobre la obra social demandada y no en cabeza de su Presidente y, redujo el monto por cada día de retardo, hasta cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
En efecto, la parte recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en el entendimiento de que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
En efecto, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la impugnación efectuada por la accionada respecto a la no inclusión del sueldo anual complementario a fin de liquidar el subsidio reclamado y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno local se agravia sosteniendo que la sentencia de primera instancia aún no se encuentra firme, ya que interpuso contra la decisión de la Sala I un recurso de inconstitucionalidad y, al ser denegado, presentó recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad, el que “se encuentra pendiente de resolución".
Con relación a que la sentencia de primera instancia no se encontraría firme, el Tribunal Superior de Justicia, el 20 de octubre del 2021, en los autos “Legislatura de la Ciudad Autónoma de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Lopes, Víctor Antonio c/Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones” , Expte. N° QTS 17563/2016-1), rechazó la queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad que fuera interpuesta por la Legislatura, por tal motivo, la sentencia de fondo se encuentra firme y corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17563-2016-0. Autos: Lopes, Victor Antonio c/ Legislatura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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FALTAS DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso corresponde hacer lugar a la presente queja, declarar admisible el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Que la Defensa interpuso recurso de queja, por agraviarse de la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación incoado por esa parte.
Tal como señaló el quejoso, el recurso de apelación fue incoado en tiempo y forma, pues fue presentado por escrito fundado y dentro de los cinco días de notificada la decisión, y contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 57 de la Ley 1217, por lo que reúne los recaudos legales para su procedencia.
Ahora bien, el impugnante señaló que en el marco del procedimiento administrativo que precedió al dictado de la sanción cuya revisión provocó este proceso judicial, se mantuvo irregularmente una medida cautelar que afectó ilegítimamente sus derechos.
Asimismo, entiende que la inobservancia de la ley adjetiva que destaca, debe conducir a descalificar el procedimiento administrativo, la sanción impuesta en dicha sede y sus consecuencias necesarias, que incluyen a la sentencia en crisis.
Teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido erróneamente denegado pues, y tal como señalamos ha sido interpuesto en tiempo y forma además, contra una sentencia definitiva y del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que el agravio incoado se sustenta en la inobservancia de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de imposición de sanciones en la materia, lo que lo torna procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210096-2021-1. Autos: Escalona Alvarado, Arebulo Aníbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - CESANTIA - COSAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
El actor dedujo recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que rechazó la medida cautelar requerida con el objeto de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su cesantía.
En cuanto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - CESANTIA - COSAS - COSTAS AL ACTOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXCEPCIONES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado (Fallos, 340:910).
En consecuencia, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, las costas de esta instancia deben imponerse a la parte actora vencida (art. 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO - AUXILIAR FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En los fundamentos del presente recurso, el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local Ley N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre constitucional del artículo 120 Constitución Nacional.
Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903).
Ante lo planteado por la Fiscalía, consideró que existe un impedimento de rango Constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar.
Entiendo que la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a que tales limitaciones se manifiesten, al menos en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia Fiscal debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación.
Por ello, considero que el Fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402 para actuar en contra de los intereses del acusado.
Por otro lado, en mi opinión, el recurrente no ha logrado fundamentar de qué manera la resolución emitida por esta Sala, habría agraviado el principio republicano en función de los actos de poder y del debido proceso legal ni tampoco de qué forma habría incurrido en un exceso jurisdiccional y en un supuesto caso de arbitrariedad.
Además, es preciso señalar que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.Y tampoco se ha explicado por qué sería equiparable en sus efectos a una sentencia definitiva, lo que se afirma solo dogmáticamente y con invocación a la trascendencia institucional, que tampoco se explica. También es preciso señalar que no se ha explicado el caso constitucional que reposa en la alegada arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO - AUXILIAR FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa
En los fundamentos del recurso el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre Constitucional del artículo 120 Constitución Nacional.
Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903).
Si bien he disentido con la solución adoptada por la mayoría en la resolución que viene cuestionada, lo cierto es que, en lo que aquí interesa, el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal no puede prosperar.
Y ello es así, por cuanto, pese a haber sido deducido por parte legitimada en tiempo y forma legal, no está dirigido contra una sentencia definitiva, aspecto este último que por sí solo sellaría la suerte de la impugnación en trato.
Por lo demás, tampoco se advierte que el recurrente haya estructurado un genuino caso constitucional, por lo que considero que la vía extraordinaria intentada resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el letrado actor.
Cabe señalar que mediante la decisión recurrida, este Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la sentencia de grado que le ordenó brindar la información solicitada por la contraria; a su vez confirmó la imposición de costas de primera instancia e impuso las de la Cámara al GCBA vencido. Por último, modificó los honorarios profesionales regulados en favor del letrado en causa propia y determinó la suma que le correspondía por su intervención en esta instancia.
Para decidir de ese modo, esta Sala sostuvo que la demandada no refutó el argumento de la sentencia que dispuso que aun si se considerase como adecuada respuesta, que la información solicitada se encontraba en otra causa, "no puede soslayarse que el accionar [del GCBA] al remitir en forma genérica a las constancias de una causa judicial colectiva cuya voluminosidad se desconoce y de la cual el abogado no forma parte, vulnera los principios de accesibilidad, publicidad, inmediatez, transparencia y completitud”.
Respecto a los emolumentos regulados en autos, en lo que aquí interesa, el Tribunal consideró “[…] que la parte actora [haya iniciado] múltiples demandas con objetos similares y una misma contraparte en causas propias, y ninguna de ellas novedosas o complejas. En efecto, todos los procesos tienen la misma pretensión y, a su vez, el escrito inicial está redactado en todos ellos en idénticos términos, solamente variando el establecimiento educativo de la Ciudad sobre el cual se solicita la información requerida.
A su vez se ponderó la naturaleza del proceso, “[…] la ausencia de complejidad en el asunto —particularmente considerando que la labor del letrado se circunscribió a efectuar múltiples pedidos análogos de acceso a la información (en los términos de la Ley N° 104)— y el resultado obtenido […]”, y al considerar que los honorarios regulados resultaban elevados, el Tribunal estimó reducirlos.
Al fundar su recurso la actora realizó un relato de los hechos de la causa, fundó la admisibilidad formal del recurso deducido, señalando que se trata de una sentencia emanada por el máximo tribunal de la causa y que deriva en un gravamen de imposible reparación ulterior, por tanto es equiparable a una sentencia definitiva a los efectos del remedio intentado.
En torno a su procedencia sustancial, consideró que la regulación de honorarios efectuada “[…] incurre en violación a las previsiones de los artículos 30 y 31 de la ley 5134, colisionando con los derechos a una retribución justa y a la propiedad, que gozan de protección constitucional. Asimismo, resulta arbitraria la sentencia, en tanto desconoce las normas que contemplan específicamente el caso de autos”.
Cabe mencionar que el decisorio aquí recurrido constituye una sentencia equiparable a definitiva que habilita la competencia del Tribunal Superior de Justicia.
Ello así, por cuanto lo decidido cierra definitivamente la discusión acerca de los honorarios profesionales que corresponderían al letrado recurrente.
Se advierte que el letrado recurrente no logra fundar la existencia de una cuestión constitucional.
En efecto, aquel no explica por qué la sentencia recurrida –en cuanto redujo los honorarios regulados en primera instancia– colisiona con las normas constitucionales invocadas. Es decir, que el recurrente no establece una adecuada correspondencia entre la afectación de los derechos de rango constitucional que alega vulnerados y el contenido de la sentencia.
Ciertamente, los agravios expuestos sólo evidencian su disenso con los fundamentos y el monto de la regulación de honorarios, y proponen un debate que remite a analizar normativa infraconstitucional y la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad–, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del TSJ en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116389-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DENEGACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el letrado actor.
Cabe señalar que mediante la decisión recurrida, este Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la sentencia de grado que le ordenó brindar la información solicitada por la contraria; a su vez confirmó la imposición de costas de primera instancia e impuso las de la Cámara al GCBA vencido. Por último, modificó los honorarios profesionales regulados en favor del letrado en causa propia y determinó la suma que le correspondía por su intervención en esta instancia.
Para decidir de ese modo, esta Sala sostuvo que la demandada no refutó el argumento de la sentencia que dispuso que aun si se considerase como adecuada respuesta, que la información solicitada se encontraba en otra causa, "no puede soslayarse que el accionar [del GCBA] al remitir en forma genérica a las constancias de una causa judicial colectiva cuya voluminosidad se desconoce y de la cual el abogado no forma parte, vulnera los principios de accesibilidad, publicidad, inmediatez, transparencia y completitud”.
Respecto a los emolumentos regulados en autos, en lo que aquí interesa, el Tribunal consideró “[…] que la parte actora [haya iniciado] múltiples demandas con objetos similares y una misma contraparte en causas propias, y ninguna de ellas novedosas o complejas. En efecto, todos los procesos tienen la misma pretensión y, a su vez, el escrito inicial está redactado en todos ellos en idénticos términos, solamente variando el establecimiento educativo de la Ciudad sobre el cual se solicita la información requerida.
A su vez se ponderó la naturaleza del proceso, “[…] la ausencia de complejidad en el asunto —particularmente considerando que la labor del letrado se circunscribió a efectuar múltiples pedidos análogos de acceso a la información (en los términos de la Ley N° 104)— y el resultado obtenido […]”, y al considerar que los honorarios regulados resultaban elevados, el Tribunal estimó reducirlos.
En efecto, en el presente caso, el letrado cuestionó la interpretación dada por el Tribunal a normas de rango infraconstitucional (Ley Nº 5134), lo cual, resulta ajeno por regla al objeto del recurso de inconstitucionalidad y de exclusiva ponderación de los jueces de mérito, tal como el Tribunal Superior de Justicia ha repetido en numerosas ocasiones (vg., in re “Instituto Biológico Argentino S.A.I.C. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Instituto Biológico Argentino c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº 5191/07, decisorio del 29-08-07).
Cabe recordar que tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia que “…lo atinente a la regulación de honorarios devengados en las instancias ordinarias es, como regla, materia ajena al presente recurso, toda vez que aquellas representan cuestiones de orden fáctico y procesal propio de los jueces de la causa” (confr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Mascias, Hugo Argentino c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)” Epte. Nº 10020/13, sentencia del 13 de agosto de 2014).
Para superar el déficit apuntado, el letrado denunció la arbitrariedad de la sentencia y, con ello, pretendió dar por configurado el agravio constitucional a partir de la supuesta vulneración de las garantías de debido proceso y defensa en juicio. Ello, por cuanto –desde su perspectiva– esta Alzada se apartó de la normativa vigente.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el TSJ “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir [al Tribunal] en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados […], sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. N° 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116389-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DENEGACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
Cabe señalar que mediante la decisión recurrida, este Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la sentencia de grado que le ordenó brindar la información solicitada por la contraria; a su vez confirmó la imposición de costas de primera instancia e impuso las de la Cámara al GCBA vencido. Por último, modificó los honorarios profesionales regulados en favor del letrado en causa propia y determinó la suma que le correspondía por su intervención en esta instancia.
Para decidir de ese modo, esta Sala sostuvo que la demandada no refutó el argumento de la sentencia que dispuso que aun si se considerase como adecuada respuesta, que la información solicitada se encontraba en otra causa, "no puede soslayarse que el accionar [del GCBA] al remitir en forma genérica a las constancias de una causa judicial colectiva cuya voluminosidad se desconoce y de la cual el abogado no forma parte, vulnera los principios de accesibilidad, publicidad, inmediatez, transparencia y completitud”.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizó un relato de los hechos de la causa, fundó la admisibilidad formal del recurso deducido, señaló que se trata de una sentencia emanada del superior tribunal de la causa, y que resulta definitiva a los efectos de este remedio constitucional.
Asimismo, en torno a su procedencia sustancial, expresó que la sentencia dictada por esta Sala vulneró derechos constitucionales —propiedad y debido proceso— como así también, afectó los principios de congruencia, seguridad jurídica, buena fe, de legalidad.
También señaló que el pronunciamiento no constituye una derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente y que, por consiguiente, resulta arbitraria.
En el caso, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena –como regla– al recurso de inconstitucionalidad. A su turno, la excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista por el artículo 113, inciso 3º, de la CCBA pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (cf. TSJ en “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. fisc. ingresos brutos”, Expte. N° 8991/12, sentencia del 13/2/2013 y sus citas).
Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada. En tales condiciones, los agravios de la recurrente remiten a la interpretación asignada a la normativa aplicable, sin plantear un caso constitucional o federal que habilite la competencia del TSJ en los términos previstos en el artículo 113, inc. 3º de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116389-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DENEGACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
Cabe señalar que mediante la decisión recurrida, este Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la sentencia de grado que le ordenó brindar la información solicitada por la contraria; a su vez confirmó la imposición de costas de primera instancia e impuso las de la Cámara al GCBA vencido. Por último, modificó los honorarios profesionales regulados en favor del letrado en causa propia y determinó la suma que le correspondía por su intervención en esta instancia.
Para decidir de ese modo, esta Sala sostuvo que la demandada no refutó el argumento de la sentencia que dispuso que aun si se considerase como adecuada respuesta, que la información solicitada se encontraba en otra causa, "no puede soslayarse que el accionar [del GCBA] al remitir en forma genérica a las constancias de una causa judicial colectiva cuya voluminosidad se desconoce y de la cual el abogado no forma parte, vulnera los principios de accesibilidad, publicidad, inmediatez, transparencia y completitud”.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invoca la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en el entendimiento de que el fallo se apartaba de la disposición legal que rige para el caso.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el TSJ “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados [...], sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. N° 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Por todo ello, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito (conf. Sala I: “Frasso, Rafael Héctor contra GCBA sobre Amparo – Otros”, Expte. Nº: EXP 8697/2019- 0, actuación nº: 683292/2021, sentencia del 04 de agosto de 2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116389-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CESANTIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La magistrada de grado desestimó el pedido de levantamiento de medida cautelar solicitado por la demandada, fue recurrida por el GCBA, y la jueza de grado rechazó el recurso de apelación intentado.
Luego de que la demandada acudiera en queja por apelación denegada ante este Tribunal, la jueza concedió el recurso.
Ahora bien, en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, que mediante la resolución recurrida, esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.
Para así decidir, este Tribunal entendió que “[…] los planteos sobre los cuales el demandado sustentó el pedido de levantamiento de la tutela no lograron demostrar que –respecto del grupo de agentes delimitado precedentemente en este decisorio y contra quien se dirigió la pretensión que nos ocupa (trabajadores cesados el 30 de diciembre de 2019 y agentes transferidos)- hayan cesado los motivos que se tuvieron oportunamente en cuenta para el otorgamiento de la protección preventiva.”
El recurso de inconstitucionalidad fue articulado en tiempo y forma y que la resolución ha sido dictada por el tribunal superior de la causa.
Aun así, se advierte que la decisión recurrida no es susceptible, en principio, del presente recurso, pues carece del carácter definitivo exigido en el artículo 26 de la Ley Nº 402.
El Tribunal Superior de Justicia ha establecido que “[e]s regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza...” ("in re" “Agencia Marítima Silversea S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar’”, Expte. Nº 1516/02, resolución del 10/07/2002; entre muchos otros).
En el caso, se pretende una excepción a la regla general enunciada (existencia de sentencia definitiva), sin justificar de manera idónea porqué dicha excepción sería considerable.
En efecto, para configurar un supuesto de excepción que habilite la apertura de la vía recursiva intentada, corresponde a quien recurre una decisión como la objetada en autos, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a una definitiva, pues de lo contrario no resulta viable la intervención del TSJ en este estado del proceso (cfr. TSJ en “Marcellini, Gabriel Alejandro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Marcellini, Gabriel Alejandro c/ GCBA s/ incidente medida cautelar’”, Expte. Nº 12637/15, sentencia del 31/10/2016).
Sin embargo, la parte interesada no logró demostrar que la decisión objetada mediante el recurso de inconstitucionalidad reúna la condición de definitiva con relación a una cuestión constitucional, como lo exige el artículo 26 de Ley N° 402, ni el carácter irreparable de los agravios que invoca.
Es que, a los efectos de demostrar que la decisión resulta equiparable a una de tal naturaleza, no bastan las invocaciones genéricas a derechos o principios constitucionales como las que sustentan la presentación analizada.
En consecuencia, la inexistencia de sentencia definitiva (o de decisión equiparable) conduce al rechazo del recurso bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CESANTIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La magistrada de grado desestimó el pedido de levantamiento de medida cautelar solicitado por la demandada, fue recurrida por el GCBA, y la jueza de grado rechazó el recurso de apelación intentado.
Luego de que la demandada acudiera en queja por apelación denegada ante este Tribunal, la jueza concedió el recurso.
Ahora bien, en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, que mediante la resolución recurrida, esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.
Para así decidir, este Tribunal entendió que “[…] los planteos sobre los cuales el demandado sustentó el pedido de levantamiento de la tutela no lograron demostrar que –respecto del grupo de agentes delimitado precedentemente en este decisorio y contra quien se dirigió la pretensión que nos ocupa (trabajadores cesados el 30 de diciembre de 2019 y agentes transferidos)- hayan cesado los motivos que se tuvieron oportunamente en cuenta para el otorgamiento de la protección preventiva.”
La recurrente no logra fundar adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional, en los términos del de la Ley N° 402.
Ciertamente, los agravios remiten a analizar normativa infraconstitucional y la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad–, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del TSJ en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la CCABA. Así lo manifestó el TSJ en sendos precedentes, entre otros, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expediente nº 6177/08, del 17/06/09, voto del juez José Osvaldo Casás, y “Falbo de Martínez, Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en `Falbo de Martínez, Palmira c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, expediente n° 1923/02, del 19/02/03; también en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertazzi, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo ´”, expediente n° 2524/03, del 11/02/04.
Así entonces, los agravios analizados no logran demostrar que exista relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y la sentencia impugnada.
Más aun, tal como han sido deducidos, los planteos evidencian una mera disconformidad frente a una sentencia que resultó adversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CESANTIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La magistrada de grado desestimó el pedido de levantamiento de medida cautelar solicitado por la demandada, fue recurrida por el GCBA, y la jueza de grado rechazó el recurso de apelación intentado.
Luego de que la demandada acudiera en queja por apelación denegada ante este Tribunal, la jueza concedió el recurso.
Ahora bien, en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, que mediante la resolución recurrida, esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.
Para así decidir, este Tribunal entendió que “[…] los planteos sobre los cuales el demandado sustentó el pedido de levantamiento de la tutela no lograron demostrar que –respecto del grupo de agentes delimitado precedentemente en este decisorio y contra quien se dirigió la pretensión que nos ocupa (trabajadores cesados el 30 de diciembre de 2019 y agentes transferidos)- hayan cesado los motivos que se tuvieron oportunamente en cuenta para el otorgamiento de la protección preventiva.”
En cuanto al agravio referido a la afectación a la división de poderes, basta señalar que, la mera invocación de los preceptos constitucionales no resulta suficiente para configurar la cuestión constitucional, pues pesa sobre el recurrente demostrar la relación directa entre la norma constitucional evocada y como se afectó a través de la sentencia puesta en crisis, extremo que no acontece en autos toda vez que la intervención judicial, requerida por la parte legitimada, se ha limitado a resolver la controversia en función de una regla de derecho infraconstitucional local, aplicado a los hechos acreditados en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CESANTIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La magistrada de grado desestimó el pedido de levantamiento de medida cautelar solicitado por la demandada, fue recurrida por el GCBA, y la jueza de grado rechazó el recurso de apelación intentado.
Luego de que la demandada acudiera en queja por apelación denegada ante este Tribunal, la jueza concedió el recurso.
Ahora bien, en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, que mediante la resolución recurrida, esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.
Para así decidir, este Tribunal entendió que “[…] los planteos sobre los cuales el demandado sustentó el pedido de levantamiento de la tutela no lograron demostrar que –respecto del grupo de agentes delimitado precedentemente en este decisorio y contra quien se dirigió la pretensión que nos ocupa (trabajadores cesados el 30 de diciembre de 2019 y agentes transferidos)- hayan cesado los motivos que se tuvieron oportunamente en cuenta para el otorgamiento de la protección preventiva.”
La recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en el entendimiento de que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el TSJ “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito (conf. Sala I: “Frasso, Rafael Héctor contra GCBA sobre Amparo – Otros”, Expte. Nº: EXP 8697/2019-0, actuación nº: 683292/2021, sentencia del 04 de agosto de 2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
Motiva el presente caso, el recurso de reposición interpuesto por la Defensa hasta tanto dicho pronunciamiento adquiera firmeza, basado en que la libertad de su defendido no puede ser cercenada so pena de violentar derechos de raigambre constitucional vinculados al debido proceso y la libertad del nombrado.
La Magistrada de grado rechazo este recurso al entender que el imputado fue condenado en primera instancia y que la sentencia luego fue confirmada por la Cámara de Apelaciones, lo cual satisfizo la garantía del doble conforme y convirtió en ejecutoria a la condena allí dispuesta.
Así las cosas la cuestión a resolver consiste en determinar a partir de qué momento resulta legal y constitucionalmente admisible que comience a ejecutarse la pena de prisión efectiva impuesta en una sentencia de condena. Para ello, corresponde partir de la base de que uno de los principios básicos del sistema de garantías que rigen el proceso penal lo constituye la presunción de inocencia.
Ahora bien, no está controvertido que la firmeza de un fallo y su consecuente inmutabilidad propia de la cosa juzgada se verifica a partir del agotamiento de cualquier vía recursiva. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este sentido, resolviendo que una sentencia adquiere firmeza cuando ese Máximo Tribunal desestima el recurso de queja por recurso extraordinario federal.
Pues bien, desde el punto de vista del alcance conceptual de la presunción de inocencia, debe concluirse que el encierro carcelario del imputado, únicamente puede operar cuando esta última no es susceptible de impugnación alguna con entidad para revertirla; porque sólo a partir de ahí habrá certeza de culpabilidad.
En este caso, la sentencia condenatoria dictada respecto del imputado, no se encuentra firme, pues tramita contra ella un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Para así decidir hizo hincapié en que el imputado no había requerido ante el Tribunal Superior de Justicia que otorgara efecto suspensivo al recurso de queja que allí tramita, interpuesto por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad resuelto por esta Sala, contra la confirmación de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, el derecho a la libertad ambulatoria tiene reconocimiento expreso en la Constitución Nacional (art. 14) y, como todos los derechos, está sujeto a límites establecidos legalmente. En efecto, el principio de razonabilidad constituye un límite infranqueable para la reglamentación de los derechos reconocidos en la primera parte de la Constitución Nacional (art. 28).
Lo que aquí corresponde es preguntarse si una disposición que establece que debe darse inicio a la ejecución de la pena en un estadio procesal anterior a la firmeza de la condena puede ser considerada como una reglamentación razonable del principio de inocencia.
En base a lo expuesto, no resulta razonable interpretar que esa solución sea la que impone el artículo 33 de la Ley Nº 402. Dado que, otorgarle ese sentido implica, lisa y llanamente, vaciar de contenido a este principio: si, en esencia, la presunción constitucional de inocencia supone que nadie puede ser tratado como culpable hasta que adquiera firmeza una sentencia condenatoria, no podría entonces una norma legal (local o nacional) disponer que una persona que ha transitado el proceso en libertad comience a ser tratada como culpable y cumpla una pena de prisión antes de que la sentencia que lo condenó haya adquirido autoridad de cosa juzgada. No se trataría de una reglamentación del principio de inocencia sino una alteración sustancial de su núcleo, que contraviene el artículo 18 de la Constitución Nacional. Es que, no se advierte cuál sería la finalidad legítima que podría perseguir una previsión legal interpretada de ese modo, ni cómo podría defenderse la proporcionalidad del medio empleado para satisfacer cualquier hipotético objetivo que se le quiera asignar a esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Se funda en el artículo 33 de la Ley local N° 402 y en el artículo 285 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevé el efecto no suspensivo del recurso de queja por denegación de extraordinario federal.
Ahora bien, resulta sumamente problemático interpretar que una norma local, o una del Código de Procedimientos que rige las materias civil y comercial consagren reglamentaciones más severas a la presunción de inocencia que, por imperio constitucional, subyace a todo el proceso penal hasta la sentencia firme.
La propia CSJN ha admitido excepciones a la regla del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación frente a “circunstancias excepcionales” o a “razones de interés público institucional” (Palacio, Lino “El recurso extraordinario federal”, 2° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 352. CSJN Fallos 319:398 y 321:193) en casos no penales.
La sentencia condenatoria a pena efectiva de prisión debe ser considerada la circunstancia excepcional por antonomasia a la ejecutoriedad que autorizan las normas analizadas. A diferencia de lo ocurre en procesos en los que se dispone la ejecución anticipada de una sentencia no firme de contendido patrimonial (en los que, eventualmente, a través del mecanismo de la contracautela, el perjuicio puede ser reparado a través de la restitución del patrimonio al estado anterior a la ejecución), el daño que provoca la ejecución anticipada de una pena privativa de libertad, cuando todavía está pendiente una vía de impugnación tendiente a rebatirla, es irreversible.
En definitiva, una correcta interpretación de las normas en juego impone concluir que el artículo 33 de la Ley Nº 402 debe ser aplicado a los diversos supuestos de decisiones no firmes que pueden dictarse sobre materias en las que no se pone en riesgo el estado de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal, el que sólo puede ser destruido a partir del dictado de una sentencia de condena que adquiere firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta en contra del imputado.
En el presente caso la A quo determino proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402. Dicha decisión generó la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de la Defensa, en el entendimiento que la resolución desconocía un principio básico como el de inocencia hasta que exista una condena firme, toda vez que el carácter suspensivo de un recurso viene implícito a partir de las consecuencias irreparables e innecesarias que se le provocarían a su asistido en caso que las impugnaciones pendientes de resolución revocaran la sentencia condenatoria.
Ahora bien, entiendo que el único órgano colegiado habilitado para el otorgamiento del efecto suspensivo pretendido por la Defensa, resulta ser el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, aspecto éste que no se encuentra superado en el supuesto del caso de autos.
Así de la constancia de las actuaciones del expediente que cursa ante el Tribunal Superior de Justicia, no surge que el máximo tribunal local hubiera otorgado efecto suspensivo al recurso, ni que se hubiera requerido en forma expresa, por lo que, en tales condiciones, no corresponde suspender el curso del proceso como pretende la Defensa.
En efecto tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, en que “… no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia -que hace únicamente a su ejecutabilidad- con la inmutabilidad del fallo -como característica propia de la cosa juzgada- que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010). En el caso de autos, la pena aplicada al condenado quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir de que esta Sala decidió, el pasado 28 de agosto de 2023, declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. Ello, independientemente de que aquélla recién adquirirá firmeza cuando ya no admita recurso alguno en su contra (con excepción, claro está, del de revisión).
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que la Sala III rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria; la pena de prisión de cuatro años allí establecida, se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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