PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - INTERES LEGITIMO

El requisito del interés personal debe existir al comienzo del pleito y debe subsistir a lo largo de toda su existencia.
Ello se relaciona con la legitimación del actor en el plano temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13303 - 1. Autos: TELLERIA GUILLERMO MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - INTERES LEGITIMO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El análisis de la prueba aportada a la causa permite concluir que, de hacer lugar al reencasillamiento retroactivo solicitado por el actor, debería serlo en una categoría inferior a la que le fue asignada, no correspondiéndole, por ende, ninguna diferencia de haberes a su favor.
Dado que toda pretensión conlleva un interés y, como en el caso tales diferencias no corresponden al actor -toda vez que el reencasillamiento retroactivo conlleva necesariamente la disminución de su categoría con la consiguiente merma salarial-, sólo cabe concluir que la acción habrá de ser rechazada ya que la aplicación de las normas legales a la situación de autos lleva a que la pretensión plasmada en la demanda resulte contradictoria con el interés perseguido por el actor.
El rechazo de la pretensión puede darse en ejercicio de las atribuciones judiciales implícitas de las que goza todo magistrado al verificarse la existencia de ciertos supuestos, verbigracia, ausencia de interés legítimo para accionar con relación a la pretensión invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4372-0. Autos: MARTINEZ, JUAN CARLOS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 08-05-2003. Sentencia Nro. 15.

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ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES LEGITIMO - PERJUICIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

Para que exista “causa contencioso-administrativa” y, entonces, para que quien invoca la protección judicial a través de una acción ordinaria por ante los tribunales de este fuero posea el carácter de sujeto legitimado para excitar la actividad jurisdiccional, es necesario que éste sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo -artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- y, a su vez, que dicho interés se vea afectado en forma efectiva o potencial por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa -tal como éstas son definidas en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario- de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, hacer cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES COLECTIVOS - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando se trata de derechos de incidencia colectiva, la legitimación de conformidad con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -aplicable en principio a la acción de amparo pero extensibles a las acciones ordinarias-, están legitimados para interponerla: a) cualquier sujeto afectado; b) las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos; y c) el Defensor del Pueblo.
Mientras que en el primer supuesto -el afectado- el sujeto actúa invocando un interés propio (sin perjuicio de que su titularidad pueda ser compartida con otros sujetos), en el segundo caso -las asociaciones defensoras- éstas pueden recurrir a la jurisdicción tanto en defensa de un interés propio como en defensa de un interés común de sus asociados o representados, en cuanto grupo o clase diferenciada.
El fundamento del reconocimiento de esta legitimación especial para accionar a un sujeto distinto del afectado atiende, evidentemente, a la dimensión o repercusión social y/o sectorial que en ciertos casos puede significar la afectación de un dercho colectivo y que justifica, a su vez, expandir a estas asociaciones -dedicada principalmente a la protección de los intereses compartidos de sus asociados- la posibilidad de ocurrir por ante la justicia.
No obstante la ampliación en la legitimación operada a partir 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, para acceder a la jurisdicción, el demandante aún debe poder expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, no siendo suficiente con invocar el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (CSJN, Consumidores Libres c/Cooperativa Limitada de Servicios de Acción Comunitaria s/Amparo”, sentencia del 7 de mayo de 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERES LEGITIMO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto Nº 1510/97, ratificado por Resolución Nº 41/98 de la Legislatura) reconoce legitimación para actuar en sede administrativa a toda persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (artículo 24 y 92).
En consecuencia, toda vez que ha sido un objetivo del legislador local extender la tutela a todos aquellos intereses reconocidos en la instancia administrativa a la instancia jurisdiccional –puesto que una interpretación diferente resultaría incoherente y contraria a la garantía a una tutela judicial efectiva y al principio de in dubio pro actione de raigambre constitucional-, es evidente que los intereses legítimos son una de las categorías de “intereses tutelados por el ordenamiento jurídico” que han sido receptadas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERES LEGITIMO - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, de los términos en que ha sido planteada la demanda, surge claramente que a través de la acción intentada, la asociación no pretende tutelar el interés de sólo uno, o incluso de algunos de sus asociados, sino el interés común de todos ellos a ser gravados correctamente por sus actividades de intermediación comercial. Ello así, toda vez que el acto administrativo cuestionado está dirigido a un número indeterminado de sujetos y, en consecuencia, puede potencialmente afectar los intereses de todos ellos.
No está en juego en esta causa un derecho patrimonial “puramente individual” de algún representado (situación que se daría si, por ejemplo, la asociación pretendiese impugnar por sí una determinación de oficio efectuada a algunos de sus miembros), sino el “interés común” a todos ellos, que fue considerado relevante por la Administración y que no corresponde ignorar en esta instancia judicial su legitimación para interponer acción ordinaria contra la Ciudad de Buenos Aires y por su intermedio solicitar se declare la nulidad de dicho acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - INTERES LEGITIMO

El requisito del interés personal debe existir al comienzo del pleito y debe subsistir a lo largo de toda su existencia. Ello se relaciona con la legitimación del actor en el plano temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13303 - 1. Autos: TELLERIA GUILLERMO MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES LEGITIMO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Constitución de la Ciudad ha previsto un órgano consultivo de gobierno, a efectos de posibilitar la expresión de la opinión de las asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social.
La actora constituye una asociación civil que agrupa a asociaciones, cámaras, centros, uniones, federaciones y confederaciones empresarias con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Su objeto es actuar en defensa de los intereses profesionales de sus representados y del orden político, social y económico.
Se sigue de ello, que la ausencia de reglamentación del Consejo previsto en el artículo 45 la afecta de un modo directo, en cuanto a su interés legítimo de integrar junto a otras entidades el órgano en cuestión, vulnerando así su derecho a poder participar del debate y elaboración consensuada de políticas de gobierno en la materia desde un órgano constitucional.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo (confr. “Sitlionij, Enrique c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”, expte EXP 21306/0, 25-09-07). Es decir que para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
Esta solución a la que se no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la Ley de Procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: DOMENE JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERES LEGITIMO - INTERESES COLECTIVOS - CIUDADANO

Este Tribunal, en relación a los derechos de incidencia colectiva, calificó a la vía prevista en el artículo 14, 2º párrafo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una acción popular. En el caso, no parece configurarse un derecho de tal carácter.
En efecto, la situación habitacional de un conjunto determinado de sujetos trata -en rigor- de problemas intersubjetivos que, no pueden ser resueltos al margen de la justicia que -eventualmente- corresponda dispensar en cada caso en particular. En otras palabras, se trata de una hipótesis pluri-individual que no se identifica con una situación colectiva. La temática relativa a la crisis habitacional en la Ciudad es, en ciertos aspectos, una cuestión que comprueba una crisis sistemática; pero ello no equivale a que se pueda fundar la existencia de un derecho de incidencia colectiva, cuando -en rigor- los bienes e intereses jurídicos en disputa involucran situaciones subjetivas y, por ende, cada una de las personas incididas puede llegar a deducir la pertinente acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERES LEGITIMO - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO

Tiene dicho este Tribunal que el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo.
En el caso, resulta lo suficientemente preciso el universo de sujetos involucrados y la existencia de una situación específica que requiere, eventualmente, el estudio de cada supuesto en particular. En efecto, cada una de las personas que habitan los inmuebles expropiados ubicados en la traza de la ex Autopista 3 pueden esgrimir sus respectivas pretensiones. Naturalmente que aquellas personas tienen un explícito derecho, consolidado -además- por la jurisprudencia de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad, a no quedar “en situación de calle”; es decir, al no desamparo.
Sin embargo, tal cosa no equivale a consagrar una suerte de acción popular frente a derechos que no comulgan, por su carácter eminentemente ligado al sujeto que lo ha de peticionar, con el carácter de colectivo. Ello, sin que implique emitir ningún tipo de opinión sobre la obligación constitucional del Estado (y el correlativo derecho de los sectores “en situación de calle”) de prestar, dentro de la regla de la no regresividad, una prestación de tipo habitacional que cubra -en forma integral- las necesidades esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - VALUACION DEL INMUEBLE - REVALUO INMOBILIARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - PARTES PRIVATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO

La postura sostenida por el Gobierno de la Ciudad ante estos estrados -al pretender, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, que el administrador no se encuentra legitimado- deviene claramente contraria a sus propios actos. En consecuencia, el planteo examinado no puede ser admitido por este Tribunal.
Conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 13.512, a los fines del cobro de los impuestos, tasas y contribuciones, las valuaciones deben practicarse en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes; pauta legal que en la especie no ha sido cabalmente observada.
En efecto, el acto cuestionado se refirió a la totalidad del edificio y no, en particular, a las unidades funcionales que componen en consorcio conforme a la afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, el sujeto legitimado es el conjunto de los copropietarios o su representante legal, es decir, el administrador del consorcio (Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal, artículo 9 inciso a).
En el informe obrante en el expediente, se señaló que la valuación del inmueble se determina por partida matriz, en tanto que las correspondientes a cada unidad se obtienen por aplicación de un porcentual fiscal fijado a tal efecto sobre el total. Por ello se consideró inconveniente la tramitación separada de las actuaciones referidas a cada partida individual, pues podría dar lugar a decisiones contradictorias. Debe tenerse en cuenta, además, que la participación del administrador fue admitida en sede administrativa, resolviéndose el planteo por él efectuado -de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 13.512- y, a su vez, se le notificó la disposición haciéndole saber que resultaba recurrible. Ello conlleva el reconocimiento de un derecho subjetivo o un interés legítimo pues, en los términos del artículo 2 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal -aprobado por la Ordenanza Nº 33.264-, la existencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo constituye el presupuesto para la intervención en sede administrativa de una persona como parte interesada. Por su parte, en el ámbito del proceso contencioso administrativo local rige el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en su primer párrafo, legitima activamente a todo aquel que invoque una afectación, lesión o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 44-00. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Arcos Nº 1601/19, esq Virrey del Pino c/ DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES LEGITIMO - PERJUICIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el ámbito local, existe “causa contencioso-administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo —artículo 6, CCAyT— y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1 y 2, CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
De esta forma, parte en el proceso es quien ocurre por ante la jurisdicción demostrando la existencia de un "interés especial" y que los agravios alegados lo afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas por la reforma de 1994 en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - ALCANCES - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el pedido de nulidad de todo lo actuado solicitado por el recurrente.
Al respecto, corresponde destacar que salvo el embargo cuyo levantamiento aquí se ordena, las restantes actuaciones cumplidas en autos no causaron perjuicio alguno a la recurrente.
En efecto, la litis se trabó con otro sujeto de derecho (el GCBA), contra el cual se dictó la sentencia, resultando ser ése el único condenado al pago de las costas. Ninguna alusión se hace en la sentencia de grado al apelante.
Así las cosas, al encontrarse consentidos esos actos procesales por las dos partes intervinientes en este juicio (la actora y el GCBA), no resulta procedente dar tratamiento al planteo de nulidad formulado por la recurrente, quien no puede invocar respecto de los mismos ningún perjuicio del cual derive el interés en obtener la declaración de nulidad (conf. art. 155, CCAyT, aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 28, Ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24109-1. Autos: Taboada Mussi Mirta Fernanda c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INTERES LEGITIMO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

La demostración del quantum del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción in rem verso, toda vez que su prueba determina el límite de la reparación que encontrará sustento en el enriquecimiento incausado. Ello por un doble fundamento a saber: por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular daño sufrido (empobrecimiento efectivo), pues quien contrata con la administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil. Por otro lado, porque en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carecería de interés legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PLANEAMIENTO URBANO - PERJUICIO CONCRETO - INTERES LEGITIMO

En el caso, si bien la accionante manifiesta que la construcción realizada en un inmueble lindero al suyo, “daña el espacio urbano” y, asimismo, alega tener “un interés jurídico en que se cumpla la ley de orden público que legisla respecto del ordenamiento territorial del suelo urbano”, no se configura en la especie un caso judicial, toda vez que no ha alegado ni demostrado cuál sería el perjuicio diferenciado que le causa o podría causarle el acto administrativo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1719/01. Autos: Bonfante, María Inés c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora en el marco de un proceso por la Ley de Defensa del Consumidor contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la denunciante de la sanción impuesta por la Administración.
La recurrente señaló que la consumidora denunciante no se encontraba facultada procesalmente para intervenir en el proceso, sino que, en su caso, debería promover una acción judicial por vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo resuelto en la instancia administrativa.
Así, la regulación del procedimiento administrativo reguló en los artículos 6° y 7° del Decreto N° 17/03 y artículo 6° de la Ley N° 757, parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
La Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 "bis", sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia de la denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3217-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, el planteo del recurrente se centra, en este caso, en la falta de legitimación de la denunciante, para intervenir en la presente causa.
Así, la regulación del procedimiento regulado en los artículos 6° del Decreto N° 17/2003 y 6° de la Ley N° 757 parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
En este sentido la Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 bis, sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la ley de procedimiento administrativo dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3489-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXPTE N° 4796/09) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
Al respecto, si bien en oportunidades anteriores he sostenido que el consumidor no podía revestir la calidad de parte en este tipo de procesos, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la actual redacción del artículo 40 bis de la Ley N° 24240, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26994), me he persuadido de la necesidad de reconocerle al denunciante su legitimación a los efectos de poder obtener la revisión de la decisión administrativa referida al daño directo.
En cuanto a la reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, cabe destacar que si bien el Decreto N° 17/2003 limitaba el rol del denunciante, luego dicha norma fue derogada por el Decreto N° 714/2010 (BOCABA n° 3832, del 3/11/2011), teniendo en cuenta que cuando un procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene interés en su tramitación. Así, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño determinado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
En tal orden, cabe destacar que las normas adjetivas no deben obstruir la operatividad del régimen sustancial. En efecto, en la Ley N° 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), por lo que cabe concluir en que dicho extremo se configura con respecto a quien o quienes resulten acreedores de una indemnización en concepto de daño directo fijada en sede administrativa y revisable en esta instancia, en virtud del necesario control judicial suficiente de las decisiones administrativas en su faz jurisdiccional (conf.art. 40 bis, tercer párrafo, inciso c), de la ley n° 24.240; art. 11 de la ley n° 757; CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José”, sentencia del 19/9/1960, Fallos:247:646).
En definitiva, actualmente la normativa sustancial ha disipado cualquier duda acerca de la aptitud procesal que debe reconocérsele al titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3489-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXPTE N° 4796/09) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala tiene dicho, por mayoría, que el consumidor se encuentra legitimado para intervenir en el proceso judicial cuando existiere un resarcimiento regulado a su favor y la decisión a la que arribe el Tribunal podría afectar sus intereses (ver “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causa con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3217, sentencia del 17 de julio de 2015; en análogo sentido: Sala I, “Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, EXP 26703 / 0, fallo del 12/11/08). En el caso, no se encuentra en duda que la resolución administrativa, objeto de la litis, ha impuesto un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante, quien, por consiguiente, tiene un interés concreto en el resultado de estas actuaciones y se encuentra legitimado para intervenir en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5440-2014-0. Autos: SONY ERICSON MOBILE COMMUNICATIONS INTERNATIONAL AB, SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde reconocerle legitimación al actor denunciante a los efectos de poder obtener la revisión de la resolución administrativa que le concedió una indemnización en concepto de daño directo, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
Si bien en oportunidades anteriores he sostenido que el consumidor no podía revestir la calidad de parte en este tipo de procesos, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la actual redacción del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), me he persuadido de la necesidad de reconocerle al denunciante su legitimación a los efectos de poder obtener la revisión de la decisión administrativa referida al daño directo.
En efecto, cabe destacar que si bien el Decreto N° 17/2003 -Reglamentario de la Ley N° 757- limitaba el rol del denunciante, luego dicha norma fue derogada por el Decreto N° 714/2010, teniendo en cuenta que cuando un procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene interés en su tramitación. Así, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño determinado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
En tal orden, cabe destacar que las normas adjetivas no deben obstruir la operatividad del régimen sustancial. En efecto, en el Decreto N° 1510/1997 de procedimiento administrativo local se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), por lo que cabe concluir en que dicho extremo se configura con respecto a quien o quienes resulten acreedores de una indemnización en concepto de daño directo fijada en sede administrativa y revisable en esta instancia, en virtud del necesario control judicial suficiente de las decisiones administrativas en su faz jurisdiccional (conf. art. 40 bis, tercer párrafo, inciso c), de la Ley N° 24.240; art. 11 de la Ley N° 757; CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José”, sentencia del 19/9/1960, Fallos:247:646).
Lo expuesto explica que se haya suprimido de la redacción del artículo 40 bis (texto según Ley N° 26.361) el enunciado que decía “El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor…”, el cual podía inducir a restringir la legitimación para cuestionar la resolución administrativa por parte del consumidor o usuario.
En definitiva, actualmente la normativa sustancial ha disipado cualquier duda acerca de la aptitud procesal que debe reconocérsele al titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - DAÑO DIRECTO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adminstrativa que le concedió al actor denunciante la suma de $3.000 en concepto de daño directo, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
El agravio del actor denunciante, reside en que no se han tenido en cuenta que se acreditaron en autos gastos mayores a los contemplados en la resolución en crisis, conforme surge de las facturas agregadas en autos. Sin embargo, este Tribunal ordenó el desglose de la referida documentación puesto que ya se encontraba trabada la litis, providencias ambas que se encuentran firmes.
Al respecto, cabe señalar que, en el caso de autos, el perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios surge de las constancias que dan cuenta del precio abonado por el lavarropas en cuestión y de los gastos de lavandería considerados oportunamente en sede administrativa.
Por lo demás, no tiene asidero normativo pretender obtener una relación de proporcionalidad entre la reparación del daño directo –con finalidad resarcitoria– y el monto de la multa originada en la infracción –cuya finalidad es sancionatoria–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, el planteo del recurrente se centra, en este caso, en la falta de legitimación de la denunciante, para intervenir en la presente causa.
Así, la regulación del procedimiento regulado en los artículos 6° del Decreto N° 17/2003 y 6° de la Ley N° 757 parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
En este sentido la Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 bis, sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3320-0. Autos: TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA SA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO

Esta Sala tiene dicho que el consumidor se encuentra legitimado para intervenir en el proceso judicial cuando existiere un resarcimiento regulado a su favor y la decisión a la que arribe el Tribunal pudiera afectar sus intereses (ver “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3217, sentencia del 17/07/15; en análogo sentido: Sala I, “Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, EXP 26703 / 0, fallo del 12/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9330-2014-0. Autos: Panighetti Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATACION DIRECTA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - TAPABOCA - BARBIJO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CAUSA PENAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que realizó tres presentaciones a través de la plataforma “web” del Gobierno local, solicitando información acerca de la Resolución Administrativa por la cual se adquirieron 15.000 barbijos por un monto de 45 millones de pesos, bajo la modalidad de Contratación Directa -valor de los barbijos, indicación de las especificaciones técnicas, número de modelo, imagen, si contienen o no válvula, aspectos técnicos-. La información solicitada fue denegada invocando los términos del artículo 6° de la Ley N° 104, por existir en trámite una causa penal.
Ahora bien, resulta llamativo que el Gobierno recurrente afirme en su escrito de expresión de agravios —sin adecuado respaldo normativo— que, de todos modos, la actora podría presentarse en el expediente judicial que tramita ante el Ministerio Público Fiscal —donde la actora no reviste carácter de parte— para obtener la información pretendida, “…en caso de corresponderle un interés legítimo…”.
Así, tiene por no escrito el artículo 1° de la Ley N° 104 cuando dispone que “…Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legitimo o razones que motiven la petición…”.
Con similar alcance, cabe aclarar, se encuentra regulada la cuestión a nivel nacional, en tanto la Ley N° 27.275, en su artículo 4° establece que: “…no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4876-2020-0. Autos: Strático María Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - INTERES LEGITIMO - INTERES CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es la cualidad que tiene una persona para reclamar ante otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347).
En efecto, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma constante por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de un “caso” o “causa” presupone el carácter de “parte”, es decir, que quien reclama, se beneficie o perjudique con la resolución a dictarse en el marco del proceso.
En este orden de ideas, dicho Tribunal ha señalado que “al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer”, de manera que éste “resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el Poder Judicial Federal” (CSJN, in re “Gómez Diez, Ricardo y otros c/ P.E.N.–Congreso de la Nación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 31/03/99, Fallos 322:528, considerando 9°, “Publicar SA c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ acción declarativa”, sentencia del 24/09/2019, Fallos 342:1549).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PERJUICIO ECONOMICO - DAÑO PATRIMONIAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reliquidar el crédito de la accionante.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo la ausencia de caso.
Sin embargo, conforme constancias de autos, la actora impugnó la constitucionalidad de la Resolución N° 4151/SHYF/2003, por considerar que vulneraba el derecho a la igualdad y por resultar –a su entender- confiscatoria (es decir, violatoria también del derecho de propiedad). Adujo que la normativa citada le provocaba un daño de contenido patrimonial, al fijar una tasa de interés menor (para los casos en que el Fisco estaba obligado a devolver sumas de dinero al contribuyente) que aquella establecida para los supuestos en que dicho organismo recaudador percibía tributos adeudados.
Así las cosas y sin perjuicio de la decisión que se adopte en cuanto al fondo de la materia debatida, es dable concluir que la accionante expuso un caso concreto, sustentado en la existencia de un perjuicio económico actual (no hipotético ni eventual) a su patrimonio debido a la devolución de las sumas retenidas por la Administración conforme la aplicación de una tasa de interés (establecida normativamente) que no garantizaría el valor adquisitivo de la moneda.
Ello así, en el presente proceso, se evidencia la existencia de un interés particular, directo y concreto de la actora que requiere de una decisión judicial que determine la existencia o inexistencia de derechos constitucionales vulnerados por la Resolución cuya inconstitucionalidad se reclama por medio de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - FALTA DE PERJUICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO - EXISTENCIA DE PERJUICIO - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por el rechazo de la defensa de inadmisibilidad de la acción; sostuvo que la actora no acreditó que se le hubiera causado un perjuicio actual toda vez que carecía de interés en la declaración que solicitó.
Sin embargo, la acción tiene un carácter preventivo y no requiere del daño consumado para el resguardo de los derechos sino de una acción concreta del Estado a la que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal y de un interés suficiente del accionante para fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto.
La actora tenía un interés específico en la utilización de esta vía procesal. Este interés radicaba en el peligro que se cernía sobre la demandante en virtud de haberse iniciado justamente el procedimiento de determinación de oficio conforme parámetros de los cuales la accionante no tiene certeza de que sean los que se le deban aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - PERSONERIA - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PODER GENERAL - AUTENTICIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
El agravio vinculado con la presunta falta de personería del apoderado de la empresa denunciante, no es atendible.
Por un lado, la representación que ejerce encuentra respaldo suficiente en el poder general conferido a su favor por dicha sociedad, en el que se lo habilita a, entre otras funciones, “iniciar, seguir, y terminar toda clase de acciones y gestiones, ante cualquier autoridad o dependencia de la República Argentina…como asimismo ante cualquier Institución Pública o Privada”.
Ese documento fue oportunamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, lo que le otorga validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento Consultar (Decreto Nº 8714/1963).
Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la supuesta inexistencia de la firma en el país. Además de que la recurrente no brinda argumentos para sustentar esa afirmación, se encuentra acreditado que dicha sociedad es titular de un inmueble ubicado en esta Ciudad.
Finalmente vale recordar que las previsiones contenidas en materia de legitimación en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto Nº 1510/1997) son bien amplias, pues, de acuerdo con el artículo 24, pueden ser parte en un procedimiento administrativo “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, “la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un ‘caso’ porque este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa ”, sino que “la acción tiene por finalidad precaver las consecuencias de un ‘acto en ciernes’ -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto ” (cf. Corte Suprema de Justicia, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S .A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad ”, 26/09/2017, Fallos 340:1338; en sentido coincidente, Fallos 328:502, 340:1480, 342:917, 342:971, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, si bien no se requiere un daño efectivamente consumado, para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 326:4774; 328:502 y 3586; 334:236).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, si bien la actora plantea la existencia de una situación de incertidumbre en cuanto a su legitimación para efectuar presentaciones en representación de sus asociados por ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la generalidad de tal planteo denota el carácter abstracto o meramente consultivo de su indagación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, se observa que la actora pretende que se le reconozca legitimación con carácter general para efectuar presentaciones por ante el Gobierno local en forma amplia y desconectada de alguna situación específica y -sobre todo- actual, circunstancia que impide tener por configurado un caso o controversia judicial.
Cabe recordar que “la existencia de ‘caso’ requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes ” (cf. Sala II, “ Castañeda Ricardo Daniel y otros c/ Junta Comunal de la Comuna 14 y otros s/ amparo ”, expte. N° A64347-2013/0, 10/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentran reunidos los requisitos que tornan procedente la acción meramente declarativa.
En efecto, aun teniendo en cuenta la finalidad preventiva de la acción, la Asociación actora con su demanda no busca “precaver los efectos de un acto en ciernes” al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, sino que pretende que se le reconozca por vía judicial una suerte de autorización general, atemporal e indeterminada para poder efectuar -en representación de sus asociados- presentaciones diversas ante las autoridades dependientes del Gobierno local, “con el objeto de solicitar la modificación y/o sustitución y/o suspensión de efectos y/o revocación de un acto administrativo, de un reglamento (incluyendo pliegos) o de un procedimiento de selección del contrastista o del co-contratante en cualquier proceso licitatorio que se celebre en el ámbito del Gobierno local”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - CALIDAD DE PARTE - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un “interés especial”, esto es, que los agravios alegados lo afecten de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tengan suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN, in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28 de agosto de 1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21 de mayo de 2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado, rechazarlo en lo concerniente a los restantes agravios y confirmar la resolución apelada.
El actor promovió estas actuaciones contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara a arbitrar los medios necesarios para obtener la disponibilidad de la unidad adjudicada en su favor; en subsidio, solicitó que se le otorgara prioridad en la adjudicación de cualquier inmueble de similares características que se hallara desocupado en el mismo complejo inmobiliario, o que se desocupara en el futuro.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Instituto de Vivienda que, previo a adjudicar cualquier unidad funcional disponible en el complejo, que presentara similares características a la vivienda adjudicada al actor, considerara sus antecedentes de la actora y que, si se decidiera otorgar la adjudicación a una persona distinta, se notificara a la actora el acto administrativo respectivo.
Luego, el Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, en relación con la intimación cursada al funcionario de mayor jerarquía del organismo demandado, la apelante carece de un agravio concreto e individualizado, dado que cualquier eventual perjuicio derivado de esa disposición recaería sobre tal agente.
Tales razones llevan a concluir que el recurso contra la disposición indicada ha sido mal concedido.
No obstante, en relación con los agravios vinculados a las demás obligaciones emergentes de la resolución impugnada, en la medida en que ellas pesan sobre la entidad demandada, la apelante invoca un menoscabo específico, que habilita la admisibilidad del remedio articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado.
El Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, la intimación impugnada en autos no se dirige a la recurrente, sino al presidente de la institución demandada.
Ello así, la apelante se encuentra desprovista de un interés personal que haga procedente su recurso pues invoca un eventual perjuicio que recae sobre el titular de la entidad mencionada. (Del voto en disidencia parcial de Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
En efecto, al momento de hacer lugar a la intervención de la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza de grado sostuvo que en la presente causa se debaten cuestiones que trascienden el mero interés individual; consideró que el análisis de la viabilidad de la pretensión actora y las defensas del frente demandado, involucran el estudio y aplicación de instituciones que impactan en el colectivo de una vecindad y hasta una ciudadanía en una temática tan trascendental como es el acceso a la jurisdicción.
El apelante manifestó que no surge ningún elemento que permita presumir la existencia de intereses que pudieran exceder a las partes.
Sin embargo, en consonancia a lo indicado por la Sra. Fiscal en su dictamen no se observa que la intervención del "amicus curiae" dificulte la tramitación del proceso, considerando que no reviste calidad de parte y no podría ejercer las prerrogativas procesales que aquella posee.
Desde esta perspectiva, este Tribunal no advierte cual es el agravio que le podría ocasionar al actor, la pretendida intervención de la Defensora del Pueblo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
En efecto, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional- establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inciso 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
En tal contexto, el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial, “obliga positivamente a los Jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (García de Enterría - Fernandez, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. esta Sala voto mayorit. in re “Cecons s/inc. queja por apelación denegada-ejecución fiscal-genérico”, Expte. 1654/2015-1, del 21/3/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
En efecto, teniendo en miras el amplio criterio definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de regular la intervención de la figura de los "amicus curiae" en los procesos (conforme Acordada N°28/2004 y Acordada N°7/2013) , la jurisprudencia reseñada sobre el tema (esta Sala in re. “GCBA s/incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada”, expte. 8849/2019-11, sentencia del 22/4/2022; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M in re “A.L.c/D.A.”, sentencia del 22/4/2009; CSJN in re “Cámara Argentina de Especialidad Medicinales y otro c/Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 28/10/2021, Fallos, 344:3368), la normativa identificada (artículo 22 de la Ley N° 402; art. 2 y 44 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), y considerando especialmente el objeto delineado por los accionantes de la presente acción, cabe confirmar el temperamento adoptado por la Jueza de grado al momento de admitir la intervención de la Defensora del Pueblo en tal carácter.
Es que, las cuestiones que deberán ser abordadas al momento de resolver la demanda iniciada por los actores, importarán el análisis de las diversas conductas y medidas adoptadas en el marco de un amparo colectivo que -en palabras de la actora- se había iniciado a los fines de que se paralice la construcción de una de las Líneas de Subte “alegando para ello una supuesta destrucción de la plaza…(…)…y la quita de árboles añosos”.
En otros términos, el objeto colectivo de la causa referida, y su estrecha vinculación con el presente litigio, orientan a confirmar la tesitura propuesta por la sentenciante, en cuanto propone que lo que eventualmente se resuelva en este proceso trasciende el mero interés individual y, en consecuencia, habilita la intervención de la Defensora del Pueblo en el carácter solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de
Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
El apelante afirma que la decisión recurrida se apartó de la normativa legal aplicable al caso.
Sin embargo, la Ley N° 402 regula el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia y en su artículo 22 prevé la forma en la que debe articularse la participación de los "amicus curiae" en el marco de las acciones declarativas de inconstitucionalidad.
La mencionada disposición no impide la posibilidad de que se presenten estas solicitudes de intervención, en otros procesos que no sean los que se encuentren en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia.
En segundo lugar, y tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “negar la participación de la recurrente en su carácter de Amigo del Tribunal con apoyo en la inexistencia de sustento normativo que lo reglamente, deviene en un argumento irrazonable y contrario a las garantías constitucionales que…(…)…impulsan y dan fundamento a la actuación de los amicus curiae en un proceso judicial en el que se examinan cuestiones que podrían suscitar el interés general” (CSJN in re “Cámara Argentina de Especialidad Medicinales y otro c/Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 28/10/2021, Fallos, 344:3368).
Ello así, una interpretación armoniosa, integral, que garantice el acceso a la justica y respetuosa de las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, orientan a este Tribunal a desestimar la queja argüida en este sentido por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - CALIDAD DE PARTE - INTERES LEGITIMO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es la cualidad que tiene una persona para reclamar ante otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347).
De acuerdo a la doctrina sostenida en forma constante por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de un “caso” o “causa” presupone el carácter de “parte”, es decir, que quien reclama, se beneficie o perjudique con la resolución a dictarse en el marco del proceso.
En este orden de ideas, dicho Tribunal ha señalado que “[…] al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer […]”, de manera que éste “[…] resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal […]” (CSJN, in re “Gómez Diez, Ricardo y otros c/ P.E.N.–Congreso de la Nación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 31/03/99, Fallos 322:528, considerando 9°, “Publicar SA c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ acción declarativa”, sentencia del 24/09/2019, Fallos 342:1549).
Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un “interés especial”, esto es, que los agravios alegados lo afecten de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tengan suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28/08/1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21/05/2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - VIA PUBLICA - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERES CONCRETO - INTERES JURIDICO - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”.
En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión ni acreditó su calidad de vecina lindera.
Sin embargo, la presente acción fue iniciada por la actora en su calidad de vecina del barrio en cuestión señalando que miembros de su familia sufren de movilidad reducida y resaltando el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación.
El reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de “vecina” a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos: 303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio.
Por lo demás, coincido con mi el dictamen del Sr. Fiscal de grado cuando señala que, más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.
Ello así, cabe revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el amparo promovido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - VIA PUBLICA - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERES CONCRETO - INTERES JURIDICO - INTERES LEGITIMO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”.
En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión ni acreditó su calidad de vecina lindera.
Sin embargo, dentro del ámbito de la Ciudad, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resultaba suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición.
Sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación.
En este sentido, nótese que el Juzgado de grado se ha referido a la Ley Nº 5902 a efectos de poner de resalto la posición en la que se encuentra el propietario frentista en relación con la porción de la vía pública que corresponde a su inmueble (artículo 5°), sin detenerse cabalmente en los fundamentos de la acción iniciada, a pesar de que agrega que, conforme su artículo 8, “la construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de cordones o franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia con las normas relativas a la accesibilidad física para todos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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