PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CERTIFICADO DE RESIDENCIA PRECARIA

El artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que si al momento de labrarse el acta contravencional no se acreditase mínimamente la identidad del presunto contraventor, podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad (que en ningún caso podrá exceder de diez horas).
Respecto de esta norma se estableció, en el punto IV del Anexo II del criterio de actuación general de la Fiscalía General de la Ciudad Nº 72/FG/08, que la identidad se acredita con documento argentino válido según la reglamentación del Ministerio del Interior o documento extranjero válido en el territorio argentino.
Así las cosas, si bien no se alude en dicha enumeración al certificado de residencia precaria de peticionante de refugio emitido por la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, ninguna duda puede caber que ellos resultan documento suficiente para acreditar la identidad en los términos del artículo 36 bis.
El procedimiento para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado fue reglado por el Congreso de la Nación por intermedio de la Ley Nº 26.165 (Ley General de Reconocimiento y Protección Al Refugiado). Específicamente en los capítulos I y II se regula el procedimiento para la obtención del reconocimiento en cuestión que impone obligaciones al solicitante y también permite el reconocimiento de derechos.
El certificado en cuestión (vulgarmente conocido como “la precaria”) aparece regulado en el artículo 51 de la ley en cuestión que establece que “la autoridad receptora otorgará al solicitante y al grupo familiar que lo acompañe un documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el territorio nacional y desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios y beneficios sociales, de salud y educación. Este documento será renovable hasta que recaiga resolución firme sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”.
Ello así, ninguna duda puede caber que el certificado referido, representa un documento que acredita mínimamente la identidad en tales supuestos y su omisión en el criterio de actuación general cuestionado se debe a que pretende regular la generalidad de los casos, sin haber tomado en cuenta, en particular, la excepción de los refugiados.
Por ello, no cabe la declaración de inconstitucionalidad pretendida de dicho criterio de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de amparo y ordenar el sorteo de un nuevo juzgado de primera instancia para la continuidad del trámite de la causa en materia habitacional.
Es sabido que la facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (v. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, El amparo régimen procesal, librería Editora platense, p. 65 y sig.).
En esta etapa liminar del proceso se deben analizar los recaudos que hacen a la admisibilidad de la acción sin ignorar, a los fines de evaluar si corresponde dar trámite a la acción de amparo, los derechos constitucionales que se dicen afectados y las circunstancias particulares del caso.
Así las cosas, a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional (art. 43, 75 inc. 22) y la local (arts. 10 y 14) el rechazo "in limine" debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido.
Del relato de la demanda y demás constancias de la causa surge que la Asesoría Tutelar, interpuso la acción de amparo en representación del niño de 4 años, quien reside en un cuarto en esta Ciudad, junto a su madre (30 años). Solicitaron su ingreso al país en condición de refugiados (conforme los términos de la Ley 26.165) que se encuentra tramitando ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CoNaRe).
Finalmente, de acuerdo al informe acompañado por la Asesoría Tutelar ante la Cámara, surge que la actora concurrió al Ministerio de Desarrollo y Hábitat para tramitar su inclusión en el Programa de asistencia a Familias en Situación de Calle, donde se le informó verbalmente que para ingresar al programa debía cumplir con los requisitos de encontrarse en efectiva situación de calle y tener dos años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y por tal motivo no podía ser admitida.
Las circunstancias apuntadas no pueden ser omitidas al resolver sobre la procedencia formal de la acción, a lo que cabe añadir que en autos estarían comprometidos derechos constitucionales que hacen a la salud, vivienda e interés superior del niño (art. 75 inc. 22 CN y 39 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5689-2020-0. Autos: S. A., K. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de amparo y ordenar el sorteo de un nuevo juzgado de primera instancia para la continuidad del trámite de la causa en materia habitacional.
Así las cosas, a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional (art. 43, 75 inc. 22) y la local (arts. 10 y 14) el rechazo "in limine" debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido.
Del relato de la demanda y demás constancias de la causa surge que la Asesoría Tutelar, interpuso la acción de amparo en representación del niño de 4 años, quien reside en un cuarto en esta Ciudad, junto a su madre (30 años). Solicitaron su ingreso al país en condición de refugiados (conforme los términos de la Ley 26.165) que se encuentra tramitando ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CoNaRe).
Finalmente, de acuerdo al informe acompañado por la Asesoría Tutelar ante la Cámara, surge que la actora concurrió al Ministerio de Desarrollo y Hábitat para tramitar su inclusión en el Programa de asistencia a Familias en Situación de Calle, donde se le informó verbalmente que para ingresar al programa debía cumplir con los requisitos de encontrarse en efectiva situación de calle y tener dos años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y por tal motivo no podía ser admitida.
En dicho contexto cabe admitir la continuidad de un proceso cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia de la pretensión, lo que basta para admitir la vía expeditiva intentada y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (tales como, la salud, vivienda e interés superior del niño -art. 75 inc. 22 CN y 39 CCABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5689-2020-0. Autos: S. A., K. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - EMERGENCIA ECONOMICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que los derechos reconocidos en la medida cautelar en la instancia de grado a las amparistas mantengan su vigencia hasta tanto puedan superar la situación de vulnerabilidad en materia alimentaria que atraviesan.
En efecto, si bien en la Ciudad de Buenos Aires a partir del día 9 de noviembre de 2020 comenzó a regir la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, estipulado por el Decreto N° 875/2020, en lugar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, establecido por Decreto N° 297/20, en atención a las especiales circunstancias de la causa —en tanto las actoras son solicitante de refugio en los términos de la Ley N° 26.165— y que se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad agravada por las restricciones vigentes en virtud de la pandemia provocada por el COVID-19, el límite temporal impuesto en la resolución impugnada en cuanto a la asistencia alimentaria debe ser modificado, en tanto restringe la posibilidad de garantizar al grupo actor la asistencia necesaria que le permitiría superar el estado de emergencia en el que se encuentran, al menos, durante el tiempo que dure la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio.
Nótese que mientras subsistan las circunstancias cuya acreditación justificó el dictado de la condena dispuesta en autos, sus efectos no podrán estimarse agotados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3140-2020-0. Autos: C. M., L. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REFUGIADOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia habitacional.
En efecto, de las constancias documentales obrantes en autos, se desprende que el grupo familiar está compuesto por el actor, su pareja y sus dos hijas menores de edad, quienes al momento de iniciar la presente acción se encontraban en inminente situación de calle.
Del escrito de inicio y del informe social se desprende que la familia emigró de Venezuela en el año 2018 por razones políticas y humanitarias. En ese trayecto, signado por la supervivencia mediante actividades laborales informales y precarias, transitaron por Perú y Bolivia, hasta llegar a nuestro país en marzo de 2020. Acompañaron en autos los certificados de residencia precaria en calidad de refugiados.
En cuanto a la situación ocupacional y económica indicaron que se encontraban ambos desempleados y que no contaban con ninguna ayuda económica. Reciben, por parte del Gobierno local bolsones de alimentos y elementos de aseo personal e higiene cada 20 días aproximadamente
En lo que se refiere a la situación habitacional, se destacó que residían en un hotel de la Ciudad, por el cual abonan un canon locativo mensual de $21.000. Agregaron que se les informó que el grupo familiar debería desalojar la habitación de no poder hacer frente al costo mensual de la misma.
En el contexto reseñado, teniendo en cuenta el particularísimo contexto que trajo aparejado el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” —establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 (y sus prórrogas)— y sin perjuicio de lo que pudiera disponerse para la jurisdicción local en función de lo establecido en los Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 875/2020, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6677-2020-1. Autos: C. L. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REFUGIADOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia habitacional.
En efecto, el peligro en la demora resulta palmario con solo tener en consideración la situación de vulnerabilidad social de la familia, un pareja con dos niñas menores de edad, refugiados, que no se encontrarían insertos en el mercado laboral formal y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontraría, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, en inminente situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6677-2020-1. Autos: C. L. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REFUGIADOS - MONTO DEL SUBSIDIO - ALCANCES - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar.
Esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/2008, el Decreto N° 108/2019 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas.
Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, aunque los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados.
Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 14/03/2019, dictó el Decreto N° 108/2019, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado.
Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —“in re”, Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total). Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6677-2020-1. Autos: C. L. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia que desestimó la citación como tercero del Estado Nacional.
La presente acción de amparo se interpuso contra el Gobierno local a fin que se ordenase brindar a los actores un alojamiento, o el otorgamiento de un subsidio que permita cubrir su necesidad habitacional, contemplando la particular situación de salud de la hija menor de los actores, y en función de la condición de refugiados.
Asimismo, se solicitó el otorgamiento de una prestación dineraria suficiente para adquirir los alimentos necesarios para acceder a una alimentación adecuada. También se requirió el dictado de una medida cautelar.
En tal contexto, y para lo que aquí importa, el Gobierno demandado se presentó y solicitó la citación como tercero obligado del Estado Nacional, cuestión que no fue admitida por el Tribunal "a quo", dando lugar al recurso de queja en tratamiento.
Ahora bien, se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según Ley N° 6.017) resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo referido.
Ante ese escenario, cabe señalar que el Gobierno recurrente no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión — por sus efectos y naturaleza— debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la ley de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6680-2020-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia que desestimó la citación como tercero del Estado Nacional.
La presente acción de amparo se interpuso contra el Gobierno local a fin que se ordenase brindar a los actores un alojamiento, o el otorgamiento de un subsidio que permita cubrir su necesidad habitacional, contemplando la particular situación de salud de la hija menor de los actores, y en función de la condición de refugiados.
Asimismo, se solicitó el otorgamiento de una prestación dineraria suficiente para adquirir los alimentos necesarios para acceder a una alimentación adecuada. También se requirió el dictado de una medida cautelar.
En tal contexto, y para lo que aquí importa, el Gobierno demandado se presentó y solicitó la citación como tercero obligado del Estado Nacional, cuestión que no fue admitida por el Tribunal "a quo", dando lugar al recurso de queja en tratamiento.
Ahora bien, la interpretación propiciada por el recurrente con relación a que la providencia cuestionada resulta apelable en virtud de lo normado en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta reñida, en el “sub lite”, con la finalidad del proceso en el que se debate el urgente restablecimiento de derechos elementales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6680-2020-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REFUGIADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para dar una adecuada satisfacción a los requerimientos habitacionales y alimentarios de la actora -persona con discapacidad- respetuosa de los estándares convencionales y constitucionales vigentes.
En efecto, la actora reúne la condición de mujer vulnerable y migrante, dado que tal como se desprende del certificado, es refugiada. Todo ello, en el caso de la actora, la coloca en una situación de desventaja en comparación a otras personas, y es por ello que existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que padecen las mujeres para no ser víctimas de violencia (ver al respecto el informe de ONU mujeres sobre la situación de las mujeres migrantes en https://www.unwomen.org/es/news/in-focus/women-refugees-and-migrants. Asimismo, respecto de los derechos de la mujer tenemos las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad sección 2a., 8; Protocolo de Actuación Judicial para Casos de Violencia de Género, pp. 15 y 16, el contenido general de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Observación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, 1992.). Asimismo, nuestra Constitución Nacional consideró especialmente la situación de la mujer al dar jerarquía constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y, por su parte, la Constitución local al disponer acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad entre varones y mujeres (artículo 36) y señalar expresamente en el artículo 38, que la Ciudad “facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social”, entre otras cuestiones.
Por lo demás, las afirmaciones en torno a que la actora es una mujer sola, que no se encuentra en situación de calle porque se encuentra viviendo en un hotel, en nada modifica la solución, puesto que tales condiciones no forman parte del supuesto de hecho que exige la norma para calificar a una persona como vulnerable. Por el contrario, lo que exige la norma es que se demuestre que esa persona está en riesgo o imposibilitada de satisfacer sus necesidades básicas, cuestión expresamente valorada por la profesional en el informe social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178854-2020-1. Autos: H. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REFUGIADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para dar una adecuada satisfacción a los requerimientos alimentarios de la actora -persona con discapacidad- respetuosa de los estándares convencionales y constitucionales vigentes.
En efecto, la actora reúne la condición de mujer vulnerable y migrante, dado que tal como se desprende del certificado, es refugiada.
Ello así, la cuestión se centra en determinar si, el aumento del monto ordenado vulnera el ordenamiento jurídico e invade competencias del Poder Ejecutivo, en tanto, como sostiene el Gobierno recurrente, le impone obligaciones que no se desprenden de las normas.
En este sentido, y sin ánimo de realizar en este momento procesal un análisis de constitucionalidad sobre los límites previstos en el artículo 8° de la Ley N° 1.878, corresponde indicar que, si bien esta norma fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios.
Concretamente, la Corte indica que: “…tanto el artículo 31 de la Constitución local,
como las pautas emergentes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), impiden subsidiar a un grupo, sin subsidiar a otro sector que esté más necesitado. A tal fin, quien pretenda obtener el subsidio debe cumplir con la carga de probar su situación prioritaria en relación con otros posibles destinatarios del régimen.” (Fallos: 335:452, c°3).
De esta manera, con la sanción posterior de la Ley N° 4.036 se vino a salvar esta cuestión (ver art. 1°) diferenciando entre los sujetos que merecen una tutela diferencial, a los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, las personas discapacitadas y las mujeres, otorgando también entre ellos diferentes tipos de prestaciones (ver al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaída en “K.M.P.” Expediente N° 9205/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178854-2020-1. Autos: H. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REFUGIADOS - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde concluir que la cuestión propuesta en el presente incidente ha devenido de conocimiento abstracto.
El recurso de queja por apelación denegada fue interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia de grado que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la citación del Estado Nacional en calidad de tercero.
Sin embargo, en la presente causa se ha dictado sentencia de fondo rechazando la demanda y conforme lo manifestado por el Ministerio Público de la Defensa los actores ya no residen en nuestro país, situación que motivó al Sr. Asesor ante la Cámara desistir del recurso oportunamente deducido contra dicha resolución.
Ello así, la cuestión propuesta en este incidente ha devenido de conocimiento abstracto por lo que nada corresponde decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6824-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DERECHOS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarles los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, teniendo en consideración la composición del grupo familiar hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además le ordenó que satisfaga el costo de una adecuada dieta nutricional de las amparistas de conformidad con el informe nutricional de autos, mientras subsista el marco de vulnerabilidad por el que atraviesan.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran rebatir lo sostenido por el a quo, en lo que respecta la situación de “emergencia habitacional y alimentaria” que atraviesa el grupo que podría ocasionarles un perjuicio irreparable a sus derechos (artículos 17 y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por el recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61227-2020-1. Autos: C. d. S., M. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, en el caso de que opte por incorporar a los amparistas en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos que se les otorguen no deberán ser inferiores a los límites impuestos por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
El principal argumento del recurrente es que no se encuentra acreditado en autos la vulnerabilidad del grupo familiar actor.
En efecto, tal situación habría sido reconocida por el demandado quien, oportunamente, los habría incluido en el Programa “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho”, destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social, brindando un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal útiles escolares y combustible para cocinar (https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ciudadania-portena).
Entonces, dicha condición de vulnerabilidad ya habría sido valorada por el Gobierno local a la hora de otorgar el beneficio al grupo familiar actor y esa situación no parece haberse modificado por el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136373-2021-1. Autos: Konadu Alice y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - LEY APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, en el caso de que opte por incorporar a los amparistas en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos que se les otorguen no deberán ser inferiores a los límites impuestos por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
El principal argumento del recurrente es que no se encuentra acreditado en autos la vulnerabilidad del grupo familiar actor.
Al respecto el Sr. Juez de grado expuso argumentos que no fueron refutados por la demandada en su oportunidad procesal. Ello así, no rebate los ejes centrales tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia, tales como, la conformación del grupo actor: una mujer de 31 años con residencia precaria en la Ciudad de Buenos Aires por cuestiones humanitarias desde hace dos años y un hombre de 26 años, ambos de nacionalidad ghanesa, con dificultades para insertarse en el mercado laboral por desconocer el idioma local, sin contención familiar y que se encuentran desocupados.
Además, tales afirmaciones sólo provienen de parte de quienes ejercen la representación del Gobierno recurrente y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los arts. 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292).
Asimismo, tampoco puede desconocerse la situación de vulnerabilidad que atraviesa el grupo familiar en base a su condición de solicitantes de refugio en nuestro país –certificado de residencia precaria y petición de refugio- (conf. artículo 2° Ley Nacional N° 26.165 de Reconocimiento y Protección del Refugiado, artículo 21 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados aprobada por Ley Nacional N°15.869).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136373-2021-1. Autos: Konadu Alice y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - LEY APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, en el caso de que opte por incorporar a los amparistas en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos que se les otorguen no deberán ser inferiores a los límites impuestos por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
A fin de resolver las cuestiones en análisis se tienen en cuenta las constancias documentales de la causa de donde se advierte la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor -compuesto por una mujer de 31 años con residencia precaria en la Ciudad de Buenos Aires por cuestiones humanitarias desde hace dos años y un hombre de 26 años, ambos de nacionalidad ghanesa, con dificultades para insertarse en el mercado laboral por desconocer el idioma local, sin contención familiar y que se encuentran desocupados- y de donde se determina que poseen acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en el artículo 5° de la Ley N° 4.036 (conf. artículo 6° Ley N° 4.036 y art. 21 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136373-2021-1. Autos: Konadu Alice y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - LEY APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, en caso de que opte por asistir a los amparistas a través de un subsidio habitacional y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos que se les otorguen no deberán ser inferiores a los límites impuestos por el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberán adecuarse a las necesidades del grupo familiar actor.
En efecto, si bien el grupo actor no se encuentra entre los grupos prioritarios referidos por la Ley N° 4.306 como destinatarios de “alojamiento” (ver sentencia del TSJ “Abdala”, Exp. N° 9963/2014), sí le corresponde prioridad en el acceso a los beneficios de las políticas sociales en materia de vivienda (conf. art. 2° de la Ley Nacional N° 26.165 y art. 21 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados cuya adhesión por parte de la República Argentina fue aprobada mediante Ley Nacional N° 15.86) en cuanto dispone para los refugiados “el trato más favorable posible” en materia de vivienda.
Por tanto, la parte demandada no puede desconocer las normas que protegen a las personas que atraviesan la situación de los amparistas –en su condición de refugiados-, así como tampoco la carencia de redes de contención social y familiar y el obstáculo que representa el desconocimiento del idioma nacional para procurar su propio sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136373-2021-1. Autos: Konadu Alice y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - ENFERMEDADES CRONICAS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La actora es una mujer de cuarenta (40) años de edad, de nacionalidad rusa, que reviste la condición de refugiada (reconocida por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en el año 2019); ingresó al país en 2017 debido a que en su país de origen sufría persecuciones a raíz de su orientación sexual.
La actora conforma un hogar del tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarla económicamente.
Del informe social acompañado se desprende que en el año 2017 fue intervenida quirúrgicamente por lo que sigue un tratamiento medicamentoso y una dieta especial.; sin embargo el Hospital donde se atiende no le entrega los medicamentos necesarios y le resulta dificultoso cumplir con la dieta indicada, debido a su situación económica.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - TRABAJO SEXUAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora trabajaba en el hipódromo y en escuelas ubicadas en la Provincia de Buenos Aires como suplente en tareas de limpieza para una agencia laboral. Si bien refiere que busca activamente empleo pese al contexto sanitario, actualmente se encuentra desempleada, debiendo ejercer la prostitución para obtener ingresos que le permitan acceder a la alimentación.
Surge de informe social de autos que la amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social y emergencia habitacional y se destaca su condición de mujer refugiada a causa de fuerzas mayores y el consecuente desarraigo de su país de origen.
En cuanto a su situación económica- ocupacional, carece de ingresos generados por sus propios medios y se halla imposibilitada de desempeñarse laboralmente a causa de la coyuntura socio-sanitaria. En tal sentido se ubica por debajo de la Línea de Pobreza2 (LP) y con Necesidades Básicas Insatisfechas3 (NBI).
Respecto a su situación habitacional, no cuenta con recursos económicos para solventar el ingreso a una vivienda, debiendo apelar a la solidaridad de terceros para evitar permanecer en calle.
Debido a la imposibilidad de pago del canon locativo, la actora fue desalojada de la habitación de hotel donde residía, ingresando posteriormente en un hotel bajo promesa de pago, albergándose en una habitación privada con baño y cocina compartidos cuyo canon locativo asciende a la suma de catorce mil pesos ($14.000.-) mensuales.
Así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La actora es una mujer de cuarenta (40) años de edad, de nacionalidad rusa, que reviste la condición de refugiada (reconocida por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en el año 2019); ingresó al país en 2017 debido a que en su país de origen sufría persecuciones a raíz de su orientación sexual.
La actora conforma un hogar del tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarla económicamente.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso de la actora— de una persona que presenta problemas de salud mental.
Ello así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires–en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La actora es una mujer de cuarenta (40) años de edad, de nacionalidad rusa, que reviste la condición de refugiada (reconocida por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en el año 2019); ingresó al país en 2017 debido a que en su país de origen sufría persecuciones a raíz de su orientación sexual.
La actora conforma un hogar del tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarla económicamente.
En efecto, de la documentación e informe agregados en autos surge claramente que la amparista se encuentra desocupada, presenta serios problemas de salud tanto físicos como psíquicos, y ya ha sido desalojada de su vivienda anterior por falta de pago.
Por otra parte, carecería de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, integridad física y psicológica).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 (días) garantice el acceso a una vivienda digna al actor.
En efecto, el amparista es una persona mayor sola de 61 años de edad, migrante que – según relató- por motivos de disidencia política con el gobierno nacional de su país se exilió; contó que su pareja había migrado previamente a otro país donde residía su familia de origen.
Según contó, se vio obligado a migrar a la República Argentina debido a nuevos episodios de violencia institucional vividos en su país de residencia, adujo que fue asistido en calidad de refugiado ante la Comisión Nacional para los Refugiados dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, y que cuenta con residencia precaria.
Al respecto se acompañó en autos un informe realizado por el Área de Asistencia Humanitaria del Centro de Apoyo al Refugiado donde se manifestó que cuando el amparista llego a la Argentina, desde el centro se le gestionó una vacante para un hogar convivencial dependiente de una institución religiosa donde residió hasta el mes de mayo de 2020. Más tarde, al quedar nuevamente en situación de calle, el actor fue asistido nuevamente por la mencionada organización, abonándole todos los meses el hospedaje en el hotel donde reside pero que, dado que finalizó el período de su asistencia, requiere apoyo habitacional urgente.
Asimismo, en el mentado informe se reseñó, que en el momento en el que fue entrevistado por el equipo del Centro de Apoyo requirió asistencia de emergencia pues manifestó ideas delirantes, ideas de persecución y un discurso sin coherencia lógica y disperso en su contenido además de ideas de muerte y presuntamente algún nivel de planificación de comportamiento autolítico.
Desde la institución llamaron al Sistema de Emergencias de la Ciudad y el actor fue trasladado a un hospital público, pero se resistió a toda evaluación clínica o psiquiátrica.
En igual sentido, del informe psicológico acompañado por la parte actora se indicó que el actor padece un cuadro compatible con el diagnóstico de “trastorno delirante, DSM IV”, conforme surge de la evaluación semiológica efectuada por la profesional de la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205746-2021-1. Autos: M. A. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 (días) garantice el acceso a una vivienda digna al actor.
En efecto, el amparista no cuenta con ingreso alguno, se encuentra desempleado con escasas posibilidades de una inserción socio laboral exitosa en el corto o mediano plazo; y sin recursos económicos suficientes para poder sostenerse económicamente. De las constancias de la causa, se desprende que durante un tiempo la organización privada lo asistió abonándole el canon locativo del Hotel en el que reside.
A su vez, de los informes acompañados surge que el actor no posee una red familiar o vincular de contención en Argentina que pueda brindarle ayuda alguna, y que, según manifestó, vive de la solidaridad de la gente, concurre a comedores barriales y que le entregan alimentos en las iglesias, también pediría alimentos en la vía pública.
En cuanto a su situación educativa, el accionante expresó que se formó como músico en su país de origen; se define como un “genio”, con una gran cantidad de estudios en su haber, que es ––entre otras cosas ––escritor, músico y Director de Orquesta, joyero pero que se ve impedido de desarrollar su carrera debido su situación general de salud y migración.
Por otro lado, del informe socio ambiental acompañado se desprende que atento a la cronicidad del trastorno delirante, con el consecuente menoscabo que éste produce en la esfera laboral del actor, su edad y el contexto de pandemia, sus posibilidades de inserción en el mercado laboral se encuentran reducidas.
Finalmente, señalar que el actor se encontraría tramitando su Documento Nacional de Identidad Argentino a través de la Comisión Nacional para Refugiados, no teniendo novedades a la fecha.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205746-2021-1. Autos: M. A. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - REFUGIADOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar; ordenándose al demandado que además, brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la amparista es una mujer trans que tiene treinta y dos (32) años de edad, conforma una familia unipersonal y se encuentra en inminente situación de calle.
La actora relató que nació en un país vecino y que nunca tuvo una buena relación con sus progenitores, quienes a causa de su elección de identidad de género la habrían expulsado de su hogar, enviándola a un pueblo lejano para asistir a un familiar enfermo.
Desde el año 2013 reside en esa Ciudad y, en su condición de refugiada a causa de las vulneraciones de derechos y discriminación que habría sufrido por su orientación sexual, sumado a las situaciones de violencia de género vividas en países de tránsito.
(v. fs. 33 expediente digital).
Circunstancias que también se pusieron de manifiesto en el informe social realizado en autos en el que se señaló que “el devenir de la entrevistada estuvo atravesado por diversas situaciones disruptivas tales como la migración de su país de origen, discriminación por su identidad de genero elegida, precariedad laboral, situaciones de violencia sexual y psicológica, precariedad habitacional, entre otras, las que impactaron e impactan de manera negativa en la cotidianeidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113285-2021-1. Autos: C. B., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - REFUGIADOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar; ordenándose al demandado que además, brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la amparista es una mujer trans que tiene treinta y dos (32) años de edad, conforma una familia unipersonal y se encuentra en inminente situación de calle.
Del informe social agregado en autos surge que la amparista comercializa artesanías en plazas de esta ciudad; sin embargo, manifiesta que a causa de la inestabilidad de su labor no le es posible determinar el monto de sus ingresos. Asimismo, señaló que realiza distintas actividades económicas dentro de sus posibilidades, tales como cuidado de adultos mayores, pintura, etc.
En cuanto a su salud, en el mencionado informe se señala que “la Sra. A. manifestó estar atravesando un proceso complejo de cambio en la identidad de género que afectó su salud física y psíquica, la cual se intersecta con su condición de alta vulnerabilidad socioeconómica. Por dicho motivo, actualmente recibe un tratamiento psicológico.
Asimismo, la actora refirió que realizaba un tratamiento gratuito de hormonización, pero que debió abandonarlo toda vez que habría comenzado a presentar efectos secundarios.
Por su parte, la actora habría accedido con la ayuda del Centro de Apoyo al Refugiado, organización que solventaba íntegramente los gastos de alquiler correspondientes. Sin embargo, dicha asistencia ha finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113285-2021-1. Autos: C. B., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - REFUGIADOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la actora arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar; ordenándose al demandado que además, brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la amparista es una mujer trans que tiene treinta y dos (32) años de edad, conforma una familia unipersonal y se encuentra en inminente situación de calle.
Del informe social agregado en autos surge que la actora reside en una habitación en un hotel familiar.
En el citado informe se destaca que “analizando el ciclo vital de la entrevistada, se advierten crisis de desajustes (víctima 2 discriminación -por su identidad de género elegida y su condición sexual-, inestabilidad habitacional, NBI, entre otros) Todo lo cual afectó y afecta su desarrollo e inclusión social y fueron en detrimento de sus recursos simbólicos y materiales.”.
Luego concluyó que “…se presenta como imprescindible generar acciones que den una solución integral y definitiva en materia habitacional, a fin de garantizar el derecho a una vivienda digna, evitando una situación de mayor vulnerabilidad”.
En ese mismo sentido, se menciona que la amparista está atravesada por las múltiples discriminaciones que vive en razón de su identidad de género, su condición migratoria y origen social , las cuales en su interacción reproducen relaciones de desigualdad social estructurales para el acceso a derechos básicos como el trabajo, vivienda, salud, identidad, una vida libre sin violencia, que son constitutivas del sujeto integral de derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113285-2021-1. Autos: C. B., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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