TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - EFECTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Cuando una situación de hecho no encuadra en las disposiciones del artículo 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ni en lo normado por el artículo 509 del Código Civil, sino que es consecuencia de los propios términos acordados por el contribuyente al convenir voluntariamente con la administración el modo en que regularizaría su situación respecto a los anticipos del impuesto a los ingresos brutos, los mismos no pueden ser ahora válidamente desconocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 154952 - 0. Autos: GCBA c/ GROSMARK E HIJOS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CARACTER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CARACTER - EFECTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES

Los Ingresos Brutos se caracteriza por ser un impuesto de ejercicio y, en razón de ello, los anticipos siempre están sujetos a la liquidación final a realizarse con la declaración jurada anual.
Los anticipos tienen las siguientes características y efectos: 1) son ingresos a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda tributar; 2) no revisten el carácter irrevocable del pago; 3) el pago del tributo y el ingreso de los anticipos son obligaciones independientes, con individualidad y fechas de vencimiento propio; 4) su falta de ingreso determina la aplicación de recargos y sanciones; 5) son exigibles por la vía ejecutiva (Fonrouge, Carlos M. Giuliani y Navarrine, Susana Camila, Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 8º edición, actualizada y ampliada, 2001, p. 199).
De ello se desprende que los anticipos abonados no revisten carácter definitivo sino que son hechos a cuenta de los que en definitiva corresponda por lo que, si con posterioridad al devengamiento del ingreso se generan otros conceptos que obedecen a la misma causa del ingreso ya devengado, ellos también deben computarse dentro de la base imponible del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3027-0. Autos: Algodonera Santa Fe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2005. Sentencia Nro. 93.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EFECTOS - DIFERENCIAS DE CAMBIO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo con el artículo 163 del Código Fiscal (t.o. 2005), los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan, entendiéndose que, salvo previsiones en contrario, los ingresos se han devengados, en el caso de venta de bienes que no sean inmuebles, “desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.” (inc. 2º)
En el caso, los ingresos se han devengado a partir de la fecha de la facturación, con independencia del ingreso real del dinero a manos del contribuyente en razón de la venta a plazo realizada en moneda extranjera. De esta manera, los anticipos se liquidaron con arreglo a la facturación realizada, y fueron percibidos mes a mes por el fisco local. Así, siempre que se hayan cancelado los anticipos mensuales en tiempo oportuno, el fisco no habría sufrido perjuicio económico alguno con motivo de la desvalorización posterior de la moneda nacional.
Por ende, las diferencias en el valor de cambio de la moneda extranjera en que fueron realizadas las transacciones, nacidas en el ínterin comprendido entre el momento de cancelación de los anticipos y el de la posterior percepción del dinero por el contribuyente, no significaron, en realidad, un menoscabo para el erario local, razón por la cual no originarían deudas tributarias a su favor. Dichas diferencias han tenido que ver con la depreciación de la moneda local, siendo los perjuicios eventualmente ocasionados por tal situación soportados por el contribuyente, quien había ya cancelado los anticipos mensuales en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos antes de haber cobrado efectivamente el precio de las operaciones realizadas.
La determinación del precio en moneda extranjera era una manera lícita de prever su estabilización. Por ende, la diferencia de cotización de dicha moneda no ha comportado un nuevo ingreso para el contribuyente, sino únicamente un modo de mantener estable el valor del precio de transacción. La depreciación del valor de la moneda nacional no puede originar una deuda a favor del Estado, si ocurrió con posterioridad al pago oportuno de los anticipos mensuales en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos. (Del voto en disidencia del Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3027-0. Autos: Algodonera Santa Fe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-08-2005. Sentencia Nro. 93.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - BASE IMPONIBLE - DEPRECIACION MONETARIA - INFLACION - EFECTOS - ACTUALIZACION MONETARIA - OBJETO

La inflación produce graves distorsiones en el proceso de producción y comercialización de los bienes, constituye un escenario especial, en el que es dificultoso calcular el precio, establecer los márgenes de ganancias e inclusive presupuestar una actividad determinada a cumplirse en cierto plazo.
En este marco surge el problema impositivo de determinar los "ingresos reales" del contribuyente y a la vez compatibilizarlo con un sistema de recaudación que permita que se eliminen los efectos distorsivos que pueden resultar de la desvalorización monetaria entre la fecha de devengamiento del impuesto y el momento de ingreso del anticipo y a su vez el momento del cierre del ejercicio.
Se presenta así la actualización como un mecanismo para preservar el poder adquisitivo de los precios y su posibilidad de reposición de los bienes de cuyo intercambio se trata. Es así que su inclusión en la base imponible es a los fines de definir el ingreso bruto real que refleje efectivamente el precio final que ha percibido el contribuyente, lo cual tiene sustento en las distorsiones del valor del dinero desde el devengamiento del impuesto hasta el ingreso del gravamen y luego desde que se efectuó el anticipo hasta que culminó el ejercicio financiero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CARACTER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CARACTER - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

El impuesto a los ingresos brutos es un impuesto de ejercicio; en razón de ello los anticipos siempre están sujetos a la liquidación final a realizarse con la declaración jurada anual. Así es que producto de esa liquidación final surgirán los reajustes en más o menos, por tanto los anticipos son provisorios y a cuenta de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - NATURALEZA JURIDICA - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - OBJETO - EFECTOS - CARACTER - RENTA FISCAL - HECHO IMPONIBLE

La existencia de anticipos en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se justifica en que el erario público requiere un flujo regular de fondos para satisfacer los gastos ordinarios y no sería suficiente el pago total del monto a tributar en una sola vez al término del ejercicio porque ello no acompañaría las necesidades del Tesoro.
De modo tal que los anticipos no son sino un medio del Fisco para que ingresen recursos antes de que se perfeccione el hecho imponible o de modo simultáneo a que se vayan sucediendo los supuestos fácticos que configurarán la causa del pago final del gravamen anual.
Por ello es que son obligaciones de cumplimiento independiente, cuya falta de pago en término hace incurrir en recargos y sanciones al infractor. Tienen su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento y su cobro puede perseguirse por igual vía que el impuesto de base, pero ello no cambia que la naturaleza del impuesto a los ingresos brutos sea la de un tributo de ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CARACTER - ALCANCES - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

Los anticipos en el pago de impuestos no constituyen un tributo actual y exigible, sino prestaciones patrimoniales coactivas exigidas por la Administración, aunque guarden íntima relación con aquél, ya que tales ingresos solo se convertirán en definitivos y operarán un pago cancelatorio de la obligación tributaria, si ésta tiene nacimiento por un monto igual a tal importe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso, el título ejecutivo es inhábil por ser presentado bajo los términos del procedimiento establecido en el artículo 134, Código Fiscal, t.o. 1999, actual artículo 152, Decreto Nº 246/06 -pagos a cuenta- que es aplicable ante el supuesto de ausencia de presentación de la declaración jurada, dado que al momento de la promoción de este juicio ejecutivo, no se ajustaba a la situación del contribuyente, quien varios años antes del libramiento de la constancia de deuda abonó los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos reclamados. Todo ello, sin que corresponda juzgar la correcta o incorrecta liquidación de tales anticipos, pues el organismo fiscal posee facultades y procedimientos para verificar las declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente -artículo 123, Código Fiscal, t.o. 1999, actual artículo 146, t.o. 246/06-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 142849-0. Autos: GCBA c/ GOTI ERASMO ALFREDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-12-2006. Sentencia Nro. 206.

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PAGO DE TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - MULTA (TRIBUTARIO)

De la redacción del artículo 93 párrafo 3 del Código Fiscal (t.o. 2001), surge la exigencia de una intimación a presentar comprobantes de pago de anticipos impositivos, por medio de la cual se reduce la multa a aplicar a un 5% del impuesto omitido si es que el contribuyente presenta las declaraciones juradas y paga el impuesto resultante, dentro de los quince días de intimado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto.
Ante la referida intimación, se pueden plantear dos situaciones: que el contribuyente presente la declaración jurada y el pago del impuesto resultante dentro de los 15 días siguientes, o que no presente ni la declaración jurada ni el pago. Este último caso daría lugar a la aplicación del artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 31. Autos: Electronic Elite Argentina S.A. c/ D.G.R. (Res. Nº 3723/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16/05/2001. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, la parte apelante se encuentra notificada y debida y expresamente intimada a la presentación de comprobantes de pago de determinados anticipos de impuestos sobre los ingresos brutos. Asimismo, se la intima a fin de que presente declaraciones juradas anuales. Estos elementos no son presentados por parte apelante dentro del plazo. Por ello, no se puede considerar que su situación encuadre dentro del marco jurídico establecido por el artículo 93 párrafo 3 del Código Fiscal (t.o. 2001) y reducir el importe de la multa al cinco por ciento del impuesto omitido. El proceder de la apelante tiene que contemplarse a la luz del artículo 84 del citado código, ya que la responsable del pago del impuesto omite abonar éste y la presentación de declaraciones juradas mensuales y anuales, cuando ello resulta exigible.
Asimismo, la parte apelante no se encuentra en ningún supuesto de exoneración o reducción de sanciones previsto por el artículo 93 del Código Fiscal (t.o. 2001). Por el contrario, ha omitido el pago de diversos anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, sin alegar razón exculpatoria alguna, configurándose la infracción pertinente que dio lugar a la sanción impuesta (multa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 31. Autos: Electronic Elite Argentina S.A. c/ D.G.R. (Res. Nº 3723/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16/05/2001. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso corresponde rechazar el planteo de prescripción de la actora -entidad financiera- respecto al impuesto sobre los ingresos brutos en relación a los períodos 1 a 3 de 2003.
En este sentido, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, citado por el contribuyente (conf. Fallos: 326:3899, 332:616, 332:2108), en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil.
En este contexto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.956 del Código Civil en cuanto allí se establece que “[l]a prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
En el caso, la deuda que se encuentra cuestionada no es la omisión en el pago de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos sino las diferencias en la liquidación final del impuesto por ajustes realizados a partir de la determinación de oficio.
El sistema de la normativa fiscal local se estructuraba con once anticipos mensuales y como última posición anual, una liquidación final. En ese sentido, puede afirmarse que el anticipo se presenta como una prestación parcial, a título previsional, de un deber no actual, es decir, potencial. De allí que se trate de ingresos computables a cuenta de una futura deuda definitiva, de tal manera que si la obligación de tributar no naciera, o eventualmente resultare inferior a lo anticipado, esta suma o, en su caso, el excedente, resultaría un pago indebido (conf. esta sala in re “Baisur Motor S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº348/0, del 10/02/05). Tal conclusión condice con la naturaleza del tributo, en tanto es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. art. 166 -t.o. 2002- y 174 -t.o. 2003-).
En este contexto, debe apuntarse que de las actuaciones administrativas vinculadas a esta causa, surge que para la determinación de las diferencias se tomaron en cuenta únicamente los períodos 12/02 y 12/03, es decir aquellos que contemplaban la liquidación final y en los cuales se tomaban en cuenta conceptos que podían contabilizarse sólo anualmente, además de que se presentaron una vez finalizado el ejercicio fiscal, lo cual no fue controvertido por el contribuyente.
Ahora bien, lo cierto es que desde esas fechas y hasta que el fisco intimó a la actora -mediante la resolución que determinó de oficio la materia imponible por los períodos fiscales 12/02 y 12/03- el 4 de abril de 2008, habría transcurrido el plazo de cinco años con respecto al período 12/02, mas no con relación al período 12/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso corresponde rechazar el planteo de prescripción de la actora -entidad financiera- respecto al impuesto sobre los ingresos brutos en relación a los períodos 1 a 12 del 2002 y 1 a 3 de 2003.
En este sentido, teniendo en cuenta que en el artículo 3986 del Código Civil se establece que “[l]a prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor…”, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han concebido al término “demanda” en un sentido amplio. En efecto, se ha aceptado que los reclamos administrativos cuando constituyen un requisito indispensable para la habilitación de la instancia, producen la interrupción de la prescripción por el término de un año. De ese modo, parece razonable interpretar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio dispuesto mediante resolución, comunicado al contribuyente el 13 de noviembre de 2007 cumple con los referidos presupuestos por cuanto, en primer lugar, demuestra el interés del fisco de recaudar lo adeudado por el contribuyente y, por otro lado, el procedimiento para llegar a la determinación de oficio es obligatorio para el ente recaudador, en tanto de ese modo se establece en los capítulos III y IV de los códigos fiscales vigentes en el período en cuestión.
Así como el reclamo administrativo que da inicio al procedimiento indispensable para que se habilite la instancia judicial tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción, podría interpretarse que el inicio del procedimiento de determinación de oficio, indispensable para exigir administrativamente el pago del impuesto adeudado, poseería virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción en los términos de lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil.
En consecuencia, toda vez que el plazo de prescripción más antiguo comenzó a correr el 14 de enero de 2003 - ya que el impuesto sobre los ingresos brutos es considerado un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario- y fue interrumpido el 13 de noviembre de 2007 -fecha en que se notificó al contribuyente la resolución mediante la cual se dio inicio al procedimiento de determinación-, no transcurrió el plazo de prescripción que hubiese fenecido el 14 de enero de 2008. Por ello, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la deuda articulado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - OMISION DE IMPUESTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En lo que atañe al planteo de prescripción -de conformidad con el criterio que expuse en los autos “GCBA c/Ticketek Argentina S.A. sobre ejecución fiscal” (Expte: B84583-2013/0, del 9/04/2015) y “GCBA c/A.G.M. Argentina sobre ejecución fiscal” (Expte. EJF 972822, del 09/03/2015)- preliminarmente, cabe tener en cuenta que no se encuentra en discusión que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, centrándose el debate en el modo como debe computarse dicho plazo, que resultará diferente si se considera aplicable el régimen tributario local o el sistema del Código Civil. En los antecedentes citados, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011”, entre otros, sostuve la aplicabilidad del ordenamiento nacional para la resolución de casos como el "sub examine".
En efecto, cabe decidir el modo en que corresponde contar el plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3956 del Código Civil en cuanto allí se establece que “[l]a prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”
En este sentido, cabe resaltar que la deuda cuestionada se refiere a la omisión en el pago de los anticipos del impuesto.
En este punto vale indicar que si bien los anticipos de impuestos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, que tienen su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496).
Puede –entonces– afirmarse que el anticipo se presenta como una prestación parcial, a título provisional, de un deber no actual, es decir, potencial. De allí que se trate de ingresos computables a cuenta de una futura deuda definitiva, de tal manera que si la obligación de tributar no naciera, o eventualmente resultare inferior a lo anticipado, esta suma o, en su caso, el excedente, resultaría un pago indebido (conf. Sala II "in re" “Baisur Motor S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº 348/0, del 10/02/05). Tal conclusión condice con la naturaleza del tributo, en tanto es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario.
Conforme lo expuesto, la solución adoptada en la instancia de grado en cuanto al cómputo de la prescripción resulta adecuada. Ello por cuanto, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones hasta la de interposición de la demanda, había transcurrido el plazo de cinco años. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la ejecución fiscal promovida en concepto de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 172 del Código Fiscal t.o. 2013 y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal la demandada había presentado las declaraciones juradas y abonado el respectivo gravamen por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto en relación al agravio tratado, dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Cabe señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos o la declaración jurada anual, tal como hizo la demandada en autos, la Administración Fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente.
En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta la Administración Tributaria, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un Estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (voto del Dr. Luis F. Lozano Expte. nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, de fecha 20/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 90395-2013-0. Autos: GCBA c/ GEO Constructora SRL Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-07-2016. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a algunos periodos reclamados en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apelante sostuvo que el "a quo" había incurrido en un error cuando, al tiempo de efectuar el cómputo del plazo de la prescripción, no consideró que el tributo era anual.
Al respecto, cabe señalar que, sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con los períodos aquí cuestionados, se disponía que: (i) respecto del ejercicio del año 2005 el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante once anticipos mensuales y, como última posición anual, una liquidación final (conf. art. 180 t.o. 2006) y, (ii) el ejercicio del año 2006, por su parte, se liquidaba e ingresaba mediante doce anticipos mensuales y una última liquidación final (conf. art. 181 t.o. 2007).
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. arts. 178 t.o. 2006 y 179 t.o. 2007, respectivamente).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 07/10/14.
De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de perseguir el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada resulta ser un fideicomiso inmobiliario constituido a los únicos fines de adquirir un terreno y construir en éste un edificio para, posteriormente, vender a terceros las unidades funcionales resultantes. Dichas ventas se produjeron con posterioridad al mes de mayo del año 2008, registrando una denuncia de cese de actividades en trámite al año 2009. A ello, cabe sumar la circunstancia de que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- no impugnó las declaraciones juradas presentadas en valores cero
Entonces, hace mella en el Juzgador que el Fisco, para determinar los períodos adeudados, haga caso omiso de las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos, las cuales no habrían recibido impugnación alguna por parte de la AGIP, siendo que son inmediatamente posteriores a los períodos aquí reclamados y las más próximas en los términos dispuestos en el artículo 158 del Código Fiscal (t. o. 2011).
En ese sentido, la presunción sobre la cual se sustenta la acción del Gobierno local redundaría en irrazonable, contraria a la hermenéutica restrictiva imperante en el régimen en consideración y, en definitiva, desproporcionada en relación con la actividad desplegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PROCESO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada alegó que el Fisco había soslayado los períodos en los que se reflejaba un saldo a favor de ella y reclamado en forma sesgada los que arrojaban deuda.
Sin embargo, no corresponde en un proceso como el de autos determinar si los argumentos vertidos por la ejecutada poseen las características establecidas en la normativa fiscal para que proceda la compensación aducida, en tanto se requiere un análisis pormenorizado de la causa de la obligación, propio de un proceso de conocimiento amplio. Por el contrario, aquello implicaría que el tribunal se adentrase en el tratamiento de cuestiones que excederían el acotado marco de conocimiento del proceso ejecutivo.
En virtud de lo expuesto, se advierte que la inexistencia de deuda alegada -al menos en este proceso- no resulta manifiesta, por lo que corresponde el rechazo de la excepción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a alguno de los períodos reclamados, y mandar a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El apelante sostuvo que se había incurrido en un error cuando, al tiempo de efectuar el cómputo del plazo de la prescripción, no consideró que el tributo era anual, toda vez que “la obligación tributaria, siempre vence al otro año de los ingresos por los cuales se pagaron anticipos, por eso debe considerarse que se trata de una obligación anual”.
En este sentido, cabe señalar que, sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con los períodos aquí cuestionados, se disponía que: (i) respecto del ejercicio del año 2005 el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante once anticipos mensuales y, como última posición anual, una liquidación final (conf. art. 180 t.o. 2006) y, (ii) el ejercicio de los años 2006 y 2007, por su parte, se liquidaba e ingresaba mediante doce anticipos mensuales y una última liquidación final (conf. arts. 181 t.o. 2007 y 183 t.o. 2008).
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. arts. 178 t.o. 2006, 179 t.o. 2007 y 181 t.o. 2008, respectivamente).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 34226/0 del 07/10/14.
De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte actora planteó que las facultades del Fisco para reclamar los anticipos, caducaron habida cuenta que se produjo el vencimiento de dicho plazo.
Ese planteo, que en una primera aproximación es correcto en cuanto la declaración anual debe ser tenida en cuenta por el Fisco al momento de determinar de oficio la materia gravada, no ha sido probado.
Véase que el artículo 183 del Código Fiscal aplicable al caso regla que “el impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma: Categoría Contribuyentes Locales: a) Doce (12) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos; b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal” (C.F. t.o. 2008 por decreto 651 de ese año), y la recurrente no ha probado que haya presentado tal liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora planteó que había operado la caducidad para reclamar dichas diferencias. No obstante, sin perjuicio de las consecuencias que la calificación otorgada en la norma fiscal al gravamen reclamado –como impuesto de ejercicio- pudiera generar, lo cierto es que el método que allí se establece para su liquidación y pago, lleva a concluir que, en el supuesto bajo análisis, la interpretación pretendida por la actora resulta desacertada (cf. arts. 157, 158 y 183 del Código Fiscal, TO. 2008).
Ello así, bajo el marco normativo descripto, la ausencia de carácter presuntivo en los anticipos, genera identidad entre las diferencias registradas sobre aquellos y las que surgirían en caso de ser calculadas sobre las declaraciones juradas anuales (las que, de todos modos, no fueron presentadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, en punto a la presunta caducidad del Fisco para reclamar anticipos del impuesto mencionado, la recurrente no identifica la base normativa de tal “caducidad”. Adicionalmente, la propia contribuyente reconoce que los anticipos constituyen “pagos a cuenta”.
En ese marco, el planteo resulta inadecuado para demostrar la ilegitimidad de los actos impugnados. Ello es así porque la actora no presenta argumentos adecuados para invalidar la sentencia de grado, y esa sentencia ha concluido que la determinación practicada por el Fisco resulta ajustada a derecho. Así las cosas, si la obligación tributaria ha sido correctamente establecida, no se advierte de qué manera la presunta imposibilidad de reclamar anticipos inhibiría al Fisco de determinar y exigir el pago del impuesto por períodos ya concluidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada.
Conforme surge de las constancias de autos, la demandada presentó las declaraciones juradas respecto de los períodos fiscales reclamados en autos y, posteriormente, las correspondientes rectificaciones de las mismas. Luego, se presentó ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y efectuó el pertinente descargo.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2015) y que la facultad de la administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas y que, de las constancias de autos, surge que el Fisco no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63743-2015-0. Autos: GCBA c/ Consuhotel SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada, con costas a la actora.
Cabe señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos o la declaración jurada anual, tal como hizo la demandada en autos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente.
En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta la Administración tributaria, no puede dejar de recordarse que, “las ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un Estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (voto del Dr. Luis F. Lozano Expte. nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, de fecha 20/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63743-2015-0. Autos: GCBA c/ Consuhotel SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada.
Conforme surge de las constancias de autos, la demandada presentó las declaraciones juradas respecto de los períodos fiscales reclamados en autos.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 192 del Código Fiscal (t.o. 2014) y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, el demandado había presentado las declaraciones juradas y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, las declaraciones juradas correspondientes a dos períodos habían sido presentadas y abonadas por la ejecutada en tiempo oportuno dentro del Régimen Simplificado.
Cabe señalar que conforme el artículo 192, último párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014), “los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo”; es decir, el sistema de pago a cuenta no resulta aplicable respecto de contribuyentes del régimen simplificado, circunstancia que coadyuva a rechazar los agravios deducidos.
No obstante lo anterior, cabe advertir además que, en este caso particular, el reclamo realizado al ejecutado obedeció a la confusión provocada por la ejecutante respecto del contribuyente a partir de su traspaso al régimen general sin haber acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo a fin de que tome conocimiento de dicho cambio en su situación fiscal, hecho que también merece ser ponderado a los fines de rechazar el recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - NOTIFICACION - PLAZO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe señalar que se otorgó al accionado un plazo menor al que expresamente estableció el Código Fiscal vigente (t.o. 2014), la regla estableció 15 días y la Administración solo le concedió al demandado 10 días. Obsérvese a mayor abundamiento que la actora admitió en más de una oportunidad que el plazo de intimación es de 15 días.
Cabe concluir que la constancia de deuda no fue expedida de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Fiscal para su emisión (conf. art. 192, CF).
Es decir, al momento en que la autoridad administrativa emitió dicho instrumento no había transcurrido aún el plazo de 15 días legalmente previsto en el ordenamiento jurídico que habilitaba a la actora a requerir judicialmente el pago a cuenta del gravamen; ello, sin perjuicio de destacar que tampoco había concluido el término de 10 días erróneamente concedido. El análisis precedente coadyuva a considerar inhábil el título ejecutivo que motivó este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - NOTIFICACION - PLAZO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe señalar que se otorgó al accionado un plazo menor al que expresamente estableció el Código Fiscal vigente (t.o. 2014), la regla estableció 15 días y la Administración solo le concedió al demandado 10 días.
La parte actora acotó injustificadamente los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para que el accionado exponga las defensas que considerase pertinentes.
Dicha limitación sin sustento normativo, en los hechos, implica imponer al ejecutado la necesidad de accionar con una mayor premura en desmedro de su derecho de defensa.
Así pues, dada la importancia que el emplazamiento reviste en el caso de procedimientos de pago a cuenta, cabe concluir que su irregularidad torna improcedente el reclamo intentado, ya que no puede considerarse satisfecho el cumplimiento de este requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 192 (Código Fiscal t.o. 2014).
Más todavía, este Tribunal ha dicho que cualquiera sea la actitud que asuma el contribuyente respecto de una deuda por Ingresos Brutos (sea la falta de presentación de las declaraciones juradas o de las constancias de pago –antes o durante la tramitación de esta causa-); ello, no exime a la ejecutante de intimar debidamente al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
En otras palabras, si bien la accionada tiene la obligación de cumplir con sus obligaciones tributarias formales y materiales, también la ejecutante está compelida a ajustar su conducta al ordenamiento vigente, en el caso, la intimación previa a la emisión del título ejecutivo conforme las pautas establecidas en el ordenamiento fiscal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal promovida en concepto de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017), y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, no surge que el Gobierno de la Ciudad hubiera impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la ejecutada dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal promovida en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Es que tal, como surge de la prueba aportada por la ejecutada, y de las actuaciones administrativas remitidas, el contribuyente puso en conocimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que había presentado sus declaraciones juradas, y que en ellas se había declarado que el impuesto se encontraba cancelado. No obstante, el Gobierno actor prosiguió con la intimación de pago y la prosecución de la presente ejecución fiscal.
En efecto, una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento, e incluso, de meritar la situación, aplicar las sanciones.
Sin perjuicio de ello, de las constancias acompañadas no surge que la Administración hubiera “generado un cargo de inspección al contribuyente”.
En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta el fisco local, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (voto del Dr. Luis F. Lozano Expte. nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, del 20/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas por su orden en la presente ejecución fiscal.
Ello así, conforme las particularidades del caso y lo dispuesto en el artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, como surge de la prueba aportada por la ejecutada, y de las actuaciones administrativas remitidas, el contribuyente puso en conocimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- con posterioridad al inicio del presente proceso, que había presentado sus declaraciones, y que en ellas se había declarado que el impuesto se encontraba cancelado. No obstante, el Gobierno actor prosiguió con la intimación de pago y la prosecución de la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas de la presente ejecución fiscal a la actora vencida.
En efecto, se debe ponderar que si bien la demandada presentó las declaraciones juradas requeridas con posterioridad a la promoción de la ejecución fiscal, la actora decidió continuar con las presentes actuaciones y notificar la intimación judicial de pago. En consecuencia, y dada la prudencia con la que se debe obrar cuando se usan facultades excepcionales, no cabe más que modificar las costas de la decisión de grado e imponer las del proceso a la actora vencida (cf. arts. 62 y 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Tal criterio resulta conteste con lo resuelto en precedentes análogos (cfr. Sala I "in re" “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16; “GCBA c/ San Jorge SCA s/ ejecución fiscal” EXP 90779/2013-0, 05/10/18; y “GCBA c/ Mancini Fabián Hugo s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, EXP 770732/2016-0, del 13/09/19, entre otros). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, declaró la nulidad de la boleta de deuda consignada en autos y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y afirmó que con fecha 21 de febrero de 2005 fue “ingresado al Régimen Simplificado de Ingresos Brutos” y que los años subsiguientes abonó la totalidad de los importes que se pretende ejecutar.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2015) que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, sumado a que el tributar por el Régimen Simplificado -RS- de Ingresos Brutos sustituye la obligación de hacerlo por el “sistema general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos” y que los contribuyentes incluidos en el RS “no quedan comprendidos” por el procedimiento de pago de anticipos, se concluye que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba impedido de perseguir el cobro de impuestos en marras vía el procedimiento de pago a cuenta y, por lo tanto, el título de deuda resulta inhábil para fundar la presente ejecución dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64162-2015-0. Autos: GCBA c/ Brojdo Marcos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-11-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha entendido que “el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (“GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. Sobre Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 527488/0, de fecha 30 de marzo 2007). Al respecto cabe traer a colación que la Sala II ha sostenido que “dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)” (conf. “GCBA Contra Aldear Foods S.A. Sobre Ej. Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1108932/0, de fecha 05 de agosto de 2014 y “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. N°: EJF 165.236/0, del 12 de diciembre de 2003, entre muchos otros).
En este marco cabe destacar que, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64162-2015-0. Autos: GCBA c/ Brojdo Marcos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-11-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede desconocer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que cuando se pone en tela de juicio la existencia misma de la obligación “…corresponde considerar de manera preliminar este tema, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 295:338; 320:1985; 324:1127)” (Fallos: 340:76).
A diferencia de lo que sostiene la recurrente, el Juez valoró las pruebas obrantes en la causa y consideró que había sido desvirtuada la presunción de deuda por pagos a cuenta del gravamen. En ese sentido, explicó que el contribuyente presentó las respectivas declaraciones juradas y abonó el importe correspondiente a los anticipos reclamados, con anterioridad al inicio de la acción. Advirtió que los pagos se encontrarían pendientes de imputación atento que las declaraciones juradas no fueron presentadas bajo la categoría de Régimen General.
Ahora bien, de las constancias de la causa se observa que no se encuentran reunidos los requisitos previstos por el artículo 194 del Código Fiscal (t.o 2017) para que proceda el cobro judicial del pago a cuenta del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101405-2017-0. Autos: GCBA c/ Le Coeur S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTIMACION PREVIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, la decisión de grado encuentra adecuado sustento en la prueba producida de la que se desprende que la presentación de las declaraciones juradas referidas a los anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos fue realizada con anterioridad a la intimación administrativa, conforme establece el artículo 194 del Código Fiscal y a la iniciación de la presente ejecución fiscal, de lo cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se hace cargo.
En función de ello, el agravio del actor relativo a que el Juez no habría valorado las constancias de la causa será desestimado. En igual sentido, cabe desestimar el agravio dirigido a sostener que la accionada no presentó las declaraciones juradas dentro de los 15 días conforme establece el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2107) a pesar de haber sido intimada.
En consecuencia, el recurrente no logró demostrar que se encuentren configurados los recaudos que prevé el artículo 194 del Código Fiscal (t.o 2017) a fin de reclamar judicialmente el pago a cuenta del gravamen. Por ello, atento al carácter excepcional del procedimiento establecido en dicha norma y toda vez que al iniciarse el 27/12/2017 la presente ejecución fiscal, el demandado había presentado las declaraciones juradas en cuestión, las cuales no se demostró que hubieran sido impugnadas por el Gobierno local, el recurso de apelación de la parte actora será rechazado dado que no se encuentran reunidos los presupuestos legalmente establecidos para requerir judicialmente el pago a cuenta del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101405-2017-0. Autos: GCBA c/ Le Coeur S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - INTIMACION PREVIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, existen defectos formales del título que lo hacen inhábil y que impiden proseguir con esta ejecución.
En el presente, y tal como señala el voto mayoritario, del título ejecutivo obrante en el expediente digital, se desprende que aquel fue expedido en los términos del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017). Dicho artículo, recordemos, previó que procedía la ejecución ante la omisión de presentar la correspondiente declaración jurada y haber sido intimado por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). Ahora bien, de las constancias del expediente, incluyendo los informes acompañados por el actor se desprende que la demandada presentó las declaraciones juradas correspondientes a los periodos reclamados con anterioridad a la intimación cursada por AGIP y, que ello lo ha sido, previo, a que se entable la presente demanda.
Solo por ello, fácil es concluir que ese título ejecutivo no tiene una causa lícita –en tanto invoca que ha sido expedido en los términos del art. 194 del Código Fiscal (t.o. 2017)- y, en tanto ese hecho no se corresponde con las constancias de la causa, resulta inhábil. Y lo es porque, como dije, esa constancia de deuda, emitida en esas condiciones, se vale de un hecho que no ha acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101405-2017-0. Autos: GCBA c/ Le Coeur S.A Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y modificar la sentencia de grado, ordenando llevar adelante la ejecución por algunos de los anticipos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos reclamados en autos.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2018), así como también que la facultad de la administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que la demandada presentó las declaraciones juradas por los anticipos reclamados (y posteriormente los rectificó), circunstancias que no pueden permanecer ajenas al ámbito de tratamiento de este Tribunal, no cabe más que admitir los cuestionamientos de la demandada, dado que el título de deuda que dio motivo a este proceso incluye períodos respecto de los cuales el sistema previsto en el artículo 195 del CF (t.o. 2018) no puede ser declarado procedente.
La propia ejecutada admitió que el título ejecutivo con cargo al artículo 195 del Código Fiscal (t.o.2018) resultaba hábil respecto de algunos de los anticipos reclamados.
Así pues, de la prueba aportada y del propio reconocimiento de la obligada surge que las posiciones cuyas Declaraciones Juradas fueron omitidas (incluidos en la constancia de deuda que motivó este proceso ejecutivo) abarcan los períodos 09/2014 a 03/2015 y 01/2017.
En síntesis, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la accionada y modificar la sentencia de grado ordenando llevar adelante la ejecución de los períodos 09/2014 a 03/2015 y 01/2017, en tanto a su respecto (a diferencia de lo que ocurre con los restantes anticipos incluidos en el título ejecutivo) se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Es preciso aclarar, con relación a la posición 01/2017, que ante la discrepancia existente entre la ejecutante y la ejecutada respecto de la presentación de las tales declaraciones juradas impiden afirmar que se trate de una deuda manifiestamente inexistente en los términos expuestos en las consideraciones realizadas más arriba como pretende la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada tendiente a cuestionar el ajuste de todos los anticipos correspondientes a 2010 dispuesto en la sentencia de grado.
El Juez de grado analizó el planteo para que se dejara sin efecto el ajuste a los primeros seis (6) anticipos de 2010, en atención a la modificación introducida por la Comunicación “A” 5047 desde el 1º de julio de 2010 y considerando que, siendo el impuesto sobre los ingresos brutos un tributo anual, habría devengado un hecho imponible que se configuró recién el 31 de diciembre de 2010.
Con cita de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que la norma que modificó –en beneficio de los contribuyentes y responsables– la base imponible pudo válidamente dictarse antes de la finalización del ejercicio fiscal 2010 y aplicarse a todo el período anual, en virtud de que este impuesto es un tributo de ejercicio.
Apuntó que, de otra manera, la Administración aplicaría dos bases imponibles diferentes en el curso de un mismo ejercicio fiscal, con fundamento en que la gabela se liquida y paga en doce (12) anticipos mensuales, lo que consideró como una ausencia total de coherencia.
En efecto, el planteo subsidiario de la actora tendiente a lograr la exclusión del ajuste de todos los anticipos correspondientes a 2010 resulta ajustado a derecho.
En la instancia administrativa, la actora discrepó con el Fisco acerca de la forma en que debía conformarse, durante los períodos comprendidos entre los períodos fiscales 2008 y 2010, la base imponible especial de una sociedad cuyo objeto es la constitución de leasing.
El argumento jurídico relativo a la entrada en vigencia de la Comunicación “A” 5047 se refiere a los mismos hechos fundamentales debatidos en sede administrativa, si bien se limita el alcance temporal cubierto.
En otros términos, tal como señaló el Juez de grado, se introdujo una interpretación fundada en derecho para llegar al mismo resultado (exclusión del ajuste de los períodos involucrados).
Por otro lado, como la Sra. Fiscal ante la Cámara, la Comunicación “A” 5047 del Banco Central de la República Argentina es conocida para la Administración, razón por la que su invocación por la actora no causa una afectación al derecho de defensa en juicio.
Asimismo, los efectos de la aplicación de la Comunicación “A” 5047 guardan coincidencia en lo sustancial con los parámetros planteados en aquella Resolución Técnica 18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas planteada en la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - BASE IMPONIBLE - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - COPARTICIPACION FEDERAL

La Ley N°23548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales (BORA 26313 del 26/01/88), a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires sin limitaciones ni reservas (artículo 9°) por medio de la Ley N°4 (BOCBA 386 del 17/02/98), establece la obligación de que el impuesto sobre los ingresos brutos se ajuste a determinadas características básicas delineadas en el apartado I de su artículo 9°.
Resulta de interés destacar tres de ellas: a) el impuesto debe recaer “sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos”; b) como regla, “para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal”; y c) “[l]os períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales”.
En principio, estas características han sido respetadas por el texto del ordenamiento fiscal local, en sus versiones aplicables a los períodos discutidos en la causa.
En tal sentido, dentro del Capítulo IV (titulado “De la base imponible”) del Título II referido al “Impuesto sobre los ingresos brutos”, el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2010 y artículos concordantes de los textos de los años siguientes) sienta como principio general que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

El artículo 184 del Código Fiscal (t.o. 2010, al igual que artículos concordantes de los años anteriores y posteriores) establece que el período fiscal para la determinación del impuesto a los ingresos brutos es el año calendario, salvo disposición en contrario del Código; mientras que, en lo concerniente a la liquidación y el pago del tributo para la categoría “Convenio Multilateral”, el artículo 186 remite a “las normas sancionadas por los organismos de aplicación”.
Es decir, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal, el tributo es anual y debe ingresarse mediante anticipos mensuales de base cierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EJERCICIO FISCAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COPARTICIPACION FEDERAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la luz de la Ley de Coparticipación Federal y del Código Fiscal local el gravamen sobre ingresos brutos se determina por declaración jurada del contribuyente para el período fiscal (en general, año calendario), exigiéndose la liquidación de anticipos en forma mensual para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral (cf. Carlos M. Giuliani Fonrouge, Derecho financiero, 9ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, pp. 931/932; Catalina García Vizcaíno, Derecho tributario, Depalma, Buenos Aires, 1997, t. III, pp. 314/316; Héctor B. Villegas, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 7ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1999, pp. 706/707; disidencia de Enrique S. Petracchi en Fallos, 314:1081).
Estas leyes autorizan a la Ciudad a percibir ingresos anticipados que, por un lado, aseguran la percepción regular y progresiva de la renta pública en paralelo con su devengamiento y, por otro, fraccionan temporalmente la obligación del contribuyente de ingresar el tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Analizando la jurisprudencia sobre los anticipos de la Ley N°11683, se ha concluido que los anticipos tienen los siguientes efectos y características: a) son ingresos a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda; b) no revisten el carácter irrevocable de pago; c) el pago del tributo y el ingreso de los anticipos son obligaciones independientes, con individualidad y fecha de vencimiento propios; d) su falta de ingreso determina la aplicación de recargos y sanciones; y e) son exigibles por la vía ejecutiva (Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana C. Navarrine, Procedimiento tributario y de la seguridad social, 9ª edición, Buenos Aires, Lexis Nexis Argentina, 2005, p. 221).
Tales criterios se han considerado aplicables a los anticipos en materia del impuesto sobre los ingresos brutos (cf. Sala II de la Cámara del fuero, en “Baisur Motor SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 348/0, del 10/02/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Los anticipos impositivos son prestaciones patrimoniales coactivas exigidas por la Administración que, estrictamente, no responden a un tributo actual y exigible –a pesar de guardar una íntima relación con aquel– ya que tales ingresos solo se convertirán en definitivos y operarán un pago cancelatorio de la obligación tributaria, si esta tiene nacimiento por un monto igual a tal importe.
Al igual que las retenciones y percepciones, en tanto estén explícitamente contemplados en la ley, pueden ser implementados por la Administración tributaria, a condición de que tal instrumentación se ejercite razonablemente, pues estamos en presencia de antepagos, que tienden a facilitar la percepción gradual de los tributos, acompasándola, en los impuestos de ejercicio, especialmente en los de carácter anual, con el devengamiento del hecho imponible y con las necesidades del erario público que debe erogar regularmente recursos para la atención de los gastos corrientes del Estado.
La ley que instituya pagos a cuenta de los tributos (anticipos, retenciones y percepciones) debe reglar con la mayor precisión los márgenes dentro de los cuales pueden instrumentarse las medidas (porcentajes máximos, topes, etc.), para evitar que, a través de estas prestaciones independientes del gravamen que en definitiva deba ser oblado, se recree un sistema perverso que genere a los contribuyentes sistemática y crónicamente saldos a favor, con la consiguiente pérdida o disminución del capital de trabajo (cf. José O. Casás, Derechos y garantías constitucionales del contribuyente. A partir del principio de reserva de la ley tributaria, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, pp. 637/638).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada.
Sin embargo, no se encuentra controvertido que la actora ingresó un pago bajo protesto el 30 de marzo de 2017 e hizo reserva de repetir el monto abonado, tal como surge de su presentación del 3 de abril del mismo año.
Unos meses más tarde, concretó la petición al interponer demanda el 16 de junio de 2017.
Ello así, y tal como lo señaló el Juez de grado, el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2017 y artículos concordantes de los años siguientes) prevé el deber de los contribuyentes y responsables de interponer su reclamo de repetición de tributos ante la Dirección General de Rentas “cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa”.
La norma también contempla la necesidad de verificar si el contribuyente registra deuda por algún tributo y la compensación, para el caso de que aquella fuera detectada.
La posición asumida por el Fisco en sus Resoluciones administrativas como en el marco de la presente causa hacen presumir que cualquier reclamo administrativo de repetición que hubiera presentado la contribuyente habría tenido suerte adversa.
El Fisco exteriorizó su oposición al sustanciar la determinación.
La razón de ser del reclamo administrativo previo se vincula con permitir a las autoridades estatales la revisión de sus criterios, de forma que se evite la necesidad de un litigio innecesario.
En el caso de autos, la cuestión principal en debate debió ser judicializada para que se reconociera -parcialmente– su procedencia, y el reclamo de repetición se encuentra indisolublemente ligado a la primera.
Ello así, la pretensión del Gobierno de la Ciudad de desdoblar ambas cuestiones implica dilatar la resolución del pleito, toda vez que somete a la contribuyente a un nuevo tránsito por la instancia administrativa cuando el tema ya ha llegado a la instancia judicial.
En este contexto, la instancia administrativa no cumpliría con su función primordial de otorgar al Estado local la posibilidad de revisar sus errores y, de esta forma, evitar la propagación de litigios judiciales inútiles.
En contraste, todo indica que la pretensión del demandado importa erigir un obstáculo en el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva de la contribuyente, con el consecuente detrimento patrimonial derivado del mero paso del tiempo en un contexto económico crecientemente inflacionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada.
Sin embargo, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes, la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige –afirma– el propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos, 331:1690; 329:4944, 2688; 319:2151; entre tantos otros).
En esas condiciones, la remisión del planteo de repetición a sede administrativa importa desconocer que la actora ya ha transitado esa vía previa obligatoria, y le impone iniciar, en su caso, un nuevo juicio mediante una demanda ordinaria ante los juzgados de primera instancia a fin de reclamar lo que ya ha sido incluido en la presente demanda.
No debe olvidarse que las leyes de procedimiento administrativo, organización judicial, distribución de competencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones.
Aunque la intervención previa de la Administración pueda fundarse en normas de orden público, la misma condición tienen los preceptos legales que se hallan dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos, 305:1105; 307:569 y 311:621).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - COMPENSACION TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada.
Sin embargo, desempeñar eficazmente la labor judicial lleva como correlato necesario abandonar interpretaciones que solo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan que a los fines del proceso en sí mismos (Fallos, 311:1644).
En el sentido indicado, debe ponderarse que los períodos involucrados son de una antigüedad de más de diez (10) años durante los que ha continuado la discusión y que las sumas abonadas bajo protesto fueron percibidas por el fisco hace más de cinco (5).
El demandado ha mencionado en reiteradas ocasiones a lo largo de su expresión de agravios la cuestión relativa a que la contribuyente podría registrar deudas vinculadas con este u otros tributos.
En tal sentido, criticó que la actora no ofreciera prueba alguna para comprobar que no registra deuda con el Fisco. Puntualmente destacó que “la AGIP nunca fue oficiada para que informara en estas actuaciones si el contribuyente registra deuda en este o en otros tributos”.
Ahora bien, la apelante no explica las razones que le han impedido recabar las constancias que exige a su contraparte y aportarlas en respaldo de sus dichos, siendo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es un ente autárquico del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, tal como expresara la Fiscal ante la Cámara, no es dable soslayar que nada obsta a que en la etapa de ejecución de sentencia también se considere la posible deuda a los fines de realizar la compensación prevista en el ordenamiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la defensa de pago total documentado y mandó archivar las actuaciones.
La recurrente señala que el pronunciamiento que impugna considera erradamente que el contribuyente presentó la declaración jurada correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos –anticipo 09 del año 2014–.
Asevera que su contraria no cumplió con ese deber, pese a haber sido previamente intimada a hacerlo. Agrega que la declaración jurada que acompañó la demandada en oportunidad de deducir la defensa de pago total no se corresponde con la deuda
reclamada.
Sin embargo, al margen de la negativa genérica que ensaya, la apelante no logra desvirtuar las premisas de la sentencia de grado en este punto, que partiendo de una correcta valoración de la prueba concluyó que la demandada presentó la declaración jurada antes de la iniciación de estas actuaciones.
Las fechas, conceptos y demás datos de las constancias aportadas por la empresa ejecutada coinciden con los de la deuda objeto de autos.
Ello así, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto tuvo por oportunamente satisfecha la obligación formal que la Administración sostiene que fue omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 773156-2016-0. Autos: GCBA c/ HERMES ARGENTINA S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - CERTIFICADO DE DEUDA - IMPUTACION DE PAGO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la defensa de pago total documentado y mandó archivar las actuaciones.
La recurrente postula que la deuda cuyo cobro procura no fue cancelada; niega la validez probatoria del comprobante de pago presentado por su contraria, ya que este instrumento se refiere a un monto inferior al que surge del certificado base de esta ejecución.
Por otra parte, manifiesta que el pago que invoca la demandada se registró como pendiente de imputación y, por ese motivo, no era posible determinar si es cancelatorio del anticipo 9/2014.
Sin embargo, la Administración no alcanza a rebatir los fundamentos de la sentencia controvertida.
En efecto, no se halla en discusión que el pago que invoca la demandada haya tenido lugar, ni la fecha y el monto por el que se concretó.
Frente a esta constatación, la recurrente se limita a sostener que la cantidad abonada por el contribuyente no coincide con la de la deuda materia de este juicio.
Esa afirmación soslaya que la suma que abonó la demandada es idéntica al saldo a pagar que surge de la declaración jurada que presentó oportunamente.
Omite, asimismo, que –a diferencia del monto abonado por el contribuyente– la constancia de deuda agregada en el expediente digital incluye intereses desde el vencimiento de la obligación.
Por otro lado, se observa que el hecho de que el pago realizado por la demandada hubiera quedado registrado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como “pendiente de imputación” por tratarse de una “obligación inexistente” como se hace notar en la resolución apelada, no resulta imputable a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 773156-2016-0. Autos: GCBA c/ HERMES ARGENTINA S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - ELEMENTO OBJETIVO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, revocar las Resoluciones Administrativas cuestionadas por la contribuyente.
El Juez de grado rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de impugnar la Resolución N°618/DGR/14 y su aclaratoria N°683/DGR/14, mediante las que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N°1401/DGR/13 mediante la cual se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°561/DGR/13, que concluyó el sumario instruido contra la actora y le aplicó una multa por omisión fiscal durante los períodos comprendidos entre los anticipos 12 de 2005 y 2 de 2007.
En efecto, la empresa refiere que no se encuentra probado el elemento objetivo de la infracción.
El artículo 97 del Código Fiscal -t.o. 2012- establecía que “Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la Declaración Jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido.”
Para aplicar la sanción deben ocurrir los dos eventos referidos en la normativa, esto es la omisión –total o parcial- del pago y de la presentación de las declaraciones juradas si correspondiere (conforme doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Generación 2010 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expediente Expte. no 13180/16, sentencia del 3/10/2018).
En el caso, el contribuyente presentó las declaraciones juradas de los períodos reclamados, de modo que no se ha configurado el segundo elemento objetivo señalado en la normativa para que sea procedente la aplicación de la infracción.
Ello así, corresponde revocar las resoluciones que impusieron la multa por omisión de impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2345-2015-0. Autos: WAL MART ARGENTINA S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, revocar las Resoluciones Administrativas cuestionadas por la contribuyente.
El Juez de grado rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de impugnar la Resolución N°618/DGR/14 y su aclaratoria N°683/DGR/14, mediante las que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N°1401/DGR/13 mediante la cual se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°561/DGR/13, que concluyó el sumario instruido contra la actora y le aplicó una multa por omisión fiscal durante los períodos comprendidos entre los anticipos 12 de 2005 y 2 de 2007.
Sin embargo, ha quedado establecido que las obligaciones reclamadas que motivaron la sanción se encuentran prescriptas.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y dejar sin efecto las resoluciones del Fisco que impusieron la multa en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2345-2015-0. Autos: WAL MART ARGENTINA S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El GCBA insiste en que los ingresos por el contrato de locación deben imputarse en el período fiscal en que se celebró el contrato. Sostiene que la entrega del valor de la locación por anticipado generó el derecho a la contraprestación. Agregó que, una vez recibido el anticipo, la empresa actora no podía sustraerse de sus obligaciones.
La cuestión a resolver versa sobre el momento en que corresponde imputar los ingresos obtenidos por el contribuyente como consecuencia de la locación de oficinas y cocheras a una entidad bancaria.
En lo que aquí interesa, el artículo 158 del Código Fiscal -t.o. 2010- fija la regla general de imputación de los ingresos brutos, señalando que es en oportunidad de su devengamiento. En los incisos del artículo 166 se describe el momento en que aquel evento ocurre de acuerdo con el tipo de actividad de que se trate. La locación de bienes inmuebles no se encuentra específicamente descrita, de modo que corresponde aplicar el inciso 7 que indica “En los demás casos, [se devengará] desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación)”. En el último párrafo del artículo se aclara que “A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.”
De los términos de los acuerdos surge que el dinero anticipado fue entregado para obtener la locación de oficinas, cocheras y frente del edificio que la empresa actora debía construir en el predio de su propiedad ubicado en Puerto Madero. Solo en oportunidad de firmarse la adenda las partes convirtieron en préstamo una porción de la suma convenida originalmente como anticipo de alquiler y se establecieron las condiciones para su devolución, separando esta cantidad de las sumas que serían destinadas a la compensación de alquileres. En estas condiciones, entiendo que el contrato marco no debe ser interpretado como un préstamo. Es más, la propia redacción del contrato señala que los anticipos no podían ser considerados como un compromiso para el financiamiento de la obra.
La circunstancia de que las obligaciones de las partes estuvieran sujetas a una modalidad tampoco puede ser entendido como que el convenio marco no implicó una relación de locación y que la entrega de los anticipos generó el derecho a la contraprestación. Mediante aquel contrato, la locadora estaba obligada a entregar el espacio locado en los plazos convenidos y la locataria a adelantar el precio de la locación de acuerdo con el cronograma definido en la cláusula 1.01 del acuerdo de anticipos. Una vez construido el edificio, la empresa estaba obligada a compensar los alquileres de los primeros 36 meses de vigencia del contrato de locación y la locataria estaba obligada a recibir el espacio seleccionado y cumplir con las obligaciones secundarias por el uso y goce de aquel (pago de servicios, expensas, etc.).
En estas condiciones, tal como señala el Fisco, la entrega de los anticipos generó “el derecho a la contraprestación” exigida por el artículo 166 inciso 7 del Código Fiscal -t.o. 2010-.
Así, corresponde hacer lugar al agravio y revocar parcialmente la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En cuanto a los ingresos de la empresa a cuenta de alquileres futuros, el Juez de grado destacó que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, salvo disposición en contrario. Indicó que es ingreso bruto el valor o monto en dinero, especies o servicios procedente del ejercicio de la actividad y que se imputa al período fiscal en que se devenga. Señaló que ese hecho ha sucedido conforme vencieron los meses del alquiler acordado, ya que a su entender recién en ese momento se generó el derecho a la contraprestación.
Si bien las partes coinciden en que resulta aplicable al caso el inciso 7º del artículo 166 (cf. CF, t.o. 2010, y cc.), la representación del Gobierno sostiene que los ingresos se devengaron antes, en el momento en que el Banco se obligó a pagar esos adelantos a cambio de servicios inmobiliarios futuros (v. Res. 284/AGIP/14).
El 12 de febrero de 2009, la actora suscribió un contrato marco con el Banco mientras construía un edificio en Puerto Madero. La empresa se obligó a dar preferencia al banco tanto respecto a ofertas de alquiler o compra de parte del edificio como en relación con la colocación de un cartel identificatorio. Además, las partes se obligaron a firmar un contrato de alquiler cuando se hubiese terminado el primer tramo de la obra y, a efectos de facilitar la construcción, sin que ello pueda entenderse como un compromiso para su financiamiento, el Banco se obligó a pagar a la actora doce millones de dólares (u$s 12.000.000), más IVA, a cuenta de alquileres que fijan precio, en los términos y condiciones establecidos en un acuerdo anexo.
En efecto, cuando se firmó el contrato marco y su adenda, todavía no se había suscrito el contrato de locación, tampoco se había determinado la superficie concreta que alquilaría el Banco, ni se había terminado el edificio. Sin embargo, las partes asumieron obligaciones. El Banco se comprometía a entregar una suma de dinero y, a cambio, la actora aseguraba una opción de preferencia tanto en la localización del futuro cartel identificatorio del inmueble, como frente a otras ofertas de alquiler o respecto a la compra del edificio, además de reservar una porción del inmueble que el Banco alquilaría. La singularidad del contrato inicial también se ve reflejada en que las consecuencias de la falta de pago oportuno de los adelantos eran independientes de las correspondientes a la falta de pago de los alquileres. En otras palabras, cuando las partes firmaron el contrato marco se generó el derecho de la empresa al ingreso de la suma de dinero acordada así como su obligación, entre otras, de cumplir con las opciones de preferencia y, en general, sus declaraciones y garantías. Por lo tanto, el derecho a las contraprestaciones -incluidos los adelantos de alquileres- se generó con la firma del contrato marco.
Así, en este aspecto debe hacerse lugar a la apelación del Gobierno y revocarse la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En casos análogos he afirmado que esta Cámara puede conocer en aquellas defensas que no hayan sido tratadas en primera instancia a pesar de haber sido oportunamente planteadas, solo si son reiteradas o mencionadas al expresar agravios o al contestar los de la contraria (cf. “Farías”, Expte. 1315-0, del 19/05/2004, y “Lococco”, Expte. 3315-0, del 07/06/2004, ambos de Sala I, "Administración Hotelera Argentina S.A.", expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022, Sala III). Esta carga surge de una razonable interpretación de lo dispuesto por el art. 248 CCAyT.
De forma subsidiaria, para el caso que se confirme la determinación del Fisco en torno al momento de devengamiento de los alquileres correspondientes al contrato de locación que lo unió con una entidad bancaria, el contribuyente solicitó la compensación del crédito. Sostuvo que el impuesto no fue omitido sino que fue declarado y cancelado en otro período fiscal.
El artículo 67 del texto actual del Código Fiscal establece que “Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo resultante de la determinación.”.
En función de lo anterior, entiendo que el planteo resulta procedente. Vale aclarar que si bien este precepto fue incluido en la normativa fiscal luego de la determinación del impuesto aquí impugnado, en el caso, lo que se discute es el período fiscal en que el ingreso debe ser declarado. Asimismo, la prueba pericial muestra que la declaración y pago de los anticipos efectuados por el contribuyente en los períodos fiscales posteriores compensarían completamente el ajuste practicado, de modo que negar la aplicación del instituto de la compensación importaría la convalidación de un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora, ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
La actora reiteró el pedido de compensación de esa deuda en su demanda y al contestar el traslado de la expresión de agravios.
En términos generales, tanto el antiguo Código Civil como el actual Código Civil y Comercial han exceptuado del régimen genérico de la extinción de las obligaciones por compensación a las deudas y créditos entre particulares y el Estado cuando provienen de rentas fiscales y contribuciones directas o indirectas (v. arts. 823, inc. 1, CCiv; 930, CCyC). En principio, entonces, no es posible que los deudores de impuestos -a menos que una norma así lo establezca- puedan compensar créditos que, por otros motivos, puedan tener contra el Estado (v. args. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Astilleros Alianza SA s/ apelación - Impuesto sobre los Capitales”, sentencia del 05/03/01, en particular, consid. V, publicado en TR LALEY AR/JUR/3842/01).
La Ley N° 11683 establece, para la Nación, que “[c]uando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación” (cf. art. 81). La posibilidad contemplada en la norma evita innecesarias acciones de repetición.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, recién desde 2015 una cláusula similar faculta al organismo recaudador a compensar importes durante una verificación (v. art. 74, Cód. Fiscal, t.o. 2015, y cc.). De todos modos, incluso antes de la determinación discutida en autos, el Código Fiscal establecía que la AGIP podía compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera fuese la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que se registren por el mismo tributo, teniendo en cuenta la imputación conceptual de dichos saldos. Así también, disponía que, cuando la compensación se efectuara respecto de obligaciones cuyos vencimientos hubieran operado con anterioridad al pago o ingreso que dio origen al saldo a favor, debían liquidarse los intereses correspondientes (cf. art. 61, t.o. 2012, y cc.). Es decir, la compensación no estaba impedida por el Código sino por la reglamentación dictada por el organismo fiscal (v., por ejemplo, Res. 2218/DGR/02).
En este marco, la potestad del organismo recaudador para decidir cuándo y cómo se compensan saldos no puede desconocer el principio de buena fe ni, en forma irrazonable, el derecho a la propiedad del contribuyente. Al momento de la determinación, la empresa había cancelado el impuesto debido, y, por lo tanto, nada justifica obligar a la actora a volver a pagarlo. Tal requerimiento, entonces, solo estaría al servicio de someter a la empresa a un procedimiento de repetición que retrasaría el reconocimiento de hechos que surgen de autos, generando un perjuicio económico injustificado (v. args. CSJN, sentencia dictada en los autos “Cemento Avellaneda SA [TF 16.477-I] c/ DGI”, el 03/08/10, publicada en TR LALEY AR/JUR/49715/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - MONTO DE LA MULTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El juez de primera instancia al tratar la multa por omisión fiscal, señaló que debía ser reducida en la medida resultante de la sentencia, toda vez que su importe había sido calculado sobre algunos rubros del impuesto que finalmente resultaron excluidos. Desestimó los planteos de error en el cálculo, de falta del elemento subjetivo y de la existencia de error excusable.
El recurrente se queja de la reducción de la multa aplicada y solicita que, al revocarse la sentencia en cuanto declaró la nulidad parcial de la determinación del impuesto, se deje sin efecto también la mentada reducción.
Teniendo en cuenta lo decidido entiendo que corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno y mantener la multa por omisión aplicada, ajustada en proporción al éxito de sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - MONTO DE LA MULTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En efecto, como propongo hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y dejar sin efecto la sentencia respecto a la determinación del impuesto por adelantos de alquileres y recupero de gastos, cabe analizar la procedencia del planteo de reajuste de la multa.
Sobre el punto, en el escrito de demanda, la parte actora requirió que se declare la improcedencia de la multa por ausencia de configuración del elemento subjetivo y aludió genéricamente a un error excusable, limitándose a transcribir jurisprudencia y doctrina.
En el campo del derecho tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien es inadmisible la responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad solo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (v. Fallos, 316:1313; 322:519; entre otros).
En el caso no ha sido acreditado un error excusable ni circunstancias que justifiquen exculpar la comisión de la infracción prevista en la norma. Por tal razón, considero que corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno y mantener la multa dispuesta, ajustada en proporción al éxito de sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a los importes percibidos a cuenta de alquileres futuros.
En cuanto a los importes percibidos a cuenta de alquileres futuros, me parece importante destacar que no está discutido que los importes en cuestión fueron recibidos a fin de financiar la construcción de un edificio con el compromiso de alquilar al financista algunas de las unidades una vez que la construcción finalizara.
Tampoco lo está que la contribuyente declaró esos ingresos -determinado el impuesto y abonando el importe resultante- cuando las locaciones se concretaron.
En tales circunstancias, coincido con el juez de grado y con la Fiscalía ante la Cámara sobre el carácter prematuro de la imputación temporal efectuada por el Fisco. En efecto, en ese momento todavía no se habían concretado las locaciones y, por lo tanto, no se había producido la actividad gravada.
En consecuencia, la sentencia apelada es correcta en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - MONTO DE LA MULTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
Lo resuelto en la instancia anterior sobre la multa por omisión fiscal solamente viene apelado por el GCBA, quien critica la reducción de su importe.
Este cuestionamiento fue condicionado al éxito de los agravios contra la reducción del impuesto determinado y por consiguiente, dada la suerte adversa de esos agravios, nada corresponde decir sobre la multa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En atención al modo en que se resuelve, existiendo vencimientos parciales y mutuos corresponde distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 67 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - COSTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas de la instancia anterior, distribuyéndolas en un 60% a cargo de la parte demandada y el 40% restante en cabeza de la actora, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás; con costas de esta instancia en el orden causado.
Las costas de la instancia anterior fueron impuestas en su totalidad al demandado, siguiendo lo establecido en el artículo 64 del CCAyT (texto consolidado según ley 6588), que establece como regla general que quien debe cargar con ellas es la parte vencida.
Ahora bien, asiste razón al GCBA en que, dado que el acogimiento de la demanda fue parcial, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 67 del CCAyT en cuanto dispone que si existen vencimientos parciales y mutuos las costas deben compensarse o distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada litigante.
Así, considerando que en la instancia anterior la parte actora triunfó en lo referido a los ajustes por importes a cuenta de alquileres futuros, por intereses de colocaciones en el exterior y por recupero de gastos, así como a la pretensión de repetición, y que el demandado tuvo éxito en lo atinente a la prescripción -en la mayor parte-, a la validez del procedimiento administrativo, a los servicios de gerenciamiento y licencia de "know-how" y a la multa, entiendo prudente distribuir las costas de esa instancia en un 60 % a cargo del GCBA y el 40% restante en cabeza de la accionante.
Con respecto a las costas de esta instancia, teniendo en cuenta que también hubo vencimientos parciales y mutuos, y ponderando el éxito obtenido por cada apelante, me parece apropiado distribuirlas en el orden causado (art. 67, cit.). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
El artículo 82 de la Ley “General de Sociedades” N° 19550 dispone que “[h]ay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas” y que la nueva sociedad o la incorporante “adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante”.
Por otro lado cabe señalar que el Código Fiscal (t.o. 2023) prescribe en su artículo 242 que “[c]uando en la declaración jurada se computen contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, o el saldo a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados y cheques falsos, etc.) no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta la intimación fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada”.
Asimismo, el Código Fiscal establece que la AGIP “puede compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren, teniendo en cuenta la imputación conceptual que aquellos han efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la cancelación por el período fiscal más antiguo correspondiente al mismo tributo” (conf. art. 63, t.o. 2023).
Por otro lado, a tenor de lo discutido en el presente incidente, es menester destacar que, según el propio Código Fiscal, evidencia continuidad económica “[l]a fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forma, o bien por absorción pero sólo respecto al contribuyente absorbente” (conf. art. 257, inc. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En efecto, teniendo en cuenta el estrecho marco de conocimiento del incidente cautelar, se advierte sin hesitación que el Fisco se encontraría efectuando las gestiones de cobro de importes que la actora compensó por declararlos como saldos a favor en los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del ISIB por ser continuadora de distintas empresas que estuvieron involucradas en distintos procesos de reorganización societaria que fueron aprobados por la Inspección General de Justicia.
En este marco corresponde recordar que la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que “la finalidad de los procesos de naturaleza precautoria consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. 342:1591).
Al respecto la doctrina ha señalado que la finalidad del proceso cautelar “consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso, y su fundabilidad depende de un análisis de la probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. Pérez, Anahí F.: “Medidas cautelares en procesos tributarios”, Buenos Aires, Ad - Hoc, 1º edición, 2020, pág. 196).
Dicho de otro modo, la finalidad de la tutela cautelar no es evitar un daño inminente e irreparable como tampoco lograr el fin perseguido en el litigio anticipadamente, sino más bien asegurar de manera preventiva un eventual pronunciamiento favorable cuando se den los requisitos de fundabilidad que el instituto precautorio requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En lo que aquí interesa debe señalarse que través del proceso de fusión de sociedades, regulado por el artículo 82 de la Ley N° 19550, los patrimonios de dos o más sociedades se consolidan en un solo patrimonio y como resultado de ello, en lugar de la coexistencia de varias personas jurídicas o sujetos de derecho, surge una única entidad que se denomina sociedad fusionaria.
Al respecto se ha dicho que el efecto principal de la fusión es que “la sociedad absorbente o fusionante adquiere la titularidad de todos los activos y pasivos de las sociedades que se han disuelto por efecto de la fusión” ya que “con los patrimonios de las sociedades fusionadas -en cualquiera de las hipótesis de fusión posibles- se forma un solo y único patrimonio, el cual resulta de la suma de todos los otros, siendo el titular la sociedad absorbente o nueva sociedad creada a tal efecto” y, por lo tanto, también “los créditos y deudas se incorporan a la sociedad resultante en las mismas condiciones” (conf. Grispo, Jorge Daniel: “Ley General de Sociedad”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 1º edición, 2017, Tomo I, págs. 677, 672 y 678, respetivamente).
En este marco debe ponderarse que, de un análisis integral de las constancias obrantes en el expediente, se observa que la actora informó, el 31 de diciembre de 2016, el inicio del proceso de fusión con la empresa Petrobras Argentina S.A. Proceder similar tuvo con las distintas firmas que se vieron inmersa en los diferentes procesos de reorganización empresarial.
A su vez, cuando computó los saldos a favor en los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del ISIB, la accionante formuló una presentación por cada uno de los anticipos donde informó detalladamente a la Administración Tributaria de donde provenían los importes que pretendía compensar en las respectivas declaraciones juradas.
No obstante el obrar diligente de la accionante la AGIP no solo no emitió respuesta alguna a tales presentación sino que procedió, 03 de mayo de 2022 y el 09 de mayo de 2022, a impugnar los saldos a favor declarados por la contribuyente en los períodos en cuestión e intimó a rectificar “las Declaraciones Juradas correspondientes, abonando las diferencias de Impuesto con más los intereses pertinentes de conformidad con el artículo 56 del Código Fiscal T.O. 2022”, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales tendientes al cobro del monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En efecto, debe tenerse presente que el peligro en la demora implica que los efectos de una eventual sentencia definitiva se vuelvan inoperantes o, dicho de otro modo, privar al litigante de un pronunciamiento útil.
En el presente caso, el requisito se encontraría configurado tanto por cuestiones de hecho como por cuestiones de derecho ya que existiría la posibilidad de que la administración inicie el cobro compulsivo de los períodos que la actora pretende compensar con la pretensión de fondo.
En efecto, las intimaciones efectuadas a la contribuyente dan cuenta de la clara intención de la AGIP de perseguir el cobro, inclusive judicial, de aquellos saldos a favor imputados por Pampa Energía S.A. y ello sería inminente ya que en el requerimiento intimó a que abone las diferencias detectadas con sus respectivos intereses sino “se procederá a iniciar las acciones judiciales tendientes al cobro del monto adeudado […] bajo apercibimiento de resultar a su cargo las costas y gastos del juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En efecto, debe tenerse presente que el peligro en la demora implica que los efectos de una eventual sentencia definitiva se vuelvan inoperantes o, dicho de otro modo, privar al litigante de un pronunciamiento útil.
En el presente caso, el requisito se encontraría configurado tanto por cuestiones de hecho como por cuestiones de derecho ya que existiría la posibilidad de que la administración inicie el cobro compulsivo de los períodos que la actora pretende compensar con la pretensión de fondo.
Asimismo, debe destacarse que la intimación cursada por la AGIP fue practicada en los término del 242 del Código Fiscal (t.o. 2023), norma que faculta a la Administración Tributaria a impugnar conceptos o importes (retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, etc.) que estime que han sido incorrectamente declarados y, en consecuencia, habilita al organismo fiscal a intimar de pago al responsables por el resultado que arroje el computo de los conceptos catalogados como improcedentes.
Al respecto cabe señalar que la propia norma establece que, ante la situación de que la administración observe conceptos o importes improcedentes, “no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio”, por lo tanto, el legislador estableció un procedimiento de excepción al principio de determinación de oficio de las obligaciones tributarias el que constituye el marco jurídico donde el “contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. Fallos: 333:1268).
En este sentido debe señalarse que en las intimaciones efectuadas por la AGIP, por las cuales se le exigió el pago de las diferencias detectadas, se le requirió además a la contribuyente que “aporte la documentación respaldatoria y/o el acto administrativo que justifique dichas deducciones”, aun cuando la actora, previo a esta petición, ya lo había hecho conforme surge de las presentaciones. No obstante ello, la empresa actora efectuó los respectivos descargos.
Ahora bien, tal como lo afirma la actora en su demanda, ni el Código Fiscal -como tampoco la normativa tributaria concordante-, otorga a dicha presentación efecto suspensivo de la intimación de pago cursada. Además, debe señalarse que la normativa señalada tampoco fija un plazo para que la administración se expida sobre la procedencia de la deducción o imputación. A su vez, a diferencia de lo que surge en el ordenamiento tributario nacional (art. 74 del decreto reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario), el contribuyente no cuenta con régimen recursivo específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En este marco debe señalarse que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de evaluar si las secuelas que han de producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, operado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso” (conf. Fallos: 342:1591, entre otros).
En efecto, ponderando los elementos fácticos y jurídicos en juego, es que se encuentra acreditado en autos el peligro en la demora, máxime cuando el inicio del cobro judicial de los períodos en cuestión frustraría el objeto que hace a la pretensión de fondo de la presente acción declarativa de certeza ya que si la Administración Tributaria procedería a ejecutar las intimaciones cursadas la acción intentada por el contribuyente “no cumpliría su finalidad preventiva porque el perjuicio o la lesión que derivan de la incertidumbre se concretaría” (conf. Damarco Jorge: “La acción meramente declarativa de certeza en materia tributaria”, en Bertazza, Humberto J. (dir): “Ley 11.683 de Procedimiento Tributario comentada”, La Ley, Buenos Aires, 2019, pág. 1054).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
Si bien en el presente el tema de fondo gravita en torno al derecho de la actora de utilizar los saldos a favor proveniente de distintas empresas que fueron absorbidas en un proceso de reorganización empresarial, atento a las particularidades del caso, no pueden soslayarse las claras enseñanzas de la CSJN, aplicable a autos "mutatis mutandi", en cuanto a que “todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, éste puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros. Todo ello sujeto a una razonable reglamentación” (conf. Fallos: 334:875).
Ahora bien, es menester señalar que las cautelares en materia tributaria no debe obstaculizar, en principio, los trámites administrativos que el ordenamiento jurídico pone a en cabeza del organismo fiscal para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la petición esgrimida en este proceso es finalmente rechazada; sino que deben resguardar a la actora que se inicie una probable ejecución fiscal (conf. Fallos, 327:5984, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
Con respecto a la contracautela, en atención al lapso temporal que se le ha otorgado a la tutela requerida y que de la documentación acompañada surgiría, "prima facie", que la actora habría utilizado los saldo a favor que adquirió como consecuencia de los diversos procesos de reorganización empresarial que efectuó, en el caso resulta suficiente la caución juratoria prestada por el apoderado de la actora en la demanda.
A mayor abundamiento debe señalarse que la decisión cautelar que adopta el Tribunal se ve reforzada por lo que surge del informe elaborado por “Subdirección General de Evaluación y Control Especial Tributario” en el que consideró que “se debe dar curso a la solicitud de traslado del saldo a favor interpuesta por el contribuyente Pampa Energía S.A” respecto del “Saldo a favor acumulado a 05/2018 por $9.947.524,74 en el impuesto a los Ingresos Brutos por Petrobras Argentina S. A. (CUIT 30- 50407707-8), en el marco de una reorganización Societaria".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida.
La actora promovió la presente ejecución fiscal en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por aplicación del artículo 199 del Código Fiscal (t.o. 2021), correspondiente a los períodos 12 de 2014 y 01 a 12 de 2015.
El demandado, desde su primera presentación (notificación personal de la intimación de pago) alegó la inhabilidad del título adjuntado ya que había presentado las declaraciones juradas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales reclamados en autos.
En efecto, el extremo alegado por la demandada se condice con lo que surge de la contestación de oficio efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cuanto a que “puede observarse que las posiciones reclamadas en el titulo ejecutivo 12/2014 a 12/2015, han sido presentadas en cero; de forma extemporánea".
Ello así, se advierte que la demandada presentó las declaraciones juradas por los anticipos requeridos y las mismas no arrojaban un saldo a favor de la Administración antes de que se notificara de la presente ejecución fiscal.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 199 del Código Fiscal (T.O. 2021), teniendo en cuenta que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse el inicio de la ejecución fiscal la demandada había presentado las declaraciones juradas por los anticipos reclamados y los mismos no arrojaban un saldo a favor y que el Gobierno de la Ciudad no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que el título de deuda presentado resulta inhábil para fundar la presente ejecución porque no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos –tal como lo hizo la demandada en autos– o la declaración jurada anual, lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse la inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente (conf. Sala I: “GCBA contra Cercano SA sobre Ej.Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. nº: EJF 938118/2008-0, Actuación Nº: 5795383/2020, sentencia del 21 de agosto del 2020;

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 199 del Código Fiscal (T.O. 2021) encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley Nº11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares (conf. Sala I: “GCBA C/ Blockbuster Argentina S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 16159/0, de fecha 26 de diciembre de 2006, entre muchos otros).
Al respecto, la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el "periculum in mora" que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (conf. García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII- 498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
En cuanto a su función en la tributación local, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. Fallos 333:1268, doctrina reiterada por la CSJN en Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268)
La norma exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las Declaraciones Juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio” (conf. Sala I: “GCBA C/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1056529, de fecha 01 de agosto de 2014, en igual sentido se expidió la Sala II en los autos: “GCBA C/ Ursini Ángel José S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. N°: EJF 854940/0, de fecha 21 de marzo 2013).
El artículo faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, esta podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda o, en su caso, su inexigibilidad (conf. Sala I: “GCBA contra Brojdo Marcos sobre Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EXP 64162/2015-0, Actuación Nº: 13858787/2019, sentencia del 7 de noviembre de 2019 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016, entre muchos otros).
Máxime ello cuando la Administración opta por por utilizar una vía distinta al procedimiento de determinación de oficio y privando de ese modo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, al momento de contestar la vista, de asegurar la defensa de sus derechos (conf. Sala I: “GCBA contra Abbott Laboratories Argentina S.A. sobre Ejecución Fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. Nº: EXP 5428/2017-0, Actuación Nº: 13270713/2019, sentencia del 28 junio 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los codemandados y declarar prescriptos los períodos fiscales 12/2008, 5 y 9 a 12/2009 y 1 a 6/2010 correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos.
El Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, revocó la sentencia dictada por la Sala y ordenó devolver las presentes actuaciones para que se dictara una nueva con arreglo a sus lineamientos. Sostuvo que en el pronunciamiento recurrido se había omitido aplicar la legislación nacional en materia de prescripción en consonancia con la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Volkswagen” (Fallos, 342:1903).
En efecto, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el voto mayoritario, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil a aquellos anticipos cuyo plazo de prescripción hubiera comenzado y terminado con anterioridad al 1 de agosto de 2015.
En consecuencia, a aquellas obligaciones fiscales que no se encontraran prescriptas –a tenor del régimen del Código Civil– a esa fecha, deberá aplicárseles la legislación local (cf. votos de Dres. De Langhe, Otamendi y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los codemandados y declarar prescriptos los períodos fiscales 12/2008, 5 y 9 a 12/2009 y 1 a 6/2010 correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos.
La demandada planteó la prescripción de los períodos fiscales reclamados comprendidos entre 12/2008 y 9/201.
En primer lugar, y en función de los lineamientos establecidos por el Tribunal Superior de Justicia mediante el que revocó la sentencia de la Sala y ordenó devolver las actuaciones, cabe poner de resalto que aquellos anticipos cuyo plazo de prescripción hubiera comenzado a correr al menos cinco años antes del 31 de julio de 2015 se hallarían alcanzados por la aplicación del Código Civil y, en consecuencia, prescriptos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4027, inciso 3º, de ese corpus.
El artículo 3956 del Código Civil establecía que la prescripción de las acciones personales, llevasen o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Siendo cada anticipo exigible individualmente al día siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad. Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 6 del año 2010 comenzó a correr el 15 de julio de 2010.
Es decir que a la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial –1 de agosto de 2015– ya habían transcurrido los cinco años que fijaba el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil.
En función de lo expuesto, los anticipos comprendidos entre 12/2008 y 6/2010 se encuentran prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los codemandados y declarar prescriptos los períodos fiscales 12/2008, 5 y 9 a 12/2009 y 1 a 6/2010 correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos.
En efecto, los anticipos postriores al 6/2010 se encuentran prescriptos a tenor de la legislacion local que resulta aplicable de acuerdo al voto maypitario del Trobunal Superior de Justicia al revocar la sentencia de la Sala y devolver las actuaciones.
Los argumentos esgrimidos por los demandados al fundar sus agravios, en cuanto propician la aplicación del Código Civil, deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 195 del Código Fiscal -T.O. 2019- encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley Nº11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares (Sala I: “GCBA C/ Blockbuster Argentina S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 16159/0, de fecha 26 de diciembre de 2006, entre muchos otros).
Al respecto, la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el periculum in mora que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII- 498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
En cuanto a su función en la tributación local, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. Fallos 333:1268, doctrina reiterada por la CSJN en Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268, el destacado no obra en el origina).
Del artículo en cuestión se observa, como ya ha dicho esta Sala, que “la norma citada exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las Declaraciones Juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio” (conf. Sala I: “GCBA C/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1056529, de fecha 01 de agosto de 2014, en igual sentido se expidió la Sala II en los autos: “GCBA C/ Ursini Ángel José S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. N°: EJF 854940/0, de fecha 21 de marzo 2013).
Por otro lado, el artículo faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, esta podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda o, en su caso, su inexigibilidad (conf. Sala I: “GCBA contra Brojdo Marcos sobre Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EXP 64162/2015-0, Actuación Nº: 13858787/2019, sentencia del 7 de noviembre de 2019 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los anticipos constituyen pagos a cuenta del impuesto sobre los ingreso brutos, que el legislador autorizó a la Administración Tributaria a recaudar antes de perfeccionarse el hecho imponible y la “prestación se imputa a cuenta de la suma final que resulte de la determinación tributaria y queda sujeta a reajuste en más o menos” (Villegas, Héctor B.: “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, 9° ed., Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pág. 378).
O sea que el pago del anticipo constituye una obligación accesoria a la obligación tributaria y su legitimidad queda condicionada al perfeccionamiento de la obligación principal.
La Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268). En este último precedente, la Corte contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “en el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar” (el resaltado no obra en el original).
Como ya se señaló la Corte Suprema admitió la validez de los anticipos con fundamento en la especial tarea que cumple en el sistema tributario como “pago a cuenta del impuesto” (Fallos: 303:1496; 306:1970, entre otros); razón por la cual, cuando el contribuyente presenta la declaración jurada que cuantifica el hecho imponible, la misión reconocida a este instituto desparece y el pago a cuenta pierde su fundamento y deviene, por ende, inexigible ya que nace el derecho del Fisco a recibir en forma directa el tributo allí declarado o proceder a objetar lo declarado (Fallos: 329:2511).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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