PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a lo resuelto en la instancia de grado respecto a la previsión para pago de juicios y deudas sociales.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución cuestionada por el actor respecto de la determinación efectuada en relación a los montos correspondientes a “previsión para pago de juicios y deudas sociales” –procediendo a la reducción proporcional de la multa impuesta–, y rechazándola respecto de los reclamos restantes, con costas en el orden causado.
Para así decidir, la Jueza de grado señaló que en el informe pericial contable de autos se concluyó que no podía ser considerado un ingreso imponible un monto que –en definitiva– terminaba siendo la anulación de un gasto erróneamente computado.
Se agravia la demandada al señalar que el único fundamento esgrimido por la A-quo para hacer lugar a la demanda en este punto habían sido las conclusiones del perito contador, sin advertir que existía una contradicción entre sus afirmaciones y lo sostenido por la actora.
Sin embargo, la demandada no impugnó ni solicitó aclaraciones respecto del informe pericial.
De esta forma, cabe concluir que el resultado del informe pericial realizado en autos resulta un sustento adecuado de las conclusiones a las cuales arribó la magistrada de grado.
En efecto, ha dicho esta Sala que “cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja ––en principio–– que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LA LEY, 1991-E, 489 del 14 de junio de 1991, Palacio ‘Derecho Procesal Civil’, V-514 y sus citas) (CNCiv, Sala I, C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., LA LEY, ejemplar del 12/11/2004, p. 7) (“esta Sala, in re “GNC San José SA c/ GCBA y otros”, Expte. Nº 13497/2004, sentencia del 15/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, cuando se le requirió al perito que informara la forma en que la encausada confeccionaba las facturas con las que se hacía el recupero de gastos, señaló que la empresa emitía una factura a la obra social o prepaga donde figuraban los valores totales y con soporte documental de la ficha de sus pacientes.
Estas afirmaciones del perito surgen corroboradas por las constancias obrantes en el expediente administrativo en las cuales obran copias de los contratos suscriptos por la actora con obras sociales y, a su vez, también surgen de las copias de las facturas allí acompañadas, de donde se puede corroborar que los medicamentos se facturaban por separado, en concepto de “reintegro de gastos”, y en relación con su consumo.
Ello así, se desprende que el gasto efectuado en concepto de medicamentos era efectuado por cuenta y orden de un tercero (la obra social o empresa de medicina prepaga), y que en los contratos suscriptos entre las partes figuraba que los medicamentos no formaban parte del servicio que ofrecía la actora (según afirmó el perito contador, pericia que no fue impugnada por la demandada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, surge de autos que para la erogación de ese gasto las partes –esto es, la actora y las obras sociales o empresas de medicina prepaga– habían convenido que los medicamentos se facturarían a valor manual farmacéutico, tomando el costo del medicamento adquirido en plaza (conforme las copias de los contratos obrantes en las actuaciones administrativas), motivo por el cual la erogación de dichos gastos por parte de las obras sociales o empresas de medicina prepaga había sido expresamente pactada.
Ello así, del análisis de la pericia practicada en autos, junto con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, se concluye que los ingresos en concepto de reintegro de gastos no debieron integrar la base imponible, ya que correspondían a gastos efectuados por cuenta de terceros, encuadrándose las sumas facturadas por ese concepto en el supuesto del artículo 175 inciso 3º del Código Fiscal.
Por este motivo, toda vez que la base imponible utilizada por el Fisco fue incorrectamente determinada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución cuestionada y sus confirmatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Es preciso resaltar que, según destacó el Juez de grado, los conceptos e importes facturados a los terceros coincidían exactamente con los de los gastos efectuados, por lo que no podía sostenerse que correspondieran a la actividad gravada.
El demandado aduce que el hecho de que esos importes hayan sido saldados previamente por la actora no significa que no puedan corresponder a su actividad gravada, pues podrían ser un costo de su actividad. Ahora bien, esto no ha sido probado. En contraste, como señaló el sentenciante, entre los importes facturados hay pagos de tasas por servicios de alumbrado, barrido y limpieza, que se había acordado expresamente que estuvieran a cargo del tercero.
En rigor de verdad, la Administración asume que la prueba del recupero del gasto es inútil porque, en tanto la actora no es una empresa que actúe como comisionista, consignataria o similar, el Código Fiscal no la habilita a excluirlo de la base imponible.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CREDITO FISCAL - PERCEPCION DE IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Sin embargo, en la sentencia apelada se trató la cuestión señalando, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, que no ejercer la intermediación -es decir, actuar por cuenta propia-, no veda la posibilidad de la existencia de un gasto susceptible de ser recuperado o compartido con un tercero, y por tanto pasible de ser excluido de la base de imposición, especialmente si este tipo de ‘ingreso’ no retribuye la actividad del contribuyente que integra el hecho imponible.
El demandado cuestiona la invocación de esa jurisprudencia argumentando que pertenece a otra jurisdicción. No obstante, no se ve por qué no podría servir de criterio orientativo para resolver este caso, dado que se refiere al mismo tributo, regulado por una normativa similar, al menos en lo que aquí respecta (v. arts. 187 a 189 del Código Fiscal de la Pcia. Bs.As., ley 10.397 y modificatorias, t.o. res. 39/11).
Añade el GCBA que la circunstancia de que la actora se haya apropiado del crédito fiscal por la percepción del IVA demuestra que se trataba de la actividad de esta.
No coincido con ese razonamiento. El hecho de que la contribuyente s Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:5664. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:5664. Please contact Inmagic, Inc. e haya apropiado del crédito fiscal no necesariamente prueba que se trata de su actividad. Por el contrario, puede significar que se apropió indebidamente de ese crédito, cuestión cuya dilucidación -como dijo el "a quo"- resulta ajena a esta jurisdicción por tratarse de un impuesto nacional.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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