AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

La solución arribada en la causa "García Elorrio, Javier María c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)", Expte N° 6569/0, por la cual se dispuso, en virtud de un acuerdo entre las partes, una modificación del Decreto N° 1732/02 -que convoca a consulta pública para el tratamiento del "pliego para la licitación pública nacional e internacional para contratar la prestación del servicio de higiene urbana para cinco zonas de la CABA"-, no puede se oponible al aquí actor y al resto de los eventuales interesados. Ello es así por la imposibilidad que existe de arribar a acuerdos entre las partes que dispongan de derechos que no les resultan exclusivos, en razón de la innegable importancia que para la totalidad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires presenta el procedimiento de Audiencias Públicas.


DATOS: Del voto de Dr. Eduardo A. Russo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - NULIDAD DEL DECRETO - PRECEDENTE NO APLICABLE

El hecho de que otro particular haya aceptado un ofrecimiento efectuado por el Gobierno del a Ciudad en relación al Decreto N° 1732/02 que convoca a consulta pública ("García Elorrio, Javier María c/GCBA s/Amparo art. 14 CCABA", Expte N° 6569/0), no puede ser óbice para analizar las presentes actuaciones en las que se solicita la nulidad de dicho decreto, debido a que las pretensiones no son coincidentes.

DATOS:

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

El artículo 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece la obligatoriedad de realizar la evaluación de impacto ambiental con carácter previo a todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y “su discusión en audiencia pública”.
Así, se desprende la exigencia de la audiencia pública con carácter general y obligatorio para todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que puedan producir un impacto ambiental de relevante efecto (conf. art. 4 citado, Ley 123 sancionada el 10/12/1998, promulgada el 19/1/1999 y publicada con fecha 1/2/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

No corresponde hacer lugar al fundamento esgrimido por la Administración según el cual, para ejecutar la explosión de la ex Carcel de Caseros, no era necesaria la celebración de la Audiencia pública. Ello, porque en noviembre de 2002, la Ley Nº 123 resultaba exigible y obligatoria para las actividades o programas que cayeran dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, el proyecto de demolición de la ex Cárcel de Caseros parecería encuadrarse dentro de sus previsiones genéricas y no en régimen de excepción.
Por ello no resulta aplicable el artículo 40 de la Ley Nº 123, dado que en este contexto hablar de “continuidad” del programa o proyecto conllevaría a una violación y desnaturalización del artículo 40 de la Ley Nº 123, de vigencia anterior a la celebración de aquel convenio.
A ello hay que agregar el carácter “especial” de los vecinos del predio, entre los que basta mencionar (a título de ejemplo al Hospital de Pediatría Prof. Dr. Juan P. Garrahan). Por ello, la realización de la audiencia pública con carácter previo resultaría exigible y al no haberse cumplido con la misma habría un incumplimiento en los procedimientos exigibles.
Estas circunstancias permiten tener por acreditada prima facie la verosimilitud en el derecho invocado por los actores, sin que ello implique pronunciarse respecto de las condiciones en que fue realizado el estudio de impacto ambiental obrante en autos ni sobre su adecuación o inadecuación a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

En el caso, corresponde suspender la resolución cuestionada, dado que el peligro en la demora aparece de la simple compulsa de las actuaciones y de la propia resolución cuya suspensión se solicita, dado que por la misma se resuelve otorgar la declaración de Impacto Ambiental en los términos del art. 28 inc. c) al “Proyecto de Demolición con explosivos ex Cárcel de Caseros” (art. 1) y el Certificado de Aptitud Ambiental previsto en el art. 9 inc. g) (ambos artículos de la Ley 123, sin la necesaria participación de los posibles afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

Atento la controversia interpretativa con relación a la necesidad de celebrar o no –con carácter previo a la resolución que resuelve otorgar la declaración de Impacto Ambiental y el Certificado de Aptitud Ambiental al proyecto de demolición de la ex Cárcel de Caseros- la audiencia pública que establece la Ley Nº 123, no surge de manera manifiesta que el acto cuestionado ostente una ilegalidad manifiesta que torne procedente su suspensión de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable en materia de medidas cautelares. En este sentido, debe consignarse que no es posible afirmar con la certeza que se requiere a fin de conceder la suspensión del acto administrativo que la resolución cuestionada no forme parte de “actividades, proyectos, programas o emprendimientos” que se encuentren en “ejecución, desarrollo o funcionamiento” con anterioridad al 19 de enero de 1999, fecha de promulgación de la Ley 123.
Por el contrario, existen elementos que tornan posible aseverar que la demolición de la denominada Ex Cárcel de Caseros se encuentra contenida en el plan instrumentado a fin de trasladar dicha unidad penitenciaria, programa que se habría iniciado en el año 1995 a través del Decreto Nro.426/PEN/95.
Si bien el proyecto de demolición no se encontraba ejecución al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nro.123, sí lo estaba el programa de traslado de la cárcel, en el marco del cual –como quedó dicho- podría afirmarse que la demolición se encontraría incluida. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AUDIENCIA PUBLICA - OBJETO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ALCANCES

Como derivación del principio constitucional de defensa en juicio, se erige la garantía del debido proceso adjetivo que, específicamente, garantiza el derecho de los ciudadanos a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisión fundada. Esta garantía no constituye solamente una defensa del interés privado de las personas, sino también, en forma indirecta, un instrumento de tutela del interés público o bien común.
En el caso, la decisión de la Legislatura -consistente en rechazar el pliego del accionante- no se sustentó en razones de oportunidad, mérito o conveniencia sino, por el contrario, en haberlo considerado inidóneo para desempeñar la función de juez para la que había sido propuesto. La Legislatura, debía cumplir con especial rigurosidad el procedimiento preestablecido en resguardo del necesario respeto de la garantía de defensa del postulante y su derecho al debido proceso adjetivo, así como la publicidad que el propio legislador ha previsto en la Constitución y en la Ley Nº 6. Por el contrario, si bien se ha permitido al amparista realizar sucesivas presentaciones y descargos, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ha sido parcial, pues no se respetó a tal efecto el procedimiento de audiencia pública, no se le dio formal traslado de la denuncia anónima que motivó la impugnación de su candidatura, no se le permitió controlar las pruebas presentadas por el denunciante y, por lo tanto, no se le permitió un leal conocimiento de las actuaciones que sustentaron la posterior decisión de la Legislatura de no prestar acuerdo a su designación.
La observancia del procedimiento constituye un presupuesto insoslayable para la validez del acto de rechazo, toda vez que se trata del instrumento previsto por el propio legislador para garantizar al candidato la debida defensa de sus derechos frente a una imputación de inidoneidad.
La violación de la garantía de defensa es uno de los principales vicios que puede afectar cualquier procedimiento reglado, de manera que la indefensión que ocasiona al particular afectado debe sancionarse con la invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AUDIENCIA PUBLICA - OBJETO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

La realización de la audiencia pública confiere publicidad al procedimiento de selección de los magistrados, al otorgarse a los ciudadanos la posibilidad de controlar las postulaciones a través de su participación, esto es, presentar las impugnaciones que consideren pertinentes y hacerse oír en forma previa a la designación.
Sin embargo, cuando el rechazo del pliego se sustente en la falta de idoneidad del candidato propuesto, la sustanciación del procedimiento de audiencia pública no constituye un rigorismo formal o adjetivo, sino que configura el medio a través del cual se tutela la garantía de defensa del postulante, al ofrecérsele la oportunidad de conocer las impugnaciones que se le imputan, tomar conocimiento de las pruebas en que se sustentan, producir su descargo y ofrecer y producir prueba.
En tal circunstancia, el ejercicio de la competencia para rechazar un pliego se encuentra condicionado a que se hubiese respetado el procedimiento que a tal efecto ha previsto la Ley de Audiencias Públicas, toda vez que al cuestionarse la idoneidad del candidato propuesto para desempeñar funciones públicas, resulta un presupuesto insoslayable el debido reconocimiento de la garantía a un debido proceso adjetivo. Por ello, corresponde al juzgador merituar con mayor rigor el cumplimiento del procedimiento reglado a tal efecto, toda vez que está en juego, en tal supuesto, la efectiva vigencia de la garantía de defensa.
En cambio, puede ocurrir que la decisión de no prestar acuerdo al candidato no se sustente en su falta de idoneidad, sino en valoraciones de naturaleza institucional que el órgano legislativo, por su composición plural y naturaleza representativa, se encuentra en condiciones de merituar. Aún luego de comprobada la aptitud del postulante, el legislador puede considerar conveniente no prestar acuerdo al candidato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - PODER LEGISLATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El rechazo del pliego del accionante por considerarlo inidoneo para desempeñar la función de juez para la que fue propuesto, no constituye silencio de la Legislatura, desde que existió un acto expreso de ese cuerpo configurado, precisamente, por la resolución que rechaza el pliego y que en autos ataca el amparista. Ello autoriza a afirmar que el plazo se ha interrumpido.
En nada obsta esta conclusión, la circunstancia de que dicho acto resulte nulo. En efecto, la nulidad del acto impugnado tiene como única consecuencia ordenar a la Legislatura de la Ciudad que proceda a tratar nuevamente la propuesta del actor mediante el procedimiento establecido en la Ley Nº 6, otorgándole el debido derecho de defensa luego de lo cual podrá el cuerpo legislativo adoptar la decisión que estime corresponder, en los plazos legales, ya sea en uso de sus facultades regladas o discrecionales en los términos del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PLANEAMIENTO URBANO - AUDIENCIA PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBJETO

El Código de Planeamiento Urbano constituye, junto al Plan Urbano Ambiental herramientas fundamentales que el constituyente ha previsto en lo que a planificación urbana respecta. Su elaboración responde a un complejo procedimiento técnico con la garantía de participación comunitaria, y es aprobado por la Legislatura mediante un mecanismo especial. Comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado.
De acuerdo con lo señalado, la determinación de un agravio constitucional en los términos planteados por la actora (omisión inconstitucional del texto de la Ley Nº 449), requeriría de un profundo estudio comparativo de elementos probatorios de una gran complejidad técnica que no han sido arrimados por las partes al legajo, por lo que no resultaría factible expedirse por la vía del amparo respecto de la ocurrencia en el caso de autos de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que afecte los derechos y garantías invocados, que son los de igualdad y de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 240. Autos: Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - AUDIENCIA PUBLICA - OBJETO - CARACTER - INTERES PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBJETO

El instituto de la audiencia pública, si bien está destinado a que los interesados legitimados puedan debatir diversos asuntos de interés general frente a los funcionarios competentes, resulta de convocatoria obligatoria por expreso mandato constitucional antes del tratamiento legislativo de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamiento industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
De este modo cabe concluir que, habida cuenta de su naturaleza de estado netamente urbano, la Ciudad ha previsto en su Constitución múltiples reaseguros de participación en materia de planeamiento territorial, dada la enorme incidencia del tema en la calidad de vida de sus habitantes, y las polémicas adoptadas al respecto en el pasado, divorciadas de la voluntad ciudadana.
El estudio de la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora al articulado del Código de Planeamiento Urbano no podrá efectuarse soslayando la expresa voluntad del constituyente de ampliar y favorecer la participación popular, como un modo de coadyuvar en la consecución del “plan de gobierno” previsto en la Constitución.
En ese marco, deben interpretarse las disposiciones de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en modo alguno las normas que por ley reglamentan tales instituciones pueden interpretarse con un ánimo restrictivo de la intervención ciudadana.
El procedimiento de “doble lectura” previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires requiere en primer término el despacho previo de la comisión respectiva que incluya el informe de los órganos involucrados, que deben ser objeto de “aprobación inicial”. Tal texto debe darse a publicación y convocarse a una audiencia pública en el plazo de treinta días para que los interesados presenten reclamos y observaciones. Finalmente, tras la consideración de los aportes efectuados por los interesados se procede a la resolución definitiva de la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 240. Autos: Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA PUBLICA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - ALCANCES

La inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016241-00-00-08. Autos: ALDERETE, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 25-06-2009.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - AUDIENCIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, como así también cualquier pre-adjudicación o adjudicación de la obra pública hasta tanto se cumpla el procedimiento de audiencia pública legalmente previsto en las Leyes Nº 123 y 6.
La actora estaba al tanto de la reprogramación de la audiencia e informada sobre la dinámica de su desarrollo al estar presente en la primera audiencia celebrada.
Es más, el eventual error en la publicación en el sitio web del Gobierno, que se pretende acreditar con el acta notarial fue realizada a solicitud de un tercero, sin que involucre a la accionante. En principio, la amplitud del escenario de la participación ciudadana impone a los habitantes el deber de consustanciarse con los asuntos públicos demostrando, en concreto, la irregularidad en el proceder de la Administración. En el caso, del examen liminar, no se infiere que el eventual error que hubiese podido existir haya afectado a la accionante, quien, como se dijo, se encontraba anoticiada del devenir de la audiencia. No parece, al menos desde la prudencia que debe guiar toda decisión como de la envergadura de la que se requiere, entorpecer la gestión de la actividad administrativa por un acta notarial que no se corresponde a su persona.
Asimismo, no hay constancia, en autos, que ese estado de cosas hubiese generado, en principio, un perjuicio concreto a la peticionante. Tampoco podría ésta actuar en protección de los intereses de terceros a quienes, a todo evento, no representa.
Por último, tampoco la ley obliga a la autoridad a volver a publicitar la convocatoria a la audiencia pasada a cuarto intermedio (de la que la actora habría participado), por esa razón sostener un deber en tal sentido, al menos en la hipótesis cautelar, no parece justificar la concesión de dicho remedio, al margen de la regulación expresa establecida en la ley y, por otra parte, desde la perspectiva de que la actora se encontraba anoticiada del desarrollo de la posterior audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-1. Autos: Fernández Ana Julia c/ Ministerio de Desarrollo Urbano y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2011. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - AUDIENCIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - BUENA FE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, como así también cualquier pre-adjudicación o adjudicación de la obra pública hasta tanto se cumpla el procedimiento de audiencia pública legalmente previsto en las Leyes Nº 123 y 6.
El principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna, lo que implica, además, dar cumplimiento a su correcta difusión y publicidad. Señalar tales cuestiones es una obviedad, a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión "ex post facto".
En rigor, aun considerando la hipótesis de la recurrente, en sentido que no existiría un deber legal de publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es, en este estudio liminar, a publicitar la supuesta reanudación de la audiencia con errores (en relación al lugar de celebración), que no fueron rebatidos o desconocidos en su recurso. Ese extremo se exhibe, en principio, frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública que es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder de la demandada, se advierte, en principio, contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar hacia la ciudadanía, publicitando información errónea. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-1. Autos: Fernández Ana Julia c/ Ministerio de Desarrollo Urbano y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2011. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - CONCEPTO - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, los institutos de participación ciudadana en general, y la audiencia en particular, procuran que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema, en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados. En suma, podemos definir la audiencia como una instancia discursiva que requiere para la conformación de la decisión -como mínimo- la sujeción a ciertas pautas: (1) todo el que tiene un interés puede tomar parte, (2) todos pueden introducir sus argumentos, (3) todos pueden exteriorizar sus críticas y necesidades, (4) la decisión debe fundar cuáles son sus razones. Sin embargo, no hay audiencia sin convocatoria y no hay efectiva convocatoria si la información que se expresa a través de ella es insuficiente y, mucho menos, si es confusa o errada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, es casi una obviedad señalar que el principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna, lo que implica, además, dar cumplimiento a su correcta difusión y publicidad. Señalar tales cuestiones es una obviedad, a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión “ex post facto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, la actora se encuentra legitimada para interponer una acción de amparo con motivo de la celebración de una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto.
En efecto, cabe indagar: ¿pretende la actora en su demanda de amparo la tutela de una situación exclusivamente subjetiva, o por el contrario su pretensión está dirigida a una situación con proyección colectiva?. Ante ese interrogante, mi respuesta es que no se trata de una demanda de amparo que tiende a resguardar un derecho subjetivo únicamente, sino que indudablemente la acción se dirige a la salvaguarda de una situación colectiva, que comprende el derecho de todos los vecinos a participar sustancialmente en el procedimiento de audiencia pública. Ello así en un análisis integral y razonable de las presentes actuaciones cabe considerar que la amparista, en el desarrollo de su demanda, refirió que el proceder de la Administración resultó, según el acta taquigráfica, lesiva de la participación de más de treinta vecinos a los cuales se les impidió participar y, con ello, ejercer su derecho constitucional a ser oídos. Agregó que “[l]a cuestión no es teórica: según surge de la propia acta de la audiencia 18 vecinos que se encontraban inscriptos como oradores no pudieron participar del acto”. Esas reflexiones, de indudable carácter colectivo, fueron reiteradas en los fundamentos de su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, se cuestiona que la confusa -por calificarla de algún modo- conducta asumida por el Gobierno, de indicar sitios diversos, en su página web, en punto a dónde se llevaría a cabo la “reanudación” de la audiencia pública otrora suspendida, conspira con el principio de publicidad y de ahí con la adecuada concurrencia de los vecinos.
Ello así, el error administrativo en esta hipótesis, de ordinario, sería insubsanable, o -en todo caso- la Administración debería acreditar que adoptó medidas de salvaguarda, que hubieran garantizado, frente a su error, la plena participación ciudadana. A su vez, la decisión judicial que se adopte ha de estar direccionada a procurar la medida que, razonablemente, mejor satisfaga la participación ciudadana; pues la información pública debe ser veraz, exacta y concreta, de forma que el habitante cuente con la posibilidad de tomar sus decisiones y colegir razonablemente la consecuencia de ellas. Esta claro que, al margen de si se trata de un caso previsto o no por la Ley Nº 6, lo cierto es que cualquier interpretación que al respecto se adopte no puede prescindir de los principios constitucionales del debido proceso y legalidad; y conducir, de tal forma, a una segregación e indebida limitación al derecho de participar que tiene todo habitante, conforme el explícito mandato constitucional (cf. arts. 1 y 30 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO A SER OIDO - BUENA FE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, si la autoridad decidió suspender la audiencia porque había dudas sobre la regularidad de su convocatoria, luego de publicitada la “reanudación” no puede llevar a equívocos ni a la actora ni otros interesados en participar sobre el lugar concreto en dónde se celebrará el acto. No se trata de ponderar los diversos sitios en donde se publicitó dicho acto y colegir (o mejor dicho intuir) que no hubo lesión al derecho a participar de los vecinos, porque es claro que no se puede determinar con precisión que la información inexacta publicada en el sitio web no pudo inducir a error y con ello frustrar el derecho a participar. A su vez, que no parece ser esa la conducta que tenga que observar la Administración Pública, esto es especular de que nadie haya resultado afectado por un proceder, a todas luces, irregular. Es decir, no sólo que no parece garantizar ese proceder el derecho a participar y ser oído, sino que tampoco cumple con un recaudo mínimo de razonabilidad.
A mayor abundamiento, y aun considerando, por vía de hipótesis, que no existiese un deber legal en publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es que publicitar la reanudación de la audiencia con errores, resulta frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública, la cual es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder, se advierte contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar la Administración hacia la ciudadanía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, la actora se encuentra legitimada para interponer una acción de amparo con motivo de la celebración de una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, la defensa de los mecanismos de participación ciudadana que, en forma concreta, tutelan bienes de naturaleza colectiva reposan en una amplia legitimación procesal. El concepto de interés, en forma general, no se apoya en una apreciación subjetiva de la relación jurídica; por el contrario parte de un estándar amplio comprensivo de la situación colectiva involucrada.
En tal dirección, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º, CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora con motivo de la celebración una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, no se discute en el “sub examine” la importancia institucional de la participación ciudadana y, en singular, de las audiencias públicas como herramienta para la conformación de las decisiones públicas desde la democracia participativa. Tampoco el énfasis está dado por la afectación de la transparencia en la gestión de gobierno.
Ello así, la situación jurídica que invoca la actora alude a su situación personal y singular, sin que corresponda, por ende, asumir, frente a la generalidad de sus planteos, la tutela de situaciones colectivas, por lo demás carentes de sustento para colegir su afectación. En otras palabras, no se desconocen los generosos alcances que en materia de legitimación reconoce el artículo 14, 2º párrafo de nuestro texto constitucional, pero no hay, en el caso, ninguna situación colectiva que la amparista hubiera sostenido para su defensa. Ese extremo descarta elucubrar sobre la potencial afectación de un colectivo no determinado y que por lo pronto aparece como una estructura conjetural. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-06-2012.

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PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora con motivo de la celebración una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, el enfoque parte del análisis de los elementos de juicio allegados, para establecer si la alegada irregularidad conlleva un vicio que acarree la nulidad absoluta e insanable del procedimiento de audiencia pública.
Ello así, las constancias de la causa comprueban que no se lesionó, en modo alguno, el derecho de la actora a participar en la audiencia en cuestión; pues la aquí actora se inscribió en la audiencia pública. Naturalmente, la actora estaba al tanto de la reprogramación de la audiencia e informada sobre la dinámica de su desarrollo. Es más, el eventual error en la publicación en el sitio web del Gobierno, que se pretende acreditar con un acta notarial, fue realizada a solicitud de otra persona, sin que involucre a la accionante. En principio, la amplitud del escenario de la participación ciudadana impone a los habitantes el deber de consustanciarse con los asuntos públicos demostrando, en concreto, la irregularidad en el proceder de la Administración. En el caso, no se infiere que el eventual error que hubiese podido existir hubiera afectado a la actora, quien, como se dijo, se encontraba anoticiada del devenir de la audiencia. No parece, al menos desde la prudencia que debe guiar toda decisión como de la envergadura de la que se requiere, entorpezca la gestión de la actividad administrativa por un acta notarial que no se corresponde a su persona. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A SER OIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora con motivo de una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, del acta taquigráfica surge que la comunicación de la reanudación de la audiencia no se limitó al sitio web (error que, evidentemente, con un poco de diligencia de parte de la actora podía ser fácilmente superado), sino que se difundió en medios diversos (el canal de la Ciudad, su medio radial y en el Boletín Oficial, sin que en este punto la actora refute las consideraciones del “a quo”). Asimismo, resulta concluyente que el marido de la actora, en su intervención en la audiencia, señaló que su esposa no había podido concurrir pero que de todo modos iba a presentar una impugnación. La participación ciudadana exige, en paralelo, buena fe y no esgrimir como sustanciales razones que no surgen de las constancias de la causa. En pocas palabras, no está acreditado que la actora no hubiera estado al tanto del sitio en donde se iba a llevar a cabo la audiencia.
A mayor abundamiento, tampoco la ley obliga a la autoridad a volver a publicitar la convocatoria a la audiencia pasada a cuarto intermedio (de la que la actora habría participado y suscribió el acta), por esa razón sostener un deber en tal sentido, no torna procedente la acción deducida, por cuanto no hay acto que exhiba gravedad o arbitrariedad manifiesta. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - AUDIENCIA PUBLICA - OBJETO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suspenda los efectos del Decreto Nº 27/2012, en tanto dispone el aumento de la tarifa del servicio de transporte de subterráneos y premetro.
Así, el principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna con carácter previo a la toma de aquellas decisiones que por su entidad requieren de una instancia participativa obligatoria; ello a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión "ex post ipso". Es que “[e]l ideal democrático prevé una ciudadanía atenta a los desarrollos de la cosa pública, informada sobre los acontecimientos políticos, al corriente de las principales cuestiones, capaz de elegir entre las distintas alternativas propuestas por las fuerzas políticas y comprometida de manera directa o indirecta en forma de participación” (Giacomo Sani, Voz: participación política, Diccionario de Política, Bobbio, Norberto y otros, Ed. Siglo XXI).
En tal sentido, se advierte inadmisible el planteo esgrimido por el Gobierno con relación al cumplimiento del recaudo legal de la audiencia pública a la luz del marco normativo aplicable -Leyes Nº 6 y 210. Adviértase, que en su escrito de responde señala que “Los antecedentes históricos permiten acreditar que en el año 1998 se fijó un marco tarifario que mediante el dictado del Decreto Nº 27/2012 se ha respetado. Dicha tarifa se materializó formalmente cumpliendo con el requisito establecido en la Ley Nº 210, es decir, precedida de una audiencia pública ...”, sin embargo argumenta a continuación de modo contradictorio que “el GCBA, por cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, y en ejercicio de facultades discrecionales, ha decidido diferir su celebración a una etapa avanzada del traspaso, más no manifestado su voluntad de omitir su tratamiento, y así fue solicitado al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad”.
En este contexto, el comportamiento asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se exhibe, en principio, frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública que es la efectiva participación de los habitantes en el contexto de un servicio público que involucraría no sólo el "quantum" de la tarifa de un servicio público sino la modificación de los términos del contrato original en la relación tripartita usuario-empresa-Estado (nacional/local). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43599-2. Autos: CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, los artículos 27, 28 y 32 de la Ley Nº 4472 (marco regulatorio del servicio de subte), se encuentran íntimamente relacionados a la hora de analizar la validez del proceder estatal por cuanto sólo podrá asegurarse al usuario una tarifa razonable en la medida en que establecidos los costos de explotación, se prevea una rentabilidad adecuada al concesionario; se analicen los alcances de cómo se aplicarán los subsidios previstos en los artículos 40 y siguientes del marco normativo, y ciertamente, se dé preminencia a los principios de universalidad, uso generalizado, igualdad y no discriminación previstos en el orden legal y constitucional.
Justamente, a fin de que pueda evaluarse aquella razonabilidad por los ciudadanos las modificaciones tarifarias se debaten en audiencia pública (conf. artículos 13 inciso 9 y 31 de la ley 4472).
Pues bien, dentro de la misma lógica se ha previsto que "la tarifa técnica y las tarifas o cuadros tarifarios al usuario y sus modificaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, al menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios" (artículo 32).
De tal modo, en el análisis preliminar que corresponde a este estado larval del proceso, el ejercicio de la potestad tarifaria, plasmado en la resolución impugnada, perjudicaría el análisis respecto a la validez de su causa, en tanto la falta de exposición de la tarifa técnica, al momento de su dictado, tornaría cuestionable el conocimiento de los costos de explotación del servicio, situación que impidió a los ciudadanos y usuarios del servicio conocer en qué medida el cuadro tarifario reflejaba los gastos que el concesionario debía enfrentar para mantener y explotar el servicio, cuál es su rentabilidad, en qué forma incidían los subsidios estatales, entre otros aspectos relevantes de la cuestión.
De ese modo, la Autoridad de Aplicación se habría apartado de las facultades regladas en que debía enmarcarse su actuación, prescindiendo del debido análisis del sustento fáctico del acto, al menos, esa es la conclusión preliminar dentro de la apelación planteada.
Así, indudablemente la inflación invocada en la motivación del acto tarifario resultaría un factor que pudiese influir en la determinación de la tarifa técnica, no pareciera, que ello bastara para excluirla de análisis y debate en la audiencia pública, como uno de los antecedentes fundamentales para modificar el régimen tarifario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitio la medida cautelar solicitada por el actor y suspendio los efectos de la resolución administrativa que fijo el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Así, la demandada no ha cuestionado la inexistencia de la tarifa técnica al momento en que se resolvió el aumento tarifario, sino que invocó la complejidad de la cuestión y el ejercicio de pretendidas facultades discrecionales.
Sin embargo, resta aclarar que el día 28 de junio de 2013 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, la tarifa técnica del servicio, mediante la resolución administrativa fijada en la suma de $ 7,47.
Tal hecho sobreviniente no mejora la postura de la demandada, en tanto justamente, como recién ahora se cuenta con la tarifa técnica, no se habría debatido adecuadamente el aumento tarifario previsto, puesto que no se ha contado con información de carácter esencial para que los usuarios pudiesen valorar la razonabilidad de la tarifa.
Así, este Tribunal, siempre ha sostenido que la Constitución de la Ciudad desde su primer artículo define su forma de gobierno como una democracia participativa y, en tal sentido, califica a los actos de gobierno como públicos (conf. art. 11 "in fine").
Se trata de un principio de participación que impregna todo el articulado de la Constitución local y su regulación normativa se encuentra en las Leyes Nº 6 y Nº 210.
Pues bien, no podría, con las constancias actuales del expediente tener por debidamente cumplido el procedimiento aplicable al "sub lite" en la medida en que en la audiencia en que se sometió a debate de los usuarios y consumidores el nuevo régimen tarifario habría carecido de una de las piedras angulares para el análisis de la razonabilidad de la tarifa, esto es la tarifa técnica que recientemente fue determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - AUDIENCIA PUBLICA - ALCANCES

Los institutos de participación ciudadana en general, y las audiencias en particular, procuran que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema, en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados. En suma, podemos definir la audiencia como una instancia que requiere para la conformación de la decisión -como mínimo- la sujeción a ciertas pautas: (1) todo el que tiene un interés puede tomar parte, (2) todos pueden introducir sus argumentos, (3) todos pueden exteriorizar sus críticas y necesidades, (4) la decisión debe fundar cuáles son sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender el aumento tarifario del servicio de subte de dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-).
En efecto, a la hora de analizar la tutela peticionada, cabe, en primer lugar, aclarar que, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo se presume legítimo. Es claro, entonces, que como se parte de aquella premisa, pesa sobre el actor la carga de argumentar y demostrar que aquella presunción debe caer ante la ilegitimidad manifiesta del proceder estatal.
Pues bien, en el estado actual de la causa el actor no ha acompañado elementos que logren desvirtuar aquella presunción de legitimidad.
En esa senda, corresponde recordar que la Ley Nº 4472 es el marco de regulación y reestructuración del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicho marco, la aquí demandada asumió el servicio público del SUBTE y se designó a Subterráneos Sociedad del Estado (SBASE) como autoridad de aplicación de lo dispuesto en la ley. A su vez se declaró en emergencia por el término de dos (2) años la prestación del mencionado servicio, prorrogable por un año más.
Justamente durante este período de emergencia se establece, entre las facultades de SBASE la de "fijar tarifas y los cuadros tarifarios, previa audiencia pública conforme la normativa vigente".
De ese modo, "a priori", y en este estadio cautelar, el actor no ha probado ni argumentado que dentro del marco jurídico integral de regulación del servicio la tarifa fuese irrazonable o hubiese sido dictada por autoridad incompetente o apartándose del procedimiento establecido al efecto.
Así, los vagos cuestionamientos de la demanda no refutan la presunción de legitimidad del acto cuestionado, que habría cumplido, en principio con el procedimiento aplicable, habría sido dictado por el órgano competente y su razonabilidad no ha sido, en esta instancia, debidamente argumentada.
Asimismo, parece que tampoco podría olvidarse, a la hora de valorar la razonabilidad de la tarifa en cuestión, que la Ciudad de Buenos Aires asumió la prestación del subte y, de acuerdo con los considerandos del acto en cuestión no se habría recibido la asignación de recursos presupuestarios previstos en el artículo 75 inciso 2º de la Constitución Nacional (que expresamente prevé que las transferencias de competencias a las jurisdicciones locales se harían junto con la asignación de recursos presupuestarios) y que el servicio, de acuerdo con lo establecido en la propia Ley Nº 4472, se encuentra en situación de emergencia. Por otro lado, tampoco podría desconocerse que se ha debatido en audiencia pública el aumento tarifario, en el que el informe final del Ente Regulador de Servicios Públicos avalaría el esquema tarifario y que a la propia Defensoría del Pueblo que oportunamente intervino le habría parecido razonable el aumento tarifario de acuerdo con los propios cálculos que tal órgano ha producido. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - OBRA PUBLICA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Esta Sala en numerosos casos se ha pronunciado respecto de la importancia de la Evaluación de Impacto Ambiental dado que su reconocimiento en la Constitución de la Ciudad refleja la decisión de prevenir prioritariamente deterioros ambientales antes de encarar su reparación, por cierto más costosa y a veces imposible de lograr.
Así, se ha sostenido que “[l]a evaluación previa de impacto ambiental, prevista con carácter obligatorio por el constituyente porteño para todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto (art. 30, C.C.A.B.A.), ‘puede ser definida en su formulación moderna como un proceso por el cual una acción que debe ser aprobada por una autoridad pública y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evaluación sistemática cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobación’ (Lee, “Environmental impact assessment: a review”, citado por Ramón Martín Mateo en “Tratado de Derecho Ambiental Vol. I, pág. 302, Ed. Trivium, España, 1991)” (esta Sala in re “Martínez María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 19/07/01).
Por su lado, en el artículo 13 de la Ley Nº 123 se prevé, por su parte, una presunción respecto de aquellos emprendimientos que, por dimensión o materia involucrarían, "a priori", riesgos ambientales, a fin de que cumplan con estudio de impacto ambiental y su debate ante los ciudadanos. Tal presunción, aunque "iuris tantum", en cierta medida califica o agrava la carga de quien somete a análisis un proyecto así catalogado legalmente, por cuanto, deberá destruir aquella presunción si pretende no completar la totalidad del procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA

El cumplimiento con la Evaluación de Impacto Ambiental de ninguna manera debe interpretarse o leerse como una imposibilidad de realización, sino que ella sea sometida a audiencia pública y analizados los efectos ambientales, a fin de rectificarse si es necesario parcial o totalmente un proyecto, o evaluar cómo disminuir sus impactos. Tampoco debe leerse una falsa oposición entre el interés público que pudiese mediar en la realización de cualquier obra pública y la Evaluación de Impacto Ambiental, sino más bien es oportuno recordar que confluyen en ella el resguardo del derecho a un ambiente sano y el efectivo goce de los derechos de participación ciudadana consagrados constitucionalmente. Así el razonable interés en juego que existiera en la concreción de obras públicas no puede ceder a la inquebrantable necesidad de que la Administración ajuste su proceder a la Ley Nº 123.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - ALCANCES

En el artículo 13 de la Ley Nº 123 se prevé una presunción respecto de aquellos emprendimientos que, por dimensión o materia involucrarían, "a priori", riesgos ambientales, a fin de que cumplan con estudio de impacto ambiental y su debate ante los ciudadanos. Tal presunción, en cierta medida califica o agrava la carga de quien somete a análisis un proyecto así catalogado legalmente, por cuanto, deberá destruir aquella presunción si pretende no completar la totalidad del procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-1. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 10-12-2013. Sentencia Nro. 561.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE AUDIENCIA - ERROR MATERIAL - DEBATE - AUDIENCIA PUBLICA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En efecto, en referencia a la supuesta contradicción en la que habría incurrido la denunciante en su deposición telefónica con la Fiscalía y la declaración testimonial que prestó en sede Fiscal en cuanto a la fecha del hecho cabe destacar que de la lectura de ambas piezas procesales puede colegirse que la alegada “falta de fecha cierta” no es tal.
La comunicación telefónica que dio lugar al informe de asistencia habría ocurrido el día en que se habría producido el hecho amenazante. Asimismo, de la declaración testimonial prestada por la presunta victima, se desprende un error al momento de transcribir su declaración que se ha plasmado en las distintas piezas procesales. Esta situación es lo que ha generado este derrotero.
No obstante ello, la falta de “precisión” en la determinación del hecho amenazante pudo originarse en una confusión, que en todo caso deberá ser aclarada en la audiencia de juicio donde la defensa podrá preguntarle al respecto.
La inmediatez y la publicidad (art. 13 inc. 3 CCABA) se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio, toda vez que ningún efecto estigmatizante puede surgir por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-06-2015.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en la suspensión de la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública.
En efecto, los actores fundan su pretensión en la afirmación de que sería necesario celebrar una audiencia pública con carácter previo a la fijación de la tarifa técnica, además de la que debería celebrarse antes de establecer la tarifa a cargo del usuario.
Sin embargo, se trata de una interpretación discutible, pues no surge en forma expresa de los textos legales que invocan.
Así las cosas, concluyo que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado en medida suficiente para acceder a la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2016.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - AUMENTO DE TARIFAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que la impugnación iniciada por los actores contra la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública, se regiría por las previsiones de la Ley de Amparo.
La recurrente afirma que los actores carecen de legitimación al no haber probado su carácter de usuarios del servicio.
Sin embargo, todo vecino de esta Ciudad tiene el carácter de usuario -al menos potencial- del servicio de subterráneos, y ello basta para considerar que los actores podrían verse afectados por una decisión atinente a la revisión de las tarifas, en el caso de que ella se adoptara con desconocimiento de los procedimientos legalmente impuestos.
Al iniciar el presente proceso los actores alegaron su calidad de habitantes de la Ciudad, lo que resulta suficiente para considerarlos potenciales usuarios del servicio de subterráneos.
En efecto, a los fines de tener por probada la calidad invocada, no resulta conducente en el caso y sería absurdo (por la modalidad de pago), exigir que se agregue a la causa un instrumento que acredite el uso del servicio.
Basta con que los actores se encuentren domiciliados o realicen actividades en esta Ciudad para que puedan ser usuarios, aunque sea potenciales, del servicio de subterráneos. Ello les alcanza para demostrar su calidad de afectados, requerida en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la local para promover una acción de amparo en los términos en que ha sido deducida, y también para reconocerles un interés suficientemente concreto, directo e inmediato, merecedor de tutela judicial (confr. doct. de Sala IV, Contencioso Administrativo Federal, 05/08/97, "Fernández, Raúl c. Poder Ejecutivo nacional" -La Ley, 1997-E, 535-). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en la suspensión de la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública.
Es claro que el procedimiento dirigido a la revisión de las tarifas involucra una propuesta del órgano competente y un debate en audiencia pública. Ello surge de manera indudable del texto de la Ley N° 4.472.
Ahora bien, los actores sostienen que la audiencia pública debió ser previa a la fijación de la tarifa técnica. En este aspecto, el plural utilizado por el artículo 31 de la Ley N° 4.472 no resulta suficiente para sustentar la verosimilitud del derecho alegado.
En efecto, el artículo establece la obligatoriedad de la audiencia pública como paso previo al aumento de las tarifas. Luego prevé que un aumento del 7% en los costos tenidos en cuenta para la tarifa técnica será razón para iniciar el procedimiento de revisión tarifaria. Se trata de un procedimiento de revisión tarifaria, en el que "prima facie" se establece la realización de una audiencia pública.
Las normas reseñadas permiten admitir que la celebración de la audiencia pública es un paso previo al nuevo cuadro tarifario, y nada impide que en esa oportunidad –que de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 243/16 ha sido convocada por las autoridades competentes– los oradores expongan sus posiciones sobre los costos y su posible incidencia en el precio del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, los incumplimientos imputados a la empresa de subterráneos no resultan patentes y el tema requiere de un examen sobre cuestiones técnicas bastante más profundo que el que autoriza el limitado ámbito cautelar para, eventualmente, definir si se presenta un caso de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la fijación de las tarifas que habilite su control por parte del Poder Judicial mediante la vía del amparo elegida.
En estas condiciones, la solicitada actuación cautelar implicaría avanzar en una decisión con muy pocos elementos, sin realizar ninguna clase de valoración acerca de su eventual incidencia en el financiamiento del servicio del SUBTE cuya normal prestación posee indudable interés público.
No se encuentra discutido en autos que el cuadro tarifario suspendido con carácter precautorio por la Jueza de grado fue dictado por la autoridad competente con observancia del procedimiento participativo previo previsto por la ley —que incluyó la celebración de la audiencia pública—.
Desde esta perspectiva, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción aportados hasta el momento, la suspensión cautelar —por el tiempo que tramite el presente juicio— de las distintas tarifas que deberían pagar los usuarios del SUBTE que fueron aprobadas por la Resolución y la orden de adecuar la tarifa técnica del servicio se exhiben injustificadas.
Cabe recordar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia (cf. CSJN, doctrina de Fallos: 323:24687; 324:556 y 325:2817, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de innovar, y se suspendan todos los trabajos iniciados o a iniciarse, con relación a la construcción del paso bajo nivel.
En efecto, el dictado de la resolución administrativa que aprobó el proyecto de la obra con anterioridad a la realización de la audiencia pública, no parece constituir un elemento de juicio para acceder a la cautelar solicitada. Ello así, puesto que a través de dicha resolución solo se habría encomendado a la concesionaria la ejecución de la obra en cuestión, siendo que recién con posterioridad, ante la presentación del proyecto respectivo, se cumplió con el procedimiento relacionado con la audiencia pública.
Así pues, no se da la existencia de verosimilitud suficiente como para acceder al pedido de suspensión de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11174-2014-1. Autos: SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-10-2016. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - COSA JUZGADA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de cosa juzgada formulado por la codemandada - Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, cabe recordar que para que sea viable la cosa juzgada, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial (conf. art. 282 del CCAyT).
En este sentido, destaco que, este instituto procede cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto (conf. Palacio, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977, pág. 406).
Sentado ello, y a partir del cotejo de las pretensiones deducidas en las causas aquí involucradas, así como también de la documental que se relaciona con las mismas observo que si bien podría hallarse identidad en el objeto y las partes involucradas, no sería así con relación al elemento causal de los respectivos juicios.
Es que, con relación al objeto, a cuyo respecto vale recordar que se trata de “la pretensión (…) el campo del debate producido en el proceso” (conforme “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, Enrique M. Falcón, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2006, página 284), cabe advertir que en los respectivos litigios aquí concernidos se persigue el dictado de una sentencia que ordene la convocatoria y celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad con relación a los proyectos de ley involucrados, así como también la nulidad de las decisiones que se hubieren adoptado al margen de dicha obligación.
Sin embargo, observo que la conclusión difiere tratándose del elemento causal. Al respecto, vale memorar que éste se refiere “(…) a los hechos, a la situación fáctica planteada como fundamento de la pretensión” (ob.cit., página 285), de cuyo análisis es dable concluir que el pronunciamiento judicial que se persigue mediante la promoción de los respectivos pleitos involucra diversos proyectos de ley, los cuales deben atravesar un proceso legislativo particular a los fines de lograr su sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dicta la medida precautelar consistente en la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley hasta tanto la parte demanda informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario dicho proyecto, los antecedentes del mismo y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, la parte recurrente de agravia de la sentencia que “el dictado de la resolución que suspende el procedimiento Legislativo de un Proyecto del Poder Ejecutivo, que ya tuvo ingreso en el Poder Legislativo, constituye una violación de la División de Poderes, y el antecedente necesario que da inicio a un Conflicto de Poderes”.
Ahora bien, entre las facultades que la Constitución de la Ciudad establece respecto de la Legislatura, está la de aprobar y modificar los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 3). A su vez, el inciso 1° del artículo 89 prevé el procedimiento de doble lectura con relación a las siguientes cuestiones: normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, cuyo trámite se encuentra delineado en el artículo 90.
Ello así, advierto que en apretada síntesis la parte actora persigue, mediante el dictado de la cautela requerida en el escrito de inicio, la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley y la convocatoria a audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación al “proyecto y las normas de planeamiento” contenidas en el mismo.
Así presentado el planteo sometido a estudio del Tribunal, advierto que no se advierte, al menos con la claridad que pregona la actora, y con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa cautelar, que se encuentren reunidos en el caso los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.
Ello así, por cuanto la afirmación en torno a la supuesta vulneración del derecho a la participación ciudadana se construye a partir de una interpretación del plexo normativo transcripto que no refleja el sentido que razonable y preliminarmente cabe extraer del conjunto de las normas implicadas, por lo que la conclusión a la que arriba se presentaría forzada y aislada respecto del resto de las normas que, asimismo, atienden el aspecto en ciernes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dicta la medida precautelar consistente en la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley hasta tanto la parte demanda informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario dicho proyecto, los antecedentes del mismo y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, la parte recurrente de agravia de la sentencia aduce que “el dictado de la resolución que suspende el procedimiento Legislativo de un Proyecto del Poder Ejecutivo, que ya tuvo ingreso en el Poder Legislativo, constituye una violación de la División de Poderes, y el antecedente necesario que da inicio a un Conflicto de Poderes”.
Ahora bien, entre las facultades que la Constitución de la Ciudad establece respecto de la Legislatura, está la de aprobar y modificar los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 3). A su vez, el inciso 1° del artículo 89 prevé el procedimiento de doble lectura con relación a las siguientes cuestiones: normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, cuyo trámite se encuentra delineado en el artículo 90.
Ello así, en primer lugar, no surge de manera patente, como sostiene la actora, que al aludir el artículo 63 a que la audiencia ha de celebrarse “antes del tratamiento legislativo” se refiere a la oportunidad previa al ingreso del proyecto a dicho cuerpo. Ello así por cuanto no sólo la terminología no es clara ni contundente al respecto, sino que, además, deja fuera de su alcance los proyectos iniciados en el seno de la propia Legislatura, debilitando así la certeza que la parte predica de la interpretación que ofrece de la previsión constitucional.
Por otra parte, advierto que la actora, a fin de arribar a la conclusión que pregona, edifica su postura a partir de un análisis parcial y limitado del plexo normativo constitucional que aborda el planteo "sub examine", en tanto prescinde en su argumentación de expresas previsiones constitucionales que, asimismo, abordan lo atinente a la audiencias públicas como manifestación del derecho a la participación ciudadana (artículos 81, inciso 3; 89, inciso 1 y 90) y lo hacen en punto a los supuestos en los que aquéllas proceden y la oportunidad de su convocatoria, la que no se identifica, necesariamente, con el momento que señala el quejoso como base de su argumentación para fundar la verosimilitud en el derecho que esgrime.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dicta la medida precautelar consistente en la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley hasta tanto la parte demanda informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario dicho proyecto, los antecedentes del mismo y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, la parte recurrente de agravia de la sentencia aduce que “el dictado de la resolución que suspende el procedimiento Legislativo de un Proyecto del Poder Ejecutivo, que ya tuvo ingreso en el Poder Legislativo, constituye una violación de la División de Poderes, y el antecedente necesario que da inicio a un Conflicto de Poderes”.
Ahora bien, entre las facultades que la Constitución de la Ciudad establece respecto de la Legislatura, está la de aprobar y modificar los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 3). A su vez, el inciso 1° del artículo 89 prevé el procedimiento de doble lectura con relación a las siguientes cuestiones: normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, cuyo trámite se encuentra delineado en el artículo 90.
Ahora bien, no resulta sobreabundante señalar que el derecho cuyo reconocimiento la parte dice peligrar -derecho a la participación ciudadana- en razón de haber ya ingresado a la Legislatura el proyecto de ley para su tratamiento sólo se sostiene a partir de conjeturar acerca de que dicho cuerpo habrá de eludir la precisa normativa a la que se encuentra sujeto su funcionamiento en punto a la convocatoria de audiencias públicas cuando ello procede en el trámite de sanción de una ley, planteo éste que, a todas luces, resulta improponible.
No ignoro que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con específica relación a la materia bajo examen, ha señalado que: “Si bien lo relativo al proceso de formación y sanción de las leyes, al constituir una atribución propia de los dos poderes constitucionalmente encargados de ello -arts. 77 a 84 de la Constitución Nacional-, resulta, por regla general, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los tribunales, ello reconoce excepción en los supuestos en que se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley” ("in re", “Famyl S.A. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, Fallos 323:2256, sentencia del 29/08/2000). Sin embargo, conforme se viene exponiendo, no resultaría éste ser el caso de autos, el que se sostiene en base a un planteo conjetural que, en el limitado marco de conocimiento de una petición cautelar, no se presentaría idóneo para impedir el ejercicio de facultades constitucionales propias de la Legislatura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto estimó que la presente acción de amparo era un caso con contornos colectivos, que la actora aparecía legitimada y que correspondía ordenar su difusión y publicidad para que se presentasen los eventuales interesado en intervenir.
Los actores se presentan invocando su carácter de habitantes de la Ciudad, y argumentan que el fundamento central de la oposición a la construcción del túnel es que, de ninguna manera se trata de una obra prioritaria en el barrio, y el innegable impacto negativo que ha de producir. Agregaron que la problemática de las posibles consecuencias nocivas para el barrio no han sido evaluadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De este modo, los actores aparecen "prima facie" legitimados.
Ello es así por cuanto, en la medida en que invocan que se habría incumplido con el procedimiento constitucionalmente previsto para el caso (estudio de impacto ambiental y audiencia pública, conf. arts. 20, 26, 27 y 30, CCABA) y, con ello, no se habrían examinado, en forma adecuada, las consecuencias que, sobre el ambiente, acarrearía la obra cuestionada, pretenden la protección de un derecho de incidencia colectiva, que, como tal, no pertenece a la esfera individual sino social y que no resulta divisible en modo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1661-2017-1. Autos: Resels, Paula Andrea y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-12-2017. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CASO CONCRETO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto estimó que la presente acción de amparo era un caso con contornos colectivos, que la actora aparecía legitimada, y que correspondía ordenar su difusión y publicidad para que se presentasen los eventuales interesado en intervenir.
En efecto, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del citado Código–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Sin embargo, el citado artículo 6° no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico.
A fin de determinar el alcance de esa clase de intereses, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional y el sentido aún más amplio del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Conforme dichas normas, se puede afirmar que, dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6° ––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva.
De este modo, es posible concluir que el bien cuya protección se reclama a través de esta causa es el ambiente, toda vez que, conforme sostienen los actores, no se habría cumplido, con anterioridad a la aprobación de la obra, el procedimiento constitucionalmente previsto a esos efectos (estudio de impacto ambiental y audiencia pública) y, con ello, no se habrían examinado, en forma adecuada, las consecuencias que acarrearía dicha obra en materia de infraestructura, tránsito y conectividad, cuestiones que se vinculan con la protección del aludido bien jurídico (arts. 26, 27 y 30 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1661-2017-1. Autos: Resels, Paula Andrea y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2017. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la falta de legitimación de los actores para accionar en representación de un grupo colectivo afectado en su carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores, invocando su condición de vecinos y habitantes de la Ciudad, solicitaron se declare la nulidad y se deje si efecto, todo lo actuado respecto a la obra de un paso bajo nivel, por considerar que no se había cumplido, con anterioridad a la aprobación de la obra, el procedimiento constitucionalmente previsto a esos efectos (estudio de impacto ambiental y audiencia pública).
En este estado inicial del proceso, es dable concluir que la legitimación de la parte actora reposa en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que expresamente enuncia el derecho al ambiente como un derecho de incidencia colectiva, a favor del cual admite una legitimación amplia que abarca a cualquier habitante, siendo esta la calidad invocada por los accionantes y aquel el objeto de protección que por medio de esta acción los actores pretenden resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1661-2017-1. Autos: Resels, Paula Andrea y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2017. Sentencia Nro. 256.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, considero que debe hacerse lugar a la solicitud de la parte demandada y remitir las presentes actuaciones a la Sala II del fuero en virtud del principio de prevención procesal.
La parte actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios, hasta tanto se realice una auditoria pública integral de la que puedan obtenerse los costos del servicio, ganancias y destino de los fondos estatales recibidos por la empresa concesionaria de subterráneos y las erogaciones realizadas por el Gobierno local y SBASE por todo concepto.
Del expediente A1078-2018/0 “Bregman, Myriam Teresa c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma”, surge que los mismos actores de autos iniciaron una medida cautelar autónoma con el objeto que se suspendiera la audiencia pública prevista por el Decreto N° 32/18 para el 6 de marzo de 2018 por haber sido convocada en violación a la normativa vigente. Señalaron como derecho vulnerado el de acceso a la información pública.
Ello así, en dicha causa el Juez de grado concedió la tutela solicitada, la que fue apelada por el Gobierno y SBASE. Concedido el recurso de apelación, resultó sorteada la Sala II, que finalmente resolvió que el tratamiento del recurso había perdido actualidad como consecuencia de que la pretensión había devenido abstracta.
Ahora bien, no resulta ocioso recordar que, conforme la normativa vigente, la audiencia pública es un requisito previo e ineludible para poder modificar las tarifas de los servicios públicos. De lo que no cabe más que concluir que los expedientes que tramitaron como medidas cautelares autónomas actúan como accesorios o medidas preliminares de este proceso principal.
En este sentido, en lo que aquí interesa, el tribunal competente para conocer en el recurso planteado dentro del proceso principal debe ser el mismo que entendió en el recurso de apelación deducido en las medidas cautelares relacionadas. “En consecuencia, radicado ante un juez determinado el pedido de cualquier medida precautoria que sea susceptible de cumplirse con anterioridad a la presentación de la demanda, aquél también es competente para conocer en el proceso principal (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs As, 2011 pag. 433).
No se trata acá de decretar una conexidad y desplazar la competencia, sino por el contrario de remitir a su juez natural el conocimiento de esta causa, pues la Sala II previno en el expediente A1078-2018/0 que resulta accesorio del presente (conf. artículo 23 de la resolución CM 335/2001). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-1. Autos: Bregman, Myram Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2018.

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PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA PUBLICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo de atipicidad de la conducta imputada, en la presente causa iniciada por organización/propaganda discriminatoria (Ley Nº 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado haber tenido en exhibición para su venta en un local comercial de acceso público, distintos artículos comunes entre los militares durante la segunda guerra mundial, tales como estandartes nazis, cascos y birretes, medallas, armas, etc. con escudos que reproducen la esvástica empleada por el régimen nacional socialista instaurado en Alemania durante la primera mitad del siglo XX, y otras agrupaciones afines.
El Fiscal calificó este hecho como constitutivo del delito previsto en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nacional Nº 23.592, por considerar que dicha puesta en venta implica alentar el odio y la persecución contra grupos de personas que prefoesen la religión judía.
La Defensa se agravió por entender que la conducta atribuida, resultaba atípica atento a la falta de dolo en la misma y asimismo, expresó que el imputado había tapado con stickers los símbolos nazis.
Sin embargo, la muy delicada cuestión que encierran los denominados "delitos de odio" reclama un debate minucioso, con la mayor amplitud de discusión y prueba posible. Tal circunstancia debe tener lugar en un lugar democrático por excelencia como es la audiencia de juicio. En este sentido, todo lo contrario a lo que aquellas propuestas de odio fueron capaces de concebir, en las sociedades democráticas resulta saludable que estas cuestiones se ventilen en el marco de una audiencia pública, abierta a todos los ciudadanos. Ello ocurre con el significado que entraña la conducta de ofrecer a la venta los elementos puntualmente secuestrados en este proceso cuya connotación objetiva, no parece estar controvertida sino en cambio la prudencia, la discreción o incluso la torpeza con que son ofrecidos (adviértase que una de las argumentaciones de la Defensa, por cierto fáctica, consiste en señalar que los símbolos moralmente despreciables y potencialmente delictuales "fueron tapados con un stícker" que se habrían perdido en la cadena de custodia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - RESIDUOS - RESIDUOS SOLIDOS URBANOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.966 -reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos-.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
Los accionantes aducen que la ley en cuestión, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional y vulnera el derecho de los ciudadanos de la Ciudad y de las organizaciones y cooperativas “a participar en la elaboración de las políticas públicas”.
Así, la imposibilidad de participar en la audiencia pública que prevé el procedimiento de doble lectura contemplado en la Constitución local sería el agravio central invocado por los actores para impulsar el presente juicio.
Ahora bien, considero que los argumentos esbozados en la demanda no resultan aptos para respaldar el dictado de la medida cautelar reclamada.
En efecto, si bien en el marco de una “causa o controversia judicial”, resulta posible efectuar el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes, siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, "in re": “Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros), en esta ocasión, los actores no demuestran por qué razones aguardar hasta el dictado de la sentencia definitiva podría llegar a producirles algún perjuicio de imposible o muy difícil reparación ulterior —más allá de lo que pueda opinarse en el momento procesal oportuno en cuanto a la admisibilidad formal de la acción y, eventualmente, sobre la cuestión de fondo—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-0. Autos: Federación de cooperativas de reciclado limitada y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018. Sentencia Nro. 266.

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DERECHO AMBIENTAL - RESIDUOS - RESIDUOS SOLIDOS URBANOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.966 -reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos-.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
Los accionantes aducen que la ley en cuestión, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional y vulnera el derecho de los ciudadanos de la Ciudad y de las organizaciones y cooperativas “a participar en la elaboración de las políticas públicas”.
Así, la imposibilidad de participar en la audiencia pública que prevé el procedimiento de doble lectura contemplado en la Constitución local sería el agravio central invocado por los actores para impulsar el presente juicio.
Ahora bien, considero que los argumentos esbozados en la demanda no resultan aptos para respaldar el dictado de la medida cautelar reclamada.
Ello así, toda vez que en la demanda no se explica cuáles han sido los argumentos que los actores no han podido someter al debate público en el marco de la instancia participativa que se entiende omitida por parte de la Legislatura.
Tampoco se precisa cuáles serían los efectos negativos que la sola vigencia de la ley resistida proyectaría sobre el bien colectivo ambiente.
Mucho menos se cuestiona algún acto concreto de aplicación del régimen legal impugnado —actual o inminente—.
En este marco, al no identificarse alguna circunstancia susceptible de impedir o dificultar los efectos prácticos de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, no se encuentra acreditado el peligro en la demora, indispensable para obtener una tutela cautelar como la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-0. Autos: Federación de cooperativas de reciclado limitada y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que ordene la suspensión de la vigencia y los efectos de la Ley N° 5.875 -desafectación del Distrito de Zonificación Urbanización Futura -UF- del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, del examen de las constancias de autos, advierto que asiste razón a la recurrente en cuanto postula que en el resolutorio apelado se ha omitido verificar la ocurrencia de los requisitos que autorizan el dictado de la medida cautelar. Ello así, a poco que se advierta que los argumentos en los que la Magistrada "A-Quo" finca la decisión cautelar se limitan a ponderar el efecto que supondría la admisión de la medida pretendida en los derechos de los sujetos que puedan presentarse en este proceso, o bien, las consecuencias que produciría su rechazo en el patrimonio de terceros interesados.
Sin embargo, en la resolución se omite tener por verificados, aunque sea mínimamente, los extremos relativos a la verosimilitud en el derecho esgrimido por las actoras y el peligro en la demora, y ello justifica, en mi opinión, la revocación de lo resuelto ya que el decisorio carece de una fundamentación adecuada contrariando de esta forma las exigencias que contemplan los artículos 27 inciso 4) y 143 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1992-2018-1. Autos: Fernández, Adriana Rita y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que ordene la suspensión de la vigencia y los efectos de la Ley N° 5.875 -desafectación del Distrito de Zonificación Urbanización Futura -UF- del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, no es dable advertir en esta etapa liminar del proceso y dentro el acotado margen de análisis que permite la etapa cautelar, y menos con la claridad que la parte postula, la verosimilitud en el derecho que esgrime.
En este sentido, por cuanto de los antecedentes glosados a la causa, así como también de los datos obrantes en el sitio de información parlamentaria https://www.legislatura.gov.ar, surge que el proyecto de Ley obtuvo Aprobación Inicial el día 13/07/2017 (BOCBA Nº 5.173 del 20/07/2017), y que con fecha 12 de Septiembre de 2017 se realizó la Audiencia Pública conforme lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, remarco que en dicha Audiencia Pública se presentaron 5 expositores y 36 oradores, quienes se manifestaron respecto a la Aprobación Inicial en consideración y explicitaron diversas opiniones.
Desde esta perspectiva, y aunque no se me oculta que las actoras fundan su acción en las diferencias existentes entre el procedimiento de audiencia pública que contemplan los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el que prevé el artículo 63, observo que a los fines de la verificación de la verosimilitud en el derecho, el derecho a la participación que contemplan las normas invocadas en el procedimiento de sanción de la Ley N° 5.875 se ha encauzado efectivamente tanto con respecto a los amparistas como con relación al colectivo que representan. Máxime cuando el planteo vinculado a los alcances que cabe otorgar a la audiencia pública del artículo 63 de la Constitución local resulta opaco y como tal incompatible con la mínima verosimilitud del derecho que es exigible para que proceda la tutela peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1992-2018-1. Autos: Fernández, Adriana Rita y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y en lo que respecta a la necesidad de acceder a toda información concerniente a las adecuaciones al sistema educativo que el Gobierno local pretendiera implementar, es relevante ponderar que el concepto de democracia participativa establecido en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad no puede ser una norma de reenvío hacia cualquier situación que lleve consigo la implementación de una política pública. Si así fuera, pues vaciaría de sentido a las disposiciones fijadas por el convencional constituyente en dicho cuerpo legal en relación con las vías que sí fueron previstas al efecto.
Lo que pretende el frente actor, básicamente, es una suerte de audiencia pública previa al dictado del acto –legislativo o ejecutivo– a través del que se regule lo vinculado a las adecuaciones implementadas en el sistema de educación local. El instituto de la audiencia pública, reglamentado en la Ley N° 6, fue establecido para regir ante situaciones y bienes jurídicos determinados (arts. 63, 89 y 90 Constitución local, y 5° a 7°, Ley N° 6).
En el caso, la Magistrada de grado, y esta Cámara, establecieron un marco de discusión suficientemente amplio como para que se presentaran todos aquellos que tuvieran intereses vinculados con el proceso y, conforme a eso, pudieran aportar a la pretensión primigenia otros elementos de convicción sobre el objeto del juicio. Desde ahí, y verificando el resultado del trabajo mancomunado realizado por los litigantes en relación con los intentos de acercamiento de posiciones efectuados en cuanto al acceso a la información requerida por el frente actor (vgr. mesa de trabajo, producción de prueba informativa, escritos con contenido informativo, publicidad vía página "web" de las condiciones atinentes al innovado sistema educativo), es razonable estimar que la información brindada sería suficiente para formar convicción acerca de la génesis y desarrollo de la política pública sobre educación implementada por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para interponer la acción de amparo colectivo en defensa del derecho político a participar en los asuntos públicos dentro del sistema de democracia participativa que reconoce la Constitución de la Ciudad en su artículo 1°.
La presente causa se plantea con el objeto de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley N° 5.728 por no respetar los artículos 82, incisos 4° y 5°, 89, inciso 1°, 4° y 5°, y 90 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, se trata de un derecho que produce sus efectos sobre todo el colectivo de personas que se vieron hipotéticamente impedidas de intervenir en el proceso de sanción de la Ley N° 5.728 y N° 4.888 (sistema de estacionamiento tarifado). En otros términos, este caso no sólo involucra los derechos subjetivos del actor sino también los de todos aquellos habitantes que se encontraron en la misma situación que aquél, motivo por el cual queda comprendido dentro de los derechos colectivos en los términos del artículo14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 43 de la Constitución Nacional.
No es pues razonable –con sustento en el análisis de los eventuales costos y beneficios que la exigencia de sendas acciones individuales aparejarían, en relación con la afectación del derecho de acceso a la justicia- exigir a cada uno de ellos la deducción de un pleito individual.
Por tanto, a partir del efecto generalizado que la omisión del procedimiento de doble lectura y la consecuente convocatoria a audiencia pública conllevaría respecto del ejercicio del derecho a participar en los asuntos públicos de su Ciudad de todos los habitantes mediante su intervención en la audiencia pública (espacio que les permitiría exponer sus convicciones, preferencias y cuestionamientos), es dable afirmar que estamos en presencia de una acción colectiva, siendo suficiente (en atención a los derechos en juego) la condición de habitante exigida por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución local para reconocer al accionante legitimación activa.
A más de lo expuesto, se advierte que quienes no consideren afectado su derecho de participación frente a los hechos que motivan este pleito, no se ven perjudicados por la deducción de esta contienda, pues el ejercicio de aquel derecho político no es obligatorio, bastando su inasistencia y abstención a la audiencia pública para ver resguardada su posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2248-2017-0. Autos: Desplats, Gustavo María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-05-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde declarar abstractos los agravios de la parte actora referidos al incumplimiento de los procedimientos de doble lectura y convocatoria a la audiencia pública al momento de sancionar las Leyes N° 5.728 y N° 4.888.
En efecto, ese debate ha perdido actualidad en la medida en que la Ley N° 6.036 -cuyo objeto es la “Modificación y aclaración de los alcances de la ley en relación a la concesión de la presentación de los servicios relacionados con el estacionamiento regulado”- ha sido sometida al procedimiento referido, donde incluso ha intervenido la parte actora.
Si bien el artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que ningún órgano, bajo pena de nulidad, puede establecer excepciones al procedimiento de doble lectura y audiencia pública que se aparte de los supuestos previstos en la Constitución, tal previsión no resulta suficiente justificativo para impedir que el Poder Legislativo -en ejercicio de sus competencias- dicte una nueva regla jurídica modificatoria de otra previa, sometiendo tales reformas al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Constitución local.
Efectivamente, no se advierte cuál es el agravio que la reforma realizada mediante el sistema de doble lectura produce al accionante. Es decir, en su demanda, reclamó el derecho a participar en el debate de la Ley de Estacionamiento Regulado en cuanto dispone la afectación de bienes de dominio público y modifica el Código de Planeamiento Urbano al establecer nuevos usos en predios ubicados en distritos Urbanización Parque, derecho que ejerció debidamente al tomar intervención en la audiencia pública referida "supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2248-2017-0. Autos: Desplats, Gustavo María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-05-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada.
Ahora bien, el procedimiento constitucional de doble lectura no resultaba exigible para el dictado de la Ley N° 5.786, pues su sanción no hace más que instrumentar algunos de los fines perseguidos por el PUA.
En efecto, más allá de la genérica invocación del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la alusión que se formula en cuanto a que en la norma impugnada se regulan temáticas que se traducen en la obligatoriedad de seguir aquel procedimiento, lo cierto es que una restricción vehicular como la que implementa la Ley N° 5.786 no se encuentra entre los supuestos mencionados en la nómina que, en forma expresa, se detalla en el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad; es decir, en tales términos, la afirmación de la actora resulta una mera petición de principios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada.
Ahora bien, el procedimiento constitucional de doble lectura no resultaba exigible para el dictado de la Ley N° 5.786, pues su sanción no hace más que instrumentar algunos de los fines perseguidos por el PUA.
En efecto, si bien es cierto que la Ley N° 5.786 se vincula con el Plan Urbano Ambiental -PUA- (normativa que sí exige aquel procedimiento de sanción; conf. artículo 89, inc. 2°, de la Constitución de la Ciudad), tal conexión no se presenta en términos de variación o alteración de los objetivos establecidos en el PUA, sino, por el contrario, como una mera instrumentación de políticas que habían quedado definidas en esa legislación marco (conf. artículos 6° y 7° del PUA).
En otras palabras, aquella vinculación tampoco constituye un fundamento idóneo para sostener la pretensión de inconstitucionalidad por incumplimiento del mecanismo de doble lectura en la medida en que la sanción de la norma cuestionada no importó introducir modificación alguna sobre las materias que se enumeran en el mencionado artículo 89 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada.
Ahora bien, el procedimiento constitucional de doble lectura no resultaba exigible para el dictado de la Ley N° 5.786, pues su sanción no hace más que instrumentar algunos de los fines perseguidos por el PUA.
En efecto, desde una perspectiva teleológica, la pretensión de la actora aparece reñida con la finalidad que anima al régimen cuya violación invoca; recuérdese que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra pero que su comprensión no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente...” (CSJN, Fallos: 342:667; 336:760 y sus citas).
Así pues, es preciso destacar que la demandante no desconoce que la norma impugnada resulta una implementación de ciertas directrices concretamente contempladas en el PUA y que aparecían definidas con claridad: restricción a la circulación y estacionamiento de los automóviles particulares (art. 6°, inc. 7°, del PUA), racionalización del uso de los automóviles privados, desalentando su uso en horas y horarios de congestión (art. 7°, inc. a, del PUA).
Tales medidas, establecidas con la declarada finalidad de desincentivar el transporte automotor privado y promover la utilización de los medios de transporte público, se fijaron legislativamente a través del mecanismo constitucional correspondiente (arts. 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad) y, a partir de ello, es razonable entender que fue esa la oportunidad en la que se materializaron los consensos sociales necesarios e indispensables en relación con un aspecto significativo del diseño urbano de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada.
Ahora bien, si las disposiciones establecidas en la norma marco -PUA- fueron decididas en el ámbito participativo exigible por la Constitución de la Ciudad, de ningún modo de ello puede desprenderse la necesidad de transitar el procedimiento constitucional de doble lectura para proceder con la sanción de la norma que solo se ocupa de precisar los alcances geográficos y temporales de la restricción, así como de fijar un cronograma concreto de aplicación.
Concluir de otro modo y exigir el cumplimiento de tal mecanismo en relación con el presente caso importaría, en rigor, obstaculizar el logro de los fines perseguidos por el mismo PUA y cuya observancia reclama la actora.
Cabe agregar, que objeciones similares a las aquí planteadas fueron abordadas y despejadas en el debate legislativo que precedió a la sanción de la Ley N° 5.786.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento.
Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto.
En efecto, más allá de la genérica invocación del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA- y la alusión que se formula en cuanto a que en la norma impugnada se regula la temática ambiental, lo que se traduciría en la obligatoriedad de seguir aquel procedimiento, lo cierto es que una restricción vehicular como la que se implementa en la Ley N° 5.786 no trata, directamente, materia ambiental, ni se encuentra incluida, en términos más generales, entre ninguno de los supuestos mencionados en la nómina que se detalla en el artículo 89 de la CCABA.
En tales términos, la alegación de la actora resulta una mera petición de principios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento.
Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto.
En efecto, si bien es cierto que la Ley N° 5.786 se vincula con el Plan Urbano Ambiental -PUA- (normativa que sí exige aquel procedimiento de sanción; conf. artículo 89, inc. 2°, de la Constitución de la Ciudad), tal conexión no se presenta en términos de variación o alteración de los objetivos establecidos en el PUA ni, desde ya, con ningún Código Ambiental (conf, artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad), sino, por el contrario, como una mera instrumentación de políticas que habían quedado definidas en aquella legislación marco (conf. artículos 6° y 7° del PUA).
En otras palabras, la vinculación entre ambas normas tampoco constituye un fundamento idóneo para sostener la pretensión de inconstitucionalidad por incumplimiento del mecanismo de doble lectura en la medida en que la sanción de la ley cuestionada no importó introducir modificación alguna sobre las materias que se enumeran en el mencionado artículo 89 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAN URBANO AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento.
Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto.
En efecto, desde una perspectiva teleológica, la pretensión de la actora aparece reñida con la finalidad contenida en el Plan Urbano Ambiental -PUA- y que son las que animan a la Ley N° 5.786; recuérdese que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra pero que su comprensión no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional...” (CSJN, Fallos: 342:667; 336:760 y sus citas).
Así pues, es preciso enfatizares que la norma impugnada no es más que la implementación de ciertas concretas directrices contempladas en el PUA y que aparecían definidas allí con claridad: restricción a la circulación y estacionamiento de los automóviles particulares (art. 6°, inc. 7°, del PUA), racionalización del uso de los automóviles privados, desalentando su uso en horas y horarios de congestión (art. 7°, inc. a, del PUA).
Tales medidas, establecidas con la declarada finalidad de desincentivar el transporte automotor privado y promover la utilización de los medios de transporte público, se fijaron legislativamente a través del mecanismo constitucional correspondiente (arts. 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad) y, a partir de ello, es razonable entender que fue esa la oportunidad en la que se materializaron los consensos sociales necesarios e indispensables en relación con un aspecto significativo del diseño urbano de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento.
Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto.
En efecto, si las disposiciones establecidas en la norma marco (Plan Urbano Ambiental-PUA-) fueron decididas en el ámbito participativo exigible por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de ningún modo de ello puede desprenderse la necesidad de transitar el procedimiento constitucional de doble lectura para sancionar aquella disposición que solo se ocupa de precisar los alcances geográficos y temporales de la restricción, así como de fijar un cronograma concreto de aplicación.
Concluir de otro modo, y exigir el cumplimiento de tal mecanismo en relación con el presente caso importaría, en rigor, obstaculizar el logro de los fines perseguidos por el mismo PUA, y cuya observancia excede, por el origen de dicha norma, los intereses meramente particulares.
Cabe agregar, que objeciones similares a las aquí planteadas fueron abordadas y despejadas en el debate legislativo que precedió a la sanción de la Ley N° 5.786.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, no puede soslayarse que en relación con la factibilidad respecto de determinados servicios públicos, tanto la una de las codemandadas como las empresas prestatarias de los servicios de agua y cloacas y de gas consideraron el desarrollo del proyecto como un conjunto o complejo inescindible a los efectos de esa provisión.
De modo que, es razonable concluir en que la tramitación de los CAA de modo individual y sin que la autoridad de aplicación examinase el proyecto en forma conjunta e integral, habría impedido ponderar el alcance del impacto ambiental del emprendimiento. A su turno, las circunstancias apuntadas en torno a la categorización correspondiente exigirían, por lo demás, el cumplimiento de la audiencia pública prevista en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Aun en este marco cautelar, no puede soslayarse que aquí se discute, entre otros puntos, la oportunidad de la realización de la Evaluación del Impacto Ambiental y, como consecuencia, cuando se trata de emprendimientos de magnitud, la validez del procedimiento cuando aquella instancia técnica no se realiza con anticipación al inicio de las obras.
Debe recordarse lo que prescribe el artículo 5° de la Ley N° 123, y que en dicha Ley se establecen las etapas del procedimiento, que comienza con la solicitud de que se categoricen las obras y culmina con el certificado de aptitud ambiental, y que, según sean con o sin relevante efecto ambiental, deberá pasar o no, por la totalidad de esas fases (incluidos el Estudio Técnico de Impacto Ambiental y la audiencia pública).
A su vez, en el artículo 34 de ese cuerpo normativo se dispone que, cuando las actividades no cumplan con estas exigencias y se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental, así como con el seguimiento y controles que disponga la declaración “serán suspendidas o clausuradas de inmediato”.
De acuerdo con lo expuesto y sin desconocer esta instancia liminar de conocimiento, puede considerarse acreditada, de modo suficiente, la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Aun en este marco cautelar, no puede soslayarse que aquí se discute, entre otros puntos, la oportunidad de la realización de la Evaluación del Impacto Ambiental y, como consecuencia, cuando se trata de emprendimientos de magnitud, la validez del procedimiento cuando aquella instancia técnica no se realiza con anticipación al inicio de las obras.
En efecto, y conforme lo dispuesto en la Ley N° 123, en principio, pareciera que todo emprendimiento de relevante efecto ambiental debe sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con carácter previo a iniciarse cualquier obra.
En consecuencia, la eficacia de la Evaluación de Impacto Ambiental también se halla, en principio, sujeta al momento en que se realiza, de modo de constituirse en una herramienta para la toma de decisiones y no sólo en un trámite para convalidar la validez de la obra (conf. sala II “in re” “Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45995/0, del 28/12/12).
De acuerdo con lo expuesto y sin desconocer esta instancia liminar de conocimiento, puede considerarse acreditada, de modo suficiente, la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos respecto de las parcelas del predio en cuestión en donde no se estarían desarrollando tareas; y modificarla respecto de la parcela restante, ordenando que las obras que allí se estarían llevando a cabo no podrán exceder de lo declarado en los planos que fueron oportunamente registrados y que obtuvieron el CAA correspondiente. Ello siempre en la medida en que involucran una sola de las parcelas del predio.
En efecto, cabe destacar que, de conformidad con lo que surge de las distintas manifestaciones vertidas en autos por las partes y teniendo en cuenta las reasignaciones parcelarias y las modificaciones realizadas sobre la finca, respecto de la configuración que tendría el invocado "Master Plan", actualmente solo el Fideicomiso codemandado estaría llevando a cabo obras en una de las parcelas conforme al registro de planos oportunamente aprobado individualmente.
Asimismo, conviene recordar que respecto de las obras previstas en dicha parcela la actora objeta la obtención de un CAA y permiso individual pese a que se trataría de un proyecto global que, por tanto, exigiría una evaluación propia de supuestos de relevante impacto.
Ese escenario tendrá -eventualmente- como consecuencia, por un lado, la imposibilidad de desplegar el proyecto global, comprensivo de las 4 parcelas, sin haber dado cumplimiento con los requisitos que, en ese caso, impone la Ley N° 123 y, en consecuencia que de admitirse la demanda, para iniciar obras en las parcelas 2, 3 y 4, la evaluación del impacto ambiental debería considerar las construcciones y destinos de las cuatro fracciones en conjunto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - NATURALEZA JURIDICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la autorización legislativa, dada a través de la Ley N° 6.287, de la venta de numerosos inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires individualizados en el Anexo I de la referida ley, y de la normativa que se dictó en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1° y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental.
La decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora se sustentó en varios ejes, a saber: a) que no se habían configurado los incumplimientos procedimentales que mencionaba la actora, respecto de la autorización legislativa otorgada a través de la Ley N° 6.287, y b) que la parte actora no cuestionaba la naturaleza jurídica de los bienes involucrados y consideró que la expresión o concepto “bienes públicos” a que hace referencia el artículo 63 de la Constitución local no podía ser entendida con la amplitud sostenida por la parte actora y menos aún desvinculada de una interpretación integrativa del plexo constitucional.
Estos argumentos en los que se sostiene la decisión cuestionada no han sido adecuadamente rebatidos por la actora. Es así por cuanto se observa que en la apelación no introdujo argumentos que contrarresten las concretas razones que tuvo en cuenta la Jueza para decidir como lo hizo sino que reiteró los fundamentos de la demanda.
En efecto, y en este acotado marco de conocimiento no cabe más que sostener que, por un lado, que el término “bienes públicos” del artículo 63 no comprendería a los bienes de dominio privado del Estado -como los que figuran en el Anexo I de la ley N° 6.287- y, por otro, que de las normas expuestas, no se advierte, en principio, la obligatoriedad del llamado a audiencia pública para proceder a la disposición de dichos bienes, la que sí esta prevista para la disposición o concesión de uso de bienes del dominio público.
Por tanto, es razonable la decisión de la anterior instancia que no consideró acreditada la verosimilitud del derecho pretendido por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118955-2021-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-05-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la autorización legislativa, dada a través de la Ley N° 6.287, de la venta de numerosos inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires individualizados en el Anexo I de la referida ley, y de la normativa que se dictó en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1° y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental.
Los agravios expresados por la parte actora no se dirigen a demostrar el error en el que se habría incurrido en la sentencia, sino en proponer una diferente interpretación de las normas involucradas, lo que resulta insuficiente para admitir los agravios formulados.
Por lo demás, la parte actora omite considerar que el artículo 82 inciso 4 de la Constitución de la Ciudad establece que la Legislatura, con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros, dispone de bienes inmuebles de la Ciudad, sin exponer razones que justifiquen que la decisión de primera instancia implicó un apartamiento a dicha norma.
En relación con la afectación al Plan Urbano Ambiental –aprobado por la Ley Nº 2.930-, la actora no justificó que la sanción de la Ley Nº 6.287 habría afectado de forma manifiesta dicho plan, sino que se limitó a indicar que no se habían realizado instancias de participación en los instrumentos que de este se desprende, en el caso, el Banco de Tierras e Inmuebles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118955-2021-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la autorización legislativa, dada a través de la Ley N° 6.287, de la venta de numerosos inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires individualizados en el Anexo I de la referida ley, y de la normativa que se dictó en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1° y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental.
Los agravios expresados por la parte actora no se dirigen a demostrar el error en el que se habría incurrido en la sentencia, sino en proponer una diferente interpretación de las normas involucradas, lo que resulta insuficiente para admitir los agravios formulados.
Con respecto al requisito de peligro en la demora, cabe señalar que más allá de la proximidad de las fechas de celebración de las subastas a través de las cuales algunos de estos bienes serían enajenados, lo cierto es que la actora no ofrece mayores razones que fundamenten, en la normativa analizada, la paralización de dichas subastas. En efecto, a diferencia de lo que señala la actora, la paralización de tales subastas podría traer aparejado la afectación del interés de la Ciudad de disponer sus bienes y dar cumplimiento así con los fines previstos en el artículo 2° de la Ley N° 6.287.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118955-2021-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - INTERES JURIDICO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo interpuesto por la actora.
Tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 1º de la Ley N° 2.145 estatuyen a la acción de amparo como un proceso destinado a hacer cesar un “acto” u “omisión” que lesione derechos individuales o colectivos. Así, el mero cuestionamiento normativo no basta para configurar un caso judicial susceptible de ser ventilado mediante la garantía procesal allí prevista.
Como señala el Fiscal ante la Cámara, “ningún vecino de la Ciudad se ha presentado a fin de denunciar en forma concreta que no ha podido, no puede o no podrá ejercer su derecho a participar de las audiencias virtuales convocadas por la Legislatura que se mencionan en el escrito de inicio”. Tampoco explicaron los actores cuáles fueron las propuestas que no pudieron presentarse al debate público en dichas audiencias.
Así las cosas, dado que no se evidencia cuál sería el interés jurídico suficiente con respecto al derecho de incidencia colectiva que pretenden o sostienen los recurrentes, no hay un caso judicial que autorice la intervención de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5660-2020-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo interpuesto por la actora.
Si la Legislatura ha regulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una hipotética violación de la norma que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados (Fallos: 330:2222; y esta Sala, por mayoría, en “García Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de BA s/Amparo” Expte. A3638-2014/0, sentencia del 31/08/15).
Ahora bien, lo expuesto no permite soslayar que la inmediata y genérica suspensión de audiencias en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ordenada en forma previa al traslado y apertura a prueba, así como la declaración de nulidad de audiencias celebradas ante la sola denuncia de incumplimiento de la cautelar, frente a una razonable disputa en torno a la efectiva configuración de un agravio concreto, conspira contra las bases de la organización democrática de la Ciudad.
En efecto, la actividad judicial no importa la aplicación de reglas en forma mecánica, sino que requiere la consideración de los valores plasmados por diversos principios del sistema jurídico que, en ocasiones, se encuentran en tensión.
El dictado de una sentencia supone una tarea de ponderación y el resultado de esta actividad debe, como todo acto estatal, ser razonable y proporcionado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la tarea judicial "exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia" y que "no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema" (Fallos, 234:482; 302:1284, entre otros). En otras palabras, las decisiones judiciales deben valorar en forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5660-2020-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo interpuesto por la actora.
Si la Legislatura ha regulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una hipotética violación de la norma que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados (Fallos: 330:2222; y esta Sala, por mayoría, en “García Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de BA s/Amparo” Expte. A3638-2014/0, sentencia del 31/08/15).
Ahora bien, lo expuesto no permite soslayar que la inmediata y genérica suspensión de audiencias en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ordenada en forma previa al traslado y apertura a prueba, así como la declaración de nulidad de audiencias celebradas ante la sola denuncia de incumplimiento de la cautelar, frente a una razonable disputa en torno a la efectiva configuración de un agravio concreto, conspira contra las bases de la organización democrática de la Ciudad.
El sistema democrático cuenta con reglas escritas (Constitución) y con árbitros (jueces). Las normas están apuntadas por reglas no escritas de juego. Dichas reglas no escritas sirven como protección de la democracia e impiden que la pugna política cotidiana desemboque en un conflicto donde todo vale. La medida precautoria dispuesta por el Juez de grado no es un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así no solo por la falta de adecuación entre la violación reglamentaria alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el "a quo" debió haber considerado que frente a los hechos denunciados una cautelar que impide el funcionamiento de la Legislatura debió ser evaluada con criterio estricto, lo que no ha hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5660-2020-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentaron los actores- durante el proceso de sanción de la ley en crisis no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de planeamiento urbano o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos (art. 63 de la Constitución de la Ciudad), y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la disposición de bienes de dominio público del Estado (conf. artículo 89, inciso 4º, y 90 de la Constitución de la Ciudad).
Sobre el punto, se desprende que los actores pretenden la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación, cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción de la Ley Nº 6.289.
Es decir, el grupo actor invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA

La vulneración del ejercicio de la participación ciudadana en las instancias públicas de debate legislativo, dentro del sistema de democracia participativa que se reconoce en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad, supone la afectación de un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, no admite exclusión alguna, y no permite su apropiación de forma individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta: la validez o invalidez de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad, impugnada por el frente actor, por su apartamiento de las normas constitucionales de protección al medio ambiente; así como la indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función del carácter del bien de que se pretende disponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente.
Ello es así dado que una vez producidos podrían ser irreversibles, por cuanto de modificarse el destino constitucionalmente previsto para el predio en cuestión podrían generarse perjuicios directos al ambiente y, simultáneamente, al derecho de goce de la ribera para los habitantes de la Ciudad.
Como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).
En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, la pretensión esgrimida por el frente actor no postula la mera incompatibilidad abstracta entre la normativa cuestionada y previsiones de carácter constitucional sino que, por el contrario, busca restablecer la vigencia tanto del derecho al ambiente como el de participación cuya defensa, conforme el carácter colectivo que ostentan, admite una legitimación que abarca a los actores en el ámbito de un proceso colectivo como el que nos ocupa. Ello, por cuanto el derecho conferido por el ordenamiento abarca la protección preventiva del ambiente y los mecanismos previstos para garantizar su goce bajo las condiciones dispuestas en las leyes dictadas de conformidad con la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, dicho predio se encontraba bajo jurisdicción de la Administración General de Puertos -AGP-. Bajo la gestión por el Estado Nacional fueron otorgados a una empresa, primero mediante un “permiso de uso”, y luego por una “concesión de uso”. Posteriormente por Ley Nº 25.436, el Estado Nacional transfirió a la Ciudad de Buenos Aires terrenos pertenecientes al Puerto de Buenos Aires, entre los que se encontraba la parcela en cuestión y los terrenos anexos, pero manteniendo la plena vigencia y eficacia de las cláusulas, plazos y demás condiciones de la concesión de uso ya establecida.
Así, el tratamiento bajo el que se gestionaban las tierras de marras, así como el hecho de que esos terrenos formaban parte del ámbito terrestre del área portuaria del Puerto de Buenos Aires, resultan propios de bienes pertenecientes al dominio público.
Nótese, que la extinción del permiso de uso cuando concurriesen razones de interés público o imperativos derivados de la operativa portuaria (cláusula que no fue modificada cuando la AGP calificó a la relación jurídica que la unía con la empresa concesionaria como “concesión de uso”) constituye el ejercicio de prerrogativas estatales que subordinan el interés particular al interés público, facultades propias de bienes del dominio público.
En consecuencia, estando acreditado que los terrenos conformaban parte del ámbito terrestre del área portuaria del Puerto de Buenos Aires, así como que sus destinos y modalidades de gestión (que fueron expresamente consentidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al recibir el dominio del predio) excedían el marco propio de los bienes privados del Estado, corresponde concluir en que el carácter de dominio público de los terrenos objeto de autos no ha sido desvirtuado por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, de la Constitución Nacional –art. 41-, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –arts. 8, 26 y 27-, Ley Nº 25.675, Ley Nº 2.930 –art. 9º- y Código Urbanístico –art. 7.1.5, no puede sino colegirse que los predios como el de marras, que forman parte del dominio público del Estado y constituyen parte de la Ribera del Río de la Plata, han sido objeto de particular tutela tanto en el orden constitucional, como en el de las normas que mayor importancia tienen en la planificación urbanística y que constituyen el eje de las políticas de desarrollo de la Ciudad, como son el Plan Urbano Ambiental y el Código Urbanístico.
No puede obviarse el significado que debe de asignarse a expresiones tales como “son públicos y de libre acceso y circulación”, “debe garantizarse su uso común” y “deben destinarse al uso público”, referidas a predios ribereños estatales, como la Manzana que atañe a estos actuados. Es que tales expresiones resultan dirimentes para valorar la normativa aquí en juego, puesto que el concepto de dominio público y su diferenciación de un bien de dominio privado del Estado radica en que se trata de bienes destinados al uso de los habitantes o afectados a un servicio público o a cualquier finalidad de utilidad común (conf. artículo 236 inciso f) del Código Civil y Comercial de la Nación y anteriormente 2340 del Código Civil) por lo que aquí no aparece como posible sortear la claridad de las normas constitucionales de las que se deriva un destino para los predios del contorno ribereño, que no resulta disponible para el legislador.
De tal modo, la conclusión desde la perspectiva del derecho al goce de un medio ambiente sano, tampoco resulta favorable a la validez de la autorización genérica otorgada al Poder Ejecutivo para disponer de la totalidad del predio, tal y como ha sido establecida en el artículo 1° de la ley cuestionada. Ello es así, en la medida en que no queda garantizada la finalidad establecida constitucionalmente para un predio ribereño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, cabe recordar que el derogado artículo 2340 del Código Civil, en sentido coincidente con el actual artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación, establecía que “…son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: (…) f) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común...”.
Así, debe resaltarse que la zonificación establecida en el Código de Planeamiento Urbano para los terrenos en cuestión era UP (Urbanización Parque) y UF (Urbanización Futura).
Luego de la Reforma del Código de Planeamiento Urbano mediante la Ley Nº 5.961, no surgiría que se hubiese desvirtuado la situación del predio, en tanto se previó para esta Manzana: “…Sector 5 - Parque Público. Recreativo. Cultural y Esparcimiento. Sector 5.1 -Ocupación del suelo: se admitirá en hasta dos por ciento (2%), de la superficie de este sector, la localización de las siguientes instalaciones públicas: baños, centro de información, áreas de descanso, estacionamientos en superficie. El noventa y ocho por ciento (98%) restante será destinado a espacio público parquizado. – (…). Sector 5.2. - Ocupación del Suelo: treinta y cinco por ciento (35%). El sesenta y cinco (65%) restante será destinado a espacio público parquizado…” De modo concordante, se estableció que, “…previo a otorgar la concesión de permisos de ocupación, uso y/o explotación de los espacios de dominio público ubicados en este Área, el Consejo emitirá dictamen, a solicitud del Organismo Competente respecto de la localización de los nuevos emplazamientos…” (conf. Punto 8, U 14 del Código Urbanístico).
En consecuencia, de este régimen jurídico urbanístico tampoco puede concluirse en que se trate de bienes del dominio privado del Estado. Tal cuestión resulta particularmente dudosa en torno al 98% del Sector 5.1 del predio de marras, y al 65% del resto de dicho predio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, desde siempre, y de modo uniforme este Tribunal ha sostenido que nuestra Constitución Nacional es una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una “democracia participativa” (esta Sala “in re” “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre Amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, Expte. 240/0, del 08/11/01).
Consecuentemente, la Ciudad “promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden” que impidan “la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad” (art. 11, “in fine” CCABA). Se trata de un principio que impregna todo el articulado de la Constitución de la Ciudad.
En lo relativo a la gestión de áreas específicas, la participación se traduce en la conformación de consejos, audiencias públicas u otros medios que por ley se determinen, mediante los cuales los actores de cada sector pueden postular iniciativas que coadyuven a lograr los objetivos fijados en la Constitución u opinar sobre las propuestas formuladas por el Gobierno en tal sentido –artículos 19, 21, 24, 30, 32, 34, 39, 40, 45, 46, 47, 52 y 58 de la CCABA-.
Ya en el tema materia de análisis en el “sub lite”, se establece que la Ciudad “instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente” (art. 27), y que los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación; el Plan Urbano Ambiental; la desafectación de bienes de dominio público, entre otros temas, deberán ser aprobados mediante el procedimiento legislativo de doble lectura previsto en los artículos 89 y 90.
De este modo cabe concluir en que, habida cuenta de su naturaleza de Estado netamente urbano, la Ciudad ha previsto en su Constitución múltiples reaseguros de participación en materia de planeamiento territorial, dada la enorme incidencia del tema en la calidad de vida de sus habitantes y las polémicas decisiones adoptadas al respecto en el pasado, que resultaron divorciadas de la voluntad ciudadana y hoy cuentan con la consagración de nuevos mecanismos para instar su protección en sede judicial (art. 14 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
El Gobierno demandado sostine que solo parte del predio habría sido afectado a dominio público, y no en su totalidad, en virtud del artículo 8° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las normas dictadas en su consecuencia. Esa interpretación se basa en que la franja de la ribera es de dominio público; mientras que no así el resto del terreno y que, al efecto, en el artículo 2° de la Ley Nº 6.289, se había previsto destinar 30 metros de ancho continuos a la ribera al espacio público verde.
Es que tal postulación prescinde que en el artículo 1° de la Ley se previó la autorización al Poder Ejecutivo de la disposición del inmueble de marras, en su totalidad, sin ninguna discriminación.
En efecto, no se ha legislado ningún tipo de limitación ni deslinde entre dominio público y privado del Estado, por lo que no puede derivarse de su texto la conclusión que pretende la demandada.
Por otro lado, tampoco sería posible tal deslinde en una ley que no tuviese el procedimiento de doble lectura, por cuanto el predio en cuestión, de acuerdo con la calificación que el propio Gobierno ha efectuado desde antaño, en virtud de su carácter de bien de dominio público, requeriría de, al menos, una desafectación parcial (conf. artículo 89 inciso 4° de la CCABA).
Sin embargo no se encuentra controvertida en esta causa la inexistencia de un acto de desafectación formal, que bajo el régimen jurídico constitucional solo es plausible a través de una ley que siga el trámite previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, cabe advertir que en la citada ley se previó que las bases del concurso público para el desarrollo urbanístico de los predios deberían disponer que al menos el 65 % de la superficie del conjunto de predios tenga destino de uso y utilidad pública, vías públicas y espacios verdes parquizados.
Pues bien, una interpretación literal de los términos de dicha preceptiva conduce, en los hechos, a un avance indebido sobre lo que es materia regulada en el Código Urbanístico, siendo que, si así fuera, no se habría seguido el procedimiento legal establecido al efecto.
Es que en el Código Urbanístico, respecto del Sector 5.1 (perteneciente a unas de las Manzanas en cuestión), se admite el 2% para la localización de baños, centro de información, áreas de descanso, estacionamientos en superficie. Mientras que el 98% restante será destinado a espacio público parquizado.
Al respecto, cabe ponderar que el Código Urbanístico es la norma que comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado. Es por ello que no puede soslayarse su jerarquía normativa al momento de interpretar los textos legales que a él deben ajustarse.
En otras palabras, una interpretación disociada de la estructura jerárquica normativa que rige el caso vulnera normas constitucionales.
Ello así dado que, so pretexto de aplicar una ley (en el caso, la Ley Nº 6.289), se contrariaron estándares relevantes del Código Urbanístico, que ha sido sancionado a través del procedimiento de doble lectura (conf. arts. 89 y 90 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En tal senda, frente a una posible ambigüedad u omisión de la norma, cabe recordar el reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que, “[m]ás allá de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, la ley debe ser interpretada indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de la norma, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia” (conf. Fallos: 323:3619; 323:3619) “y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción” (conf. Fallos: 339:323).
En ese contexto, es dable considerar que las pautas para avanzar con la disposición del predio a través de terceros que fueron convocados a presentar los proyectos respectivos no se ajustó a las limitaciones legales que jerárquicamente debían primar, quedando abierta la posibilidad de interpretaciones discordantes con la aplicación de la ley que rige la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata, por vulnerar el artículo 89 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad, y las normas del Código Urbanístico.
En efecto, se agravia el Gobierno demandado al sostener que el pronunciamiento impugnado se remitió a lo dicho por la Cámara en la instancia precautoria, mas no avanzó en el examen de fondo de la cuestión tratada.
Sin embargo, más allá de que el cambio de postura ocurrido en la instancia de grado entre la cautelar y la decisión de fondo refleja nítidamente lo que surge del propio devenir del expediente, la claridad de la cuestión analizada -acorde a los elementos de convicción valorados- en este caso resulta tan palmaria que el ya mencionado carácter exhaustivo de la argumentación brindada parecería redundante.
Es que, al margen del temperamento asumido en el ámbito de la información de público conocimiento difundida por el demandado para justificar su proceder ante la sociedad y los esfuerzos argumentativos intentados en el recurso de apelación, la cuestión a decidir resulta bastante acotada y en modo alguno importa un avance del Poder Judicial por sobre la órbita específica de los otros poderes del Estado. Dicho llana y claramente, no se discute aquí si el proyecto es bueno o malo, si es mejor hacer un parque o un complejo de edificios (o todas las opciones intermedias entre ambos extremos). No corresponde al Poder Judicial ingresar en ese tipo de asuntos, ni opinar en abstracto, ni menos aún “autorizar” o no determinados avances. Lo que sí corresponde, con tanta prudencia como -llegado el caso- claridad y vehemencia, es hacer respetar los límites establecidos en la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrá estarse o no de acuerdo con aquellas decisiones, pero lo cierto es que, para adoptarlas, hay que respetar determinadas exigencias que en el caso no han sido cumplidas por la normativa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata, por vulnerar los dispuesto en el artículo 89 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad, y las normas del Código Urbanístico.
En efecto, contrariamente a lo que afirma el Gobierno demandado no corresponde a la parte actora demostrar que el predio en cuestión es un bien del dominio público del Estado.
Es el Gobierno local el que posee las herramientas para demostrar lo contrario. Por lo demás, en caso de duda, la interpretación que debe imponerse es la que mejor respeta los derechos de participación, acceso a la ribera y medio ambiente consagrados en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tampoco puede dejarse pasar la afirmación de que esta Sala estaría avasallando lo ya decidido por la Legislatura, cuando justamente lo que ahora se discute es que no se cumplieron los recaudos y pasos específicos para adoptar medidas como la aquí atacadas. De adoptarse una interpretación como la que propone el Gobierno, la más ínfima mayoría simple bastaría para adoptar decisiones en asuntos que requieren de mayorías agravadas o saltearse los recaudos constitucionalmente previstos, clausurando el acceso a la justicia bajo una errada invocación de la división de poderes que soslaya la consagración de derechos colectivos; especialmente prevista para fortalecer la protección de situaciones jurídicas tales como el ambiente o el derecho a la participación con el alcance contemplado por el constituyente.
Se trata de un ámbito en el que resultaría arcaico invocar el carácter político y no justiciable para excluir su tratamiento en el marco de una controversia como la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata, por vulnerar los dispuesto en el artículo 89 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad, y las normas del Código Urbanístico.
En efecto, la Constitución de la Ciudad es clara en cuanto a la importancia que para ella poseen tal participación ciudadana, el derecho al ambiente y, en particular, el acceso al río. Esta última referencia, tan peculiar en una constitución, habla a las claras del componente finalista que debe guiar toda interpretación de decisiones que puedan afectar ese acceso.
No se desconoce en modo alguno la competencia de la Legislatura y el Poder Ejecutivo para avanzar con los proyectos que estimen pertinentes en relación con los predios en cuestión. Sin embargo, instada una causa por los titulares de la situación jurídica afectada, corresponde a los órganos permanentes del Poder Judicial evitar avances que se realicen al margen de la Constitución (ante el desacuerdo con ella el camino válido no sería evadirla sino reformarla) o de los marcos específicos que protegen especialmente los bienes jurídicos aquí comprometidos, precisamente, a través de la exigencia de mayorías agravadas y/o trámites específicos.
Así las cosas, como lo cierto es que en el caso esos recaudos no han sido cumplidos no cabe sino rechazar la apelación impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY

Es importante analizar de qué manera limitar los excesos de la Administración sin destruir o negar el ejercicio válido de las atribuciones de la Legislatura. Es claro que el tribunal es competente para asegurar el control de legalidad de los procedimientos previos a la ejecución de la obra.
El artículo 63 de la Constitución establece que “La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos”.
Así, vemos dos grupos de casos. En el primero, es atribución de la Legislatura decidir sobre la convocatoria. Pero el segundo párrafo impone la audiencia para los supuestos que contempla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA

En materia de dominio público el término uso se refiere al conjunto de reglas que definen la manera por la que las personas pueden utilizarlo.
En cuanto al caso interesa, la utilización del dominio público afectado al uso público puede ser común o privativa. La utilización es común cuando el dominio público es utilizado por el público colectiva y anónimamente; los ejemplos típicos son la circulación en los caminos o en la orilla del mar. Ningún título particular es necesario para estas utilizaciones. Por el contrario, la utilización es privativa cuando una porción del dominio público es sustraída del uso común y es aprovechada por un particular determinado, como en el caso de quioscos de diarios y revistas, de flores, o las terrazas de los cafés sobre la acera. En tales casos, el usuario está en una situación jurídicamente individualizada, resultante de un título jurídico que le ha sido especialmente atribuido.
Tales utilizaciones privativas se traducen en la ocupación, por una persona individualmente determinada, de una dependencia del dominio público que, por ese hecho, se encuentra sustraída de toda posibilidad de utilización por otros. Ellas necesitan, es evidente, un acuerdo expreso de la administración, es decir, un título jurídico que autorice la ocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - APROBACION POR LEY - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, la obra proyectada no parece involucrar un cambio del uso público al uso privativo o exclusivo de los carriles de la avenida involucrados. Sin embargo, tal debate resulta, al menos en principio, estéril.
Ello por cuanto la Ley de Tránsito exige una ley para establecer una calle de convivencia.
Por otro lado, la Constitución establece que antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de planeamiento urbano la audiencia pública es obligatoria.
En tal caso, la obra, tal como ha sido ejecutada por las autoridades, ha omitido la necesaria intervención de la Legislatura quien, en su caso, deberá cumplir con los trámites previstos en el artículo 63 de la Constitución.
El avance de la Administración sobre atribuciones de la Legislatura no puede salvarse con la realización de una audiencia pública, como parece propiciar el juez de grado. La audiencia pública no supliría el incumplimiento de la Ley de Tránsito.
Así, la realización de la obra pública ordenada por el juez no subsanaría el vicio del proyecto licitado. Es decir, dado que solo por ley se pueden establecer calles de convivencia, la orden de organizar una audiencia carece de objeto pues su realización no bastará para subsanar la transgresión a la Ley N° 2148.
No es función del tribunal valorar el mérito de la obra, pero sí enfatizar que en el marco normativo vigente la creación de calles de convivencia requiere de una ley que establezca tal carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - APROBACION POR LEY - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" (cf. Res. 24 y 40/SSPURB/21) y de aquellos actos administrativos vinculados con su ejecución. Asimismo, el Poder Ejecutivo adopte las medidas necesarias para mantener la seguridad vial y peatonal, si fuere necesario, debido a la existencia de posibles obradores, vallas, materiales o maquinarias, etcéteras. Y revocarla en cuanto ordenó que, tanto el Poder Ejecutivo como la Junta Comunal de la Comuna 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convoquen a Audiencia Pública Temática respecto del cambio de uso en dominio público y la cuestión ambiental (art. 9, 10 y 11; y art. 14, 15 y 16, de la Ley N° 6 y art. 7 del Acuerdo de Escazú) y los puntos sobre las convocatorias, protocolos y acceso a las audiencias.
Los actores solicitaron la nulidad del proyecto sosteniendo que el Gobierno había omitido la participación ciudadana y que la obra generaría daño ambiental. Cautelarmente, solicitaron que se suspendiera la ejecución del proyecto, atento que el incumplimiento de cualquier normativa relacionada con el planeamiento urbano de la ciudad constituye de por sí una violación al derecho a un ambiente sano y adecuado.
Si bien la Ley de amparo prevé el traslado previo de la medida cautelar cuando la medida afectase o perjudicara una función esencial de la administración (cf. art. 14, Ley 2145), la regla general es que las medidas cautelares se decretan inaudita parte.
En el caso, el juez estimó que podría darse alguno de los supuestos mencionados y por ello corrió traslado al Gobierno local.
Sin perjuicio de lo expuesto, la adopción de las medidas cautelares sin conocimiento de la parte afectada no implica lesión a la garantía de la defensa en juicio, en tanto queda abierta la posibilidad al destinatario de recurrir ante el tribunal de alzada una vez que han sido cumplidas.
Las vías de impugnación activan la capacidad de ser oído en el marco de aquellas sentencias que ordenan una medida cautelar.
Por lo tanto, el derecho de defensa no ha sido afectado, al contrario, el damnificado por la medida insta por vía de apelación los resortes legales para fundar su desacuerdo con la decisión tomada en primera instancia.
Al momento de apelar el demandado alegó una genérica violación del debido proceso sin demostrar que la bilateralidad del proceso no estuviera garantizada en términos compatibles con la medida adoptada.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la suspensión dispuesta en los primeros dos puntos de la resolución y revocar los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" y ordenó realizar la audiencia pública.
El juez de grado sostuvo que no se había demostrado que las obras a realizarse en la avenida en cuestión pudieran llegar a configurar un daño ambiental. Esta decisión no fue controvertida por la parte actora, quien tampoco cuestionó el Certificado de Aptitud Ambiental emitido por la Agencia de protección Ambiental, que calificó a la obra como de impacto ambiental sin relevante efecto.
Así, para conceder la medida cautelar, consideró, en síntesis, que: 1) No se había garantizado la participación ciudadana de acuerdo a los estándares vigentes en materia ambiental para el acceso a la información; 2) La creación de una calle de convivencia debía hacerse por ley de conformidad con la ley de tránsito de la Ciudad y 3) El proyecto produciría una modificación del uso del dominio público por lo que era necesario realizar una audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad.
No se advierte en este estado liminar del proceso que para un proyecto como el de autos, sea obligatoria la convocatoria a una instancia formal de participación ciudadana previa.
La audiencia pública solo se encuentra prevista para los casos categorizados como de relevante impacto ambiental, el Gobierno local ha acompañado diversas constancias de encuentros que tuvo con los vecinos y ONGs, los que no han sido negados sino juzgados insuficientes aun sin un marco legal que obligue a realizarlos.
Con respecto a la participación comunal, surge que el presidente de la Junta Comunal presta conformidad con la realización de la obra.
En cuanto al acceso a la información pública no se ha alegado ni mucho menos demostrado que se hubiera negado información sobre el proyecto ante un pedido concreto.
Obra en autos toda la documentación requerida relacionada con el proyecto, la que también puede ser consultada libremente en la página "web" del Gobierno local.
Cabe agregar que se le ha dado una amplia difusión a la obra en los medios masivos de comunicación.
En efecto, de acuerdo a la normativa aplicable y las constancias obrantes hasta el momento en la causa, no se ha logrado demostrar la alegada falta de información o de participación ciudadana, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al respecto con mayores elementos de juicio en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" y ordenó realizar la audiencia pública.
El juez de grado sostuvo que no se había demostrado que las obras a realizarse en la avenida en cuestión pudieran llegar a configurar un daño ambiental. Esta decisión no fue controvertida por la parte actora, quien tampoco cuestionó el Certificado de Aptitud Ambiental emitido por la Agencia de protección Ambiental, que calificó a la obra como de impacto ambiental sin relevante efecto.
El Gobierno local cuestiona que en la resolución apelada se haya considerado que la creación del “Parque Lineal Honorio Pueyrredón” importaba el cambio de uso de un bien del dominio público y que, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad, debía haberse convocado previamente a una audiencia pública.
En lo que aquí interesa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común (art. 235 inc. f). Estos bienes son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales (art. 237).
Así, la Constitución de la Ciudad impone en el artículo 63 la obligatoriedad de la audiencia pública cuando “se modifique el uso o dominio de bienes públicos”.
En el caso, el proyecto de creación del parque persigue la transformación de la avenida en su mano oeste, al crear un parque lineal en dos de sus carriles y una calle de convivencia para carga y descarga y uso de los frentistas en el carril cercano a la vereda.
En efecto, toda vez que la avenida sufrirá una modificación en su uso por la creación del parque y ante la manda constitucional citada es que corresponde la realización de una audiencia pública previa de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 6. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" y ordenó realizar la audiencia pública.
El juez de grado consideró que la presunción de validez de los actos administrativos llevados a cabo no lograban sostener la presunción de validez por cuanto no se encontraba satisfecho el requisito legal para la creación de la calle de convivencia.
El Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares para la obra en cuestión, en su artículo 4.0.2 “características de la propuesta”, en lo que aquí interesa, dispone “[l]a mano oeste se transformará, generando un espacio verde continuo en los dos carriles más próximos al boulevard y una calle de convivencia de acceso para frentistas en el carril más próximo a la vereda. Esta calle de convivencia correrá en sentido sur-norte entre las calles Neuquén y Ampere; y sentido norte-sur entre la Av. San Martín y la calle Ampere. En las intersecciones se propone nivelar las bocacalles de esta mano para general una continuidad peatonal entre las distintas cuadras del nuevo parque y la calle de convivencia.”
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad define a la calle de convivencia como una “calle o tramo de la misma destinada preferentemente a la circulación peatonal, donde se admite la circulación restringida de vehículos.” En tanto que en su artículo 6.9.6 dispone que “[e]l carácter de calle de convivencia a una arteria o tramo de la misma debe disponerse por ley. Solo pueden circular por ellas vehículos cuyo peso máximo sea de cuatro punto seis toneladas (2,6t). Se exceptúan de esta restricción a los vehículos de emergencia, los vehículos de transporte postal o de valores bancarios, los que presten servicios o realicen tareas de abastecimiento a establecimientos ubicados en ellas y aquellos cuyo lugar de guarda se encuentre sobre las mismas. La Autoridad de Aplicación puede conceder otras excepciones puntuales cuando circunstancias debidamente fundadas y acreditadas así lo ameriten.”
El Gobierno local plantea que si bien el pliego utilizó la terminología “calle de convivencia” del proyecto no “se desprende que la calle encuadre dentro de la definición legal de la categoría jurídica”.
En este punto, la claridad de la norma que exige que la creación de las calles de convivencia sea hecha por ley resulta un obstáculo insalvable.
El Gobierno local no logra explicar por qué motivo no debería aplicarse la normativa especifica a esa vía, ni cuales serían sus características que la excluiría del régimen legal. Tampoco resulta atendible el argumento de que el objeto del amparo sea de materia ambiental cuando se verifica en el proyecto una violación a la ley.
En efecto, la creación de una calle de convivencia no es factible sin la sanción de la ley que la ordene, por lo que debe rechazarse el recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
Relató que la apertura y funcionamiento de la Subsede Comunal 4 en el edificio Cruz de Malta había sido llevada a cabo sin la intervención ni el conocimiento de la Junta Comunal que él preside, por lo que entendió que el accionar del Gobierno local restringía y lesionaba, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus atribuciones y las de la Junta Comunal.
El Juez de grado rechazó "in limine" la demanda y declaró su incompetencia para entender en este proceso.
La Constitución local es clarísima al disponer, en su primer artículo, que la ciudad organiza sus instituciones como una democracia participativa. Se trata de una profundización de los procesos políticos de democratización política y social, pues a las instituciones representativas se las perfecciona mediante la participación popular, suplemento que, a su vez, amplía los ámbitos y las modalidades de la deliberación pública. Por ende, representación, deliberación y participación no deben verse de forma antagónica, sino como medios institucionales complementarios de conformación de la voluntad democrática.
Esta organización institucional implica un derecho a la participación política que va más allá de los momentos de ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, pues se plasma en la posibilidad de hacer escuchar la voz de los ciudadanos en los procedimientos y procesos jurídicos (de ahí la importancia, entre otras técnicas jurídicas, de las audiencias públicas o del presupuesto participativo).
El derecho a participar encuentra además sustento en el derecho internacional de los derechos humanos, donde junto a los principios de transparencia y descentralización, entre otros, forma parte del concepto de buen gobierno (observación general 12, Comité DESC, párrafo 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
En este caso se discute sobre la organización institucional de la ciudad como “democracia participativa” (art. 1° de la CCABA) y su corolario, el derecho a la participación democrática.
En efecto, la regulación constitucional de las comunas Título VI de la Cpntitución de la Ciudad (arts. 127 a 131) tuvo por fin “instituir una mayor descentralización ciudadana, mediante la descentralización territorial de diversas competencias estatales en materia de gestión política y administrativa.
No se trata en el caso solo de resguardar las competencias comunales, sino de ejercer el derecho a la participación acerca de la organización y facultades de las Comunas (arts. 127 y 128 de la CCABA). Estos constituyen derechos de índole colectiva, tal como se observó en la sentencia impugnada, y para su defensa según lo prevé el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, está legitimado cualquier habitante de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
En primer lugar, si, desde una lectura más restringida del ordenamiento jurídico se considera que la participación no se expresa en términos de un derecho subjetivo, no cabe duda que ella constituye un interés protegido por el derecho local. El lugar preeminente que el texto constitucional porteño le otorga la participación (figura en el artículo primero, que expresa decisiones políticas fundamentales) no deja espacio de incertidumbre al respecto.
En segundo lugar, el hecho de que el actor, además de habitante, sea presidente de comuna, no restringe su aptitud procesal. Se trata de un rol jurídico que se superpone al de habitante, sin que tenga efectos para limitar los derechos ejercitables en dicho carácter. Y aun cuando, por hipótesis, se considere que no se encuentra habilitado para impugnar en los tribunales las decisiones de su comuna (por haber ya participado en la deliberación previa), lo cierto que, en el caso, impugnan la decisión de otro órgano que justamente estaría afectando la organización y potestades de las comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
Conforme el ordenamiento jurídico local referido al acceso a la justicia, las características de las garantías procesales de los derechos, las regulaciones específicas sobre la legitimación, la forma participativa de la democracia, y la función a ese respecto de la organización comunal, corresponde revocar la decisión del juez de primera instancia en lo relativo a la legitimación del actor.
El actor se encuentra legitimado, pues es habitante y ostenta por lo menos un interés protegido por el ordenamiento (a la participación) que, a su juicio (tal el objeto de la controversia), se encuentra afectado por una decisión ejecutiva que invade el ámbito propio de las competencias comunales, de acuerdo a su regulación constitucional y legal.
Asimismo, cuestiones referidas a las comunas han sido y son habituales en este fuero.
Considero, por último, que en los puntos precedentes he añadido nuevos argumentos significativos (conforme exigencia de la Corte Suprema en estos casos –ver, entre otros, “Cerámica San Lorenzo”, Fallos, 307: 1094–), que justifican apartarse, de forma excepcional y justificada, de los argumentos dados por el Tribunal Superior en las causas referidas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
Del objeto de la presente demanda, cabe concluir que el actor en su calidad de “habitante” carece de legitimación procesal para accionar en representación de la Comuna 4, máxime cuando no ha logrado acreditar la vulneración de un derecho de incidencia colectiva.
En su recurso de apelación se limita a expresar que la cuestión de la localización de una subsede comunal resulta “ una temática que implica a toda la Comuna 4 y sus vecinos, e indirectamente a todos los habitantes de la Ciudad, de conformidad con las prerrogativas legales en materia de participación ciudadana, principios de descentralización, identidad, territorialidad ”.
Sin embargo, de la lectura de la Ley de Comunas únicamente se desprende que la Junta Comunal puede disponer el funcionamiento de subsedes, sin que se prevea la participación de los vecinos y habitantes en los términos planteados por el amparista.
En consecuencia, la falta de legitimación del apelante en su calidad de “habitante” ha sido correctamente señalada en la sentencia de grado y, por lo tanto, los agravios vertidos en este aspecto deben ser desestimados.
Ahora bien, el actor cuestiona la declaración de incompetencia resuelta por el juez de grado, al haber entendido que la cuestión propuesta remite a la consideración de un conflicto prematuro que, como tal, no es susceptible de ser ventilado ante los tribunales del fuero.
En este punto, corresponde recordar que la Ley N° 1777 establece que las Comunas son unidades de gestión política y administrativa descentralizada con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica propia (artículo 2°).
La administración general de la Comuna está a cargo del presidente de la Junta Comunal (artículo 28), a quien le compete representar legalmente a la comuna, así como realizar, en general, todo acto que la Junta Comunal le encomiende [artículo 29, incisos a) y j)].
Cabe inferir que toda vez que las Comunas cuentan con personería jurídica propia (artículo 2° de la Ley N° 1777), se encuentran habilitadas para accionar en defensa de sus competencias específicas.
A tal efecto, quien tiene competencia para accionar en representación de las comunas es el Presidente de la Junta Comunal (artículo 28, Ley N° 1777).
En ese marco, toda vez que el amparista es quien ejerce la representación legal de la Comuna 4 y pretende accionar en defensa de las competencias propias de dicha autoridad, entiendo que se encuentra suficientemente legitimado para instar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado rechazó "in limine" la demanda y declaró su incompetencia para entender en este proceso.
La Ley N° 1777 creó el Consejo de Coordinación Intercomunal, “órgano de discusión y consenso de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo” (cf. art. 39), y estableció que debe estar conformado por el Jefe de Gobierno, que lo preside, y por los presidentes de las juntas comunales (cf. art. 40), quienes integran al órgano como una atribución y una obligación (cf. art. 29, inc. g).
De las constancias de la causa y de la reseña normativa efectuada surge que las cuestiones traídas a debate, en cuanto importan un conflicto entre una comuna y el Poder Ejecutivo sobre los límites de su organización y sus atribuciones, deben buscar solución ante el órgano que la Ley N° 1777 estableció a tal efecto, esto es, el Consejo de Coordinación Intercomunal.
Toda pretensión debe estar referida a una relación jurídica concreta, entre personas determinadas y cuyo objeto lo constituyan prestaciones también determinadas, sobre las que operará la sentencia. Por más amplia que resulte la interpretación del recaudo de la legitimación para demandar, la generalidad y vaguedad de las pretensiones esgrimidas impiden dar trámite a la demanda pues.
El actor solicita en estos autos que se modifique la organización administrativa comunal, lo que requiere una decisión que supera las atribuciones del tribunal pues desnaturaliza el concepto de caso o controversia. La relevancia del control judicial para el Estado de Derecho no permite olvidar que, en dicho sistema de gobierno, las atribuciones de los jueces también son limitadas. No se trata de un defecto procesal sino sustancial de la demanda; en otras palabras, el actor no tiene derecho a imponer a través de una decisión judicial un sistema de organización comunal acorde a sus preferencias. En tales condiciones dar trámite a una demanda importa seguir adelante con un proceso que solo podrá tramitar en vano.
Como tantas veces ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un caso o controversia judicial sea observado rigurosamente (Fallos: 308:1489, 339:1223, 341:545).
Esa restricción impuesta al Poder Judicial redunda en beneficio del sistema republicano de gobierno, sin afectar su misión esencial, la que -por el contrario- se ve de tal modo afirmada. La protección de los derechos constitucionales y libertades individuales o de grupos minoritarios contra la acción gubernamental opresiva o discriminatoria no importa una ilimitada supervisión general de la actividad del gobierno, lo que permite la pacífica coexistencia entre la revisión judicial y los principios democráticos sobre los que reposa nuestro sistema de gobierno.
Lo expuesto no obsta a que, planteado un caso concreto, una "causa" en los términos de la Constitución Nacional y local, se despliegue el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En esa línea, adviértase que los actores fundaron la afectación de su derecho de participación, sustancialmente, en la inobservancia de los mecanismos previstos tanto en la Constitución de la Ciudad (artículo 63) como en la Ley N° 123. Pues bien, el Tribunal de grado desestimó que tal conducta pudiese considerarse como evidente pero, a la vez, estimó que “…el GCBA no puede intervenir en el hábitat y el ambiente, aun sin menoscabarlo, a través de una política de oídos sordos y hechos consumados [por lo que la] participación se impon[e] jurídicamente”.
Es decir que, por fuera de los fundamentos propuestos por las demandantes en relación con la omisión de convocar a la instancia audiencia pública (en tanto aquellos fueron desestimados como sostén de la pretensión cautelar tal como se había planteado), el Tribunal entendió, por su parte, que existía una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria de la demandada en torno al acceso a la información.
Sin embargo, el deber impuesto se desliga de las circunstancias del caso y opera como una manda en abstracto, sin que se hubiera identificado -ni acreditado mínimamente- su incumplimiento. Máxime cuando, en rigor, la argumentación desarrollada sobre ese punto en la demanda fue desestimada.
Al respecto, en la petición cautelar, según quedó destacado expresamente en el pronunciamiento impugnado, “… extrañamente no se menciona[ba] [por parte de la actora] el tema del acceso a la información…”; es decir que no había un planteo de los actores vinculado con alguna omisión en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En la medida en que en la sentencia cuestionada se descartó la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para suspender las obras y los efectos de los actos que las autorizaron, perdió sustento el planteo orientado a que se ordenara el acceso a instancias de participación.
Por otro lado, el mandato carece de precisiones indispensables dado que la actora no requirió el suministro de información en los términos ordenados ni se han especificado cuáles habrían sido las omisiones o defectos incurridos en materia de acceso a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
Como ha señalado la Sra. Fiscal ante la Cámara, la resolución apelada no logra sostenerse, puesto que, tras descartar la verificación de los supuestos invocados por la actora que exigirían la participación ciudadana previa, ordenó a la demandada brindar información “…con la sola referencia de las normas que hacen a dicho derecho, pero sin identificar violación alguna a una norma específica que así lo exigiera ni exponer mayores precisiones que den cuenta que en el caso particular, lo ordenado preventivamente se impone como una necesaria medida a fin de hacer cesar una presunta privación del ejercicio de ese derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
La actora sostiene que frente al cambio de destino de la plazoleta y el otorgamiento de permisos de uso sobre ese bien de dominio público, resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 89, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, indicó que el convenio firmado entre la Comuna N° 14 y la empresa privada tendría que haber sido remitido antes de su ejecución a la Legislatura, para que siguiera el procedimiento de doble lectura que exige la convocatoria a una audiencia pública. Agregó que tampoco se cumplió con la convocatoria a una audiencia pública obligatoria que establece el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos. Con apoyo en esos argumentos, reiteró la ausencia de la instancia de participación ciudadana.
Sin embargo, las modificaciones llevadas a cabo en la “Plazoleta Luna de Enfrente” como consecuencia de la suscripción del convenio de colaboración cuestionado, no vulneraron la normativa invocada por la parte actora.
Es que, por un lado, los términos del convenio resultan compatibles con los previstos en el artículo 2 de la Ordenanza N° 43.794 –aporte de bienes y servicios y mantenimiento, conservación, refacción y limpieza–; asimismo, como ha quedado dicho, tal acuerdo no implicó la transferencia del predio mediante alguna de las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229 –concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso– ni el cambio de destino de la plazoleta. Nótese que en la norma de creación de la “Plazoleta Luna de Enfrente” no se asignó un uso predeterminado al lugar como espacio de juegos; y a su vez, que de los instrumentos que aluden a esa tipología de espacio público, tampoco se desprende que la instalación de una huerta urbana transgreda el uso permitido en espacios como el involucrado en autos.
Por el contrario, las modificaciones incorporadas en el entorno de la plazoleta resultan ajustadas a la normativa constitucional reseñada y a los lineamientos establecidos en el Plan Urbano Ambiental, en cuanto apuntan al mejoramiento funcional de un lugar de uso público, en el que continúa funcionando un espacio destinado al esparcimiento de la comunidad.
En ese contexto, se advierte que el convenio referido no se encuentra dentro de los asuntos que exigen la convocatoria a una audiencia pública o la aplicación del procedimiento de doble lectura, previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta por la asociación actora y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
Los agravios de la actora se centraron en el supuesto cambio de destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”, como consecuencia de la suscripción del “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente”, el cual –según postuló– implicó otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público en beneficio de una empresa privada.
En efecto, la validez del convenio de colaboración cuestionado se encuentra condicionada a que su objeto coincida con los aspectos establecidos en la Ordenanza N°43.794 y que, además, no incurra en las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229.
Las circunstancias que rodean al caso resultan demostrativas de la alteración que –debido a la suscripción del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la denominada “Huerta Urbana Plazoleta Luna de Enfrente”–, se produjo en relación con ese espacio público. Al respecto, cabe señalar que si bien en el documento no se dispuso la transferencia del predio mediante alguna de las figuras enunciadas en la Ordenanza N° 46.229 –es decir, concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso–, el cambio de destino de la plazoleta se desprende tanto de los términos del “Proyecto Huerta Urbana Palermo” (Anexo I del Convenio) como de las constancias documentales incorporadas a la causa.
Ello así, en la medida en que en la Ordenanza N°46.229 se estableció la imposibilidad de cambiar el destino de los lugares en que se erigen parques, plazas, plazoletas y de toda otra área verde de uso público perteneciente al dominio público de la Ciudad, y atento a que de los términos en que fue celebrado el Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la denominada “Huerta Urbana Plazoleta Luna de Enfrente” se desprende que su objeto involucra modificaciones que transgreden aquella prohibición por lo que cabe concluir que dicho convenio resulta ilegítimo por violación a la normativa aplicable y, en tal caso, debe ser dejado sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta por la asociación actora y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
Los agravios de la actora se centraron en el supuesto cambio de destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”, como consecuencia de la suscripción del “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente”, el cual –según postuló– implicó otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público en beneficio de una empresa privada.
En efecto, aun cuando la parte demandada invocó distintas normas vinculadas con la facultad de las autoridades comunales para la suscripción de convenios de colaboración y aludió genéricamente a que el predio continuaba siendo un espacio público de uso libre y gratuito, no puede obviarse que –de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable– el cambio de destino no resultaba una opción viable.
Ello así por cuanto, conforme ha quedado dicho, la interpretación armónica, finalista y sistémica de las Ordenanzas N° 46.229 y Nº 43.794 excluye esa posibilidad.
A pesar de la claridad de las restricciones contenidas en el régimen normativo aplicable, el patio de juegos y esparcimiento instalado en la Plazoleta “Luna de Enfrente” fue reemplazado por una huerta, al tiempo que se otorgaron amplias atribuciones a la prestataria para la “administración” del bien de dominio público, reservándose para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la mera supervisión de las tareas y actividades a desarrollar por aquella. Ello permite advertir, entonces, que los parámetros indicados en la normativa no fueron atendidos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la falta de convocatoria a una audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el incumplimiento del procedimiento de doble lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la audiencia pública –conforme lo establecido en la Ley N° 6 (BOCBA N° 420, del 03/04/1998)– “…constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados” (artìculo1). Si bien la norma establece que las opiniones recogidas durante la audiencia pública serán de carácter consultivo y no vinculante, contempla que una vez finalizada la audiencia la autoridad responsable de la decisión deberá explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera tomó en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestimó (artículo 2). La ley también prevé las consecuencias frente al incumplimiento.
En cuanto a la importancia del acceso a la información ambiental, también cabe apuntar los lineamientos que surgen del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, o “Acuerdo de Escazú”, aprobado por medio de la Ley N° 27566 (BO N° 34.500, del 19/10/2020).
En este contexto, tratándose el de autos un Convenio de Colaboración celebrado en los términos de la Ordenanza N°43.794 que implicó una modificación del uso de un bien del dominio público, ligado a facultades que (de acuerdo a lo normado por la Ley N° 1.777) incumbían a la Junta Comunal, esta se encontraba obligada –en virtud de lo previsto en el citado artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentado por la Ley N° 6–, a convocar a una audiencia pública con carácter previo a su suscripción a fin de posibilitar la intervención de quienes pudieran estimarse afectados por las consecuencias de tal acuerdo.
A su vez, tomando en cuenta la relevancia que la celebración de la audiencia pública posee como instancia de participación cuando –como en el caso– se encuentra legalmente impuesta, cabe concluir que la omisión en poner en marcha y desarrollar este procedimiento participativo da lugar a su inconstitucionalidad, y determina entonces la nulidad del acuerdo celebrado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - SANCION DE LA LEY - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
El GCBA y la empresa demandada se agraviaron por la interpretación adoptada por el Juez de grado al considerar que el trámite administrativo es la etapa inicial del proceso de toma de decisiones a la que se refiere el Acuerdo de Escazú (AE), respecto del cual el Magistrado entendió que debió asegurarse la participación ciudadana.
Sin embargo, la inferencia realizada por el Juez respecto a que el trámite administrativo es la etapa inicial no resulta acertada desde que parte de una premisa que no es correcta y, por tanto, su conclusión debe ser descartada.
En efecto, se entiende por etapa inicial, a todo aquello que suceda previo a la adopción de la decisión estatal -inclusive la etapa administrativa- que, se conforma con la aprobación y promulgación de la ley del Convenio Urbanístico que modifica las normas urbanísticas.
Cabe señalar, que en aquellos casos de proyectos de preservación y protección al ambiente, cualquier persona puede opinar durante el procedimiento administrativo, pero en aquellos en donde se puedan generar efectos negativos o significativos deberán institucionalizarse procedimientos de consultas o audiencias públicas, en el entendimiento que estos últimos casos resultan ser más sensibles por los efectos que pueden generar. En tal sentido, si bien lo deja a la reglamentación de la autoridad, la ley señala que los procedimientos deberán consistir o en consultas populares o bien, en audiencias públicas.
Por tanto, resulta evidente que si bien la Ley General del Ambiente -la que por lo demás, resulta aplicable únicamente en el entendimiento de que las normas de planificación urbanística y territorial deben contemplar una preocupación por el ambiente- alude a la participación ciudadana durante los procedimientos administrativos, ella refiere, como indica el artículo 21, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Hacer extensible dichas obligaciones a etapas previas, que refieren a aprobaciones de normas urbanísticas y no, a cuestiones netamente ambientales, implica ampliar los términos de la ley y otorgarle un alcance y un sentido que no fue tenido en cuenta ni por el Congreso al sancionar la ley, ni por la Legislatura local que adoptó sus disposiciones en una norma específica de impacto ambiental. Tal interpretación debe ser desestimada.
En resumen, en el caso, la decisión estatal de aprobar el Convenio Urbanístico se materializó con la aprobación y promulgación de la Ley N°6.476. Previo a ello, intervino el particular realizando la propuesta, el Poder Ejecutivo analizando su viabilidad y elevándola a la Legislatura y ésta última dándole tratamiento con su aprobación inicial, convocando a una audiencia pública y, finalmente, sancionando la ley.
Durante las etapas previas a la sanción de la ley, intervinieron todos los actores que conforman la voluntad del Convenio Urbanístico y en tales intervenciones dieron cumplimiento a las actividades de participación ciudadana, convocando a la audiencia pública para que los interesados se expresen y den su opinión, las que conforme surge de las constancias del expediente, fueron documentadas y algunas de ellas adoptadas de forma tal que dieron lugar a la segunda adenda del Convenio.
Expuesto ello, no puede afirmarse, entonces, que se hayan vulnerado en el caso las normas que rigen la participación ciudadana en el marco de la aprobación de un Convenio Urbanístico, desde que la participación ciudadana tuvo efectivamente lugar a través de la audiencia pública convocada y celebrada de manera previa a la sanción y promulgación del Convenio y, en tanto dichas normas no indican que dicha participación deba tener lugar en otro momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
Se agravian las codemandadas respecto a que el Convenio Urbanístico declarado nulo no puede ser considerado un acto administrativo desde que él constituye un acto preparatorio que solo tendrá virtualidad una vez aprobado por ley y; que no produce efectos jurídicos hasta tanto sea aprobada dicha ley.
Tales agravios deben ser admitidos por cuanto el Convenio Urbanístico es una ley, en el caso, la Ley N°6.476.
En efecto, la decisión del Poder Ejecutivo de suscribir el convenio tampoco puede ser considerada como la manifestación de un acto administrativo en tanto este únicamente produce efectos jurídicos una vez que es tratado por la Legislatura, en tanto, este Convenio propone modificar normas del PUA, es decir, que modifica otra ley. Previo a su sanción por la Legislatura y su promulgación, el Convenio no es vinculante ni produce efecto alguno, tal como señala el Código Urbanístico y su decreto reglamentario.
Dado que el Convenio no es un acto administrativo, no puede estar viciado en su procedimiento ni le es aplicable la ley de procedimiento administrativo.
Por lo demás y a todo evento, tampoco resulta claro por qué la sentencia considera que la participación no puede ser subsanada, en el caso concreto, mediante la celebración de la audiencia pública que tuvo efectivamente lugar y que encuadró en los términos de los artículos 63 y 90 de la Constitución de la Ciudad con 2.593 personas inscriptas y donde se realizaron intervenciones que fueron luego consideradas y agregadas al Convenio mediante su segunda adenda.
El hecho de que la audiencia fuera posterior a la suscripción del Convenio por parte del Poder Ejecutivo tampoco demuestra -a la luz de las normas aplicables- ninguna ilegitimidad, dado que, tal suscripción no puede ser considerada la decisión estatal. Y, además, no puede afirmarse que las normas que regulan los Convenios Urbanísticos exijan otra instancia participativa o bien, que ella tenga lugar en sede administrativa, en tanto o bien nada dicen respecto al momento en que dicha instancia debe tener lugar o bien, refieren a que será canalizada por los mecanismos existentes (art. 22 PUA).
Por tales motivos, no se advierte que en el caso exista una lesión ni jurídica ni fáctica al derecho a la participación ciudadana habiendose dado cumplimiento con la instancia participativa obligatoria respecto del Convenio Urbanístico y la primera adenda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - TRABA DE LA LITIS - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del Convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
Se agravian las codemandadas de la resolución apelada en cuanto el magistrado de grado consideró que respecto a la segunda de las adendas al convenio urbanísitico no se completó el procedimiento de doble lectura previsto por el constituyente, toda vez que fue efectuada después de la primera lectura del proyecto y de la celebración de la audiencia pública.
Al respecto, corresponde hacer lugar a las manifestaciones de la empresa codemandada, en tanto de las constancias del expediente se desprende que la segunda adenda del Convenio fue suscripta con posterioridad al inicio de esta acción, de la ampliación de la demanda y de sus contestaciones. En virtud de ello, la pretensión de la parte actora no pudo contemplar dicha adenda, ni las partes demandadas defenderse de ello puesto que es posterior a la traba de la litis y por tanto, no forma parte del objeto litigioso.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada puesto que las consideraciones efectuadas por la sentencia al respecto vulneran el principio de congruencia. Principio, además, que se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Cabe tener presente que en el Código Urbanístico -CU- (Ley N° 6.099) encontramos disposiciones que regulan el uso de la tierra y establecen diversas limitaciones y restricciones a la propiedad, tanto pública como privada. A tal efecto, determinan los distintos tipos de zonificación en los que se divide el territorio y le asigna a cada uno de ellos determinadas condiciones para su uso. Dentro de estas zonificaciones aparece la U11 “Puerto Madero” como Urbanización Determinada Específica (conf. art. 5.7.11. U11 – Puerto Madero. 1 U11 del CU), y en el cuadro de usos de esa subárea en la que se ubicaría el predio de marras, se hallaría permitido localizar estaciones de servicio.
Sin embargo, una lectura sistémica del CU impondría entender que si bien las “Urbanizaciones Determinadas (U) se rigen por las reglas especiales establecidas en el Anexo II del CU, a su vez, se regirían por las normas generales del CU en todo lo que no se opongan a las normas específicas. Es por ello que, desde un examen preliminar de dicho cuerpo legal, parecería desprenderse la idea de que el predio en el que se pretendería instalar una estación de servicio no resultaría ajeno a las reglas generales relativas a los usos del suelo fijadas para las restantes localizaciones de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Sobre esa base, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios.
De este modo, “prima facie” faltan elementos que permitan sostener que los usos proyectados para la parcela en cuestión (Iglesia, Escuela, Oficinas y Estación de servicio) cumplen aquella relación de complementariedad exigida por la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Ahora bien, a la luz de las actuaciones administrativas arrimadas a la causa hasta el momento, cabe señalar que la Administración, a lo largo de sus diferentes intervenciones, no habría aportado una motivación concreta para dejar de lado la pauta de compatibilidad de usos respecto al rubro estación de servicio, consignado en los distintos actos conducentes a la aprobación aquí cuestionada (condicionamiento consistente en que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios).
Ese contexto conduce a evitar, cautelarmente y mientras subsista el cuadro fáctico descripto, que se permita la instalación del rubro estación de servicio en el predio de marras, prescindiendo de las condiciones que rigen para la localización de ese uso en toda la Ciudad de Buenos Aires, cuando -vale destacar-, la cuestión no habría sido evaluada en los actos impugnados.
Así, frente a un uso para el cual el legislador previó en el cuadro general un procedimiento particular para su autorización en los únicos distritos en los que está permitido, y que en ningún caso exceptuó los condicionamientos, no resultaría razonable, “a priori”, que la autoridad administrativa pudiera desentenderse -sin explicación- de tales requerimientos (de superficie y uso complementario), por la sola permisión del uso en el distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Por su parte, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios.
Ahora bien, adoptar un temperamento diverso al que se resuelve vendría a desatender que en el “Cuadro de usos del suelo N°3.3.” para 2 de las 4 mixturas de usos allí contempladas el uso aquí impugnado se halla prohibido (v. mixturas 1 y 2) y, por su parte, para las restantes 2 mixturas (v. mixturas 3 y 4), se indica la referencia “C”, es decir, “El Consejo efectuará en cada caso el estudio para determinar la conveniencia de la localización propuesta” (conf. art. 3.3.1. CU).
Por el momento, las constancias aportadas demostrarían que el trámite administrativo omitió analizar este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le reconoció legitimación procesal activa a la Asociación Civil actora en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Asociación actora inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361, pues se cambió la Unidad de Edificabilidad, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. Además, requirió que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la reforma legislativa indicada, y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, en particular, el permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado sobre un pasaje de la Ciudad que autoriza la construcción de un edificio de 28,8 metros de altura en base a la modificación urbanística cuestionada.
El Gobierno local en sus agravios sostuvo que la actora carece de legitimación activa, en tanto no acredita la existencia de derechos individuales homogéneos en juego ni afectaciones al ambiente.
Sin embargo, la pretensión de autos se dirige a cuestionar el trámite legislativo de audiencia pública y doble lectura llevado a cabo para la aprobación de la Ley N° 6.361, cuyo artículo 121 modificó el Código Urbanístico en cuanto a la Unidad de Edificabilidad, permitiendo construcciones de mayor altura.
En efecto, la actora explicó que la aprobación inicial del Proyecto de Ley no contenía ningún artículo que hiciera referencia a la modificación de la regulación del Área de Arquitectura Especial N° 26 – Pasajes de la Ciudad, y que en el marco de la audiencia pública, tampoco se debatió concretamente propuesta alguna de dicha modificación.
Por lo tanto, la accionante entendió lesionado su derecho a la participación ciudadana o a participar de manera informada de las audiencias públicas en el marco de un procedimiento de doble lectura en la Legislatura local, referido a la modificación del Código Urbanístico.
En este marco, estimo que las genéricas objeciones del Gobierno local no resultan aptas para controvertir la sentencia apelada, toda vez que el caso se conecta con la alegada afectación del derecho a la participación ciudadana previo a la toma de decisiones en materia de planeamiento urbano.
Así, toda vez que la Asociación actora es una persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, cabe reconocerle legitimación procesal activa para accionar (cf. artículos 43, Constitución Nacional; 14, Constitución de la Ciudad y 8, Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le reconoció legitimación procesal activa a la Asociación Civil actora en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Asociación actora inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361, pues se cambió la Unidad de Edificabilidad, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. Además, requirió que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la reforma legislativa indicada, y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, en particular, el permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado sobre un pasaje de la Ciudad que autoriza la construcción de un edificio de 28,8 metros de altura en base a la modificación urbanística cuestionada.
El Gobierno local en sus agravios sostuvo que la actora carece de legitimación activa, en tanto no acredita la existencia de derechos individuales homogéneos en juego ni afectaciones al ambiente.
Ahora bien, adviértase que las objeciones referidas a la falta de acreditación del daño o amenaza sobre el bien colectivo ambiente, no resultan suficientes para demostrar error en la decisión apelada, en tanto la accionante entendió que “en su artículo 121 la ley 6361 modificó la Unidad de Edificabilidad correspondiente al Pasaje Mason. De la Unidad de Edificabilidad USAB 2 (11.6 + 1 retiro = 5 pisos) se cambió a Unidad de Edificabilidad USAA (22.8 + 2 retiros = 10 pisos). De esta forma sostuvo que se duplicó la altura de construcción permitida en el Pasaje Mason.”
Ello implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría -en esta instancia precautoria y sin que ello implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo- una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal, al no haberse cumplido las reglas de participación ciudadana previstas en la Constitución local.
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local, al expresar agravios, afirmó que en el procedimiento de audiencia pública y doble lectura para el dictado de la Ley N° 6.361 se cumplió con la participación ciudadana, pues no existe “disposición legal alguna que obligue a que el debate se circunscriba en el texto de la norma original aprobado en primera instancia ni que los legisladores estén vedados de tratar otras cuestiones luego de celebrada la instancia participativa”.
Sobre este punto, destaco que la Constitución de la Ciudad no establece la necesidad de celebrar una nueva instancia participativa en el trámite legislativo de doble lectura, cuando las opiniones del público que ha participado de la audiencia se plasman en alguna modificación al proyecto que contó con aprobación inicial (cf. artículo 90).
Sin embargo, si de lo que se trata en este caso es de tutelar la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, estimo que el parámetro adecuado para evaluar la cuestión, ante la ausencia de normas que regulen el tema, pasa por determinar si las modificaciones efectuadas al proyecto, una vez celebrada la audiencia pública, se traducen efectivamente en una consideración de los reclamos y observaciones introducidos en dicho acto y si ellas no resultan regresivas de los derechos tutelados.
Así, queda claro que la modificación introducida por la Ley N° 6.361 aumentó la Unidad de Edificabilidad del Pasaje en cuestión, de USAB 2 (11.6 metros + 1 retiro = 5 pisos) a USAA (22.8 metros + 2 retiros = 10 pisos) y que aquella modificación se realizó con posterioridad a la aprobación inicial de la ley, publicada el 09/01/2020 y luego de la audiencia pública de fecha 07/09/2020.
En este sentido, “prima facie” y dentro del limitado marco cognoscitivo incidental, resulta posible deducir que los cambios realizados por el cuestionado artículo 121 no fueron objeto de debate con información suficiente en el marco de las audiencias públicas celebradas ante la Legislatura. Ello, si se tiene en cuenta que la versión original del proyecto con aprobación inicial no abordaba la cuestión y, además, no se advierte –al menos en este estado procesal inicial y sin el debate correspondiente– que la modificación normativa plasmada luego de las instancias participativas realizadas se traduzca en una mejor tutela del ambiente urbano, si se la compara con la regulación anterior y al menos en lo que se refiere el Pasaje en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente sostuvo que la actora no acreditó un incumplimiento a la regulación del trámite parlamentario de doble lectura para la aprobación de la Ley Nº 6.361, en tanto la participación ciudadana ha sido plena, tratándose en las audiencias convocadas todas las temáticas abordadas por dicha Ley, e incluso, la situación del pasaje en el cual se encuentra el inmueble en cuestión, ha sido objeto de debate por parte de uno de los arquitectos participantes.
Ahora bien, cabe señalar que la cita formulada por el arquitecto participante, a la cual el Gobierno local refiere, si tenemos en cuenta el texto de la transcripción taquigráfica, solo constituyó una mención y no un verdadero examen participativo del régimen normativo para las Unidades de Edificabilidad vinculadas a los Pasajes en general y/o al Pasaje del que se trata en autos, en particular.
En estos términos, el Gobierno recurrente no ha acreditado en sus agravios los motivos por los cuales la breve reflexión efectuada por un arquitecto en su intervención en la audiencia sirvió de fundamento a la relevante modificación legislativa que se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones.
Es por ello que el argumento de la apelante con sustento en esta circunstancia resulta insuficiente para justificar el cambio normativo, y no permite tener por acreditado que la instancia participativa en estudio fue realizada en forma adecuada, al menos con los elementos de convicción disponibles en esta etapa embrionaria del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a tenor de las objeciones de la demandada referidas a la falta de configuración de caso judicial, recuerdo que el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes resulta admisible en sede judicial en el marco de una “caso, causa o controversia” siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, “in re”:“Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros).
Ello, “en el entendimiento de que toda otra cuestión que precede la existencia formal de la ley constituye un ámbito del debate político”, en el que participan los poderes Legislativo y Ejecutivo (CSJN, “in re”: “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 04/06/2019, Fallos: 342:917 y sus citas).
En autos, se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
Por lo tanto, la modificación legislativa cuestionada, referida al aumento en la altura habilitada para ser construida, es susceptible de afectar en los derechos que la Asociación tiene por finalidad proteger en su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, como son los de la participación ciudadana y al control de la política de planeamiento y gestión del ambiente urbano.
En consecuencia, se encuentra configurada la existencia de un caso concreto y, por ende, los agravios en este punto también deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
En efecto, cabe expedirse con relación al agravio del tercero –empresa constructora-, orientado a demostrar que la cautelar resultaba irregular en tanto el alcance otorgado a la tutela excedía la protección requerida para asegurar los efectos de una eventual sentencia estimativa, al ordenar la suspensión del permiso de obra, y la paralización de la misma.
Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con lo que surge de las distintas manifestaciones vertidas en autos por las partes, y teniendo en cuenta la modificación introducida en el artículo 121 de la Ley Nº 6.361 sobre el Pasaje en cuestión, con relación al cambio de la Unidad de Edificabilidad (de “USAB 2” a “USAA”), actualmente solo el tercero citado tendría permiso para construir en esos términos y estaría llevando a cabo obras en el pasaje aludido.
Asimismo, respecto de las obras previstas en dicho pasaje, la actora cuestiona que se hubiera “duplicado” la altura de construcción que autorizaba el Código Urbanístico previo a la sanción de la Ley Nº 6.361. Ello, por cuanto no se habría cumplido con el procedimiento de doble lectura previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad.
Sin embargo, ninguna objeción formula en torno a que se construya hasta el límite previo a la modificación.
Nótese que, al delimitar el objeto de la causa, la actora expresamente dejó establecido que lo requerido era que se interrumpieran “…los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos de la USAB2”. Incluso señaló que los permisos cuya nulidad e inconstitucionalidad pretendía eran aquellos que hubiesen sido otorgados en base a la aludida modificación normativa…” y que “…superen los parámetros urbanísticos para la Unidad de Edificabilidad USAB 2…”.
Así entonces, vale mencionar que “[l]as medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio en tanto y en cuanto hayan variado los presupuestos determinantes de su traba o se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia de su mantenimiento” (CSJN, Fallos: 327:849; 327:261; 327:204; entre otros) y que, a su turno, el tribunal para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses, puede disponer una medida distinta de la solicitada, o limitarla (conf. art. 186 del CCAyT).
Conforme con ello, ante las circunstancias y planteos formulados en autos, corresponde adecuar los términos de la cautelar recurrida.
En esa línea, la tutela cautelar otorgada toma en cuenta que el resultado al que podría arribar la sentencia queda adecuadamente resguardado, pues se estaría posibilitando la construcción conforme al régimen normativo vigente previo a la sanción de la Ley Nº 6.361; es decir, aquel que no fue cuestionado en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Civil actora, y ordenó la suspensión del artículo 121 de la Ley Nº 6.361, y del permiso de obra para el inmueble ubicado sobre un Pasaje de la Ciudad, y la paralización de la obra llevada a cabo en el mencionado inmueble.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, en autos se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
La empresa constructora expresó en sus agravios que en autos “no se objeta en ningún caso la construcción del edificio (…), sino únicamente su altura autorizada” y que actualmente la obra se encuentra “en los cimientos”, por lo que la suspensión completa de los trabajos resulta exagerada y se “debería contemplar que los trabajos no deberán continuar por arriba de un nivel determinado que no amenace infracción al tope anterior del código”, es decir que los trabajos deberían continuar mientras “no excedan la altura permitida por la normativa antes vigente.”
Ahora bien, en estas condiciones estimo que el debate acerca de la modificación del alcance de la medida cautelar otorgada debería darse en la instancia de grado, pues el tema remite al examen de distintos aspectos jurídicos y técnicos que no han sido sometidos a conocimiento del Juez de la causa, en tanto lo que se solicita, en definitiva, es avanzar en la construcción de un inmueble distinto (más bajo) al autorizado originalmente por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le otorgó legitimación a la Asociación Civil actora en la presente acción de amparo colectivo.
En efecto, cabe advertir que se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentó la Asociación actora- durante el proceso de sanción del artículo 121 de la Ley Nº 6.361 no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de edificación o planeamiento urbano (conf. artículo 63 de la Constitución de la Ciudad –CCABA-) y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la modificación de los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (conf. artículos 89, inciso 1º y 90 de la CCABA).
Sobre el punto, se desprende que la parte actora pretende la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación (v. en sentido similar, esta Sala “Cerruti, Gabriela Carla y otros c/ GCBA s/ amparo – ambiental”, Expte. Nº429/2020-0, del 12/10/21), cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción del artículo aludido.
Es decir, la Asociación invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo.
En otras palabras, la vulneración del ejercicio de la participación ciudadana en las instancias públicas de debate legislativo, dentro del sistema de democracia participativa que se reconoce en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad, supone la afectación de un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, no admite exclusión alguna, y no permite su apropiación de forma individual, circunstancia que determina la aptitud procesal del frente actor para instar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le otorgó legitimación a la Asociación Civil actora en la presente acción de amparo colectivo.
En efecto, en virtud del derecho colectivo involucrado en la controversia de autos, debe interpretarse que se ha configurado un caso o controversia dentro de las especiales modulaciones que adquiere bajo las normas constitucionales.
El derecho a la participación ciudadana de modo previo a la sanción de una ley que tiende a la modificación de los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación gozan de preferencial tratamiento en el orden constitucional (conf. artículos 63, 89, inciso 1º y 90 de la Constitución de la Ciudad –CCABA-). Así la consecuencia natural ha sido la provisión de las herramientas procesales para su efectiva protección, a fin de cumplir con la visión que ha tenido la convención constituyente para otorgar legitimación en materia de derechos colectivos (conf. vgr. los discursos de los convencionales Brailovsky y Zaffaroni en “Diario de Sesiones, Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 1996”, Tomo 2, páginas 98 y 104).
En el caso, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta -la supuesta indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función de la modificación de la Unidad de Edificabilidad para un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires- y actual -un permiso de obra nuevo otorgado para el inmueble identificado en la demanda, el cual habría sido aprobado conforme esa adecuación al Código Urbanístico y que se estaba llevando a cabo al momento de iniciar la demanda-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRINCIPIO DE PREVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada.
En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible, a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente. Es que, como señaló oportunamente el Sr. Fiscal ante la Cámara, “…la aplicación de la norma cuestionada implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal…”. Ello así, y como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “…ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”). En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú). Allí se ha previsto, entre las obligaciones de los Estados Parte, garantizar "derechos de acceso" que se han definido en los siguientes términos “…se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales…” (conf. art. 2°). A su vez, se ha previsto que cada Parte “…deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional” (conf. art. 7° inc. 1º). Por último, y en lo que aquí importa, se señaló que “[p]ara garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: (…) c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional…” (conf. art. 8º inc. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, le otorgo legitimación activa.
En efecto, la pretensión esgrimida por la Asociación no postula la mera incompatibilidad abstracta entre la normativa cuestionada y previsiones de carácter constitucional, sino que, por el contrario, busca restablecer la vigencia del derecho de participación cuya defensa, en función del carácter colectivo que ostenta, admite una legitimación que abarca a la actora en el ámbito de un proceso colectivo como el que nos ocupa.
Ello, por cuanto el derecho conferido por el ordenamiento abarca los mecanismos previstos para garantizar su goce bajo las condiciones dispuestas en las leyes dictadas de conformidad con la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, consideró admisible la vía elegida.
Ello así, cabe señalar -por un lado- que lo manifestado por el Gobierno local en torno a que “…se trataría de un típico caso de control concentrado y abstracto de constitucionalidad…” pierde todo asidero ante la conclusión arribada en el presente fallo; esto es, que nos encontramos ante la presencia de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
Por otro lado, y en cuanto a lo demás planteos efectuados por los recurrentes sobre este punto, corresponde resaltar -como bien lo afirmó el Sr. Fiscal ante la Cámara- que “…la accionante ha invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar estatal que considera manifiestamente ilegítimo (…) [y] las demandadas han tenido oportunidad de contestar demanda y ejercer su derecho de defensa, aportando pruebas en sustento de su posición. // En ese contexto, no se advierte que a los fines de la resolución del conflicto resulte necesaria una mayor actividad probatoria, ni la demandada apelante ha indicado las defensas que se ha visto privada de oponer debido al marco procesal elegido”.
Así las cosas, cabe desestimar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en lo que hace al planteo de la actora respecto de la imposición de costas, se observa que la sentencia de grado impuso las costas al Gobierno local demandado, en cuanto encontró acreditado un accionar ilegítimo que vulneró el derecho a la participación ciudadana prevista constitucionalmente, declaró la nulidad del artículo que fue incorporado sin respetar el procedimiento legalmente establecido y ello conlleva la invalidez del permiso de obra otorgado a la empresa constructora.
En este contexto, no se advierte cuál sería el agravio que la sentencia le podría ocasionar a la accionante en este punto, más allá de su acierto o error.
En todo caso, sería el Gobierno vencido el que debería haber levantado el punto.
De allí que la apelación no podría prosperar en torno a esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
La demandada se agravió por cuanto entiende que no se verifica la presencia de un caso. Sostuvo que la actora invocó una afectación hipotética pues no se configuró perjuicio alguno al ambiente ni fue desconocido el derecho a la participación ciudadana. Señaló que la ausencia de un Código Ambiental no genera un perjuicio y que lo pretendido implica efectuar un control de legalidad sin que exista un daño concreto.
Del contenido de la demanda puede advertirse que la pretensión de la actora se apoya en que la omisión de la Legislatura en el cumplimiento del mandato constitucional que le impone la sanción de un Código Ambiental, obstruye la participación ciudadana en el procedimiento de discusión previo a la sanción de toda ley de contenido ambiental. Ello así, en tanto entiende que todas las normas ambientales resultarían modificatorias del Código Ambiental y que, por lo tanto, si aquel se hubiera sancionado, éstas seguirían el procedimiento de doble lectura establecido en los artículos 89 y 90 de la CCABA.
Frente a ello, la demandada considera que “…se trata de una hipotética afectación, en tanto no se encuentra configurado el perjuicio en el ambiente, ni se encuentra desconocido el derecho a la participación ciudadana” y que “[n]o existe perjuicio porque no haya Código Ambiental, el caso se trata del control de legalidad por sí mismo sin que exista daño concreto”.
Ahora bien, la existencia de una “causa” o “caso judicial” se verifica cuando se persigue en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes (Fallos: 306:1125, 333:1023 entre otros), y esto exige a éstas últimas -como presupuesto- la acreditación de una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial”, de “suficiente concreción e inmediatez”, o bien de un “perjuicio concreto” respecto de los derechos que se invocan conculcados (Fallos: 322:528 y sus citas, entre otros).
En el “sub lite” se controvierte el alcance de un derecho -participar en la discusión de las leyes ambientales, mediante audiencia pública-; a su vez, mientras la actora invoca el menoscabo de ese derecho como consecuencia de la omisión inconstitucional que atribuye a la demandada por no dictar el Código Ambiental, identificando las consecuencias que ello ocasiona, la Legislatura estima que aquel derecho se encuentra reconocido y que la carencia de un Código que unifique la normativa ambiental no genera perjuicio alguno.
Entonces, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabado el debate, la identificación del bien colectivo tutelado, la referencia a su afectación así como también al perjuicio que provoca -presuntamente configurado por la falta de convocatoria a audiencia pública en el procedimiento de sanción de leyes ambientales, que de acuerdo con la información que surge del Digesto Jurídico de la Ciudad abarcaría más de 30 leyes-, cabe concluir que en el caso se verifica el presupuesto de causa judicial y, por ello, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONVENCION CONSTITUYENTE - DEBATE PARLAMENTARIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011).
En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005).
Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA.
En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha.
Ahora bien, del debate que tuvo lugar en la Convención Constituyente no surge que las discusiones suscitadas girasen en torno a la posibilidad de que los legisladores definieran si correspondía o no sancionar un Código Ambiental, sino que refirieron a la conveniencia de que la codificación ambiental resultara autónoma del Código de Planeamiento Urbano; y que esa fue la posición que finalmente prevaleció en el texto de la CCABA.
En tales condiciones, la postura de la parte demandada, carece de anclaje en el debate constituyente y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento.
Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011).
En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005).
Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA.
En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha.
Ahora bien, de la norma constitucional deriva, sin dificultad interpretativa, que se trata de un mandato dirigido a los poderes públicos que debe ser debidamente cumplimentado.
Nótese que, aun cuando no contenga un plazo a partir del cual pueda computarse su mora, expresa pautas de contenido y procedimiento que le imponen la tarea de sistematizar las leyes de contenido ambiental en un cuerpo único codificado y otorgar durante ese proceso la debida participación a la ciudadanía.
En tal sentido, cabe recordar que al referirse a la interpretación de un texto constitucional provincial, la Corte Suprema de Justicia aludió a una “…elemental regla interpretativa…” que apunta a buscar “…el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos: 336:1756 y 344:2339) y señaló que cuando la aplicación de dicho método de interpretación no ofrece dificultades excluye a cualquier otro, pues “…ante la claridad del texto constitucional, cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente…” (Fallos: 336:1756).
En tales condiciones, la postura de la parte demandada, desatiende la regla interpretativa referentemente enunciada y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento.
Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - MORA - RAZONABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
En efecto, la demora de la Legislatura en la concreción del mandato constitucional de sancionar el Código Ambiental -evaluada en función de la frustración del derecho a la participación invocado- ha superado toda pauta temporal que pudiera estimarse razonable.
Es que si bien la parte demandada plantea que ante la ausencia de un plazo específico para el dictado del Código Ambiental no se configuraría la mora, e invoca la necesidad de respetar la división de poderes, soslaya que la ausencia del plazo aludido no constituye un argumento suficiente para eludir la obligación de brindar ocasión de participar como parte del modelo constitucional vigente.
Simplemente a modo ilustrativo vale destacar que no se incorporaron constancias que permitan considerar que, a la fecha, la Legislatura se encuentre analizando proyectos referidos al Código Ambiental.
De ello se deduce que, durante el plazo transcurrido desde que comenzó a funcionar la Legislatura hasta la actualidad, una gran cantidad de leyes sobre medio ambiente se dictaron al margen del procedimiento previsto en los artículos 89 y 90 de la CCABA; dando acabada muestra de la irrazonable y sostenida frustración del derecho cuya protección aquí se reclama.
Por lo demás, corresponde mencionar que acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “…el plazo de 25 años que ha transcurrido desde que la Legislatura de la Ciudad Autónoma comenzase a funcionar parece exceder todo parámetro razonable”, oportunidad en la que también se resaltó “…la preocupante situación que deja entrever la pretensión ventilada por la accionante con relación a la demora en la que viene incurriendo el Poder Legislativo en el cumplimiento de la manda constitucional que prescribe la sanción del Código Ambiental y su contenido” (“Ecología y Desarrollo Asociación Civil c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°15869/2018-0, del 28/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS COLECTIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
Cabe referirse a las consecuencias que la conducta renuente de la Legislatura por su omisión de dictar el Código Ambiental, provoca respecto del derecho que se intenta proteger con la presente acción de amparo -participación pública de las discusiones parlamentarias referidas a los temas ambientales que atañen a la Ciudad- que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico.
Para ello, debe conferirse especial valor al marco convencional, constitucional y legal en el que se inserta la cuestión. Ese bloque normativo, propende a la protección del medio ambiente como un derecho humano, de carácter colectivo, enlazado con el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el acceso a la información ambiental y a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales (conf. artículos 41 Constitución Nacional y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, aprobado por el Congreso de la Nación a través de la Ley N° 27.566).
Teniendo presente el contexto descripto, cabe afirmar que el constituyente de la Ciudad estimó necesario que, tanto al momento de estructurar la materia ambiental como al disponerse su modificación, hubiese instancias obligatorias de participación ciudadana -en línea con lo reconocido en los artículos 1 y 11 de la CCABA-, asegurando el procedimiento de doble lectura que prevé la convocatoria a audiencia pública y la consideración de los reclamos y observaciones de la ciudadanía (conf. art. 90 CCABA).
Pese a ello, la Legislatura frustra la vigencia efectiva del derecho a la participación pública en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, en tanto la omisión del dictado del Código Ambiental conlleva la obstrucción del fin constitucionalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS COLECTIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
En efecto, la falta de sanción del Código Ambiental no resulta inocua, sino que implica la indefinición permanente acerca de su contenido, circunstancia que, a su vez, impide identificar las normas que lo modificarían; por lo tanto se produce una situación de desprotección del derecho que la actora reclama, pues la satisfacción de aquel permanece supeditada al arbitrio de la Legislatura que mostró una conducta dilatoria respecto de su obligación de dictar el Código Ambiental y, al mismo tiempo, eludió asignar el trámite de doble lectura a la sanción de numerosas leyes de contenido ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
En efecto, a la fecha, la Legislatura no ha dictado el Código Ambiental a través del procedimiento de doble lectura que le imponen los artículos 81, inciso 3 y 89, inciso 1 de la CCABA; como consecuencia de tal omisión no resulta posible determinar cuáles son las leyes de contenido ambiental que lo modificarían; evento que genera que permanezca en el ámbito de decisión de la Legislatura el procedimiento de sanción aplicable a todas la leyes ambientales dictadas en la Ciudad; cuando de la letra de la CCABA se desprende que aquellas que resultaren modificatorias del Código Ambiental deberían sancionarse mediante el procedimiento de doble lectura que impone la convocatoria a una audiencia pública, tal como surge de los artículos 89 y 90 de la CCABA.
Nótese al respecto que, de la Ley N° 6.588 (BOCBA Nº 6517, del 12/12/2022), que aprobó la Cuarta Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, y contiene las normas de alcance general y carácter permanente, consolidadas al 28/02/2022, se desprende que la Legislatura sancionó una gran cantidad de leyes vinculadas a la protección del medio ambiente (conf. anexo I, letra L, “medio ambiente”).
Del repaso de dichas normas se desprende que ni en aquellas leyes que podrían considerarse estructurales en materia ambiental, ni tampoco en las que vinieron a modificar la única codificación existente sobre la temática - el Código para la Prevención de la Contaminación Ambiental (Ordenanza N° 39025) que se encuentra vigente-, como en las que podrían estimarse abarcadas por los lineamientos definidos por la Legislatura Porteña en el Plan Urbano Ambiental -PUA-, hayan sido aprobadas mediante el procedimiento de doble lectura .
Al respecto, no puede eludirse mencionar que la propia demandada determinó que el nuevo Código Ambiental comprendería el conjunto de disposiciones que regulasen la calidad del medio ambiente y los mecanismos procedimentales de las acciones judiciales de índole ambiental (art. 24, inc. b, del PUA), fijando directrices específicas acerca del contenido de aquel instrumento normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - FACULTADES LEGISLATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad por la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, ordenar a la Legislatura de la Ciudad que, hasta tanto dicte el mencionado Código, asegure la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones ambientales, asignando a las leyes de contenido ambiental el procedimiento de doble lectura (artículos 89 y 90 de la CCABA).
En efecto, ha quedado demostrado que la Legislatura incumplió el mandato constitucional que le impuso la sanción del Código Ambiental, por más de 25 años desde que el órgano legislativo comenzó a funcionar (el 01/03/1998 se realizó el acto de apertura del primer período de Sesiones Ordinarias) -es decir que la conducta omisiva se verifica por un período de tiempo irrazonable-, y en forma actual amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el derecho a participar en la discusión de las normas de contenido ambiental invocado por la actora que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico.
La situación descripta exige una decisión de este Tribunal que garantice el derecho invocado, toda vez que la ausencia del Código Ambiental repercute negativamente en la satisfacción de aquel.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “…basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias” (Fallos: 332:111).
Sin embargo, acceder a la pretensión tal como fue articulada por la parte actora, orientada no solo a que se declare la omisión inconstitucional de la Legislatura sino también tendiente a que se ordene que “…inmediatamente inicien el procedimiento de diagnóstico, elaboración y sanción del Código Ambiental (…) con un plazo máximo de dos años para su sanción”, excede las potestades asignadas a este Tribunal en desmedro del ejercicio de funciones privativas que corresponden a la Legislatura de la Ciudad.
Por ello, la sentencia debe identificar aquella pauta objetiva de la que surge “…el margen de protección que al derecho controvertido en autos acuerda la CCABA…” de forma tal que sin avanzar sobre potestades privativas del legislador se evite la frustración del derecho a participar comprometido. Esa modalidad, adoptada particularmente en la jurisprudencia ambiental, queda orientada a “…dar efectiva vigencia a la garantía constitucional que se acuerda al patrimonio urbanístico (…) bien que, en palabras de la CSJN para un supuesto análogo, ´pertenece a la esfera social y transindividual´ [de donde deriva] ‘la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales’ (Fallos 329:2316, cons. 18°)” (v. Tribunal Superior de Justicia “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo’” y su acumulado expte. n° 5868/08 “Mazzucco, Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. N°5864/08, sentencia del 01/12/2008).
Desde esa perspectiva, la pauta objetiva, representativa del piso o exigencia constitucional insoslayable hasta que se dicte el código ambiental mediante el procedimiento de doble lectura, conduce a ordenar a la Legislatura que garantice la participación pública asegurada a la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones ambientales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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