RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

La denegatoria de una aclaratoria no genera autónomamente un gravamen de imposible reparación ulterior.
El recurso de apelación tampoco resultaría admisible por no haber sido articulado en tiempo oportuno y carecer de la debida fundamentación –adviértase que la defensa, delineó sus agravios contra el rechazo formal del remedio del artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación, sin realizar crítica alguna a la eventual denegatoria de su pretensión de fondo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-00-CC-02. Autos: Oniszczuk Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-2006. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - ALCANCES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO

La interposición de una aclaratoria suspende –no interrumpe- el término para interponer los demás recursos procedentes contra la decisión cuya rectificación se solicita (artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación).
En este sentido, se ha dicho que “correlativamente a lo que ocurre en el derecho privado respecto de la suspensión e interrupción de los plazos de prescripción, mientras la suspensión de un plazo procesal importa su inutilización temporaria pero no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupción de aquél neutraliza en forma total ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido" (conf. Palacio, L. y Alvarado Belloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, 1989, Ed. Rubinzal-Culzoni). Por ello, a los efectos de la interposición del recurso de casación, el tiempo hábil transcurrido con anterioridad al pedido de aclaración debe adicionarse al que se desarrolló a partir de la notificación” (C. Nac. Crim. y Corr. Fed.,sala I, “Garayalde, Juan C. s/ recurso de casación”, 11/11/2004. En el mismo sentido se ha expedido la CNCC, Sala VII, in re: “Garlan, Jorge A.”, rta. 31/3/05). Ello así, en tanto no se advierta la excepción a la que hace referencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación para considerar a la instancia aclaratoria con efecto interruptivo, esto es, cuando del mencionado remedio procesal resulta una alteración de la decisión, esta resolución modificada será la que deberá considerarse a los efectos de la interposición del recurso de que se trate, en tanto el plazo `no se interrumpe por la presentación de recursos declarados improcedentes por razones formales.(Fallos 307:1739 y 307:2061, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-00-CC-02. Autos: Oniszczuk Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ACLARATORIA (PROCESAL) - LEY SUPLETORIA

Si al fundar la sentencia el Juez advierte que al tiempo del veredicto omitió estipular la imposición de las reglas de conducta a las cuales refiere el art. 27 bis. del C.Penal, conforme la modificación efectuada por la ley 24.316, es perfectamente válido y legítimo que subsanar la falencia, máxime si se tiene en cuenta que "la fijación de la pena, la resolución de suspensión condicional de la misma, y la imposición de reglas de conducta integran un mismo acto judicial..." (Conf. Baigún-Zaffaroni-Terragni, "Código Penal", t. 1, Pte. Gral., Hammurabi, 1997, pág. 403).
Al subsanar tal omisión se está en presencia de la aclaratoria prevista por el artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria- que puede ser decretada dentro del término de tres (3) días de dictada la resolución; herramienta procesal ésta que permite al judicante "rectificar de oficio o a pedido de parte, cualquier error u omisión material ...siempre que ello no importe una modificación esencial" (Conf. norma cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2006. Autos: Ovejero, Carlos Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2006. Sentencia Nro. 285.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACLARATORIA (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ

La aclaratoria prevista por el artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria, constituye el "remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél", lo que en manera alguna ha ocurrido en el legajo (Conf. "Palacio, Lino", Los Recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, 1998, Lexis nº 2503/000631).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2006. Autos: Ovejero, Carlos Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2006. Sentencia Nro. 285.

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RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - ERROR MATERIAL - RECTIFICACION DEL ERROR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria formulado por el Sr. Fiscal de Cámara en el cual alega que hubo un cambio de criterio en la jurisprudencia de la Sala, puesto que en un precedente anterior se sostuvo que la falta de foliatura de las actuaciones no vulnera el derecho de defensa en juicio (c. 11616-00-CC/2008, “Catalano, Daniel”, rta: 27/02/2009, mientras que ahora se afirma que tal circunstancia constituye una desprolijidad.
El artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “el Tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las misma...”
El error material consiste en una expresión equívoca o errónea de la parte resolutiva de la decisión, generalmente contradictoria con lo expresado en sus considerandos. La omisión material es el silencio respecto de un tema que debió decirse en la resolución. (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, 3ª ed., Hammurabi, Bs.As., 2008, t.1, p.403).
De la lectura de los argumentos desarrollados en el dictamen del acusador público y teniendo en cuenta la cita doctrinaria realizada con precedencia, cabe concluir que no se configura ninguno de los supuestos que habilita el pedido de aclaratoria. Muy por el contrario, el escrito del Fiscal de Cámara sólo manifiesta la particular interpretación que el funcionario tiene con respecto a los lineamientos del sistema acusatorio, razón por la cual nada debe ser rectificado o aclarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-05-CC-2008. Autos: Incidente de apelación formado en los autos: “Rodrigo, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2009.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal.
Por lo demás, vale destacar que la resolución resulta –conforme sus términos– ampliatoria de la anterior y si bien sólo impone una carga al recurrente –como lo sostiene la Magistrada de grado– en ese mismo auto modifica la forma de concesión del recurso, circunstancia que correspondía ponerla en conocimiento de la actora.
En tales condiciones, se presenta en autos el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2015.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal.
En efecto, si bien es cierto que las actividades referidas se relacionan con cuestiones vinculadas a la medida cautelar –que en principio no resultan hábiles para impulsar el proceso principal– no lo es menos que la actora pudo válidamente suponer que el expediente no se encontraba en el juzgado por haber sido ordenada su elevación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2015.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien las actuaciones vinculadas a medidas cautelares no interrumpen, en principio, el curso del plazo para decretar la caducidad del proceso principal, lo cierto es que, en este caso, la parte actora fue notificada por cédula de la elevación del expediente al superior, pero no así de la aclaratoria que dispuso formar el incidente de apelación para proseguir con el proceso en la instancia de grado, razón por la que es dable concluir que nunca tomó conocimiento de la continuación del trámite.
Tal circunstancia, sumada a la interpretación restrictiva que corresponde hacer del instituto en cuestión (cf. CSJN, Fallos: 319:1024; 323:2067; 324:1992; 325:3392 y 327:5063, entre otros), conducen a descartar su procedencia en casos de duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2015.

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RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ERROR MATERIAL - REGULACION DE HONORARIOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución aclaratoria, en cuanto dispuso que el monto de honorarios regulado en las presentes actuaciones corresponde a cada uno de los peritos intervinientes de forma individual.
En efecto, si bien las resoluciones aclaratorias no resultan susceptibles de causar agravio —por ser complementarias de su original— en el caso bajo examen habida cuenta que el Magistrado de grado excedió la facultad que otorga el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad e introdujo una modificación sustancial al pronunciamiento primigenio cabe hacer una excepción a la regla atento al gravamen irreparable que ocasiona a la parte impugnante.
Al respecto, cabe advertir que ante el pedido del Consejo de la Magistratura en punto a cómo debía repartirse el monto de los honorarios fijados el "A-Quo" alteró esencialmente la resolución de fondo excediendo los límites de la simple corrección de algún concepto vago o error material.
En ese sentido, bajo este panorama, conforme lo prescripto por los artículos 71, segundo párrafo y 73, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento aclaratorio “al haber producido una sustancial modificación de la sentencia antes dictada con lo cual se configuró un exceso jurisdiccional que lesiona las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. Fallos G. 842. XLIV ´Giacomuzo Hnos. SACIF c/ Mercedes Benz S.A.’ rta el 6 de abril de 2010)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25876-2011-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTES - ACLARATORIA (PROCESAL) - RETARDO DE JUSTICIA - PRONTO DESPACHO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la denuncia por retardo de justicia, incoada por la representante del Ministerio Público Fiscal.
La representante del Ministerio Público Fiscal había desistido de la acción penal en las actuaciones principales, toda vez que la denunciante en entrevistas previas al debate, había manifestado su intención de no participar en el mismo, debido a que había quedado en buenos términos con el imputado.
En fecha 2 de Agosto de 2023 la Magistrada de grado tuvo por desistida la acción y en la misma fecha la Fiscal de grado solicitó una aclaratoria de una frase dispuesta en la resolución que decía "bajo responsabilidad institucional del Ministerio Público Fiscal".
El 30 de Noviembre de 2023 la Fiscal de grado presentó un pronto despacho para que la Jueza se expida sobre la aclaratoria formulada y el 7 de Diciembre de 2023 ante el silencio de la Magistrada la Fiscalía formuló denuncia por retardo de justicia (conforme artículo 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Cabe señalar que la denuncia de retardo de justicia funciona como un mecanismo por el cual se faculta a las partes a exigir el cumplimiento de los términos establecidos para resolver y opera como garantía de la oportuna y eficaz respuesta jurisdiccional. Está claro que la dilación injustificada de un Tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes.
Ahora bien, en el caso la Jueza ya emitió una decisión definitiva respecto al objeto del proceso en la cual dispuso tener por desistida la acción penal y sobreseer al imputado, aunado a ello, resta señalar que la Fiscal de grado requirió el pronto despacho luego de transcurridos casi cuatro meses del pronunciamiento en el cual se resolvió en favor de la solicitud efectuada por dicha parte
Corresponde entonces rechazar "in limine" la denuncia de retardo de justicia efectuada, toda vez que no se vislumbra la afectación de derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25239-2022-2. Autos: R. R., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2023.

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