CONTRATOS - CONTRATOS COMERCIALES - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES - SEÑA - EJECUCION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY

La práctica de los negocios introdujo la costumbre de dar una suma de dinero, de poca significación, para dar cierta seriedad a una operación que está en la etapa de formación del consentimiento. A esta entrega se la ha denominado reserva. El alcance de la reserva y su eventual equiparación con la seña dependerá de las circunstancias del caso. (conf. Gastaldi, José María y Centanaro Esteban, la seña, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 146).
Por ende, si bien no es lo mismo una reserva que una seña, son tales las variantes que ocurren en la práctica negocial de la primera que la jurisprudencia ha señalado que para descifrar el sentido preciso de aquella ha de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso (conf. CNCIV Sala G, 12/8/1980, ED 91-242, id, 3/6/1981 ED 94-744, etc.)
Es conveniente dejar en claro que al identificarse la reserva con la seña, ésta lleva implícita el principio de ejecución del contrato entre las partes en virtud de la naturaleza comercial del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 307-0. Autos: EMPORIO AUTOMOTORES S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2005. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CELEBRACION DEL CONTRATO - EJECUCION DEL CONTRATO - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, aun cuando los distintos contratos a los que se hace referencia en las resoluciones impugnadas no fueron acompañados en autos, ello no resulta suficiente para presumir que por haber sido celebrados en la jurisdicción local la actividad realizada – en una zona de jurisdicción exclusiva del Estado nacional– pueda ser gravada.
En el mismo sentido, la presencia de la leyenda “Servicios en Tierra del Fuego exentos de I.V.A.”, así como que en las facturas conste un domicilio comercial del cliente sito en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, resultan insuficientes para desvirtuar que los importes tomados en dichas facturas no estén vinculados con servicios prestados en una zona de jurisdicción exclusiva del Estado nacional, o bien con rentas de equipos utilizados en ella.
No se encuentra controvertido que las plataformas y pozos a los que se hace referencia en las facturas en cuestión se encuentran comprendidos en zona de jurisdicción nacional exclusiva. En virtud de ello, carece de asidero la pretensión de incluir la remuneración de tales actividades en la base imponible del impuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22763-0. Autos: SCHLUMBERGER ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2014.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ahora bien, por su parte, el artículo 4º establece que “las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones, por causas no imputables al comitente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder”.
Esta disposición establece una limitación en cuanto a los alcances de la redeterminación. La redeterminación se realizará con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el plan de inversiones si éstas se retrasaron por motivos no imputables al comitente (i.e., la Administración). Si, en cambio, el retraso es imputable al comitente, entonces esta limitación no se aplica y la redeterminación procede a la fecha en que efectivamente se realizaron los trabajos.
En el caso de autos, se verifican retrasos en la ejecución de las obras y éstos no son imputables al comitente. Los retrasos fueron producto del actuar negligente del contratista. Esto justifica la limitación prevista en el artículo 4° porque no corresponde que la Administración asuma un aumento en los costos de la obra que son resultado del actuar negligente del contratista. Esto, empero, no implica que la redeterminación no sea procedente sino, exclusivamente, que no comprende los aumentos de costos posteriores a los vencimientos establecidos en el plan de inversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ahora bien, el artículo 5° establece que el contratista no debe registrar disminución en el ritmo de obras ni otros incumplimientos de gravedad, al momento de la solicitud de redeterminación y hasta que finalice el procedimiento correspondiente.
Ello así, aun si se considera que el artículo 5º establece una condición necesaria para la procedencia de la redeterminación, dicha condición está satisfecha en el caso de autos. En este sentido, corresponde aclarar que el retraso en la ejecución de las obras contemplado en el artículo 4º no es equivalente a la “disminución en el ritmo de obras” al momento de solicitar la redeterminación de precios y en los momentos posteriores hasta la culminación del procedimiento, a la que se refiere el artículo 5º.
El retraso en la ejecución puede tener lugar sin que exista una disminución en el ritmo de obras al momento de solicitar la redeterminación. En otras palabras, la “velocidad” al momento de la solicitud podría ser “normal” aunque la ejecución estuviese, por la razón que sea (por ej., porque la velocidad fue inferior en momentos anteriores), retrasada. Esto es precisamente lo que, a mi entender, ocurrió en el caso de autos. En efecto, en el caso, la obra no fue ejecutada en los plazos previstos. No obstante, al momento de la solicitud de redeterminación, los trabajos estaban certificados al 100% y ya contaban con recepción provisoria, por lo que mal podría considerarse que, a ese momento, el ritmo de ejecución fuera inferior al previsto. Por otro lado, tampoco se acreditó que existiera disminución en el ritmo de obras al momento de las fechas que se utilizaron como disparadores/gatillos en el cálculo de la redeterminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ello así, existen consideraciones de justicia que justifican no considerar al retraso en la ejecución de las obras como un impedimento para que proceda la redeterminación de precios. A los contratistas se les garantiza, a efectos de incentivarlos a invertir, que el precio será actualizado si se produce una determinada variación en los costos. El incumplimiento de los plazos convenidos puede, por supuesto, dar lugar a las correspondientes sanciones, pero ¿por qué debería conllevar una modificación del precio pactado? En este orden de ideas, si se aceptara que el incumplimiento del plazo convenido obsta a la redeterminación de precios, ello implicaría, por un lado, un enriquecimiento sin causa del comitente, y, por otro lado, a la imposición de dos sanciones por un mismo incumplimiento.
Esta solución, por su parte, no implica permitir que la actora se beneficie de su propia negligencia ya que la Administración no se hace cargo de los aumentos de costos posteriores a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el contrato sino, exclusivamente, de aquellos en los que igualmente habría incurrido el contratista (se hubiera o no retrasado en la ejecución de las obras; cf. artículo 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, la contrata determinó un precio por las obras, cuya cancelación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra controvertida. Según lo dispuesto en el pliego de condiciones generales, este precio era –en principio– fijo e inamovible. Sólo se previó la posibilidad de que se aplicara, a instancia del contratista, el procedimiento de redeterminación de precios en los términos establecidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003.
Este decreto supedita la aplicación del procedimiento –más allá de la necesaria variación promedio de precios superior al diez por ciento– a que no se registrara una disminución en el ritmo de las obras ni otros incumplimientos de gravedad de parte del contratista solicitante (cf. arg. art. 5º). Tal no era la situación de la contratista al momento de plantear su solicitud sino que, por el contrario, no se encuentra en debate que las obras no fueron ejecutadas en el momento previsto en el plan de inversiones, aun considerando la prórroga otorgada y que esto obedeció a circunstancias imputables a la contratista.
Por otra parte, ante los incumplimientos de la contratista, si la decisión del comitente fue no aplicarle ninguna de las penalidades que pudieran haber correspondido, ello no debe interpretarse como una dispensa de la responsabilidad que al respecto le correspondía a la empresa contratista. Por el contrario, es razonable asumir que tal abstención por parte de la Administración se orientó a favorecer la continuidad de la ejecución del contrato, evitando poner en cabeza de la contraparte una carga económica excesivamente onerosa que forzara la rescisión del vínculo contractual.
En consecuencia, el otorgamiento de la prórroga de los plazos no implicó la redeterminación automática de los precios al mayor valor que éstos hubieran podido alcanzar en las nuevas fechas establecidas para el cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - EJECUCION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $70.000 por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En lo concerniente a la graduación de la multa, corresponde resaltar que las sanciones por incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor se destacan por su carácter ejemplar y disuasivo, y tienden a equilibrar la relación de consumo.
Al respecto, cabe mencionar que la conducta reprochable de la parte actora consistió en suministrar un dato erróneo – o falso – sobre las características del sistema de GPS incluido en el vehículo, situación que impidió a la consumidora una satisfactoria ejecución del contrato respecto de la utilización del producto adquirido.
Además, es necesario tener en cuenta la posición de la actora en el mercado automotor nacional y la consecuente influencia que sus acciones u omisiones pueden generar para el conjunto de usuarios y consumidores.
En atención a lo señalado, estimo que el monto en concepto de multa se ajusta a los antecedentes del caso, de conformidad a las previsiones y el objeto de las Leyes N° 24.240 y N° 757, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DEL CONTRATO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $70.000 por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un vehículo que incluía un sistema de navegación satelital. Al momento de realizar el "service" del auto, solicitó la actualización de la cartografía del GPS, a lo que le informó -el servicio técnico- que aún no se encontraba disponible.
La empresa actora afirmó que cumplió con el deber de información que fija el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, pues las copias acompañadas por la denunciante daban cuenta de que se encontraba debidamente informada sobre las condiciones del sistema de navegación integrado al vehículo.
Si bien la empresa brindaba información sobre el sistema de navegación en su página "web", lo cierto es que lo publicado por esa vía no guardaba relación con las respuestas brindadas vía mail a la denunciante.
Por lo demás, los escasos argumentos brindados por la actora al presentar el descargo y fundar el recurso de apelación, así como la ausencia de actividad probatoria de su parte, resultan insuficientes para desvirtuar la sanción aplicada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACUERDO CONCILIATORIO - CONVENIO - EJECUCION DEL CONTRATO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que rechazó su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de grado que denegó su solicitud de ejecución del convenio conciliatorio con invocación del artículo 411 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, no se verifica en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N°402.
Las decisiones adoptadas en el marco de un proceso de ejecución de sentencia no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal que torne admisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, a menos que los recurrentes logren demostrar que ella le ha ocasionado un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (TSJ en autos “GCBA c/ Santa María SCA” sentencia del 13/06/07), cuestión que no se verifica en autos.
No se han aportado argumentos suficientes que logren demostrar por qué el pronunciamiento de la Sala por el que se denegó su solicitud de acceder a una documental a costa de los codemandados resulta asimilable a un pronunciamiento de carácter definitivo.
El carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos, 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros; TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Batle Mercedes Beatriz c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, expte. 4412/05, sentencia del 05/07/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1233-2019-0. Autos: Bertino, José Francisco c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EJECUCION DEL CONTRATO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y ordenar a la entidad bancaria demandada que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, continúe sin iniciar acciones de ningún tipo contra el actor vinculada con los créditos UVA tomados por la referida parte.
En efecto, si bien al requerir la medida cautelar rechazada por la Jueza de grado el actor afirmó que, al encontrarse en mora, la urgencia estaba dada por el posible inicio de acciones judiciales y la consecuente ejecución de sus bienes, la pretensión de obtener una refinanciación de la deuda, la quita de intereses y actualizaciones y un tope a las cuotas a abonar coincide, al menos en parte, con el objeto de la acción.
Además, con la orden de no iniciar acciones judiciales de ejecución en su contra consecuencia del dictado de la medida precautelar ordenada en autos, la urgencia esgrimida para obtener una tutela se encuentra saldada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EJECUCION DEL CONTRATO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y ordenar a la entidad bancaria demandada que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, continúe sin iniciar acciones de ningún tipo contra el actor vinculada con los créditos UVA tomados por la referida parte.
En efecto, teniendo en cuenta que el actor ya se encuentra en mora y que la suspensión de ejecución ordenada le permite tramitar el proceso sin que una eventual decisión favorable se torne ilusioria, cabe concluir que lo solicitado excede el acotado marco de la medida pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

No existe controversia en cuanto a la aplicabilidad en el caso de las previsiones del DNU N° 2/2003 y del Decreto N° 2119/2003, publicados en el boletín oficial los días 15 de octubre y 13 de noviembre de 2003, respectivamente.
Según se desprende de los considerandos del citado DNU, éste se dictó “a fin de dotar a las contrataciones realizadas […] de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica” y sopesando que esa “medida redundar[ía] en beneficio de todos los habitantes de la ciudad, ya que permitir[ía] una mayor concurrencia de oferentes locales y extranjeros a las contrataciones que se realizaran en el futuro”. En este sentido, se sostuvo que “resulta[ba] imprescindible mantener la ecuación económico financiera de los contratos de obra pública celebrados por la Ciudad de Buenos Aires, y contar con un sistema que permit[iera] la redeterminación de precios en un marco de transparencia y sacrificio compartido entre las partes”. Se agregó, asimismo, que “atento el carácter conmutativo del contrato de obra pública, las prestaciones de ambas partes deb[ían] encontrarse siempre determinadas, por lo que el equilibrio de la ecuación económico financiera y la intangibilidad de la remuneración del contratista implica[ba] básicamente mantener en el tiempo la ejecución de la obra, la igualdad y el equilibrio proporcional entre los beneficios y las cargas que deb[ían] afrontar el contratista y el Estado”.
De esta manera, resulta claro que la Administración reconoció la necesidad de otorgarles a los contratistas el derecho a obtener la redeterminación de precios de los contratos en determinados supuestos, ello a fin de lograr procedimientos de licitación más competitivos.
En efecto, dada la variación de precios de los materiales que requería la obra en cuestión, le asistía derecho a la actora a pedir la redeterminación de precios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26673-2007-0.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
En los contratos de obra pública, el precio se encuentra establecido como un derecho del contratista y una obligación de la administración, quien lo paga a modo de contraprestación por la ejecución de la obra objeto del contrato.
El 19 de julio de 2002 se dictó el Decreto N° 1295/02 (B.O. 22/7/02) sobre redeterminación de precios de contratos de obra pública. Con su dictado se tuvo presente las normas que prohibían la indexación de precios y variación de costos (Ley N° 23.928) y, al mismo tiempo, la Ley que declaró la emergencia pública en el año 2002 (Ley N° 25.561), considerando necesario permitir “una excepcional redeterminación del precio de los contratos en ejecución celebrados con anterioridad al 6 de enero de 2002”, a efectos de “restablecer el equilibrio de la ecuación económico-financiera de los contratos de obra pública”.
Este Decreto nacional fue tenido en cuenta por el Estado local para dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/03, considerándose que “en la actualidad resulta imprescindible mantener la ecuación económico financiera de los contratos de obra pública celebrados por la Ciudad de Buenos Aires, y contar con un sistema que permita la redeterminación de precios en un marco de transparencia y sacrificio compartido entre las partes” y que “sin un régimen de redeterminación de precios preexistente y general, los oferentes se encuentran imposibilitados de realizar ofertas económicas que reflejen los precios reales”.
El art. 1° del Decreto en cuestión establece que “[l]os precios de los contratos de obra pública, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios superior en un diez por ciento (10%) a los del contrato original, o al precio surgido de la última redeterminación, según corresponda”.
Ahora bien, para determinar si la contratista tenía derecho a solicitar la redeterminación de precios, cabe analizar la solicitud presentada por aquella, no ya para decidir sobre dicha redeterminación, pues, tal como dijera la magistrada de grado, su tratamiento en esta sede resulta inoficioso en atención a que la obra ya se encuentra ejecutada; sino para evaluar si la rescisión del contrato operó por culpa de la contratista o no. Para ello, es necesario analizar las normas regulatorias del contrato, en particular, el Decreto 2119/03, sobre cuyo art. 14 basó la contratista su solicitud.
Dicho artículo establece que “[e]n los casos de licitaciones con oferta económica presentada y adjudicada, sin que se haya producido la firma del contrato, si entre el mes anterior a la firma del mismo y el mes anterior a la presentación de la oferta se produjera una variación de referencia mayor al diez por ciento (10%), procede la redeterminación (...)”.
Así, considero que a la empresa contratista le asistía derecho a peticionar la redeterminación de los precios del contrato con fundamento en el art. 14 del Decreto 2119/03, toda vez que los requisitos para realizarlo se encontraban cumplidos, tal y como surge del dictamen del perito.
Si bien surge del expediente administrativo que el 17/6/05, la actora se acogió a los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 6/05, solicitando la redeterminación de precios desde el momento de la presentación de la oferta hasta la fecha de ejecución de los trabajos, cabe destacar que dicho DNU no fue ratificado por la Legislatura, al vencerse el plazo establecido en el art. 91 de la Constitución local sin que aquella se pronunciara expresamente. Por lo tanto, el decreto en cuestión careció de vigencia, de manera tal que la presentación realizada no pudo haber sido tenido por válida al amparo de dicha regulación, manteniéndose la aplicación del régimen anterior.
Por ello, la actora efectivamente tenía derecho a solicitar la redeterminación de precios en los términos del art. 14 del Decreto 2119/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
Cabe tener presente que en materia de contratos (públicos o privados) rige un principio básico que es el "pacta sunt servanda". Ello implica entender que los contratos están hechos para ser cumplidos cabalmente, respetando -ambas parteslos términos por los cuales se han obligado.
Es decir, el principio general establece que las partes cocontratantes deben cumplir con sus obligaciones. La obligación principal en el contrato de obra pública es, por el contratista, la realización de la obra y, por la comitente, el pago del precio. Así, la suspensión de la ejecución de la obra devendría en un incumplimiento de la obligación principal de la empresa constructora.
De hecho, la Ley N° 13.064 de Obra Pública (aplicable al caso) faculta en su art. 50 a la Administración a rescindir el contrato cuando el contratista “contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato” (inc. a), cuando “proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planos de trabajo y a juicio de la administración no puedan terminarse en los plazos estipulados” (inc. b) o bien cuando “abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes” (inc. e, en el que se basó el GCBA al dictar el Decreto aquí impugnado).
De su parte, el contratista también estará facultado a rescindir el contrato, por ejemplo, cuando la “administración pública suspenda por más de tres meses la ejecución de las obras” (art. 53, inc. b), cuando “se vea obligado a suspender las obras por más de tres meses, o a reducir el ritmo previsto en más de un 50 % durante el mismo período, como consecuencia de la falta de cumplimiento en término, por parte de la administración, de la entrega de elementos o materiales a que se hubiera comprometido” (inc. c), por caso fortuito o fuerza mayor (inc. d), entre otros.
Como puede observarse, el contratista no tiene derecho a rescindir el contrato ni siquiera en el caso en que la administración incumpliere su obligación principal, esto es, el pago del precio. En efecto, en este supuesto es de aplicación el art. 48 de la LOP que establece que frente a la mora en el pago, el contratista solo tendrá a derecho a reclamar el pago de intereses.
En ningún supuesto (y en virtud del interés público comprometido) se prevé la posibilidad de que el contratista suspenda el curso de ejecución de la obra. Tampoco se prevé dicha posibilidad en los Pliegos que integran el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que se deje sin efecto el Decreto N° 865/07 y se haga lugar al pedido de redeterminación de los precios acordados en el marco de la contratación directa.
Expuso que había acordado con el GCBA la construcción de una escalera de emergencia en la sede de la Dirección General de Rentas por la suma de doscientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y tres pesos con ochenta y seis centavos ($234.983,86), y si bien la oferta fue presentada el 2 de octubre de 2003, recién el 18 de noviembre del año siguiente se le comunicó la adjudicación de la obra y que, dado el tiempo transcurrido, el 25 de noviembre presentó un pedido de redeterminación de precios al amparo de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2119/03. Con ese pedido en curso, el 14 de diciembre de ese año suscribió el contrato correspondiente.
Manifestó que, luego de reiterar la solicitud en diversas oportunidades e, incluso, presentar una acción de amparo por mora a fin de que la Administración se expidiera, el GCBA resolvió, mediante el decreto que aquí se ataca, desestimar el pedido de readecuación de precios y rescindir, por culpa de la empresa, el contrato en cuestión.
Solicitó que se deje sin efecto el decreto atacado y que se ordene la redeterminación de precios o, en subsidio, que se declare culpable de la rescisión al GCBA y se reconozca una indemnización por daños y perjuicios.
La Jueza de grado rechazó la demanda.
El artículo 10 del Decreto 1510/97, establece -de manera similar a la regulación nacional del procedimiento administrativo- que el silencio administrativo frente a un pedido que requiera del pronunciamiento expreso de la Administración, se reputará como negativa. En este sentido, el silencio de la administración frente a las solicitudes de redeterminación realizadas por la actora debería ser considerado como un rechazo tácito a sus pretensiones.
Así, toda vez que la actora no tenía derecho a suspender la ejecución de la obra, considero que el Decreto impugnado en cuanto rescindió el contrato por culpa de la contratista es legítimo, no siendo procedente el pedido de nulidad solicitado por la empresa apelante. Dicha solución torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
La actora solicitó que se dejara sin efecto el Decreto N° 865/07 (BOCBA 2711 del 25/06/07), en cuanto rechazó la redeterminación de precios solicitada y rescindió el vínculo invocando culpa de la contratista, y que, como consecuencia, se admitiera la primera a fin de “terminar la obra muy rápidamente y a un precio justo”. De manera subsidiaria, peticionó la indemnización de los daños derivados de lo que juzga como una ruptura intempestiva dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No ha sido rebatida la conclusión en punto a que la construcción de la escalera de emergencias encomendada originalmente a la actora fue concluida, por lo tanto, resulta inoficioso expedirse acerca del pedido de redeterminación dirigido a continuar con los trabajos de construcción.
La magistrada de primera instancia rechazó el planteo resarcitorio por su falta de precisión en punto a los rubros reclamados, su cuantía, la existencia de daño cierto y las razones por las que sería imputable al demandado.
Tampoco se advierte el incumplimiento contractual que se imputa al GCBA. El Decreto de Necesidad y Urgencia 2/03 (BOCBA 1796 del 15/10/03) establece el régimen de redeterminación de precios en los contratos de obra pública regidos por la Ley 13064 (BORA 15900 del 28/10/47) celebrados por la Ciudad.
A través del Decreto 2058/04 (BOCBA 2072 del 22/11/04) fue aprobada la contratación directa en cuestión y la ejecución de la obra se encargó a la actora por la suma que dicha empresa ofertó.
El 26 de noviembre de 2004 la actora manifestó que, debido al tiempo transcurrido, era imprescindible una redeterminación de precios, en los términos del artículo 14 del Decreto 2119/03, en atención a que la diferencia de precios en el período afectaba la ecuación económica y financiera del contrato.
En principio, puede observarse que la situación bajo examen pudo encuadrarse –al menos parcialmente– en el supuesto contemplado por el artículo 3º del DNU 2/03. Ahora bien, no puede soslayarse que la viabilidad del pedido está supeditada a que el contratista no registre disminución en el ritmo de las obras mientras dure el procedimiento de redeterminación de precios (art. 5º).
En tal sentido, se observa que, por medio de las Comunicaciones 22 y 23, del 6 y 11 de octubre de 2005, se hizo notar al contratista que el ritmo de obra había disminuido en forma considerable, requiriéndole que arbitrara los medios para finalizar las obras en el plazo establecido por la Disposición 24/DGMEDIL/05.
La índole del objeto del contrato (construcción de una escalera de emergencia) no admite demoras que no sean debidamente justificadas por parte del contratista. De otro modo, la falta de ejecución de la prestación a su cargo –en las condiciones en las que fue libremente pactada por las partes y consta en los instrumentos que regularon el vínculo– es susceptible de generar riesgos que afecten la seguridad de las personas que concurren a las oficinas en cuestión o, inclusive, la imposibilidad temporal de su concurrencia al edificio, afectando así el normal funcionamiento de la repartición estatal involucrada.
En ese contexto, atento el interés público involucrado, la posibilidad de invocar la excepción de incumplimiento se encuentra supeditada a la prueba –por parte del contratista– de la razonable imposibilidad de cumplir en la que la colocó su contraparte (cf. doctr. de Fallos, 316:212). Menos aún puede pretenderse la aplicación de este instituto cuando las constancias del expediente administrativo dan cuenta de cierta negligencia de la actora en la ejecución de sus obligaciones. Dentro de las circunstancias precedentemente reseñadas no se advierte que la demora de la Administración en pronunciarse sobre la viabilidad de la petición de reajuste de precios autorizara al contratista a incumplir su prestación principal.
En efecto, la alegada demora del GCBA en pronunciarse sobre la solicitud de redeterminación de precios no puede esgrimirse como justificación de la interrupción de las obras. La posición adoptada unilateralmente por la parte actora hizo que quedara incursa en la causal de rescisión del vínculo contemplada en el inciso e, del artículo 50, de la Ley 13064, tal como fuera dispuesto en el Decreto N° 865/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - PLAZOS PARA RESOLVER - PARALIZACION DE OBRA - MAYORES COSTOS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, revocar el Decreto N° 865/07 en cuanto determina la rescisión por culpa del contratista.
Cabe señalar que el plazo en el que la Administración debe resolver los pedidos de redeterminación de precios realizados bajo el amparo de los mentados decretos no fue estipulado en tales normas. Sin embargo, la ley de procedimientos administrativos local (dec. 1510/97) establece, en su artículo 10, que “[s]i las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días [hábiles administrativos]; vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración”.
Esos plazos estaban ampliamente vencidos al momento de constatarse la paralización de la obra. Cabe destacar, además, que resulta a todas luces irrazonable que la Administración tarde un año en resolver un pedido de este estilo en el marco de una obra que, en principio, tenía un plazo de ejecución de dos meses. Máxime, si se tiene en cuenta que la redeterminación de precios solo se realizaría sobre “las cantidades de obra faltantes de ejecutar”.
En tales condiciones, encuentro justificado que la contratista haya decidido suspender los trabajos hasta tanto se resolviera su pedido de redeterminación, ya que exigir la continuación de los trabajos conforme al ritmo y plazos acordados se encuentra en pugna con el espíritu y finalidad de los decretos antes reseñados y con el principio de buena fe contractual, ya que la Administración, con su demora, cercena en los hechos el derecho que expresamente le reconoció a su contratista.
Por lo expuesto, considero que asiste razón al recurrente en que debe declararse la nulidad parcial del Decreto 865/07 en cuanto atribuyó la rescisión a culpa de la contratista. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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