TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CREDITO FISCAL - COMPENSACION DE SALDOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, el contribuyente compensó saldos preexistentes del mismo impuesto cuyo pago se le intima, es decir que, por sí, procedió a computar tales sumas como “saldos a favor” y, en consecuencia, las descontó de posiciones anteriores, sin que existiese pronunciamiento de la Administración respecto del reclamo efectuado en tal sentido.
La circunstancia descripta impide tener por acreditada la verosimilitud del derecho necesaria para conceder la medida cautelar autónoma dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la intimación de pago mencionada. En efecto, es la conducta asumida por el contribuyente la que conspira contra la procedencia de la precautoria requerida, puesto que con ella se pretendería legitimar una situación prima facie contraria al ordenamiento jurídico.
Es que el código fiscal vigente requiere que quien estima que posee un saldo a favor adecue su conducta a determinados procedimientos. Así, en los artículos 60, 63 y 64 del referido ordenamiento se encuentran regulados el reclamo de repetición y el de compensación y, en ambos supuestos, se requiere la verificación previa de inexistencia de deuda respecto al tributo en cuestión. Sin embargo, el contribuyente, sin esperar la respuesta de la Dirección General de Rentas a su petición, determinó el “saldo a favor” y procedió a descontarlo, contraviniendo, de ese modo, lo dispuesto en el citado cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17745-1. Autos: J WALTER THOMPSON ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2005. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CREDITO FISCAL - COMPENSACION DE SALDOS - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El requisito de una resolución del organismo fiscal a fin de computar “saldos a favor” resultantes de posiciones anteriores por el mismo tributo, es compatible con la facultad otorgada por las normas fiscales para compensar los saldos acreedores del contribuyente cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezca, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección General de rentas y concernientes a períodos no prescriptos o para compensar multas (Fallos 306:1819, cons. 5). Ello resulta razonable en virtud de que el contribuyente o responsable está facultado además para otorgar otros destinos a los importes a su favor –vrg. solicitar devolución, etc.- (Fallos 304:1833- y “manufactura de Tabacos Particular V. F. Greco S. A,- Fallos 305:287).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17745-1. Autos: J WALTER THOMPSON ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2005. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CREDITO FISCAL - COMPENSACION DE SALDOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Al establecerse en el Código Fiscal que la Dirección General de Rentas podrá compensar de oficio (o a pedido de parte) los saldos acreedores del contribuyente con las deudas que aquél registre por el mismo tributo, se modifica el principio general contenido en el artículo 823, inciso 1 del Código Civil, en cuanto dispone que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables si aquéllas provienen de contribuciones directas o indirectas.
En consecuencia, bastaría que la compensación sea procedente según las disposiciones del Código Fiscal para que se opere, de oficio o a requerimiento del interesado, si también se cumpliesen las condiciones establecidas por los artículos 818 y concordantes del Código Civil. Ello, sin perjuicio del procedimiento necesario para determinar los saldos netos que habrán de compensarse. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17745-1. Autos: J WALTER THOMPSON ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 268.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - CREDITO FISCAL - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto señaló que los honorarios regulados a favor del ex letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo serán exigibles una vez satisfecho el crédito fiscal reconocido en autos (conf. art. 460, CCAyT).
Atento al estado procesal de la causa –donde el juicio no se encuentra concluido, toda vez que la ejecutante victoriosa no ha visto satisfecho el crédito fiscal–, cabe poner de relieve que la regulación practicada no comporta el derecho del profesional a la percepción actual de los importes en cuestión (cfr. esta sala in re GCBA CONTRA GIOVINAZZI, JOSE SOBRE EJ. FISCAL, Expte. EJF 223028/0 Res. 20/11/06 con disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
Así las cosas, la regulación practicada no implica que el ejecutado deba pagar nuevamente los honorarios —que, según las constancias citadas, ya habría cancelado en parte con motivo de su acogimiento al plan de facilidades de pago—, sino solamente la diferencia entre el importe reconocido en este pronunciamiento y el abonado al suscribir el plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - CREDITO FISCAL - CANCELACION DE CREDITOS - CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL - REQUISITOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FIRMA

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos locales tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial; así quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública y, va de suyo, dicha constancia debe contener la firma del funcionario público competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84155. Autos: GCBA c/ Cremi S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REGIMEN JURIDICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERES PUBLICO - CREDITO FISCAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

La jurisprudencia nacional ha sido conteste, en general, en requerir para la procedencia de la suspensión del acto, además de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, la concurrencia de otros dos presupuestos específicos, a saber, la existencia de perjuicios graves o irreparables y la condición de que la medida no afecte el interés público.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y de conformidad con el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la procedencia de la medida solicitada por la actora requiere como presupuesto ineludible que la ejecución o cumplimiento del hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado -y siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público-, o bien que el hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que en materia de reclamos y cobros fiscales, y tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los recaudos necesarios para la adopción de medidas cautelares deben apreciarse con mayor estrictez, por la presunción de legitimidad que tienen los actos de la Administración y la consideración del interés público involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2033-01. Autos: D y B Asociados S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EJECUCION FISCAL - CREDITO FISCAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que confirmó la caducidad de instancia.
La parte actora alegó que la resolución atacada era una sentencia equiparable a definitiva, que incurrió en arbitrariedad, vulnerando sus derechos constitucionales de defensa en juicio y al debido proceso, así como los principios de igualdad ante la ley, de legalidad y de congruencia.
En ese sentido, sostuvo que se confirmó una perención en virtud de la cual quedaría prescripto el crédito fiscal reclamado, mediante un grave apartamiento de las constancias de la causa y una aparente fundamentación.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“Carrefour Argentina SA s/ recurso de queja”, expte. nº131/99, pronunciamiento del 23/02/00; “Lesco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características del recurso de inconstitucionalidad.
Cabe señalar que los agravios esgrimidos remiten al análisis de normativa procesal infraconstitucional, sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que presente una relación concreta con los preceptos constitucionales invocados.
Por lo demás, en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, de acuerdo a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107852-2000-0. Autos: GCBA c/ Narváez, Josefina Ricarda Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 01-03-2021.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CREDITO FISCAL - PERCEPCION DE IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Sin embargo, en la sentencia apelada se trató la cuestión señalando, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, que no ejercer la intermediación -es decir, actuar por cuenta propia-, no veda la posibilidad de la existencia de un gasto susceptible de ser recuperado o compartido con un tercero, y por tanto pasible de ser excluido de la base de imposición, especialmente si este tipo de ‘ingreso’ no retribuye la actividad del contribuyente que integra el hecho imponible.
El demandado cuestiona la invocación de esa jurisprudencia argumentando que pertenece a otra jurisdicción. No obstante, no se ve por qué no podría servir de criterio orientativo para resolver este caso, dado que se refiere al mismo tributo, regulado por una normativa similar, al menos en lo que aquí respecta (v. arts. 187 a 189 del Código Fiscal de la Pcia. Bs.As., ley 10.397 y modificatorias, t.o. res. 39/11).
Añade el GCBA que la circunstancia de que la actora se haya apropiado del crédito fiscal por la percepción del IVA demuestra que se trataba de la actividad de esta.
No coincido con ese razonamiento. El hecho de que la contribuyente se haya apropiado del crédito fiscal no necesariamente prueba que se trata de su actividad. Por el contrario, puede significar que se apropió indebidamente de ese crédito, cuestión cuya dilucidación -como dijo el "a quo"- resulta ajena a esta jurisdicción por tratarse de un impuesto nacional.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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